{"id":13041,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-740-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-740-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-06\/","title":{"rendered":"C-740-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Incompetencia de la Corte Constitucional\/INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Cargo fundado en desconocimiento de referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo alude a una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 9, 13, 25, 39, 53, 58, 93 y 374 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT. Lo anterior por haber excluido las condiciones pensionales en la negociaci\u00f3n laboral colectiva y someter las mismas exclusivamente a la regulaci\u00f3n legal correspondiente al sistema general de pensiones. Igualmente, se expone que \u00a0la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se concreta al eliminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Dichos argumentos no plantean una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino un control material del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de los derechos establecidos por la Carta. El demandante tambi\u00e9n considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los art\u00edculos 95-1, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 3 de la Ley 5 de 1992 ya que la reforma tramitada mediante Acto Legislativo ya hab\u00eda sido considerada mediante referendo y hab\u00eda sido votada negativamente por el pueblo. Por lo tanto, para el demandante, el Congreso pierde competencia para reformar cierta materia despu\u00e9s de un referendo constitucional a partir de la negativa de los ciudadanos. Los argumentos del demandante no solo pretenden un control material del Acto Legislativo a la luz de los art\u00edculos 95-1 y 374 \u00a0de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n una comparaci\u00f3n material entre el contenido del referendo votado en el a\u00f1o 2003 y el Acto Legislativo acusado. \u00a0Por lo tanto, el cargo plantea un cargo basado en un vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha indicado la jurisprudencia no es procedente ya que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de dichos cargos. As\u00ed, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 inhibirse de conocer de este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gelasio Cardona Serna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gelasio Cardona Serna, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciaci\u00f3n al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1o. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En un primer cargo, el demandante considera vulnerados los Arts. 95, Num. 1\u00ba, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Art. 374 de la Constituci\u00f3n consagra tres (3) v\u00edas para reformarla, las cuales son alternas, lo cual quiere decir que el Gobierno Nacional puede escoger una de ellas pero no puede convertirlas en v\u00edas acumulativas o suced\u00e1neas dentro de un mismo prop\u00f3sito, para burlar la decisi\u00f3n inicial negativa en una v\u00eda, pues ello constituye un abuso del Derecho y un fraude. Por tanto, el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a respetar la decisi\u00f3n negativa dada por el pueblo en referendo como una expresi\u00f3n directa de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por iniciativa gubernamental, en la Ley 796 de 2003 se incluy\u00f3 para votaci\u00f3n en referendo la pregunta No. 8 sobre pensiones, que fue decidida negativamente por el pueblo. Agrega que el Gobierno Nacional, en lugar de acatar esta decisi\u00f3n, procedi\u00f3 a presentar al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o siguiente un proyecto de Acto Legislativo en el que sustancialmente se reprodujo el contenido de dicha pregunta, acto que el Congreso como constituyente derivado no pod\u00eda v\u00e1lidamente tramitar y al hacerlo incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En un segundo cargo, el demandante afirma que el Acto Legislativo demandado infringe los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93 y 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el acto legislativo acusado contiene esencialmente los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo es v\u00e1lida la ley y no es v\u00e1lida la negociaci\u00f3n colectiva para mejorar derechos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos ya consagrados por negociaci\u00f3n colectiva perder\u00e1n vigencia el 31 de Julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de Julio de 2010 y excepcionalmente m\u00e1s all\u00e1 del 2014, a pesar de que se hubieran consolidado situaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Constituci\u00f3n vigente otorga una especial protecci\u00f3n al trabajo, como uno de sus principios fundantes, reconoce los principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia, consagra el principio de igualdad, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, la garant\u00eda de la seguridad social, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, los derechos adquiridos, la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales de conformidad con ellos, como son los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT. Indica que la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0sobre el Derecho de los Tratados establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (Art. 26) y consagra el principio de la prevalencia del mismo sobre el Derecho Interno (Art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el acto acusado contradice los principios y valores, en particular la especial protecci\u00f3n al trabajo, que consagra el Estado Social de Derecho colombiano, y que aquel contradice los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad, lo cual significa que el mismo no reforma la Constituci\u00f3n sino que la deroga, sustituye y subvierte, incurriendo as\u00ed en un vicio de competencia por violaci\u00f3n del Art. 374 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada y que es un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que no puede ser desconocido, por lo cual, al establecer el Acto Legislativo demandado que aquel no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de Julio del 2010 y excepcionalmente m\u00e1s all\u00e1 del 2014, sustituye o deroga los principios y \u00a0valores de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad y, por tanto, viola el Art. 374 de aquella por falta de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 de Marzo de 2006, el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, obrando en nombre propio y en nombre de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, solicita a la Corte que declare exequible el Acto Legislativo demandado, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que conforme a lo previsto en los Arts. 241, Num. 1, y 379 de la Constituci\u00f3n, el control constitucional de los actos reformatorios de la misma se circunscribe a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Acto Legislativo demandado no sustituye la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que la Seguridad Social es un derecho prestacional y program\u00e1tico, que en s\u00ed mismo no es fundamental, en relaci\u00f3n con el cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las disposiciones del citado acto legislativo son arm\u00f3nicas con las dem\u00e1s disposiciones de la Constituci\u00f3n y con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicho acto no vulnera el Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, dado que el primero tiene la misma categor\u00eda normativa del segundo y adem\u00e1s no causa menoscabo a \u00e9ste. Agrega que la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica de sustraer de la negociaci\u00f3n laboral los asuntos pensionales protege el principio de igualdad y tambi\u00e9n pretende hacer efectiva la garant\u00eda pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que son los Estados los llamados a delimitar, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico interno, el \u00e1mbito en que debe garantizarse el derecho de los empleadores y trabajadores a negociar colectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 21 de Marzo de 2006, los ciudadanos Carlos Orjuela G\u00f3ngora y Guillermo L\u00f3pez Guerra, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, piden a la Corte que declare la inexequibilidad del acto legislativo impugnado, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, expresan que es cierto que el Art. 374 de la Carta Fundamental consagra que \u00e9sta podr\u00e1 ser reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo y que los art\u00edculos siguientes consagran los procedimientos aplicables, pero aquella no contiene la limitaci\u00f3n planteada en la demanda en el sentido de que una vez utilizada una v\u00eda no puedan utilizarse las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del segundo cargo, afirman que es verdad de Perogrullo que la Carta Pol\u00edtica es eminentemente proteccionista y, en especial, ampara el trabajo y sus efectos. Agregan que en el Acto Legislativo No 1 de 1936 se sentaron las bases de lo que es un Estado Social de Derecho y se dio comienzo al proceso de constitucionalizaci\u00f3n de los derechos laborales, que vino a redondear la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, por ser el colombiano un Estado Social de Derecho, con los fundamentos y caracter\u00edsticas que se indican en la demanda, es apenas elemental que el mismo no puede desconocer los derechos humanos relacionados con el trabajo, particularmente los previstos en los convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y que tienen que ver con los derechos de sindicalizaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen que, de otro lado, es incuestionable que no es compatible con el concepto de libertad sindical excluir de dicha negociaci\u00f3n \u201cciertas cuestiones\u201d, entre las que se cuenta, sin duda, lo relativo a las pensiones y sus reajustes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que todas las disposiciones sobre pensiones contenidas en convenios colectivos v\u00e1lidamente celebrados representan verdaderos derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos bajo ning\u00fan pretexto. A\u00f1aden que es de la naturaleza del derecho de negociaci\u00f3n colectiva el que en todo momento se puedan pactar mejoras sustanciales a las condiciones de trabajo, incluidas las relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones, como justa recompensa a una vida de trabajo, dedicaci\u00f3n y entrega al servicio de uno o varios empleadores p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que las disposiciones del Acto Legislativo No. 1 de 2005, especialmente las contenidas a partir del p\u00e1rrafo 9\u00ba, resultan violatorias de las normas constitucionales invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de Marzo de 2006, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, obrando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte que deseche todos los cargos de inconstitucionalidad, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina que la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, pues \u00e9sta no re\u00fane las condiciones se\u00f1aladas por aquella para ese efecto, y cita apartes de sentencias dictadas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso en modo alguno se presenta una sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sino una mera modificaci\u00f3n de un art\u00edculo que, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se adiciona, y que el contenido de dicho art\u00edculo no constituye un pilar del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al primer cargo, asevera que cuando una reforma de la Constituci\u00f3n no ha tenido \u00e9xito por una de las v\u00edas previstas en ella, dicho Estatuto no proh\u00edbe hacerla por otra de dichas v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, por otra parte, lo sucedido con el punto 8\u00ba del referendo no fue una decisi\u00f3n negativa del pueblo, sino una ausencia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, sostiene que se confunde el actor, pues cree que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es absoluto y no tiene limitaciones, lo cual no es exacto, ya que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 limitaciones que impone la ley, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que lo que realmente incomoda al actor es que el legislador tenga la facultad de se\u00f1alar con car\u00e1cter general las condiciones y requisitos del sistema de pensiones y que no se puedan crear privilegios particulares mediante instrumentos diferentes a la ley, lo