{"id":13043,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-742-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-742-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-06\/","title":{"rendered":"C-742-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-742\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n de bienes declarados de inter\u00e9s cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n es general y el de inter\u00e9s cultural es especial, de ah\u00ed que los bienes que hacen parte de la primera categor\u00eda no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el car\u00e1cter especial de inter\u00e9s cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. La segunda, la declaratoria de bienes de inter\u00e9s cultural no quiere decir que se excluye la protecci\u00f3n de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, simplemente significa que aquellos gozan de la protecci\u00f3n especial que otorga la Ley 397 de 1997. Dicho de otro modo, las expresiones impugnadas no est\u00e1n dirigidas a excluir la protecci\u00f3n de los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, sino a otorgar especial cuidado y garant\u00eda a los que se consideran de inter\u00e9s cultural. Y, la tercera, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan \u00fanicamente a los bienes que han sido declarados de inter\u00e9s cultural, evidentemente se establecen restricciones y garant\u00edas solamente para esos bienes, excluy\u00e9ndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que no han sido declarados de inter\u00e9s cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION CULTURAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaraci\u00f3n de bien conlleva restricciones e imposici\u00f3n de cargas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Limitaci\u00f3n del deber estatal de protecci\u00f3n es razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la limitaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, contenida en la expresi\u00f3n demandada, resulta constitucionalmente v\u00e1lida por los siguientes cuatro motivos: En primer lugar, con anterioridad se expres\u00f3 que el concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que desarrolla el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, es amplio y subjetivo, de ah\u00ed que resulta razonable que se limite la aplicaci\u00f3n de esa ley para el otorgamiento de est\u00edmulos y la imposici\u00f3n de restricciones s\u00f3lo a los bienes que el Ministerio de la Cultura, previa reglamentaci\u00f3n de los criterios a evaluar, declare como de inter\u00e9s cultural. En segundo lugar, como se advirti\u00f3, la protecci\u00f3n al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n implica, al mismo tiempo, la restricci\u00f3n de derechos, tales como las libertades econ\u00f3mica y de disposici\u00f3n de los bienes objeto de propiedad privada, por lo que no puede generalizarse el control estatal sobre bienes que el Estado no ostenta la titularidad (art\u00edculos 333 y 58 de la Carta). Luego, la medida adoptada en la norma parcialmente acusada es adecuada y necesaria. En tercer lugar, el propio art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n distingue tres conceptos que fueron desarrollados por la Ley 393 de 1997, a saber: i) patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, ii) patrimonio arqueol\u00f3gico, iii) bienes culturales que conforman la identidad nacional, dentro de los cuales se encuentran los museos (art\u00edculo 49 de esa normativa), el cine (art\u00edculo 40) y las manifestaciones culturales del pueblo (art\u00edculo 1\u00ba). Como se observa, estas dos \u00faltimas nociones involucran bienes de propiedad de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ello muestra, entonces, que el Constituyente autoriz\u00f3 al legislador para establecer diferentes reglas de protecci\u00f3n y garant\u00eda para cada uno de los conceptos objeto de regulaci\u00f3n superior. En cuarto lugar, corresponde a los municipios preservar y defender el patrimonio cultural de su localidad, de ah\u00ed que, en principio, corresponde a dicha entidad territorial utilizar sus recursos econ\u00f3micos, humanos y log\u00edsticos para la protecci\u00f3n de los bienes que integran su patrimonio cultural. Por esa raz\u00f3n, resulta razonable que la ley faculte al Ministerio de la Cultura a priorizar el gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ESPA\u00d1OLA-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ITALIANA-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n de bienes no declarados de inter\u00e9s cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n evidencia que, adem\u00e1s de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protecci\u00f3n a la integridad del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por lo que no puede concluirse que la inaplicaci\u00f3n de la ley de la cultura para los bienes no declarados de inter\u00e9s cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y fomento del acceso a la cultura, que los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n imponen al Estado. En consecuencia, a pesar de que si bien es cierto la hermen\u00e9utica literal de las expresiones normativas impugnadas resulta m\u00e1s limitada que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en tanto que permite deducir que la especial protecci\u00f3n al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 restringida a los bienes declarados de inter\u00e9s cultural, no lo es menos que ello no significa que esos bienes se encuentran desprotegidos ni que se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, esa interpretaci\u00f3n es v\u00e1lida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6212 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Eduardo Manrique Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Nilson Elias Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Eduardo Manrique Mu\u00f1oz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 95, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 9 de marzo de 2006 y orden\u00f3 comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, as\u00ed como darle traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cient\u00edfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n aplicadas a los bienes y categor\u00edas de bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n pertenecientes a las \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, de la colonia, la independencia, la rep\u00fablica y la contempor\u00e1nea, sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural, conforme a los criterios de valoraci\u00f3n que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, as\u00ed como los bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, ser\u00e1n considerados como bienes de inter\u00e9s cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser declarados bienes de inter\u00e9s cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, las expresiones demandadas restringen irrazonable y arbitrariamente la especial protecci\u00f3n al patrimonio cultural