{"id":13050,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-791-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-791-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-791-06\/","title":{"rendered":"C-791-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-791\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Derechos de los comuneros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de igualdad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Venta de cosa com\u00fan\/VENTA DE COSA COMUN-Derecho preferente de compra a favor de comuneros demandados no vulnera derecho a la igualdad de comuneros demandantes\/VENTA DE COSA COMUN-Derecho de compra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho preferente de compra a favor de los demandados encuentra una justificaci\u00f3n constitucional como lo es perseguir ejercer las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa com\u00fan. En el proceso divisorio de venta de la cosa com\u00fan, el o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisi\u00f3n a trav\u00e9s de la venta del bien -a lo que no podr\u00e1n oponerse los demandados-, pretensi\u00f3n que quedar\u00eda satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los dem\u00e1s comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opci\u00f3n en \u00e9ste caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una divisi\u00f3n posterior ad-valorem. El medio empleado por el legislador resulta adecuado y necesario a la consecuci\u00f3n del fin establecido por cuanto los comuneros demandados podr\u00e1n ejercer el derecho preferente de compra, conservando su calidad de comunero, sobre el derecho o cuota parte del demandante, evitando as\u00ed que tambi\u00e9n pase a manos de terceros por remate del mismo. Y, a la vez se podr\u00e1 satisfacer el inter\u00e9s del comunero demandante de no permanecer en la comunidad a trav\u00e9s de la venta de lo que le corresponde sobre el bien com\u00fan. As\u00ed mismo, debe indicarse que si el comunero demandante busca adem\u00e1s comprar el bien com\u00fan, es decir, no s\u00f3lo desea dejar de pertenecer a la comunidad sino que tambi\u00e9n persigue adquirir la cosa com\u00fan, podr\u00e1 conseguirlo, como se ha expuesto, a trav\u00e9s del com\u00fan acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o solo en la medida que estos no utilicen la opci\u00f3n de compra el bien deba salir a remate, momento en el cual el demandante puede presentarse como postor. Por consiguiente, la opci\u00f3n de compra inicial y preferencial que se confiere a los comuneros demandados sobre la cosa com\u00fan no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 474, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2336, parcial, del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jhon Jairo Sabogal Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 Nos. 4 y 5 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jhon Jairo Sabogal Guti\u00e9rrez solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 474, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2336 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTOS DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2336 del C\u00f3digo Civil, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y Octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 474. DERECHO DE COMPRA. Decretada la venta del bien com\u00fan, cualquiera de los demandados, dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el que el aval\u00fao quede en firme, podr\u00e1 hacer uso del derecho de compra establecido en el art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo Civil. La distribuci\u00f3n entre los comuneros que ejerciten tal derecho se har\u00e1 en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez, de conformidad con el aval\u00fao, determinar\u00e1 por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporci\u00f3n en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendr\u00e1 a \u00e9stos para que consignen la suma respectiva en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podr\u00e1 exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la consignaci\u00f3n, el juez dictar\u00e1 sentencia en la que adjudicar\u00e1 el derecho a los compradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si quien ejercit\u00f3 el derecho de compra no hace la consignaci\u00f3n en tiempo, el juez le impondr\u00e1 multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuar\u00e1 su curso. En este caso, los dem\u00e1s comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podr\u00e1n pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habr\u00eda correspondido, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos anteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2336. VENTA PARCIAL DE LA COSA COMUN. Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa com\u00fan, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pag\u00e1ndoles la cuota que les corresponda, seg\u00fan el aval\u00fao de la cosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano las expresiones \u00a0\u201ccualquiera de los demandados\u201d y \u201clos otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos\u201d contenidas en los art\u00edculos 474 y 2336 del C\u00f3digo Civil, respectivamente, vulneran los art\u00edculos 1 (Estado social de derecho), 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como argumentos se exponen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas parcialmente acusadas violan el derecho a la igualdad por cuanto facultan para hacer uso del derecho de compra solamente a los comuneros demandados estableciendo un trato discriminatorio para con el comunero demandante o demandantes al no otorgarles la misma posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es cierto la demanda se inicia por el comunero afectado o que quiere solucionar jur\u00eddicamente su situaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s comuneros, ello no significa que una vez decretada la venta del bien com\u00fan el demandante no quiera hacer uso del derecho de compra, pues, bien puede ocurrir que quiera quedarse con el predio o parte de los otros derechos de los dem\u00e1s comuneros. El comunero demandante no solo inicia el proceso de venta del bien com\u00fan para vender ya que puede querer comprar los otros derechos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que otra forma de hacer uso del derecho de compra es el remate, sin embargo, el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, confiere mucho antes de dicha diligencia la posibilidad \u00fanicamente a los demandados de hacer uso del derecho de compra que de ejercerse conllevar\u00eda para el demandante la p\u00e9rdida de toda oportunidad para comprarlo, quedando as\u00ed en estado de inferioridad. Expone que de declararse la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, si demandante(s) y demandado(s) hacen uso del derecho de compra, el proceso tendr\u00eda que ir a diligencia de remate, como lo prev\u00e9 el numeral 7 del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trae a colaci\u00f3n que en la ciudad de Palmira han cursado varios procesos sobre este asunto \u201cy resulta que cuando queda en firme el aval\u00fao, el comunero demandado o demandados solamente son los que ejercen este derecho de compra, y el comunero demandante queda en inferioridad en(sic) limitarse a no hacer uso de su derecho de compra, pues ha pasado el caso que el \u00a0comunero demandante si bien es cierto es el demandante porque quiere solucionar una propiedad que est\u00e1 en comunidad o un derecho que este tiene sobre tal predio, (p)uede estar tambi\u00e9n interesado en comprar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad al comunero demandante al no poder hacer uso del derecho de compra en la oportunidad que se prev\u00e9 para los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cesar el estado de indivisi\u00f3n no supone necesariamente tener que acudir a la v\u00eda judicial, pues, los comuneros pueden, si est\u00e1n de acuerdo, repartir materialmente el bien si la naturaleza lo permite, venderlo todos a uno solo de ellos u ofrecerlo a un tercero para repartirse posteriormente el dinero en proporci\u00f3n a sus cuotas. Anota que s\u00f3lo cuando los cond\u00f3minos no logran superar directamente sus diferencias se abre la posibilidad de acudir a un proceso judicial que puede dar lugar a la divisi\u00f3n ad valorem, es decir, la que se realiza mediante el remate o por compra de la cuota de la parte demandante por uno o todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad o el debido proceso por cuanto se entiende que quien opta por demandar est\u00e1 expresando su voluntad de ponerle fin a la comunidad de bienes que lo vincula o dejar en claro su inter\u00e9s por perder el car\u00e1cter de comunero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los apartes acusados resultan razonables y proporcionados. La finalidad de dichas medidas legislativas es id\u00f3nea al conducir a la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo constitucionalmente. El legislador busca dotar a los justiciables de los instrumentos legales para ponerle t\u00e9rmino a la comunidad, por lo que con la adopci\u00f3n de dichas normas se da v\u00eda libre al principio de la autonom\u00eda de la voluntad ya que quien no est\u00e1 satisfecho con la condici\u00f3n de comunero frente a quienes desean mantener dicha calidad tienen \u201cun camino f\u00e1cil para superar esa situaci\u00f3n, consistente en que, una vez decretada la divisi\u00f3n mediante la venta del bien com\u00fan, \u00e9stos pueden comprarle a aqu\u00e9l (no en forma caprichosa o arbitraria, sino teniendo como referente la firmeza del aval\u00fao del