{"id":13040,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-739-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-739-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-739-06\/","title":{"rendered":"C-739-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su declaratoria\/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN SANCION TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Aplicable a sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION TRIBUTARIA-Recursos\/SANCION TRIBUTARIA POR FIRMA DE DECLARACION, CERTIFICADO O PRUEBA \u00a0CON DATOS CONTABLES INEXACTOS-Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n\/DECLARACION DE INSOLVENCIA-Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n\/JUICIO DE IGUALDAD-Imposibilidad frente a normas con naturaleza y finalidad distintas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad por cuanto no permiten el tr\u00e1mite de una segunda instancia, mientras en el mismo Estatuto Tributario existen normas que facultan al interesado para interponer el recurso de apelaci\u00f3n. Entre estas disposiciones el accionante cita los art\u00edculos 660 y 671-3 del Decreto 624 de 1989. Para el caso del art\u00edculo 660 del Estatuto Tributario el recurso de apelaci\u00f3n fue concebido frente a una sanci\u00f3n impuesta al contador, auditor o revisor fiscal que firme declaraciones, certificados o pruebas con datos contables inexactos. Como se observa, esta norma regula una hip\u00f3tesis distinta de las previstas en las disposiciones demandadas, pues aquellas est\u00e1n referidas a reclamaciones y recursos contra actos propios de la administraci\u00f3n tributaria, derivados de la relaci\u00f3n existente entre el Estado y el contribuyente, mientras el art\u00edculo 660 del Decreto 624 de 1989 regula la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n de Impuestos frente al profesional que defraude la confianza y vali\u00e9ndose del enga\u00f1o determine un valor menor a pagar por impuestos o un saldo mayor a favor del contribuyente. De su parte, el art\u00edculo 671-3 del Estatuto Tributario se aplica al caso en el cual la administraci\u00f3n encuentre que el contribuyente, durante el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, ten\u00eda bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecen para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones tributarias, gener\u00e1ndose una disminuci\u00f3n patrimonial. En este evento la administraci\u00f3n podr\u00e1 declarar la insolvencia. Como se ha dicho, las normas demandadas se aplican a actuaciones en las cuales el nivel central de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales normalmente instruye a sus regionales y oficinas seccionales a trav\u00e9s de conceptos y circulares, mientras los procesos relacionados con fraudes o defraudaciones al fisco atienden a una naturaleza y finalidad distintas, de las cuales se derivan tr\u00e1mites como los previstos en los art\u00edculos 660 y 671-3 del Estatuto Tributario. La ofensa a la sociedad y el reproche a esta clase de comportamientos impide comparar los procedimientos previstos en las normas demandadas y los regulados con los dos preceptos citados; por ende, no existe posibilidad para comparar los dos tr\u00e1mites y, por lo mismo, no se puede avanzar en el estudio sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION TRIBUTARIA-No establecimiento del recurso de apelaci\u00f3n por el legislador no viola derecho a la igualdad\/CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Opera como legislaci\u00f3n residual respecto de casos en que legislador ha regulado v\u00eda gubernativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las normas atacadas tampoco vulneran el derecho a la igualdad al no establecer las mismas reglas consagradas en el c\u00f3digo contencioso administrativo en materia de v\u00eda gubernativa. Como un argumento m\u00e1s para solicitar que se declare la inexequibilidad de los preceptos impugnados, el actor menciona que el art\u00edculo 51 del c\u00f3digo contencioso administrativo (Decreto ley 01 de 1984), s\u00ed permite el tr\u00e1mite de la segunda instancia en la v\u00eda gubernativa, mientras las disposiciones demandadas no lo autorizan. Para la Sala, mediante este argumento se confrontan normas de la misma jerarqu\u00eda; es decir, en ambos casos el legislador extraordinario, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos, previ\u00f3 que en las hip\u00f3tesis previstas en las normas demandadas no hay lugar a una segunda instancia, mientras en el establecido para la v\u00eda gubernativa regulada en el c\u00f3digo contencioso administrativo proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y el de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. Es decir, el libro primero del c\u00f3digo contencioso administrativo opera como legislaci\u00f3n residual respecto de los casos en los cuales el legislador, mediante normas especiales, haya regulado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa. Tal es el caso del proceso administrativo previsto en las normas demandadas, pues, atendiendo a la especialidad propia del derecho administrativo tributario, el legislador dispuso un tr\u00e1mite particular, al cual no le son aplicables los textos que consagran los recursos de alzada dispuestos en los art\u00edculos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 662, 678, 682, 701, 720, 721, 726, 728, 735, 739, 795-1 y 834, todos parcialmente, del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DR. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 662, 678, 682, 701, 720, 721, 726, 728, 735, 739, 795-1 y 834, todos parcialmente, del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Decreto 624 de 1989-, por considerar que desconocen lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 4\u00ba., 13, 29, 31, 95, inciso 2\u00ba y 150-1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero del presente a\u00f1o, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, como tambi\u00e9n correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el respectivo concepto. Adem\u00e1s, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n al Instituto Colombiano de Derecho Tributario para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas parcialmente impugnadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 662. SANCION POR UTILIZACION DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria determine que en la suscripci\u00f3n de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento tributario de que trata el art\u00edculo 258, \u00e9stos actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) Si la sociedad an\u00f3nima conoci\u00f3 del hecho, no podr\u00e1 solicitar el descuento se\u00f1alado y en caso de solicitarlo, ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si la sociedad an\u00f3nima no conoci\u00f3 del hecho, la sanci\u00f3n establecida en el numeral anterior, ser\u00e1 impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvi\u00f3 de testaferro o intermediario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 por el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigaci\u00f3n por parte de los funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria y traslado de cargos, por el t\u00e9rmino de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra esta resoluci\u00f3n, solamente procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del ordinal a) del presente art\u00edculo, se entiende que la sociedad conoci\u00f3 del hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que un inversionista institucional actu\u00f3 como