cual en nada se aparta de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el contenido del Acto Legislativo demandado, esto es, la limitaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n en materia de pensiones, los topes m\u00e1ximos a las pensiones altas, de 25 o m\u00e1s salarios m\u00ednimos legales mensuales, la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados y la revisi\u00f3n de las pensiones no representan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo atinente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afirma que \u00e9ste no se deroga sino que se limita en el tiempo y que, as\u00ed mismo, aquel no constituye en s\u00ed mismo un derecho adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 de Marzo de 2006, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequible el Acto Legislativo demandado, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, enuncia que no es cierto que, como lo afirma el actor, el pueblo colombiano hubiera votado negativamente la pregunta No. 8 del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, y que la reforma no se logr\u00f3 porque dicha pregunta no alcanz\u00f3 por un peque\u00f1o margen la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida, conforme a lo dispuesto en el Art. 378 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, manifiesta que de las exposiciones de motivos y las ponencias correspondientes se deduce que para la Asamblea Constituyente de 1991 fue claro que la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento, sin que le sea posible entrar a decidir sobre el contenido de dichas reformas, y que as\u00ed lo establecen expresamente los Arts. 241 y 379 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n misma en su Art. 377 prev\u00e9 los casos en los cuales, por su especial importancia, el contenido de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso puede ser sometido a aprobaci\u00f3n del pueblo mediante un referendo, si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que, no obstante, en la medida en que la Corte Constitucional ha sostenido que puede revisar algunos aspectos de fondo, pero s\u00f3lo en aquellos casos en que realmente no se trata de una reforma de \u00a0la Carta sino de una sustituci\u00f3n de la misma, por existir un vicio de competencia, en el presente caso la modificaci\u00f3n contenida en el acto acusado no sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor alega que la reforma, en cuanto restringe los pactos y convenciones colectivas en materia de Seguridad Social en Pensiones, viola los derechos de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva contemplados en la Constituci\u00f3n, pero no se\u00f1ala la raz\u00f3n por la cual se estar\u00eda sustituyendo la Constituci\u00f3n. Agrega que si bien \u00e9sta garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, no lo hace en forma absoluta, pues establece que la ley puede fijar excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el demandante no indica tampoco c\u00f3mo la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 contrar\u00eda el Estado Social de Derecho, ni expresa c\u00f3mo el acto acusado, que persigue la viabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, vulnera el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Delgado, obrando en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el 24 de Marzo de 2006, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Concepto No. 4084 recibido el 21 de Abril de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Declarar exequible el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00fanicamente por el cargo de falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Declarar exequibles las expresiones \u201cNo podr\u00e1\u201d e \u201cinvocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido\u201d contenidas en el inciso 5\u00ba, \u201cA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos\u201d y \u201ccondiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d contenidas en el Par\u00e1grafo 2\u00ba, y el Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00ba, todos del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00fanicamente por el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relacionado con el desconocimiento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Declarar exequible el primer inciso del Par\u00e1grafo Transitorio 4\u00ba del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00fanicamente por el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relacionado con el desconocimiento de los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de derechos laborales y de garant\u00eda a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue expedido en virtud del poder de reforma constitucional, como lo fue la intervenci\u00f3n del pueblo en el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, por lo que ambas situaciones correspondieron al ejercicio del poder constituido \u00a0y no del poder constituyente primario para sustituir el orden superior vigente y, en tal sentido, la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica era procedente, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece diferencias en relaci\u00f3n con la competencia reformatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer la distinci\u00f3n entre el poder constituyente y el poder de reforma de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n permite su reforma por el Congreso de la Rep\u00fablica, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, sin distinci\u00f3n o limitaci\u00f3n de ninguna naturaleza desde el punto de vista de su competencia reformadora, resulta procedente que el Congreso de la Rep\u00fablica haya aprobado el Acto Legislativo 01 de 2005, independientemente del resultado del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plantea que el Acto Legislativo demandado no vulnera el derecho de negociaci\u00f3n colectiva laboral, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio p\u00fablico que garantiza el Estado y no s\u00f3lo un derecho prestacional sustentado con recursos provenientes de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se\u00f1ala que a partir de 1991 la seguridad social en Colombia super\u00f3 el car\u00e1cter de base laboral, en su expresi\u00f3n prestacional, para adquirir el rango de pol\u00edtica p\u00fablica de Estado y, por tanto, \u00e9ste debe garantizar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (no s\u00f3lo a los trabajadores), mediante la modalidad de servicio p\u00fablico obligatorio, para lo cual debe adoptar todas las medidas que resulten pertinentes, como lo prev\u00e9 la Ley 100 de 1993 en algunas de sus normas tanto en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como con el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, enuncia que la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional mediante el citado acto legislativo no sustituye la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de derechos laborales y de garant\u00eda a la seguridad social, en la medida en que se pretende asegurar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones como servicio p\u00fablico obligatorio para todos los habitantes y que, por tanto, esa eliminaci\u00f3n no subvierte o sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, Num. 1, y 379 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigidas contra unas disposiciones que forman parte de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n preliminar. Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de Julio de 2005 y fue corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda D-6187 fue instaurada el 26 de Enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no ha caducado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n para ejercer control material de un Acto Legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. La competencia de la Corte se limita a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha admitido que es posible la revisi\u00f3n de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda un vicio de competencia del reformador de la Carta. La primera vez que la Corte abord\u00f3 el punto fue en relaci\u00f3n con una ley que convoc\u00f3 a un referendo constitucional. En la sentencia C-551 de 20034 que revis\u00f3 la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo para reformar varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, la Corte dijo que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n se concreta en una competencia cuyo alcance no es ilimitado por lo que no es posible la sustituci\u00f3n, derogaci\u00f3n o subversi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de estimar que esta doctrina tambi\u00e9n se aplicaba a los Actos Legislativos, y de proferir varias sentencias al respecto,6 en la sentencia C-1040 de 20057 la Corte recogi\u00f3 los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte avanz\u00f3 sobre el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, como la competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir una norma, el an\u00e1lisis de si el reformador de la constituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia es una cuesti\u00f3n diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llev\u00f3 a cabo respetando las formas establecidas. Tambi\u00e9n es una cuesti\u00f3n distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constituci\u00f3n, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en \u00e9ste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sin que por ello efect\u00fae un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustituci\u00f3n no hay una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definici\u00f3n, una reforma constitucional contradice la Constituci\u00f3n por ella reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el concepto de sustituci\u00f3n refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusi\u00f3n de que el reformador excedi\u00f3 su competencia y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cu\u00e1ndo se estar\u00eda ante una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en las sentencias en las cuales declar\u00f3 exequibles art\u00edculos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0-fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte estableci\u00f3 que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto de sustituci\u00f3n se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constituci\u00f3n que lo habilit\u00f3 exclusivamente para reformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la Corte ha dicho que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para identificar sustituciones en ning\u00fan caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas p\u00e9treas ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, m\u00e1s no sustituible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el art\u00edculo 380 de la Carta \u00a0permite distinguir entre la derogaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, de un lado, y las reformas introducidas a una Constituci\u00f3n, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constituci\u00f3n \u00a0por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedi\u00f3 cuando se promulg\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n en 1991. En el art\u00edculo 379 de la Carta \u00a0se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda luego seguir el tr\u00e1mite para modificar validamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 374 en concordancia con el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte enfatiza que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta. \u00a0En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n, \u00a0no es el detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un Acto Legislativo para cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991,10 debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n.11 Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores criterios se pasa a analizar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargos planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda presenta dos cargos. En primer lugar, se analizar\u00e1 el basado en la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. En segundo lugar se observar\u00e1 el cargo fundado en el referendo que se realiz\u00f3 en octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo alude a una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 9, 13, 25, 39, 53, 58, 93 y 374 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT. Lo anterior por haber excluido las condiciones pensionales en la negociaci\u00f3n laboral colectiva y someter las mismas exclusivamente a la regulaci\u00f3n legal correspondiente al sistema general de pensiones. Igualmente, se expone que \u00a0la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se concreta al eliminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Alega el demandante que el Acto acusado representa una vulneraci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n al trabajo, del principio de igualdad, del derecho de asociaci\u00f3n sindical, de la garant\u00eda de seguridad social, del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y de los derechos adquiridos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos argumentos no plantean una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino un control material del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de los derechos establecidos por la Carta. As\u00ed, el demandante pretende que la Corte aplique un juicio de proporcionalidad a las disposiciones demandadas para analizar si efectivamente los derechos constitucionales han sido desconocidos y en qu\u00e9 grado, lo que escapa a la competencia de la Corte de acuerdo a la jurisprudencia antes rese\u00f1ada porque ello implicar\u00eda un juicio material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n del demandante tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a que los Convenios de la OIT son parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto obligatorios para el Estado Colombiano. As\u00ed mismo, plantea que la contradicci\u00f3n de la reforma frente a los principios y valores de los Convenios de la OIT significa que no se ha reformado la Constituci\u00f3n sino que ha sido sustituida. Sin embargo, el cargo no esboza una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino que pretende una revisi\u00f3n material de las disposiciones demandadas a la luz de los distintos Convenios de la OIT, lo que comprende, nuevamente, una solicitud de revisi\u00f3n material judicialmente imposible, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre dicho cargo por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segundo cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los art\u00edculos 95-1, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 3 de la Ley 5 de 1992 ya que la reforma tramitada mediante Acto Legislativo ya hab\u00eda sido considerada mediante referendo y hab\u00eda sido votada negativamente por el pueblo. Por lo tanto, para el demandante, el Congreso pierde competencia para reformar cierta materia despu\u00e9s de un referendo constitucional. a partir de la negativa de los ciudadanos. El demandante argumenta que el Acto Legislativo ha vulnerado el art\u00edculo 95-1 de la Constituci\u00f3n pues \u201cprecept\u00faa para todos los ciudadanos el deber de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, lo que significa que el gobierno y el Congreso est\u00e1n obligados a respetar la decisi\u00f3n negativa dada por v\u00eda de referendo, para abusivamente acudir a otra v\u00eda reformatoria con prop\u00f3sito semejante al inicial.\u201d13 As\u00ed mismo plantea que los mecanismos de reforma constitucional son alternos, no sucesivos. Dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el mismo gobierno la decisi\u00f3n negativa expresada por el pueblo en referendo para a continuaci\u00f3n y con el mismo prop\u00f3sito, acudir el mismo gobierno a otra v\u00eda reformatoria de la Constituci\u00f3n, con el apoyo del Congreso, comporta infracci\u00f3n de car\u00e1cter alterno de las v\u00edas de reforma constitucional (art. 374), por convertirlas en v\u00edas acumulativas o suced\u00e1neas dentro de un mismo prop\u00f3sito gubernamental, abusando de ellas, en raz\u00f3n del no respeto y la burla de la decisi\u00f3n negativa inicial expresada por el pueblo en referendo originado por la iniciativa del mismo gobierno (CN arts. 3 y 95-1). El pueblo es el Constituyente primario y superior, que expresa soberan\u00eda por v\u00eda directa mediante referendo. (CN arts. 3 y 374) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por iniciativa gubernamental, en la Ley 796 de 2003 se incluy\u00f3 para referendo, la pregunta # 8, cuyo contenido sobre pensiones, fue decidido por el constituyente primario, mediante respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo gobierno, en lugar de respetar y acatar la decisi\u00f3n del constituyente primario, que el mismo gobierno hab\u00eda provocado, procedi\u00f3 en el a\u00f1o siguiente, a presentar ante el constituyente derivado, el Congreso, un proyecto de Acto Legislativo, en el que sustancialmente reproduc\u00eda la pregunta # 8 del Referendo de 2003, que ya hab\u00eda sido decidida negativamente por el constituyente primario, por el superior.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante no solo pretenden un control material del Acto Legislativo a la luz de los art\u00edculos 95-1 y 374 \u00a0de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n una comparaci\u00f3n material entre el contenido del referendo votado en el a\u00f1o 2003 y el Acto Legislativo acusado. \u00a0Por lo tanto, el cargo plantea un cargo basado en un vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha indicado la jurisprudencia no es procedente ya que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de dichos cargos. As\u00ed, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 inhibirse de conocer de este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA \u00a0C-740 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales que lo consagran (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Determinaci\u00f3n de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Restricciones a negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional\/SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la exclusi\u00f3n de las condiciones pensionales en la negociaci\u00f3n laboral colectiva como la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, dispuestas en algunos apartes del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, configuran una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, en cuanto reemplazan la protecci\u00f3n especial que aquella brinda al trabajo como valor fundante del Estado por la desprotecci\u00f3n o desamparo que representan la privaci\u00f3n de instrumentos leg\u00edtimos e id\u00f3neos para lograr dicha protecci\u00f3n y la privaci\u00f3n de derechos v\u00e1lidamente adquiridos, lo cual es totalmente opuesto o integralmente diferente al conjunto de normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al bloque de constitucionalidad en materia laboral, o sea, es totalmente incompatibles con ellos. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedir dichos segmentos normativos, esto es, el inciso 5\u00ba, el par\u00e1grafo 2\u00ba y los par\u00e1grafos transitorios 3\u00ba y 4\u00ba del Art. 1\u00ba del acto legislativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 374 de la Constituci\u00f3n, lo cual determina la declaraci\u00f3n de su inexequibilidad por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-740 de 2006, por considerar, por una parte, que la Sala debi\u00f3 adoptar decisi\u00f3n de fondo, al reunir los cargos los requisitos se\u00f1alados en el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, y, |por otra parte, que debi\u00f3 declarar inexequibles los incisos 5\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba, los Par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba y los Par\u00e1grafos Transitorios 3\u00ba y 4\u00ba del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto \u00faltimo con base en las \u00a0siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha expresado que en el constitucionalismo colombiano el poder de reforma, por ser constituido, tiene l\u00edmites de competencia expresamente establecidos en el Art. 374 de la Constituci\u00f3n, pues no puede sustituir, subvertir ni derogar la Constituci\u00f3n, y que para establecer si aquel ha respetado dichos l\u00edmites el juez constitucional debe tener en cuenta los valores y principios contenidos en la Constituci\u00f3n y los que derivan del bloque de constitucionalidad. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c36- En tal contexto, como las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustituci\u00f3n total de la Carta, sino que adem\u00e1s establece expresamente que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada\u201d (T\u00edtulo XIII), una conclusi\u00f3n se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, pues no puede sustituir la Constituci\u00f3n de 1991. Se trata de un l\u00edmite expresamente establecido por el Constituyente originario en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c37- El argumento precedente muestra que un poder de reforma sin l\u00edmites competenciales elimina tambi\u00e9n la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado o de reforma. Y es que el acto del constituyente primario trasciende la mera \u201cadopci\u00f3n\u201d verbal o escrita de la Constituci\u00f3n pues, a partir de tal manifestaci\u00f3n \u2013sea compleja o sencilla-, se define la estructura del poder estatal, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares, los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, y la manera de proteger dicho esquema adoptado. En este orden de ideas, se entiende que el poder constituido (que incluye el poder de reforma de la Constituci\u00f3n), \u00fanicamente tiene existencia a partir del hecho constituyente y en los t\u00e9rminos definidos por las decisiones fundamentales tomadas por el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma. (\u2026)\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial al trabajo en la Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El ordenamiento constitucional colombiano consagra el trabajo en general, tanto el subordinado o dependiente como el independiente, como uno de los valores y prop\u00f3sitos del Estado (pre\u00e1mbulo) y uno de los principios fundantes del mismo, junto con el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza \u201cen todas sus modalidades\u201d de la especial protecci\u00f3n del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25). Dicha protecci\u00f3n especial ostenta una mayor entidad o un mayor grado en relaci\u00f3n con el trabajo subordinado o dependiente, por causa de la estructura desigual de la relaci\u00f3n econ\u00f3mica entre el empleador y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de desigualdad explica que el constituyente haya dispuesto que el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente deber\u00e1 tener en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de Derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; garant\u00eda del pago oportuno y del reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha hecho \u00e9nfasis en que tanto los posibles est\u00edmulos como \u00a0las limitaciones de orden legal a las que puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, han de tener como gu\u00eda \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general16. Tambi\u00e9n ha destacado que el ejercicio de esa libertad, debe ser compatible con la protecci\u00f3n especial estatal otorgada a derechos que, como el del trabajo y dem\u00e1s ligados a \u00e9ste, son determinantes para alcanzar los fines econ\u00f3micos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realizaci\u00f3n efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades p\u00fablicas.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. A lo cual concurre el art\u00edculo 1 ib\u00eddem otorg\u00e1ndole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entra\u00f1a Colombia, \u00e1mbito en el que les corresponde a las autoridades proveer a su garant\u00eda en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. \u00a0As\u00ed entonces, dentro de la \u00f3rbita estatal, a partir de pol\u00edticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas ha de recordarse que el derecho al trabajo \u00a0adopta una triple naturaleza constitucional, i) como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y iii) como una obligaci\u00f3n social (arts 1, 25 y 53 C.P.)19. Desde esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluto20, el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo por raz\u00f3n de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar21\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma particular y en relaci\u00f3n directa con la demanda que se estudia, el Art. 55 superior establece que \u201cse garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. Esta garant\u00eda guarda total coherencia con la protecci\u00f3n especial de los derechos de los trabajadores y concurre sin duda alguna al logro y mantenimiento de un orden justo y de una convivencia pac\u00edfica consagrados en el pre\u00e1mbulo y en el Art. 2\u00ba superiores.