{"id":13039,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-738-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-738-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-738-06\/","title":{"rendered":"C-738-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 271 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-738\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de garantizar derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Procedimiento para la imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Existencia de procedimiento en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda en cuanto a ausencia de elementos que garanticen el derecho de defensa no prospera pues tanto en la Ley 1010 de 2006, como en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico s\u00ed se establece el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de multas por conducta temeraria, incluso la de temeridad en la queja de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Proporcionalidad de la sanci\u00f3n\/MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Criterios para la tasaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala coincide con lo se\u00f1alado por la Vista Fiscal en cuanto a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n por temeridad. Considera que la tasaci\u00f3n de la multa no ofrece visos de desproporci\u00f3n, pues la misma es claramente m\u00e1s grave para el responsable de acoso laboral que para el quejoso temerario, independientemente de que el m\u00e1ximo de la multa por temeridad pueda ser superior, seg\u00fan el caso, al m\u00ednimo de la multa por acoso laboral. En este escenario, la Corte reitera que el monto de las sanciones corresponde determinarlo al legislador, en ejercicio de su libre potestad de configuraci\u00f3n, y que m\u00e1s all\u00e1 de la tasaci\u00f3n que en este caso ha dispuesto, la Corporaci\u00f3n no observa una vulneraci\u00f3n evidente de las proporciones entre lo que ha sido fijado para una y otra conducta. No obstante, en cuanto a la falta de criterios establecidos para la tasaci\u00f3n de la multa, la Corte discrepa de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda. Ciertamente, la Vista Fiscal indica que si bien se establece que la multa oscilar\u00e1 entre medio y tres salarios m\u00ednimos, no hay criterios para la tasaci\u00f3n de la multa que tengan en cuenta la conducta. Para la Corte es claro que, aunque la norma no lo indique expresamente, la tasaci\u00f3n de la multa por temeridad debe hacerse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, todos ellos aplicables a la valoraci\u00f3n que sobre la conducta haga el funcionario correspondiente, y respecto de la cual, adem\u00e1s, caben los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad al establecer m\u00e9todo de cobro m\u00e1s dr\u00e1stico que el se\u00f1alado para sanci\u00f3n por acoso laboral\/MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Descuento del salario del quejoso es inconstitucional\/SANCION POR ACOSO LABORAL-Cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la forma en que debe hacerse el descuento de la multa por temeridad es contraria al principio de igualdad, por no ser necesaria en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho y por establecer un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico en contra de quien comete una conducta de menor envergadura. Lo anterior porque la Ley 1010 prescribe en su art\u00edculo 10 que la sanci\u00f3n por acoso laboral podr\u00e1 ser cobrada mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, pero para la acusaci\u00f3n temeraria, la ley ha dispuesto un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, desprovisto de las garant\u00edas propias de la jurisdicci\u00f3n coactiva. La informalidad a que se somete el cobro de la multa a quien presenta una queja temeraria contrasta con la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso que se ofrecen al sancionado por acoso laboral, al permitirle someterse al proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. La circunstancia de que la multa por temeridad no siempre es inferior a la multa por acoso laboral, aunada al hecho de que la disposici\u00f3n acusada habr\u00eda conferido un trato m\u00e1s garantista al sancionado por acoso laboral que al multado por temerario, obliga a la Corte a considerar que el m\u00e9todo de descuento para el quejoso temerario no encuentra justificaci\u00f3n alguna y, por el contrario, dispensa consecuencias m\u00e1s severas para quien incurre en la falta menor. La drasticidad de la medida para quien temerariamente presenta una queja se evidencia, adem\u00e1s, en el hecho de que la sanci\u00f3n imponible debe ser descontada directamente de su salario, mientras que al sancionado por acoso laboral puede serlo de bienes de distinta procedencia, dado que la jurisdicci\u00f3n coactiva permite a la autoridad ejecutante perseguir recursos patrimoniales del ejecutado que no necesariamente est\u00e1n vinculados con su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n en comento habilita adelantar el cobro de la multa por queja temeraria mediante el mecanismo de la jurisdicci\u00f3n coactiva, promovida seg\u00fan el caso por el Ministerio P\u00fablico o por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde el sancionado tendr\u00e1 los mismos derechos y garant\u00edas de oposici\u00f3n que el sancionado por acoso laboral, contando siempre con la garant\u00eda adicional de inembargabilidad de los salarios en las proporciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0Franky Urrego Ortiz, \u00a0actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0LEY 1010 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL. Cuando, a juicio del Ministerio P\u00fablico o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento f\u00e1ctico o razonable, se impondr\u00e1 a quien la formul\u00f3 una sanci\u00f3n de multa entre medio y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales, los cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sanci\u00f3n se impondr\u00e1 a quien formule m\u00e1s de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros recaudados por tales multas se destinar\u00e1n a la entidad p\u00fablica a que pertenece la autoridad que la impuso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano Franky Urrego Ortiz que el art\u00edculo 14 trascrito establece la posibilidad de fijar una multa al demandante cuando, a juicio del Ministerio P\u00fablico o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento f\u00e1ctico razonable. Igualmente, la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que la multa se descontar\u00e1 de la remuneraci\u00f3n devengada por el quejoso durante los 6 meses siguientes a su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, a pesar de que la autoridad competente para imponer la multa y el l\u00edmite de \u00e9sta est\u00e1n establecidos en la ley la disposici\u00f3n no fija el procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se desconoce el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P. y art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) , en particular en lo referente al derecho de defensa de los cuestionados por temeridad. \u00a0En efecto, el sancionado no puede presentar pruebas ni controvertir las allegadas y la multa se descuenta de manera autom\u00e1tica de su salario sin que esta decisi\u00f3n pueda ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El no establecimiento de un procedimiento desconoce, adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual toda sanci\u00f3n pecuniaria debe estar precedida por la existencia de una audiencia bilateral y contradicci\u00f3n y no de actuaciones difusas sin definici\u00f3n jur\u00eddica, posici\u00f3n sostenida, seg\u00fan el demandante, en la Sentencia SU-219 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la conclusi\u00f3n de que la actuaci\u00f3n fue temeraria, indica el demandante, no se puede llegar s\u00f3lo con el \u201cjuicio\u201d del Ministerio P\u00fablico, sin que para esto sea necesario presentar prueba que sustente la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n se agrava si se observa que hay una desproporci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n de imponer la multa de forma autom\u00e1tica sobre la remuneraci\u00f3n del quejoso. A juicio del demandante, si bien la recolecci\u00f3n autom\u00e1tica de la multa puede tener un fin leg\u00edtimo, a saber, la celeridad en recaudar el dinero a favor de la entidad p\u00fablica afectada con la temeridad, el mecanismo no es necesario. El no cumplimiento del requisito de la necesidad se evidencia a trav\u00e9s de la posibilidad de la iniciaci\u00f3n de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva por parte de la entidad afectada con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura el actor, se afecta el m\u00ednimo vital del demandante y su familia pues la disposici\u00f3n no fija un l\u00edmite respecto del monto del descuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la falta de debido proceso deriva en una afectaci\u00f3n de la dignidad humana del afectado con la multa. Si bien la conducta puede ser reprochable, el demandante no pierde su dignidad humana, indica el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante pide se declare la inexequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Forero Rodr\u00edguez y Rafael Forero Contreras, como acad\u00e9micos de n\u00famero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes, la sanci\u00f3n no se impone de manera arbitraria, pues la multa s\u00f3lo se impone si est\u00e1 probado que la queja carece de \u201ctodo\u201d fundamento f\u00e1ctico o razonable. \u00a0La carencia de fundamento f\u00e1ctico implica que el hecho no existi\u00f3 y s\u00f3lo estuvo en la mente del quejoso. Por su parte, la falta de raz\u00f3n implica que ninguno de los argumentos presentados por el querellante haya prosperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los intervinentes que no se requerir\u00eda de un tr\u00e1mite incidental pues \u00fanicamente se debe dar un acto de reflexi\u00f3n del quejoso antes de interponer la acci\u00f3n temeraria. Si no se prueba el acoso si no la temeridad, no es razonable abrir otro proceso paralelo para \u201cdemostrar lo que ya se sabe y se demostr\u00f3\u201d, afirman quienes presentan concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, indican que el descuento autom\u00e1tico de la multa se justifica porque es consecuencia de la conducta impensada del demandante. En lo relativo a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, juzgan que no se da, pues el monto de la multa y el tiempo de pago son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminan por se\u00f1alar que la sanci\u00f3n por temeridad se justifica pues con una demanda basada en hechos falsos se puede afectar el buen nombre del demandado y se desgasta injustificadamente la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Colegio de Abogados del Trabajo, intervino Shirley Bol\u00edvar Guti\u00e9rrez, en cuyo concepto la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible. Afirma la interviniente que, debido a que la sanci\u00f3n debe ser impuesta en la decisi\u00f3n de fondo (en la misma en la que se absuelve al demandado) tiene el recurso de apelaci\u00f3n, \u201cpor estar establecida en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario [,] en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1010 de 2006 o en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda la demandante que en la legislaci\u00f3n colombiana existen otras disposiciones que imponen sanciones a quienes act\u00faan temerariamente. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971 que establece como falta al respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia las actuaciones temerarias, el art\u00edculo 52, numeral 1, del Decreto 196 de 1971 que fija como falta contra la lealtad a la administraci\u00f3n de justicia la interposici\u00f3n de recursos tendentes a entorpecer el proceso, el numeral 127 del art\u00edculo 1 del Decreto Especial 2289 del 89 que condena a quien haya tachado de falso un documento que no lo era, el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0que establece la condena en costas y el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable para el demandante cuando se ha interpuesto una tutela id\u00e9ntica con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade que los art\u00edculos 71, 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indican que las partes deben obrar con lealtad, condenan por actuaci\u00f3n temeraria aparte de las costas y establecen las causales de actuar de mala fe, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que no se afecta el m\u00ednimo vital con el descuento autom\u00e1tico pues \u00e9ste se da por cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino Fanny Su\u00e1rez Higuera en cuyo parecer \u00a0en la Ley 1010 de 2006 s\u00ed se fija la competencia y se determina el debido proceso para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia se remite a los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley seg\u00fan los cuales ser\u00e1 el juez del trabajo quien imponga la sanci\u00f3n en caso de que se trate de un empleador particular y el Ministerio P\u00fablico o las Salas Disciplinarias de los consejos superiores cuando se trate de una falta disciplinaria de un funcionario p\u00fablico. Indica la interviniente que despu\u00e9s de que el funcionario competente ha adelantado todo el proceso por acoso laboral, dentro del cual se encuentra una etapa probatoria, \u00e9ste ya puede tener certeza sobre lo que ocurri\u00f3. Agrega que habiendo existido un procedimiento es exagerado que se pida que se fije uno nuevo para la imposici\u00f3n de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que as\u00ed como al servidor p\u00fablico se le califica la actuaci\u00f3n de acoso como falta grav\u00edsima y a quien en el sector privado realice acoso laboral se le impone multa entre 2 y 10 salarios m\u00ednimos, es reflejo del derecho a la igualdad que a quien actu\u00f3 temerariamente se le imponga una multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que la Corte debe declarar exequible condicionadamente el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal inicia por indicar que la Ley de acoso laboral es resultado de una tendencia global en la cual se ha demostrado que existe relaci\u00f3n entre motivaci\u00f3n y productividad, relaciones laborales y dignidad humana y ambiente laboral y salud mental y f\u00edsica del empleado. Como respuesta a lo anterior, Suecia, en los a\u00f1os 80, y Espa\u00f1a, con posterioridad, calificaron el acoso laboral como conducta penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que el objeto de la Ley es \u201cprevenir, corregir y sancionar las conductas reprochables que tiene (sic) lugar en las relaciones laborales que afectan a los trabajadores y al proceso productivo, en tanto que tienden a disminuir o anular, personal o profesionalmente, a uno de los actores de la relaci\u00f3n laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis de la temeridad en la presentaci\u00f3n de la demanda de acoso laboral, afirma que el art\u00edculo 7\u00ba establece las conductas que no representan acoso laboral por corresponder al giro normal de las relaciones laborales, al poder de la direcci\u00f3n de las empresas y a sus tareas de supervisi\u00f3n del recurso humano. Las conductas mencionadas en ese art\u00edculo, en parecer de la Procuradur\u00eda, son par\u00e1metros para juzgar la temeridad de la queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar si los elementos necesarios para el respeto del debido proceso est\u00e1n consagrados en la disposici\u00f3n acusada, indica la Vista Fiscal que est\u00e1n establecidos tanto los sujetos activo y pasivo, los bienes jur\u00eddicamente protegidos, la conducta y la sanci\u00f3n. Por otra parte, se\u00f1ala que el hecho de que la multa por queja temeraria pueda cobrarse directamente se justifica por el hecho de que si bien la multa por acoso laboral va de 2 a 10 salarios m\u00ednimos y puede estar acompa\u00f1ada de despido, la de la queja s\u00f3lo oscila entre medio y 3 \u00a0salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade el hecho de que la Ley prev\u00e9 varios mecanismos de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n del acoso como el replanteamiento de los reglamentos internos a la luz de la nueva regulaci\u00f3n legal y establecimiento de instancias para la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n del acoso laboral y el se\u00f1alamiento de un procedimiento para el tr\u00e1mite de las quejas. Adem\u00e1s, los inspectores del trabajo, los inspectores municipales de Polic\u00eda, los personeros municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo reciben las denuncias de la persona afectada para que, preventivamente, se tomen medidas. Estas medidas de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n educan en relaci\u00f3n con las situaciones que efectivamente constituyen acoso laboral, aspecto que evitar\u00e1 la presentaci\u00f3n infundada de quejas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica el Procurador que si bien el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos en materia sancionatoria, tal libertad se limita por el respeto del debido proceso. \u00a0En el caso de la temeridad se sanciona al quejoso por abusar de su derecho. El abuso del derecho implica una actitud dolosa; es decir que la temeridad implica conciencia de la falta de raz\u00f3n o de la actuaci\u00f3n injusta, elemento que no es sencillo de establecer en el caso de acoso laboral por implicar un alto componente de subjetividad. El factor subjetivo de la temeridad se demuestra con el hecho de que tenga un tratamiento separado al cobro de las costas procesales. Al existir la presunci\u00f3n de buena fe en la Constituci\u00f3n (art. 83), el dolo en el actuar debe estar debidamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior marco, indica el Procurador que \u201cla multa por temeridad en la queja de acoso laboral no contiene todos los elementos que garanticen el debido proceso, pero en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, ello puede ser corregido a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, afirma la Vista Fiscal que la punici\u00f3n de la temeridad se fundamenta en el art\u00edculo 6\u00ba constitucional (responsabilidad de particulares y servidores p\u00fablicos), lo que se refuerza en el caso de los particulares por el art\u00edculo 95 C.P. que fija el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y en el de los funcionarios con el hecho de que de incumplirse en deber de garantizar la buena marcha del Estado el legislador est\u00e1 facultado para fijar la responsabilidad de \u00e9stos (art. 124 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Procurador entra a \u00a0se\u00f1alar qu\u00e9 elementos existen en el art\u00edculo 14 acusado para garantizar el debido proceso. As\u00ed, indica que se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. La conducta sancionada (\u201cpresentaci\u00f3n de queja de acoso laboral sin fundamento f\u00e1ctico o razonable o formulaci\u00f3n de m\u00e1s de una queja con base en los mismos hechos\u201d) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La autoridad competente para imponerla (\u201cel juez laboral en el caso de trabajadores particulares, el Ministerio P\u00fablico frente a los funcionarios p\u00fablicos y el Consejo Superior de la Judicatura respecto de los funcionarios judiciales.\u201d) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La cuant\u00eda de la multa (\u201centre medio y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La forma de cobro (\u201cdescuento por n\u00f3mina durante los seis meses siguientes a su imposici\u00f3n\u201d) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Y la destinaci\u00f3n de la multa (\u201centidad a que pertenece la autoridad que la impuso.\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte las siguientes falencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se fija mecanismo para la defensa del sancionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No se establece ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n administrativa o judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No hay criterios para la tasaci\u00f3n de la multa teniendo en cuenta la conducta, la situaci\u00f3n del servidor o a la posibilidad de descontarla por n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas deficiencias derivar\u00edan en la inconstitucionalidad del art\u00edculo. No obstante, en desarrollo del principio de la conservaci\u00f3n del derecho y la guarda de un inter\u00e9s leg\u00edtimo como es evitar el abuso de las quejas por acoso laboral, la Procuradur\u00eda estima que se debe proferir una sentencia interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide la Procuradur\u00eda que se declare la exequibilidad \u201cbajo el entendido de que en estos aspectos, para garantizar el debido proceso, debe aplicarse por remisi\u00f3n lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico o en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y Civil y en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el caso, para imponer la sanci\u00f3n por temeridad de la queja.\u201d Tal afirmaci\u00f3n la hace con base en la remisi\u00f3n que se hace en la Ley a lo C\u00f3digos Disciplinario \u00danico y Procesal del trabajo frente a los no previsto por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al monto de la sanci\u00f3n, indica el Procurador que se deben aplicar los criterios generales de medici\u00f3n de la sanci\u00f3n observando las circunstancias de las conductas y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del quejoso, para que la multa sea proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llenar el vac\u00edo procedimental de la Ley, la Vista Fiscal sugiere tener en cuenta el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1ala los casos en que puede haber temeridad o mala fe, causales que fueron adoptadas por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 146. \u00a0De igual manera se\u00f1ala que se deber\u00edan aplicar los art\u00edculos 40 y 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establecen el deber de las partes de actuar sin temeridad y fijan la sanci\u00f3n por temeridad, independientemente de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los servidores p\u00fablicos, en lo no regulado por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por remisi\u00f3n de \u00e9ste al C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 21), se aplicar\u00e1n las normas generales del C.P.C.. En caso de que a\u00fan queden vac\u00edos se deben aplicar los principios constitucionales y generales del derecho procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la Vista Fiscal indica en particular la necesidad de regirse por los par\u00e1metros generales del art\u00edculo 150, par\u00e1grafo 2, de la Ley 734 de 2002. Para aplicar lo ah\u00ed dispuesto, seg\u00fan el Procurador, deber\u00e1 haberse proferido un acto debidamente ejecutoriado en el que se reconozca la temeridad de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de conflictos del sector privado, el juez deber\u00e1 aplicar, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el de Procedimiento Laboral, lo indicado en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculos 58, 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible teniendo en cuenta los condicionamientos de integraci\u00f3n normativa anteriormente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la imposici\u00f3n de la multa por temeridad en la presentaci\u00f3n de queja de acoso laboral en la forma establecida en el art\u00edculo 14 no re\u00fane los elementos necesarios para el respeto al debido proceso y, por tanto, vulnera tal derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la imposici\u00f3n de la mencionada multa, al descontarse de manera autom\u00e1tica del salario y no tener l\u00edmite prefijado respecto del monto del descuento, \u00a0es desproporcionada y llega a vulnerar el m\u00ednimo vital del sancionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala desarrollar\u00e1 un recuento jurisprudencial relativo al a libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal y los l\u00edmites de \u00e9sta y, posteriormente, profundizar\u00e1 en la necesidad del respeto al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, particularizando en el respeto al debido proceso en la imposici\u00f3n de multas. Por \u00faltimo, determinar\u00e1 si el pago de multas, seg\u00fan lo establecido por la Corte, puede llegar a ser desproporcionado por vulnerar el m\u00ednimo vital de los sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos, la Sala estima necesario aclarar que, a pesar de que varios intervinientes centran sus escritos en la legitimidad de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por actuar temerario, la Corte no abordar\u00e1 este aspecto pues la demanda no pretende cuestionar la legitimidad de la imposici\u00f3n o no de la multa por temeridad sino el respeto del debido proceso para imponerla. Igualmente, se estima oportuno presentar un marco general de la Ley 1010 que aborda el acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Marco general de la Ley 1010 de 2006 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1010, \u00e9sta tiene como prop\u00f3sito \u201cdefinir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica.\u201d \u00a0para proteger as\u00ed \u201cel trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de tal prop\u00f3sito, la Ley 1010 desarrolla, la definici\u00f3n y modalidades de acoso laboral, \u00a0sus conductas atenuantes, las circunstancias agravantes, \u00a0la graduaci\u00f3n de la conducta, los sujetos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0las conductas que constituyen y no constituyen acoso laboral, las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, el tratamiento sancionatorio al acoso laboral, las garant\u00edas contra las actitudes retaliatorias, el procedimiento sancionatorio aplicable y \u00a0las facultades correccionales del juez dentro del proceso en el cual se conozca de la queja laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto desarrollado por la ley es que el demandante presenta sus objeciones en el marco se\u00f1alado en el ac\u00e1pite del problema jur\u00eddico el cual pasa la Corte a desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en aspectos procedimentales \u2013l\u00edmites a la regla general- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en se\u00f1alar que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en la forma de establecer procedimientos. Sin embargo, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no est\u00e1 dentro de la competencia del legislador el omitir elementos esenciales para la garant\u00eda al debido proceso. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento jurisprudencial en el cual se puede corroborar la anterior afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-927\/001 se dijo en relaci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-1104\/013 se hizo \u00e9nfasis en que si bien exist\u00eda un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en lo relativo a la fijaci\u00f3n del procedimiento, esta facultad deb\u00eda ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y deb\u00eda ser razonable y proporcional. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta competencia, el legislador est\u00e1 habilitado para regular los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, al legislador tambi\u00e9n se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial11, \u00e9ste no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0con el fin de asegurar precisamante \u00a0la \u00a0primac\u00eda del derecho \u00a0substancial (art. 228 C.P.) as\u00ed como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia C-736\/0212 la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa en lo procedimental13 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Con fundamento en la cl\u00e1usula de competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de las leyes, consagrada en el Art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 29 y 228 ib\u00eddem, y espec\u00edficamente con base en lo previsto en el Num. 2 del primer art\u00edculo, en virtud del cual corresponde a aquella corporaci\u00f3n \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, la Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garant\u00edas, principios y valores contemplados en la misma Constituci\u00f3n y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, la Corte ha llegado a sostener, incluso, que la ley puede no consagrar recursos contra algunas decisiones judiciales. As\u00ed, en la Sentencia C-788\/0214 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, la regulaci\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio, el legislador puede tambi\u00e9n instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-005 de 1994, 16 donde expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta materia es amplia la potestad configurativa del legislador para regular los medios de impugnaci\u00f3n y defensa. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n del art\u00edculo 392 que se\u00f1ala la improcedencia de recursos contra la decisi\u00f3n sobre el control de legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a bienes, resulta una limitaci\u00f3n irrazonable a los derechos del procesado o de la parte civil. La Corte estima que ello no es as\u00ed por las siguientes razones.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha encontrado que algunas manifestaciones de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador son contrarias a la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-316\/01, en la cual se analizaba si un monto m\u00ednimo exigido como cauci\u00f3n prendaria para obtener la libertad condicional, sumado a la eliminaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria, vulneraba el derecho a la igualdad por el hecho de que hab\u00eda personas que si bien reun\u00edan los requisitos para poder pedir la libertad condicional no ten\u00edan dinero para cubrir la cauci\u00f3n m\u00ednima, la Sala Plena record\u00f3 que \u00a0\u201cla imposici\u00f3n de un requisito econ\u00f3mico r\u00edgido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales\u201d. En esa medida, declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima acusada. Como consideraci\u00f3n general sobre el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y sus l\u00edmites constitucionales dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla eliminaci\u00f3n de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan. Es sabido que las normas y las instituciones procesales son entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho. En ese sentido, como las instituciones del procedimiento no son fines en s\u00ed mismas, sino v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se realiza la justicia, su desaparici\u00f3n no afecta autom\u00e1ticamente ning\u00fan derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio \u2013como se ha dicho- las decisiones legislativas que determinan la estructura y dise\u00f1o de los procedimientos son aut\u00f3nomas, por lo que su cuestionamiento no le est\u00e1 permitido hacerlo al juez constitucional, aquellas resultan susceptibles de reproche jurisdiccional cuando por su conducto se quebrantan principios y garant\u00edas constitucionales. Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en este escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo: excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo de los requisitos que debe cumplir un procedimiento sancionatorio para estar acorde con la Carta, vale la pena citar la Sentencia T-457\/05, en la cual se analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte de una universidad. En relaci\u00f3n con los requisitos dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones educativas, s\u00f3lo queda garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes 17.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Uno de los elementos indisponibles por el legislador para la garant\u00eda del debido proceso es el se\u00f1alamiento de mecanismos para el ejercicio del derecho de defensa. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en velar por la garant\u00eda de tal derecho en todo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-561\/04, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1alaba que la nulidad de las decisiones del juez comisionado por exceso en el ejercicio de las facultades, primero, s\u00f3lo era susceptible del recurso de reposici\u00f3n y, segundo, s\u00f3lo pod\u00eda ser alegada \u00a0en el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia. El actor se\u00f1alaba que con la disposici\u00f3n acusada se desconoc\u00eda el principio de doble instancia y que el t\u00e9rmino para solicitar la nulidad era demasiado breve. Para analizar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas a la luz de los cargos presentados, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las excepciones introducidas por el Legislador al principio de doble instancia deben respetar en cualquier caso el derecho constitucional de defensa. As\u00ed, en la sentencia C-040 de 2002 se precis\u00f3 que \u201caunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio\u2026 un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa19\u201d. (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, a pesar de que no se consagraba el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed se garantizaba el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la validez del t\u00e9rmino dado para solicitar la nulidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el respeto por el derecho de defensa no precluye que el Legislador, al regular la procedencia y el momento para alegar las nulidades procesales, disponga que corresponde a las partes una determinada carga procesal con miras a hacer uso del derecho de invocar, en cierto momento del proceso, una causal de nulidad determinada. Es decir, bien puede el Legislador disponer que una determinada causal de nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada en una determinada etapa del proceso, sin que por ello se entienda que se desconoce el derecho de defensa de quienes deben cumplir con la carga procesal de hacer uso oportuno de la posibilidad otorgada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bien puede el Legislador se\u00f1alar que una determinada causal de nulidad s\u00f3lo puede ser alegada en una determinada etapa procesal; sin embargo, tal disposici\u00f3n legal debe ser interpretada y aplicada razonablemente, en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del tr\u00e1mite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d \u2013 puesto que \u00e9ste mandato expreso del constituyente no puede ser restringido en ning\u00fan caso por la ley.\u201d20 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-670\/0421 en relaci\u00f3n con el respeto al derecho de defensa se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada le restringe a las partes de manera absoluta, la posibilidad de invocar faltas o irregularidades de car\u00e1cter sustancial o procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los actos de notificaci\u00f3n, y que bien podr\u00edan dar lugar a la \u00a0nulidad total o parcial del proceso.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, la medida perseguir\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el legislador para la consecuci\u00f3n del mencionado prop\u00f3sito, consistente en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de nulidad por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal, resulta ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed pues, la grave afectaci\u00f3n que sufre el ejercicio del derecho de defensa del demandado no se compadece con la consecuci\u00f3n de una mayor celeridad procesal.