{"id":13052,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-793-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-793-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-793-06\/","title":{"rendered":"C-793-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-793\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la Corte encuentra que la norma demandada no regula la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el FOSYGA, por lo que comparte lo se\u00f1alado por los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como por la vista fiscal, en el sentido que la expresi\u00f3n acusada no tiene el contenido normativo que el actor le atribuye y a partir del cual edifica los cargos de inconstitucionalidad. En esta medida, la Corte considera que las acusaciones del demandante no tienen relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada, lo que impide su estudio y obliga a dictar un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6277 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Extraordinario 1281 de 2002, \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Felipe Valencia Berr\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Felipe Valencia Berr\u00edo present\u00f3 demanda contra el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Extraordinario 1281 de 2002, \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del veinte (20) de junio de 2002. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1281 \u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Tr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Adem\u00e1s de los requisitos legales, quienes est\u00e9n obligados al pago de los servicios, no podr\u00e1n condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorizaci\u00f3n previa o contrato cuando se requiera, y a la demostraci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de las cuentas por prestaci\u00f3n de servicios de salud se presenten glosas, se efectuar\u00e1 el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los t\u00e9rminos establecidos por el reglamento, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentaci\u00f3n de la factura, reclamaci\u00f3n o cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestaci\u00f3n de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este t\u00e9rmino no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Extraordinario 1281 de 2002 es inconstitucional, por desconocer los art\u00edculos 13, 29 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el actor hace alusi\u00f3n al alcance de la expresi\u00f3n acusada, relacionada con el plazo para la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro, reclamaciones o facturas \u00a0derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud y se detiene en dos hip\u00f3tesis que a su juicio se contemplan \u00a0en ella:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los cobros directos que pueden hacer las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), para lo cual tienen un plazo de seis meses contados desde la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los recobros \u00a0de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en virtud de los pagos que ellas han hecho a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), en cuyo caso el plazo de seis meses contar\u00eda igualmente desde que estas \u00faltimas instituciones prestaron el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que en el primer caso, la IPS cobra directamente a la EPS o al FOSYGA los servicios que ha prestado, para lo que resulta razonable que el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses previsto en la norma acusada se cuente desde la prestaci\u00f3n del servicio, pues durante \u00e9ste la IPS puede preparar y presentar sus cuentas, aclarar las glosas que se le indiquen y recibir el respectivo pago. Por el contrario, a juicio del actor, la segunda hip\u00f3tesis es inconstitucional, pues en tales casos las EPS no acuden directamente al FOSYGA sino por \u201crecobro\u201d, es decir, para obtener el reembolso de aquello que han pagado a la IPS, en cuyo caso el referido plazo de seis meses (que ha empezado a correr desde la prestaci\u00f3n del servicio), se consume en los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n y pago de las cuentas presentadas por la IPS, para lo cual esta \u00faltima tiene, precisamente, el mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el Gobierno Nacional ha hecho equivalente las expresiones \u201cprestaci\u00f3n de los servicios\u201d y \u201c ocurrencia del hecho generador de las mismas\u201d contenidas en el inciso demandado, para efectos de contar el plazo que tiene la EPS para recobrar ante el FOSYGA las cuentas pagadas a la IPS y bajo ese entendido ha interpretado que \u00e9ste corre, en todos los casos, desde la prestaci\u00f3n del servicio por la IPS. En consecuencia, \u201csi efectivamente los seis meses se cuentan desde el momento en que se prest\u00f3 el servicio, estamos ante una flagrante violaci\u00f3n del principio de igualdad, en la medida en que se le empieza a contar el t\u00e9rmino a la EPS desde el momento en que sucede un hecho ajeno y que no puede controlar, como es la prestaci\u00f3n del servicio por parte de su IPS y la consecuente facturaci\u00f3n. De esta forma, en la pr\u00e1ctica el t\u00e9rmino para la EPS siempre ser\u00e1 menor, dado que perder\u00e1 como t\u00e9rmino en su contra que computa dentro de los seis meses, el tiempo que la IPS se toma para facturarle y como si fuera poco, tambi\u00e9n le cuenta el t\u00e9rmino que se toma la IPS para responder