{"id":13038,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-737-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-737-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-737-06\/","title":{"rendered":"C-737-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-737\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los \u00f3rganos espec\u00edficos que la integran y con su r\u00e9gimen de personal, lo cual incluye la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, la forma de provisi\u00f3n, permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Ley ordinaria puede regularla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para nombrarlo\/FISCAL PENAL MILITAR-Facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para nombrarlo\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ -Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n asignada por la norma acusada al Presidente de la Rep\u00fablica, para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo para periodos individuales de 8 a\u00f1os, es producto de las amplias facultades que sobre la materia le han sido reconocidas por la Carta al legislador, siendo adem\u00e1s una medida razonable y proporcional, en cuanto es consecuente con el car\u00e1cter especial que la Constituci\u00f3n y la propia jurisprudencia constitucional le han reconocido a la Justicia Penal Militar. Ahora bien, la sola competencia reconocida al supremo comandante y jefe de la Fuerza P\u00fablica para designar a los Magistrados del Tribunal Superior Militar, no tiene por qu\u00e9 afectar los principios de imparcialidad e independencia judicial, entendidos \u00e9stos como la garant\u00eda ciudadana a un juicio libre, desprovisto de presiones e influencias que pongan en entredicho la objetividad del juzgador y el debido proceso de quienes son parte en el juicio. Al respecto, habr\u00e1 de se\u00f1alarse inicialmente que la designaci\u00f3n de tales magistrados no responde a un acto de poder o de mera liberalidad subjetiva del Presidente de la Rep\u00fablica, que de alguna manera pueda comprometer la autonom\u00eda e independencia de aquellos. Coincidiendo con el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes, aun cuando se trata de una facultad discrecional, la misma no es caprichosa o arbitraria sino reglada, en el sentido de que los nombramientos debe efectuarlos el Presidente con base en par\u00e1metros normativos de car\u00e1cter objetivo, previamente definidos por la Constituci\u00f3n y la ley, con los que se busca que dichos cargos sean provistos con personal id\u00f3neo, especializado y altamente calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo fijo\/ MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia espec\u00edfica de que el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la norma acusada, hubiere acudido al sistema de periodo fijo individual para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar, definiendo el propio legislador el t\u00e9rmino correspondiente a tal periodo: \u201c8 a\u00f1os\u201d, constituye, sin lugar a equ\u00edvocos, una garant\u00eda adicional de estabilidad laboral y, en consecuencia, de la independencia e imparcialidad judicial que debe predicarse de aquellos. Primero, porque el hecho de conocer con anticipaci\u00f3n el tiempo en que van a permanecer en ejercicio del cargo genera confianza en los funcionarios judiciales frente a las condiciones de servicio e inamovilidad del cargo, permiti\u00e9ndoles cumplir con diligencia y sin presiones la labor de administrar justicia. Adicionalmente, por cuanto su remoci\u00f3n o retiro no queda a la discreci\u00f3n o voluntad del nominador o superior jer\u00e1rquico y, por tanto, sea cual sea el sentido de las decisiones que \u00e9stos adopten en el ejercicio de sus funciones, permanecer\u00e1n en el cargo hasta el vencimiento del periodo en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-No vulneraci\u00f3n por norma que establece el sistema de designaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible predicar la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial, sobre la base de una posible falta de objetividad del juez militar, por el hecho de que la norma acusada le asigne al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos a magistrados del Tribunal Superior Militar. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-361 de 2001, uno de los prop\u00f3sitos que inspir\u00f3 la expedici\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, Ley 522 de 1999, fue el de avanzar en la garant\u00eda de imparcialidad del juez penal militar, buscando \u201cdesvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jer\u00e1rquicas que se dan dentro del seno de la organizaci\u00f3n militar\u201d. Conforme con ese objetivo, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 214 y 215 de la citada ley, se adoptaron medidas dirigidas, precisamente, a separar las funciones de mando y jurisdicci\u00f3n, instituyendo como principios rectores del procedimiento penal militar los siguientes: (i) los miembros de la Fuerza P\u00fablica no puede ejercer simult\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento; y (ii) ning\u00fan miembro de la fuerza p\u00fablica puede juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad. Por tanto, aun cuando en virtud de la norma acusada es posible que exista una relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica entre los magistrados del Tribunal Superior Militar y los comandantes de la Fuerza P\u00fablica que participan en su proceso de selecci\u00f3n, ello no interfiere ni afecta la autonom\u00eda e independencia de tales magistrados, pues el propio ordenamiento jur\u00eddico, en las normas antes citadas, \u00a0hace incompatibles las labores de comando con las de investigaci\u00f3n y juzgamiento, descartando adem\u00e1s cualquier posibilidad de que los miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de funciones jurisdiccionales puedan juzgar a sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCAL PENAL MILITAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN DE TRANSICION-Violaci\u00f3n por excluir \u00a0a magistrados de Tribunal Superior Militar \u00a0nombrados durante vigencia de ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes legislativos del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, mas all\u00e1 del inter\u00e9s manifiesto de crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que garantizara estabilidad a todos los magistrados y fiscales ante el Tribunal Superior Militar en ejercicio del cargo para el momento de expedici\u00f3n de la ley, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n objetiva y suficiente al hecho de haberse excluido de dicho r\u00e9gimen a los magistrados designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Superior Militar y fiscales delegados en ejercicio de tales cargos al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, ten\u00edan el mismo derecho a estar incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, a que el legislador definiera el periodo durante el cual iban de permanecer en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, de dicho r\u00e9gimen se excluy\u00f3 a los magistrados nombrados bajo la vigencia de la Ley 522 de 1999, a quienes, en consecuencia, no se les defini\u00f3 el periodo de permanencia en sus cargos ni se les garantiz\u00f3, como s\u00ed ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s, la continuidad en los mismos \u201chasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d. Debe aclarar la Corte que la violaci\u00f3n del principio de igualdad no surge a partir de considerar que los magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales delegados ante el mismo, desde la perspectiva de sus requisitos y calidades, se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues ya la Corte ha dejado en claro que en ese escenario tales sujetos no son comparables. Seg\u00fan se ha explicado, dicho principio se desconoce como consecuencia de que siendo unos y otros servidores p\u00fablicos, y teniendo el mismo derecho a ser incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, un grupo espec\u00edfico de magistrados, los designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, fueron excluidos de dicho r\u00e9gimen sin justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Estabilidad laboral de quien fue nombrado a partir de la entrada en vigencia de la ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No inclusi\u00f3n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n a magistrados de Tribunal Penal Militar nombrados a partir de la vigencia de ley 522 de 1999\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que trav\u00e9s del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, el legislado incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haber excluido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada Ley 522 de 1999; sin existir para el efecto una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y generando una clara desigualdad en perjuicio del grupo objeto de la exclusi\u00f3n, afectando tambi\u00e9n la garant\u00eda constitucional a los derechos adquiridos y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Con fundamento en lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005, siempre y cuando se entienda que los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, continuar\u00e1n en sus cargos hasta que se cumpla el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron designados y los magistrados que se encuentran al entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, en pr\u00f3rroga del periodo para el cual fueron nombrados, permanecer\u00e1n en sus cargos hasta el vencimiento de la pr\u00f3rroga. Comoquiera que el par\u00e1grafo transitorio puede interpretarse en el sentido de excluir a este \u00faltimo grupo del derecho a continuar con la pr\u00f3rroga, el mismo ser\u00e1 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6162 y D-6163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 940 de 2005 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Giovanna Alejandra Rey Anaya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de enero de 2006, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Giovanna Alejandra Rey Anaya present\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad (D-6162 y D-6163) contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de 2006, resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-6162 y D-6163 para que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma Sentencia. Mediante Auto del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir las demandas radicadas bajo los n\u00fameros D-6162 y D- 6163, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional y Militar, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera a la Corte: i) Copias aut\u00e9nticas de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior Militar que se hubiesen realizado en vigencia de la Ley 522 de 1999, as\u00ed como de los nombramientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley, y ii) Certificaci\u00f3n de la fecha hasta la cual continuar\u00e1n en sus cargos los Magistrados del Tribunal Superior Militar, nombrados con anterioridad y en vigencia de la Ley 522 de 1999. Los documentos solicitados fueron allegados a la Corte los d\u00edas veintiuno (21) de febrero y seis (6) de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45783 del seis (6) de enero de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. CARGOS DE PER\u00cdODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, ser\u00e1n prove\u00eddos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho (8) a\u00f1os no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Se except\u00faan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en pr\u00f3rroga del per\u00edodo para el cual fueron nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene, en las demandas radicadas con los n\u00fameros D-6162 y D-6163, que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 es violatorio del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 29, 113, 133, 150, 228, 229 y 230 Superiores y de los art\u00edculos 1.1, 2, 8 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a la introducci\u00f3n de los cargos, la demandante precisa que el establecimiento de la Justicia Penal Militar dentro de la Rama Ejecutiva es violatoria del principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes pero que, no obstante tal ubicaci\u00f3n en la estructura del Estado de un \u00f3rgano que administra justicia, dicho tribunal debe ce\u00f1irse a los principios dogm\u00e1ticos que irradian la funci\u00f3n de administrar justicia dentro de los que se destacan los de independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la actora precisa los cargos contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 se\u00f1alando, en primer lugar, que dicho art\u00edculo viola las normas de la Carta Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad por desconocer la independencia e imparcialidad de los funcionarios pertenecientes a la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precisa que la norma es violatoria de los art\u00edculos 133 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que imponen al legislador la funci\u00f3n de hacer las leyes consultando la justicia y observando el bien com\u00fan, en la medida en que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 establece diferentes reg\u00edmenes para los Magistrados del Tribunal Superior Militar, en materia del periodo por el cual ocupar\u00edan el cargo, omitiendo regulaci\u00f3n del per\u00edodo de algunos de estos funcionarios, lo cual implica que el legislador atendi\u00f3 al bien particular de algunos Magistrados y excluy\u00f3 injustamente a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la norma acusada viola el derecho a la jurisdicci\u00f3n por cuanto el sistema de nominaci\u00f3n de los magistrados afecta a los justiciables que podr\u00edan ser juzgados por la Justicia Penal Militar que si bien es competente no es independiente ni imparcial lo cual resulta violatorio del debido proceso. De igual forma, sostiene que la norma viola los art\u00edculos 1.1 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 29 Superior porque no se hacen efectivas las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta los cargos expuestos, en primera medida, en el hecho que el art\u00edculo 29 Constitucional consagra el derecho a ser juzgado ante tribunal competente y que tal afirmaci\u00f3n de raigambre Superior debe ser interpretada conforme lo manda el art\u00edculo 93 de la Carta, es decir, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados en Colombia. Por tanto, dado que el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconoci\u00f3 dentro de las garant\u00edas judiciales el derecho a ser juzgado por juez o tribunal competente, independiente e imparcial1, la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de la expresi\u00f3n \u201cjuez o tribunal competente\u201d consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene que integrar lo dispuesto en la norma de derecho internacional se\u00f1alada, de tal suerte que el juez debe ser competente, independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La demandante acude a los Principios B\u00e1sicos Relativos a la Independencia de la Judicatura2 y a doctrina internacional para