{"id":13035,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-720-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-720-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-720-06\/","title":{"rendered":"C-720-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-720\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Realizaci\u00f3n de conducta descrita como delito\/FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-No condicionamiento a tr\u00e1mite de proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la participaci\u00f3n de una autoridad judicial quien calificar\u00eda si la conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en \u00e9l qued\u00f3 previsto que se consideran faltas grav\u00edsimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta \u00a0objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a t\u00edtulo de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo. Para la Sala es evidente que el Congreso de la Rep\u00fablica no condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma sub examine al tr\u00e1mite de un proceso penal y menos a\u00fan a la calificaci\u00f3n que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposici\u00f3n atacada obliga al \u201cjuez disciplinario\u201d a verificar en la legislaci\u00f3n penal si la conducta que ha dado lugar al proceso est\u00e1 descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el prop\u00f3sito de imponer la respectiva sanci\u00f3n atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la ley 734 de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No violaci\u00f3n por adelantamiento de proceso disciplinario y penal por la misma conducta\/PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-No violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que un servidor p\u00fablico o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jur\u00eddicos diversos y que est\u00e1n encaminados, seg\u00fan exista m\u00e9rito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jur\u00eddica distinta. La norma demandada tampoco implica violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirt\u00fae los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunci\u00f3n consagrada en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterada en el art\u00edculo 9\u00ba. de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sola iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jur\u00eddico id\u00f3neo para precisar si la persona investigada es o no responsable del il\u00edcito por el cual se le ha iniciado un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes. As\u00ed, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley \u00fanicamente es el servidor p\u00fablico, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el art\u00edculo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre ser\u00e1 una persona subordinada a la administraci\u00f3n p\u00fablica o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el legislador prev\u00e9 distintos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, en el disciplinario el \u00fanico bien jur\u00eddico protegido est\u00e1 representado por la buena marcha de la administraci\u00f3n, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad p\u00fablica, como tambi\u00e9n la eficacia y la honradez de la administraci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s, mientras en el proceso penal la pena tiene una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general y especial, de retribuci\u00f3n justa, de reinserci\u00f3n social y de protecci\u00f3n al condenado, en el proceso disciplinario la sanci\u00f3n tiene una funci\u00f3n preventiva y correctiva. En cuanto a la autoridad p\u00fablica encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario est\u00e1 a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; adem\u00e1s, en materia de tipicidad la descripci\u00f3n de la conducta se\u00f1alada en la legislaci\u00f3n penal no atiende a los mismos par\u00e1metros de aquella descrita por la legislaci\u00f3n disciplinaria, pues en \u00e9sta \u00faltima el operador jur\u00eddico cuenta con un margen mayor de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5968 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 (parcial) de la ley 734 de 2002, \u201cC\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sandra Vanegas Lea\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Sandra Vanegas Lea\u00f1o solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 48 (parcial) de la ley 734 de 2002, por considerar que viola lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2, 15, 29 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de agosto de 2005, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 rechazar la demanda por el cargo atinente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los principios de legalidad y tipicidad, debido a que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En el mismo prove\u00eddo se dispuso inadmitir la demanda respecto de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 15, 29 y 113 superiores. El 7 de septiembre de 2005 la demandante present\u00f3 los escritos de correcci\u00f3n de la demanda y el correspondiente al recurso de s\u00faplica para que la Sala Plena decidiera sobre el rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los argumentos presentados en relaci\u00f3n con la inadmisi\u00f3n de la demanda, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 12 de septiembre de 2005, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, como tambi\u00e9n correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el respectivo concepto. Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de enero de 2006, el Procurador General y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, se declararon impedidos para emitir concepto en el presente caso, por cuanto participaron en la redacci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n del proyecto que dio origen a la ley 734 de 2002 -C\u00f3digo \u00danico Disciplinario-; en consecuencia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos. Por auto del primero (1\u00ba) de febrero del presente a\u00f1o, la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento de los dos funcionarios y orden\u00f3 remitir el expediente a la Procuradur\u00eda para que designar\u00e1 a quien deber\u00eda rendir el correspondiente concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n No 057 del 6 de marzo del presente a\u00f1o, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n design\u00f3 a la doctora Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez para emitir concepto en el presente caso. El 5 de abril del 2006, la Procuradur\u00eda General hizo llegar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el concepto requerido para proferir la correspondiente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma parcialmente impugnada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la norma acusada desconoce lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 29 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba. superior, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda la actora \u00a0manifest\u00f3 que la norma atacada desconoce el deber que tiene la administraci\u00f3n de someterse a los pronunciamientos judiciales, ya que unos mismos hechos objetivamente no pueden existir y al mismo tiempo dejar de existir para las diferentes autoridades p\u00fablicas, independientemente de que se trate de dos tipos de responsabilidades. En criterio de la accionante, no se puede aceptar que a una persona la investiguen disciplinariamente por un delito sobre el cual no ha habido pronunciamiento judicial o en relaci\u00f3n con el cual ha sido absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 2\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, la demandante expresa que la norma atacada desconoce el principio de efectividad de los derechos al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la presunci\u00f3n de inocencia, al juez natural, como tambi\u00e9n a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actora manifiesta que la norma demandada desconoce el derecho a la honra y al buen nombre, en cuanto una persona puede aparecer como responsable disciplinariamente por la comisi\u00f3n de un delito, aun cuando la jurisdicci\u00f3n penal lo haya absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 29 superior, explica la actora que la disposici\u00f3n atacada permite iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria sin necesidad de que el juez natural, es decir, el juez penal, haya declarado que la persona investigada incurri\u00f3 en un delito. En su criterio, de este hecho se deduce el desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, por cuanto no se privilegia el pronunciamiento judicial, sino que se permite a otras autoridades determinar que se ha incurrido en una conducta descrita como delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica la demandante que la norma atacada viola los principios non bis in \u00eddem y el de cosa juzgada, pues si el juez penal ha logrado establecer que la conducta no se realiz\u00f3, la autoridad disciplinaria podr\u00eda declarar que s\u00ed se incurri\u00f3 en una conducta punible merecedora de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al explicar los fundamentos de la demanda la actora considera que la remisi\u00f3n a normas que describen delitos para derivar de ellas tipos disciplinarios afecta el principio de legalidad, como tambi\u00e9n los de tipicidad, presunci\u00f3n de inocencia, separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y sus \u00f3rganos aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante reconoce la existencia de la sentencia C-124 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002. Sin embargo, en su concepto, se trata de un pronunciamiento relacionado con los cargos a los cuales se refiri\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, sin que la Corporaci\u00f3n haya analizado la violaci\u00f3n al debido proceso, considerando que la disposici\u00f3n impugnada deja a la discrecionalidad del operador disciplinario la creaci\u00f3n de conductas disciplinarias a partir de interpretaciones subjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora concluye manifestando que no existe cosa juzgada absoluta y que la Corte profiri\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa, por cuanto no cobij\u00f3 el estudio de los cargos formulados en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 26 de enero de 2006, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia se refiri\u00f3 a los cargos de inconstitucionalidad, presentando argumentos destinados a defender la exequibilidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ministerio, en el presente caso no ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, debido a que la sentencia C-124 de 2003, que declar\u00f3 exequible el texto acusado, se refiri\u00f3 al principio de legalidad en materia disciplinaria y al de tipicidad, mas no al relacionado con la presunta violaci\u00f3n a los principios de juez natural, \u00a0non bis in \u00eddem y presunci\u00f3n de inocencia. Explica que la norma atacada describe una conducta considerada como falta grav\u00edsima, limitando el sujeto activo a la actuaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho explicando que el nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, establece una tendencia finalista en la cual el dolo, la culpa y la preterintenci\u00f3n, no se presentan en sede de culpabilidad, sino en sede de tipicidad, lo cual significa que si la realizaci\u00f3n de una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada como delito no es cometida con dolo, el comportamiento no es t\u00edpico, pues para ello se debe presentar el elemento del dolo en la configuraci\u00f3n de la falta, regulada mediante el precepto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 5 de abril del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que decida a estarse en lo resuelto en la sentencia C-124 de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la demanda presentada por la ciudadana Vanegas Lea\u00f1o est\u00e1 relacionada con los mismos temas analizados mediante la sentencia C-124 de 2003, los cuales han sido nuevamente tra\u00eddos mediante argumentos basados en la presunta violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional deber\u00e1 decidir acerca de la exequibilidad del \u00a0numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo1, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n