{"id":13042,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-741-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-741-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-741-06\/","title":{"rendered":"C-741-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-741\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas \u201ca cargo de los aspirantes\u201d, ahora nuevamente demandadas por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constituci\u00f3n, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n. Ello, por cuanto la presente demanda plantea igual problema jur\u00eddico al examinado en dicha decisi\u00f3n, que fue resuelto integralmente seg\u00fan se aprecia de la parte motiva transcrita, la cual declar\u00f3 la exequibilidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n. Por ende, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2006, en cuanto a los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en \u00e9ste no desconoce derecho de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74, parcial, de la Ley 998 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Nain Ru\u00edz Ditta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Nain Ru\u00edz Ditta solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 74, parcial, de la Ley 998 de 2005, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 74, parcial, de La Ley 998 de 2005, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 998 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1o. de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. De conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin all\u00ed establecido, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio o quien esta delegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 909 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano las expresiones \u00a0\u201ca cargo de los aspirantes\u201d, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, vulnera los art\u00edculos 13, 25, 40 y 130 de la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al colocarse en igualdad de condiciones a quienes no tienen la facilidad de pagar la inscripci\u00f3n del concurso y quienes s\u00ed disponen de dichos recursos, cuando el objetivo principal del Estado social de derecho es ayudar a los ciudadanos m\u00e1s desprotegidos o grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Aduce que atendiendo que un gran porcentaje de la poblaci\u00f3n se encuentra en absoluta pobreza y miseria y, adem\u00e1s, en su mayor\u00eda est\u00e1n desempleados, no disponen de los recursos indispensables para pagar la inscripci\u00f3n al concurso. No es justo \u201cque aquellas personas que tienen un empleo y por lo tanto gozan de mejores condiciones econ\u00f3micas sean precisamente quienes se vean beneficiadas y en estado de superioridad sobre las otras que no tienen como pagar su inscripci\u00f3n al concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera violado el derecho al trabajo ya que siendo el Estado uno de los mayores empleadores del pa\u00eds, \u201cno puede cerrarle la puerta a quienes precisamente requieren de la solidaridad por encontrarse en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad\u201d. Agrega que no s\u00f3lo se desatiende la obligaci\u00f3n social de proteger el derecho al trabajo sino que adem\u00e1s se profundiza la brecha entre quienes disponen de un empleo y los que no lo tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos toda vez que \u201cen la medida en que se cobra por inscribirse a un concurso y los ciudadanos no tienen la posibilidad de pagar esa inscripci\u00f3n se les limita el derecho, de tal manera que solo los que tienen forma de cubrir el costo para obtener el PIN, pueden acceder a los cargos p\u00fablicos y contrario sensu el que no tiene\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n vulnerado el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, al no tener ning\u00fan fundamento que la Comisi\u00f3n recaude los dineros para la realizaci\u00f3n del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la voluntad del legislador expresada en el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, fue que la instituciones que requieran de personal para llenar las vacantes son las que con sus presupuestos deben pagar los costos del concurso y el Ejecutivo dispuso incluir en una ley que no tiene que ver con la carrera administrativa el cobro de un valor por su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federico Jos\u00e9 Moreno Tobar, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de inhibici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que las razones de inconstitucionalidad adolecen de la certeza, precisi\u00f3n y pertinencia requerida. Se parte de meros juicios de valor subjetivos sin que se observe un an\u00e1lisis juicioso y pertinente del por qu\u00e9 el texto normativo acusado viola las normas constitucionales consideradas infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrando al estudio material de las expresiones acusadas respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad expone que conforme al numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, existe el deber de solidaridad que obliga a los ciudadanos a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por lo que existe una justificaci\u00f3n constitucional para que el Estado cobre los derechos de quienes quieran participar en los concursos, que a su vez asegura la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para que exista redistribuci\u00f3n equitativa de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que efectuado el test de igualdad observa la no existencia de un trato discriminatorio por cuanto \u201cexiste una diferenciaci\u00f3n en el pago para aquellos aspirantes que concursan para los niveles de asesor y profesional (un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario) y para los que participan para los cargos en los niveles t\u00e9cnico y asistencial (un salario m\u00ednimo legal diario), los cuales deben hacer un desembolso m\u00e1s bajo. El objetivo de la norma acusada, precisamente es dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente el inciso tercero que reza: \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley\u2026\u201d. As\u00ed la norma demandada establece que la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes debe hacerse a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico que implica en su realizaci\u00f3n una erogaci\u00f3n a cargo del Estado; y, en esa medida, en armon\u00eda con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta, los aspirantes que participen de este concurso de m\u00e9ritos y calidades deben contribuir para la realizaci\u00f3n de este servicio, que eventualmente ha de redundar en beneficio de los candidatos. La consecuci\u00f3n del objetivo consagrado en el art\u00edculo 125 constitucional es perfectamente v\u00e1lido y razonable, y en perfecta armon\u00eda con el deber consagrado en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se vulnera el derecho al trabajo puesto que no forma parte del n\u00facleo esencial la facultad de ocupar determinados cargos p\u00fablicos o estar vinculado a una entidad o cumplir funciones en un lugar determinado. Ni siquiera se est\u00e1 ante una mera expectativa ya que no se configura si no se cumple los requisitos m\u00ednimos de acceso al concurso previstos en la ley. Manifiesta que se parte del supuesto falso de la existencia de un derecho al trabajo cuando no se tiene en cuenta que el sistema de ingreso a los cargos de carrera supone la implementaci\u00f3n de un proceso y un esquema generador de gastos y costos, que hace admisible la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos conforme al numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos encuentra que existen principios superiores cuya aplicaci\u00f3n impone la necesidad que quienes quieran acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos deban cumplir determinados requisitos en aras de la protecci\u00f3n del bien com\u00fan (numeral 9 del art\u00edculo 95 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 130 de la Carta, reitera que existe fundamento constitucional a favor del principio de solidaridad que establece el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los criterios de justicia y equidad. Recuerda que conforma al art\u00edculo 45 del Decreto 760 de 2005, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer\u00e1 el valor de los derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos, lo cual ha sido reglamentado conforme al numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, que revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias respecto al procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, alude al inciso 1 del art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, en cuanto que los costos que genera el concurso estar\u00e1n a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la provisi\u00f3n de los mismos y el inciso 2 del art\u00edculo acusado refiere a que si el valor recaudado fuera insuficiente para atender los costos del proceso de selecci\u00f3n, ser\u00e1 cubierto por la entidad respectiva que requiera proveer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, como secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia acompa\u00f1a concepto rendido por los acad\u00e9micos Alfredo Lewin Figueroa y Juan Rafael Bravo Arteaga quienes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por indicar que de la norma acusada surgen algunas observaciones consistentes en que los derechos que tratan constituyen un tributo al configurarse los elementos esenciales del mismo. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n invoca como fundamento del establecimiento del tributo un decreto ley lo cual resulta contrario al principio de reserva de ley en la creaci\u00f3n de tributos y a la prohibici\u00f3n de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos. Indica que conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, la parte correspondiente a las disposiciones generales debe referir a las normas que busquen asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, que regir\u00e1n solamente para el a\u00f1o fiscal de expedici\u00f3n. El tributo establecido a cargo de los aspirantes no tiene por objeto asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n y por su naturaleza est\u00e1 destinado a exigirse por un t\u00e9rmino superior al a\u00f1o fiscal del 2006. Considera as\u00ed que el establecimiento de un tributo dentro de la ley de presupuesto resulta contrario al principio de unidad de materia, lo cual constituye suficiente motivo para ser retirada del ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n tributaria denominada tasa. La norma acusada en s\u00ed misma no establece un tratamiento discriminatorio a los participantes del concurso y s\u00f3lo contempla conforme al criterio de justicia una diferencia en la cuant\u00eda dependiendo si el concurso est\u00e1 relacionado con cargos t\u00e9cnicos y asistenciales o de otros niveles, lo cual atiende la menor capacidad econ\u00f3mica de quienes aspiran a concursar para empleos de menor nivel. Anotan que si bien resulta conveniente y justo que el legislador tenga en cuenta las circunstancias socio econ\u00f3micas de los aspirantes, en este caso \u201cdada la naturaleza y cuant\u00eda del tributo establecido, no parece que la norma que impone la obligaci\u00f3n sea manifiestamente irracional y desproporcionada, de tal manera que pueda imput\u00e1rsele vicio de inconstitucionalidad. En efecto, en este caso se trata de una tasa o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica moderada a cambio de un servicio que posibilita a quien la paga a concursar para la selecci\u00f3n de un empleo o un ascenso en la carrera administrativa y cuya cuant\u00eda pretende la recuperaci\u00f3n del costo de la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que la carga econ\u00f3mica establecida en la norma legal acusada a cargo de los aspirantes no implica el desconocimiento del derecho al trabajo (art. 25 superior), ni supone desprotecci\u00f3n por parte del Estado, ya que simplemente presupone que la realizaci\u00f3n de los concursos conlleva un costo que debe ser sufragado parcial o totalmente por los aspirantes independientemente de sus condiciones o circunstancias personales. Tampoco se desconoce el art\u00edculo 40-7 de la Carta, por cuanto cualquier ciudadano que se interese por participar en los concursos y tenga la capacidad suficiente podr\u00e1 hacerlo cancelando el valor cuya cuant\u00eda no parece desproporcionada o que impida acceder a la evaluaci\u00f3n correspondiente. Concluyen solicitando la exequibilidad por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, como presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza por se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-563 de 1994, al resolver una acci\u00f3n de tutela promovida por un aspirante a un concurso de m\u00e9ritos organizado por la Universidad de Antioquia, donde el actor consideraba que se comet\u00eda una injusticia al condicionarse su participaci\u00f3n en el concurso al pago de una suma de dinero que no dispon\u00eda favoreciendo de manera indebida a otros participantes que s\u00ed ten\u00edan los recursos para comprar el formulario. Indica que la Corte deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado. Recuerda que para la Corte, en casos semejantes al previsto en la norma acusada, la condici\u00f3n econ\u00f3mica del concursante es irrelevante en el momento de inscripci\u00f3n al concurso si el cobro que se efect\u00faa resulta razonable ya que es dif\u00edcil demostrar que el pago de cierta suma de dinero constituye una barrera para el ingreso de las personas que carecen de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el monto que deben asumir los candidatos a cargos de carrera en los niveles t\u00e9cnico y asistencial \u201cequivale a cerca del 3% del salario m\u00ednimo legal mensual y menos del 2% de las asignaciones b\u00e1sicas promedio de los empleos a ser provistos a trav\u00e9s de las convocatorias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo que, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados por la Corte, no configuran una circunstancia relevante para exigir un tratamiento especial para quienes, seg\u00fan las expresiones usadas por el accionante \u201cest\u00e1n impedidos para realizar gastos m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para subsistir\u201d\u201d. Considera que no se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo m\u00e1xime cuando las condiciones de cobertura y tama\u00f1o de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, imponen que las inscripciones de los concursantes tengan alg\u00fan costo para los aspirantes. A\u00f1ade que las inscripciones abiertas y gratuitas impiden que existan concursos dentro de los par\u00e1metros de eficiencia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n adicional se\u00f1ala que los procesos masivos de selecci\u00f3n son inviables en el Estado si no existe cobro de derechos de participaci\u00f3n en los concursos. Indica que la \u00fanica manera para llevar a cabo los procesos de selecci\u00f3n es a trav\u00e9s de convocatorias unificadas que incluyan los empleos vacantes de las distintas entidades ya que resulta impracticable la realizaci\u00f3n de una convocatoria anual para cada una de las 4.000 plantas de personal. Convocatorias unificadas \u201cque imponen , de igual manera, una serie de condiciones para su realizaci\u00f3n. Por ejemplo, tendr\u00e1n que emplearse medios electr\u00f3nicos para la inscripci\u00f3n de aspirantes, la citaci\u00f3n a pruebas y la difusi\u00f3n de resultados, puesto que las inscripciones manuales o f\u00edsicas de manera simult\u00e1nea en todo el territorio nacional y para un n\u00famero muy elevado de candidatos ocasionar\u00edan costos que har\u00edan insostenible todo concurso de m\u00e9ritos. Con ocasi\u00f3n de la convocatoria 001 de 2005 se estima que pueden inscribirse 800.000 candidatos\u2026Al juntar los dos componentes mencionados, es decir la necesidad de usar los mecanismos electr\u00f3nicos para la inscripci\u00f3n de concursantes y las evidentes oposiciones que genera este tipo de proceso de selecci\u00f3n, si se dejara la inscripci\u00f3n abierta y gratuita a todos los interesados se vuelve muy fr\u00e1gil el mecanismo y se allana el camino para que el proceso se torne inviable. La instrucci\u00f3n que los detractores de la convocatoria impartir\u00edan a sus seguidores es muy sencilla: inscriban el mayor n\u00famero de personas al concurso, sean ellas reales o imaginarias, las cuales jam\u00e1s aparecer\u00e1n el d\u00eda de las pruebas, as\u00ed las espere una silla y un cuadernillo de examen en un sal\u00f3n y ciudad determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se pregunta a la luz de los principios de la funci\u00f3n administrativa, concretamente en cuanto a la racionalizaci\u00f3n del gasto y de eficacia y econom\u00eda \u00bfc\u00f3mo justificar los costos de los procesos de selecci\u00f3n por concurso cuando un n\u00famero elevado de personas inscritas nunca se present\u00f3 ya que no tuvieron la real intenci\u00f3n de participar, pero frente a las cuales la CNSC tuvo que dise\u00f1ar y construir una prueba, imprimir y transportar el cuestionario y reservar un sitio de aplicaci\u00f3n para ellas? \u00a0Considera que al asumir los aspirantes una parte de los costos permite dimensionar la demanda de empleos y solicitar a las entidades que paguen un costo razonable por la provisi\u00f3n de los empleos vacantes. Se traslada