precisar que algunos indicadores de la imparcialidad y competencia judicial son \u201cla manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento y la duraci\u00f3n de su mandato, las condiciones que rigen su ascenso, traslado y cesaci\u00f3n de funciones y la independencia efectiva del poder \u00a0judicial con respecto al poder ejecutivo y al legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte, con base en estos principios, deber\u00e1 arribar a la conclusi\u00f3n de que la Justicia Penal Militar \u201ccarece de independencia para administrar justicia como consecuencia de la inestabilidad de sus Magistrados generada por la estructura e integraci\u00f3n del \u00f3rgano judicial y el sistema discriminatorio de los per\u00edodos para los cuales son nombrados estos magistrados seg\u00fan la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que uno de los criterios para determinar la independencia judicial gira en torno al per\u00edodo y estabilidad en el ejercicio de las funciones de administrar justicia, la actora identifica los tres reg\u00edmenes que en relaci\u00f3n con el periodo de los magistrados y fiscales delegados rigen a partir de la Ley 940 de 2005, como son: i) el de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar, a partir de la vigencia de la Ley 940 de 2005, ii) el de los Magistrados del Tribunal Superior Militar, nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y iii) el de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar, nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos per\u00edodos, se\u00f1ala que el legislador excluy\u00f3, de manera injustificada, la situaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, de lo cual se deriva una desigualdad injustificada que comporta el incumplimiento del deber constitucional del legislador de hacer las leyes atendiendo al bien com\u00fan y consultando la justicia. Adicionalmente establece que la coexistencia de los tres reg\u00edmenes da cuenta de la inexistencia de independencia de la Justicia Penal Militar, por cuanto los Magistrados quedan a merced del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada, dio contestaci\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad elevada contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, para lo cual destac\u00f3 los antecedentes legislativos de \u00e9sta, se\u00f1alando que su finalidad es la de definir de manera clara y precisa los requisitos generales y espec\u00edficos para acceder a la jurisdicci\u00f3n penal militar, para lo cual establece las calidades que deben reunir quienes aspiren a ocupar cargos dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la especialidad de la justicia penal militar, se\u00f1ala que de acuerdo al bloque de constitucionalidad se ampara la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial que, no obstante pertenecer a la Rama Ejecutiva, se rige por los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es el Gobierno Nacional el que designa los Magistrados y Fiscales ante el Tribunal Superior Militar, los candidatos previamente han surtido un tr\u00e1mite de selecci\u00f3n cuyas pruebas son elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se procura garantizar la idoneidad de tales servidores p\u00fablicos y se irradia de transparencia el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce la interviniente que del hecho de la designaci\u00f3n de estos funcionarios por parte del Gobierno, no se puede colegir la dependencia, toda vez que esta circunstancia se agota en el nombramiento, siendo la permanencia en el cargo una condici\u00f3n dada por el legislador sin injerencia de ninguna \u00edndole por parte del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo elevado por la demandante por considerar que la norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la interviniente, tras analizar los antecedentes legislativos de la norma acusada, sostiene que la voluntad del legislador no fue la de garantizar la pr\u00f3rroga del per\u00edodo del personal que se encuentra desempe\u00f1ando el cargo de Magistrado o Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, sino la de se\u00f1alar que tal personal permanecer\u00eda en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el per\u00edodo para el que fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los Magistrados y Fiscales nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999 fueron designados para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os. Ahora bien, aclara que el cargo de Fiscal fue creado por el nuevo C\u00f3digo Penal Miliar, por lo que no es dable la interpretaci\u00f3n de que respecto de ellos se hubiera consolidado el derecho a la pr\u00f3rroga, por lo que se trataba de una mera expectativa legal. Por el contrario, para los Magistrados que se encontraban en pr\u00f3rroga de sus cargos una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 940 de 2005 \u00e9sta s\u00ed fue garantizada por tratarse de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es discriminatorio el hecho de que no se haya garantizado la pr\u00f3rroga para los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999 por cuanto se trataba de una mera expectativa. A este personal se le garantiz\u00f3 su permanencia en el cargo por el per\u00edodo que fueron nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que no es procedente la declaratoria de omisi\u00f3n legislativa relativa porque si bien el legislador regul\u00f3 en forma expresa la situaci\u00f3n del per\u00edodo para los Fiscales, la misma interpretaci\u00f3n es predicable para los Magistrados nombrados igualmente bajo la vigencia de la ley 522 de 1999 y as\u00ed se ha venido aplicando en la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda por cuanto el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 ya fue objeto de revisi\u00f3n mediante la Sentencia C-1176 de 2005, en la que se trat\u00f3 un cargo similar al actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino, mediante apoderado, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste se\u00f1ala un per\u00edodo \u00fanico y general para todos los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares que sean designados a partir de su vigencia, con lo que se garantiza no solo el principio de estabilidad sino el de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que no se haga expl\u00edcita referencia de la situaci\u00f3n particular de los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, no afecta la norma acusada por cuanto a tal regulaci\u00f3n se puede llegar mediante los principios hermen\u00e9uticos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, por intermedio de su Director, interviene en el proceso, manifestando que si bien considera que dentro de la Justicia Penal Militar se desconoce el principio de independencia por su pertenencia a la Rama Ejecutiva y por estar integrada por militares en servicio activo que son conjueces de sus colegas, tal violaci\u00f3n no se deriva de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente que la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes simplemente obedece a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se justifica por el cambio de legislaci\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala que dado que los temas planteados en las demandas no se encuentran relacionados con el trabajo que desarrolla en Derechos Humanos, no se encuentran en disposici\u00f3n de fundamentar ampliamente la argumentaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por un docente investigador, la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada expuso las razones por las que considera que la norma acusada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente se remonta a la historia legislativa de la Ley 940 de 2005 para precisar que su finalidad es la de mejorar la calidad de la Justicia Penal Militar, mediante la definici\u00f3n de los requisitos para acceder a la Magistratura y a la Judicatura y que su justificaci\u00f3n radica en los prop\u00f3sitos y exigencias plasmados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, en alusi\u00f3n directa a los textos de las demandas, que no basta con citar normas constitucionales e internacionales para concluir que los funcionarios de la Justicia Penal Militar carecen de independencia y que por tanto la norma acusada deviene inexequible, sino que es necesario revisar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de la que puede colegirse que \u201clos elementos expuestos en la acci\u00f3n p\u00fablica ya han sido suficientemente ponderados por la justicia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisa que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar deben ejercer sus funciones de manera independiente e imparcial3. En igual sentido, establece que el C\u00f3digo Penal Militar constituye un r\u00e9gimen completo y de naturaleza especial que permite diferencias frente al r\u00e9gimen ordinario, en cuanto no se vulnere la Constituci\u00f3n. Finalmente se\u00f1ala que la Justicia Penal Militar es una excepci\u00f3n a la regla general que otorga competencia de juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que el sistema judicial nacional ha creado mecanismos suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en lo que tiene que ver con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el interviniente encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma acusada, y reitera que \u201cla independencia est\u00e1 debidamente sopesada en pronunciamientos anteriores\u201d. Considera igualmente que los fines perseguidos por la demanda debieron ser puestos en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de inconstitucionalidad, consistente en la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad e independencia, precisa que la potestad de designaci\u00f3n del Presidente se hace a partir de la lista de elegibles dada por las propias fuerzas armadas, con lo que se disminuye la discrecionalidad de tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la presunta inconstitucionalidad de la norma por establecer la coexistencia temporal de tres reg\u00edmenes diferentes para Magistrados y Fiscales, sostiene que tal coexistencia no es violatoria de la Carta y que lo \u00fanico que sucede es que se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n laboral que no comporta la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Tom\u00e1s Garaviz Callejas interviene en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda para lo cual expone la vulneraci\u00f3n que, en su caso particular, la norma produce al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue designado como Magistrado del Tribunal Superior Militar el 6 de diciembre de 2000, tomando posesi\u00f3n el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o. Precisa igualmente que al momento de asumir el cargo hab\u00eda ocho magistrados que terminaron su per\u00edodo en el a\u00f1o 2003 y que les fue prorrogado su per\u00edodo por cinco a\u00f1os, raz\u00f3n por la que considera que en su caso particular tambi\u00e9n se tiene el derecho a la pr\u00f3rroga del per\u00edodo, no obstante lo cual, una vez vencido el t\u00e9rmino original fue desvinculado de dicha Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considera que se materializa una omisi\u00f3n relativa del legislador, m\u00e1s a\u00fan bajo la consideraci\u00f3n de que en la historia legislativa de la Ley 940 de 2005 se encuentra la existencia de un par\u00e1grafo, desechado posteriormente por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, extralimitando sus funciones en consideraci\u00f3n del ciudadano, el cual se\u00f1alaba lo siguiente: \u201clos magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999 permanecer\u00e1n en sus cargos, hasta cumplir el per\u00edodo de ocho (8) a\u00f1os fijado en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4078, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa, frente al cargo de una presunta vulneraci\u00f3n de la independencia del Tribunal Superior Militar por la inestabilidad de sus miembros, dada la posibilidad de que el gobierno nacional decida prorrogar o no sus per\u00edodos, que no existe vulneraci\u00f3n a ning\u00fan principio Superior, por cuanto es la misma norma la que dispone, sin intervenci\u00f3n del gobierno, la terminaci\u00f3n de los per\u00edodos para los cuales fueron nombrados los magistrados y fiscales ante el tribunal con anterioridad a la vigencia de la Ley 940 de 2005. Complementariamente afirma que el cargo se basa en la err\u00f3nea consideraci\u00f3n de que la pr\u00f3rroga depende de la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al cargo de la eventual lesi\u00f3n del derecho de acceso a la justicia de quienes son juzgados por el Tribunal Superior Militar, dada la injerencia que los nominadores de los magistrados pueden ejercer al respecto, se\u00f1ala la vista fiscal que dada la naturaleza especial de la jurisdicci\u00f3n penal militar, el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales penales militares ante el mismo, por el Presidente de la Rep\u00fablica no pugna con los principios constitucionales y, per se, no compromete ni debe comprometer la independencia de dicho tribunal para impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba, adicionalmente, por el hecho de que el procedimiento de nominaci\u00f3n de los magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales ante el mismo, a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica y de los servidores de la fuerza p\u00fablica que presentan las listas de candidatos, es discrecional mas no arbitrario, dado que debe seguir reglas objetivas constitucional y legalmente preestablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los nombramientos de los Magistrados y Fiscales son para ocupar cargos de per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, lo que precisamente constituye el elemento esencial de estabilidad laboral para impartir justicia de manera independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no se presenta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato legal al omitirse incluir dentro del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la ley 522 de 1999, dado que su situaci\u00f3n se encuentra regulada por la cl\u00e1usula general de estabilidad laboral del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, en desarrollo de la cual, estos funcionarios encuentran materializaci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas de estabilidad, hasta que culminen el per\u00edodo por el que fueron nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art. 