{"id":13055,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-804-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-804-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-804-06\/","title":{"rendered":"C-804-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicar\u00e1n a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto, por tal raz\u00f3n deber\u00e1 formularse la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y examinarse la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba superior describe a Colombia como un \u201cEstado social de derecho (\u2026) organizado en forma de Rep\u00fablica (\u2026) democr\u00e1tica, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.\u201d El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo s\u00f3lo se reconoci\u00f3 en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideraci\u00f3n con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por s\u00ed mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional. El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, adem\u00e1s, dejar de considerarlas \u201cobjeto\u201d a disposici\u00f3n de los hombres: padres, maridos o compa\u00f1eros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y ser\u00e1 profundizado por lo dispuesto en la Constituci\u00f3n vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 40 y 43 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Mecanismos para garantizarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derechos de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simb\u00f3lico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jur\u00eddica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jur\u00eddicas en una sociedad determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE INCLUYENTE-Significado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctransferencia\u201d de deportistas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL \u00a0POR EL HECHO AJENO-Utilizaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana\/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Reemplazo \u00a0de las expresiones \u201camos\u201d,\u201dcriados\u201d y \u201csirvientes\u201d por \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION LEGAL-Finalidad\/LENGUAJE JURIDICO-Refleja las situaciones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo el lenguaje, como lo es, uno de los principales instrumentos de comunicaci\u00f3n y reflejando \u2013 como refleja \u2013 los h\u00e1bitos, concepciones y valores imperantes en un medio social determinado, las situaciones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n tambi\u00e9n se proyectan en el lenguaje jur\u00eddico. Precisamente uno de los fines de las definiciones legales consiste en fijar fronteras y, en tal sentido, en determinar qui\u00e9nes se encuentran dentro de los l\u00edmites establecidos por las definiciones y qui\u00e9nes permanecen por fuera. Los criterios que se utilizan para marcar la inclusi\u00f3n o la exclusi\u00f3n reflejan el contexto valorativo e ideol\u00f3gico en que ellos se adoptan. \u201cel lenguaje no s\u00f3lo refleja y comunica los h\u00e1bitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos h\u00e1bitos y valores. Como los hombres\/varones han tenido el poder de definir las cosas, todo lo que est\u00e1 definido lo est\u00e1 desde su perspectiva. Como los hombres han tenido el poder de definir las cosas y los valores, s\u00f3lo las cosas y valores que ellos han definido est\u00e1n aceptados como v\u00e1lidos en nuestra cultura y, por ende, esta cultura es masculina.\u201d Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso s\u00f3lo los varones pudieron participar en los escenarios pol\u00edticos. Los hombres y \u00fanicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que hab\u00edan de conducirlos a la obtenci\u00f3n de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres \u2013 tambi\u00e9n en el terreno jur\u00eddico \u2013 tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. As\u00ed las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simult\u00e1nea lo positivo y lo neutro: Es preciso reparar en que la identificaci\u00f3n de los valores masculinos con lo neutral y objetivo se reflej\u00f3 muy pronto en la manera misma como se nombraban las cosas, en el modo c\u00f3mo se creaban y defin\u00edan las palabras, c\u00f3mo se sentaban las reglas de la gram\u00e1tica, en fin, en la forma c\u00f3mo se \u201cestablec[\u00eda] lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y lo que no lo es, lo bueno y lo malo.\u201d A lo largo de a\u00f1os y a\u00f1os las mujeres se vieron exceptuadas del ejercicio de ese inmenso poder. Ese poder fue monopolizado por el hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Predominio de la raz\u00f3n patriarcal como obst\u00e1culo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo\/CODIGO CIVIL-Valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Alcance de la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d\/LENGUAJE JURIDICO-Utilizaci\u00f3n de \u201cvocablos gen\u00e9ricos con trampa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta el contexto ideol\u00f3gico y valorativo en el cual se emiti\u00f3 la definici\u00f3n analizada y contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y se repara, de igual modo, en la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la codificaci\u00f3n, puede decirse que lo all\u00ed consignado no ten\u00eda otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencion\u00f3, todas las disposiciones referentes a la mujer en el C\u00f3digo Civil estaban dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del var\u00f3n, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educaci\u00f3n de sus hijos. Si bien hoy en d\u00eda el C\u00f3digo Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificaci\u00f3n. Luego de lo expuesto con antelaci\u00f3n, es factible constatar c\u00f3mo con el empleo de expresiones gen\u00e9ricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo \u2013 como lo es el vocablo \u201chombre\u201d en su uso social \u2013 pero aplicadas en un sentido general, supuestamente abarcador de los dos sexos en definiciones jur\u00eddicamente relevantes, se cae en lo que la doctrina ha denominado \u201cvocablos gen\u00e9ricos con trampa\u201d, esto es, expresiones que \u201cparecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son excluyentes respecto de las mujeres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION LEGAL DE LA EXPRESION \u201cHOMBRE\u201d-Uso generalizado para referirse a todos los individuos de la especie humana es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil es una definici\u00f3n hecha por contraste. No s\u00f3lo emplea vocablos cuyo uso social \u00fanicamente hacen referencia al var\u00f3n y ordena entenderlos en un sentido general supuestamente abarcador de hombres y mujeres por igual, sino que cuando en el p\u00e1rrafo segundo indica que a contrario sensu \u201clas palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l\u201d, esta distinci\u00f3n tiene un impacto simb\u00f3lico e instrumental negativo si se piensa en el poder del lenguaje jur\u00eddico para generar una cultura jur\u00eddica incluyente y no discriminatoria. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste en romper con el sistema de jerarqu\u00edas excluyente y con la subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. As\u00ed las cosas, la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas por el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, contribuye a mantener la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo \u201chombre\u201d, solo trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de las mujeres pues el t\u00e9rmino hombre, que en su uso social s\u00f3lo se refiere a los varones, utilizado en tanto gen\u00e9rico implica que las mujeres \u201cdeben estar constantemente calculando si la expresi\u00f3n las incluye o no.\u201d Dada la influencia que tiene tanto el lenguaje jur\u00eddico, como la manera de llenar de contenido las definiciones jur\u00eddicas por medio del mismo en las trasformaciones que puedan presentarse en la cultura jur\u00eddica, s\u00f3lo una definici\u00f3n cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer visibles a las mujeres o al menos no ocultarlas tras la fachada de un t\u00e9rmino que en su uso social solo alude a los varones &#8211; armoniza con los preceptos constitucionales y con lo dispuesto en los Pactos y Convenios Internacionales aprobados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, lo mejor ser\u00eda proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, sin embargo, encuentra esta Corporaci\u00f3n que en esta oportunidad tal opci\u00f3n resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del g\u00e9nero masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan tambi\u00e9n al g\u00e9nero femenino ser\u00eda simplemente reproducir el contenido de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jur\u00eddico y no el lenguaje corriente. Por lo tanto esta decisi\u00f3n no trasciende a todos los usos del lenguaje com\u00fan que tengan connotaci\u00f3n de g\u00e9nero, sino que se limita espec\u00edficamente a un t\u00e9rmino empleado por el C\u00f3digo Civil que resulta contrario a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al g\u00e9nero femenino. Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n estima pertinente realizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con el alcance de la decisi\u00f3n adoptada. En primer lugar se recalca que la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, cuya inexequibilidad declarar\u00e1 la Corte en la presente sentencia, no es de orden t\u00e9cnico sino de car\u00e1cter general y no es indispensable para la comprensi\u00f3n del contenido del C\u00f3digo Civil ni de otras disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico, en esa medida la declaratoria de inexequibilidad no suscita problemas de interpretaci\u00f3n insalvables, ni dificulta la comprensi\u00f3n de otras disposiciones del ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dos (2) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; solicit\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1tedra de G\u00e9nero y Derecho de la Universidad de los Andes y a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Comunic\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invit\u00f3, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 57 de 1887\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n sancionado el 26 de mayo de 1873.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, ni\u00f1o, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, se entender\u00e1n que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n, considera que el art\u00edculo 33 (parcial) del C\u00f3digo Civil desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 (dignidad humana, igualdad); el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n (supremac\u00eda de las normas constitucionales) as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba superior (garant\u00eda de efectividad de los derechos, de los principios y de los deberes constitucionales); el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional (igualdad y goce de derechos y libertades); el art\u00edculo 43 superior (igualdad y protecci\u00f3n de la mujer); art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional (derechos humanos y derecho internacional\/prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico interno). En este mismo orden de ideas, estima el demandante se vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (igualdad en libertad); la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la Carta de Naciones Unidas. Opina que todas estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y que, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 93 superior, deben ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos constitucionales fundamentales consignados en la Constituci\u00f3n Nacional. A continuaci\u00f3n, se hace una s\u00edntesis de las principales razones que aporta el demandante para apoyar su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el actor, que la utilizaci\u00f3n de las expresiones hombre y otras semejantes en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana sin distinci\u00f3n de sexo \u201ca menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limite manifiestamente a uno solo\u201d y, a rengl\u00f3n seguido, cuando en el p\u00e1rrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l\u201d, hacen una clara alusi\u00f3n a lo masculino y descartan del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se adopta una definici\u00f3n excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero ha tenido lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el lenguaje utilizado en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 utiliza el vocablo hombre para hacer referencia tanto a varones como a mujeres. Esto tiene, a su juicio, serias implicaciones por cuanto presenta al hombre \u2013 var\u00f3n \u2013 como el \u00fanico sujeto de acci\u00f3n y de referencia y ubica a la mujer en una situaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n. Insiste el demandante en que las normas deben contener definiciones no discriminatorias por motivos de g\u00e9nero. De acuerdo con las investigaciones sobre el uso del lenguaje, a\u00f1ade el demandante, las lenguas \u201cson sistemas de comunicaci\u00f3n creados por los seres humanos a su imagen y semejanza; por ello, en sociedades en que se establece una diferencia social entre los sexos, existen divergencias estructurales y de uso.\u201d As\u00ed las cosas, la manera como se hace referencia a las mujeres y a los varones refleja, a su turno, el modo como estos g\u00e9neros son tratados dentro de un contexto social determinado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca el demandante, que tanto lo dispuesto en la Constituci\u00f3n como en los tratados internacionales obligan a que el contenido de las definiciones se aplique un enfoque de g\u00e9nero. Lo anterior no puede restringirse al uso del lenguaje sino que debe servir de punto de partida para realizar un an\u00e1lisis de la realidad y proponer transformaciones m\u00e1s igualitarias procurando hacer visibles tanto a los varones como a las mujeres en los t\u00e9rminos de igualdad constitucional que irradia la Ley Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiere a la manera como acoge el ordenamiento jur\u00eddico constitucional el principio de la dignidad humana en tanto \u201cprincipio medular y fundante\u201d y dice que el Estado de derecho en Colombia no puede partir de supuestos normativos \u201cbasados en interpretaciones gen\u00e9ricas\u201d, no puede aceptar que se subsuman en un solo sexo definiciones b\u00e1sicas en la interpretaci\u00f3n del compendio normativo. Agrega, que \u201cel g\u00e9nero masculino no es el que edifica la especia humana\u201d y que \u201cno es dable en el seno de una democracia como la nuestra, interpretaciones excluyentes que provengan de suposiciones legales que deben estar en consonancia con un modelo constitucional como el nuestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00e9nfasis el demandante en que el Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Civil regula lo referente a las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes. Alega, a continuaci\u00f3n, que estas definiciones no pueden servir de punto de partida para la interpretaci\u00f3n de todo un contexto normativo cuando afectan la dignidad de las mujeres \u201cpues los c\u00f3digos no pueden edificarse en normas inconstitucionales e injustas en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero femenino\u201d tanto m\u00e1s cuanto se excluye a las mujeres de la definici\u00f3n y se las pone al amparo del g\u00e9nero masculino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad constitucional, dice el demandante que tiene su fundamento en el art\u00edculo 13 superior. Acent\u00faa el actor el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 13 en el que se determina que el Estado debe \u201cpromover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las mediadas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d Recalca que el contenido del art\u00edculo 13 se ve reforzado por lo dispuesto en el art\u00edculo 43 cuando expresa que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que las normas no pueden convertirse en un instrumento para desconocer los derechos de las mujeres y de las ni\u00f1as pues \u201ccualquier forma de discriminaci\u00f3n sexista es una clara vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y por ende de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u201d as\u00ed como de otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita el actor a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corporaci\u00f3n SISMA MUJER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 17 de febrero de 2006 emiti\u00f3 concepto la Corporaci\u00f3n SISMA MUJER. Consider\u00f3 la representante de la Corporaci\u00f3n que las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil desconocen, en efecto, la igualdad entre los sexos \u201cal determinar tratos diferenciales para unas y otros.\u201d Record\u00f3 que no era competencia de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones establecidas en las normas, pero estim\u00f3 que la Corte pod\u00eda optar por una de dos alternativas: o bien modular los efectos de su sentencia en el sentido de redactar el art\u00edculo de manera acorde con las exigencias constitucionales as\u00ed: \u201cLas palabras persona, ni\u00f1o\/a, adulto\/a y otras semejantes que en sentido general se aplican a individuos de la especie humana sin distinci\u00f3n de sexo, se entender\u00e1n que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno s\u00f3lo\u201d y, en esta misma l\u00ednea de pensamiento, recomend\u00f3 declarar inexequible &#8211; y por ende fuera del ordenamiento jur\u00eddico &#8211; el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 33. O bien instar al Legislador para que dentro de un lapso prudencial redactara una definici\u00f3n orientada a corregir las deficiencias constitucionales verificadas en el art\u00edculo demandado. Expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n SISMA MUJER, las expresiones utilizadas en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil son discriminatorias en raz\u00f3n del sexo. Al utilizarlas, el Legislador confundi\u00f3 la \u201cneutralidad del derecho\u201d con suponer que al decir HOMBRE se est\u00e1 incluyendo a toda la especie humana. Record\u00f3 la interviniente que el lenguaje no es un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n. El lenguaje, insisti\u00f3, es a la vez un medio de acci\u00f3n y de persuasi\u00f3n. Las expresiones utilizadas en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 contradicen postulados propios del Estado social de derecho que propugnan por la igualdad en el contenido de la Ley. Esto propicia que se contin\u00faen legitimando situaciones de inequidad en contra de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello se desconoce, de igual modo, el principio de igualdad sustancial contenido en la Constituci\u00f3n Nacional mediante el cual \u201cse se\u00f1ala el compromiso de remover los obst\u00e1culos que configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho.\u201d A juicio de la interviniente las expresiones utilizadas en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil no hacen m\u00e1s que obviar \u201clas causas que subyacen en las situaciones que tienen que ver con fen\u00f3menos hist\u00f3ricos de segregaci\u00f3n, marginaci\u00f3n y con injusticias hist\u00f3ricas que se pretenden subsanar.\u201d Recalc\u00f3 la interviniente que la igualdad sustancial tiene un \u201ccar\u00e1cter compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, estim\u00f3 que los argumentos alegados por el actor para solicitar la inexequibilidad de las expresiones demandadas de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil estaban justificados desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 17 de febrero de 2006, la Directora de las Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, comunic\u00f3 que hab\u00eda encomendado responder el concepto solicitado por la Corte Constitucional a Lina Mar\u00eda C\u00e9spedes B\u00e1ez, abogada egresada de la Maestr\u00eda de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la mencionada Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente consider\u00f3 que retirar las expresiones demandas utilizadas en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 producir\u00eda \u201cun vac\u00edo normativo que podr\u00eda ir en desmedro de las mismas mujeres porque la redacci\u00f3n de las normas en Colombia ha tenido ese par\u00e1metro consagrado en el Estatuto Civil de utilizar las palabras hombre, ni\u00f1o y adulto en un sentido universal que pretende cobijar a las mujeres, ni\u00f1as adultas viudas, entre otras, provocando que el otorgamiento de derechos, facultades y obligaciones se d\u00e9 sobre esa base.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la interviniente que el art\u00edculo 33 forma parte del Cap\u00edtulo V del t\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil en donde se establecen un conjunto de definiciones. Enfatiz\u00f3 que desde una perspectiva estricta de interpretaci\u00f3n el enunciado all\u00ed previsto no puede ser considerado norma jur\u00eddica por cuanto no est\u00e1 orientado a ordenar, prohibir o permitir una conducta determinada. Una definici\u00f3n, dijo la interviniente, no genera en principio obligaciones. Adquiere relevancia jur\u00eddica la definici\u00f3n en el momento en que se la integra con otros enunciados que s\u00ed constituyen norma jur\u00eddica, \u201cdado que permiten, proh\u00edben o establecen obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugiere el concepto emprender el estudio acerca de si \u201cla mera definici\u00f3n de unos conceptos puede ser contraria al ordenamiento constitucional\u201d, indagar, en suma, no \u00fanicamente acerca de los efectos instrumentales de los enunciados jur\u00eddicos sino al respecto de sus efectos simb\u00f3licos. A continuaci\u00f3n, dividi\u00f3 su exposici\u00f3n en tres ac\u00e1pites. En el primero, se pronunci\u00f3 sobre el lenguaje y la eficacia simb\u00f3lica del derecho; en el segundo abord\u00f3 el asunto concerniente a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales del Estado colombiano. En el tercero, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada y concluy\u00f3 que ese enunciado perpetuaba la discriminaci\u00f3n contra la mujer4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los principios constitucionales y los convenios internacionales, enfatiz\u00f3 la interviniente que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la igualdad, la justicia y la democracia. Estos principios informan todo el ordenamiento constitucional y coinciden con lo establecido en los art\u00edculos 2\u00ba y 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Todos estos pactos y convenios internacionales integran el bloque de constitucionalidad y sirven de canon para juzgar el ajuste de la legislaci\u00f3n a los postulados supremos de la Constituci\u00f3n. Finalmente, sostuvo la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil contribuyen a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, pues \u201cmantienen el estereotipo de que lo masculino es lo universal y lo femenino la singular, visi\u00f3n que se ve confirmada con el segundo inciso de la previsi\u00f3n acusada5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e1tedra de G\u00e9nero y Derecho, Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La directora de la C\u00e1tedra de G\u00e9nero y Derecho de la Universidad de los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, emiti\u00f3 concepto el d\u00eda 13 de enero de 2006. La interviniente dividi\u00f3 su exposici\u00f3n en dos partes y una tercera en la que se refiri\u00f3 al asunto en concreto. En la primera parte se pronunci\u00f3 sobre la construcci\u00f3n y reproducci\u00f3n de las relaciones sociales en el lenguaje y, en la segunda, hizo referencia a la construcci\u00f3n y reproducci\u00f3n de las relaciones sociales en el lenguaje legal6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto bajo an\u00e1lisis, la interviniente opin\u00f3 que a\u00fan cuando, a su juicio, la demanda conten\u00eda cargos claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes la solicitud de expulsar del ordenamiento algunos apartes de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo demandado presenta inconvenientes. \u201cEn primer lugar, al conservar \u2018ni\u00f1o\u2019 y \u2018adulto\u2019 como gen\u00e9ricos, se podr\u00eda estar incurriendo en la reificaci\u00f3n de otras discriminaciones. En ese sentido el fallo podr\u00eda ser inocuo porque elimina una forma gen\u00e9rica dejando vivas otras.