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-287\/0323 se hizo \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n inescindible entre debido proceso y garant\u00eda del derecho a la defensa. Como consideraciones generales que enmarcaron el estudio del caso dijo la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo parte integrante del debido proceso encontramos el derecho de defensa. Derecho que implica necesariamente que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo debe dar la posibilidad al procesado de aportar pruebas, contradecir las que se alleguen en su contra, interponer los recursos y sustentarlos dentro del t\u00e9rmino legal, etc, lo que significa que, antes de imponer una sanci\u00f3n se debe dar al sindicado la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, \u00a0en cumplimiento de las garant\u00edas y siguiendo en estricto sentido los procedimientos establecidos para cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 Dentro del respeto del derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso se ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar la decisi\u00f3n que afecta alguna de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el conocimiento del adelantamiento de la actuaci\u00f3n -es decir, la notificaci\u00f3n- es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa y as\u00ed garantizar plenamente el debido proceso. En este orden de ideas, en la Sentencia T-1263\/0124 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepci\u00f3n, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisi\u00f3n de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada est\u00e9 debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificaci\u00f3n que la administraci\u00f3n cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. En un Estado de derecho no se pueden considerar como v\u00e1lidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administraci\u00f3n es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de \u00e9ste las autoridades est\u00e1n obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificaci\u00f3n de los actos administrativos no s\u00f3lo persigue la legitimidad y eficacia de la acci\u00f3n del Estado sino que tambi\u00e9n garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-555\/01, la Corte conoci\u00f3 de una demanda que cuestionaba que, dentro de un proceso disciplinario s\u00f3lo se ordenara comunicar la apertura de la investigaci\u00f3n y no notificarla personalmente. Despu\u00e9s de reiterar que en materia procedimental el legislador tiene un margen amplio de libertad de configuraci\u00f3n, s\u00f3lo restringido por el respeto al debido proceso, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 29 constitucional no se ve\u00eda garantizado con la mera comunicaci\u00f3n. Dijo la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se pregunta la Corte si la disposici\u00f3n que ahora analiza, cuando prescribe que \u201ciniciada la investigaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa\u201d, resulta ser suficiente garant\u00eda de los derechos que pretende proteger. Y al anterior interrogante responde negativamente, si se entiende que la expresi\u00f3n comunicar\u00e1, se refiere a cualquier medio apto para hacer saber la decisi\u00f3n al interesado, y no a la notificaci\u00f3n personal como medio espec\u00edfico de comunicaci\u00f3n de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. En efecto, resulta evidente que la simple comunicaci\u00f3n del auto que inicia la investigaci\u00f3n preliminar, cuando \u00e9sta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigaci\u00f3n disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al tr\u00e1mite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que, como se dijo claramente en la Sentencia anteriormente citada, las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no se\u00f1alan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las \u201csimples comunicaciones\u201d, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden \u201ccomunicar\u201d pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cu\u00e1ndo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qu\u00e9 fecha deben entenderse surtidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose adem\u00e1s, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigaci\u00f3n preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigaci\u00f3n disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a trav\u00e9s del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificaci\u00f3n personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-640\/0225, \u00a0con relaci\u00f3n a la trascendencia de la notificaci\u00f3n para el respeto al debido proceso \u2013y en particular el derecho de defensa- dentro del procedimiento administrativo dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera hay una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de car\u00e1cter particular, la notificaci\u00f3n, \u00a0entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito b\u00e1sico, la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisi\u00f3n, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier actuaci\u00f3n administrativa un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos \u00a0de los recursos y acciones que procedan en cada caso. Tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n da cumplimiento al principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 Descendiendo al tema de la referencia, la Corte ha dicho que el debido proceso debe ser respetado en la imposici\u00f3n de sanciones correccionales y, en particular, en la imposici\u00f3n de multas por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-620\/01, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que las sanciones correccionales impuestas por el juez tambi\u00e9n deben enmarcarse en el debido proceso. Al respecto indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que est\u00e1 investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el car\u00e1cter de &#8220;condena&#8221;, sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. En este sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes act\u00faan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relaci\u00f3n no sea sim\u00e9trica, entre ciudadanos, sino asim\u00e9trica, entre \u00e9stos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el m\u00e1ximo respeto y consideraci\u00f3n; de ah\u00ed la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no s\u00f3lo se est\u00e1n desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado en \u00e9l; ello, por s\u00ed solo, justificar\u00eda la constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a trav\u00e9s de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al debido proceso.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que este \u00a0poder disciplinario del juez \u00a0no es \u00a0absoluto, pues a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del \u00e1mbito del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 superior. As\u00ed las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administraci\u00f3n de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante \u00e9ste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, deben cumplirse unos presupuestos esenciales en la imposici\u00f3n de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicci\u00f3n; que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanci\u00f3n; que con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de considerar lo anterior, la Sala estim\u00f3 que se\u00f1alar el ejercicio de facultades sancionatorias judiciales dentro del proceso no era incompatible con se\u00f1alar que \u00e9stas no ser\u00edan \u00f3bice para adelantar las investigaciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar por conducta cuestionada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades sancionatorias del juez, la multa por actuaci\u00f3n temeraria dentro de un proceso se ha encontrado leg\u00edtima siempre y cuando se haya respetado el derecho a la defensa. Teniendo en cuenta que en la imposici\u00f3n de una multa por temeridad deb\u00eda observarse el debido proceso y, por tanto, respetar el derecho de defensa, en la Sentencia T-721\/03 no se conden\u00f3 por temeridad a una mujer desplazada que hab\u00eda interpuesto una tutela dos veces por el mismo hecho, en virtud de que el juez no hab\u00eda escuchado en breve incidente las razones por las cuales se hab\u00eda presentado tal conducta. Al respecto del ejercicio del derecho defensa en materia de imposici\u00f3n de multas dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La tutela habr\u00e1 de concederse] aunque la accionante haya presentado dos demandas, con igual contenido ante dos autoridades judiciales competentes, porque, as\u00ed el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevea el rechazo de las dos peticiones, y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias para repeler la deslealtad procesal, la actora no fue o\u00edda respecto de la acusaci\u00f3n de temeridad que se le imputa, y no pudo, en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el art\u00edculo 38 en cita, como los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo en menci\u00f3n permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deber\u00e1n respetarse la audiencia y contradicci\u00f3n del imputado; aspectos de especial significaci\u00f3n y cuidado, cuando quien acude en demanda de protecci\u00f3n constitucional lo hace sin asesor\u00eda de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello el C\u00f3digo en menci\u00f3n, si bien prev\u00e9 la sanci\u00f3n, asimismo regula un tr\u00e1mite incidental para imponerla, am\u00e9n que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el Fallador de instancia conculc\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanci\u00f3n tendr\u00e1 que ser revocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-184\/05 se revoc\u00f3 una multa impuesta por haber interpuesto tutela con triple identidad (en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 72 y 73 del C.P.C) puesto que a pesar de que \u00e9sta estaba probada no se le hab\u00eda dado oportunidad a la parte para justificar el hecho de haber interpuesto una nueva tutela con id\u00e9nticos supuestos. Tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 en procura del derecho al debido proceso y del respeto al principio de la presunci\u00f3n de buena fe. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Acudiendo a lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acci\u00f3n de amparo constitucional. Para dichos fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos27, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los da\u00f1os que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunci\u00f3n de inocencia previstos en los art\u00edculos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n temeraria, la oportunidad de ser o\u00eddo respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: [identidad de partes, de causa petindi, e identidad de objeto.]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemte todas las solicitudes\u201d29. (subrayas ajenas al texto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n record\u00f3, no obstante, que la carga de la prueba sobre el motivo para presentar la nueva tutela reca\u00eda en cabeza del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la importancia del respeto al derecho a la defensa para una plena garant\u00eda del debido proceso, pasa la Sala a analizar los par\u00e1metros que debe respetar una multa para no desconocer el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la forma desproporcionada en el cobro de las multas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-799\/03, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el legislador puede establecer formas para materializar el pago de multas, \u00e9stas deben atender el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, respetar el contenido m\u00ednimo de los derechos fundamentales. En esa ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de la demanda de una disposici\u00f3n que preve\u00eda como forma de garantizar el efectivo pago por infracciones de tr\u00e1nsito la retenci\u00f3n del pase. Para la Corporaci\u00f3n al percibir ciertos conductores un ingreso cercano al salario m\u00ednimo el retenerles el pase como forma de hacer efectiva la sanci\u00f3n pod\u00eda llegar a afectar su m\u00ednimo vital, pues, so pena de limitar considerablemente su libertad de circulaci\u00f3n o, en ocasiones, el derecho al trabajo si se tratase de conductores de transporte p\u00fablico, se los dejaba sin ingreso para su subsistencia. Tal vulneraci\u00f3n se constitu\u00eda m\u00e1s a\u00fan existiendo, paralelamente, la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de la multa. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte aprecia que por su cuant\u00eda las multas previstas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre son, en ciertos casos, sanciones rigurosas. Las multas m\u00e1s cuantiosas corresponden al equivalente de treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, es decir a un salario m\u00ednimo legal mensual.30 Si se tiene en cuenta que al tenor del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el salario m\u00ednimo \u201ces el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural\u201d, respecto del cual la Corte ha dicho que es \u201cla contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida, de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna\u201d31, debe concluirse que para aquellos conductores de veh\u00edculos automotores que s\u00f3lo alcanzan este nivel de ingresos, las multas previstas por la comisi\u00f3n de las infracciones m\u00e1s graves son ciertamente sanciones severas, y que su pago, en esos casos, s\u00f3lo puede lograrse afectando el m\u00ednimo vital de subsistencia del conductor sancionado y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia, o verse expuesto a la limitaci\u00f3n indefinida de su libertad de circulaci\u00f3n y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara el caso de los conductores de servicio p\u00fablico las facultades concedidas a la Administraci\u00f3n para lograr el pago forzado de las multas incluyen las siguientes atribuciones: (i) acudir al proceso de ejecuci\u00f3n coactiva; (ii) imponer, \u201cen todo caso\u201d o la retenci\u00f3n de la licencia o la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo; (iii) no renovar la licencia de conducci\u00f3n si no se han cancelado las multas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que el legislador, al disponer que en todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada, concedi\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. \u00a0En tal virtud declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, debido a la desproporci\u00f3n de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que de manera general no sea posible al legislador consagrar medidas coactivas para lograr el pago de las multas y la efectividad de las sanciones, con miras a asegurar la obligatoriedad del orden jur\u00eddico, ni que esas medidas legislativas no puedan ser diferentes al proceso de ejecuci\u00f3n coactiva. Dentro de su libertad de configuraci\u00f3n puede dise\u00f1ar medios para lograr el pago forzado de las sanciones de multa, que bien pueden ser de la naturaleza de los que en la norma acusada se describ\u00edan. Empero, en el dise\u00f1o de estos mecanismos coactivos debe respetar par\u00e1metros de proporcionalidad que ponderen adecuadamente los fines de inter\u00e9s general perseguidos, frente a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la cual pretenden conseguirse. Estos \u00faltimos derechos no pueden verse excesivamente limitados, con afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, so pretexto de proteger el inter\u00e9s colectivo.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los l\u00edmites que debe tener el medio del cobro de la multa para ser proporcionado y no llegar a desconocer el m\u00ednimo vital, entra la Corte a analizar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franky Urrego Ortiz acusa el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006 por considerar que desconoce el debido proceso al no se\u00f1alar un procedimiento a trav\u00e9s de cual se pueda determinar la existencia de temeridad en la denuncia por acoso laboral. Adem\u00e1s, por juzgar que la forma en que se establece el cobro de la multa vulnera el m\u00ednimo vital y constituye una acci\u00f3n desproporcionada pues se da un descuento autom\u00e1tico del salario del denunciante y no se establece un l\u00edmite para tal forma de deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de intervinientes enfocan sus escritos a se\u00f1alar que es v\u00e1lido que se castigue la conducta temeraria y de tal validez derivan la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Algunos intervinientes se\u00f1alan que a la validez se a\u00f1ade la inexistencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso pues la disposici\u00f3n s\u00ed re\u00fane los elementos necesarios para el respeto de tal derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Procurador General encuentra que, a pesar de la legitimidad en la sanci\u00f3n por temeridad \u2013derivada de los art\u00edculos 6, 95 y 124 constitucionales-, el art\u00edculo acusado presenta un vac\u00edo procedimental que podr\u00eda derivar en la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Indica la Vista Fiscal que, a pesar de que el art\u00edculo re\u00fane varios elementos del debido proceso -a saber, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la conducta sancionable y la sanci\u00f3n imponible &#8211; no consagra la forma en que se podr\u00e1 ejercer el derecho de defensa por \u00a0parte del sancionado, qu\u00e9 recursos podr\u00e1 ejercer contra la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ni de qu\u00e9 manera se tasar\u00e1 la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, sin embargo, afirma que, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la disposici\u00f3n debe permanecer, aplicando el proceso establecido en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por temeridad. A lo anterior agrega que las conductas que est\u00e1n consagradas en la Ley 1010 como no constitutivas de acoso laboral, sumadas a la pedagog\u00eda que se ha desarrollado en aplicaci\u00f3n de la Ley a nivel interno en las empresas servir\u00e1n como par\u00e1metro para el juez al momento de determinar qu\u00e9 conductas carecen de todo fundamento \u00a0para haber iniciado una demanda por acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo relativo a la presunta desproporci\u00f3n en la forma en que se permite cobrar la multa, indica el Procurador que se debe observar las circunstancias de las conductas y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del quejoso, para que la multa sea proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos y atendiendo, principalmente, las observaciones realizadas por la Procuradur\u00eda, la Sala analizar\u00e1 si el art\u00edculo 14 presenta un vac\u00edo procedimental en lo relativo al ejercicio del derecho de defensa y a la forma de tasaci\u00f3n de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En precedente fijado tanto por sentencias de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sido un\u00e1nime en establecer que no se puede obviar la garant\u00eda del derecho de defensa como elemento del debido proceso. Como se observ\u00f3 en la parte considerativa general, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador protege la forma en que el Congreso regule el ejercicio del derecho de defensa mas no le da la potestad de garantizarlo o no. Establecer espacios procesales para que el sujeto pasivo pueda controvertir pruebas y presentar las que \u00e9l estime favorables es, por tanto, indisponible por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, como se observ\u00f3 en las sentencias T-721\/03 y T-184\/05, al imponer multas por actuaci\u00f3n temeraria es indispensable que se garantice el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 se\u00f1ala de la Ley 1010 de 2006 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, a juicio del Ministerio P\u00fablico o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento f\u00e1ctico o razonable, se impondr\u00e1 a quien la formul\u00f3 una sanci\u00f3n de multa entre medio y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales, los cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sanci\u00f3n se impondr\u00e1 a quien formule m\u00e1s de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros recaudados por tales multas se destinar\u00e1n a la entidad p\u00fablica a que pertenece la autoridad que la impuso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como indicaron el Procurador y ciertos intervinientes, la disposici\u00f3n acusada consagra varios elementos que garantizan el debido proceso, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La conducta sancionada: presentar una queja que carezca de todo fundamento f\u00e1ctico o razonable o formular m\u00e1s de una denuncia o queja de acoso con base en los mismos hechos. Al se\u00f1alamiento de la conducta sancionada se a\u00f1ade el hecho de que, como indica el Procurador, determinar cu\u00e1ndo se presenta tal conducta se facilita al observar las actuaciones que est\u00e1n consagradas en la Ley 1010 como no constitutivas de acoso laboral, sumadas a la pedagog\u00eda que se ha desarrollado en aplicaci\u00f3n de la Ley a nivel interno en las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La autoridad competente para imponerla. El art\u00edculo 14 establece que la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 a juicio del Ministerio P\u00fablico o el juez laboral competente. Es decir que impondr\u00e1 la multa quien est\u00e9 juzgando la existencia de acoso laboral. Tales funcionarios se pueden determinar atendiendo el art\u00edculo 13 y 17 de la Ley. Con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Ley 1010, \u00a0ser\u00e1 competente el Ministerio P\u00fablico, si se trata de funcionarios p\u00fablicos, el juez laboral si quien present\u00f3 la demanda es un trabajador particular; y de acuerdo al art\u00edculo 17 de la Ley, tendr\u00e1 competencia el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura cuando se trate de un funcionario judicial y el Congreso cuando se trate de los \u00a0funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La cuant\u00eda de la multa: \u201centre medio y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La forma de cobro: descuento sucesivo \u201cde la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La destinaci\u00f3n de la multa:\u201centidad p\u00fablica a que pertenece la autoridad que la impuso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que el art\u00edculo 14 no contiene los elementos para garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el punto enunciado, la Corte estima preciso se\u00f1alar que las remisiones normativas han sido consideradas v\u00e1lidas para respetar el derecho al debido proceso. As\u00ed, en la Sentencia C-107\/04, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el numeral 8 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, dado que si bien se consagraba el derecho a presentar alegatos de conclusi\u00f3n no se fijaba una etapa procesal para que el investigado fuera notificado en debida forma sobre el t\u00e9rmino de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la determinaci\u00f3n de los topes relativos a dicha oportunidad procesal. \u00a0Como pre\u00e1mbulo del estudio del caso concreto, la Corte estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cabal realizaci\u00f3n del debido proceso implica la previa existencia de un r\u00e9gimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; \u00a0esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas y sus consecuencias; \u00a0los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas all\u00ed contempladas. \u00a0El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integraci\u00f3n normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de varias leyes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, seg\u00fan se expuso en el numeral 3\u00ba de esta sentencia, el debido proceso debe comprender todos sus elementos estructurantes, independientemente