una parte de los costos lo cual encuentra fundamento en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Escovar Plata, actuando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n exige la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de instrumentos t\u00e9cnicos id\u00f3neos y una infraestructura adecuada cuyos costos rebasan la capacidad del Estado colombiano \u201ctoda vez que de acuerdo a las propuestas y estudios de costos preparados y presentados por las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, organismos encargados de ejecutar los concursos de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, los valores de ejecuci\u00f3n de los mismos ascienden a la cantidad de dos millones de pesos, por cargo. No debe olvidarse que son cerca de setenta mil (70.000) los empleos de carrera administrativa que deben ser convocados a concurso p\u00fablico, debido al flagrante represamiento en la provisi\u00f3n definitiva de los mismos en las plantas de personal de las diferentes entidades estatales sometidas al sistema de carrera general, en los niveles nacional y territorial, derivados de la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1999, \u2026, por lo cual desde su fecha de ejecutoria, la provisi\u00f3n de empleos por sistema de m\u00e9rito qued\u00f3, en la pr\u00e1ctica, materialmente suspendida, generando que en la actualidad est\u00e9n vinculadas mediante nombramientos provisionales o encargos un n\u00famero proporcional de servidores p\u00fablicos respecto a los cargos a proveer de manera definitiva. En suma, el n\u00famero de cargos que deben ser convocados a concurso (cerca de 70 mil) frente al presupuesto presentado por las distintas universidades p\u00fablicas para la ejecuci\u00f3n de los mismos ($2 millones por empleo), hacen inmanejable para el Estado colombiano la financiaci\u00f3n integral de los procesos de selecci\u00f3n, dadas sus limitantes materiales y las necesidades sociales que debe asumir en otros \u00e1mbitos de la econom\u00eda y de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la anterior situaci\u00f3n m\u00e1s el inaplazable deber de desarrollo del mandato constitucional de proveer los empleos por el sistema de carrera como tambi\u00e9n dar cumplimiento a la orden del legislador sobre la CNSC de convocar dentro del a\u00f1o siguiente a su conformaci\u00f3n los concursos abiertos para cubrir los empleos que se encuentran vacantes o provistos en provisionalidad o encargo, llev\u00f3 a que el legislador conforme al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 338, estableciera una tarifa diferencial de inscripci\u00f3n a convocatorias que consulte y guarde relaci\u00f3n directa con el nivel del cargo a proveer lo cual permitir\u00e1 atender \u201cen una m\u00ednima parte el valor de los concursos, correspondi\u00e9ndole al Estado colombiano, en su conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa. La anterior situaci\u00f3n explica la validez y proporcionalidad social y presupuestal de la disposici\u00f3n legislativa demandada y, adem\u00e1s, la constitucionalidad de la misma en raz\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, refiere a la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para fijar los requisitos para acceder a los cargos p\u00fablicos y en materia tributaria. Aduce que el aparte acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto el legislador est\u00e1 facultado para fijar las condiciones de acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera y las tarifas con las cuales se permitir\u00e1 hacer efectivo el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones. Se\u00f1ala que el valor de la inscripci\u00f3n para participar en los concursos resulta constitucional al consultar los postulados de equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos espec\u00edficos anota que el cobro de una tarifa en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa no afecta las disposiciones constitucionales consideradas infringidas por el actor, ya que por el contrario las viabiliza a trav\u00e9s de los procesos de selecci\u00f3n p\u00fablicos y abiertos en los cuales pueden participar todas las personas que cumplan los requisitos sin discriminaci\u00f3n alguna (arts. 13, 40-7 y 125 superior). Indica que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto la tarifa adem\u00e1s de ser progresiva en relaci\u00f3n con el nivel de los cargos convocados, es el resultado de una potestad legislativa dentro de la \u00f3rbita de competencias y atendiendo razones de progresividad y solidaridad social. El valor de la inscripci\u00f3n responde a la necesidad de obtener recursos para financiar parcialmente y en una m\u00ednima parte los costos administrativos que generan como tambi\u00e9n racionalizar y prevenir la inadecuada utilizaci\u00f3n de los servicios que exige la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, que son de aplicaci\u00f3n uniforme para los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el valor a cancelar depender\u00e1 del nivel jer\u00e1rquico del cargo en que se inscribe el aspirante por lo que no puede afirmarse que la intenci\u00f3n del legislador es que las entidades asuman integralmente el valor total de los concursos cuando el mismo legislador est\u00e1 autorizando el cobro de dicha tarifa,\u201cAs\u00ed por ejemplo, para los niveles asesor y profesional, cuyos requisitos y competencias requieren como m\u00ednimo formaci\u00f3n profesional en una ciencia, establece la norma que el valor que deben cubrir quienes re\u00fanan tales calidades es de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario, suma que puede ser razonablemente sufragada por una persona que tenga estudios en educaci\u00f3n superior. Frente a los niveles t\u00e9cnico y asistencial, cuyos requisitos y calidades exigen como m\u00ednimo aprobaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y m\u00e1ximo la aprobaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos en sus diferentes modalidades, la ley establece una tarifa inferior a la de los anteriores empleos, lo cual resulta proporcional y razonable al grado de escolaridad que demandan los cargos de estas jerarqu\u00edas administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que los recursos que aporta el Estado para la realizaci\u00f3n de los concursos provienen de los impuestos como del cr\u00e9dito p\u00fablico por lo que el principio de solidaridad se encuentra garantizado para las personas m\u00e1s vulnerables econ\u00f3micamente. A\u00f1ade que el prop\u00f3sito del legislador consiste en que los aspirantes contribuyan al financiamiento parcial de los gastos que representa la realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n donde el monto establecido resulta razonable y proporcionado a los niveles jer\u00e1rquicos de los empleos convocados a concurso. Concluye que el cobro de una tarifa a quienes aspiren ingresar y tomar posesi\u00f3n de los cargos de carrera administrativa de las diferentes entidades del Estado no viola la igualdad y dem\u00e1s preceptos constitucionales indicados por el actor ya que permite hacer realidad el derecho de acceso a los empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s del m\u00e9rito lo que contribuye a la mejor prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado. Con ello, el legislador desarroll\u00f3 el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n, que impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos que propician la materializaci\u00f3n del derecho constitucional \u201cgenerando para el aspirante una expectativa real y cierta de acceder a los cuadros permanentes de la administraci\u00f3n y, de contera, para quienes demuestren en los concursos ser los m\u00e1s aptos y capacitados el derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos y a obtener los dem\u00e1s beneficios inherentes a la carrera administrativa, entre ellos, la protecci\u00f3n a la estabilidad en sus empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, ciudadano interviniente y actuando en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que efectuar los procesos de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos impone realizar grandes inversiones \u201cque, de acuerdo a las cifras manejadas al interior de esta Federaci\u00f3n, ascienden a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)\u2026por empleo a proveer, cifra que alcance niveles financieramente inmanejables para los municipios colombianos considerando que un n\u00famero superior a los cien mil (100.000) cargos deben ser llamados a concurso al estar provistos de manera transitoria con nombramientos provisionales o por encargo, tanto en el nivel nacional como en el territorial. El mayor problema presupuestal se presenta en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, en raz\u00f3n de los ajustes y restricciones