{"id":13044,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-765-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-765-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-765-06\/","title":{"rendered":"C-765-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-765\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios que lo fundamentan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Elementos que debe contemplar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definici\u00f3n no desconoce autonom\u00eda territorial ni competencia de Concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 769 de 2002 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. El Art. 2\u00ba de dicho c\u00f3digo contiene numerosas definiciones relativas a la materia que \u00e9ste regula, entre las cuales se encuentra la contenida en el aparte demandado en esta ocasi\u00f3n, que se\u00f1ala: \u201cBah\u00eda de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la v\u00eda utilizada como zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n, destinada al estacionamiento de veh\u00edculos. El examen de esta definici\u00f3n permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del pa\u00eds y \u00a0s\u00f3lo se\u00f1ala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto t\u00e9cnico necesario para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no est\u00e1 se\u00f1alando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituir\u00e1n bah\u00edas de estacionamiento y que estar\u00e1n, en consecuencia, destinados al estacionamiento de veh\u00edculos. Por estas razones, el aparte acusado no vulnera el principio de autonom\u00eda territorial contemplado en el Art. 287 de la Constituci\u00f3n, ni desconoce la competencia asignada a los Concejos Municipales por el Art. 313 ibidem para reglamentar los usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definici\u00f3n no desconoce deber del Estado de proteger espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el espacio p\u00fablico no puede tener un destino espec\u00edfico, ya que el mismo tiene como caracter\u00edstica esencial el uso com\u00fan y si las bah\u00edas solamente pueden destinarse al estacionamiento de veh\u00edculos se priva de su uso a las personas que no tienen veh\u00edculo para estacionar y que por ello la expresi\u00f3n demandada quebranta el Art. 82 de la Constituci\u00f3n que consagra el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Este planteamiento carece de fundamento, en cuanto es claro que las v\u00edas vehiculares forman parte del espacio p\u00fablico. En efecto, conforme al citado Art. 82 superior, el elemento esencial del espacio p\u00fablico es su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, es decir, al uso por todas las personas. Dicha destinaci\u00f3n gen\u00e9rica no significa l\u00f3gicamente que en las condiciones concretas todas las porciones de territorio tengan una destinaci\u00f3n \u00fanica, ya que ello no guardar\u00eda armon\u00eda con la naturaleza de los respectivos bienes ni con las necesidades de la comunidad, de suerte que tan importante instituci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00eda de imposible aplicaci\u00f3n. De lo anterior se deduce que la previsi\u00f3n abstracta de una destinaci\u00f3n de uso com\u00fan, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento esencial del espacio p\u00fablico ni altera, por tanto, la integridad del mismo. Dicha alteraci\u00f3n se producir\u00eda, en cambio, si el Estado por conducto de sus autoridades eliminara el espacio p\u00fablico y diera lugar a espacios privados en una medida no razonable o desproporcionada, sin tener en cuenta las necesidades e intereses de la comunidad. Por esta raz\u00f3n, al disponer el aparte demandado en forma abstracta y para efectos de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre que una porci\u00f3n del territorio aneja a una v\u00eda p\u00fablica se destine al estacionamiento de veh\u00edculos, por todas las personas, \u00a0no vulnera el deber \u00a0del Estado de proteger el espacio p\u00fablico, establecido en el Art. 82 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Deber de garantizar \u00a0a discapacitados acceso, tr\u00e1nsito f\u00e1cil y seguro en v\u00edas y edificaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y los distritos, en \u00a0ejercicio de su competencia constitucional de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bah\u00edas definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tr\u00e1nsito f\u00e1cil y seguro en las v\u00edas, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoci\u00f3n consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, as\u00ed como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 2\u00ba (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Enrique Campillo Parra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra present\u00f3 demanda contra el Art. 2\u00ba (parcial) de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 de 07 de agosto de 2002, subrayando el segmento acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBah\u00eda de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la v\u00eda utilizada como zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n, destinada al estacionamiento de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma \u00a0demandada \u00a0infringe \u00a0los Arts. 287, Num. 2; \u00a0313, Num. 7, y 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ejercicio de las competencias debe hacerse conforme al reparto funcional que se ha asignado tanto a la Naci\u00f3n como a las entidades territoriales en la Constituci\u00f3n. Expresa que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe una jerarqu\u00eda normativa \u00a0y que si bien las entidades territoriales deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, hay