de que su integraci\u00f3n normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de varias leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la ley 734 de 2002 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico debe aplicarse privilegiando los principios establecidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En lo no previsto se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia32, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma de reenv\u00edo, tal y como lo expres\u00f3 la Vista Fiscal, la soluci\u00f3n al caso planteado por el actor se consigue mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, entendiendo que el t\u00e9rmino de traslado para alegar es de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la notificaci\u00f3n del auto pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el presupuesto que determin\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n fue la existencia de remisi\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, entra la Corte a estudiar si \u00a0el vac\u00edo del art\u00edculo 14 acusado se podr\u00eda llenar con una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1010 de 2006. Para el efecto, es preciso atender a lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata la presente Ley se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia para la sanci\u00f3n correspondiere al Ministerio P\u00fablico se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citar\u00e1 a audiencia, la cual tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o queja. De la iniciaci\u00f3n del procedimiento se notificar\u00e1 personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicar\u00e1n antes de la audiencia o dentro de ella. La decisi\u00f3n se proferir\u00e1 al finalizar la audiencia, a la cual solo podr\u00e1n asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuaci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, que se decidir\u00e1 en los treinta (30) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. En todo lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el inciso primero del art\u00edculo extiende el procedimiento en \u00e9l consagrado a \u201cla imposici\u00f3n de las sanciones de que trata la presente Ley\u201d. La principal sanci\u00f3n imponible es aquella derivada del acoso laboral, objeto central de la ley. No obstante, esta no es la \u00fanica sanci\u00f3n prevista. En el art\u00edculo 14 analizado en la presente sentencia se consagra la sanci\u00f3n de multa cuando se incurra en temeridad al presentar la queja por acoso laboral. As\u00ed las cosas, atendiendo al tenor literal del art\u00edculo 13 para imponer la multa existir\u00edan dos alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aplicar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico cuando la competencia para la sanci\u00f3n correspondiere al Ministerio P\u00fablico. En relaci\u00f3n con el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones por actuaciones temerarias, indica el art\u00edculo 150, par\u00e1grafo 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TR\u00c1MITE DE LA INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1 imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien se enuncia un procedimiento a seguir cuando la competencia radique en los jueces del trabajo, por la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, \u00e9ste es claramente predicable del proceso de la queja misma y no de la temeridad por la presentaci\u00f3n de la queja. Por tanto, por no estar expresamente previsto en la Ley 1010 al juzgar la temeridad se acudir\u00eda al \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo para llenar el vac\u00edo, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 trascrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al acudir al C\u00f3digo Procesal del Trabajo se observa que \u00e9ste tampoco prev\u00e9 tr\u00e1mite aplicable por presunta actuaci\u00f3n temeraria. En efecto, la normatividad relativa a actuaci\u00f3n de acuerdo a la lealtad procesal indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Las partes deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez har\u00e1 uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, nada se dice acerca del tr\u00e1mite para juzgar el desarrollo de la lealtad. Se podr\u00eda pensar que con la remisi\u00f3n que hace el C\u00f3digo Procesal del Trabajo al C\u00f3digo de Procedimiento Civil se llena el vac\u00edo del tr\u00e1mite para determinar la efectiva existencia de conducta temeraria e imponer la respectiva sanci\u00f3n. Tal remisi\u00f3n normativa se sustenta en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145. Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, sin embargo, que al acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil (antiguo C\u00f3digo Judicial), tampoco es posible llenar el vac\u00edo procedimental. Lo anterior, pues en lo relativo a actuaci\u00f3n temeraria y lealtad procesal lo \u00fanico dispuesto por el C.P.C. es lo indicado en los art\u00edculos 71, 72 y 74 que, respectivamente, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que las decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, si bien se aborda el tema de la lealtad procesal, la temeridad o mala fe y la sanci\u00f3n por actuar de mala fe, no se fija un procedimiento a trav\u00e9s del cual se pueda establecer que efectivamente se actu\u00f3 contrariando la buena fe y, por tanto, es pertinente imponer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con acudir al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y al C\u00f3digo de Procedimiento Civil no se llena el vac\u00edo denunciado por el demandante, la Sala observa que al ir a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, aplicable a todos los jueces que, seg\u00fan su competencia33, conozcan de quejas de acoso laboral, tal vac\u00edo es llenado parcialmente. En efecto, la LEAJ establece en sus art\u00edculos 58, 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 8 del Decreto 2637 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se presentan escritos o recursos manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos de recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la causa o proceso, o de aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son material o procesalmente improcedentes. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el re curso de reposici\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la Ley Estatutaria y el procedimiento establecido en el art\u00edculo 59 se observa que no existe vac\u00edo frente al tr\u00e1mite que debe adelantar el juez s\u00f3lo cuando conozca de quejas de acoso laboral presentadas por particulares, es decir cuando las conozcan los jueces laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la queja la presente un funcionario p\u00fablico contra quien presuntamente est\u00e1 acos\u00e1ndolo laboralmente tampoco existe vac\u00edo. En efecto, el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico extiende el procedimiento en \u00e9l establecido al r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la rama judicial. Se\u00f1ala el art\u00edculo 195: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 195. INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecer\u00e1n los principios rectores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las normas aqu\u00ed contenidas y las consagradas en el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la remisi\u00f3n, la Sala observa que en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, art\u00edculo 150, par\u00e1grafo 2\u00ba, \u00a0se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TR\u00c1MITE DE LA INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1 imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando el aparte subrayado, la Sala observa que las quejas por acoso laboral conocidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, deber\u00e1n aplicar los par\u00e1metros se\u00f1alados por el par\u00e1grafo 2 para el respeto del debido proceso. Tal normatividad es aplicable independientemente de que a \u00e9sta no haga remisi\u00f3n la Ley 1010 pues el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013aplicable a funcionarios judiciales- se refiere, sin excepci\u00f3n, a la imposici\u00f3n de sanciones de multa por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo de la demanda en cuanto a ausencia de elementos que garanticen el derecho de defensa no prospera pues tanto en la Ley 1010 de 2006, como en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico s\u00ed se establece el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de multas por conducta temeraria, incluso la de temeridad en la queja de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Proporcionalidad de la multa, criterios de tasaci\u00f3n y forma de descuento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis precedente, pasa la Corte a estudiar la proporcionalidad de la sanci\u00f3n por conducta temeraria y la figura del descuento como mecanismo para hacerla efectiva. Establece el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL. Cuando, a juicio del Ministerio P\u00fablico o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento f\u00e1ctico o razonable, se impondr\u00e1 a quien la formul\u00f3 una sanci\u00f3n de multa entre medio y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales, los cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, la multa a que se refiere la norma es proporcionada, pues mientras que al actor que incurre en conducta constitutiva de acoso laboral se le impone una sanci\u00f3n de 2 a 10 salarios m\u00ednimos y \u00e9sta puede estar acompa\u00f1ada de despido, la de la queja s\u00f3lo oscila entre medio y 3 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala coincide con lo se\u00f1alado por la Vista Fiscal en cuanto a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n por temeridad. Considera que la tasaci\u00f3n de la multa no ofrece visos de desproporci\u00f3n, pues la misma es claramente m\u00e1s grave para el responsable de acoso laboral que para el quejoso temerario, independientemente de que el m\u00e1ximo de la multa por temeridad pueda ser superior, seg\u00fan el caso, al m\u00ednimo de la multa por acoso laboral. En este escenario, la Corte reitera que el monto de las sanciones corresponde determinarlo al legislador, en ejercicio de su libre potestad de configuraci\u00f3n, y que m\u00e1s all\u00e1 de la tasaci\u00f3n que en este caso ha dispuesto, la Corporaci\u00f3n no observa una vulneraci\u00f3n evidente de las proporciones entre lo que ha sido fijado para una y otra conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a la falta de criterios establecidos para la tasaci\u00f3n de la multa, la Corte discrepa de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda. Ciertamente, la Vista Fiscal indica que si bien se establece que la multa oscilar\u00e1 entre medio y tres salarios m\u00ednimos, no hay criterios para la tasaci\u00f3n de la multa que tengan en cuenta la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, aunque la norma no lo indique expresamente, la tasaci\u00f3n de la multa por temeridad debe hacerse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, todos ellos aplicables a la valoraci\u00f3n que sobre la conducta haga el funcionario correspondiente, y respecto de la cual, adem\u00e1s, caben los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de se\u00f1alamiento de los criterios que deben aplicarse para determinar el monto de la multa no autoriza al Ministerio P\u00fablico o al Juez Laboral para imponer sanciones arbitrarias, pues los principios generales que inspiran el ejercicio del ius punendi limitan esa competencia. As\u00ed, aunque no conste expl\u00edcitamente en la disposici\u00f3n, es evidente que la medida impositiva debe estar debidamente motivada, sustentada en los hechos que le dan origen y plenamente justificada en cuanto a la necesidad de la sanci\u00f3n, las circunstancias en que se present\u00f3 la queja temeraria, la calidad de la misma y las condiciones espec\u00edficas del quejoso, lo cual implica