{"id":13049,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-790-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-790-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-790-06\/","title":{"rendered":"C-790-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-790\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Garant\u00edas que el Legislador debe reconocer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-No es incompatible con la exigencia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciaci\u00f3n del testimonio con mayor severidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TACHA DE TESTIGOS-Imposibilidad de presentarla por quien solicit\u00f3 la prueba\/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que presenta la demanda no es acertada, pues es equivocado sostener que la norma acusada introduce una restricci\u00f3n indebida para la parte que solicita la prueba testimonial, que la deja en una situaci\u00f3n de desigualdad dentro del proceso y la priva de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar. La interpretaci\u00f3n del actor parte del supuesto errado de que la norma debe abrir un espacio para refutar los actos de la misma parte que solicita la prueba, pues ello desconoce la estructura del proceso civil y la l\u00f3gica misma de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, ya que \u00e9stos no est\u00e1n previstos para proteger a las partes de sus propios actos procesales, sino como garant\u00eda frente a los que provienen del juez o de la contraparte. Quien ha escogido indebidamente sus medios de prueba, argumentaci\u00f3n y defensa, asumir\u00e1 las consecuencias desfavorables de su actuar, pues no es leg\u00edtimo ir contra los actos propios ni pretender beneficiarse de la culpa que recae sobre s\u00ed mismo. En este orden de ideas, la Sala considera que la expresi\u00f3n atacada, antes que crear un trato discriminatorio, iguala a las partes frente a la prueba testimonial, pues una vez citado el testigo a solicitud de alguna de ellas o de forma oficiosa por el juez, se concede a la contraparte la facultad de tachar la sospecha o inhabilidad del declarante. De esta manera, las partes est\u00e1n en situaci\u00f3n de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6219 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 218 -parcial- del Decreto Ley 1400 de 1970 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hans Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hans Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 218 parcial del Decreto Ley 1400 de 1970 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de septiembre de 1970. Se resalta y subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1400 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6 de 1970) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulo XIII \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218. TACHAS. Cada parte podr\u00e1 tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deber\u00e1 formularse por escrito antes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a \u00e9stos, que se practicar\u00e1n en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciar\u00e1n en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicit\u00f3 el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolver\u00e1 sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendr\u00e1 de recibir la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez apreciar\u00e1 los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inexequibilidad parcial del primer inciso del art\u00edculo 218 del Decreto Ley 1400 de 1970, porque lo estima contrario a los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que restringe indebidamente la posibilidad de tachar como sospechosos a los testigos citados por la misma parte, facultad \u00e9sta que la norma acusada s\u00f3lo reconoce frente a los declarantes tra\u00eddos al proceso por el juez o por la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece con sana l\u00f3gica que determinados testigos se encuentran en circunstancias que pueden afectar su credibilidad o imparcialidad, raz\u00f3n por la cual se consideran sospechosos. Por tanto, si las personas tienen el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de la justicia y ayudar al esclarecimiento de la verdad, es preciso que ante las situaciones previstas en el referido art\u00edculo, las partes puedan hacer la tacha de sospecha, con el fin de que el juez valore con mayor severidad el testimonio rendido en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo -dice el actor-, la norma demandada solo permite tachar como sospechosos a los testigos citados por la otra parte o por el juez, lo que implica que no es viable ejercer dicha facultad respecto de los declarantes que la misma parte vincula al proceso. A juicio del demandante, esta restricci\u00f3n limita las opciones de defensa judicial, pues dentro de las estrategias posibles para la representaci\u00f3n de los intereses del poderdante, podr\u00eda estar la citaci\u00f3n al proceso de \u201ctestigos cercanos a la contraparte, y el fin puede consistir en buscar contradicciones, falsedades o en general circunstancias que dejen sin sustento jur\u00eddico o probatorio a la contraparte, que sirvan para probar los hechos propios o desvirtuar los contrarios, por medio de la intimidaci\u00f3n que produce el interrogatorio bajo la gravedad de juramento y en presencia del abogado y del juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P., pues si bien las normas de procedimiento pueden imponer deberes, cargas y obligaciones a las partes, la que se enjuicia desconoce el deber de brindarles la misma protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0Sostiene que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de una limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n justa que sea congruente con el principio de preclusi\u00f3n o de oportunidad, sino que \u201cse trata de algo absurdo pues en nada se viola el orden jur\u00eddico o se da mayor ventaja al permitir tachar de sospechosos los testigos citados por la misma parte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la norma es discriminatoria, pues \u201cno existe raz\u00f3n al legislador para circunscribir la tacha se (sic) sospechoso de un testigo solamente respecto de los citados por la otra parte o por el juez, pues con el apoyo de la jurisprudencia citada -se refiere a la C-952 de 2000- no hay raz\u00f3n l\u00f3gica para tratar de forma desigual a la parte que cita los testigos, pues dentro de su estrategia puede estar el llamar testigos afectos a la contraparte y se viola el principio de igualdad al no tener la oportunidad de tacharlos de sospechosos\u201d. (aclaraci\u00f3n fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estima que el debido proceso se compone de diversas garant\u00edas (juez natural, favorabilidad, preexistencia de la ley, etc.) y que la norma demandada desconoce el derecho de defensa cuando las \u00fanicas pruebas son testimonios de personas adeptas o cercanas a la contraparte, las cuales no pueden ser tachadas como sospechosas por quien las cita al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed, que se desconoce el derecho de contradicci\u00f3n, \u201cpues as\u00ed no sean pruebas presentadas en contra de la parte, sino que se trata de pruebas presentadas por la misma parte, no puede contradecirlas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n, lo cual es un desprop\u00f3sito y exabrupto jur\u00eddico que raya con los m\u00e1s esenciales principios procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, como complemento de sus aseveraciones, cita las sentencias T-495 de 2001 y C-383 de 2000 sobre el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de este Ministerio alleg\u00f3 un escrito que fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 25 de abril de 2005, por medio del cual solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proceso judicial est\u00e1 compuesto por actos que se desarrollan progresivamente, tal como ocurre con la etapa probatoria, la cual, regida por el principio de lealtad, exige que cada una de las partes est\u00e9 enterada de las pruebas solicitadas por la otra, lo que garantiza su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en los procesos contenciosos existen dos partes enfrentadas entre s\u00ed y de las cuales depende la comprensi\u00f3n e intensidad del proceso, a lo que se suma las facultades de direcci\u00f3n e impulso del juez para garantizar que demandante y demandado procedan con lealtad, probidad y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en este contexto, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador lo llev\u00f3 a establecer reglas orientadas a evitar que se vulneren los derechos e intereses leg\u00edtimos de las partes, tal como ocurre con las causales de inhabilidad y sospecha de los testigos. En este sentido, estima que la norma demandada debe entenderse de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra las causales de sospecha para rendir testimonio y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-622 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con los testigos sospechosos y se\u00f1ala que el legislador ha provisto al juez de un amplio margen de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial rendida por aqu\u00e9llos, s\u00f3lo que en tales casos deber\u00e1 evaluar la declaraci\u00f3n con mayor severidad y cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la carga de la prueba, que permite establecer \u201ca cu\u00e1l de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas\u201d, las que deben ser pertinentes, eficaces y dirigidas a la defensa de los intereses propios. En este orden de ideas, considera que a cada parte le corresponde solicitar las pruebas necesarias para defender su propia causa y \u201cno incurrir en el error o torpeza de solicitar la declaraci\u00f3n de personas que de acuerdo con los dispuesto en el art\u00edculo 217 del C.P.C. puedan calificarse de testigos sospechosos y a las cuales no est\u00e1 facultado para tachar, ya que la ley procesal, que es una norma de orden p\u00fablico, no permite tal tacha, sino respecto de los testigos citados por la otra parte o por el juez\u201d. Que, por tanto, no resulta coherente pedir una prueba que de antemano el propio interesado descalifica y le resta credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hace \u00e9nfasis en la importancia que la legislaci\u00f3n le ha dado a la prueba testimonial, a tal punto que consagra los delitos de falso testimonio y soborno en los art\u00edculos 442 y 444 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dice el interviniente, una interpretaci\u00f3n como la que propone la demanda conducir\u00eda al desconocimiento de los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos humanos, consagrados en los art\u00edculos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien la ley procesal debe garantizar la igualdad de las partes y la posibilidad de que las mismas acudan al proceso en las mismas condiciones, ello no puede llegar \u201chasta el punto de considerar que en las normas haya que prever cuantas posibilidades casu\u00edsticas pueda uno imaginar, para concluir que la norma que as\u00ed no lo haga es inexequible por no dar la soluci\u00f3n que se postule como adecuada para casos at\u00edpicos, muchos de los cuales, por lo dem\u00e1s, pueden estar en la frontera de la ilicitud procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, la norma demandada busca