las glosas dentro del proceso de revisi\u00f3n de la facturaci\u00f3n\u201d. Por tanto, \u201cla norma implica menores t\u00e9rminos para una EPS que para una IPS frente a la misma hip\u00f3tesis como es el recobrar ante el FOSYGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante sostiene que la norma acusada restringe el derecho de la EPS a contar con un plazo de recobro ante el FOSYGA, pues el mismo puede caducar mientras recibe, estudia y paga las facturas radicadas por la IPS. Por tanto, \u201cel plazo de seis meses frente a la EPS s\u00f3lo es posible contarlo a partir del momento en que la EPS realiza el pago a la IPS, es decir, cuando la IPS ha utilizado plenamente los plazos de ley para presentar factura y, a su vez, la EPS ha tomado el tiempo de ley para revisar y efectivamente pagar la cuenta presentada. Solo as\u00ed se respeta el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en esa medida, para la \u00fanica entidad para la cual puede contarse el plazo de seis meses desde la prestaci\u00f3n del servicio -previsto en el inciso final del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 1281 de 2002-, es para la IPS, pues respecto de la EPS, dicho t\u00e9rmino solo puede empezar a correr desde que nace su derecho a recobrar, es decir, cuando se ha pagado la cuenta por la cual se pedir\u00e1 el reembolso ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita el Oficio 200512-55920 de 2005 de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otro concepto sin n\u00famero de la Defensor\u00eda del Pueblo, en los cuales se concluye que el derecho de la EPS para recobrar ente el FOSYGA s\u00f3lo nace con el pago a la IPS, pues antes de ello no puede iniciar ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite de reembolso ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el actor trascribe apartes de la Resoluci\u00f3n \u00a04568 de 2005 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y sostiene que si bien dicha reglamentaci\u00f3n se refiere al art\u00edculo 13 del mismo Decreto 1281 de 2002, hace palpable el nivel de confusi\u00f3n que existe en la materia \u00a0y que afecta el debido proceso de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que antes de hacer el recobro al FOSYGA, la EPS debe esperar que: (i) la IPS preste el servicio; (ii) la IPS radique la cuenta de cobro ante la EPS; (iii) la IPS aclare las glosas que se puedan presentar; y (iv) se pague efectivamente el servicio. Por tanto, si el plazo para solicitar el reembolso de estas cuentas empieza a correr desde que se prest\u00f3 el servicio por la IPS, \u201cestamos ante una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, en la medida en que se le empieza a contar el t\u00e9rmino a la EPS desde el momento en que sucede un hecho ajeno y que no puede controlar, como es la prestaci\u00f3n del servicio por parte de su IPS y la consecuente facturaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la norma demandada desconoce el debido proceso al superponer los t\u00e9rminos que tienen tanto la IPS como la EPS para hacer sus respectivos cobros, de forma que \u201csi fuera cierto que para la EPS cuenta el plazo de seis meses a partir de la fecha de prestaci\u00f3n del servicio o de entrega del medicamento, que es lo mismo, tambi\u00e9n deber\u00eda ser viable desde esa misma fecha y en forma simult\u00e1nea poder reclamar ante el FOSYGA. Sin embargo, esto es tan claramente imposible, que no resulta viable por la superposici\u00f3n de t\u00e9rminos a que nos hemos referido y porque para esa fecha la EPS no ha recibido la factura ni ha mediado el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la norma demandada desconoce el Art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ha modificado el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en la medida que: \u201ca. Se crea un t\u00e9rmino nuevo para que las EPS y las IPS puedan acceder al FOSYGA, vencido el cual se agota la v\u00eda administrativa; b) Se omite la manera como se debe agotar la v\u00eda gubernativa por parte de las entidades promotoras de salud o IPS, cuando se presenta la caducidad y quieren ir a la v\u00eda ordinaria. Es decir, no impone el deber de terminar la v\u00eda administrativa a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo; c) Omite los recursos que deben existir frente al acto que declara la caducidad. De esta forma, no queda regulada la manera como se agota la v\u00eda administrativa ni queda claro contra qui\u00e9n se ejerce el recurso de apelaci\u00f3n, si lo hay: d) Modifica los principios previstos en el C\u00f3digo que se inspiran en el principio de igualdad, conforme lo hemos podido exponer; y e) Creo (sic) un proceso nuevo de reclamaciones olvidando que los procedimientos son de resorte y \u00f3rbita del C\u00f3digo Contencioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial y solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar el fondo del asunto, pues considera que la norma demandada tiene un destinatario espec\u00edfico (las IPS) y, por tanto, no es aplicable a los recobros que hacen las EPS ante el FOSYGA. En esa medida, los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda \u201cno son pertinentes respecto de la expresi\u00f3n demandada\u201d y, por ello, el juicio planteado por el actor carece de sustento. Cita para ello las sentencias C-154 de 2002, C-429 de 2003 y C-1236 de 2005, relacionadas con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, para lo cual reitera que esta \u00faltima es muy clara al se\u00f1alar que regula \u201cEL TRAMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD\u201d, es