{"id":13045,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-775-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-775-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-775-06\/","title":{"rendered":"C-775-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-775\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia frente a delito cuya pena cambi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podr\u00eda predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Norma que tipifica como delito clonaci\u00f3n humana\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta porque actor no demand\u00f3 norma que modific\u00f3 pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por lo que la Corte deber\u00e1 inhibirse. En anterior oportunidad el ciudadano present\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 y otras disposiciones del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondi\u00f3 al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005, se declar\u00f3 inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. En el presente caso, el mismo ciudadano presenta una nueva demanda contra el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 42 de la Constituci\u00f3n. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonaci\u00f3n es contrario al derecho a la vida \u00a0y al derecho a conformar una familia mediante procreaci\u00f3n con asistencia cient\u00edfica. La presente demanda no ataca un aspecto espec\u00edfico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanci\u00f3n penal de la clonaci\u00f3n de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalizaci\u00f3n de la clonaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, pero no fue demandado el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el m\u00ednimo y la mitad en el m\u00e1ximo, quedando \u00e9sta entre 32 y 108 meses de prisi\u00f3n. O sea, que la sanci\u00f3n penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6205 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Ru\u00edz Quesedo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo demand\u00f3 el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciaci\u00f3n al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reproduce el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA MANIPULACI\u00d3N GEN\u00c9TICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. El que genere seres humanos id\u00e9nticos por clonaci\u00f3n o por cualquier otro procedimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a (6) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad descansa sobre el siguiente argumento vertebral: el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000 vulnera los art\u00edculos 11 y 42 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u201cproh\u00edbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a trav\u00e9s de la clonaci\u00f3n o cualquier procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de &#8216;proteger&#8217; el patrimonio gen\u00e9tico de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la vida, porque impone limitaciones al ejercicio de este derecho e impide la reproducci\u00f3n a trav\u00e9s de una forma que la misma naturaleza se ha inventado para vencer a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impide la propagaci\u00f3n de la especie humana y a crear generaciones \u00a0consangu\u00edneas venideras, estableciendo un control a la natalidad por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impide que los inf\u00e9rtiles ejerciten el derecho a la autonom\u00eda procreativa y pone en peligro la existencia de la vida humana, al prohibir una t\u00e9cnica reproductiva en aras de fortalecer la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cercena la autonom\u00eda personal, al imponerle al ser humano por la fuerza que lo \u201cbueno\u201d es utilizar v\u00edas reproductivas diferentes a la clonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n acusada desconoce el inciso quinto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que al reconocer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes, acepta la clonaci\u00f3n porque con este procedimiento se procrea y se engendra un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma impide que el Estado pueda cooperar con la familia en su supervivencia. La clonaci\u00f3n ayuda a complementar aquellas uniones matrimoniales o de hecho que no puedan tener descendientes gen\u00e9ticos. La clonaci\u00f3n de ni\u00f1os debe ser permitida para que las personas que sufren por no tener hijos, encuentren en ella una nueva alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el demandante que el derecho a la dignidad no puede estar por encima del derecho de reproducirse y tener descendencia, porque aqu\u00e9l no es un derecho absoluto, sino relativo; su contenido \u201cse lo da la ideolog\u00eda imperante y la doctrina dominante en la coyuntura o momento hist\u00f3rico; ahora la dignidad es un sentimiento muy subjetivo del ser humano cuyo contenido puede estar determinado por la conciencia individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se anota en la demanda que \u201cel patrimonio gen\u00e9tico \u00fanico de las personas va en contrav\u00eda de un pasado transg\u00e9nico del Genoma humano, y de un presente evolutivo que marca una tendencia a la unificaci\u00f3n del Genoma Humano acabando con las diferencias prote\u00ednicas que a\u00fan hoy subsisten\u201d. Considera, a su vez, que la decisi\u00f3n de mantener irrepetible el patrimonio gen\u00e9tico de un ser humano corresponde a la autonom\u00eda de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye con la afirmaci\u00f3n de que con la clonaci\u00f3n no se protege ni la identidad gen\u00e9tica ni la identidad personal, pues est\u00e1 comprobado que la personalidad se forma por el factor externo o el medio ambiente, como ocurre con los gemelos id\u00e9nticos que aunque tienen identidad gen\u00e9tica difieren en su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Ang\u00e9lica Carrero Torres, en calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con las consideraciones que, en muy breve s\u00edntesis, se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no proh\u00edbe la reproducci\u00f3n humana, sino aquellas pr\u00e1cticas que desconocen la dignidad inherente al ser humano, que lo cosifican y lo instrumentalizan, como es el caso de generar seres humanos id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esta apoderada que la tesis del demandante frente a la clonaci\u00f3n de seres id\u00e9nticos expresa una visi\u00f3n de la autonom\u00eda personal sin l\u00edmite alguno, siendo que debe ser interpretada no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la dignidad humana del ser clonado, sino tambi\u00e9n respecto de la justicia de recibir una carga gen\u00e9tica no deseada y la libertad del clonado a \u00a0su propio proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0Constitucional