la igualdad de las partes en el proceso civil, ya que \u00e9stas se mueven con las mismas prerrogativas en b\u00fasqueda de sus propios intereses y pueden escoger sus mecanismos de defensa y ataque, contra los cuales pueden reaccionar para no ser sorprendidas con medios de prueba ins\u00f3litos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no limita el derecho de defensa ni el principio de contradicci\u00f3n y tampoco restringe la labor del juez, ni las actividades de las partes para proteger sus intereses. Por el contrario, la norma consagra el principio de que la parte contra la cual se opone una prueba, goza de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 concepto escrito el 23 de mayo de 2006, en el que considera que la norma demandada debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar el problema jur\u00eddico planteado por el actor, se refiere a las condiciones que debe reunir una persona para rendir testimonio (capacidad e imparcialidad), las cuales deben ser valoradas por el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, las tachas formuladas y las pruebas aportadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la facultad de tachar los testigos constituye una herramienta para impugnar la prueba testimonial de la parte contraria, con base en las causales previstas en los art\u00edculos 215 a 217 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma que la tacha de los testigos obedece a circunstancias que se predican del testigo como fuente de prueba y no del contenido mismo de la declaraci\u00f3n, bien sea porque la persona est\u00e1 inhabilitada o porque se encuentra en una de las situaciones que afectan su credibilidad o imparcialidad. Que cualquiera sea la causal, la tacha del testigo citado \u201ctiene por finalidad y objetivo principal excluir la prueba de la actuaci\u00f3n de modo que no sirva como medio de convicci\u00f3n y fundamento de la decisi\u00f3n final a adoptar, ya sea que se impida su recepci\u00f3n cuando la parte aduzca la inhabilidad del testigo, o siendo descalificado como sospechoso, sea desestimado por el juzgador y desvirtuada su credibilidad al momento \u00a0de hacer su valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la argumentaci\u00f3n del demandante no es razonable, pues carece de sentido que la parte interesada en citar un testigo para probar unos determinados hechos, lo descalifique de entrada y pida que su declaraci\u00f3n sea ignorada al momento de dictar sentencia. Por tanto, estima que el demandante desconoce que mediante la tacha se cuestiona la fuente de la prueba (el testigo), pero no el contenido de su declaraci\u00f3n, de forma que si la parte no desea que la versi\u00f3n de un determinado deponente sea escuchada, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que no solicite dicha prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estima que el legislador no debe solventar la falta de diligencia de la parte que solicita una prueba testimonial sin verificar las circunstancias que podr\u00edan afectar su imparcialidad y credibilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma ley permite desistir de la prueba hasta antes de su pr\u00e1ctica, lo que permite corregir cualquier error que se haya pasado por alto al solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que acceder a la interpretaci\u00f3n del demandante es avalar una maniobra dilatoria y contraria a los principios de econom\u00eda y lealtad procesal, pues (i) permitir\u00eda que quien pide la prueba utilice el proceso para descalificar a las personas que ha citado y (ii) facultar\u00eda citar testigos para luego intentar su retiro si lo declarado no satisface al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma demandada no tiene porqu\u00e9 prever que las partes puedan tachar de sospechosos a sus propios testigos, por lo que solicita que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil desconoce del debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, en la medida que s\u00f3lo permite tachar a los testigos citados por la contraparte o por el juez. Por tanto, \u00a0sostiene que ambas partes deben tener la facultad de tachar de sospechosos a cualquiera de los testigos citados al proceso, independientemente de quien haya solicitado su comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor considera inconstitucional que la parte que cita al testigo no pueda tacharlo por los motivos que ponen en duda su imparcialidad y credibilidad, pues ello la deja en un estado de desigualdad y viola sus garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, en especial el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Procurador General de la Naci\u00f3n, estiman que la norma es exequible y que la interpretaci\u00f3n hecha por el actor desconoce la l\u00f3gica del proceso y las obligaciones de lealtad de las partes. En sus respectivos escritos se sostiene que cada parte puede solicitar las pruebas que considera necesarias para la defensa de sus intereses y que, en esa medida, para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite tachar como sospechosos los testigos citados por el juez o la contraparte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la Corte le corresponde determinar si la norma acusada desconoce los derechos de defensa y de igualdad que el demandante estima vulnerados o si, como lo sostiene el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior y de Justicia, aqu\u00e9lla se ajusta a los mandatos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La estructura del proceso y los principios de contradicci\u00f3n y defensa en el \u00e1mbito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la forma como el Estado ejerce la jurisdicci\u00f3n necesaria para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de determinados conflictos privados y de asuntos de la misma naturaleza en los que sin existir una confrontaci\u00f3n entre distintas partes, se requiere de un pronunciamiento judicial. En la medida que \u201cel fin espec\u00edfico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas\u201d1, el proceso judicial surge como herramienta de composici\u00f3n o arreglo en caso de desacuerdo sobre lo que es debido o de desobedecimiento por parte de quien est\u00e1 obligado a un determinado comportamiento. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el \u00e1mbito de la vida social regulada por el derecho, se instituy\u00f3 el proceso, esto es, el instrumento a trav\u00e9s del cual act\u00faa el poder judicial, como alternativa pac\u00edfica e imparcial para la soluci\u00f3n de los conflictos, el cual concluye con la atribuci\u00f3n cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formaci\u00f3n del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las dem\u00e1s circunstancias relevantes del conflicto y la determinaci\u00f3n de las normas v\u00e1lidas para la soluci\u00f3n del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluaci\u00f3n de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que origin\u00f3 el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a trav\u00e9s de las etapas que determinan las leyes procesales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales por el legislador tiene un amplio componente de discrecionalidad, no obstante lo cual debe respetar las reglas m\u00ednimas del debido proceso previstas en el art\u00edculo 29 superior, adem\u00e1s de los valores y principios que emanan de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; frente a ello, la Corte ha reiterado de manera constante \u00a0las limitaciones inherentes a la potestad de expedici\u00f3n de normas destinadas a regular las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado recientemente por esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones de la misma Ley 794 de 2003, que se demanda en esta oportunidad. As\u00ed, en la sentencia C-789 de 20033, la Corte resalt\u00f3 que \u201cel legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial4. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba)\u201d; en ese sentido, precis\u00f3 la Corte que los l\u00edmites en cuesti\u00f3n \u201cest\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)\u201d. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 20035 la Corte reiter\u00f3 que \u201cel margen de configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. \u2026 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, que s\u00f3lo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no existe discusi\u00f3n en cuanto a que la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicci\u00f3n, defensa e igualdad de las partes, como garant\u00edas inherentes a todas las personas que concurren a la administraci\u00f3n de justicia en b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que \u00e9stas ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con miras a la evaluaci\u00f3n que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protecci\u00f3n de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensi\u00f3n en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dial\u00e9ctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a trav\u00e9s de etapas sucesivas hasta la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendr\u00e1n la misma protecci\u00f3n para la presentaci\u00f3n y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protecci\u00f3n de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene \u00a0la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuaci\u00f3n de quienes comparecen ante al administraci\u00f3n de justicia. Como se\u00f1ala Morales Molina: \u201cDesde el punto riguroso procesal las partes no est\u00e1n obligadas a nada en el proceso. Para que surtan ciertas situaciones procesales, el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para que sus \u00f3rganos obren. A las partes se les deja en libertad de realizarlos o no en su inter\u00e9s, esto es, emplear a su arbitrio los medios de ataque y de defensa, en su propio beneficio\u201d 7 \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues \u00e9stos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisi\u00f3n de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elecci\u00f3n. Precisamente, la norma constitucional es clara al se\u00f1alar que toda persona tiene derecho \u201ca presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (-se subraya- art. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultar\u00eda contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutaci\u00f3n y defensa de los actos procesales propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de contradicci\u00f3n apunta a dos fen\u00f3menos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicci\u00f3n aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneraci\u00f3n se presentar\u00eda cuando se impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Corporaci\u00f3n, prima facie existe el derecho a controvertir, en los t\u00e9rminos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideraci\u00f3n del funcionario judicial. As\u00ed las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustra\u00eddos de dicho debate.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-1270 de 2000, la Corte indic\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho de defensa obliga al legislador a reconocer al menos las siguientes garant\u00edas en materia probatoria: i) el derecho a presentar y solicitar pruebas; ii) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, con el fin de erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, es decir la observancia de las formas de obtenci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la prueba al proceso; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana critica.