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se puede afirmar que la protecci\u00f3n especial del trabajo es claramente uno de los pilares del ordenamiento constitucional colombiano y, por tanto, un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el plano internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos expedida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en 1948 consagra el derecho al trabajo (Art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), aprobado por la Ley 74 de 1968, consagra el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Art. 7\u00ba) y la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art. 8\u00ba), y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (1988), aprobado por la Ley 319 de 1996, prev\u00e9 el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (Art. 7\u00ba) y los derechos sindicales (Art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas normas se suman las adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, de la cual forma parte el Estado colombiano. Entre ellas cabe se\u00f1alar, por su relaci\u00f3n con el asunto que se examina, los siguientes convenios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Convenio 87, sobre libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, adoptado en 1948 y aprobado por la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a su Art. 11 &lt;12&gt; \u201ctodo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obligar\u00e1 a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Convenio 98, sobre aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en 1949 y aprobado por la Ley 27 de 1976, cuyo Art. 4\u00ba establece que \u201cdeber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Convenio 151, sobre protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, adoptado en 1978 y aprobado por la Ley 411 de 199723. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De sus disposiciones es oportuno destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Deber\u00e1n adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00e9todos que permitan a los representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. La soluci\u00f3n de los conflictos que se planteen con motivo de la determinaci\u00f3n de las condiciones de empleo se deber\u00e1 tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociaci\u00f3n entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Convenio 154, sobre fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en 1981 y aprobado mediante la Ley 524 de 199924, del cual es pertinente se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que se refiere a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n fijar modalidades particulares de aplicaci\u00f3n de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo deber\u00e1n tener por objeto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la negociaci\u00f3n colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del art\u00edculo 2 del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la negociaci\u00f3n colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el car\u00e1cter impropio de tales reglas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n de los conflictos laborales est\u00e9n concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo previsto en el Art. 93 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma espec\u00edfica que algunos convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ratificados por Colombia forman parte del bloque de constitucionalidad y ha fijado como criterio general que la incorporaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales a dicho bloque no es autom\u00e1tica y requiere la decisi\u00f3n de la Corte misma en cada caso. Sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c17. De la exposici\u00f3n anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la direcci\u00f3n de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, en un primer momento se enfatiz\u00f3 que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u2013 en armon\u00eda con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Luego, varias sentencias empezaron a se\u00f1alar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinci\u00f3n entre ellos para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse autom\u00e1ticamente incorporados no solo a la legislaci\u00f3n interna sino, adem\u00e1s, al bloque de constitucionalidad, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o de sustentaci\u00f3n. En este proceso se han planteado varias posiciones al respecto que inciden en las tesis del demandante y de los intervinientes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada &#8211; \u201clos convenios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la inclusi\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislaci\u00f3n interna, varios integran tambi\u00e9n el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El \u00e1mbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administraci\u00f3n y las estad\u00edsticas del trabajo, pasando por el de la protecci\u00f3n contra riesgos espec\u00edficos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso m\u00e1ximo por cargar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el a\u00f1o 2002, Colombia hab\u00eda ratificado 55 convenios, de los 185 que hab\u00eda aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia tambi\u00e9n se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva; los \u00a0Nos. 29 y 105, relativos a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, etc.) hasta las estad\u00edsticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificaci\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n de los emigrantes (convenio 21), de la inspecci\u00f3n del trabajo (convenios 81 y 129) y de la preparaci\u00f3n de las memorias sobre la aplicaci\u00f3n de convenios por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT (convenio 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo sugiere que para establecer cu\u00e1les convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a \u00a0decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o se\u00f1ale en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine \u00a0que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que \u00a0proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En conclusi\u00f3n, es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P:, art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, la Corte Constitucionalidad ha se\u00f1alado que los citados convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en las siguientes sentencias, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Sentencia T-568 de 199926: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos derechos de asociaci\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n y huelga, como se explic\u00f3 anteriormente, forman parte de la normatividad constitucional por una raz\u00f3n doble: est\u00e1n expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto los tratados internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia ha ratificado m\u00e1s de 50 Convenios de la OIT,? entre ellos, los Convenios 87 y 98 y se comprometi\u00f3 a cumplirlos de buena fe; en conjunto con las dem\u00e1s normas enunciadas, son el marco que se debe tener en cuenta al aproximarse a estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos laborales en Colombia, debe consistir en la integraci\u00f3n de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia: el derecho a la sindicalizaci\u00f3n y el derecho a la huelga deben ser respetados, su ejercicio no se puede perturbar con la injerencia externa (empleadores, autoridades administrativas, estatales o judiciales), y solamente se debe limitar cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sentencia C-567 de 200027:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comparar la norma constitucional y las del mencionado Convenio frente a la limitaci\u00f3n establecida en los preceptos demandados, no se requieren profundos an\u00e1lisis para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00e9stos, en principio, constituyen una limitaci\u00f3n al derecho general de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al continuar con la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibici\u00f3n legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d (las subrayas son del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Sentencia C-797 de 200028, en la cual se invoc\u00f3 el convenio 87 al juzgar la constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hab\u00edan sido acusadas, en lo esencial, de desconocer la libertad de los sindicatos para dictar aut\u00f3nomamente sus estatutos y establecer su forma de organizaci\u00f3n y funcionamiento, al igual que su derecho a obtener de manera autom\u00e1tica su personer\u00eda. Varias de las normas acusadas fueron declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Sentencia C-1491 de 200029, en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aras de la protecci\u00f3n adecuada e integral del derecho de asociaci\u00f3n sindical, del ejercicio material de la libertad sindical y de la igualdad real respecto de los sindicatos y con el prop\u00f3sito de garantizar la autonom\u00eda, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los sindicatos, se declarar\u00e1 exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990, por no ser violatorio de los art\u00edculos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, as\u00ed como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo ha precisado y reiterado m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-385\/2000, C-797\/2000, T-441\/92, SU-342\/95 C-567\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado en este numeral se concluye que conforme a se\u00f1alamientos jurisprudenciales espec\u00edficos de la Corte Constitucional, los convenios de la OIT sobre libertad sindical y sobre el derecho de negociaci\u00f3n colectiva forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar reformas constitucionales desconociendo la voluntad popular prevalente expresada en un referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la demanda, al reproducir en uno de sus contenidos normativos el Art. 1\u00ba del acto legislativo demandado la Pregunta No. 8 contenida, entre otras, en el texto que hab\u00eda sido sometido a votaci\u00f3n en el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003 y que no fue aprobada en aquel, quebranta los Arts. 95, Num. 1\u00ba, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992, por carecer el Congreso de la Rep\u00fablica de competencia para aprobar la reforma desconociendo la voluntad popular no aprobatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Ley 796 de 200330, por la cual se convoc\u00f3 un referendo y se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Conv\u00f3case al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PUEBLO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la comparaci\u00f3n del texto de este numeral del Art. 1\u00ba de la Ley 796 de 2003 y el del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede establecer que los dos prev\u00e9n las siguientes disposiciones comunes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 796 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite m\u00e1ximo del monto de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, inciso 1\u00b0. \u201cA partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0. \u201cA partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales especiales y exceptuados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, inciso 2\u00b0. \u201cLa vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales (\u2026) expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, inciso 7\u00b0. \u201cA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. \u201cSin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010&#8243;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de las condiciones pensionales en la negociaci\u00f3n laboral colectiva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, inciso 4\u00b0. \u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, inciso 2o. \u201cLa vigencia de los reg\u00edmenes pensionales (\u2026) provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, inciso 5\u00b0. \u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u201cA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. \u201cLas reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, inciso 6\u00b0. \u201cLa Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, inciso 9\u00b0. \u201cLa ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, independientemente de la redacci\u00f3n de las disposiciones que se comparan, su contenido o materia es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en los Estados democr\u00e1ticos los detentadores del poder pol\u00edtico oficiales y visibles, de conformidad con lo consagrado en cada Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no son \u00fanicamente las tres ramas del poder p\u00fablico sino tambi\u00e9n, y en primer lugar, el pueblo soberano, quien es el \u00e1rbitro supremo o la \u00faltima instancia en la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Estado. Ello explica que en los reg\u00edmenes parlamentarios, en caso de voto de censura del Parlamento al Gobierno o de negaci\u00f3n del voto de confianza solicitado por \u00e9ste a aquel, el conflicto pol\u00edtico planteado, cuando el Gobierno \u00a0no dimite, se decida mediante la disoluci\u00f3n del Parlamento y la convocaci\u00f3n a nuevas elecciones.