varios escritos de intervenci\u00f3n ciudadana, cuya esencia se procura resumir a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2006, firmado por ALAN ROJAS S\u00c1NCHEZ, director del \u201cMovimiento Raeliano Colombiano\u201d, mediante el cual anexa un documento titulado \u201cLa creaci\u00f3n cient\u00edfica, tambi\u00e9n es un derecho humano\u201d y un libro llamado \u201cS\u00ed a la clonaci\u00f3n humana\u201d. Se afirma en esta intervenci\u00f3n que la \u201ccreaci\u00f3n cient\u00edfica tambi\u00e9n es un derecho humano que debe estar libre de influencias represivas, ya sean latentes o abiertas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de marzo de 2006, firmado por \u00c1NGEL HUMBERTO GUTI\u00c9RREZ AM\u00d3RTEGUI, mediante el cual apoya los t\u00e9rminos de la demanda y sostiene que al decir \u201cno\u201d a la clonaci\u00f3n humana, se le dice no a la ciencia y a los avances tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de marzo de 2006, firmado por RUBY MACEA PACHECO, quien tambi\u00e9n coadyuva la demanda y afirma que la norma acusada viola el derecho a la vida, por cuanto se les proh\u00edbe a las parejas est\u00e9riles, homosexuales, etc., reproducirse por medios distintos a la forma sexual natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de marzo de 2006, reiterando JAIRO RUIZ QUESEDO las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de abril de 2006, suscrito por MAR\u00cdA CAMILA GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ, en solicitud de que la Corte acepte legalizar la clonaci\u00f3n humana en Colombia, con el fin de que se permita a las personas crear sus propios hijos, con las caracter\u00edsticas que cada cual considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de abril de 2006, firmado por SIGIFREDO LARRARTE FRANCO, mediante el cual coadyuva la demanda. Para este interviniente, la norma acusada frena la ciencia y, por ende, obstaculiza el crecimiento de un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de abril de 2006, mediante el cual SANDRA MILENA MECHE PE\u00d1A tambi\u00e9n apoya la demanda, bajo el argumento de que la clonaci\u00f3n ofrece una oportunidad para las personas est\u00e9riles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 3 de abril de 2006, firmado por LEONEL GALLO CORONADO, mediante el cual as\u00ed mismo se pronuncia favor de la demanda. Arguye este interviniente que \u00a0la clonaci\u00f3n traer\u00eda grandes beneficios a nuestra econom\u00eda y a la vez los estudiantes en estos campos tendr\u00edan la posibilidad de hacer realidad sus aspiraciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 4 de abril de 2006, suscrito por OSCAR JARWISON QUICENO GONZ\u00c1LEZ, arguyendo que \u201cla ciencia es la religi\u00f3n del futuro, y la clonaci\u00f3n es algo que se viene ejerciendo clandestina y legalmente en algunos pa\u00edses, luego Colombia deber\u00eda entrar en una etapa de conciencia acerca de la era en que vivimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 3 de abril de 2006, firmado por RAM\u00d3N C\u00d3RDOBA PALACIO, NORMAN HARRY HINESTROSA (Magistrados del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Antioquia e investigadores del Instituto de \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontifica Bolivariana de Medell\u00edn) y GLORIA PATRICIA NARANJO RAM\u00cdREZ, Investigadora de la L\u00ednea de Bioderecho del Grupo de Investigaciones en Derecho de la misma instituci\u00f3n, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el accionante no tuvo en cuenta que la dignidad es un principio de car\u00e1cter constitucional y por ostentar dicha condici\u00f3n est\u00e1 por encima del derecho a reproducirse y tener descendencia. A\u00f1aden que las personas inf\u00e9rtiles tienen varias opciones que la ciencia ha creado para permitirles procrear, en tanto que la clonaci\u00f3n es una t\u00e9cnica que atenta contra la dignidad del posible clonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. E1 3 de abril de 2006, suscrito por CARLOS REYES ALTAMAR, quien coadyuva la demanda se\u00f1alando que la norma acusada impide a las personas inf\u00e9rtiles tener familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. E1 3 de abril de 2006, firmado por JOS\u00c9 DANIEL ESPINOSA ESPINOSA, pronunci\u00e1ndose a favor de la clonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. E1 3 de abril de 2006, con la firma de LUZ DANEYRA OROZCO ARBEL\u00c1EZ, sosteniendo que la ciencia busca mejorar la calidad de vida del ser humano y, por ende, debe abrirse paso a la t\u00e9cnica de la clonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. E1 3 de abril de 2006, suscrito por OSCAR DE JES\u00daS OROZCO ARBEL\u00c1EZ, argumentando que la norma acusada viola el derecho a la vida y a tener una familia. A\u00f1ade que en el libro \u201cLa clonaci\u00f3n humana como vida eterna\u201d es claro que el avance de la ciencia no puede estancarse por ninguna ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2006, ya vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, lo cual ocurri\u00f3 un d\u00eda antes, siguieron llegando escritos a la Secretar\u00eda General, en solicitud de declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, procedentes de las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. NUBIA LEONOR POSADA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. SANDRA ALJURE SEFAIR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. GILBERTO ALFONSO GAMBOA BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. FERNANDO R\u00cdOS \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. DOLORES MARGARITA GNECCO DE FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. DALIA JAQUELINE SANTA CRUZ VERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. JORGE RAFAEL SCALA, remitido por ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Monse\u00f1or LUIS AUGUSTO CASTRO QUIROGA, Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de mayo de 2006, el doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n rindi\u00f3 oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, impetrando la constitucionalidad de la norma acusada, bajo consideraciones que as\u00ed pueden ser sintetizadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada lo constituye el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como modelo de Estado que supera el Estado liberal y el Estado de bienestar, en una versi\u00f3n cualitativamente diferente, \u201cen tanto m\u00e1s democr\u00e1tica y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas-, que con fundamento en la dignidad humana, busca el equilibrio entre la libertad y la igualdad, entre la autonom\u00eda individual y la solidaridad social y, por tanto, se opone a cualquier modelo totalitario o an\u00e1rquico de izquierda o de derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la libertad sigue siendo b\u00e1sica e irrenunciable, m\u00e1s no absoluta, debiendo armonizarse con otros principios