\u201d En segundo lugar, al ser eliminadas del segundo inciso las expresiones demandadas, \u00e9ste pierde todo su significado. A continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 la interviniente un examen de las distintas disposiciones del C\u00f3digo Civil que utilizan las palabras contenidas en la definici\u00f3n, luego de lo cual, se pregunt\u00f3 si cabr\u00eda estudiar si los defectos de la petici\u00f3n podr\u00edan superarse por medio de la figura de la unidad normativa cuyo uso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solo procede en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la interviniente que en el presente caso bien podr\u00eda estarse en la situaci\u00f3n en que la disposici\u00f3n demandada no tiene contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo de manera que no ser\u00eda factible comprenderla sin antes acudir al texto de una norma no demandada, o bien, podr\u00eda estarse en la circunstancia en que la norma demandada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda. En estas eventualidades, recuerda la interviniente, se integra la unidad normativa para evitar que el fallo resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa en el caso bajo estudio, agreg\u00f3 la interviniente, \u201cimplicar\u00eda que se declarara inexequible todo el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y se reemplazaran todas las expresiones que aluden a un sexo exclusivamente (marido, mujer, viuda, viudo, ni\u00f1o, ni\u00f1a, adulto) a lo largo del C\u00f3digo Civil (\u2026) por la palabra persona.\u201d Esta soluci\u00f3n, concluy\u00f3, implicar\u00eda ciertamente la modificaci\u00f3n de muchos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil pero ser\u00eda de manera simult\u00e1nea la \u00fanica forma de \u201ccorregir el tipo de discriminaci\u00f3n a la que alude el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Veedur\u00eda Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Consuelo del R\u00edo Mantilla actuando en su calidad de Veedora Distrital alleg\u00f3 concepto a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de abril de 2006. Estim\u00f3 la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la C\u00f3digo Civil desconoc\u00edan tanto el derecho a la igualdad ante la ley como la igualdad de trato. Opin\u00f3 que estas expresiones establec\u00edan una discriminaci\u00f3n frente a la mujer, a la ni\u00f1a y a la viuda cuando se contrastaba con lo previsto en la disposici\u00f3n para el hombre, el ni\u00f1o y el adulto al permitir que estos tres vocablos fueran aplicables en un sentido general y excluyente del g\u00e9nero femenino. La interviniente record\u00f3 lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 en donde la Corporaci\u00f3n identific\u00f3 tres dimensiones del principio de igualdad. A rengl\u00f3n seguido, pas\u00f3 la interviniente a aportar las razones por las cuales consider\u00f3 que el art\u00edculo 33 incurr\u00eda en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo. Dijo que de lo preceptuado en el art\u00edculo 13 superior era posible inferir una prohibici\u00f3n de trato discriminado \u201cpor motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.-Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 18 de abril de 2006 emiti\u00f3 concepto la Universidad del Rosario y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo del C\u00f3digo Civil demandado. Apoy\u00f3 su solicitud en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada grupo humano de acuerdo con su desarrollo cultural se ha valido de un conjunto de mecanismos abstractos de comunicaci\u00f3n. El que las convenciones sociales utilizadas para denotar la generalidad en el habla jur\u00eddica otorguen prioridad a lo masculino sobre lo femenino tiene un origen hist\u00f3rico y se relaciona con la situaci\u00f3n presente en diversas culturas en las cuales \u201cel sexo femenino estaba sometido, en toda la extensi\u00f3n de la palabra, al var\u00f3n adulto y no s\u00f3lo en la pr\u00e1ctica sino tambi\u00e9n en las concepciones religiosas y jur\u00eddicas en las que el var\u00f3n llevaba la voz cantante en todas las actuaciones familiares.\u201d La tendencia a designar conjuntos con el nombre del individuo y, al hacerlo, suprimir la indicaci\u00f3n del g\u00e9nero y el n\u00famero ha sido una costumbre generalizada y aceptada sin que lo anterior signifique que haya sido acertada, pues puede obedecer, incluso, a la consagraci\u00f3n de errores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad interviniente enfatiz\u00f3 en su concepto que \u201cla comunicaci\u00f3n verbal y escrita es (\u2026) apenas una convenci\u00f3n o acuerdo del pueblo para designar ciertos elementos de manera que todos los comprendan.\u201d Adujo que de hacerse un ejercicio estad\u00edstico en el campo jur\u00eddico era factible constatar que el derecho tambi\u00e9n reflejaba la tendencia a utilizar el g\u00e9nero masculino como t\u00e9rmino generalizador7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n presentado por la Universidad del Rosario que las definiciones acogidas por el legislador reflejan \u201clos usos consagrados del idioma.\u201d Por esta raz\u00f3n, no puede acusarse al Legislador de haber incurrido en falla alguna pues la connotaci\u00f3n sexista existe en el lenguaje corriente8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el concepto, que el uso de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos como los contenidos por la disposici\u00f3n demandada &#8211; hombre, ni\u00f1o y dem\u00e1s masculinos singulares \u2013 \u201cno trae como consecuencia directas ventajas para los hombres y los ni\u00f1os frente a las mujeres, siempre que no induzca directamente a hacer prevalecer a estos frente a ellas.\u201dEn realidad lo que busca la Constituci\u00f3n, agreg\u00f3 el concepto, es evitar la existencia de normas que por s\u00ed mismas puedan inducir a acciones u omisiones que discriminen de manera injustificada o innecesaria los diversos sujetos del derecho. En el caso bajo examen lo que la norma pone de presente \u201ces que (\u2026) lleva ese mensaje impl\u00edcito \u2013 en realidad subliminal \u2013 de sexismo propio de estos nombres, que por s\u00ed mismo no es apto para generar las conductas violatorias. La disposici\u00f3n demandada que no es regulatoria sino simplemente \u00a0explicativa, no tiene potencialidad real ni virtual para inducir a la discriminaci\u00f3n.\u201d Record\u00f3 la Universidad del Rosario en su concepto que la misma Constituci\u00f3n que \u201cse cuid\u00f3 de omitir la palabra hombre en sentido gen\u00e9rico, incurri\u00f3 en la falla que se tacha en la demanda, al referirse al ni\u00f1o, adolescente (Arts. 44,45 y 50 C.N.). Afirm\u00f3, por \u00faltimo, que de no ser constitucional el uso de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo del C\u00f3digo Civil demandado, \u201cla Corte se ver\u00eda en el predicamento de tener que empezar por ajustar los t\u00e9rminos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de abril de 2006 rindi\u00f3 concepto la Academia Colombiana de Jurisprudencia ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Mediante escrito presentado por Lucy Cruz de Qui\u00f1ones e Ilva Myriam Hoyos solicit\u00f3 la Academia a la Corte Constitucional que se declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y expuso los siguientes motivos en sustento de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil era una norma at\u00edpica cuyo objetivo consist\u00eda en determinar el uso de algunas palabras y en se\u00f1alar los alcances espec\u00edficos de t\u00e9rminos jur\u00eddicos. En este orden de ideas, la disposici\u00f3n demandada no busca ordenar, prohibir o permitir determinada conducta. La finalidad del art\u00edculo del C\u00f3digo Civil demandado no es por tanto la de discriminar o desconocer la dignidad de las mujeres sino \u201ctodo lo contrario, este art\u00edculo se limita a establecer cu\u00e1l es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia se refiri\u00f3 primero al uso frecuente de la palabra hombre y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que este t\u00e9rmino en su utilizaci\u00f3n habitual y, de acuerdo con la primera acepci\u00f3n encontrada en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, alud\u00eda al ser humano o al individuo de la especie humana y comprend\u00eda, en tal sentido, tanto al var\u00f3n como a la mujer. Por ese motivo, a\u00f1adi\u00f3, \u201c[e]sa\u00a0 definici\u00f3n legal corresponde al uso general de las palabras y no puede entenderse como discriminatoria de las mujeres10.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el demandante parec\u00eda partir de una noci\u00f3n restrictiva de dignidad humana y no de la consignada en el art\u00edculo 1\u00ba superior. Afirm\u00f3 al respecto que \u201cel debate iusconstitucional y iusfundamental debe hacerse en el \u00e1mbito jur\u00eddico, no en la novedad de las concepciones ideol\u00f3gicas, (sic) y, por ende, la Corte ha de estudiar la demanda no para dirimir la confrontaci\u00f3n de la norma con una concepci\u00f3n sino con el ordenamiento constitucional. Este debate ha de estar encaminando, por tanto, a la recta administraci\u00f3n de justicia.\u201dLuego de transcribir en extenso el escrito realizado por la acad\u00e9mica Ilva Myriam Hoyos sobre la dignidad humana11, concluy\u00f3 el concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil demandado no desconoc\u00eda tal principio12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del eventual desconocimiento del principio de igualdad indic\u00f3 el concepto que tal principio admit\u00eda tambi\u00e9n distinciones cuando ellas son justificadas. A\u00f1adi\u00f3, por lo dem\u00e1s, que \u201c[f]rente a la norma demandada la cuesti\u00f3n parece estar centrada en saber si el hecho de que una norma establezca como definici\u00f3n legal que la palabra \u2018hombre\u2019 se aplica a los individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, y que, por tanto, se entender\u00e1 que comprende ambos sexos, implica una (sic) desconocimiento de la igualdad en derecho.\u201d Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no podr\u00eda afirmarse de modo razonable que estemos en presencia de un desconocimiento de este tipo por cuanto \u201cla norma reconoce que la voz \u2018hombre\u2019 puede aplicarse a los individuos de la especie humana, sean \u00e9stos varones o mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n demandada en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 33, a\u00f1adi\u00f3 el concepto, que \u201csi la Corte considera que la demanda en este punto re\u00fane los requisitos exigidos para hacer un an\u00e1lisis de fondo, estimamos que ha de declarar el inciso exequible. Por que la distinci\u00f3n que hace el legislador no es injusta, al no lesionar los derechos de los varones. Simplemente determina el sentido de la expresi\u00f3n \u2018mujer\u2019, que gramaticalmente no tiene el car\u00e1cter \u00a0gen\u00e9rico que se da a la voz \u2018hombre\u2019.\u201d En vista de lo anterior, solicit\u00f3 la Academia Colombiana de Jurisprudencia que se declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos \u2013 ILSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de abril de 2006 present\u00f3 concepto el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos \u2013 ILSA y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Se concentr\u00f3 exclusivamente en abordar el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad. En este orden de cosas, procedi\u00f3 a reflexionar sobre los cambios presentados a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 cuando \u201cno s\u00f3lo [se] reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera expl\u00edcita [se] consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer en raz\u00f3n de sus sexo.\u201d As\u00ed las cosas, el derecho a la igualdad opera como principio transversal que se proyecta sobre cualquier tipo de derecho pues \u201cse configura dentro de un Estado Social de Derecho [e implica] la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminaci\u00f3n de jure o de facto, que afecten otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el concepto emitido por el Instituto, c\u00f3mo el uso de un lenguaje incluyente y respetuoso significa un primer paso \u201chacia la visibilizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los derechos de las mujeres, en concordancia con los avances de la legislaci\u00f3n nacional e internacional sobre el tema en los \u00faltimos a\u00f1os. Por consiguiente, el C\u00f3digo Civil, al se\u00f1alar la palabra \u201chombre\u201d en sentido general, promueve desde la sem\u00e1ntica que un grupo de la poblaci\u00f3n quede excluida, y como consecuencia no puede ser constitucional el trato diferenciador que se consagra en la norma demandada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Instituto, el lenguaje abarca elementos que son determinantes para la construcci\u00f3n del pensamiento social. El contenido de ciertas expresiones se refleja en \u00e1mbitos de amplia difusi\u00f3n como resultan ser los preceptos legales que nos rigen\u201d y edifican mecanismos ileg\u00edtimos de exclusi\u00f3n social. Ese precisamente es el caso \u201cde la identidad del ser humano exclusivamente ligada a la expresi\u00f3n \u2018hombre\u2019, constituida ya como una pr\u00e1ctica cotidiana, que reproduce claramente un patr\u00f3n social carente de toda justificaci\u00f3n ante el derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos realiz\u00f3 en su concepto un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le confiere a las mujeres y del derecho de la igualdad a la luz de las demandas presentadas en contra del C\u00f3digo Civil (Sentencias C-082 de 1999; C-112 de 2000; C-507 de 2004). Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al derecho a la igualdad desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Concluy\u00f3, finalmente, que \u201cla norma demandada constituye una violaci\u00f3n simb\u00f3lica de los derechos de las mujeres, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 ser declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 19 de abril de 2006 la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. A rengl\u00f3n seguido se exponen de manera resumida los motivos con que la Universidad sustent\u00f3 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto fue dividido en dos ac\u00e1pites. De un lado, se pronunci\u00f3 acerca del an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico de las expresiones demandadas y, de otro, sobre el an\u00e1lisis jur\u00eddico del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil. La primera parte comenz\u00f3 con una referencia al t\u00e9rmino hombre en su acepci\u00f3n general. Dijo el concepto que esta acepci\u00f3n es el reflejo de un uso social sin que esto tenga una connotaci\u00f3n discriminatoria frente a lo femenino o implique reafirmar la superioridad de un g\u00e9nero frente a otro13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n abord\u00f3 el concepto el tema relacionado con el principio de conservaci\u00f3n del derecho y record\u00f3 lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. A prop\u00f3sito de esta sentencia afirm\u00f3 que en el caso bajo examen y en virtud de ese principio, la Corte deb\u00eda mantener la disposici\u00f3n demandada dentro del ordenamiento jur\u00eddico y opin\u00f3 que tampoco era necesario declarar la exequibilidad condicionada por cuanto \u201cla norma demandada se\u00f1ala las formas como se deben interpretar las expresiones en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al an\u00e1lisis jur\u00eddico del art\u00edculo 33, dijo el concepto que la disposici\u00f3n contenida en ese art\u00edculo no significaba ninguna novedad en el \u00e1mbito del derecho. Cit\u00f3 a rengl\u00f3n seguido varios ejemplos para mostrar que desde los tiempos del Derecho Romano era frecuente encontrar t\u00e9rminos utilizados en un sentido generalizador. Concluy\u00f3 el concepto presentado por la Universidad Externado de Colombia que las expresiones acusadas se ajustaban a lo prescrito por el ordenamiento constitucional \u201cpuesto que se trata de una norma que desarrolla el principio de igualdad y que es acorde con las realidades sociales. Se puede ver de manera clara,\u201d a\u00f1adi\u00f3 por \u00faltimo, \u201cque dichas expresiones no se\u00f1alan una superioridad de un g\u00e9nero frente al otro, por el contrario, lo que hacen es prevenir una posible discriminaci\u00f3n hacia el g\u00e9nero femenino.\u201d A partir de todo lo anterior, conceptu\u00f3 que la Corte Constitucional deb\u00eda declara la constitucionalidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 4094 allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil. A continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis de las razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver puede plantearse de la siguiente forma: \u00bfvulner\u00f3 el legislador el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminaci\u00f3n en contra del sexo femenino al establecer que, en las disposiciones de las leyes, la palabra hombre y otras semejantes hacen referencia a ambos sexos? La Vista Fiscal estim\u00f3 necesario declarar la unidad normativa en relaci\u00f3n con el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 33 demandado, pues a su juicio existe un nexo intr\u00ednseco estrecho entre estas dos disposiciones de ah\u00ed que se justifique hacer una excepci\u00f3n En el asunto bajo examen, consider\u00f3 el Procurador que \u201ccomo el cargo de inconstitucionalidad por discriminaci\u00f3n en contra del sexo femenino se refuerza con el cuestionamiento al empleo de la palabra mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes para aludir s\u00f3lo a dicho sexo, se hace necesario conformar la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u2018a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo\u2019, contenida en la parte final del primer inciso del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Procurador que para determinar si la disposici\u00f3n demandada ten\u00eda efectos discriminatorios por razones de sexo era preciso examinar su contexto. Respecto de la utilizaci\u00f3n de la palabra hombre y otras semejantes en tanto t\u00e9rminos generalizadores que abarcan ambos sexos, no consider\u00f3 la Vista Fiscal que contrar\u00ede el mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n tanto m\u00e1s cuanto en la disposici\u00f3n demandada se pone \u00e9nfasis en que esas palabras se entender\u00e1n en su sentido general y se aplicar\u00e1n a todos los individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 el Procurador en su concepto que \u201cen principio, el uso del lenguaje en los enunciados normativos no es el que determina la discriminaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino las consecuencias o efectos jur\u00eddicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto en los contenidos normativos como de su aplicaci\u00f3n\u201d y record\u00f3 que ese mismo criterio fue el que utiliz\u00f3 la Corte Constitucional cuando se pronunci\u00f3 sobre la demanda instaurada en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil (sentencia C-534 de 2005). Adujo igualmente que la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil el d\u00eda 26 de mayo de 1873 (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1887) \u201cse constituy\u00f3 en un hito del lenguaje jur\u00eddico (influencia ideol\u00f3gica radical), en lo que tiene que ver con el tratamiento digno del ser humano.\u201d A\u00f1adi\u00f3, a continuaci\u00f3n, que lo anterior tambi\u00e9n se cumple cuando se observa la disposici\u00f3n demandada a la luz de lo establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto con antelaci\u00f3n, llev\u00f3 a la Vista Fiscal a solicitar la exequibilidad del \u201cuso de la palabra hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, teniendo en cuenta que el legislador de 1887 tuvo la visi\u00f3n de mantener su aplicaci\u00f3n a los individuos de la especie humana, lo cual preserva la dignidad de \u00e9stos y el trato igualitario que los sexos requieren en sentido general, independientemente de las discriminaciones hist\u00f3ricas contre el g\u00e9nero femenino y de las acciones que el Estado emprenda para su correcci\u00f3n institucional y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 dudas frente al eventual potencial discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador con fundamento en el empleo de las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo, por cuanto all\u00ed \u201cno se admite distinci\u00f3n alguna al operador jur\u00eddico frente a los efectos o consecuencias jur\u00eddicas de las normas, en relaci\u00f3n con el sexo o g\u00e9nero al cual van dirigidas.\u201d As\u00ed las cosas, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico ser\u00eda factible que la legislaci\u00f3n vigente para 1886 vista bajo la \u00f3ptica de la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cespecialmente lo atinente a la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y a la no discriminaci\u00f3n por razones de sexo, protegiendo reforzadamente al g\u00e9nero femenino frente a los tratos discriminatorios de los cuales hist\u00f3ricamente ha sido objeto\u201d presente reparos de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, finalmente, que el lenguaje jur\u00eddico no puede ser neutro sino que debe respetar \u201clos fines constitucionales que garantizan la vigencia de un orden justo a partir de la igualdad de los hombres y mujeres en sus derechos \u00a0y oportunidades y de la protecci\u00f3n reforzada que se debe dispensar al g\u00e9nero femenino para equilibrar su trato hist\u00f3ricamente discriminatorio.\u201d En este orden de ideas, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u201cde las expresiones \u2018hombre\u2019, \u2018y otras semejantes que\u2019 y \u2018su\u2019 contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil.\u201d Pidi\u00f3 tambi\u00e9n declarar la exequibilidad de \u201clas expresiones \u2018a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo\u2019, \u2018por el contrario\u2019 y \u2018no se aplicar\u00e1n a otro sexo\u2019 contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o g\u00e9nero debe ser exclusiva y objetivamente de car\u00e1cter razonable y proporcionado en funci\u00f3n de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ning\u00fan momento discriminatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante encuentra que el t\u00e9rmino \u201chombre\u201d, la expresi\u00f3n \u201cy otras semejantes que\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y las expresiones \u201cpor el contrario\u201d y \u201cno se aplicar\u00e1n a otro sexo\u201d, contenidas en el segundo inciso del mismo precepto, vulneran el principio de dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba constitucional), el principio \u00a0de igualdad (art\u00edculo 13 constitucional) y el derecho de la mujer a no ser discriminada (art\u00edculo 43 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el lenguaje utilizado en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 utiliza el vocablo \u201chombre\u201d en su uso equivalente a g\u00e9nero masculino para hacer referencia tanto a varones como a mujeres lo que implica ubicar a la mujer en una situaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n. A su juicio, el lenguaje tiene un enorme potencial simb\u00f3lico y de comunicaci\u00f3n y adem\u00e1s un poder reproductor y transformador que debe ponerse en armon\u00eda con el marco de libertad y de igualdad material dentro del contexto del Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista que ofrece la Constituci\u00f3n Nacional. El actor estima que las expresiones demandadas desconocen el principio de la dignidad humana e implican una discriminaci\u00f3n injustificada del g\u00e9nero femenino. Constituyen, en consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 43 superiores y de los Pactos y Convenios Internacionales orientados a garantizar el respeto de la dignidad humana de las mujeres y a prohibir la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones y la Vista Fiscal consideraron que las expresiones demandadas no desconoc\u00edan el texto constitucional pues el vocablo \u201chombre\u201d que aparece en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 33 hab\u00eda sido utilizado en su acepci\u00f3n general y abarcaba tanto a mujeres como a varones. Muchas de las intervenciones coincidieron en que al ser utilizado el t\u00e9rmino \u201chombre\u201d en un sentido general estaba orientado justamente a proteger a las mujeres y no a excluirlas. El Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 una preocupaci\u00f3n adicional relacionada con el eventual efecto discriminatorio que se pudiera derivar del trato efectuado por el legislador cuando aplique las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo. Conceptu\u00f3 el Procurador que al ser la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 producto del Legislador de 1886, \u00e9sta deb\u00eda siempre ser interpretada en el sentido establecido por la Constituci\u00f3n de 1991 de manera que sugiri\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de \u201clas expresiones \u00a0\u2018a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo\u2019, \u2018por el contrario\u2019 y \u2018no se aplicar\u00e1n a otro sexo\u2019 contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que el uso en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer y otras semejantes referidas a un solo sexo o g\u00e9nero debe ser exclusiva y objetivamente de car\u00e1cter razonable y proporcionado en funci\u00f3n de la salvaguarda de intereses superiores del ser humano y de la sociedad, y en ning\u00fan momento discriminatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes estimaron que el vocablo \u201chombre\u201d, supuestamente neutral y abarcador de ambos g\u00e9neros, no hac\u00eda m\u00e1s que perpetuar una estado de invisibilidad y subordinaci\u00f3n de la mujer, situaci\u00f3n \u00e9sta que &#8211; de acuerdo con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; de conformidad con los preceptos constitucionales y con los desarrollos jurisprudenciales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de sexo -, debe ser proscrita pues significa privilegiar a los varones y discriminar de manera injustificada a la mujer. Si bien es cierto algunas de las intervenciones consideraron que no era del resorte de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones contenidas en las normas y muchas de ellas se pronunciaron respecto de los efectos indeseables que podr\u00eda tener realizar una modificaci\u00f3n de las expresiones demandadas, sugirieron a la Corporaci\u00f3n modular su sentencia en el sentido de ajustar el contenido del art\u00edculo 33 del c\u00f3digo Civil a los preceptos constitucionales tal y como lo ha hecho la Corte Constitucional en otras ocasiones. La mayor\u00eda de las intervenciones expusieron en extenso acerca del poder simb\u00f3lico e instrumental del lenguaje en general, as\u00ed como del jur\u00eddico en particular y sobre la importancia de las expresiones utilizadas por \u00e9ste en la trasformaci\u00f3n de un grupo de pr\u00e1cticas que han contribuido a perpetuar el trato discriminador contra las mujeres. Otras intervenciones consideraron, a su turno, que la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la mujer es una pr\u00e1ctica social que no deber\u00eda existir pero llamaron la atenci\u00f3n respecto de que la discriminaci\u00f3n existe en el lenguaje corriente y que habr\u00eda primero que corregir el idioma corriente para evitarla lo que adem\u00e1s de exagerado podr\u00eda resultar probablemente inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La integraci\u00f3n de la unidad normativa y la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a formular el problema jur\u00eddico considera la Corte pertinente establecer por anticipado que para realizar el juicio de constitucionalidad de las expresiones acusadas en el caso bajo examen proceder\u00e1 a integrar la unidad normativa y por una parte extender\u00e1 el control sobre todo el contenido normativo del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede \u201ccuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata realmente de dos hip\u00f3tesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La otra hip\u00f3tesis acaece cuando \u201c[l]as normas (\u2026) tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa\u201d18. En este \u00faltimo caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00faltima19. La segunda hip\u00f3tesis tambi\u00e9n tiene lugar cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicar\u00e1n a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto, por tal raz\u00f3n deber\u00e1 formularse la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y examinarse la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado lo anterior, pasa la Corte a formular el problema jur\u00eddico. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena verificar si al establecer el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil que el vocablo \u201chombre\u201d puede ser empleado en las definiciones legales en tanto t\u00e9rmino gen\u00e9rico y abarcador de los dos sexos \u201ca menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limite manifiestamente a uno solo\u201d y luego, al a\u00f1adir que \u201cpor el contrario las palabras mujer, ni\u00f1a viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l\u201d se ajusta la definici\u00f3n contenida en el referido art\u00edculo a la Constituci\u00f3n en su conjunto y, concretamente, a lo dispuesto por los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garant\u00eda de participaci\u00f3n de las mujeres en la elecci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico) 43 (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer) as\u00ed como a lo consignado en los Pactos y Convenios Internacionales sobre los Derechos de las Mujeres aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Repasar\u00e1 brevemente la evoluci\u00f3n del rol social de la mujer y sus derechos. Con relaci\u00f3n a lo anterior, aludir\u00e1 a los derechos de la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se referir\u00e1 al lenguaje jur\u00eddico. En este orden de ideas, abordar\u00e1 los siguientes temas: (a) poder instrumental y simb\u00f3lico del lenguaje jur\u00eddico; (c) el lenguaje jur\u00eddico no es neutral; (d) las situaciones de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n tambi\u00e9n se reflejan en el lenguaje jur\u00eddico; (e) la raz\u00f3n patriarcal y su proyecci\u00f3n en el lenguaje jur\u00eddico y en la cultura jur\u00eddica; (f) potencial transformador del lenguaje jur\u00eddico y de la cultura jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Examinar\u00e1 el sentido y alcance de la expresi\u00f3n hombre utilizada en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil a la luz de las ideas y valores predominantes en el momento en que se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil a fines del siglo XIX. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto de los asuntos que se nombran a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Determinar\u00e1 si la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d, tal como es utilizada en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, constituye un t\u00e9rmino equ\u00edvoco que en lugar de incluir a las mujeres, las excluye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Verificar\u00e1 si la definici\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo primero y en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil armoniza con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y con lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, una vez establecidos los anteriores elementos examinar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n del rol social de la mujer y sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres han batallado durante a\u00f1os por reclamar lo que a partir de un concepto m\u00ednimo de humanidad han merecido pero que hist\u00f3ricamente les ha sido negado, esto es, el reconocimiento de su dignidad humana y de su estatus de personas y ciudadanas; la igualdad formal y material de trato; el goce de aquellos derechos que hacen factible su capacidad de concebir y emprender de manera activa los proyectos que sean de su inter\u00e9s; la capacidad de administrar sus propios bienes; el derecho a recibir una instrucci\u00f3n y una educaci\u00f3n adecuada a sus necesidades; la posibilidad de participar de manera activa en la configuraci\u00f3n, en el ejercicio y en el control del poder pol\u00edtico. En suma, la manera de hacer factible su aparici\u00f3n visible, concreta, consciente, aut\u00f3noma y libre en la vida familiar, social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y jur\u00eddica de conformidad con su propia mirada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lucha a favor de los derechos de las mujeres se inicia muy temprano, cada caso aislado y remoto en el tiempo ha servido de ejemplo y motivaci\u00f3n para avanzar en el sendero iniciado por las pioneras. Romper una tradici\u00f3n excluyente no ha sido f\u00e1cil y lo han logrado mujeres puestas en circunstancias especiales, as\u00ed como mujeres resueltas a abrirse paso a\u00fan en medio de las condiciones m\u00e1s adversas, y en esta lucha han sido acompa\u00f1adas por ilustres miembros del otro g\u00e9nero que \u2013 como ellas &#8211; se han resistido con tenacidad y valent\u00eda a admitir que las mujeres se vean reducidas al estatus de \u201ccosa\u201d, de \u201cobjeto\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica en que se han encontrado las mujeres \u2013 en general \u2013 y concretamente las mujeres colombianas, manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-410 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro pa\u00eds, tradicionalmente, el derecho civil ha definido el papel de las mujeres en un sentido bastante restrictivo, acorde con el marcado signo patriarcal de las fuentes que informaron el c\u00f3digo, entre las que se cuentan el derecho romano, el derecho can\u00f3nico, el ordenamiento espa\u00f1ol y el c\u00f3digo de Napole\u00f3n; hasta bien entrado el presente siglo, rigieron instituciones civiles caracterizadas por el particular \u00e9nfasis que pusieron en las obligaciones y prohibiciones a la mujer, en contraste con la largueza que caracteriz\u00f3 la concesi\u00f3n de derechos al var\u00f3n sobre su esposa e hijos; para confirmar lo anterior es suficiente recordar que en la concepci\u00f3n original del c\u00f3digo, para proceder al divorcio, que realmente era una separaci\u00f3n, bastaba el adulterio de la mujer frente al amancebamiento que se exig\u00eda del hombre; la potestad marital otorgaba al marido derechos y obligaciones &#8220;sobre la persona y bienes de la mujer&#8221; quien tampoco ten\u00eda domicilio propio sino el de su esposo, el matrimonio la convert\u00eda en incapaz correspondi\u00e9ndole al marido la representaci\u00f3n legal y el manejo exclusivo de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, la patria potestad se ejerc\u00eda tan s\u00f3lo por el padre; el Decreto 1003 de 1939 oblig\u00f3 a la mujer a tomar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole el suyo precedido de la part\u00edcula &#8220;de&#8221;, indicativa de pertenencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se refiri\u00f3 la sentencia mencionada a la exclusi\u00f3n de las mujeres respecto de la vida laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la exclusi\u00f3n de las mujeres de la vida pol\u00edtica durante un amplio periodo, se junt\u00f3 su exclusi\u00f3n de la vida econ\u00f3mica general; el trabajo asalariado no estuvo dentro del conjunto de actividades que pudieran ser realizadas por ellas, y cuando se las admiti\u00f3 al mismo fueron relegadas a labores de segunda categor\u00eda; los prejuicios sociales impon\u00edan el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, com\u00fanmente consideradas improductivas; se difundi\u00f3, de ese modo, una imagen de la mujer como ser econ\u00f3micamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 esta misma sentencia los obst\u00e1culos que se presentan para lograr la igualdad real entre hombres y mujeres en la pr\u00e1ctica incluso luego de haber podido acceder las mujeres al campo laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando la mujer logra superar el obst\u00e1culo inicial de acceder a un trabajo, las dificultades persisten, impidi\u00e9ndosele en gran medida la promoci\u00f3n dentro del mismo, por que la organizaci\u00f3n laboral sigue asentada sobre bases masculinas, las normas y las experiencias de los hombres dominan el mundo del trabajo que se estructura conforme a un modelo en el que la presencia femenina se torna extra\u00f1a y por ende inestable. La delimitaci\u00f3n de las esferas de actuaci\u00f3n de uno y otro sexo es un dato tan corriente y antiguo que no precisa prueba alguna; la segregaci\u00f3n profesional divide el mercado de trabajo, relegando a la mujer a ocupaciones secundarias y mal remuneradas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 la sentencia C-410 de 1994 a dos situaciones que contin\u00faan significando un reto enorme en el camino de las mujeres hacia su propia realizaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma: los problemas que deben enfrentar las madres cabeza de familia y la doble carga que han de asumir con frecuencia tantas mujeres trabajadoras las cuales deben tambi\u00e9n llevar sobre sus hombros todo el peso del trabajo en el hogar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la creciente vinculaci\u00f3n de la mujer a la fuerza productiva no ha sido suficiente para relevarla del cumplimiento de las labores dom\u00e9sticas que tradicionalmente se han confiado a su exclusiva responsabilidad; esas tareas no retribuidas, no reconocidas y ejecutadas sin la ayuda de nadie, preceden a la existencia del mercado econ\u00f3mico regular y contin\u00faan hoy en d\u00eda al margen del mismo; de ah\u00ed que las heterog\u00e9neas y complejas labores del ama de casa ligadas a la funci\u00f3n &#8220;reproductiva y alimentadora&#8221; y que abarcan desde la crianza y educaci\u00f3n de los hijos hasta la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n de alimentos, pasando por la provisi\u00f3n de servicios, el aseo y el cuidado de enfermos o impedidos, adem\u00e1s de no retribuidas sean desconocidas como trabajo efectivo, incluso por las mismas mujeres, quienes suelen entender por trabajo exclusivamente el empleo remunerado que desarrollan fuera del hogar. Como invisible, difuso o trivial, el trabajo dom\u00e9stico que suele coincidir con el periodo reproductivo de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajo dom\u00e9stico cumple un papel decisivo en el funcionamiento del sistema econ\u00f3mico, en el proceso de socializaci\u00f3n y en el mantenimiento y reproducci\u00f3n de la fuerza de trabajo; a pesar de esto, y como resultado de la nula valoraci\u00f3n de este tipo de labores, los planificadores ignoran esta faceta del trabajo femenino que seg\u00fan algunos c\u00e1lculos equivale a una cifra que oscila entre la quinta y la tercera parte del producto nacional bruto; semejante limitaci\u00f3n afecta las estad\u00edsticas sobre la mujer, que participa cada vez m\u00e1s en la fuerza laboral, supeditando las m\u00e1s de la veces su actividad productiva a las responsabilidades primarias del hogar. El trabajo dom\u00e9stico, consecuentemente, escapa a los registros de la seguridad social y a los beneficios y prestaciones que \u00e9sta proporciona; en definitiva, en una sociedad en la que todav\u00eda el papel del sexo femenino es puesto, en buena medida, en el lado contrario al de los roles vinculados al \u00e9xito y a la efectividad, lo que se considera trabajo productivo no depende tanto de la actividad que se despliegue como del sujeto que la realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suma del trabajo dom\u00e9stico y del trabajo remunerado aporta una idea acerca de la complejidad y heterogeneidad de las funciones que las mujeres incorporadas a la fuerza laboral deben atender y, adem\u00e1s, permite captar la especificidad de las tareas femeninas en t\u00e9rminos de intensidad; los variados campos en los que la mujer trabajadora interviene, la sujetan al cumplimiento de una &#8220;doble jornada&#8221;, pues habitualmente reservan un tiempo prudencial a las tareas dom\u00e9sticas antes y despu\u00e9s de cumplir con su horario de trabajo remunerado. Seg\u00fan datos aportados por la Defensor\u00eda \u2018&#8230; el trabajo de una mujer con doble jornada asciende a las 12 y 13 horas diarias. En una investigaci\u00f3n realizada entre madres usuarias de los CAIPS se encontr\u00f3 que el 35,2% de las mujeres trabajan m\u00e1s de 5 d\u00edas, incluyendo los d\u00edas en que los ni\u00f1os no van al jard\u00edn, situaci\u00f3n especialmente dif\u00edcil para las mujeres que laboran tambi\u00e9n los domingos. Las horas requeridas para las responsabilidades de casa y el tiempo necesario para el trabajo, suma en la mayor\u00eda de las veces 96 horas semanales, comparadas a las 48 horas semanales de los hombres\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las cifras transcritas se deduce que la noci\u00f3n de tiempo de descanso resulta pr\u00e1cticamente vac\u00eda de contenido para la poblaci\u00f3n femenina trabajadora; los fines de semana y los feriados, cuando no est\u00e1n dedicados al trabajo remunerado, son utilizados para adelantar actividades dom\u00e9sticas, y mientras tanto los restantes miembros de la familia se entregan al ocio. De acuerdo con la Defensor\u00eda, la investigaci\u00f3n realizada entre madres usuarias de los CAIPS indic\u00f3 que \u2018un 82% de las madres consideraron que dedicaban su descanso a realizar oficios en el hogar, considerando como tiempo libre aquel que no se destina a una actividad remunerada\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra traer a la memoria la s\u00edntesis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2000 en la cual destac\u00f3 algunas de las principales etapas por las que ha trascurrido la lucha de las mujeres colombianas por lograr el reconocimiento de la igualdad en el terreno propiamente jur\u00eddico. Record\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cNo hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]n materia pol\u00edtica, en 1954 se les reconoci\u00f3 [a las mujeres] el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educaci\u00f3n, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permiti\u00f3 a la poblaci\u00f3n femenina acceder a la Universidad. En el \u00e1mbito civil, la ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre dej\u00f3 de ser su \u00a0representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia al marido, y la de vivir con \u00e9l y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el art\u00edculo 94 decreto ley 999 de 1988 aboli\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1\u00aa. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permiti\u00f3 a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protecci\u00f3n a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconoc\u00edan una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante \u00a0el Decreto 2351 de 1965, se prohibi\u00f3 despedir a la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito de reconocimiento de la igualdad jur\u00eddica de la mujer se sumo tambi\u00e9n el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoci\u00f3 expresamente que \u2018la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u2019 y que \u2018la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del rol de las mujeres en la sociedad actual, no tienen cabida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpet\u00faan la desigualdad. La Corte Constitucional se ha ocupado de este fen\u00f3meno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como \u201cdiscriminaci\u00f3n indirecta\u201d, raz\u00f3n por la cual este tipo de enunciados normativos han sido declarados inexequibles22. Sin embargo, no todo trato diferenciado a favor de las mujeres est\u00e1 constitucionalmente prohibido y en esa medida las acciones afirmativas a favor de las mujeres \u00a0implementadas por el Legislador con el prop\u00f3sito de reparar las desigualdades hist\u00f3ricas han significado un avance importante en la ruta por la construcci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, las conquistas de las mujeres se han ampliado y profundizado. En este sentido la sentencia C-355 de 2006 ha significado un hito importante en el reconocimiento a la mujer de los derechos sexuales y reproductivos. En esa oportunidad le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de si la penalizaci\u00f3n del aborto en todo caso y bajo toda circunstancia era compatible con las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Nacional y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia. La Corte resolvi\u00f3 que penalizar a la mujer que abortara en determinadas circunstancias \u2013 cuando el embarazo es producto de una violaci\u00f3n; en el evento en que de llevarse a t\u00e9rmino el embarazo corra peligro la vida de la madre; cuando se presenten serias malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina; en caso de incesto &#8211; significaba imponerle a las mujeres una carga desproporcionada y no razonable que no armonizaba ni con los derechos constitucionales fundamentales ni con lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n sobre algunos de los avances m\u00e1s destacados en materia de garant\u00eda de los derechos de las mujeres como lo son, la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada y la preservaci\u00f3n de su estabilidad laboral; la existencia de un conjunto de medidas afirmativas adoptadas por el Legislador con el fin de obtener la igualdad real de las mujeres, en especial, aquellas decisiones aprobadas para amparar a las madres cabeza de familia; la garant\u00eda del derecho de las mujeres a desarrollar su personalidad libres de imposiciones y de presiones injustificadas; el derecho de las mujeres a gozar de las mismas oportunidades de las que gozan los hombres y el amparo de sus derechos sexuales y reproductivos23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas estas garant\u00edas est\u00e1n consignadas en la Constituci\u00f3n de 1991 y reciben una protecci\u00f3n especial a partir de lo dispuesto por los Tratados Internacionales aprobados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de la mujer en el ordenamiento constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lucha por los derechos de las mujeres en Colombia comenz\u00f3 a cosechar frutos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 199124, pero puede decirse que a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento las conquistas obtenidas hasta ese momento se profundizan y se elevan a rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobra decir que toda la Constituci\u00f3n de 1991 garantiza a las mujeres el pleno disfrute de los derechos consignados en la Norma Fundamental y, en especial, su derecho a estar libres de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. En la presente sentencia se referir\u00e1 la Corte particularmente a las disposiciones que el actor consider\u00f3 vulneradas con las expresiones demandadas y, en tal sentido, se pronunciar\u00e1 sobre el art\u00edculo 1\u00ba (dignidad humana) el art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad), art\u00edculo 40 (protecci\u00f3n especial a la participaci\u00f3n de las mujeres en la Administraci\u00f3n P\u00fablica) y el art\u00edculo 43 (prohibici\u00f3n de discriminar a las mujeres). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este lugar bien vale la pena resaltar que lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba implica un cambio profundo con consecuencias directas frente a la lucha a favor de los derechos de las mujeres. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba superior describe a Colombia como un \u201cEstado social de derecho (\u2026) organizado en forma de Rep\u00fablica (\u2026) democr\u00e1tica, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.