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 anotado, en el presente caso se le solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar&#8221;. Dentro del contexto general de la ley, la norma se ocupa de regular lo relacionado con la forma de vinculaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y de los Fiscales Penales Militares delegados ante el mismo organismo, disponiendo que los cargos de magistrado y fiscal delegado ser\u00e1n prove\u00eddos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho (8) a\u00f1os no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se complementa con dos par\u00e1grafos, el \u00faltimo de los cuales se titula como transitorio, a trav\u00e9s de los cuales se busca regular la situaci\u00f3n laboral de los magistrados y fiscales delegados que estuvieren ocupando los cargos al momento de la entrada en vigencia de la ley demandada. El primero de tales par\u00e1grafos dispone al respecto que: \u201c[l]os Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo transitorio se\u00f1ala que:\u201c[s]e except\u00faan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en pr\u00f3rroga del per\u00edodo para el cual fueron nombrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la presentaci\u00f3n de dos demandas que fueron acumuladas por decisi\u00f3n de la Sala Plena, la actora considera que el precepto acusado viola flagrantemente los principios de independencia judicial e igualdad de trato, garantizados por los art\u00edculos 1, 13, 25, 29, 113, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 1.1 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Para sustentar tal acusaci\u00f3n, formula dos cargos de inconstitucionalidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el primero sostiene que el Tribunal Superior Militar carece de independencia para administrar justicia, dada la inestabilidad laboral de sus magistrados, al dejar la norma en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica la facultad discrecional para designarlos y para definir su permanencia en los cargos. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, asegura que no existe estabilidad para los cargos de magistrado, ya que la norma acusada prev\u00e9 la coexistencia de tres reg\u00edmenes jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el periodo de ejercicio, de manera que algunos son designados para periodos de 5 a\u00f1os, otros para periodos de 8 a\u00f1os y unos para periodos de 10 a\u00f1os, dependiendo de la voluntad del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el segundo aduce que el legislador, al referirse a la situaci\u00f3n laboral de los magistrados y fiscales delegados ante el tribunal que estuvieren ocupando los cargos al momento de la entrada en vigencia de la ley, omiti\u00f3 regular lo referente al periodo de los magistrados nombrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, como s\u00ed lo hizo respecto de los fiscales delegados nombrados a parir de dicha ley, lo que constituye una exclusi\u00f3n injusta y discriminatoria contraria al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos expuestos, en el presente caso le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el inciso primero de la norma acusada, si haberle otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad para designar a los Magistrados ante el Tribunal Penal Militar, viola el principio de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los par\u00e1grafos primero y transitorio, si excluir a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con posterioridad a la Ley 522 de 1999, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la norma acusada, constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, contraria al principio de igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos enunciados, previamente la Corte har\u00e1 una breve referencia a los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan la instituci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Justicia Penal Militar. Naturaleza jur\u00eddica especial, adscripci\u00f3n a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y facultad legislativa para regular lo relacionado con su estructura y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 mantuvo vigente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura del fuero penal militar, al consagrar en su art\u00edculo 221, modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con dicho servicio, son de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, las cuales estar\u00e1n integradas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el propio Estatuto Superior ha previsto que la jurisdicci\u00f3n competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o part\u00edcipes de las conductas punibles es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, el hecho de que tambi\u00e9n prevea la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a equ\u00edvocos una excepci\u00f3n a esa regla general y, en consecuencia, la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen penal de naturaleza especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, el fuero penal militar se explica a partir de las claras diferencias que existen entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que est\u00e1n llamados a asumir los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues a estos \u00faltimos la Constituci\u00f3n les asigna una funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, que a su vez constituyen la Fuerza P\u00fablica, son cuerpos armados de car\u00e1cter permanente, instruidos y disciplinados conforme a las t\u00e9cnicas militar y de polic\u00eda, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, para el caso de las Fuerzas Militares, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pac\u00edfica y para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, trat\u00e1ndose de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la correcta ejecuci\u00f3n de la misi\u00f3n encomendada y el debido funcionamiento del servicio prestado por las distintas instituciones que la conforman, lo ha expresado la Corte5, la Fuerza P\u00fablica se conduce bajo los principios de jerarqu\u00eda y subordinaci\u00f3n, siendo a su vez soporte inmodificable e insustituible de la vida militar la disciplina, el decoro y el honor, los cuales comportan condiciones esenciales y espec\u00edficas de toda fuerza institucional armada que le permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. En ese entendido, los principios y condiciones que la gobiernan, que no suelen tener relevancia en la vida civil, s\u00ed presentan claras y profundas consecuencias en el escenario de la vida militar, no solo por el hecho de constituirse en pilar fundamental para la existencia de la fuerza p\u00fablica, sino adem\u00e1s, porque son la principal fuente del derecho penal militar, en cuanto de los mismos emanan conductas que comprometen los objetivos b\u00e1sicos de la actividad castrense y, por tanto, comportamientos reprochables constitutivos de los llamados delitos militares. Tal es el caso, por ejemplo, de la insubordinaci\u00f3n, la desobediencia, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserci\u00f3n y la cobard\u00eda, que, precisamente, han sido elevadas a la categor\u00eda de hechos punibles por el C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, en la Sentencia C-457 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte explic\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de la Justicia Penal Militar radica, \u201cde una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza p\u00fablica y, de otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial \u00edndole de las conductas que les son imputables\u201d; siendo tales circunstancias las que imponen la institucionalizaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica para la materializaci\u00f3n de la justicia penal en el campo de la fuerza p\u00fablica, toda vez que las mismas son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jur\u00eddico existente ha establecido para la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00edndole, importancia y especificidad del servicio confiado a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y las consecuencias muy particulares que de el se derivan, es lo que justifica que los comportamientos jur\u00eddicamente reprochable sean entonces juzgados por \u00f3rganos especiales, como lo son los tribunales militares y las cortes marciales, que para el efecto se constituyen en su juez natural, integrados por personal que forme o hayan formado parte de la carrera militar, y que como tal est\u00e9n en capacidad de entender y aplicar de mejor manera el fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Interpretando el sentido del art\u00edculo 221 Superior, la Corte ha precisado que, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto espec\u00edfico de los asuntos de que conoce, la Justicia Penal Militar tiene un campo de acci\u00f3n limitado y restringido, ya que a la misma s\u00f3lo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo que incurran en comportamientos delictivos relacionados con el servicio. Bajo ese supuesto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que para entender activada la competencia de los tribunales militares o cortes marciales se necesita que concurran dos elementos f\u00e1cticos. Uno de car\u00e1cter subjetivo: que el agente pertenezca a la instituci\u00f3n castrense y sea miembro activo de ella; y otro de naturaleza funcional: que el delito cometido tenga relaci\u00f3n directa con el servicio. Lo anterior significa que no le compete a la jurisdicci\u00f3n penal militar, en ning\u00fan caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio. Sobre el punto expres\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constituci\u00f3n al vincular las conductas t\u00edpicas sancionadas por este c\u00f3digo a la prestaci\u00f3n activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza p\u00fablica. En un Estado de Derecho, la funci\u00f3n militar y la policiva est\u00e1n sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, s\u00f3lo son leg\u00edtimos cuando se realizan conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jur\u00eddico aplicable al uso y disposici\u00f3n de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el C\u00f3digo Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica. A trav\u00e9s del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos\u201d. (Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la justicia penal militar administra justicia, en estricto sentido dicha jurisdicci\u00f3n no hace parte de la Rama judicial del Poder P\u00fablico sino que se encuentra integrada a la Rama Ejecutiva del mismo. As\u00ed lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos, inicialmente, en la Sentencia C-037 de 1996, en la que, a prop\u00f3sito del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se declar\u00f3 la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscrib\u00edan la jurisdicci\u00f3n Penal Militar a la Rama Judicial. En aquella oportunidad, sostuvo la Corte que, sin desconocer que la jurisdicci\u00f3n Penal Militar administra justicia, por decisi\u00f3n del constituyente la misma no integra la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, toda vez que no fue incluida en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica, que es precisamente el escenario normativo Superior donde se determina la estructura de dicha rama y donde se definen los \u00f3rganos que la integran. Se dijo expresamente en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal f) [del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley] establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII superior. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que en providencia de esta Corporaci\u00f3n ya se han definido los alcances del art\u00edculo 221 superior -que se encuentra dentro del Cap\u00edtulo sobre la fuerza p\u00fablica- al establecer que la justicia penal militar \u00fanicamente juzga a \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y s\u00f3lo por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d6. En esa misma providencia se concluy\u00f3: \u201cEs verdad que la Justicia Penal Militar, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce\u201d. Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qu\u00e9 hacer parte de la rama judicial, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11 bajo revisi\u00f3n.\u201d (Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en la misma Sentencia C-037 de 1996, que de acuerdo con el r\u00e9gimen constitucional vigente, existen diferencias entre los \u00f3rganos e individuos que administran justicia y los \u00f3rganos e individuos que hacen parte de la Rama Judicial, de manera que aquellos que no fueron integrados directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la estructura de la Rama judicial, como es precisamente el caso de la Justicia Penal Militar, no hacen parte de la misma aun cuando en sentido estricto administren justicia. \u00a0En relaci\u00f3n con el punto, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e conformidad con lo dispuesto en esta providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia entre los \u00f3rganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los \u00f3rganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este \u00faltimo evento del que se ocupa el art\u00edculo 11 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cualquier otro \u00f3rgano, organismo funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por autorizaci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder p\u00fablico.\u201d (Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada en el pronunciamiento citado fue reiterado por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-1149 de 2001, C-1262 de 2001 y C-457 de 2002. En la Sentencia C-1262 de 2001, se hizo expresa la adscripci\u00f3n de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, al se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Ahora bien, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado, seg\u00fan el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas que las de los servidores p\u00fablicos que administran justicia en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Si bien es cierto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la justicia penal militar administra justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico sino de la Rama Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida en raz\u00f3n de los sujetos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, y de los asuntos de los cuales conoce.\u201d (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descartada entonces su adscripci\u00f3n a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, la pertenencia de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva encuentra fundamento en el hecho de que la misma hace parte de la estructura de la Fuerza P\u00fablica, la cual, adem\u00e1s de tener como Director y Comandante Supremo al propio Presidente de la Rep\u00fablica (C.P art. 189, numeral 3\u00b0), a su vez se encuentra dentro de los \u00f3rganos del Estado que de acuerdo con el contenido del T\u00edtulo VII de la Carta Pol\u00edtica integran la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Por ello, no es equivocado afirmar que la vinculaci\u00f3n directa a uno de los \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva, la Fuerza P\u00fablica, y la subordinaci\u00f3n de dicha fuerza al Ejecutivo, es lo que justifica que la justicia Penal Militar se entienda anexa a esa rama del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00f3n, la Corte, en la Sentencia C-141 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), manifest\u00f3 que: \u201cel \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder \u00a0jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia.\u201d7 Este criterio fue su vez reiterado en la Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto como est\u00e1, que a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los \u00f3rganos espec\u00edficos que la integran y con su r\u00e9gimen de personal, lo cual incluye la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, la forma de provisi\u00f3n, permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a este \u00faltimo aspecto, debe recordarse que el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica consagra, como regla general, que los empleos en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera y que es competencia del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente. A t\u00edtulo de excepci\u00f3n, la misma disposici\u00f3n constitucional excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u201clos dem\u00e1s que determine la ley&#8221;; previendo en este \u00faltimo caso, \u201cuna causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qu\u00e9 otros empleos, adem\u00e1s de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, para el caso espec\u00edfico de la Fuerza p\u00fablica, la facultad general reconocida al legislador por el art\u00edculo 125 Superior, se complementa con lo previsto en los art\u00edculos 217, 218 y 221 del mismo ordenamiento, los cuales prev\u00e9n la existencia de un r\u00e9gimen especial de carrera para los miembros de la Fuerza P\u00fablica -enti\u00e9ndase Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional- y difieren a la ley la determinaci\u00f3n de todo lo relacionado con el r\u00e9gimen de personal, precisando en la \u00faltima de las normas citadas que la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe desarrollarse con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no queda duda que por atribuci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica, incluyendo por supuesto a la Justicia Penal Militar, debiendo aqu\u00e9l, en lo que toca con la provisi\u00f3n de cargos, implementar el sistema especial de carrera y definir los empleos que, por excepci\u00f3n, se rigen por un sistema distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando una lectura aislada de la expresi\u00f3n \u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d, contenida en el art\u00edculo 221 Superior, hab\u00eda llevado a sugerir que la definici\u00f3n de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar solo pod\u00eda llevarse a cabo mediante C\u00f3digo, la jurisprudencia constitucional ha descartado tal interpretaci\u00f3n, precisando que \u201ctambi\u00e9n mediante legislaci\u00f3n complementaria, enti\u00e9ndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al decidir sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar que rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1999 (Decreto-Ley 2550 de 1988), la Corte dej\u00f3 sentado que ni el art\u00edculo 221 Superior ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional, han conferido una especial fuerza normativa a los mandatos del C\u00f3digo Penal Militar, o consagrado una especie de \u201creserva de c\u00f3digo\u201d en ese campo, que permita deducir que s\u00f3lo por esa v\u00eda es posible dise\u00f1ar la estructura de ese r\u00e9gimen especial de justicia. Se se\u00f1al\u00f3 en dicho fallo que lo que hace la Constituci\u00f3n, concretamente a trav\u00e9s del art\u00edculo 221, es prever un r\u00e9gimen penal especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con tal servicio, dejando a salvo el derecho del legislador de regular, mediante leyes ordinarias, los asuntos relativos a la justicia penal militar, sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar. Al respecto, dijo este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; del art\u00edculo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible una interpretaci\u00f3n estrictamente formalista de la citada expresi\u00f3n, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable \u00a0que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un c\u00f3digo, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas &#8220;de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada&#8221;10. Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As\u00ed, es natural que la ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda pueda regular aquellos temas relativos a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es l\u00f3gico que algunos aspectos del r\u00e9gimen disciplinario, que pueden tener proyecci\u00f3n normativa \u00a0sobre la justicia penal militar -como la regulaci\u00f3n de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de la Fuerza P\u00fablica. Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se \u00a0trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, pues esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley ordinaria pod\u00eda regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense11. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando \u00a0no se encuentren formalmente en ese c\u00f3digo, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad \u00a0ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda.\u201d (Sentencia C-399 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la facultad reconocida al legislador para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, ya sea mediante c\u00f3digo o a trav\u00e9s de legislaci\u00f3n complementaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos que sobre la materia fija la propia Constituci\u00f3n, y con plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En palabras de la Corte, \u201c[l]a existencia de un r\u00e9gimen especial en materia penal militar no puede convertirse en una raz\u00f3n que justifique el desconocimiento de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los ciudadanos &#8211; tambi\u00e9n a quienes forman parte de la fuerza p\u00fablica\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Primer cargo. La competencia otorgada por la norma acusada al Presidente de la Rep\u00fablica para designar a los Magistrados del Tribunal Superior Militar es ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Declaratoria de exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el primer cargo formulado contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 909 de 2005, se ampara en una presunta violaci\u00f3n del principio de independencia judicial, por el hecho de haberse dejado en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica la designaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios expuestos en el apartado anterior, encuentra la Corte que la mencionada acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la atribuci\u00f3n asignada por la norma acusada al Presidente de la Rep\u00fablica, para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo para periodos individuales de 8 a\u00f1os, es producto de las amplias facultades que sobre la materia le han sido reconocidas por la Carta al legislador, siendo adem\u00e1s una medida razonable y proporcional, en cuanto es consecuente con el car\u00e1cter especial que la Constituci\u00f3n y la propia jurisprudencia constitucional le han reconocido a la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, al legislador le compete regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, quedando plenamente habilitado por los art\u00edculos 125, 217, 218 y 221 Superiores, en lo que toca con la provisi\u00f3n de cargos, para implementar el r\u00e9gimen de carrera y definir los empleos de esa jurisdicci\u00f3n especial que excepcionalmente se rigen por un sistema distinto, que fue precisamente lo que hizo el Congreso a trav\u00e9s de la norma acusada, al adoptar el sistema de periodo fijo para los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal ante el mismo y dejar en Cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad nominadora otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica resulta adem\u00e1s razonable, en cuanto responde a criterios objetivos de car\u00e1cter funcional, org\u00e1nico y jer\u00e1rquico, amparados por el propio Estatuto Superior, en cuanto fue voluntad expresa del constituyente: (i) prever la existencia de una justicia penal especializada para juzgar las conductas jur\u00eddicamente reprochables del personal de la Fuerza Publica en servicio activo y por motivos del mismo (factor funcional, C.P. art. 221); (ii) adscribir dicha jurisdicci\u00f3n a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y no a la Rama Judicial (factor org\u00e1nico, C.P. arts.216 y 221); y (iii) reconocer al Presidente de la Rep\u00fablica como el Director y Comandante Supremo de la Fuerza P\u00fablica, a la cual pertenece la Justicia Penal Militar (factor de jerarqu\u00eda y de subordinaci\u00f3n, C.P. art. 189-3-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos, que a nivel del ordenamiento jur\u00eddico generan una relaci\u00f3n de afinidad org\u00e1nica y dependencia jer\u00e1rquica entre la Fuerza P\u00fablica y la Rama Ejecutiva, son entonces los que explican y respaldan la decisi\u00f3n del legislador, adoptada a trav\u00e9s de la norma acusada, de reconocerle tambi\u00e9n al Gobierno Nacional un papel protag\u00f3nico en el proceso de integraci\u00f3n y conformaci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola competencia reconocida al supremo comandante y jefe de la Fuerza P\u00fablica para designar a los Magistrados del Tribunal Superior Militar, no tiene por qu\u00e9 afectar los principios de imparcialidad e independencia judicial, entendidos \u00e9stos como la garant\u00eda ciudadana a un juicio libre, desprovisto de presiones e influencias que pongan en entredicho la objetividad del juzgador y el debido proceso de quienes son parte en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, habr\u00e1 de se\u00f1alarse inicialmente que la designaci\u00f3n de tales magistrados no responde a un acto de poder o de mera liberalidad subjetiva del Presidente de la Rep\u00fablica, que de alguna manera pueda comprometer la autonom\u00eda e independencia de aquellos. Coincidiendo con el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes, aun cuando se trata de una facultad discrecional, la misma no es caprichosa o arbitraria sino reglada, en el sentido de que los nombramientos debe efectuarlos el Presidente con base en par\u00e1metros normativos de car\u00e1cter objetivo, previamente definidos por la Constituci\u00f3n y la ley, con los que se busca que dichos cargos sean provistos con personal id\u00f3neo, especializado y altamente calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer par\u00e1metro normativo surge del texto del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto que, de acuerdo con el mismo, la facultad nominadora debe ser ejercida por el Presidente con estricta sujeci\u00f3n a los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial, conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad. Siguiendo el tenor literal del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005, encuentra la Corte que existe una segunda restricci\u00f3n a dicha facultad nominadora, pues los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar s\u00f3lo pueden ser provistos por el Ejecutivo de las listas de candidatos que previamente hayan presentado el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Polic\u00eda. Finalmente, la competencia del Presidente para designar a los magistrados del Tribunal Superior Militar debe ser ejercida por \u00e9ste con estricta sujeci\u00f3n a los requisitos generales y especiales que de acuerdo con los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la misma Ley 940 de 2005 deben cumplir los potenciales aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley establece como requisitos generales para acceder a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar: (i) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; (ii) tener t\u00edtulo de abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida; (iii) tener especializaci\u00f3n en derecho penal, ciencias penales o criminol\u00f3gicas o criminal\u00edsticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal; (iv) gozar de reconocido prestigio profesional y personal; y (v) no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos. Asimismo, el art\u00edculo 6\u00b0 fija como requisitos especiales los siguientes: (i) ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro y (ii) acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que el respeto a la autonom\u00eda e independencia de los magistrados del Tribunal Superior Militar surge no solo del car\u00e1cter reglado que en realidad tiene la potestad nominadora del Presidente, sino tambi\u00e9n, a manera de complemento, del mecanismo de provisi\u00f3n de empleos escogido por el legislador para la designaci\u00f3n de los citados funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la circunstancia espec\u00edfica de que el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la norma acusada, hubiere acudido al sistema de periodo fijo individual para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar, definiendo el propio legislador el t\u00e9rmino correspondiente a tal periodo: \u201c8 a\u00f1os\u201d, constituye, sin lugar a equ\u00edvocos, una garant\u00eda adicional de estabilidad laboral y, en consecuencia, de la independencia e imparcialidad judicial que debe predicarse de aquellos. Primero, porque el hecho de conocer con anticipaci\u00f3n el tiempo en que van a permanecer en ejercicio del cargo genera confianza en los funcionarios judiciales frente a las condiciones de servicio e inamovilidad del cargo, permiti\u00e9ndoles cumplir con diligencia y sin presiones la labor de administrar justicia. Adicionalmente, por cuanto su remoci\u00f3n o retiro no queda a la discreci\u00f3n o voluntad del nominador o superior jer\u00e1rquico y, por tanto, sea cual sea el sentido de las decisiones que \u00e9stos adopten en el ejercicio de sus funciones, permanecer\u00e1n en el cargo hasta el vencimiento del periodo en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento anterior, al referirse a las formas de vinculaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, la Corte aval\u00f3 el sistema de periodo individual fijo, consider\u00e1ndolo como un mecanismo constitucionalmente admisible para garantizar la permanencia e inamovilidad de los jueces en sus cargos. Sobre el punto, dej\u00f3 claro que, con el prop\u00f3sito de asegurar a los coasociados la autonom\u00eda e independencia judicial, \u201cdos son los sistemas a que puede acudirse por el legislador: el primero, con la permanencia en el cargo de manera indefinida sujeta solamente a los eventos que impliquen, conforme a la ley, el retiro del funcionario, como ocurrir\u00eda con la edad de retiro forzoso, la invalidez u otras causas legales; el segundo, otorgando al funcionario el derecho a permanecer en el empleo por un lapso determinado se\u00f1alado con antelaci\u00f3n por el legislador, de manera tal que, durante el mismo pueda actuar con pleno ejercicio de la autonom\u00eda funcional\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede sostenerse, como equivocadamente lo hace la demandante, que la designaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Superior Militar por cuenta del Presidente y para periodos de 8 a\u00f1os, vaya en contrav\u00eda de la autonom\u00eda e independencia judicial, pues esta visto que, en realidad, se trata de una potestad reglada, que garantiza un juicio libre y la estabilidad e independencia de los jueces en sus cargos y que, como tal, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n hab\u00eda arribado