unas competencias propias de aquellas, que no puede desconocer el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que teniendo en cuenta el concepto de autonom\u00eda y del ejercicio de competencias propias, cuando el legislador incluye en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito la definici\u00f3n de bah\u00eda de estacionamiento est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita de la competencia constitucional del Concejo Municipal, al que corresponde reglamentar los usos del suelo. Agrega que a esta entidad le corresponde definir si la bah\u00eda de un sector de la ciudad se usa o no para estacionamiento y que con la definici\u00f3n establecida por el legislador aquella debe destinarse necesariamente a dicho estacionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en los \u00a0planes y programas de \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas de los municipios se deben definir las acciones urban\u00edsticas de \u00e9stos. Ello significa que la regulaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n urban\u00edstica municipal, como si una bah\u00eda se destina o no a estacionamiento de veh\u00edculos, es propia de dichas entidades territoriales, y no de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del legislador, por lo cual la definici\u00f3n de bah\u00eda de estacionamiento contenida en la norma demandada viola la autonom\u00eda territorial y desconoce la competencia del Concejo Municipal para reglamentar los usos del suelo urbano. A\u00f1ade que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el espacio p\u00fablico no puede tener un destino espec\u00edfico, ya que el mismo tiene como caracter\u00edstica esencial el uso com\u00fan y si las bah\u00edas solamente pueden destinarse al estacionamiento de veh\u00edculos se priva de su uso a las personas que no tienen veh\u00edculo para estacionar, con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art. 82 superior, en virtud del cual es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Agrega \u00a0que la defensa del espacio p\u00fablico contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la definici\u00f3n legal de bah\u00eda de estacionamiento restringe la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales como el de democracia participativa, respeto de la dignidad humana y solidaridad y derechos fundamentales como el de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 22 de Marzo de 2006, el ciudadano Harold Iguar\u00e1n Ballesteros, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que en materia de tr\u00e1nsito y transporte tiene que existir necesariamente la autoridad superior que fije pautas, sin restringir el derecho de las dem\u00e1s autoridades \u00a0a dictar los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que es posible diferenciar entre el servicio privado de transporte y el servicio p\u00fablico de transporte \u00a0y que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 150 de la Constituci\u00f3n corresponde al legislador regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Num. 23) y expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (Num. 2). A\u00f1ade que la definici\u00f3n acusada respeta la \u00a0autonom\u00eda de los municipios en materia de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 24 de Marzo de 2006, la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, obrando en nombre de la Universidad Santiago de Cali, manifiesta que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del Art. 287, Num. 2, y el Art. 313, Num. 7, de la Constituci\u00f3n, afirma que la Corte Constitucional en la Sentencia C- 568 de 2003 se pronunci\u00f3 sobre el tema en el sentido de que el ejercicio de la competencia normativa de las entidades territoriales en materia de reglamentaci\u00f3n del uso del suelo proviene del Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y que en numerosas oportunidades la misma corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, dado el car\u00e1cter unitario de la rep\u00fablica, es necesario armonizar los principios de unidad y autonom\u00eda, garantizando el manejo por los municipios y departamentos de los intereses locales, sin desconocer la supremac\u00eda del ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es competencia exclusiva del legislador la creaci\u00f3n de la normatividad contentiva de las reglas generales concernientes a la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. Sin embargo, por la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale tales l\u00edmites, no se puede predicar el desconocimiento de las facultades de que gozan las instancias regionales y locales para la gesti\u00f3n auton\u00f3mica de sus propios intereses, \u00a0dentro del \u00e1mbito de la competencia que les es propia en materia de reglamentaci\u00f3n, pues se trata de niveles de competencia que tienen campos propios y espec\u00edficos de operaci\u00f3n que no se interfieren, sino que se complementan, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del Art. 82 de la Constituci\u00f3n, arguye que el concepto de espacio p\u00fablico en la nueva Constituci\u00f3n est\u00e1 ligado \u00a0a la calidad de vida de la comunidad y sus elementos ya no son los que la tradicional legislaci\u00f3n civil delimitaba, haciendo relevante que lo esencial en el espacio p\u00fablico es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso por todos los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que pretender que veh\u00edculos particulares o de servicio p\u00fablico tienen derecho al uso \u00a0exclusivo de las bah\u00edas de estacionamiento construidas en el espacio p\u00fablico \u00a0resulta constitucionalmente inaceptable, pues no s\u00f3lo se viola el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sino que tambi\u00e9n desconoce abiertamente la libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, en cuanto se restringe el derecho de las personas a transitar por espacios p\u00fablicos que por su naturaleza deben ser accesibles \u00a0a todos los miembros de la colectividad en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n acusada \u00a0constituye un l\u00edmite no razonable \u00a0que impone el legislador al espacio p\u00fablico, vulnera derechos fundamentales de los particulares, transgrede principios constitucionales como el de la prevalencia del inter\u00e9s general y vulnera valores como el de la convivencia y la calidad de vida de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0escrito radicado el 27 de Marzo de 2006, los ciudadanos Alvaro Echeverri Uruburu y Fernando \u00a0Sarmiento Cifuentes, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, concept\u00faan que la norma demandada se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, debe ser declarada exequible, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito al definir lo que es la bah\u00eda de estacionamiento no est\u00e1, en modo alguno, reglamentando los usos del suelo, sino se\u00f1alando que la bah\u00eda debe ser considerada como una parte complementaria de la v\u00eda \u00a0(calle, carretera, camino, \u00a0 autopista, etc.) utilizada como zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n, destinada al estacionamiento de veh\u00edculos, pero no est\u00e1 privatizando las \u00e1reas respectivas de modo que se altere el espacio p\u00fablico, ni restringi\u00e9ndolas a determinadas clases de veh\u00edculos, sino que se conserva \u00a0la posibilidad de que se cuente con un servicio complementario de la v\u00eda, con \u00a0inocultable utilidad para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que \u00a0es obvio que con la norma cuestionada no se altera ni se restringe la facultad normativa de los Concejos Municipales sobre usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4087 recibido el 2 de Mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible el segmento normativo demandado, por los cargos examinados, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el constituyente de 1991 defini\u00f3 a Colombia como un Estado Social de Derecho en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales y fundadas en la prevalencia del inter\u00e9s general. Indica que frente al car\u00e1cter unitario del Estado es necesario armonizar los principios de unidad y de autonom\u00eda de las entidades territoriales, garantizando la supremac\u00eda del ordenamiento nacional, y que la Corte \u00a0Constitucional ha recalcado que el principio de autonom\u00eda debe entenderse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el constituyente otorg\u00f3 ciertas facultades a los concejos municipales en el Ar. \u00a0313 superior, entre las cuales se encuentra la de reglamentar los usos del suelo, facultad que se hace extensiva a los concejos distritales (Art. 322 C. Pol.). Agrega que dicho mandato ha sido desarrollado mediante \u00a0la Ley 388 de 1997 sobre \u00a0desarrollo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la reglamentaci\u00f3n de los usos del \u00a0suelo, que se realiza fundamentalmente mediante los Planes de Ordenamiento Territorial, forma parte de la funci\u00f3n p\u00fablica de ordenamiento territorial y tiene como finalidad, entre otras, permitir a los habitantes el acceso a los espacios p\u00fablicos y destinar \u00e9stos al uso com\u00fan. A\u00f1ade que la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y la distribuci\u00f3n de las cargas y beneficios son los principios que gobiernan \u00a0el ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la disposici\u00f3n acusada ri\u00f1e con los art\u00edculos 287, Num. 2, y 313, Num. 7, de la Constituci\u00f3n, pues si bien el primer precepto otorga a las entidades territoriales la autonom\u00eda necesaria para ejercer las competencias que les correspondan, tal autonom\u00eda no es absoluta y, en consecuencia, sus actuaciones deben sujetarse a lo dispuesto por el legislador en materia \u00a0de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre no reglamenta los usos del suelo y que s\u00f3lo regula el \u00a0tr\u00e1nsito terrestre, para lo cual define algunos conceptos necesarios que deben ser considerados por las autoridades municipales y distritales en la reglamentaci\u00f3n de los usos del territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asevera que seg\u00fan el Art. 5\u00ba de la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones, el espacio p\u00fablico est\u00e1 integrado, entre otros componentes, por las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular, esto es, por las v\u00edas, por lo cual la bah\u00eda de estacionamiento forma parte del espacio p\u00fablico. Por tanto, \u00a0el aparte acusado no es contrario al deber del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, establecido en el Art. 82 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la definici\u00f3n de bah\u00eda de estacionamiento contenida en el Art. 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de autonom\u00eda \u00a0de los municipios para reglamentar los usos del suelo (Arts. 287, 313 C. Pol.) y el deber estatal de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (Art. 82 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 287 superior establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda \u00a0para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: i) gobernarse por autoridades \u00a0propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 288 ibidem prescribe que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia \u00a0y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto que si bien las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda, \u00e9sta no es absoluta o ilimitada, y su ejercicio est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n y las leyes, por tener el Estado colombiano un car\u00e1cter unitario. Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas (C-535\/96): la autonom\u00eda, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial (sentencia C-216\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la ley general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la autonom\u00eda no equivale a autarqu\u00eda ni a soberan\u00eda de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de \u00e9stas con un g\u00e9nero superior, que no rompe el modelo del Estado unitario. Seg\u00fan la sentencia C-216\/94, \u201cas\u00ed como es una impropiedad confundir autonom\u00eda y autarqu\u00eda, es tambi\u00e9n nocivo desconocer, en aras de la defensa del Estado unitario, la gesti\u00f3n propia de los intereses parciales a los entes descentralizados, porque implica desconocer el n\u00facleo esencial de la descentralizaci\u00f3n. La raz\u00f3n es simple, pues corresponde ordenar un fin a aquel a quien corresponde dicho fin; si el fin es general, ser\u00e1 de competencia legal; si el fin es parcial y concreto, corresponde ordenarlo al directamente responsable de dicho inter\u00e9s\u201d. Es decir que, tal como se afirm\u00f3 en la sentencia C-284\/97, la autonom\u00eda \u201cno significa autarqu\u00eda, sino que comporta la atribuci\u00f3n de competencias propias y la afirmaci\u00f3n de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado. De modo que la autonom\u00eda que se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley; no le es posible en consecuencia al legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el n\u00facleo esencial de la referida autonom\u00eda y, por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00faltima oportunidad, se sintetiz\u00f3 la tensi\u00f3n entre unidad y autonom\u00eda as\u00ed: \u201cla conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo el entendido de que seg\u00fan lo establece el art. 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenecen por s\u00ed mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que seg\u00fan dicha autonom\u00eda se les reconoce\u201d\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta reconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales como elemento integrante de una Rep\u00fablica unitaria y descentralizada. Esta Corte ha explicado que esta autonom\u00eda no se agota en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de las entidades territoriales sino que \u00e9stas deben adem\u00e1s gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta en un poder de direcci\u00f3n administrativa2 (C.P. art. 287). Igualmente, en numerosas oportunidades3, esta Corte ha indicado que, en la medida en que Colombia es tambi\u00e9n una rep\u00fablica unitaria (CP art. 1\u00ba), es necesario armonizar los principios de unidad y autonom\u00eda, por medio del reconocimiento del manejo aut\u00f3nomo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero la aceptaci\u00f3n de la supremac\u00eda del ordenamiento nacional. Este equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a trav\u00e9s de limitaciones rec\u00edprocas. As\u00ed, la autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual \u00a0se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero esta normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, \u201cque se constituye en el reducto m\u00ednimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador\u201d4. Este contenido esencial goza entonces de una garant\u00eda institucional5. De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario6. Igualmente, esta Corte ha precisado que las entidades territoriales no s\u00f3lo tienen competencias propias, que son de la esencia de su autonom\u00eda, sino que poseen derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores, lo que indudablemente supone un cambio cualitativo en la concepci\u00f3n de estos entes.7\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En concordancia con las citadas disposiciones de la Constituci\u00f3n, el Art. 313 ibidem establece las funciones de los Concejos Municipales, entre las cuales se encuentra la de reglamentar los usos del suelo (Num. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n est\u00e1 desarrollada en la Ley 388 de 1997, la cual tiene como objetivos, entre otros (Art. 1\u00ba): i) el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas eficientes; ii) promover la armoniosa concurrencia de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificaci\u00f3n, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; iii) facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organizaci\u00f3n y la gesti\u00f3n municipales con la pol\u00edtica urbana nacional, as\u00ed como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y los beneficios (Art. 2\u00ba Ley 388 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art. 6\u00ba de dicha ley, el ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social con la dimensi\u00f3n territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La definici\u00f3n de las estrategias territoriales de uso, ocupaci\u00f3n y manejo del suelo, en funci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, sociales, urban\u00edsticos y ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El dise\u00f1o y adopci\u00f3n de los instrumentos y procedimientos de gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La definici\u00f3n de los programas y proyectos que concretan estos prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la misma norma que el ordenamiento del territorio municipal y distrital se har\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deber\u00e1 atender las condiciones de diversidad \u00e9tnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporar\u00e1 instrumentos que permitan regular