{"id":13053,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-802-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-802-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-802-06\/","title":{"rendered":"C-802-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY ESTATUTARIA-No configuraci\u00f3n en cargo relativo a existencia de vicio en sanci\u00f3n de ley acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un cargo relacionado con la supuesta existencia de un vicio surgido al momento de la sanci\u00f3n de la ley acusada, el cargo no est\u00e1 cobijado por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que acompa\u00f1a por regla general el control autom\u00e1tico e integral que realiza esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre los proyectos de leyes estatutarias. Al no haber transcurrido adem\u00e1s, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica por razones de forma, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda de la referencia, por cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Importancia en la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Competencia del Legislador para la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad es una garant\u00eda constitucional que da seguridad a las relaciones jur\u00eddicas; facilita el control ciudadano de las decisiones de las autoridades; permite el ejercicio de varios derechos fundamentales y contribuye de manera esencial al adecuado desarrollo y realizaci\u00f3n de los fines del Estado. La materializaci\u00f3n de este principio compete primordialmente al legislador, &#8211; salvo en los casos en que la Carta consagra exigencias puntuales respecto de la publicidad de ciertos actos-, por lo que es al Congreso a quien corresponde en principio establecer o dise\u00f1ar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la adecuada publicaci\u00f3n de las decisiones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Competencia del Consejo de Estado para estudiar legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 196 de la Carta efectivamente consagra una situaci\u00f3n especial de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, que no puede confundirse con las condiciones generales establecidas por el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. De hecho, los art\u00edculos 196, 211 y 209 de la Carta difieren entre s\u00ed, porque el primero consagra un r\u00e9gimen eminentemente constitucional que establece unas condiciones de delegaci\u00f3n espec\u00edficas en materia de funciones presidenciales, cuando se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en la Carta. El segundo, fija el r\u00e9gimen general de delegaci\u00f3n de funciones administrativas, que deja al legislador la regulaci\u00f3n de tal delegaci\u00f3n, siempre que la naturaleza de tales funciones lo permita (Ley 489 de 1998); y \u00a0finalmente, el \u00faltimo, determina el marco general que rige la \u00a0funci\u00f3n administrativa, que naturalmente incluye a la delegaci\u00f3n como un instrumento de gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u201cpertenencia de la sanci\u00f3n de las leyes a los actos de gobierno es una afirmaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n suficiente en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 157-4 y 200-1 de la Constituci\u00f3n, (&#8230;) que de manera consistente adscriben al Gobierno la funci\u00f3n de sancionar las leyes\u201d. Bajo esta perspectiva, la sanci\u00f3n presidencial en tanto acto del gobierno, pod\u00eda ser objeto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 196 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-R\u00e9gimen legal de publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta exclusivamente al r\u00e9gimen de publicidad aplicable al Decreto de delegaci\u00f3n de funciones expedido conforme con el art\u00edculo 196 de la Carta, &#8211; sobre el que recae de manera restrictiva esta providencia en atenci\u00f3n a su especificidad y que no se extiende a otro tipo de decretos presidenciales -, es importante subrayar que el r\u00e9gimen de publicidad de los \u201cdecretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el gobierno nacional\u201d en estas circunstancias, exige que tales actos sean publicados en el Diario Oficial de acuerdo con la Ley 489 de 1998. As\u00ed, al margen de cualquier discusi\u00f3n sobre la naturaleza del acto &#8211; es decir si es de car\u00e1cter general o particular &#8211; y de su legalidad, dado que tal an\u00e1lisis compete primordialmente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cierto es que el decreto de delegaci\u00f3n de funciones en el Ministro Delegatario, es un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica que tiene una trascendencia nacional en la medida en que las facultades objeto de delegaci\u00f3n son atribuciones del orden nacional del m\u00e1s alto nivel, -funciones presidenciales-, que resultan ser del inter\u00e9s de todos los colombianos, a quienes concierne saber qu\u00e9 funcionario puede realizar transitoriamente funciones confiadas expresamente al Primer Mandatario, en qu\u00e9 calidad y en qu\u00e9 condiciones. De tal forma que el decreto de delegaci\u00f3n de funciones se rige en cuanto a su publicidad por la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Vigencia y oponibilidad\/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Publicaci\u00f3n y ejercicio de las funciones delegadas en una misma fecha, no desvirt\u00faa el principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte las apreciaciones del actor respecto a lo que \u00e9l denomina el \u201ctr\u00e1mite\u201d de publicidad, esto es, la exigencia de un \u00a0transcurso de 24 horas desde la fecha de inserci\u00f3n del decreto en el Diario Oficial, para que se entienda realizada de manera efectiva la publicaci\u00f3n. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1999, no hace alusi\u00f3n alguna a lapsos espec\u00edficos de tiempo o precisiones adicionales que permitan concluir que la vigencia y oponibilidad del decreto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales del art\u00edculo 196 de la Carta, solo empieza en una fecha diversa a la de su publicaci\u00f3n. De all\u00ed que, si la publicaci\u00f3n del decreto se entiende realizada el d\u00eda de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, y con ello se cumple el requisito de vigencia y oponibilidad del decreto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados por el legislador para el efecto, no encuentra la Corte \u00f3bice para que se puedan ejercer el mismo d\u00eda las funciones delegadas al Ministro Delegatario, conforme a la expresa determinaci\u00f3n del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Sanci\u00f3n \u00a0por \u00a0Ministro Delegatario\/SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Sanci\u00f3n el mismo d\u00eda en que fue publicado decreto de delegaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro Delegatario pod\u00eda ejercer las funciones que leg\u00edtimamente le hab\u00edan sido asignadas conforme al art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n en la fecha en que se cumplieron los requisitos legales y constitucionales de vigencia y oponibilidad del acto, esto es el 24 de noviembre de 2005. Esta conclusi\u00f3n se compadece adem\u00e1s con los principios de econom\u00eda, publicidad, celeridad y eficacia que deben regir la funci\u00f3n administrativa y con las prescripciones legales enunciadas. De no ser as\u00ed, se podr\u00eda llegar al absurdo de privar al pa\u00eds del ejercicio de funciones presidenciales por un d\u00eda en caso de urgencia, cuando el Primer Mandatario se deba ausentar por 24 horas. Con la publicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 4241 de 2005, que se dio en el Diario Oficial No 46.102 del d\u00eda 24 de noviembre de 2005, se surti\u00f3 ese mismo d\u00eda el requisito de vigencia y oponibilidad de dicho decreto presidencial, lo cual habilit\u00f3 al Ministro Delegatario para sancionar en esa misma fecha, \u00a0la que es hoy la Ley 996 de 2005. Por ende, para efectos del control constitucional de la Ley 996 de 2005, esta Corporaci\u00f3n concluye que el ejercicio de las facultades delegadas se realiz\u00f3 con competencia, por parte del Ministro Delegatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pablo Julio C\u00e1ceres Corrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 996 de 2005 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo \u00a0con lo establecido en el Acto legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Julio C\u00e1ceres Corrales, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda la Ley 996 de 2005 &#8220;Por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que tal norma adolece de vicios de forma, generados presuntamente en la sanci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto total de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 996 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene como prop\u00f3sito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la Rep\u00fablica, o cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica aspire a la elecci\u00f3n presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y las garant\u00edas a la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL. Se entiende por campa\u00f1a presidencial el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de divulgar el proyecto pol\u00edtico y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La campa\u00f1a presidencial tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, m\u00e1s el t\u00e9rmino establecido para la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. ACTIVIDADES DE LA CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL. Se entiende por actividades de campa\u00f1a presidencial, la promoci\u00f3n pol\u00edtica y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La promoci\u00f3n pol\u00edtica hace referencia a la divulgaci\u00f3n de la propuesta de gobierno o proyecto pol\u00edtico del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades pol\u00edticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. LEGISLACI\u00d3N ESPECIAL. El Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial, estar\u00e1n sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la presente ley de manera expl\u00edcita para ellos, en raz\u00f3n a su doble condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION ESPECIAL DE LA CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>SELECCI\u00d3N DE CANDIDATOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. SELECCI\u00d3N DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA POR PARTE DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POL\u00cdTICOS O ALIANZAS. El Consejo Nacional Electoral dispondr\u00e1 lo pertinente para que todos los partidos, movimientos pol\u00edticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n de los candidatos corresponde a la autonom\u00eda interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, quienes podr\u00e1n decidir en todo momento en su convenci\u00f3n, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democr\u00e1tico de selecci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PARTICIPACI\u00d3N DEL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE EN LOS MECANISMOS DE SELECCI\u00d3N DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS O MOVIMIENTOS POL\u00cdTICOS. El Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, podr\u00e1n participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones de partidos o movimientos pol\u00edticos, podr\u00e1n realizar proselitismo pol\u00edtico para dicha elecci\u00f3n durante el (1) mes anterior a la realizaci\u00f3n del evento, si as\u00ed lo decide. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedar\u00e1 sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los per\u00edodos de campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. DERECHO DE INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditar\u00e1n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, un n\u00famero de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas firmas deber\u00e1n acreditarse ante la Registradur\u00eda General del Estado Civil por lo menos treinta (30) d\u00edas antes de iniciar el per\u00edodo de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta entidad deber\u00e1 certificar el n\u00famero de firmas requerido ocho (8) d\u00edas antes de iniciarse el citado per\u00edodo de inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. PER\u00cdODO DE INSCRIPCI\u00d3N A LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA. La inscripci\u00f3n de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica con su f\u00f3rmula vicepresidencial se iniciar\u00e1 con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votaci\u00f3n de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y, se podr\u00e1 adelantar durante los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las inscripciones podr\u00e1n modificarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DECLARACI\u00d3N DEL PRESIDENTE QUE ASPIRA SER CANDIDATO A LA ELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL. El Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n declarar p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta. Copia del escrito deber\u00e1 depositarse en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FINANCIACI\u00d3N ESTATAL PREVIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CONDICIONES DE LEY. Los candidatos inscritos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que cumplan los siguientes requisitos, podr\u00e1n acceder a financiaci\u00f3n estatal previa a la fecha de las elecciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la C\u00e1mara de Representantes sumados nacionalmente, en la elecci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica realizada con anterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el d\u00eda de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un n\u00famero de firmas v\u00e1lidas equivalentes al tres por ciento (3%) del n\u00famero total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, certificadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n estatal de los candidatos que no re\u00fanan estos requisitos, se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La financiaci\u00f3n estatal previa est\u00e1 compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiaci\u00f3n de la propaganda electoral y otra para la financiaci\u00f3n de otros gastos de campa\u00f1a, tal y como se reglamenta en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACI\u00d3N DE LAS CAMPA\u00d1AS PRESIDENCIALES FINANCIACI\u00d3N ESTATAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. FINANCIACI\u00d3N PREPONDERANTEMENTE ESTATAL DE LAS CAMPA\u00d1AS PRESIDENCIALES. El Estado financiar\u00e1 preponderantemente las campa\u00f1as presidenciales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y re\u00fanan los requisitos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa, tendr\u00e1n derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibir, en primera vuelta, a t\u00edtulo de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080.000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000) ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica de las campa\u00f1as presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000) ser\u00e1n para otros gastos de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para la propaganda pol\u00edtica los entregar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las Campa\u00f1as Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, al igual que los recursos para los otros gastos de campa\u00f1a, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior y la aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere, recibir\u00e1n como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450.000.000), los cuales se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campa\u00f1a, que se entregar\u00e1n diez (10) d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda de las elecciones de primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibir v\u00eda reposici\u00f3n de votos una suma equivalente al n\u00famero de votos v\u00e1lidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ning\u00fan candidato podr\u00e1 recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a \u00e9l. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibir\u00e1n una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos v\u00e1lidos depositados. Tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podr\u00e1n exceder los topes de las campa\u00f1as, establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la reposici\u00f3n de votos los candidatos deber\u00e1n obtener en la elecci\u00f3n para Presidente de la Rep\u00fablica, al menos una votaci\u00f3n igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados. Quien no consiga este porcentaje m\u00ednimo, no tendr\u00e1 derecho a la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a por el sistema de reposici\u00f3n de votos, y deber\u00e1 devolver el monto de la financiaci\u00f3n estatal previa en su totalidad. Estos montos de recursos, ser\u00e1n asegurados mediante p\u00f3liza o garant\u00eda a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato podr\u00e1 pignorar los recursos ciertos para la financiaci\u00f3n que le corresponda en los a\u00f1os subsiguientes, como garant\u00eda por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contra\u00eddas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la garant\u00eda o p\u00f3liza deber\u00e1 ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo diez (10) de esta ley para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de las campa\u00f1as presidenciales, se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido ser\u00e1 de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los partidos o movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y en cuya votaci\u00f3n no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los votos v\u00e1lidos, no tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a por voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa, tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campa\u00f1a presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisi\u00f3n, los cuales estar\u00e1n garantizados a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y regulados bajo los mismos par\u00e1metros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El candidato presidencial que haya accedido a la financiaci\u00f3n estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deber\u00e1 devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su retiro. De no ser as\u00ed, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceder\u00e1n judicialmente contra el candidato, su campa\u00f1a presidencial, el Gerente de su campa\u00f1a, los integrantes del Comit\u00e9 Financiero de su campa\u00f1a y los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos que lo hayan inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. TOPES DE CAMPA\u00d1A. El tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales del a\u00f1o 2006 ser\u00e1 de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope ser\u00e1 de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto fijado como tope de campa\u00f1a comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de la campa\u00f1a presidencial y que no alcancen el n\u00famero de votos necesarios para acceder a la reposici\u00f3n de votos por parte del Estado, financiar\u00e1n sus campa\u00f1as en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Los valores se\u00f1alados en pesos en la presente ley, se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el departamento administrativo nacional de estad\u00edstica, Dane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. MONTO M\u00c1XIMO DE LAS CONTRIBUCIONES O DONACIONES POR PARTE DE PARTICULARES. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1 ser financiado por personas naturales; sin embargo, las campa\u00f1as presidenciales no podr\u00e1n recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podr\u00e1n superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LAS CAMPA\u00d1AS PRESIDENCIALES. Los recursos de las campa\u00f1as presidenciales se recibir\u00e1n y administrar\u00e1n a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepci\u00f3n de los aportes y donaciones, y gastos de reposici\u00f3n del Estado, como para los gastos de la misma campa\u00f1a presidencial. Esta estar\u00e1 exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1n acordar con la entidad financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias para organizar la distribuci\u00f3n o gasto de los recursos en las distintas \u00e1reas de trabajo en las que est\u00e9 organizada la campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. GERENTE DE CAMPA\u00d1A. El candidato presidencial deber\u00e1 designar un gerente de campa\u00f1a, encargado de administrar todos los recursos de la campa\u00f1a. El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el responsable de todas las actividades propias de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica, y los gastos de la misma. El gerente de campa\u00f1a deber\u00e1 ser designado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial, mediante declaraci\u00f3n juramentada del candidato, que deber\u00e1 registrarse en el mismo t\u00e9rmino ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el representante oficial de la campa\u00f1a presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica y la posterior presentaci\u00f3n de informes, cuentas y reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a. El gerente podr\u00e1 designar unos subgerentes en cada departamento o municipio, seg\u00fan lo considere. Estos ser\u00e1n sus delegados para la respectiva entidad territorial. Ning\u00fan servidor p\u00fablico o ciudadano extranjero podr\u00e1 ser designado como gerente de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. LIBROS DE CONTABILIDAD Y SOPORTES. Los responsables de la rendici\u00f3n de cuentas de la respectiva campa\u00f1a deber\u00e1n llevar el libro mayor de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales ser\u00e1n registrados ante la Organizaci\u00f3n Electoral al momento de la inscripci\u00f3n de los candidatos. Igualmente llevar\u00e1n una lista de las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, con la identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono, de las personas naturales que realizaron la contribuci\u00f3n o donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. SISTEMA DE AUDITOR\u00cdA. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a presidencial, los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos, crear\u00e1n y acreditar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditor\u00eda interna como condici\u00f3n para iniciar la recepci\u00f3n de los aportes y contribuciones de los particulares y\/o de recibir los recursos de financiaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auditor ser\u00e1 solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a, as\u00ed como de los recursos de financiaci\u00f3n estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as electorales, tendr\u00e1 a su cargo la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda externa sobre los recursos de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as electorales, de que trata el art\u00edculo 49 de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema deber\u00e1 garantizar una cobertura nacional y ser\u00e1 contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiaci\u00f3n estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinar\u00e1 hasta por una suma m\u00e1xima equivalente a dicho porcentaje y el pago se har\u00e1 con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deber\u00e1 comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campa\u00f1a electoral, conforme al t\u00e9rmino definido en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de auditor\u00eda externa ser\u00e1 reglamentado por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICI\u00d3N DE CUENTAS. El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el responsable de la rendici\u00f3n p\u00fablica de informes de cuentas de las campa\u00f1as en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campa\u00f1as, responder\u00e1n solidariamente por la oportuna presentaci\u00f3n de los informes contables y por el debido cumplimiento del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Cualquier modificaci\u00f3n en la designaci\u00f3n del gerente, el tesorero o el auditor de las campa\u00f1as ser\u00e1 informada a la autoridad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. VIGILANCIA DE LA CAMPA\u00d1A Y SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 adelantar en todo momento, auditorias o revisor\u00edas sobre los ingresos y gastos de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podr\u00e1 iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n aqu\u00ed estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondr\u00e1n sanciones de acuerdo con la valoraci\u00f3n que hagan de las faltas, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Congelaci\u00f3n de los giros respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podr\u00e1 imponer la devoluci\u00f3n parcial o total de los recursos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podr\u00e1 decretar la p\u00e9rdida del cargo seg\u00fan el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La denuncia por violaci\u00f3n de los topes de campa\u00f1a deber\u00e1 ser presentada dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. ACCESO EQUITATIVO A ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N SOCIAL QUE USAN EL ESPECTRO ELECTROMAGN\u00c9TICO. En el per\u00edodo comprendido entre los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y ocho (8) d\u00edas antes a la misma, el Estado har\u00e1 uso durante un (1) mes del Espectro Electromagn\u00e9tico destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n en un espacio diario de dos (2) minutos en televisi\u00f3n en horario \u00abtriple A\u00bb y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional Electoral determinar\u00e1 por sorteo la distribuci\u00f3n de estos espacios entre los distintos candidatos, durante los d\u00edas h\u00e1biles de la semana. Estos programas se emitir\u00e1n hasta ocho d\u00edas antes de la fecha de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de producci\u00f3n de estos programas, ser\u00e1n asumidos respectivamente por cada una de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el caso del servicio de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reservar\u00e1 dichos espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusi\u00f3n, dicha reserva deber\u00e1 ser hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. ACCESO AL CANAL INSTITUCIONAL Y LA RADIODIFUSORA NACIONAL. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, mantendr\u00e1n el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la ley de partidos y movimientos pol\u00edticos. Tendr\u00e1n los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los programas de televisi\u00f3n del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campa\u00f1a presidencial los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petici\u00f3n conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos se\u00f1alen en la petici\u00f3n durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar una intervenci\u00f3n de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campa\u00f1a presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizar\u00e1n en enlace nacional de todos los canales de televisi\u00f3n y estaciones de radio, estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar una intervenci\u00f3n de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) d\u00edas antes de las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campa\u00f1a. Estas transmisiones se realizar\u00e1n en enlace nacional de todos los canales de televisi\u00f3n y estaciones de radio, estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentar\u00e1 la materia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al cierre de la inscripci\u00f3n de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campa\u00f1as presidenciales, podr\u00e1n contratar s\u00f3lo durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisi\u00f3n, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1n contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada campa\u00f1a presidencial decidir\u00e1 en qu\u00e9 medio de comunicaci\u00f3n social desea pautar, teniendo como l\u00edmite los topes establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n tienen prohibida la transmisi\u00f3n o divulgaci\u00f3n de propaganda electoral referente a la campa\u00f1a presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisi\u00f3n extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir propaganda pol\u00edtica a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el a\u00f1o anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 transmitirse divulgaci\u00f3n pol\u00edtica o propaganda electoral a trav\u00e9s del servicio de televisi\u00f3n y radio difusi\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. GARANT\u00cdA DE EQUILIBRIO INFORMATIVO ENTRE LAS CAMPA\u00d1AS PRESIDENCIALES. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitir\u00e1n un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se le otorgaron a las actividades de campa\u00f1a presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n y verificar\u00e1 que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la informaci\u00f3n de las actividades pol\u00edticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitar\u00e1 al respectivo medio de comunicaci\u00f3n social que establezca el equilibrio informativo, y podr\u00e1 acordar con el respectivo medio y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as presidenciales suministrar\u00e1n diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades pol\u00edticas de sus candidatos a los medios de comunicaci\u00f3n social, quienes seleccionar\u00e1n libremente los aspectos que consideren valiosos para la informaci\u00f3n noticiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. PROHIBICIONES PARA TODOS LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA. Ning\u00fan candidato, a t\u00edtulo personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripci\u00f3n, podr\u00e1 contratar, alquilar, producir y\/o dirigir programas de g\u00e9nero period\u00edstico en medios de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. REGULACIONES A LAS TRANSMISIONES PRESIDENCIALES EN EL CANAL INSTITUCIONAL. No podr\u00e1n ser transmitidas por el Canal Institucional del Estado la gesti\u00f3n del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. S\u00f3lo podr\u00e1n divulgarse encuestas representativas estad\u00edsticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados probabil\u00edsticamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n social nacional. Tambi\u00e9n queda prohibida la divulgaci\u00f3n en cualquier medio de comunicaci\u00f3n de encuestas o sondeos, durante el mismo t\u00e9rmino, que difundan los medios de comunicaci\u00f3n social internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas pol\u00edticas, electorales o sondeos de opini\u00f3n, para asegurar que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Dane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realizaci\u00f3n de encuestas pol\u00edticas o electorales, deber\u00e1n estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevar\u00e1 el Consejo Nacional Electoral cuando est\u00e9n destinadas a ser publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el d\u00eda de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un medio de comunicaci\u00f3n realice sondeos de opini\u00f3n o consultas abiertas para que los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales por medio de Internet o de llamadas telef\u00f3nicas, en las que no existe un dise\u00f1o t\u00e9cnico de muestra ni es posible calcular un margen de error, el medio deber\u00e1 informar claramente a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir que no se trata de una encuesta t\u00e9cnicamente dise\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de comunicaci\u00f3n como a quien encomend\u00f3 o financi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la encuesta. El monto de la multa se depositar\u00e1 en el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se entiende que una encuesta tiene car\u00e1cter pol\u00edtico cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o con el poder pol\u00edtico. Una encuesta o sondeo de opini\u00f3n tiene car\u00e1cter electoral cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las organizaciones pol\u00edticas o programas de gobierno. Tambi\u00e9n, en \u00e9poca electoral, las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE R\u00c9PLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. DERECHO DE R\u00c9PLICA. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica o representantes del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales, partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia, siempre y cuando el medio de comunicaci\u00f3n no haya dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado podr\u00e1 solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la r\u00e9plica, quien resolver\u00e1 la petici\u00f3n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 solicitar al medio de comunicaci\u00f3n las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser concedida la r\u00e9plica, el Consejo Nacional Electoral dispondr\u00e1 que la misma se realice de manera oportuna, por lo menos en un tiempo y \u00e1rea de cubrimiento similar al que suscit\u00f3 su ejercicio, en un medio de comunicaci\u00f3n social que garantice su amplia difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El medio de comunicaci\u00f3n social del Estado, o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico que incumpla la presente disposici\u00f3n, estar\u00e1 sujeto a la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo competente, respetando las normas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES ESPECIALES DURANTE LA CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. PROHIBICIONES AL PRESIDENTE DURANTE LA CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votaci\u00f3n en primera vuelta, y hasta la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica no podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a actos de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario p\u00fablico o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos en sus disertaciones o presentaciones p\u00fablicas, como Jefe de Estado o de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Utilizar o incluir la imagen, s\u00edmbolos o consignas de su campa\u00f1a presidencial en la publicidad del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. MONTO DE LA PUBLICIDAD ESTATAL. Durante la campa\u00f1a presidencial, no se podr\u00e1n aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. VINCULACI\u00d3N A LA N\u00d3MINA ESTATAL. Se suspender\u00e1 cualquier forma de vinculaci\u00f3n que afecte la n\u00f3mina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se except\u00faan de la presente disposici\u00f3n, los casos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organizaci\u00f3n Electoral, la Registradur\u00eda organizar\u00e1 los procesos de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de manera objetiva a trav\u00e9s de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contrataci\u00f3n directa por parte de todos los entes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, as\u00ed como tambi\u00e9n los utilizados para la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. SEGURIDAD A LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES. El Gobierno Nacional dispondr\u00e1 lo pertinente para que a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica y los organismos de seguridad del Estado, se estructuren programas de protecci\u00f3n y seguridad para los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y los directivos de las campa\u00f1as, si fuere el caso. Estos esquemas de protecci\u00f3n los establecer\u00e1n la Polic\u00eda Nacional y el DAS, conjuntamente, con el pleno apoyo que sea requerido de las Fuerzas Militares, de conformidad con los estudios de nivel de riesgo que realicen. Semanalmente la Polic\u00eda Nacional y el DAS, programar\u00e1n la seguridad de los candidatos conjuntamente con las campa\u00f1as, de acuerdo con la programaci\u00f3n de recorridos y visitas que estas le anuncien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, coordinar\u00e1 la implementaci\u00f3n de estos esquemas, para lo que establecer\u00e1 un mecanismo de enlace permanente con cada una de las campa\u00f1as presidenciales, y recibir\u00e1 los reportes de protecci\u00f3n de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. CONDICIONES ESPECIALES. El Gobierno Nacional por iniciativa propia o a petici\u00f3n del Consejo Nacional Electoral o de un candidato inscrito a la Presidencia de la Rep\u00fablica, solicitar\u00e1 la presencia de una veedur\u00eda internacional que acompa\u00f1e el proceso de elecci\u00f3n en dichos puestos de votaci\u00f3n, por lo menos quince (15) d\u00edas antes de la fecha de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puestos de votaci\u00f3n que tendr\u00e1n presencia de la veedur\u00eda internacional, ser\u00e1n concertados por el Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a037. Declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS. A los empleados del Estado les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campa\u00f1a o controversia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupaci\u00f3n o movimiento pol\u00edtico, a trav\u00e9s de publicaciones, estaciones oficiales de televisi\u00f3n y de radio o imprenta p\u00fablica, a excepci\u00f3n de lo autorizado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica, sin perjuicio de los concursos que en condiciones p\u00fablicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ofrecer alg\u00fan tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de influir en la intenci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aducir razones de \u201cbuen servicio\u201d para despedir funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La infracci\u00f3n de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y\/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de car\u00e1cter proselitista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n inaugurar obras p\u00fablicas o dar inicio a programas de car\u00e1cter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcald\u00edas y concejos municipales o distritales. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n autorizar la utilizaci\u00f3n de inmuebles o bienes muebles de car\u00e1cter p\u00fablico para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS. Los servidores p\u00fablicos, en su respectiva jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarado Inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscribirse como miembros de sus partidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. SANCIONES. Incumplir con las disposiciones consagradas en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y seg\u00fan la gravedad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto n\u00famero 4241 del 23 de noviembre de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>SABAS PRETELT DE LA VEGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SABAS PRETELT DE LA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Julio C\u00e1ceres Corrales, considera que la Ley 996 de 2005 fue sancionada por el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, cuando el \u201cfuncionario carec\u00eda de las facultades de Ministro Delegatario, es decir, no era competente para sancionar y ordenar su promulgaci\u00f3n\u201d. Por tal raz\u00f3n, estima que la ley es inconstitucional, al transgredir los art\u00edculos 189 numerales 9 y 10, y 209 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que aunque el Ministro del Interior y de Justicia sancion\u00f3 la Ley 996 de 2005 conforme a las facultades que le fueron delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 4241 de noviembre 23 del 2005, ese decreto le confiri\u00f3 tales facultades al ministro s\u00f3lo a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, es decir, a partir del 25 de noviembre de 2005, y no antes. Por ende, seg\u00fan el actor, al sancionar la Ley 996 de 2005 el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del Decreto 4241, &#8211; esto es el 24 de noviembre de 2005 -, \u00a0el ministro carec\u00eda a la fecha de las facultades delegadas correspondientes, dado que el t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n del decreto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales exige \u00a0el transcurso del d\u00eda completo para que se surta el requerimiento de publicidad. Como en este caso dicho t\u00e9rmino no se cumpli\u00f3 \u201ctotalmente\u201d en la fecha en que se surti\u00f3 la sanci\u00f3n presidencial, estima el demandante que la ley acusada debe ser declarada inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor, que la sola expedici\u00f3n del decreto no confiere las facultades delegadas en cabeza del ministro, sino que se requiere su publicaci\u00f3n, por ser \u00e9ste un acto administrativo general y abstracto. Adem\u00e1s, afirma que el \u201ctr\u00e1mite de la publicaci\u00f3n se surte durante la fecha, es decir, durante el d\u00eda correspondiente\u201d, por lo que \u201clas facultades delegadas podr\u00e1n ejercerse en el d\u00eda siguiente a la realizaci\u00f3n del protocolo de la publicaci\u00f3n y no antes, puesto que ellas no se trasladan en cabeza del ministro delegatario sino cuando el decreto ha producido efectos\u201d. Por ende, conforme al art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal1, el demandante asevera que \u201cla ley exige para que la publicaci\u00f3n quede surtida cabalmente, el transcurso del d\u00eda (fecha) en que se inserte el acto jur\u00eddico en el peri\u00f3dico oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de ilustrar la importancia del principio de publicidad de los actos generales y particulares de la Administraci\u00f3n, el accionante solicita \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que se declare inconstitucional la Ley 996 de 2005, por no haber surtido todos los requisitos constitucionales exigidos, especialmente, por haber sido sancionada por el Ministro del Interior y de Justicia el 24 de noviembre de 2005, cuando, a su juicio, \u00e9ste carec\u00eda de competencia para ejercer las funciones que le hab\u00edan sido delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0DE AUTORIDADES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Hernando Angarita Figueredo, en calidad de Viceministro del Interior encargado de las funciones del Ministro del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare constitucional la Ley 996 de 2005, por estimar que \u00e9sta se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, se cumplieron todos los requisitos establecidos por el Estatuto Superior para que la figura de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales se ajustara a la Constituci\u00f3n y la ley fuera sancionada en debida forma, teniendo en cuenta que: a) En ejercicio de la facultad consagrada en el inciso final del art\u00edculo 196 de la Carta, el Presidente expidi\u00f3 el 23 de noviembre de 2005 el Decreto 4241, por medio del cual se delegaron unas facultades constitucionales al Ministro del Interior y de Justicia, mientras se encontrara ausente el Presidente, del territorio nacional. b) El d\u00eda 24 de noviembre de 2005 el Primer Mandatario estaba \u00a0efectivamente fuera el pa\u00eds, en una reuni\u00f3n bilateral relacionada con sus competencias. c) Conforme al decreto en menci\u00f3n, se design\u00f3 al Ministro del Interior y de Justicia como Ministro Delegatario y se le indicaron las funciones constitucionales que deb\u00eda realizar, entre ellas, la que se encuentra en el numeral 9 del art\u00edculo 189 del Estatuto Superior; y d) el Decreto 4241 fue publicado en el Diario Oficial No 46.102 del d\u00eda 24 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio del Interior, en consecuencia, \u201cel Decreto de Delegaci\u00f3n fue expedido v\u00e1lidamente, y por tal motivo surti\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos\u201d. Al respecto, precisa que la publicaci\u00f3n que se hace de tales actos en el Diario Oficial, cumple con los requisitos de publicidad y oponibilidad que exige la ley, especialmente porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998 establece que, \u201c\u00fanicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de la publicidad para efectos de sus vigencia y oponibilidad\u201d. Adicionalmente, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado, para el Ministerio del Interior una cosa es la existencia y validez de los actos administrativos de car\u00e1cter general, y otra su oponibilidad. Por ende, citando una decisi\u00f3n del Consejo de Estado3, el interviniente considera que \u201cla publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter general como requisito para entrar a regir, solo se impone cuando se afectan derechos de los gobernados, pero no cuando contengan medidas internas para la misma administraci\u00f3n, pues ellos pueden cumplirse sin tal requisito, siempre que lleguen por otros medios al conocimiento de sus destinatarios\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, en consecuencia, avalar la interpretaci\u00f3n del demandante impedir\u00eda finalmente la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales ante faltas temporales del Primer Mandatario, especialmente porque en la \u00a0mayor\u00eda de los casos estas ausencias son tan s\u00f3lo de 24 horas. Igualmente, har\u00eda gravosa la delegaci\u00f3n de funciones ante situaciones de emergencia o contingencia, lo que afectar\u00eda \u00a0a la postre el ejercicio expedito de la gesti\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el Ministerio del Interior que en la sentencia C-164 de 2000, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una ley cuya sanci\u00f3n tambi\u00e9n la realiz\u00f3 el Ministro Delegatario el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del decreto de delegaci\u00f3n de funciones, sin que esta Corporaci\u00f3n indicara que esa situaci\u00f3n era contraria a la Carta. Por lo tanto, con fundamento en estas razones y en las previamente expuestas, concluye que todos los actos concretos llevados a cabo por el Ministro Delegatario a partir del 24 de noviembre de 2005, fecha del traslado del Presidente de la Rep\u00fablica al exterior y de la publicaci\u00f3n del acto administrativo de delegaci\u00f3n, fueron efectuados por \u00a0autoridad competente. De all\u00ed que solicite que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta apreciaci\u00f3n, la interviniente afirma que el acto de delegaci\u00f3n de funciones cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales, a saber: a) traslado al extranjero del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus funciones; y b) delegaci\u00f3n de funciones al Ministro que corresponda. As\u00ed, considera que el Decreto 4241 de 2005 publicado el 24 de noviembre de ese a\u00f1o, al ser un acto particular, \u201ccre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta al Ministro del Interior, al erigirlo en Ministro Delegatario\u201d, y surti\u00f3 efectos desde su fecha de expedici\u00f3n, es decir, desde el 23 de noviembre de 2005. Por esta raz\u00f3n, estima que las calidades necesarias para que el Ministro Delegatario pudiera sancionar v\u00e1lidamente la ley, se dieron en esta ocasi\u00f3n. Sin embargo, concluye que en caso tal de que se considere como fecha de publicaci\u00f3n aquella en que debe surtir efectos del acto, se juzgue que \u00a0ello ocurri\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre de 2005, por lo que a su juicio, la ley fue sancionada conforme al Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 4093 del 9 de mayo de 2006, solicita que se declare exequible la Ley 996 de 2005, por considerar que no existe vicio de competencia del Ministro Delegatario, en el acto de sanci\u00f3n de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar estas consideraciones, el director del Ministerio P\u00fablico inicia su an\u00e1lisis se\u00f1alando, en primer lugar, que la Corte Constitucional es \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, por las siguientes razones: a) Si bien el examen de constitucionalidad de las leyes estatutarias es integral y, por lo mismo, los efectos de la cosa juzgada previstos en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son aplicables hacia el futuro, la Corte Constitucional ha dicho que en aras de garantizar el derecho de acci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 241-4 y 242-1 de la Carta, es posible analizar los cargos de inconstitucionalidad que los ciudadanos formulen contra una ley estatutaria, si tienen como causa hechos sobrevinientes, es decir, que el vicio acusado haya surgido despu\u00e9s del examen efectuado por la Corte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. b) Como en el presente caso se acusa la totalidad de la ley debido a \u00a0la existencia de un eventual vicio surgido despu\u00e9s de proferida la sentencia C-1153 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se realiz\u00f3 un examen integral del proyecto de ley estatutaria que reglamenta la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, hoy Ley 996 de 2005, y en atenci\u00f3n a que no ha operado el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera que el an\u00e1lisis del cargo formulado en la demanda, es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en relaci\u00f3n directa con las acusaciones del actor sobre la ausencia de competencia del Ministro Delegatario en la sanci\u00f3n de la norma, el Procurador General, al estudiar las disposiciones relacionadas con la publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter general, &#8211; entre otras los art\u00edculos 43 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; 2\u00ba \u00a0de la Ley 57 de 1985; 95 del Decreto-Ley 2150 de 1995; 119 de la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 61 de la Ley 4\u00aa de 1913 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal) -, concluy\u00f3 que los actos administrativos de car\u00e1cter general para ser obligatorios respecto de todas las personas, requieren de \u201csu publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y su vigencia se cuenta desde el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del Ministerio P\u00fablico, no existi\u00f3 vicio en la delegaci\u00f3n de funciones por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, pues el titular de la funci\u00f3n se encontraba plenamente habilitado en virtud de lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 196 Superior para sancionar