\u201d El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo s\u00f3lo se reconoci\u00f3 en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideraci\u00f3n con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por s\u00ed mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, adem\u00e1s, dejar de considerarlas \u201cobjeto\u201d a disposici\u00f3n de los hombres: padres, maridos o compa\u00f1eros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y ser\u00e1 profundizado por lo dispuesto en la Constituci\u00f3n vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 40 y 43 superiores, como tendr\u00e1 la Corte oportunidad de indicar m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la dignidad humana en las distintas facetas en que \u00e9sta aparece en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: como valor fundacional de todo el sistema jur\u00eddico, como principio y como derecho fundamental. Subray\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana- coinciden en cuanto al \u00e1mbito de conductas protegidas. En efecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que \u00e9sta protege: (i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)25.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonom\u00eda y de integridad moral que debe ser respetada por los poderes p\u00fablicos y por los particulares. Respecto de la mujer, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonom\u00eda reproductiva, al igual que la garant\u00eda de su intangibilidad moral, que tendr\u00eda manifestaciones concretas en la prohibici\u00f3n de asignarle roles de genero estigmatizantes, o inflingirle sufrimientos morales deliberados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el aspecto pluralista de la definici\u00f3n de democracia participativa contenido en el art\u00edculo 1\u00ba adquiere aqu\u00ed la mayor importancia. El pluralismo se convierte junto con el principio de igualdad en un hilo conductor que recorre de manera trasversal todos los preceptos constitucionales, super\u00e1ndose con ello la visi\u00f3n patriarcal masculina, impuesta de modo excluyente durante tantos a\u00f1os. La Constituci\u00f3n de 1991 abre la puerta a un conjunto de grupos sobre los cuales hasta ese momento \u2013 con algunas contadas excepciones &#8211; se hab\u00eda tendido un grueso manto de indiferencia o a quienes se hab\u00eda ignorado y condenado a la sumisi\u00f3n, a la dependencia, a la inactividad y a la invisibilidad: las etnias, las mujeres, las ancianas y los ancianos, las personas con limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, aquellas cuyas preferencias sexuales no coinciden con la heterosexualidad, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 superior se consigna el derecho a la igualdad en sus varias facetas, esto es, como igualdad formal ante la ley, como derecho a no ser discriminados de manera injusta, como igualdad material, es decir, como exigencia para equilibrar las oportunidades vitales de las personas y evitar situaciones extremas de desprotecci\u00f3n y desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, por el hecho biol\u00f3gico del nacimiento, es reconocida como libre e igual ante la Ley y se hace merecedora de la misma protecci\u00f3n y del mismo trato por parte de las autoridades p\u00fablicas. Todas las personas con independencia de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica son titulares de los mismos derechos, libertades y oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 13 superior resulta palmario que las y los Constituyentes no permanecieron indiferentes ante la situaci\u00f3n de desigualdad material en que se hallan tantas mujeres y no se les escap\u00f3 que \u201clos derechos en abstracto pueden\u201d, en efecto, \u201cno ser suficientes para definir la situaci\u00f3n concreta de las mujeres26.\u201d Justamente por ese motivo determinaron que \u2013 con independencia de la ideolog\u00eda que profese el Gobierno de turno &#8211; el Estado debe intervenir mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas para que la igualdad entre varones y mujeres deje de ser meramente formal y pase a ser una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo tercero agrega algo de suma importancia en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres, especialmente de aquellas mujeres que con motivo de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior es tanto m\u00e1s importante por cuanto para nadie es un secreto que existen miles y miles de mujeres obligadas por una u otra raz\u00f3n a enfrentar condiciones econ\u00f3micas desfavorables o situaciones vitales adversas las cuales limitan su acceso a la educaci\u00f3n y restringen de modo extremo sus posibilidades de autodeterminaci\u00f3n. Son muchas todav\u00eda las mujeres que deben sufrir en silencio el maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional por parte de sus parientes, padres, maridos o compa\u00f1eros permanentes. De otro lado, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 13 superior, no cabe duda alguna que las mujeres gozan de todos los derechos constitucionales fundamentales establecidos de manera generosa en la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las mujeres, la Constituci\u00f3n de 1991 prescribe en su art\u00edculo 43 que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.\u201d Y agrega de manera contundente: \u201c[l]a mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u201d(\u00c9nfasis a\u00f1adido). Esta prohibici\u00f3n se extiende a todos los campos en los que puedan surgir medidas, actuaciones, definiciones y, en general, pol\u00edticas con contenidos discriminatorios para las mujeres. La Corte Constitucional ha emitido una amplia jurisprudencia en relaci\u00f3n con este asunto y ha hecho valer en m\u00faltiples ocasiones la prohibici\u00f3n de someter a las mujeres a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 43 superior27. El derecho a estar las mujeres libres de cualquier forma de discriminaci\u00f3n ha sido, pues, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 y ha sido complementado con un conjunto de posibilidades que garantizan a las mujeres el ser tratadas con la misma consideraci\u00f3n y el mismo respeto con que se trata a los varones y les aseguran poder ejercer de manera amplia sus derechos constitucionales fundamentales29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocedoras como fueron las y los Constituyentes de 1991 sobre la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica o de la sujeci\u00f3n y dependencia en que se encuentran todav\u00eda tantas mujeres, la convirtieron en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Justamente en este sentido se pronuncia el art\u00edculo 43 cuando determina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 [la mujer] de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40, a su turno, significa ampliar el horizonte de actuaci\u00f3n de las mujeres y extenderlo a importantes escenarios de la vida p\u00fablica dentro de los cuales ellas pueden contribuir a definir los contenidos de las reglas que rigen los destinos de la sociedad y participar de modo activo en la puesta en marcha del Estado en todos los campos: administrativo, pol\u00edtico y jurisdiccional. En este orden de cosas el art\u00edculo 40 superior precept\u00faa que:: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo referido constituye la cristalizaci\u00f3n de una lucha constante de las mujeres por aparecer de modo visible y activo en el escenario pol\u00edtico; para dejar de ser objeto de definiciones y pasar a convertirse en personas que definen las reglas de juego e introducen contenidos en ellas; para abandonar la condici\u00f3n de destino y empezar a marcar los destinos en conjunto con los varones. Y este mandato constitucional fue materializado mediante la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 581 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los mecanismos contemplados en la Ley Estatutaria para garantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica cabe mencionar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La participaci\u00f3n m\u00ednima de las mujeres en el 30 por ciento (30%) de los cargos de mayor jerarqu\u00eda en las entidades de las tres ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La participaci\u00f3n m\u00ednima de las mujeres en el treinta por ciento (30%) de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de la Rama Ejecutiva, del personal administrativo de la Rama Legislativa y de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, que tengan atribuciones de direcci\u00f3n y mando en la formulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las acciones y pol\u00edticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La obligaci\u00f3n de incluir por lo menos el nombre de una mujer en las ternas para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por este sistema, en cabeza de quien est\u00e9 encargado de elaborarlas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La obligaci\u00f3n de incluir hombres y mujeres en igual proporci\u00f3n para la designaci\u00f3n en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, en cabeza de quien est\u00e9 encargado de elaborarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es factible afirmar que el ordenamiento constitucional colombiano en su conjunto est\u00e1 dise\u00f1ado para acoger a la mujer como persona y ciudadana digna, merecedora del mismo respeto y de la misma consideraci\u00f3n que merecen los varones, con plena capacidad para ejercer toda la gama de derechos que de modo amplio se consigna en la Constituci\u00f3n de 1991. A rengl\u00f3n seguido, indicar\u00e1 la Corte c\u00f3mo a partir de lo consignado en el campo del derecho internacional la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer contenida en la Norma Fundamental se profundiza, ampl\u00eda y refuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los Derechos de la Mujer en el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados (sic) por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u201d Ahora bien, si se tiene en cuenta lo determinado en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo 93 de acuerdo con el cual, \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, entonces de ah\u00ed resulta que los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional tambi\u00e9n deben servir como canon de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y han de ser tomados como puntos de referencia para fijar el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales de las mujeres. De esa suerte, no s\u00f3lo se confirma la vocaci\u00f3n internacionalista del ordenamiento constitucional colombiano sino que se recalca, a un mismo tiempo, el amparo reforzado que se confiere a los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como sucedi\u00f3 durante mucho tiempo en el plano del derecho interno, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del derecho internacional los primeros documentos y declaraciones fueron formulados desde una perspectiva excluyente de la visi\u00f3n y de los intereses de las mujeres. Los logros, por tanto, fueron en un comienzo precarios. Esto empieza a cambiar despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial cuando se expide la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en 1948 y cuando en el a\u00f1o de 1966 se aprueban los Pactos de Naciones Unidas, el primero, sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos y, el segundo, sobre Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos internacionales que consignan los derechos de la mujer cobran especial relevancia la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de 1967 y la Convenci\u00f3n sobre todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 34\/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el pa\u00eds a partir del 19 de febrero de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n reconoce inspirarse en la fe depositada por las Naciones Unidas en los derechos humanos fundamentales as\u00ed como en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de los hombres y mujeres. Invoca tambi\u00e9n el Pre\u00e1mbulo a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Parte de la necesidad de llevar a la pr\u00e1ctica los derechos y libertades proclamados por esa Declaraci\u00f3n sin distinci\u00f3n de sexo y de favorecer la igualdad de goce de todos los derechos sociales, culturales, civiles y pol\u00edticos a favor de hombres y mujeres por igual. No obstante ese reconocimiento, se preocupa el Pre\u00e1mbulo por destacar que pese a la existencia de diversos instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, ellas \u201csiguen siendo objeto de importantes discriminaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento internacional fue objeto de un Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el d\u00eda 6 de octubre de 1999, el cual entr\u00f3 en vigor en Colombia el d\u00eda 22 de diciembre de 200030. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro instrumento internacional de gran relevancia es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el d\u00eda 20 de diciembre de 1952 que entr\u00f3 en vigor en Colombia apenas el 5 de noviembre de 1986 mediante la Ley 35 de 1986. El Pre\u00e1mbulo de esta Convenci\u00f3n recalca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]oda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio p\u00fablico de su pa\u00eds\u201d e insiste en el deseo de \u201cigualar la condici\u00f3n del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos pol\u00edticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-410 de 1994, T-500 de 2002 y C-355 de 2006 la Corte Constitucional realiz\u00f3 una completa s\u00edntesis sobre los instrumentos internacionales que han sido adoptados por Colombia con miras a evitar la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-500 de 2002 aprovech\u00f3 la Corte para pronunciarse de modo extenso sobre el derecho a la igualdad consignado en el art\u00edculo 13 superior y reflexion\u00f3 respecto de las contribuciones realizadas por el derecho internacional en punto a la lucha en contra de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo32. La Corte record\u00f3 que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 2\u00ba hab\u00eda reivindicado el ejercicio de derechos y libertades sin diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo. Mencion\u00f3, asimismo, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 1\u00ba conten\u00eda el compromiso de los Estados de respetar los derechos de las personas sin distinci\u00f3n alguna, asunto que ser\u00e1 confirmado por lo establecido en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Ambos pactos adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 fueron, como se sabe, suscritos por Colombia el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o y aprobados mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n la Corte a los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana cuyo art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 el principio de no discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y en el art\u00edculo 24 estatuye el derecho a la igualdad formal ante la ley33. Hizo \u00e9nfasis la Corte sobre otro documento de gran importancia, cual es, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, Brasil, el d\u00eda 9 de junio de 1994 y aprobada mediante la Ley 248 de 1995. La Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, que entr\u00f3 en vigor en el pa\u00eds el d\u00eda 15 de diciembre de 1996, consagra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de toda forma de discriminaci\u00f3n y a ser \u201cvalorada[s] y educada[s] libre[s] de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia C-355 de 2006 se hace un extenso recuento de la evoluci\u00f3n de los derechos de la mujer en el plano internacional, con especial \u00e9nfasis en sus derechos sexuales y reproductivos. Se menciona inicialmente la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos llevada a cabo en Teher\u00e1n en 1968, en la cual se reconoci\u00f3 la importancia de los derechos de las mujeres, y se reconoci\u00f3 por primera vez el derecho humano fundamental de los padres \u201ca determinar libremente el n\u00famero de hijos y los intervalos entre los nacimientos\u201d. \u00a0Se recuerda tambi\u00e9n que la Asamblea General de las Naciones Unidas estableci\u00f3 el a\u00f1o 1975 como el A\u00f1o Internacional de la Mujer, y que ese mismo a\u00f1o se convoc\u00f3 una conferencia mundial en M\u00e9xico dedicada a mejorar la condici\u00f3n de la mujer, y se estableci\u00f3 la d\u00e9cada de 1975-1985 como Decenio de la Mujer de las Naciones Unidas. Dentro de este marco tuvieron lugar las conferencias mundiales de Copenhague en 1980 y la de Nairobi en 1985, para comprobar y evaluar los resultados del Decenio de la Mujer de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se destaca el papel de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena en 1993, al declarar que \u201clos derechos humanos de la mujer y la ni\u00f1a, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales\u201d, as\u00ed como que la plena participaci\u00f3n de la mujer en condiciones de igualdad en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural, y la erradicaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n basadas en el sexo, son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Conferencia Mundial sobre poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo en 1994, en el documento de programa de acci\u00f3n, se puso un gran \u00e9nfasis en los derechos humanos de la mujer, y se reconoce que \u201clos derechos reproductivos son una categor\u00eda de derechos humanos que ya han sido reconocidos en tratados internacionales y que incluyen el derecho fundamental de todas las personas a \u201cdecidir libremente el n\u00famero y el espaciamiento de hijos y a disponer de la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios necesarios para poder hacerlo\u201d. Este programa establece adem\u00e1s, que \u201cla salud reproductiva entra\u00f1a la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qu\u00e9 frecuencia\u201d. Tambi\u00e9n se determin\u00f3, que hombres, mujeres y adolescentes tienen el derecho de \u201cobtener informaci\u00f3n y acceso a m\u00e9todos seguros, eficaces, asequibles y aceptables\u201d de su elecci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de la fecundidad, as\u00ed como el \u201cderecho a recibir servicios adecuados de atenci\u00f3n de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Plataforma de Beijing), confirma los derechos reproductivos establecidos en el Programa de Acci\u00f3n de El Cairo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-355 de 2006 tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a los diferentes tratados internacionales que sirven de base para el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, a los cuales ya se hizo previamente referencia tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW-, que entr\u00f3 en vigor para Colombia a partir del 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981, y la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, entrada en vigencia para Colombia el 15 de diciembre de 1996, al aprobarse la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales mencionados con antelaci\u00f3n tienen algo en com\u00fan: todos subrayan la insuficiencia de los derechos humanos \u2013 considerados desde el punto de vista de su existencia formal y en abstracto &#8211; para dar respuesta de manera suficiente a la \u201cdiversidad, especificidad y complejidad de la problem\u00e1tica de la mujer34.\u201d Estos instrumentos se esfuerzan, por tanto, en considerar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran a\u00fan gran cantidad de mujeres \u201ctanto en las esferas p\u00fablicas como privadas35\u201d y propenden, en tal sentido, por reconocer las necesidades particulares de las mujeres de modo que se garantice \u201ceficazmente la eliminaci\u00f3n de las inequidades hist\u00f3ricas y las injusticias estructurales que experimentan las mujeres por el \u00fanico hecho de ser [mujeres]36.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed puede decirse que el empe\u00f1o de las mujeres a favor de superar su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica se ha manifestado de varias maneras en el tiempo y en el espacio. Sin lugar a dudas y pese a que todav\u00eda queda un buen trayecto por recorrer, estos esfuerzos han logrado subvertir un orden de cosas que durante largo tiempo parec\u00eda inmodificable. Por sobre todo han insistido las mujeres en ampliar en la pr\u00e1ctica \u201cla m\u00e1xima de la universalidad37\u201d supuestamente abarcadora de los dos sexos para que incluya, en efecto, tambi\u00e9n a las mujeres y les haga extensibles a ellas los beneficios que por un largo lapso solo favorecieron a los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el derecho abstracto ha significado el umbral de ingreso de la mujer a la vida activa, a la posibilidad de autorrealizaci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe reparar en que ese umbral puede no ser bastante y es imposible predecir de antemano si este punto de ingreso llegue a trasformarse en algo meramente formal, en una simple fachada para distraer las miradas de la exclusi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n dominante en la realidad38. El reto de las pol\u00edticas en contra de la discriminaci\u00f3n de la mujer consiste hoy, justamente, en profundizar las conquistas, llevarlas a la pr\u00e1ctica y hacerlas extensibles al mayor n\u00famero de mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos que anteceden, ha realizado la Sala Plena una breve aproximaci\u00f3n a los avances que en el campo del ordenamiento jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito del derecho internacional se han llevado a cabo para obtener la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Esta perspectiva es \u00fatil para abordar el problema jur\u00eddico relevante en esta decisi\u00f3n, sin embargo no es suficiente. En efecto, en esta ocasi\u00f3n debe examinar la Corte Constitucional las connotaciones constitucionales del lenguaje jur\u00eddico, espec\u00edficamente aquellas que involucran las definiciones contenidas en un texto preconstitucional, el cual adem\u00e1s data de un per\u00edodo hist\u00f3rico muy anterior al momento en que la cuesti\u00f3n de la mujer adquiere relevancia en el plano interno e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las expresiones que ocupan a la Corte Constitucional en esta decisi\u00f3n en principio no tienen un contenido de\u00f3ntico, pues no son formuladas como un mandato, una permisi\u00f3n o una prohibici\u00f3n, no por ello puede decirse que est\u00e9n desprovistas de significado, por el contrario, reflejan una determinada concepci\u00f3n del mundo con claras implicaciones para el papel de la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esa medida las definiciones contenidas en un cuerpo normativo de las caracter\u00edsticas del C\u00f3digo Civil no pueden sustraerse del influjo del nuevo orden introducido por la Carta de 1991. Baste recordar que el derecho constitucional irradia en todos los \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico, y por lo tanto los principios y valores constitucionales moldean y transforman todos los \u00e1mbitos del derecho, con m\u00e1s fuerza aquellos preconstitucionales. En definitiva, el uso del lenguaje no es indiferente al derecho constitucional, porque ciertas expresiones pueden entrar a re\u00f1ir con el orden de valores establecidos en el texto constitucional, y esta Corporaci\u00f3n puede y debe entrar a estudiar las implicaciones constitucionales del lenguaje jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 la Corte el asunto relacionado con el poder instrumental y simb\u00f3lico del lenguaje jur\u00eddico y la influencia que \u00e9ste ejerce bien sea para mantener la condici\u00f3n de sujeci\u00f3n de las mujeres y su sometimiento a pr\u00e1cticas injustamente discriminatorias &#8211; y por tanto desconocedoras de sus derechos constitucionales fundamentales &#8211; o bien para trasformar el estado de cosas imperante y lograr una igualdad real y efectiva entre varones y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Poder instrumental y simb\u00f3lico del lenguaje jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jur\u00eddica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jur\u00eddicas en una sociedad determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda Arthur Kaufmann, \u201ctodo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretaci\u00f3n de la realidad\u201d (\u2026) [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente t\u00edpico en sociedades pluralistas.