{"id":13051,"date":"2024-06-04T15:49:48","date_gmt":"2024-06-04T15:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-792-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:48","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:48","slug":"c-792-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-792-06\/","title":{"rendered":"C-792-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-792\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de contestar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Agotamiento como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicci\u00f3n constituye un privilegio de la Administraci\u00f3n, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes p\u00fablicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-Requisito de procedibilidad para acudir ante justicia ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.L.S.S. se adopt\u00f3 una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al se\u00f1alarse que la reclamaci\u00f3n administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo \u00a0escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del \u00e1mbito del agotamiento de la v\u00eda gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de car\u00e1cter particular y concreto, para someterla a una regulaci\u00f3n m\u00e1s general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad p\u00fablica ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n es esa previa reclamaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-Modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficci\u00f3n, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada a la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Opciones que tiene el administrado cuando opera\/ SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-No contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n cuando administrado decide esperar respuesta a su solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la reclamaci\u00f3n que el administrado presenta a la Administraci\u00f3n como presupuesto para agotar la v\u00eda gubernativa, no obstante su especial regulaci\u00f3n legal, es una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la v\u00eda gubernativa y acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, no significa que la Administraci\u00f3n pueda sustraerse de su obligaci\u00f3n de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicci\u00f3n o por esperar una respuesta efectiva de la Administraci\u00f3n, sin que esta \u00faltima opci\u00f3n, que es un desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pueda acarrearle consecuencias adversas, como ser\u00eda la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad de la respectiva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-Agotamiento autom\u00e1tico de v\u00eda gubernativa, al margen de la voluntad del servidor p\u00fablico afectado es inconstitucional\/RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-Manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada atiende al prop\u00f3sito de clarificar y simplificar el tr\u00e1mite que deben surtir los servidores p\u00fablicos ante la Administraci\u00f3n como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, y tambi\u00e9n se encuentra en ella una finalidad de seguridad jur\u00eddica, al establecer una referencia precisa para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la justicia ordinaria de las acciones laborales contra las entidades p\u00fablicas. Para la Corte es claro que la pretensi\u00f3n de seguridad jur\u00eddica que se expresa en la norma acusada no puede obrar en detrimento del derecho de petici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y que al establecerse el agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa se desnaturaliza el alcance del silencio administrativo negativo, el cual pasar\u00eda de constituir un mecanismo procesal, establecido en beneficio del administrado, al permitirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ante el silencio de las entidades p\u00fablicas, a adquirir el car\u00e1cter de una verdadera respuesta de la Administraci\u00f3n, en contrav\u00eda con los presupuestos constitucionales que delinean el contenido de la respuesta que satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, no por establecer el silencio administrativo negativo en beneficio del servidor p\u00fablico que quiera acudir a la justicia ordinaria laboral, sino por disponer para ese evento un agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, al margen de la voluntad del servidor p\u00fablico afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Suspensi\u00f3n \/SENTENCIA MODULATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que se ha encontrado que la expresi\u00f3n acusada, en cuanto dispone un agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, observa la Corte que acceder a la pretensi\u00f3n de demandante y declarar la inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comportar\u00eda retirar del ordenamiento una garant\u00eda especial que se ha establecido a favor de los servidores p\u00fablicos y que, en si misma considerada, no solo no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, sino que constituye contrapartida al privilegio de la Administraci\u00f3n de no ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n hasta tanto no se cumpla el presupuesto procesal del agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa, garant\u00eda que consiste en la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cuando, transcurrido un mes a partir de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administraci\u00f3n. Por ello habr\u00e1 de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresi\u00f3n \u201co cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo all\u00ed previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si \u00e9ste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administraci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n se extender\u00e1 por el tiempo que tome \u00e9sta en responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-6242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Libardo L\u00f3pez Montes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Libardo L\u00f3pez Montes demand\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiocho de marzo de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Seguro Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente del \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Rosario, Libre y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4\u2013 El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u2013 Reclamaci\u00f3n administrativa. Las acciones contra la Naci\u00f3n, la entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica solo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no \u00a0haya sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, inciso segundo, 4, 5, 6, 11 al 40, 13, 23, 29, 39, 53, inciso quinto, 90, 113, 115, 121, 124, 150, numerales 4, 7 y 23, 189, 206, 208, 209, 210, 228, 229, 236, 237 numerales 1 y 2, 238, 285, 286 y 287, entre otros, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que se declare la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado a partir de siete cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo, el accionante se\u00f1ala que los apartes acusados son contrarios al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que al disponer que la v\u00eda gubernativa se agota cuando haya transcurrido un mes desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n sin que la Administraci\u00f3n haya resuelto, se le quita al peticionario la posibilidad de participar en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada mediante una petici\u00f3n de inter\u00e9s particular. En su criterio, la norma acusada faculta a la Administraci\u00f3n para no responder las peticiones, lo que contrar\u00eda el art\u00edculo 23 Superior, al paso que, al no notificarse la decisi\u00f3n al administrado, se le priva de su derecho a controvertir