{"id":13047,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-777-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-777-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-777-06\/","title":{"rendered":"C-777-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no suministra argumentos aptos para demostrar la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 13 superior y el aparte impugnado, pues las razones que expone no son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes, toda vez que se encuentran basadas en la interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor lleva a cabo respecto de la norma atacada. En este orden, la ausencia de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad conduce a la Sala a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada contra el art\u00edculo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri solicita a la Corte Constitucional que declare inconstitucional el art\u00edculo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d, por considerar que vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de noviembre de 2005, la demanda fue admitida y se dispuso: i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n; ii) ordenar la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad Libre y de los Andes; como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que aportaran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma subrayando la expresi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 531. PROCESO DE DESCONGESTI\u00d3N, DEPURACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE PROCESOS. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la norma parcialmente demandada ha dejado un vac\u00edo que la jurisprudencia debe llenar, pues \u00a0\u201c\u2026 al englobarse con el derecho a la igualdad de los procesados en una u otra etapa del proceso penal, (la norma) muestra un rompimiento de la armon\u00eda que debe suceder entre normas legales y las superiores o supra-legales \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Explica el demandante que el precepto atacado defini\u00f3 que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, ser\u00edan reducidos en una cuarta parte que se restar\u00edan de los t\u00e9rminos fijados en la ley, aclarando que en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00eda ser inferior a tres (3) a\u00f1os. Sin embargo, considera el actor que la redacci\u00f3n del c\u00f3digo de procedimiento penal al referirse a unas exclusiones de dicho beneficio dio al traste con la garant\u00eda de la igualdad al incluir la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004 reconoce que todos los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones deben ser reducidos en una cuarta parte, pero al reconocer ciertas excepciones en la etapa de la investigaci\u00f3n y para ciertos delitos \u201cenlagun\u00f3 la posibilidad de que dichos t\u00e9rminos fueran reducidos a las acciones penales de los procesados quienes contabiliz\u00e1ndosele un nuevo t\u00e9rmino en virtud de la existencia de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada, pend\u00edan de un juicio en la etapa de causa ante juez competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor que la Corte Constitucional module la expresi\u00f3n atacada, pues ella contradice el derecho a la igualdad de los procesados en etapa de juzgamiento por un delito no excluido de dicho art\u00edculo, con los favorecidos en la etapa de instrucci\u00f3n. Agrega el demandante: \u201cNo se puede olvidar, que se torna irracional que se reduzca el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en etapa de investigaci\u00f3n, cuando all\u00ed aun se encuentran recolectando pruebas para la demostraci\u00f3n de la responsabilidad o inocencia del procesado (integralidad), mientras que en el juicio donde se tiene en mejor y mayor grado se l\u00edmite. Cuando el propio esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n, vaya dirigido a que en esta etapa los t\u00e9rminos deben de reducirse a\u00fan m\u00e1s que en la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del accionante, la norma busca descongestionar los despachos de los fiscales delegados, mientras aquellos de los jueces no, pues esto vulnera el derecho a la igualdad frente a la ley penal respecto de los procesados quienes han podido cometer similares conductas reprochables. Concluye el actor expresando que el aparte demandado ri\u00f1e con los postulados de la igualdad requerida por los procesados, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte que condicione la expresi\u00f3n demandada \u201cpara que no excluya de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n a los ciudadanos cuyo proceso se encuentre en etapa de causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa su pretensi\u00f3n requiriendo de la Corte Constitucional modular y condicionar la expresi\u00f3n impugnada \u201cbajo el entendido que dicho aparte normativo creado por el legislador como una de las exclusiones para reducir los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, solo es aplicable en la etapa de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado; sin que esa prohibici\u00f3n o exclusi\u00f3n de reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n signifique, que no opere en la etapa de juzgamiento; pues para armonizar la disposici\u00f3n con el texto Constitucional, los jueces en dicha etapa tambi\u00e9n les corresponde reducir los t\u00e9rminos fijados por el legislador y adoptar las decisiones correspondientes; la norma entendida de otra manera, se presenta como Contraria a la Constituci\u00f3n, especialmente al principio de igualdad consagrado en la carta pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de diciembre de 2005, tanto el Procurador General como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n expresaron a la Corte que se encuentran impedidos para actuar en el presente proceso. Mediante auto del 26 de enero del a\u00f1o en curso la Corporaci\u00f3n acept\u00f3 los impedimentos y el Procurador General, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000, design\u00f3 