\u201d Se discute sobre las reglas del lenguaje y tambi\u00e9n acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar \u2013mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero tambi\u00e9n se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha sido extra\u00f1a a los problemas constitucionales implicados en el uso del lenguaje jur\u00eddico. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, numerosas expresiones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por no corresponder al contenido axiol\u00f3gico del nuevo ordenamiento constitucional39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo la Corte ha sostenido de manera reiterada que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica40. En este sentido se pronunci\u00f3 cuando al examinar uno de los t\u00edtulos de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la rama judicial comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresi\u00f3n pugna con \u201cla concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa.\u201d Por lo anterior, concluy\u00f3 que denominar recursos humanos \u201ca las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el estudiar una norma de la denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indic\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctransferencia\u201d de los deportistas, representaba \u201cen sentido literal, que los clubes son verdaderos due\u00f1os de esas personas, ya que s\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario.\u201d razones por las cuales advirti\u00f3 que \u201cel lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (&#8230;)\u201d y por lo tanto \u201cel uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones empleadas en el C\u00f3digo Civil han dado lugar a diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. La Corte ha debido ocuparse por ejemplo de la constitucionalidad de expresiones tales como \u201ccriado\u201d43, \u201cpadres naturales\u201d o el calificativo de \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0de los ascendientes y descendientes44, o las expresiones \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimb\u00e9ciles45\u201d, las cuales ha considerado que ri\u00f1en abiertamente con el principio de dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se sostuvo en la sentencia C-1088 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fecha reciente se ocup\u00f3 nuevamente de la cuesti\u00f3n, cuando se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d contenidas en el art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores citas jurisprudenciales se observa que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el an\u00e1lisis netamente ling\u00fc\u00edstico. En efecto, las consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed sucede cuando la Corte reprocha un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto sin que en s\u00ed mismo \u00e9ste tenga una significaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0As\u00ed ocurre con las expresiones \u201crecursos\u201d o \u201ctransferencia\u201d a las que atr\u00e1s se ha hecho menci\u00f3n, las cuales han sido retiradas del ordenamiento en consideraci\u00f3n a su uso inapropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, desde el punto de vista meramente ling\u00fc\u00edstico las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d podr\u00edan considerarse inclusive precisas para designar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como la de los empleados dom\u00e9sticos. \u00a0En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, la expresi\u00f3n criado, en su acepci\u00f3n pertinente, designa a la \u201cpersona que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio dom\u00e9stico\u201d; la locuci\u00f3n sirviente a la \u201cpersona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto\u201d y a la \u201cpersona que sirve como criado\u201d; mientras que amo designa al \u201cHombre que tiene uno o m\u00e1s criados, respecto de ellos\u201d pero tambi\u00e9n a la \u201cCabeza o se\u00f1or de la casa o familia\u201d, a la \u201cPersona que tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras\u201d y al \u00a0\u201cDue\u00f1o o poseedor de algo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ampliando la perspectiva del an\u00e1lisis, se observa que las expresiones utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana y as\u00ed se evidencia cuando se analizan con un enfoque m\u00e1s amplio. \u00a0Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones demandadas bajo el entendido que las mismas ser\u00edan en adelante sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, y sin que el pronunciamiento afectara el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que el lenguaje jur\u00eddico no es un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n y en esa medida debe ajustarse al contenido axiol\u00f3gico de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Las situaciones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n tambi\u00e9n se proyectan en el lenguaje jur\u00eddico. La raz\u00f3n patriarcal y su proyecci\u00f3n en el lenguaje jur\u00eddico y en la cultura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo el lenguaje, como lo es, uno de los principales instrumentos de comunicaci\u00f3n y reflejando \u2013 como refleja \u2013 los h\u00e1bitos, concepciones y valores imperantes en un medio social determinado, las situaciones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n tambi\u00e9n se proyectan en el lenguaje jur\u00eddico. Precisamente uno de los fines de las definiciones legales consiste en fijar fronteras y, en tal sentido, en determinar qui\u00e9nes se encuentran dentro de los l\u00edmites establecidos por las definiciones y qui\u00e9nes permanecen por fuera. Los criterios que se utilizan para marcar la inclusi\u00f3n o la exclusi\u00f3n reflejan el contexto valorativo e ideol\u00f3gico en que ellos se adoptan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel lenguaje no s\u00f3lo refleja y comunica los h\u00e1bitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos h\u00e1bitos y valores. Como los hombres\/varones han tenido el poder de definir las cosas, todo lo que est\u00e1 definido lo est\u00e1 desde su perspectiva. Como los hombres han tenido el poder de definir las cosas y los valores, s\u00f3lo las cosas y valores que ellos han definido est\u00e1n aceptados como v\u00e1lidos en nuestra cultura y, por ende, esta cultura es masculina47.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o, por consiguiente, que la situaci\u00f3n de invisibilidad, subordinaci\u00f3n, y discriminaci\u00f3n a la cual por largos a\u00f1os se vieron y se han visto sometidas las mujeres, se proyectara tambi\u00e9n en el modo en que se fijaron los criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n mediante el lenguaje jur\u00eddico generando, de paso, una cultura de tipo patriarcal que se proyect\u00f3 y, a\u00fan se proyecta, en el lenguaje jur\u00eddico y en la cultura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso s\u00f3lo los varones pudieron participar en los escenarios pol\u00edticos. Los hombres y \u00fanicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que hab\u00edan de conducirlos a la obtenci\u00f3n de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres \u2013 tambi\u00e9n en el terreno jur\u00eddico \u2013 tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. As\u00ed las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simult\u00e1nea lo positivo y lo neutro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201chasta el punto que se dice \u2018los hombres\u2019 para designar a los seres humanos, pues el singular de la palabra vir se ha asimilado al sentido general de la palabra homo. La mujer aparece como el negativo, de modo que toda determinaci\u00f3n se le imputa como una limitaci\u00f3n sin reciprocidad48.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se ha proyectado de modo especialmente profundo en el \u00e1mbito del lenguaje jur\u00eddico y, no en \u00faltimo lugar, en la manera como se establecen definiciones por medio del mismo. Es factible \u2013 y eso lo reconocen quienes se han ocupado de resaltar esta circunstancia \u2013 que los atributos y prerrogativas del g\u00e9nero masculino no las posean todos los varones por igual. No obstante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel patriarcado no podr\u00eda funcionar sin el refuerzo ideol\u00f3gico de su gran trampa, que es el de haberse convertido en g\u00e9nero universal ante rem, in re y post rem, en arquetipo anterior a la existencia de los hombres singulares. (\u2026) [P]recisamente la ideolog\u00eda se ocupa de hipertrofiar sus virtualidades sint\u00e9tica, y de hacer que el G\u00e9nero sea percibido como patrimonio pro indiviso que todos usufruct\u00faan, impidiendo la resoluci\u00f3n anal\u00edtica que pondr\u00eda de manifiesto el car\u00e1cter ilusorio de esta percepci\u00f3n totalizadora49.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reparar en que la identificaci\u00f3n de los valores masculinos con lo neutral y objetivo se reflej\u00f3 muy pronto en la manera misma como se nombraban las cosas, en el modo c\u00f3mo se creaban y defin\u00edan las palabras, c\u00f3mo se sentaban las reglas de la gram\u00e1tica, en fin, en la forma c\u00f3mo se \u201cestablec[\u00eda] lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y lo que no lo es, lo bueno y lo malo50.\u201d A lo largo de a\u00f1os y a\u00f1os las mujeres se vieron exceptuadas del ejercicio de ese inmenso poder. Ese poder fue monopolizado por el hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres estuvieron durante siglos excluidas de participar en la actividad generadora de contenidos por medio del lenguaje y la cultura jur\u00eddica se impregn\u00f3 de aquello que el hombre consideraba valioso. Esta situaci\u00f3n trajo como consecuencia que \u201cla voz hombre sirviera para denominar tanto el var\u00f3n de la especie como a la especie toda\u201d y que se crearan asimismo \u201creglas gramaticales que permitieran que lo masculino pudiera tanto excluir como incluir\/ocultar a lo femenino51.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de esta situaci\u00f3n, se manifiestan de diversas maneras y sus alcances en la configuraci\u00f3n de la cultura en general y de la cultura jur\u00eddica, en particular, son inmensos. En el modelo masculino se valora de manera positiva la fuerza, la raz\u00f3n, el arrojo, la independencia. La dulzura, la interdependencia, la intuici\u00f3n y, en general, las tareas asociadas con cuidar, nutrir, dar, no tienen en el modelo masculino &#8211; supuestamente representante de todo lo humano &#8211; una connotaci\u00f3n positiva. Salta a la vista que esta categorizaci\u00f3n dicot\u00f3mica distorsiona por completo la realidad e impide reconocer que ninguno de estos rasgos es patrimonio exclusivo y excluyente de varones y mujeres. Al erigirse, sin embargo, la fuerza, la violencia, el arrojo, como rasgos generalizadores de lo que debe ser una sociedad se han despreciado otros rasgos como la solidaridad, el cuidado, la benevolencia y s\u00f3lo en los \u00faltimos tiempos se ha logrado develar lo enga\u00f1oso y contraproducente que puede resultar para la vida en sus diferentes aspectos familiares, sociales, econ\u00f3micos, culturales pol\u00edticos y jur\u00eddicos seguir operando bajo ese tipo de categorizaciones dicot\u00f3micas y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Potencial transformador del lenguaje jur\u00eddico y de la cultura jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El predominio de la raz\u00f3n patriarcal y su proyecci\u00f3n en la manera como se fijan los contenidos de las normas jur\u00eddicas no s\u00f3lo tiene un impacto simb\u00f3lico. Presenta serios y graves obst\u00e1culos en el camino hacia la igualdad real y efectiva entre varones y mujeres. En p\u00e1rrafos anteriores se insisti\u00f3 en que el trayecto hacia la igualdad real y efectiva para las mujeres ha sido largo y a menudo dif\u00edcil de sortear. Uno de esos impedimentos ha sido, sin duda, el predominio de la raz\u00f3n patriarcal reflejada en todos los \u00e1mbitos de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El lenguaje y la cultura y, desde luego, el lenguaje jur\u00eddico y la cultura jur\u00eddica &#8211; estrechamente relacionados entre s\u00ed &#8211; permanecen vivos \u00fanicamente en la medida que se adapten a los cambios. Las trasformaciones en estos \u00e1mbitos suelen presentarse de manera lenta y a veces imperceptible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna cultura viva es como una lengua viva, que cambia sin cesar (aunque lentamente) durante determinado per\u00edodo de tiempo, asimilando nuevos idiomas y nuevas frases, nuevas formas y estructuras, que a menudo consideramos el aspecto creativo del lenguaje. Una lengua muerta no cambia, como tampoco lo hace una cultura muerta52.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contacto entre culturas trae como consecuencia que se adopten algunos usos ajenos pero tambi\u00e9n que se dejen de lado ciertas pr\u00e1cticas. A este respecto es posible pensar en la existencia de una suerte de l\u00ednea de progreso: sin dejar de ser sensibles al contexto, a las peculiaridades de cada caso en concreto, se marcan fronteras con relaci\u00f3n a aquellas expresiones culturales que se proyectan de modo negativo frente al \u201ctejido b\u00e1sico del universo humano\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones o manifestaciones culturales aceptadas y difundidas con cierta amplitud en algunos momentos han sido, luego, seriamente cuestionadas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. Hoy en d\u00eda resulta patente que no todas las expresiones y no todos los contenidos pueden ser admitidos. Aquellas manifestaciones del lenguaje, aquellos contenidos de la cultura \u2013 del lenguaje jur\u00eddico y de la cultura jur\u00eddica &#8211; que signifiquen lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la dignidad humana de las mujeres, el respeto y garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos se ha entendido justamente como un avance en esta direcci\u00f3n. Lo anterior no significa en modo alguno que la dignidad de la mujer o sus derechos primen sobre la dignidad o los derechos de los hombres. Ambos, mujeres y hombres, tienen igual dignidad y deben ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto. Bajo este enfoque, aun cuando contin\u00faa siendo necesario admitir que \u201cla construcci\u00f3n social de los roles, actitudes y relaciones entre mujeres y hombres siempre existir\u00e1, el reto es asegurarnos que esta construcci\u00f3n sea justa para ambos sexos y que ning\u00fan sexo domine al otro54.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fen\u00f3meno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el \u00e1mbito jur\u00eddico: \u201c[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras\u201d55. El lenguaje jur\u00eddico refleja y tambi\u00e9n contribuye a perpetuar formas de pensamiento56. El lenguaje ni la cultura permanecen est\u00e1ticos sino que se transforman de manera profunda, a\u00fan cuando a veces imperceptible, con el paso del tiempo. As\u00ed, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, tambi\u00e9n el lenguaje y la manera como \u00e9ste sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variaci\u00f3n en la percepci\u00f3n de los fen\u00f3menos sociales57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta manifiesta, pues, la influencia que ejerce el lenguaje jur\u00eddico bien sea para mantener la condici\u00f3n de sujeci\u00f3n de la mujer y su sometimiento a pr\u00e1cticas injustamente discriminatorias &#8211; y por tanto desconocedoras de sus derechos constitucionales fundamentales &#8211; o bien para trasformar el estado de cosas imperante y lograr una igualdad real y efectiva entre varones y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de las consideraciones que anteceden, pasa la Corte a examinar el sentido y alcance de la expresi\u00f3n hombre utilizada en la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y lo har\u00e1 teniendo presente las ideas y los valores que predominaban cuando se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil a finales del siglo XIX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d utilizada en la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil a la luz de las ideas y valores predominantes en el momento en que se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil a fines del siglo XIX \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 forma parte del Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Civil que contiene definiciones de uso frecuente en las leyes. La definici\u00f3n prevista en este art\u00edculo actualmente tiene su sentido y raz\u00f3n de ser en el contexto y respecto del C\u00f3digo Civil, sin embargo cabe recordar que durante buena parte de los siglos XIX y XX ello no fue as\u00ed. En efecto, no sobra advertir que en el momento hist\u00f3rico cuando fue adoptado el C\u00f3digo Civil se consideraba que la Constituci\u00f3n era un texto esencialmente pol\u00edtico, de escasa eficacia normativa, el cual reg\u00eda las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, mientras que todo el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares y las relaciones sociales se entend\u00eda que estaban sujetas exclusivamente a la legislaci\u00f3n civil, cuyo m\u00e1ximo exponente era precisamente el C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien ha recalcado la doctrina, el constitucionalismo liberal desde sus inicios y durante buena parte de su evoluci\u00f3n, ten\u00eda como uno de sus fundamentos estructurales la separaci\u00f3n entre sociedad y Estado, mientras que el primero de estos ordenes era regido por la codificaci\u00f3n civil, a la Constituci\u00f3n se le atribu\u00eda exclusivamente la naturaleza de un texto que reg\u00eda las relaciones entre los poderes p\u00fablicos y eventualmente entre estos poderes y los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida tambi\u00e9n se explica la opini\u00f3n generalizada que el C\u00f3digo Civil ten\u00eda mayor fuerza normativa y estabilidad que la propia Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es extra\u00f1o que la Ley 57 de 1887 incorporara al C\u00f3digo los derechos y garant\u00edas civiles contenidos en el T\u00edtulo III de la Carta de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a su fuerza normativa, el C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n cumpl\u00eda un papel integrador y sistematizador del ordenamiento jur\u00eddico en general, y era el referente para la interpretaci\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n vigente. Por ello se explica que se incorporara en el C\u00f3digo conceptos y definiciones jur\u00eddicas de alcance general, al igual que principios de soluci\u00f3n de antinomias normativas. Hoy en d\u00eda es claro que el C\u00f3digo fue desplazado de tal posici\u00f3n de primac\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, una vez que la Constituci\u00f3n adquiri\u00f3 plena fuerza y eficacia normativa, sin embargo, las disposiciones contenidas en el T\u00edtulo Preliminar, entre las que se cuentan las definiciones de varias palabras de uso jur\u00eddico frecuente siguen conservando fuerza normativa para la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo del C\u00f3digo, sino tambi\u00e9n de la legislaci\u00f3n civil en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones sostuvieron que las definiciones no son en s\u00ed mismas normas jur\u00eddicas pues no est\u00e1n orientadas a mandar, permitir o prohibir ninguna conducta. Otras insistieron en que la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil en lugar de ser discriminatoria se orientaba a cobijar a las mujeres en pie de igualdad con el hombre. Con respecto al primer asunto, debe decir la Corte que si bien en un sentido estricto el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil no podr\u00eda considerarse en s\u00ed mismo una norma jur\u00eddica, la definici\u00f3n contenida en dicho precepto tiene un car\u00e1cter descriptivo, valorativo y normativo innegable por la cual es factible realizar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un buen n\u00famero de intervenciones enfatizaron que la expresi\u00f3n hombre utilizada en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil tiene varias acepciones y la primera de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es general, abarcadora por igual de mujeres y varones. Con ello negaron los intervinientes que el vocablo hombre utilizado en esa definici\u00f3n tuviera un efecto discriminatorio para la mujer o violatorio de sus derechos o de su dignidad humana. Otras intervenciones subrayaron, entretanto, que el lenguaje carece de neutralidad y, dada las caracter\u00edsticas de origen del mismo, est\u00e1 impregnado de manera a veces exclusiva y excluyente de las cosmovisiones defendidas por aquellos que han contribuido a conformarlo, en este caso, los hombres, quienes han pretendido elevar ciertas magnitudes al rango de lo universal, abstracto, racional, objetivo y neutro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, vale la pena hacer un an\u00e1lisis de contexto respecto del vocablo \u201chombre\u201d contenido en la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil. A partir de all\u00ed, se mostrar\u00e1 que la expresiones utilizadas en esa definici\u00f3n lejos de ser neutrales y abarcadoras son, m\u00e1s bien, el resultado de la cosmovisi\u00f3n imperante al momento de adoptarse el C\u00f3digo Civil a finales del siglo XIX y fueron pensadas, expresadas y consignadas en el art\u00edculo 33 de manera exclusiva y excluyente por varones. Un examen detenido del contexto ideol\u00f3gico y valorativo en el que surgi\u00f3 el C\u00f3digo Civil colombiano, de la filosof\u00eda que lo inspir\u00f3 as\u00ed como del contenido de muchos de sus preceptos referentes a la mujer deja ver que el C\u00f3digo Civil tuvo un signo marcadamente patriarcal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que si bien las revoluciones liberales produjeron cambios fundamentales en la historia de la humanidad, dentro de los cuales se destaca la idea del Estado de derecho, esto es, la necesidad de limitar el poder para impedir su ejercicio arbitrario y, por ende, la importancia de evitar que el poder se concentre en unas solas manos, dejaron m\u00e1s o menos intacta la situaci\u00f3n de las mujeres. Los trascendentales cambios acaecidos a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX no lograron evitar que la mujer permaneciera recluida en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, pues no se pudo superar la idea con base en la cual se defend\u00eda que la mujer se mantuviera privada de lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia fue plasmada por el C\u00f3digo de Napole\u00f3n58 y recogida en la mayor\u00eda de los ordenamientos de tradici\u00f3n continental. En Colombia, con la adopci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Bello las mujeres fueron objeto de extensivas prohibiciones en contraste con las amplias facultades que se otorgaron a los varones. Las mujeres fueron reducidas a la condici\u00f3n de incapaces o inmaduras mentales, equiparables en muchos aspectos a las personas con limitaciones ps\u00edquicas o a los ni\u00f1os. En este sentido, se abri\u00f3 paso a la potestad marital compuesta por un conjunto de derechos de los que dispon\u00eda el var\u00f3n sobre la persona y bienes de la mujer. La mujer carec\u00eda de domicilio propio, deb\u00eda habitar en el del padre o marido; era considerada un objeto de propiedad del var\u00f3n, padre o esposo; no pod\u00eda ejercer la patria potestad sobre sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El predominio de la raz\u00f3n patriarcal en esa \u00e9poca y en tiempos posteriores fue destacado por la Corte Constitucional en la sentencia C-082 de 1999 y en tiempos recientes mediante la sentencia C-101 de 200559: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayor\u00eda de las sociedades actuales, el \u2018paradigma de lo humano\u2019 se ha construido alrededor del var\u00f3n. Es a \u00e9l a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa. Tal dicotom\u00eda en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aqu\u00e9lla que debe guardar sumisi\u00f3n frente al marido, \u2018quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del \u00e1mbito privado (el de naturaleza) para que \u00e9ste pueda dedicarse al \u00e1mbito de lo p\u00fablico (el de la cultura)\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varias referencias hist\u00f3ricas dan cuenta de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rousseau, por ejemplo, fil\u00f3sofo de vanguardia en su \u00e9poca, en el Cap\u00edtulo V del Emilio escribi\u00f3 en un tono que refleja su tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Toda la educaci\u00f3n de las mujeres debe estar referida a los hombres\u2026 Agradarles, serles \u00fatiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarles de peque\u00f1os, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los tiempos y lo que ha de ense\u00f1\u00e1rseles desde la infancia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kierkegaard, padre del existencialismo, en el Diario de un seductor, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La esencia de la mujer viene indicada justamente como gracia, expresi\u00f3n que nos recuerda la vida vegetativa; ella es como una flor, gusta decir a los poetas, y por \u00faltimo lo que en ellas hay de espiritual tiene algo de vegetativo. Entra en los l\u00edmites de la naturaleza y es, por esto, libre m\u00e1s bien est\u00e9ticamente. En un sentido m\u00e1s profundo, es liberada por medio del hombre.