decir, por las IPS. Por tanto, \u201cning\u00fan otro actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 considerarse destinatario de las disposiciones del citado art\u00edculo y menos de su inciso final, de manera que tampoco podr\u00eda, persona distinta a las instituciones destinatarias (las IPS) considerarse perjudicada, desmejorada o tratada desigualmente, cuando las normas que supuestamente lo har\u00edan (el inciso cuestionado) no est\u00e1n establecidas ni dirigidas a su favor, ni en funci\u00f3n ni en contra de personas distintas de las IPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, insiste en que las EPS no son destinatarias de la norma demandada, de manera que ni ellas ni ninguna otra entidad se encuentran afectadas por el plazo y los efectos del inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1281 de 2002. Que, por tanto, no existe la superposici\u00f3n de plazos de que habla el accionante ni violaci\u00f3n alguna del principio de igualdad contra las EPS, pues, precisamente, dichas entidades est\u00e1n por fuera del campo de aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la solicitud de reembolsos por las EPS ante el FOSYGA, se encuentra regulada en otro art\u00edculo del mismo Decreto 1281 de 2002 que no fue demandado y al cual no es posible extender el juicio de constitucionalidad propuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del debido proceso, insiste en que el demandante parte de supuestos errados, ya que: (i) cuando la norma demandada equipara las expresiones \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d y \u201checho generador de las mismas\u201d, se refiere exclusivamente a la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por parte de las IPS ante las EPS, ARS, Entidades Territoriales y el FOSYGA, en cuyo caso es claro que el plazo de seis meses cuenta desde el momento en que se da cualquiera de esas situaciones; y (ii) consecuencia de lo anterior, las reclamaciones de las EPS frente al FOSYGA no se rigen por la disposici\u00f3n acusada, por lo que no es cierto, como equ\u00edvocamente lo sostiene el demandante, que en estos casos se aplica el plazo previsto en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y concluye en este aspecto que \u201csi lo que se pretende por parte del demandante es traer tambi\u00e9n a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, el cual establece de manera general los t\u00e9rminos para cobros o reclamaciones con cargo a los recursos del FOSYGA, ello no ser\u00eda procedente, por cuanto de lo que trata la presente demanda es de la violaci\u00f3n de las normas superiores por parte del inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1281 de 2002, no por parte del art\u00edculo 13, el cual, dicho sea de paso, como m\u00e1s adelante se se\u00f1alar\u00e1, ya fue objeto de declaratoria de exequibilidad y por tanto del fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 Superior, sostiene que no existen verdaderos cargos de inconstitucionalidad, pues el demandante se limita a se\u00f1alar que el inciso acusado modifica el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin precisar la forma y condiciones en que ello sucede. Adem\u00e1s, considera que en este tema existe cosa juzgada constitucional, derivada de la Sentencia C-510 de 2005, ya que en \u00e9sta se estudi\u00f3 el cargo presentado contra el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 por violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio acude al proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial y solicita igualmente que la Corte se declare inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que si bien la demanda fue admitida, ello no obliga a decidir de fondo si no se re\u00fanen los presupuestos previstos para el efecto, tal como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-374 de 2002. Indica que los cargos de inconstitucionalidad no se dirigen contra el contenido abstracto de la norma acusada sino contra su aplicaci\u00f3n, pues simplemente se controvierte la actuaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y de las dem\u00e1s autoridades relacionadas con la materia, para lo cual existen las acciones de legalidad correspondientes, como la que se podr\u00eda ejercer contra la Resoluci\u00f3n 4568 de 2002 que el actor cita en su demanda, si es que se considera contraria a las normas en que deber\u00eda fundarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la demanda no se apoya en razones ciertas y suficientes, pues \u00a0las acusaciones \u201cno recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, sino supuesta a partir de las m\u00faltiples interpretaciones que, a juicio del actor, se le pueden dar a la norma acusada\u201d, de forma que se pretende un juicio sobre las diversas hip\u00f3tesis ideadas por el actor y no sobre el contenido espec\u00edfico del fragmento enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior y aunque parezca contradictorio, solicita que se haga un pronunciamiento de fondo por razones de econom\u00eda procesal y eficiencia, para que se declare que el plazo previsto en la norma demandada es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se\u00f1ala que tanto el art\u00edculo 7\u00ba como el 13 del Decreto 1281 de 2002, tienen por objeto organizar y asignar plazos para presentar las solicitudes de pago ante el FOSYGA, con el fin de permitir la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos del sector salud, de acuerdo con principios de eficiencia y econom\u00eda. Que antes de dicho decreto no