hab\u00eda sido sometida a examen de constitucionalidad y la Corte, mediante la sentencia C-124 del 18 de febrero de 2003, la declar\u00f3 exequible. Sin embargo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 1\u00ba. de noviembre de 2005, concluy\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n el an\u00e1lisis estuvo referido a la exigencia constitucional de una determinaci\u00f3n suficiente de las faltas y de sus sanciones por parte del legislador. Es decir, en relaci\u00f3n con este cargo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, pues respecto de los dem\u00e1s argumentos presentados en este caso por la demandante no ha habido pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos analizados en la sentencia C-124 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante la sentencia C-124 del 18 de febrero de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, respecto de los cargos relacionados con la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad. En aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el examen estaba limitado a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las disposiciones acusadas violan el principio de legalidad integrante del debido proceso, por no se\u00f1alar puntualmente las faltas disciplinarias dolosas, culposas, graves y leves, y por la posibilidad de que el investigador cree nuevos tipos disciplinarios al realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el presente caso la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si la ciudadana Sandra Vanegas Lea\u00f1o ha demandado el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, con fundamento en cargos nuevos o ha reiterado los formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-124 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como se ha dicho, la demanda presentada por la ciudadana Sandra Vanegas Lea\u00f1o fue rechazada por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del cargo analizado mediante la sentencia C-124 de 2003. La decisi\u00f3n de rechazar la demanda fue impugnada y la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n la confirm\u00f3 mediante auto del 1\u00ba. de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos la demanda inicialmente fue inadmitida, posteriormente corregida por la demandante y, finalmente, admitida mediante auto del 12 de septiembre de 20053. Por lo tanto, el examen de constitucionalidad que adelantar\u00e1 la Sala estar\u00e1 limitado por los cargos expuestos en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda.4 \u00a0En este documento la actora no menciona el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, pues sus argumentos se basan en la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 15, 29 y 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan la demandante, la norma atacada contrar\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al permitir que la autoridad disciplinaria no espere el fallo del juez penal para iniciar la investigaci\u00f3n y as\u00ed poder sancionar al procesado; de esta manera, para la accionante, se desconocen los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda qued\u00f3 consignado: \u201c\u2026 lo que no se puede aceptar desde la perspectiva constitucional \u2013no de la simple conveniencia- es que a alguien lo puedan investigar disciplinariamente por un delito sobre el que no ha habido pronunciamiento judicial o, peor a\u00fan que habi\u00e9ndolo \u00a0ya, \u00e9ste haya sido absolutorio y que en todo caso el operador disciplinario pueda llegar a determinar que la conducta t\u00edpica s\u00ed se realiz\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto del art\u00edculo 2\u00ba superior la demandante explica que la norma impugnada es inexequible, toda vez que desconoce el principio de efectividad de los derechos, en particular los derechos al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la presunci\u00f3n de inocencia y a contar con un juez natural (Fl. 20 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actora fundamenta la demanda de inexequibilidad del precepto atacado explicando que el mismo viola el principio non bis \u00eddem y el de presunci\u00f3n de inocencia. Agrega que la disposici\u00f3n impugnada tambi\u00e9n atenta contra el derecho a la honra y al buen nombre del procesado, ya que podr\u00eda ocurrir que una persona fuera absuelta penalmente por el delito de homicidio, pero sancionada disciplinariamente por el mismo hecho. Concluye el escrito de correcci\u00f3n de la demanda expresando que la norma demandada viola lo dispuesto en el art\u00edculo 113 superior, por cuanto afecta el principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, ya que \u00a0de \u00e9ste se desprende la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a lo decidido por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Como se observa, la demandante ha citado los art\u00edculos 1, 2, 15, 29 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como normas superiores presuntamente trasgredidas por el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, pero los cargos de inconstitucionalidad est\u00e1n referidos a los siguientes \u00edtems: i) \u00a0sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a los pronunciamientos judiciales; ii) efectividad del derecho al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a contar con un juez natural; iii) derecho a la honra y al buen nombre del procesado; y iv) separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al precisar los cargos formulados en el presente caso la Sala encuentra que aparecen argumentos nuevos, respecto de los cuales la Corte no se pronunci\u00f3 mediante la sentencia C-124 de 2003. Por lo tanto, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 al examen de los cargos presentados en este caso y que siendo novedosos permiten analizar desde otra perspectiva la constitucionalidad del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a los pronunciamientos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En palabras de la actora la disposici\u00f3n acusada es inexequible \u201c\u2026 ya que al permitirse que la autoridad disciplinaria no deba esperar al fallo del juez penal para iniciar investigaci\u00f3n y sancionar