{"id":13036,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-721-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-721-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-721-06\/","title":{"rendered":"C-721-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-721\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6190 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri present\u00f3 demanda contra el Literal b). del Art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 20 de febrero, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el Literal b). del Art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.41.377 del 2 de junio de 1994 y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>PERSONEROS MUNICIPALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido personero quien: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Haya sido condenado, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de la libertad excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Se halle en interdicci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales que intervienen en su elecci\u00f3n, con el alcalde o con el procurador departamental; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o en el de terceros o haya celebrado por s\u00ed o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inexequibilidad del Literal b). del Art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 porque, a su juicio, esta disposici\u00f3n vulnera el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a la clasificaci\u00f3n constitucional de los servidores p\u00fablicos y al control que sobre sus cualidades o condiciones ejerce el legislador a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, el actor acepta la libertad de configuraci\u00f3n de que goza el legislador para establecer la inhabilidad prescrita en la norma demandada; pero resalta la incidencia que las inhabilidades tienen en los derechos fundamentales de las personas, concretamente, en los derechos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Art\u00edculo 40 ib\u00eddem) y al debido proceso (Art\u00edculo 29 ib\u00eddem); esto \u00faltimo por la consagraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades como falta disciplinaria (Art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la norma demandada, el actor considera que no es clara en cuanto a los elementos normativos que configuran la inhabilidad, en la medida en que se utilizan los conceptos de empleo o cargo p\u00fablico como expresiones equivalentes a servidor p\u00fablico sin especificar a cu\u00e1l de las especies de este g\u00e9nero se refiere (empleado p\u00fablico, trabajador oficial o miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa claridad de la norma prohibitiva no se avizora en la norma demandada, cuando la misma ense\u00f1a que, no podr\u00e1 ser Personero quien haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio; precisamente porque la expresi\u00f3n EMPLEO O CARGO PUBLICO, es una concepci\u00f3n aplicable al gen\u00e9rico de LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS, personas que indistintamente est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de servidor p\u00fablico abarca un concepto gen\u00e9rico, la Constituci\u00f3n distingue los Servidores P\u00fablicos en Empleados y Trabajadores del Estado y Miembros de Corporaciones P\u00fablicas, cada uno de ellos con diferente naturaleza en su vinculaci\u00f3n con el Estado y r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, cada uno de los Servidores P\u00fablicos clasificados por la norma Constitucional tienen una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el Estado y una naturaleza propia; debi\u00f3 el legislador de turno, al moldear la norma inhabilitadota (sic.) en cumplimiento del deber pol\u00edtico de creaci\u00f3n de la ley, formarla de manera motivada con el respectivo argumento teleol\u00f3gico y funcional, estableciendo la categor\u00eda especial del SERVIDOR PUBLICO (Empleado, Trabajador del Estado o Miembro de Corporaci\u00f3n P\u00fablica); quien al ejercer EMPLEO PUBLICO en la respectiva municipalidad no puede aspirar al cargo de PERSONERO MUNICIPAL, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d (Negrillas, may\u00fasculas y subrayas del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que el legislador desconoci\u00f3 los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria porque no especific\u00f3 de manera clara, precisa y detallada la conducta reprochable a que hace referencia el Art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002, complementado por el Literal b). del Art\u00edculo 74 de la Ley 136 de 1994; y adem\u00e1s, no estableci\u00f3 de forma clara a cu\u00e1l de los distintos servidores p\u00fablicos le est\u00e1 prohibido aspirar al cargo de personero municipal por efecto de la inhabilidad consagrada en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita la declaratoria de inexequibilidad del Literal b). del Art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 o, en su defecto, \u201cse condicione el concepto de cargo o empleo p\u00fablico de en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio, que conforma el literal del art\u00edculo demandado, en el sentido que se identifique a cu\u00e1l de las diferentes clases de servidores p\u00fablicos que ejercen empleo y cargo p\u00fablico est\u00e1 dirigida la prohibici\u00f3n\u201d; esto \u00faltimo, atendiendo