evaluar su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en el contexto de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n del operador sancionatorio al momento de decidir sobre la aplicaci\u00f3n de la multa no es una figura ajena al ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, no puede ser descalificada por el hecho de que los criterios de graduaci\u00f3n no est\u00e9n taxativamente indicados en la ley. Incluso en materia penal, en donde la sujeci\u00f3n del juicio al precepto legal es estricta, el operador sancionatorio est\u00e1 habilitado por la ley para determinar, dentro de ciertos l\u00edmites, la sanci\u00f3n imponible, atendiendo a las condiciones particulares del autor del il\u00edcito y de las circunstancias concretas en que se ejecut\u00f3 la conducta. Esta franja de apreciaci\u00f3n resulta especialmente importante para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, porque permite a la Administraci\u00f3n valorar en cada caso las circunstancias espec\u00edficas de la falta, actividad que resulta imposible desplegar al legislador desde la descripci\u00f3n abstracta de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la doctrina tambi\u00e9n sostenga que \u201cuna vez ordenadas las infracciones se advierten las sanciones dentro de un sistema consecuencialmente flexible, en forma que es la administraci\u00f3n a la que le compete se\u00f1alar la pena, atendiendo a las previsiones de gravedad o de levedad del il\u00edcito (\u2026) Todo lo anterior lleva a que las sanciones son el fruto de un acto reglado y no de la libre elecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, lo que implica, a su vez, que la administraci\u00f3n debe situarse rigurosamente en el l\u00edmite de la norma autorizante y obrar prudentemente, con el albedr\u00edo de la discrecionalidad racional que le brinda la ley al momento de aplicar la sanci\u00f3n correspondiente\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre la facultad de apreciaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en ejercicio de su potestad sancionatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que la misma cuenta con una garant\u00eda de control a partir de la necesidad de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, lo cual permite impugnarla cuando el afectado discrepe de la sanci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda para que esto se cumpla, se concreta, precisamente, en el acto administrativo por medio del cual se impone la sanci\u00f3n correspondiente, toda vez que la administraci\u00f3n, en cumplimiento del mandato seg\u00fan el cual esta clase de decisiones ha de ser motivada, debe se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 circunstancias fueron las que determinaron la tasaci\u00f3n de la multa y las pruebas que se tuvieron en cuenta para el efecto. A partir de ese se\u00f1alamiento, el sancionado podr\u00e1 controvertir la valoraci\u00f3n y solicitar su modificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0consagrados para el efecto, por la v\u00eda gubernativa \u00a0cuando ellos existieren, as\u00ed como las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando se \u00a0considere que hubo falta de motivaci\u00f3n, exceso o desviaci\u00f3n de poder al determinar la cuant\u00eda de la multa impuesta como sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la exigencia de tasar la multa con fundamento en las circunstancias objetivas \u00a0que rodearon la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y el m\u00e1ximo que \u00e9sta puede tener, garantizan que la sanci\u00f3n que se imponga, sea proporcional y razonable, presupuestos estos que hacen a la sanci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 3 del decreto 1746 de 1991, acorde con el principio de legalidad \u00a0consagrado en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Sentencia C-546 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma acusada, la ley se\u00f1ala los m\u00e1ximos y m\u00ednimos dentro de los que puede moverse el operador sancionatorio para imponer la multa, lo cual garantiza, como primera medida, el principio de tipicidad de la sanci\u00f3n, pero tambi\u00e9n deja la determinaci\u00f3n del quantum de la misma al criterio de la autoridad, criterio que, como se dijo, puede ser de todos modos impugnado mediante los recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho anteriormente, esta Corporaci\u00f3n no considera que la norma que permite la imposici\u00f3n de una multa de medio a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales por queja temeraria constituya una vulneraci\u00f3n del principio del debido proceso, pues definidos el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo imponibles \u2013que de todas formas se ofrecen en un margen muy estrecho de acci\u00f3n-, la fijaci\u00f3n de la multa queda a juicio de la valoraci\u00f3n concreta que se haga de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala considera que la forma en que debe hacerse el descuento de la multa por temeridad es contraria al principio de igualdad, por no ser necesaria en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho y por establecer un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico en contra de quien comete una conducta de menor envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 habilitado por la cl\u00e1usula general de competencia para regular libremente los procedimientos administrativos y judiciales. Dicha libertad le permite someter a reglas diversas, situaciones jur\u00eddicas distintas. No obstante, la misma se encuentra limitada por la preservaci\u00f3n de los principios constitucionales que, impl\u00edcitos en la finalidad de preservaci\u00f3n del orden justo (art. 2\u00ba C.P), imponen al legislador el deber de establecer procedimientos proporcionados, ajustados a la realidad de los hechos y a la calidad de los sujetos que intervienen en los procedimientos. En \u00faltimas, \u00a0aunque el legislador ejerce con amplia competencia la funci\u00f3n de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos y judiciales, la observancia de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a regulaci\u00f3n constituye una exigencia de la normativa que garantiza, entre otras, la legitimidad constitucional del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha sostenido que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal constituye materia ajena al control constitucional, excepto cuando por virtud de dicha libertad se comprometen los principios y derechos constitucionales y se ignora la realidad objeto de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio \u2013como se ha dicho- las decisiones legislativas que determinan la estructura y dise\u00f1o de los procedimientos son aut\u00f3nomas, por lo que su cuestionamiento no le est\u00e1 permitido hacerlo al juez constitucional, aquellas resultan susceptibles de reproche jurisdiccional cuando por su conducto se quebrantan principios y garant\u00edas constitucionales. Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente en este escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo: excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia. (Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la precisi\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en la regulaci\u00f3n del procedimiento de cobro de la multa por queja temeraria, el legislador ha establecido una diferencia de trato que no se halla justificada en virtud de la diferencia f\u00e1ctica que existe entre la queja temeraria y el acoso laboral y que resulta desproporcionada en t\u00e9rminos de la gravedad de la conducta y de la calidad del sujeto sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos indicados, para la Sala, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del cobro de la multa por queja temeraria no consulta la realidad objeto de regulaci\u00f3n y establece diferencias injustificadas y desproporcionadas en relaci\u00f3n con la calidad de los sujetos y la materia objeto del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la Ley 1010 prescribe en su art\u00edculo 10 que la sanci\u00f3n por acoso laboral podr\u00e1 ser cobrada mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, pero para la acusaci\u00f3n temeraria, la ley ha dispuesto un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, desprovisto de las garant\u00edas propias de la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informalidad a que se somete el cobro de la multa a quien presenta una queja temeraria contrasta con la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso que se ofrecen al sancionado por acoso laboral, al permitirle someterse al proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. En este sentido, la Sala observa que el precepto acusado \u2013sin justificaci\u00f3n visible- trata con mayor severidad a quien incurre en temeridad \u2013conducta de evidente menor envergadura que la de acoso laboral- que a quien directamente propicia el acoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la multa por temeridad no siempre es inferior a la multa por acoso laboral, aunada al hecho de que la disposici\u00f3n acusada habr\u00eda conferido un trato m\u00e1s garantista al sancionado por acoso laboral que al multado por temerario, obliga a la Corte a considerar que el m\u00e9todo de descuento para el quejoso temerario no encuentra justificaci\u00f3n alguna y, por el contrario, dispensa consecuencias m\u00e1s severas para quien incurre en la falta menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La drasticidad de la medida para quien temerariamente presenta una queja se evidencia, adem\u00e1s, en el hecho de que la sanci\u00f3n imponible debe ser descontada directamente de su salario, mientras que al sancionado por acoso laboral puede serlo de bienes de distinta procedencia, dado que la jurisdicci\u00f3n coactiva permite a la autoridad ejecutante perseguir recursos patrimoniales del ejecutado que no necesariamente est\u00e1n vinculados con su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte considera que la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n.\u201d, contenida en la disposici\u00f3n acusada, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por establecer un trato diferenciado no justificado de mayor drasticidad -y, por tanto, desproporcionado-, en contra de quien ejecuta una conducta de menor gravedad que la conducta principal, que es el acoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n en comento habilita adelantar el cobro de la multa por queja temeraria mediante el mecanismo de la jurisdicci\u00f3n coactiva, promovida seg\u00fan el caso por el Ministerio P\u00fablico o por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde el sancionado tendr\u00e1 los mismos derechos y garant\u00edas de oposici\u00f3n que el sancionado por acoso laboral, contando siempre con la garant\u00eda adicional de inembargabilidad de los salarios en las proporciones establecidas en la ley35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2005 -por no presentarse vac\u00edo en el procedimiento que deba adelantar el juez para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ni desproporci\u00f3n en el monto de la sanci\u00f3n a imponer- a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n.\u201d en virtud de la vulneraci\u00f3n constitucional del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n.\u201d la cual ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 271\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-738 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-6194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus potestades legales, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que por un error involuntario de transcripci\u00f3n, la parte resolutiva de la Sentencia C-738 de 2006 se refiri\u00f3 a la Ley 1010 de 2005, cuando en realidad ha debido mencionarse la Ley 1010 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-738 de 2006, de manera tal que se entienda que la ley cuyo art\u00edculo se declara parcialmente exequible es la Ley 1010 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Que en vista de lo anterior, en lo sucesivo, la parte resolutiva de la Sentencia C-738 de 2006 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n.