que le exige al Estado el art\u00edculo 72 superior, en tanto que dejan a la \u201cintemperie\u201d el conjunto de bienes materiales e inmateriales que, aunque pertenecen a la Naci\u00f3n e integran su patrimonio cultural, no gozan de protecci\u00f3n especial estatal porque no han sido declarados como bienes culturales por la autoridad competente. En tal virtud, expresa el demandante, si el Constituyente fue claro en establecer una especial atenci\u00f3n y cuidado a todos los bienes que hacen parte del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, mal hace el legislador al limitar la protecci\u00f3n solamente a aquellos bienes que han sido declarados como de inter\u00e9s cultural, con lo cual es f\u00e1cil concluir que la ley limita la protecci\u00f3n efectiva a la existencia de \u201cun requisito meramente formalista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, el actor manifest\u00f3 que las disposiciones normativas impugnadas desconocen el deber del Estado, de obligatorio cumplimiento, de promover y fomentar la cultura expresada en sus diversas manifestaciones, el cual surge de los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba y 70 constitucionales, como quiera que la declaraci\u00f3n formal a que hacen referencia las disposiciones acusadas constituye un obst\u00e1culo para que el Estado impulse la riqueza cultural colombiana. As\u00ed, entonces, sostiene que la desprotecci\u00f3n de los elementos que constituyen la nacionalidad, lleva consigo el desconocimiento del imperativo deber de protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se quiere decir, b\u00e1sicamente es que la protecci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, no puede estar definida porque se haya dado, o no, una mera declaraci\u00f3n formal, de que dichos bienes son bienes de inter\u00e9s cultural, pues, es evidente que cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial, que forme parte de la definici\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, merece la protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Archivo General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que la demanda parte de una concepci\u00f3n equivocada de los textos normativos impugnados, porque \u00e9stos no excluyen de la propiedad p\u00fablica ni del patrimonio cultural de la naci\u00f3n los bienes que no han sido declarados como tales, simplemente se limitan, de un lado, a promover restricciones del derecho a la propiedad para conservar y proteger los bienes culturales y, de otro, a se\u00f1alar el deber del Estado de establecer ciertos privilegios para los mismos, con lo cual se desarrolla lo dispuesto en los art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Archivo General de la Naci\u00f3n considera que los apartes normativos acusados desarrollan el principio de separaci\u00f3n de poderes preceptuado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en tanto que consagran un concepto amplio que debe ser definido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad reglamentaria para garantizar la ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, esa instituci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los apartes normativos demandados, por cuanto, a su juicio, no s\u00f3lo no violan la Constituci\u00f3n sino que desarrollan su art\u00edculo 72. En efecto, dijo que, cuando esa norma superior dispuso especial protecci\u00f3n para los bienes arqueol\u00f3gicos y \u201ca otros\u201d bienes, sencillamente mostr\u00f3 su inter\u00e9s, por un lado, de excluir y, por otro, de materializar la protecci\u00f3n de algunos de los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Ahora, la lectura integral de la Ley 393 de 1997 muestra que la verdadera intenci\u00f3n del legislador no fue la de excluir bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n sino de establecer especial protecci\u00f3n econ\u00f3mica, jur\u00eddica y fiscal a un conjunto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, consider\u00f3 l\u00f3gico concluir que las disposiciones acusadas lejos de violar la Carta Pol\u00edtica materializan la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n al patrimonio cultural mediante la libre configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de dicho ministerio, intervino en el proceso el se\u00f1or Pedro Leonardo Pacheco Jim\u00e9nez para solicitarle a la Corte que se declare inhibida para conocer el asunto de la referencia y, en caso de no ser aceptada esa petici\u00f3n, declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente consider\u00f3 que la demanda es inepta porque los cargos son imprecisos y expresan juicios de valor subjetivos que no derivan del contenido legislativo sino de la interpretaci\u00f3n que realiza el propio demandante. Para sustentar su argumento, transcribi\u00f3 apartes de varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n que se refieren a su inhibici\u00f3n en casos de presentarse la ineptitud sustantiva de la demanda, a\u00fan cuando \u00e9sta se hubiese admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el apoderado de la Naci\u00f3n dijo que, de todas maneras, si la Corte estudia de fondo el asunto planteado en la demanda debe concluir la constitucionalidad de los apartes normativos acusados, porque la declaratoria de bien de patrimonio cultural no significa que el Estado se sustrae del deber constitucional de proteger la diversidad e identidad cultural de nuestra Naci\u00f3n, pues simplemente se quiere establecer un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para algunos bienes que re\u00fanen caracter\u00edsticas particulares, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n. Eso muestra, entonces, a juicio del interviniente, que el actor presenta una \u201cconcepci\u00f3n errada\u201d del patrimonio p\u00fablico porque pretende el trato homog\u00e9neo de los bienes que lo integran, desconociendo, de esta forma, su diversidad y variedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para apoyar sus argumentos de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico esboz\u00f3 razones de \u00edndole presupuestal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste ministerio quiere poner de presente que, en cumplimiento del art\u00edculo 4 de la Ley 397 de 1997, el Gobierno Nacional asigna recursos en forma agregada al Ministerio de Cultura en el presupuesto de inversi\u00f3n\u2026 que para la vigencia de 2005 fue de $4.600.000.000 y para el 2006 de $13.575.