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendr\u00e1 la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicci\u00f3n y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, resulta l\u00f3gico que el legislador establezca garant\u00edas de publicidad, acceso y controversia de las pruebas solicitadas por la contraparte o incluso por el propio juez, especialmente frente a situaciones que, como en el caso de los testigos sospechosos o inh\u00e1biles, pueden desviar a la jurisdicci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El contexto de la norma acusada y su sentido dentro de las reglas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estructura del proceso determina entonces que cada parte tendr\u00e1 la posibilidad de defender su inter\u00e9s en el proceso y contar\u00e1 con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n y defensa frente a los actos de su opositor. Para ello, adem\u00e1s de la fuerza argumental, las partes tendr\u00e1n en su haber la facultad de utilizar los diversos medios de prueba previstos en las normas de procedimiento, en el entendido que, conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la decisi\u00f3n judicial deber\u00e1 estar basada en pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dados los extremos en que se encuentran demandante y demandado respecto del objeto de la litis, la carga de la prueba opera como regla de distribuci\u00f3n procesal en la demostraci\u00f3n de los hechos que le interesan a cada parte y que, como ya se\u00f1al\u00f3 la Corte, en nada afecta la presunci\u00f3n de buena fe y el derecho de igualdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero en esa relaci\u00f3n indirecta entre el demandante y el demandado no puede d\u00e1rsele una particular eficacia al art\u00edculo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro est\u00e1n en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: \u00e9sta se presume en ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrar\u00edan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que la presunci\u00f3n general de la buena fe resultar\u00eda incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada m\u00e1s contrario a la realidad: en todos los sistemas jur\u00eddicos, que sin excepci\u00f3n reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0Librada s\u00f3lo a la buena fe la demostraci\u00f3n de las obligaciones, pretender\u00eda el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente por su dicho; y de an\u00e1loga manera, podr\u00eda el deudor aspirar a que se admitiera su propia versi\u00f3n, tambi\u00e9n bas\u00e1ndose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin perjuicio del papel que se ha otorgado al juez en la b\u00fasqueda de la verdad dentro del procesalismo contempor\u00e1neo11, las normas de procedimiento civil se han basado en tres reglas generales sobre la carga de la prueba, que explica con claridad Rocha Alvira de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Onus probandi, incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acci\u00f3n del demandante, si este no logr\u00f3 en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala Rocco13, la carga de la prueba no apunta a que una parte deba probar m\u00e1s que la otra, sino al inter\u00e9s que cada una tenga, seg\u00fan su posici\u00f3n en la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica, en la demostraci\u00f3n de los hechos a los cuales el ordenamiento objetivo reconoce los efectos jur\u00eddicos deseados. Por tanto, en la medida que ambas partes llegan al proceso en igualdad de condiciones, como personas libres unas de otras14, la carga de la prueba impone compromisos \u00a0distintos a cada una de ellas en la protecci\u00f3n o defensa de sus intereses. Al demandante el deber de acreditar que su contraparte se ha obligado por la ley o por su voluntad a un determinado comportamiento que debe declararse o cumplirse (hecho constitutivo); al demandado la demostraci\u00f3n del hecho modificatorio, extintivo o impeditivo del nacimiento de la obligaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la perspectiva del Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0para la defensa de su inter\u00e9s particular dentro del proceso, cada parte tiene la facultad de acercarse a los medios de prueba desde dos perspectivas distintas: (i) para solicitar y aportar aqu\u00e9llas pruebas que apoyan su causa -donde asume la inacci\u00f3n o desaciertos en ese cometido- y (ii) para conocer y contradecir las que pretenden oponerse en su contra. Una vez practicadas, las pruebas pasar\u00e1n a ser parte del proceso (principio de comunidad de la prueba) y deber\u00e1n ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional acogidas por nuestro ordenamiento procesal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. De acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, en materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicci\u00f3n sobre la certeza, o ausencia de \u00e9sta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El sistema de \u00edntima convicci\u00f3n o de conciencia o de libre convicci\u00f3n, en el cual se exige \u00fanicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, es decir, no se requiere la expresi\u00f3n de las \u00a0razones de \u00e9sta. Es el sistema que se aplica en la instituci\u00f3n de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece espec\u00edficamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una funci\u00f3n que puede considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este sistema requiere una motivaci\u00f3n, que