el acto administrativo mediante el ejercicio de los recursos que permiten agotar la v\u00eda gubernativa. De este modo se violan el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establecen para Colombia un marco jur\u00eddico participativo, y el debido proceso, en la medida en que se suprime el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como segundo cargo, plantea el accionante que la norma demandada desconoce el principio de publicidad \u2013art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n- que debe satisfacerse en la funci\u00f3n administrativa, pues al interesado se le niega la posibilidad de conocer la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del acto de notificaci\u00f3n, as\u00ed como la oportunidad de interponer los recursos respectivos. El actor considera que la disposici\u00f3n controvertida legaliza una actitud negligente y contraria \u00a0a los lineamientos constitucionales del debido proceso, de tal suerte que cuando la autoridad no responde se entiende que ha contestado negativamente, sin tener en cuenta que \u201cel silencio administrativo negativo, jam\u00e1s podr\u00e1 ser considerado como una respuesta al Derecho Fundamental de Petici\u00f3n\u201d1. \u00a0Ello, agrega, constri\u00f1e al peticionario a acudir a la administraci\u00f3n de justicia sin que previamente se hayan agotado de una manera real los requisitos de procebilidad de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el tercer cargo, el accionante empieza por se\u00f1alar la diferencia que existe entre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones laborales y la suspensi\u00f3n de la misma. Expresa que, en la interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino final de prescripci\u00f3n est\u00e1 previamente fijado en la ley, puesto que, producida la interrupci\u00f3n, de manera inmediata vuelve a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n inicialmente previsto, al paso que, en la suspensi\u00f3n, no est\u00e1 establecido de antemano el tiempo para la prescripci\u00f3n, pues cuando \u00e9sta se suspende el t\u00e9rmino s\u00f3lo empieza a correr de nuevo cuando se haya superado el hecho que dio lugar a la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se\u00f1ala que, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para los trabajadores particulares se aplica la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sea de tres a\u00f1os, tres meses o dos meses, producida la interrupci\u00f3n, comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente. En cambio, se\u00f1ala, los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, se rigen por la figura de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que fue establecida en la Ley 712 de 2001, aunque con anterioridad hab\u00eda tenido desarrollos jurisprudenciales. De acuerdo con esta figura, durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa, que es presupuesto para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo, el que \u00fanicamente comenzar\u00e1 a contarse de nuevo cuando se culmine dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, de acuerdo con las expresiones acusadas, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ya no se produce por el tiempo que tome la Administraci\u00f3n en responder y el tr\u00e1mite de los correspondientes recursos en la v\u00eda gubernativa, sino que, en el evento del silencio administrativo negativo, se extiende por el perentorio t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta distinci\u00f3n, en criterio del accionante, estriba en que si las personas tienen un derecho constitucional a obtener respuesta a las peticiones que presenten a las autoridades, no puede disponerse que empiece a correr en su contra el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones laborales sin que las autoridades hayan dado respuesta a la reclamaci\u00f3n administrativa que por ley deben presentar como presupuesto para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, si bien el silencio administrativo negativo debe establecerse como una opci\u00f3n para el administrado, que le permita, a su conveniencia, dar por agotada la v\u00eda gubernativa cuando la Administraci\u00f3n no responde de manera oportuna, debe preservarse su derecho a obtener una respuesta, sin que el tiempo que tarde la Administraci\u00f3n en producirla obre en detrimento de las posibilidades del administrado de acudir a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando un tr\u00e1mite administrativo se inicia a partir de una petici\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo empieza a contar de nuevo desde que la Administraci\u00f3n resuelve la petici\u00f3n mediante un acto administrativo debidamente notificado, o desde que, una vez se configure el silencio administrativo negativo, sea el peticionario quien decida dar por agotada la v\u00eda gubernativa, pues, como el actor lo afirma, \u201c (&#8230;) el peticionario no est\u00e1 obligado a dar por agotada la v\u00eda gubernativa, cuando se configura el silencio administrativo negativo, el Consejo de Estado ha sostenido que, los peticionarios en cualquier momento pueden hacer uso de la facultad de dar por agotada la V\u00eda Gubernativa con causa en el Silencio Administrativo Negativo y proceder a promover la acci\u00f3n correspondiente dentro del t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n que tenga previsto la ley para la correspondiente acci\u00f3n; t\u00e9rmino que comienza a contarse desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del ato (sic) administrativo que resuelva expresamente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo esbozado anteriormente el demandante sostiene que la norma demandada es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, en tanto que obliga al peticionario a llevar su controversia a la jurisdicci\u00f3n sin que previamente pueda ser discutida ante la Administraci\u00f3n, pues no obstante que la ley ha previsto la figura de la decisi\u00f3n ficta, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se le de a este silencio la connotaci\u00f3n de acto administrativo en firme, suficiente para agotar la v\u00eda gubernativa y sobre el cual no puede interponerse recurso alguno. Lo anterior es obligar al trabajador a \u201c(&#8230;) ir a ciegas con esa ficci\u00f3n ante el juez (&#8230;)\u201d sin elementos suficientes para poder demandar, y sin conocer los motivos de la Administraci\u00f3n por los cuales se le niega su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto cargo, el actor, despu\u00e9s de cuestionar el tratamiento que a las figuras de la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones laborales se dio por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1232 de 2005, \u00a0 se\u00f1ala que no se puede confundir la figura del silencio administrativo con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, de modo que, citando varios pronunciamientos de la Corte Constitucional3, expresa que la v\u00eda gubernativa es una etapa en la cual el administrado puede objetar las actuaciones de la Administraci\u00f3n y \u00e9sta, a su vez, puede enmendar las imprecisiones que haya cometido en sus decisiones. Por lo tanto, antes de acudir al proceso judicial, se tiene la oportunidad de controvertir los pronunciamientos de la Administraci\u00f3n con ella misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, cuando la ley prev\u00e9 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral de los trabajadores oficiales se suspende hasta que se agote la v\u00eda gubernativa, se refiere a que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n inicia su conteo una vez la Administraci\u00f3n se ha pronunciado respecto de las solicitudes y controversias planteadas por el trabajador, pero, en la medida en que el silencio administrativo no es una soluci\u00f3n satisfactoria para el derecho de petici\u00f3n, la Administraci\u00f3n no puede excusase en la respuesta ficta para evadir la obligaci\u00f3n de contestar las solicitudes planteadas en la etapa de la v\u00eda