exist\u00edan t\u00e9rminos especiales para ello, lo que implicaba demoras e inconvenientes en el pago y generaba una gesti\u00f3n ineficiente de los recursos del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, pues si bien es cierto que en el caso de las IPS el plazo para presentar sus cuentas de cobro corre desde que prestan el servicio, no sucede lo mismo con las EPS, pues frente a \u00e9stas el \u201checho generador\u201d lo constituye el pago a la IPS, momento en el cual empieza a correr el t\u00e9rmino de seis meses previsto en la ley para recobrar ante el FOSYGA, tal como lo han conceptuado ese Ministerio y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u201csi fuera cierto que el t\u00e9rmino para la EPS se contara a partir del momento en que se prest\u00f3 el servicio, se le estar\u00eda sometiendo a una condici\u00f3n negativa, pero tal no es ni el texto de la norma ni la intenci\u00f3n de la misma, y por ende, el an\u00e1lisis no puede tener este punto de partida.\u201d Por tanto, que la interpretaci\u00f3n adecuada es la que ha hecho la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, compartida por ese Ministerio y por la Defensor\u00eda del Pueblo, seg\u00fan la cual el plazo para la EPS corre desde que ha efectuado el pago de las facturas que pretende recobrar, con lo cual la norma es claramente exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que si la violaci\u00f3n del debido proceso se deriva de la indebida \u00a0reglamentaci\u00f3n de la norma acusada y de la aplicaci\u00f3n que a ella le ha dado el Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social, lo que procede es el agotamiento de las acciones del caso ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y no la demanda de inconstitucionalidad que propone el actor. Se\u00f1ala que no es cierto que la expresi\u00f3n demandada equipare las expresiones \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d y \u201checho generador de las mismas\u201d, pues la primera determina el inicio del plazo de las IPS y la segunda el comienzo del que tienen las EPS ante el FOSYGA para el reembolso de los pagos efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, considera que resultan aplicables las mismas consideraciones hechas en la Sentencia C-516 de 2004, en la que se estudi\u00f3 un cargo similar contra el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002. Que, como se dijo en dicha providencia, el plazo de 6 meses para hacer el cobro de los servicios de salud, luego de lo cual se suspende la generaci\u00f3n de intereses y otras sanciones pecuniarias, en nada desconoce el debido proceso, el acceso a los procedimientos administrativos y la posibilidad de acceder al pago por la v\u00eda jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que la norma se declare exequible y que la Corte aclare la forma como debe contarse el plazo de las EPS ante el FOSYGA, que, conforme a lo expuesto, debe correr desde el momento en que se realiz\u00f3 el pago a la IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud interviene a trav\u00e9s de apoderado para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare exequibles los preceptos acusados, a partir de las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de un detenido recuento de la demanda, hace un repaso de los antecedentes generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indica que con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la Seguridad Social se convierte en un servicio p\u00fablico de obligatorio cumplimiento, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este contexto las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) pueden celebrar contratos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a trav\u00e9s del pago por capitaci\u00f3n o por evento, para lo cual ninguna de ellas puede imponer su voluntad sobre la otra, pues se trata de acuerdos que se suscriben al amparo de la libertad contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar la forma en que se desarrollan estos contratos, advierte que las IPS pueden cobrar a las EPS o a las ARS los servicios de salud prestados a los usuarios, sin necesidad de acudir al FOSYGA, de forma que en ese caso el plazo previsto en la norma demandada empieza desde la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el caso de las EPS, el recobro que \u00e9stas hacen al FOSYGA se rige por la Resoluci\u00f3n 4568 de 2005, que prev\u00e9 dos situaciones distintas: (i) las solicitudes de reembolso por medicamentos no POS autorizados por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico, caso en el cual el plazo de 6 meses cuenta desde que se suministra el medicamento o el proveedor radica la factura ante la EPS; y (ii) las solicitudes de reembolso por servicios o medicamentos entregados en virtud de fallos de tutela, en cuyo evento el referido t\u00e9rmino empieza con la ejecutoria de la respectiva providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta distinci\u00f3n, concluye que en ninguno de los dos casos el plazo de las EPS empieza a correr desde la prestaci\u00f3n del servicio y por ello no se da la supuesta superposici\u00f3n de t\u00e9rminos a que alude el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n describe las 4 subcuentas que compone el FOSYGA e indica que cada una de ellas tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con cargo a las cuales las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado pueden solicitar los reembolsos que les autoriza la ley. Que el plazo que se prev\u00e9 en la norma demandada, atiende la necesidad de