{"id":13048,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-789-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-789-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-789-06\/","title":{"rendered":"C-789-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-789\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto\/ACTIVIDAD DE POLICIA-Naturaleza preventiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda, como ejecuci\u00f3n material del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda, a cargo de la Polic\u00eda Nacional, es por esencia de car\u00e1cter preventivo y se manifiesta en medidas l\u00edcitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, previsto en el art\u00edculo 113 superior, la polic\u00eda pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE POLICIA-Par\u00e1metros para su configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Registro de personas y de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PERSONAS POR LA POLICIA-Alcance como procedimiento preventivo\/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No requieren autorizaci\u00f3n judicial\/REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas\/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS Y REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de polic\u00eda difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jur\u00eddicamente tutelados. De ah\u00ed que trat\u00e1ndose de registros preventivos realizados por la polic\u00eda no sea menester contar con la previa autorizaci\u00f3n judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal s\u00ed necesite dicha autorizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n queda aclarado que el registro personal que se efect\u00faa en desarrollo de la actividad preventiva de polic\u00eda consiste simplemente en una exploraci\u00f3n superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones \u00edntimas, y lo que lleve sobre s\u00ed, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos l\u00edcitos, de prevenir (no de investigar) la comisi\u00f3n de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporci\u00f3n. Solamente habr\u00e1 lugar a dicha intervenci\u00f3n judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento f\u00edsico interno, es decir, cuando acarree inspecci\u00f3n corporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Autorizaci\u00f3n de requisas superficiales a internos y visitantes\/REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PERSONAS POR LA POLICIA-Validez constitucional\/ REGISTRO DE VEHICULOS POR LA POLICIA-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, la facultad de registro personal que regula el art\u00edculo 208 bajo examen no es contraria a la Constituci\u00f3n pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigaci\u00f3n penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Polic\u00eda Nacional a fin de mantener el orden p\u00fablico, en facultad previsora que, para el caso, con m\u00e9todos no invasivos, permite la revisi\u00f3n externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su pr\u00e1ctica no necesita autorizaci\u00f3n judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realizaci\u00f3n del fin constitucional de garantizar la convivencia pac\u00edfica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan ya se analiz\u00f3 (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente v\u00e1lidos para justificar la constitucionalidad del registro de veh\u00edculos que la polic\u00eda realiza, establecido como est\u00e1 que tal procedimiento no tiene alcances de investigaci\u00f3n penal ni de polic\u00eda judicial con miras al esclarecimiento de delitos; s\u00f3lo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las caracter\u00edsticas y la propiedad del veh\u00edculo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL POR LA POLICIA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Vulneraci\u00f3n de la intimidad y dignidad humana\/INSPECCION CORPORAL POR LA POLICIA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Inconstitucional\/INSPECCION CORPORAL EN PROCESO PENAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinta conclusi\u00f3n recae sobre la inspecci\u00f3n corporal tambi\u00e9n mencionada en el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004 en el \u00e1mbito de actividad de la polic\u00eda administrativa, porque en tal procedimiento no se efect\u00faa un simple cacheo sino una verdadera intervenci\u00f3n sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y hasta exploraci\u00f3n sobre la piel desnuda y espacios naturales como el ano, la vagina, la uretra, la boca, los o\u00eddos, las fosas nasales y el interior del cuerpo, sea o no mediante la introducci\u00f3n de instrumental m\u00e9dico, sondas, etc. (sentencia C-822 de 2005). En este caso, es evidente que se presenta una grave invasi\u00f3n sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorizaci\u00f3n judicial, exigencia que se echa de menos en la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitar\u00eda a lo servidores de la Polic\u00eda Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acci\u00f3n administrativa. De tal manera, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio de su funci\u00f3n preventiva, realice inspecci\u00f3n corporal de tales alcances, constitutivos de vulneraci\u00f3n de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorizaci\u00f3n judicial como garant\u00eda de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Si a\u00fan dentro de una investigaci\u00f3n penal en desarrollo existen limitaciones para la inspecci\u00f3n corporal, como lo explic\u00f3 la Corte en la comentada sentencia C-822 de 2005, tales como orden judicial previa y procedimiento en caso de la negativa del imputado, tampoco puede darse esa delicada actuaci\u00f3n en la \u00f3rbita preventiva de la polic\u00eda, que no puede afectar as\u00ed como as\u00ed el derecho a la intimidad, garantizado en el art\u00edculo 15 de la Carta y, por ello, demanda el control judicial. Recu\u00e9rdese que la inspecci\u00f3n corporal solamente puede ser practicada cuando cuente con el previo aval del juez, en virtud del principio constitucional de reserva judicial que opera en cuanto sean restringidos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39, 74, 102, 208 y 350, todos parcialmente acusados, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora : Stella Blanca Ortega Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Stella Blanca Ortega Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39, inciso 1\u00b0; 74 numeral 2\u00b0 (parcial); 102 inciso 2\u00b0; 208 (parcial) y 350 numeral 1\u00b0 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra dichos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Procurador General de la Naci\u00f3n y Viceprocurador, en comunicaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de marzo de 2006, solicitaron a la Corte aceptar sus respectivos impedimentos para rendir concepto en este proceso, por haber participado en la comisi\u00f3n y la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto de ley que dio origen a la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, se suspendieron los t\u00e9rminos para recibir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de marzo de 2006, la Sala Plena de la Corte acept\u00f3 los impedimentos referidos, con un salvamento de voto; el 28 del mismo mes, la Secretar\u00eda General de la Corte dej\u00f3 constancia del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, para que el Procurador ad hoc rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n 074 del 28 de marzo de 2006, el Procurador design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez, para que conceptuara dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.658, del 1\u00b0 de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION Y COMPETENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si m\u00e1s de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, esta ser\u00e1 ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para conocer del mismo caso en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la funci\u00f3n de control de garant\u00edas corresponda a un asunto que por competencia est\u00e9 asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas deber\u00e1 ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el lugar donde se cometi\u00f3 el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o m\u00e1s jueces de esa categor\u00eda, uno de estos ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112, incisos 1\u00ba y 2\u00ba); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C. P. art\u00edculo 113, inciso 1\u00ba); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C. P. art\u00edculo 114, inciso 1\u00ba); parto o aborto preterintencional (C. P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas (C. P. art\u00edculo 120); omisi\u00f3n de socorro (C. P. art\u00edculo 131); violaci\u00f3n a la libertad religiosa (C. P. art\u00edculo 201); injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C. P. art\u00edculo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C. P. art\u00edculo 236); hurto simple cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 239 inciso 2\u00ba); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C. P. art\u00edculo 243); estafa cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 246 inciso 3\u00b0); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art\u00edculo 248); abuso de confianza (C. P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes (C. P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (C. P. art\u00edculo 255); defraudaci\u00f3n de fluidos (C. P. art\u00edculo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. art\u00edculo 257); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C. P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C. P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C. P. art\u00edculo 263); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (C. P. art\u00edculo 264); da\u00f1o en bien ajeno (C. P. art\u00edculo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. art\u00edculo 305); falsa autoacusaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. art\u00edculo 445). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, solo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICAS DE INDAGACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA INDAGACI\u00d3N Y LA INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RGANOS DE INDAGACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Actividad de polic\u00eda. Cuando en ejercicio de la actividad de polic\u00eda los servidores de la Polic\u00eda Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica como los mencionados en este c\u00f3digo, en desarrollo de registro personal, inspecci\u00f3n corporal, registro de veh\u00edculos y otras diligencias similares, los identificar\u00e1n, recoger\u00e1n y embalar\u00e1n t\u00e9cnicamente. Sin demora alguna, comunicar\u00e1n el hallazgo a la polic\u00eda judicial, telef\u00f3nicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilaci\u00f3n se trasladar\u00e1 al lugar y recoger\u00e1 los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los har\u00e1 llegar, con las seguridades del caso, a la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL JUICIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante expuso as\u00ed las razones de su acusaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con cada norma impugnada, de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Art\u00edculo 39, inciso 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas corresponde, por lo general, a un juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que este inciso viola el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u201cporque mientras la norma constitucional establece que el juez que ejerce funciones de control de garant\u00edas no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso juez de conocimiento, la norma legal, por el contrario consagra como principio que el juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas ser\u00e1 el juez del lugar en donde se cometi\u00f3 el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante acota que, con base en la norma constitucional, \u201clo que se pretende es que cualquier juez municipal, diferente de aquel en donde sucedieron los hechos, pueda ejercer funciones de control de garant\u00edas, mientras que la norma legal propone, en sentido contrario, que solamente sea el del lugar de los hechos\u201d y remata observando que muchos municipios del pa\u00eds solamente cuentan con un juez, que si realiza funciones de control de garant\u00edas, \u201clas partes e intervinientes van a tener problemas para despu\u00e9s conseguir un juez, que en el juicio, haga las veces de conocimiento, con todas las consecuencias que ello lleva, a saber traslado del procesado, de testigos, de peritos y dem\u00e1s. Cuando lo m\u00e1s conveniente es salvaguardar al juez del lugar de los hechos como juez de conocimiento\u201d (f. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Art\u00edculo 74, numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte que la demandante subraya de este numeral establece que dentro de los delitos que requieren querella, est\u00e1 el de \u201clesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas; lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria; lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, estos tipos penales violan el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta que garantizan un orden justo, porque mientras que se exige la querella como requisito para iniciar la investigaci\u00f3n penal, no es entendible que lesiones personales con consecuencias transitorias tambi\u00e9n requieran de la querella para su iniciaci\u00f3n, por cuanto la transitoriedad de unas lesiones solamente se determina al final de un proceso curativo. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta \u201clo consagrado en el art\u00edculo 522 del C. de P.P., lo que se va a producir es que el fiscal realice conciliaciones, figura propia de los delitos querellables, cuando a\u00fan no se tiene establecido si las consecuencias son permanentes o transitorias, y por lo mismo esa circunstancia incidir\u00e1 en los perjuicios\u201d (f. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Art\u00edculo 102, inciso 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra que el incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, s\u00f3lo podr\u00e1 ser propuesto por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, esto va en contrav\u00eda \u201cde lo establecido en el art\u00edculo 93 de la C. P., que establece que los tratados internacionales ratificados por el Congreso, prevalecen en el orden interno, por cuanto de conformidad con la Ley 742 de 2002 que aprob\u00f3 el Estatuto de Roma, en donde se incluye la Corte Penal Internacional, en \u00e9l se incluyen como derechos de las v\u00edctimas, no solo el de la reparaci\u00f3n, sino igualmente el de la verdad y la justicia, y de acuerdo con el contenido del inciso cuestionado, el \u00fanico derecho que se reconoce a la v\u00edctima es el de la reparaci\u00f3n, dejando de lado los derechos de verdad y justicia, no de otra forma puede entenderse que cuando la pretensi\u00f3n sea econ\u00f3mica, solo puede ser formulada por la v\u00edctima, sus herederos, los sucesores o causahabientes\u201d (f. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Art\u00edculo 208, parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo lo sustenta as\u00ed, seg\u00fan se lee a folio 3 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos apartes escritos en may\u00fasculas, fracturan la parte inicial del art\u00edculo 15 de la C.P., cuando establece, como derecho fundamental, que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y por lo mismo tambi\u00e9n a la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual se requiere acudir a la cl\u00e1usula de que su limitaci\u00f3n debe producirse v\u00eda orden de autoridad judicial, pues ser\u00eda una violaci\u00f3n en sumo grado, dejar liberada a la Polic\u00eda Nacional, permitir que, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda realizar esta clase de diligencias, registro de personal, inspecciones corporales, registro de veh\u00edculos, sin control alguno. Y m\u00e1s grave a\u00fan, cuando se le permite realizar otras diligencias similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 350, parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n referida a los preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y tachada en cuanto a la expresi\u00f3n \u201co alg\u00fan cargo espec\u00edfico\u201d, que para la actora contrar\u00eda lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (f. 4): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expresi\u00f3n &#8216;o alg\u00fan cargo especifico&#8217; va en contrav\u00eda de lo consagrado en el inciso ]O del articulo 250 de la C.P., cuando all\u00ed se consagra como excepci\u00f3n al principio de legalidad, el mal denominado principio de oportunidad, con el cual el fiscal puede renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Por lo mismo la \u00fanica forma como el fiscal no puede dejar de investigar un delito es v\u00eda principio de oportunidad, y no como lo hace la parte demandada, en donde igualmente se le faculta a eliminar cargos v\u00eda preacuerdos o negociaciones. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Aldana, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sus explicaciones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) Ministerio del Interior y de Justicia (fs. 19 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 39, inciso 1 \u00b0, concerniente al juez de control de garant\u00edas, el interviniente hace un cuadro para verificar su tenor frente al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Concluye que la norma demandada recoge la previsi\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual el juez que haya desempe\u00f1ado la funci\u00f3n de control de garant\u00edas no puede conocer el fondo del asunto. Adem\u00e1s, la norma legal establece las distintas situaciones que se pueden dar, partiendo la acusaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n errada de la ley. &#8216; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo opina en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 102, inciso 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 74, numeral 2\u00b0, se\u00f1ala que no hay desconocimiento de las disposiciones constitucionales aducidas por la demandante, pues se armoniza con el t\u00e9rmino de caducidad de la querella, previsto en el art\u00edculo 73 de la misma ley, t\u00e9rmino que es razonable para fijar el alcance m\u00e9dico legal de la lesi\u00f3n sufrida. De lo contrario resultar\u00eda suspendido en el tiempo cu\u00e1ndo puede ejercerse la acci\u00f3n penal respecto de estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n sobre la posibilidad de que se realicen conciliaciones sin determinar el car\u00e1cter de la lesi\u00f3n, manifiesta el interviniente que la constitucionalidad de una norma no depende de la interpretaci\u00f3n que de ella haga la actora, ni de la actuaci\u00f3n de los funcionarios encargados de su aplicaci\u00f3n. Por consiguiente, no hay la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 208, sobre el registro personal, inspecci\u00f3n corporal, registro de veh\u00edculos y otras diligencias, se trata del ejercicio de facultades realizadas por funcionarios de la polic\u00eda nacional en desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda, que ha sido descrita como la actividad material, no jur\u00eddica, ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda, en acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad que ejercen tanto el poder como la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el interviniente en relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo -350 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la Corte en lo concerniente con las acusaciones contra los apartes de los art\u00edculos 39, inciso 1\u00b0; 74, numeral 2\u00b0 y 102, inciso 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004, debe inhibirse por no existir cargos suficientemente expuestos. Sin embargo, suministra algunas explicaciones por si la Corte decide pronunciarse de fondo, las cuales pueden ser resumidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 74, se\u00f1ala que en los art\u00edculos 79 y 522 de la misma Ley 906 no se prev\u00e9 que el fiscal debe archivar la querella en las lesiones personales cuando a\u00fan no se ha establecido si las consecuencias de deformidad o perturbaci\u00f3n son transitorias o permanentes, lo cual no impide la composici\u00f3n amigable del conflicto. Por ello, no estima cierta la interpretaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al examinar este tema desde la \u00f3ptica del Estado Social de Derecho y lo que se entiende por castigo justo, menciona la justicia retributiva y la restaurativa, esta \u00faltima como una nueva manera de considerar la justicia penal, en la que se involucra a las partes afectadas con la conducta punible en la determinaci\u00f3n de la mejor manera de reparar el da\u00f1o causado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto en la justicia restaurativa donde est\u00e1 la justificaci\u00f3n de la querella, contemplada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que le corresponde a la Fiscal\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n penal, ya sea mediante denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio. Es decir, la figura de la querella se acopla a la justicia y al orden justo, tal como lo dicen el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Adem\u00e1s, es al legislador a quien le corresponde determinar qu\u00e9 delitos se investigan de oficio y cu\u00e1les mediante querella. La