l\u00f3gicamente consiste en la demostraci\u00f3n de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El sistema de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, en el cual el juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este sistema requiere igualmente una motivaci\u00f3n, consistente en la expresi\u00f3n de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, \u00a0con fundamento en las citadas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00faltimo de los sistemas mencionados es el consagrado en los c\u00f3digos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el testimonio, como parte de los diversos medios de prueba previstos por el legislador, se orienta al convencimiento del juez, pues quien lo solicita, lo hace en su propio inter\u00e9s y asume las consecuencias tanto favorables como adversas de la declaraci\u00f3n. Antes de \u00a0solicitar la prueba, la parte habr\u00e1 tenido en su esfera individual la posibilidad de analizar el beneficio que le puede traer la declaraci\u00f3n del tercero frente a sus intereses. As\u00ed mismo, habr\u00e1 tenido oportunidad de verificar la capacidad del testigo, para evitar que la jurisdicci\u00f3n se desgaste con la citaci\u00f3n y comparecencia de personas que de antemano se sabe que tienen una inhabilidad absoluta para declarar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, aquella parte contra quien se opone el testigo, tendr\u00e1 la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa y para ello podr\u00e1 advertir al juez que se ha citado a un testigo inh\u00e1bil (sin capacidad para declarar) o a uno afectado con una mancha de sospecha, derivada del inter\u00e9s, parentesco, dependencia u otra raz\u00f3n que lo liga con la contraparte. En este sentido, para identificar a los testigos inh\u00e1biles y sospechosos, el legislador no acudi\u00f3 a una lista taxativa, sino que dej\u00f3 un amplio margen de valoraci\u00f3n en cabeza del juez (art\u00edculos 216 y 217 del C.P.C), de forma que en su funci\u00f3n de b\u00fasqueda de la verdad, est\u00e1 facultado para impedir la declaraci\u00f3n de los primeros o actuar con mayor rigor en la valoraci\u00f3n de lo narrado por los segundos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaraci\u00f3n, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad (art. 217 e inciso 3 del art. 218 del C.P.C), la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 217 del C.P.C., \u00e9ste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador\u00a0; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, \u201c&#8230;la raz\u00f3n y la cr\u00edtica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz m\u00e1s denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.\u201d16, lo que permite concluir que dicha norma no es m\u00e1s que una especificaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica aplicadas al proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, \u00e9ste deber\u00e1 definirla, como antes se dijo, a partir del an\u00e1lisis que realice del acervo probatorio, el cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana cr\u00edtica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirt\u00faen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber t\u00e9cnico espec\u00edfico y su experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los testigos inh\u00e1biles, cuya declaraci\u00f3n no puede recibirse en virtud de su incapacidad f\u00edsica o de su estado mental (art\u00edculos 215, 216 y parte final del inciso 2 del art. 218 del C.P.C), se indic\u00f3 en la Sentencia C-202 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, de la C. Pol.), el legislador, en el Num. 1, no acusado, del Art. 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuye que son inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado los que al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante la imposibilidad de se\u00f1alar en forma exhaustiva todas las posibles situaciones de inhabilidad relativa del testigo, dispone en el Num. 2 acusado del mismo art\u00edculo que el juez debe determinar las dem\u00e1s personas relativamente inh\u00e1biles para testimoniar, \u201cde acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en los numerales anteriores de estas consideraciones, resulta manifiesto que la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n contenida en el Num. 2 del citado art\u00edculo parte de una premisa equivocada, puesto que atribuye al sistema de la sana cr\u00edtica de valoraci\u00f3n probatoria, que aquella se\u00f1ala expresamente, las caracter\u00edsticas y el efecto del sistema de la \u00edntima convicci\u00f3n, que la misma claramente no prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisi\u00f3n de declarar relativamente inh\u00e1bil a un testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaraci\u00f3n dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisi\u00f3n sea motivada en forma razonada o cr\u00edtica, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposici\u00f3n de los motivos concretos o espec\u00edficos que \u00a0originan su decisi\u00f3n.