{"id":13037,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-736-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-736-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-736-06\/","title":{"rendered":"C-736-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-736\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano respecto del inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40 numeral 7\u00ba, 48, 53, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no tiene cabida en la medida que se ha configurado la derogaci\u00f3n expresa (lex posterior derogat priori) por mandato legal y los efectos de la norma han sido extinguidos dado que, en la actualidad y por el mismo mandato legal, se encuentran suspendidos los concursos p\u00fablicos para el personal no uniformado que aspire a integrar la \u00a0carrera administrativa de las instituciones mencionadas, todo ello mientras se producen los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por la Ley 1033 de 2006, por \u00a0lo que esta Corte habr\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por derogaci\u00f3n expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2, numeral 4, del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orlando Ni\u00f1o Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n, el ciudadano Orlando Ni\u00f1o Acosta interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2, numeral 4, \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45680 de septiembre 23 de 2004, subrayando los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>( septiembre 23 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>EL INGRESO Y EL ACCESO A LOS EMPLEOS DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos de selecci\u00f3n o concursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci\u00f3n de aquella, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece un r\u00e9gimen especial para los aspirantes al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, infringe los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40 numeral 7\u00ba, 48, 53, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta los cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Colombia es un Estado Social de Derecho en el que el trabajo es reconocido como un derecho en cabeza de toda persona y que se conforma de: i) La pretensi\u00f3n de obtenci\u00f3n de un trabajo en condiciones dignas y justas; ii) Una obligaci\u00f3n social fundada en la solidaridad social y, iii) En la garant\u00eda del derecho al acceso de los empleos en la administraci\u00f3n. Por ello, considera el actor, \u00a0el trabajo representa tanto un valor esencial como un pilar fundamental en el estado social de derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 En virtud de la consagraci\u00f3n del trabajo como un derecho, la Constituci\u00f3n compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioecon\u00f3micas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aquellas personas en capacidad de trabajar. Este compromiso estatal se traduce en su competencia para expedir la normatividad que asegure unas relaciones laborales \u201cdignas y justas\u201d con arreglo a los principios fundamentales b\u00e1sicos y m\u00ednimos ideados por el Constituyente, y\/o, en el ejercicio de su capacidad de intervenci\u00f3n que le permite limitar los abusos que puedan engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y\/o, al regular las condiciones requeridas para racionalizar la econom\u00eda con el fin de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Constituci\u00f3n misma estatuye el orden primario protector del derecho al trabajo en cualquiera de sus modalidades contractuales, cuya variedad normativa propende por el establecimiento de relaciones laborales justas mediante la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, favorabilidad y debido proceso; la protecci\u00f3n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta o que carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor arguye que el legislador, con fundamento en los arts. 122, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expidi\u00f3 la Ley 909 de 2004, en cuyo art. 3\u00ba se\u00f1al\u00f3 a qu\u00e9 servidores p\u00fablicos se aplica en forma integral el sistema de carrera administrativa, mientras que el inciso bajo examen diferenci\u00f3 a otros sectores sin crear un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa que justificase el establecimiento de requisitos y condiciones diferentes a quienes conforman el sistema general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional fueron separados del r\u00e9gimen general de carrera al establecerse condiciones y requisitos diferentes, dada la naturaleza y funciones que cumplen dichas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En este sentido el actor refiere que el legislador cre\u00f3 un trato discriminatorio violatorio de los principios de igualdad, debido proceso y principio de la buena fe \u2013art. 13 y 29- pues estableci\u00f3 unas condiciones de acceso m\u00e1s gravosas a los aspirantes arriba se\u00f1alados -un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado que debe ser favorable para ser incluidos en la lista de elegibles- respecto a los dem\u00e1s trabajadores aspirantes a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el estudio de seguridad al ser reservado no brinda oportunidad para ser controvertido por los participantes, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. As\u00ed mismo sostiene que seg\u00fan el principio de responsabilidad jur\u00eddica de que trata el art. 6\u00ba de la Carta, se le impon\u00eda al Congreso el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos en los concursos para proveer los cargos de carrera administrativa disponibles en el Estado. Como soporte de sus argumentos el actor menciona varias sentencias de \u00e9ste tribunal relacionadas con la competencia del legislador para establecer requisitos y condiciones para acceder a cargos p\u00fablicos.