gubernativa. En consecuencia el silencio no puede ser entendido como agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y la Administraci\u00f3n seguir\u00e1 obligada a contestar hasta que el trabajador decida acudir ante la jurisdicci\u00f3n (momento en el que si se entender\u00e1 agotada la v\u00eda gubernativa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n del quinto cargo indica que la norma acusada, al consagrar el silencio administrativo como una modalidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa, contraviene otras normas de aplicaci\u00f3n preferente. En primer lugar el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues la disposici\u00f3n demandada autoriza a la Administraci\u00f3n para que omita dar respuesta a las solicitudes planteadas por los trabajadores, en segundo lugar el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal Laboral, que consagra la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n mientras se resuelve la v\u00eda gubernativa y en el cual no se contempla que el silencio de la Administraci\u00f3n pueda agotarla, y por \u00faltimo, el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el que se consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de responder lo solicitado a pasar de que haya operado el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una rese\u00f1a normativa de las etapas y procedimientos que tienen lugar en la etapa gubernativa, el demandante sostiene, en el s\u00e9ptimo cargo, que la norma acusada vulnera los derechos al debido proceso, defensa, petici\u00f3n, entre otros, pues supone que el silencio administrativo agota la v\u00eda gubernativa cuando, no obstante lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste no satisface el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, impide que la decisi\u00f3n sea notificada formalmente al interesado y erradica la posibilidad \u00a0de interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Abel de Jes\u00fas Campo present\u00f3 escrito para coadyuvar la demanda. En su intervenci\u00f3n destaca la importancia del derecho al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, de tal modo que las decisiones de las autoridades p\u00fablicas deben respetar los principio de publicidad y celeridad, a trav\u00e9s de la debida notificaci\u00f3n de los actos administrativos. Adicionalmente se\u00f1ala que el silencio administrativo no es una respuesta adecuada para las solicitudes que se presenten en \u00a0la v\u00eda gubernativa, ni tampoco podr\u00eda colegirse de la negligencia de la Administraci\u00f3n el agotamiento de la v\u00eda administrativa, con lo cual se vulnerar\u00eda, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la ciudadana Ninfa Castro L\u00f3pez, tambi\u00e9n coadyuva a la demanda por considerar que la figura de la decisi\u00f3n ficta est\u00e1 operando exclusivamente a favor de la Administraci\u00f3n, a quien le libera de la obligaci\u00f3n de dar repuesta a las solicitudes presentadas por lo trabajadores, de tal modo que m\u00e1s all\u00e1 de que la norma pretenda facilitarle a \u00e9stos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que logra es la real vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que el silencio administrativo debe ser una herramienta que permita acceder a la administraci\u00f3n de justicia cuando el trabajador lo requiera, m\u00e1s no una justificaci\u00f3n legal para que la Administraci\u00f3n deje de contestar las peticiones que le sean formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores interviene en el proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, toda vez que no encuentra que la disposici\u00f3n vulnere de alguna manera los derechos de los trabajadores. Sostiene que el silencio administrativo es una ficci\u00f3n legal que le permite al trabajador acceder a la jurisdicci\u00f3n cuando no ha obtenido una respuesta oportuna por parte de la Administraci\u00f3n, de tal forma que, ante la omisi\u00f3n de la autoridad de contestar lo solicitado, se pueda dar por agotada la v\u00eda gubernativa y de esta manera sea posible acudir ante los jueces para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, arguye el interviniente, la disposici\u00f3n acusada es m\u00e1s favorable que la regla general, pues mientras el C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que el peticionario debe esperar tres meses para que opere el silencio administrativo negativo, la norma demandada reduce dicho t\u00e9rmino a un mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n allegada de manera extempor\u00e1nea al proceso, quien obra en representaci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia solicita que se declare la inexequibilidad del aparte normativo demandado, debido a que, en su criterio, se vulnera el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos que pretenden solicitar la defensa de sus derechos laborales, a quienes se les exige el requisito de agotar la v\u00eda gubernativa para poder acceder a la jurisdicci\u00f3n, a diferencia de los trabajadores particulares, quienes pueden acudir ante la administraci\u00f3n de justicia directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que las normas laborales procesales dan un uso inapropiado a las expresiones interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n, las cuales en su sentido gramatical tienen concepciones dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, de manera preliminar, expresa \u00a0que solo se pronunciar\u00e1 respecto de los cargos primero y segundo, pues los expuestos en adelante por el accionante, p\u00e1ginas 6 a 116, no cumplen con los requisitos que la ley establece para la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues, en criterio del Ministerio P\u00fablico, el accionante se limita en ellos a hacer una exposici\u00f3n sobre el alcance de las figuras de la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones y sobre las diferencias que existen entre ellas, sin que en ning\u00fan momento ubique la discusi\u00f3n dentro del \u00e1mbito constitucional. Adicionalmente, expresa el se\u00f1or Procurador, el accionante se\u00f1ala una gran cantidad de normas constitucionales que considera infringidas, pero no desarrolla de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente las razones por las cuales considera que la norma acusada contraviene la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia el Procurador General solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse respecto los cargos 3\u00ba al 7\u00ba de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador procede a analizar los cargos presentados por el actor por violaci\u00f3n de los postulados constitucionales en materia de derecho de petici\u00f3n, debido proceso y publicidad de la funci\u00f3n administrativa. Para ello realiza una breve exposici\u00f3n sobre la figura del silencio administrativo, para precisar su naturaleza, sus caracter\u00edsticas, su finalidad, sus efectos y su fundamento jur\u00eddico. Concluye que la consagraci\u00f3n del silencio administrativo \u00a0no puede ser entendida como \u201c&#8230; una aceptaci\u00f3n de la negligencia de la administraci\u00f3n por no responder oportunamente las peticiones que, por disposici\u00f3n constitucional \u2013CP, art. 23- y legal \u2013C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones especiales-, le est\u00e1 encomendada \u00a0atender, sino que se erige en un privilegio del administrado frente a la entidad estatal ante la cual se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite o petici\u00f3n, para protegerlo de la indefinici\u00f3n en el tiempo de una respuesta a la que tiene derecho obtener en forma oportuna, y, de esta manera, estar habilitado para acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n como aplicaci\u00f3n de la regla general del silencio administrativo, con efecto negativo, o materializar el derecho que le asiste, si es en sentido positivo.