bien), los derechos que el demandante tenga sobre el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente las expresiones acusadas resultan necesarias a la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos por cuanto no sacrifican o disminuyen los derechos constitucionales fundamentales. El medio escogido por el legislador para preservar los intereses de los comuneros demandados est\u00e1 dado en permitir que hagan uso del derecho de compra de la cuota parte del comunero inconforme, sin sujetarlos a las vicisitudes propias de un remate. Opci\u00f3n que no resulta discriminatoria ni va en contra de los intereses del demandante porque de manera similar a la que ocurre cuando se va a rematar el inter\u00e9s social que se tiene en una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra, la ley procesal protege los intereses de los asociados al punto que el juez debe antes de fijar la fecha del remate comunicarle al representante legal de la respectiva persona jur\u00eddica \u201cel aval\u00fao de dicho inter\u00e9s a fin de que manifieste dentro de los diez d\u00edas siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio (art\u00edculo 524 del C. de P. C.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que si el inter\u00e9s del demandante en el proceso divisorio no se circunscribe a perder la condici\u00f3n de comunero sino que su motivaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a adquirir el bien, las opciones disponibles son negociar directamente con los dem\u00e1s copropietarios o acudir a la diligencia de remate (art. 471-8 del C. de P. C.). Recuerda que incluso despu\u00e9s de haberse decretado la venta de la cosa com\u00fan y en firme el aval\u00fao \u201cSi las partes fueren capaces, aunque haya habido aval\u00fao, podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo, antes de la licitaci\u00f3n, se\u00f1alar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni publicaci\u00f3n (art. 471 num. 7, inc. 2 del C. de P. C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad de las normas parcialmente acusadas se\u00f1ala que el derecho de compra que opera s\u00f3lo a favor de los comuneros demandados se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales sin que represente una afectaci\u00f3n significativa de los derechos del demandante. Manifiesta que dichas conclusiones se formulan luego de comparar los beneficios que reporta para el demandante la iniciaci\u00f3n de un proceso de esta naturaleza al no ser s\u00f3lo un instrumento id\u00f3neo para terminar una comunidad en la que no se desea continuar sino que si la voluntad no se limita a finiquitar el estado de indivisi\u00f3n y m\u00e1s bien perseguir adquirir el bien com\u00fan, nada impide al actor que lo negocie directamente con los otros comuneros o intente comprarlo en desarrollo de la diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye su exposici\u00f3n manifestando \u201cNaturalmente que el elemento aleatorio (mas no imprevisible por completo) que puede intervenir en sus planes, es la posibilidad de que, con base en el art\u00edculo 474 del C. de P. C., los demandados \u00a0hagan uso de la opci\u00f3n de compra y adquieran su derecho. Con todo, pese a esa circunstancia, de cualquier manera a \u00e9l el ordenamiento jur\u00eddico le habr\u00e1 satisfecho su tutela jurisdiccional efectiva, pues el fin inmediato que persegu\u00eda, cual era dejar de pertenecer a la comunidad, lo habr\u00e1 conseguido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho de compra est\u00e1 en cabeza de los comuneros demandados al presumirse que contrario a los intereses del demandante buscan la permanencia de la comunidad y no desean vender sus cuotas de dominio. Indica que la pretensi\u00f3n del comunero demandante est\u00e1 en el \u201cprincipio de libertad individual, que es, seg\u00fan la formulaci\u00f3n de D\u00edez-Picazo, uno de los principios rectores de la comunidad de bienes, nadie est\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n, y por tanto puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan o su venta, para que se distribuya su producto, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2334 del C.C. Con otras palabras, el comunero demandante puede ejercer su derecho a pedir la divisi\u00f3n de la comunidad, pero evidentemente este derecho puede resultar contrapuesto al que tienen los dem\u00e1s comuneros a continuar con la comunidad. Por esta raz\u00f3n, la soluci\u00f3n del legislador es evidentemente justa y equitativa, al permitir que el comunero que desea dejar de integrar la comunidad venda su parte en la misma y a la vez que sean los dem\u00e1s comuneros quienes tengan prelaci\u00f3n para ofrecer la compra de dicha parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe violaci\u00f3n del principio de igualdad por cuanto si bien en principio parecer\u00eda que el comunero demandante