las din\u00e1micas de transformaci\u00f3n territorial de manera que se optimice la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la poblaci\u00f3n actual y las generaciones futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con poblaci\u00f3n superior a los 100.000 habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n entre 30.000 y 100.000 habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los planes de ordenamiento territorial deben contemplar tres (3) componentes: general, urbano y rural (Art. 11), son obligatorios (Art. 20), estar\u00e1n vigentes mientras no sean modificados o sustituidos, y deben guardar armon\u00eda con el plan de desarrollo del municipio o distrito (Art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que las citadas funciones de ordenamiento territorial por parte de los municipios y los distritos est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, por tratarse de manifestaciones de la autonom\u00eda territorial dentro de un Estado unitario, de conformidad con los criterios generales expuestos por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del aparte normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante plantea que la definici\u00f3n de bah\u00eda de estacionamiento contenida en el Art. 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de autonom\u00eda \u00a0de los municipios para reglamentar los usos del suelo (Arts. 287, 313 C. Pol.) y el deber estatal de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (Art. 82 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el proceso de conocimiento de la realidad, el ser humano, en los diversos campos de su actividad, crea de modo constante innumerables ideas o conceptos, es decir, representaciones mentales de objetos materiales o inmateriales que integran dicha realidad, cuya expresi\u00f3n se conoce com\u00fanmente como una definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma general las definiciones tienen como prop\u00f3sito aumentar el vocabulario, eliminar la ambig\u00fcedad, reducir la vaguedad, dar explicaciones te\u00f3ricas o determinar actitudes o conductas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los autores de L\u00f3gica9, existen diversos tipos de definici\u00f3n, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes: i) estipulativa, la que se da de un t\u00e9rmino nuevo, lo cual ocurre principalmente en el campo cient\u00edfico y t\u00e9cnico; ii) lexicogr\u00e1fica, la que tiene el prop\u00f3sito de eliminar la ambig\u00fcedad, cuando el t\u00e9rmino tiene dos o m\u00e1s significados distintos y el contexto no permite establecer cu\u00e1l de ellos se usa, \u00a0o de enriquecer el vocabulario; iii) aclaratoria, la que elimina la vaguedad de un t\u00e9rmino, cuando \u00e9ste da origen a casos l\u00edmites, de modo que es imposible decidir si se aplica o no a \u00e9stos; iv) te\u00f3rica, la que forma parte del desarrollo de una teor\u00eda en el campo cient\u00edfico, y v) persuasiva, la que mezcla componentes emotivos con el fin de lograr convencer a las personas sobre un determinado tema. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La modalidad m\u00e1s utilizada y, por ello, posiblemente la m\u00e1s importante, de definici\u00f3n es la que se plantea por el g\u00e9nero y la diferencia espec\u00edfica, la cual suele llamarse tambi\u00e9n definici\u00f3n por divisi\u00f3n y definici\u00f3n anal\u00edtica e impone \u00a0el cumplimiento de unas reglas b\u00e1sicas, as\u00ed: debe indicar los atributos esenciales de la especie; no debe ser circular, esto es, no debe comprender elementos del t\u00e9rmino que se pretende definir, o elementos de sin\u00f3nimos del mismo; no debe ser demasiado amplia ni demasiado estrecha; no debe formularse en un lenguaje ambiguo, oscuro o figurado, y no debe ser negativa cuando puede ser afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de las definiciones es evidentemente v\u00e1lido y muy \u00fatil en las diversas \u00e1reas del conocimiento, pero debe tenerse siempre en cuenta el sistema o \u00e1mbito para el cual se formulan, pues s\u00f3lo as\u00ed pueden cumplir sus prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0es oportuno anotar que conforme a lo previsto en el Art. 28 del C\u00f3digo Civil colombiano, las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 114 y 150, Num. 1 y 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y por medio de ellas expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 769 de 2002 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, cuyas normas, seg\u00fan el Art. 1\u00b0, rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas en que internamente circulen veh\u00edculos, as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del mismo art\u00edculo, los principios rectores de este c\u00f3digo son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba de dicho c\u00f3digo contiene numerosas definiciones relativas a la materia que \u00e9ste regula, entre las cuales se encuentra la contenida en el aparte demandado en esta ocasi\u00f3n, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBah\u00eda de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la v\u00eda utilizada como zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n, destinada al estacionamiento de veh\u00edculos.