el d\u00eda 28 de marzo de 2006 a la doctora Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez para que representara al Ministerio P\u00fablico en el asunto que ahora examina la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del interior y de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. En relaci\u00f3n con los cargos formulados considera el interviniente que el derecho penal cuenta con una amplia diversidad de conductas delictuales, de procedimientos y de mandatos que no pueden entenderse como violatorios del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio lleva a cabo un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Sala de casaci\u00f3n penal respecto del art\u00edculo 531 del c\u00f3digo de procedimiento penal y de los or\u00edgenes del mismo en el Congreso de la Rep\u00fablica; tal estudio le permite concluir que el legislador quiso cerrar el paso a la descongesti\u00f3n en asuntos donde hubiera resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, haciendo m\u00e1s exigente el sistema de depuraci\u00f3n. Luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional referidas al derecho a la igualdad, concluye el interviniente que la expresi\u00f3n impugnada es acorde con lo expuesto por la jurisprudencia y, por lo tanto, ella es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n empieza por recordar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, reiterando que ha sido considerado como un principio fundante del Estado social de derecho. Adem\u00e1s, recuerda el Fiscal General que este derecho permite otorgar trato diferenciado a las personas, siempre y cuando se den determinadas condiciones, as\u00ed: i) la diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho, y ii) la racionalidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n atacada el Fiscal General de la Naci\u00f3n menciona el test de igualdad, para explicar que el debido proceso penal constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, por cuanto le impone el deber de velar por derechos fundamentales como los de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, debido proceso, celeridad, eficacia y cosa juzgada. Para el Fiscal General: \u201cEl debido proceso implica entonces un conjunto de normas con una concatenaci\u00f3n l\u00f3gica, sin que se pueda acceder a una etapa del proceso sin que previamente se agote las anteriores. Por ello, dentro del sistema contemplado en la ley 600 del 2.000, no se puede estar en juicio, sin que se haya abierto la instrucci\u00f3n, se haya definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica para los delitos que lo exigen, se haya cerrado la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n de encuentre ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el imputado cuyo proceso se encuentre en etapa instructiva no puede estar en la misma situaci\u00f3n de hecho de aqu\u00e9l que se encuentra en la etapa de juicio; por esta raz\u00f3n, la rebaja de penas en la figura de la sentencia anticipada es menor cuando se solicita en etapa de juzgamiento. Igual criterio se aplica, seg\u00fan el interviniente, para interrumpir la prescripci\u00f3n cuando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n queda ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la finalidad buscada con la norma parcialmente atacada, manifiesta el Fiscal General que el cambio del sistema de justicia hace necesario descongestionar los despachos judiciales para garantizar la celeridad en el tr\u00e1mite de los nuevos procesos. En su criterio, este hecho explica la finalidad del precepto atacado, vinculada con la pol\u00edtica criminal que busca no aplicar la prescripci\u00f3n extraordinaria teniendo en cuenta la naturaleza de ciertos delitos y el momento procesal en el cual se encuentre el caso. Al respecto expresa el Fiscal General: \u201c\u2026 la selecci\u00f3n que hizo el legislador de excluir de la prescripci\u00f3n extraordinaria los casos en los cuales se haya proferido cierre de investigaci\u00f3n, tiene una finalidad, como quiera que las razones pol\u00edtico criminales que fueron tenidas en cuenta son las de descongestionar los despachos de los fiscales, no de los jueces, como se desprende de la misma redacci\u00f3n de la norma; y adem\u00e1s no dejar en impunidad las conductas punibles que protegen bienes constitucional legalmente tutelados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario acudieron el decano de la facultad de jurisprudencia y el coordinador del \u00e1rea penal de la misma facultad. En primera instancia solicitan a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo, debido a que la demanda no cumple con los requerimientos establecidos en el decreto 2067 de 1991. Sin embargo, explican que el precepto parcialmente atacado es acorde con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por lo mismo, la Corporaci\u00f3n debe declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta \u00faltima petici\u00f3n los intervinientes recuerdan como la Corte Constitucional \u00a0ha reconocido que la igualdad planteada por el art\u00edculo 13 superior, es una igualdad real, es decir, que se aplica una normatividad igual a quienes se encuentren bajo las mismas circunstancias y una diferente o un trato desigual a quienes est\u00e1n en situaciones diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la constitucionalidad del precepto atacado los representantes de la Universidad adelantan el estudio correspondiente a partir del test de proporcionalidad. En cuanto a la existencia de un objetivo buscado con la norma, mencionan la necesidad de implementar el nuevo sistema penal y la consecuente conveniencia de descongestionar los despachos judiciales, para permitirles llegar al nuevo r\u00e9gimen sin carga laboral, pero permitiendo que aquellos procesos cobijados por la legislaci\u00f3n anterior los llevaran funcionarios con una carga laboral sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva no hay trato desigual en la norma demandada, por cuanto el legislador ha otorgado un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con