testaferro, cuando concert\u00f3 previamente la operaci\u00f3n con los terceros o accionistas, o cuando \u00e9stos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la suscripci\u00f3n de dichos valores y adquieran los mismos, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674, 675 y 676, se impondr\u00e1n por el Subdirector de Recaudaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudaci\u00f3n podr\u00e1 ampliar este t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, ante el mismo funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales que incumplan los t\u00e9rminos previstos para efectuar las devoluciones, responder\u00e1n ante el Tesoro P\u00fablico por los intereses imputables a su propia mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Contra la misma, proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que dict\u00f3 la providencia, el cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la resoluci\u00f3n definitiva se enviar\u00e1 al pagador respectivo, con el fin de que \u00e9ste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el m\u00e1ximo que permitan las leyes laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que no imponga la sanci\u00f3n estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta sancionable hasta con destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrir\u00e1 en la misma sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 701. CORRECCION DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaraci\u00f3n las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administraci\u00f3n las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente procede el recurso de reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del t\u00e9rmino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanci\u00f3n m\u00e1s el incremento reducido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 6 de 1992). Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y dem\u00e1s actos producidos, en relaci\u00f3n con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reconsideraci\u00f3n, salvo norma expresa en contrario, deber\u00e1 interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administraci\u00f3n de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el mismo funcionario que lo profiri\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO (Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 283 de la Ley 223 de 1995). Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidaci\u00f3n oficial, el contribuyente podr\u00e1 prescindir del recurso de reconsideraci\u00f3n y acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSION. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideraci\u00f3n contra los diversos actos de determinaci\u00f3n de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los dem\u00e1s recursos cuya competencia no est\u00e9 adscrita a otro funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorizaci\u00f3n, comisi\u00f3n o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ARTICULO 726. INADMISION DEL RECURSO. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 6 de 1992). En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 722, deber\u00e1 dictarse auto de inadmisi\u00f3n dentro del mes siguiente a la interposici\u00f3n del recurso. Dicho auto se notificar\u00e1 personalmente o por edicto si pasados diez d\u00edas el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario, el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los diez d\u00edas siguientes y deber\u00e1 resolverse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la interposici\u00f3n del recurso no se ha proferido auto de inadmisi\u00f3n, se entender\u00e1 admitido el recurso y se proceder\u00e1 al fallo de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podr\u00e1 interponerse \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del art\u00edculo 722, podr\u00e1n sanearse dentro del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n. La omisi\u00f3n del requisito se\u00f1alado en el literal d) del mismo art\u00edculo, se entender\u00e1 saneada, si dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposici\u00f3n extempor\u00e1nea no es saneable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n, salvo el caso en el cual la omisi\u00f3n que origin\u00f3 la inadmisi\u00f3n, sea el acreditar el pago de la liquidaci\u00f3n privada. La providencia respectiva se notificar\u00e1 personalmente o por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la v\u00eda gubernativa se agotar\u00e1 en el momento de su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCION DE CLAUSURA Y SANCION POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por clausura del establecimiento de que trata el art\u00edculo 657, procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que la profiri\u00f3, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, quien deber\u00e1 fallar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que imponga la sanci\u00f3n por incumplir la clausura de que trata el art\u00edculo 658, procede el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PUBLICOS O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 660 y 661, procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia respectiva. Este recurso deber\u00e1 ser resuelto por un comit\u00e9 integrado por el jefe de la Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Control de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, y por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Control de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o quienes hagan sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACION DE DEUDOR SOLIDARIO. (Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 62 de la Ley 6 de 1992). En los casos del art\u00edculo 795, simult\u00e1neamente con la notificaci\u00f3n del acto de determinaci\u00f3n oficial o de aplicaci\u00f3n de sanciones, la Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los art\u00edculos citados, concedi\u00e9ndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido \u00e9ste t\u00e9rmino, se dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, as\u00ed como por los intereses que se generen hasta su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n procede el recurso de reconsideraci\u00f3n y en el mismo s\u00f3lo podr\u00e1 discutirse la calidad de deudor solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 6 de 1992). En la resoluci\u00f3n que rechace las excepciones propuestas, se ordenar\u00e1 adelantar la ejecuci\u00f3n y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n, quien tendr\u00e1 para resolver un mes, contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas desconocen lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 31, 95 inciso 2\u00ba y 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo de \u201ccargo general por omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d el actor explica que las normas impugnadas son inconstitucionales por cuanto no establecen el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, en su concepto, es obligatorio para agotar la v\u00eda gubernativa, hecho que viola el debido proceso al limitar la garant\u00eda de la doble instancia, pues sin este tr\u00e1mite no se garantiza el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el legislador debi\u00f3 prever el recurso de apelaci\u00f3n, siguiendo las pautas establecidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo; con este comportamiento omisivo \u201cel legislador no cumpli\u00f3 su deber constitucional de hacer las leyes\u201d. Agrega que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, garantizando