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00faltimo, el actor concluye que el concurso en los t\u00e9rminos en que aparece previsto en la norma impugnada, crea una discriminaci\u00f3n negativa en perjuicio de los derechos pol\u00edticos y de igualdad de oportunidades de los ciudadanos que aspiren a concursar, por alg\u00fan cargo p\u00fablico, en las entidades antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del Magistrado Sustanciador de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) se invit\u00f3 a participar al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, con el objeto de que emitieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino mediante apoderada para solicitar que las normas cuestionadas en el proceso bajo estudio fueran declaradas exequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con los cargos contra el inciso 2, numeral 4, \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, la interviniente comienza la defensa de las disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>impugnadas argumentando que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la fijaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. En su concepto, \u201cs\u00f3lo se puede declarar inexequible una disposici\u00f3n en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los principios que rigen (sic) la administraci\u00f3n p\u00fablica que buscan ser satisfechos a trav\u00e9s del nombramiento de personal id\u00f3neo y altamente calificado en los cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo que adem\u00e1s se traduce en que, en cuanto el legislador tenga mayor discrecionalidad para regular algunas materias, las posibilidades de injerencia, sobre \u00e9stas, se reducen para el juez constitucional.3 Salvo, cuando la misma constituci\u00f3n contemple los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a desempe\u00f1ar un empleo, generalmente limitados a los m\u00e1s altos cargos del Estado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Nuevamente asisti\u00e9ndose de la jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal, la interviniente sostiene que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha considerado que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador prima facie amplia, puede verse restringida en los siguientes eventos: i) en virtud de las caracter\u00edsticas que debe tener un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, como es su apertura5 a todos aquellos que deseen participar en el sistema de carrera; ii) En aras de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida en la determinaci\u00f3n de las calidades que deben cumplirse para el desempe\u00f1o de ciertos cargos p\u00fablicos6; y, iii) Cuando se vulnere la igualdad, la dignidad y los principios que rigen a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus palabras, la interviniente concluye sobre \u00e9sta primera parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La ley puede fijar requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, en los eventos en que el constituyente no lo haya hecho; \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales requisitos deben estar dirigidos exclusivamente a demostrar el m\u00e9rito o cualificaci\u00f3n del aspirante o candidato para ejercer la funci\u00f3n asignada; \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos no se opone a la fijaci\u00f3n de requisitos y calidades para su ejercicio, siempre y cuando \u00e9stos no excedan los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con la labor que a ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la fijaci\u00f3n de tales requisitos el legislador debe respetar el principio de igualdad y los dem\u00e1s derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ahora bien, respecto al cargo atinente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa argumenta que siguiendo a esta Corte en su jurisprudencia, el legislador al establecer requisitos para el acceso a la carrera administrativa debe buscar el equilibrio entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades y la b\u00fasqueda del cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n como son la eficiencia y la eficacia en ella7. Lo que viene a determinar que al depender del cumplimiento de las calidades exigidas por la misma Constituci\u00f3n, o la ley, para ejercer el cargo o funci\u00f3n8, no todo ciudadano, independientemente de sus calidades, pueda ser apto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De lo anterior se deduce que cabe, constitucionalmente hablando, un trato diferencial en la b\u00fasqueda de un mejor cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el que basta que se supere un test d\u00e9bil de razonabilidad en el que \u201cla medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento\u201d9. Para ilustrar su afirmaci\u00f3n la interviniente cita diversas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha encontrado constitucional el establecimiento de espec\u00edficos requisitos profesionales para los empleados del \u00e1rea de la salud10 y de la Justicia Penal Militar 11, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de un m\u00ednimo de edad para desempe\u00f1ar algunos cargos o asumir determinadas obligaciones.12 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Para culminar, la interviniente hace una abultada presentaci\u00f3n de la viabilidad de los reg\u00edmenes especiales y su compatibilidad con el respeto a la igualdad. Para lo cual presenta variada jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De igual forma \u00a0explica los conceptos de igualdad y los diferentes criterios de diferenciaci\u00f3n, de razonabilidad, proporcionalidad, carga de argumentaci\u00f3n, justificaci\u00f3n, entre muchos m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dado que la Carta Pol\u00edtica reconoce un tratamiento diferenciado para los miembros de la fuerza p\u00fablica sin que ello ri\u00f1a con los postulados constitucionales y en especial con la igualdad \u201clas funciones desempe\u00f1adas por los civiles en estas instituciones tienen connotaciones especiales y por lo tanto el tratamiento que la ley les debe dar tambi\u00e9n debe ser especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente del Ministerio de Defensa cierra su concepto solicit\u00e1ndole a este Tribunal que por las razones anotadas declare la exequibilidad en su integridad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino mediante apoderada para solicitar que fuesen desestimados los cargos de la demanda. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La interviniente sostiene que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-942 de 2003 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, que conten\u00eda el mismo texto de la norma ahora acusada. Esta afirmaci\u00f3n es acompa\u00f1ada de algunos fragmentos de la sentencia en menci\u00f3n en los que \u00e9ste tribunal \u00a0argument\u00f3 en la direcci\u00f3n de declarar la constitucionalidad del precepto impugnado con la carga de informar al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n en la lista de elegibles, imponiendo el car\u00e1cter reservado para terceros pero no para el propio elegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior le lleva a conceptuar que existe cosa juzgada sobre el precepto impugnado por el actor y como sustento de ello referencia varias sentencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n relativas a los elementos necesarios para determinar la cosa juzgada, su definici\u00f3n y finalidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En su escrito, la apoderada de la Funci\u00f3n P\u00fablica defendi\u00f3 la competencia del Congreso para establecer sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa y su aval por parte de la Corte Constitucional.14 Para finalmente concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, el criterio de establecer un sistema especial o espec\u00edfico de carrera, no implica que por ello el legislador est\u00e9 impedido para se\u00f1alar requisitos especiales, como es el caso del estudio de seguridad, para el acceso a los cargos de carrera en entidades que como el Ministerio de Defensa, la Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se encuentran estrechamente vinculados a la defensa y seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que lleva al Legislador a establecer un sistema especial o espec\u00edfico de carrera es la particularidad y especificidad de las funciones a cargo de una entidad u organismo y por ello contempla regulaciones especiales para el ingreso, la capacitaci\u00f3n, la permanencia, el ascenso y el retiro, sin apartarse de los principios generales que inspiran el r\u00e9gimen de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez en su calidad de Presidente de la \u2013CNSC- y en representaci\u00f3n de esa entidad, intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma demandada tomando como asidero los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional15 ha previsto tres requisitos para que proceda la figura de la Cosa Juzgada Material: 1) Que se trate de disposiciones cuyos contenidos normativos sean id\u00e9nticos; 2) Que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos, y 3) Que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sean totalmente aplicables para resolver sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su concepto, estas tres exigencias confluyen en el proceso de la referencia porque, respecto a la primera, luego de una confrontaci\u00f3n \u00a0entre las disposiciones pertenecientes al Par\u00e1grafo del art. 22 de la Ley 443\/98 y el art. 31, numeral 4\u00ba , inciso 2\u00ba de la Ley 909\/04 se encuentra que \u00a0ambos preceptos son id\u00e9nticos. Respecto a los efectos jur\u00eddicos de las dos normas se concluye que son los mismos y, por \u00faltimo, \u201cen los dos casos hay identidad o equivalencia de los argumentos jur\u00eddicos propuestos a la Corte para analizar la constitucionalidad de las dos disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comando General de las Fuerzas Militares y Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El General Carlos Alberto Ospina Ovalle actuando en su calidad de Comandante General de las Fuerzas Armadas solicit\u00f3 a esta Corte declarar constitucional el precepto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En su argumentaci\u00f3n recuerda que a ra\u00edz de la organizaci\u00f3n de Colombia como un estado social de derecho, es el Congreso el \u00f3rgano que por regla general desarrolla la constituci\u00f3n (arts. 114 y 150 C.P.) y que es \u201cel llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el marco general y los objetivos y criterios del r\u00e9gimen que regula el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica, aplicable a todos los servidores p\u00fablicos y tambi\u00e9n al de los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d (art. 125 C.P.) Tal como efectivamente sucedi\u00f3 con el inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que teniendo en cuenta las importantes funciones que desarrollan \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional descritas en el art. 217 de la C.P. como es la misi\u00f3n de ejercer \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d , para su cumplimiento requieren de un personal civil \u201cde las m\u00e1s altas calidades, dignas de toda confianza, acorde con la especial funci\u00f3n que van a cumplir.