la ley. De hecho, \u201cal mediar un acto administrativo de contenido general, el delegatario ejerci\u00f3 la funci\u00f3n delegada con fundamento en el mismo, sin que se evidencien excesos o defectos que sean objeto de reproche desde la \u00f3ptica de la normativa constitucional\u201d. Igualmente, el decreto presidencial No. 4241 de 2005 por el cual se delegaron las funciones constitucionales previstas en los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 189 de la Carta, tuvo vigencia desde el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n, es decir, el 24 de noviembre de 2005 \u00a0por lo que \u201cla sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley 996 de 2005, en la misma fecha, se hizo en ejercicio pleno de las facultades delegadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Procurador, que la interpretaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual las facultades delegadas no pod\u00edan ejercerse el mismo d\u00eda en que se public\u00f3 el acto de car\u00e1cter general que hizo la delegaci\u00f3n, \u201c&#8230;resulta en extremo subjetiva y extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico vigente sobre la materia\u201d. Por ende, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad de la Ley acusada, y que, \u00a0en el evento de que se desestime su petici\u00f3n, subsidiariamente se aplique el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n con el fin de que se \u00a0declare la existencia de un vicio subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta, el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Los hechos sobrevinientes en el examen de constitucionalidad de las leyes estatutarias y la novedad del cargo por vicios de forma en la demanda de \u00a0la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el auto del \u00a0seis (06) de febrero de 2006, la acusaci\u00f3n del demandante versa sobre aparentes irregularidades surgidas con posterioridad al control constitucional realizado por la Corte Constitucional al proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 996 de 2005, de acuerdo con la sentencia C-1153 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un cargo relacionado con la supuesta existencia de un vicio surgido al momento de la sanci\u00f3n de la ley acusada, el cargo no est\u00e1 cobijado por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que acompa\u00f1a por regla general el control autom\u00e1tico e integral que realiza esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre los proyectos de leyes estatutarias. Al no haber transcurrido adem\u00e1s, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica por razones de forma, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda de la referencia, por cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-1153 de noviembre de 2005 citada, conoci\u00f3 oficiosamente del \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d, hoy Ley 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-011 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente4, que el control de los proyectos de leyes estatutarias, es un control jurisdiccional autom\u00e1tico5, integral6, definitivo7 y participativo8, por lo que las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias, \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221; seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Carta. De all\u00ed que, una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no pueda ser \u201cdemandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha resaltado como regla general los efectos de cosa juzgada absoluta de los fallos mencionados, tambi\u00e9n ha reconocido que esa figura comprende s\u00f3lo lo juzgado, y por lo tanto no puede extenderse al \u201cpresunto vicio de inconstitucionalidad que surja con posterioridad al control previo que la Corte realiz\u00f3\u201d10. Ante una eventualidad semejante, es decir, un vicio sobreviniente, el control de constitucionalidad puede llevarse a cabo por esta Corporaci\u00f3n, cuando se interponga una acci\u00f3n ciudadana conforme a los art\u00edculos 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0 de la Carta. As\u00ed lo ha precisado este Tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de \u00a0la Corte y por tanto no ha sido objeto de \u00a0sentencia alguna&#8221;11. (Las subrayas son fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad, la demanda del actor se centra precisamente en acusar la totalidad de la Ley 996 de 2005 por un vicio sobreviniente. El accionante reclama la inconstitucionalidad de la Ley 996 de 2005, porque considera que fue sancionada en una fecha en la que el Ministro del Interior y de Justicia, en su condici\u00f3n de Ministro Delegatario, carec\u00eda de competencia para el ejercicio de las facultades delegadas para el efecto. Por este motivo, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 exclusivamente sobre este cargo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Para dar respuesta a la acusaci\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 los siguientes aspectos relevantes: (i) la importancia del principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; (ii) el alcance de la competencia constitucional frente al cargo enunciado y el se\u00f1alamiento del acto involucrado en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia; (iii) la especificidad de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales consagrada en el art\u00edculo 196 de la Carta y (iv) el tema de la oportunidad en la ejecuci\u00f3n de las funciones delegadas al Ministro Delegatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de publicidad es una garant\u00eda constitucional para la consolidaci\u00f3n de la democracia, el fortalecimiento de la seguridad jur\u00eddica, y el respeto de los derechos fundamentales de los asociados, que se constituye en uno de los pilares del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y del afianzamiento del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este permite exteriorizar la voluntad de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, y adem\u00e1s da la oportunidad a los ciudadanos de conocer tales expresiones de voluntad, los derechos que les asisten, y las obligaciones y cargas que les imponen las diferentes ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En materia administrativa (Art. 209 C.P.), la publicidad es un principio rector que \u201cobliga a la administraci\u00f3n a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no solo de que estos se enteren de su contenido y los observen, sino que\u201d puedan \u201cimpugnarlos a trav\u00e9s de los recursos y acciones\u201d12 correspondientes. De hecho, el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que en virtud de este principio, las autoridades deben dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordene la ley.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad, en consecuencia, no s\u00f3lo es \u201ccondici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia\u201d14 al evitar el ocultamiento o la clandestinidad de las actuaciones de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, sino que: (i) contribuye a asegurar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades15 al permitir que se revele ante la sociedad el manejo de los asuntos p\u00fablicos. (ii) Ayuda al fortalecimiento de la democracia participativa (C.P Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0)16, al facilitar la intervenci\u00f3n eventual de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (C.P. Art. 3). (iii) Favorece que las personas ejerzan las funciones de \u201ccontrol pol\u00edtico a las que se refiere el art\u00edculo 40 de la Carta\u201d17. (iv) Garantiza la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, ya que permite el conocimiento de las diferentes disposiciones jur\u00eddicas por parte de los ciudadanos; y \u00a0finalmente, (v) promueve el ejercicio de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos y especialmente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, entre otros, porque facilita a los asociados controvertir las actuaciones del Estado18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los actos proferidos por las autoridades en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, est\u00e1n sometidos, por consiguiente, al principio de publicidad.19 Es por esto que no pueden aplicarse a los ciudadanos cargas derivadas de decisiones de la Administraci\u00f3n o de normas jur\u00eddicas, que no hayan sido comunicadas a los asociados en virtud del principio que se invoca, \u00a0dado que las personas no est\u00e1n obligadas a cumplir exigencias administrativas o legales que no han tenido la oportunidad de conocer. Esta ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,20 que en reiteradas oportunidades ha ratificado la importancia del principio de publicidad en las actuaciones \u00a0administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la sentencia C-038 de 199621 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dijo este Tribunal que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-646 de 2000. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) hizo alusi\u00f3n a la publicidad como un factor de legitimidad de las actuaciones estatales, al afirmar que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democracia, (\u2026) \u201cpresupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada\u201d22, una opini\u00f3n conformada por sujetos aut\u00f3nomos, libres, dotados de raz\u00f3n y como tales titulares del derecho deber de participaci\u00f3n, que los habilita y obliga a ejercer las funciones de control pol\u00edtico a las que se refiere el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, necesarias para garantizar el equilibrio, la juridicidad y la pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades de las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad, que activa el principio de obligatoriedad de la norma jur\u00eddica, pues \u201c&#8230;es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce&#8230;\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el principio de publicidad es una garant\u00eda constitucional que da seguridad a las relaciones jur\u00eddicas24; facilita el control ciudadano de las decisiones de las autoridades; permite el ejercicio de varios derechos fundamentales y contribuye de manera esencial al adecuado desarrollo y realizaci\u00f3n de los fines del Estado. La materializaci\u00f3n de este principio \u00a0compete primordialmente al legislador, &#8211; salvo en los casos en que la Carta consagra exigencias puntuales respecto de la publicidad de ciertos actos-, por lo que es al Congreso a quien corresponde en principio establecer o dise\u00f1ar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la adecuada publicaci\u00f3n de las decisiones de las autoridades. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en este sentido, que la publicidad \u201cadmite diversas formas de realizaci\u00f3n, que le corresponde definir y establecer al legislador\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en el asunto de la referencia y el acto objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los hechos que se presentan en el caso de la referencia y de los que da cuenta el actor para alegar la aparente inconstitucionalidad de la Ley 996 de 2005, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Decreto 4241 de 2005 de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, fue expedido por el Primer Mandatario el 23 de noviembre de 2005, invocando la potestad de delegar tales funciones conforme \u00a0al art\u00edculo 196 de la Carta. Dentro de las funciones delegadas, se encuentran aquellas contenidas en el art\u00edculo 189 numerales 9 y 10 de la Constituci\u00f3n, es decir, \u201csancionar las leyes\u201d y promulgarlas. El art\u00edculo 2\u00ba del decreto mencionado, se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u00e9ste \u201crige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d, hecho que tuvo lugar \u00a0el 23 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Decreto 4241 de 2005, fue publicado el 24 de noviembre \u00a0de 2005 en el Diario Oficial No 46102 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El ejercicio de las funciones delegadas en cuesti\u00f3n, es decir, la sanci\u00f3n presidencial de la Ley 996 de 2005 y su promulgaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el problema constitucional que surge de los cargos presentados por el actor y de los hechos que se plantean en la demanda, se relaciona principalmente con la oportunidad en que se surtieron los actos de ejecuci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, &#8211; vgr. la sanci\u00f3n de la ley-, \u00a0m\u00e1s que con la publicidad del acto de delegaci\u00f3n \u00a0de funciones en sentido estricto, dado que: (i) no estamos ante un problema de un acto de delegaci\u00f3n de funciones que no fue publicado, \u00a0en la medida en que el Decreto 4241 de 2005 s\u00ed lo fue. Tampoco se trata, (ii) del \u00a0ejercicio de las funciones delegadas en una fecha anterior a la publicaci\u00f3n del acto. Lo que aqu\u00ed se presenta, (iii) es un caso en el que el ejercicio de las funciones delegadas tuvo lugar \u00a0el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que surge del cargo que se invoca es \u00a0el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00bfAdolece la Ley 996 de 2005 de un vicio de inconstitucionalidad, al haber sido sancionada por el Ministro Delegatario el d\u00eda de la publicaci\u00f3n del Decreto 4241 de 2005 de delegaci\u00f3n de funciones, cuando a juicio del demandante s\u00f3lo pod\u00eda ejercer tales atribuciones a partir del d\u00eda siguiente \u00a0al de la publicaci\u00f3n del decreto respectivo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Para resolver esta inquietud, la Corte Constitucional deber\u00e1 considerar a continuaci\u00f3n: (i) los requerimientos que exige espec\u00edficamente el art\u00edculo 196 de la Carta, para la realizaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales desde una perspectiva constitucional, y (ii) la incidencia de los hechos que presenta el demandante como posibles vicios de forma en la expedici\u00f3n de la Ley 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la Corte Constitucional no entrar\u00e1 a estudiar la legalidad del Decreto 4241 de 2005, por ser \u00e9sta una competencia espec\u00edfica del Consejo de Estado. Por ende, las reflexiones que esta Corporaci\u00f3n realice, tendr\u00e1n el prop\u00f3sito exclusivo de determinar si la norma acusada, esto es, la Ley 996 de 2005, es constitucional o no. Las conclusiones a las que llegue esta Corporaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los aspectos anteriores, ser\u00e1n las necesarias para responder las cuestiones espec\u00edficas que son objeto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de funciones presidenciales contenida en el art\u00edculo 196 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La delegaci\u00f3n, como mecanismo de coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la estructura administrativa26, es una figura que permite a las autoridades p\u00fablicas transferir transitoriamente el ejercicio de sus atribuciones a colaboradores u otras autoridades, &#8211; con sujeci\u00f3n a lo previsto por la Constituci\u00f3n o en la ley -, \u00a0cuando ello resulte conveniente o necesario para el servicio p\u00fablico o el inter\u00e9s general. La delegaci\u00f3n as\u00ed entendida, involucra (i) la transferencia del ejercicio de funciones de su titular a otra autoridad u \u00f3rgano; (ii) la existencia previa de autorizaci\u00f3n legal o constitucional para el efecto y (iii) la potestad del titular de la funci\u00f3n27 de \u00a0reasumir sus competencias en cualquier momento.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una figura adem\u00e1s, consagrada en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica como un instrumento de gesti\u00f3n de las autoridades administrativas en general; y en los art\u00edculos 196 inciso 4 y 211 de la norma superior29, como reglas que forman parte de la arquitectura funcional de la Rama Ejecutiva y de la administraci\u00f3n central, que hacen alusi\u00f3n, incluso, a la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en relaci\u00f3n con estas disposiciones, que \u201cla delegaci\u00f3n, es una t\u00e9cnica de manejo administrativo (\u2026) que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general y otras de manera espec\u00edfica (\u2026)30\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, &#8211; relacionado con los principios rectores y los instrumentos organizacionales que gobiernan la funci\u00f3n administrativa -, es una disposici\u00f3n constitucional que establece un marco general de atribuciones que le permite al Estado cumplir con sus fines superiores por medio de la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n de funciones. La delegaci\u00f3n, evita que se \u201cdesatienda, diluya o desdibuje la gesti\u00f3n a cargo de las autoridades p\u00fablicas\u201d31, en la medida en que contribuye al ejercicio oportuno de las atribuciones conferidas a la administraci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211 de la Carta, por su parte, se erige como la norma superior que establece de manera especifica el r\u00e9gimen general de delegaci\u00f3n de funciones administrativas respecto de los \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al conceder a la ley la potestad de regulaci\u00f3n de la figura para tales autoridades, sin desvirtuar los criterios constitucionales que el art\u00edculo superior establece en materia de responsabilidad y de recursos contra los actos proferidos por el delegatario. En lo concerniente concretamente a las atribuciones presidenciales, el art\u00edculo 211 de la Carta le asigna a la ley la responsabilidad de determinar \u201clas funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine\u201d, de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas no regulan la hip\u00f3tesis de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales cuando el Jefe de Estado viaja al exterior. Es el art\u00edculo 196 de la Carta, el que consagra la potestad de delegar funciones presidenciales en el Ministro Delegatario en circunstancias espec\u00edficas precisadas por esa norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de funciones del art\u00edculo 211 de la norma superior, difiere de la prevista en el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, &#8211; que resulta ser una regla constitucional especial respecto de la delegaci\u00f3n presidencial-, \u00a0por varias razones fundadas en el propio Estatuto Superior: (i) el art\u00edculo 211 exige regulaci\u00f3n legal para la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales. El art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, al no requerirla expresamente, permite que sea en principio la propia Carta la que se\u00f1ale las condiciones en las que esta \u00faltima delegaci\u00f3n presidencial puede realizarse. (ii) El art\u00edculo 196 superior tiene que ver concretamente con la delegaci\u00f3n de \u201cfunciones constitucionales\u201d del Presidente de la Rep\u00fablica, incluyendo \u201caquellas funciones que le son propias como las que ejerce como Jefe de Gobierno\u201d. El art\u00edculo 211 de la Carta, permite delegar las funciones presidenciales que expresamente determine la ley (Art. 13 de la ley 489 de 199832), salvo aquellas que por mandato constitucional, o por su naturaleza, no sean susceptibles de delegaci\u00f3n33. De all\u00ed que ciertas funciones presidenciales delegables en virtud del art\u00edculo 196 superior, no lo sean bajo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 211 de la Carta, dada la especificidad de la primera delegaci\u00f3n. (iii) Para la procedencia de la delegaci\u00f3n del art\u00edculo 196 constitucional, se \u00a0exigen circunstancias de modo, tiempo y lugar delimitadas por la Carta, que no son requerimientos aplicables a las condiciones generales de delegaci\u00f3n del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. (iv) El car\u00e1cter especial de la delegaci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 196 constitucional \u00a0puede observarse tambi\u00e9n de la espec\u00edfica denominaci\u00f3n que se le atribuye al funcionario en quien se delegan las atribuciones, &#8211; Ministro Delegatario-, nombre que responde a la magnitud de la responsabilidad que asume el ministro al estar habilitado para el ejercicio de las funciones presidenciales. Finalmente, (v) la delegaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 196 de la Carta, consagra expresamente una prohibici\u00f3n en el art\u00edculo 202 superior, que impide al Vicepresidente asumir las funciones de Ministro Delegatario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, concluye la Corte que el art\u00edculo 196 de la Carta efectivamente consagra una situaci\u00f3n especial de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, que no puede confundirse con las condiciones generales establecidas por el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. De hecho, los art\u00edculos 196, 21134 y 209 de la Carta35 difieren entre s\u00ed, porque el primero consagra un r\u00e9gimen eminentemente constitucional que establece unas condiciones de delegaci\u00f3n espec\u00edficas en materia de funciones presidenciales, cuando se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en la Carta. El segundo, fija el r\u00e9gimen general de delegaci\u00f3n de funciones administrativas, que deja al legislador la regulaci\u00f3n de tal delegaci\u00f3n, siempre que la naturaleza de tales funciones lo permita (Ley 489 de 1998); y \u00a0finalmente, el \u00faltimo, determina el marco general que rige la \u00a0funci\u00f3n administrativa, que naturalmente incluye a la delegaci\u00f3n como un instrumento de gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, la figura instituida en el art\u00edculo 211 de la Carta, conforme a la jurisprudencia constitucional36, involucra entonces, las siguientes exigencias generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) autorizaci\u00f3n legal. S\u00f3lo son delegables las funciones que la ley se\u00f1ale y siempre que su naturaleza lo permita; (2) la competencia no debe ser ajena al delegante. Si bien en la delegaci\u00f3n no opera una transferencia de la funci\u00f3n, sino de su ejercicio, es inconcebible que ella pueda recaer sobre una atribuci\u00f3n constitucional ajena al delegante, pues carecer\u00eda de objeto, y crearlo equivaldr\u00eda a que la ley por su cuenta modificara el dise\u00f1o de competencias instituido por el Constituyente. (\u2026) (3) acto presidencial de delegaci\u00f3n. La decisi\u00f3n \u00faltima sobre la delegaci\u00f3n, incumbe al titular de la funci\u00f3n, que puede abstenerse de hacerlo, pese a la autorizaci\u00f3n legal; (4) limitaci\u00f3n de delegatarios. \u00danicamente tienen aptitud para ser delegatarios los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine; (5) imputaci\u00f3n de los actos. Los actos o resoluciones que en ejercicio de la delegaci\u00f3n dicte el delegatario se reputan suyos para todos los efectos legales y al hacerlo compromete su exclusiva responsabilidad, no la del delegante; (6) reforma y revocaci\u00f3n de los actos del delegatario. En todo momento, el delegante puede reformar o revocar la actuaci\u00f3n del delegatario, en cuyo caso reasumir\u00e1 la responsabilidad consiguiente. (7) recursos. Contra los actos del delegatario pueden interponerse los recursos que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la Ley 489 de 1999, en sus art\u00edculos 9 a 13, es la norma que regula este tipo de delegaci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La delegaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, por su parte, ocurre exclusivamente cuando el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201csin separarse del cargo y por lo tanto en calidad de tal y en ejercicio de sus funciones\u201d37, se traslada a territorio extranjero. Al respecto, el art\u00edculo constitucional, en especial su \u00faltimo inciso, reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 196. El Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, no podr\u00e1 trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n en esta disposici\u00f3n implica abandono del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haya ocupado la presidencia a t\u00edtulo de encargado, no podr\u00e1 salir del pa\u00eds dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que ces\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00e1 bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en calidad de Jefe de Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecer\u00e1 al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales del art\u00edculo 196 constitucional, permite que el Primer Mandatario pueda delegar en un ministro, &#8211; denominado Delegatario -, aquellas funciones que considere pertinentes, y que pueden ser, al tenor del art\u00edculo que se describe, \u201ctanto aquellas que le son propias, como las que ejerce en calidad de jefe de gobierno\u201d. \u00a0La jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-428 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0ha se\u00f1alado al respecto que est\u00e1 previsto que en ese caso uno de los ministros, concretamente \u201caquel a quien corresponda seg\u00fan el orden de precedencia legal-, ejercer\u00e1, temporalmente y bajo su propia responsabilidad, no la presidencia de la Rep\u00fablica -pues ella sigue a cargo del titular en el extranjero- sino aquellas funciones constitucionales que el Presidente