presupuestales ordenador por las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 715 de 2002\u2026Obs\u00e9rvese, entonces, que los municipios colombianos m\u00e1s pobres (1.047) representan el noventa y cinco punto treinta y cinco por ciento (95.35%), del total de los que existen en el pa\u00eds (1098), por lo cual no resulta objetivamente atendible que los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda deban asumir de manera integral el valor de la realizaci\u00f3n de los concursos, cuando los aspirantes se beneficiar\u00e1n de manera directa de los resultados de los mismos; no es justo tampoco ni se allana a los principios de solidaridad y justicia social que los recursos destinados a las personas m\u00e1s desprotegidas y vulnerables de estas regiones deban sacrificar la insuficiente atenci\u00f3n que reciben del Estado y de los gobiernos locales para financiar a personas que ostentan un significativo grado de escolaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el legislador trata de aminorar el impacto presupuestal que la realizaci\u00f3n de concursos genera para los municipios m\u00e1s pobres del pa\u00eds, \u201csu aprobaci\u00f3n materializ\u00f3 un logro parcial de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios que, a trav\u00e9s de sus diferentes voceros y luego de una amplia campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n en todos los escenarios del pa\u00eds, obtuvo que parte del valor de la tarifa de inscripci\u00f3n en los mismos fuera asumida directamente por los interesados en participar en ellos\u201d. Recuerda que la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 95, impone a los ciudadanos el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los postulados de justicia y equidad. Anota que el legislador en desarrollo de la facultad conferida en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 una tarifa para quienes deseen ingresar a los cargos del Estado, cuyo valor recaudado se destinar\u00e1 a cubrir parte del costo de los concursos y el faltante ser\u00e1 cubierto por cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que se garantiza la igualdad real y efectiva por cuanto no se otorgan privilegios a personas que se encuentran en igualdad de circunstancias. Expone que ello se demuestra claramente con la cifra de inscritos a la fecha que son 110.000 personas para el nivel profesional y 14.000 para el nivel asesor. Agrega que se estableci\u00f3 una tarifa diferencial garantizando la justicia distributiva para lo cual se tiene en cuenta un factor objetivo como lo es la formaci\u00f3n profesional. Indica que se busca el cubrimiento m\u00ednimo de los costos derivados de la convocatoria cuyo valor escasamente alcanza a garantizar el transporte seguro de las pruebas a todas las regiones del pa\u00eds. De igual forma, a\u00f1ade que se pretende obtener una primera manifestaci\u00f3n de seriedad por los concursantes \u201cevitando as\u00ed costos al proceso por cuanto se tiene un grado alto de certeza que quien se inscribi\u00f3 va a presentarse a las pruebas. Se considera que es una contribuci\u00f3n de los administrados la cual se va a ver representada en un beneficio directo para ellos mismos, realizando a su vez los principios de solidaridad y justicia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Daniel Bogoya Maldonado, ciudadano interviniente y actuando como representante legal del ICFES solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el principio de igualdad en el sistema de carrera debe entenderse como una igualdad objetiva derivada del cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de los cargos por parte de los aspirantes. En este caso el m\u00e9rito est\u00e1 garantizado a trav\u00e9s de la convocatoria 001 de 2005, considerado el elevado n\u00famero de aspirantes inscritos, donde la tarifa de inscripci\u00f3n es proporcional y progresiva en funci\u00f3n del cargo a proveer y de manera consecuente al grado de escolaridad de los participantes inscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el legislador est\u00e1 habilitado para establecer los requisitos para el ejercicio de los cargos y la tarifa de inscripci\u00f3n a los concursos (art\u00edculos 125 y 338 de la Constituci\u00f3n). Recuerda que el art\u00edculo 95 superior, establece obligaciones a los ciudadanos como el obrar conforme al principio de solidaridad social y contribuir al financiamiento de los gastos de inversi\u00f3n del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cobro de una tarifa reducida y progresiva para participar en los concursos p\u00fablicos no vulnera la igualdad m\u00e1xime cuando las propuestas presentadas por las universidades habilitadas para ejecutar los concursos oscilan entre 11.000.000 (universidad de los Andes) y $4.500.000.000 (Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP) por cargo a proveer, que ser\u00e1n cubiertos con presupuestos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Escovar Plata, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, allega extempor\u00e1neamente un escrito del profesor Luis Carlos S\u00e1chica Aponte que solicita la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito se se\u00f1ala que el legislador, en virtud de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa y tributaria, cre\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, una tarifa para quienes aspiren a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en virtud de que el art\u00edculo 125 superior y sus desarrollos normativos establecen que la carrera comporta el desarrollo de los principios de igualdad, sumada al inaplazable deber de dar desarrollo al mandato constitucional de provisi\u00f3n de empleos por el sistema del m\u00e9rito y, adem\u00e1s, de dar cumplimiento a la orden perentoria del Legislador a la CNSC en el art\u00edculo transitorio de la Ley 909 de 2004, de convocar dentro del a\u00f1o siguiente a su conformaci\u00f3n; llev\u00f3 a que el propio legislador en desarrollo de la facultad prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, estableciera o autorizara una serie de tarifas diferenciales de inscripci\u00f3n para las convocatorias, que necesariamente consulten y guarden relaci\u00f3n directa con \u201cel nivel del cargo a proveer y los requisitos exigidos para su ejercicio, que debe ser asumida por quienes aspiren a ingresar a los empleos de carrera de las plantas de personal de las distintas entidades del Estado, lo cual permitir\u00e1 atender en una m\u00ednima parte el valor de los concursos, correspondi\u00e9ndole a las entidades del nivel nacional y territorial, en su conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa general. La misma situaci\u00f3n puede predicarse de los cargos docentes y directivos docentes que involucra el pago de una tarifa de inscripci\u00f3n en los concursos de diez mil pesos\u2026sobre lo cual el \u2026Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u2026, cuando al resolver la viabilidad de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del cobro del PIN, \u2026preciso: \u201c\u2026No existe ninguna raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica para decretar la medida cautelar\u2026por cuanto para participar en todo concurso o licitaci\u00f3n p\u00fablica se cobran unos derechos\u2026adem\u00e1s los derechos de inscripci\u00f3n a un concurso, permiten a la entidad p\u00fablico que los organiza, asumir los costos que implica su realizaci\u00f3n\u2026\u201d \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la igualdad garantizada por la Constituci\u00f3n no implica la impotencia del legislador para establecer requisitos para adelantar las diferentes actividades o para ejecutar actos jur\u00eddicos, pues \u201cconducir\u00eda a la desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que a trav\u00e9s de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que llevar\u00eda a la esterilidad de la actividad legislativa y de la propia legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en sentencia T-563 de 1994, la Corte se pronunci\u00f3 respecto a una situaci\u00f3n similar. Agrega que el cobro de una tarifa permite hacer realidad el derecho de acceder a los empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s del sistema de m\u00e9ritos que contribuye a una mejor prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado. El inciso 2 del art\u00edculo 338 constitucional, autoriza el cobro a los contribuyentes de sumas que \u201cno a t\u00edtulo de impuestos, correspondan a la \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten (las autoridades p\u00fablicas) o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d, en armon\u00eda con la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 95-9 del mismo Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 2 de mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto a lo que se hubiere decidido en el expediente D-6172, respecto al cual conceptu\u00f3 que las disposiciones legales resultaban inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar aclara que atendiendo que los cargos son similares a los que en su oportunidad ese Despacho conceptu\u00f3 en el expediente D-6172, procede a transcribir las consideraciones expuestas en dicho concepto anotando que es posible que se haya configurado la cosa juzgada constitucional, por lo que en este evento solicita estarse a lo resuelto en la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que es el m\u00e9rito el fundamento esencial del ingreso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera administrativa. Manifiesta que el m\u00e9rito se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de selecci\u00f3n para acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos y frente al cual todas las decisiones del legislador deben dirigirse. Por ende, los requisitos y condiciones necesarios previstos por el legislador para cumplir dicho fin, deben ser adecuados, razonables y proporcionados a la b\u00fasqueda de los nuevos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la autorizaci\u00f3n constitucional al legislador para se\u00f1alar las condiciones y requisitos de acceso a la carrera administrativa no puede concretarse en un mecanismo que obstaculice la participaci\u00f3n en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. El legislador goza de un amplio margen para fijar los requisitos y condiciones de acceso a la carrera administrativa que se encuentra limitada por los valores y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que si bien las normas acusadas tienen una finalidad constitucional v\u00e1lida como lo es la financiaci\u00f3n de los altos costos en que debe incurrir la CNSC y que es posible aducir que se constituyen en una garant\u00eda de seriedad para quienes pretendan concursar, formando un tamiz con el que se reduzca el n\u00famero de aspirantes que torne m\u00e1s \u00e1gil el proceso de selecci\u00f3n; dichos objetivos no resultan razonables ni admisibles constitucionalmente ya que generan \u201cuna consecuencia altamente restrictiva, tanto en el derecho pol\u00edtico de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40), como en el derecho a la igualdad de los aspirantes al concurso (C.P. art. 13)\u201d. Anota que constituye un elemento ajeno al m\u00e9rito que la exigencia de un requisito de naturaleza financiera para acceder al concurso pueda constituirse en una barrera que impida el acceso al ejercicio de sus derechos atendiendo que en muchos casos podr\u00eda resultar insalvable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en lugar de constituirse en un par\u00e1metro que eval\u00faa aspectos esenciales que determinen la idoneidad, experiencia, capacidad, etc., el pago de los referidos derechos configura una restricci\u00f3n impuesta por el s\u00f3lo hecho de participar en un concurso p\u00fablico sin tener en cuenta los intereses colectivos, ya que al Estado corresponde escoger a los mejores. El requisito de la accesibilidad de connotaci\u00f3n financiera no se ajusta al concepto del m\u00e9rito que el Constituyente quiso que se privilegiara al momento del dise\u00f1o legal del proceso de selecci\u00f3n. En consecuencia, las normas acusadas se alejan del concepto del m\u00e9rito y crea una barrera que limita sin justificaci\u00f3n alguna la posibilidad de participar en los procesos de selecci\u00f3n que adelante la CNSC, impidiendo el ejercicio eventual del cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que no asiste raz\u00f3n al actor cuando se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, puesto que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, le dio alcance al art\u00edculo 45 del Decreto 760 de 2005, regulando en detalle los montos que deben cancelar las personas que quieran participar en los procesos de selecci\u00f3n. Sin embargo, agrega que el actor acierta cuando expone el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 909. Se\u00f1ala que en la misma ley de carrera \u201cse pregona la asunci\u00f3n de los costos en que se incurra para la realizaci\u00f3n de los concursos, con cargo a los presupuestos de las respectivas entidades p\u00fablicas. Es por ello que, no resulta razonable que la ley que adopta el presupuesto para el a\u00f1o 2006, refrende lo dispuesto en el Decreto ley 760 de 2005, al trasladar una carga exclusivamente estatal a los ciudadanos, creando un ret\u00e9n de acceso a los procesos de selecci\u00f3n de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica que desconoce el principio constitucional del m\u00e9rito y excede la libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer requisitos y condiciones como elementos necesarios de ingreso a la carrera administrativa, al hacer prevalecer los intereses meramente econ\u00f3micos que est\u00e1n inmersos en las disposiciones demandadas. De manera que, los pagos que por este concepto se hayan efectuado, deber\u00e1n ser devueltos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado no significa que el legislador desatienda otros valores y principios superiores de mayor val\u00eda, inherentes al de participaci\u00f3n en el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, frente a la necesidad del Estado de subvencionar los gastos de los concursos a trav\u00e9s de una financiaci\u00f3n b\u00e1sicamente de origen ciudadano que conduce a una inequidad en las cargas p\u00fablicas para aquellos que no est\u00e1n en el deber de soportarlas. Expone como ejemplo la realizaci\u00f3n de los concursos docentes cuyas disposiciones no contemplan condiciones distintas al m\u00e9rito y requisitos acad\u00e9micos y de idoneidad de los concursantes. Agrega que el beneficio que se obtiene por el Estado no logra el equilibrio para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a los cargos, generando una grave afectaci\u00f3n inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamientos de la demanda y cuesti\u00f3n previa. La existencia de cosa juzgada constitucional y exequibilidad de las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201ca cargo de los aspirantes\u201d contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, vulnera los art\u00edculos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constituci\u00f3n, al establecer el cobro de un valor como derecho de participaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos que debe recaudarse por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y sufragarse por los aspirantes quienes no disponen de capacidad econ\u00f3mica o se encuentran desempleados para cancelar dicho costo, estableciendo adem\u00e1s un trato discriminatorio por razones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que se hubiere proferido en relaci\u00f3n con el expediente D-6172, por ser los cargos similares. Por consiguiente, la Corte previamente debe analizar si como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico se ha configurado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-666 de 20061, resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005\u201d. El problema jur\u00eddico que abord\u00f3 en dicha oportunidad resulta ser igual al que se formula en la presente demanda ya que consisti\u00f3 en determinar si dicha disposici\u00f3n legal, que se acus\u00f3 integralmente, vulneraba los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n, al establecer el cobro de un valor a cargo de los aspirantes que debe recaudarse por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo cual para el actor no guardaba ninguna relaci\u00f3n a efectos de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, imped\u00eda el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica o se encuentran desempleados, discriminaba por razones econ\u00f3micas y no realizaba los fines esenciales del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al resolver dicho problema jur\u00eddico expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros cargos planteados, relacionados con que el cobro de una tarifa para la participaci\u00f3n en los concursos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no guarda ninguna relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no tienen los medios econ\u00f3micos para participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones econ\u00f3micas y no realiza los fines esenciales del Estado, igualmente se desestimar\u00e1n por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse en primer lugar, que el art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, que \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. De igual modo, el art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular los requisitos y condiciones de ingreso y ascenso a los cargos de carrera resulta amplio como tuvo la oportunidad de reiterarlo en la sentencia C-733 de 20052, al indicar que \u201cel legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa para clasificar los concursos, se\u00f1alar sus tr\u00e1mites y \u00a0estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos3, e igualmente, que los concursos p\u00fablicos abiertos garantizan la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo4.