\u201d Se trata entonces de una confianza distinta de la com\u00fanmente exigida en materia laboral. Este punto es tambi\u00e9n compartido por Alfonso Quintero Garc\u00eda quien interviene en calidad de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional al indicar que el proceso de selecci\u00f3n ante las entidades que representan \u201cse debe orientar no s\u00f3lo a comprobar las capacidades profesionales o t\u00e9cnicas de los concursantes, si no, tambi\u00e9n, (sic) verificar las exigencias subjetivas de los candidatos. Frente a estas exigencias de tipo moral y de comportamiento no deben catalogarse como una arbitrariedad, sino que es una aspecto de suma importancia trat\u00e1ndose de entidades que manejan informaci\u00f3n catalogada como reservada o confidencial, como ocurre con las instituciones encargadas de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En su escrito, el General Ospina a\u00f1ade que el estudio se seguridad previsto en el precepto impugnado esta supeditado en su aplicaci\u00f3n a las normas reglamentarias, legales y constitucionales relativas al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto al cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el General Ospina se\u00f1ala que \u201cla existencia de un requisito adicional y especial aplicable a quienes integrar\u00e1n la lista de elegibles en las entidades mencionadas lejos de ser inconstitucional pretende hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de condiciones m\u00e1s exigentes que permitan aplicar un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto, en aras de equilibrar las atribuciones que tienen en raz\u00f3n de la confianza y naturaleza del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Sr. Alfonso Quintero Garc\u00eda cierra su argumentaci\u00f3n afirmando que \u201c(&#8230;) no se infringen las normas constitucionales, ya que no se puede determinar este requisitos como una sanci\u00f3n, sino que hay una excepci\u00f3n justificada en los cargos que exigen una confianza superior a los de cualquier cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador goza de la facultad de libre configuraci\u00f3n normativa para desarrollar el r\u00e9gimen de carrera de los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional. Tal libertad configurativa tiene como l\u00edmites la razonabilidad y proporcionalidad de la exigencia legal para acceder a los cargos p\u00fablicos en las entidades citadas, frente a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los aspirantes al ejercicio de esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Procurador advierte que el estudio de seguridad que precede a la determinaci\u00f3n de la lista de elegibles en las entidades encargadas de la seguridad nacional \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1227, del 21 de abril de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 909 de 2005 y el Decreto-ley 1567 de 1998\u201d encuentra su definici\u00f3n y procedimiento en los manuales de contrainteligencia, los cuales son de manejo exclusivo de las oficinas de talento humano de dichas entidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n al cargo atinente a que el Legislador debi\u00f3 crear un r\u00e9gimen especial de carrera para estos funcionarios, no es v\u00e1lido para el Procurador en el sentido que la carrera administrativa de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u201cen tanto funci\u00f3n administrativa no difiere de las dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador, al igual que otros intervinientes, resalta las importantes funciones que tienen bajo su responsabilidad las entidades en cuesti\u00f3n \u201c(&#8230;) asuntos tales como el manejo de hojas de vida de los miembros de dichos organismos, los procedimientos de contrataci\u00f3n de car\u00e1cter reservado (suministro de armas, municiones y elementos de seguridad), las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los servidores de \u00e9stas, el desplazamiento en misiones de inteligencia (s\u00f3lo a t\u00edtulo de ejemplo) ameritan que dichas labores se encuentren debidamente protegidas a efecto de preservar, entre otras, la seguridad de las operaciones de defensa del orden interno y externo del Estado y la vida e integridad de quienes realizan tan delicadas labores.\u201d Razones que justifican la diferenciaci\u00f3n efectuada por el legislador y que, por tanto, la misma no vulnera el derecho a la igualdad de los aspirantes a conformar la lista de elegibles de las entidades a que hace referencia la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, el Procurador encuentra que el estudio de seguridad reservado es una medida no solo adecuada sino tambi\u00e9n necesaria para garantizar el fin de tambi\u00e9n reserva, \u00a0confianza y discreci\u00f3n que implican actividades como el manejo de hojas de vida, la preparaci\u00f3n de proyectos de actos que autorizan el desplazamiento del personal civil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Procurador afirma que \u201cun estudio de seguridad sobre las personas que aspiran a ocupar cargos de carrera en el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, no puede quedar al arbitrio de las personas o de la administraci\u00f3n de turno, por lo que habr\u00e1 de someterse al ordenamiento legal, lo que es propio de toda actuaci\u00f3n administrativa en un Estado de Derecho como el nuestro.\u201d\u00a0 Por lo cual encuentra que \u00a0\u201cla disposici\u00f3n acusada resulta razonable y proporcionada al fin perseguido, s\u00f3lo en la medida en que se garanticen los derechos y libertades de protecci\u00f3n constitucional que asisten a las personas que deban ser sometidas al mismo y que puedan resultar afectados.