el principio de la doble instancia y a\u00f1ade que el art\u00edculo 31 superior establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, se\u00f1alando que la ley debe establecer las excepciones a este principio. El demandante considera que al desconocer lo establecido en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se atenta contra los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 95 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para hacer expl\u00edcito su argumento, el actor manifiesta: \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece el derecho que tiene toda persona de impugnar la sentencia condenatoria, que constituye la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la doble instancia; que por disposici\u00f3n constitucional, se convierte en parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, como derecho fundamental de las personas, y que s\u00f3lo la ley debe consagrar las excepciones a esta potestad de apelaci\u00f3n o consulta. Pero estas excepciones deben ser expresamente establecidas en la ley y constitucionalmente justificables, porque el derecho de apelar o consultar es un derecho fundamental de la persona, y conforma el derecho de impugnar la sentencia condenatoria, como ejercicio del debido proceso y del derecho de defensa. El debido proceso y el ejercicio del derecho de impugnar la sentencia condenatoria, as\u00ed como el ejercicio del derecho de apelar o consultar la sentencia judicial, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como bien lo establece el art\u00edculo 29 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor explicaci\u00f3n de los cargos, el accionante presenta la estructura org\u00e1nica de la unidad administrativa especial direcci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales, se\u00f1alando que esta entidad desarrolla sus funciones en cuatro niveles y que cada uno de ellos cuenta con estructura y competencia propia. En relaci\u00f3n con esta materia el demandante expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa competencia funcional le corresponde a las dependencias de las Administraciones regionales, especiales, locales y delegadas, como consta en el Cap\u00edtulo IV del Decreto Extraordinario 1071 de 1999. Es decir, que a nivel regional, especial, local o delegado, se tiene la competencia para adelantar investigaciones tributarias o aduaneras, proferir emplazamientos, requerimientos especiales, pliegos de cargos, determinaci\u00f3n del tributo, imposici\u00f3n de sanciones, decomiso o abandono, discusi\u00f3n de los actos administrativos, admitiendo y resolviendo los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la actividad eminentemente t\u00e9cnica y especializada de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales recae en las Administraciones regionales, especializadas, locales o delegadas; y el nivel central no conoce de estas actividades t\u00e9cnicas y especializadas, ya que se dedica a la administraci\u00f3n, planeaci\u00f3n y estudio general, por cuanto la competencia funcional se estableci\u00f3 en los niveles segundo, tercero y cuarto de la estructura org\u00e1nica; esto como consecuencia de la estructura establecida en el Estatuto Tributario, que incluye las normas demandadas, y que estableci\u00f3 las facultades y competencias de la investigaci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n y la discusi\u00f3n de tributos en el nivel de las Administraciones de Impuestos y de Aduanas a nivel regional y local, que en las estructura org\u00e1nica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforman el nivel inferior, sin posibilidad de acudir al nivel superior o primer nivel de Direcci\u00f3n o nivel central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el demandante que la discusi\u00f3n de los tributos se decide en el nivel regional o local que es el nivel inferior en la estructura org\u00e1nica de la DIAN y termina con el fallo que se emite a este nivel, correspondiendo al contribuyente acudir despu\u00e9s a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que el nivel central conozca de las actuaciones o de los procesos de investigaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, el legislador tambi\u00e9n ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto otros art\u00edculos del estatuto tributario s\u00ed establecen el recurso de apelaci\u00f3n para determinados profesionales y contribuyentes, como ocurre con lo dispuesto en los art\u00edculos 660, inciso primero y 671-3 de la misma codificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La DIAN, dentro del t\u00e9rmino legal, hizo llegar a la Secretar\u00eda de la Corte un escrito destinado a defender la exequibilidad de las normas demandadas. En relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n legislativa al no contemplar las normas atacadas el recurso de apelaci\u00f3n o el grado de consulta, considera la apoderada de la DIAN que el legislador es competente para establecer cuando procede el recurso de alzada, como ocurre en los art\u00edculos 660 y 671-3 del Estatuto Tributario; por esta raz\u00f3n, agrega la interviniente, tampoco se viola el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la constitucionalidad de las normas atacadas, la apoderada de la DIAN explica que en el presente caso no hay omisi\u00f3n absoluta del legislador, autoridad que implement\u00f3 todo un sistema procedimental para la defensa del contribuyente, quien en algunos casos puede ejercer el recurso de reconsideraci\u00f3n, en otros el de reposici\u00f3n o en algunos el de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta desigualdad de trato derivada de la diferencia entre la v\u00eda gubernativa regulada en el c\u00f3digo contencioso administrativo y la prevista en el Estatuto Tributario, considera la apoderada de la Direcci\u00f3n que es el legislador quien puede determinar los casos en los cuales basta con una instancia o aquellos en los cuales se necesitan dos. En el presente caso, contin\u00faa la interviniente, se legisl\u00f3 de acuerdo a las condiciones de los contribuyentes concediendo un solo recurso o dos, sin privar a ning\u00fan contribuyente del recurso de reconsideraci\u00f3n, como tampoco a ning\u00fan deudor insolvente o contador p\u00fablico del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la representante de la DIAN. \u201c(\u2026) no hubo omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que no est\u00e1 demostrado que la inexistencia del recurso de apelaci\u00f3n en todos los casos, constituya una violaci\u00f3n al derecho a la defensa, ampliamente garantizada por requerimientos especiales, pliego de cargos y recursos de reconsideraci\u00f3n y\/o reposici\u00f3n. Lo anterior prueba que el legislador, en las normas demandadas, si garantiz\u00f3 el debido proceso introduciendo mecanismos de defensa previos y posteriores al acto administrativo que define una actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad explica la apoderada de la DIAN que la jurisprudencia ha decantado el principio consagrado en el art\u00edculo 13 superior, partiendo de la necesidad de otorgar un trato no discriminatorio respecto de los sujetos que est\u00e9n en igualdad de condiciones, sin que el establecimiento de recursos como los de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n impliquen violaci\u00f3n al mencionado principio. Explica que la supuesta obligatoriedad del recurso de apelaci\u00f3n en materia tributaria se refiere exclusivamente a actuaciones judiciales y no administrativas, campo \u00e9ste en el cual se respeta la reserva