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de esta definici\u00f3n permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del pa\u00eds y \u00a0s\u00f3lo se\u00f1ala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto t\u00e9cnico necesario para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no est\u00e1 se\u00f1alando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituir\u00e1n bah\u00edas de estacionamiento y que estar\u00e1n, en consecuencia, destinados al estacionamiento de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, conforme a lo expuesto antes en estas consideraciones, son aquellos los que tienen la funci\u00f3n de determinar, en los Planes de Ordenamiento Territorial, los diversos tipos de v\u00edas, esto es, autopista, carreteable, carretera, ciclorruta, ciclov\u00eda, de metro o metrov\u00eda, f\u00e9rrea, peatonal, principal, ordinaria o troncal, y las condiciones y caracter\u00edsticas de las mismas, de acuerdo con las necesidades y las posibilidades f\u00edsicas de cada entidad \u00a0territorial y, como un aspecto de ello, tienen la funci\u00f3n de determinar si las v\u00edas vehiculares tendr\u00e1n o no bah\u00edas de estacionamiento como parte complementaria de su estructura. En dicha determinaci\u00f3n las citadas entidades territoriales deber\u00e1n acatar los mandatos legales sobre el \u00a0tr\u00e1nsito terrestre en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de otros segmentos normativos contenidos en el mismo Art. 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al cargo por \u00a0la supuesta invasi\u00f3n por el legislador de la competencia atribuida a los concejos municipales para determinar los usos del suelo, con las definiciones \u00a0de v\u00eda troncal y de veh\u00edculo de transporte masivo contenidas en el art\u00edculo 2 de la ley 769 de 2002 \u00a0 la Corte precisa \u00a0que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia, \u00a0una cosa es la competencia para la destinaci\u00f3n del uso del suelo que corresponde en cada caso concreto a los Concejos Municipales \u00a0dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0y otra la adopci\u00f3n \u00a0de normas de car\u00e1cter general \u00a0en materia de tr\u00e1nsito \u00a0aplicables en todo el territorio nacional que toman en cuenta las caracter\u00edsticas de un sistema de transporte, -a saber el sistema de servicio p\u00fablico \u00a0urbano de transporte masivo de pasajeros-, que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas por \u00a0la Constituci\u00f3n al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica art. 150-23 y 365 C.P.)\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el aparte acusado no vulnera el principio de autonom\u00eda territorial contemplado en el Art. 287 de la Constituci\u00f3n, ni desconoce la competencia asignada a los Concejos Municipales por el Art. 313 ibidem para reglamentar los usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los Concejos Municipales dentro de los l\u00edmites que fije la Ley, pueden continuar reglamentando los usos del suelo y dentro de esos usos podr\u00e1n continuar se\u00f1alando cu\u00e1les son las zonas residenciales del Municipio, cu\u00e1les las industriales, cu\u00e1les las comerciales, etc. \u00a0En cada una de estas zonas podr\u00e1n existir bah\u00edas de estacionamiento.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo previsto en el Art. 82 de la Constituci\u00f3n, es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. Este se\u00f1alamiento es una expresi\u00f3n particular del principio de prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito judicial la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se concreta mediante el ejercicio de las acciones populares previstas en el Art. 88 superior para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, entre los cuales dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala expresamente el espacio p\u00fablico. Dichas acciones est\u00e1n reguladas en la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 63 consagra que los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el orden legal, es oportuno se\u00f1alar el concepto de espacio p\u00fablico que contiene el Art. 5\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989, por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnti\u00e9ndese por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo\u201d. \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los componentes del espacio p\u00fablico que contiene esta disposici\u00f3n se encuentran las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, cuya destinaci\u00f3n evidentemente es el uso o goce por todas las personas, en ejercicio de su derecho a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley (Art. 24 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante afirma que el espacio p\u00fablico no puede tener un destino espec\u00edfico, ya que el mismo tiene como caracter\u00edstica esencial el uso com\u00fan y si las bah\u00edas solamente pueden destinarse al estacionamiento de veh\u00edculos se priva de su uso a las personas que no tienen veh\u00edculo para estacionar y que por ello la expresi\u00f3n demandada quebranta el Art. 82 de la Constituci\u00f3n que consagra el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento carece de fundamento, en cuanto es claro que las v\u00edas vehiculares forman parte del espacio p\u00fablico. En efecto, conforme al citado Art. 82 superior, el elemento esencial del espacio p\u00fablico es su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, es decir, al uso por todas las personas. Dicha destinaci\u00f3n gen\u00e9rica no significa l\u00f3gicamente que en las condiciones concretas todas las porciones de territorio tengan una destinaci\u00f3n \u00fanica, ya que ello no guardar\u00eda armon\u00eda con la naturaleza de los respectivos bienes ni con las necesidades de la comunidad, de suerte que tan importante instituci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00eda de imposible aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la previsi\u00f3n abstracta de una destinaci\u00f3n de uso com\u00fan, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento esencial del espacio p\u00fablico ni altera, por tanto, la integridad del mismo. Dicha alteraci\u00f3n se producir\u00eda, en cambio, si el Estado por conducto de sus autoridades eliminara