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Schopenhauer, por su parte, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El defecto fundamental del car\u00e1cter femenino es que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho mencionado de que las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y deliberar.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos pensadores la individualidad y la autonom\u00eda eran connotaciones predicables s\u00f3lo del sexo masculino, y la mujer, por tanto, \u00a0s\u00f3lo deb\u00eda ajustarse al lugar que \u2018la naturaleza\u2019 (principalmente por sus atributos biol\u00f3gicos) le hab\u00eda reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa. \u00a0De esta manera se fue constituyendo una especie de \u2018contrato social\u2019, donde cada qui\u00e9n ocupaba el espacio que le era destinado, con el agravante de que aqu\u00e9l que correspond\u00eda a las mujeres estaba sub valorado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura desprevenida de la expresi\u00f3n utilizada en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil podr\u00eda conducir err\u00f3neamente a pensar que con lo all\u00ed determinado se estaba favoreciendo a las mujeres. No es cierto, sin embargo, que el vocablo \u201chombre\u201d tal como es utilizado all\u00ed signifique un reconocimiento abierto y sincero de la igualdad jur\u00eddica entre hombres y mujeres. No puede serlo cuando, como se vio, el mandato de igual consideraci\u00f3n y respeto para las mujeres \u2013 vigente a todas luces en la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; estuvo lejos de orientar la filosof\u00eda en la que se inspir\u00f3 el C\u00f3digo Civil. En esa medida las definiciones contenida en el art\u00edculo 33 guardan estrecha relaci\u00f3n con la concepci\u00f3n del g\u00e9nero femenino que inspiraba toda la codificaci\u00f3n y con el papel subordinado y dependiente que se asignaba a la mujer a lo largo de su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La expresi\u00f3n \u201chombre\u201d, tal como es utilizada en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, constituye un \u201cvocablo equ\u00edvoco\u201d desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales pues en lugar de incluir a las mujeres, las excluye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a partir del contexto en que surgi\u00f3 el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil es factible decir que el t\u00e9rmino \u201chombre\u201d no logr\u00f3 despojarse del sentido masculino que tiene en la pr\u00e1ctica, est\u00e1 situaci\u00f3n se confirma cuando se examina la palabra \u201chombre\u201d a la luz de otras definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua60 y, m\u00e1s concretamente, cuando se tienen en cuenta las definiciones de sexo d\u00e9bil y de sexo fuerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Sexo d\u00e9bil: Las mujeres. Femenino, na: D\u00e9bil, endeble. Afeminaci\u00f3n: Molicie, flojedad de \u00e1nimo: Afeminar: Hacer perder a uno la energ\u00eda varonil. Molicie: afici\u00f3n al regalo, afeminaci\u00f3n. Blando: Afeminado y que no es fuerte para el trabajo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexo fuerte: los hombres. Varonil: Esforzado, valeroso, firme. Hombrada: Acci\u00f3n propia de un hombre generoso y esforzado. Fuerte: Animoso, varonil.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00eda extra\u00f1o que esta concepci\u00f3n dicot\u00f3mica cause sorpresa a m\u00e1s de una persona hoy. En la actualidad, ni en ninguna \u00e9poca de la historia la mujer podr\u00eda equipararse a esa encarnaci\u00f3n de lo d\u00e9bil, endeble, blando, carente de energ\u00eda, flojo para el trabajo que pretende eternizar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Cierto es, como se indic\u00f3 en apartes anteriores de esta decisi\u00f3n, que las mujeres se vieron excluidas durante un largo lapso de aparecer de manera activa, visible, consciente, aut\u00f3noma y libre en la vida familiar, social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y jur\u00eddica y esta situaci\u00f3n retras\u00f3 de modo considerable sus posibilidades de actuar en todos los \u00e1mbitos mencionados. Eso no significa, sin embargo, que alguna vez la definici\u00f3n contenida en el Diccionario haya reflejado un estado de cosas real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirva lo anterior para ilustrar los rasgos arbitrarios que subyacen a la construcci\u00f3n de definiciones por medio del lenguaje y para resaltar, de paso, el contenido no neutral e incluso con frecuencia irracional de las definiciones. Como puede extraerse de las distinciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, con ellas pretende perpetuarse una perspectiva seg\u00fan la cual, lo fuerte, en\u00e9rgico, activo, arrojado, trabajador, es caracter\u00edstico de la masculinidad. No hace falta realizar estudios muy profundos para darse cuenta que la definici\u00f3n contenida en el diccionario s\u00f3lo refleja la imagen que proyectaron los hombres hacedores de las mismas cuando se dieron a la tarea de marcar diferencias. No obstante, salta a la vista la artificialidad de las dicotom\u00edas, su car\u00e1cter arbitrario, desatinado y excluyente cuando en la realidad estas cualidades o defectos parecen m\u00e1s bien diluirse en la pr\u00e1ctica y mantenerse esquivos a cualquier encasillamiento o categorizaci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta el contexto ideol\u00f3gico y valorativo en el cual se emiti\u00f3 la definici\u00f3n analizada y contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y se repara, de igual modo, en la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la codificaci\u00f3n, puede decirse que lo all\u00ed consignado no ten\u00eda otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencion\u00f3, todas las disposiciones referentes a la mujer en el C\u00f3digo Civil estaban dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del var\u00f3n, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educaci\u00f3n de sus hijos. Si bien hoy en d\u00eda el C\u00f3digo Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo expuesto con antelaci\u00f3n, es factible constatar c\u00f3mo con el empleo de expresiones gen\u00e9ricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo \u2013 como lo es el vocablo \u201chombre\u201d en su uso social \u2013 pero aplicadas en un sentido general, supuestamente abarcador de los dos sexos en definiciones jur\u00eddicamente relevantes, se cae en lo que la doctrina ha denominado \u201cvocablos gen\u00e9ricos con trampa\u201d, esto es, expresiones que \u201cparecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son excluyentes respecto de las mujeres61.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente por cuanto durante mucho tiempo el derecho y los contenidos del mismo fueron definidos desde fuentes exclusivamente patriarcales, se presenta el fen\u00f3meno del sexismo, es decir, \u201cla ideolog\u00eda de la supremac\u00eda masculina, de la superioridad del var\u00f3n y las creencias que la respaldan y las mantienen\u201d62. De ah\u00ed que \u2013 como bien lo plante\u00f3 el demandante y lo solicitaron varios de los intervinientes- sea imprescindible examinar la validez de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil a la luz de los preceptos constitucionales as\u00ed como de las disposiciones previstas en los Convenios y Pactos Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Examen de constitucionalidad de la definici\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo primero y en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil examinada a la luz de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 40 y 43 del C\u00f3digo Civil y de lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lejos de ser el resultado de un juicio imparcial, ajeno a cualquier consideraci\u00f3n de orden f\u00e1ctico, pol\u00edtico, ideol\u00f3gico o sociol\u00f3gico, la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 impregnada de cada una de estas facetas y en conjunto arroja un resultado claramente discordante con lo que las y los Constituyentes de 1991 consideraron deb\u00eda ser la situaci\u00f3n de la mujer en Colombia. La definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil es una definici\u00f3n hecha por contraste. No s\u00f3lo emplea vocablos cuyo uso social \u00fanicamente hacen referencia al var\u00f3n y ordena entenderlos en un sentido general supuestamente abarcador de hombres y mujeres por igual, sino que cuando en el p\u00e1rrafo segundo indica que a contrario sensu \u201clas palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l\u201d, esta distinci\u00f3n tiene un impacto simb\u00f3lico e instrumental negativo si se piensa en el poder del lenguaje jur\u00eddico para generar una cultura jur\u00eddica incluyente y no discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el vocablo hombre puede convertirse en referente de la humanidad en su conjunto y el t\u00e9rmino mujer no? En realidad, no existe una raz\u00f3n de orden racional u objetiva capaz de responder a este interrogante. Sencillamente \u2013 y se mostr\u00f3 m\u00e1s arriba \u2013 el art\u00edculo acusado formaba parte de una codificaci\u00f3n que fue inspirada en un concepto determinado de mujer y fue consecuente con el mismo. Que eso haya sido as\u00ed obedeci\u00f3 a motivos f\u00e1cticos, esto es, a la situaci\u00f3n de la mujer en las sociedades del momento; a razones ideol\u00f3gicas, es decir, a que quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil \u2013fundamento a su vez de toda la codificaci\u00f3n occidental entre la que se cuenta el C\u00f3digo Civil colombiano- fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como d\u00e9biles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres: \u201cmadre y esposa, ni\u00f1os, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo63.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pretende la Corte sugerir que el vocablo \u201cmujer\u201d el cual en su uso social s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a las mujeres &#8211; tal como sucede con la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d que se refiere en su uso social s\u00f3lo a los hombres \u2013 sea utilizado como universal o gen\u00e9rico, abarcador por igual de mujeres y hombres. La intenci\u00f3n de la Corte es enfatizar el impacto no s\u00f3lo simb\u00f3lico sino instrumental del lenguaje jur\u00eddico y su desconocimiento de la protecci\u00f3n conferida a los derechos constitucionales fundamentales de las mujeres por el ordenamiento jur\u00eddico constitucional en su conjunto y, particularmente, por lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana, pluralismo); 13 (igualdad); 40 (participaci\u00f3n activa de las mujeres en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico y en actividades relacionadas con la administraci\u00f3n p\u00fablica) y 43 (derecho de las mujeres a no ser discriminadas de manera injustificada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el lenguaje jur\u00eddico y la cultura jur\u00eddica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jur\u00eddico como la cultura jur\u00eddica tienen un enorme potencial transformador. La manera como se utiliza el lenguaje jur\u00eddico, el modo en que se fijan los contenidos de las definiciones por medio del mismo, la conciencia que se tiene respecto de que \u201ctambi\u00e9n se crean mundos por medio del lenguaje jur\u00eddico\u201d no puede ser indiferente a los avances que se han producido, particularmente, luego de la Constituci\u00f3n de 1991. Ajustar el contenido de las definiciones jur\u00eddicas a lo dispuesto por la Ley Fundamental parece ineludible si se quiere superar la hegemon\u00eda de la raz\u00f3n patriarcal y si se desea ampliar los horizontes para dar lugar a una cultura jur\u00eddica verdaderamente incluyente. No se trata, pues, de cambiar el lenguaje corriente sino de ajustar el lenguaje jur\u00eddico a lo previsto por la Constituci\u00f3n y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n de 1991 y los Convenios Internacionales sobre los derechos de las mujeres se encaminan a procurar que la mujer salga de esa condici\u00f3n de sometimiento, pasividad e invisibilidad en la cual por obra de sociedades marcadamente patriarcales estuvo sumida. De ah\u00ed la insistencia en demandar que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad no quede convertida en letra muerta y se torne real y efectiva. Lejos de ser una norma caracterizada por su neutralidad, la Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 unos contenidos valorativos m\u00ednimos que han de ser respetados por todas las autoridades p\u00fablicas y todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpet\u00faan medidas, actuaciones y en general pol\u00edticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas aut\u00f3nomas y libres merecedoras de la misma consideraci\u00f3n y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violaci\u00f3n de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinci\u00f3n &#8211; incluso diferenciaciones ling\u00fc\u00edsticas basadas en el sexo &#8211; que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el \u00e1mbito jur\u00eddico. Los Estados est\u00e1n obligados a adoptar las medidas apropiadas y conducentes a fin de eliminar esas medidas en sus distintas manifestaciones. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste, insistimos, en romper con el sistema de jerarqu\u00edas excluyente y con la subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas por el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, contribuye a mantener la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo \u201chombre\u201d, solo trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de las mujeres pues, como bien lo record\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes, el t\u00e9rmino hombre, que en su uso social s\u00f3lo se refiere a los varones, utilizado en tanto gen\u00e9rico implica que las mujeres \u201cdeben estar constantemente calculando si la expresi\u00f3n las incluye o no.\u201d Dada la influencia que tiene tanto el lenguaje jur\u00eddico, como la manera de llenar de contenido las definiciones jur\u00eddicas por medio del mismo en las trasformaciones que puedan presentarse en la cultura jur\u00eddica, s\u00f3lo una definici\u00f3n cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer visibles a las mujeres o al menos no ocultarlas tras la fachada de un t\u00e9rmino que en su uso social solo alude a los varones &#8211; armoniza con los preceptos constitucionales y con lo dispuesto en los Pactos y Convenios Internacionales aprobados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior vale la pena mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n AG\/RES. 1591 (XXVIII-O\/98) encomend\u00f3 al Consejo Permanente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cestudiar y proponer, de ser el caso, la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de la \u2018Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre\u2019 por el de \u2018Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de la Persona\u2019, u otra expresi\u00f3n que se considere pertinente, as\u00ed como reemplazar en su texto, cuando corresponda, la palabra \u2018hombre\u2019 por \u2018persona\u2019 o la expresi\u00f3n que se acuerde.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta recomendaci\u00f3n obedece a una tendencia general por reconocer que el lenguaje en tanto instrumento de comunicaci\u00f3n y s\u00edmbolo o reflejo de aquello que las sociedades consideran valioso o no en un momento dado de su historia cumple una tarea clave. En este sentido se ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]no de los aspectos m\u00e1s relevantes que se plantea hoy en la relaci\u00f3n entre derecho y lenguaje es el de la reconstrucci\u00f3n del lenguaje jur\u00eddico con una perspectiva de g\u00e9nero. La lucha por la igualdad de la mujer es tambi\u00e9n la lucha por la eliminaci\u00f3n de t\u00e9rminos sexistas en el lenguaje y por la reformulaci\u00f3n del lenguaje en un sentido igualitario. Se trata de una tarea complicada por cuanto que el lenguaje que compartimos ha sido construido hist\u00f3ricamente sobre claves masculinas y su reformulaci\u00f3n sobre claves igualitarias ofrece gran dificultad64.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, lo mejor ser\u00eda proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, sin embargo, encuentra esta Corporaci\u00f3n que en esta oportunidad tal opci\u00f3n resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del g\u00e9nero masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan tambi\u00e9n al g\u00e9nero femenino ser\u00eda simplemente reproducir el contenido de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil salvo el siguiente aparte: \u201cla palabra persona en su sentido general se aplicar\u00e1 a individuos de la especie humana sin distinci\u00f3n de sexo\u201d, el cual, se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso enfatizar que el objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jur\u00eddico y no el lenguaje corriente. Por lo tanto esta decisi\u00f3n no trasciende a todos los usos del lenguaje com\u00fan que tengan connotaci\u00f3n de g\u00e9nero, sino que se limita espec\u00edficamente a un t\u00e9rmino empleado por el C\u00f3digo Civil que resulta contrario a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al g\u00e9nero femenino. Si bien ser\u00eda conveniente que tanto el lenguaje corriente como el lenguaje jur\u00eddico se adaptaran a la nueva cosmovisi\u00f3n pluralista introducida por la Carta de 1991, tal prop\u00f3sito escapa sin dudas a los alcances del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n estima pertinente realizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con el alcance de la decisi\u00f3n adoptada. En primer lugar se recalca que la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, cuya inexequibilidad declarar\u00e1 la Corte en la presente sentencia, no es de orden t\u00e9cnico sino de car\u00e1cter general y no es indispensable para la comprensi\u00f3n del contenido del C\u00f3digo Civil ni de otras disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico, en esa medida la declaratoria de inexequibilidad no suscita problemas de interpretaci\u00f3n insalvables, ni dificulta la comprensi\u00f3n de otras disposiciones del ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es preciso se\u00f1alar que si bien la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil desconoce preceptos constitucionales y por esa raz\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible, eso no significa que todas las expresiones contenidas en la legislaci\u00f3n vigente que tengan una connotaci\u00f3n de g\u00e9nero devengan inconstitucionales. En efecto, muchas de ellas no tienen un sentido discriminador y excluyente y en esa medida se ajustan a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, incluso aquellas que tienen una connotaci\u00f3n discriminadora y que en esa medida pueden suscitar serios reparos sobre su constitucionalidad, s\u00f3lo en caso extremos deber\u00e1n ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico. Cobra aqu\u00ed pleno sentido el principio de conservaci\u00f3n del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser \u00a0interpretadas de conformidad con el orden axiol\u00f3gico constitucional, y por lo tanto, s\u00f3lo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definici\u00f3n objeto de examen en la presente decisi\u00f3n, habr\u00e1 lugar a una declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, por tanto, subrayar la necesidad de que las operadoras y los operadores jur\u00eddicos interpreten siempre ese tipo de expresiones de forma que armonice con los principios, valores y derechos consignados en la Constituci\u00f3n Nacional y con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Esta obligaci\u00f3n se extiende, pues, a la interpretaci\u00f3n de los distintos niveles normativos, de inferior a superior jerarqu\u00eda, \u00a0reglamentos, ley, Constituci\u00f3n y tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede armonizar el lenguaje jur\u00eddico empleado por textos normativos preconstitucionales, o incluso de aquellos promulgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991, con el contenido axiol\u00f3gico contenido en \u00e9sta. No obstante, esto no exime a todos los \u00f3rganos con competencia para producir derecho del deber de utilizar siempre un lenguaje que no establezca discriminaciones injustificadas de g\u00e9nero ni desconozca las opciones de vida que se fundan en el principio de dignidad humana y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los colombianos y de las colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil salvo el siguiente aparte que se declara EXEQUIBLE: \u201cla palabra persona en su sentido general se aplicar\u00e1 a individuos de la especie humana sin distinci\u00f3n de sexo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-804 del 27 de septiembre 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre normas que definen conceptos o fijan alcance de palabras y expresiones de uso frecuente en el ordenamiento jur\u00eddico\/NORMAS ATIPICAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo dentro del juicio de inconstitucionalidad, cuando las normas que se someten al mismo no son susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos. Ha precisado la jurisprudencia que este fen\u00f3meno puede tener ocurrencia no solo cuando la norma llevada a juicio ha sido derogada por otra posterior o cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado o ejecutado, sino tambi\u00e9n, cuando la preceptiva acusada, a pesar de encontrarse vigente en el ordenamiento, no est\u00e1 en capacidad de generar por s\u00ed misma consecuencias jur\u00eddicas concretas e independientes y requiere para el efecto de su integraci\u00f3n con otras normas que la desarrollen o complementen. Respecto de esta \u00faltima circunstancia, que es la que interesa al asunto bajo an\u00e1lisis, la Corte ha destacado que tal situaci\u00f3n puede tener lugar respecto de normas at\u00edpicas, que por raz\u00f3n de su contenido material son meramente explicativas y no regulatorias, como es el caso de aquellas que se limitan a definir ciertos conceptos o fijar el alcance de palabras o expresiones que son de uso frecuente en el ordenamiento y que, stricto sensu, no son jur\u00eddicamente relevantes en cuanto no est\u00e1n