se encuentra en situaci\u00f3n de inferioridad frente a los dem\u00e1s comuneros demandados, lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 de la apariencia de desigualdad se busca otorgarle al demandante la posibilidad de hacer efectivo su derecho a retirarse de la comunidad al no desear hacer parte de ella, ejerciendo de manera libre y soberana el derecho que se deriva del principio de libertad individual. Se persigue brindar al comunero demandante un mecanismo procesal para que si est\u00e1 insatisfecho con su situaci\u00f3n dentro de la comunidad y desea abandonarla se le permita solicitar la venta de la cosa com\u00fan, dando prelaci\u00f3n para la compra de su cuota a los dem\u00e1s comuneros que s\u00ed desean seguir en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el derecho de compra persigue otorgar de una parte la posibilidad al comunero demandante, que ya no desea hacer parte de la comunidad, de vender su cuota de dominio y, de otra parte, a los dem\u00e1s comuneros conceder la primera opci\u00f3n de compra antes de que se surta el remate del bien. Aduce que los apartes demandados son partes arm\u00f3nicas de un mecanismo que tiene como finalidad jur\u00eddica y procesal permitir la salida de uno o varios comuneros sin que \u201cindefectiblemente haya de acabarse con la comunidad que otros libremente pues(sic) desear(sic) mantener, d\u00e1ndoles a estos \u00faltimos la primera y privilegiada opci\u00f3n compra. Sin que, por otra parte, pueda hablarse de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues resulta una contradictio in adjectio que alguien quiera dar por terminada la comunidad sobre un bien y, al mismo tiempo, considere que tiene derecho a quedarse con el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los cargos del actor no est\u00e1n llamados a prosperar menos a\u00fan cuando se parte de una interpretaci\u00f3n casu\u00edstica que no se amolda a la finalidad de la instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa sea quien cuando a bien lo tenga legisle para dar al comunero que desea comprar las cuotas de los dem\u00e1s, un mecanismo preferente o especial para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Acu\u00f1a Gallego, interviniente ciudadano y actuando en calidad de decano de la Universidad Libre allega un escrito extempor\u00e1neo solicitando declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas bajo el entendido que \u201cdicho derecho de compra puede ser utilizado indistintamente \u00a0por cualquier comunero independiente a que sea demandante o demandado en el proceso y solo en el caso que de dicho derecho hagan uso al mismo tiempo cualquiera de los demandantes y cualquiera de los demandados, no se puede adjudicar a ninguno los derechos de los otros y por lo cual el proceso debe terminar con la diligencia de remate del bien, subasta p\u00fablica en la cual si quieren cualquiera de los comuneros demandantes o demandados puede hacer postura y en el evento que sea lo mejor se le adjudique la totalidad del bien a ese solo comunero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que tanto los comuneros demandantes como los demandados son iguales y aunque se argumente que los demandados no est\u00e1n obligados a vender sus derechos porque no iniciaron el proceso divisorio la verdad es que s\u00ed lo est\u00e1n ya que el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer uso de dicho derecho una vez decretada la venta del bien com\u00fan. Expone que el no querer continuar con la comunidad puede motivarse en la venta del derecho a cualquier persona y la compra de derechos de los dem\u00e1s comuneros para ser el \u00fanico titular y no querer continuar en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 23 de mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que como lo ha se\u00f1alado la doctrina, las normas legales acusadas se fundamentan en la presunci\u00f3n que el demandante al iniciar el proceso divisorio act\u00faa con el inter\u00e9s de terminar la comunidad para s\u00ed y perder su calidad de comunero. Por ello, es que se explica la finalidad de dichas disposiciones \u201cseg\u00fan el tratadista Jaime Azula Camacho, cuando afirma que el derecho de compra \u201cs\u00f3lo puede ser ejercido por los comuneros demandados\u201d y la raz\u00f3n de ello est\u00e1 en que \u201c(e)sto obedece a que se presume que el demandante, al instaurar el proceso, tiene inter\u00e9s no tanto en poner fin a la comunidad, sino en perder su calidad de comunero, lo cual obtiene precisamente si se le adquiere la cuota de dominio que tiene en el bien com\u00fan\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ni al debido proceso del comunero demandante en la venta de la cosa com\u00fan por no poder ejercer el derecho preferencial de compra. Manifiesta que la finalidad en los procesos divisorios es poner fin a la comunidad existente