y derechos fundamentales, como la dignidad y la igualdad. Por tanto, en este modelo la soluci\u00f3n a los problemas morales, en el campo de la bio\u00e9tica, debe respetar la libertad y la autonom\u00eda en su m\u00faltiple faceta de derecho subjetivo, principio y valor, conciliando as\u00ed lo individual con lo universal en el concepto de la dignidad humana, en el cual la identidad e individualidad es lo que distingue a los miembros de la especie humana y la sociabilidad, en t\u00e9rminos de respeto, solidaridad y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que el Estado debe aplicar, de manera razonable, el principio de precauci\u00f3n ante la incertidumbre sobre los riesgos de las actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, que amenacen la dignidad humana y ello porque la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada en la demanda est\u00e1 a mitad de camino entre los logros cient\u00edficos y la ciencia ficci\u00f3n, y gira en torno al principio constitucional de la dignidad humana en el campo de la bio\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva del jefe del Ministerio P\u00fablico, el ciudadano demandante confunde el derecho a la vida con la reproducci\u00f3n, as\u00ed como la reproducci\u00f3n sexual propia del g\u00e9nero humano, \u201ccon la producci\u00f3n artificial de seres humanos\u201d. En su concepto, el conflicto planteado por el accionante entre la dignidad y el derecho a reproducirse no es real, \u00a0pues lo que en verdad encierra su \u00a0discurso es la confrontaci\u00f3n entre la libertad de la actividad cient\u00edfica y la dignidad humana, que constituye uno de los centros de discusi\u00f3n en la reflexiones de bio\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que en este aspecto, el Procurador disiente de la jerarquizaci\u00f3n axiol\u00f3gica presentada por el actor, en tanto sobrepone el avance cient\u00edfico a la dignidad humana. En su opini\u00f3n, la concepci\u00f3n axiol\u00f3gica contenida en la Carta Pol\u00edtica, en los instrumentos internacionales e incluso en las declaraciones de gran parte de la comunidad cient\u00edfica, coincide con la realizada por el legislador en la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual se prefiere la protecci\u00f3n de la dignidad humana a la total libertad de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica encaminada a la producci\u00f3n de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No le es de recibo, ni desde el punto de vista constitucional ni desde la bio\u00e9tica, \u201cotorgarle a la ciencia por la ciencia un lugar preponderante a\u00fan por encima de la esencia misma del ser humano, como tampoco exigir que se permita todo tipo de experimentaci\u00f3n en la persona humana, desconociendo la concepci\u00f3n humanista y personalista de la modernidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca el estudio del Procurador que el demandante incurre en una contradicci\u00f3n evidente cuando, de una parte, censura al legislador por adoptar una determinada concepci\u00f3n moral como fundamento de su decisi\u00f3n legislativa y, de otra, exige que el mismo legislador adopte otra determinada concepci\u00f3n moral, la del cientifismo, en oposici\u00f3n al humanismo y lo imponga a una comunidad pol\u00edtica como principio o valor al cual ha de someterse, asumiendo todos los riegos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante confunde el derecho de todo ser humano a la personalidad, que no puede tener requisito o l\u00edmite alguno en atenci\u00f3n al derecho a la dignidad humana y a la igualdad, con el supuesto derecho de los cient\u00edficos a experimentar con seres humanos presentes o futuros, el cual debe ser regulado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho de toda persona a tener una familia y reproducirse, consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta. Al respecto, \u00a0considera el Procurador que el legislador no est\u00e1 penalizando ninguna de las formas existentes para procrear hijos, por lo cual no puede vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho a la procreaci\u00f3n, pues las personas son libres de hacerlo por los medios naturales y asistidos o no cient\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de inconstitucionalidad contendr\u00e1n (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iii) cuando fuere del caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades para se\u00f1alar que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2, de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es necesario haber demandado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, as\u00ed \u00e9sta tenga un contenido completo y aut\u00f3nomo.4 En la sentencia C-1299 de 20055, que emiti\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria por proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. As\u00ed, si bien en la demanda se pide como pretensi\u00f3n principal que se despenalice el aborto en general, o sea, que se declare inconstitucional la posibilidad jur\u00eddica de sancionar penalmente a la mujer que aborte, no obstante, la demandante s\u00f3lo acusa una de las normas que se ocupan del tema, y no todas las que sancionan penalmente en distintas hip\u00f3tesis a la mujer que aborte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no existe correspondencia entre la petici\u00f3n -despenalizar totalmente el aborto- y la norma acusada (Ley 599 de 2000, Art. 122) que es exclusivamente una de las \u00a0normas que regulan expresamente el tema (Ley 599 de 2000, Arts. 122, 123, 124). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no resulta en manera alguna irrelevante pues de acogerse la pretensi\u00f3n principal de la demanda, subsistir\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce a\u00f1os, sin importar si \u00e9sta ha dado su consentimiento, el cual est\u00e1 sancionado en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, dado que este art\u00edculo no fue acusado por la demanda. Tambi\u00e9n continuar\u00eda surtiendo efectos, con m\u00faltiples dificultades interpretativas, el aborto con atenuaci\u00f3n punitiva, es decir, el practicado por ejemplo por la mujer violada, hip\u00f3tesis sancionada en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, dado que \u00e9ste tampoco fue acusado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda arg\u00fcir que en estas circunstancias la Corte podr\u00eda proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integraci\u00f3n normativa, entre las normas aludidas, es decir, a extender de oficio su competencia a los art\u00edculos no demandados. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n pone de presente, al respecto, que a la luz de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional est\u00e1 sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que si bien la Corte ha admitido, en precisas circunstancias, extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, ello solamente lo ha considerado posible cuando se re\u00fanen condiciones excepcional\u00edsimas, ausentes en este caso y que en cualquier circunstancia suponen la existencia de una demanda en forma en contra de un texto legal6.