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 218 atacado parcialmente, prev\u00e9 que cada parte \u00a0podr\u00e1 tachar al testigo sospechoso o inh\u00e1bil citado por su contraparte o por el juez, de manera que de encontrarse probada alguna de esas circunstancias, se aplicar\u00e1n las consecuencias previstas en el mismo estatuto procesal: imposibilidad de recibir la declaraci\u00f3n (testigo inh\u00e1bil) o an\u00e1lisis de \u00e9sta con mayor rigor (testigo sospechoso), de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, en la medida que la norma parte de la garant\u00eda de contradicci\u00f3n debida a la parte contra la cual se opone la prueba, no prev\u00e9 que quien solicit\u00f3 la comparecencia del testigo deba tener un espacio para descalificarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que la interpretaci\u00f3n que presenta la demanda no es acertada, pues es equivocado sostener que la norma acusada introduce una restricci\u00f3n indebida para la parte que solicita la prueba testimonial, que la deja en una situaci\u00f3n de desigualdad dentro del proceso y la priva de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del actor parte del supuesto errado de que la norma debe abrir un espacio para refutar los actos de la misma parte que solicita la prueba, pues ello desconoce la estructura del proceso civil y la l\u00f3gica misma de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, ya que \u00e9stos no est\u00e1n previstos para proteger a las partes de sus propios actos procesales, sino como garant\u00eda frente a los que provienen del juez o de la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es v\u00e1lido que la norma tenga como presupuesto que cada parte persigue su propio inter\u00e9s al solicitar la declaraci\u00f3n de un testigo, dentro de la libertad que tiene para escoger sus propios medios de prueba, y que por ello, la tacha de los testigos se predica solamente respecto de los solicitados por la contraparte o por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte comparte las apreciaciones de la vista fiscal y del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de la constitucionalidad de la norma acusada, pues dentro de la estructura propia del proceso, la expresi\u00f3n demandada no afecta, sino garantiza, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa que cada parte tiene frente a la otra, de acuerdo con el art\u00edculo 29 superior. Por su parte, quien ha escogido indebidamente sus medios de prueba, argumentaci\u00f3n y defensa, asumir\u00e1 las consecuencias desfavorables de su actuar, pues no es leg\u00edtimo ir contra los actos propios ni pretender beneficiarse de la culpa que recae sobre s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que la expresi\u00f3n atacada, antes que crear un trato discriminatorio, iguala a las partes frente a la prueba testimonial, pues una vez citado el testigo a solicitud de alguna de ellas o de forma oficiosa por el juez, se concede a la contraparte la facultad de tachar la sospecha o inhabilidad del declarante. De esta manera, las partes est\u00e1n en situaci\u00f3n de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la igualdad es un concepto relacional que se traduce en el derecho de los individuos a que no se instauren excepciones o privilegios entre quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias, por lo que \u201cel n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual\u201d.20 Pero tambi\u00e9n ha indicado que si no existe el privilegio o la restricci\u00f3n que se pretende atacar, carece de sentido iniciar un juicio de desigualdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que por la falta de validez o relevancia del criterio de comparaci\u00f3n formulado por el demandante no procede entrar a determinar si el supuesto trato desigual tiene un fin leg\u00edtimo y si aquel se ci\u00f1e o no al principio de razonabilidad, pues seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y, en particular, por la citada sentencia C-022 de 1996 respecto del juicio de igualdad \u201c[e]l orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior (&#8230;)\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al analizar las facultades del acreedor hipotecario para seguir adelante la ejecuci\u00f3n con otros bienes del deudor cuando la garant\u00eda hipotecaria no ha sido suficiente para cubrir la obligaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en ese caso las partes se encuentran en situaciones distintas y, por tanto, no es posible hacer un juicio de igualdad entre ellas.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, una lectura adecuada del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite concluir que la expresi\u00f3n acusada, lejos de establecer una diferenciaci\u00f3n entre las partes o de desconocer las garant\u00edas del debido proceso, concreta el derecho de contradicci\u00f3n de aqu\u00e9lla contra la cual se pretende oponer un testigo, quien tendr\u00e1 la facultad de advertir al juez sobre las situaciones que impiden recibir su declaraci\u00f3n o que obligan a una valoraci\u00f3n cuidadosa en raz\u00f3n de los v\u00ednculos que afectan su credibilidad o imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que conforme al art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez debe indagar las condiciones del declarante, de forma que si se est\u00e1 en presencia de un testigo inh\u00e1bil o sospechoso, deber\u00e1 aplicar las reglas que el mismo C\u00f3digo ha previsto para el tratamiento de uno y otro caso. Lo que no es posible, como advierte la Vista Fiscal y el Ministerio del Interior y de Justicia, es que la parte que solicita la prueba testimonial descalifique de antemano su alcance, para buscar \u00fanicamente aquello que la favorece y desechar lo que puede servir a su contraparte, pues ello desconoce la integridad de la prueba y los deberes de lealtad y buena fe procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluye que el legislador no utiliz\u00f3 indebidamente su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, pues la expresi\u00f3n acusada se ajusta al Ordenamiento Superior, protege las garant\u00edas fundamentales de las partes dentro del proceso y reafirma los principios y valores de lealtad y buena fe derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, se declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cCada parte podr\u00e1 tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez\u201d, contenida