\u201d Libertad de configuraci\u00f3n legislativa que no es absoluta pues de todas maneras est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n, por lo que no se podr\u00e1 establecer exigencias irrazonables o desproporcionadas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe indicarse que el sistema de carrera administrativa busca descartar factores extra\u00f1os a los m\u00e9ritos y calidades6 de los aspirantes como son el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo7, para que pueda la administraci\u00f3n contar con servidores p\u00fablicos de los m\u00e1s altos atributos que desarrollen con idoneidad las responsabilidades impuestas por la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior8 y del Estado social de derecho9 que persigue i) realizar la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior) que est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, iii) garantizar el derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), iv) \u00a0proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y v) salvaguardar los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral contemplados en el art\u00edculo 53 de la Carta10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fines de la carrera administrativa as\u00ed determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan \u00fanicamente quienes se inscriban en los concursos de m\u00e9ritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se est\u00e1 favoreciendo procesos de selecci\u00f3n fundados en el clientelismo, la negociaci\u00f3n, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, iii) se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.11 Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos acad\u00e9micos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y dem\u00e1s niveles profesionales. Por consiguiente, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), ni se est\u00e1 impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos o est\u00e1n desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95-9 superior). Esta Corte ha referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garant\u00edas, tambi\u00e9n es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las garant\u00edas que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribuci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a trav\u00e9s de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00e9ste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, quedando claro\u00a0 que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-741\/99 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00e1xis de todos, mayormente de los mejor dotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y \u00a0la sociedad, \u00a0a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estar\u00e1 siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de solidaridad que busca precisamente realizar los fines esenciales del Estado social de derecho como lo es, entre otros, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse las implicaciones log\u00edsticas (instrumentos t\u00e9cnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones financieras que tiene la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos, atendiendo la cobertura y tama\u00f1o de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del sistema de carrera12. Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador13 dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido de realizar las convocatorias a concursos de m\u00e9ritos. Mucho menos puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos faltantes por los costos que genere los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en relaci\u00f3n con la convocatoria No. 01 de 2005, se establece un valor promedio a pagar por los aspirantes de $13.600 para los empleos de niveles t\u00e9cnico y asistencial y de $20.400 para los niveles asesor y profesional. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el n\u00famero de cargos convocados son aproximadamente 70.000, donde los valores de ejecuci\u00f3n de los mismos ascienden a dos millones de pesos por cargo14. As\u00ed mismo, se indica que el Estado ha trasladado los recursos econ\u00f3micos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les competen a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en las vigencias fiscales 2005 y 200615. Finalmente, los dineros faltantes corresponder\u00e1 asumirlos a las entidades respectivas que requieran proveer los cargos16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existe una justificaci\u00f3n constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participaci\u00f3n en los concursos, que viene a constituir s\u00f3lo el pago de una parte de los costos totales que implica la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, lo que a su vez asegura la racionalizaci\u00f3n del gasto y la eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe recordarse, como se ha se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, que la tasa se distingue de los tributos parafiscales y de los impuestos ya que su finalidad radica principalmente en que se paga como contraprestaci\u00f3n de un servicio prestado por la administraci\u00f3n y se cancela solamente por quienes lo utilizan y no por todos los ciudadanos17. Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1107 de 200118, se\u00f1al\u00f3 que el principio de equidad \u201cse desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de m\u00e9ritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones econ\u00f3micas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado, y se establece su cancelaci\u00f3n por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que adem\u00e1s le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentar\u00e1 solo quienes realmente tenga un inter\u00e9s en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realizaci\u00f3n de su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo as\u00ed un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarqu\u00eda, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede endilgarse la existencia de un trato discriminatorio entre quienes aspiran a cargos de elecci\u00f3n popular y quienes deseen ingresar a cargos p\u00fablicos por concurso de m\u00e9ritos, ya que se est\u00e1 ante diversas situaciones que imposibilitan su comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada tampoco vulnera los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede observarse que en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas \u201ca cargo de los aspirantes\u201d, ahora nuevamente demandadas por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constituci\u00f3n, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n. Ello, por cuanto la presente demanda plantea igual problema jur\u00eddico al examinado en dicha decisi\u00f3n, que fue resuelto integralmente seg\u00fan se aprecia de la parte motiva transcrita, la cual declar\u00f3 la exequibilidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n. Por ende, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2006, en cuanto a los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior, debe se\u00f1alarse que el actor solamente se limit\u00f3 a exponer su desacuerdo con la funci\u00f3n de recaudo asignada a la Comisi\u00f3n, sin que hubiere estructurado cargo alguno, ni acusado los apartes pertinentes que refieren a dicha funci\u00f3n, por lo cual esta corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de examinar la presunta violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Carta, la Corte observa que el actor estructura el cargo con base en la misma argumentaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de fundamento para considerar vulnerado los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n, como lo fue el se\u00f1alamiento de la falta de capacidad econ\u00f3mica o situaci\u00f3n de desempleo de los aspirantes para poder cancelar el valor previsto en la norma acusada. Cargo que, como se ha expuesto, fue planteado como problema jur\u00eddico y resuelto en la Sentencia C-666 de 2006, cuando se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los otros cargos planteados, relacionados con que el cobro de una tarifa para la participaci\u00f3n en los concursos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no guarda ninguna relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no tienen los medios