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios se aplicar\u00e1n al caso concreto para establecer si en efecto la demanda es apta o si la Corte deber\u00e1 inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por lo que la Corte deber\u00e1 inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad el ciudadano Jairo Ru\u00edz Quesedo, present\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 y otras disposiciones del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondi\u00f3 al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 20058, se declar\u00f3 inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el mismo ciudadano presenta una nueva demanda contra el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 42 de la Constituci\u00f3n. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonaci\u00f3n es contrario al derecho a la vida \u00a0y al derecho a conformar una familia mediante procreaci\u00f3n con asistencia cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda no ataca un aspecto espec\u00edfico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanci\u00f3n penal de la clonaci\u00f3n de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalizaci\u00f3n de la clonaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, pero no fue demandado el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el m\u00ednimo y la mitad en el m\u00e1ximo, quedando \u00e9sta entre 32 y 108 meses de prisi\u00f3n. O sea, que la sanci\u00f3n penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el derecho penal lo esencial es la pena. Es este elemento espec\u00edfico lo que caracteriza a las normas penales y las distingue de otras que tambi\u00e9n establecen prohibiciones o incluso sanciones \u201cno penales\u201d. Por eso, la Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podr\u00eda predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. \u00a0En la sentencia C-016 de 20049 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, que tipifica la inasistencia alimentaria. Una norma parecida ya hab\u00eda sido juzgada por la Corte en anterior oportunidad. Sin embargo, aun cuando su texto hab\u00eda sido reproducido en el art\u00edculo 233 del nuevo C\u00f3digo Penal y demandado en dicha oportunidad, su punibilidad hab\u00eda variado, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en efecto \u00a0de manera reiterada \u00a0que a\u00fan cuando el verbo rector y el modelo descriptivo del tipo penal coincidan, \u00a0dicha identidad no puede predicarse cuando las consecuencias punitivas no sean las mismas, como quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C-420 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces se advierte c\u00f3mo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jur\u00eddicas sobrevinientes a esos presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanci\u00f3n consistente en una pena o en una medida de seguridad, seg\u00fan el caso. \u00a0De all\u00ed que al introducir una modificaci\u00f3n a la pena se est\u00e9 variando el contenido de la norma penal pues se est\u00e1 alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. \u00a0Esa variaci\u00f3n en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideraci\u00f3n de los presupuestos pol\u00edtico &#8211; criminales valorados por el legislador penal y es jur\u00eddicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una instituci\u00f3n nuclear del derecho penal que comporta la leg\u00edtima privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma jur\u00eddico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no siendo entonces \u00a0la misma norma en uno y otro caso, \u00a0y al no ser \u00a0posible escindir los contenidos normativos relativos a la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de las consecuencias jur\u00eddicas que son impuestas \u00a0en cada caso, \u00a0la Corte constata que \u00a0no resultan reunidos en este caso los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la punibilidad prevista en una norma penal es un elemento estructural de la misma, por lo que \u00e9sta es determinante para proceder a efectuar un juicio de constitucionalidad cuando el reproche de inconstitucionalidad se dirige a desvirtuar la penalizaci\u00f3n de toda la conducta, y no uno de los elementos del tipo. El demandante, para haber cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 deb\u00eda haber demandado tanto el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal como el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; pero no lo hizo. La anterior falencia hace que no se haya demandado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ya que el demandante aduce la inconstitucionalidad tanto del precepto como de su consecuencia, o mejor, del precepto en raz\u00f3n de su consecuencia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no condiciona su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. A\u00fan en el evento en que se entienda que dicho art\u00edculo solo se aplica donde ya est\u00e9 operando el nuevo sistema acusatorio dicha norma ya estar\u00eda surtiendo efectos por lo que tiene incidencia en la estructura de la norma11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la regla general es que a la Corte no le est\u00e1 permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se tornar\u00eda en una acci\u00f3n en la que el juez act\u00faa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza. Tampoco podr\u00eda juzgar normas que est\u00e1n estrecha e inescindiblemente vinculadas con otras cuando \u00e9stas ultimas no ha sido tambi\u00e9n acusadas. De acuerdo a la jurisprudencia vigente la integraci\u00f3n normativa solo ha sido efectuada cuando se dan condiciones excepcionales que no se encuentran presentes en esta demanda. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la carga m\u00ednima de definici\u00f3n adecuada del objeto de la demanda que pesa sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales obedece a la naturaleza misma de las competencias de la Corte Constitucional enumeradas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. El control de constitucionalidad de las leyes vigentes es rogado, no oficioso. As\u00ed, en la sentencia C-1260 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma\u201d. En el mismo pronunciamiento se explic\u00f3 que esta carga m\u00ednima que tienen los demandantes no equivale a un formalismo t\u00e9cnico o procesal que desnaturalice la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino que \u201cpermite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en oportunidades anteriores, ya estando vigente la Ley 890 de 2004, ha proferido sentencias de m\u00e9rito sobre disposiciones del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, en tales sentencias la situaci\u00f3n era diferente, como se muestra a continuaci\u00f3n, tomando algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-535 de 200612 la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra literal b), parcial, del numeral 1, del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 que contempla las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva por el delito de porte de estupefacientes, tambi\u00e9n modificado por la Ley 890 de 2004. En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre el aparte demandado declarando exequible la expresi\u00f3n \u201ccentros educacionales\u201d contenida en el literal b), del numeral 1, del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 por los cargos examinados13. En el caso anterior no fue necesario demandar las normas de la Ley 890 de 2004 que modificaban dicha disposici\u00f3n puesto que la demanda no estaba dirigida a desvirtuar la constitucionalidad de todo el tipo, es decir tanto de la conducta como de la consecuencia, sino se atacaba solo un aspecto espec\u00edfico del tipo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-606 de 200614 la Corte se volvi\u00f3 a pronunciar sobre una demanda contra un art\u00edculo del C\u00f3digo Penal que tambi\u00e9n hab\u00eda sido modificado por la Ley 890 de 2004. La demanda se dirig\u00eda contra un aparte de la norma contenida en el art\u00edculo 382 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos15. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los apartes demandados. Al igual que en el anterior ejemplo, en esta oportunidad tampoco era necesario demandar la disposici\u00f3n de la Ley 890 de 2004 que modificaba la norma pues el reproche de inconstitucionalidad solo se dirig\u00eda contra un aparte de la norma y no contra toda ella, es decir, no se atacaba que el legislador sancionara penalmente el tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que el demandante omiti\u00f3 demandar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-775 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6205 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Ru\u00edz Quesedo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien concurro con la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto a la decisi\u00f3n inhibitoria, considero que la demanda plantea argumentos que carecen de especificidad y suficiencia, adem\u00e1s de que no definen con claridad las premisas sobre las que se sostienen16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada establece que \u201cel que genere seres humanos id\u00e9nticos por clonaci\u00f3n o por cualquier otro procedimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a (6) a\u00f1os.\u201d De lo anterior se pueden inferir dos interpretaciones. La primera apuntar\u00eda a establecer la prohibici\u00f3n de la clonaci\u00f3n desde la producci\u00f3n de una c\u00e9lula humana. La segunda permite inferir que la prohibici\u00f3n opera desde el nacimiento de un ser humano pero permite la reproducci\u00f3n de c\u00e9lulas humanas hasta un momento indeterminado por la norma pero en cualquier caso anterior a la creaci\u00f3n de un ser humano. En la demanda no es claro el supuesto del que parte el demandante ya que \u00e9ste supone que toda clonaci\u00f3n de c\u00e9lulas humanas tiene fines reproductivos y que esa es la conducta reprochada. El demandante dice sobre la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el fin ultra de la clonaci\u00f3n reproductiva persigue: engendrar, propagar la especie humana, multiplicar por generaci\u00f3n artificial, procrear descendientes. La norma acusada proh\u00edbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a trav\u00e9s de la clonaci\u00f3n o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de \u201cproteger\u201d el patrimonio \u00fanico gen\u00e9tico de una persona; olvid\u00e1ndose que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biol\u00f3gico de la vida en comuni\u00f3n dial\u00e9ctica con el derecho a la autonom\u00eda personal: que consiste en la libertad de la persona de escoger, la forma o v\u00eda reproductiva o t\u00e9cnica de procrear sin importar que el nuevo ser llamado a la existencia herede el cincuenta por ciento de su padre y el cincuenta por ciento de los cromosomas de la madre; entendido que el cincuenta por ciento equivale a veintitr\u00e9s cromosomas paternos y veintitr\u00e9s cromosomas maternos si los progenitores de acuerdo a su capacidad reproductiva que debe ser f\u00e9rtil eligen de acuerdo a su autodeterminaci\u00f3n voluntaria procrear por relaciones sexuales directas es decir a trav\u00e9s del coito sin importar que el destino llame a la existencia de nuevos seres compartan el noventa y nueve coma seis por ciento de su patrimonio gen\u00e9tico (99,6%) con un hermano gemelo o porque su progenitor o progenitora por razones de infertilidad decida a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica reproductiva de la clonaci\u00f3n decidan llamar a la existencia un nuevo ser que comparta todo su patrimonio gen\u00e9tico con su ascendiente17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que la norma acusada desconoce que \u201cpara procrear seres humanos as\u00ed sea con asistencia cient\u00edfica no se requiere para su plena existencia de la creaci\u00f3n o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad pol\u00edtica, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada limita el derecho a la vida con el pretexto de defender \u201cla dignidad consistente en preservar un patrimonio gen\u00e9tico \u00fanico en cada persona\u201d lo que en su sentir constituye un impedimento a la propagaci\u00f3n de la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la demanda carece de claridad ya que no es posible establecer de los argumentos del demandante cu\u00e1l es el sentido de \u00a0la norma del cual parte para alegar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la demanda carece de certeza ya que de los argumentos del demandante se encuentra que su interpretaci\u00f3n de la norma no coincide con la misma. El demandante supone que toda clonaci\u00f3n de c\u00e9lulas tiene un fin reproductivo aduciendo la inconstitucionalidad de la norma por vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda reproductiva. Sin embargo, no se encuentra c\u00f3mo puede ser vulnerado dicho derecho cuando la reproducci\u00f3n por medio de la clonaci\u00f3n requiere de un especialista en el tema, es decir \u00a0un m\u00e9dico o un cient\u00edfico para que se pueda llevar a cabo el procedimiento, lo que implica dependencia de otra persona, no autonom\u00eda. Por lo tanto, la \u00fanica posible interpretaci\u00f3n de la norma que podr\u00eda implicar la autonom\u00eda reproductiva, como parece entenderla el demandante, ser\u00eda inferir que el tipo restringe la libertad de un sujeto calificado, es decir solo aplica para ciertos cient\u00edficos ya que ser\u00edan \u00e9stos las \u00fanicas personas capaces de llevar a cabo la reproducci\u00f3n por clonaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma. De lo anterior se desprende que existe ambig\u00fcedad en la premisa de la que parte el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n encuentro que la demanda carece de especificidad en sus argumentos en cuanto a la relaci\u00f3n entre el tipo acusado y las normas vulneradas. Si bien el demandante se\u00f1ala que la norma vulnera los art\u00edculos 11 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00e9ste no indica, con argumentos jur\u00eddicos, c\u00f3mo se da la violaci\u00f3n al derecho a la vida y c\u00f3mo se vulnera la autonom\u00eda procreativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho a la vida el argumento no ha sido desarrollado para establecer en qu\u00e9 consiste espec\u00edficamente la vulneraci\u00f3n a dicho derecho. Por un lado el demandante se\u00f1ala que \u201cla norma acusada proh\u00edbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a trav\u00e9s de la clonaci\u00f3n o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de proteger el patrimonio \u00fanico gen\u00e9tico de una persona; olvid\u00e1ndose que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biol\u00f3gico de la vida en comuni\u00f3n dial\u00e9ctica con el derecho a la autonom\u00eda personal.\u201d19 Lo anterior no desarrolla un argumento jur\u00eddico que demuestre una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida o que exponga razones que podr\u00edan mostrar esa vulneraci\u00f3n. De la misma manera el demandante plantea que la norma supone una limitaci\u00f3n al derecho a la vida, pero parte de que la prohibici\u00f3n de la clonaci\u00f3n (sin haber establecido el alcance de la norma y sujet\u00e1ndola a la clonaci\u00f3n exclusivamente reproductiva) genera que la especie humana no se reproduzca. No se explica, sin embargo, porque se llegar\u00eda a ese resultado en las condiciones actuales. Tambi\u00e9n sostiene que la clonaci\u00f3n es una soluci\u00f3n para parejas inf\u00e9rtiles20, pero no explica por qu\u00e9 la clonaci\u00f3n es el camino de soluci\u00f3n para tales parejas, en un contexto normativo donde no est\u00e1 prohibida la reproducci\u00f3n asistida, por ejemplo por v\u00eda de la fertilizaci\u00f3n in vitro. Ninguno de los anteriores argumentos presentan de manera espec\u00edfica una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma vulnera el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n porque \u201cataca el n\u00facleo esencial del derecho a procrear hijos con asistencia cient\u00edfica, y a formar familia gen\u00e9tica\u201d pero no indica por qu\u00e9 el tipo acusado excluye la asistencia cient\u00edfica en la procreaci\u00f3n cuando en el contexto jur\u00eddico colombiano no est\u00e1n prohibidas diversas formas de asistencia cient\u00edfica con tal prop\u00f3sito. As\u00ed, el planteamiento se vuelve un argumento vago que no atiende ni al contenido de la norma acusada ni al contenido de la norma supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo considero que la demanda carece de suficiencia. Los argumentos del demandante son tan amplios y ambiguos que no logran proponer una premisa jur\u00eddica que logre establecer si quiera a primera vista que la norma acusada vulnere los art\u00edculos 11 y 42 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo a lo anterior la demanda llevar\u00eda a la Corte a ejercer un control oficioso de la norma donde se podr\u00eda emitir un juicio de cualquier alcance y al margen de los puntos mencionados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el tema abordado por la demanda tiene una gran trascendencia. No obstante, para que la Corte profiera una sentencia de m\u00e9rito es necesario que los argumentos del demandante se constituyan en cargos claros, ciertos, espec\u00edficos y suficientes, lo cual no sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-775 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, pertinencia y suficiencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6205 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Ruiz Quevedo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el motivo expuesto como soporte de la inhibici\u00f3n resuelta mediante providencia de 13 de septiembre del corriente a\u00f1o en el asunto de la referencia, de manera respetuosa me permito expresar que, as\u00ed como lo plantee en la Sala Plena, en mi concepto exist\u00eda adem\u00e1s otro motivo que imped\u00eda a la Corte abordar el estudio de fondo respectivo, consistente en que la demanda no reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las razones aducidas por el demandante para fundamentar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada adolec\u00edan de los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Varios de los argumentos del demandante se refieren a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, pero se aducen circunstancias anteriores a la existencia de las personas e incluso a la vida misma; ello se concluye cuando el demandante afirma que \u201c\u2026la norma condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a trav\u00e9s de la clonaci\u00f3n\u2026\u201d; con lo que parece confundir el derecho a la vida con la libertad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tal como lo anunci\u00f3 la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aduce que la norma impide el derecho de reproducirse mediante t\u00e9cnicas artificiales y tener descendencia, poniendo en peligro la existencia de la vida humana. Igualmente, que se vulnera el derecho a procrear hijos con asistencia cient\u00edfica y a formar familia Gen\u00e9tica, mencionando la inseminaci\u00f3n in vitro. De tal manera, parece que el demandante confunde los tipos penales de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y clonaci\u00f3n, e inclusive confunde la clonaci\u00f3n con el derecho a reproducirse, aduciendo supuestos de hecho no contenidos en la norma penal acusada como lo es la inseminaci\u00f3n in Vitro, con lo cual no ha expuesto de manera clara, pertinente, y suficiente las razones contra la norma acusada y las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran violadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6205\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n las razones de mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n de la referencia, por medio de la cual la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que en el asunto bajo revisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 con la carga procesal de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 la norma acusada en su aspecto punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo a la Sala Plena, la raz\u00f3n de mi disentimiento radica en considerar que la exigencia hecha al actor en esta ocasi\u00f3n resulta a todas luces excesiva, puesto que, con ce\u00f1imiento al