decisi\u00f3n de requerir querella los delitos acusados por la actora, resulta para el Fiscal razonable, racional y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra el aparte del art\u00edculo 39 en lo concerniente al juez de garant\u00edas, pone de presente que la actora s\u00f3lo toma en consideraci\u00f3n una parte de la norma y no su totalidad, requiri\u00e9ndose su integraci\u00f3n. Al hacerla, se observa que no es cierto lo afirmado por la demandante en su interpretaci\u00f3n aislada, por lo cual la Corte se debe inhibir de realizar el examen de fondo. En todo caso, el interviniente se refiri\u00f3 en forma amplia a la figura del juez de garant\u00edas y al Acto Legislativo 03 de 2002 que la estructur\u00f3, con el fin de apoyar la conformidad con la Carta del inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el art\u00edculo 102, tambi\u00e9n solicita que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, pues la actora no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son las normas constitucionales violadas y el mero hecho de afirmar que se desconoce el art\u00edculo 93 de la Carta no puede tenerse como norma infringida, ya que \u00e9sta s\u00f3lo remite a los tratados internacionales con categor\u00eda de norma constitucional. Adem\u00e1s, el Fiscal consider\u00f3 que si el cargo fuera por omisi\u00f3n legislativa relativa, tampoco se dan los elementos para su pronunciamiento. Pero si la Corte considerara declarar la omisi\u00f3n, ha de condicionarse a que a la v\u00edctima se la tenga como sujeto procesal y que su intervenci\u00f3n no se limite \u00fanicamente al incidente de reparaci\u00f3n, permiti\u00e9ndosele solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 208, respecto del registro de personas, inspecci\u00f3n corporal, registro de veh\u00edculos y otras diligencias similares, el se\u00f1or Fiscal le pide a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar lo que debe entenderse por actividades de polic\u00eda, se detiene en las que realizan los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda, que no expiden actos sino que act\u00faan, no deciden sino ejecutan. Acota que la Polic\u00eda Nacional y sus agentes \u201cdespliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones son discrecionales, s\u00f3lo limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda, a este tipo de actividades es a las que se refiere el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004\u201d (f. 84). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del interrogante de si a la polic\u00eda le es leg\u00edtimamente permitido desarrollar registros personales, inspecciones corporales, registros de veh\u00edculos u otras diligencias similares, se remite a la sentencia C-822 de 2005 y a las conclusiones a que all\u00ed lleg\u00f3 la Corte, con el fin de apoyar su solicitud de inexequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distingue el se\u00f1or Fiscal los registros personales a los que se refiere el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, de \u201clos denominados por la doctrina cacheos o requisas, figura que no es mencionada en el art\u00edculo estudiado y que se refiere a las actividades que realizan las autoridades de polic\u00eda con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de los delitos, los cuales son plenamente legales y sobre los cuales esa corporaci\u00f3n se ha manifestado\u201d (f. 93). Transcribe a continuaci\u00f3n lo pertinente de la sentencia T-690 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente al cargo contra un aparte del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 350 que desarrolla el preacuerdo desde la audiencia de imputaci\u00f3n, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201co alg\u00fan cargo espec\u00edfico\u201d, explica que el principio de oportunidad y los preacuerdos o negociaciones son especies de un mismo g\u00e9nero en el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal adoptado mediante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 y la discrecionalidad limitada que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para disponer de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando se somete a la aprobaci\u00f3n del juez de conocimiento un acuerdo, \u201c\u00e9ste debe aparecer fundamentado en los elementos estructurales del tipo penal que se encuentre acreditado con los elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n legalmente obtenida por el ente acusador, como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cosa distinta es que con el previo reconocimiento y acreditaci\u00f3n objetiva de la real tipicidad del delito investigado, opten v\u00e1lidamente por alguna de las consecuencias punitivas m\u00e1s benignas expresamente contempladas por la ley en materia de preacuerdos (legalidad), es decir, i) la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico, o ii) la tipificaci\u00f3n de la conducta de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d (fs. 98 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la debida interpretaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 350, \u00a0conduce a la declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora ad hoc, doctora Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez, en concepto N\u00b0 4092 del 10 de mayo de 2006, solicita a la Corte efectuar los siguientes pronunciamientos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre los apartes del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 74, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u2018en desarrollo de registro personal, inspecci\u00f3n corporal, registro de veh\u00edculos y otras diligencias similares\u2019, contenida en el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, salvo los apartes \u2018inspecci\u00f3n corporal\u2019 y \u2018otras diligencias similares\u2019, respecto de las cuales se solicitar\u00e1 su INEXEQUIBILIDAD, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u2018o alg\u00fan cargo espec\u00edfico\u2019, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, por los aspectos aqu\u00ed analizados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que los argumentos contra los segmentos demandados de los art\u00edculos 39, 74 y 102 de la Ley 906 de 2004, parten de una confusi\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demandante, de modo que en estas condiciones la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos para proceder al examen material, por lo cual solicita inhibirse de proferir sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 208 y 350 acusados parcialmente consign\u00f3, en s\u00edntesis, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cregistro personal, la inspecci\u00f3n corporal, el registro de veh\u00edculos y otras diligencias similares\u201d del art\u00edculo 208 acusado, el concepto cita la numerosa jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el poder de polic\u00eda: sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996, C-825 de 2004, entre otras. En ellas se explica que el poder de polic\u00eda se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regular el derecho fundamental a la libertad, con la expedici\u00f3n de actos de car\u00e1cter general e impersonal, con el fin de lograr la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en qu\u00e9 consiste la funci\u00f3n de polic\u00eda, que la Constituci\u00f3n le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica y a las autoridades territoriales, y la actividad de polic\u00eda, referida a oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda, quienes no expiden actos, sino que act\u00faan, en ejecuci\u00f3n material de las normas legales, como se expuso en la sentencia C-063 de 2005. En esta concepci\u00f3n, es v\u00e1lido que en desarrollo de la actividad policiva se encuentren elementos y evidencias como resultado de un registro personal, que conduzcan a establecer la posible comisi\u00f3n de un hecho punible. A esto se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el registro de veh\u00edculos durante la actividad de polic\u00eda regulada por la disposici\u00f3n acusada, para el Ministerio P\u00fablico no hay violaci\u00f3n de la Carta, \u00a0pues con tal registro se desarrollan los art\u00edculos 113, 218 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las expresiones \u201cinspecci\u00f3n corporal\u201d y \u201cotras diligencias\u201d s\u00ed vulneran la Constituci\u00f3n, por no otorgar garant\u00edas de protecci\u00f3n suficientes a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n corporal implica la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad e incide en la dignidad de la persona, pues acarrea palpar el cuerpo o partes del cuerpo normalmente ocultas a la vista y fuera del alcance de otras personas. As\u00ed mismo, considera que el derecho a la integridad f\u00edsica puede quedar afectado si la inspecci\u00f3n corporal comprende cavidades u orificios naturales o se introducen aparatos o instrumentos manejados por personal m\u00e9dico o cient\u00edfico. Y cree que se configura el desconocimiento a los derechos a la autonom\u00eda personal y a no autoincriminarse, pues a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n corporal se pueden obtener medios probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Procuradur\u00eda que el legislador excedi\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n normativa, al no exigir la autorizaci\u00f3n judicial previa a la realizaci\u00f3n de estas inspecciones corporales. Lo propio ocurre con la expresi\u00f3n \u201cdiligencias similares\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo, ya que abre paso a un accionar ilimitado: \u201cAs\u00ed como es imposible listar todas las actividades que la Polic\u00eda Nacional debe y puede realizar, en el cumplimiento de los fines que le son propios para el mantenimiento de las condiciones necesarias donde los ciudadanos pueden ejercitar sus derechos y libertades p\u00fablicas, tampoco es dable autorizar su intervenci\u00f3n en cualquier diligencia sin tener en cuenta que de \u00e9sta puedan resultar afectados los derechos fundamentales de las personas, como en efecto podr\u00eda ocurrir al hacerse efectivo el mandato contenido en la expresi\u00f3n cuestionada de la disposici\u00f3n sub examine.\u201d (F. 137). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co alg\u00fan cargo espec\u00edfico\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 350, para el Ministerio P\u00fablico este aparte se ubica dentro del cap\u00edtulo de los preacuerdos permitidos al fiscal y al imputado en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, desde el momento de la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos y hasta antes de haber presentado el escrito de acusaci\u00f3n, que debe ser tramitado ante el juez de conocimiento, en donde el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine una causal de agravaci\u00f3n punitiva o un cargo espec\u00edfico. El tema alude directamente al principio de oportunidad, al cual se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia C-673 de 2005, se\u00f1alando las \u00a0caracter\u00edsticas principales de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo acusado del art\u00edculo 350, el Ministerio P\u00fablico no encuentra vulnerado el mandato constitucional que autoriza la implementaci\u00f3n del principio de oportunidad, que no se puede estudiar en forma aislada y atendiendo s\u00f3lo a su literalidad, tal como lo hace la actora; si as\u00ed fuere, podr\u00eda deducirse que el fiscal goza de una discrecionalidad absoluta para eliminar cargos y conseguir el respectivo preacuerdo. Por el contrario, la norma acusada debe entenderse en armon\u00eda con el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, que le se\u00f1ala al fiscal los derroteros para que act\u00fae dentro del marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pone de presente que armoniza con la Constituci\u00f3n que el juez de conocimiento que tiene a su cargo la revisi\u00f3n de los preacuerdos, tambi\u00e9n cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en lo que concierne a la eliminaci\u00f3n de un cargo espec\u00edfico, entendi\u00e9ndose como una modalidad del principio de oportunidad, frente al cual, es necesaria la actuaci\u00f3n del juez de garant\u00edas, en defensa de los derechos y las garant\u00edas tanto del imputado como de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u201co alg\u00fan cargo espec\u00edfico\u201d, que contiene la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 350, numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, al tratarse de la acusaci\u00f3n contra disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos contra los segmentos normativos impugnados de \u00a0los art\u00edculos 39, inciso 1\u00ba; 74, numeral 2\u00ba; 102, inciso 2\u00ba; y 350, numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004. Inhibici\u00f3n de la Corte para proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, entra la Corte a determinar si las acusaciones de la demandante contra las disposiciones en menci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 alcanzan a configurar cargos de inconstitucionalidad, que conduzcan a decidir de fondo sobre las mismas, o si la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, como le solicitan el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en este momento procesal, cuando se dispone de mayor ilustraci\u00f3n, aportada por los intervinientes y la Procuradur\u00eda, se puede valorar en mejor forma si realmente se est\u00e1 ante cargos suficientes que permitan una decisi\u00f3n de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, caso en el cual la decisi\u00f3n de fondo de la Corte no se podr\u00eda producir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, se recordar\u00e1 que uno de los presupuestos b\u00e1sicos del control constitucional confiado a esta corporaci\u00f3n es la demanda en forma. Sobre esta exigencia el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que regula el r\u00e9gimen procedimental de estos asuntos, establece los requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, entre los cuales est\u00e1 el concepto de violaci\u00f3n que exponga el actor para obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este requisito en particular, la jurisprudencia2 ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas, deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta a la norma legal acusada, y no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio constitucional, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza la acci\u00f3n de inexequibilidad, ya que de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda4. Por tal raz\u00f3n se habla del car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, pues al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, la Corte no puede revisar \u00a0oficiosamente las leyes sino examinar las que han sido demandadas en debida forma por los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha advertido la Corte6, la exigencia en comento no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos ni en rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la justicia constitucional, por cuanto lo que se busca es instruir al ciudadano en el uso adecuado de uno de los mecanismos de control del poder pol\u00edtico, como lo es la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad (art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de este presupuesto procesal se da inicialmente al momento de proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, frente al texto de la misma, sin perjuicio de que posteriormente al dictar el fallo la Corte, apoyada en mayores elementos de juicio, encuentre que el libelo carece de los requisitos necesarios y no permite proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n7, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que en el momento oportuno, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas incorporadas y las intervenciones p\u00fablicas y privadas, se encuentre que la alegaci\u00f3n de inconstitucionalidad no satisface los presupuestos antes enunciados y se imponga una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte8 tambi\u00e9n ha considerado que al momento de admitir la demanda efect\u00faa tan solo un examen aprior\u00edstico; si al entrar a realizar el de fondo, encuentra defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, debe proceder a emitir fallo inhibitorio, a\u00fan cuando el actor intervenga con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda concretando el cargo, u otro ciudadano lo haga sentando las bases del debate constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, a continuaci\u00f3n procede la Corte a analizar en qu\u00e9 consiste cada uno de los cargos de la presente demanda, y a rengl\u00f3n seguido, determinar\u00e1 si fue o no desarrollado en forma suficiente por el demandante, advirtiendo que en los antecedentes de esta providencia se transcribieron casi en su integridad los brev\u00edsimos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, en relaci\u00f3n con cada una de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Art\u00edculo 39, inciso 1\u00b0, Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo no resiste an\u00e1lisis, pues la demandante hizo una lectura descontextualizada de tal inciso y omiti\u00f3 no s\u00f3lo transcribir el resto del art\u00edculo, sino referirse a su contenido total, en donde se consagra precisamente el procedimiento que echa de menos la actora, y que corresponde al caso de que en un municipio \u00fanicamente exista un juez. Como es f\u00e1cil observar, la disposici\u00f3n legal integrada no permite que se confundan en un funcionario las figuras de juez de conocimiento y de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hay un cargo de constitucionalidad estructurado, por lo cual habr\u00e1 de inhibirse la Corte de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Art\u00edculo 74, numeral 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que hay desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que hablan del orden justo, al consagrar en el art\u00edculo 74, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, que requiere querella la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por delitos de lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas; las lesiones personales que acarreen deformidad f\u00edsica o perturbaci\u00f3n funcional transitorias, porque tal transitoriedad s\u00f3lo se determina al final de un proceso curativo. Para la actora, esto conduce a que, seg\u00fan el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se realicen conciliaciones cuando a\u00fan no se tiene establecido si las consecuencias son permanentes o transitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este planteamiento general sobre la violaci\u00f3n del orden justo consagrado en la Constituci\u00f3n, no re\u00fane las m\u00ednimas caracter\u00edsticas que posibiliten realizar el examen de constitucionalidad correspondiente. La objeci\u00f3n de la demanda no se basa en lo que la disposici\u00f3n consagra sino en las supuestas consecuencias que la misma tiene, seg\u00fan otra disposici\u00f3n contenida en la misma Ley 906 de 2004, art\u00edculo 522. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones no hay realmente un cargo de violaci\u00f3n, por lo cual tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 la Corte de pronunciarse de fondo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Art\u00edculo 102, inciso 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que al limitar el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal a que \u201ccuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, solo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes\u201d, se desconoce el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en lo concerniente a que los tratados internacionales ratificados por el Congreso prevalecen en el orden interno. En tal virtud, si la Ley 742 de 2002, que aprob\u00f3 el Estatuto de Roma, incluye en los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo la reparaci\u00f3n, sino la verdad y la justicia, el art\u00edculo acusado viola la norma constitucional al referirse \u00fanicamente al primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que este cargo tampoco fue desarrollado, ni sustentada la presunta violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional invocada, dado que la demandante afirma que se desconoce el art\u00edculo 93 de la Carta, que remite al reconocimiento de la Corte Penal Internacional. Es decir, no hay expuesto ni desarrollado un cargo que lleve a comparar una norma legal con el precepto constitucional supuestamente vulnerado, asunto inmanente para el examen de constitucionalidad, lo que conduce entonces a la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aparte del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 350 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la expresi\u00f3n \u201co alg\u00fan cargo espec\u00edfico\u201d viola el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que consagra como excepci\u00f3n al principio de legalidad \u201cel mal denominado principio de oportunidad, con el cual el fiscal puede renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Por lo mismo la \u00fanica forma como el fiscal puede dejar de investigar un delito es v\u00eda principio de oportunidad, y no como lo hace la parte demandada, en donde igualmente se le faculta a eliminar cargos v\u00eda preacuerdos o negociaciones\u201d (f. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s se aduce en este punto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que este cargo tampoco est\u00e1 suficientemente desarrollado, pues se contrae a la sola afirmaci\u00f3n de la actora, sin siquiera comparar cu\u00e1l aparte de la referida norma constitucional resulta desconocida. Tal norma involucra muchas situaciones y posibilidades, por lo cual es claro que al simplemente remitir la violaci\u00f3n a todo un inciso, no desarroll\u00f3 un cargo de constitucionalidad concreto, pertinente y suficiente, sino que lanz\u00f3 la acusaci\u00f3n de manera tan indeterminada, que no le permite a la Corte realizar un examen de fondo. Aunado a lo anterior, en el punto concreto del principio de oportunidad, no es posible realizar el examen de constitucionalidad con la interpretaci\u00f3n aislada de la disposici\u00f3n, dejando de lado las muchas otras perspectivas que sobre el particular contiene el procedimiento penal, como bien lo advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta reiterar que esta ausencia de cargos le impide a la Corte realizar el examen de fondo de los textos en menci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, pues recu\u00e9rdese que la competencia de la corporaci\u00f3n es rogada para estos efectos, lo que significa que, en principio, s\u00f3lo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que incoen los ciudadanos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada contrar\u00eda una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha, pues como se advirti\u00f3, el control abstracto de constitucional por v\u00eda de demanda es, por lo general, de naturaleza rogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta oportuno recordar que las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad hacen parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Adem\u00e1s le permiten a la Corte desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que los requerimientos han sido observados, ya que es necesario que el cargo que se exponga sea susceptible de confrontaci\u00f3n con los textos constitucionales que se consideran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los apartes de los art\u00edculos 39, inciso 1\u00ba; 74, numeral 2\u00b0; 102, inciso 2\u00ba; y 350, numeral 1\u00ba, todos de \u00a0la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, regula la actuaci\u00f3n de los servidores de la Polic\u00eda Nacional cuando en desarrollo de la actividad policiva, \u201cdescubrieren elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica como los mencionados en este c\u00f3digo\u201d, caso en el cual dichos servidores deben ponerlos inmediatamente en conocimiento de la polic\u00eda judicial, observando el procedimiento all\u00ed descrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A eso se contraer\u00e1 exclusivamente el enfoque de constitucionalidad que ahora realiza esta corporaci\u00f3n, sin que lo que ac\u00e1 se resuelva implique pronunciamiento sobre otras normas relativas a actividades de prevenci\u00f3n y vigilancia que realicen integrantes de otros organismos oficiales, como el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC), al igual que particulares, \u00e9stos dentro del \u00e1mbito de la vigilancia privada, que tienen sus propias regulaciones a las cuales se han de someter, las cuales no son objeto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, las actividades de polic\u00eda consistentes en \u201cregistro personal, inspecci\u00f3n corporal, registro de veh\u00edculos y otras diligencias similares\u201d, previstas en la norma en comento, violan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, sobre el derecho a la intimidad y a la dignidad, pues s\u00f3lo puede procederse a tales registros si media orden de autoridad judicial. Considera que esta vulneraci\u00f3n se da si se le permite a la Polic\u00eda Nacional que realice esta clase de diligencias y otras similares, sin control alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 a la Corte declarar inexequible toda la expresi\u00f3n acusada, con base en lo dicho por esta corporaci\u00f3n en otras oportunidades, en especial en la sentencia C-822 de 2005. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la inexequibilidad solamente de los apartes \u201cinspecci\u00f3n corporal\u201d y \u201cotras diligencias similares\u201d, y declarar exequibles los otras expresiones demandadas; tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en la misma sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la acusaci\u00f3n, la Corte considera indispensable referirse previamente a la actividad de polic\u00eda en el Estado Social de Derecho y a las medidas de que ella puede valerse para cumplir su cometido. Abordado este aspecto, con apoya en la jurisprudencia constitucional se establecer\u00e1 si es posible que la Polic\u00eda Nacional realice procedimientos preventivos de registro personal y de veh\u00edculos, inspecci\u00f3n corporal \u201cy otras diligencias similares\u201d, sin necesidad de contar con autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La actividad de polic\u00eda, como ejecuci\u00f3n material del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda, es por esencia de car\u00e1cter preventivo y se manifiesta en medidas l\u00edcitas, razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca en que la Corte Suprema de Justicia fung\u00eda como \u00f3rgano superior del control constitucional, se ha estimado la actividad de polic\u00eda como competencia para la ejecuci\u00f3n material y reglada de la fuerza, diferenci\u00e1ndola del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vino entendi\u00e9ndose el poder de polic\u00eda como competencia jur\u00eddica asignada y no como potestad pol\u00edtica discrecional y la funci\u00f3n de polic\u00eda como la gesti\u00f3n administrativa concreta de ese poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos por \u00e9ste impuestos, mientras que los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda no expiden actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda, esto es, son simples ejecutores que mandan obedeciendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las fuerzas de polic\u00eda \u201ctienen una misi\u00f3n de ejecuci\u00f3n material, siendo sus funcionarios agentes de ejecuci\u00f3n, que no realizan actos jur\u00eddicos, sino operaciones materiales. La fuerza policial busca lograr coactivamente el respeto al ordenamiento jur\u00eddico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es, pues, la ejecuci\u00f3n material tanto del poder como de la funci\u00f3n de polic\u00eda y est\u00e1 a cargo de un cuerpo armado permanente de naturaleza civil &#8211; la Polic\u00eda Nacional -, a la que constitucionalmente le compete, como fin primordial, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza la actividad de polic\u00eda es de \u00edndole preventiva, pues supone la intervenci\u00f3n de la autoridad antes de que se viole el derecho, con el fin de impedir, en lo posible, el acto que consume la violaci\u00f3n12. Dicha intervenci\u00f3n para ser efectiva conlleva reglamentaci\u00f3n y limitaci\u00f3n al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los derechos de los dem\u00e1s. Coadyuva a garantizar de esta forma la armon\u00eda social, esto es, la realizaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de polic\u00eda preventivo se aplica, por lo general, cuando se trata de cuestiones relativas a la higiene, la salubridad, la seguridad, la moralidad y la tranquilidad p\u00fablicas, elementos que integran el concepto de orden p\u00fablico interno13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto diferente es el de polic\u00eda judicial, referido a la actividad desarrollada con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualizaci\u00f3n de los presuntos responsables, operaci\u00f3n que no es caracter\u00edstica ni propia de la polic\u00eda, aun cuando miembros de la Polic\u00eda Nacional en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal funci\u00f3n (art. 201 L. 906\/04) o supletoriamente la tengan que ejercer (par\u00e1grafo ib.), lo cual es ocasional y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su art\u00edculo 200, como la funci\u00f3n que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00f3n penal, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tratar\u00eda, como lo han comentado voces autorizadas14, de una extensi\u00f3n del lenguaje originada en el hecho de que tales operaciones puedan encomendarse a quienes realizan, como funci\u00f3n esencial, la prevenci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional considera la Polic\u00eda Judicial \u201ccomo el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes\u201d, siendo \u201cuna denominaci\u00f3n que se emplea para aludir a las fuerzas de polic\u00eda en cuanto dirigen su actividad para preparar la funci\u00f3n represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la Rep\u00fablica)\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fin de la polic\u00eda es la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, pero no \u201ca toda costa\u201d, sino s\u00f3lo empleando medios l\u00edcitos, esto es, los que la Constituci\u00f3n y la ley permiten. Sobre este t\u00f3pico la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa polic\u00eda, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden p\u00fablico. Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda. La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico.\u201d17\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado esta Corte que la actividad de polic\u00eda ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional -oficiales, suboficiales y agentes-, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, se concreta en diversas medidas leg\u00edtimas para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico, estando limitada por el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda y, fundamentalmente, por el respeto de los derechos y libertades de las personas 18. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a las medidas de polic\u00eda, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos par\u00e1metros para su configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, a saber: legalidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en un Estado social de derecho, el uso del poder de polic\u00eda -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellos que derivan de la finalidad espec\u00edfica de la polic\u00eda de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de polic\u00eda y que la Corte Constitucional entra a precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Siendo autoridad administrativa (polic\u00eda administrativa) o que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de las autoridades judiciales (polic\u00eda judicial), la Polic\u00eda est\u00e1 sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Toda medida de polic\u00eda debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; por tanto, encuentra su limitaci\u00f3n all\u00ed donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De aqu\u00ed que la polic\u00eda tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto est\u00e1 la Justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. La adopci\u00f3n del remedio m\u00e1s en\u00e9rgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de la polic\u00eda, lo cual muestra que la actividad policial en general est\u00e1 regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba del \u2018C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley\u2019, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n la fuerza en los casos estrictamente necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- Igualmente, las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionales y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. As\u00ed pues, los \u00a0principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica adquieren particular trascendencia en materia de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Directamente ligado a lo anterior, la extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda est\u00e1 en proporci\u00f3n inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- El poder de la polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresi\u00f3n absoluta de las libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7- As\u00ed mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de polic\u00eda no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, puesto que todas las personas \u2018recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u2019. (CP 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8- Igualmente opera la m\u00e1xima de que la polic\u00eda debe obrar contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ejercicio de la coacci\u00f3n de polic\u00eda para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jur\u00eddico puede constituir no s\u00f3lo un problema de desviaci\u00f3n de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la actividad de polic\u00eda, como ejecuci\u00f3n material del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda, a cargo de la Polic\u00eda Nacional, es por esencia de car\u00e1cter preventivo y se manifiesta en medidas l\u00edcitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, previsto en el art\u00edculo 113 superior, la polic\u00eda pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ejercicio de su actividad preventiva la polic\u00eda puede efectuar el registro de personas y veh\u00edculos, pero no inspecciones corporales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas que pueden ser aplicadas en desarrollo de la actividad de polic\u00eda est\u00e1 el registro de personas y de veh\u00edculos. Se trata de procedimientos de rutina autorizados por la ley y los reglamentos, que son ejecutados por la Polic\u00eda Nacional con el fin de preservar el orden p\u00fablico, como quiera que en ellos est\u00e1n comprometidas la tranquilidad y la seguridad ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La jurisprudencia constitucional se ha referido en particular al registro de personas realizado por la fuerza p\u00fablica, expresando que tales medidas preventivas no forman parte de los procedimientos penales, en cuanto est\u00e1n orientadas a la prevenci\u00f3n de hechos punibles y a la seguridad de lugares y de personas, lo cual no obsta para que los elementos probatorios hallados en desarrollo de estas actuaciones, que eventualmente den lugar a la iniciaci\u00f3n o evidencia de una investigaci\u00f3n penal, sean puestos de inmediato a \u00f3rdenes de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consider\u00f3 la Corte en sentencia C-822 de 2005 (agosto 10), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual realiz\u00f3 un minucioso examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004 (inspecci\u00f3n corporal, registro personal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales) y distingui\u00f3 las actividades propias alrededor de una investigaci\u00f3n penal, en materia de registro, y los registros o requisas realizados como parte de los procedimientos preventivos. En dicha providencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u2026El t\u00e9rmino \u2018registrar\u2019, se emplea generalmente como sin\u00f3nimo de \u2018tantear\u2019, \u2018cachear\u2019, \u2018auscultar\u2019, \u2018palpar\u2019 lo cual indica que la exploraci\u00f3n que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresi\u00f3n \u2018persona\u2019, permite inferir que el registro personal supone una revisi\u00f3n superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploraci\u00f3n de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprender adem\u00e1s el \u00e1rea f\u00edsica inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 248 menciona tres figuras distintas (i) el registro realizado como parte de procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional; (ii) el registro incidental a la captura y (iii), el registro personal realizado con el fin de recuperar evidencia f\u00edsica para los fines de investigaci\u00f3n penal. Las dos primeras figuras, seg\u00fan lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 248 bajo estudio, no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa. La tercera figura, que es la regulada expresamente en el art\u00edculo 248, y que comprende el registro del cuerpo desnudo o el tocamiento de \u00f3rganos sexuales y senos del imputado o imputada, o de un tercero relacionado con la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El registro personal regulado en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la b\u00fasqueda de evidencia f\u00edsica o elementos materiales probatorios dentro del programa metodol\u00f3gico de una investigaci\u00f3n penal, no prevenir la comisi\u00f3n de delitos. Como puede implicar una incidencia media o alta en los derechos de la persona, debe mediar orden judicial previa que autorice su pr\u00e1ctica, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5.1. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Dada la referencia que hace el art\u00edculo 248 a los registros realizados como parte de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional y a los registros incidentales a la captura, es necesario hacer algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica, \u00e9stos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares p\u00fablicos, que implican la inmovilizaci\u00f3n moment\u00e1nea de la persona y una palpaci\u00f3n superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u2018Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional,\u2019 contenida en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de polic\u00eda sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de polic\u00eda contin\u00faan aplic\u00e1ndose sin que la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada impida que la fuerza p\u00fablica cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, la autoridad competente presentar\u00e1 la denuncia correspondiente y aportar\u00e1 tales elementos como sustento de la misma.\u201d (Se ha resaltado por la Corte en la providencia actual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, entonces, que el registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de polic\u00eda difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jur\u00eddicamente tutelados. De ah\u00ed que trat\u00e1ndose de registros preventivos realizados por la polic\u00eda no sea menester contar con la previa autorizaci\u00f3n judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal s\u00ed necesite dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n queda aclarado que el registro personal que se efect\u00faa en desarrollo de la actividad preventiva de polic\u00eda consiste simplemente en una exploraci\u00f3n superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones \u00edntimas, y lo que lleve sobre s\u00ed, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos l\u00edcitos, de prevenir (no de investigar) la comisi\u00f3n de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no conlleva este registro personal una afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporci\u00f3n. Solamente habr\u00e1 lugar a dicha intervenci\u00f3n judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento f\u00edsico interno, es decir, cuando acarree inspecci\u00f3n corporal. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte, al analizar el caso de las requisas preventivas que se adelantan en los centros penitenciarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo queda duda, entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No as\u00ed las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante se\u00f1alar que en la sentencia C-822 de 2005 la Corte, al declarar exequibles los conceptos \u201cinspecci\u00f3n corporal\u201d, \u201cregistro personal\u201d, \u201cobtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado\u201d dentro del proceso penal, hizo un amplio an\u00e1lisis de los mismos y condicion\u00f3 su realizaci\u00f3n no s\u00f3lo a la existencia de la autorizaci\u00f3n judicial previa, sino que estableci\u00f3 la garant\u00eda de un tr\u00e1mite en el caso de que el imputado se niegue a la inspecci\u00f3n o registro personal y las consecuencias razonables de su negativa en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la inspecci\u00f3n corporal, la providencia en menci\u00f3n fue muy clara en se\u00f1alar que tal procedimiento requiere autorizaci\u00f3n judicial dado que implica la afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos: \u201c(i) a la intimidad, por cuanto su pr\u00e1ctica envuelve que ciertas partes del cuerpo culturalmente ocultas a los ojos de los dem\u00e1s, puedan ser objeto de observaci\u00f3n, tocamientos o exploraci\u00f3n; (ii) a la dignidad, porque esa exposici\u00f3n puede resultar humillante o degradante; (iii) a la integridad f\u00edsica, porque en algunos casos tales medidas pueden conllevar el empleo de agujas, instrumental m\u00e9dico o procedimientos m\u00e9dicos que pueden afectar la integridad corporal o la salud del individuo; (iv) a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, porque en ciertos eventos se somete a las personas a procedimientos que pueden causar dolor o ser en s\u00ed mismos degradantes; (v) a la autonom\u00eda, porque las normas autorizan que dichos procedimientos puedan ser adelantados a\u00fan contra la voluntad de las personas. Tambi\u00e9n podr\u00edan implicar una afectaci\u00f3n del derecho; (vi) a no autoincriminarse, si el elemento material probatorio buscado pasa por exigir que el imputado revele una evidencia que es decisiva para determinar su responsabilidad; y (vii) a la libertad de conciencia, si la pr\u00e1ctica de la medida es contraria a las creencias religiosas o filos\u00f3ficas del imputado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que dicha medida \u201cconlleva por lo general, entre otros y seg\u00fan los fines de la investigaci\u00f3n y las necesidades de la misma, la revisi\u00f3n de los orificios naturales\u201d, por lo cual \u201ceste mecanismo de intervenci\u00f3n en el cuerpo del imputado debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan los cuales las personas responsables de practicar el registro corporal deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona que debe ser registrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Las mismas consideraciones se predican del registro de veh\u00edculos, que la polic\u00eda lleve a cabo en ejecuci\u00f3n de su actividad preventiva, en cuanto no est\u00e1 adelantando un procedimiento de b\u00fasqueda de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica relacionada con una investigaci\u00f3n penal, sino realizando una actuaci\u00f3n conducente a garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas, precaviendo la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: los cuerpos de polic\u00eda est\u00e1n habilitados constitucionalmente para realizar el registro de personas y de veh\u00edculos, siempre con miras a favorecer la convivencia pac\u00edfica y a asegurar la tranquilidad e indemnidad de la comunidad, en adecuado respeto de los derechos, labor que es de mera ejecuci\u00f3n y no de realizaci\u00f3n aut\u00f3noma. Pero no est\u00e1n autorizados para efectuar, en ejercicio de esa misma actividad, inspecciones corporales, procedimiento que requiere autorizaci\u00f3n judicial previa, ya que implica mayor afectaci\u00f3n y restricci\u00f3n de derechos fundamentales del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisiones sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento se ubica, entonces, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n preventiva de la polic\u00eda, en cumplimiento del fin primordial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 218, consistente en \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. Corresponde a la actividad material de los cuerpos policiales, en su organizaci\u00f3n con oficiales, suboficiales y agentes y acatando la normatividad respectiva, que leg\u00edtimamente permite limitar algunos derechos constitucionales, para poder cumplir el prop\u00f3sito previsto en el mencionado art\u00edculo 218 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma en estudio regula la actividad de polic\u00eda por fuera del proceso penal y es por ello que dispone que los elementos probatorios encontrados en desarrollo de tal actividad sean puestos de inmediato a \u00f3rdenes de la polic\u00eda judicial, para lo que fuere menester en la investigaci\u00f3n penal correspondiente. Es decir, frente a esta situaci\u00f3n la polic\u00eda no est\u00e1 actuando propiamente como auxiliar del poder punitivo del Estado (polic\u00eda judicial), sino en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de conservar el orden p\u00fablico y evitar la eventual comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora cuestiona las actividades que aparecen relacionadas en el precepto acusado, a saber \u201cregistro personal, inspecci\u00f3n corporal, registro de veh\u00edculos y otras diligencias similares\u201d, porque en su criterio vulneran el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Debe entonces la Corte determinar si tales actividades se avienen o no al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, la facultad de registro personal que regula el art\u00edculo 208 bajo examen no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, como se expuso anteriormente, tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigaci\u00f3n penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Polic\u00eda Nacional a fin de mantener el orden p\u00fablico, en facultad previsora que, para el caso, con m\u00e9todos no invasivos, permite la revisi\u00f3n externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su pr\u00e1ctica no necesita autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realizaci\u00f3n del fin constitucional de garantizar la convivencia pac\u00edfica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan ya se analiz\u00f3 (art. 218 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho registro es una actividad de polic\u00eda, necesaria y eficaz para lograr la conservaci\u00f3n y el restablecimiento del orden p\u00fablico, en cuanto no exista otro procedimiento menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin buscado. En verdad, la palpaci\u00f3n superficial, que no podr\u00e1 extenderse a zonas er\u00f3genas, y la inspecci\u00f3n sobre las prendas y otros objetos que las personas porten, que la polic\u00eda hace directamente con las manos o con la ayuda de mecanismos magn\u00e9ticos, radiol\u00f3gicos o electr\u00f3nicos, permite determinar si el individuo lleva elementos que puedan perturbar los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, un procedimiento usual, para prevenir la comisi\u00f3n de una conducta punible o que sea contraria a la convivencia y no para efectos de acopio o allegamiento de elementos materiales y evidencias con eventual aptitud probatoria para una instrucci\u00f3n penal en curso. Si casualmente son hallados, tal contingencia es la que dar\u00e1 lugar al consecuencial procedimiento debidamente estatuido en el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, que es objeto del presente examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el registro personal no representa una medida excesiva, ya que por tratarse simplemente de una exploraci\u00f3n externa que no conlleva auscultar intimidades naturales del individuo, no afecta desproporcionadamente sus derechos fundamentales. No escapa a la Corte que tal procedimiento puede significar molestia para las personas sobre quienes se practica; sin embargo, estos inconvenientes, por su menor entidad, \u00a0pueden y deben ser sobrellevados por todos los coasociados para poder disfrutar de condiciones de seguridad y tranquilidad, raz\u00f3n por la cual la polic\u00eda necesita contar con una actitud de colaboraci\u00f3n ciudadana frente a su pr\u00e1ctica, como expresi\u00f3n del deber constitucional de respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas (art. 95 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Estos argumentos son igualmente v\u00e1lidos para justificar la constitucionalidad del registro de veh\u00edculos que la polic\u00eda realiza, establecido como est\u00e1 que tal procedimiento no tiene alcances de investigaci\u00f3n penal ni de polic\u00eda judicial con miras al esclarecimiento de delitos; s\u00f3lo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las caracter\u00edsticas y la propiedad del veh\u00edculo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que en desarrollo de tales actividades la polic\u00eda encuentre elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, que den lugar o sean conducentes en investigaciones penales, es algo meramente circunstancial y fortuito que en nada desnaturaliza el car\u00e1cter preventivo de tales medidas. Lo que sucede en este evento es que la polic\u00eda, al no estar desarrollando funciones de polic\u00eda judicial, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de poner inmediatamente esos elementos a disposici\u00f3n de quien si ejerza esa facultad, para los fines pertinentes, adem\u00e1s por ser expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos e instituciones del Estado (art\u00edculo 113 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente que se presenta una grave invasi\u00f3n sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorizaci\u00f3n judicial, exigencia que se echa de menos en la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitar\u00eda a lo servidores de la Polic\u00eda Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acci\u00f3n administrativa. De tal manera, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio de su funci\u00f3n preventiva, realice inspecci\u00f3n corporal de tales alcances, constitutivos de vulneraci\u00f3n de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorizaci\u00f3n judicial como garant\u00eda de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a\u00fan dentro de una investigaci\u00f3n penal en desarrollo existen limitaciones para la inspecci\u00f3n corporal, como lo explic\u00f3 la Corte en la comentada sentencia C-822 de 2005, tales como orden judicial previa y procedimiento en caso de la negativa del imputado, tampoco puede darse esa delicada actuaci\u00f3n en la \u00f3rbita preventiva de la polic\u00eda, que no puede afectar as\u00ed como as\u00ed el derecho a la intimidad, garantizado en el art\u00edculo 15 de la Carta y, por ello, demanda el control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la inspecci\u00f3n corporal solamente puede ser practicada cuando cuente con el previo aval del juez, en virtud del principio constitucional de reserva judicial que opera en cuanto sean restringidos los derechos fundamentales. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en esa sentencia C-822 de 2005, al declarar exequible en forma condicionada el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004 que consagra la figura de la inspecci\u00f3n corporal dentro del proceso penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.2.6. De conformidad con lo anterior, concluye la Corte que en el curso de las investigaciones penales puede ser pertinente en el caso concreto, id\u00f3neo, necesario y proporcionado que a quien ya ha adquirido la condici\u00f3n de imputado se le practique una inspecci\u00f3n corporal para obtener elementos materiales probatorios y evidencias indispensables para esclarecer los hechos objeto de la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 247 bajo estudio, ser\u00e1 declarado exequible en el entendido de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) la inspecci\u00f3n corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorizaci\u00f3n judicial, para negarse a permitir la inspecci\u00f3n corporal, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar, o la niegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) la inspecci\u00f3n corporal siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.2.2.5., de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma de la inspecci\u00f3n corporal se respeten los principios de pertinencia de la medida en el caso concreto, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Lo expuesto en los tres ac\u00e1pites anteriores de este subcap\u00edtulo 3.3., no impide ni es \u00f3bice para que en desarrollo de la funci\u00f3n preventiva, la polic\u00eda pueda acudir a mecanismos magn\u00e9ticos, radiol\u00f3gicos o electr\u00f3nicos, o a la ayuda de animales especialmente adiestrados, que sin afectar de manera innecesaria ni desproporcionada la dignidad humana y la intimidad, con caracter\u00edsticas preferibles a las del cacheo, permitan determinar si el individuo lleva objetos o sustancias cuyo porte constituya en s\u00ed mismo delito (v. gr. armas, explosivos, sicotr\u00f3picos), y pueda poner en riesgo bienes jur\u00eddicos de especial connotaci\u00f3n, como la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad p\u00fablica y la tranquilidad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta previsi\u00f3n tiene especial realce, por ejemplo, en el acceso e ingreso a lugares donde se celebren espect\u00e1culos, deportes, esparcimiento; centros educacionales, asistenciales, culturales; cuarteles, establecimientos carcelarios y penitenciarios; otros edificios p\u00fablicos; terminales de transporte y acercamiento o abordaje a veh\u00edculos de movilizaci\u00f3n colectiva, en particular si acusan mayor vulnerabilidad, como ocurre con el transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Finalmente, el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004 se refiere a \u201cotras diligencias similares\u201d, que pueden adelantar los servidores de la Polic\u00eda Nacional en su actividad preventiva, expresi\u00f3n que es tambi\u00e9n inconstitucional pues como ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n: \u201cEn el ordenamiento constitucional colombiano se encuentran proscritas las medidas de polic\u00eda vagas, imprecisas e imprescriptibles. Todas ellas atentan contra el principio de estricta legalidad y vulneran la primac\u00eda de los derechos de las personas.