{"id":1304,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-402-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-402-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-94\/","title":{"rendered":"T 402 94"},"content":{"rendered":"<p>T-402-94 <\/p>\n<p>MODERNIZACION DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que facult\u00f3 al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades pertenecientes a la administraci\u00f3n centralizada y descentralizada, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991, especialmente con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que en la misma se establece, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 la denominada &#8220;pol\u00edtica de modernizacion del Estado&#8221; y produjo una serie de decretos encaminados a cumplir con el designio del Constituyente, lo cual determin\u00f3 que quedaran cesantes un gran n\u00famero de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Consciente de las repercusiones que las referidas medidas generar\u00edan en el nivel del empleo y las naturales consecuencias de orden socio- econ\u00f3mico, el Estado a trav\u00e9s del decreto 2151 de 1992, adopt\u00f3 una serie de previsiones cuyo objeto era conjurar o mitigar los efectos de dichas medidas, que consistieron en asesorar y apoyar a las personas que quedaron cesantes de sus empleos para que pudieran acceder al mercado laboral o generar por si mismas nuevas fuentes de trabajo mediante la creaci\u00f3n de empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE\/DERECHO AL TRABAJO\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993, el Estado puso en vigencia e hizo operativas las normas de los art\u00edculos 25, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto al derecho de todas las personas a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, en igualdad de oportunidades y al deber del Estado de &#8220;propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar &#8230;&#8221;, e igualmente el derecho de igualdad, en lo que ata\u00f1e con el deber del Estado de proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221; y de sancionar &#8220;los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;La expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 000492 de marzo de 1994 originaria &nbsp;por el Ministro de Transporte, por la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 06723 de 1993, no tiene legitimaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica, pues resulta inexplicable que despu\u00e9s de haber otorgado el INTRA la licencia a la sociedad peticionaria y sin que se ordenara en \u00e9sta la notificaci\u00f3n de las empresas de transporte que operan en la regi\u00f3n, se hubiera dispuesto su citaci\u00f3n personal para que intervinieran en la actuaci\u00f3n administrativa, como efectivamente lo hicieron al interponer los recursos de reposici\u00f3n que luego determinaron la revocaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, desconoci\u00e9ndose de esta manera la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que se hab\u00eda creado en favor de dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello est\u00e1 facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente ser\u00eda contraria a la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales, en cuanto estan dirigidos a promover la prosperidad general, lograr un orden econ\u00f3mico y social justo y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las autoridades. Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/DEBIDO PROCESO\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Lucro Cesante\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>A la sociedad peticionaria, le asist\u00eda el derecho de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, no obstante la existencia del medio alternativo de defensa judicial, es procedente la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio es irremediable, pues consideradas las circunstancias concretas que rodean el presente caso, el lucro cesante que se originar\u00eda por la inactividad de los veh\u00edculos, la exigibilidad de las obligaciones contraidas por la empresa y la carga laboral que \u00e9sta ha asumido, podr\u00edan colocarla, de persistir las medidas cuestionadas, en una situaci\u00f3n que podr\u00eda llevarla a la quiebra y por lo tanto a su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-36564. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La modernizaci\u00f3n del Estado, desarrollo del principio de igualdad, el derecho al trabajo y el deber de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas despedidas de sus empleos por la aplicaci\u00f3n del art. 20 transitorio de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONANTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSICARARE LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDADO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por Elbert Araujo Daza contra el Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de marzo de 1994, el se\u00f1or Elvert Araujo Daza actuando en representaci\u00f3n de la sociedad &#8220;Transportes y Asesor\u00edas Sicarare Ltda&#8221; impetr\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con arreglo a las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Que se suspenda transitoriamente la orden impartida por el oficio # 00812 de febrero 3 de 1994, en el sentido de prohibir a nuestra sociedad por parte del Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Transporte y Tr\u00e1nsito, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, lo mismo que suspender los efectos de cualquier decisi\u00f3n desfavorable que se tome en acto administrativo que revoque oficiosamente la autorizaci\u00f3n oportuna otorgada al peticionario para ejercer el derecho al trabajo, mediante el ejercicio de la actividad transportadora, a trav\u00e9s de la micro-empresa &#8220;TRANSICARARE LTDA&#8221;, hasta que la autoridad administrativa decida de fondo la acci\u00f3n contenciosa que instaurar\u00e9 una vez me notifique de dicha decisi\u00f3n desfavorable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Ordenar al Ministerio de Transporte para que se impartan directrices a las entidades sobre las que ejerce juridicci\u00f3n y mando para que permita la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los veh\u00edculos de nuestra empresa, hasta que se decida de fondo la acci\u00f3n contenciosa que instaurar\u00e9.