sobre un bien por lo que dichos asuntos pueden promoverse por cualquiera de los comuneros que quieran salir de la indivisi\u00f3n. Agrega que \u201cSe presume, entonces, que al tomar la iniciativa de terminar con la comunidad, lo perseguido por el comunero demandante, es la p\u00e9rdida de su calidad de comunero y la adquisici\u00f3n, por los dem\u00e1s comuneros o por un tercero, de la cuota de dominio que tiene sobre el bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para determinar si las normas acusadas violan el derecho a la igualdad del demandante en un proceso divisorio debe preguntarse si el comunero que promueve dicho asunto est\u00e1 en las mismas circunstancias que los demandados y, por ende, merece un trato uniforme. La respuesta es negativa, pues, mientras el demandante en el proceso divisorio busca poner fin a su calidad de comunero, los demandados no han se\u00f1alado su deseo de terminar con la comunidad o de perder dicha calidad por cuanto su intenci\u00f3n es continuar compartiendo el dominio sobre la cosa com\u00fan. A los comuneros demandados les asiste el derecho de mantener la comunidad por lo que resulta razonable que el legislador en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal les otorgue la prerrogativa de adquirir los derechos del demandante o demandantes, a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la cuota que les corresponda seg\u00fan el eval\u00fao de la cosa, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no se vulnera el debido proceso al no observarse la afectaci\u00f3n de ninguna garant\u00eda constitucional o legal encaminada a preservar la administraci\u00f3n de justicia y el reconocimiento de sus derechos e intereses. Al contrario, se agiliza el proceso y se hace realidad en el menor tiempo posible el deseo de perder la calidad de comunero y a los dem\u00e1s el de permanecer en la indivisi\u00f3n en desarrollo de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL ACTOR JHON JAIRO SABOGAL GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante presenta un escrito por medio del cual se\u00f1ala su inconformidad respecto del concepto emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al exponer nuevamente los planteamientos contenidos en la demanda indica que su pretensi\u00f3n radica en que las partes lleguen a la etapa procesal del derecho de compra en iguales condiciones. Manifiesta que bien puede suceder que el comunero demandado no haga uso del derecho de compra por no tener los recursos suficientes y el comunero demandante s\u00ed, que podr\u00eda ser tambi\u00e9n una forma de terminar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo planteado y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar previamente la Corte, que los cargos del ciudadano giran en torno a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 superior), por lo que se proceder\u00e1 a determinar el problema jur\u00eddico solamente a la luz de dicha disposici\u00f3n constitucional, ya que en relaci\u00f3n con las otras normas constitucionales que se considera infringidas (arts. 1 y 29 de la Constituci\u00f3n), el actor simplemente se limit\u00f3 a manifestar su violaci\u00f3n sin presentar o desarrollar cargo alguno de inconstitucionalidad, como se aprecia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde a la Corte estudiar si las expresiones \u201ccualquiera de los demandados\u201d y \u201clos otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos\u201d contenidas en los art\u00edculos 474 y 2336 del C\u00f3digo Civil, respectivamente, vulnera el derecho a la igualdad al permitir el ejercicio del derecho de compra, en el proceso divisorio de venta de la cosa com\u00fan, \u00fanicamente a los comuneros demandados, posibilidad que no se otorga al comunero demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de la Universidad del Rosario y del Ministerio del Interior y de Justicia presentadas oportunamente1, coinciden en solicitar la exequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas bajo los siguientes argumentos: i) el derecho de compra se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales, ii) los comuneros pueden de com\u00fan acuerdo, es decir, sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial repartir materialmente el bien, venderlo a uno solo de ellos u ofrecerlo a un tercero, de lo contrario les queda la posibilidad de acudir a la diligencia de remate para comprar el bien, iii) quien opta por demandar expresa su voluntad de poner fin a la comunidad o dejar en claro el inter\u00e9s de perder el car\u00e1cter de comunero en virtud del principio de libertad individual seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2334 del C\u00f3digo Civil, y iv) el derecho de compra busca la permanencia o conservaci\u00f3n de la comunidad al otorgar la primera opci\u00f3n de compra antes de que se surta el remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n las normas parcialmente acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n (art. 13), por cuanto se fundamentan en la presunci\u00f3n que el demandante al iniciar el proceso divisorio act\u00faa con el inter\u00e9s de terminar la comunidad para s\u00ed, perder la calidad de comunero y, por consiguiente, renunciar al derecho preferencial de compra. Se\u00f1ala que el demandante y los demandados no est\u00e1n en las mismas circunstancias, pues, mientras el primero busca poner fin a la calidad de comunero, los segundos persiguen continuar compartiendo el dominio sobre la cosa com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. Las normas demandadas no vulneran el derecho a la igualdad de los comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas parcialmente demandadas vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto facultan para hacer uso del derecho preferente de compra solamente a los comuneros demandados y no al comunero demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo Civil, parcialmente atacado de inconstitucionalidad, forma parte del Cap\u00edtulo III, del cuasicontrato de comunidad, T\u00edtulo XXXIII de los cuasicontratos, Libro Cuarto, de las obligaciones en general y de los contratos, y consagra que cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa com\u00fan, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pag\u00e1ndoles la cuota que les corresponda, seg\u00fan el aval\u00fao. Por su parte, el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, parcialmente demandado, se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo I sobre la divisi\u00f3n material y venta de la cosa com\u00fan, del T\u00edtulo XXVI de los procesos divisorios, Libro Tercero, de los procesos, y establece que decretada la venta del bien com\u00fan, cualquiera de los demandados, dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el que el aval\u00fao quede en firme, podr\u00e1 hacer uso del derecho de compra establecido en el art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del cuasicontrato de comunidad, puede decirse que \u201cun mismo derecho pertenece a dos o m\u00e1s sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa com\u00fan\u2026Hay comunidad o indivisi\u00f3n cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de id\u00e9ntica naturaleza jur\u00eddica, o mejor, un solo derecho\u2026\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos que las leyes civiles otorgan a los comuneros se encuentra el de no estar obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n, es decir, cada comunero conserva su libertad individual, de all\u00ed que tanto el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2334, como el de Procedimiento Civil, art\u00edculo 467, consagren que todo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan, o su venta para que se distribuya el producto; y que, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra los dem\u00e1s comuneros, y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de que demandante y demandado son condue\u00f1os. Cabe recordar, que en el cuasicontrato de comunidad entre dos o m\u00e1s personas, ninguna de ellas ha contratado sociedad, o celebrado otra convenci\u00f3n relativa a la misma cosa3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actio com\u00fan dividendo o solicitud de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan puede presentarse por los comuneros interesados a los dem\u00e1s condue\u00f1os para que, en principio, a trav\u00e9s del com\u00fan acuerdo se resuelva el estado de indivisi\u00f3n; o, de ser necesario demandar la divisi\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, las normas procedimentales, por su parte, consagran el procedimiento que debe seguirse para la divisi\u00f3n material o la venta de la cosa com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, salvo lo dispuesto en normas especiales, la divisi\u00f3n material ser\u00e1 procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condue\u00f1os desmerezcan por el fraccionamiento. En los dem\u00e1s casos, proceder\u00e1 la venta4. Adem\u00e1s, tanto la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan como su venta tienen un tr\u00e1mite com\u00fan hasta el aval\u00fao del bien o el se\u00f1alamiento de su valor de com\u00fan acuerdo por las partes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de divisi\u00f3n material, en firme el aval\u00fao, el juez prevendr\u00e1 a las partes para que designen partidor o soliciten autorizaci\u00f3n para hacerla si fueren capaces, de lo contrario el juez lo nombrar\u00e1. Presentado el trabajo de partici\u00f3n se aplica lo dispuesto para el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, y registrada la partici\u00f3n material, cualquiera de los asignatarios puede solicitar que se le entregue