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en examen, como es de conocimiento p\u00fablico, la pregunta contenida en el citado numeral 8 del Art. 1\u00ba de la Ley 796 de 2003, no fue aprobada por el pueblo en el referendo efectuado el 25 de Octubre de 2003, al igual que otras preguntas contenidas en esa ley, al no haber obtenido las mismas un n\u00famero de votos afirmativos que excediera de la cuarta parte del total de ciudadanos que integraban el censo electoral. Por consiguiente, dicho asunto ya fue definido por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la aprobaci\u00f3n posterior de dichos contenidos normativos por el Congreso de la Rep\u00fablica en los incisos 5\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba, los Par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba y el Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00ba del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, representa una sustituci\u00f3n de la voluntad soberana, consagrada en el pre\u00e1mbulo y el Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, por la propia voluntad de dicho \u00f3rgano constituido, sin tener manifiestamente competencia para hacerlo y vulnerando el Art. 374 superior. Por tanto, dichos apartes ser\u00e1n declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que esta decisi\u00f3n no significa que no puedan adoptarse \u00a0reformas no aprobadas en el mencionado referendo, sino que, ante dicha manifestaci\u00f3n directa y no aprobatoria de la voluntad popular, ellas s\u00f3lo ser\u00e1n posibles por la misma v\u00eda del referendo o por una v\u00eda equivalente, como ser\u00eda, por ejemplo, una asamblea constituyente convocada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 376 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma introducida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por algunos apartes \u00a0del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 sustituye parcialmente aquella. Incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante plantea que al excluir el Art. 1\u00ba del acto legislativo impugnado las condiciones pensionales en la negociaci\u00f3n laboral colectiva y someter las mismas exclusivamente a la regulaci\u00f3n legal correspondiente al Sistema General de Pensiones sustituye la Constituci\u00f3n y contrar\u00eda lo dispuesto en el Art. 374 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de los segmentos normativos a los que se refiere el cargo es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido (inciso 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica se expres\u00f3 sobre la justificaci\u00f3n de estas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 La negociaci\u00f3n colectiva y el r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la seguridad social se prestar\u00eda con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos principios la Ley 100 de 1993 organiz\u00f3 el Sistema General de Pensiones. Para lograr una armon\u00eda en materia pensional, la Ley 100 de 1993 al desarrollar el precepto constitucional, previ\u00f3 claramente el respeto de los derechos adquiridos &#8220;conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo&#8221;, pero igualmente dej\u00f3 claro que ello era &#8220;sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes&#8221;. Lo anterior con el claro prop\u00f3sito que las convenciones y pactos colectivos se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y al hecho de que la pensi\u00f3n ya no puede considerarse simplemente una consecuencia de una relaci\u00f3n laboral sino una prestaci\u00f3n derivada del r\u00e9gimen de seguridad social organizado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones previstas en la ley, no se ha podido lograr el prop\u00f3sito de la Ley 100, expresado en su art\u00edculo 11, pues a\u00fan existe la posibilidad de continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, por lo cual y a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la Ley 100 de 1993, no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se siguen suscribiendo convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el Constituyente imprimirle al r\u00e9gimen de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la universalidad del r\u00e9gimen de seguridad social, seg\u00fan la Corte Constitucional presupone la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida y esa garant\u00eda sin discriminaci\u00f3n solamente puede ofrecerla un sistema unificado que no pueda ser variado por voluntad de un sector de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de lograr el prop\u00f3sito que inspira el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es necesario establecer claramente que el r\u00e9gimen pensional no se encuentra dentro del \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es adem\u00e1s particularmente imperioso si se tienen en cuenta no solo los principios que deben regir el sistema de seguridad social sino tambi\u00e9n las consecuencias econ\u00f3micas de la situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los elementos fundamentales para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y desarrollo de un sistema pensional lo constituyen sus soportes econ\u00f3micos y financieros. Desde este punto de vista los reg\u00edmenes pensionales de origen convencional han representado, y si no se corrige la situaci\u00f3n actual continuar\u00e1n haci\u00e9ndolo, un considerable esfuerzo para las finanzas p\u00fablicas y privadas para el desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se est\u00e1n destinando a financiar reg\u00edmenes pensionales especiales cuantiosos recursos que podr\u00edan dirigirse a ampliar la cobertura del sistema general de seguridad social y a incrementar la inversi\u00f3n social o a generar mayor desarrollo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que en el caso del sector p\u00fablico dichos reg\u00edmenes convencionales se han creado muchas veces sin cuantificar su efecto final, de tal manera que se han creado reg\u00edmenes inequitativos que a la postre han puesto en peligro la existencia misma de las respectivas empresas. El sector privado no es ajeno a esta situaci\u00f3n. De hecho se evidencia hoy c\u00f3mo muchas empresas de ese sector se han visto afectadas para continuar operando por efecto del costo que para ellas representa su pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores justifican claramente la necesidad de establecer que la negociaci\u00f3n colectiva no debe incluir el r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior se desprende que si bien inicialmente la honorable Corte Constitucional adopt\u00f3 una posici\u00f3n relativamente amplia en materia de l\u00edmites a la negociaci\u00f3n colectiva, posteriormente adopt\u00f3 posiciones m\u00e1s restrictivas, por lo cual no es claro que constitucionalmente sea posible limitar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de beneficios pensionales a trav\u00e9s de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales, estableciendo que no podr\u00e1n celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidari\u00addad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 estableciendo un sistema que est\u00e1 destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociaci\u00f3n colectiva, que se fundan en una negociaci\u00f3n particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organizaci\u00f3n de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En materia laboral, por raz\u00f3n de la naturaleza y el significado del trabajo como factor de producci\u00f3n de riqueza econ\u00f3mica y de progreso social, y de la situaci\u00f3n desigual de los trabajadores frente a los due\u00f1os de los medios de producci\u00f3n, que determina su protecci\u00f3n especial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley contienen exclusivamente los principios, derechos y garant\u00edas m\u00ednimos aplicables a los trabajadores, \u00a0pero no todos aquellos de los cuales puedan ser beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo contempla expresamente el Art. 53 superior al disponer que \u201cel Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 150, Num. 19, de la Constituci\u00f3n establece que al Congreso de la Rep\u00fablica corresponde dictar las normas generales, denominadas por la doctrina constitucional leyes marco o leyes cuadro, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos, entre otros, de \u201cregular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d (Lit. f). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dispuesto tambi\u00e9n el legislador desde hace varias d\u00e9cadas, mucho tiempo antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido el Art. 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, correspondiente al texto original de \u00e9ste (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), prev\u00e9 que \u201clas disposiciones de este c\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta circunstancia explica y justifica la existencia de la negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral, como resultado de las luchas y conquistas de los trabajadores en el transcurso de muchos a\u00f1os, en cuanto permite que los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y en forma colectiva, con fundamento en el derecho de asociaci\u00f3n sindical y por conducto de sus representantes, alcancen mejoras en sus condiciones de trabajo, tanto econ\u00f3micas como sociales, que sin el uso de aquella no podr\u00edan lograr. Por ello, el Art. 55 de la Constituci\u00f3n, en forma completamente congruente con la naturaleza del Estado Social de Derecho consagrado en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem, establece que \u201cse garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT adopt\u00f3 los Convenios 87, 98, 151 y 154 se\u00f1alados en estas consideraciones, los cuales tratan de los derechos de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva y forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado colombiano, conforme a pronunciamientos reiterados de esta corporaci\u00f3n, como se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de manera evidente la negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral es un medio apropiado e insustituible para mejorar las condiciones de trabajo, mediante la superaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimos que consagran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y, as\u00ed, concretar y desarrollar la protecci\u00f3n especial que aquella otorga al trabajo. Por consiguiente, la exclusi\u00f3n de temas o aspectos laborales sustanciales, como el de las pensiones, en la negociaci\u00f3n colectiva representa necesariamente la exclusi\u00f3n de dicha protecci\u00f3n especial, la cual es uno de los elementos definitorios de la esencia de la Constituci\u00f3n colombiana, como se indic\u00f3 en estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es v\u00e1lida no s\u00f3lo respecto de la negociaci\u00f3n laboral colectiva relacionada con el sector privado y con los trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, vinculados en forma legal y reglamentaria, no obstante la prohibici\u00f3n para estos \u00faltimos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas y la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador (Art. 56 C. Pol.), de conformidad con lo dispuesto en los citados Convenios 151 y 154 de la OIT, seg\u00fan la Sentencia C-1234 de 200533 proferida por esta corporaci\u00f3n, en la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLos sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas\u201d contenida en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos podr\u00e1n acudir a otros medios que garanticen la concertaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regule el procedimiento para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, el demandante alega que al eliminar el Art. 1\u00ba del acto legislativo acusado el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 sustituye igualmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y quebranta el Art. 374 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la protecci\u00f3n constitucional especial al trabajo, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, estableci\u00f3 en el Art. 36 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el Art. 18 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1056 de 11 de Noviembre de 200335. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo inciso fue modificado nuevamente por el Art. 4\u00ba de la Ley 860 de 26 de Diciembre de 2003, que tambi\u00e9n fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-754 de 200436.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones37, siempre y cuando \u00e9stos reunieran alternativamente los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer o (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Quince 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se rigen por las disposiciones generales contenidas en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones de este r\u00e9gimen la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual forma parte la expresi\u00f3n demandada, \u00a0se titula \u201cR\u00e9gimen de Transici\u00f3n\u201d y se ubica bajo el ac\u00e1pite \u201cPensi\u00f3n de Vejez\u201d, que, a su vez, forma parte del t\u00edtulo segundo de la referida ley, relativo al \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d; \u00a0t\u00edtulo inscrito en el libro primero, correspondiente al \u201cSistema General de Pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior indica que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un instituto jur\u00eddico propio de la prestaci\u00f3n social denominada pensi\u00f3n de vejez, que opera en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de pensiones contempla dos reg\u00edmenes que garantizan a las personas afiliadas y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, varias prestaciones sociales, cuales son\u00a0la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos reg\u00edmenes son el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad. En el primero, los aportes de los afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u00a0y el monto de la pensi\u00f3n es preestablecido, as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen es administrado por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si los hubiere, y los rendimientos que genere la cuenta individual. El monto de la pensi\u00f3n es variable, y depende del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi\u00f3n, de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de los ahorros acumulados. \u00a0En t\u00e9rminos generales38, todos los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado pueden seleccionar el r\u00e9gimen de pensiones que estimen m\u00e1s conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 o m\u00e1s, si se trataba de hombres\u00a0, o 15 \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados\u00a0, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que se exig\u00edan en el r\u00e9gimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensi\u00f3n, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el r\u00e9gimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, s\u00ed se rigen por la referida Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se desprende que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es necesario estar en uno de los siguientes supuestos\u00a0: Primero\u00a0: haber tenido 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se es mujer, o 40 o m\u00e1s, si se es hombre, en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993\u00a0y haber estado, en ese momento, afiliado a un r\u00e9gimen pensional\u00a0; Segundo\u00a0: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados, y estar afiliado, tambi\u00e9n en ese momento, a un r\u00e9gimen pensional\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del alcance jur\u00eddico de dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que las personas que el 1\u00ba de Abril de 1994, fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplieran los supuestos de hecho previstos en su Art. 36 para la aplicabilidad del mismo, adquirieron un derecho a pensionarse en las condiciones correspondientes, el cual no puede ser desconocido o menoscabado. Al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer \u00a0en el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0en lugar de trasladarse a los Fondos \u00a0creados por la Ley 100, as\u00ed estos \u00a0ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n. \u00a0Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada \u00a0no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo40. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar41\u201d 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Par\u00e1grafo Transitorio 4\u00ba del Art. 1\u00ba del acto legislativo demandado establece que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio jurisprudencial indicado, es ostensible que este segmento normativo desconoce el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en las condiciones correspondientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, adquirido leg\u00edtimamente por las personas que al entrar \u00e9sta en vigencia cumpl\u00edan los requisitos para ese efecto, lo cual contradice abiertamente y de modo espec\u00edfico la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (Art. 58 C. Pol.), el mandato de no menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53 C. Pol.) y la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo y Art. 2\u00ba C. Pol) y, en forma general, la protecci\u00f3n especial al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por las razones anteriores, tanto la exclusi\u00f3n de las condiciones pensionales en la negociaci\u00f3n laboral colectiva como la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, dispuestas en algunos apartes del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, configuran una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, en cuanto reemplazan la protecci\u00f3n especial que aquella brinda al trabajo como valor fundante del Estado por la desprotecci\u00f3n o desamparo que representan la privaci\u00f3n de instrumentos leg\u00edtimos e id\u00f3neos para lograr dicha protecci\u00f3n y la privaci\u00f3n de derechos v\u00e1lidamente adquiridos, lo cual es totalmente opuesto o integralmente diferente al conjunto de normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al bloque de constitucionalidad en materia laboral, o sea, es totalmente incompatibles con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedir dichos segmentos normativos, esto es, el inciso 5\u00ba, el par\u00e1grafo 2\u00ba y los par\u00e1grafos transitorios 3\u00ba y 4\u00ba del Art. 1\u00ba del acto legislativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 374 de la Constituci\u00f3n, lo cual determina la declaraci\u00f3n de su inexequibilidad por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, es oportuno se\u00f1alar que si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que los contenidos normativos demandados no incurren en las violaciones constitucionales se\u00f1aladas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 9 superior las relaciones exteriores del Estado \u00a0se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, el Estado colombiano est\u00e1 vinculado internacionalmente por la Convenci\u00f3n de Viena de \u00a01969, sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, cuyos Arts. 26 y 27 disponen que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y que una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si los apartes indicados fueran exequibles, el Estado colombiano tendr\u00eda que dar cumplimiento a los mencionados Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que adem\u00e1s forman parte del bloque de constitucionalidad, como se anot\u00f3, mientras no los denuncie v\u00e1lidamente y no termine en virtud de la denuncia la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, lo que significa que en esa hip\u00f3tesis los trabajadores en Colombia podr\u00edan seguir ejerciendo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva consagrado en tales convenios y seguir concertando prestaciones laborales por encima del m\u00ednimo legal. Ello incluye a los empleados p\u00fablicos, quienes conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tienen un derecho limitado de negociaci\u00f3n, orientado a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n final de car\u00e1cter unilateral por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, y sin la pretensi\u00f3n de hacer un an\u00e1lisis detenido de la materia del Acto Legislativo 01 de 2005, por no ser pertinente para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto correspondiente, la reforma contenida en \u00e9l tiene como objetivos generales asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y \u201casegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es visible que el contenido de dicho acto contradice este \u00faltimo objetivo si se considera, por ejemplo, que en \u00e9l se establece que no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados pero se mantiene el existente para la fuerza p\u00fablica y para el Presidente de la Rep\u00fablica (inciso 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-740 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional que fija las competencias de esta Corte (art. 241, en su encabezado y, para el caso, numeral 1\u00b0) es absolutamente claro en su sentido y alcance, al punto de resultar inaceptable cualquier pretextada interpretaci\u00f3n que de \u00e9l quiera hacerse, m\u00e1s aun si conduce a la ampliaci\u00f3n de su contenido literal. En efecto, la mencionada preceptiva comienza por establecer que \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos de este art\u00edculo\u201d. Luego, el numeral 1\u00b0 de la misma norma, que fija como la primera de tales competencias la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, advierte en su parte final que dicha competencia se extiende s\u00f3lo a lo relacionado con \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n,\u201d (no est\u00e1 en cursiva ni en negrilla en el texto original). \u00a0Como puede apreciarse, la norma es clara en su encabezado \u2013estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2013, y usa t\u00e9rminos de tal contundencia, que erradica cualquier espacio a la duda, estableciendo taxativas atribuciones a la Corte, tal como lo son en un Estado de derecho todas las competencias de los \u00f3rganos constituidos. Pero por si esto fuera poco, el numeral 1\u00b0, que trata sobre el tema del control de los actos legislativos, utiliza el adverbio s\u00f3lo para significar, sin duda alguna, la exclusi\u00f3n de cualquier otra atribuci\u00f3n diferente a la all\u00ed establecida (vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Consecuencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Inexistencia de l\u00edmites materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la historia de nuestro constitucionalismo se observa que cuando quiera que el constituyente ha querido establecer l\u00edmites competenciales al Congreso como \u00f3rgano reformador, \u00e9stos han sido expresamente fijados en el texto constitucional. Ahora bien, existiendo en cabeza del Congreso una cl\u00e1usula general de competencia, tanto legislativa como de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 150 y 374 respectivamente), la misma Constituci\u00f3n no se\u00f1ala taxativamente los l\u00edmites de contenido a los cuales est\u00e1 sometido dicho poder de reforma en cabeza del Congreso, por lo cual ha de entenderse que ellos no existen. Y ello es as\u00ed, por una raz\u00f3n fundamental: en materia de competencia el principio universal es la consagraci\u00f3n de reglas claras y expresas, descartando la analog\u00eda o las f\u00f3rmulas impl\u00edcitas, como garant\u00eda de que las actuaciones de las autoridades se ce\u00f1ir\u00e1n al debido proceso y al principio de legalidad. Adem\u00e1s, es el propio texto constitucional actual el que no deja duda sobre la voluntad del constituyente de 1991 de no imponer l\u00edmites materiales al poder congresual de enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Contradicciones de esta tesis\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Implica un control de contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tesis sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tiene como consecuencia varias importantes realidades que resultan inaceptables dentro del marco de la Constituci\u00f3n y del Estado de derecho, varias de las cuales fueron as\u00ed mismo se\u00f1aladas con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis contenido