le delegue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda este espec\u00edfico tipo de delegaci\u00f3n presidencial conforme al Estatuto Superior (Art. 196 C.P), se requiere que se cumplan los siguientes requisitos concurrentes, que determinan la especificidad de este tipo de delegaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Atribuciones. El traslado presidencial debe ser, en ejercicio de su cargo, lo que significa que el viaje debe estar motivado en el ejercicio de funciones constitucionales o legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Delegatario. El ministro en quien se deleguen las funciones, debe ser necesariamente el que corresponda seg\u00fan el orden de precedencia legal. Adem\u00e1s, conforme con el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n, por prohibici\u00f3n expresa de la carta, \u201cel Vicepresidente no podr\u00e1 asumir funciones de ministro delegatario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Responsabilidad. El Ministro Delegatario realizar\u00e1 las funciones delegadas bajo su propia responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Funciones delegadas. Dentro de las funciones que el Primer Mandatario puede delegar al Ministro, se encuentran \u201ctanto aquellas que le son propias, como las que ejerce en calidad de jefe de gobierno\u201d. Al respecto, la sentencia C-398 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), precis\u00f3 que constitucionalmente no es admisible la delegaci\u00f3n gen\u00e9rica de funciones presidenciales en estos casos, por lo que \u00a0el Primer Mandatario deber\u00e1 necesariamente proceder a hacer la delegaci\u00f3n de funciones que corresponda en cada uno de los traslado que realice a territorio extranjero. Dijo la sentencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica, ni en cuanto a las ocasiones en que deba ausentarse el Presidente de su cargo, ni respecto de los asuntos que puedan confiarse al Ministro Delegatario. Es necesario que por cada vez que el Jefe del Estado abandone el territorio en la indicada condici\u00f3n, dicte un decreto de delegaci\u00f3n y se\u00f1ale en \u00e9l de manera precisa y taxativa las funciones presidenciales que se delegan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Condici\u00f3n pol\u00edtica. El Ministro Delegatario debe pertenecer al mismo partido o al mismo movimiento pol\u00edtico del Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos requerimientos constitucionales, ya la sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) hab\u00eda especificado que la delegaci\u00f3n presidencial consagrada en el art\u00edculo 196 de la Carta era posible si: (i) se daba el traslado del Presidente a territorio extranjero; (ii) ese traslado del Primer Mandatario ten\u00eda lugar en ejercicio de su cargo; (iii) si se configuraba la designaci\u00f3n expresa en \u201cel ministro a quien corresponda\u201d, seg\u00fan el orden de precedencia legal; y, (iv) en el mismo acto, se indicaba de manera taxativa, cu\u00e1les funciones eran las que el Presidente delegaba en su ministro. De no cumplirse con estas exigencias enunciadas de acuerdo a la providencia que se cita, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que \u201cel acto de delegaci\u00f3n carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro delegatario haya cumplido &#8211; que en esa hip\u00f3tesis habr\u00eda efectuado sin autorizaci\u00f3n y, por tanto, sin competencia &#8211; son inconstitucionales\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso que ocupa a la Sala puede concluirse que se radicaron efectivamente las funciones presidenciales delegadas en cabeza del Ministro Delegatario, teniendo en cuenta que el Presidente, invocando para el efecto la competencia derivada del art\u00edculo 196 de la Carta: (i) se traslad\u00f3 a territorio extranjero con ocasi\u00f3n de una reuni\u00f3n bilateral entre mandatarios; (ii) especific\u00f3 mediante decreto las funciones que asumir\u00eda el Ministro Delegatario &#8211; (iii) escogido en orden de precedencia legal-, durante su ausencia transitoria; (iv) funciones entre las que se encontraban aquellas contenidas en el art\u00edculo 189 numerales 9 y 1039 de la Carta. En este sentido, aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u201cpertenencia de la sanci\u00f3n de las leyes a los actos de gobierno es una afirmaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n suficiente en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 157-4 y 200-1 de la Constituci\u00f3n, (&#8230;) que de manera consistente adscriben al Gobierno la funci\u00f3n de sancionar las leyes\u201d40. Bajo esta perspectiva, la sanci\u00f3n presidencial en tanto acto del gobierno, pod\u00eda ser objeto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 196 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, surge entonces la siguiente inquietud: \u00bfdesde qu\u00e9 momento pod\u00eda el Ministro Delegatario realizar los actos de ejecuci\u00f3n de esa delegaci\u00f3n presidencial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esta pregunta, es necesario tener en cuenta que en la situaci\u00f3n que se analiza se encuentran involucrados tres actos distintos, cuya naturaleza difiere entre s\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un acto de delegaci\u00f3n de funciones suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 196 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los actos de ejecuci\u00f3n de las funciones delegadas, por parte del Ministro Delegatario. De estos actos, resulta relevante la sanci\u00f3n presidencial, ya que es el elemento constitucionalmente pertinente en el cargo que el actor plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 996 de 2005, que es el resultado de un proceso constitucional que implica la manifestaci\u00f3n de la voluntad del Legislador, y que culmina con la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0En el caso que ocupa a la Corte, es la ley y no los dem\u00e1s actos, la que \u00a0ha sido demandada por el accionante, dada la exclusiva competencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los actos mencionados sus propios requisitos de validez, por lo que no necesariamente un vicio en uno de ellos, implica su traslado autom\u00e1tico a todos los dem\u00e1s actos. Por ejemplo, un vicio en la ley, puede no comprometer en absoluto los otros actos descritos y viceversa. En ese orden de ideas, dado que la Corte Constitucional es competente exclusivamente para analizar la constitucionalidad de las leyes, solo un vicio en otro acto que sea comunicable a la ley tendr\u00eda relevancia para el control constitucional de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n en este caso, es determinar si el ejercicio de \u00a0las funciones delegadas con base en el \u00a0art\u00edculo 196 de la Carta se hizo en un momento inoportuno, es decir, cuando el Ministro carec\u00eda de competencia para el efecto, la cuesti\u00f3n a determinar es si la oportunidad en que fueron ejercidas las funciones delegadas incidi\u00f3 en la sanci\u00f3n, y de all\u00ed en la constitucionalidad de la de la ley acusada41, \u00a0en la medida en que el proyecto de ley correspondiente fue sancionado en un d\u00eda en el cual el decreto de delegaci\u00f3n de funciones, seg\u00fan el actor, no hab\u00eda todav\u00eda entrado en vigor, por lo que la ley acusada tendr\u00eda un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre ese punto, la Corte se pregunta si la Carta alude al tema de la oportunidad en el ejercicio de las funciones delegadas con base en el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, o si restringe en alg\u00fan sentido el momento en que pueden ser ejercidas tales funciones, una vez que se ha cumplido con los requisitos espec\u00edficos del art\u00edculo 196 superior para la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que si bien el r\u00e9gimen de publicidad de los actos proferidos por las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico var\u00eda seg\u00fan la \u00a0naturaleza, los alcances y el \u00f3rgano que expide los actos, en algunos casos aspectos de la publicidad de los actos del poder p\u00fablico pueden estar regulados en la Carta. Ello ocurre, por ejemplo, en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes, en el que ciertos elementos relacionados con su publicidad se encuentran consagrados en la norma superior. De hecho, los art\u00edculos 157 y 165 de la Constituci\u00f3n, fijan directrices respecto a \u00a0la publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de su curso en la comisi\u00f3n respectiva y en relaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n final de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la especificidad de la delegaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 196 de la Carta, la Constituci\u00f3n calla en lo concerniente a la regulaci\u00f3n de la publicidad. As\u00ed, \u00a0no establece norma alguna que exija que el ejercicio de las funciones delegadas deba darse con posterioridad a la publicaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n de funciones basadas en el art\u00edculo 196 superior, ni tampoco establece una prohibici\u00f3n que impida que el ejercicio de tales funciones pueda llevarse a cabo en la misma fecha de publicaci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias comentadas para que constitucionalmente se considere procedente la delegaci\u00f3n de funciones del art\u00edculo 196 superior, la Constituci\u00f3n no exige que el ejercicio de tales funciones por parte del Ministro se de al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n conforme al 196 C.P., o en una fecha subsiguiente. Constitucionalmente no hay requisitos adicionales a los establecidos en el art\u00edculo 196 de la Carta, para que el Ministro Delegatario pueda ejercer las funciones delegadas por el Primer Mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede pensarse que la exigencia constitucional en la materia, es aquella derivada de la obligaci\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 209 de la norma superior, de respetar el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Al respecto, cualquier requerimiento derivado del art\u00edculo 209 de la Carta en lo concerniente a la publicidad del acto de delegaci\u00f3n de las funciones presidenciales del art\u00edculo 196 superior, exigir\u00eda en sentido estricto, la realizaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n del acto conforme a la ley, para asegurarle a la ciudadan\u00eda la posibilidad de conocer la decisi\u00f3n del Presidente de delegar sus funciones en caso de traslado al exterior y evitar que una medida de esa trascendencia, permanezca oculta para la colectividad. Esa exigencia, como se expres\u00f3 en los hechos de esta demanda, se dio el 24 de noviembre de 2005, dado que el acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales fue publicado en esa fecha. De esta manera, el acto de delegaci\u00f3n descrito no fue secreto, ni se priv\u00f3 a la \u00a0colectividad de la oportunidad de conocerlo, en la medida en que fue un acto publicado oportunamente en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en lo que respecta al ejercicio de las funciones delegadas, la cr\u00edtica del actor se centra en \u00a0considerar que \u00a0el proyecto de ley fue sancionado en un d\u00eda en el que el decreto de delegaci\u00f3n de funciones en el Ministro Delegatario no hab\u00eda entrado en vigor, por lo que \u00a0a su juicio no pod\u00edan ejercerse las funciones delegadas correspondientes en esa fecha. Con esta acusaci\u00f3n, el accionante pretende poner en entredicho la competencia del Ministro Delegatario para sancionar la ley por haber ejercido las funciones que le fueron delegadas antes de que el decreto de delegaci\u00f3n hubiera entrado en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir en este sentido, que en lo que respecta exclusivamente al r\u00e9gimen de publicidad aplicable al Decreto de delegaci\u00f3n de funciones expedido conforme con el art\u00edculo 196 de la Carta, &#8211; sobre el que recae de manera restrictiva esta providencia en atenci\u00f3n a su especificidad y que no se extiende a otro tipo de decretos presidenciales -, es importante subrayar que el r\u00e9gimen de publicidad de los \u201cdecretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el gobierno nacional\u201d en estas circunstancias, exige que tales actos sean publicados en el Diario Oficial42 de acuerdo con la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al margen de cualquier discusi\u00f3n sobre la naturaleza del acto &#8211; es decir si es de car\u00e1cter general o particular &#8211; y de su legalidad, dado que tal an\u00e1lisis compete primordialmente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cierto es que el decreto de delegaci\u00f3n de funciones en el Ministro Delegatario, es un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica que tiene una trascendencia nacional en la medida en que las facultades objeto de delegaci\u00f3n son atribuciones del orden nacional del m\u00e1s alto nivel, -funciones presidenciales-, que resultan ser del inter\u00e9s de todos los colombianos, a quienes concierne saber qu\u00e9 funcionario puede realizar transitoriamente funciones confiadas expresamente al Primer Mandatario, en qu\u00e9 calidad y en qu\u00e9 condiciones. De tal forma que el decreto de delegaci\u00f3n de funciones se rige en cuanto a su publicidad por la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Congreso, al se\u00f1alar en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998 que \u201c\u00fanicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad\u201d, indic\u00f3 que la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del decreto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales del 196 de la Carta, era el requisito necesario para determinar su vigencia y oponibilidad43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Al respecto, es importante recordar que el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, fue proferido por el legislador con el doble prop\u00f3sito de (a) unificar los medios de publicidad aplicable a los actos expedidos por las diferentes entidades del Estado a fin de reconocer en el Diario Oficial un medio id\u00f3neo para cumplir con el principio de publicidad, salvo excepciones de ley44; y (b) fijar una regla com\u00fan frente a la publicidad de tales actos administrativos de car\u00e1cter nacional, habida cuenta de que reg\u00edmenes legales anteriores hab\u00edan utilizado diferentes criterios para determinar los alcances de dicha publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al primer prop\u00f3sito enunciado, cabe recordar que previamente la Ley 57 de 1985 estableci\u00f3 que todos aquellos \u201cactos gubernamentales y administrativos de la Naci\u00f3n, los Departamentos \u00a0y los \u00a0Municipios\u201d, que \u201cla opini\u00f3n\u201d debiera conocer \u201cpara informarse sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos y para control sobre la conducta de las autoridades\u201d, deb\u00edan incluirse en los respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales, para surtir el requisito de publicidad.45 En el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 57 citada, se incluyeron tambi\u00e9n como publicables en el Diario Oficial todos los decretos sin distinci\u00f3n, as\u00ed como los actos del Gobierno que crearan situaciones jur\u00eddicas impersonales u objetivas o de alcance e inter\u00e9s general46. Igualmente, se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8\u00ba, que los decretos del Gobierno espec\u00edficamente enumerados en dicha disposici\u00f3n regir\u00edan \u00a0s\u00f3lo \u201cdespu\u00e9s de la fecha de publicaci\u00f3n\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Ley 57 de 1985, el Decreto Ley 2150 de 199548 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 9549, que s\u00f3lo se publicar\u00edan en el Diario Oficial, entre otros, los decretos ejecutivos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinar\u00eda en el mismo acto de su expedici\u00f3n y los dem\u00e1s actos administrativos con car\u00e1cter general expedidos por entidades u \u00f3rganos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 489 de 199850, el legislador defini\u00f3, en aras de la unificaci\u00f3n, que deb\u00edan publicarse en el Diario Oficial, \u201clos decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al segundo prop\u00f3sito del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, debido a la coexistencia o sucesi\u00f3n de reglas sobre la publicaci\u00f3n de los actos administrativos, tambi\u00e9n se present\u00f3 la necesidad de fijar una regla com\u00fan que ofreciera claridad en la materia. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, consagr\u00f3 que \u201c\u00fanicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-957 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), tuvo la oportunidad de pronunciarse precisamente sobre este \u00faltimo \u00a0 art\u00edculo. Tal providencia estudi\u00f3 los cargos dirigidos \u00a0contra el art\u00edculo 852 de la Ley 57 de 1985, por vulnerar aparentemente los art\u00edculos 209 y 228 superiores, al darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, \u00a0y por \u00a0poner en entredicho la regla general que predicaba la vigencia de los actos administrativos desde su expedici\u00f3n. El demandante en esa oportunidad procesal, consider\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985 consagraba una excepci\u00f3n contraria a la regla administrativa enunciada, al establecer que la vigencia y oponibilidad de ciertos actos jur\u00eddicos (legislativos y administrativos), estaba subordinada a la formalidad de la publicaci\u00f3n oficial. La Corte Constitucional en la sentencia que se cita, al comparar el texto del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985 con el del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998 vigente, y concluir que la norma posterior hab\u00eda subrogado parcialmente a la anterior en cuanto se ocup\u00f3 de regular la misma materia en lo que concierne a la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n de ciertos actos administrativos, decidi\u00f3 estudiar la proposici\u00f3n normativa conformada por las dos disposiciones legales enunciadas53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio constitucional que se adelant\u00f3 en esa providencia y que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de \u201clos art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 57 de 1985 y 119 de la Ley 489 de 1998\u201d frente al cargo formulado, la sentencia C-957 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) estableci\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los actos contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso se\u00f1alar que por la naturaleza de los actos y normas all\u00ed enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el inter\u00e9s general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicaci\u00f3n del mismo en el diario o bolet\u00edn oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anot\u00f3, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a tal interpretaci\u00f3n que aval\u00f3 la vigencia y oponibilidad de tales actos administrativos desde su publicaci\u00f3n, concluye la Corte que el Decreto 4142 de 2006, al ser un decreto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales derivado del art\u00edculo 196 de la Carta y expedido bajo la vigencia de la Ley 489 de 1998, se encuentra claramente regulado por ella por las razones descritas. Por lo tanto, deb\u00eda ser publicado en el Diario Oficial conforme a la norma enunciada. Esa publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre de 2005, en el Diario Oficial n\u00famero 46102, como previamente se anot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre el tema de c\u00f3mo debe surtirse la publicaci\u00f3n del acto administrativo de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales correspondiente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-161 de 199954 dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa precisi\u00f3n implica que \u00a0la publicaci\u00f3n, como operaci\u00f3n material que es, se surte tal y como lo establece la ley. Al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, \u00a0ello ocurre cuando la publicaci\u00f3n \u201cse ha[ce] en el Diario Oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 enunciado, en modo alguno se\u00f1ala que deben transcurrir 24 horas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del acto para que se considere satisfecho dicho requisito, o que debe esperarse un periodo m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de publicaci\u00f3n para que el acto se estime oponible. Del tenor literal de la norma s\u00f3lo se desprende que la publicaci\u00f3n del acto es el requisito de publicidad exigible para que se predique la \u201cvigencia y oponibilidad\u201d del acto correspondiente. Este requisito se cumple \u201ccon la publicaci\u00f3n\u201d, no un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo mencionado responde a la diferenciaci\u00f3n que hizo el legislador con \u00a0las normas legales anteriores en la materia, esto es con la Ley 57 de 198556 y el Decreto Ley 2150 de 1995. Se recuerda \u00a0que ellas \u00a0establec\u00edan que la vigencia de un decreto de los all\u00ed consagrados, reg\u00eda \u201cdespu\u00e9s de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d, o \u201ca partir de su expedici\u00f3n\u201d si as\u00ed lo determinaba el propio acto, respectivamente. En el caso del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, la norma se\u00f1ala que ello ocurre simplemente \u201ccon la publicaci\u00f3n\u201d del acto, sin exigir el transcurso de una fecha adicional. Es m\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en especial el art\u00edculo 5257 de la Ley 4\u00aa de 1913 por publicaci\u00f3n no puede entenderse algo diferente a \u201cinsertar\u201d el acto administrativo \u201cen un peri\u00f3dico oficial\u201d, requisito que se entiende consumado en la fecha del n\u00famero en que ocurri\u00f3 la inserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia contencioso administrativa, adem\u00e1s, ha se\u00f1alado respecto de los efectos de la publicaci\u00f3n de los actos administrativos estipulados en el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, que ellos se dan de forma inmediata con la publicaci\u00f3n. As\u00ed, la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0del Consejo de Estado58, ha se\u00f1alado expresamente sobre la publicaci\u00f3n y sus efectos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[b]asta que los actos administrativos de alcance general sean publicados conforme a la ley, para que adquieran plena e inmediata eficacia. Su publicidad se erige, de esta manera, en una garant\u00eda para los administrados que los protege de la arbitrariedad. Huelga advertir que a diferencia de la ley, la cual para entrar a regir requiere primero ser sancionada y luego \u00a0promulgada (art. 189. 9 y 10 de la C. P.), los actos administrativos no est\u00e1n sujetos, para alcanzar su plena eficacia respecto de los particulares, a formalidades distintas de la publicidad.\u201d59 (Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ende, no comparte la Corte las apreciaciones del actor respecto a lo que \u00e9l denomina el \u201ctr\u00e1mite\u201d de publicidad, esto es, la exigencia de un \u00a0transcurso de 24 horas desde la fecha de inserci\u00f3n del decreto en el Diario Oficial, para que se entienda realizada de manera efectiva la publicaci\u00f3n. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1999, no hace alusi\u00f3n alguna a lapsos espec\u00edficos de tiempo o precisiones adicionales que permitan concluir que la vigencia y oponibilidad del decreto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales del art\u00edculo 196 de la Carta, solo empieza en una fecha diversa a la de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si la publicaci\u00f3n del decreto se entiende realizada el d\u00eda de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, y con ello se cumple el requisito de vigencia y oponibilidad del decreto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados por el legislador para el efecto, no encuentra la Corte \u00f3bice para que se puedan ejercer el mismo d\u00eda las funciones delegadas al Ministro Delegatario, conforme a la expresa determinaci\u00f3n del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n y ejercicio de las funciones delegadas en una misma fecha, no desvirt\u00faa en modo alguno el principio de publicidad constitucional. Tal publicidad, al tener lugar el 24 de noviembre de 2005, dio la oportunidad a los ciudadanos de conocer la voluntad del Primer Mandatario de delegar ciertas funciones presidenciales en el Ministro por razones de su viaje al exterior. No fue entonces un acto oculto o secreto. Por el contrario, los asociados tuvieron la oportunidad legal de conocer y controvertir el decreto, de acuerdo con las normas jur\u00eddicas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministro Delegatario pod\u00eda ejercer las funciones que leg\u00edtimamente le hab\u00edan sido asignadas conforme al art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n en la fecha en que se cumplieron los requisitos legales y constitucionales de vigencia y oponibilidad del acto, esto es el 24 de noviembre de 2005. Esta conclusi\u00f3n se compadece adem\u00e1s con los principios de econom\u00eda, publicidad, celeridad y eficacia que deben regir la funci\u00f3n administrativa y con las prescripciones legales enunciadas. De no ser as\u00ed, se podr\u00eda llegar al absurdo de privar al pa\u00eds del ejercicio de funciones presidenciales por un d\u00eda en caso de urgencia, cuando el Primer Mandatario se deba ausentar por 24 horas; circunstancia que conforme a \u00a0la jurisprudencia constitucional ser\u00eda contraria a las previsiones de la Carta, dado que, \u201cel Constituyente [ha querido], que \u00a0no se presente vac\u00edo alguno en el ejercicio de la jefatura del Estado, ni incertidumbre alguna en torno a aquel que deba sustituir al Presidente en sus faltas absolutas o temporales\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, aunque el decreto de delegaci\u00f3n de funciones indica que este \u201crige a partir de su expedici\u00f3n\u201d61, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre dicha \u00a0disposici\u00f3n, por ser ello competencia del Consejo de Estado. Lo que es relevante para el control de la ley acusada, es el momento en que efectivamente fue ejercida la funci\u00f3n delegada, es decir, si el proyecto de ley \u00a0correspondiente fue sancionado antes de la promulgaci\u00f3n del decreto de delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la publicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 4241 de 2005, que se dio en el Diario Oficial No 46.102 del d\u00eda 24 de noviembre de 2005, se surti\u00f3 ese mismo d\u00eda el requisito de vigencia y oponibilidad de dicho decreto presidencial, lo cual habilit\u00f3 al Ministro Delegatario para sancionar en esa misma fecha, \u00a0la que es hoy la \u00a0Ley 996 de 200562. Por ende, para efectos del control constitucional de la Ley 996 de 2005, esta Corporaci\u00f3n concluye que el ejercicio de las facultades delegadas se realiz\u00f3 con competencia, por parte del Ministro Delegatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera esta Corporaci\u00f3n que el cargo de la demanda no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que el ejercicio de las facultades delegadas por el Presidente en el Ministro del Interior y de Justicia, esto es, sancionar el proyecto de ley conforme al decreto de delegaci\u00f3n de funciones respectivo, se llev\u00f3 a cabo conforme a derecho. De all\u00ed que pueda concluirse que cuando el Ministro Delegatario ejerci\u00f3 las funciones correspondientes, no carec\u00eda de competencia para sancionar el proyecto de ley. De lo que se colige que la Ley 996 de 2005 es constitucional, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO Y ACLARACION ADICIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-802 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Momento a partir del cual se entiende satisfecho\/ACTO ADMINISTRATIVO-Oponibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad que el principio de publicidad imprime a los actos de la administraci\u00f3n est\u00e1 vinculada al conocimiento y adhesi\u00f3n o posibilidad de control que se suscita a partir del mismo. No es la mera inserci\u00f3n en el \u00f3rgano de publicaci\u00f3n oficial lo que satisface el principio de publicidad, sino la verdadera posibilidad de su conocimiento por parte de los administrados. Si bien, el mecanismo de la publicaci\u00f3n se funda en una ficci\u00f3n legal, seg\u00fan la cual una vez se publica el acto de manera oficial se entiende conocido por sus destinatarios, tal ficci\u00f3n no puede operar, sin la necesaria consolidaci\u00f3n del acto oficial de publicaci\u00f3n. S\u00f3lo despu\u00e9s de cumplido el requisito de publicidad, en los t\u00e9rminos que lo prev\u00e9 la ley, pude entenderse que el acto ha sido \u00a0conocido por sus destinatarios; es en virtud de tal procedimiento, oponible e id\u00f3neo para producir efectos jur\u00eddicos y desplegar su fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Eficacia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n\/SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Falta de competencia de Ministro por no haber existido acto previo de publicidad del decreto de delegaci\u00f3n respectivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria aborda de manera inadecuada el problema jur\u00eddico que la demanda plantea, \u00a0al soslayar la vulneraci\u00f3n al principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del decreto de delegaci\u00f3n de funciones en el Ministro Delegatario, bajo el argumento que el art\u00edculo 196 de la Carta, no regula lo concerniente a la publicidad de dicho acto. Omiti\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis integrado y sistem\u00e1tico de la censura frente a los fines que orientan el estado social y democr\u00e1tico de derecho (Art.1\u00b0); el principio de efectividad de los derechos constitucionales (Art.2\u00b0), y particularmente el principio de publicidad de la actividad administrativa (Art. 209). Utiliza como referente normativo para la declaratoria de exequibilidad el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 489\/98 subordinando al contenido de tal precepto, el espectro material y final\u00edstico que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte le imprimen al principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n. La decisi\u00f3n debi\u00f3 ser de inexequibilidad, en cuanto la ley demandada fue sancionada por el Ministro Delegatario en momentos en que carec\u00eda de competencia para ejercer las funciones delegadas, en raz\u00f3n a que el Decreto de delegaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor \u00a0por no haberse surtido el presupuesto previo de la publicidad, en el sentido final\u00edstico en que es concebido por la Carta fundamental y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los motivos por los cuales presento salvamento de voto a la Sentencia C-802 de 2006, por medio de la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida err\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n de exequibilidad a que lleg\u00f3 la mayor\u00eda parte de dos premisas que en \u00a0mi sentir son err\u00f3neas. En primer lugar, seg\u00fan la sentencia, el problema constitucional que plantea la demanda, se relaciona principalmente con la \u201coportunidad en que se surtieron los actos de\u00a0 ejecuci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales,- vgr. la sanci\u00f3n de la ley-, m\u00e1s que con la publicidad del acto de delegaci\u00f3n de funciones en sentido estricto\u201d63. El problema as\u00ed planteado no revela un asunto de genuina relevancia constitucional lo que explica que la fundamentaci\u00f3n de exequibilidad se apoyara en forma preponderante en par\u00e1metros de estirpe legal. El aut\u00e9ntico problema constitucional que planteaba la demanda era el relacionado con el alcance del principio constitucional de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n (Art.209 C.P.) en el caso espec\u00edfico del acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales prevista en el art\u00edculo 196 de la Carta. Este punto de partida err\u00f3neo condujo a que no se abordara como problema fundamental el relativo a la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de publicidad, del que emanaba la carencia de competencia del Ministro Delegatario para sancionar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la cuesti\u00f3n de la publicidad del acto de delegaci\u00f3n de funciones, abordado como problema secundario parte, tambi\u00e9n err\u00f3neamente en mi sentir, de una concepci\u00f3n recortada del principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n, desligada de su fundamento y finalidades, al punto que se consider\u00f3 que la sola inserci\u00f3n, concomitante (o a\u00fan posterior), del acto de delegaci\u00f3n de funciones en el diario oficial satisfac\u00eda el principio de publicidad. Confundi\u00f3 inserci\u00f3n del acto en el \u00f3rgano oficial, con publicidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n, fundamento del estado de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte64 ha se\u00f1alado que el principio de publicidad es uno de los fundamentos que soportan el Estado de derecho, y que el mismo supone el \u201cconocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito65\u201d (\u2026). La certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por los diversos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha destacado su importancia como presupuesto para garantizar el ejercicio de un adecuado control pol\u00edtico en cuanto \u201ccontribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P., art. 2o.), para efectos de formar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d 68 que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica ha establecido la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su art\u00edculo 209, obliga a la administraci\u00f3n a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido y los observen, sino que, adem\u00e1s, permita impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones, o ejercer el control pol\u00edtico correspondiente69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad que el principio de publicidad imprime a los actos de la administraci\u00f3n est\u00e1 vinculada al conocimiento y adhesi\u00f3n o posibilidad de control que se suscita a partir del mismo. No es la mera inserci\u00f3n en el \u00f3rgano de publicaci\u00f3n oficial lo que satisface el principio de publicidad, sino la verdadera posibilidad de su conocimiento por parte de los administrados. As\u00ed lo ha destacado la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u201cel principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos de la administraci\u00f3n que los afectan directamente70\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el mecanismo de la publicaci\u00f3n se funda en una ficci\u00f3n legal, seg\u00fan la cual una vez se publica el acto de manera oficial se entiende conocido por sus destinatarios, tal ficci\u00f3n no puede operar, sin la necesaria consolidaci\u00f3n del acto oficial de publicaci\u00f3n. S\u00f3lo despu\u00e9s de cumplido el requisito de publicidad, en los t\u00e9rminos que lo prev\u00e9 la ley, pude entenderse que el acto ha sido \u00a0conocido por sus destinatarios; es en virtud de tal procedimiento, oponible e id\u00f3neo para producir efectos jur\u00eddicos y desplegar su fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia destaca en su parte dogm\u00e1tica la compleja importancia que para el adecuado funcionamiento de la democracia participativa, el Estado de derecho, la seguridad jur\u00eddica y los derechos fundamentales (Fol.19) comporta el principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n, lo que aparentemente devela una concepci\u00f3n ligada a fines; sin embargo parad\u00f3jicamente, considera que la sola inserci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n de funciones en el \u00f3rgano oficial satisface el presupuesto de la publicidad y habilita de inmediato al delegatario (en forma concomitante) para el ejercicio de la funciones delegadas, independientemente de que se hayan creado las condiciones materiales para un efectivo conocimiento p\u00fablico del contenido del acto de delegaci\u00f3n. Tal perspectiva condujo a que la decisi\u00f3n de exequibilidad se fundara en una concepci\u00f3n del principio de publicidad que se presenta despojada del sustrato material, ligado a fines, que a este principio le adscribe el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia de pertinencia del argumento jurisprudencial que se invoca prevalentemente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia apoya su decisi\u00f3n de exequibilidad, de manera significativa en la \u00a0C-957 de 1999, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 57 de 1985 subrogado por el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998. Cabe se\u00f1alar al respecto que no se discute que el r\u00e9gimen legal de publicidad del decreto de delegaci\u00f3n de funciones en el Ministro Delegatario, est\u00e1 establecido en la ley 489 de 1998, particularmente en su art\u00edculo 119, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 57 de 1985 y que estos preceptos fueron objeto (parcial) de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia (C-957 de 1999). Debe precisarse tambi\u00e9n que el objeto normativo sobre el cual recay\u00f3 tal decisi\u00f3n fue el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 57 de 198571 subrogado por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 199872, precepto que contempla la exigencia de que los actos legislativos y administrativos en \u00e9l relacionados s\u00f3lo entrar\u00e1n a regir despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 11973, en el que se apoya de manera preponderante la decisi\u00f3n mayoritaria no fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad en la sentencia C-957\/9974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta inadmisible acudir a \u00e9sta decisi\u00f3n para fundamentar la exequibilidad de la ley que ahora se somete a estudio de constitucionalidad por varias razones : (i) por que la materia objeto de pronunciamiento es distinta: en aquella oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que exig\u00eda como requisito de oponibilidad de los actos legislativos y administrativos a que se refiere la ley, su\u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, en tanto que en este juicio se debate sobre el momento a partir del cual se entiende surtido el requisito de la publicidad; (ii) el aparte (par\u00e1grafo) del art\u00edculo 119 en el que la sentencia funda la legalidad del procedimiento de publicidad, no fue objeto de pronunciamiento por parte de \u00a0la Corte en la sentencia que invoca, por lo que el argumento jurisprudencial carece de pertinencia; y (iii) la interpretaci\u00f3n que se adscribe en la sentencia a ese dispositivo legal (el par\u00e1grafo del art\u00edculo119 de la ley 489\/98) en el sentido que el \u00fanico requisito de oponibilidad de los actos jur\u00eddicos all\u00ed rese\u00f1ados, es la publicaci\u00f3n, sin que medien otras exigencias derivadas de los fines del principio, de la razonabilidad o de la l\u00f3gica misma, no es compatible con el sentido y las finalidades que la misma sentencia le atribuye a la ley, consistente en la unificaci\u00f3n de los medios de publicidad de los actos expedidos por las diferentes entidades del Estado, a fin de reconocer \u00fanicamente\u201d al Diario Oficial como el medio id\u00f3neo para cumplir con el principio de publicidad. La expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d utilizada por la norma no tiene la virtualidad que le atribuye el fallo de modificar el \u00a0r\u00e9gimen general de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n, los cometidos que la Constituci\u00f3n le atribuye al principio de publicidad de la gesti\u00f3n administrativa, ni las leyes elementales de la l\u00f3gica que rigen este principio que imponen divulgaci\u00f3n, es decir, condiciones de conocimiento, lo que implica que debe darse previamente (no coet\u00e1nea) al momento en que se pretende hacer oponible el acto divulgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A una conclusi\u00f3n distinta se hubiese llegado si la sentencia que origina este \u00a0salvamento de voto se hubiera ce\u00f1ido al sentido del fallo de exequibilidad que se invoca con persistencia (C-957\/99), orientado a exaltar el contenido material del principio de publicidad anteponi\u00e9ndolo a las meras formalidades, y no, como ocurri\u00f3, en un precepto de rango legal (el par\u00e1grafo del art. 119 de la Ley 489\/98), que adem\u00e1s no se encuentra amparado por el juicio de constitucionalidad proferido en aquella oportunidad, en que se advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella se\u00f1alados s\u00f3lo entran a regir despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad\u201d. (C-957\/99, subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-957 de 1998 destaca el car\u00e1cter trascendente de la publicidad de la ley en el \u00e1mbito de su eficacia, y \u00a0vincula tal presupuesto con la posibilidad de su conocimiento previo para su oponibilidad: \u201cel acto de publicaci\u00f3n de la ley, se evidencia como requisito indispensable para su obligatoriedad, pues \u00a0es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)75. Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n76. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,77 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,78 para luego exigir su cumplimiento.&#8221;79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de los actos jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n, no puede ser concebida como una mera ritualidad prevista en el ordenamiento legal, o como la simple inserci\u00f3n del acto en el \u00f3rgano de divulgaci\u00f3n oficial; \u00a0su valor est\u00e1 vinculado a los fines de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, consistentes \u00a0en la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y la efectividad de los principios en que se funda el sistema democr\u00e1tico y el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, la posici\u00f3n mayoritaria aborda de manera inadecuada el problema jur\u00eddico que la demanda plantea, \u00a0al soslayar la vulneraci\u00f3n al principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del decreto de delegaci\u00f3n de funciones en el Ministro Delegatario, bajo el argumento que el art\u00edculo 196 de la Carta, no regula lo concerniente a la publicidad de dicho acto. Omiti\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis integrado y sistem\u00e1tico de la censura frente a los fines que orientan el estado social y democr\u00e1tico de derecho (Art.1\u00b0); el principio de efectividad de los derechos constitucionales (Art.2\u00b0), y particularmente el principio de publicidad de la actividad administrativa (Art. 209). Utiliza como referente normativo para la declaratoria de exequibilidad el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 489\/98 (Fol.37) \u00a0subordinando al contenido de tal precepto, el espectro material y final\u00edstico que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte le imprimen al principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n debi\u00f3 ser de inexequibilidad, en cuanto la ley demandada fue sancionada por el Ministro Delegatario en momentos en que carec\u00eda de competencia para ejercer las funciones delegadas, en raz\u00f3n a que el Decreto de delegaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor \u00a0por no haberse surtido el presupuesto previo de la publicidad, en el sentido final\u00edstico en que es concebido por la Carta fundamental y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos los motivos de nuestro disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 802 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Requisitos formales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA NO REDUNDANCIA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DELEGATARIO-Facultades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnol\u00f3gicos; 2) no es una funci\u00f3n que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su car\u00e1cter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad. La sanci\u00f3n de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario. La sentencia, entonces, aval\u00f3 una sanci\u00f3n contraria a las disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-Funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del art\u00edculo 165 constitucional en el sentido que la sanci\u00f3n de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equ\u00edvoco de asumir que se trata de una funci\u00f3n que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, por la responsabilidad pol\u00edtica que acarrea se trata de una funci\u00f3n t\u00edpica de Jefe de Estado, m\u00e1xime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboraci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COMO JEFE DE GOBIERNO-Diferenciaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FUENTES EN EL ESTADO DE DERECHO-Importancia en la determinaci\u00f3n de la autoridad encargada de sancionar las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Juez competente para conocer\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY-Recae sobre la integridad del proceso de formaci\u00f3n de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del control de constitucionalidad de la ley es la totalidad del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la misma, y no como se afirma en la sentencia cuando se dice que \u201cLa Corte Constitucional no entrar\u00e1 a estudiar la legalidad del Decreto 4241 de 2005, por ser \u00e9sta una competencia espec\u00edfica del Consejo de Estado\u201d, ya que el objeto del control de constitucionalidad es la integridad del proceso de formaci\u00f3n de la ley. En tal sentido, seg\u00fan la sentencia, la presencia de un vicio que afecte a un acto administrativo, como lo es el decreto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, no significa que \u00e9ste deba transmitirse autom\u00e1ticamente a la ley. No se presentar\u00eda una inconstitucionalidad, de no tratarse de un vicio con entidad sustancial. En este orden de ideas, si el mencionado decreto es nulo porque, por ejemplo, no pod\u00edan delegarse funciones presidenciales en un Ministro de otro partido pol\u00edtico, esto es considerado un vicio con entidad sustancial, el cual dar\u00eda lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley. De tal suerte que, de llegar a configurarse un vicio de tr\u00e1mite en un acto jur\u00eddico que hace parte del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de una ley, como es el caso de un decreto mediante el cual se delega la facultad de sancionarla, tal irregularidad podr\u00eda ser conocida por la Corte, en virtud de la competencia que le asignada por el art\u00edculo 241.4 Superior, y en caso de que tenga la entidad suficiente, puede ser eventualmente motivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROMULGACION DE LA LEY-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION, PROMULGACION Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n\/SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Existencia de vicio formal con entidad sustancial \u00a0por no haber existido acto previo de publicidad del decreto de delegaci\u00f3n respectivo\/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferente del concepto de ficci\u00f3n de conocimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo tiene un iter l\u00f3gico, se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n. En esa medida cada fase debe ser agotada plenamente, de manera sucesiva, no simult\u00e1nea, sin que sea posible confundirlas o pretermitir alguna de ellas, como en mi opini\u00f3n se realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite de la Ley 996 de 2005. La Sala entendi\u00f3 que el caso sometido a su consideraci\u00f3n se relacionaba con \u201cel ejercicio de las funciones delegadas tuvo lugar \u00a0el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales.\u201d En otras palabras, el mismo d\u00eda en que el decreto fue publicado, es decir, entr\u00f3 en vigencia, el Ministro del Interior y de Justicia hizo uso de las facultades delegadas. Esta forma de actuar constituye un vicio formal con entidad sustancial, ya que supone la negaci\u00f3n del principio de publicidad. No hubo, en realidad, un acto previo de publicidad, sino concomitante, es decir, entr\u00f3 en vigencia y se aplic\u00f3 el decreto de delegaci\u00f3n el mismo d\u00eda que se hizo la publicaci\u00f3n, de forma tal que no hubo un acto previo de publicaci\u00f3n, rompi\u00e9ndose de esta manera una secuencia l\u00f3gica que gobierna el tr\u00e1mite de la formaci\u00f3n de ley en Colombia. Una cosa es el acto de publicaci\u00f3n, la promulgaci\u00f3n de la ley y de los actos administrativos como lo es el decreto 4241 de 2005, que es una obligaci\u00f3n y requisito sine qua non para la aplicaci\u00f3n de las normas, para su entrada en vigencia, para que, como sucede en este caso, se pueda hacer uso de las competencias delegadas y otra diferente es la ficci\u00f3n de publicidad, que consiste en la presunci\u00f3n de que una vez publicada ( de manera real y no ficticia ) una ley o un acto administrativo se entiende que todos los ciudadanos tienen conocimiento de esto, si\u00e9ndoles oponible su contenido. S\u00f3lo si hay una previa publicaci\u00f3n se puede como consecuencia entender que se produce la mencionada ficci\u00f3n. De all\u00ed que en esta sentencia se confunden los conceptos de publicaci\u00f3n y ficci\u00f3n de conocimiento. La publicaci\u00f3n siempre debe ser efectiva y la vigencia que se da con la ficci\u00f3n de conocimiento debe ser posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 996 de 2005 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f ) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y entrada en vigor de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Facultades del Ministro Delegatario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 802 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, la Ley 996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe recordar que el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 en la demanda de inconstitucionalidad consisti\u00f3 en establecer si era conforme con la Carta Pol\u00edtica que el Ministro Delegatario sancionara la ley estatutaria mediante la cual se regula la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica, el mismo d\u00eda que entr\u00f3 en vigencia el decreto presidencial mediante el cual se le deleg\u00f3 dicha facultad. En otras palabras, si se puede hacer uso de una delegaci\u00f3n, entendiendo que tal decreto est\u00e1 vigente el mismo d\u00eda que se ordena su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ofrecer una mayor claridad sobre los motivos por los cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena ( i ) analizar\u00e9 si la funci\u00f3n presidencial de sancionar la ley es delegable; ( ii ) estudiar\u00e9 las diferencias existentes entre la sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y entrada en vigencia de la ley; ( ii ) examinar\u00e9 la naturaleza jur\u00eddica del decreto presidencial mediante el cual se delega la funci\u00f3n de sancionar leyes, as\u00ed como el juez competente para conocer del mismo; ( iii ), por \u00faltimo, fijar\u00e9 mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n presidencial de sancionar la ley es indelegable en un Ministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me aparto se sostiene que \u201cla sanci\u00f3n presidencial, en tanto que acto de gobierno, pod\u00eda ser objeto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 196 C.P.