\u201d (negrillas en el texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de analizar la sentencia C-093 de 2001 de \u00e9ste Tribunal, el Procurador explica que a fin de neutralizar cualquier posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar los cargos en los entes se\u00f1alados, \u201chabr\u00e1 de condicionarse la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed: (i) al car\u00e1cter reglado de la misma; (ii) a la intangibilidad de los derechos fundamentales de protecci\u00f3n constitucional, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la libertad de cultos, la libertad de afiliaci\u00f3n a los movimientos o partidos pol\u00edticos, la libertad de pensamiento, la libertad de expresi\u00f3n y la proscripci\u00f3n del sometimiento a pruebas de car\u00e1cter m\u00e9dico o psicol\u00f3gico innecesarias, entre otros; (iii) a la vigencia del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas (art\u00edculo 29 de la C.P.); ello es, que el car\u00e1cter reservado de dicho estudio de seguridad no implica el desconocimiento del derecho de contradicci\u00f3n del aspirante y (iv) a la existencia de una conexidad inescindible entre el estudio de seguridad y la finalidad que se persigue, cual es la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos puestos e cabeza del Ministerio de Defensa y de las entidades en las cuales se hace exigible el requisito, es decir, la seguridad del Estado y de sus habitantes y la vigencia del orden constitucional y, as\u00ed mismo, la salvaguarda de los derechos de las personas sobre las cuales recae la funci\u00f3n que tales servidores han de desempe\u00f1ar\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo anterior y, en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible de manera condicionada el inciso impugnado \u201cbajo el entendido de que el requisito de un estudio de seguridad previo a la incorporaci\u00f3n en la lista de elegibles de los aspirantes a ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, debe ser objeto de una reglamentaci\u00f3n en la cual se garanticen (i) su conexidad con la finalidad que el legislador persigui\u00f3 al implantar la medida y (ii) la efectividad de los derechos fundamentales de los aspirantes de protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las intervenciones allegadas al expediente, tanto la apoderada del Departamento de Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, coinciden en afirmar que dada la similitud de la norma demandada con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, estudiada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-942-0316 existe cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen sobre la vigencia del inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. Inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico, a ra\u00edz de su derogaci\u00f3n en cualquiera de las modalidades posibles, expresa, t\u00e1cita17 u org\u00e1nica, y por tanto sin vigencia, carece de objeto efectuar el control de constitucionalidad sobre la misma. Salvo que la norma derogada o modificada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte ha entendido que se produce una derogaci\u00f3n i) expresa cuando \u201cel legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos que deroga\u201d19 lo que excluye de facto el an\u00e1lisis hermen\u00e9utico, ii) t\u00e1cita, cuando a ra\u00edz de un cambio de legislaci\u00f3n, se genera una incompatibilidad entre lo regulado en la nueva ley y la anterior, lo que torna imperativa una nueva interpretaci\u00f3n de la norma y; iii) org\u00e1nica que se gesta por subsunci\u00f3n\u00a0 \u201ccuando la nueva ley \u201cregule \u00edntegramente la materia\u201d que la anterior normaci\u00f3n positiva regulaba\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la derogaci\u00f3n de las leyes, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido su funcionalidad como es, \u201cdejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento\u201d21; su finalidad, renovar y actualizar el ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00e9ste tribunal ha destacado que la derogaci\u00f3n se encuentra fuertemente vinculada con el libre juego de la democracia desde una doble perspectiva, jur\u00eddica porque gracias a ella se produce una actualizaci\u00f3n del derecho a la realidad social, econ\u00f3mica y cultural; y pol\u00edtico-social porque ella es tambi\u00e9n reflejo de los cambios en las mayor\u00edas que se producen a ra\u00edz de la composici\u00f3n y deliberaci\u00f3n del \u00f3rgano representativo \u201ccon base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio &#8220;lex posterior derogat anteriori&#8221;\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional24 incluso ha se\u00f1alado que la derogaci\u00f3n no afecta ipso jure la eficacia de la norma derogada de forma inmediata, de suerte que las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la misma, lo que implica que la norma puede eventualmente prolongar su eficacia en el tiempo hasta que los aspectos regidos por ella se extingan definitivamente. Justamente la extensi\u00f3n en el tiempo de los efectos de una norma derogada es lo que justifica que la Corte pueda pronunciarse sobre ellas a\u00fan pese a su no vigencia. \u00a0Sobre ello, \u00e9ste Tribunal ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando resulte evidente que la disposici\u00f3n acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jur\u00eddico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ning\u00fan efecto, no tiene raz\u00f3n de ser la decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la funci\u00f3n de la Corte consiste en preservar la supremac\u00eda del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jur\u00eddico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido, a su vez, la derogaci\u00f3n de las normas como competencia del legislativo de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad como una de las decisiones que se encuentran dentro de su \u00e1mbito competencial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el precepto impugnado, inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, fue expresamente