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Que se ordene al Ministerio de Transporte para que otorgue las correspondientes tarjetas de operaci\u00f3n a nuestros veh\u00edculos, como consecuencia &nbsp;de la medida&#8221;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante el decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, dictado en uso de las facultades del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se orden\u00f3 la restructuraci\u00f3n del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, bajo la denominaci\u00f3n del Ministerio de Transporte y se suprimi\u00f3 y orden\u00f3 liquidar el Instituto Nacional de Transporte y Transito INTRA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el fin de contrarrestar las consecuencias que conllevaba el retiro masivo de los empleados de las entidades p\u00fablicas que se ordenaban restructurar, suprimir y liquidar, en desarrollo de las aludidas facultades, se expidi\u00f3 el decreto 2151 de 1992 que cre\u00f3 el &#8220;Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector P\u00fablico&#8221;, cuya finalidad era la de implementar mecanismos que sirvieran de instrumentos para que los empleados que quedaban cesantes pudieran facilmente acceder al mercado laboral o emprender por cuenta propia actividades lucrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En desarrollo de la norma comentada se crearon en todo el pa\u00eds los comit\u00e9s regionales de adaptaci\u00f3n laboral (S.A.L.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el apoyo del S.E.N.A., algunos de los empleados que laboraban en la regional del INTRA con sede en Valledupar y en proceso de desvinculaci\u00f3n se inclinaron por un proyecto de microempresa cuyo objeto econ\u00f3mico estuviera relacionado con el transporte. Fue asi como el representante legal de la sociedad demandante y otros funcionarios de dicha regional asistieron a un seminario programado por el S.E.N.A. conocido como &#8220;Programa de formaci\u00f3n de creadores de empresas&#8221; -FACE-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consecuente con la pol\u00edtica de adaptaci\u00f3n laboral, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 2357 de noviembre 27 de 1993, en virtud del cual se &#8220;establecieron los requisitos para la obtenci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte que creen los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y del INTRA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El representante de la sociedad accionante y otros empleados del INTRA, constituyeron la sociedad &#8220;Transportes y Asesor\u00edas Sicarare Ltda&#8221; &#8220;Transicarare Ltda&#8221;, cuyo objeto social es la actividad del transporte y la asesor\u00eda en el mismo ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En virtud de la resoluci\u00f3n No. 06723 del 22 diciembre de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del INTRA, notificada el 27 del mismo mes y a\u00f1o, se concedi\u00f3 licencia de funcionamiento, se asignaron rutas y horarios y se fij\u00f3 la capacidad de transportadora a la mencionada empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La empresa arrend\u00f3 un local, adquiri\u00f3 a cr\u00e9dito veh\u00edculos y muebles de oficina e incorpor\u00f3 a su servicio varios empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el decreto 2633, que entr\u00f3 a regir en d\u00eda 28 de diciembre de 1993, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.154, se revoc\u00f3 el decreto 2357 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con oficio No. 00812 del 3 de febrero de 1994, suscrito por el Director General de Transporte y Tr\u00e1nsito Terrestre del INTRA, se solicit\u00f3 a la sociedad peticionaria de la tutela, &#8220;abstenerse de cubrir las rutas autorizadas hasta tanto dicho acto administrativo quede ejecutoriado en concordancia con lo establecido en el decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculos 43 y siguientes&#8230;&#8221;, debido a que era necesario notificar debidamente a las empresas afectadas con la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y resolver, si era del caso, los recursos que se interpusieran. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan la peticionaria, &#8220;el oficio en referencia le fue remitido al Alcalde Municipal de Valledupar, al Gerente de la Terminal de Transporte y a la Polic\u00eda Nacional, lo cual trajo como consecuencia la mas despiadada persecuci\u00f3n que se pueda imaginar en contra de empresa alguna, con las consecuencias de desmedro econ\u00f3mico y moral ya se\u00f1aladas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Ministro de Transporte expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 000492 del 10 de marzo de 1994 por medio de la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 06723 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo fue expedido con motivo de la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n que varias empresas de transporte, presuntamente afectadas, interpusieron contra la resoluci\u00f3n No. 06723 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, mediante sentencia de abril 14 de 1994, resolvi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El fallo tiene como soporte las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hemos analizado de manera general los pasos que debi\u00f3 dar la empresa solicitante y agraviada con la terminaci\u00f3n del Ministerio, como se someti\u00f3 y cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos, lo que dio lugar a que se concediera licencia, o sea hasta donde se dieron las circunstancias no hubo falta por parte de Transporte y Asesor\u00edas Sicarare Ltda, pero al decir del mismo ministerio si hubo falla por parte de la administraci\u00f3n que cancel\u00f3 la licencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si por medio de la resoluci\u00f3n del 26 de noviembre de 1993 arriba anotada, se trat\u00f3 de proteger de alguna manera a los empleados que debido a la liquidaci\u00f3n del Instituto Nacional de Transporte quedaban desempleados, es decir, se dio aplicaci\u00f3n por parte del Estado a lo estipulado en el art. 25 transcrito, c\u00f3mo es posible que luego de obtener la licencia correspondiente y organizar la empresa se les est\u00e9 coartando el derecho a el trabajo a estas personas que cumplieron con el lleno de requisitos?