texto de la demanda, la pretensi\u00f3n no estaba dirigida a cuestionar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n penal prevista para el delito de repetibilidad de seres humanos regulado en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, sino, por el contrario, el supuesto de hecho de esta disposici\u00f3n legal, en lo concerniente a la descripci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga precisar que la doctrina ha sido un\u00e1nime en distinguir entre los dos elementos que conforman el tipo penal, integrado por un precepto descriptivo de un comportamiento, cuya consecuencia para quien lo realice es la sanci\u00f3n penal. Por lo cual resulta valido y procedente demandar en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cualquiera de los elementos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no es razonable que la Corte exija la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n normativa a quien, como en el caso bajo an\u00e1lisis, hizo uso de la acci\u00f3n de inexequibilidad, solamente para demandar el supuesto f\u00e1ctico de un tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer, tal requerimiento es il\u00f3gico y manifiestamente desproporcionado, en cuanto desnaturaliza la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que, seg\u00fan mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la propia jurisprudencia de esta Corte, es de car\u00e1cter p\u00fablico y ciudadano, por lo cual su ejercicio debe ser ajeno a rigorismos procesales y f\u00f3rmulas rituales intrascendentes que obstaculicen la guarda de la integridad y supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, causa sorpresa que en pasada oportunidad, cuando se inhibi\u00f3 de fallar sobre la acci\u00f3n formulada por el mismo demandante (sentencia C-555 de 2005) contra el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, la Corte no haya realizado ninguna observaci\u00f3n sobre la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; como es igualmente desconcertante que en recientes pronunciamientos sobre disposiciones del C\u00f3digo Penal tampoco se haya referido a este asunto, no obstante tratarse de normas que, al igual que la que penaliza la repetibilidad de seres humanos, sufrieron modificaci\u00f3n en su punibilidad por parte de la Ley 890 de 2004 (cfr. sentencia C-535 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, as\u00ed mismo, que conforme a constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 890 de 2004 no est\u00e1 rigiendo en todo el territorio nacional sino \u00fanicamente donde se est\u00e9 aplicando el sistema penal acusatorio, lo cual significa que en gran parte del pa\u00eds la norma aplicable sigue siendo la demandada, tambi\u00e9n en cuanto a la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer, con estas imprecisiones y contradicciones la Corte impide la realizaci\u00f3n del derecho ciudadano de participar en el control del ejercicio del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 40 num. 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n), convirti\u00e9ndolo en letra muerta, pues quien hace uso de este instrumento, cumpliendo con los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley, act\u00faa de buena fe con la sana creencia de que su pretensi\u00f3n ser\u00e1 resuelta de fondo por la justicia constitucional bajo reglas de procedimiento fijadas de antemano por el legislador, y no con arreglo a elaboradas doctrinas procesalistas de \u00faltimo momento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quiero manifestar que en el caso que se analiza el actor hab\u00eda planteado cargos de inconstitucionalidad en forma clara, pertinente y espec\u00edfica, que, por lo tanto, obligaban a la Corte a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre el delito de repetibilidad de seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos breves t\u00e9rminos queda planteado mi salvamento de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el punto VI corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-1052 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras: Sentencia C-448 de 2005 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-100 de 2005; C-409 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara, C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cAlgunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte. \u00a0(subraya por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1299 de 2005 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3, en la sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. \u00a0(resaltado fuera de texto). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil donde la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posteriormente la demanda referida se volvi\u00f3 instaurar en contra de varios art\u00edculos del c\u00f3digo penal que tipificaban el aborto la Corte en la sentencia C-355 de 2006 profiri\u00f3 fallo de m\u00e9rito en donde los demandantes hicieron expresa referencia a la ley 890 de 2004 para sustentar que no hab\u00eda cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-555 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-016 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la noci\u00f3n de cosa juzgada material ver entre otras las sentencias C-427\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 es gradual y en consonancia con la aplicaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. En providencia del 16 de marzo de 2006 (proceso 25133) MP: Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n se dijo: \u201c3. El fundamento tambi\u00e9n es equivocado en lo atinente a que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 890 del 2004 modific\u00f3 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Tal conclusi\u00f3n obedece a dos circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera, a que toma como similares la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>segunda, a que olvida que la aplicaci\u00f3n de esa ley est\u00e1 ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del \u201csistema acusatorio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela (-proferido por la Corte Suprema de Justicia-) del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda proh\u00edja una profunda desigualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal, pues como qued\u00f3 arriba rese\u00f1ado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplic\u00f3 el aumento general de penas que estableci\u00f3 la Ley 890 de 2004, y de otro, se le neg\u00f3 la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputaci\u00f3n en ese sistema procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por id\u00e9nticas razones a las que lo fue el aqu\u00ed accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendr\u00eda la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Sala no duda en se\u00f1alar que la desigualdad evidenciada s\u00f3lo se deriva de una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del aumento general de penas que se adopt\u00f3 en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes hist\u00f3ricos de la aludida ley, su prop\u00f3sito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociaci\u00f3n de penas, que exig\u00eda por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las m\u00faltiples formas de negociaci\u00f3n y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adici\u00f3n de su voto a la colisi\u00f3n de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1\u00ba de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, que es la interpretaci\u00f3n que se proh\u00edja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues s\u00f3lo dentro de esa l\u00f3gica se asegura la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicaci\u00f3n de las rebajas m\u00e1s generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, soluci\u00f3n que dinamiza el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal.\u201d La anterior posici\u00f3n no es compartida por el Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero quien aclar\u00f3 el voto: \u201cPor tales razones, porque la Ley 890 no se condiciona espacialmente a s\u00ed misma como s\u00ed lo hizo la Ley 906, porque su contenido no evidencia conexidad alguna con la implementaci\u00f3n y desarrollo del sistema acusatorio y por el contrario \u00e9l expresa la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de un ordenamiento de aplicaci\u00f3n nacional sin sujeci\u00f3n a que el sistema acusatorio entre o no a operar en la forma gradual dispuesta por la Ley 906 y porque finalmente aquella es ni m\u00e1s ni menos que expresi\u00f3n de la forma de Rep\u00fablica Unitaria como Colombia se halla organizada, debe concluirse que su aplicaci\u00f3n lo es para todo el territorio nacional por hechos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 y no solamente para los distritos judiciales donde ha entrado a funcionar el sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, como en esas condiciones resulta patente que su aplicaci\u00f3n as\u00ed generalizada no vulnera en modo alguno la Carta Pol\u00edtica, imposible se hace la viabilidad de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con aquellos distritos donde no se ha implementado el nuevo sistema, m\u00e1xime cuando aquella exige como supuesto b\u00e1sico la vulneraci\u00f3n manifiesta del orden superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-535 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 El problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 la Corte fue \u201csi las expresiones acusadas \u201ccentros educacionales\u201d prevista como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva viola el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n), ya que en opini\u00f3n de la actora al constituir el porte de estupefacientes, en cuant\u00eda que excede a la dosis personal13[1], una conducta aut\u00f3noma que no interfiere el \u00e1mbito de libertad de las dem\u00e1s personas resulta irrelevante el lugar donde el portador se encuentre, por lo que agravar la pena genera una discriminaci\u00f3n entre los portadores de estupefacientes que se hallen en un centro educacional y quienes est\u00e9n por fuera de dicho lugar. Adem\u00e1s, se crea una desproporci\u00f3n al duplicar la pena m\u00ednima aplicable, pues, rompe la simetr\u00eda con el grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido que contin\u00faa siendo el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-606 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los cargos fueron sintetizados as\u00ed: \u201cCon el fin de depurar la discusi\u00f3n jur\u00eddica suscitada por la demanda, pasa la Corte a definir los puntos que deben ser resueltos en este proceso. A juicio de la Corporaci\u00f3n, la demanda puede sintetizarse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>a. El reproche inicial de la demanda se dirige a descalificar el tipo penal consignado en el art\u00edculo 382 del C.P. porque la norma remite a disposiciones de rango infralegal para completar su contenido normativo. En atenci\u00f3n a este reproche, la Corte debe examinar si el legislador se encuentra habilitado para permitir la complementaci\u00f3n de tipos penales en blanco a partir de normas que no tienen rango de ley en sentido formal. \u00a0<\/p>\n<p>b. Vinculado con el cargo anterior, el demandante advierte que el Ejecutivo es absolutamente incompetente para definir los delitos, pues dicha competencia ha sido reservada con exclusividad Legislador. En estas condiciones, la competencia asignada por el art\u00edculo 382 del C.P. vulnera la reserva legal que protege la definici\u00f3n de las conductas punibles y asigna a un \u00f3rgano ejecutivo funciones que le compete ejercer al legislativo, confundi\u00e9ndose con ello la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico. En relaci\u00f3n con este reproche, la Corte deber\u00e1 determinar si el legislador ha propiciado una intromisi\u00f3n indebida del Ejecutivo en las competencias del Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la misma l\u00ednea de discusi\u00f3n, el actor sugiere que la norma acusada habr\u00eda vulnerado el principio de reserva legal que recae, no ya sobre la definici\u00f3n de las conductas punibles, sino sobre la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado. Para responder a este cargo, la Corte deber\u00e1 determinar si la asignaci\u00f3n de la competencia indicada implica una subversi\u00f3n de esa reserva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-1052 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d16 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 3. \u201cel derecho del hombre es mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana; ahora si parejas humanas que son inf\u00e9rtiles y no pueden reproducirse por v\u00eda sexual directa y de acuerdo a la autonom\u00eda procreativa deciden reproducirse sin utilizar c\u00e9lulas germinales en un laboratorio y tener su descendencia a la cual tienen derecho. En concreto el derecho a la dignidad no puede estar por encima del derecho de reproducirse y tener descendencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 6 El demandante plantea que la norma acusada defiende la \u201cpropiedad privada del genoma de una persona por encima del derecho a la reproducci\u00f3n de la especie humana y arguye la irrepetibilidad del mismo\u201d lo que es inconstitucional por cuanto \u201cla decisi\u00f3n de mantener irrepetible mi patrimonio gen\u00e9tico corresponde a mi consentimiento expreso, a la autonom\u00eda de la voluntad de la persona, a la autonom\u00eda procreadora del individuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-775\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia frente a delito cuya pena cambi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. 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