que la ley otorga a al legislador para regular los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 14 de marzo del presente a\u00f1o, el Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia dio a conocer su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia, solicitando a la Corporaci\u00f3n que declare exequibles los preceptos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las normas demandadas y de recordar los argumentos del actor, el interviniente expresa que la Corte, mediante la sentencia C-506 de 2002, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 662, 678, 682, 701, 726 y 735 del Estatuto Tributario, por considerar que la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con la facultad para imponer sanciones mediante acto administrativo por incumplimiento o cumplimiento indebido de deberes tributarios; adem\u00e1s, por estimar que las normas demandadas no violan el principio de presunci\u00f3n de inocencia al establecer la autoliquidaci\u00f3n de sanciones en cabeza de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda el representante de la Universidad la Sentencia C-893 de 2002, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 778 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con los principios de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, el interviniente considera que la Corte Constitucional ha decantado una clara jurisprudencia sobre el principio de la doble instancia, el cual no reviste car\u00e1cter absoluto ya que no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, por cuanto la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso. Para el representante de la Universidad, la doble instancia no es un principio sino una regla t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Centro de Estudios Fiscales explica que la raz\u00f3n por la cual el legislador no previ\u00f3 una segunda instancia para los casos regulados con las normas demandadas, tiene que ver con la estructura de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que cuenta con tres niveles de competencias administrativas, entre las cuales el nivel central establece las pol\u00edticas generales de fiscalizaci\u00f3n, los niveles regionales articulan el nivel central con los seccionales en cuanto a los aspectos administrativos. Sobre la parte operativa explica el interviniente que el nivel central, a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica, resuelve los derechos de petici\u00f3n por medio de conceptos que son actos administrativos que vinculan a toda la administraci\u00f3n tributaria y su desconocimiento puede generar investigaciones disciplinarias a los funcionarios que no los acojan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n central emite conceptos unificados o circulares que son directrices del nivel central hacia el nivel seccional e implican obligaci\u00f3n de acatamiento. Concluye el representante de la Universidad que por esta raz\u00f3n no es dable un sistema de doble instancia, toda vez que los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley tributaria son definidos por el nivel central, siendo obligatorio para el nivel seccional acatarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto otros art\u00edculos del Estatuto Tributario s\u00ed permiten la segunda instancia, el interviniente menciona el caso del art\u00edculo 660 y explica que all\u00ed procede el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0porque se trata de una sanci\u00f3n al contador, auditor o revisor fiscal que firme una declaraci\u00f3n, certificado o prueba y se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor; siendo una sanci\u00f3n gravosa para la vida del profesional; para el interviniente, es razonable en este caso que el legislador permita una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 671-3 de Estatuto Tributario, que trata del procedimiento para decretar la insolvencia, \u00a0el interviniente considera que esta norma prev\u00e9 una sanci\u00f3n que afecta derechos fundamentales de los administrados, raz\u00f3n por la cual el legislador previ\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa regulado en el c\u00f3digo contencioso administrativo, en el cual procede el recurso de apelaci\u00f3n, considera el interviniente que no se puede comparar este asunto con el procedimiento tributario por ser \u00e9ste especial, al punto que est\u00e1 regulado en un Estatuto particular que muestra la autonom\u00eda del derecho fiscal en relaci\u00f3n con el derecho administrativo. Explica el representante de la Universidad que la autonom\u00eda del derecho fiscal frente al administrativo se predica gracias a tres caracter\u00edsticas, as\u00ed: 1. un \u00e1mbito de la realidad social bien acotado; 2. un conjunto de normas y relaciones homog\u00e9neas; y 3. la existencia de unos principios generales propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estor argumentos el representante de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto colombiano de derecho tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En documento oportunamente aportado el Instituto expres\u00f3 su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. Empieza por recordar la existencia de la sentencia C-506 de 2002 que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 662, 678, 682, 701, 721, 726 y 735 del Estatuto Tributario, por considerar que la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene facultad para imponer sanciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de deberes tributarios; adem\u00e1s, el art\u00edculo 778 del mismo estatuto fue declarado exequible mediante la sentencia C-893 de 2002, por considerar la Corte que no desconoce los principios de legalidad y debido proceso, pues la norma establece con claridad las infracciones en que pueden incurrir las entidades autorizadas para recaudar impuestos, as\u00ed como las sanciones a imponer en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de omisi\u00f3n legislativa al no consagrar las normas demandadas el recurso de apelaci\u00f3n, el Instituto recuerda la jurisprudencia de la Corte sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa que ejerce el legislador respecto del dise\u00f1o de los procedimientos judiciales y del alcance de los distintos recursos. A partir de esta explicaci\u00f3n el interviniente estima que las disposiciones demandadas se encuentran dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n normativa del legislador, la cual permite consagrar un recurso en relaci\u00f3n con cierta decisiones y excluye del mismo otros, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que el legislador haga de la necesidad y conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia, el Instituto recuerda que el legislador est\u00e1 habilitado para se\u00f1alar los casos en los cuales los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias o en una. Para el interviniente, el legislador debe garantizar que la persona sea o\u00edda, con garant\u00edas y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente, imparcial y establecido con anterioridad por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la representante del Instituto solicitando a la Corte que declare exequibles las normas atacadas, por cuanto no vulneran las normas citadas por el actor como transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad solicita a la Corte que declare inexequibles las normas demandadas, pues en su criterio el Estado debe garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el poder emana de la ley y se regula por ella, existiendo el deber fundamental de apelar o