a que el retiro de la norma del ordenamiento producir\u00eda un desequilibrio en el marco de las inhabilidades para el desempe\u00f1o del cargo de personero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional constata que, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron las siguientes intervenciones en el plazo se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Escovar Plata, actuando en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente considera que la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la norma acusada no contempla los elementos de tipicidad necesarios para que los aspirantes al cargo de personero puedan conocer de antemano las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, no implica una situaci\u00f3n de suyo inconstitucional, pues por razones de t\u00e9cnica legislativa el Congreso puede hacer una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de un determinado comportamiento prohibido en una Ley y, correlativamente, establecer en otra \u00a0los elementos necesarios para terminar la gravedad de la falta y la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado de la entidad p\u00fablica sostiene que no resulta dable que un aspirante a personero distrital o municipal pueda aducir v\u00e1lidamente que no conoce el r\u00e9gimen aplicable a quienes incurran en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, cuando la funci\u00f3n principal de esta dignidad es representar la legalidad en el \u00e1mbito territorial y vigilar el cumplimiento de la Ley. As\u00ed mismo, considera inadmisible que el actor solicite la constitucionalidad condicionada de la norma demandada bajo la supuesta indefinici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a quienes va dirigida la inhabilidad, ya que si el Congreso en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa estableci\u00f3 que estaba inhabilitado la persona que hubiese ocupado cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n municipal o distrital, debe entenderse que la prohibici\u00f3n cobija a todos los servidores p\u00fablicos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente, el interviniente solicita que se desestimen las pretensiones del demandante, aunque tambi\u00e9n considera que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional toda vez que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma demandada en la sentencia C-617 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en su calidad de Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el Literal b). del Art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 fue objeto de examen de constitucionalidad mediante la sentencia C-617 de 1997, y como quiera que esta norma no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna ni en la parte resolutiva de esa sentencia se hizo salvedad en cuanto a su alcance, considera que en el presente asunto nos encontramos ante un caso de cosa juzgada formal y absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el evento de que esta Corporaci\u00f3n considere que la sentencia C-617 de 1997 s\u00f3lo constituye casa juzgada constitucional relativa impl\u00edcita, el interviniente desestima la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la norma acusada viola el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque no tipifica una prohibici\u00f3n clara, precisa y detallada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de algunas reflexiones en cuanto al concepto de las inhabilidades, la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer su r\u00e9gimen y la relaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen con el disciplinario, el actor considera que no se puede predicar que la consagraci\u00f3n de una inhabilidad se contraria al Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la inhabilidad en s\u00ed misma considerada no hace parte del r\u00e9gimen disciplinario, cuyas normas s\u00ed deben observar el debido proceso. Lo anterior, agrega, sin perjuicio de que esta inhabilidad pueda convertirse en el supuesto de hecho de una norma disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del interviniente, no es v\u00e1lido interpretar la norma demandada como parte del derecho disciplinario para poderla atacar desde la \u00f3rbita de los principios aplicables a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las constancias de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, presentaron intervenci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea la Universidad Santo Tom\u00e1s (fl.54 y s.s) y la Universidad Santiago de Cali (fls.69 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No.4082 presentado el pasado 5 de abril solicita a la Corte se declare inhibida por ineptitud de la demanda o que, en subsidio, declare la exequilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, el jefe del Ministerio P\u00fablico resalta que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 179 de la Ley 136 de 1994 mediante la sentencia C\u2013617 de 1997; sin embargo, agrega, en la mencionada sentencia s\u00f3lo fueron analizadas las razones se\u00f1aladas por los actores en esa oportunidad, esto es, que la disposici\u00f3n demandada establece barreras para el ejercicio de un cargo p\u00fablico sin que la Constituci\u00f3n las haya previsto, que se extiende el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados, y que no se contempla la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien es cabeza del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que como quiera que el cargo que ahora se presenta apunta al desconocimiento del derecho al debido proceso \u2013 cargo no analizado en la sentencia antes mencionada \u2013, es preciso proceder a su estudio, por cuanto estamos frente a una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Ministerio P\u00fablico hace algunas reflexiones en cuanto a la funci\u00f3n p\u00fablica y concluye que la finalidad de la inhabilidad establecida en la norma acusada es evitar dos situaciones: (i) que a trav\u00e9s del ejercicio de un cargo en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio se realicen acciones tendientes a favorecer la futura elecci\u00f3n como personero de quien ejerce autoridad pol\u00edtica y administrativa, garantizando as\u00ed la transparencia, moralidad e imparcialidad en la elecci\u00f3n del citado funcionario; y (ii) como quiera que el numeral 4 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 le asigna al personero la funci\u00f3n de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas municipales, as\u00ed como ejercer preferentemente la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos municipales y adelantar las investigaciones correspondientes (salvo cuando se trata de alcaldes, concejales y contralores, numeral 18 Ib\u00eddem), podr\u00eda producirse un conflicto de intereses cuando quien aspira al cargo de personero se ha desempe\u00f1ado en cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n, pues este hecho dificultar\u00eda el ejercicio imparcial y eficaz de su funci\u00f3n como representante del Ministerio P\u00fablico, frente a aquellas personas que lo acompa\u00f1aron en su administraci\u00f3n o gesti\u00f3n y en algunos casos en relaci\u00f3n con las actividades, planes y programas desarrollados durante la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere a los cargos presentados por el actor, el Procurador sostiene que no le asiste raz\u00f3n a \u00e9ste cuando afirma que lo que pretende la disposici\u00f3n acusada es tipificar una conducta que amerita un reproche disciplinario y, en consecuencia, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, pues tal precepto, al establecer una inhabilidad, lo que busca es asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la observancia de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica; por lo que ese Despacho no observa de qu\u00e9 manera el legislador, al consagrar tal inhabilidad, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, plasmado en el art\u00edculo 29 superior, en la medida en que, seg\u00fan el actor, incurri\u00f3 en una falta de tipificaci\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la conducta all\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Procurador resalta que cosa diferente es la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, lo cual configura una falta disciplinaria y genera \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n; pero que esta situaci\u00f3n no es la regulada por la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien es cierto que el r\u00e9gimen de inhabilidades y el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos est\u00e1n estrechamente relacionados, por cuanto tienen objetivos comunes, no puede desconocerse que constituyen dos espacios jur\u00eddicos independientes y diferenciados, pues mientras el primero se refiere a circunstancias que impiden a una persona ser nombrado o elegido para el ejercicio de funci\u00f3n o cargo p\u00fablico, a manera de condici\u00f3n negativa para el acceso, el segundo implica la atribuci\u00f3n de faltas y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que es forzoso concluir que el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 no tiene el alcance normativo que el accionante pretende otorgarle y en el cual se fundamenta la demanda cual es el de configurar una disposici\u00f3n que forma parte del r\u00e9gimen disciplinario extray\u00e9ndolo del r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los personeros; as\u00ed que, a juicio del Ministerio P\u00fablico, al configurarse un error en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal acusada, no procede el cargo de violaci\u00f3n constitucional y por este aspecto no es posible que la Corte estudie de fondo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir de fondo la presente demanda, por cuanto la acusaci\u00f3n se estructura sobre un supuesto normativo equivocado, lo cual configura una ineptitud sustantiva de la misma. En subsidio, en el evento de que esta Corporaci\u00f3n decida pronunciarse de m\u00e9rito sobre la norma, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en primer lugar los requisitos establecidos por esta Corte para las demandas de inconstitucionalidad, y en segundo lugar estudiar\u00e1 dichos par\u00e1metros en el cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 a trav\u00e9s de Auto de Sala Plena A-032 de 20051 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u00a0\u201crazonamientos\u201d que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales\u201d que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d3\u201d (Cursivas y negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita por parte del demandante \u00a0que se declare la inexequibilidad del Literal b). del Art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 porque, a su juicio, esta