racionalizar y hacer eficiente el uso de los recursos del sector, de forma que los pagos se soliciten y efect\u00faen dentro de un tiempo razonable y no se extienda indefinidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4125, recibido en esta Corporaci\u00f3n el catorce (14) de junio de 2006, en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar los elementos generales de la demanda, concluye que la misma plantea dos interrogantes: (i) \u00bfse viola del derecho a la igualdad y el debido proceso por la existencia de un t\u00e9rmino com\u00fan o simult\u00e1neo para realizar tanto el cobro como el recobro de los servicios de salud, en la medida que supone \u00a0una reducci\u00f3n de plazo para esto \u00faltimo?. (ii) \u00bfse desconoci\u00f3 la reserva legal para expedir c\u00f3digos, en la medida que la norma demandada modific\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al crear un nuevo t\u00e9rmino para acceder al FOSYGA?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer interrogante, el se\u00f1or Procurador considera que se debe proferir un fallo inhibitorio, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Se\u00f1ala que una de las exigencias materiales m\u00ednimas para que proceda el juicio de constitucionalidad, es que los cargos se desprendan de la norma acusada y no de otros enunciados legales, tal como se manifest\u00f3 en la Sentencia C-1113 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1281 de 2002, expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas en la Ley 715 de 2001, establece en su primer cap\u00edtulo (art\u00edculos 1 a 7), una serie de disposiciones generales relacionadas con la eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos de la salud, con el fin de no afectar el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de aquello que les corresponde y, fundamentalmente, de garantizar el acceso y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7\u00ba del mencionado decreto, incluido el inciso final demandado, se refiere exclusivamente a las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud (IPS), de forma que no se extiende a otros actores del sistema. Por tanto, \u201ceste art\u00edculo est\u00e1 redactado \u00fanicamente en funci\u00f3n del tr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los prestadores del servicios de salud ante quienes tienen la obligaci\u00f3n de pagarlas, con el fin de garantizar tanto sus derechos de pronto pago por los servicios de salud prestados, como el acceso y, por ende, la prestaci\u00f3n efectiva de los mismos a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. En su dise\u00f1o y finalidad no cabe el recobro de cuentas, ya que \u00e9ste tiene otro contexto jur\u00eddico.\u201d (subrayado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los otros actores del sistema, entre ellos las EPS, \u00a0\u201cno prestan servicios de salud\u201d, y que su derecho de recobro ante el FOSYGA est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002. Que, por tanto, \u201cla regulaci\u00f3n que hace procedente el recobro analizado no es la establecida en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1281 de 2002, porque all\u00ed s\u00f3lo se se\u00f1ala el tr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los prestadores del servicio de salud-IPS- sino la contemplada en el art\u00edculo 13 del mismo decreto, en cuanto que prescribe el t\u00e9rmino m\u00e1ximo y el procedimiento para tramitar cualquier cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con cargo a los recursos del Fosyga, lo que incluye los recobros por los servicios de salud prestados por fuera del cubrimiento previsto en el sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la demanda debi\u00f3 dirigirse contra el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, el cual ya fue declarado exequible mediante Sentencia C-510 de 2004, en la que se aclar\u00f3 que el plazo de seis meses para hacer los recobros ante el FOSYGA \u201cha de contarse a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizarlos est\u00e9 efectivamente en posibilidad de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto por los cargos de violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que la Corte tampoco puede fallar de fondo el cargo por violaci\u00f3n de la reserva legal para expedir c\u00f3digos, ya que adem\u00e1s de que el art\u00edculo demandado no regula aquello que el actor cuestiona, la acusaci\u00f3n presentada es ambigua y no se\u00f1ala claramente las razones por las cuales se considera vulnerado el orden constitucional. Por tanto, frente a este cargo tambi\u00e9n solicita proferir un fallo inhibitorio, m\u00e1s a\u00fan cuando en la Sentencia C-1052 de 2001 la Corte ya se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n al art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, que la existencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no impide al legislador establecer procedimientos especiales para determinados asuntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea ante la Corte la inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 7 del Decreto Extraordinario 1281 de 2002, por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n, porque considera que desconoce los derechos a la igualdad y al debido proceso de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que el inciso atacado regula simult\u00e1neamente la forma y plazo para (i) el cobro que las instituciones prestadoras de salud (IPS) hacen ante las diferentes entidades que act\u00faan en el sistema de salud; (ii) el