el espacio p\u00fablico y diera lugar a espacios privados en una medida no razonable o desproporcionada, sin tener en cuenta las necesidades e intereses de la comunidad. Por esta raz\u00f3n, al disponer el aparte demandado en forma abstracta y para efectos de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre que una porci\u00f3n del territorio aneja a una v\u00eda p\u00fablica se destine al estacionamiento de veh\u00edculos, por todas las personas, \u00a0no vulnera el deber \u00a0del Estado de proteger el espacio p\u00fablico, establecido en el Art. 82 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Debe resaltarse que la definici\u00f3n legal de bah\u00eda de estacionamiento que es objeto de examen no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a dicho espacio se destinen al estacionamiento de veh\u00edculos otros espacios no comprendidos en esa definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, es oportuno recordar que, dentro del marco del Estado Social de Derecho (Art. 1\u00ba C. Pol.), el constituyente impuso al Estado los \u00a0deberes de otorgar una protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, con miras a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (Art 47 C. Pol.), garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C. Pol.) y brindar una educaci\u00f3n especial a las personas con limitaciones f\u00edsicas y mentales (Art. 68 C. Pol.). Estos mandatos espec\u00edficos concuerdan con los mandatos generales contenidos en el Art. 13, incisos 2\u00ba y 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados y, tambi\u00e9n, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Derecho Internacional ha conferido protecci\u00f3n especial a los minusv\u00e1lidos o discapacitados en varios instrumentos, de \u00a0los cuales se destacan los siguientes: i) Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1975; ii) Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, contenido en las Resoluciones de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas 3752 de 3 de diciembre de 1982 y 3828 del 22 de noviembre de 1983; iii) Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, contenidas en Resoluci\u00f3n Aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993; iv) Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de Junio de 1999 en la ciudad de Guatemala, de la cual hace parte el Estado colombiano, aprobada en Colombia por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible mediante la Sentencia C-401 de 200313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano ha otorgado tambi\u00e9n protecci\u00f3n especial a los discapacitados, en virtud de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta corporaci\u00f3n ha examinado y destacado la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional otorgan a los discapacitados y ha concedido la tutela de sus derechos fundamentales en casos particulares15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cumplimiento de la anotada protecci\u00f3n especial y en relaci\u00f3n con el tema que se analiza en esta sentencia, los municipios y los distritos, en \u00a0ejercicio de su competencia constitucional de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bah\u00edas definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tr\u00e1nsito f\u00e1cil y seguro en las v\u00edas, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoci\u00f3n consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, as\u00ed como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la definici\u00f3n de \u201cbah\u00eda de estacionamiento\u201d contenida en el Art. 2\u00ba de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-765 \/ 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definici\u00f3n afecta derecho al espacio p\u00fablico\/BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definici\u00f3n afecta autonom\u00eda territorial (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u201ccomo zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n\u201d afecta gravemente dos garant\u00edas constitucionales, a las cuales paso a referirme brevemente. Los art\u00edculos 287 y 313 de la Constituci\u00f3n garantizan la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la cual se ejerce principalmente en sus aspectos normativos en el \u00e1mbito municipal y distrital por los respectivos concejos. Al ejercer sus competencias los concejos deben respetar las leyes nacionales, de tal suerte que la definici\u00f3n de bah\u00eda de estacionamiento restringe la autonom\u00eda de los municipios y de los distritos para resolver los problemas relativos al ordenamiento del espacio p\u00fablico, en la medida en que cuando decidan admitir bah\u00edas de estacionamiento dichas bah\u00edas necesariamente tendr\u00e1n que invadir el and\u00e9n dado que el legislador as\u00ed lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Enrique Campillo Parra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvo parcialmente el voto. Mi discrepancia reside en que la Corte declar\u00f3 exequible toda la norma acusada. Adem\u00e1s, lo hizo sin ning\u00fan condicionamiento respecto de las implicaciones que podr\u00eda tener la definici\u00f3n del concepto de bah\u00eda de estacionamiento. Encuentro particularmente problem\u00e1tico desde la perspectiva constitucional la expresi\u00f3n \u201ccomo zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n\u201d. \u00a0Estimo que la Corte ha debido declarar inexequible la restricci\u00f3n impuesta por la expresi\u00f3n indicada anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccomo zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n\u201d afecta gravemente dos garant\u00edas constitucionales, a las cuales paso a referirme brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho colectivo al espacio p\u00fablico y radica en cabeza del Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Adem\u00e1s, establece que \u00e9ste \u201cprevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. En la definici\u00f3n de bah\u00eda de estacionamiento se introduce un elemento que exigir\u00e1 que dichas bah\u00edas se proyecten al espacio por el cual transitan los peatones puesto que obliga a que dichas bah\u00edas sean dise\u00f1adas \u201ccomo zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n\u201d. De tal forma que un veh\u00edculo particular podr\u00e1 estacionar ocupando una parte del and\u00e9n, es decir, convirti\u00e9ndose en un obst\u00e1culo para la circulaci\u00f3n de las personas en el \u00e1rea del espacio p\u00fablico denominada and\u00e9n. Cabe resaltar que en el art\u00edculo acusado se trae, en otro apartado, una definici\u00f3n de and\u00e9n que reconoce que esta \u00e1rea ser\u00e1 destinada exclusivamente a los peatones. Es cierto que el derecho al espacio p\u00fablico no es un derecho absoluto. Sin embargo, las limitaciones a dicho derecho deben ser razonables y proporcionadas. En este proceso no se esgrimen razones suficientes para justificar la limitaci\u00f3n anteriormente mencionada que afecta a la mayor\u00eda de los habitantes de las urbes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 287 y 313 de la Constituci\u00f3n garantizan la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la cual se ejerce principalmente en sus aspectos normativos en el \u00e1mbito municipal y distrital por los respectivos concejos. Al ejercer sus competencias los concejos deben respetar las leyes nacionales, de tal suerte que la definici\u00f3n de bah\u00eda de estacionamiento restringe la autonom\u00eda de los municipios y de los distritos para resolver los problemas relativos al ordenamiento del espacio p\u00fablico, en la medida en que cuando decidan admitir bah\u00edas de estacionamiento dichas bah\u00edas necesariamente tendr\u00e1n que invadir el and\u00e9n dado que el legislador as\u00ed lo exige. Estimo que en un asunto tan propio del ordenamiento de cada municipio o distrito que tiene una proyecci\u00f3n en la vida cotidiana de los habitantes de ciudades y pueblos, el legislador no puede imponer limitaciones de gran alcance a la autonom\u00eda territorial, salvo que \u00e9stas sean justificadas para promover un inter\u00e9s nacional imperioso cuya materializaci\u00f3n no pueda ser alcanzada por un medio alternativo menos restrictivo de dicha autonom\u00eda. En este proceso no se esgrimieron argumentos constitucionales que cumplieran dicha carga de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considero que las medidas de orden pr\u00e1ctico que podr\u00edan adoptar los municipios y los distritos para asegurar que el and\u00e9n sea destinado exclusivamente a los peatones (como, por ejemplo, no permitir bah\u00edas de estacionamiento) no le restan alcance a la restricci\u00f3n derivada de la expresi\u00f3n \u201ccomo zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n\u201d. El hecho de que no se anule completamente la autonom\u00eda en este punto, no significa que la restricci\u00f3n deje de ser gravosa y, dados los argumentos que obran en el expediente, injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-579 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional C-535\/96. M P. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-478\/92, C-517 de 1992, C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Consideraci\u00f3n de la Corte C-2-c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0Corte Constitucional C -478\/92: M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0Corte Constitucional C-126\/93: M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-643 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre estos temas se puede consultar, entre numerosos autores, a COPI, Irving M. Introducci\u00f3n a la L\u00f3gica. Trad. N\u00e9stor Alberto M\u00edguez. 30a. Ed. Buenos Aires, Eudeba, 1987, Ps. \u00a0123-164. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan otros segmentos no demandados del mismo art\u00edculo, se entiende por \u201cv\u00eda\u201d la \u201czona de uso p\u00fablico o privado, abierta al p\u00fablico, destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, personas y animales\u201d y se entiende por \u201cveh\u00edculo\u201d \u201ctodo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por v\u00eda terrestre p\u00fablica o privada abierta al p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-568 de 2003, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. El Art. I de dicha convenci\u00f3n indica que \u201cel t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicha ley, en su T\u00edtulo IV, Arts. 43 a 69, trata de la accesibilidad, y en su Art. 43 dispone: \u201cEl presente t\u00edtulo establece las normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad. As\u00ed mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este t\u00edtulo se aplica as\u00ed mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los art\u00edculos siguientes, deber\u00e1n adecuarse, dise\u00f1arse y construirse de manera que se facilite el acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias, entre otras: C-174 de 2004, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; C-401 de 2003, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; C-410 de 2001, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-595 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-823 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-765\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0 \u00a0\u00a0 REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter REGULACION USO DEL SUELO-Objetivos \u00a0 \u00a0\u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios que lo fundamentan \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}