{"id":1305,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-403-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-403-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-94\/","title":{"rendered":"T 403 94"},"content":{"rendered":"<p>T-403-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra personas o entidades privadas est\u00e1 condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, o que, respecto de \u00e9l, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n- y a que las hip\u00f3tesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley. Si la acci\u00f3n de tutela era improcedente en este caso, ello no acontec\u00eda por la simple circunstancia de haberse instaurado contra una sociedad particular, sino por cuanto no se verificaban los supuestos constitucionales enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION CONTRACTUAL\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Accidente por falla de energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no hay subordinaci\u00f3n, pues la relaci\u00f3n que existe entre la peticionaria y la sociedad demandada es puramente contractual. Tampoco hay indefensi\u00f3n, ya que, si la solicitante tiene algo que reclamar a la compa\u00f1\u00eda vendedora, cuenta con los medios legales para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. &nbsp;En el caso que se examina, la accionante ha expresado que su derecho a la vida y el de sus familiares y empleados se encuentran amenazados por una omisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda vendedora del lote de terreno en el cual construy\u00f3 su lugar de descanso. Del expediente resulta que ello no es as\u00ed, pues en el sitio donde ocurrieron los hechos no habita actualmente ninguna persona. Existiendo medios alternativos de defensa judicial, no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que al no haber amenaza no se configuraba tampoco la posibilidad del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>INMUEBLES-Vicios ocultos\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos alegados y el conjunto de circunstancias que en esta ocasi\u00f3n surgen del expediente permiten concluir que la accionante gozaba de otros medios de defensa. Si de lo que se trataba era de vicios ocultos en el inmueble por ella adquirido, ten\u00eda a su disposici\u00f3n la pertinente acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo Civil. Si lo que buscaba era la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os causados a su propiedad, pod\u00eda haber intentado las correspondientes acciones por responsabilidad contractual. En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. La indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia por falta de notificaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &#8220;&#8230;el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse &nbsp;con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. No son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>DA\u00d1O EMERGENTE\/CONDENA IN GENERE &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, seg\u00fan la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que &#8220;no ha podido arrendar el inmueble&#8221;, no es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-37999 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ contra la Sociedad &#8220;O\u00d1ATE FER LTDA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de su competencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede al examen del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apical\u00e1 -Tolima-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia materia de revisi\u00f3n fue pronunciada para resolver sobre la solicitud de protecci\u00f3n constitucional elevada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ mediante apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda de tutela, por compra hecha a la sociedad &#8220;O\u00d1ATE FER LTDA.&#8221;, la peticionaria adquiri\u00f3 un lote en el conjunto Campestre denominado &#8220;Macondo&#8221;, ubicado en el Municipio del Carmen de Apical\u00e1, y construy\u00f3 all\u00ed su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de febrero del presente a\u00f1o, hall\u00e1ndose la solicitante en la cocina de su vivienda junto con otras personas, se produjo una descarga el\u00e9ctrica que, al parecer, ocasion\u00f3 la muerte del joven WILLIAM JOSE ROZO CORTES y lesiones de consideraci\u00f3n a la se\u00f1ora BEATRIZ GUZMAN DE MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que la compa\u00f1\u00eda &#8220;O\u00d1ATE FER LTDA.&#8221; -propietaria y urbanizadora del Condominio &#8220;Macondo&#8221;- no le hab\u00eda dado ninguna explicaci\u00f3n satisfactoria sobre lo acontecido, la se\u00f1ora MARTINEZ DE PEREZ, temerosa de que en un futuro se repitieran accidentes como el descrito, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, a fin de establecer la causa de la descarga el\u00e9ctrica que ocasion\u00f3 la tragedia. Dice la accionante que en el curso de la diligencia se determin\u00f3 que &#8220;las deficientes condiciones de construcci\u00f3n e instalaciones de las redes el\u00e9ctricas de la Urbanizaci\u00f3n Macondo permitieron el paso de corriente de alta tensi\u00f3n hasta el interior del inmueble constru\u00eddo en el lote No. 17, situaci\u00f3n que pudo costarle la vida a todas las personas que all\u00ed se encontraban&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con la solicitud de inspecci\u00f3n judicial se requiri\u00f3 a la &#8220;Electrificadora del Tolima S.A.