a alguien por haber cometido una conducta descrita como delito, se est\u00e1 desconociendo uno de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho, que consiste en la sujeci\u00f3n que le debe la administraci\u00f3n a los pronunciamientos de los jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En buena medida los argumentos expresados por la demandante parten de una indebida interpretaci\u00f3n de la norma acusada, pues, en su criterio, la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, est\u00e1 supeditada al pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n penal sobre la ilicitud de la conducta realizada por el servidor p\u00fablico investigado disciplinariamente. Como se recuerda, la disposici\u00f3n impugnada prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, consider\u00f3 entre las faltas grav\u00edsimas aquellas conductas realizadas objetivamente y que correspondan a una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada como delito; es decir, \u201cel juez disciplinario\u201d deber\u00e1 verificar que el comportamiento del procesado concuerde con la descripci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n penal, sin que las decisiones de la autoridad encargada de aplicar la norma que se examina est\u00e9n condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial. Seg\u00fan la disposici\u00f3n sub examine, \u00a0el proceso disciplinario podr\u00e1 comenzar con la noticia sobre la realizaci\u00f3n de la conducta que en ella se menciona, teniendo en cuenta que \u201cel juez disciplinario\u201d no puede imponer sanciones derivadas de la responsabilidad objetiva, sino que su funci\u00f3n es la de verificar si el comportamiento causante del proceso se llev\u00f3 a cabo con dolo o culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia el art\u00edculo 13 de la ley 734 de 2002, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 condicionada a la valoraci\u00f3n que al cabo del respectivo proceso se haga respecto del dolo o la culpa con la cual haya actuado el investigado. Al respecto la jurisprudencia ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de\u00a0 numerus apertus en la incriminaci\u00f3n de las faltas disciplinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n que debe el derecho disciplinario a la Constituci\u00f3n implica que adem\u00e1s de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siendo la culpabilidad uno de ellos seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior en virtud del cual \u2018Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es \u2018Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga C- 626 de 1996. Principio constitucional que recoge el art\u00edculo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que \u2018en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u2019. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u2018el hecho de que el C\u00f3digo establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa, implica que los servidores p\u00fablicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso \u2013 con las garant\u00edas propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de \u00e9ste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado C- 728 de 2000\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la demandante la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la participaci\u00f3n de una autoridad judicial quien calificar\u00eda si la conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en \u00e9l qued\u00f3 previsto que se consideran faltas grav\u00edsimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta \u00a0objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a t\u00edtulo de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el Congreso de la Rep\u00fablica no condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma sub examine al tr\u00e1mite de un proceso penal y menos a\u00fan a la calificaci\u00f3n que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposici\u00f3n atacada obliga al \u201cjuez disciplinario\u201d a verificar en la legislaci\u00f3n penal si la conducta que ha dado lugar al proceso est\u00e1 descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el prop\u00f3sito de imponer la respectiva sanci\u00f3n atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la ley 734 de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio non bis in \u00eddem, presunci\u00f3n de inocencia y derecho a juez natural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para la demandante, permitir a la autoridad disciplinaria adelantar un proceso con fundamento en una conducta considerada como delito, atenta contra el principio non bis in \u00eddem, como tambi\u00e9n contra la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a contar con un juez previamente establecido para el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos cargos la Sala reanuda su explicaci\u00f3n teniendo en cuenta que la demandante ha incurrido en un yerro de apreciaci\u00f3n al interpretar la norma acusada, toda vez que el proceso disciplinario, al cual refiere la ley 734 de 2002, difiere sustancialmente del juicio penal, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que un servidor p\u00fablico o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jur\u00eddicos diversos y que est\u00e1n encaminados, seg\u00fan exista m\u00e9rito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. La norma demandada tampoco implica violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirt\u00fae los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunci\u00f3n consagrada en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterada en el art\u00edculo 9\u00ba. de la ley 734 de 2002, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresunci\u00f3n de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n toda duda razonable se resolver\u00e1 a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la necesidad de contar con un juez previamente establecido por el legislador, principio del juez natural, la demandante considera que la norma acusada impide que el procesado cuente con un juez claramente determinado, por cuanto la jurisdicci\u00f3n penal y la autoridad disciplinaria podr\u00edan conocer y decidir sobre el mismo caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la