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tal sentido, eliminar el requisito de declaratoria previa de bien de inter\u00e9s cultural implicar\u00eda que muchos bienes entrar\u00edan f\u00e1cilmente a ostentar esta calidad, gener\u00e1ndose incrementos adicionales en los recursos que el Gobierno Nacional asigna al Ministerio de Cultura en el presupuesto de inversi\u00f3n mencionado atr\u00e1s. Dichos costos, infortunadamente, no son factibles de cuantificar en este momento, toda vez que no existe un censo de los bienes culturales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Cultura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio de la Cultura intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 que, de la interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, puede concluirse que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 integrado no s\u00f3lo por los bienes declarados de inter\u00e9s cultural en los \u00e1mbitos nacional y local, sino tambi\u00e9n por los que a\u00fan no cuentan con ese reconocimiento oficial. Por lo tanto, dicha declaraci\u00f3n tiene como finalidad esencial otorgar especial protecci\u00f3n a algunos bienes de inter\u00e9s cultural mediante la creaci\u00f3n de un conjunto de medidas para impedir su comercializaci\u00f3n, salida del pa\u00eds, demolici\u00f3n y restauraci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n gubernamental pertinente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la ley de la cultura, esos bienes quedan sometidos al \u201cplan especial de protecci\u00f3n\u201d y a la inscripci\u00f3n en el registro de patrimonio cultural que lleva el Ministerio de la Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del Ministerio, la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural resulta indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos culturales previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, en tanto que permite identificar plenamente los valores culturales, categorizar e inventariar los bienes que integran el patrimonio cultural. Eso muestra, en su criterio, que la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural no est\u00e1 consagrada de manera excluyente sino, contrario a lo sostenido en la demanda, como \u201cel mecanismo para determinar cuales son esos bienes y poder llevar a cabo una acci\u00f3n efectiva de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente dijo que la disposici\u00f3n acusada, sin lugar a dudas, implica el desarrollo cabal del art\u00edculo 72 constitucional, porque es una herramienta para la conservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los bienes que expresan la identidad y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las normas que definen los conceptos de patrimonio p\u00fablico, cultural y arqueol\u00f3gico, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la declaratoria de bienes de inter\u00e9s cultural implica el reconocimiento del valor hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n, pues a diferencia de lo que ocurre con los bienes de patrimonio arqueol\u00f3gico que no requieren de declaraci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural porque esa condici\u00f3n es reconocida en forma autom\u00e1tica, es necesario establecer y definir en forma concreta cu\u00e1les son los bienes que deben gozar de especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Vista Fiscal encuentra razonable que la especial protecci\u00f3n al patrimonio cultural se brinde a los bienes que se declaren de inter\u00e9s cultural, en tanto que el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n establece que el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los otros que defina la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que la declaraci\u00f3n a que hacen referencia las disposiciones impugnadas implican \u201crestricci\u00f3n para su intervenci\u00f3n material, disposici\u00f3n y movilizaci\u00f3n, y son protegidos mediante un sistema sancionatorio especial\u201d y, por consiguiente, su aplicaci\u00f3n no puede ser generalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda no presenta argumentos suficientes para generar el debate constitucional, son imprecisos y expresa juicios de valor subjetivos que, adem\u00e1s, resultan errados y ajenos al contenido material de la norma que considera inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, a pesar de que una demanda se hubiese admitido en su oportunidad legal por el Magistrado Ponente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mantiene la \u00a0facultad de inhibirse para pronunciarse de fondo respecto de demandas que no contienen los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 y, en especial, omiten la estructuraci\u00f3n de los cargos o no expresan los argumentos m\u00ednimos de inconstitucionalidad que deber\u00eda fundamentar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de una norma impugnada. En efecto, a esa conclusi\u00f3n se ha llegado por cuanto en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 241 y 40, numeral 6\u00ba, de la Carta, el control de constitucionalidad de las leyes es, por regla general, por v\u00eda de acci\u00f3n. En otras palabras, la norma demandada delimita el marco de competencia de la Corte Constitucional, pues s\u00f3lo en ocasiones excepcionales de unidad normativa, esta Corporaci\u00f3n puede pronunciarse respecto de disposiciones legales que no han sido atacadas. Por ese motivo, entonces, los argumentos expuestos por el demandante, con los cuales se busca desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley, constituyen el punto de partida del debate constitucional, de tal forma que deben presentarse argumentos m\u00ednimos que excluyan el excepcional control oficioso de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, tambi\u00e9n ha sido claro en esta Corporaci\u00f3n que con la exigencia legal (art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2067 de 1991) de la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad no se trata de requerir reglas especiales o f\u00f3rmulas rituales para el ejercicio del derecho pol\u00edtico a interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues simplemente se trata de establecer \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d1. As\u00ed, para esta Sala es evidente, entonces, que las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad referidas a su car\u00e1cter p\u00fablico e informal y la garant\u00eda superior de eficacia del derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, imponen al juez constitucional el deber de tramitar las demandas formuladas por ciudadanos que expresen las m\u00ednimas razones por las cuales se estima vulnerada la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha reiterado la necesidad de que el demandante formule cargos concretos, pues \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d2, por lo que sus argumentos deben ser capaces de generar una verdadera controversia constitucional3, deben presentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma acusada y la constitucional que se considera infringida4, deben referirse a proposiciones existentes y no ha hip\u00f3tesis inferidas de manera subjetiva por el demandante5, debe dirigirse a excluir del ordenamiento jur\u00eddico la norma cuestionada6 y deben guardar conexidad con el supuesto normativo contenido en la disposici\u00f3n impugnada7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar los argumentos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, de la simple lectura de la demanda sub examine surgen argumentos claros y suficientes para generar el debate respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdeclarados\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997. En efecto, recu\u00e9rdese que, de manera esquem\u00e1tica, el actor sostiene que la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural desatiende los deberes del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n y promover el acceso a la cultura y restringe el deber estatal de especial protecci\u00f3n al patrimonio cultural contenido en la Constituci\u00f3n, en tanto que la ley solamente se aplica y, por ende, \u00fanicamente establece el marco de salvaguarda y cuidado, a los bienes declarados de inter\u00e9s cultural y no a todos los que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tal y como lo establecen los art\u00edculos 8\u00ba, 70 y 72 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 posteriormente, al leer el texto integral en donde se encuentran las expresiones impugnadas se evidencia que, efectivamente, mientras la primera parte del art\u00edculo contiene una definici\u00f3n general de patrimonio cultural, la segunda solamente se refiere a algunos bienes que integran dicho patrimonio, esto es, a los bienes que el Ministerio de la Cultura declare de inter\u00e9s cultural, a los cuales la ley les otorga trato diferente y especial. Por su parte, el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, norma que la demanda invoca como vulnerada, dispone que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n estar\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d y que \u201cotros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 8\u00ba superior, que tambi\u00e9n se considera infringido, se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del Estado \u201cproteger las riquezas culturales\u201d de la Naci\u00f3n y, finalmente, el art\u00edculo 70 de la Carta, dispone que \u201cel Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos en igualdad de oportunidades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, independientemente de si el demandante tiene o no la raz\u00f3n respecto de la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, lo cierto es que sus planteamientos: i) son claros e inteligibles , ii) surgen directamente de la confrontaci\u00f3n entre las disposiciones impugnadas y de, por lo menos, tres normas constitucionales que invoca como vulneradas, iii) generan discusi\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales y, iv) permiten la confrontaci\u00f3n de argumentos l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, la Sala considera que debe proferir pronunciamiento de fondo y proceder a estudiar los argumentos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se impugnan la expresiones \u201cdeclarados\u201d contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997. Esas disposiciones se\u00f1alan que los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que son reconocidos por el Ministerio de la Cultura como de inter\u00e9s cultural, son los \u00fanicos destinatarios de la ley de la cultura y, por tanto, son los receptores de las medidas consagradas para proteger y fomentar la cultura en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la expresi\u00f3n demandada lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n la desarrollan, pues los cargos de la demanda se fundamentan en una equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n del concepto \u201cdeclarados\u201d, porque \u00e9ste no excluye bienes del patrimonio cultural ni de la protecci\u00f3n del Estado, sino que se limita, de un lado, a restringir el derecho a la propiedad para conservar y proteger los bienes culturales y, de otro, a autorizar que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales otorguen privilegios para los mismos. As\u00ed mismo, el Ministerio P\u00fablico considera que la disposici\u00f3n acusada es constitucional, por cuanto si bien es cierto es deber del Estado proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, no lo es menos que ese trato especial implica la restricci\u00f3n de derechos de particulares, por lo que su aplicaci\u00f3n no puede ser generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda se circunscribe a determinar si las expresiones \u201cdeclarados\u201d contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, son contrarias a los art\u00edculos 72, 70 y 8\u00ba de la Constituci\u00f3n, en la medida en que implican desatenci\u00f3n al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y omisi\u00f3n del deber estatal de fomentar el acceso a la cultura y proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, es necesario definir si, efectivamente, como lo sostiene el demandante, la declaraci\u00f3n como bien de inter\u00e9s cultural restringe la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o si, como lo afirman los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, esa decisi\u00f3n lejos de desatender el cuidado que requieren esos bienes, dispone especiales medidas para protegerlos. Una vez clarificado el sentido de la norma sub examine, corresponde a la Sala definir la correcta interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas para que, finalmente, resuelva si las expresiones \u201cdeclarados\u201d implican restricci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida al deber de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de promoci\u00f3n y fomento del acceso a la cultura y de la protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en varias oportunidades lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n8, a pesar de que, en principio, no le corresponde la interpretaci\u00f3n de la ley, en ocasiones es inevitable y necesario, pues la din\u00e1mica propia del control constitucional de la ley exige que la Corte Constitucional entre a estudiar la hermen\u00e9utica de la ley e, incluso, en algunos casos proceda a definir la lectura constitucionalmente v\u00e1lida de la norma sometida a su consideraci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no s\u00f3lo es posible sino indispensable para ejercer el control de constitucionalidad de la ley, que se tenga claro su verdadero significado o sentido, pues la misi\u00f3n que la Carta ha confiado a esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la integridad y superioridad de la Constituci\u00f3n \u201crequiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico. De lo contrario, podr\u00eda declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constituci\u00f3n, lo cual har\u00eda inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se evidenci\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el actor, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico plantean diferentes hermen\u00e9uticas de la norma acusada. Mientras el demandante la considera una expresi\u00f3n del abandono de los deberes estatales de protecci\u00f3n a los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de promoci\u00f3n al acceso a la cultura y de protecci\u00f3n de las riquezas culturales del pa\u00eds, que impone la Constituci\u00f3n; los intervinientes opinan que es una norma protectora de esos mismos