la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1262 de 2001, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 81, 39 y 4\u00b0 de los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, que tambi\u00e9n regulaban lo relacionado con la forma de designaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y que fueron expresamente derogados por el art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005. En esa ocasi\u00f3n, al resolver un cargo similar al que ahora se formula, la Corte coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que la competencia del Presidente para proveer los cargos del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Justicia Penal Militar se ajustaba a la Constituci\u00f3n y no afectaba la independencia y estabilidad de tales servidores, toda vez que se trataba de una facultad reglada, acorde con la naturaleza especial de dicha jurisdicci\u00f3n, y sometida a un periodo fijo por expresa disposici\u00f3n legislativa. En esa orientaci\u00f3n, se dijo expresamente en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si para el nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior Militar y de Fiscales que act\u00faen ante el mismo, por el legislador se fijan requisitos de car\u00e1cter positivo y negativo para su designaci\u00f3n, para proveer esos cargos no puede procederse de manera caprichosa o arbitraria, como lo afirma el actor, pues el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Defensa que para el caso constituyen el Gobierno, encuentran como l\u00edmite necesario a su actividad nominadora que el nombrado re\u00fana tales requisitos, si bien es verdad que luego la designaci\u00f3n se realiza con discrecionalidad, la que no puede confundirse con la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n. Es pues, en cuanto al nombramiento, una potestad reglada, que en eso se ajusta al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la misma manera se dispone en las normas acusadas que quien ha sido nombrado y se posesiona del cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar o de Fiscal ante el mismo, queda investido de tal calidad por un per\u00edodo fijo de cinco a\u00f1os, que a juicio del actor quebranta la Constituci\u00f3n. Tampoco en ese aspecto resultan violatorias de la Carta las normas cuya inexequibilidad se pretende, por cuanto, el establecimiento de la inamovilidad de tales funcionarios por el per\u00edodo se\u00f1alado, es un instrumento utilizado por el legislador para hacer efectivos los postulados constitucionales de la autonom\u00eda y la imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se tiene que concluir entonces, que ni en cuanto a la designaci\u00f3n de Magistrados del Tribunal Superior Militar y de Fiscales ante el mismo, que es reglada; ni la existencia de per\u00edodo fijo \u00a0para tales cargos, prorrogable por una sola vez y, seg\u00fan su desempe\u00f1o, se quebranta la Constituci\u00f3n, porque tales normas se ajustan a lo previsto por los art\u00edculos 125, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones ya expuestas. (Sentencia C-1262 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible predicar la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial, sobre la base de una posible falta de objetividad del juez militar, por el hecho de que la norma acusada le asigne al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos a magistrados del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), uno de los prop\u00f3sitos que inspir\u00f3 la expedici\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, Ley 522 de 1999, fue el de avanzar en la garant\u00eda de imparcialidad del juez penal militar, buscando \u201cdesvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jer\u00e1rquicas que se dan dentro del seno de la organizaci\u00f3n militar\u201d14. Conforme con ese objetivo, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 214 y 215 de la citada ley, se adoptaron medidas dirigidas, precisamente, a separar las funciones de mando y jurisdicci\u00f3n, instituyendo como principios rectores del procedimiento penal militar los siguientes: (i) los miembros de la Fuerza P\u00fablica no puede ejercer simult\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento; y (ii) ning\u00fan miembro de la fuerza p\u00fablica puede juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad. Las mencionadas normas son del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214. Independencia y autonom\u00eda del juzgador. Los miembros de la Fuerza p\u00fablica en ning\u00fan caso podr\u00e1n ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 215. Ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1 juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aun cuando en virtud de la norma acusada es posible que exista una relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica entre los magistrados del Tribunal Superior Militar y los comandantes de la Fuerza P\u00fablica que participan en su proceso de selecci\u00f3n, ello no interfiere ni afecta la autonom\u00eda e independencia de tales magistrados, pues el propio ordenamiento jur\u00eddico, en las normas antes citadas, \u00a0hace incompatibles las labores de comando con las de investigaci\u00f3n y juzgamiento, descartando adem\u00e1s cualquier posibilidad de que los miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de funciones jurisdiccionales puedan juzgar a sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es sabido que por expreso mandato de los art\u00edculos 235-4 y 251-1 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 234-3 del C\u00f3digo Penal Militar, los Magistrados de Tribunales y los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica gozan de fuero constitucional especial y, por tanto, los mismos son investigados y acusados directamente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y juzgados por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la forma de designaci\u00f3n de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, por el Presidente de la Rep\u00fablica de listas presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Polic\u00eda, en nada afecta su independencia y autonom\u00eda porque dichos Comandantes y Director suelen tener el rango de General y por lo mismo, son titulares de un fuero especial que los somete a juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia y no por ese Tribunal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que han sido expuestos, el primer cargo formulado contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual, en la parte resolutiva del presente fallo, la Corte proceder\u00e1 a declarar la \u00a0exequibilidad de su inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Segundo cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, se ampara en una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa en que pudo haber incurrido el legislador, al excluir a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para los magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales Penales Militares ante el mismo que ocupaban los cargos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha entendido por omisi\u00f3n legislativa relativa aquella \u201cacci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos\u201d15. De igual manera, la jurisprudencia ha destacado que frente a la omisi\u00f3n legislativa relativa es posible adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u201cpues en esos casos se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en abundante y reiterada jurisprudencia17 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa dentro del juicio de inconstitucionalidad, es necesario que se acuse el texto normativo vinculado directamente con la omisi\u00f3n, e igualmente, que se cumplan los siguientes presupuestos f\u00e1cticos: (i) que el precepto excluya de sus consecuencias las situaciones o casos que, por ser asimilables, deb\u00edan hacer parte de su supuesto f\u00e1ctico; (ii) que la exclusi\u00f3n no tenga fundamento en razones objetivas y suficientes; (iii) que ante la falta de objetividad y suficiencia, la omisi\u00f3n conlleve una desigualdad injustificada entre las situaciones cobijadas por las consecuencias normativas y las excluidas de las mismas; y (iv) que la omisi\u00f3n comporte el incumplimiento de un deber de hacer del legislador de alcance constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de procedibilidad, que impone que la norma acusada est\u00e9 vinculada directamente con la omisi\u00f3n, constata la Corte que la misma se encuentra cumplida, toda vez que es el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, donde se consagran las reglas que resultan aplicables a los magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales militares ante el mismo que se vincularon antes de la expedici\u00f3n de dicha ley, y donde tiene lugar la exclusi\u00f3n legislativa alegada en esta causa. Respecto a la ocurrencia de los dem\u00e1s presupuestos f\u00e1cticos, con el objeto de verificar su ocurrencia, es decir, de establecer si en el caso de la norma impugnada el legislador incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa relativa que se le imputa, deben tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los magistrados del Tribunal Superior Militar y a los fiscales penales ante el mismo. Contexto dentro del cual fue expedido el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El tema sobre la forma de vinculaci\u00f3n de los magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales penales militares delegados ante el mismo, se remonta al Decreto-Ley 2550 de 1988, antiguo C\u00f3digo Penal Militar, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 53 de 1987. Dicho decreto, en el art\u00edculo 322, dispon\u00eda al respecto que los magistrados del Tribunal Superior Militar ser\u00edan nombrados para per\u00edodos de cinco a\u00f1os (5) por el Gobierno Nacional. Aun cuando la norma tambi\u00e9n le otorgaba competencia al Gobierno para designar a los fiscales que actuaban ante el aludido Tribunal, en realidad no eran esos los mismos cargos de fiscal penal militar ante el Tribunal de que trata la norma acusada, toda vez que tales cargos s\u00f3lo fueron creados a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 522 de 1999, con la incorporaci\u00f3n de elementos del sistema acusatorio a la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con posterioridad al Decreto 2550 de 1988, el legislador ordinario, mediante la Ley 522 del 12 de agosto de 1999, expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, a trav\u00e9s del cual introdujo elementos del sistema penal acusatorio a la justicia castrense, creando la Fiscal\u00eda Penal Militar y sus Fiscales Penales Militares, incluidos los delegados ante el Tribunal Penal Militar, a quienes se les asign\u00f3 las funciones de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en el proceso penal militar (arts. 260 y 261). Coincidiendo con esta apreciaci\u00f3n, en la Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte afirm\u00f3 que: \u201c[l]a figura de los fiscales penales militares, es una innovaci\u00f3n introducida por la Ley 522 de 1999, (&#8230;) hecha con la intenci\u00f3n de incorporar un elemento acusatorio dentro de la estructura del procedimiento penal castrense\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo ordenamiento, que en todo caso no regul\u00f3 lo referente a la forma de vinculaci\u00f3n de los magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales penales militares ante el mismo, s\u00ed orden\u00f3 en su art\u00edculo 606 la derogatoria expresa del Decreto 2550 de 1988, al tiempo que en su art\u00edculo 608 dispuso que entrar\u00eda a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de su fecha de expedici\u00f3n, \u201csiempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia Penal Militar\u201d. Como quiera que mediante Sentencia C-368 del 29 de marzo de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte normativo que condicionaba la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999 al hecho de que fuera dictada una ley estatutaria sobre la materia, el nuevo C\u00f3digo Penal entr\u00f3 a regir, sin que fuera dictada dicha ley, conforme al t\u00e9rmino previsto en su art\u00edculo 606, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, el d\u00eda 12 de agosto del a\u00f1o 2000, haci\u00e9ndose efectiva la derogatoria del Decreto 2550 de 1988 a partir de esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las nuevas realidades de la justicia Penal Militar, concretamente lo referente a la derogatoria del Decreto 2550 de 1988, antes de la entrada en vigencia la Ley 522 de 1999, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 578 del 14 de marzo de 2000, por medio de la cual se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para dictar normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades, fueron expedidos por el Gobierno Nacional los Decretos 1790, 1791 y 1792 del 14 de septiembre de 2000, los cuales, en los art\u00edculos 81 (Decreto 1790), 39 (Decreto 1791), 4 y 108 (Decreto 1792), regularon el tema de la forma de vinculaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares ante la misma Corporaci\u00f3n, disponiendo que dichos cargos ser\u00edan de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 940 del 5 de enero de 2005, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d, derogando expresamente en su art\u00edculo 14 los art\u00edculos 81 del Decreto 1790 de 2000, 39 del Decreto 1791 de 2000, y 4 y 108 del Decreto 1792 de 2000, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio paso a la expedici\u00f3n de la citada Ley 940 de 2005, el prop\u00f3sito perseguido con dicho ordenamiento era el de avanzar en la adecuada conformaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, mediante la redefinici\u00f3n en un solo cuerpo normativo de los requisitos y calidades para acceder a la magistratura y a la judicatura en dicha justicia, teniendo en cuenta, como una de las razones constitucionales, legales e institucionales que justificaban su aprobaci\u00f3n, la necesidad de brindarle estabilidad a los funcionarios de la Justicia Penal Militar que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose en las distintas instancias, en procura de enfrentar con \u00e9xito el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se avecinaba. Sobre el particular, se dijo en la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley tiene por finalidad definir en un solo cuerpo normativo los requisitos para acceder a la magistratura y a la judicatura en la Justicia Penal Militar, precisando las calidades que para cada instancia deben tener quienes aspiren a su titularidad, la iniciativa se compromete en mejorar la calidad de esta Justicia especial, y objetivar el acceso a la misma y definir criterios de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, se justifica convertir en ley de la Rep\u00fablica el proyecto que presento a su consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta las siguiente razones de orden Constitucional, Legal e Institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Del prop\u00f3sito de brindarles estabilidad a los funcionarios de la Justicia penal Militar que hoy se desempe\u00f1an en las distintas instancias, frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se avecina con motivo de las pol\u00edticas del gobierno en materia de austeridad del gasto p\u00fablico.