Sala son suficientes para aclarar toda duda relacionada con la autoridad competente para conocer del proceso al cual refiere la norma demandada, pues \u00e9sta se aplica al juicio disciplinario atendiendo a las reglas que sobre competencia prev\u00e9 el t\u00edtulo II de la ley 734 de 2002, art\u00edculos 74 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio del juez natural en materia disciplinaria esta Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en materia penal como disciplinaria, la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues s\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.7 Cuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mandato superior contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al preceptuar que \u2018Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.8 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio del \u201cjuez natural\u201d en materia disciplinaria no aparece trasgredido con la norma demandada, pues ella se limita a mencionar algunas conductas de las cuales se puede derivar responsabilidad disciplinaria, sin que la misma disposici\u00f3n asigne competencia a una determinada autoridad, materia que, como se ha dicho, est\u00e1 regulada a partir del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la honra y al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En concepto de la demandante, la norma acusada atenta contra la honra y el buen nombre del procesado disciplinariamente, quien a pesar de ser absuelto penalmente puede resultar sancionado, haciendo que la sociedad lo se\u00f1ale por una conducta que finalmente no es considerada delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el derecho al buen nombre y el derecho a la honra ha sido explicada por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 primer inciso, se\u00f1ala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho est\u00e1 atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a trav\u00e9s de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos los cuales a trav\u00e9s de su existencia muestra como cr\u00e9dito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e \u00edntimamente relacionado con el derecho a la honra.9 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.10 De manera que el derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha expresado la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere \u00fanicamente al concepto que se tenga de una persona, sino tambi\u00e9n a la \u2018buena imagen\u2019 que \u00e9sta genera ante la sociedad. Es por esto, que para poder proceder a su protecci\u00f3n, se exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a la honra y, en el inciso segundo del art\u00edculo 2, establece que entre los deberes de las autoridades est\u00e1 el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 42, establece el car\u00e1cter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto del derecho fundamental a la honra en gran medida es asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles y la Corte en la sentencia T-411 de 1995 la defini\u00f3 como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n12 ha se\u00f1alado que este derecho est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en \u00faltimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la comunidad internacional ha dado una singular importancia al derecho a la honra y al buen nombre, al punto que su necesidad de protecci\u00f3n se ha regulado en distintos instrumentos sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Estado colombiano. As\u00ed tenemos el art\u00edculo 1213 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 1714 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 1115 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d16. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se observa, los derechos al buen nombre y a la honra est\u00e1n directamente relacionados con el comportamiento de la persona, la credibilidad social que tal comportamiento genere, la buena imagen que la persona proyecta y el prestigio ganado con sus actos. Cuando una persona resulta vinculada a un proceso penal o disciplinario puede ocurrir que la sociedad a la cual pertenece la repudie o, por lo menos, la considere indigna del tratamiento que le ven\u00eda dispensando; sin embargo, tanto el proceso penal como el disciplinario constituyen los medios jur\u00eddicos para que la persona investigada ejerza el derecho a la defensa, aporte pruebas a su favor, controvierta las que obren en su contra, desvirt\u00fae los cargos y pueda demostrar que no es responsable de la conducta que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, siguiendo los principios del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la persona sometida a un proceso penal o disciplinario cuenta a su favor con la garant\u00eda de que ser\u00e1 considerada inocente hasta tanto tal presunci\u00f3n no sea validamente desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sola iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jur\u00eddico id\u00f3neo para precisar si la persona investigada es o no responsable del il\u00edcito por el cual se le ha iniciado un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para explicar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, la demandante manifiesta que la norma impugnada permite que la administraci\u00f3n \u2013disciplinaria- incurra en contradicciones en relaci\u00f3n con las determinaciones judiciales tomadas en el curso de un proceso penal, en el que tambi\u00e9n se eval\u00faa si se realiz\u00f3 objetivamente la descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en esta providencia, el proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, \u00a0materia y finalidades diferentes, sin que exista m\u00e9rito para considerar que el procesado en ambas instancias por una misma conducta resulta incriminado dos veces por un mismo hecho o sancionado m\u00e1s de una vez por la misma conducta. As\u00ed, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable17, en el disciplinario el destinatario de la ley \u00fanicamente es el servidor p\u00fablico, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el art\u00edculo 53 de la ley 734 de 200218; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre ser\u00e1 una persona subordinada a la administraci\u00f3n p\u00fablica o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el legislador prev\u00e9 distintos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, en el disciplinario el \u00fanico bien jur\u00eddico protegido est\u00e1 representado por la buena marcha de la administraci\u00f3n, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad p\u00fablica, como tambi\u00e9n la eficacia y la honradez de la administraci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s, mientras en el proceso penal la pena tiene una funci\u00f3n19 de prevenci\u00f3n general y especial, de retribuci\u00f3n justa, de reinserci\u00f3n social y de protecci\u00f3n al condenado, en el proceso disciplinario la sanci\u00f3n20 tiene una funci\u00f3n preventiva y correctiva para garantizar las efectividad de los principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sobre \u00a0esta materia la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, es innegable que a trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n permite asegurar la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanci\u00f3n o castigo ante el incumplimiento de las normas jur\u00eddicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores p\u00fablicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jur\u00eddico como principio fundante de la organizaci\u00f3n estatal (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario, el derecho sancionador de la Administraci\u00f3n se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho administrativo sancionador, y en concreto, en el derecho disciplinario, de igual manera resulta exigible el principio de tipicidad. De conformidad con esta garant\u00eda del debido proceso disciplinario, en materia administrativa, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad \u2018se desarrolla el principio fundamental \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria\u201924. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como previamente se dijo, aunque el principio de tipicidad forme parte de las garant\u00edas estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados, la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad\u201d25. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Corte no cabe duda alguna que en el \u00e1mbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad act\u00faan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de ley, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como m\u00ednimo, (i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jur\u00eddico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, caracter\u00edsticas y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un \u00a0mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todas estas hip\u00f3tesis se habr\u00e1 tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya m\u00e9rito para considerar que por tal raz\u00f3n se ha violado el principio non bis in \u00eddem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda desvirtuado el cargo formulado por la ciudadana Sandra Vanegas Lea\u00f1o, seg\u00fan el cual la norma demandada atenta contra la separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico (C.Po. art. 113), pues, como qued\u00f3 explicado, la rama judicial y la autoridad disciplinaria pueden conocer de manera aut\u00f3noma respecto de una misma conducta, sin que por tal raz\u00f3n se vulnere el principio non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba. de art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, respecto de los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 21 de la ley 599 de 2000 \u2013c\u00f3digo penal-, refiri\u00e9ndose a las modalidades de la conducta punible, establece que \u00e9sta puede ser dolosa, culposa o preterintencional. De su parte, el art\u00edculo 22 de la misma codificaci\u00f3n explica cuando la conducta delictiva es dolosa. El texto de esta norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Considera la Corte que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa y, por lo tanto, \u00a0proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos que la accionante ha formulado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. fls. 19 y s.s. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. S. V. de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-843\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba seg\u00fan la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibici\u00f3n de la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-603 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-787 de 2004 y T-482 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 12. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 17. 1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-677 de 2005. M.P. Humberto Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la ley 599 de 2000 \u2013c\u00f3digo penal-, los menores de dieciocho (18) a\u00f1os son inimputables y est\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 53 de la ley 734 de 2002 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. \u00a0El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 599 de 2000 \u2013C\u00f3digo Penal-, art. 4o. \u201cFUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, art. 16 \u201cFUNCI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA. La sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 599 de 2000 \u2013C\u00f3digo Penal, art 10. \u201cTIPICIDAD. La ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tipos de omisi\u00f3n tambi\u00e9n el deber tendr\u00e1 que estar consagrado y delimitado claramente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 734 de 2000 \u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, art. 4o. \u201cLEGALIDAD. El servidor p\u00fablico y el particular en los casos previstos en este c\u00f3digo s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-720\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Realizaci\u00f3n de conducta descrita como delito\/FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-No condicionamiento a tr\u00e1mite de proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Para la demandante la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}