en el art\u00edculo 218 del Decreto Ley 1400 de 1970 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-1512-00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-237A de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En Sentencia C-886 de 2004 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Legislador una amplia facultad para regular las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantar\u00e1n y tramitar\u00e1n las controversias jur\u00eddicas que surjan entre las partes. Esa cl\u00e1usula general de competencia que asiste al legislador en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 superior, numerales 1\u00ba y 2\u00ba, le atribuye la competencia para determinar las ritualidades procesales que se deben observar en el tr\u00e1mite de cada juicio, pudiendo en cada caso -limitado por supuesto por los derechos, principios y valores que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- disponer que el tr\u00e1mite de algunos procesos sea adelantado de manera preferente, atendiendo a la naturaleza propia de los intereses que se controvierten.\u201d (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 1983, p. 207. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-102 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c4.4 El procedimiento civil tal como est\u00e1 actualmente concebido y conforme a lo que indica la Carta, dej\u00f3 atr\u00e1s el concepto de que se trataba de un proceso que s\u00f3lo involucraba a las partes, y que, por consiguiente, la actividad del juez se limitaba a examinar las pruebas que las partes pon\u00edan a su consideraci\u00f3n con el fin de solucionar el conflicto entre ellas. Es decir, desde esta perspectiva, el juez no ten\u00eda ninguna actividad distinta a servir de \u00e1rbitro, sin que pudiera tener iniciativa probatoria, ni amplias facultades en la apreciaci\u00f3n de la prueba. (\u2026) Hoy en d\u00eda, el proceso civil es de inter\u00e9s p\u00fablico, busca la verdad real y la realizaci\u00f3n de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al \u00e1mbito particular de las partes, tales como la decisi\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a t\u00e9rminos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que \u201clas normas procesales son de orden p\u00fablico (\u2026)\u201d (art. 6 del C. de P.C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ROCHA Alvira, Antonio. De La Prueba en Derecho. Ediciones Lerner, Bogot\u00e1, 1967. p. 72. Sobre estas reglas puede verse en extenso la Sentencia C-070 de 1993. En la Sentencia C-202 de 2005, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cEn este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. As\u00ed se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos \u201conus probandi incumbit actori\u201d, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n, y \u201creus in excipiendo fit actor\u201d, es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>13 Rocco Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Parte General. Temis, Bogot\u00e1, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>14 Rocha Alvira, op. cit,.p\u00e1gina 65 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-202 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-622-98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El mismo c\u00f3digo regula las inhabilidades absolutas para testimoniar en el Art. 215, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Son inh\u00e1biles para testimoniar en todo proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los menores de doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los que se hallen bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por int\u00e9rprete.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Sentencia C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-876 de 2005 con relaci\u00f3n a las reglas de aval\u00fao de bienes dentro del proceso ejecutivo, en cuyo caso concluy\u00f3 que las normas demandadas no desconoc\u00edan los \u201cderechos a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso\u201d, en virtud de la posici\u00f3n de las partes y de las oportunidades que el legislador les otorga para la defensa de sus intereses en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEn efecto, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal diferente a hip\u00f3tesis f\u00e1cticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional aceptable. El primero de estos requisitos no se encuentra presente, puesto que en criterio de la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situaci\u00f3n procesal espec\u00edfica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre s\u00ed.\u201d (Sentencia C-237A de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Igualmente, en la Sentencia C- 179 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 al referirse a una de las incompatibilidades de los concejales para contratar con el Estado: \u201cLo anterior hace que no se cumpla con el primer presupuesto l\u00f3gico que permite entrar en el examen de una disposici\u00f3n legal acusada de desconocer el derecho a la igualdad. Recu\u00e9rdese que \u201cel derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular.\u201d Por lo cual \u201cpara establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u201d (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-790\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO JUDICIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO JUDICIAL-Estructura \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Garant\u00edas que el Legislador debe reconocer \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESUNCION DE LA BUENA FE-No es incompatible con la exigencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}