\u201d4 Esa previsi\u00f3n, agrega, encuentra fundamento constitucional en principios tales como la seguridad jur\u00eddica y los que rigen la funci\u00f3n administrativa, como los de celeridad y eficacia previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada, el Procurador General de la Naci\u00f3n, expresa, en primer lugar, que la misma consagra la \u201c\u2026 operancia del silencio administrativo negativo, como garant\u00eda para el servidor p\u00fablico o trabajador que entable un litigio de naturaleza laboral con las entidades \u00a0p\u00fablicas, de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera que pueda acudir a la misma en forma r\u00e1pida, sin esperas indefinidas \u2026\u201d. Si bien, se\u00f1ala, en principio, la falta de pronunciamiento de la Administraci\u00f3n configurar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, tal regla general no se aplica cuando, como en este caso, existe una regulaci\u00f3n especial del tr\u00e1mite de la respectiva solicitud, en atenci\u00f3n a los fundamentos y finalidades de la misma, y por virtud de la cual se brindan amplias garant\u00edas al administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en criterio del Ministerio P\u00fablico, el hecho de que el silencio administrativo consagrado en la disposici\u00f3n acusada se haya previsto como una modalidad de agotamiento del presupuesto de procedibilidad \u00a0para impetrar demanda ante la justicia ordinaria, no s\u00f3lo no vulnera el derecho al debido proceso del interesado, sino que, por el contrario, lo garantiza y lo hace efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que, en atenci\u00f3n a la naturaleza laboral de los asuntos de los \u00a0que se trata, el legislador ha previsto un procedimiento administrativo expedito, y que resultar\u00eda excesivo, que para hacer prevalecer el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa, se exigiese para el mismo la aplicaci\u00f3n de los mismos pasos y tr\u00e1mites que se surten en cualquier otra actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el demandante en este proceso enuncia como violados por la disposici\u00f3n acusada, \u201centre otros\u201d, cincuenta y siete art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que su argumentaci\u00f3n se contrae a mostrar la manera como, en su criterio, esa disposici\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 23 de la Carta, que regula el derecho de petici\u00f3n; el art\u00edculo 29 sobre el debido proceso y el art\u00edculo 209 sobre la publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa. Las consideraciones que a lo largo del extenso escrito de la demanda se hacen con referencia a otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad y son, m\u00e1s bien, complementos argumentativos de los que se estructuran en torno a la violaci\u00f3n de las tres normas constitucionales citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el demandante, la disposici\u00f3n acusada, al disponer un agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, por el simple transcurso del t\u00e9rmino de un mes desde que se haya presentado la reclamaci\u00f3n administrativa sin que la Administraci\u00f3n haya dado respuesta, viola el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, porque exonera a la Administraci\u00f3n de dar a conocer sus decisiones a los administrados, de una manera formal, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n; resulta contraria, tambi\u00e9n, al debido proceso, porque impide que el administrado pueda controvertir ante la propia Administraci\u00f3n las actuaciones que le afecten y, finalmente, deja sin vigencia el derecho de petici\u00f3n, porque, al forzar al trabajador a acudir a la jurisdicci\u00f3n sin haber obtenido respuesta de la Administraci\u00f3n, permite que \u00e9sta se sustraiga de su obligaci\u00f3n de dar respuesta, la que ya no podr\u00e1 hacerse efectiva, porque la competencia para dirimir el asunto se habr\u00e1 trasladado al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del demandante es respaldada por dos de los intervinientes, al paso que un tercero, la Central Unitaria de Trabajadores, se opone a las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando que la disposici\u00f3n acusada contiene una garant\u00eda para los trabajadores, al permitirles acudir ante la jurisdicci\u00f3n en un t\u00e9rmino breve \u00a0cuando la Administraci\u00f3n no ha dado respuesta a sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, por cuanto considera que ella contiene una prerrogativa que se concede a los administrados en el \u00e1mbito laboral, \u201c\u2026 para que puedan acudir directa y prontamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en defensa de sus intereses, sin que ello vulnere el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso y mucho menos el principio de la publicidad \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte que el problema jur\u00eddico que debe resolverse en este proceso es si la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria del derecho de petici\u00f3n y desconoce los derechos al debido proceso y a la publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, al establecer un agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, por el transcurso de un mes sin que la reclamaci\u00f3n administrativa haya sido resuelta, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la misma norma, mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior problema la Corte har\u00e1, en primer lugar, unas consideraciones sobre el alcance de la disposici\u00f3n demandada, que son, en este caso, indispensables para el an\u00e1lisis sobre su constitucionalidad; luego se referir\u00e1 a los desarrollos jurisprudenciales en torno al derecho de petici\u00f3n, el silencio administrativo y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para, finalmente, pronunciarse sobre los cargos que se han identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo acusado tiene como antecedente la previsi\u00f3n que estaba contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 24 de 1947, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1945 para disponer que \u00a0\u201c[t]ambi\u00e9n conocer\u00e1 la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por raz\u00f3n de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesant\u00edas y dem\u00e1s derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de car\u00e1cter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de car\u00e1cter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamaci\u00f3n que en tales disposiciones se establezca.\u201d Agregaba esa norma que \u201c[p]ara estos efectos se entender\u00e1 haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o m\u00e1s en resolver la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo5 se dispuso que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, quien pretendiese demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho p\u00fablico, a una entidad administrativa aut\u00f3noma o a una entidad de derecho social, deb\u00eda elevar un reclamo directo a la Administraci\u00f3n previo a la demanda y que el agotamiento de esa reclamaci\u00f3n administrativa era un factor de competencia para el juez laboral. Sobre al particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de octubre de 19966 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la figura del agotamiento de la v\u00eda gubernativa tiene una entidad propia en trat\u00e1ndose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 24 de 1.947 \u00a0-que modific\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 58 de la ley 6\u00aa de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entender\u00e1 haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o m\u00e1s en resolver la solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve la legislaci\u00f3n del trabajo se anticip\u00f3 a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administraci\u00f3n frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficci\u00f3n de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicci\u00f3n en procura de sus derechos desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de car\u00e1cter laboral a su empleador oficial no est\u00e1n regidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s normas que lo adicionan, que regulan por v\u00eda general el agotamiento de la v\u00eda gubernativa -cuyas previsiones s\u00ed son aplicables a los empleados p\u00fablicos-, sino por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 24 de 1947, por su car\u00e1cter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la v\u00eda gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petici\u00f3n primigenia, la administraci\u00f3n no \u00a0ha notificado al interesado la decisi\u00f3n que la resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se infiere que mientras no se venza ese t\u00e9rmino o no medie comunicaci\u00f3n de respuesta, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no adquiere competencia, porque la administraci\u00f3n cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, raz\u00f3n por la cual aun no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el \u00a0conocimiento como es el agotamiento de \u00a0la v\u00eda gubernativa exigido por el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.L.