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a tales objetivos, por medio del art\u00edculo 8\u00b0 de la citada ley, enjuiciado en esta causa, nuevamente se regul\u00f3 el tema de la forma de vinculaci\u00f3n de los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Militar ante el mismo organismo, disponiendo que tales cargos ser\u00edan prove\u00eddos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho (8) a\u00f1os no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dicho, se destaca que para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 940 de 2005, los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar hab\u00edan sido provistos conforme a lo ordenado en dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos que fueron expedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999: (i) con base en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 322 del Decreto 2550 de 1988, que dejaba en cabeza del Gobierno Nacional la designaci\u00f3n de los magistrados para periodos de cinco (5) a\u00f1os; y (ii) de acuerdo con lo consagrado en los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, art\u00edculos 81, 39 y 108, respectivamente, que facultaban al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar a los magistrados por periodos de cinco (5) a\u00f1os, prorrogables por una sola vez previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las funciones. En el caso de los Fiscales Penales Militares, a la entrada en vigencia de la Ley 940 de 2005, los cargos se encontraban provistos s\u00f3lo conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 81, 39 y 108 de los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, es decir, al igual que los magistrados, por designaci\u00f3n del Presidente para periodos de cinco a\u00f1os prorrogables por una solo vez previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de garantizar la estabilidad laboral a quienes ven\u00edan ocupando los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo para el momento de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, y que hab\u00edan sido vinculados conforme a los reg\u00edmenes jur\u00eddicos existentes antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999 (Decreto 2550 de 1988 y Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000), el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005 fue complementado con dos par\u00e1grafos, a trav\u00e9s de los cuales se adoptaron medidas de transici\u00f3n a favor de tales servidores. El primero de tales par\u00e1grafos dispuso al respecto que: \u201c[l]os Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d. Asimismo, el par\u00e1grafo transitorio se\u00f1al\u00f3 que:\u201c[s]e except\u00faan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en pr\u00f3rroga del per\u00edodo para el cual fueron nombrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, consagrar medidas de transici\u00f3n que garantizaran cierta estabilidad laboral a quienes ven\u00edan ocupando las plazas en la Justicia Penal Militar para el momento de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, particularmente en los cargos de magistrados del Tribunal Superior Militar y fiscales militares ante el mismo, hizo parte de la voluntad legislativa manifestada a lo largo de las distintas instancias del debate parlamentario, dentro del tr\u00e1mite del proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la citada Ley 940 de 2005. As\u00ed por ejemplo, por fuera de lo anotado sobre el tema en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n en la C\u00e1mara de Representantes se mantuvo vigente tal voluntad. Concretamente, se dijo al respecto en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (proyecto 114-2004 C\u00e1mara): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero hacer menci\u00f3n, que lo importante dentro del presente proyecto, fue consignar espec\u00edficamente cu\u00e1l ser\u00e1 la estabilidad que gozar\u00e1 el personal no uniformado y\/o civil, respecto a las normas que actualmente rigen esta jurisdicci\u00f3n, m\u00e1s conveniente a\u00fan hacer salvedad respecto a la amplia normatividad que ven\u00eda precedida, sin que ello motivara un concepto preciso, sino al contrario la pluralidad normativa vigente, junto a los diferentes conceptos doctrinales y jurisprudenciales, confund\u00edan a los servidores p\u00fablicos encargados de decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con el fin de no desorientar, ni legislar de manera particularizada respecto al tiempo de los Magistrados en relaci\u00f3n con la Ley 522 de 1999, hago saber que los funcionarios que se encuentran incursos antes de la citada ley, gozar\u00e1n de los presupuestos legales por los llamados derechos adquiridos que para tal fin ha establecido la norma vigente para la fecha: respecto a los nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999, los periodos de los Servidores P\u00fablicos, no podr\u00e1n ser superiores al total del tiempo fijado en el presente proyecto de ley, es decir no exceder los ocho (8) a\u00f1os, sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy d\u00eda a la luz de la legislaci\u00f3n, despu\u00e9s de trasegar las diferentes etapas normativas previstas en la ley, considero que el an\u00e1lisis plasmado en los diferentes textos y debates enriquecedores, permitieron aclarar de manera sustancial, cu\u00e1l es la pol\u00edtica que para la Justicia Penal Militar regir\u00e1 a partir de la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la presente ley.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con el objetivo perseguido por el legislador, la norma acusada, adem\u00e1s de ocuparse de regular lo relacionado con la forma de vinculaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y de los Fiscales Penales Militares delegados ante el mismo organismo, tambi\u00e9n adopt\u00f3 medidas de transici\u00f3n dirigidas a garantizar cierto nivel de estabilidad laboral a los servidores p\u00fablicos que estuvieren ocupando dichos cargos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas de transici\u00f3n previstas en los par\u00e1grafos primero y transitorio del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento normativo, una primera conclusi\u00f3n se impone en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas de transici\u00f3n previstas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005. Que sus destinatarios son quienes se encontraban desempe\u00f1ando los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y fiscal penal militar ante el mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, y en ning\u00fan caso quienes para esa \u00e9poca ya hab\u00edan concluido su periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, acorde con las razones que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, las medidas de transici\u00f3n consagradas en su art\u00edculo 8\u00b0 tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico brindarle cierto nivel de estabilidad a los magistrados del Tribunal Superior Militar y a los fiscales ante el mismo que estaban ocupando esos cargos al momento de expedirse la citada ley. Si eso es as\u00ed, trat\u00e1ndose de los sujetos que ya no estaban vinculados a esos cargos cuando empez\u00f3 a regir la nueva ley, las medidas adoptadas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 no los ampara, por sustracci\u00f3n de materia, pues no exist\u00eda respecto de ellos una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso susceptible de protegerse y, por tanto, de ser considerada por el legislador al expedir la nueva regulaci\u00f3n. Sin duda que el hecho de haber cesado en el ejercicio de sus funciones antes de producirse la derogatoria expresa de los art\u00edculos 81, 39 y 4\u00b0 y 108 de los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, descarta de plano que ese grupo mantuvieran la condici\u00f3n de destinatarios de tales disposiciones o de cualquier otra normatividad que se ocupara de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los sujetos amparados por las medidas de transici\u00f3n, es decir, los magistrados y fiscales que se encontraban desempe\u00f1ando el cargo al momento de entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, se presentan dos situaciones, producto de la coexistencia en el ordenamiento de los reg\u00edmenes previstos en el Decreto 2550 de 1988 y en los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, bajo los cuales fueron designados tales servidores p\u00fablicos. Estas situaciones son: (i) la de quienes estaban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos y (ii) la de quienes les fue prorrogado el periodo y se encontraban en cumplimiento de dicha pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales grupos, el par\u00e1grafo \u00fanico de la norma acusada dispone que los mismos continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d, lo que significa que \u00a0la garant\u00eda de estabilidad prevista en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende s\u00f3lo al periodo que se encontraba en curso para el momento en que se produce el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. As\u00ed, los magistrados y fiscales que al entrar a regir la Ley 940 de 2005 estaban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos, podr\u00e1n continuar en los cargos hasta que se cumpla o totalice dicho periodo, en tanto que los magistrados y fiscales que para esa misma \u00e9poca se encontraban en pr\u00f3rroga del periodo, tienen derecho a permanecer en los cargos hasta el vencimiento de la pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descarta la Corte cualquier interpretaci\u00f3n que lleve a considerar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n garantiza tambi\u00e9n la posibilidad de pr\u00f3rroga al grupo de magistrados y fiscales que fueron designados en los cargos con base en los Decretos 1790, 1791 y 1792 del 2000, y que para el momento de la entrada en vigencia de la ley 940 de 2005 se encontraban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que uno de los objetivos del legislador al redefinir la forma de acceso a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal ante el mismo, fue precisamente el de abolir cualquier posibilidad de pr\u00f3rroga en tales cargos y adoptar un periodo de ejercicio equitativo y justo, acogiendo el se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n para los miembros de las altas corporaciones de justicia. As\u00ed qued\u00f3 consignado en el primer inciso de la norma acusada al disponerse all\u00ed que los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante la misma Corporaci\u00f3n, ser\u00e1n prove\u00eddos por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara per\u00edodos individuales de ocho (8) a\u00f1os no prorrogables\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho prop\u00f3sito estuvo a su vez inspirado en el hecho de que, para el momento de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, los cargos de Magistrado y Fiscal hab\u00edan sido provistos conforme a diversos ordenamientos que regulaban de manera distinta lo relacionado con los periodos de ejercicio, incluyendo la posibilidad de pr\u00f3rroga, lo cual fue considerado por el legislador como un obst\u00e1culo para avanzar en el adecuado funcionamiento de la Justicia penal Militar y para permitir el acceso a los cargos de nuevos aspirantes que ya hab\u00edan acumulado la suficiente experiencia y preparaci\u00f3n y ten\u00edan la pretensi\u00f3n leg\u00edtima de ocuparlos. As\u00ed qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005, al se\u00f1alarse all\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparentemente pudiera pensarse que se les est\u00e1 prorrogando el per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os que hoy rige para tales funcionarios. No obstante, remiti\u00e9ndonos a la realidad de lo que actualmente acontece en el Tribunal Superior Militar, como raz\u00f3n por haber extendido el per\u00edodo de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, se han tenido como argumentos de equidad y justicia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Actualmente el per\u00edodo de estos funcionarios es de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable por una sola vez, es decir, que podr\u00e1n permanecer hasta 10 a\u00f1os, medida esta que se adopt\u00f3 por cuanto anteriormente los Magistrados eran reelegidos en el Tribunal Superior Militar por t\u00e9rmino indefinido, lo cual imped\u00eda acceder a estos cargos a quienes aspiraban a sucederlos despu\u00e9s de varios a\u00f1os de experiencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed tambi\u00e9n hoy el 80% de los integrantes del Tribunal Superior Militar son oficiales retirados de la Fuerza P\u00fablica, quienes ya obtuvieron la asignaci\u00f3n de retiro y devengan simult\u00e1neamente el sueldo de Magistrado del Tribunal, constituy\u00e9ndose tal circunstancia en una carga para el Estado que bien debe ser estudiada cuidadosamente por el Congreso en el momento de abordar el tema de los reg\u00edmenes especiales, entre ellos el de la Fuerza P\u00fablica, que en el art\u00edculo 175 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reform\u00f3 el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares hoy vigente, en cuanto a ese beneficio, que igualmente repite la normatividad pertinente para la Polic\u00eda Nacional, no fueron derogados por los Decretos 1790 y 1791 de 2000, permiti\u00e9ndole a los Oficiales retirados que gozan de asignaci\u00f3n de retiro, desempe\u00f1ar otro cargo en el estamento p\u00fablico y aun acceder con el transcurrir del tiempo a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su segunda actividad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de abolir la pr\u00f3rroga en los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal ante el mismo, fruto de una pol\u00edtica legislativa dirigida a optimizar el servicio de la Justicia Penal Militar y democratizar el acceso a la misma, se extendi\u00f3 tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme se advierte en los debates que sobre el tema se suscitaron al interior de las C\u00e1maras legislativas. As\u00ed, por ejemplo, durante el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, al defenderse la incorporaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los magistrados nombrados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 522 de 1999, se dej\u00f3 en claro que su permanencia en los cargos no podr\u00eda exceder, en ning\u00fan caso, el nuevo periodo se\u00f1alado en la ley, descart\u00e1ndose cualquier formula que tuviera como prop\u00f3sito garantizarle a \u00e9stos la pr\u00f3rroga del periodo. Al respecto se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY con el fin de no desorientar, ni legislar de manera particularizada respecto al tiempo de los Magistrados en relaci\u00f3n con la Ley 522 de 1999, hago saber que los funcionarios que se encuentran incursos antes de la citada ley, gozar\u00e1n de los presupuestos legales por los llamados derechos adquiridos que para tal fin ha establecido la norma vigente para la fecha: respecto a los nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999, los periodos de los Servidores P\u00fablicos, no podr\u00e1n ser superiores al total del tiempo fijado en el presente proyecto de ley, es decir no exceder los ocho (8) a\u00f1os, sin excepci\u00f3n\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la previsi\u00f3n normativa a trav\u00e9s de la cual se garantiza a los magistrados y fiscales en ejercicio del cargo al entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, el derecho a \u201ccontinua[r] en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, en el sentido que s\u00f3lo cobija el periodo que estaba en curso al producirse el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, sin incluir la pr\u00f3rroga de quienes para ese momento se encontraban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el alcance de la medida es razonable y proporcional si se tiene en cuenta que, respecto de ese grupo de servidores p\u00fablicos, la posibilidad de prorrogar el periodo por una sola vez no operaba de forma directa o autom\u00e1tica sino que, por expresa disposici\u00f3n legal, su materializaci\u00f3n estaba condicionada a la \u201cprevia evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d (Decretos 1790, art. \u00a0,1791 y 1792); condici\u00f3n o supuesto normativo que no se hab\u00eda cumplido para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 940 de 2005. Esto significa que la pr\u00f3rroga, antes que constituirse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, era en realidad una mera expectativa para los magistrados y fiscales que se encontraban cumpliendo el periodo al momento del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y, por tanto, de acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, el legislador no estaba obligado a mantenerla en el tiempo, pudiendo introducir respecto de la misma cambios normativos para proteger otros intereses constitucionalmente leg\u00edtimos como fueron en este caso los de optimizar el servicio de la Justicia Penal Militar y democratizar el acceso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n se ha referido al significado y alcance de los derechos adquiridos y de las expectativas leg\u00edtimas, as\u00ed como tambi\u00e9n a su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional y a las diferencias existentes entre esos dos institutos jur\u00eddicos21. Siguiendo los criterios acogidos por la doctrina y la jurisprudencia especializada, ha sostenido que constituye un derecho adquirido aquella situaci\u00f3n individual y subjetiva que ha ingresado al patrimonio de una persona por haberse cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos previstos bajo el imperio de una ley, dando paso al nacimiento de un derecho subjetivo que debe ser respetado por leyes posteriores. En contraposici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1ala que las expectativas leg\u00edtimas comportan aquellas situaciones particulares que, aun cuando se han originado bajo la vigencia de una ley, no han logrado consolidarse por no haberse cumplido todos los presupuestos previstos en ella para el nacimiento del derecho, pudiendo ser objeto de una nueva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el alcance reconocido, la propia jurisprudencia se ha ocupado de precisar las diferencias que existen entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, se\u00f1alando que mientras los primeros gozan de protecci\u00f3n constitucional y no pueden ser desconocidas por leyes ulteriores (C.P. art. 58), las segundas no gozan de tal protecci\u00f3n y pueden ser modificadas por el legislador de acuerdo con las conveniencias pol\u00edticas imperantes en el momento y cuando ello sea necesario para darle prioridad a otros intereses constitucionalmente leg\u00edtimos. Ha explicado la Corte que la distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras expectativa est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con \u201cla aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho\u201d22. Sobre esa base, ha dejado en claro que el objetivo del art\u00edculo 58 Superior, al disponer que \u201c[s]e garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u2026\u201d, es entonces el de \u201cproteger frente al tr\u00e1nsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior\u201d23, permitiendo en cambio que se puedan modificar las regulaciones abstractas, no consolidadas en favor de los destinatarios de la ley, aunque tales modificaciones \u201cimpliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales supuestos, ha concluido este Tribunal que para que se consolide un derecho y el mismo resulte inmodificable, \u201ces necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo\u201d.25 De lo contrario, lo que existen son meras expectativas que, \u201cpor no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando dichos criterios a la situaci\u00f3n que se analiza, encuentra la Corte que los magistrados y fiscales que al entrar a regir la Ley 940 de 2005 estaban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos, o se encontraban en pr\u00f3rroga del mismo, ten\u00edan un derecho adquirido a continuar en los cargos hasta cumplir el periodo los primeros y hasta el vencimiento de la pr\u00f3rroga los segundos, pues para esos efectos se entiende que ya estaban cumplidos los requisitos previstos en las leyes que defin\u00edan el acceso a los cargos bajo las dos modalidades (periodo y pr\u00f3rroga). En la medida que la norma acusada as\u00ed lo dispuso, al consagrar expresamente que \u00e9stos \u201ccontinua[r] en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d, por esa v\u00eda el legislador respet\u00f3 la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 58 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al grupo de magistrados y fiscales que estaban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, no estaban agotados los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para considerar la pr\u00f3rroga como un derecho adquirido, por la sencilla raz\u00f3n de que para ese momento no hab\u00eda concluido el periodo de ejercicio del cargo ni tampoco hab\u00eda tenido lugar la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o exigida por la ley. Quiere esto decir que para la fecha en que el legislador expidi\u00f3 la norma impugnada, la pr\u00f3rroga no exist\u00eda como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, esto es, como un derecho subjetivo de ese grupo de magistrados y fiscales, que como tal estuviera protegida por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. Respecto de ella, apenas exist\u00eda una mera expectativa, susceptible de ser modificada leg\u00edtimamente por parte del legislador, el cual decidi\u00f3 prohibir las pr\u00f3rrogas para tales cargos, con el objeto de organizar la Justicia Penal Militar y permitir la llegada de personal calificado y especializado, debidamente capacitado en el nuevo modelo de Justicia Penal Militar implementado a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que los destinatarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005 son los magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales ante el mismo que se encontraban desempe\u00f1ando los cargos al momento de entrar en vigencia la precitada ley. Igualmente, que la garant\u00eda de estabilidad laboral prevista en dicho r\u00e9gimen se extiende s\u00f3lo al periodo que se encontraba en curso para el momento en que se produce el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, lo cual significa que los magistrados y fiscales que al entrar a regir la Ley 940 de 2005 estaban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos, podr\u00e1n continuar en los cargos hasta que se cumpla o totalice dicho periodo, en tanto que los magistrados y fiscales que para esa misma \u00e9poca se encontraban en pr\u00f3rroga del periodo, tienen derecho a permanecer en los cargos hasta el vencimiento de la pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005, entra la Corte a determinar si excluir de dicho r\u00e9gimen a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con posterioridad a la Ley 522 de 1999, constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la norma acusada a los magistrados del Tribunal Superior Militar designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999. Declaratoria de exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo primero e inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha manifestado, siguiendo el esp\u00edritu de la Ley 940 de 2005, la norma acusada, adem\u00e1s de regular en su inciso primero lo relacionado con la forma de vinculaci\u00f3n de los magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales delegados ante el mismo organismo, tambi\u00e9n adopt\u00f3 en los par\u00e1grafos \u00fanico y transitorio, las medidas de transici\u00f3n dirigidas a garantizar cierto nivel de estabilidad laboral a los servidores p\u00fablicos que estuvieren ocupando los se\u00f1alados cargos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 940 de 2005. Los mencionados par\u00e1grafos son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Se except\u00faan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en pr\u00f3rroga del per\u00edodo para el cual fueron nombrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al recuento normativo referenciado en el apartado 5.1 de las consideraciones de esta Sentencia, se recuerda que para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 940 de 2005, los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar hab\u00edan sido provistos conforme a lo ordenado en dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos que fueron expedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999: (i) con base en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 322 del Decreto 2550 de 1988, que dejaba en cabeza del Gobierno Nacional la designaci\u00f3n de los magistrados para periodos de cinco (5) a\u00f1os; y (ii) de acuerdo con lo consagrado en los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, art\u00edculos 81, 39 y 108, respectivamente, que facultaban al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar a los magistrados por periodos de cinco (5) a\u00f1os, prorrogables por una sola vez previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las funciones. Respecto de los fiscales ante el Tribunal Superior Militar, a la entrada en vigencia de la Ley 940 de 2005, los cargos se encontraban provistos s\u00f3lo conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 81, 39 y 108 de los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, es decir, al igual que los magistrados, por designaci\u00f3n del Presidente para periodos de cinco a\u00f1os prorrogables por una solo vez previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, encuentra la Corte que a trav\u00e9s de tal precepto se garantiz\u00f3 la continuidad en sus cargos hasta que totalicen el periodo para el cual fueron elegidos, a los siguientes servidores: (i) a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, esto es, a los magistrados designados bajo la vigencia del Decreto-Ley 2550 de 1988; y (ii) a los fiscales penales militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados luego de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 522, es decir, a los fiscales designados con base en los Decretos-Ley 1790, 1791 y 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que el par\u00e1grafo primero de la norma acusada no haya incluido a los fiscales penales militares ante el Tribunal Superior Militar, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para quienes fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, encuentra una clara justificaci\u00f3n en el hecho de que, como ya se hab\u00eda anotado en ac\u00e1pites anteriores, la figura de los fiscales penales Militares es una innovaci\u00f3n introducida en el ordenamiento jur\u00eddico a partir de la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en la justicia castrense, lo cual tuvo lugar s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la citada Ley 522 de 1999 y no antes. En esa medida, como quiera que durante la vigencia del Decreto 2550 de 1888 no se hab\u00edan creado los cargos de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, por sustracci\u00f3n de materia no era posible tenerlos en cuenta dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, trat\u00e1ndose de los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 522 de 1999 y con fundamento en los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, no encuentra razonable esta Corporaci\u00f3n que el legislador los hubiere excluido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, que no les hubiere definido las condiciones bajo las cuales iban a permanecer en el ejercicio de sus cargos luego de la expedici\u00f3n de la Ley 904 de 2005, como si ocurri\u00f3 con el resto de sus pares, es decir, con los magistrados que fueron nombrados durante la vigencia del Decreto-Ley 2550 de 1988 y tambi\u00e9n con los fiscales penales militares ante el Tribunal designados luego de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, \u00a0a quienes la norma acusada garantiz\u00f3 la continuidad en sus cargos \u201chasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si como ha quedado explicado, las medidas en tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, ten\u00edan como prop\u00f3sito espec\u00edfico definir las reglas sobre estabilidad de los magistrados del Tribunal Penal Militar y los fiscales ante el mismo, nombrados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la citada ley y en ejercicio del cargo, era entonces imprescindible incluir en dicho r\u00e9gimen la situaci\u00f3n de los magistrados que estaban ocupando dichas plazas y que hab\u00edan sido nombrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, para garantizar as\u00ed sus derechos a la igualdad de trato, a la estabilidad laboral como garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda judicial y el derecho adquirido a permanecer en el cargo por el periodo para el cual fueron elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expresado en el apartado 3 de las consideraciones de esta Sentencia, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, particularmente frente a la definici\u00f3n de su r\u00e9gimen de personal, la misma hermen\u00e9utica tambi\u00e9n ha precisado que dicha facultad no es absoluta ni ilimitada, en el sentido de que debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, con plena observancia y respeto de los principios y derechos que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica le reconoce a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes legislativos del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, mas all\u00e1 del inter\u00e9s manifiesto de crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que garantizara estabilidad a todos los magistrados y fiscales ante el Tribunal Superior Militar en ejercicio del cargo para el momento de expedici\u00f3n de la ley, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n objetiva y suficiente al hecho de haberse excluido de dicho r\u00e9gimen a los magistrados designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999. Cabe destacar al respecto, que si bien la situaci\u00f3n laboral de ese grupo de magistrados no fue considerado en los textos aprobados en la Comisi\u00f3n Segunda y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el tema si fue objeto de un amplio debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, donde se hizo especial \u00e9nfasis en la necesidad de