disposici\u00f3n vulnera el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte , el cargo formulado por el demandante , carece de la certeza y pertinencia necesarias , indispensable para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo en materia de constitucionalidad. \u00a0Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carencia de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte , los cargos de inconstitucionalidad carecer\u00e1n de certeza si de ellos \u00a0se infirieren \u00a0consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas o se extraen efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los cargos no tendr\u00e1n \u00a0certeza si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas no devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , en el presente caso el demandante insiste en argumentar que la norma acusada \u00a0utiliza los conceptos de \u201cempleo o cargo p\u00fablico como expresiones equivalentes a servidor p\u00fablico sin especificar a cu\u00e1l de las especies de este g\u00e9nero se refiere (empleado p\u00fablico, trabajador oficial o miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia, que objetivamente la norma acusada no contiene la proposici\u00f3n jur\u00eddica mencionada por el actor, quien sustenta su cargo en una suposici\u00f3n subjetiva particular que hace que la norma \u201c diga \u201c ( \u2026 expresi\u00f3n equivalente a servidor p\u00fablico ) algo que no dice. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta conjetura jur\u00eddica del demandante , no presente en la disposici\u00f3n atacada, impide a esta Corporaci\u00f3n efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la misma, debido a que es imposible realizar un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n entre una conjetura y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Carencia de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la no pertinencia de un cargo de inconstitucionalidad , en aquellos eventos en los cuales el demandante presenta argumentar la contradicci\u00f3n con base en situaciones \u00a0en que supuestamente se aplic\u00f3 , debe aplicarse o \u00a0ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, el actor pretende hacer valer su cargo de inconstitucionalidad en la necesidad de que el legislador fije \u00a0\u201cla inhabilidad de manera clara, precisa y detallada, pues no puede suceder que una vez el ciudadano postulado y elegido como personero municipal, y de conformidad a una decantaci\u00f3n interpretativa sufra su elecci\u00f3n el achaque de ser ilegal y contraria a postulados Constitucionales\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa claridad de la norma prohibitiva no se avizora en la norma demandada, cuando la misma ense\u00f1a que, no podr\u00e1 ser Personero quien haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio; precisamente porque la expresi\u00f3n EMPLEO O CARGO PUBLICO, es una concepci\u00f3n aplicable al gen\u00e9rico de LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS, personas que indistintamente est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s , el demandante alega que el legislador desconoci\u00f3 los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria porque no especific\u00f3 de manera clara, precisa y detallada la conducta reprochable a que hace referencia el Art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002, complementado por el Literal b). del Art\u00edculo 74 de la Ley 136 de 1994; y adem\u00e1s, no estableci\u00f3 de forma clara a cu\u00e1l de los distintos servidores p\u00fablicos le est\u00e1 prohibido aspirar al cargo de personero municipal por efecto de la inhabilidad consagrada en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte puede se\u00f1alar sin dudas , que lo que pretendi\u00f3 en este caso el demandante no s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 a la manera en la cual debe aplicarse la norma demandada , sino igualmente a la manera como debi\u00f3 expedirla el legislador. \u00a0 Fundamentos no pertinentes y que por consiguiente impiden que esta Corporaci\u00f3n efect\u00fae un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y acorde con lo manifestado por el Ministerio P\u00fablico \u201c Por tanto, considera que es forzoso concluir que el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 no tiene el alcance normativo que el accionante pretende otorgarle y en el cual se fundamenta la demanda cual es el de configurar una disposici\u00f3n que forma parte del r\u00e9gimen disciplinario extray\u00e9ndolo del r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los personeros; as\u00ed que, a juicio del Ministerio P\u00fablico, al configurarse un error en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal acusada, no procede el cargo de violaci\u00f3n constitucional y por este aspecto no es posible que la Corte estudie de fondo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d esta Corte proceder\u00e1 a inhibirse para proferir fallo de fondo , haciendo claridad que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro la norma impugnada pueda ser objeto de nuevos juicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3 ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0C- 918 de 2002, C- 150 \u00a0, C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-721\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6190 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}