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-01 de 1999, acogi\u00f3 la jurisprudencia sentada sobre este punto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n contraria a la expresada por la Corte Suprema y conforme a la cual, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6 y 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., para interrumpir la prescripci\u00f3n basta el simple reclamo del trabajador, con lo cual comienza a correr el nuevo t\u00e9rmino, independientemente de lo concerniente al agotamiento de la v\u00eda gubernativa que tiene su tr\u00e1mite especial9, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, por desconocer el principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, tal como consta en la demanda ciudadana y en algunas de las intervenciones que se produjeron dentro del expediente que dio lugar a la Sentencia C-060 de 1996, hab\u00eda quien estimaba que el r\u00e9gimen legal sobre la materia, independientemente de las se\u00f1aladas precisiones jurisprudenciales, planteaba ciertas dificultades para los trabajadores del Estado y hac\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente a la de los trabajadores particulares, en la medida en que a aquellos, como condici\u00f3n para acceder a la justicia laboral, se les impon\u00eda la necesidad de agotar un tr\u00e1mite, cuya complejidad, derivada, en ocasiones, de la falta de precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n legal, conduc\u00eda a frustrar la defensa de sus derechos ante los jueces ordinarios, al paso que para los trabajadores particulares la sola reclamaci\u00f3n presentada ante el empleador interrump\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sin que, por otro lado, ni tal reclamaci\u00f3n, ni la respuesta del empleador, constituyesen presupuestos para poder acudir al juez laboral.10 En particular se se\u00f1alaba que no exist\u00eda una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del agotamiento de la v\u00eda gubernativa aplicable a los servidores p\u00fablicos que quer\u00edan acudir a la justicia ordinaria laboral, salvo en cuanto al t\u00e9rmino especial de un mes para la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y que, entre otras cosas, adem\u00e1s de la disparidad de criterios que podr\u00eda presentarse sobre el tipo de reclamaci\u00f3n que deb\u00eda presentarse ante la Administraci\u00f3n, tampoco hab\u00eda claridad sobre el contenido de la misma para que fuese tenida como suficiente para agotar el requisito de procedibilidad de las acciones ante la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, contenida en la Ley 712 de 2001, de alguna manera se orient\u00f3 a resolver esas inquietudes. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 154 de 1999 &#8211; C\u00e1mara, se expres\u00f3 que \u201c[la doctrina ha entendido que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa (art\u00edculo 6\u00ba CPT) es un factor de competencia\u201d, y que en esa medida, \u201c[e]l proyecto propone una regulaci\u00f3n m\u00e1s clara sobre la reclamaci\u00f3n administrativa y sus efectos, ajust\u00e1ndose a la actual estructura del Estado, se\u00f1alando expresamente el plazo de un mes \u00a0para entender ocurrido el agotamiento en caso de no responderse la petici\u00f3n y consagrando la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n durante el tiempo en que se est\u00e9 adelantando la correspondiente reclamaci\u00f3n.\u201d11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa norma introdujo, en lo que concierne al debate que aqu\u00ed se ha planteado, tres modificaciones significativas al contenido del anterior art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo: Primero, sustituy\u00f3 el requisito de agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, que se hab\u00eda interpretado como la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa en los t\u00e9rminos de la correspondiente regulaci\u00f3n legal, por el de agotar una \u201creclamaci\u00f3n administrativa\u201d, que la misma norma define como \u201c\u2026 el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda\u201d12. En segundo lugar, incorpor\u00f3 en el texto de la norma la previsi\u00f3n que ya se ven\u00eda aplicando jurisprudencialmente a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 24 de 1947, seg\u00fan la cual la reclamaci\u00f3n gubernativa se entend\u00eda agotada por la tardanza de un mes o m\u00e1s en resolver la solicitud. Y, finalmente, a\u00f1adi\u00f3 a la disposici\u00f3n el inciso conforme al cual mientras estuviese \u00a0pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa \u201c\u2026 se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto procede la Corte a analizar, a la luz de las disposiciones constitucionales, la manera como la disposici\u00f3n demandada ha regulado el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, para lo cual se referir\u00e1 en primer lugar al \u00a0alcance del derecho de petici\u00f3n y de las figuras del agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia constitucional en torno al contenido, el ejercicio y el alcance del derecho de petici\u00f3n y sobre su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental. Una s\u00edntesis sobre la materia se encuentra en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consign\u00f3 los siguientes criterios:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 de la Carta faculta a toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. Consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible14, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En un fallo reciente15, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,18 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la definici\u00f3n de un plazo razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia. Seg\u00fan esa regulaci\u00f3n, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 sometido a los principios de econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad (art\u00edculo 3, C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n se garantiza cuando la administraci\u00f3n responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional, en jurisprudencia ampliamente reiterada, ha definido los componentes conceptuales b\u00e1sicos y m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que comprende tanto la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las diferentes entidades p\u00fablicas, como la correlativa obligaci\u00f3n de \u00e9stas de dar tr\u00e1mite a las solicitudes y producir una respuesta efectiva para las mismas.21 Ha se\u00f1alado la Corte que la obligaci\u00f3n de la autoridad destinataria de la petici\u00f3n de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el \u00e1mbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici\u00f3n. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario22; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea23 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta24\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el silencio administrativo negativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicci\u00f3n constituye un privilegio de la Administraci\u00f3n, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes p\u00fablicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la justicia ordinaria laboral, que es el que interesa al asunto que se viene tratando, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria alguna pretensi\u00f3n de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesado formule previamente su petici\u00f3n de reivindicaci\u00f3n ante \u00e9stas26. Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que \u201c\u2026 el anterior procedimiento gubernativo tiene por finalidad que las entidades de derecho p\u00fablico y social con antelaci\u00f3n a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamaci\u00f3n, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando as\u00ed, sin la intervenci\u00f3n del Juez Laboral, la soluci\u00f3n de un conflicto en cierne.\u201d27 En la misma providencia la Corte Suprema de Justicia puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia laboral han expresado que \u201c\u2026 a trav\u00e9s del instituto de la v\u00eda gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan as\u00ed corregir por si mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y \u00a0evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.L.S.S. se adopt\u00f3 una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al se\u00f1alarse que la reclamaci\u00f3n administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo \u00a0escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del \u00e1mbito del agotamiento de la v\u00eda gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de car\u00e1cter particular y concreto, para someterla a una regulaci\u00f3n m\u00e1s general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad p\u00fablica ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n es esa previa reclamaci\u00f3n administrativa.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa previsi\u00f3n que obra en beneficio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que \u00e9sta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensi\u00f3n de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administraci\u00f3n, se ver\u00eda imposibilitado para acudir ante la jurisdicci\u00f3n. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administraci\u00f3n y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administraci\u00f3n responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que si bien el silencio administrativo negativo constituye una garant\u00eda para el administrado, al permitirle dar por agotada la v\u00eda gubernativa y acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 Superior. As\u00ed, la Corte, en la Sentencia T-761 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 el silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la administraci\u00f3n cuando le ha sido interpuesto un derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, no tiene la fuerza para satisfacer el contenido conceptual de un derecho de rango fundamental y constitucional, como el de petici\u00f3n.\u201d En esa oportunidad la Corte se remiti\u00f3 a lo que ya se hab\u00eda expresado en la Sentencia T-259 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para discutir el acto ficto mediante el cual se considera que la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa en resolver la petici\u00f3n, constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano. Pero debe aclararse que los actos fictos configurados con la operancia del silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta material que la autoridad est\u00e1 llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petici\u00f3n, tanto que la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el silencio administrativo, s\u00f3lo es la consecuencia de la evidente violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, constituy\u00e9ndose en la prueba de la omisi\u00f3n no reparada de ese mismo derecho.30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad del silencio administrativo negativo no est\u00e1 orientada a hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n, porque aquel no resuelve material y sustancialmente lo solicitado31. Su finalidad, genera la posibilidad de controvertir el acto presunto generado por la administraci\u00f3n, controversia que versar\u00e1 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficci\u00f3n, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada a la Administraci\u00f3n. \u00a0A este respecto, en la Sentencia T-769 de 2002, la Corte sostuvo que \u201c\u2026 la respuesta oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petici\u00f3n no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta \u00faltima tiene un fin de car\u00e1cter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administraci\u00f3n, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto administrativo recurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad de las acciones judiciales se han establecido con un prop\u00f3sito de seguridad jur\u00eddica. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que la prescripci\u00f3n extintiva \u201c\u2026 cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales \u2026\u201d. 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad de las acciones judiciales establecen una consecuencia adversa a la inactividad de aquellos en cuyo beneficio se han establecido dichas acciones, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento racional de la prescripci\u00f3n extintiva es an\u00e1logo al de la prescripci\u00f3n adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden p\u00fablico y la paz social est\u00e1n interesados en la consolidaci\u00f3n de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripci\u00f3n que interviene entonces evitar\u00e1 pleitos cuya soluci\u00f3n ser\u00e1 muy dif\u00edcil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, parecer\u00eda claro que esos t\u00e9rminos extintivos no pueden correr en contra de quien, leg\u00edtimamente, se encuentra a la espera de la respuesta a una reclamaci\u00f3n que ha presentado a la Administraci\u00f3n. Y ello no s\u00f3lo porque es lo que resulta acorde con la naturaleza de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad de las acciones como sanci\u00f3n a la inactividad del interesado, sino tambi\u00e9n porque el derecho de petici\u00f3n se ver\u00eda comprometido si el silencio de la Administraci\u00f3n, de alguna manera, la exonerase de su deber de dar respuesta a las peticiones que se le formulen, porque el transcurso del tiempo forzar\u00eda al administrado a acudir a la jurisdicci\u00f3n para evitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual, a su vez, implicar\u00eda que, una vez admitida la demanda, la Administraci\u00f3n perder\u00eda competencia para pronunciarse sobre la respectiva reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en estricto sentido, el agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa implicar\u00eda que la Administraci\u00f3n pierde competencia para pronunciarse sobre aquello que, por ministerio de la ley, se tiene como decidido de manera definitiva en sede administrativa.34 En tanto que, en las hip\u00f3tesis en las cuales el silencio administrativo negativo da lugar a un agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa, la ocurrencia del silencio administrativo, tal como de manera expresa se se\u00f1ala en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no le impide a la Administraci\u00f3n resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo a impugnar el acto presunto35, cuando el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo es autom\u00e1tico, la Administraci\u00f3n pierde competencia para pronunciarse y los t\u00e9rminos de caducidad