consultar las decisiones de las autoridades, pues esta facultad hace parte del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 5 de abril del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo o declarar exequibles las normas demandadas, por no desconocer el art\u00edculo 29 de la carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico comienza por analizar el contenido de la demanda, para concluir que los preceptos impugnados no adolecen de una omisi\u00f3n legislativa relativa, raz\u00f3n por la cual no procede un examen de fondo sobre la exequibilidad de los mismos. Para explicar este argumento, la Vista Fiscal manifiesta que el principio de apelabilidad o consultabilidad de las decisiones administrativas y judiciales no es absoluto sino relativo, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 31 superior y si el legislador no previ\u00f3 tales recursos se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n absoluta, no relativa como lo considera el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico recuerda la jurisprudencia de la Corte Constitucional merced a la cual se ha explicado que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer los procedimientos judiciales y dentro de \u00e9stos aparece como principio la doble instancia, sin que \u00e9sta tenga car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica la Vista Fiscal que el recurso de apelaci\u00f3n es un componente de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n que se concede a las partes que disienten de una decisi\u00f3n adoptada durante un proceso; mediante este recurso se permite al superior jer\u00e1rquico revisar y corregir los defectos o errores jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n impugnada. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, las normas demandadas no desconocen la garant\u00eda de la doble instancia, pues el legislador dispone de la libertad de configuraci\u00f3n para desarrollar el mencionado principio, salvo cuando la Carta Pol\u00edtica lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico es v\u00e1lido que el legislador no haya dispuesto el recurso de apelaci\u00f3n, ya que no existe obligaci\u00f3n constitucional para consagrarlo en todos los procesos y trat\u00e1ndose del procedimiento ante la administraci\u00f3n tributaria, el legislador no lo consider\u00f3 oportuno, sin que por este hecho se predique la insuficiencia de la ley o de la omisi\u00f3n en el desarrollo de un precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Precisi\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El demandante cita como normas superiores presuntamente trasgredidas los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 31, 95 y 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la lectura de la demanda conduce a la Sala a determinar que los argumentos presentados por el actor \u00fanicamente son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes1 respecto de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Carta, pues en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley Fundamental el actor no estructur\u00f3 cargos de inconstitucionalidad que permitan a la Corte emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Inexistencia de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las \u00a0normas atacadas son inexequibles por omitir los recursos de apelaci\u00f3n o consulta ante el superior jer\u00e1rquico. En su criterio: \u201cEsta omisi\u00f3n legislativa es relativa y no absoluta, porque las excepciones al derecho de apelar las debe establecer la ley expresamente y no son t\u00e1citas, y porque el legislador tributario cuando ha querido expresarlo lo ha hecho, como ocurre en los art\u00edculos 660 y 671-3 del Estatuto Tributario, e impide que al recurso de apelaci\u00f3n se le d\u00e9 la connotaci\u00f3n que debe tener en la v\u00eda gubernativa; esto es, su obligatoriedad para agotarla, como lo establece el c\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la omisi\u00f3n legislativa como argumento para solicitar la inexequibilidad, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa u omisi\u00f3n relativa \u00a0cuando \u00e9ste ha regulado \u2018de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad3\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que la juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la \u2018norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador \u2018al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u20195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas6con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.7 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Para la Sala, la demanda presentada por el ciudadano Longas Londo\u00f1o, basada en la presunta omisi\u00f3n legislativa, no es admisible debido a que el actor presenta cargos generales pretendiendo fundarlos en la presunta omisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de un aspecto particular del proceso administrativo, aspecto este \u2013regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la segunda instancia- que es de competencia del legislador, quien, en ejercicio de la potestad consagrada en el art\u00edculo 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1 determinar cuando los asuntos son de \u00fanica o doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el demandante no argument\u00f3 debidamente la pretensi\u00f3n basada en la presunta omisi\u00f3n legislativa, raz\u00f3n por la cual este cargo no ser\u00e1 examinado por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Varias de las normas impugnadas en el presente caso han sido examinadas por la Corte Constitucional, pero atendiendo a argumentos diferentes a los esgrimidos en este proceso. Mediante la Sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 565, 596, 599, 602, 606, 640, 643, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 671, 678, 682, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721 y 722 del Decreto 624 de 1989 \u2013Estatuto Tributario-, por los cargos analizados en la parte considerativa, oportunidad en la cual, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 los cargos atinentes a la potestad de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para imponer sanciones por incumplimiento o cumplimiento indebido de los deberes tributarios; adem\u00e1s, el cargo relacionado con la no violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia cuando las normas facultan al contribuyente para autoliquidar sus propias sanciones. Tambi\u00e9n se estudi\u00f3 el cargo relacionado con el ejercicio de las facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otra parte, mediante la sentencia C-893 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 674 a 678 del Decreto 624 de 1989, -Estatuto Tributario-, por el cargo propuesto en la demanda, en relaci\u00f3n con los principios de legalidad y debido proceso, pues, seg\u00fan el demandante, el ejecutivo hab\u00eda excedido el uso de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los argumentos relacionados con la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por inobservancia del principio de la doble instancia no hab\u00edan sido presentados para controvertir la constitucionalidad de las normas que ahora examina la Sala, por lo cual se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, circunstancia que no impide a la Corporaci\u00f3n adelantar un nuevo estudio basado en cargos tambi\u00e9n novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la ausencia del recurso de apelaci\u00f3n y del grado de consulta en el procedimiento administrativo