&#8221; para que certificara sobre las causas del accidente. La Empresa comunic\u00f3 que los fusibles de la Urbanizaci\u00f3n no funcionaron como deber\u00edan hacerlo, cuando se sabe que su funci\u00f3n es precisamente la de aislar de la l\u00ednea principal de conducci\u00f3n las partes que presenten da\u00f1os, a fin de evitar que ellos sean mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la peticionaria que, a su juicio, la sociedad &#8220;O\u00d1ATE FER LTDA&#8221; es el \u00fanico responsable del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Condominio y que, por consiguiente, lo es en cuanto a la instalaci\u00f3n de las redes. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela haya sido instaurada contra dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la accionante que la conducta omisiva de &#8220;O\u00d1ATE FER LTDA.&#8221; amenaza su derecho fundamental a la vida y el de su familia. En su opini\u00f3n no existe otro medio de defensa para ordenar que se tomen las medidas y correctivos para que cese la amenaza ante el peligro que significan las redes el\u00e9ctricas indebidamente instaladas en el conjunto campestre. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARTINEZ DE PEREZ pide que se ordene la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que se le ha causado, toda vez que desde el d\u00eda 20 de febrero, fecha del accidente, ni ella ni su familia han podido habitar su residencia debido al peligro que implica el estado de las redes el\u00e9ctricas del Condominio en donde se encuentra localizado el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apical\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que en el momento de tomar la decisi\u00f3n, el peligro no era grave ni inminente. Adem\u00e1s, en su criterio, existen otros medios de defensa judicial, porque, seg\u00fan el juez, le corresponde a Electrolima adoptar los mecanismos requeridos para suspender el servicio cuando \u00e9ste se usa irregularmente, sin observar las m\u00ednimas medidas de seguridad, adem\u00e1s de que cualquier da\u00f1o que se ocasione debe ser reparado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria si la responsable es la Electrificadora, cuando por omisi\u00f3n permite la producci\u00f3n de un da\u00f1o -concluy\u00f3- tambi\u00e9n puede ser demandada por los afectados ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que el amparo no pod\u00eda ser concedido por tratarse de una acci\u00f3n ejercida contra un particular. Para referirse a esta materia expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la tutela ha sido instaurada contra la acci\u00f3n de un particular, como lo es el se\u00f1or JOSE MARIA O\u00d1ATE FERRO, representante legal de la Sociedad &#8216;O\u00f1ate Fer Ltda.&#8217;, de lo cual se colige necesariamente, la notoria y manifiesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n que constituye objeto del presente proceso fue resuelta desfavorablemente, entre varias consideraciones, por la de ser improcedente la acci\u00f3n contra particulares, seg\u00fan enf\u00e1tico argumento del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apical\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha encontrado que en el caso concreto no cab\u00eda la tutela, debe observar que la afirmaci\u00f3n del juez de instancia, sin las debidas distinciones, resulta contraria al verdadero alcance del art\u00edculo 86 constitucional, que de ninguna manera excluye la protecci\u00f3n judicial cuando quien viola o amenaza los derechos fundamentales, por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, es un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento en cuesti\u00f3n es instrumento de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque normalmente la posici\u00f3n dominante est\u00e1 representada por las autoridades p\u00fablicas, respecto de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas circunstancias, est\u00e1n en capacidad de ejercer individuos o entidades particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el de regular las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, el campo reservado a la tutela -propicia tan s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales- viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la tutela contra personas o entidades privadas est\u00e1 condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, o que, respecto de \u00e9l, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n- y a que las hip\u00f3tesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, si la acci\u00f3n de tutela era improcedente en este caso, ello no acontec\u00eda por la simple circunstancia de haberse instaurado contra una sociedad particular, sino por cuanto no se verificaban los supuestos constitucionales enunciados, raz\u00f3n por la cual, si bien se confirmar\u00e1 la providencia examinada, la Corte estima pertinente corregir la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, aunque la demandante manifest\u00f3 hallarse amenazada en su derecho a la vida por una supuesta omisi\u00f3n de la sociedad &#8220;O\u00d1ATE FER LTDA&#8221;, asegurando que su representante legal &#8220;es el \u00fanico responsable del suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y por consiguiente de la instalaci\u00f3n de las redes&#8221;, del expediente resulta que el mencionado servicio no est\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la Escritura P\u00fablica de venta del lote, distinguida con el n\u00famero 5346 del 6 de noviembre de 1992 otorgada en la Notar\u00eda Veinticinco (25) de Santa Fe de Bogot\u00e1, aportada al proceso por la propia solicitante, consta que &#8220;el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica ser\u00e1 prestado por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Tolima, entidad con la cual (sic) los compradores pagar\u00e1n las instalaciones domiciliarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;O\u00d1ATE FER LTDA.