recobro que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) hacen ante el FOSYGA por los servicios de salud pagados a las IPS. Considera que en ambos casos la norma demandada concede un plazo de seis (6) meses desde la prestaci\u00f3n del servicio, lo que representa una superposici\u00f3n de t\u00e9rminos, en el que, el que corresponde a la EPS para sus recobros ante el FOSYGA, desaparece o se vuelve pr\u00e1cticamente inexistente, ya que la IPS puede agotarlo, incluso completamente, en ejercicio de su facultad de presentar facturas y cuentas ante la EPS durante los 6 meses siguientes a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor considera que el inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1281 de 2002, desconoce el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque modifica el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los siguientes aspectos: \u201ca. Se crea un t\u00e9rmino nuevo para que las EPS y las IPS puedan acceder al FOSYGA, vencido el cual se agota la v\u00eda administrativa; b) Se omite la manera como se debe agotar la v\u00eda gubernativa por parte de las entidades promotoras de salud o IPS, cuando se presenta la caducidad y quieren ir a la v\u00eda ordinaria. Es decir, no impone el deber de terminar la v\u00eda administrativa a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo; c) Omite los recursos que deben existir frente al acto que declara la caducidad. De esta forma, no queda regulada la manera como se agota la v\u00eda administrativa ni queda claro contra qui\u00e9n se ejerce el recurso de apelaci\u00f3n si lo hay: d) Modifica los principios previstos en el C\u00f3digo que se inspiran en el principio de igualdad, conforme lo hemos podido exponer; y e) Creo (sic) un proceso nuevo de reclamaciones olvidando que los procedimientos son de resorte y \u00f3rbita del C\u00f3digo Contencioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicitan que la Corte se declare inhibida con relaci\u00f3n a los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso, porque a su juicio la norma demandada no regula el recobro que las EPS pueden realizar ante el FOSYGA, como equivocadamente se\u00f1ala el accionante, y, en esa medida, la demanda presenta una argumentaci\u00f3n carente de coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, que no es posible examinar al tenor de la disposici\u00f3n acusada. Estiman que las situaciones descritas por el actor est\u00e1n previstas en otra norma del mismo decreto que no fue demandada y cuya constitucionalidad ya fue declarada \u00a0en la Sentencia C-510 de 2004, lo que ratifica la imposibilidad de tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la intervenci\u00f3n de la vista fiscal y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consideran que no existen cargos ciertos y claros y, por tanto, tambi\u00e9n solicitan una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ala que, aunque parezca contradictorio con la solicitud de inhibici\u00f3n, la Corte podr\u00eda hacer un pronunciamiento de fondo por razones de econom\u00eda procesal y eficiencia, para declarar la constitucionalidad del plazo previsto en la norma demandada, pues a su juicio el actor hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, ya que si bien es cierto que en el caso de las IPS el plazo para presentar sus cuentas de cobro corre desde que prestan el servicio, no sucede lo mismo con las EPS, pues frente a \u00e9stas el \u201checho generador\u201d lo constituye el pago a la IPS, que es la causa jur\u00eddica para acudir ante el FOSYGA, tal como lo han conceptuado ese Ministerio, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estos mismos argumentos son expuestos por la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en la medida que, a su juicio, la norma permite interpretar que el plazo de seis meses all\u00ed previsto para los recobros de las EPS, empieza a contabilizarse desde que se ha hecho el pago a la IPS y no desde que esta \u00faltima prest\u00f3 el servicio, como equ\u00edvocamente sostiene el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, le corresponde determinar a la Corte en primer lugar, si hay lugar a la inhibici\u00f3n propuesta por varios de los intervinientes o si, contrario a tales solicitudes, es posible hacer un estudio de fondo del asunto a partir de los cargos presentados por el actor contra la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se sintetiz\u00f3 anteriormente, en algunas de las intervenciones se solicita a la Corte un fallo inhibitorio por una de las siguientes razones: i.) Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, porque la norma demandada no consagra los efectos que el actor dice tener, ya que \u00e9stos est\u00e1n previstos en otra disposici\u00f3n no acusada, sobre la cual incluso ya existe cosa juzgada; ii) Frente al desconocimiento del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, por ausencia de cargos espec\u00edficos en la demanda y tambi\u00e9n por el hecho de que la norma cuestionada no tiene el alcance y efecto que el demandante pretende darle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos de despachar estas peticiones, la Corte se referir\u00e1 a su reiterada jurisprudencia sobre los requisitos generales de las demandas de constitucionalidad y las razones que imponen en algunos casos la necesidad de proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad las demandas deben contener: (i) El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales y las normas superiores que se consideren infringidas; (ii) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iii) Cuando sea el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (iv) \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha advertido que la inobservancia de estos requisitos puede llevar a la inadmisi\u00f3n de la demanda e incluso a un fallo inhibitorio, pues no le corresponde \u201crevisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos -car\u00e1cter rogado-, lo que implica que s\u00f3lo la Corte puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma.\u201d 1. Por ello, ha indicado que s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, cuando el demandante ha formulado un cargo de inconstitucionalidad basado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte ha sido claro, entre otros aspectos, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda debe plantear una controversia constitucional a partir de la norma demandada y no de interpretaciones de \u00e9sta que no se derivan de su texto3 o de disposiciones legales que no han sido acusadas, pues en tales casos no existe una relaci\u00f3n directa y l\u00f3gica entre el contenido material de lo que se demanda y los cargos en que se sustenta la respectiva acci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si las normas acusadas no tienen el contenido que el demandante les otorga y a partir del cual ha edificado los cargos en su contra, se romper\u00e1 la conexidad l\u00f3gica entre unas y otros, pues las respectivas acusaciones dejar\u00e1n de ser ciertas, espec\u00edficas y pertinentes respecto de aquello sobre lo cual recae la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se solicita. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-1052 de 20015 que las razones de inconstitucionalidad deb\u00edan ser ciertas, esto es, \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en otra ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer la demanda presentada contra los art\u00edculos 54 de la Ley 44 de 1993 y 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, pues en ese caso los cargos se basaban en una interpretaci\u00f3n que no se derivaba de las disposiciones acusadas y, por ello, se\u00f1al\u00f3: \u201cDe todo lo expuesto, se concluye que en el asunto bajo examen las hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n presentadas por el demandante no s\u00f3lo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que est\u00e1n orientadas, m\u00e1s bien, a solucionar un eventual caso de aplicaci\u00f3n indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demanda debe presentar, formal y materialmente, cargos de inconstitucionalidad claros y precisos que permitan a la Corte llevar adelante el juicio de Constitucionalidad. Por tanto, el demandante ha de traer al proceso \u201cacusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la cuesti\u00f3n constitucional que se presente ante la Corte debe estar fundada en la comparaci\u00f3n directa de la norma acusada y el texto superior y no puede basarse en simples contrastes derivados de situaciones f\u00e1cticas, disposiciones reglamentarias o aplicaciones de la autoridad competente a casos concretos. Sobre este particular, la Corporaci\u00f3n ha indicado que s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, cuando el demandante ha formulado al menos un cargo de inconstitucionalidad, el cual debe ser cierto, claro, espec\u00edfico y suficiente, de forma que no \u201cse est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a un caso espec\u00edfico\u201d.12 As\u00ed, en la Sentencia C-422 de 200613, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la sola indicaci\u00f3n de las normas superiores infringidas, no permite abrir el juicio de constitucionalidad, si adem\u00e1s de ello no se formula por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n impugnada, que permita determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14, pues la competencia de la Corte no se extiende a hip\u00f3tesis que la norma no prev\u00e9, ni a eventuales aplicaciones indebidas de la misma.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es necesario entonces volver sobre la demanda presentada por el actor, para determinar cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n a tomar en este caso frente a las solicitudes de inhibici\u00f3n que ya se han relacionado. Como se se\u00f1al\u00f3, para el demandante el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1281 de 2002, no s\u00f3lo regula los cobros directos que pueden hacer las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), sino tambi\u00e9n y de manera simult\u00e1nea, los recobros que ante este \u00faltimo pueden hacer las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por los servicios de salud pagados a las IPS, de lo cual se derivan los cargos de inconstitucionalidad \u00a0de la demanda. Esta interpretaci\u00f3n es objetada por algunos de los intervinientes, quienes consideran que la norma acusada no regula la segunda hip\u00f3tesis f\u00e1ctica se\u00f1alada por el demandante, raz\u00f3n por la cual solicitan que se expida un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que el art\u00edculo 7 del Decreto 1281 de 200216, cuyo inciso final es demandado, regula seg\u00fan su propio t\u00edtulo, el \u201cTr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud\u201d, esto es, de acuerdo con el texto de la misma norma, las solicitudes de pago presentadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS. El lenguaje empleado por el legislador extraordinario en el Decreto 1281 de 2002 no admite ninguna ambivalencia en ello, pues corresponde al utilizado por la Ley 100 de 1993 para identificar a los integrantes del sistema general de seguridad social en salud, dentro del cual se distinguen claramente las \u201cinstituciones prestadoras de servicios de salud\u201d o IPS (referidas en la norma acusada) y las \u201centidades promotoras de salud\u201d o EPS (que el actor considera afectadas), cada una de las cuales tiene objeto, funciones y caracter\u00edsticas especiales.