regulado mediante las normas demandadas, atenta contra el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con asuntos en los cuales s\u00ed procede una segunda instancia, como tambi\u00e9n si el legislador ha desconocido el derecho al debido proceso (C.Po art. 29) y, en particular, el principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Debido proceso y principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8, que el actor vincula al formular los cargos con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 superior, que incorpora el derecho a impugnar las sentencias judiciales salvo las excepciones que consagre la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el demandante, el legislador impide al contribuyente llevar su caso ante una instancia superior que revise y corrija los actos proferidos por las autoridades tributarias de inferior jerarqu\u00eda. Seg\u00fan el actor, adem\u00e1s de la trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 superior, el legislador ha vulnerado lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 31 de la Carta pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno reiterar, que salvo ciertas excepciones como los relativas a la sentencia penal condenatoria, la acci\u00f3n de tutela y el h\u00e1beas corpus9, por regla general el principio de la doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto, y no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso10, toda vez que el legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos11, puede determinar excepciones a la apelaci\u00f3n de sentencias judiciales teniendo en cuenta, por ejemplo, la naturaleza del proceso o la calidad del agravio irrogado a la parte afectada, as\u00ed como establecer que otra clase de providencias pueden ser susceptibles de apelaci\u00f3n, atendiendo similares circunstancias. Lo anterior, siempre y cuando no se desconozcan mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del principio consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) y sus excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional consagra expresamente el principio de la doble instancia en los art\u00edculos 2912, 3113 y 8614. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos \u2013como los de los art\u00edculos 29 y 86 Superiores, reci\u00e9n citados, que consagran dos hip\u00f3tesis en las cuales se prev\u00e9 expresamente la impugnaci\u00f3n-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el car\u00e1cter relativo del principio de la doble instancia en m\u00faltiples oportunidades15.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia, y por ende asegurar una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa, \u201c (&#8230;) pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable&#8230;\u201d17. Sin embargo, dicha exclusi\u00f3n no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Ello, en atenci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y a la exigencia constitucional del debido proceso sustancial18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La posibilidad de acudir ante una segunda instancia merced al recurso de apelaci\u00f3n no es, entonces, un principio absoluto como erradamente lo considera el demandante. Adem\u00e1s, la Sala debe precisar que el principio consagrado en el art\u00edculo 31 superior fue concebido para sentencias judiciales, mientras el reclamo del demandante en el asunto que se examina tiene que ver con normas que regulan el procedimiento administrativo de \u00edndole tributaria; es decir, los preceptos impugnados no est\u00e1n referidos a procesos judiciales al cabo de los cuales se puedan proferir sentencias, sino a determinados tr\u00e1mites que se pueden adelantar ante las autoridades tributarias, cuyas decisiones podr\u00e1n ser posteriormente sometidas a juzgamiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El an\u00e1lisis de las normas atacadas permite considerar que el legislador de manera razonable, al omitir el tr\u00e1mite de una segunda instancia, busc\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia, caracter\u00edsticos de la funci\u00f3n administrativa, como tambi\u00e9n probablemente tuvo en cuenta la estructura administrativa de la DIAN, entidad que instruye a sus funcionarios desde el nivel central hacia las seccionales y dem\u00e1s dependencias, mediante conceptos de la oficina jur\u00eddica y circulares que obligan a guardar una misma postura jur\u00eddica, motivando que el legislador estime conveniente finiquitar los asuntos en una sola instancia, sin que esta medida pueda significar desconocimiento del principio previsto en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el actor, las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad por cuanto no permiten el tr\u00e1mite de una segunda instancia, mientras en el mismo Estatuto Tributario existen normas que facultan al interesado para interponer el recurso de apelaci\u00f3n. Entre estas disposiciones el accionante cita los art\u00edculos 660 y 671-3 del Decreto 624 de 1989, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 660.SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Valores absolutos que regir\u00e1n para el a\u00f1o 2006 reajustados por el art\u00edculo 1 del Decreto 4715 de 2005). Cuando en la providencia que agote la v\u00eda gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuant\u00eda superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaraci\u00f3n tributaria, se suspender\u00e1 la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaraci\u00f3n, certificados o pruebas, seg\u00fan el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y dem\u00e1s pruebas con destino a la Administraci\u00f3n Tributaria, hasta por un a\u00f1o la primera vez; hasta por dos a\u00f1os la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta mediante resoluci\u00f3n por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales seg\u00fan el caso, mediante resoluci\u00f3n declarar\u00e1 la insolvencia de que trata el art\u00edculo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelaci\u00f3n, dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n. Los anteriores recursos deber\u00e1n fallarse dentro del mes siguiente a su interposici\u00f3n en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la providencia, deber\u00e1 comunicarse a la entidad respectiva quien efectuar\u00e1 los registros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para el caso del art\u00edculo 660 del Estatuto Tributario el recurso de apelaci\u00f3n fue concebido frente a una sanci\u00f3n impuesta al contador, auditor o revisor fiscal que firme declaraciones, certificados o pruebas con datos contables inexactos. Como se observa, esta norma regula una hip\u00f3tesis distinta de las previstas en las disposiciones demandadas, pues aquellas est\u00e1n referidas a reclamaciones y recursos contra actos propios de la administraci\u00f3n tributaria, derivados de la relaci\u00f3n existente entre el Estado y el contribuyente, mientras el art\u00edculo 660 del Decreto 624 de 1989 regula la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n de Impuestos frente al profesional que defraude la confianza y vali\u00e9ndose del enga\u00f1o determine un valor menor a pagar por impuestos o un saldo mayor a favor del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De su parte, el art\u00edculo 671-3 del Estatuto Tributario se aplica al caso en el cual la administraci\u00f3n encuentre que el contribuyente, durante el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, ten\u00eda bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecen para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones tributarias, gener\u00e1ndose una disminuci\u00f3n patrimonial. En este evento la administraci\u00f3n podr\u00e1 declarar la insolvencia, cuyas consecuencias son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para las personas naturales su inhabilitaci\u00f3n para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto de las personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho, su disoluci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitaci\u00f3n de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas la inhabilitaci\u00f3n anterior se impondr\u00e1 solamente a sus administradores o representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo tendr\u00e1n una vigencia hasta de cinco a\u00f1os, y ser\u00e1n levantados en el momento del pago.