o de prescripci\u00f3n de las acciones empiezan a correr a partir del momento en el que se configura el silencio. Tal regulaci\u00f3n de los alcances del silencio administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando se aplica tambi\u00e9n a la reclamaci\u00f3n inicial presentada por el administrado, \u00a0resulta contraria al derecho constitucional de petici\u00f3n, porque al privar de competencia a la Administraci\u00f3n, impide que se produzca una respuesta efectiva a la solicitud del administrado; es violatoria, tambi\u00e9n, del debido proceso, porque como consecuencia del agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, el administrado queda imposibilitado para recurrir el acto ficto y, por consiguiente, no puede controvertir ante la entidad p\u00fablica la decisi\u00f3n negativa a su reclamaci\u00f3n, y es, finalmente, contraria al principio de publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa, porque permite que la Administraci\u00f3n mantenga en reserva las razones de su determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la norma demandada atiende al prop\u00f3sito de clarificar y simplificar el tr\u00e1mite que deben surtir los servidores p\u00fablicos ante la Administraci\u00f3n como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, y tambi\u00e9n se encuentra en ella una finalidad de seguridad jur\u00eddica, al establecer una referencia precisa para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la justicia ordinaria de las acciones laborales contra las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la pretensi\u00f3n de seguridad jur\u00eddica que se expresa en la norma acusada no puede obrar en detrimento del derecho de petici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y que al establecerse el agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa se desnaturaliza el alcance del silencio administrativo negativo, el cual pasar\u00eda de constituir un mecanismo procesal, establecido en beneficio del administrado, al permitirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ante el silencio de las entidades p\u00fablicas, a adquirir el car\u00e1cter de una verdadera respuesta de la Administraci\u00f3n, en contrav\u00eda con los presupuestos constitucionales que delinean el contenido de la respuesta que satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al disponerse el agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, la inacci\u00f3n de la autoridad produce, por si misma, un efecto jur\u00eddico, con total independencia de la voluntad del administrado. Eso equivale a se\u00f1alar que el silencio de la Administraci\u00f3n genera un acto que vale como respuesta, con el cual se concluye la actuaci\u00f3n administrativa y del que se derivan consecuencias adversas para el administrado, porque de inmediato empieza a correr el t\u00e9rmino prescriptivo en su contra, sin haber obtenido un verdadero pronunciamiento de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que, como se se\u00f1ala por el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n demandada establece un r\u00e9gimen especial que se orienta a satisfacer unas precisas finalidades en beneficio del servidor p\u00fablico y que por virtud de ella se ha simplificado el requisito de agotar la v\u00eda gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. En ese contexto cabr\u00eda argumentar, como se se\u00f1ala en el concepto del Ministerio P\u00fablico, que como contrapartida a esas ventajas que la norma acusada confiere a los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen administrativo ordinario \u2013la reclamaci\u00f3n consiste en la simple solicitud y el t\u00e9rmino para que opere el silencio es de s\u00f3lo un mes-, el r\u00e9gimen de la reclamaci\u00f3n administrativa se sustrae del \u00e1mbito del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la falta de respuesta de la Administraci\u00f3n no podr\u00eda tenerse como violatoria de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n, sin embargo, no es de recibo, porque si bien la figura de la reclamaci\u00f3n administrativa puede considerarse como un presupuesto para el ejercicio de las acciones laborales, establecido fundamentalmente en beneficio de la Administraci\u00f3n, con el objeto de permitirle resolver en sede administrativa las controversias que se le planteen, no puede desconocerse que desde la perspectiva del administrado, tal reclamaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y que puede existir un inter\u00e9s real en una respuesta efectiva y no simplemente presunta. Y esa defensa del derecho de petici\u00f3n del servidor p\u00fablico no puede tenerse como contraria al principio de la seguridad jur\u00eddica, porque as\u00ed como se ha simplificado el tr\u00e1mite de agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa para el administrado, del mismo modo la Administraci\u00f3n puede poner fin a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo mediante la simple respuesta a la petici\u00f3n que le ha sido formulada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, no por establecer el silencio administrativo negativo en beneficio del servidor p\u00fablico que quiera acudir a la justicia ordinaria laboral, sino por disponer para ese evento un agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, al margen de la voluntad del servidor p\u00fablico afectado. La reclamaci\u00f3n administrativa que presenta el servidor p\u00fablico a la Administraci\u00f3n como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, como tal, susceptible de amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Tal como se ha expresado por la Corte, la ocurrencia del silencio administrativo negativo es la prueba palmaria de que se ha desconocido el derecho de petici\u00f3n, y el interesado podr\u00eda acudir ante el juez de tutela con el prop\u00f3sito de obtener una orden para que la Administraci\u00f3n de una respuesta efectiva a su reclamaci\u00f3n. En tal hip\u00f3tesis no resulta admisible que mientras la Administraci\u00f3n no haya respondido, por virtud del silencio administrativo negativo, corran en contra del administrado los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que se ha encontrado que la expresi\u00f3n acusada, en cuanto dispone un agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, observa la Corte que acceder a la pretensi\u00f3n de demandante y declarar la inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comportar\u00eda retirar del ordenamiento una garant\u00eda especial que se ha establecido a favor de los servidores p\u00fablicos y que, en si misma considerada, no solo no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, sino que constituye contrapartida al privilegio de la Administraci\u00f3n de no ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n hasta tanto no se cumpla el presupuesto procesal del agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa, garant\u00eda que consiste en la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cuando, transcurrido un mes a partir de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administraci\u00f3n. Por ello habr\u00e1 de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresi\u00f3n \u201co cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo all\u00ed previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si \u00e9ste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administraci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n se extender\u00e1 por el tiempo que tome \u00e9sta en responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201c\u2026 o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta.\u201d, contenida en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administraci\u00f3n, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Folio No.