derechos y valores que la Constituci\u00f3n busca privilegiar, en tanto que focalizan la atenci\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica a los bienes que tienen especial inter\u00e9s cultural. Finalmente, la Vista Fiscal considera que si bien es cierto la expresi\u00f3n normativa acusada restringe la especial protecci\u00f3n del Estado s\u00f3lo para algunos bienes, no lo es menos que es constitucionalmente v\u00e1lida porque, la protecci\u00f3n implica, al mismo tiempo, restricci\u00f3n de derechos protegidos en la Carta, tales como la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el ejercicio del control constitucional del aparte normativo acusado supone, en primer lugar, el an\u00e1lisis del contenido integral de la disposici\u00f3n, para que, posteriormente, pueda estudiarse si resulta contrario a las normas que se invocan como vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997 define cu\u00e1les son los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. N\u00f3tese que esa definici\u00f3n consagra un amplio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, por cuanto incluye i) valores, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos que constituyen expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, ii) bienes inmateriales, materiales, muebles e inmuebles que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, sonoro, ecol\u00f3gico, f\u00edlmico, literario, bibliogr\u00e1fico, entre otros y, iii) las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. En efecto, la generosidad y subjetividad de esos conceptos resulta evidente: as\u00ed por ejemplo, con esa definici\u00f3n, si para un grupo de personas los documentos literarios de un escritor o el libro que describe un hecho sucedido en cualquier \u00e9poca de la historia poseen especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, documental o literario y, por lo tanto, hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, ser\u00eda posible exigirle al Estado que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Carta, la autoridad competente readquiera esos bienes que se encuentran en manos de particulares para que se declaren de propiedad de la Naci\u00f3n y se conviertan en bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, el inciso segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, se\u00f1alaron que las disposiciones de la ley de la cultura solamente se aplicar\u00e1n a los bienes y categor\u00edas de bienes que sean declarados como de inter\u00e9s cultural. Dicho de otro modo, dentro de la categor\u00eda de bienes que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, existir\u00e1 otra: la de los bienes de inter\u00e9s cultural, que surge en virtud de la declaraci\u00f3n expresa del Ministerio de la Cultura, para que sean los destinatarios de la Ley 397 de 1997 y de sus normas reglamentarias. Entonces, los bienes de inter\u00e9s cultural son aquellos que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pero que, en consideraci\u00f3n con la declaratoria gubernamental como tal, se rigen por lo dispuesto en la ley de la cultura y en sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 397 de 1997 muestra que el hecho de que un bien sea declarado de inter\u00e9s cultural y, por ello, sea destinatario de la misma normativa implica, entre otros, los siguientes privilegios y restricciones, a saber: i) ser\u00e1n objeto de la pol\u00edtica estatal para la conservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural, con el fin de que sirva de testimonio de la identidad cultural de la naci\u00f3n (art\u00edculo 5), ii) si adem\u00e1s de ser declarado bien de inter\u00e9s cultural es de propiedad de entidades p\u00fablicas, ser\u00e1 inembargable, imprescriptible e inalienable (art\u00edculo 10), iii) estar\u00e1n sometidos al plan especial de protecci\u00f3n del Estado, para lo cual se someter\u00e1n a la intervenci\u00f3n del Estado y se establecer\u00e1n prohibiciones de demolici\u00f3n, destrucci\u00f3n, parcelaci\u00f3n y remoci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n gubernamental, la cual abarca, incluso, a los predios colindantes (art\u00edculo 11), iv) har\u00e1n parte del registro de patrimonio cultural que deben llevar las entidades territoriales y la naci\u00f3n (art\u00edculo 14), v) las actividades que integran el inter\u00e9s cultural, tales como la creaci\u00f3n, la actividad art\u00edstica y cultural, la investigaci\u00f3n y el fortalecimiento de las expresiones culturales, gozar\u00e1n de est\u00edmulos y fomento del Estado (art\u00edculos 17 y 18), vi) gozar\u00e1n de un r\u00e9gimen especial aduanero para supresi\u00f3n de aranceles y exenci\u00f3n de impuestos para intercambios culturales (art\u00edculo 19) y, vii) para la difusi\u00f3n de las expresiones culturales de los colombianos y para la promoci\u00f3n de las actividades art\u00edsticas y culturales, el Ministerio de la Cultura tendr\u00e1 espacios en la televisi\u00f3n y la radio nacionales (art\u00edculos 20 y 21). Finalmente, es importante advertir que el incumplimiento por parte de los particulares y de los servidores p\u00fablicos de las obligaciones que impone esta ley, puede originar sanciones econ\u00f3micas, disciplinarias y penales (art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, saltan a la vista, tres conclusiones. La primera, el concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n es general y el de inter\u00e9s cultural es especial, de ah\u00ed que los bienes que hacen parte de la primera categor\u00eda no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el car\u00e1cter especial de inter\u00e9s cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. La segunda, la declaratoria de bienes de inter\u00e9s cultural no quiere decir que se excluye la protecci\u00f3n de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, simplemente significa que aquellos gozan de la protecci\u00f3n especial que otorga la Ley 397 de 1997. Dicho de otro modo, las expresiones impugnadas no est\u00e1n dirigidas a excluir la protecci\u00f3n de los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, sino a otorgar especial cuidado y garant\u00eda a los que se consideran de inter\u00e9s cultural. Y, la tercera, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan \u00fanicamente a los bienes que han sido declarados de inter\u00e9s cultural, evidentemente se establecen restricciones y garant\u00edas solamente para esos bienes, excluy\u00e9ndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que no han sido declarados de inter\u00e9s cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala coincide con la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que realiz\u00f3 el demandante y el Ministerio P\u00fablico, en cuanto concluyeron que la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural, requisito sine qua non para la aplicaci\u00f3n de la ley general de la cultura, implica una restricci\u00f3n a la garant\u00eda de protecci\u00f3n que tienen los derechos al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, el problema, en definitiva, que plantean