incluirlos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar la igualdad de trato y sus derechos adquiridos27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de los debates, la raz\u00f3n que predomin\u00f3 para que el Senado excluyera del aludido r\u00e9gimen a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999, se concreta en el hecho de haber considerado que no cab\u00eda adoptar medidas de transici\u00f3n para unos casos particulares. Dicho argumento fue expuesto por el Senador Luis Elmer Arenas, durante el acompa\u00f1amiento que hizo a la discusi\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. El mencionado Senador se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo le solicitar\u00eda a la Comisi\u00f3n con todo lo que hemos venido luchando para que este proyecto salga adelante que se deje la proposici\u00f3n tal como est\u00e1, tal como fue aprobada inicialmente, por que? Porque es que nosotros no podemos cada que entre un Magistrado al Tribunal Militar entonces empezar a modificar la ley porque al se\u00f1or no le alcanzo el periodo, porque no podemos acomodar la camisa cada vez que el Se\u00f1or quiere, yo le sugerir\u00eda que dej\u00e1ramos la propuesta en las condiciones en que se encuentra, y que la aprobaran as\u00ed\u2026\u201d28\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las razones que finalmente llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica a excluir del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, carecen de total validez y fundamento. Inicialmente, por cuanto en virtud del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, a causa de la expedici\u00f3n de la Ley 904 de 20005, que modific\u00f3 las condiciones de permanencia en el cargo de los magistrados nombrados bajo la vigencia de la Ley 522 de 1999, el legislador ten\u00eda la carga de definir el r\u00e9gimen legal que les era aplicable en ese campo, respetando sus derechos adquiridos, como s\u00ed lo hizo en el caso de \u201cLos Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley\u201d, a quienes la propia norma acusada asegur\u00f3 la \u201ccontinua[ci\u00f3n] en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3 en el apartado anterior, los magistrados y fiscales que al entrar a regir la Ley 940 de 2005 estaban cumpliendo el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron elegidos, o se encontraban en pr\u00f3rroga del mismo, ten\u00edan un derecho adquirido a continuar en los cargos hasta cumplir el periodo los primeros y hasta el vencimiento de la pr\u00f3rroga los segundos, pues para esos efectos se entiende que ya estaban cumplidos los requisitos previstos en las leyes que defin\u00edan el acceso a los cargos bajo cualquiera de las dos modalidades (periodo y pr\u00f3rroga). Bajo ese entendido, era claro que los magistrados del Tribunal Superior Militar en ejercicio del cargo que fueron nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, deb\u00edan estar incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues eran titulares del derecho a permanecer en el cargo hasta totalizar el periodo para el cual fueron elegido, sin que tal derecho pudiera ser ignorado o desconocido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda que la exclusi\u00f3n de ese grupo de magistrados del precitado r\u00e9gimen de transici\u00f3n genera incertidumbre e inestabilidad jur\u00eddica, en el sentido que no existe certeza sobre el tiempo en que deben permanecer en el ejercicio de sus cargos. Tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar la protecci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 58 Superior para los derechos adquiridos, resulta igualmente contraria al principio de independencia e imparcialidad judicial, toda vez que la incertidumbre en torno al periodo en que van a permanecer en el ejercicio de sus cargos los magistrados del tribunal nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999, genera desconfianza frente a las condiciones de servicio, inamovilidad y estabilidad laboral, aspectos que se constituyen en pilar fundamental de la autonom\u00eda funcional del juez y de la confianza en la labor de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, si bien la Corte ha avalado el sistema de periodo individual fijo para la provisi\u00f3n de los cargos en la judicatura, por considerarlo un mecanismo constitucionalmente admisible para garantizar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, la validez y legitimidad del sistema depende de que el periodo de ejercicio del cargo se encuentre previamente definido en la ley y exista total certidumbre y claridad en punto a su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, que es precisamente lo no ocurre en el caso de los Magistrados del Tribunal Superior Militar designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los magistrados nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999 tambi\u00e9n resulta contrario al principio de igualdad, toda vez que a trav\u00e9s de la norma acusada se adoptaron medidas dirigidas a proteger la estabilidad laboral de sujetos que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de hecho que los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999: los magistrados y fiscales que habiendo sido elegidos bajo reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, estaban ocupando tales cargos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la norma acusada buscaba definir el periodo de permanencia en sus cargos de los magistrados del Tribunal Penal Militar y Fiscales delegados nombrados antes de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, para garantizar el principio de igualdad era necesario que all\u00ed se incluyera tambi\u00e9n a los magistrados nombrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, pues ellos hacen parte de ese mismo universo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la igualdad de trato se traduce \u201cen el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que \u2018except\u00faen\u2019 a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias\u201d29, con lo cual, dicha igualdad s\u00f3lo se hace efectiva cuando se reconoce el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Superior Militar y fiscales delegados en ejercicio de tales cargos al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, ten\u00edan el mismo derecho a estar incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, a que el legislador definiera el periodo durante el cual iban de permanecer en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, de dicho r\u00e9gimen se excluy\u00f3 a los magistrados nombrados bajo la vigencia de la Ley 522 de 1999, a quienes, en consecuencia, no se les defini\u00f3 el periodo de permanencia en sus cargos ni se les garantiz\u00f3, como s\u00ed ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s, la continuidad en los mismos \u201chasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte que la violaci\u00f3n del principio de igualdad no surge a partir de considerar que los magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales delegados ante el mismo, desde la perspectiva de sus requisitos y calidades, se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues ya la Corte ha dejado en claro que en ese escenario tales sujetos no son comparables30. Seg\u00fan se ha explicado, dicho principio se desconoce como consecuencia de que siendo unos y otros servidores p\u00fablicos, y teniendo el mismo derecho a ser incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, un grupo espec\u00edfico de magistrados, los designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, fueron excluidos de dicho r\u00e9gimen sin justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que trav\u00e9s del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, el legislado incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haber excluido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada Ley 522 de 1999; sin existir para el efecto una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y generando una clara desigualdad en perjuicio del grupo objeto de la exclusi\u00f3n, afectando tambi\u00e9n la garant\u00eda constitucional a los derechos adquiridos y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005, siempre y cuando se entienda que los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, continuar\u00e1n en sus cargos hasta que se cumpla el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron designados y los magistrados que se encuentran al entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, en pr\u00f3rroga del periodo para el cual fueron nombrados, permanecer\u00e1n en sus cargos hasta el vencimiento de la pr\u00f3rroga. Comoquiera que el par\u00e1grafo transitorio puede interpretarse en el sentido de excluir a este \u00faltimo grupo del derecho a continuar con la pr\u00f3rroga, el mismo ser\u00e1 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, por los cargos analizados en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, en el entendido que los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, continuar\u00e1n en sus cargos hasta que se cumpla el periodo de cinco a\u00f1os para el cual fueron designados y los magistrados que se encuentran al entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, en pr\u00f3rroga del periodo para el cual fueron nombrados, permanecer\u00e1n en sus cargos hasta el vencimiento de la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 940 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-737 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo\/FISCAL PENAL MILITAR-Periodo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6162 y D-6163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 940 de 2005 \u201cPor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito manifestar mis dudas respecto de la l\u00ednea de construcci\u00f3n de la presente sentencia, puesto que en mi opini\u00f3n, no resuelve el punto referente a los magistrados y fiscales cuyos periodos se hab\u00edan prorrogado despu\u00e9s de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen y que conforme a lo que se afirma en la sentencia, podr\u00edan llegar a considerar que tienen derecho a una nueva pr\u00f3rroga, interpretaci\u00f3n que considero incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que ante las diferentes interpretaciones, la Corte debe unificar su criterio para que no haya ambig\u00fcedad. \u00a0As\u00ed, considero que los destinatarios de la norma son quienes se encontraban desempe\u00f1ando el cargo al momento de entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, no los que ya hab\u00edan concluido su per\u00edodo. \u00a0Respecto de aqu\u00e9llos, se presentan a mi juicio dos situaciones: \u00a0la de quienes fueron designados para un solo periodo, que terminar\u00eda a los cinco a\u00f1os, y la de los que se prorrog\u00f3 el mismo, a quienes se debe respetar dicha pr\u00f3rroga. \u00a0En esencia, considero que el criterio debe ser el de garantizar la estabilidad de quienes estaban en el cargo al momento de entrar a regir la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, considero importante aclarar, que aquellos magistrados que culminaron su per\u00edodo en el 2003 y no les fue prorrogado, no pueden alegar ahora que ten\u00edan derecho a esa pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, me permito salvar mi voto puesto que considero que la forma de elecci\u00f3n de los magistrados y fiscales ante el Tribunal Penal Militar no garantiza su independencia y autonom\u00eda, principios pilares de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas manifiesto mi disenso frente a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, la accionante igualmente cita el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el Art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptados por el S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Mil\u00e1n del 26 de agosto al 16 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40\/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-676 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Las Sentencias C-578 de 1995, Su-1184 de 2001 y C-709 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en las Sentencias C-361 de 2001, C-1149 de 2001y C-457 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1230 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-676 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia No. C-252\/94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de julio de 1975. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial. CLII y CLIII, p 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1262 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n sierra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). El prop\u00f3sito del legislador de garantizar un mayor grado de imparcialidad en el juez penal militar, se hizo explicito en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 1999, citado a su vez por la Corte en el mencionado fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este sentido, ha sido aspiraci\u00f3n manifiesta del propio estamento castrense, que se modifique la estructura de la justicia penal militar existente, de conformidad con la cual se radica en cabeza del funcionario que juzga, la doble condici\u00f3n de juez y parte. El actual C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, coloca al juez militar ante la casi imposible tarea, irrealizable para cualquier ser humano, de evaluar con objetividad e imparcialidad las conductas de sus propios subordinados, que en mucha ocasiones han obrado siguiendo sus \u00f3rdenes y con quienes, adem\u00e1s, ha compartido los atavares de la acci\u00f3n b\u00e9lica, en cuya vivencia com\u00fan se gesta naturalmente una inextirpable solidaridad entre quienes comparten tal clase de experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n del mando y la jurisdicci\u00f3n que este proyecto consagra busca aliviarlo de tan pesado lastre, echando as\u00ed las bases para su ejercicio m\u00e1s objetivo e imparcial\u2026\u201d (Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso N\u00b0 368 del 11 de septiembre de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias C-427 de 2000 y C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. Gaceta del Congreso 352 del 24 de julio de 2003, p\u00e1ginas 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Gaceta del Congreso 758 del 26 de noviembre de 2004, p\u00e1g. 18 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Gaceta del Congreso 758 del 26 de noviembre de 2004, p\u00e1g. 18 \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n con el tema de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas o los derechos adquiridos y las meras expectativas se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-926 de 2000, C-789 de 2002, C-038 de 2004 y C-177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-478 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-529 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso N\u00b0 352 del 24 de julio de 2003, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso N\u00b0 267 del 17 de mayo de 2005, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. la Sentencia C-1176 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-737\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia \u00a0 \u00a0\u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}