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es evidente que las dos normas (arts. 660 y 671-3 del Decreto 624 de 1989) establecen consecuencias dr\u00e1sticas para el caso en que se defraude la confianza que el Estado deposita en algunos particulares, se induzca en error a la administraci\u00f3n y se pretenda obtener utilidad o beneficio con tal comportamiento. Para la Sala, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos, atendiendo a la gravedad de la conducta y a las consecuencias derivadas de este hecho, previ\u00f3 una segunda instancia durante el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa, con el prop\u00f3sito de permitir que un superior jer\u00e1rquico revise el respectivo proceso, el cual se caracteriza por la valoraci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n de las mismas y, en general, por los efectos de una decisi\u00f3n adversa a la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como se ha dicho, las normas demandadas se aplican a actuaciones en las cuales el nivel central de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales normalmente instruye a sus regionales y oficinas seccionales a trav\u00e9s de conceptos y circulares, mientras los procesos relacionados con fraudes o defraudaciones al fisco atienden a una naturaleza y finalidad distintas, de las cuales se derivan tr\u00e1mites como los previstos en los art\u00edculos 660 y 671-3 del Estatuto Tributario. La ofensa a la sociedad y el reproche a esta clase de comportamientos impide comparar los procedimientos previstos en las normas demandadas y los regulados con los dos preceptos citados; por ende, no existe posibilidad para comparar los dos tr\u00e1mites y, por lo mismo, no se puede avanzar en el estudio sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al decidir sobre un asunto similar relacionado con normas aplicables al procedimiento civil, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio general de igualdad proh\u00edbe el trato diferente frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos distintos cuando se encuentren supuestos desiguales que est\u00e9n justificados de manera objetiva y razonable.20 Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte ha precisado una metodolog\u00eda que estructura el juicio de igualdad, el cual es tan s\u00f3lo uno de los m\u00e9todos de an\u00e1lisis empleados por la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad comprende cuatro elementos.21 El primero versa sobre la relevancia del principio de igualdad en un determinado caso. Cuando el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad. Para determinar cuando dos situaciones s\u00ed son comparables y, por lo tanto, es pertinente realizar un juicio de igualdad, la Corte ha se\u00f1alado criterios que integran el primer elemento del juicio de igualdad, a los cuales se har\u00e1 referencia posteriormente, cuando se aluda a las finalidades de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento de la estructura anal\u00edtica del juicio de igualdad versa sobre la razonabilidad de la norma acusada a la luz del principio de igualdad. Para determinar si el trato diferencial establecido en una norma es razonable la Corte ha mirado, primero, cu\u00e1les son los fines buscados por tal diferencia; segundo, cu\u00e1l fue el medio empleado por el legislador para alcanzarlos y, tercero, cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre este medio y dichos fines. Es claramente violatoria de la igualdad una norma que tiene un fin discriminatorio o persecutorio. Pero tambi\u00e9n lo es la norma que a pesar de estar encaminada a alcanzar fines compatibles con la Constituci\u00f3n, consagra medios que en s\u00ed mismos est\u00e1n prohibidos por el principio de igualdad, como una clasificaci\u00f3n basada en la raza o el sexo. Inclusive, cuando tanto el medio elegido por el legislador como el fin que pretende alcanzar son ambos compatibles con la Constituci\u00f3n, la norma acusada puede resultar irrazonable cuando el trato diferente no guarda una relaci\u00f3n suficiente con el fin que supuestamente justifica la diferenciaci\u00f3n. En ese sentido, el juicio de igualdad exige del legislador cierta racionalidad cuando trate de manera diferente situaciones o personas comparables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento de esta estructura anal\u00edtica versa sobre los criterios para determinar si la relaci\u00f3n entre el trato diferente escogido por el legislador para alcanzar el fin buscado es jur\u00eddicamente suficiente o no lo es, as\u00ed como sobre los par\u00e1metros para juzgar si el fin o los fines buscados justifican el trato diferente acusado de violar el principio de igualdad. Estos criterios o par\u00e1metros no son siempre los mismos. Generalmente la Corte analiza si el trato diferente es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar un fin leg\u00edtimo. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que en algunos casos esto no es suficiente para concluir que la norma acusada pas\u00f3 el juicio de igualdad. Se requiere, adem\u00e1s, que el trato diferente sea \u201cefectivamente conducente\u201d o, inclusive, \u201cnecesario\u201d para alcanzar los fines buscados por la norma acusada. Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha exigido que, en algunos casos por ella se\u00f1alados, el fin mediante el cual se pretende justificar el trato diferente establecido en la norma, sea, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, \u201cimportante\u201d en un estado social y democr\u00e1tico de derecho o, inclusive, \u201cimperioso\u201d. Cuando la Corte ha estimado que el trato diferente incide en principios constitucionales especialmente protegidos en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad tambi\u00e9n comprende un an\u00e1lisis de proporcionalidad, stricto sensu, para evitar excesos resultantes del trato diferente. De tal manera que as\u00ed el trato diferente adoptado por el legislador sea necesario para alcanzar un fin imperioso, la norma acusada es inconstitucional si afecta de manera desproporcionada otros principios constitucionales\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a examen de la Sala no se dan las condiciones m\u00ednimas para poder entrar a comparar los dos procedimientos frente al principio de igualdad, pues cada uno de ellos atiende a su propia naturaleza y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para la Sala, las normas atacadas tampoco vulneran el derecho a la igualdad al no establecer las mismas reglas consagradas en el c\u00f3digo contencioso administrativo en materia de v\u00eda gubernativa. Como un argumento m\u00e1s para solicitar que se declare la inexequibilidad de los preceptos impugnados, el actor menciona que el art\u00edculo 51 del c\u00f3digo