las expresiones impugnadas se circunscribe a definir si la limitaci\u00f3n a la garant\u00eda que se estudia resulta contraria a los art\u00edculos 72, 70 y 8\u00ba de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la Corte deber\u00e1 definir si la ausencia de declaraci\u00f3n como bien de inter\u00e9s cultural y, por consiguiente, la no aplicaci\u00f3n de la Ley 397 de 1997, implica el desconocimiento de los deberes del Estado de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de fomentar la riqueza cultural y de promover el acceso a la cultura de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Limitaci\u00f3n del deber estatal de protecci\u00f3n a los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades, como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural10, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba superior, se\u00f1al\u00f3 como fin esencial del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Carta dispusieron la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 67 se\u00f1alaron que la educaci\u00f3n es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y\/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n dispuso que el Estado crear\u00e1 incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protecci\u00f3n de los recursos culturales no s\u00f3lo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que tambi\u00e9n es un deber de los ciudadanos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 95, numeral 8\u00ba, superior. De todas maneras, los art\u00edculos 311 y 313, numeral 9\u00ba, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el art\u00edculo 333 superior autoriz\u00f3 al legislador a limitar v\u00e1lidamente la libertad econ\u00f3mica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Y, finalmente, con especial relevancia para el an\u00e1lisis del asunto sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 72 de la Carta dispuso que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, pero que s\u00f3lo \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n anterior muestra que, efectivamente, la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, en tanto que \u00e9ste constituye un signo o una expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y dimensiones. Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene sentido en cuanto, despu\u00e9s de un proceso de formaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, expresa la identidad de un grupo social en un momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece f\u00f3rmulas, ni mecanismos precisos, ni un\u00edvocos que impongan los mecanismos o la manera c\u00f3mo deben protegerse, por lo que es l\u00f3gico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. De hecho, el art\u00edculo 72 de la Carta dej\u00f3 expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de ah\u00ed que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Corte es claro que el hecho de que el Constituyente hubiere se\u00f1alado protecci\u00f3n del Estado para el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no significa que el legislador estuviese impedido para delimitar su concepto o para dise\u00f1ar diferentes formas de protecci\u00f3n para los bienes y valores que lo integran. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el Estado Social de Derecho supone que el legislador no s\u00f3lo es libre para configurar el derecho, sino tambi\u00e9n que es el titular de la cl\u00e1usula general legislativa, lo cual, al mismo tiempo, implica que, dentro de los par\u00e1metros constitucionales, el legislador pueda limitar privilegios especiales que el Constituyente otorga cuando se trata de ponderar y armonizar derechos e intereses en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional11 ha destacado que \u201cla declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello, incluye, por supuesto, el uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que en aquellos casos en los que al armonizar derechos constitucionales el legislador adopta medidas restrictivas y \u00e9stas son proporcionales a los derechos que se protegen, resulta razonable restringir el marco de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, en este asunto, la Corte considera que la limitaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, contenida en la expresi\u00f3n demandada, resulta constitucionalmente v\u00e1lida por los siguientes cuatro motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con anterioridad se expres\u00f3 que el concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que desarrolla el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, es amplio y subjetivo, de ah\u00ed que resulta razonable que se limite la aplicaci\u00f3n de esa ley para el otorgamiento de est\u00edmulos y la imposici\u00f3n de restricciones s\u00f3lo a los bienes que el Ministerio de la Cultura, previa reglamentaci\u00f3n de los criterios a evaluar, declare como de inter\u00e9s cultural. En efecto, de esta forma se focaliza la atenci\u00f3n y cuidado a los bienes que objetiva y t\u00e9cnicamente merecen especial protecci\u00f3n del Estado, por lo que la limitaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis otorga sentido l\u00f3gico a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n concedi\u00f3 al patrimonio cultural, como manifestaci\u00f3n de la diversidad cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 72 y 7\u00ba). En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada cuenta con un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido porque se apoya en lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 72 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se advirti\u00f3, la protecci\u00f3n al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n implica, al mismo tiempo, la restricci\u00f3n de derechos, tales como las libertades econ\u00f3mica y de disposici\u00f3n de los bienes objeto de propiedad privada, por lo que no puede generalizarse el control estatal sobre bienes que el Estado no ostenta la titularidad (art\u00edculos 333 y 58 de la Carta). Luego, la medida adoptada en la norma parcialmente acusada es adecuada y necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el propio art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n distingue tres conceptos que fueron desarrollados por la Ley 393 de 1997, a saber: i) patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, al que se refiere para establecer protecci\u00f3n del Estado y que fue definido en la norma parcialmente acusada, ii) patrimonio arqueol\u00f3gico, cuyos bienes pueden ser objeto de derechos especiales de los grupos \u00e9tnicos, el cual fue definido por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 393 de 1997 como \u201caquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la \u00e9poca colonial, as\u00ed como los restos humanos y org\u00e1nicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos relacionados con la historia del hombre y sus or\u00edgenes.