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Folio 43. Sobre este particular el actor cita los siguientes fallos del Consejo de Estado: Sentencia de 16.12.1969, Sentencia de 21.11.1972, Sentencia de 10.07.1975, Sentencia de 7.10.1982 y Sentencia de 25.07.1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Entre los cuales se\u00f1ala las sentencias C-1232 de 2005, T-001 de 1999, C-060 de 1996, T-1189 de 2001, T-731 de 2001, T-695 de 2004 y T-929 de 2003,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, Folios 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948, como legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Rad. 8004 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Sentencia del 7 de octubre de 1996, Rad. 8004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 7 de octubre de 1996, Rad. 8004 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Esta fue la interpretaci\u00f3n acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, para declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el proceso de reintegro por fuero sindical que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la Sentencia T-01 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Tal posici\u00f3n se expres\u00f3 en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 62 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, anteriores a la Ley 712 de 2001, y que se resolvi\u00f3 mediante Sentencia C-060 de 1996. La Corte en esa sentencia, para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, consider\u00f3 que, por un lado, la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa es un requisito razonable y \u201c\u2026 no puede ser motivo para declarar la inexequibilidad de la norma la eventual circunstancia del err\u00f3neo entendimiento y aplicaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n por los interesados, la administraci\u00f3n o los jueces \u2026\u201d, y, por otro, que \u201c\u2026no se viola el principio de igualdad cuando se exige a quienes han sido trabajadores oficiales el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa como requisito para acudir a la justicia ordinaria laboral pues, como se vio antes, los trabajadores particulares, a quien no se les impone dicha carga procesal, se encuentran en una diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo cual obviamente justifica el trato diferenciado. Adem\u00e1s, dicho trato igualmente se justifica en raz\u00f3n de la naturaleza de uno de los sujetos intervinientes en la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica que dio origen al conflicto, como es la administraci\u00f3n, la cual como se consider\u00f3 antes, no puede ser llevada directamente ante el juez, cuando se trate del tipo de controversias, como las analizadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 402, martes 2 de noviembre de 1999, \u00a0p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001, al comentar el contenido del proyecto inicialmente presentado se se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n que se propon\u00eda para el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u201c\u2026 si parece que se perfila una reforma de fondo\u2026\u201d, porque mientras que en la norma para entonces vigente se advert\u00eda que las acciones contra las entidades de derecho p\u00fablico, administrativas o sociales, s\u00f3lo podr\u00edan iniciarse \u201c\u2026 cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, o lo que se conoce como agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d, en la reforma propuesta se prev\u00e9 \u201c\u2026 que las acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa, definiendo la misma como un \u2018simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que se pretenda\u2019.\u201d (Gaceta del Congreso 137, Lunes 8 de mayo de 2000), pg. 3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n cardiaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-761 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1160A\/01, T-581\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Sentencia T-220\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Sentencia T-669\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Sentencia T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Cfr. Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sentencia de 13 de octubre de 1999, \u00a0Radicaci\u00f3n No. 12221. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En el r\u00e9gimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que cuando un empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n amparado por fuero sindical y declarado insubsistente de manera irregular quer\u00eda acudir ante la justicia ordinaria laboral para obtener su reintegro, la v\u00eda gubernativa quedaba agotada con la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia, toda vez que en t\u00e9rminos del C.C.A. contra el acto de insubsistencia no procede recurso alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Cf. Sentencia No. T-273 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Ver Sentencia 306 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Sentencia C-198 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Sentencia citada en la Sentencia C-072 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Este agotamiento autom\u00e1tico de la v\u00eda gubernativa como consecuencia del silencio administrativo negativo se hab\u00eda incorporado de manera general al C\u00f3digo Contencioso Administrativo por \u00a0el Decreto 2304 de 1989, que modificaba los art\u00edculos 40, 60, 63 y 136 del C.C.A. en lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 40. Silencio Administrativo. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa. \/\/ La ocurrencia del silencio administrativo negativo implica p\u00e9rdida de la competencia para resolver la petici\u00f3n. \/\/ Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo, no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso por la v\u00eda gubernativa. \/\/ Pero se deber\u00e1 investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u \u00f3rgano que omiti\u00f3 resolver\u2019.\u201d \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u2018Art\u00edculo 60. Silencio Administrativo. Transcurrido el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contado desde la fecha de interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que fueron denegados. \/\/ El t\u00e9rmino mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure el que se hubiera dispuesto para la pr\u00e1ctica de pruebas, si fuere pertinente. \/\/ El silencio negativo implica p\u00e9rdida de competencia de la administraci\u00f3n para resolver los recursos\u2019.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 63. Agotamiento de la v\u00eda gubernativa. El agotamiento de la v\u00eda gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo. \/\/ Sin embargo, para agotar la v\u00eda gubernativa s\u00f3lo es obligatorio interponer, cuando es procedente, el recurso de apelaci\u00f3n. Pero cuando contra un acto administrativo s\u00f3lo proceda el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 obligatorio\u2019.\u201d \u201cArt\u00edculo 23. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. (\u2026) Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo. (\u2026)\u2019.\u201d Los art\u00edculos 1, 7 y 8 del Decreto 2304 de 1989 fueron declarados inexequibles en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de junio de 1990, expediente 2066, por considerar que el Presidente de la Rep\u00fablica, al regular asuntos propios del procedimiento administrativo hab\u00eda desbordado el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas. Por su parte el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.C.A. fue modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 que dispuso que \u201cla acci\u00f3n sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0C.C.A. ART. 60.\u2014Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \/\/ El plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \/\/ La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00ba no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-792\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-T\u00e9rmino para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}