derogado mientras se desarrollaba su estudio de constitucionalidad. Es as\u00ed que el 18 de julio de 2006 fue aprobada por el Congreso la Ley 1033 de 200626 \u00a0\u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 14 de la mencionada Ley, se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 3\u00ba, el inciso 2\u00ba del numeral 4 del art\u00edculo 31, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 y modifica el numeral 3 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 4 de la misma ley reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deber\u00e1 resultar favorable para acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1 para la vinculaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que se encuentren vacantes o est\u00e9n provistos por encargo o nombramiento provisional deber\u00e1 efectuarse dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades extraordinarias contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la presente ley, los cargos del Sector Defensa continuar\u00e1n siendo ocupados por los funcionarios de car\u00e1cter provisional y los cargos vacantes podr\u00e1n proveerse de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los dos par\u00e1grafos contenidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1033 de 2006, en la actualidad se encuentran suspendidos los concursos p\u00fablicos para el personal civil no uniformado que aspire a integrar la carrera administrativa del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional en espera del desarrollo normativo para el cual fue facultado en forma extraordinaria el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo sobre el inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, por configurarse la derogaci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre ellas las Sentencias T-404-02, C-306-95, C-109-92, C-109-02, C-1177-01 y C-371-00. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 En este sentido la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa cita las Sentencias C-100\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la C-483\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta ocasi\u00f3n la interviniente en menci\u00f3n refiere las Sentencias C-064\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-404\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para lo cual menciona la Sentencia C-408\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con remisi\u00f3n a las Sentencias C-266\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se declar\u00f3 inexequible el aparte de la disposici\u00f3n acusada que implicaba la consagraci\u00f3n de un concurso de ascenso cerrado en la Procuradur\u00eda, y la Sentencia C-1079\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual la disposici\u00f3n acusada se declar\u00f3 exequible porque desde una lectura sistem\u00e1tica de las normas para ascenso en la Fiscal\u00eda se pod\u00eda observar que el tipo de concurso para ascenso no era cerrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con relaci\u00f3n a la proporcionalidad la interviniente trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-537\/93, M.P. Hernando Herrera Vergara, en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 58 de la Ley 75 de 1968 en donde se establec\u00eda como requisito para ser Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ser c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que tal filiaci\u00f3n no era garant\u00eda de ninguna calidad especial. Y, como ejemplo de la exigencia de razonabilidad a la libertad configurativa del legislador menciona la sentencia C-537\/93, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se cita la Sentencia C-100\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-793\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Se cita la Sentencia C-049\/06, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-109\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-676\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-452\/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-774\/01, C-492\/00, C-478\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La interviniente referencia las siguientes sentencias, C-356\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-725\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563\/00, C-1265\/05, C-507\/95, C-517\/02. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Dr. Hern\u00e1ndez se\u00f1ala las siguientes Sentencias C-158\/03, C-942\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las derogaciones expresas y t\u00e1citas se encuentran consagradas en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-379\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-159\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este proceso se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, por los cargos de la demanda. Los art\u00edculos impugnados consagran las clases de derogaci\u00f3n: expresa y t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 28 de 1984. Es pertinente recordar que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica se encuentra consagrada en la Ley 153 de 1887, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia C-055 de 1996 se cita a Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-443 de septiembre 18 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-159-04, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras ver las sentencias C-857\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que reitera las sentencias C-159\/04. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y, Sentencia C-443\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada por la Sentencia C-055\/96, C-159\/04 y C-857\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-736\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano respecto del inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}