\u201d la cual ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Que cualquier otra menci\u00f3n que en la parte considerativa de la Sentencia C-738 de 2006 se refiera a la misma ley debe entenderse hecha a la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y adici\u00f3nese a la Sentencia C-738 de 2006, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este fallo se analizaba la constitucionalidad del hecho de que en el procedimiento civil se pudieran cambiar las preguntas del interrogatorio \u00fanicamente hasta antes de la audiencia, s\u00f3lo pudieran plantearse de forma oral las nuevas preguntas y su n\u00famero fuera limitado. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este orden de ideas, la Corte estim\u00f3 que las formas procesales cuestionadas en la demanda encajaban dentro del amplio margen de actuaci\u00f3n del legislador y, por tanto, eran exequibles. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el l\u00edmite de preguntas no contrariaba el \u00e1nimo de buscar la verdad en el proceso pues a las hechas por la parte pod\u00edan sumarse las que el juez considerara necesarias. Por otra parte, la oralidad del interrogatorio s\u00f3lo era una posibilidad, que no una obligaci\u00f3n, que se daba cuando el interrogado acud\u00eda a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia se analizaba si la posibilidad de declarar la perenci\u00f3n del procedimiento civil as\u00ed no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulneraba el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: \u00a0\u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n en sentencia C-927 de 200\u00ba se dijo: \u201cDe conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-728 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1270 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573\/03 en la cual se encontr\u00f3 exequible la disminuci\u00f3n, en la tercera licitaci\u00f3n, de la base de la licitaci\u00f3n hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible, por desproporcionada \u2013en virtud de la carencia de fin leg\u00edtimo claro-, la exigencia de presentar personalmente la demanda ante lo contencioso administrativo \u00fanicamente ante el secretario del Tribunal competente \u2013a diferencia de otros procesos en los cuales se permit\u00eda que la presentaci\u00f3n personal se hiciera ante notario o ante otros secretarios judiciales-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, \u00a0C-927 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n que se\u00f1alaba que no estaba permitida la reforma de la demanda de revisi\u00f3n, puesto que al hacer uso de la libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal, en esta ocasi\u00f3n, el legislador hab\u00eda respetado los l\u00edmites que a \u00e9sta le impone la Constituci\u00f3n. En efecto, la demanda pod\u00eda ser corregida, en el resto de recursos no proced\u00eda la reforma del mismo y la simple consagraci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n era, per se, una garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, en la Sentencia C-296\/02 se encontr\u00f3 que el hecho de que el servidor p\u00fablico al ser capturado en flagrancia fuera dejado en libertad a diferencia de los particulares en general no desbordaba el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador pues con esto se pretend\u00eda garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y adem\u00e1s, en la ley estaba previsto que el dejarlo en libertad se dar\u00eda siempre que prestara las garant\u00edas suficientes para que no eludiera la justicia. En esa sentencia se reafirm\u00f3 el principio general de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal y sus l\u00edmites en la proporcionalidad. Igualmente, en la Sentencia C-1075\/02 la Corte encontr\u00f3 que el hecho de que los mecanismos consagrados en la Ley 600 de 2000 para que el tercero civilmente responsable ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso penal, a pesar de ser diferente a aqu\u00e9llos consagrados en el procedimiento civil, s\u00ed garantizaban el derecho de defensa y no vulneraban el derecho a la igualdad. En esta ocasi\u00f3n, la conducta del legislador se vio como una actuaci\u00f3n v\u00e1lida dentro de su libertad de configuraci\u00f3n y el margen que a \u00e9sta le prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. Recalcando la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, en esa ocasi\u00f3n en el establecimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, ver la Sentencia C-570\/03. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-309\/02. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que el hecho de que no se concediera ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de legalidad por parte del juez de la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no era contrario a la Carta. Lo anterior, pues \u201ctal limitaci\u00f3n no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos\u201d, \u201ccumple una finalidad leg\u00edtima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso\u201d, \u201cel control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscal\u00eda\u201d y \u201ccomo quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscal\u00eda respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que establec\u00eda la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-377 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que establec\u00eda que el auto que inadmit\u00eda la demanda de una acci\u00f3n popular era inapelable. En esta sentencia salvaron el voto 4 magistrados: Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas de \u00a0que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Con base en las consideraciones expuestas al analizar el caso concreto estim\u00f3 que \u201c(b) al limitar [el recurso de apelaci\u00f3n] no incurre en una actuaci\u00f3n irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de econom\u00eda procesal, y en cualquier caso subsisten las dem\u00e1s oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino para solicitar la nulidad indic\u00f3: \u201cAhora bien, se resalta que la imposici\u00f3n legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente,\u201d Para que esto fuera efectivo consider\u00f3 necesario hacer el siguiente condicionamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la disposici\u00f3n acusada del \u00faltimo inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constituci\u00f3n, debe ser interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciaci\u00f3n de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocaci\u00f3n de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo un presupuesto en el que se hizo hincapi\u00e9 para considerar que una determinaci\u00f3n legislativo procedimental respete la Constituci\u00f3n en lo referente al debido proceso fue en la garant\u00eda del derecho de defensa. Una vez \u00e9sta sea efectiva, el Legislador podr\u00e1 entrar a determinar el c\u00f3mo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta ocasi\u00f3n se determin\u00f3 que el hecho de que en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, que ten\u00edan el deber de indicar en el contrato, la direcci\u00f3n en donde recibir\u00e1n las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento, no pudieran alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal era contrario al debido proceso por coartar de manera plena el ejercicio del derecho de defensa frente a el demandante que sabiendo la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n pudo haberla omitido. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta ocasi\u00f3n, el actor alegaba que el derecho de defensa se le hab\u00eda vulnerado porque el recurso de apelaci\u00f3n le hab\u00eda sido negado por falta de sustentaci\u00f3n sin tener en cuenta que esto se hab\u00eda debido a que en el momento en que le fue notificada la sentencia condenatoria su apoderada hab\u00eda renunciado. La Corte consider\u00f3 que si bien la apoderada hab\u00eda presentado renuncia el juzgado no se la hab\u00eda aceptado. Esto implicaba que no fuera alegable en sede de tutela la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa cuando debi\u00f3 haberse ejercido id\u00f3neamente dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>24 En esta ocasi\u00f3n se analizaba si la DIAN hab\u00eda vulnerado el debido proceso al no haber notificado a la nueva direcci\u00f3n allegada. La Corte encontr\u00f3 que, en primer lugar, la parte afectada con la medida administrativa s\u00ed pod\u00eda haber estado al tanto de lo hecho por la DIAN y que \u00e9sta hab\u00eda notificado de acuerdo a lo previsto por la Ley; adem\u00e1s, que se hab\u00eda acudido a la tutela dejando vencer el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad, motivo que la hac\u00eda improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que establec\u00eda que el acto de registro no implicaba notificaci\u00f3n de \u00e9ste, al entender que si bien era imprescindible la notificaci\u00f3n dentro de todo procedimiento administrativo, la finalidad de \u00e9sta pod\u00eda verse cumplida cuando el afectado, por haber tenido conocimiento del procedimiento previo del cual deriv\u00f3 el acto registrado, conoc\u00eda o pod\u00eda conocer tambi\u00e9n del registro mismo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>30 De conformidad con lo prescrito por el Decreto 3232 de 2002, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2003 regir\u00e1 como salario m\u00ednimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de trescientos treinta y dos mil pesos ($ 332.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el salario m\u00ednimo diario legal vigente corresponde, para este mismo a\u00f1o, a la suma de once mil sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos. ( $11.066,66) \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-995 de 1999. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto deben tenerse en cuenta las precisiones hechas por la Corporaci\u00f3n en sentencia C-067 de 2003, a prop\u00f3sito del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Jueces laborales como magistrados del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura en caso de que quien se acuse de acoso sea un empleado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cDerecho Administrativo Sancionatorio, Hacia una teor\u00eda general y una aproximaci\u00f3n para su autonom\u00eda\u201d. Ossa Arbelaez, Jaime. Editorial Legis. 2000. P\u00e1gina 565 \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984. Art\u00edculo 154 \u00a0&#8220;Regla general.- No es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. modificado por la Ley 11 de 1984 &#8220;Embargo parcial del excedente. El excedente del salario m\u00ednimo mensual solo es embargable en una quinta parte&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3135 de 1968, \u201cArt\u00edculo 12.- Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsi\u00f3n social, de cooperativas o de sanci\u00f3n disciplinaria conforme a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede cumplir la deducci\u00f3n ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte inembargable del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y de las dem\u00e1s obligaciones que para la protecci\u00f3n de la mujer o de los hijos establece la ley. En los dem\u00e1s \u00a0casos, s\u00f3lo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1848 de 1969.\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 96.- 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protecci\u00f3n de la mujer y de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los dem\u00e1s casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que excede del valor del respectivo salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 271 DE 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-738\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de garantizar derecho de defensa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}