&#8221;, en calidad de vendedora, se comprometi\u00f3 a entregar las redes y en el mismo texto de la Escritura P\u00fablica qued\u00f3 claro que entregaba la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica &#8220;en respectivas cajas colocadas en el lindero del lote&#8221;. La vendedora se compromet\u00eda a que su t\u00e9cnico efectuar\u00eda la correspondiente instalaci\u00f3n por cuenta de los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, se trataba simplemente de relaciones jur\u00eddicas entre particulares a prop\u00f3sito de la venta de uno de los lotes del condominio campestre, pero en modo alguno pod\u00eda deducirse de ellas que la compa\u00f1\u00eda privada vendedora asumiera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se pod\u00eda afirmar que la mencionada sociedad hubiera adoptado una conducta que afectara grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en el expediente no obra ninguna prueba en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el momento de ejercer la acci\u00f3n, la peticionaria no se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n respecto de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales conceptos ha expresado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende la Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no hay subordinaci\u00f3n, pues la relaci\u00f3n que existe entre la peticionaria y la sociedad demandada es puramente contractual. Tampoco hay indefensi\u00f3n, ya que, si la solicitante tiene algo que reclamar a la compa\u00f1\u00eda vendedora, cuenta con los medios legales para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que no era procedente la tutela contra particulares, pero en el asunto analizado, verificadas sus circunstancias; no per se, como lo crey\u00f3 el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia actual de da\u00f1o o amenaza a un derecho fundamental, requisito indispensable para que prospere la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene sentido sino como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata que las personas pueden operar ante los jueces para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales siempre que \u00e9stos hayan sido violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si en el curso del tr\u00e1mite judicial correspondiente no logra establecerse que en efecto se da la vulneraci\u00f3n o el peligro para el derecho fundamental, el juez, por sustracci\u00f3n de materia, no puede conceder el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de amenazas, tienen sus propias caracter\u00edsticas, de acuerdo con la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible &nbsp; que &nbsp;se &nbsp; configure &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;existencia &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;norma &nbsp;-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-349 del veintisiete de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la accionante ha expresado que su derecho a la vida y el de sus familiares y empleados se encuentran amenazados por una omisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda vendedora del lote de terreno en el cual construy\u00f3 su lugar de descanso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expediente resulta que ello no es as\u00ed, pues en el sitio donde ocurrieron los hechos no habita actualmente ninguna persona seg\u00fan surge de la propia demanda, en la cual afirma el apoderado que &#8220;desde el d\u00eda 20 de febrero de 1994, mi poderdante y su familia no han podido habitar su residencia&#8221;, y, por lo mismo, quienes fueron moradores del inmueble no enfrentan amenaza actual alguna. Cosa distinta es que la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica exija reparaciones tendientes a evitar que en el futuro se presenten nuevas descargas, pero est\u00e1 en manos de la peticionaria ordenar que se lleven a cabo, independientemente de si -seg\u00fan lo defina el juez que dirima las diferencias surgidas a partir de las relaciones contractuales existentes- debe ella asumir los costos correspondientes o trasladarlos a su vendedora o a la compa\u00f1\u00eda que presta el servicio p\u00fablico, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudiera reclamar por la v\u00eda ordinaria en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ya causados. Todo depende de lo que haya de probarse en los procesos que la afectada inicie, que en todo caso no est\u00e1n regidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cuya procedencia est\u00e1 ligada, &nbsp;precisamente, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, pues, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, &#8220;no puede converger con v\u00edas judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha (el perjuicio irremediable)- la acci\u00f3n ordinaria&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de advertirse que los hechos alegados y el conjunto de circunstancias que en esta ocasi\u00f3n surgen del expediente permiten concluir que la accionante gozaba de otros medios de defensa. Si de lo que se trataba era de vicios ocultos en el inmueble por ella adquirido, ten\u00eda a su disposici\u00f3n la pertinente acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo Civil. Si lo que buscaba era la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os causados a su propiedad, pod\u00eda haber intentado las correspondientes acciones por responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes del caso, consistentes en la muerte de un tercero y las heridas causadas a otro, los respectivos interesados ten\u00edan y tienen a mano las acciones indemnizatorias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo, entonces, medios alternativos de defensa judicial, no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que al no haber amenaza no se configuraba tampoco la posibilidad del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios mediante la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha solicitado la accionante que en el presente asunto se ordene la indemnizaci\u00f3n &#8220;in genere&#8221; de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto, que merece an\u00e1lisis a la luz de los hechos en referencia, requiere la previa ubicaci\u00f3n dentro del contexto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el objeto propio y espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela radica en la garant\u00eda judicial concreta de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;, lo cual indica que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la funci\u00f3n de la tutela se agota. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el afectado goza normalmente de los medios judiciales ordinarios para obtener que se le indemnice por los da\u00f1os causados con la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, previendo que en algunos casos ello no pudiera ser posible, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 plasm\u00f3 la posibilidad de que el juez de tutela, al concederla, ordenara simult\u00e1neamente la indemnizaci\u00f3n &#8220;in genere&#8221; del da\u00f1o ocasionado por una acci\u00f3n ostensiblemente arbitraria cuando para obtenerla no existiere medio judicial adecuado y fuere indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, al declarar exequible la norma, se\u00f1al\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayarse, sinembargo, que no es la indemnizaci\u00f3n el objetivo primordial de la tutela pues la raz\u00f3n de \u00e9sta reside en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que, como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no siempre que prospere una acci\u00f3n de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la instituci\u00f3n es el de garantizar que ser\u00e1n respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &#8220;&#8230;el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse &nbsp;con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, conviene recordar lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia T-375 del 7 de septiembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los t\u00e9rminos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho m\u00e1s si una de las consecuencias derivadas de la determinaci\u00f3n de concederla es la de imponer a la entidad o (&#8230;) a un funcionario o empleado de la misma una condena econ\u00f3mica. Esta \u00fanicamente puede provenir de una prueba m\u00ednima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisi\u00f3n en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, seg\u00fan la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que &#8220;no ha podido arrendar el inmueble&#8221;, no es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta de lo expuesto, en el asunto sometido a estudio no pod\u00eda prosperar la solicitud de la actora sobre condena en abstracto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues, si bien \u00e9stos pudieron darse, no era el procedimiento indicado en el art\u00edculo 86 constitucional el que ha debido seguirse para obtener resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que la tutela misma era improcedente por las razones consignadas en esta providencia, resulta cierto que no se configuraban ninguno de los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Basta considerar que en el caso examinado la peticionaria pod\u00eda obtener la indemnizaci\u00f3n buscada acudiendo a los procedimientos ordinarios; no se estableci\u00f3 una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; la pretendida indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ya ocasionados no era elemento indispensable para el goce del derecho a la vida de la solicitante y su familia, como lo demuestra el hecho de que ni siquiera reside en el inmueble afectado; y, finalmente, de la demanda surge que la accionante quiso demostrar como fundamento de la impetrada protecci\u00f3n la existencia de una amenaza, que, aun habiendo sido probada en el proceso -lo que no aconteci\u00f3- mal podr\u00eda haber dado lugar a indemnizaci\u00f3n a partir de la tutela, ya que, por expreso mandato del precepto legal en cita, ella \u00fanicamente puede decretarse para resarcir el da\u00f1o emergente causado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por los precedentes motivos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 4 de mayo de 1994 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apical\u00e1 -Tolima-, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-403-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites &nbsp; La tutela contra personas o entidades privadas est\u00e1 condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta afecte grave [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}