\u201d. No comparto la anterior afirmaci\u00f3n, por las razones que paso explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo momento, la labor de sancionar las leyes es ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado, siendo as\u00ed una funci\u00f3n que no puede ser delegada en el Ministro delegatario, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precitado art\u00edculo consagra un conjunto de requisitos formales que deben reunirse para que proceda la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en el Ministro delegatario. Ellas son: ( i ) que el Presidente de la Rep\u00fablica se traslade al extranjero en ejercicio de su cargo; ( ii ) la expedici\u00f3n de un acto administrativo mediante el cual se deleguen expresamente las funciones presidenciales; ( iii ) que las funciones delegadas puedan ser ejercidas por el Ministro Delegatario bajo su propia responsabilidad; ( iv ) las funciones delegadas pueden ser de distinta naturaleza \u201ctanto aquellas que le son propias como aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno\u201d; ( v ) las funciones delegadas no puedan ser ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica desde el exterior; y ( vi ) el Ministro Delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la manera en que se encuentra redactado el art\u00edculo 196 Superior, es necesario que a m\u00e1s de observar el cumplimiento de las anteriores exigencias, el operador jur\u00eddico analice la naturaleza de las competencias que pretenden ser delegadas, toda vez que la disposici\u00f3n adolece de una indeterminaci\u00f3n en su enunciado normativo. Lo anterior se afirma por cuanto la norma se limita a establecer que las funciones deben poder ser ejercidas por el Ministro Delegatario bajo su propia responsabilidad, y que adicionalmente pueden delegarse \u201ctanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n normativa a la que se ha hecho referencia tiene que ver con el significado del enunciado \u201ctanto aquellas que le son propias\u201d, el cual puede ser interpretado de dos distintas maneras: en primer lugar, podr\u00eda entenderse que se refiere a las funciones que le son propias al Presidente, y en segundo lugar podr\u00eda referirse a las funciones que le son propias al Ministro Delegatario. Acudiendo a diversos criterios interpretativos \u2013tales como los del efecto \u00fatil y el principio de la no redundancia- cobra sentido la primera interpretaci\u00f3n, es decir, que pueden ser delegadas las funciones que le son propias al Ministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la interpretaci\u00f3n que concluye que pueden ser delegadas las funciones que le son propias al Presidente es contraria al principio del efecto \u00fatil porque la precisi\u00f3n introducida posteriormente \u2013en el sentido que pueden ser delegadas la funciones del Jefe de Gobierno- carecer\u00eda de cualquier eficacia pues no restringir\u00eda el \u00e1mbito de funciones delegables, por otra parte de conformidad con uno de los criterios de uso frecuente en la interpretaci\u00f3n \u2013el de la no redundancia- no tendr\u00eda sentido que se hubiera previsto que el Presidente delegara las funciones que le son propias y aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno, porque nuevamente la segunda expresi\u00f3n ser\u00eda redundante. Adicionalmente, entender que el Presidente puede delegar cualquier funci\u00f3n que le sea propia en el ministro delegatario, significar\u00eda desnaturalizar esta figura, pues no hay que olvidar que \u00e9ste no suple una falta temporal del Presidente de la Rep\u00fablica, quien contin\u00faa en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas propias de su calidad de Jefe de Gobierno que decida delegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, se tiene que el ministro delegatario ejercer\u00e1 aquellas funciones que le son propias en su calidad de Ministro y aquellas que el Presidente le delegue como Jefe de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe introducir una nueva precisi\u00f3n pues s\u00f3lo son delegables aquellas funciones que el Presidente no pueda cumplir por estar temporalmente en el exterior en el ejercicio de su cargo. Este \u00faltimo caso comporta una restricci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se relaciona con la imposibilidad de cumplir ciertas funciones presidenciales desde el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, la funci\u00f3n de sancionar las leyes no es una funci\u00f3n constitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda delegar en el Ministro Delegatario, pues aqu\u00e9l puede continuar sancionando las leyes cuando se encuentra en el exterior, m\u00e1xime con los avances en materia de comunicaciones presentes en un mundo globalizado. Encuentro, entonces, que no se encuentra verificado el requisito f\u00e1ctico o material que establece que la funci\u00f3n a ser delegada no pueda ser ejercida por el Presidente en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que tampoco se cumpli\u00f3 en el caso analizado el requisito material sobre la naturaleza de la funci\u00f3n ejercida por el Ministro delegatario. Al respecto hay que diferenciar entre las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno y la figura del Gobierno prevista en distintas disposiciones constitucionales. Afirmar que la sanci\u00f3n de las leyes ordinarias corresponde al \u201cGobierno\u201d y que por lo tanto se trata de una funci\u00f3n presidencial que corresponde a la calidad de Jefe de Gobierno no resiste el menor an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el texto constitucional emplea la expresi\u00f3n Gobierno no se refiere a las funciones del Presidente como Jefe de Gobierno, sino a la figura de prevista por el art\u00edculo 115 constitucional, la cual guarda relaci\u00f3n con otras caracter\u00edsticas propias de un r\u00e9gimen presidencial como la responsabilidad del Primer Mandatario y el refrendo ministerial. Por ejemplo, sostener que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 212 constitucional en el sentido que el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Guerra Exterior y \u201cmediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad\u201d, corresponde a una funci\u00f3n presidencial que se ejerce en calidad de Jefe de Gobierno y por lo tanto puede ser temporalmente transferida al ministro delegatario no resiste el menor an\u00e1lisis desde la perspectiva de un Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 165 constitucional en el sentido que la sanci\u00f3n de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equ\u00edvoco de asumir que se trata de una funci\u00f3n que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, por la responsabilidad pol\u00edtica que acarrea se trata de una funci\u00f3n t\u00edpica de Jefe de Estado, m\u00e1xime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboraci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se encuentra que la sanci\u00f3n de las leyes encaje en el supuesto de tareas que sean propias del Ministro, por cuanto ella no es una funci\u00f3n que pueda ser ejercida por el Ministro bajo \u201csu propia responsabilidad\u201d. Esto es as\u00ed toda vez que la sanci\u00f3n es un acto mediante el cual el Presidente transmite su legitimidad pol\u00edtica a la voluntad del Congreso, y en esa medida conlleva una responsabilidad pol\u00edtica que es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado hasta el momento encuentro que la funci\u00f3n de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnol\u00f3gicos; 2) no es una funci\u00f3n que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su car\u00e1cter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, considero que es contrario a la Carta Pol\u00edtica entender que la sanci\u00f3n de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario. La sentencia, entonces, aval\u00f3 una sanci\u00f3n contraria a las disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cabe consignar que la regulaci\u00f3n constitucional del sistema de fuentes, de la cual hace parte la previsi\u00f3n de quien es la autoridad encargada de sancionar las leyes, es de extrema importancia en un Estado de Derecho. No hay que olvidar que esta materia hace referencia a quien puede producir ciertos actos y bajo que procedimientos, en esa medida sostener que la sanci\u00f3n de las leyes es una atribuci\u00f3n presidencial delegable significa desvirtuar el orden constitucional vigente y desconocer la atribuci\u00f3n de competencias en la materia hecha por la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica del decreto presidencial mediante el cual se delega la funci\u00f3n de sancionar leyes, as\u00ed como el juez competente para conocer del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se sostiene que el decreto mediante el cual el Presidente delega en un Ministro la facultad de sancionar leyes es un acto administrativo, y que por ende, \u201cLa Corte Constitucional no entrar\u00e1 a estudiar la legalidad del Decreto 4241 de 2005, por ser \u00e9sta una competencia espec\u00edfica del Consejo de Estado\u201d. M\u00e1s adelante se sostiene que \u201cLa Ley 996 de 2005, que es el resultado de un proceso constitucional que implica la manifestaci\u00f3n de la voluntad del Legislador, y que culmina con la sanci\u00f3n presidencial. En el caso que ocupa a la Corte, es la ley y no los dem\u00e1s actos, la que ha sido demandada por el accionante, dada la exclusiva competencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en su providencia la Corte examin\u00f3 in extenso no s\u00f3lo el tema de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales contenida en el art\u00edculo 196 constitucional sino que concluy\u00f3 que, en el caso concreto, el Ministro Delegatario contaba con la facultad de sancionar la ley estatutaria 996 de 2005. En otras palabras, a pesar de lo afirmando, la Sala Plena termin\u00f3 examinando en detalle la constitucionalidad del decreto presidencial mediante el cual se delegaron unas facultades en un Ministro, con lo cual, siguiendo la l\u00f3gica de la sentencia, se deber\u00eda concluir que el juez constitucional invadi\u00f3 el \u00e1mbito competencial del juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que, en mi concepto, el objeto del control de constitucionalidad de leyes, cuando el cargo es por vicios de forma, requiere necesariamente conocer de los dem\u00e1s actos constitutivos del proceso de elaboraci\u00f3n de la ley. En otras palabras, el objeto del control de constitucionalidad de la ley es la totalidad del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la misma, y no como se afirma en la sentencia cuando se dice que \u201cLa Corte Constitucional no entrar\u00e1 a estudiar la legalidad del Decreto 4241 de 2005, por ser \u00e9sta una competencia espec\u00edfica del Consejo de Estado\u201d, ya que el objeto del control de constitucionalidad es la integridad del proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan la sentencia, la presencia de un vicio que afecte a un acto administrativo, como lo es el decreto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, no significa que \u00e9ste deba transmitirse autom\u00e1ticamente a la ley. No se presentar\u00eda una inconstitucionalidad, de no tratarse de un vicio con entidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el mencionado decreto es nulo porque, por ejemplo, no pod\u00edan delegarse funciones presidenciales en un Ministro de otro partido pol\u00edtico, esto es considerado un vicio con entidad sustancial, el cual dar\u00eda lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley. De tal suerte que, de llegar a configurarse un vicio de tr\u00e1mite en un acto jur\u00eddico que hace parte del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de una ley, como es el caso de un decreto mediante el cual se delega la facultad de sancionarla, tal irregularidad podr\u00eda ser conocida por la Corte, en virtud de la competencia que le asignada por el art\u00edculo 241.4 Superior, y en caso de que tenga la entidad suficiente, puede ser eventualmente motivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la sentencia de la cual me aparto sienta un \u00a0negativo precedente en materia de publicidad de los actos administrativos. En efecto, el fallo adhiere a la tesis seg\u00fan la cual aqu\u00e9llos surten efectos jur\u00eddicos desde el d\u00eda mismo de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial y no a partir del d\u00eda siguiente, cuando se puede entender que la ciudadan\u00eda se ha podido enterar de sus contenidos. Sin lugar a dudas, el requisito de publicidad, consagrado en el art\u00edculo 209 Superior, constituye una de las formas en que el principio de transparencia del Estado de Derecho se manifiesta dentro de la estructura de las actuaciones administrativas. Su punto de partida lo constituye la necesidad de que la totalidad de las actuaciones y decisiones adoptadas por las autoridades se caractericen por ser p\u00fablicas y abiertas para todos los ciudadanos. De all\u00ed que resulte inaceptable que la administraci\u00f3n pretenda vincular jur\u00eddicamente a los ciudadanos mediante actos ocultos, que materialmente no ha podido conocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el caso concreto, la mayor\u00eda de la Corte acept\u00f3 que el Decreto 4241 de 2005, \u201cPor el cual se delegan unas funciones constitucionales\u201d, surtiera efectos, como reza el art\u00edculo 2\u00ba del mismo \u201ca partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d, es decir, el 23 de noviembre de 2005, y no de su efectiva publicaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo tuvo lugar al d\u00eda siguiente en el Diario Oficial n\u00fam. 46.102 p. 47; es m\u00e1s, se acept\u00f3 que un acto administrativo de tal entidad surtiera efectos jur\u00eddicos desde el d\u00eda en que es enviado para su publicaci\u00f3n y no desde el d\u00eda siguiente cuando efectivamente la ciudadan\u00eda ha podido conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se trata de equiparar por completo el requisito de publicidad de la ley con aquel de los actos administrativos, por cuanto se trata de diferentes actos jur\u00eddicos, sino de resaltar la importancia que reviste dicho principio en un Estado de Derecho, en tanto que elemento condicionante de la validez de la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias entre la sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y entrada en vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de formaci\u00f3n de la ley en Colombia est\u00e1 integrado por una secuencia l\u00f3gica de pasos ( sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y entrada en vigor ) que es necesario agotar en su totalidad, so pena de afectar la validez del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, mediante la sanci\u00f3n de la ley, el Gobierno aprueba y da fe de la existencia y autenticidad del texto aprobado por las C\u00e1maras, poniendo fin de esta manera al procedimiento formativo de la ley, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 157 numeral 4 constitucional. De tal suerte que la sanci\u00f3n presidencial no puede ser entendida como una aprobaci\u00f3n de la labor legislativa del Congreso, por cuanto no le corresponde al Ejecutivo otorgar un consentimiento para que el proyecto debatido y aprobado por aqu\u00e9l se convierta finalmente en ley de Rep\u00fablica. De all\u00ed que el Gobierno cuente con unos t\u00e9rminos constitucionales preceptivos dentro de los cuales puede objetar por motivos de inconstitucionalidad o inconveniencia un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez sancionado el proyecto de ley, el paso siguiente es la promulgaci\u00f3n del mismo, atribuci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.10 Superior, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. Al respecto, el art\u00edculo 52.2 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal define la promulgaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u201d. En consecuencia, en el derecho colombiano, promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley han sido asimiladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante se\u00f1alar que en un Estado de Derecho una ley que no ha surtido la ritualidad de su publicaci\u00f3n es inexistente. En efecto, carece de todo car\u00e1cter vinculante para los asociados una ley secreta, oculta. No se trata, en consecuencia, de una mera formalidad insustancial, \u00a0de un simple requisito o de una ficci\u00f3n carente de contenido, sino de un instrumento de seguridad y defensa esencial para los ciudadanos. En otras palabras, una ley que no ha sido debidamente conocida por sus destinatarios mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, sencillamente no existe como norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un tercer paso consiste en la entrada en vigor de la ley, concepto vinculado con la eficacia jur\u00eddica de la norma. Se trata, por lo tanto, de determinar a partir de qu\u00e9 momento una ley, que ha sido debidamente sancionada y promulgada, despliega sus efectos jur\u00eddicos. En tal sentido, corresponde al legislador se\u00f1alar con precisi\u00f3n el instante a partir del cual una determinada normatividad resulta obligatoria, tomando en cuenta la realidad social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds. En otras palabras, se trata de un asunto de conveniencia. De all\u00ed que, por ejemplo, nuevos c\u00f3digos o legislaciones extensas suelen entrar en vigor no de manera inmediata, sino al cabo de unos meses o un a\u00f1o, con lo cual se garantiza el debido conocimiento y estudio de sus disposiciones por parte de la ciudadan\u00eda. De igual manera, la Ley 5\u00aa de 1992 faculta al Congreso para aplazar la entrada en vigor de tratados internacionales en Colombia, una vez han sido ratificados y sus textos se encuentran publicados en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el procedimiento legislativo tiene un iter l\u00f3gico, se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n. En esa medida cada fase debe ser agotada plenamente, de manera sucesiva, no simult\u00e1nea, sin que sea posible confundirlas o pretermitir alguna de ellas, como en mi opini\u00f3n se realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite de la Ley 996 de 2005, tal y como paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se confundieron por completo las fases de sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y entrada en vigor de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que se presentan en el caso de la referencia y de los que da cuenta el actor para alegar la aparente inconstitucionalidad de la Ley 996 de 2005, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Decreto 4241 de 2005 de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, fue expedido por el Primer Mandatario el 23 de noviembre de 2005, invocando la potestad de delegar tales funciones conforme \u00a0al art\u00edculo 196 de la Carta. Dentro de las funciones delegadas, se encuentran aquellas contenidas en el art\u00edculo 189 numerales 9 y 10 de la Constituci\u00f3n, es decir, \u201csancionar las leyes\u201d y promulgarlas. El art\u00edculo 2\u00ba del decreto mencionado, se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u00e9ste \u201crige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d, hecho que tuvo lugar \u00a0el 23 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Decreto 4241 de 2005, fue publicado el 24 de noviembre \u00a0de 2005 en el Diario Oficial No 46102 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El ejercicio de las funciones delegadas en cuesti\u00f3n, es decir, la sanci\u00f3n presidencial de la Ley 996 de 2005 y su promulgaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala entendi\u00f3 que el caso sometido a su consideraci\u00f3n se relacionaba con \u201cel ejercicio de las funciones delegadas tuvo lugar \u00a0el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales.\u201d En otras palabras, el mismo d\u00eda en que el decreto fue publicado, es decir, entr\u00f3 en vigencia, el Ministro del Interior y de Justicia hizo uso de las facultades delegadas. Esta forma de actuar constituye un vicio formal con entidad sustancial, ya que supone la negaci\u00f3n del principio de publicidad. No hubo, en realidad, un acto previo de publicidad, sino concomitante, es decir, entr\u00f3 en vigencia y se aplic\u00f3 el decreto de delegaci\u00f3n el mismo d\u00eda que se hizo la publicaci\u00f3n, de forma tal que no hubo un acto previo de publicaci\u00f3n, rompi\u00e9ndose de esta manera una secuencia l\u00f3gica que gobierna el tr\u00e1mite de la formaci\u00f3n de ley en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica, con motivo de un viaje en misi\u00f3n oficial al extranjero, expidi\u00f3 el Decreto 4241 del 23 de noviembre de 2005, mediante el cual deleg\u00f3 determinadas funciones constitucionales en su Ministro del Interior y de Justicia, entre ellas, aquella de sancionar leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del decreto, como se ha explicado, entr\u00f3 a regir desde su expedici\u00f3n, habiendo sido publicado en el Diario Oficial al d\u00eda siguiente. Ese mismo d\u00eda, el Ministro Delegatario de funciones presidenciales, sancion\u00f3 la Ley 996 de 2005, \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f ) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d, normatividad que, de conformidad con su art\u00edculo 42, entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, la cual tuvo lugar el 24 de noviembre en el Diario Oficial n\u00fam. 46.102 pag. 52. En otras palabras, en un mismo d\u00eda, ( i ) entr\u00f3 a regir el decreto mediante el cual se delegaron ciertas funciones presidenciales; ( ii ) fue sancionada por el Ministro Delegatario la Ley 996 de 2005; ( iii ) fue publicada la ley; y ( iv ) entr\u00f3 a regir la misma. De tal suerte que se vulner\u00f3 el principio de publicidad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es el acto de publicaci\u00f3n, la promulgaci\u00f3n de la ley y de los actos administrativos como lo es el decreto 4241 de 2005, que es una obligaci\u00f3n y requisito sine qua non para la aplicaci\u00f3n de las normas, para su entrada en vigencia, para que, como sucede en este caso, se pueda hacer uso de las competencias delegadas y otra diferente es la ficci\u00f3n de publicidad, que consiste en la presunci\u00f3n de que una vez publicada ( de manera real y no ficticia ) una ley o un acto administrativo se entiende que todos los ciudadanos tienen conocimiento de esto, si\u00e9ndoles oponible su contenido. S\u00f3lo si hay una previa publicaci\u00f3n se puede como consecuencia entender que se produce la mencionada ficci\u00f3n. De all\u00ed que en esta sentencia se confunden los conceptos de publicaci\u00f3n y ficci\u00f3n de conocimiento. La publicaci\u00f3n siempre debe ser efectiva y la vigencia que se da con la ficci\u00f3n de conocimiento debe ser posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la providencia de la cual me aparto consigna la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias comentadas para que constitucionalmente se considere procedente la delegaci\u00f3n de funciones del art\u00edculo 196 superior, la Constituci\u00f3n no exige que el ejercicio de tales funciones por parte del Ministro se de al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n conforme al 196 C.P., o en una fecha subsiguiente. Constitucionalmente no hay requisitos adicionales a los establecidos en el art\u00edculo 196 de la Carta, para que el Ministro Delegatario pueda ejercer las funciones delegadas por el Primer Mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, seg\u00fan la mayor\u00eda, al no existir norma o disposici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 196 que ordene o exija que el ejercicio de la funci\u00f3n de sancionar se realice al d\u00eda siguiente, o desde el d\u00eda siguiente, entonces puede ejercerse el mismo d\u00eda. No se tiene en cuenta a ) la l\u00f3gica y b ) se hace nugatoria la secuencia, de manera tal que podr\u00eda ser primero la sanci\u00f3n y luego la publicaci\u00f3n siempre que coincida el d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo argumento esgrimido por la mayor\u00eda es retomado en el siguiente aparte del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 enunciado, en modo alguno se\u00f1ala que deben transcurrir 24 horas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del acto para que se considere satisfecho dicho requisito, o que debe esperarse un periodo m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de publicaci\u00f3n para que el acto se estime oponible. Del tenor literal