econ\u00f3micos para participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones econ\u00f3micas y no realiza los fines esenciales del Estado, igualmente se desestimar\u00e1n por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta corporaci\u00f3n en sentencia C-733 de 200519, reiter\u00f3 los fines que orientan la carrera administrativa y el alcance de la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Cabe asimismo se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-1177 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n los siguientes prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d20, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fines de la carrera administrativa as\u00ed determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan \u00fanicamente quienes se inscriban en los concursos de m\u00e9ritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se est\u00e1 favoreciendo procesos de selecci\u00f3n fundados en el clientelismo, la negociaci\u00f3n, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, iii) se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.22 Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos acad\u00e9micos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y dem\u00e1s niveles profesionales. Por consiguiente, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), ni se est\u00e1 impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos o est\u00e1n desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95-9 superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida que el actor no presenta argumento adicional alguno respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 superior, las motivaciones de la citada decisi\u00f3n sirven igualmente para concluir en su no violaci\u00f3n, que tiende a concretarse en que las expresiones acusadas permiten m\u00e1s bien la preservaci\u00f3n y vigencia del derecho al trabajo dentro de los fines de la carrera administrativa. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201ca cargo de los aspirantes\u201d, prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-666 de 2006, que resolvi\u00f3: \u201cSegundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201ca cargo de los aspirantes\u201d, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-741 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 \u2013parcial- de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito reiterar las razones que expuse en su momento respecto de la sentencia C-666 del 2006, por cuanto considero que no se deber\u00eda cobrar los derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma, pues en mi criterio, los costos de dichos concursos deber\u00edan ser asumidos por las entidades respectivas de manera que se garantice a todos los aspirantes las mismas oportunidades para participar en dichos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que este fallo desconoce el principio de unidad de materia, toda vez que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005 regula el cobro de una tarifa por derechos para participar en los concursos para ingreso a la carrera administrativa o ascenso en la misma, mientras que la Ley 998 de 2005, es la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento parcialmente de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-452 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 LEY 909 DE 2004. ART\u00cdCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 909 DE 2004. ART\u00cdCULO 28. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS P\u00daBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) M\u00e9rito. Principio seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicidad. Se entiende por esta la difusi\u00f3n efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Transparencia en la gesti\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y en el escogimiento de los jurados y \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de la selecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de ejecutar los procesos de selecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Garant\u00eda de imparcialidad de los \u00f3rganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos p\u00fablicos de carrera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Eficacia en los procesos de selecci\u00f3n para garantizar la adecuaci\u00f3n de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garant\u00edas que han de rodear al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-517 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rener\u00eda y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte abord\u00f3 como problema jur\u00eddico si se desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de oportunidades por condicionar la participaci\u00f3n en un concurso para cargos p\u00fablicos al pago de una suma de dinero que no posee, lo cual consider\u00f3 el actor constitu\u00eda una traba que favorece a otros participantes que no se encuentran desempleados. Esta corporaci\u00f3n al negar la tutela se\u00f1al\u00f3: \u201c3. El concepto de democratizaci\u00f3n de la convocatoria no entra\u00f1a la inclusi\u00f3n de todos los casos hipot\u00e9ticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones m\u00ednimas de seriedad para que se cumpla este prop\u00f3sito. As\u00ed por ejemplo, no constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuesti\u00f3n no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables \u00a0que acaecen en el \u00e1mbito personal, sicol\u00f3gico, o moral y que afectan la vida de las personas. En t\u00e9rminos absolutos, la igualdad ante la ley ser\u00eda un concepto impracticable debido a que nunca ser\u00eda posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situaci\u00f3n espec\u00edfica, las aplicaci\u00f3n general de las normas resultar\u00eda imposible. Cada caso ser\u00eda objeto de una particular apreciaci\u00f3n y el derecho se desvanecer\u00eda en una actividad m\u00e1s de tipo pol\u00edtico que jur\u00eddico. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mejor soluci\u00f3n se encuentra en la delimitaci\u00f3n de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de realizar la justicia en la medida en que respondan, en t\u00e9rminos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicaci\u00f3n judicial de una excepci\u00f3n con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades \u00a0m\u00ednimas para el desenvolvimiento social y econ\u00f3mico de las personas. De no ser as\u00ed la aplicaci\u00f3n del derecho se enfrentar\u00eda a dificultades propias de una individualizaci\u00f3n ad infinitum que las entidades p\u00fablicas no estar\u00edan en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualizaci\u00f3n casu\u00edstica para efectos de la realizaci\u00f3n de la justicia material no puede tener lugar en la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; que act\u00faa a trav\u00e9s de normas generales &#8211; de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Las normas jur\u00eddicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, s\u00f3lo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad b\u00e1sica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jur\u00eddicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera econ\u00f3mica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. As\u00ed por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario m\u00ednimo, no podr\u00eda imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario m\u00ednimo mensual. El pago del formulario desvirtuar\u00eda el objetivo que consiste en demostrar una seriedad m\u00ednima y entra\u00f1ar\u00eda la exclusi\u00f3n de un gran n\u00famero de personas simplemente por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual representa una caracter\u00edstica irrelevante en este evento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 130, asigna un responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial, como lo es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dicha Comisi\u00f3n ha sido objeto de regulaci\u00f3n legal por la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 760 de 2005. La Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, contempla en el art\u00edculo 7, la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cCNSC\u201d, reiterando el contenido de la disposici\u00f3n constitucional (art. 130 superior) y se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201ces un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. El art\u00edculo 13 de dicha ley, refiere a la organizaci\u00f3n y estructura de la CNSC, se\u00f1alando el numeral 5, que corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adelantar \u201clos traslados o adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios de econom\u00eda y eficiencia que deben inspirar el control del gasto p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, refiere a que los concursos o procesos de selecci\u00f3n deben adelantarse por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo cual implica la realizaci\u00f3n de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas para tal fin. Igualmente, corresponde a la Comisi\u00f3n la acreditaci\u00f3n como entidades id\u00f3neas para adelantar los concursos a quienes demuestren su competencia t\u00e9cnica en procesos de selecci\u00f3n, experiencia en el \u00e1rea de selecci\u00f3n de personal, as\u00ed como capacidad log\u00edstica para el desarrollo de los concursos, siendo definido el procedimiento de acreditaci\u00f3n por dicha Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 31 de dicha ley, contempla las etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso, el cual comprende fundamentalmente: i) la convocatoria, ii) el reclutamiento, iii) las pruebas, donde los factores ser\u00e1n valorados a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, iv) la elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles, y v) el periodo de prueba. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de presentar reclamaciones12 y los mecanismos de publicidad de las convocatorias que contar\u00e1 con una \u201cp\u00e1gina web de cada entidad p\u00fablica, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n de los concursos, complementadas con el correo electr\u00f3nico y la firma digital, ser\u00e1 el medio preferente de publicaci\u00f3n de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepci\u00f3n de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web la informaci\u00f3n referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro P\u00fablico de Carrera\u201d. Finalmente, el art\u00edculo transitorio se\u00f1ala que durante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n deber\u00e1 procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto ley 760 de 2005, \u201cpor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d, reitera en el art\u00edculo 3 que los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio de contratos o convenios interadministrativos con universidades, instituciones universitarias o de educaci\u00f3n superior debidamente acreditadas. El art\u00edculo 4, se\u00f1ala qu\u00e9 debe contener las reclamaciones que se presenten. El art\u00edculo 8, contempla que en los actos administrativos que profiera la Comisi\u00f3n deber\u00e1n indicarse los recursos que proceden e igualmente absolver\u00e1 las consultas que en materia de carrera administrativa se presenten (art. 11). Al igual, se prev\u00e9 el procedimiento para declarar desierto el proceso de selecci\u00f3n o concurso (t\u00edtulo III), las irregularidades que pueden presentarse (t\u00edtulo IV), el procedimiento para la imposici\u00f3n de multas (t\u00edtulo V), el procedimiento por la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa (t\u00edtulo VI), y el procedimiento para la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera (t\u00edtulo VII).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 ART\u00cdCULO TRANSITORIO DE LA LEY 909 DE 2004. CONVOCATORIAS DE LOS EMPLEOS CUBIERTOS POR PROVISIONALES Y ENCARGOS. Durante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Informaci\u00f3n que se tiene de la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n en el expediente D-6211. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1ala: \u201cMediante Ley 921 de 2004, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005\u201d, \u00a0se asignaron a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, recursos por $600.000.000. As\u00ed mismo, con la Resoluci\u00f3n No. 2499 de 5 de octubre de 200515, se efectu\u00f3 un traslado de recursos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En dicha resoluci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante comunicaci\u00f3n No. 02519 del 14 de septiembre, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional- la asignaci\u00f3n con cargo al Fondo de Compensaci\u00f3n interministerial, la suma de $872.705.233, los recursos solicitados los requiere esta entidad para realizar la convocatoria de los concursos de los empleos p\u00fablicos, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo transitorio de la Ley 909 de 2004\u201d. Por su parte, mediante la Ley 998 de 2005, se le asignaron recursos, de los cuales $1.678.535.000, corresponde a aportes de la Naci\u00f3n. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha asignado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, recursos en las cuant\u00edas mencionadas en las vigencias fiscales 2005 y 2006, para atender los costos que demande la gesti\u00f3n de dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Debe se\u00f1alarse que fue aprobado el proyecto de ley 258 Senado y 272 C\u00e1mara\/06, el cual se encuentra pendiente de sanci\u00f3n presidencial. Dicho proyecto de ley contempla unos ajustes y modificaciones a la convocatoria 01 de 2005. Al igual, se prev\u00e9 el mismo cobro a cargo de los aspirantes por la participaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-427 de 200. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte abord\u00f3 como problema jur\u00eddico si se desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de oportunidades por condicionar la participaci\u00f3n en un concurso para cargos p\u00fablicos al pago de una suma de dinero que no posee, lo cual consider\u00f3 el actor constitu\u00eda una traba que favorece a otros participantes que no se encuentran desempleados. Esta corporaci\u00f3n al negar la tutela se\u00f1al\u00f3: \u201c3. El concepto de democratizaci\u00f3n de la convocatoria no entra\u00f1a la inclusi\u00f3n de todos los casos hipot\u00e9ticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones m\u00ednimas de seriedad para que se cumpla este prop\u00f3sito. As\u00ed por ejemplo, no constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuesti\u00f3n no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables \u00a0que acaecen en el \u00e1mbito personal, sicol\u00f3gico, o moral y que afectan la vida de las personas. En t\u00e9rminos absolutos, la igualdad ante la ley ser\u00eda un concepto impracticable debido a que nunca ser\u00eda posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situaci\u00f3n espec\u00edfica, las aplicaci\u00f3n general de las normas resultar\u00eda imposible. Cada caso ser\u00eda objeto de una particular apreciaci\u00f3n y el derecho se desvanecer\u00eda en una actividad m\u00e1s de tipo pol\u00edtico que jur\u00eddico. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mejor soluci\u00f3n se encuentra en la delimitaci\u00f3n de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de realizar la justicia en la medida en que respondan, en t\u00e9rminos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicaci\u00f3n judicial de una excepci\u00f3n con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades \u00a0m\u00ednimas para el desenvolvimiento social y econ\u00f3mico de las personas. De no ser as\u00ed la aplicaci\u00f3n del derecho se enfrentar\u00eda a dificultades propias de una individualizaci\u00f3n ad infinitum que las entidades p\u00fablicas no estar\u00edan en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualizaci\u00f3n casu\u00edstica para efectos de la realizaci\u00f3n de la justicia material no puede tener lugar en la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; que act\u00faa a trav\u00e9s de normas generales &#8211; de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Las normas jur\u00eddicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, s\u00f3lo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad b\u00e1sica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jur\u00eddicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera econ\u00f3mica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. As\u00ed por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario m\u00ednimo, no podr\u00eda imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario m\u00ednimo mensual. El pago del formulario desvirtuar\u00eda el objetivo que consiste en demostrar una seriedad m\u00ednima y entra\u00f1ar\u00eda la exclusi\u00f3n de un gran n\u00famero de personas simplemente por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual representa una caracter\u00edstica irrelevante en este evento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-741\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Puede observarse que en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas \u201ca cargo de los aspirantes\u201d, ahora nuevamente demandadas por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constituci\u00f3n, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 243 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}