- Tambi\u00e9n podr\u00e1n formar parte del patrimonio arqueol\u00f3gico, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradici\u00f3n e identidad culturales pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, y en coordinaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas\u201d y, iii) bienes culturales que conforman la identidad nacional, dentro de los cuales se encuentran los museos (art\u00edculo 49 de esa normativa), el cine (art\u00edculo 40) y las manifestaciones culturales del pueblo (art\u00edculo 1\u00ba). Como se observa, estas dos \u00faltimas nociones involucran bienes de propiedad de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ello muestra, entonces, que el Constituyente autoriz\u00f3 al legislador para establecer diferentes reglas de protecci\u00f3n y garant\u00eda para cada uno de los conceptos objeto de regulaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta \u00fatil consultar la experiencia en el derecho comparado en torno a las regulaciones dirigidas a proteger el patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola dispone que \u201clos poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n la conservaci\u00f3n y promover\u00e1n el enriquecimiento del patrimonio hist\u00f3rico, cultural y art\u00edstico de los pueblos de Espa\u00f1a y de los bienes que la integran, cualquiera que sea su r\u00e9gimen jur\u00eddico y su titularidad. La ley penal sancionar\u00e1 los atentados contra este patrimonio\u201d. En desarrollo de esa disposici\u00f3n, la Ley 16 de 1985 o ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, dispuso que lo integran \u201clos inmuebles y objetos muebles de inter\u00e9s art\u00edstico, hist\u00f3rico, paleontol\u00f3gico, arqueol\u00f3gico, etnogr\u00e1fico, cient\u00edfico o t\u00e9cnico. Tambi\u00e9n forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliogr\u00e1fico, los yacimientos y zonas arqueol\u00f3gicas, as\u00ed como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor art\u00edstico, hist\u00f3rico o antropol\u00f3gico\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Pero, s\u00f3lo \u201cgozar\u00e1n de singular protecci\u00f3n y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol declarados de inter\u00e9s cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada\u201d (art\u00edculo 9, numeral 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los instrumentos para la protecci\u00f3n de los bienes de inter\u00e9s cultural son, entre otros, el registro e inventario de bienes (art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 16 de 1985), prohibiciones o limitaciones en la exportaci\u00f3n de esos bienes (art\u00edculo 5\u00ba), prohibiciones de demolici\u00f3n (art\u00edculo 24), medidas de fomento y exenciones tributarias (art\u00edculos 67 a 74), limitaciones y autorizaciones de usos (art\u00edculo 36) y sometimiento a sanciones administrativas y penales por infracci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 16 de 1985 (art\u00edculos 75 a 79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Italiana se\u00f1ala que el Estado \u201ctutelar\u00e1 el paisaje y el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico de la Naci\u00f3n\u201d. Ahora, a pesar de que la referencia al patrimonio parecer\u00eda estar limitado a lo hist\u00f3rico y art\u00edstico, siguiendo las directrices planteadas por la denominada Comisi\u00f3n Franceschini13, el Decreto Ley 657 del 14 de diciembre de 1974 dispuso el deber del Estado de proteger \u201clos bienes culturales\u201d de la Naci\u00f3n, como parte integrante de su patrimonio cultural. Y, define estos \u00faltimos como aquellos que \u201cconstituyen testimonio material dotado de un valor de civilidad\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resulta evidente que, en pa\u00edses como Italia y Espa\u00f1a en donde se presenta amplia regulaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y cultural, tambi\u00e9n existe limitaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n del Estado en favor de los bienes declarados como culturales. De esta forma, aunque la declaratoria de bien de inter\u00e9s cultural para efectos de la aplicaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado, prima facie, podr\u00eda verse como una restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n cultural de los pueblos, lo cierto es que esa limitaci\u00f3n busca priorizar la atenci\u00f3n del Estado a los bienes que lo requieren y se evita la restricci\u00f3n generalizada de los leg\u00edtimos derechos de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar: otro argumento que muestra que las expresiones acusadas no s\u00f3lo no son inconstitucionales sino que, por el contrario, tienen apoyo superior, es el siguiente: Por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 311 y 313, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde a los municipios preservar y defender el patrimonio cultural de su localidad, de ah\u00ed que, en principio, corresponde a dicha entidad territorial utilizar sus recursos econ\u00f3micos, humanos y log\u00edsticos para la protecci\u00f3n de los bienes que integran su patrimonio cultural. Por esa raz\u00f3n, resulta razonable que la ley faculte al Ministerio de la Cultura a priorizar el gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el hecho de que la ley hubiere limitado la aplicaci\u00f3n de la ley general de la cultura solamente a los bienes que el Ministerio de la Cultura declare como de inter\u00e9s cultural no vulnera la Constituci\u00f3n, en tanto que constituye una restricci\u00f3n con objetivos constitucionales claramente identificables, es razonable y proporcionada, en tanto que la medida es \u00fatil, necesaria y no sacrifica valores y principios de mayor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, de todas maneras, se considera necesario precisar si, como se deduce de los cargos formulados por el demandante y como lo expresan los intervinientes, la no aplicaci\u00f3n de la Ley 397 de 1997 implica el desconocimiento del deber general del Estado de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de fomentar la riqueza cultural y de promover el acceso a la cultura de los colombianos. Pasa la Corte a analizar ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- La inaplicaci\u00f3n de la Ley 397 de 1997 a los bienes no declarados de inter\u00e9s cultural no implica su desprotecci\u00f3n o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la denominada ley general de la cultura constituye una pieza angular para la reglamentaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y algunos de los bienes que lo integran. Sin embargo, esa no es la \u00fanica normativa dirigida a proteger los bienes materiales e inmateriales que representan el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues si bien es cierto es la primera ley que unifica la regulaci\u00f3n del tema, no lo es menos que se han expedido varias leyes que, entre otras cosas, dispusieron privilegios y restricciones especiales sobre ciertos bienes. A manera de ejemplo, la Ley 47 de 1920 dispuso la protecci\u00f3n del patrimonio documental y art\u00edstico; la Ley 86 de 1931 se refiri\u00f3 a la