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, aparte de las inhibiciones inicialmente referidas, ser\u00e1n declaradas exequibles las expresiones \u201cregistro personal\u201d (en su indicado entendimiento) y \u201cregistro de veh\u00edculos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, e inexequibles las expresiones \u201cinspecci\u00f3n corporal\u201d e \u201cy otras diligencias similares\u201d de la misma disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados de \u00a0los art\u00edculos 39, inciso 1\u00ba; 74, numeral 2\u00b0; 102, inciso 2\u00ba; y 350, inciso 1\u00ba, de \u00a0la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cregistro de veh\u00edculos\u201d contenida en el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cinspecci\u00f3n corporal\u201d e \u201cy otras diligencias similares\u201d contenidas en el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-789 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-6199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39, 74, 102, 208 y 350, todos parcialmente acusados, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n final a la que lleg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-789 de 2006, procedo a se\u00f1alar los fundamentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad que se reducen a la falta de precisi\u00f3n en torno al concepto y distinci\u00f3n entre actividad, poder y funci\u00f3n de polic\u00eda que se echa de menos al realizar el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia que nos ocupa la Corte en el punto 3.1. empieza por acoger el concepto de anta\u00f1o dado por la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de abril de 1982, sobre la actividad de polic\u00eda que si bien resulta ilustrativa y constituye un punto de partida obedeci\u00f3 a un contexto constitucional distinto al vigente desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que implic\u00f3 cambios sustanciales en el ordenamiento jur\u00eddico respecto a su conceptualizaci\u00f3n, alcance y l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la sentencia C-789 de 2006, no se aborda de manera clara y precisa las materias referidas a la actividad, poder y funci\u00f3n de polic\u00eda en cuanto a su concepto y distinci\u00f3n. Aspectos que esta Corte ha estudiado y desarrollado en su jurisprudencia buscando precisar su alcance atendiendo las dificultades doctrinarias que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escasamente se cita las sentencias C-024 de 1994 y C-492 de 2002, cuando esta Corporaci\u00f3n ha aludido a dichas materias en numerosas decisiones como son: C-557 de 1992, C-024 de 1994, C-366 de 1996, C-432 de 1996, SU.476 de 1997, C-110 de 2000, C-1408 de 2000, C-1444 de 2000, \u00a0C-790 de 2002, C-490 de 2002, C-825 de 2004, C-063 de 2005, C-593 de 2005 y C-117 de 2006, entre otras. Sentencias en las cuales la Corte sobre la actividad, poder y funci\u00f3n de polic\u00eda ha procedido a la conceptualizaci\u00f3n, \u00a0alcance, distinciones, incidencia en el Estado social de derecho y l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta ilustrativo mencionar la sentencia C-825 de 2004, que refiri\u00f3 i) al orden p\u00fablico y la polic\u00eda administrativa, ii) las formas y medios de la polic\u00eda administrativa: poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, y iii) las posibles discrepancias doctrinarias sobre las distinci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. Y, recientemente la sentencia C-117 de 2006, donde se aludi\u00f3 al r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda administrativa, l\u00edmites y medios, concretamente i) a la construcci\u00f3n de una doctrina jur\u00eddica consistente sobre los l\u00edmites y medios relativos al uso del poder para el mantenimiento del orden p\u00fablico, ii) medios en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, iii) las sentencias que han distinguido entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, y iv) su \u00e1mbito de acci\u00f3n en el Estado social de derecho. Decisiones que de haber sido citadas en la sentencia sin lugar a dudas hubieran dado mayores luces y comprensi\u00f3n sobre la materia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dej\u00f3 manifestado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-789 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39, 74, 102, 208 y 350, todos parcialmente acusados, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la mayor atenci\u00f3n \u00a0reitero la raz\u00f3n por la cual \u00a0manifest\u00e9 la necesidad de presentar una aclaraci\u00f3n \u00a0de voto en concordancia con la posici\u00f3n que he asumido sobre la materia de la actividad policiva . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio \u00a0del poder de polic\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0no se limita solamente a aspectos \u00a0materiales de ejecuci\u00f3n normativa sino que tambi\u00e9n \u00a0debe incluir la posibilidad \u00a0de establecer normas \u00a0que pueden ser \u00a0indispensables, precisamente para el cumplimiento de la ley que en esa materia haya sido aprobada \u00a0y promulgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior remito a las expresiones que ya hice, entre otras, en las aclaraciones de voto a las sentencias C-825 de 2004 y C-117 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-789 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39, 74, 102, 208 y 350, todos parcialmente acusados, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a esta sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que el tipo de medidas contenidas en los art\u00edculos demandados, como el registro personal y el registro de veh\u00edculos requieren en todo caso de previa autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la garant\u00eda constitucional es la de la libertad de los ciudadanos y que en el Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho no se puede estar registrando a una persona sin previa autorizaci\u00f3n, lo que corresponde a otro modelo de Estado, el policivo. A mi juicio, la seguridad es el argumento de todas las dictaduras y con base en ella no se puede estar justificando toda clase de medidas limitativas, privativas o invasoras de la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, si la ley es la que establece los casos en que el juez puede ordenar un registro, con mayor deben prohibirse esta clase de registros sin previa autorizaci\u00f3n judicial o cuando no hay juez que los autorice. De igual forma, la ley no puede autorizar por cualquier motivo tales registros, sino que en todo caso debe tratarse de peligro inminente, no futuro y debe regular el procedimiento para realizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero necesario dejar constancia en este salvamento de voto, de que en su momento no particip\u00e9 en la adopci\u00f3n de la sentencia C-822\/05, sentencia que sirve de fundamento en la parte motiva de este fallo y cuyos lineamentos no comparto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo el voto a este fallo de manera integral, a pesar de que me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva respecto de la inhibici\u00f3n parcial y la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cinspecci\u00f3n corporal\u201d e \u201cy otras diligencias similares\u201d del art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de junio 9 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 C-1052 de 2001 (octubre 4), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-568 de 2004 (8 de junio), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-555 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-555 de 2005 (26 de mayo), \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-447 de 1997 (18 de septiembre), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-555 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-913 de 2004 (21 de septiembre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-176 de 2004 (2 de marzo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1256 de 2001 (28 de noviembre), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de abril 21 de 1982, M. P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-024 de 1994 (27 de enero), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda dispone: \u201cLas normas y los servicios de polic\u00eda son medios para prevenir la infracci\u00f3n penal. En el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado, la polic\u00eda es auxiliar t\u00e9cnico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 LLERAS PIZARRO, Miguel. \u201cDerecho de Polic\u00eda. Ensayo de una teor\u00eda general.\u201d Librer\u00eda Editorial La Gran Colombia. Bogot\u00e1, 1943. P\u00e1gs. 23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 Rep\u00edtase, en este sentido, que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (art\u00edculo 5\u00b0) ha precisado en forma clara que la polic\u00eda es \u201cauxiliar t\u00e9cnico\u201d de la funci\u00f3n punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-024 de 1994 (27 de enero), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-024 de 1994 (27 de enero), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-492 de 2002 (26 de junio), \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-024 de 1994 (27 de enero), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-690 de 2004 (22 de julio), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La doctrina expuesta en esta providencia ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos (cfr. sentencias T-622 y T-624 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-789\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto\/ACTIVIDAD DE POLICIA-Naturaleza preventiva \u00a0 \u00a0\u00a0 La actividad de polic\u00eda, como ejecuci\u00f3n material del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda, a cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}