de la norma s\u00f3lo se desprende que la publicaci\u00f3n del acto es el requisito de publicidad exigible para que se predique la \u201cvigencia y oponibilidad\u201d del acto correspondiente. Este requisito se cumple \u201ccon la publicaci\u00f3n\u201d, no un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que se recurre, una vez m\u00e1s, a la tesis seg\u00fan la cual el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998 no ordena que deban transcurrir 24 horas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del acto para que se considere satisfecho dicho requisito. Esta no es la exigencia constitucional, ya que es diferente que sea al d\u00eda siguiente a que deban esperarse 24 horas. Argumentar de otra manera conduce a que la frase seg\u00fan la cual el decreto de delegaci\u00f3n rige a partir de su expedici\u00f3n, sea carente de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deseo se\u00f1alar que el Presidente de la Rep\u00fablica asume una responsabilidad pol\u00edtica cuando decide sancionar el texto de una ley; tanto m\u00e1s si se trata, como en este caso, de una ley estatutaria referente a la reelecci\u00f3n inmediata del Jefe de Estado. De all\u00ed que si el Presidente no est\u00e1 de acuerdo con el contenido del proyecto de ley que es sometido a su sanci\u00f3n, cuenta con la facultad constitucional de objetarlo y no recurrir indebidamente a la figura de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales. En otros t\u00e9rminos, en el presente caso, as\u00ed se tratara de la tem\u00e1tica de la reelecci\u00f3n del primer mandatario, la sanci\u00f3n del proyecto de ley no puede ser entendida como un acto de cortes\u00eda o de delicadeza; se trata, por el contrario, del cumplimiento de un deber constitucional que conlleva responsabilidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en el caso concreto se dieron cita dos vicios con entidad sustancial: por una parte, el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda delegar en un Ministro la facultad de sancionar leyes; por otra, no se respet\u00f3 el principio de publicidad en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-802 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 996 de 2005 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n presidencial de la ley: (i) Me permito reiterar mi posici\u00f3n sostenida en Salvamento de Voto a la Sentencia C-172 del 2006, respecto de la imposibilidad constitucional de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda delegar la funci\u00f3n de sancionar la ley, pues \u00e9sta constituye una facultad reservada al presidente en su calidad de Jefe de Estado, por mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley, \u00a0y no simplemente en su calidad de Jefe de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de sanci\u00f3n presidencial de las leyes tiene un trasfondo de car\u00e1cter hist\u00f3rico, el cual hace referencia a que antes del surgimiento de los estados nacionales, la ley era dictada por el monarca y, posteriormente, al pasar dicha facultad al parlamento, se empez\u00f3 a exigir desde entonces hasta nuestros d\u00edas, la concurrencia de la voluntad del Jefe de Estado en la formaci\u00f3n de las leyes, a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n e incluso de la formulaci\u00f3n de objeciones frente a \u00e9sta. Por esta raz\u00f3n, se trata entonces de una funci\u00f3n propia del ejecutivo en su calidad de Jefe de Estado en relaci\u00f3n con el Congreso, lo cual est\u00e1 prescrito en nuestro ordenamiento por el \u00a0art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la sanci\u00f3n de la ley como funci\u00f3n que reside en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado, no es, por lo dem\u00e1s, exclusiva ni t\u00edpica de las monarqu\u00edas o de los sistemas presidencialistas, sino que se encuentra a\u00fan en sistemas parlamentarios. \u00a0A mi juicio, la sanci\u00f3n es parte de la ley, en forma de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro, en mi concepto, que la facultad de sancionar la ley tiene su origen en las funciones propias de Jefe de Estado, en cuanto obedece hist\u00f3ricamente a los conflictos entre el rey y el parlamento, lo cual condujo a que en la adopci\u00f3n de una ley se dejara un \u00e1mbito de concurrencia de la voluntad del monarca, lo que significa que mediante la sanci\u00f3n de la ley el ejecutivo participa en esta medida de la potestad normativa. \u00a0Ello explica, en mi concepto, por qu\u00e9 \u00e9sta es una funci\u00f3n propia del Jefe de Estado, pues es la manifestaci\u00f3n de la voluntad estatal, como lo es tambi\u00e9n la sanci\u00f3n que imparte el Congreso, cuando no lo hace el Presidente de la Rep\u00fablica, pues con ello tambi\u00e9n se expresa la voluntad del Estado. \u00a0A mi juicio, esto demuestra que la sanci\u00f3n del Presidente es un acto de Jefe de Estado y no simplemente de Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto de este punto, me permito expresar mi acuerdo con lo observado en su momento por el magistrado Humberto Sierra, en el sentido de que la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte, que le da a la sanci\u00f3n de la ley la naturaleza de acto administrativo o acto de jefe de gobierno, conduce al absurdo de dividir las decisiones sobre una ley, cuya sanci\u00f3n puede ser inconstitucional, mientras que la ley no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, me permito reiterar mi posici\u00f3n, sostenida igualmente en Salvamento de Voto a la Sentencia C-172 del 2006, respecto de que los actos de Jefe de Estado, en principio, no son delegables. Por esta raz\u00f3n, discrepo de la interpretaci\u00f3n que se hace del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el sentido de que \u00e9ste permita que se delegue la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial, como tampoco pueden delegarse, en mi concepto, todas las funciones administrativas, ya que actualmente s\u00f3lo se pueden delegar las que autoriza la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunado a la idea de que la sanci\u00f3n de la ley no es un acto administrativo sino un acto de Jefe de Estado, considero que no existe norma de la Constituci\u00f3n que autorice la delegaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n. De otra parte, considero que las delegaciones no pueden ser impl\u00edcitas sino expresas, esto es, para delegar debe haber una norma expresa \u2013en este caso, constitucional- que as\u00ed lo autorice. A mi juicio, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n no es aplicable al caso, pues se refiere a la delegaci\u00f3n permanente de funciones administrativas en cabeza de distintos funcionarios de la rama ejecutiva, autorizada previamente por una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero mi posici\u00f3n respecto de que en nuestro sistema constitucional la sanci\u00f3n de la ley es indelegable. Considero, no s\u00f3lo que nuestra Constituci\u00f3n lo dispone as\u00ed, sino que adem\u00e1s, en materia de competencia es indispensable que exista una norma expresa. En mi concepto, el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n no admite una interpretaci\u00f3n amplia que implique dicha delegaci\u00f3n, entre otras, porque el Ministro Delegatario ejerce las funciones presidenciales de manera transitoria. Por lo tanto, insisto en que la sanci\u00f3n presidencial de la ley es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A mi juicio, no existe claridad en esta sentencia respecto de cu\u00e1les actos se pueden delegar y cu\u00e1les no. En mi criterio, el Presidente conserva en todo momento las funciones de Jefe de Estado, lo cual significa que no puede delegarlas, ni desprenderse de ellas porque no deja de ser Presidente e inclusive puede actuar como tal en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Principio de publicidad: En segundo lugar y respecto de los par\u00e1metros de control consagrados en especial en los art\u00edculos 161 y 166 Superior, que consagran la obligaci\u00f3n de publicar las leyes, y el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n Nacional, respecto de la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes por el presidente del Congreso, considero que la publicidad de las normas jur\u00eddicas es esencial en el Estado de Derecho consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 Superior, puesto que el sometimiento a la ley requiere que los ciudadanos deben conocerla de manera previa e igualmente su participaci\u00f3n en las decisiones que les incumben no ser\u00eda posible sin dicho conocimiento, como tambi\u00e9n el ejercicio efectivo de los derechos (art. 2\u00b0 C.P.). \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Fundamental le impone a todos el acatamiento a la Constituci\u00f3n y a las leyes, para lo cual se necesita que \u00e9stas se den a conocer al igual que los actos jur\u00eddicos de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, todas las leyes, decretos y sentencias son actos jur\u00eddicos que tienen necesariamente que ser publicados y conocidos antes de que produzcan efectos jur\u00eddicos. Dentro de las normas constitucionales que sustentan el principio de publicidad, el art\u00edculo 161 de la Carta exige tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n previa del texto conciliado de un proyecto de ley \u201cpor lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d para permitir que los congresistas conozcan lo que deben debatir y votar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a mi juicio, los actos de delegaci\u00f3n, independientemente de c\u00f3mo se llamen, son actos jur\u00eddicos de una autoridad p\u00fablica, lo cual basta para que deban ser publicados, de manera que los ciudadanos los conozcan de manera previa. Adicionalmente, considero, que de acuerdo con la Ley 57 de 1985 s\u00f3lo un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la norma en el Diario Oficial habr\u00e1 eficacia de la norma. En el caso espec\u00edfico del decreto de delegaci\u00f3n presidencial, es evidente, a mi juicio, que los ciudadanos tienen derecho e inter\u00e9s de conocer qui\u00e9n est\u00e1 gobernando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostengo que las sentencias judiciales deben notificarse pues s\u00f3lo pueden producir efectos a partir de esta notificaci\u00f3n y en el caso de las sentencias de constitucionalidad en las que la Corte act\u00faa como legislador negativo al expulsar la norma del ordenamiento jur\u00eddico, con mayor raz\u00f3n, se requiere en mi concepto cumplir con el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 57 de 1985 y 489 de 1998: En tercer lugar, considero que en la presente sentencia se llega a una conclusi\u00f3n errada sobre la vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985, que no fue derogado, sino \u00fanicamente subrogado por el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, de manera que la norma sigue vigente con un contenido diverso. En mi opini\u00f3n, no se puede sostener que una norma pueda regir sin publicarla (que no es lo mismo que promulgarla), pues aunque sea una ficci\u00f3n, la publicaci\u00f3n oficial es la que sustenta la presunci\u00f3n de conocimiento, sin la cual la norma no puede obligar, como lo ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la jurisprudencia. En mi concepto, este requisito de publicidad es el mismo para los actos de contenido particular y toda ley requiere de un periodo de vacancia, en la medida en que hay que darle tiempo a los ciudadanos para que conozcan las normas y no puedan aducir la ignorancia de la ley como excusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero mi concepto en cuanto a que la Ley 57 de 1985 en los art\u00edculos 2\u00ba y 8\u00ba no fue derogada pues las disposiciones que se citan no son contrarias a la regulaci\u00f3n posterior de la Ley 489 de 1998, por lo que siguen vigentes con una modificaci\u00f3n parcial. A mi juicio, la autorizaci\u00f3n para la delegaci\u00f3n no quiere decir que se tenga que delegar ni que pueda hacerse de cualquier forma, pues esto debe ser regulado por una norma general. A su vez, me permito indicar, que si la delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n es especial tiene que regirse por normas especiales y si se tiene en cuenta que el Presidente de la Rep\u00fablica sale del territorio nacional en ejercicio de sus funciones, es obvio que debe conservar algunas de ellas. Para el efecto, las normas aplicables son la ley 489 de 1998, la delegaci\u00f3n presidencial se rige por el principio de jerarqu\u00eda y requiere que se haga por escrito. La otra posibilidad de delegaci\u00f3n, por fuera de la relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda, se realiza por medio de convenios interadministrativos que delegan en entidades territoriales una funci\u00f3n, evento en el cual se debe se\u00f1alar qui\u00e9n es el funcionario que la ejercer\u00e1. En mi opini\u00f3n, en el presente caso lo que se entendi\u00f3 erradamente es que no bastaba para que entrara en vigor la delegaci\u00f3n presidencial, que se insertara en el Diario Oficial, pues de acuerdo con la Ley 57 de 1985, que no fue derogada en esa parte, el acto s\u00f3lo empieza a regir el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y con base en el contenido esencial del principio de publicidad, considero que el problema que en este caso se plantea, es el del momento a partir del cual se conocen las normas para hacerlas exigibles. En los antecedentes de la Ley 489 de 1998 no aparece que se quisiera cambiar el sistema de publicaci\u00f3n y puesta en vigencia de las normas jur\u00eddicas, ya que por el contrario se busc\u00f3 obligar a que sin distinci\u00f3n alguna se publicaran en el Diario Oficial, entre otros, los actos administrativos de car\u00e1cter general y no \u00fanicamente en las gacetas particulares de cada entidad. \u00a0Es decir, que lo que se hizo, en mi criterio, fue reforzar la obligatoriedad de la publicidad. As\u00ed se explic\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la ley en menci\u00f3n. En la Ley 489 de 1998, tampoco se modific\u00f3, en mi concepto, el momento a partir del cual producen efectos dichos actos, esto es, al d\u00eda siguiente de publicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero necesario anotar que el Decreto 2150 de 1995 fue declarado inexequible, raz\u00f3n por la cual y de acuerdo con la jurisprudencia, revivi\u00f3 la norma anterior, la Ley 57 de 1985, en la parte en que no ha sido subrogada por la Ley 489 de 1998. Adicionalmente, en mi opini\u00f3n no se requieren normas espec\u00edficas para deducir preceptos que surgen de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios y disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto de este punto, es de anotar, que en lo que toca a los actos administrativos el C\u00f3digo Contencioso Administrativo remite en lo no regulado al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en donde la regla general es que los t\u00e9rminos se cuentan al d\u00eda siguiente de la puesta en conocimiento del acto e inclusive en ocasiones se exigen m\u00e1s d\u00edas para permitir el conocimiento de los ciudadanos, como ocurre con los actos que se notifican por edicto. Esto obedece tambi\u00e9n, en mi criterio, a que el derecho parte de una ficci\u00f3n seg\u00fan la cual, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, la cual se compensa con la denominada vacancia de la ley que debe transcurrir para permitir el conocimiento de la misma a los ciudadanos. En mi concepto, la presente sentencia lleva al absurdo de tener que determinar a qu\u00e9 hora sale el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia C-957 de 1999: En cuarto lugar, a mi juicio, la sentencia C-957 de 1999, que se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985, el cual dispone que los decretos del gobierno enumerados en dicha disposici\u00f3n regir\u00e1n s\u00f3lo despu\u00e9s de la fecha de publicaci\u00f3n, en ning\u00fan momento determin\u00f3 que ese art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, como tampoco defini\u00f3 cu\u00e1ndo se producen los efectos jur\u00eddicos de dichos decretos. En mi opini\u00f3n, esta norma s\u00f3lo se refiere a la vigencia y el tema de su eficacia se rige por la Ley 57 de 1985, adem\u00e1s de que el hecho de perder un d\u00eda no se puede aducir para justificar que la sanci\u00f3n de la ley se haga en el mismo d\u00eda en que se expidi\u00f3 el decreto de delegaci\u00f3n de esa facultad pues la delegaci\u00f3n se puede hacer con antelaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, considero que de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985 que sigue vigente, el decreto de delegaci\u00f3n comenz\u00f3 a producir efectos un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en mi opini\u00f3n, la sentencia C-957\/99 se ocup\u00f3 del tema relativo a la necesidad de salirle al paso a que actos que no se conozcan comiencen a producir efectos, pues en un orden l\u00f3gico, lo primero es la validez y luego viene la oponibilidad de tales actos que s\u00f3lo pueden producir efectos jur\u00eddicos despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de los mismos en el Diario Oficial. Igualmente, considero que la sentencia en menci\u00f3n no dijo que tales efectos puedan comenzar a producirse el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n. \u00a0En mi concepto, aunque no existiera la norma, el problema sigue siendo el de la obligatoriedad de un acto jur\u00eddico, el de cu\u00e1ndo puede exigirse el acatamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Validez, Vigencia y Eficacia: En quinto lugar, a mi juicio, en el acopio de jurisprudencia que se hace en la sentencia se la interpreta desde una perspectiva que confunde conceptos b\u00e1sicos del derecho, como la validez, la vigencia y la eficacia. La validez, que es lo primero, se refiere a los procedimientos para producir normas, como tambi\u00e9n al contenido; luego viene la vigencia, que determina a partir de qu\u00e9 momento se vuelve obligatoria la norma; despu\u00e9s, est\u00e1 la eficacia que alude a la verificaci\u00f3n de si en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 aplicando la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia recalca que la publicaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos tiene por objeto marcar el instante de su entrada en vigencia, que es un momento posterior al de su validez. \u00a0Esto, por cuanto, primero est\u00e1 la causa y luego viene el efecto, en este caso la vigencia, la cual no puede ser concomitante y menos anterior a la publicaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisto en que validez, vigencia y eficacia de una norma siguen una secuencia que se desconoce en la sentencia que nos ocupa. Considero que de lo que se trata aqu\u00ed es de la vigencia y que este caso concreto se refiere a la exigencia de publicidad que busca evitar que entre a regir una norma sin que los ciudadanos la conozcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, disiento de las observaciones que se hacen en la sentencia en relaci\u00f3n con el cambio de jurisprudencia respecto de la definici\u00f3n de estos conceptos b\u00e1sicos del derecho como validez, vigencia y eficacia, y las consecuencias absurdas a que se llega, como la de dividir \u00a0las decisiones de la ley, puesto que se sostiene que la sanci\u00f3n puede ser inconstitucional, mientras que la ley no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, considero que el argumento planteado en su momento por el Doctor Sierra, respecto de que la ausencia de norma no significa que la entrada en vigencia del decreto de delegaci\u00f3n se pueda producir en forma simult\u00e1nea a su publicaci\u00f3n -pues en su concepto dicha interpretaci\u00f3n har\u00eda que la publicaci\u00f3n fuera irrelevante-; carece en mi concepto de coherencia, pues no se puede aceptar la premisa de la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n del decreto de delegaci\u00f3n sin su principal consecuencia y exigir norma espec\u00edfica que se\u00f1ale el momento preciso en que comienza a producir sus efectos. En mi opini\u00f3n, con ese argumento, el decreto ni siquiera tendr\u00eda que publicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me parece necesario medir las consecuencias de la tesis planteada por esta sentencia, por cuanto detr\u00e1s de la dilucidaci\u00f3n de estos problemas se encuentra una cuesti\u00f3n esencial de principio relativa a la pregunta acerca de cu\u00e1ndo las normas son obligatorias para los ciudadanos, cuya respuesta es esencial para la existencia de un Estado social y constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones: En conclusi\u00f3n y aras de resumir lo hasta aqu\u00ed expuesto, sostengo que: (i) La sanci\u00f3n de las leyes es un acto propio del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado y que por lo mismo, es indelegable. (ii) El principio de publicidad es esencial del Estado social y constitucional de Derecho, por cuanto la aceptaci\u00f3n y sometimiento a la ley implica su necesario conocimiento por parte de los ciudadanos. (iii) Las leyes, decretos y sentencias son todos actos jur\u00eddicos que tienen que necesariamente ser publicados y conocidos antes de que puedan producir efectos jur\u00eddicos. (iv) La Ley 57 de 1985 en sus art\u00edculos 2\u00ba y 8\u00ba no ha sido derogada sino s\u00f3lo subrogada por la regulaci\u00f3n posterior de la Ley 489 de 1998, ley que por lo dem\u00e1s no le es contraria sino que lo que hizo, en mi criterio, fue reforzar la obligatoriedad de la publicidad. De otra parte, la ley 57 de 1985 es posterior al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera que no puede haber contradicci\u00f3n, pues coinciden en que todos los decretos requieren de publicaci\u00f3n. (v) La jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia ha sido, en mi opini\u00f3n, mal entendida, adem\u00e1s de que la sentencia C-957\/06 no determin\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985 fuera derogado y determina por el contrario que en todos los casos es necesario conocer de manera previa los actos jur\u00eddicos para saber cu\u00e1ndo se pueden ejercer los derechos. (vi) En la presente sentencia se confunden conceptos b\u00e1sicos del derecho como el de validez, vigencia y eficacia. (vii) En el Estado de Derecho el principio seg\u00fan el cual la norma inferior debe respetar a la norma superior, es de estricto y obligatorio cumplimiento. (viii) Acoger la tesis expuesta en la presente sentencia, implica, en mi criterio, aceptar que exista tanto legislaci\u00f3n como actos jur\u00eddicos secretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que la ley 996 de 2005 es inconstitucional, de un lado, porque la sanci\u00f3n presidencial de la ley es un acto de Jefe de Estado y por tanto es indelegable, por mandato de la Constituci\u00f3n y, de otro, porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de la publicidad de todos los actos jur\u00eddicos, en este caso del acto de delegaci\u00f3n presidencial, lo cual es esencial en el Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a todo lo anteriormente expuesto disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913 citada por el actor, reza lo siguiente: \u201cLa promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que se termine la inserci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Expediente No 2575. Consejero Ponente: Libardo Rodr\u00edguez. \u00a0(Sin fecha citada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias C-011 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-088 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n Auto 038 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara y Auto 042 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Art\u00edculo 241 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 Numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Art\u00edculos 153 inciso 2\u00b0, 242 numeral 1\u00b0 y 40 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-011 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Congreso, conforme al art\u00edculo 150 de la Carta, es quien, en virtud de su cl\u00e1usula general de competencia legislativa, debe dise\u00f1ar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la adecuada \u00a0publicaci\u00f3n de las decisiones de las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-096 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Vgr. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; revocar el mandato de los elegidos \u00a0en los cargos p\u00fablicos conforme la Constituci\u00f3n y la ley; etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del d\u00eda cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). C.P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, a petici\u00f3n del Ministro de Transporte. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1223., ha sostenido al respecto, que:\u201c&#8230;la certeza y la seguridad jur\u00eddicas exigen el conocimiento oportuno por los administrados de las leyes expedidas, as\u00ed como de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto en los estados democr\u00e1ticos no \u00a0deben existir actuaciones secretas de las autoridades, sino porque de la publicidad se sigue la posibilidad de establecer \u00a0la existencia, vigencia y obligatoriedad de las normas legales y de los actos administrativos y, por consiguiente, el ejercicio de las garant\u00edas concretadas en el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Existen algunas excepciones, como lo determina el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley\u201d. Un ejemplo de dichas excepciones son \u201clas negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d (Art. 136, num. 2o. C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto pueden verse entre otras, la sentencia C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-957 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-646 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); \u00a0C-096 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, las sentencias C-957 de 1999 y \u00a0C-096 de 2001(M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), afirmaron respectivamente, que el principio que se comenta, \u201cconstituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades\u201d y es \u201cun presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa -art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 La sentencia que se cita, se refiere especialmente al principio de publicidad en actuaciones disciplinarias y a la reserva, en tales situaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el tema ver, entre otras, la sentencia C-386 de 1996, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-161 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-646 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia 646 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2591 de 1991 y analiz\u00f3 para el efecto, si el principio de publicidad, era un principio absoluto o admit\u00eda limitaciones. De hecho, la norma acusada estableci\u00f3 que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, no deb\u00edan ya ser publicados en el Diario Oficial como garant\u00eda del principio descrito, sino que deb\u00edan ser notificados personalmente. \u00a0Dijo la sentencia sobre este tema que: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de publicidad admite diversas formas de realizaci\u00f3n que le corresponde definir y establecer al legislador, el cual para el efecto deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza y espec\u00edficas caracter\u00edsticas del acto; as\u00ed las cosas, no encuentra la Corte inconstitucional la excepci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, pues ella en nada contrar\u00eda el art\u00edculo 209 superior, dado que dicha norma, si bien except\u00faa los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto del requisito de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, se\u00f1ala para ellos la notificaci\u00f3n como forma de publicitarlos, la cual, como se dijo antes, cumple a cabalidad con los objetivos mismos del principio que realiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1293 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 La titularidad de la funci\u00f3n no se pierde por parte del delegante. S\u00f3lo se trasfiere su ejercicio. As\u00ed, conforme con el art\u00edculo 122, no hay empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o en reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras, la Sentencia C-036 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto)., C-496 de 1998; C-561 de 1999 y C-727 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia \u00a0C-372 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se hicieron observaciones generales sobre los elementos de la delegaci\u00f3n administrativa (211 C.P), en lo concerniente finalidad, objeto, elementos, discrecionalidad, delegante, acto de delegaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n del delegatario, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el Art\u00edculo 305, numeral 14 de la \u00a0Carta, tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a la posibilidad de delegaci\u00f3n de funciones \u00a0presidenciales de car\u00e1cter administrativo en el Gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-372 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La ley 489 de 1999, regula el art\u00edculo 211 de la Carta, autoriza la delegaci\u00f3n de las funciones presidenciales contenidas \u00fanicamente en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y \u00a028 del art\u00edculo 189 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto es importante precisar que de acuerdo con la sentencia C-372 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cHay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricci\u00f3n expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la funci\u00f3n no admite delegaci\u00f3n. (\u2026) \u00a8[R]esulta improcedente la delegaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegaci\u00f3n supone transferir aquellas atribuciones que ata\u00f1en con el se\u00f1alamiento de grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal, \u201cpues lo que realmente debe ser objeto de delegaci\u00f3n, son las funciones de mera ejecuci\u00f3n, instrumentales u operativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Articulo 211. La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. \u00a0La ley establecer\u00e1 los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n reza lo siguiente: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La Administraci\u00f3n P\u00fablica en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-315 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>38 Sentencia C-164 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 El Decreto 4241 de 2005 reza los siguiente: \u201c(\u2026) CONSIDERANDO, Que el Presidente de la Rep\u00fablica se trasladar\u00e1 entre el d\u00eda 24 de noviembre del presente a\u00f1o, a la ciudad de Punto Fijo de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, con le fin de asistir a una reuni\u00f3n Bilateral. Que de conformidad con las disposiciones \u00a0constitucionales y con la precedencia establecida en las leyes, el Ministro del Interior y de Justicia, est\u00e1 habilitado para ejercer las funciones constitucionales como Ministro Delegatario. DECRETA: ART. 1. Por el tiempo que dure la ausencia del Presidente de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n del viaje a que se refieren los considerandos del Presente decreto, del\u00e9ganse en el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, las funciones legales y las correspondientes \u00a0a las siguientes atribuciones constitucionales: Art. 129; 189, con excepci\u00f3n de lo previsto en los numerales 1, 2, 303,304 y 314(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-172 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En la Sentencia C-164 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), se dijo expresamente que incluso las competencias presidenciales correspondientes al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, es decir el ejercicio de las facultades extraordinarias, pod\u00eda ser susceptibles de delegaci\u00f3n presidencial en virtud del inciso 4 del art\u00edculo 196 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, debe se\u00f1alarse que la sanci\u00f3n de una \u00a0ley, &#8211; Art\u00edculo 189-9 de la Carta -, sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o en su defecto por el presidente del Congreso (C.P. Art. 168), implica la culminaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de la norma, y se constituye en un presupuesto necesario para la validez de la misma. La sentencia C-172 de 2006. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u201cPor ende, la sanci\u00f3n presidencial es una etapa del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes relacionado exclusivamente con el \u00e1mbito de su validez, excluy\u00e9ndose su incidencia en la configuraci\u00f3n normativa y en la determinaci\u00f3n de la voluntad legislativa.(\u2026) Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la funci\u00f3n presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las c\u00e1maras. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 489 de 1998. Articulo 119. \u201cPublicaci\u00f3n en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado. Par\u00e1grafo. \u00danicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.\u201d Este art\u00edculo fue declarado exequible mediante sentencia C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y por la sentencia C-646 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se acus\u00f3 la norma de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe analizar la disposici\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de car\u00e1cter general emitidos por la Superintendencia Bancaria y el 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la Rep\u00fablica que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. En la sentencia C-957 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), al declarar exequible el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, \u00a0se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u201c&#8230;es preciso se\u00f1alar que por la naturaleza de los actos y normas all\u00ed enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el inter\u00e9s general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicaci\u00f3n del mismo en el diario o bolet\u00edn oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anot\u00f3, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional.\u201d 42 (Subrayas y negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden verse las sentencias T-355 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-957 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-647 de 2000 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), dijo: \u201cPor perfecci\u00f3n del acto administrativo entiende la doctrina el cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento y forma que la ley le se\u00f1ale para su expedici\u00f3n. Y s\u00f3lo cuando el acto est\u00e1 perfeccionado se producen entonces sus efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, la ley suele exigir la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto administrativo, para que este adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos. Por eso la doctrina suele distinguir el acto perfecto del acto eficaz.\u201d La distinci\u00f3n entre validez y eficacia de los actos administrativos tambi\u00e9n se analiz\u00f3 en la sentencia C-646 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la que la Corte, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, dijo que: \u201cel acto administrativo que no haya sido publicado o notificado ser\u00e1 un acto ineficaz, esto es que no producir\u00e1 efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es v\u00e1lido desde que se expide, pero su contenido \u00fanicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente. (\u2026)La omisi\u00f3n o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, (&#8230;) no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un tr\u00e1mite o diligencia externa y posterior a la formaci\u00f3n o al nacimiento de ellos.\u00a0 Afecta s\u00ed su eficacia u oponibilidad \u00a0frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificaci\u00f3n y firmeza, puede dar paso a una v\u00eda de hecho, que en tal caso ser\u00eda atacable&#8230;\u201d. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>44 Se debe analizar la disposici\u00f3n indicada en concordancia con el art\u00edculo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de emitidos por la Superintendencia Bancaria y el art\u00edculo 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la Rep\u00fablica, que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. Tambi\u00e9n debe consultarse el art\u00edculo 5 de la ley 57 de 1985 con respecto a los actos de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 57 de 1985. Art. 1: \u201cLa Naci\u00f3n, los departamentos y los Municipios \u00a0incluir\u00e1n en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opini\u00f3n deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los dem\u00e1s que seg\u00fan la ley deban publicarse para que produzcan efectos jur\u00eddicos\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 57 de 1985. Art. 2. \u201cEn el Diario Oficial, cuya direcci\u00f3n corresponda al Ministerio de Gobierno, deber\u00e1n publicarse: a) Los Actos Legislativos \u00a0y las leyes que expida el Congreso Nacional; b) Los Decretos del Gobierno. c) Las Resoluciones ejecutivas. d) Los contratos en que sean parte la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula; e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos \u00a0Administrativos, de las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jur\u00eddicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e inter\u00e9s generales; f) Los actos de naturaleza similar a las se\u00f1alada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegaci\u00f3n que hayan recibido o por autorizaci\u00f3n legal; y g) Los dem\u00e1s actos que se\u00f1alen las disposiciones vigentes y la presente Ley\u201d (Subraya no original).Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 97 del Decreto Ley 2150 de 1995 que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDer\u00f3guense el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los art\u00edculos 2,10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las dem\u00e1s normas que sean incompatibles \u00a0con lo expuesto en el presente Decreto\u201d. Sin embargo, \u00a0la sentencia C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que la Ley 489 de 1998 subrog\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 57 de 1985, que remite al art\u00edculo 2 de la ley 57 de 1985, (ver cita siguiente), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci.) los actos a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno, resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulaci\u00f3n por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, raz\u00f3n por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 57 de 1985. Art. 8. \u201cLos actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0y a), c), f) y g) del articulo 5\u00ba de esta Ley s\u00f3lo regir\u00e1n \u00a0despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0Esta norma, conten\u00eda la hip\u00f3tesis que hoy alega el actor como pertinente, en la medida en que el art\u00edculo 8 de la Ley 57 de 1985 espec\u00edficamente consagraba que los actos \u201ca que se refieren los literales a), b) c), e) y f) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0y a), c), f) y g) del articulo 5\u00ba de esta Ley s\u00f3lo regir\u00e1n \u00a0despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 El literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley citada hac\u00eda referencia a los \u201cdecretos del Gobierno\u201d. El literal e) del mismo art\u00edculo, hac\u00eda referencia a \u201clos actos del Gobierno, (\u2026) que creen situaciones jur\u00eddicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e inter\u00e9s generales\u201d Sentencia C-957 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00e9ste art\u00edculo 8\u00ba \u00a0fue interpretado en consonancia con el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 57 de 1985 se entendi\u00f3 subrogado por el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1985 se estima vigente. Los actos administrativos del art\u00edculo 5\u00ba, se refieren a la edici\u00f3n en cada departamento de un bolet\u00edn o gaceta oficial que incluya los documentos que en \u00e9l se relacionan, los cuales tratan de: a) (ordenanzas de la asamblea departamental), c) (los decretos del gobernador), f) (los actos de la gobernaci\u00f3n, de las secretar\u00edas del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jur\u00eddicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e inter\u00e9s general), y g) (los actos de naturaleza similar a la se\u00f1alada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegaci\u00f3n que hayan recibido o por autorizaci\u00f3n legal u ordenanza), que rigen en principio, despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto Ley 2150 de 1995.Art. 97. \u201cDerogatorias. Der\u00f3guense el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los art\u00edculos 2,10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las dem\u00e1s normas que sean incompatibles \u00a0con lo expuesto en el presente Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto Ley 2150 de 1995. Art. 95. Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente decreto, s\u00f3lo se publicar\u00e1n en el Diario Oficial los siguientes documentos p\u00fablicos: &#8230;c) Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia \u00a0se determinar\u00e1 en el mismo acto de su expedici\u00f3n, y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por las entidades u \u00f3rganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;&#8230;Par\u00e1grafo: Los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto surtir\u00e1n sus efectos \u00a0a partir de su notificaci\u00f3n y no ser\u00e1 necesaria \u00a0su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Subraya \u00a0y negrita fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Las normas sobre vigencia pertinentes, son las siguientes: El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 57 de 1985 fue derogado por el Decreto 2150 de 1995 Art. 97. \u00a0\u201cDerogatorias. Der\u00f3guense el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los art\u00edculos 2,10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las dem\u00e1s normas que sean incompatibles \u00a0con lo expuesto en el presente Decreto\u201d. \u00a0El Art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2150 de 1997 dec\u00eda lo siguiente: \u201cPublicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente decreto, s\u00f3lo se publicar\u00e1n en el Diario Oficial los siguientes documentos p\u00fablicos: &#8230;c) Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia \u00a0se determinar\u00e1 en el mismo acto de su expedici\u00f3n, y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por las entidades u \u00f3rganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;&#8230;Par\u00e1grafo: Los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto surtir\u00e1n sus efectos \u00a0a partir de su notificaci\u00f3n y no ser\u00e1 necesaria \u00a0su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0La ley 489 de 1998 dice lo siguiente sobre derogatorias. Art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998. Vigencia y derogatoria. \u201cLa presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos- leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 489 de 1998. Articulo 119. \u201cPublicaci\u00f3n en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado. Par\u00e1grafo. \u00danicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.\u201d Este art\u00edculo fue declarado exequible mediante sentencia C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y por la sentencia C-646 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se acus\u00f3 la norma de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe analizar la disposici\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de car\u00e1cter general emitidos por la Superintendencia Bancaria y el 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la Rep\u00fablica que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 57 de 1985. Art\u00edculo 8\u00ba- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del art\u00edculo 2\u00ba y a), c), f) y g) del art\u00edculo 5\u00ba de esta ley s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Dijo la sentencia C-957 de 1999 lo siguiente al respecto: \u201cCon base en las condiciones anotadas, para la Corte resulta evidente que el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 subrog\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 57 de 1985, en los siguientes t\u00e9rminos: i.) los actos a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno, resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulaci\u00f3n por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, raz\u00f3n por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 adicion\u00f3 a los actos que se inclu\u00edan en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 57 de 1985, los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta, los proyectos de ley objetados por el gobierno y los actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por todos los \u00f3rganos y dependencias, entidades u organismos del orden nacional, los cuales deben ser publicados en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. En consecuencia, en la medida en que la subrogaci\u00f3n no implic\u00f3 en el presente caso la derogatoria o modificaci\u00f3n total de la norma anterior, la Corte deber\u00e1 resolver sobre la exequibilidad del texto acusado en la versi\u00f3n anterior, teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n introducida, pues de esta forma qued\u00f3 integrada la proposici\u00f3n jur\u00eddica normativa objeto de examen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-161 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-306 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art. 8\u00ba de la ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 4 de 1913. R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Art\u00edculo 52. \u201cLa ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en un peri\u00f3dico oficial y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.\u201d (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>58 Concepto del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, a petici\u00f3n del Ministro de Transporte. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1223 \u00a0<\/p>\n<p>59 N\u00f3tese que en este caso se trat\u00f3 de una consulta sobre dos decretos del Ministerio de Transporte, el Decreto 636 del 31 de marzo de 1998 y el Decreto 652 del 1 de abril de 1998, que derog\u00f3 el primer decreto. Ambos actos administrativos fueron publicados el 3 de abril de 1998. La pregunta del Ministerio se circunscribi\u00f3 a cuestionar si el primer decreto hab\u00eda surtido efectos de alg\u00fan tipo. El Consejo de Estado dijo: \u201cen el caso concreto sometido a consulta, aparece que los decretos 636 y 652 fueron publicados el 3 de abril de 1998 \u00a0en el Diario Oficial No. 43.297 y por tanto desde tal fecha deben considerarse sus efectos. (\u2026) Prima facie se aprecia que el decreto 636, a pesar de ser expedido por el funcionario competente y por tanto ser v\u00e1lido, y de haberse \u00a0publicado conforme a la ley, no tuvo eficacia alguna y por tanto no surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos, pues el mismo d\u00eda en que entr\u00f3 a regir &#8211; 3 de abril de 1998 -, fue derogado por el decreto 652. Tal conclusi\u00f3n resulta de comparar la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial No. 43.272, \u00a0del 3 de abril de 1988, en la que aparece derogado expresamente el decreto 636, el \u00a0mismo d\u00eda que debi\u00f3 empezar a producir sus efectos, los que, como \u00a0ya se precis\u00f3, nunca acaecieron.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>61 El Decreto N\u00famero 4241 de 2005, reza lo siguiente en su art\u00edculo final: \u201cArt\u00edculo 2: \u00a0 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0La fecha de expedici\u00f3n del Decreto \u00a0fue \u00a0el 23 de Noviembre de 2005 y su publicaci\u00f3n en el diario oficial ocurri\u00f3 el 24 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En el Diario Oficial \u00a0No 46102 del 24 de noviembre de 2005, fueron en consecuencia publicados, tanto el Decreto 4241 del 23 de noviembre de 2005, como la \u00a0Ley 996 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 22 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-038 de 1996, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-957 de 1999 y C-096 de 2001, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-641 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-957 de 1999, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-957 de 1999, MP. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 8\u00ba- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del art\u00edculo 2\u00ba y a), c), f) y g) del art\u00edculo 5\u00ba de esta ley s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 119:\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el gobierno nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder p\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Par\u00e1grafo. \u00danicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 La sentencia sugiere que s\u00ed hubo pronunciamiento sobre tal segmento normativo al se\u00f1alar: \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n al segundo prop\u00f3sito del art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, debido a la coexistencia o sucesi\u00f3n de reglas sobre la publicaci\u00f3n de los actos administrativos tambi\u00e9n se present\u00f3 la necesidad de fijar una regla com\u00fan que ofreciera claridad en la materia. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, consagr\u00f3 que \u201c\u00fanicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-957 de 1999(M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este \u00faltimo art\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>76 Dicha obligaci\u00f3n del gobierno est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. AFTALI\u00d3N, Enrique, Introducci\u00f3n al Derecho . op. cit. P\u00e1g. 293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-084 de 1996, MP, Carlos \u00a0Gaviria D\u00edaz, citada en la C-957 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY ESTATUTARIA-No configuraci\u00f3n en cargo relativo a existencia de vicio en sanci\u00f3n de ley acusada \u00a0 \u00a0\u00a0 Por tratarse de un cargo relacionado con la supuesta existencia de un vicio surgido al momento de la sanci\u00f3n de la ley acusada, el cargo no est\u00e1 cobijado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}