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el t\u00edtulo del art\u00edculo 7 del Decreto 1281 de 2002 hace alusi\u00f3n al \u201cTr\u00e1mite de las cuentas de cobro presentadas por los prestadores de servicios de salud\u201d y luego sus tres primeros incisos se refieren a estas mismas entidades como sujetos activos de la facultad de cobro que all\u00ed se regula -incluso denomin\u00e1ndolas IPS-, es f\u00e1cil deducir que su cuarto y \u00faltimo inciso se predica de esas mismas instituciones y, que por tanto, su contenido sigue y comparte el mismo contexto del respectivo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la Corte encuentra que la norma demandada no regula la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el FOSYGA, por lo que comparte lo se\u00f1alado por los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como por la vista fiscal, en el sentido que la expresi\u00f3n acusada no tiene el contenido normativo que el actor le atribuye y a partir del cual edifica los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte considera que las acusaciones del demandante no tienen relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada, lo que impide su estudio y obliga a dictar un fallo inhibitorio, pues como se ha se\u00f1alado en otras ocasiones \u201cel juez constitucional no puede enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados equivaldr\u00eda a asumir la doble condici\u00f3n de juez y parte, y por lo tanto, implicar\u00eda un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de los cargos presentados por violaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se observa que tambi\u00e9n carecen de certeza, especificidad y pertinencia, pues el actor se limita a hacer enunciados generales, sin indicar claramente c\u00f3mo se llega a ellos y a la violaci\u00f3n del mandato constitucional, adem\u00e1s de que parten del mismo supuesto antes desestimado, es decir, de un contenido normativo que no se deriva la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir la demanda presentada contra el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Extraordinario No. 1281 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-555 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d . Ello significa que s\u00f3lo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusaci\u00f3n presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-129 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1552 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1197 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0C-380 de 2000 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto del 15 de febrero de 2005, expediente D-5555. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. En \u00e9l se cita, entre otras, las Sentencias C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-153 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-044 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 7\u00b0. Tr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Adem\u00e1s de los requisitos legales, quienes est\u00e9n obligados al pago de los servicios, no podr\u00e1n condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorizaci\u00f3n previa o contrato cuando se requiera, y a la demostraci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de las cuentas por prestaci\u00f3n de servicios de salud se presenten glosas, se efectuar\u00e1 el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los t\u00e9rminos establecidos por el reglamento, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que ls glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentaci\u00f3n de la factura, reclamaci\u00f3n o cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestaci\u00f3n de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este t\u00e9rmino no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.\u201d (el aparte subrayado es el acusado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993. A su vez, el art\u00edculo 177 de la misma ley define a las entidades promotoras de salud como las \u201cresponsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de solidaridad y garant\u00eda\u201d(art.177), mientras que a las instituciones prestadoras de salud las identifica como las encargadas de \u201cprestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente ley\u201d. (art.179) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Igualmente, en Sentencia C-1236 de 2005, \u00a0la Corte encontr\u00f3 que la demanda presentaba \u201cuna equivocada y asistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n\u201d de las normas acusadas (refiri\u00e9ndose en ese caso a la Ley 232 de 1995, de manera que \u201cno corresponde con sus sentidos normativos plausibles y por lo mismo es inexistente\u201d, lo que impuso un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-793\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 En este entendido, la Corte encuentra que la norma demandada no regula la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el FOSYGA, por lo que comparte lo se\u00f1alado por los Ministerios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}