preservaci\u00f3n de los monumentos nacionales y la Ley 163 de 1959, regul\u00f3 la defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y de monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s amplia, el Congreso de la Rep\u00fablica ha aprobado varios tratados y convenios internacionales que buscan la protecci\u00f3n de los bienes y valores que integran el patrimonio cultural de las naciones, entre las cuales encontramos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 14 de 1936 autoriz\u00f3 al Ejecutivo para adherir al Tratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico, abierto a la firma de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Panamericana, adoptado en la S\u00e9ptima Conferencia Internacional Americana. Ese instrumento internacional dispone la protecci\u00f3n especial para los \u201cmonumentos muebles\u201d de las \u00e9pocas precolombina, colonial, de la emancipaci\u00f3n y republicana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 36 de 1936 aprob\u00f3 el \u201cPacto Roerich\u201d para la Protecci\u00f3n de Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas y Monumentos Hist\u00f3ricos, firmado en Washington D.C. el 15 de abril de 1935. Al respecto dispuso que los monumentos hist\u00f3ricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educaci\u00f3n y a la conservaci\u00f3n de los elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por los beligerantes y protegidos por los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 45 de 1983, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en Par\u00eds el 23 de noviembre de 1973, seg\u00fan la cual los Estados se comprometen a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en sus respectivos territorios, as\u00ed como a adoptar medidas para la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 63 de 1986, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n y la Transferencia de la Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales, suscrita en Par\u00eds el 17 de noviembre de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 340 de 199615 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se dise\u00f1aron un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a hacer efectiva la protecci\u00f3n estatal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. As\u00ed, el C\u00f3digo Penal, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 890 de 2004, tipificaron como conductas penalmente reprochables la destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, dentro de los cuales incluyen los bienes culturales (art\u00edculo 154) y la destrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares del culto (art\u00edculo 156). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda regul\u00f3 como contravenci\u00f3n especial que afecta el patrimonio la conducta consistente en enajenar, adquirir o constituir prenda \u201csobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios hist\u00f3ricos o art\u00edsticos, que se encuentren en zonas arqueol\u00f3gicas, edificios p\u00fablicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrir\u00e1 en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra\u201d (art\u00edculo 50 del Decreto 1355 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, defini\u00f3 la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como derecho colectivo susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n constitucional es expedito y goza de preferencia respecto de las acciones y procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n evidencia que, adem\u00e1s de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protecci\u00f3n a la integridad del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por lo que no puede concluirse que la inaplicaci\u00f3n de la ley de la cultura para los bienes no declarados de inter\u00e9s cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y fomento del acceso a la cultura, que los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n imponen al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que si bien es cierto la hermen\u00e9utica literal de las expresiones normativas impugnadas resulta m\u00e1s limitada que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en tanto que permite deducir que la especial protecci\u00f3n al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 restringida a los bienes declarados de inter\u00e9s cultural, no lo es menos que ello no significa que esos bienes se encuentran desprotegidos ni que se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, esa interpretaci\u00f3n es v\u00e1lida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar de que el demandante parte de una premisa cierta, esto es, del hecho de que la interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n normativa acusada representa una limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de ciertos bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la conclusi\u00f3n a la que llega no es correcta porque dicha restricci\u00f3n resulta razonable y proporcional y, adem\u00e1s, no implica desatenci\u00f3n ni descuido de los deberes que consagra la Constituci\u00f3n. Luego, los cargos de la demanda no prosperan y, por consiguiente, debe declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdeclarados\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131 de 1993. En esta providencia se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-621 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-504 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-741 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-390 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-380 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-557 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este concepto se encuentra desarrollado por Pizzorusso, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. Tomo I. P\u00e1ginas 193 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-474 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-366 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 La comisi\u00f3n Franceschini asumi\u00f3 ese nombre en honor a su Presidente. Fue constituida por disposici\u00f3n de la Ley \u00a0310 del 26 de abril de 1964 para la \u201ctutela de las cosas de inter\u00e9s p\u00fablico, arqueol\u00f3gico, art\u00edstico y del paisaje\u201d. Los datos fueron tomados de Prieto de Pedro, Jes\u00fas. Concepto y otros Aspectos del Patrimonio Cultural en la Constituci\u00f3n. Art\u00edculo publicado en Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda. Volumen II. Editorial Civitas. Madrid. 1991. P\u00e1ginas 1562 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 En sentencia C-467 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-742\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n de bienes declarados de inter\u00e9s cultural \u00a0 \u00a0\u00a0 El concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n es general y el de inter\u00e9s cultural es especial, de ah\u00ed que los bienes que hacen parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}