en la sentencia C-1040 de 2005. Una de tales consecuencias es el hecho de que, pese a que la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte se esfuerce en diferenciar el as\u00ed denominado control sobre vicios de competencia de lo que es el control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas, es evidente que a trav\u00e9s de este mecanismo la Corte termina inevitablemente realizando un an\u00e1lisis de fondo sobre el contenido material de la reforma, que es precisamente lo que la misma Corte ha terminado reconociendo como imposible dentro del marco de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La otra preocupante realidad se refiere a que, si como se explica en las sentencias C-1040 de 2005 y C-740 de 2006, el juicio sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n depende del an\u00e1lisis de \u201clos principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad\u201d, dado que no siempre los principios o valores son igual de evidentes, o son los mismos para todos las personas, dicho juicio supondr\u00e1 la extensa reflexi\u00f3n de la Corte sobre tales valores y principios, de tal manera que el juicio de sustituci\u00f3n depender\u00e1 en \u00faltimas de lo que sobre el tema consideren las mayor\u00edas temporalmente existentes al interior de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6187\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el se\u00f1or Magistrado Ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que motiva esta aclaraci\u00f3n es el hecho de que, como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo en la Sala Plena en la que se debati\u00f3 este tema, no comparto la tesis planteada por esta Corte a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual la Corte Constitucional puede examinar, como presupuesto previo al an\u00e1lisis de constitucionalidad de un acto legislativo, si el Congreso de la Rep\u00fablica era o no competente para expedir dicha reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi desacuerdo con esta tesis se resumen brevemente en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda innecesario comenzar por mencionar que el texto constitucional que fija las competencias de esta Corte (art. 241, en su encabezado y, para el caso, numeral 1\u00b0) es absolutamente claro en su sentido y alcance, al punto de resultar inaceptable cualquier pretextada interpretaci\u00f3n que de \u00e9l quiera hacerse, m\u00e1s aun si conduce a la ampliaci\u00f3n de su contenido literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada preceptiva comienza por establecer que \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos de este art\u00edculo\u201d. Luego, el numeral 1\u00b0 de la misma norma, que fija como la primera de tales competencias la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, advierte en su parte final que dicha competencia se extiende s\u00f3lo a lo relacionado con \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n,\u201d (no est\u00e1 en cursiva ni en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma es clara en su encabezado \u2013estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2013, y usa t\u00e9rminos de tal contundencia, que erradica cualquier espacio a la duda, estableciendo taxativas atribuciones a la Corte, tal como lo son en un Estado de derecho todas las competencias de los \u00f3rganos constituidos. Pero por si esto fuera poco, el numeral 1\u00b0, que trata sobre el tema del control de los actos legislativos, utiliza el adverbio s\u00f3lo para significar, sin duda alguna, la exclusi\u00f3n de cualquier otra atribuci\u00f3n diferente a la all\u00ed establecida (vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n). Por esto no comprendo c\u00f3mo, la anunciada inventiva jurisprudencial a que me vengo refiriendo, desatiende la claridad de este texto, para intentar justificar un an\u00e1lisis que evidentemente no est\u00e1 comprendido dentro de las atribuciones de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede asumir su misi\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como una obligaci\u00f3n de resultado, que la habilite para hacer lo que en su criterio sea necesario para ampliar su poder, desbordando la estricta cobertura de dicha misi\u00f3n. No, por cuanto si bien es cierto que el Constituyente de 1991 le encomend\u00f3 de manera exclusiva esta delicada e importante labor, no es menos cierto que simult\u00e1neamente le asign\u00f3 las funciones que, a su juicio, eran necesarias y suficientes para cumplirla, si\u00e9ndole vedado a la Corte, como poder constituido que es, ampliar dichas atribuciones so pretexto de cumplir en mejor forma la funci\u00f3n que le fue constitucionalmente asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Corte hace frente a esta norma una especie de interpretaci\u00f3n por el absurdo, al concluir que es posible precisamente lo contrario de lo que ella claramente establece, situaci\u00f3n que nunca resulta aceptable como sistema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que resulta de mayor gravedad cuando la norma en cuesti\u00f3n es, como en este caso, una disposici\u00f3n que establece competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El llamado control de competencia desconoce la realidad constitucional colombiana, sobre l\u00edmites expl\u00edcitos al poder de reforma en cabeza del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adelantar un control constitucional de los actos legislativos que comprenda tambi\u00e9n el an\u00e1lisis previo de la competencia, como el que propone la Corte en la sentencia de cuyas consideraciones me aparto, supone, en su ejercicio, que en la Constituci\u00f3n se encuentren se\u00f1alados, con antelaci\u00f3n, y en forma expl\u00edcita, los l\u00edmites materiales que no pueden ser desbordados por el \u00f3rgano reformador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la historia de nuestro constitucionalismo se observa que cuando quiera que el constituyente ha querido establecer l\u00edmites competenciales al Congreso como \u00f3rgano reformador, \u00e9stos han sido expresamente fijados en el texto constitucional. As\u00ed, por mencionar dos ejemplos, el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1821, establec\u00eda en forma expl\u00edcita que la enmienda constitucional hecha por el Congreso en ning\u00fan momento podr\u00eda alterar la bases contenidas en la Secci\u00f3n 1\u00aa del T\u00edtulo I, y en la 2\u00aa del T\u00edtulo II; as\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n del Estado de Nueva Granada de 1832 en su art\u00edculo 218 dispon\u00eda que el poder de reforma del Congreso no se pod\u00eda extender nunca a los art\u00edculos atinentes a la forma de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existiendo en cabeza del Congreso una cl\u00e1usula general de competencia, tanto legislativa como de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 150 y 374 respectivamente), la misma Constituci\u00f3n no se\u00f1ala taxativamente los l\u00edmites de contenido a los cuales est\u00e1 sometido dicho poder de reforma en cabeza del Congreso, por lo cual ha de entenderse que ellos no existen. Y ello es as\u00ed, por una raz\u00f3n fundamental: en materia de competencia el principio universal es la consagraci\u00f3n de reglas claras y expresas, descartando la analog\u00eda o las f\u00f3rmulas impl\u00edcitas, como garant\u00eda de que las actuaciones de las autoridades se ce\u00f1ir\u00e1n al debido proceso y al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es el propio texto constitucional actual el que no deja duda sobre la voluntad del constituyente de 1991 de no imponer l\u00edmites materiales al poder congresual de enmienda, \u00a0pues de un lado, el art\u00edculo 376 superior atribuye al Congreso el se\u00f1alamiento de la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando a trav\u00e9s de este procedimiento se busca modificar la Ley Fundamental; y de otro lado, el art\u00edculo 377 ib\u00eddem, permite que el \u00f3rgano legislativo al ejercer el poder de reforma introduzca modificaciones que comprometan aspectos b\u00e1sicos del orden constitucional como son los derechos y las garant\u00edas fundamentales, los procedimientos de participaci\u00f3n popular y el Congreso, estando sometido, en estos eventos, solamente al control pol\u00edtico eventual en cabeza del pueblo (referendo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretender, entonces, adelantar un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano reformador, sin que en la Carta Pol\u00edtica existan claros y expl\u00edcitos l\u00edmites materiales o de contenido a su ejercicio, implica desconocer, all\u00ed s\u00ed, la \u00a0estructura constitucional colombiana en esta materia, y al mismo tiempo, transgredir el di\u00e1fano tenor de los mandatos constitucionales en los que no se fijan par\u00e1metros al poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta de la mayor gravedad que ante la ausencia de l\u00edmites materiales expresos al poder de enmienda en cabeza del Congreso, sea la Corte Constitucional, como poder constituido, la que en forma impl\u00edcita y ad hoc pretenda deducirlos para adelantar un control constitucional que rebasa flagrantemente las competencias que le atribuye en forma precisa y estricta el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha puesto de presente en pasadas oportunidades el Magistrado Humberto Sierra Porto43, quien tambi\u00e9n anunci\u00f3 la aclaraci\u00f3n de su voto en esta ocasi\u00f3n, la tesis en comento adolece de importantes contradicciones internas que minan su sustento, al punto de tornarla inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s la m\u00e1s evidente de tales contradicciones radica en que, conforme a esta tentativa de doctrina, luego de acertar en que todas las normas constitucionales son v\u00e1lidamente reformables, ya que, como lo reitera la sentencia C-740 de 2006, \u201cla Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles\u201d, como simult\u00e1neamente se explica all\u00ed mismo, el \u00f3rgano competente para reformar la Constituci\u00f3n no podr\u00eda \u201csustituirla por otra integralmente distinta u opuesta\u201d, ni \u201cderogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u201d, con el riesgo de que la indefinici\u00f3n de estos alcances sea v\u00eda para \u201cpetrificar\u201d preceptos cuya variaci\u00f3n ni de lejos podr\u00eda tildarse de abrogaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los ejemplos que usualmente se han dado para sustentar esta tesis, rep\u00e1rese por ejemplo en el hecho de que hay ciertas normas constitucionales cuya sola alteraci\u00f3n supondr\u00eda cambios de gran calado, que conforme a esta hip\u00f3tesis deber\u00edan ser calificados como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A manera de ejemplo, consid\u00e9rese el caso del art\u00edculo 11 (derecho a la vida), del art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad), el art\u00edculo 58 (garant\u00eda a la propiedad privada) y el art\u00edculo 113 (separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas). Como puede advertirse f\u00e1cilmente, no es f\u00e1cil comprender c\u00f3mo todas ellas ser\u00edan potencialmente modificables \u2013ya que \u201cla Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas\u201d\u2013, pero simult\u00e1neamente la Corte podr\u00eda comenzar por analizar si el Constituyente secundario ten\u00eda o no facultades para abordar este tema, ya que ello podr\u00eda comportar la sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realidades inaceptables que resultan de la tesis sobre control a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la tesis sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tiene como consecuencia varias importantes realidades que resultan inaceptables dentro del marco de la Constituci\u00f3n y del Estado de derecho, varias de las cuales fueron as\u00ed mismo se\u00f1aladas con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis contenido en la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Una de tales consecuencias es el hecho de que, pese a que la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte se esfuerce en diferenciar el as\u00ed denominado control sobre vicios de competencia de lo que es el control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas, es evidente que a trav\u00e9s de este mecanismo la Corte termina inevitablemente realizando un an\u00e1lisis de fondo sobre el contenido material de la reforma, que es precisamente lo que la misma Corte ha terminado reconociendo como imposible dentro del marco de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La otra preocupante realidad se refiere a que, si como se explica en las sentencias C-1040 de 2005 y C-740 de 2006, el juicio sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n depende del an\u00e1lisis de \u201clos principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad\u201d, dado que no siempre los principios o valores son igual de evidentes, o son los mismos para todos las personas, dicho juicio supondr\u00e1 la extensa reflexi\u00f3n de la Corte sobre tales valores y principios, de tal manera que el juicio de sustituci\u00f3n depender\u00e1 en \u00faltimas de lo que sobre el tema consideren las mayor\u00edas temporalmente existentes al interior de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no resulta aceptable por cuanto, sin perjuicio de la importante funci\u00f3n que en relaci\u00f3n con el tema del control constitucional cumple la jurisprudencia, es evidente que el par\u00e1metro de control con el que se realiza este ejercicio debe ser externo y objetivo (el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad) y no puede depender, ni en todo ni en parte, de las personales percepciones de quienes, de tiempo en tiempo, hagan parte de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El control de competencia desconoce adem\u00e1s la l\u00f3gica, pues el poder de enmienda constitucional no puede estar sujeto a l\u00edmites materiales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n constitucional implica por s\u00ed misma una contradicci\u00f3n con el ordenamiento superior preexistente. Es decir, que desde el punto de vista de su contenido material, la reforma constitucional contraviene la Constituci\u00f3n vigente, pues mediante ella precisamente se busca modificar sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ejercicio de un control constitucional que vaya m\u00e1s all\u00e1 de verificar el procedimiento de expedici\u00f3n del acto reformatorio, esto es, un control de fondo o material -como el que pretende encubrir la aludida teor\u00eda del control competencial-, desconoce la l\u00f3gica impl\u00edcita en todo acto reformador que por su propia naturaleza se opone al orden constitucional precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en relaci\u00f3n con el establecimiento de l\u00edmites formales o de procedimiento al ejercicio del poder de reforma constitucional, pues en este caso el control constitucional se justifica dado que tales par\u00e1metros parten del supuesto de que el poder de enmienda no es del todo absoluto, por ser un poder creado por el propio constituyente primario, es decir, una facultad jur\u00eddica que debe ser desarrollada dentro de los cauces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sustraer el poder de reforma constitucional de los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la manera de realizar variaciones conduce inevitablemente a confundir un poder constituido como el de reforma en cabeza del Congreso, con el poder constituyente originario radicado en el pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar, por tanto, que el juicio sobre el contenido de una reforma constitucional no es de car\u00e1cter jur\u00eddico sino pol\u00edtico, pues corresponde al pueblo soberano, y, en representaci\u00f3n suya, al Congreso o a una Asamblea Nacional Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte al realizar el juicio sobre la sustituci\u00f3n -que no es otra cosa que un juicio de fondo sobre los actos legislativos-, excede sus funciones constitucionales, ya que sustituye al pueblo como titular de la soberan\u00eda en quien reside, en forma exclusiva y excluyente, la potestad omn\u00edmoda de decidir sobre la morfolog\u00eda de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica denominada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n de 1991 ser\u00eda asumida como m\u00e1s r\u00edgida de lo que realmente es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tesis anunciada por la mayor\u00eda de la Corte sobre control a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tiene como resultado caracterizar la Constituci\u00f3n de 1991 como m\u00e1s r\u00edgida de lo que en realidad es. Para estos efectos, entiendo por rigidez de una constituci\u00f3n lo que tradicionalmente ha considerado como tal la doctrina constitucional, esto es, el hecho de que la propia Constituci\u00f3n prevea la existencia de mecanismos de reforma sobre s\u00ed misma, cuya completa realizaci\u00f3n es relativamente dif\u00edcil, de tal modo que dicha dificultad haga poco frecuente la ocurrencia de reformas constitucionales y favorezca en cambio la larga permanencia del texto constitucional originalmente adoptado por el poder Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la percepci\u00f3n sobre qu\u00e9 tan factible es en Colombia el cambio constitucional se ve sensiblemente alterada cuando la Corte advierte que un buen n\u00famero de cambios \u2013no se sabe exactamente cu\u00e1les\u2013, ser\u00edan inaceptables por suponer una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, concepto que como explico en la presente aclaraci\u00f3n de voto no fue tenido en cuenta por el Constituyente, y menos en la forma como ha quedado anunciado en varias de las sentencias emitidas por esta Corte durante los tres \u00faltimos a\u00f1os, concretamente a partir del fallo C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en efecto es esta Corte la que por mandato de la Constituci\u00f3n ejerce las funciones de control constitucional, la postura jurisprudencial comentada de hecho hace a la Constituci\u00f3n colombiana m\u00e1s r\u00edgida de lo querido por el constituyente, cambio que \u2013sin necesidad de especular sobre su conveniencia o inconveniencia\u2013, no considero leg\u00edtimo ni procedente, simplemente por lo que representa en cuanto desconocimiento del legado constitucional, que es misi\u00f3n de la Corte defender y preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de cara a la transformaci\u00f3n que con esta postura genera la Corte, es oportuno recordar c\u00f3mo los modelos constitucionales r\u00edgidos generan en el mediano y largo plazo la creciente insatisfacci\u00f3n del pueblo, y en general de la comunidad pol\u00edtica, que independientemente de coyunturas particulares, terminan percibiendo dicha dificultad como un deliberado intento de quienes en cada momento detentan el poder pol\u00edtico, por impedir el cambio del statu quo y preservar as\u00ed sus privilegios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No en vano, en la historia reciente de Colombia se cuentan algunos episodios de esta naturaleza, que en su momento hicieron mucho da\u00f1o y generaron la cada vez m\u00e1s reducida empat\u00eda entre el ciudadano y su Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que al hacerse cr\u00edtica condujo al cambio constitucional de 1991, por caminos distintos a los que en su momento contemplaba la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo esbozada esta aclaraci\u00f3n, que no salvamento por cuanto no incide en lo resuelto, pero s\u00ed frente a otro anuncio de lo que podr\u00eda llegar a ocurrir de prosperar la posici\u00f3n preeminente de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-740 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Implica un control de contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gelasio Cardona Serna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Sostiene la mayor\u00eda que los cargos formulados por el demandante no esbozan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino que pretenden una revisi\u00f3n de las disposiciones demandadas a la luz de los distintos Convenios de la OIT, al igual que una comparaci\u00f3n del contenido de los enunciados acusados con el referendo constitucional votado en el a\u00f1o 2003, en esa medida se afirma que el demandante solicita un control material de una reforma constitucional, asignatura que a juicio de la mayor\u00eda es extra\u00f1a a las competencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada considero necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, pues estas figuras implican realmente un control material de las reformas constitucionales, como he sostenido en ocasiones anteriores, especialmente en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, por lo tanto esta modalidad de examen tambi\u00e9n escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el punto VI corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La sentencia hasta este apartado corresponde al proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. Las consideraciones siguientes recogen lo decidido en Sala cuando se asign\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-553 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-551 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras: Sentencia C-970 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil; C-971 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Espinosa; C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Sentencia C-551 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-491\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-394\/99 M.P. Marta Sachica de Montcaleano. Ver \u00a0en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1038\/03 y C-019\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-107\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-355\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-019\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 ART\u00cdCULO 1\u00ba.\u2014 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.\u2014 El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53.\u2014 El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte ha se\u00f1alado al respecto reiteradamente que \u201cno puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d Sentencia T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias SU-250\/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-069\/01 y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-107\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-717\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-870\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-043\/03 y C-314\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencias T-009\/93 y \u00a0T-579\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-611\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1064\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda \u00a0Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-100 de 2005, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante la Sentencia C-377 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles el convenio y la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante la Sentencia C-161 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles el convenio y la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-401 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; Aclaraci\u00f3n de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M. P. Antonio Barrera Carbonell; Salvamento Parcial de Voto de Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Aclaraci\u00f3n de Voto de Cristina Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta ley mediante la Sentencia C-551 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 A este tema se refiere el autor Loewenstein, Karl en su obra Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Trad. de Alfredo Gallego Anabitarte. Barcelona, Editorial Ariel, 1983, Ps. 35 ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso No. 385 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 El texto original del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Salvamento y Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Salvamento de Voto de Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Salvamento Parcial y Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes; Salvamento Parcial de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 151 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Se except\u00faan los trabajadores de las entidades o empresas a las que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, \u00a0a quienes no se les aplica el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 596 de 1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se reitera que en tal distinci\u00f3n hizo \u00e9nfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que no era posible confundir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -es decir, la pensi\u00f3n- con la pertenencia al r\u00e9gimen, ya que mientras la prestaci\u00f3n que a\u00fan no se adquiere es una mera expectativa, el r\u00e9gimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta les otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-235\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00a0T-169\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-754 de 2004, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}