llamadas a cumplir con el car\u00e1cter general de la ley cual es el de \u201cmandar, prohibir, permitir o castigar\u201d. Dichas normas, no buscan ordenar, prohibir, castigar o permitir determinada conducta en forma directa, act\u00faan m\u00e1s bien como marco conceptual para definir ciertas reglas utilizadas por otros preceptos que s\u00ed generan consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas y concretas. No sobra destacar que el fundamento que sirve a esta posici\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido entre disposici\u00f3n y contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma que no produce efectos jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la norma declarada parcialmente inexequible, no sobra recordar que se trata del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil que, como ocurre con el precepto que fue objeto de estudio en los fallos antes citados, hace parte del Libro Primero del mencionado c\u00f3digo y, concretamente, del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo Preliminar, en el cual se regula lo relacionado con las \u201cDefiniciones de varias palabras de uso frecuente\u201d. Dentro de ese contexto, la norma se ocupa de se\u00f1alar la manera como deben entenderse en las disposiciones de las leyes las palabras \u201chombre, persona, ni\u00f1o adulto y otras semejantes\u201d, e igualmente, las palabras \u201cmujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes\u201d. Siendo consecuente con la posici\u00f3n adoptada por la Corte en las Sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005, tampoco en el caso del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda lugar a emitir pronunciamiento de fondo, pues el mismo no contiene un mandato jur\u00eddico propiamente dicho. Se trata en realidad de una norma de definici\u00f3n, explicativa y no regulatoria, que por s\u00ed misma no est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos propios, y menos los que le son atribuidos por el actor. Atendiendo a su contenido normativo, por su intermedio se define el alcance de las palabras \u201chombre, persona, ni\u00f1o adulto\u201d, de acuerdo con el uso general que el lenguaje le atribuye a las mismas, con lo cual no puede afirmarse que su objetivo sea el de afectar la dignidad de la mujer o el de establecer un trato discriminatorio en su contra, pues la misma no tiene esa significaci\u00f3n ni la potencialidad para estimular la violaci\u00f3n de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El significado de una palabra es el de su uso en el lenguaje, siendo a su vez el lenguaje fruto de la historia, la cultura y las relaciones sociales, debe entonces concluirse que a partir de sus bases hist\u00f3ricas, etimol\u00f3gicas y sem\u00e1nticas, la acepci\u00f3n de \u201chombre\u201d en el contexto general de la cultura occidental, hace relaci\u00f3n a lo humano y no a lo masculino o viril y engloba por tanto a toda la especie humana. Esta interpretaci\u00f3n encuentra adem\u00e1s pleno respaldo en el derecho internacional, que a trav\u00e9s de distintos tratados y convenios internacionales ha empleado el vocablo \u201chombre\u201d con un sentido general y neutro, esto es, para referirse al g\u00e9nero humano sin distinci\u00f3n de sexo. Esto ocurre, concretamente, en el caso de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica \u00a0y en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y deberes del Hombre, las cuales se encuentran incorporados al derecho interno y, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de convenios que reconocen derecho humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Uso de las expresiones \u201cni\u00f1o\u201d y \u201cadolescente\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION LEGAL DE LA EXPRESION \u201cHOMBRE\u201d-Uso neutro y gen\u00e9rico \u00a0no es discriminatorio ni contrario a la dignidad de la mujer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que en el asunto de la referencia hab\u00eda lugar a proferir decisi\u00f3n de fondo, consideramos que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil ha debido declarase exequible, toda vez que, conforme se anot\u00f3 anteriormente, el significado que el mismo le reconoce a la voz \u201chombre\u201d, corresponde al de su uso habitual, com\u00fan y generalizado dentro del lenguaje castellano, es decir, al que alude a los individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, comprendiendo tanto a los varones como a las mujeres. No cabe duda que el alcance dado a la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d por la norma acusada no es constitucionalmente inadmisible, como equivocadamente lo consider\u00f3 la Sala, pues, independiente al hecho de que el mismo pueda suscitar diferencias en punto a los distintos alcances que le son atribuibles, lo cierto es que en su uso neutro y gen\u00e9rico no es peyorativo ni discriminatorio, y tampoco comporta una connotaci\u00f3n contraria a la dignidad de la mujer ni busca colocarla en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n u ocultamiento. Dentro de su funci\u00f3n de defender la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, compartimos plenamente el empe\u00f1o loable de la Corte de procurar la dignificaci\u00f3n de la mujer y de vencer cualquier concepci\u00f3n sexista que mantenga vigente la segregaci\u00f3n. Sin embargo, consideramos que a tal prop\u00f3sito no contribuye la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, ya que, como ha quedado suficientemente explicado, de su contexto normativo no se advierte un desconocimiento del contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos permitimos consignar las razones que nos llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia, las cuales fueron debidamente expuestas durante el curso de los debates en el seno de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expresamos oportunamente, no compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, bajo la consideraci\u00f3n de que tal disposici\u00f3n, al definir el alcance de las expresiones \u201chombre\u201d, \u201cni\u00f1o\u201d, \u201cadulto\u201d, generaban un trato excluyente y discriminatorio hacia las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la decisi\u00f3n de la Corte es equivocada por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto no tuvo en cuenta el hecho de que la norma acusada no ten\u00eda por s\u00ed misma contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo y, por tanto, que no cab\u00eda adelantar en su contra el juicio de inconstitucionalidad. La segunda, en la medida que le atribuy\u00f3 a la preceptiva demandada un alcance que desborda su verdadero contenido normativo y que resulta contrario al esp\u00edritu de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada no produce efectos jur\u00eddicos propios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo dentro del juicio de inconstitucionalidad, cuando las normas que se someten al mismo no son susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos65. Ha precisado la jurisprudencia que este fen\u00f3meno puede tener ocurrencia no solo cuando la norma llevada a juicio ha sido derogada por otra posterior o cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado o ejecutado, sino tambi\u00e9n, cuando la preceptiva acusada, a pesar de encontrarse vigente en el ordenamiento, no est\u00e1 en capacidad de generar por s\u00ed misma consecuencias jur\u00eddicas concretas e independientes y requiere para el efecto de su integraci\u00f3n con otras normas que la desarrollen o complementen.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima circunstancia, que es la que interesa al asunto bajo an\u00e1lisis, la Corte ha destacado que tal situaci\u00f3n puede tener lugar respecto de normas at\u00edpicas, que por raz\u00f3n de su contenido material son meramente explicativas y no regulatorias, como es el caso de aquellas que se limitan a definir ciertos conceptos o fijar el alcance de palabras o expresiones que son de uso frecuente en el ordenamiento y que, stricto sensu, no son jur\u00eddicamente relevantes en cuanto no est\u00e1n llamadas a cumplir con el car\u00e1cter general de la ley cual es el de \u201cmandar, prohibir, permitir o castigar\u201d67. Dichas normas, que como se dijo no buscan ordenar, prohibir, castigar o permitir determinada conducta en forma directa, act\u00faan m\u00e1s bien como marco conceptual para definir ciertas reglas utilizadas por otros preceptos que s\u00ed generan consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas y concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar que el fundamento que sirve a esta posici\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido entre disposici\u00f3n y contenido normativo. As\u00ed, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que mientras la disposici\u00f3n hace referencia a un texto legal o art\u00edculo espec\u00edfico (el art\u00edculo X de la ley Z), siendo a su vez el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, el contenido normativo refiere a la regla de derecho incluida en el texto y a las consecuencias jur\u00eddicas que de \u00e9l se derivan, constituy\u00e9ndose entonces en el resultado de la interpretaci\u00f3n. A partir de tal diferencia, puede ocurrir que de una misma disposici\u00f3n se puedan derivar varios contenidos normativos diferentes, como tambi\u00e9n, que varias normas se vean influenciadas por un mismo enunciado normativo, circunstancia que debe advertir el juez constitucional para definir el alcance del juicio de constitucionalidad y su procedibilidad. En relaci\u00f3n con el punto dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentaci\u00f3n del an\u00e1lisis, tanto del demandante68 como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexi\u00f3n con una concisa exposici\u00f3n de dicha distinci\u00f3n. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jur\u00eddico no agotan su significaci\u00f3n en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe m\u00e1s all\u00e1 de su redacci\u00f3n. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposici\u00f3n se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes69, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo.\u201d 70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, para la jurisprudencia ha resultado inadmisible juzgar la constitucionalidad de ciertos textos jur\u00eddicos, como es el caso de aquellos cuyo contenido normativo se limita a definir conceptos, cuando a luz de los cargos que se le imputan no est\u00e1n llamados a producir efectos jur\u00eddicos por s\u00ed mismos. En estos casos, la posibilidad de que la Corte pueda entrar a establecer si tal categor\u00eda de normas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica, depende de que se integre previamente la unidad normativa con los preceptos que s\u00ed le confieren efectos jur\u00eddicos concretos a lo contenido en ellas. Este criterio fue desarrollado por la Corte en las Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), a prop\u00f3sito de sendas demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo contra el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, precisamente, bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de una norma que se limita a definir las reglas de capacidad del ejercicio de los derechos por parte de las personas, pero que no genera efectos y consecuencias jur\u00eddicas por s\u00ed misma. Adujo este Tribunal que, en la medida que dicha norma est\u00e1 estrechamente relacionada con las reglas de capacidad contenidas en otras disposiciones del sistema legal, para que proceda la demanda en su contra es imperativo acusar tambi\u00e9n otros preceptos que desarrollaran la materia, circunstancia que no hab\u00eda tenido lugar en ese caso. Sobre el particular, sostuvo expresamente la Corte en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, al igual que el resto de normas del Cap\u00ed\u00adtulo V del T\u00edtulo Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos. En este caso se trata de las categor\u00edas en las cuales divide el sistema jur\u00eddico el desarrollo evolutivo humano. Aunque no se introduce como elemento norma\u00adtivo del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del mismo, se concluye que la funci\u00f3n de los conceptos tratados en dicho art\u00edculo es servir de marco conceptual para definir las reglas de capacidad del ejercicio de los derechos por parte de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo contempla dos grandes categor\u00edas, la primera es la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019 (o simplemente \u2018mayor\u2019) como se denomina a quien \u201cha cumplido dieciocho a\u00f1os\u201d (21 originalmente); la segunda es ser \u2018menor de edad\u2019 (o simplemente menor) como se denomina a quien \u201cno ha llegado a cumplirlos\u201d. El grupo de los menores se divide a su vez en tres categor\u00edas: con la primera, \u2018infante\u2019 o \u2018ni\u00f1o\u2019, se denomina a \u201ctodo el que no ha cumplido siete a\u00f1os\u201d; con la segunda, \u2018imp\u00faber\u2019, al \u2018var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce\u2019; y con la tercera, \u2018adulto\u2019, al \u201cque ha dejado de ser imp\u00faber\u201d. Los \u2018menores-adultos\u2019 son las mujeres entre los 12 y los 18 a\u00f1os y los varones entre los 14 y los 18 a\u00f1os.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad bajo estudi\u00f3 alega que la defini\u00adci\u00f3n de \u2018imp\u00faber\u2019 desconoce la \u2018primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u2019 (art.5; C.P.), los \u2018derechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os\u2019 (art.44; C.P.), y el principio de igualdad (art.13; C.P.), al determinar que la categor\u00eda \u2018menor-adulto\u2019 hace referencia a las mujeres a partir de los doce (12) a\u00f1os de edad y a los hombres a partir de los catorce (14) a\u00f1os de edad. A su juicio, el aparte demandado del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil establece una diferencia de trato discriminatorio basado en el sexo, al otorgar dos a\u00f1os m\u00e1s de capacidad a las mujeres que a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, la simple lectura del texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil muestra que esta disposici\u00f3n legal no establece cu\u00e1l es la capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los 12 y a los 14 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0En otras palabras, la regla legal que el demandante conside\u00adra inconstitucional, y en contra de la cual presenta sus argumentos, no est\u00e1 in\u00adcluida en el texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil; como se mostr\u00f3, \u00e9ste se limita a establecer cu\u00e1l es el uso que se les da a las expre\u00adsiones mencionadas en los textos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el alegato no es susceptible de ser analizado en sede de consti\u00adtu\u00adcionalidad, pues la norma que formalmente se demand\u00f3 no contiene la regla jur\u00eddica acusada. Para que un argumento sea pertinente para fundar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitu\u00adcionalidad, se requiere que la regla jur\u00eddica que se acusa de violar la Carta Pol\u00edtica se encuentre contemplada por las disposicio\u00adnes legales que hayan sido demandadas.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de conocer los cargos en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil por no ser pertinentes. La demanda no demuestra que llamar menor adulto al que \u2018ha dejado de ser imp\u00faber\u2019, esto es \u2018al mayor de 14 y a la mayor de 12 a\u00f1os\u2019, de por s\u00ed, desconoce principio constitucional alguno. La norma fija una definici\u00f3n estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y consecuencias jur\u00eddicas. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, por s\u00ed s\u00f3lo, no los genera.\u201d \u00a0(negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio anterior fue reiterado en la Sentencia C-534 de 2005, al despachar una demanda contra distintas disposiciones del C\u00f3digo Civil, incluyendo el art\u00edculo 34. En esa oportunidad, este Tribunal confirm\u00f3 que este \u00faltimo precepto no tiene un efecto jur\u00eddico independiente pues solo establece una definici\u00f3n cuyo uso en la legislaci\u00f3n civil est\u00e1 en cabeza de otras disposiciones distintas a dicho art\u00edculo. No obstante, considerando que el actor incorpor\u00f3 a la demanda algunas de las disposiciones que hac\u00edan uso del concepto previsto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, la Corte procedi\u00f3 a integrar la unidad normativa, habilit\u00e1ndose para emitir pronunciamiento de fondo contra la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo en la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- As\u00ed, la Corte encuentra que la norma jur\u00eddica consistente en determinar la capacidad e incapacidad de imp\u00faberes y p\u00faberes, es la que en estricto sentido es cuestionada en su constitucionalidad. A su vez, dicha norma no coincide completamente, ni con lo expresado en el art\u00edculo 34 del C.C, ni con los dem\u00e1s enunciados demandados. Esto es, que dicha norma tan solo se deriva de los enunciados conjuntamente considerados y no agota todo el contenido de los mismos. Tal y como se dijo en la sentencia C-507 de 2004: \u201c[e]l art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, al igual que el resto de normas del Cap\u00ed\u00adtulo V del T\u00edtulo Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos\u201d, y en s\u00ed mismo no establece ning\u00fan efecto jur\u00eddico. \u201c&#8230;[L]a simple lectura del texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil muestra que esta disposici\u00f3n legal no establece cu\u00e1l es la capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los 12 y a los 14 a\u00f1os, respectivamente. (&#8230;)No desconoce la Corte que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 estrecha\u00admente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras dispo\u00adsiciones del sistema legal&#8230;\u201d y con las de nulidad de los actos jur\u00eddicos celebrados por incapaces; pero el efecto jur\u00eddico lo determinan aquellas disposiciones que le asignan consecuencias jur\u00eddicas concretas a la distinci\u00f3n del art\u00edculo 34 en comento. Como por ejemplo los art\u00edculos 1504 y 1741 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De lo anterior se puede concluir que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil no contiene un efecto jur\u00eddico independiente, pues solo establece una definici\u00f3n. As\u00ed mismo, el uso de esta definici\u00f3n en la legislaci\u00f3n Civil lo establecen otras disposiciones distintas a dicho art\u00edculo. Luego los efectos jur\u00eddicos, y por ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constituci\u00f3n, solo se entienden integrando la definici\u00f3n con las distintas disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien el an\u00e1lisis de esta Corte estar\u00e1 centrado en la distinci\u00f3n normativa introducida en el art\u00edculo 34 del C.C, lo cierto es que, como dicha distinci\u00f3n sugiere un trato normativo concreto que constituye un norma jur\u00eddica derivada de varias disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la norma declarada parcialmente inexequible, no sobra recordar que se trata del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil que, como ocurre con el precepto que fue objeto de estudio en los fallos antes citados, hace parte del Libro Primero del mencionado c\u00f3digo y, concretamente, del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo Preliminar, en el cual se regula lo relacionado con las \u201cDefiniciones de varias palabras de uso frecuente\u201d. Dentro de ese contexto, la norma se ocupa de se\u00f1alar la manera como deben entenderse en las disposiciones de las leyes las palabras \u201chombre, persona, ni\u00f1o adulto y otras semejantes\u201d, e igualmente, las palabras \u201cmujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes\u201d. \u00a0Al respecto dispone el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 33.- Las palabras hombre, persona, ni\u00f1o, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, se entender\u00e1n que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto es acusado por el actor, sobre la base de que el lenguaje en \u00e9l utilizado, concretamente respecto del vocablo \u201chombre\u201d, es contrario a los principios de dignidad humana e igualdad, en cuanto que ubicaba a la mujer en una situaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo consecuente con la posici\u00f3n adoptada por la Corte en las Sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005, tampoco en el caso del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda lugar a emitir pronunciamiento de fondo, pues el mismo no contiene un mandato jur\u00eddico propiamente dicho. Se trata en realidad de una norma de definici\u00f3n, explicativa y no regulatoria, que por s\u00ed misma no est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos propios, y menos los que le son atribuidos por el actor. Atendiendo a su contenido normativo, por su intermedio se define el alcance de las palabras \u201chombre, persona, ni\u00f1o adulto\u201d, de acuerdo con el uso general que el lenguaje le atribuye a las mismas, con lo cual no puede afirmarse que su objetivo sea el de afectar la dignidad de la mujer o el de establecer un trato discriminatorio en su contra, pues la misma no tiene esa significaci\u00f3n ni la potencialidad para estimular la violaci\u00f3n de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d es per se discriminatoria, sin entrar a demostrar en qu\u00e9 casos en particular la propia ley, e incluso los operadores jur\u00eddicos, la emplean para desconocer los derechos de la mujer, aun a pesar de la advertencia hecha por la propia preceptiva acusada de usarla en sentido general y no peyorativo ni discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la opci\u00f3n de adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad, con el fin de establecer una presunta violaci\u00f3n de los principios de dignidad humana e igualdad de la mujer, s\u00f3lo era posible a partir del se\u00f1alamiento de las disposiciones que hacen uso de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y de la manera como \u00e9stas son interpretadas con criterio discriminatorio. Sin embargo, en cuanto la demanda se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra el art\u00edculo citado y no se acredit\u00f3 la discriminaci\u00f3n aludida, se hizo nugatoria cualquier posibilidad de activar el juicio de inconstitucionalidad en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La norma acusada no tiene un contenido discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que en el asunto de la referencia hab\u00eda lugar a proferir decisi\u00f3n de fondo, consideramos que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil ha debido declarase exequible, toda vez que, conforme se anot\u00f3 anteriormente, el significado que el mismo le reconoce a la voz \u201chombre\u201d, corresponde al de su uso habitual, com\u00fan y generalizado dentro del lenguaje castellano, es decir, al que alude a los individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, comprendiendo tanto a los varones como a las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo manifestamos, la definici\u00f3n que hace la norma acusada del vocablo \u201chombre\u201d coincide plenamente con la noci\u00f3n gramatical contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, en cuanto que \u00e9ste, en su primera acepci\u00f3n define \u201chombre\u201d como \u201cSer animado racional\u201d, comprensivo de \u201ctodo el g\u00e9nero humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el idioma espa\u00f1ol la palabra \u201chombre\u201d puede congregar distintas acepciones, la que cobija a \u201ctodo el g\u00e9nero humano\u201d es la m\u00e1s arraigada y la que se muestra como principal y originaria, en raz\u00f3n a que el significado de su ancestro etimol\u00f3gico, el lat\u00edn \u201chomo\u201d, refiere precisamente al \u201cser humano\u201d. La voz \u201chomo\u201d remite a su vez a la voz \u201chumus\u201d que simboliza \u201ctierra\u201d, \u201cbarro\u201d, de manera que, combinando esta dos voces, \u201chombre\u201d es el nacido de la tierra sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero, es decir, el \u201cser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el lat\u00edn cl\u00e1sico, del cual surgieron las lenguas romances incluyendo por supuesto el castellano, hab\u00eda una clara distinci\u00f3n entre las voces \u201chomo\u201d y \u201cuir\u201d, en el sentido que la primera se utilizaba para designar al ser humano y la segunda para referirse al var\u00f3n, siendo entonces evidente que \u201chomo\u201d ten\u00eda un significado neutro que comprend\u00eda los dos g\u00e9neros: tanto al var\u00f3n como a la mujer. Una situaci\u00f3n semejante ocurr\u00eda con el idioma griego, pues all\u00ed era com\u00fan la diferencia entre las palabras \u201c\u00e1nthropos\u201d y \u201can\u00e9r\u201d, refiri\u00e9ndose el termino inicial al ser humano y el \u00faltimo al var\u00f3n. En la evoluci\u00f3n del lat\u00edn a las lenguas romances, la voz \u201cuir\u201d desapareci\u00f3, sin dejar expresi\u00f3n semejante en el idioma espa\u00f1ol, constituy\u00e9ndose tal hecho en el motivo por el cual a la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d se le fueron agregando otras acepciones, secundarias y supletivas, manteniendo su principal significado, el equivalente a ser racional, todo su valor, importancia y trascendencia dentro de la cultura occidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n74, el significado de una palabra es el de su uso en el lenguaje, siendo a su vez el lenguaje fruto de la historia, la cultura y las relaciones sociales, debe entonces concluirse que a partir de sus bases hist\u00f3ricas, etimol\u00f3gicas y sem\u00e1nticas, la acepci\u00f3n de \u201chombre\u201d en el contexto general de la cultura occidental, hace relaci\u00f3n a lo humano y no a lo masculino o viril y engloba por tanto a toda la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n encuentra adem\u00e1s pleno respaldo en el derecho internacional, que a trav\u00e9s de distintos tratados y convenios internacionales ha empleado el vocablo \u201chombre\u201d con un sentido general y neutro, esto es, para referirse al genero humano sin distinci\u00f3n de sexo. Esto ocurre, concretamente, en el caso de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica \u00a0y en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y deberes del Hombre, las cuales se encuentran incorporados al derecho interno y, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de convenios que reconocen derecho humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica, incorporada a nuestro derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReafirmando su prop\u00f3sito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos\u2026\u201d\u00a0 (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto en su ep\u00edgrafe como en el pre\u00e1mbulo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, Colombia en 1948, se utiliza la expresi\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARACI\u00d3N AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL<\/p>\n<p>HOMBRE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y pol\u00edtica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Es deber del hombre servir al esp\u00edritu con todas sus potencias y recursos porque el esp\u00edritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su m\u00e1xima categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la m\u00e1xima expresi\u00f3n social e hist\u00f3rica del esp\u00edritu.