ciertos delitos y etapas procesales, pero no un trato desigual. En el escrito presentado por la Universidad qued\u00f3 plasmado lo siguiente: \u201cEn efecto, si bien el proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los procesos busca en mayor medida la evitaci\u00f3n del atiborramiento de los Despachos Judiciales de procesos del r\u00e9gimen antiguo, el cual presentaba un alto d\u00e9ficit en materia de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia punitiva, el referido proceso no puede favorecer la impunidad de ciertas conductas punibles, ni tampoco entrar a desmeritar las arduas labores investigativas que con anterioridad se han emprendido por la Fiscal\u00edas Delegadas en relaci\u00f3n con los procesos regidos por la ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 9 de mayo del presente a\u00f1o, el Ministerio P\u00fablico expuso su concepto sobre el asunto que se examina. Para la Vista Fiscal, la norma atacada hace parte del esquema jur\u00eddico destinado a permitir que entrara en vigencia el nuevo sistema penal; para este prop\u00f3sito el art\u00edculo 531 de la ley906 de 2004 redujo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en una cuarta parte y orden\u00f3 aplicar la prescripci\u00f3n a las investigaciones previas que estuviere adelantando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Ministerio P\u00fablico explica que la norma busca reducir la prescripci\u00f3n para descongestionar los despachos judiciales y facilitar el tr\u00e1nsito legislativo. A\u00f1ade el concepto que la norma exceptu\u00f3 de tales medidas aquellos sumarios en los cuales se hubiere ordenado el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la constitucionalidad del precepto atacado la representante del Ministerio P\u00fablico recuerda que el Estado dise\u00f1a la pol\u00edtica criminal mediante reglas de procedimiento penal elaboradas al amparo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa (C.Po. art. 150-1); por esta raz\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas procesales aplicables a ciertas actuaciones no resulta inconstitucional, siempre que ellas sean razonables y proporcionales, pues de lo contrario la Corte deber\u00e1 declararlas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la prescripci\u00f3n extraordinaria establecida en la norma no viola el principio de igualdad, sino que constituye una medida razonable y proporcional que atiende a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Explica que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n est\u00e1 determinada por la naturaleza de las conductas investigadas, como tambi\u00e9n por la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos dif\u00edciles de probar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de la norma, para el Ministerio P\u00fablico se trata de una medida que tiene prop\u00f3sito leg\u00edtimo en cuanto facilita la transici\u00f3n al esquema procesal dise\u00f1ado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, procurando la descongesti\u00f3n de los despachos que tienen a su cargo los procesos penales. Seg\u00fan la Vista Fiscal, la norma impugnada preserva el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la ley 599 de 2000, salvo en aquellos casos en los cuales el legislador, en forma razonable y proporcional, estim\u00f3 que deb\u00edan ser modificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, tiene que ver con la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y la implementaci\u00f3n del nuevo procedimiento penal, para lo cual no es necesario reducir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en todos los casos. El concepto a\u00f1ade que la disposici\u00f3n es razonable, toda vez que ella no incrementa la carga laboral de quienes deben adelantar la funci\u00f3n de juzgamiento, pues la medida rige frente a hechos punibles cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005, en los distritos judiciales se\u00f1alados por el legislador en forma gradual y progresiva, circunstancia que reduce las posibilidades de una nueva congesti\u00f3n en la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte para decidir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional se caracteriza por su naturaleza p\u00fablica, toda vez que ella puede ser ejercida por cualquier ciudadano desprovisto de intereses subjetivos, pues la finalidad de este mecanismo es la defensa del orden jur\u00eddico objetivo. As\u00ed, el constituyente y el legislador establecieron gen\u00e9ricamente las reglas sobre competencia, legitimaci\u00f3n en la causa, procedimiento, requisitos de la demanda, admisi\u00f3n de la misma, traslado al Ministerio P\u00fablico, efectos de la sentencia y dem\u00e1s asuntos relacionados con esta clase de juicio (Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su car\u00e1cter p\u00fablico, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el ciudadano presenta una demanda ante la Corte Constitucional, debe cumplir con una serie de requerimientos destinados a establecer la norma superior que estima vulnerada, los preceptos de inferior jerarqu\u00eda que considera deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico y, especialmente, el actor debe precisar las razones por las cuales la norma atacada resulta contraria a lo dispuesto en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en una adecuada exposici\u00f3n sobre las razones en las cuales se funda la demanda de inexequibilidad, la Corte Constitucional adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis para determinar si la norma impugnada debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. El examen que adelanta el juez sobre la constitucionalidad de un precepto demandado, requiere, entonces, de cierta precisi\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual el actor considera que la disposici\u00f3n objeto del reproche contrar\u00eda lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de cotejar normas y que, en principio, el juzgador no est\u00e1 avocado a examinar situaciones particulares derivadas de la aplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica sometida a examen, la Corporaci\u00f3n ha de identificar los extremos que hacen parte del litigio, esto es: i- La norma de jerarqu\u00eda constitucional, y ii- el precepto impugnado. La confrontaci\u00f3n entre ambos extremos necesita de una exposici\u00f3n razonada que permita al juez conocer y precisar el contenido de la pretensi\u00f3n a partir de una explicaci\u00f3n l\u00f3gica, coherente y clara sobre los motivos de la presunta inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La ausencia de esta explicaci\u00f3n impide al juez de constitucionalidad adoptar una decisi\u00f3n id\u00f3nea, completa y eficaz sobre la exequibilidad de la regla jur\u00eddica impugnada, por cuanto sin tal exposici\u00f3n carecer\u00eda de aquellos elementos m\u00ednimos requeridos para pronunciarse acerca de la pretensi\u00f3n formulada por el actor. Entre el ejercicio de la acci\u00f3n y la pretensi\u00f3n elevada por el demandante, debe mediar una adecuada fundamentaci\u00f3n sobre los cargos de inconstitucionalidad, so pena de que el Tribunal Constitucional se vea avocado a inhibirse para decidir. Sobre la necesidad de expresar estos argumentos la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el actor, resulta indispensable para la Corte por cuanto de no cumplirse podr\u00eda llevar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos \u2018lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.\u2019 Es decir, implica tambi\u00e9n para los actores el deber de hacer un uso responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador estableci\u00f3 los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, expres\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 2067 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los tres requisitos que se enuncian antes del relacionado con la competencia, atienden a la l\u00f3gica jur\u00eddica propia de todo examen de constitucionalidad; por tanto, la ausencia de uno de ellos impide al juez pronunciarse en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que se le formula, la cual no es otra que la petici\u00f3n en el sentido de que declare la inexequibilidad del precepto impugnado. Para explicar el alcance de estos requisitos, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la demanda debe transcribir o se\u00f1alar con precisi\u00f3n, la norma o normas legales que se acusan de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como debe formular las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de dicha acusaci\u00f3n. Adicionalmente, la demanda debe contener las normas constitucionales que se consideran infringidas y debe estructurar los argumentos jur\u00eddicos que sustentan dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los anteriores son las cuatro exigencias formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida ante la Corte, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha reconocido la necesidad de satisfacer ciertos requisitos de coherencia discursiva, o requisitos materiales, con miras a que el juicio de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n sea efectivamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexi\u00f3n de pertinencia con ella. Esta relaci\u00f3n de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo l\u00f3gico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recalcado tambi\u00e9n que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre dichos reg\u00edmenes, de lo cual se deduce \u2013adem\u00e1s- que el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una oposici\u00f3n pr\u00e1ctica deducida de una aparente aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los particulares2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la \u00faltima restricci\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resoluci\u00f3n de un caso particular3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el cargo de la demanda debe aparecer expuesto de manera suficiente y clara, es decir, los elementos b\u00e1sicos que sustentan la oposici\u00f3n entre la norma censurada y el canon constitucional deben poder deducirse con claridad de los razonamientos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en relaci\u00f3n con este particular es cierto que la Corte, en varias oportunidades, ha tratado con relativa amplitud algunas demandas de inconstitucionalidad defectuosas en la formulaci\u00f3n de cargos (lo cual se ha debido, principalmente, al car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n),4 es claro que la viabilidad del juicio de inexequibilidad depende de que el juez cuente con un razonamiento jur\u00eddico m\u00ednimo del que puedan extraerse los elementos que sustentan la aludida oposici\u00f3n normativa. Sin ellos, y sin la claridad y suficiencia que les son exigibles, el juez constitucional se ver\u00eda abocado a emitir decisiones inhibitorias. De ah\u00ed la necesidad de alertar las deficiencias argumentativas en la etapa correspondiente a la admisi\u00f3n de la demanda\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El examen de las razones expuestas por el demandante para formular la respectiva pretensi\u00f3n comprende varios elementos, los cuales han sido explicados por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes6. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u20197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u20198, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente9 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201910 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda11. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201913. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201914 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales16 y doctrinarias17, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201918; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia19, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201920 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las condiciones que en todo caso deben cumplir los argumentos expuestos por el demandante22, pues, como se ha dicho, sin ellas el juez se encuentra sin motivos suficientes para proferir la respectiva decisi\u00f3n; sin la adecuada argumentaci\u00f3n el Tribunal carece de razones eficientes y, por lo tanto, afronta el riesgo de proferir una sentencia a partir de de una motivaci\u00f3n inexistente, insuficiente o, en determinadas circunstancias, ajena a la verdad y a la imparcialidad, con las consecuencias que este hecho acarrea para la vigencia y aplicaci\u00f3n de las normas afectadas con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podr\u00e1 volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jur\u00eddica dentro del sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jur\u00eddico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, lo cual supone que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la declaraci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional tiene las caracter\u00edsticas de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no ser\u00e1 posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda presentada por el ciudadano Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri busca de la Corte un pronunciamiento para que la expresi\u00f3n atacada pueda \u201c\u2026 modularse y condicionarse bajo el entendido que dicho aparte normativo creado por el legislador como una de las exclusiones para reducir los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, solo (sic.) es aplicable en la etapa de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado; sin que esa prohibici\u00f3n o exclusi\u00f3n de reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n signifique, que no opere en la etapa de juzgamiento; pues para armonizar la disposici\u00f3n con el texto Constitucional, los jueces en dicha etapa tambi\u00e9n les corresponde reducir los t\u00e9rminos fijados por el legislador y adoptar las decisiones correspondientes; la norma entendida de otra manera, se presenta como Contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n, especialmente al principio de igualdad consagrado en la carta Pol\u00edtica\u201d. (Fl. 16 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta petici\u00f3n, el actor, despu\u00e9s de exponer su interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 531 del c\u00f3digo de procedimiento penal, manifiesta que \u201cNo existe coherencia ni una estructura hilvanada de la redacci\u00f3n del texto legal, cuando ab-initio reconoce gen\u00e9ricamente que todos los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones deben ser reducidos en una cuarta parte, mandato legal que no por ser procedimental, deja de ser de contenidos sustanciales y por tanto merece ser aplicado a situaciones iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Mas (sic.) sin embargo al reconocer ciertas excepciones en la etapa de investigaci\u00f3n y para ciertos delitos de trascendencia social, enlagun\u00f3 la posibilidad de que dichos \u00a0t\u00e9rminos fueran reducidos a las acciones penales de los procesados quienes contabiliz\u00e1ndosele un nuevo t\u00e9rmino en virtud de la existencia de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada, pend\u00edan de un juicio en la etapa de causa ante juez competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la expresi\u00f3n y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n, debe ser modulada por parte de esta corporaci\u00f3n, pues de lo contrario el texto contradice el derecho a la igualdad de los procesados en etapa de juzgamiento por un delito no excluido de dicho art\u00edculo, con los favorecidos en la etapa de instrucci\u00f3n\u201d. (Fl. 6 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala considera que el demandante ha limitado su exposici\u00f3n a manifestar argumentos relacionados con su particular manera de interpretar la norma parcialmente atacada; es decir, comienza explicando desde un punto de vista subjetivo el contenido del art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004, buscando poner en evidencia una hipot\u00e9tica contradicci\u00f3n entre el aparte que impugna y el art\u00edculo 13 superior, sin lograr edificar un cargo concreto de inexequibilidad que permita a la Corte proferir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante, considerando una hipot\u00e9tica contradicci\u00f3n entre la norma atacada y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no pretende que la Corte retire del ordenamiento el precepto impugnado, sino que lo mantenga modulando y, seg\u00fan \u00e9l, condicionando la interpretaci\u00f3n del mismo para que las predicciones del legislador no operen en la etapa de juzgamiento, es decir que el t\u00e9rmino de caducidad excepcionalmente reducido comprenda tambi\u00e9n a todos los procesos en los cuales se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala, la demanda presentada por el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri no suministra argumentos aptos para demostrar la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 13 superior y el aparte impugnado, pues las razones que expone no son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes,24 toda vez que se encuentran basadas en la interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor lleva a cabo respecto de la norma atacada. En este orden, la ausencia de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad conduce a la Sala a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada contra el art\u00edculo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto del art\u00edculo 531(parcial) de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-178 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-447\/97 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-568\/95 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-016\/93 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-1294 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 La demanda no suministra argumentos aptos para demostrar la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 13 superior y el aparte impugnado, pues las razones que expone no son claras, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}