contencioso administrativo (Decreto ley 01 de 1984), s\u00ed permite el tr\u00e1mite de la segunda instancia en la v\u00eda gubernativa, mientras las disposiciones demandadas no lo autorizan. La norma citada por el accionante es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o a la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la v\u00eda gubernativa24 es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que la administraci\u00f3n o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas, dando oportunidad a la administraci\u00f3n de corregir sus yerros, modificar sus decisiones o revocarlas, sin acudir a la v\u00eda jurisdiccional; es decir, el legislador ha dedicado la parte primera, libro primero del c\u00f3digo contencioso administrativo (arts. 1\u00ba al 81), a establecer el procedimiento administrativo general destinado a controvertir actos de las autoridades en sede administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. El mismo c\u00f3digo en su art\u00edculo 1\u00ba, inciso segundo, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el libro primero del c\u00f3digo contencioso administrativo opera como legislaci\u00f3n residual respecto de los casos en los cuales el legislador, mediante normas especiales, haya regulado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa. Tal es el caso del proceso administrativo previsto en las normas demandadas, pues, atendiendo a la especialidad propia del derecho administrativo tributario, el legislador dispuso un tr\u00e1mite particular, al cual no le son aplicables los textos que consagran los recursos de alzada dispuestos en los art\u00edculos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Reitera la Sala que es el legislador quien, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos, atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada proceso, puede establecer el tr\u00e1mite correspondiente y, por ende, determinar cuando el asunto ha de tramitarse en \u00fanica o doble instancia. Para la Corte, no existen elementos m\u00ednimos que permitan cotejar las normas demandadas con el art\u00edculo 51 del c\u00f3digo contencioso administrativo, para examinar una eventual violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de procedimientos aplicables a materias distintas, en relaci\u00f3n con las cuales el legislador ha actuado dentro del marco de sus competencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 662, 678, 682, 701, 720, 721, 726, 728, 735, 739, 795-1 y 834 del Decreto 624 de 1989, \u00fanicamente respecto de los cargos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Fl. 10 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 29.- \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-430 de 1996, C-248 de 2004, T-744 de 2005 y C-187 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-900 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acerca de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de doble instancia pueden ser consultadas las sentencias C-384 de 2000, C-596 de 2000, C-248 de 2004, C-740 de 2003, C-103 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Art\u00edculo 29. \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a (&#8230;) impugnar la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Art\u00edculo 31. \u201cToda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 86. \u201cEl fallo (de tutela), que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, por ejemplo, la sentencia C-153 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulaba el grado de consulta respecto de autos de liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto a favor de la Administraci\u00f3n. En \u00e9ste caso consider\u00f3 que no exist\u00eda un trato desigual que mereciera reproche desde el punto de vista constitucional, puesto que se atend\u00eda a una finalidad leg\u00edtima y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los particulares no se ve\u00eda obstruido por dicha disposici\u00f3n. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-040 de 2002, C-345 de 1993, C-245 de 2001, C-377 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional Sentencia C-103 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se ha sostenido que: \u201c(&#8230;)la perspectiva constitucional del debido proceso no se agota en la proyecci\u00f3n y amparo del principio de legalidad (debido proceso en su acepci\u00f3n formal). En efecto, la concepci\u00f3n democr\u00e1tica y social del Estado colombiano y, en especial, la invocaci\u00f3n de la dignidad humana y de la libertad como fundamentos de dicha organizaci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y C.P. art\u00edculo 1\u00b0), califican el t\u00e9rmino \u201cdebido\u201d como algo m\u00e1s que el mero sometimiento a unas reglas previamente definidas y publicadas en la ley, as\u00ed dicha calificaci\u00f3n supone, la necesidad de adecuar los procedimientos judiciales hac\u00eda el logro de los fines esenciales del Estado, tales como, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas materiales fundamentales de las personas (art\u00edculo 2\u00b0 C.P &#8211; debido proceso en su acepci\u00f3n sustancial -). Por consiguiente, el contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades p\u00fablicas y, espec\u00edficamente, del legislador y del juez constitucional &#8211; a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: \u201c [Los] recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De manera que: \u201csi tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garant\u00edas respectivas, se est\u00e1 rompiendo la correlaci\u00f3n que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le est\u00e1 dando prioridad a una concepci\u00f3n arbitraria del poder p\u00fablico, (&#8230;) trastocando la jerarqu\u00eda de valores inmanentes a la Constituci\u00f3n\u201d (Ver. S.V. Sentencias C-175 de 2001 y C-788 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. art. 671-2 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-841 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se los seis elementos fundamentales del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protecci\u00f3n igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibici\u00f3n de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensi\u00f3n o marginaci\u00f3n. La igualdad de trato a que hace referencia el art\u00edculo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relaci\u00f3n con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificaci\u00f3n razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente se\u00f1alados en su inciso primero. Adem\u00e1s, la Corte ha dicho que la enumeraci\u00f3n de criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos contenida en el art\u00edculo 13 no es taxativo. Por eso, ha precisado que hay otros criterios prima facie prohibidos, como la orientaci\u00f3n sexual y \u00a0la edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. art. 50 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-319 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, respecto de la v\u00eda gubernativa expres\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n una vez agotados los recursos de v\u00eda gubernativa, podr\u00e1 poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. As\u00ed, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garant\u00eda de m\u00e1s para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su declaratoria\/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia de cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN SANCION TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}