la parte adjudicada6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el caso de la venta del bien com\u00fan, el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, parcialmente demandado, se\u00f1ala que una vez decretada la venta de la cosa com\u00fan, \u201ccualquiera de los demandados\u201d, dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el que el aval\u00fao quede en firme, podr\u00e1 hacer uso del derecho de compra que establece el art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo Civil, parcialmente tambi\u00e9n demandado, que refiere a que cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa com\u00fan, \u201clos otros comuneros \u00a0o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos\u201d de los solicitantes, pag\u00e1ndoles la cuota que les corresponda, conforme el aval\u00fao de la cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas parcialmente acusadas de inconstitucionalidad, en el caso de la venta del bien com\u00fan, decretada su venta y antes de procederse a su remate, otorgan una prelaci\u00f3n para ejercer el derecho de compra solamente a los comuneros demandados. Y, es solo en el caso de que proceda el remate del bien, que cualquier comunero puede presentarse como postor, para lo cual deber\u00e1 consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducci\u00f3n del valor de su cuota en proporci\u00f3n a aquel7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el que las normas sustantivas y procedimentales civiles, confieran en etapa anterior al remate, un derecho preferente de compra solamente a los comuneros demandados, no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n para establecer las formas procedimentales que habr\u00e1n de regir los procesos judiciales que no resulta absoluta al encontrarse limitada por los mandatos constitucionales como el derecho a la igualdad10. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corte en sentencia C-561 de 200411, al pronunciarse sobre unas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al recordar que \u201cen la sentencia C-789 de 2003,\u2026la Corte resalt\u00f3 que \u201cel legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial12. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba)\u201d; en ese sentido, precis\u00f3 la Corte que los l\u00edmites en cuesti\u00f3n \u201cest\u00e1n representados por \u00a0la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)\u201d. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003 \u2026 la Corte reiter\u00f3 que \u201cel margen de configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. \u2026la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, que s\u00f3lo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la igualdad es un derecho que limita la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, pues de acuerdo con el principio general de igualdad se proh\u00edbe otorgar un trato diferente frente a supuestos iguales, puede ser admisible que se otorgue un trato distinto siempre y cuando se encuentre justificado y sea razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, las expresiones acusadas \u201ccualquiera de los demandados\u201d y \u201clos otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos\u201d, contenidas en los art\u00edculos 474 y 2336 del C\u00f3digo Civil, respectivamente, parten de reconocer un derecho de preferencia de compra para los comuneros demandados, que debe entenderse circunscrito a la modalidad de venta de la cosa com\u00fan o ad valorem en el proceso divisorio y antes de que proceda el remate del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un proceso divisorio en el que procede la venta del bien com\u00fan y no la divisi\u00f3n material del mismos, \u00e9l o los demandantes comuneros deben tener presente que si bien tienen el derecho a no permanecer en la indivisi\u00f3n, y que la naturaleza de dicha acci\u00f3n en el caso concreto consiste en vender o enajenar la cuota o cuotas partes proindiviso, en cabeza de los demandados tambi\u00e9n se encuentra el derecho a permanecer en la indivisi\u00f3n si no han expresado una voluntad contraria, teniendo en consecuencia tambi\u00e9n el derecho a conservar la propiedad de su cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distintos intereses pueden motivar a cada una de las partes en el proceso divisorio de venta de la cosa com\u00fan, por lo que el derecho preferente de compra a favor de los demandados encuentra una justificaci\u00f3n constitucional como lo es perseguir ejercer las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso divisorio de venta de la cosa com\u00fan, el o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisi\u00f3n a trav\u00e9s de la venta del bien -a lo que no podr\u00e1n oponerse los demandados-, pretensi\u00f3n que quedar\u00eda satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los