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entendemos que si la empresa Transicarare Ltda. naci\u00f3 como consecuencia de una determinaci\u00f3n del Estado de brindarle soluci\u00f3n a un grupo de personas que debido a una reestructuraci\u00f3n de la entidad donde se desempe\u00f1aban quedaban cesantes, se est\u00e9 afectando el derecho al trabajo al cancelarles la licencia concedida para montar su micro empresa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993 como desarrollo del derecho al trabajo y deber del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, mediante la aplicaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, como reiteradamente lo reconoce la doctrina de la Corte Constitucional, el trabajo como un derecho y como un deber u obligaci\u00f3n social que en sus diferentes modalidades es objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, lo cual implica el derecho de toda persona al acceso a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia T-08\/921, se precis\u00f3 que si bien el derecho al trabajo conlleva el derecho a obtener un empleo, &#8220;ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece \u00fanicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos seg\u00fan el m\u00e9rito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito p\u00fablico. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas consagradas en el Estatuto Fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que facult\u00f3 al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades pertenecientes a la administraci\u00f3n centralizada y descentralizada, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991, especialmente con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que en la misma se establece, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 la denominada &#8220;pol\u00edtica de modernizacion del Estado&#8221; y produjo una serie de decretos encaminados a cumplir con el designio del Constituyente, lo cual determin\u00f3 que quedaran cesantes un gran n\u00famero de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente de las repercusiones que las referidas medidas generar\u00edan en el nivel del empleo y las naturales consecuencias de orden socio- econ\u00f3mico, el Estado a trav\u00e9s del decreto 2151 de 1992, ya citado, adopt\u00f3 una serie de previsiones cuyo objeto era conjurar o mitigar los efectos de dichas medidas, que consistieron en asesorar y apoyar a las personas que quedaron cesantes de sus empleos para que pudieran acceder al mercado laboral o generar por si mismas nuevas fuentes de trabajo mediante la creaci\u00f3n de empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2357 de 1993 que permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de empresas de transporte &#8220;por empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y del INTRA&#8221;, fue una respuesta al problema del desempleo de dichas personas que se origin\u00f3 en la expedici\u00f3n del decreto 2171 de 1992 que reestructur\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y suprimi\u00f3 y orden\u00f3 liquidar el INTRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que el decreto 2357 previ\u00f3 una regulaci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con el otorgamiento de licencias de funcionamiento para las aludidas empresas, y adem\u00e1s ten\u00eda la caracter\u00edstica de ser transitorio pues su vigencia se extend\u00eda hasta el 31 de julio de 1994. Igualmente se advirti\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00b0, que sus disposiciones modificaban &#8220;temporal y parcialmente las normas que le sean contrarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la anotada omisi\u00f3n pod\u00eda tener explicaci\u00f3n en que realmente, las empresas transportadoras simplemente reciben del Estado una autorizaci\u00f3n o licencia para desarrollar la actividad transportadora en unos horarios, unas rutas y con determinados condicionamientos o limitaciones, pero jam\u00e1s puede decirse que tengan un derecho consolidado que no pueda ser modificado o restringido posteriormente por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o social y, especificamente, por las causas se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Sala, que con la expedici\u00f3n de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993, el Estado puso en vigencia e hizo operativas las normas de los art\u00edculos 25, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto al derecho de todas las personas a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, en igualdad de oportunidades y al deber del Estado de &#8220;propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar &#8230;&#8221;, e igualmente el derecho de igualdad, en lo que ata\u00f1e con el deber del Estado de proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221; y de sancionar &#8220;los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y dada la transitoriedad del decreto 2357 del 26 de noviembre de 1993, resulta un contrasentido su revocaci\u00f3n prematura, esto es, el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, cuando apenas comenzaban a surtir efectos las medidas que en materia de oportunidades de trabajo se derivaban de la aplicaci\u00f3n de sus preceptos, en favor de los empleados del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y del INTRA que al quedar cesantes de sus empleos obviamente quedaban en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de debilidad manifiesta que se quiso remediar con la expedici\u00f3n del referido decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto de la revocaci\u00f3n de los actos administrativos creadores de situaciones jur\u00eddicas particulares y subjetivas dijo esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Conforme a las consideraciones precedentes podr\u00eda pensarse fundadamente, aunque en definitiva la soluci\u00f3n del asunto corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que el Ministerio de Transporte produjo en forma irregular y violando los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que hab\u00eda creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de la sociedad petente de la tutela, pues la extinci\u00f3n del acto que concedi\u00f3 la licencia de funcionamiento a la empresa y otorg\u00f3 otros derechos en su car\u00e1cter de empresa de transporte s\u00f3lo pod\u00eda hacerse mediante la tramitaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 000492 de marzo de 1994 originaria &nbsp;por el Ministro de Transporte, por la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 06723 de 1993, no tiene legitimaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica, pues resulta inexplicable que despu\u00e9s de haber otorgado el INTRA la licencia a la sociedad peticionaria y sin que se ordenara en \u00e9sta la notificaci\u00f3n de las empresas de transporte que operan en la regi\u00f3n, se hubiera dispuesto su citaci\u00f3n personal para que intervinieran en la actuaci\u00f3n administrativa, como efectivamente lo hicieron al interponer los recursos de reposici\u00f3n que luego determinaron la revocaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, desconoci\u00e9ndose de esta manera la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que se hab\u00eda creado en favor de dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La pol\u00edtica de creaci\u00f3n de empleo que el Estado dise\u00f1\u00f3 con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, en beneficio de los empleados que quedaban cesantes como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y que determin\u00f3 la expedici\u00f3n de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993, cre\u00f3 unas reglas de juego y expectativas s\u00f3lidas y serias en favor de dichos empleados, quienes confiados en las decisiones que emanaban del mismo Estado, consideraron que sus conductas eran leg\u00edtimas, y por tal motivo, procedieron a constituir la sociedad &#8220;Transportes y Asesor\u00edas Sicarare Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello est\u00e1 facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente ser\u00eda contraria a la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales, en cuanto estan dirigidos a promover la prosperidad general, lograr un orden econ\u00f3mico y social justo y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A la sociedad peticionaria, le asist\u00eda el derecho de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar tanto el oficio No. 812 del 3 de febrero de 1994 como la resoluci\u00f3n No. 000492 del 10 de marzo de 1994. Por consiguiente, no obstante la existencia del medio alternativo de defensa judicial, es procedente la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que la protecci\u00f3n o amparo que se conceder\u00e1 s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos temporales, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con dichos actos por el juez de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio es irremediable, pues consideradas las circunstancias concretas que rodean el presente caso, el lucro cesante que se originar\u00eda por la inactividad de los veh\u00edculos, la exigibilidad de las obligaciones contraidas por la empresa y la carga laboral que \u00e9sta ha asumido, podr\u00edan colocarla, de persistir las medidas cuestionadas, en una situaci\u00f3n que podr\u00eda llevarla a la quiebra y por lo tanto a su extinci\u00f3n. Por consiguiente, la inminencia y gravedad del perjuicio demandan la protecci\u00f3n inmediata e impostergable de los derechos de la empresa, protecci\u00f3n que desde luego beneficia al exempleado del INTRA Elbert Araujo Daza, representante legal de la petente, en su condici\u00f3n de socio de TRANSICARARE LTDA., a quien se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad e igualmente el derecho al trabajo, dada su intima relaci\u00f3n con \u00e9ste. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que los efectos de \u00e9sta sentencia quedan condicionados a la circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela haya hecho uso oportunamente de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, esto es, que la hubiere instaurado dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se notific\u00f3 a la sociedad peticionaria la resoluci\u00f3n No. 000492 del 10 de marzo de 1994 &nbsp;y que la medida de tutela estar\u00e1 vigente mientras se falle el correspondiente proceso por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed considerado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar el catorce (14) de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Adicionar la sentencia de dicho juzgado en el sentido de que la tutela a que se refiere el punto anterior, queda condicionada a circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela hubiera hecho uso de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa dentro del plazo legal contado a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 0492 del 10 de marzo de 1994, y que la medida de tutela estar\u00e1 vigente mientras se falle el correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Librar por Secretar\u00eda General las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Moron Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia 347\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-402-94 MODERNIZACION DEL ESTADO &nbsp; A ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que facult\u00f3 al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades pertenecientes a la administraci\u00f3n centralizada y descentralizada, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991, especialmente con la redistribuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}