dem\u00e1s comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opci\u00f3n en \u00e9ste caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una divisi\u00f3n posterior ad-valorem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que a los comuneros demandados les puede animar un inter\u00e9s distinto al del demandante como lo es el conservar la comunidad, el legislador previo precisamente la facultad de ejercer el derecho preferente de compra, se\u00f1alando que decretada la venta del bien com\u00fan, dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el que el aval\u00fao quede en firme, los demandados podr\u00e1n ejercer dicho derecho, para lo cual al juez corresponde determinar el precio del derecho del demandante y la proporci\u00f3n en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo, se prevendr\u00e1 para que se efect\u00fae la consignaci\u00f3n y una vez efectuada se proferir\u00e1 sentencia adjudicando el derecho a los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado por el legislador resulta adecuado y necesario a la consecuci\u00f3n del fin establecido por cuanto los comuneros demandados podr\u00e1n ejercer el derecho preferente de compra, conservando su calidad de comunero, sobre el derecho o cuota parte del demandante, evitando as\u00ed que tambi\u00e9n pase a manos de terceros por remate del mismo. Y, a la vez se podr\u00e1 satisfacer el inter\u00e9s del comunero demandante de no permanecer en la comunidad a trav\u00e9s de la venta de lo que le corresponde sobre el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe indicarse que si el comunero demandante busca adem\u00e1s comprar el bien com\u00fan, es decir, no s\u00f3lo desea dejar de pertenecer a la comunidad sino que tambi\u00e9n persigue adquirir la cosa com\u00fan, podr\u00e1 conseguirlo, como se ha expuesto, a trav\u00e9s del com\u00fan acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o solo en la medida que estos no utilicen la opci\u00f3n de compra el bien deba salir a remate, momento en el cual el demandante puede presentarse como postor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por consiguiente, la opci\u00f3n de compra inicial y preferencial que se confiere a los comuneros demandados sobre la cosa com\u00fan no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, entonces, de declararse la exequibilidad de las expresiones \u201ccualquiera de los demandados\u201d y \u201clos otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos\u201d, contenidas en los art\u00edculos 474 y 2336 del C\u00f3digo Civil, respectivamente, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado, las expresiones\u201ccualquiera de los demandados\u201d y \u201clos otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos\u201d, contenidas en los art\u00edculos 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2336 del C\u00f3digo Civil, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Debe se\u00f1alarse que la Universidad Libre de Colombia intervino en este asunto pero extempor\u00e1neamente solicitando la exequibilidad condicionada de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Arturo Alessandri Rodr\u00edguez y Manuel Somarriva Undurraga, \u201cLos bienes y los derechos reales\u201d. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Nascimento. Santiago de Chile, 1974. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2322. \u00a0<\/p>\n<p>4 C.P.C., art. 468. \u00a0<\/p>\n<p>5 C.P.C., art. 471. \u00a0<\/p>\n<p>6 C.P.C., arts, 611 a 614, 617, 618 y 620, en lo pertinente, y art. 471. \u00a0<\/p>\n<p>7 C.P.C., art. 471-8. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia C-1172 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 la propiedad ha sufrido notorias transformaciones conceptuales que de suyo relativizan su ejercicio, y en su condici\u00f3n de derecho subjetivo es objeto de garant\u00eda y protecci\u00f3n constitucional, de modo que solamente puede ser materia de restricciones o limitaciones por las causas y con las finalidades se\u00f1aladas en la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ciertamente, el contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel m\u00ednimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jur\u00eddico, no puede ser interferido por el Estado so pretexto de regular su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental \u00a0que permite el desarrollo de un \u00e1mbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-488 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-561de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-1512-00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-791\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Derechos de los comuneros \u00a0 \u00a0\u00a0 CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de igualdad como l\u00edmite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}