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun cuando en su texto no se hace uso del vocablo \u201chombre\u201d para referirse al ser humano, la misma s\u00ed le reconoce un significado neutro a las expresiones \u201cni\u00f1o\u201d y \u201cadolescente\u201d, tambi\u00e9n cuestionadas por la Corte en el presente caso. Concretamente, tales expresiones fueron utilizadas por el Constituyente de 1991 para identificar tanto a los ni\u00f1os y adolescentes varones como a las ni\u00f1as y adolescentes mujeres, lo cual tiene ocurrencia en los art\u00edculos 44 y 46 de la Carta en los que se consagran los \u201cderechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d y se propugna por el derecho del \u201cadolescente\u201d&#8230;\u201ca la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendido de esa manera, no pod\u00eda considerarse, como lo hace la sentencia, que el prop\u00f3sito de la norma al reconocerle a la palabra \u201chombre\u201d un significado neutro, era precisamente excluir lo femenino y someter a la mujer a una situaci\u00f3n de inferioridad. Se desconoce que es el mismo legislador quien se ocup\u00f3 de despojar dicha expresi\u00f3n de todo contenido emotivo y sexista, al se\u00f1alar expresamente que debe emplearse por los operadores jur\u00eddicos y por la ley para comprender los seres humanos, atendiendo as\u00ed a su uso general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n este hecho, extra\u00f1a a los sucritos que la mayor\u00eda de la Sala no hubiera considerado para el an\u00e1lisis, la reglas hermen\u00e9uticas consagradas en los art\u00edculos 27 y 28 del C\u00f3digo Civil, en las que se expresa que: \u201cCuado el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y que \u201clas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras\u201d; Reglas hermen\u00e9uticas que, por lo dem\u00e1s, vienen siendo consideradas por el derecho internacional e incluso lo fueron por el propio Constituyente de 1991 a la hora de fijar el sentido de las expresiones \u201chombre\u201d, \u201cni\u00f1o\u201d y \u201cadulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es cierto que la Corte Constitucional se halla legitimada para preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa la Carta Pol\u00edtica, controlando que el legislador no lo contradiga a trav\u00e9s del lenguaje legal que utiliza al expedir la ley. Sin embargo, tal y como lo ha precisado la propia jurisprudencia, el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de los textos jur\u00eddicos est\u00e1 condicionado a que se establezca con precisi\u00f3n el uso de expresiones, palabras o t\u00e9rminos contrarios a los valores, principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no cualquier interpretaci\u00f3n y diferencias con el lenguaje empleado puede dar lugar a su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando el defecto inconstitucional alegado no se proyecta sobre el contenido normativo propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este criterio, en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, la Corporaci\u00f3n ha excluido del ordenamiento, por encontrarlos violatorios de los principios de dignidad humana e igualdad, t\u00e9rminos y expresiones con sentido peyorativo, degradante o discriminatorio y que tienden a cosificar a la persona. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 2003 (Ma.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte declar\u00f3 inexequibles expresiones del C\u00f3digo Civil que para denominar a personas con limitaciones ps\u00edquicas utilizaban locuciones como \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecilidad\u201d, \u201cidiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d y \u201ccasa de locos\u201d. \u00a0Con ese mismo criterio, en la Sentencia C-1235 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d, contenidos en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, utilizadas para referirse a las relaciones entre empleadores y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la misma regla hermen\u00e9utica, tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n ha avalado expresiones del lenguaje jur\u00eddico cuya lectura puede generar controversia pero que en s\u00ed mismas no son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en la Sentencia C-668 de 2001 (Ma.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se declararon exequibles las expresiones \u201cno demandante\u201d del art\u00edculo 211, \u201cdemandante\u201d de los art\u00edculos 213 y 216 y \u201cdemandada\u201d del art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000, acusadas bajo el supuesto de desconocer la perspectiva constitucional de la casaci\u00f3n en materia penal, pues le daban a tal recurso la connotaci\u00f3n de una acci\u00f3n independiente al proceso y no el car\u00e1cter de medio impugnaci\u00f3n de naturaleza extraordinario que en realidad debe tener. En esa oportunidad, acogi\u00e9ndose al significado etimol\u00f3gico y jur\u00eddico de los citados t\u00e9rminos, la Corte calific\u00f3 como infundadas las referidas acusaciones \u00a0con el argumento de que \u201cel sentido sem\u00e1ntico de las expresiones impugnadas no altera la esencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n penal\u201d y, por tanto, las mismas no violaban ning\u00fan precepto constitucional. Al respecto, sostuvo este Tribunal que \u201c[e]n el asunto que se revisa es evidente que nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la cual es necesario salvaguardar la eficacia de las normas jur\u00eddicas parcialmente acusadas, \u00a0como quiera que se ha establecido que el sentido de las expresiones acusadas &#8211; pese a su aparente contradicci\u00f3n con el significado que la jurisprudencia le ha atribuido a la casaci\u00f3n en materia penal -, no desvirt\u00faa la naturaleza de la casaci\u00f3n como recurso extraordinario, sino, todo lo contrario, hace \u00e9nfasis en su car\u00e1cter de medio de impugnaci\u00f3n que debe sustentarse con arreglo a una t\u00e9cnica especial que asegure su prosperidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando entonces la doctrina dominante de la Corte sobre el control constitucional del lenguaje jur\u00eddico, expresada -entre otros- en los fallos citados, no cabe duda que el alcance dado a la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d por la norma acusada no es constitucionalmente inadmisible, como equivocadamente lo consider\u00f3 la Sala, pues, independiente al hecho de que el mismo pueda suscitar diferencias en punto a los distintos alcances que le son atribuibles, lo cierto es que en su uso neutro y gen\u00e9rico no es peyorativo ni discriminatorio, y tampoco comporta una connotaci\u00f3n contraria a la dignidad de la mujer ni busca colocarla en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n u ocultamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su funci\u00f3n de defender la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, compartimos plenamente el empe\u00f1o loable de la Corte de procurar la dignificaci\u00f3n de la mujer y de vencer cualquier concepci\u00f3n sexista que mantenga vigente la segregaci\u00f3n. Sin embargo, consideramos que a tal prop\u00f3sito no contribuye la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, ya que, como ha quedado suficientemente explicado, de su contexto normativo no se advierte un desconocimiento del contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C- 804\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada en la presente Sentencia, discrepo respecto de algunas de las consideraciones vertidas en su parte considerativa como fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta disiento respecto de las consideraciones seg\u00fan las cuales la Sentencia C-355 de 2006 signific\u00f3 un hito importante en el reconocimiento a la mujer de derechos sexuales y reproductivos. En dicha Sentencia, como se recordar\u00e1, la Corte estim\u00f3 que penalizar a la mujer que abortaba en ciertas circunstancias especiales resultaba contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que en forma amplia expuse en el salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-355 de 2006, aclaro mi voto ahora se\u00f1alando que me aparto de las consideraciones expuestas en la presente ocasi\u00f3n, que reiteran lo dicho por la Corte en aquella ocasi\u00f3n para justificar la inconstitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto en ciertos casos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El lenguaje, a\u00f1ade el actor, \u201ces una forma de representarnos el mundo y tiene un doble poder reproductor y transformador de la realidad en el marco de la libertad, de la igualdad material y en el contexto de un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista como el nuestro, que se edifica en el marco axiol\u00f3gico de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Manifiesta el actor que la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia ha tenido oportunidad de realizar una labor pedag\u00f3gica en el sentido de fijar el sentido y alcance de las palabras de textos jur\u00eddicos en consonancia con el texto constitucional. As\u00ed lo hizo, dice el actor, en la sentencia C-371 de 2000 y tambi\u00e9n en la sentencia C-534 de 2005. La Corte precis\u00f3 que los t\u00e9rminos sexo y g\u00e9nero no son sin\u00f3nimos y se pronunci\u00f3, entre otras cosas, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 A rengl\u00f3n seguido, cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en concreto la sentencia C-506 de 2004 en donde, a su turno, se aludi\u00f3 a la sentencia C-112 de 2000 para reafirmar el contenido del art\u00edculo 43 superior el cual determina que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u201d Hizo memoria la interviniente acerca de que en estas dos providencias \u2013 para nombrar tan solo algunas &#8211; ha insistido la Corte Constitucional en que \u201clas clasificaciones basadas en el g\u00e9nero son, prima facie, inconstitucionales salvo que est\u00e9n orientadas a definir el \u00e1mbito de acciones afirmativas a favor de la mujer. Paro esta presunci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser desvirtuada si se demuestra que hay fines leg\u00edtimos y, adem\u00e1s, imperiosos que solo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificaci\u00f3n (\u2026) Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categor\u00eda potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, el juez deber\u00e1 retirar del ordenamiento esas regulaciones3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto de la relaci\u00f3n entre el lenguaje y la eficacia simb\u00f3lica del derecho coincidi\u00f3 la interviniente con fil\u00f3sofos como Lyotard y Wittgenstein en el sentido de afirmar que las palabras no son un mero reflejo o representaci\u00f3n de las cosas sino que ellas configuran a un mismo tiempo la realidad que intentan \u201caprehender y establecen los l\u00edmites entre la verdad y la mentira.\u201d De acuerdo con lo anterior, dijo la interviniente, \u201cel significado de las palabras no surge de su facultad de describir los objetos, sino a partir de su uso y su contexto.\u201d Llam\u00f3 la atenci\u00f3n la interviniente en cuanto al car\u00e1cter performativo de las palabras comprendido como \u201cla virtualidad de construir simult\u00e1neamente el acto al cual se refieren.\u201d Para la interviniente los frutos cosechados en la lucha de las mujeres en el terreno de las leyes, de las instituciones y de las costumbres dentro de las sociedades occidentales comenzar\u00e1n a cristalizar \u00fanicamente en el momento en que se garantice \u201cuna revisi\u00f3n del uso del lenguaje y (\u2026) la resignificaci\u00f3n de ciertos conceptos.\u201d Los cambios, en su opini\u00f3n, deben inscribirse \u201cen lo m\u00e1s profundo de la constituci\u00f3n de la conciencia y del lenguaje.\u201d El lenguaje no es solo una facultad biol\u00f3gica y ps\u00edquica del ser humano, es tambi\u00e9n un producto social y est\u00e1 mediado por convenciones que hacen posible la comunicaci\u00f3n. El lenguaje se encuentra relacionado en forma estrecha con el s\u00edmbolo y con el discurso simb\u00f3lico. As\u00ed las cosas, el lenguaje y las maneras de expresi\u00f3n que utiliza no se reducen tan s\u00f3lo a definiciones y conceptos. Aluden de igual forma a un campo simb\u00f3lico en el cual \u201clos significados y los objetos son reafirmados o alterados por medio de pr\u00e1cticas que manipulan palabras y discursos, transmiten y trastocan la cultura.\u201d El derecho &#8211; afirm\u00f3 la interviniente &#8211; es un sistema de comunicaci\u00f3n que se expresa en t\u00e9rminos de normas con estructura compleja y al cual le subyace una l\u00f3gica propia. El derecho es lenguaje y se expresa por medio del lenguaje, de ah\u00ed que cuente con un campo simb\u00f3lico definido. Seg\u00fan la interviniente, la eficacia del derecho se desdobla en dos dimensiones no excluyentes pero tampoco siempre concurrentes: la instrumental y la simb\u00f3lica. De un lado, propaga una idea de legitimidad y, del otro, cumple la funci\u00f3n de difundir la idea de obligatoriedad de las normas que lo conforman. Concluye la interviniente que si bien una definici\u00f3n no puede considerarse norma jur\u00eddica y, en tal sentido, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil no lo es desde un punto de vista estricto, \u201cimpone una definici\u00f3n para los t\u00e9rminos de la ley, en su acepci\u00f3n amplia\u201d y, al hacerlo, \u201cs\u00ed puede contrariar los postulados constitucionales en la medida en que act\u00faa en el terreno de lo simb\u00f3lico perpetuando representaciones, imaginarios y significados de las palabras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A prop\u00f3sito de lo anterior, indic\u00f3 la interviniente, la reflexi\u00f3n entorno a la discriminaci\u00f3n debe partir tambi\u00e9n de poner sobre el tapete las estrategias discriminatorias que se perpet\u00faan en el lenguaje y que suelen disimularse por medio de su supuesta universalidad. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el asunto bajo examen la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil contrariaba en efecto los principios constitucionales as\u00ed como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad \u201cpor cuanto asalta el derecho a la igualdad de las mujeres y las somete a una discriminaci\u00f3n en virtud del sexo\u201d lo cual seg\u00fan la propia jurisprudencia constitucional representa una distinci\u00f3n fundada en un criterio sospechoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto de la construcci\u00f3n y reproducci\u00f3n de las relaciones sociales en el lenguaje, tambi\u00e9n parti\u00f3 la interviniente de la perspectiva defendida por Ludwig Wittgenstein seg\u00fan la cual existe un estrecho nexo entre el lenguaje y las pr\u00e1cticas sociales. Indic\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que los fil\u00f3sofos de la reconstrucci\u00f3n han llegado al extremo de afirmar que no existe realidad fuera del lenguaje. Sea cual fuere el punto de partida, se\u00f1al\u00f3 la interviniente, \u201cse reconoce al lenguaje la potencia para afectar la manera en la que nos comportamos socialmente.\u201d De ah\u00ed que \u201cla lucha por el lenguaje se haya convertido en una lucha relevante para los grupos tradicionalmente excluidos o marginados, para quienes la transformaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales debe atravesar una trasformaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas ling\u00fc\u00edsticas, a\u00fan si para algunos esta no es la panacea sino un paso m\u00e1s en un proyecto m\u00e1s amplio.\u201dSubray\u00f3 la interviniente que si bien es cierto no existe acuerdo sobre cu\u00e1l debe ser el \u00e9nfasis de la lucha por la transformaci\u00f3n del lenguaje, todos los grupos que se preocupan por innovar el lenguaje para dar cabida a proyectos m\u00e1s incluyentes coinciden en \u201cafirmar la necesidad de visibilizar las diferencias para poder tratarlas justamente\u201d. Insiste la interviniente en que la palabra hombre ha estado vinculada hist\u00f3ricamente a \u201cvar\u00f3n\u201d. Esta es justamente la raz\u00f3n por la cual pretender que se utilice como universal el vocablo hombre solo trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de las mujeres. La palabra hombre siempre funciona como gen\u00e9rico de modo que las mujeres \u201cdeben estar constantemente calculando si la expresi\u00f3n las incluye o no.\u201d En cuanto a la construcci\u00f3n y reproducci\u00f3n de las relaciones sociales en el lenguaje legal, opin\u00f3 la interviniente que lo dicho sobre el lenguaje en general se aplica tambi\u00e9n al lenguaje legal. Lo anterior con el matiz de que se trata en efecto de lenguaje legal y, en tal sentido, \u201cimplica una regulaci\u00f3n de la fuerza monopolizada por el estado\u201d y, a la vez, \u201cproduce consecuencias en cuanto a la distribuci\u00f3n de reconocimiento y recursos m\u00e1s importantes y m\u00e1s visibles.\u201dEl peso de este argumento, se\u00f1al\u00f3 la interviniente, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional cuando defiende que ciertas expresiones en los textos legales deben ser declaradas inexequibles por cuanto contravienen el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico de la Constituci\u00f3n Nacional y desconocen, en concreto, la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c[P]or eso el C\u00f3digo Civil refleja en sus textos donde las palabras generalizadas siguen la misma l\u00ednea que ahora se acusa de discriminadora y as\u00ed se habla de: GUARDADOR, TESTADOR, HEREDERO, OBLIGADO, JUEZ, FUNCIONARIO, TERCERO, ACREEDOR, CIUDADANO, POSEEDOR y muchos casos m\u00e1s como f\u00f3rmula \u2018apocopadas\u2019 que incluyen g\u00e9nero y n\u00famero. Por el contrario son nombres femeninos aunque incluyentes de ambos g\u00e9neros PERSONA, SOCIEDAD; FUNDACI\u00d3N, CORPORACI\u00d3N, EMPRESA; POLIC\u00cdA, HUMANIDAD, AUTORIDAD, JUSTICIA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La falla \u201cser\u00eda en todo caso del idioma y pretender corregir el idioma por medio de una norma jur\u00eddica es adem\u00e1s de exagerado, posiblemente inocuo.\u201d Admite que el art\u00edculo demandado tiene un contenido sexista pero no porque as\u00ed lo haya querido el legislador sino porque \u201cas\u00ed est\u00e1 estructurado el medio de comunicaci\u00f3n y aunque se conocen casos de palabras que han tenido que cambiar porque su uso constituye una forma de afrenta, no es el legislador el que lo hace sino la sociedad con el cambio de esquemas.\u201d De acuerdo con el concepto una \u201capreciaci\u00f3n superficial de que el uso del vocablo masculino como generalizador se prestar\u00eda para que las normas promoviesen actuaciones lesivas injustificadas por discriminaci\u00f3n, pero es de destacar que ese fen\u00f3meno hasta donde hemos llegado a rastrear se ha presentado precisamente cuando se utilizan tales t\u00e9rminos en sentido espec\u00edfico y no cuando se da el alcance general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A rengl\u00f3n seguido, anunci\u00f3 el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que proceder\u00eda a indicar porqu\u00e9 raz\u00f3n no puede decirse que el actor logre demostrar los motivos con base en los cuales juzga que las expresiones demandadas desconocen \u201cel principio-derecho de la dignidad humana y el principio-derecho de la igualdad.\u201d Pese al anterior anuncio, en realidad lo que hizo el concepto a rengl\u00f3n seguido fue sugerir los problemas jur\u00eddicos que habr\u00eda de resolver la Corte Constitucionales en el asunto bajo examen9. \u00a0<\/p>\n<p>10 De inmediato, pas\u00f3 a pronunciarse el concepto de la Academia sobre \u201cla voz hombre y la representaci\u00f3n de la realidad del ser humano.\u201d Concluy\u00f3 que al no ser el lenguaje tan s\u00f3lo un asunto de fil\u00f3logos y ling\u00fcistas sino, de igual modo, un reflejo de las pr\u00e1cticas sociales \u201cse ha admitido que la gu\u00eda que ofrecen ciertas reglas formalmente normativas y declarativas no implica un compromiso valorativo del legislador, ya que \u00e9ste puede formular enunciados imparciales o no comprometidos. Tal es el caso de un enunciado que admite que existen razones para asumir el lenguaje com\u00fan, desde el punto de vista de su aceptaci\u00f3n social, en sentido gen\u00e9rico, diferenci\u00e1ndolo del sentido espec\u00edfico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A folios 8-10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u201csino que al contrario, la aceptaci\u00f3n de que cuando la ley civil hace uso de la voz \u2018hombre\u2019 puede tambi\u00e9n entenderse la mujer, \u2018a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo\u2019, es un uso igualitario que no desconoce ni afecta la dignidad de los seres humanos pertenecientes al sexo femenino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estableci\u00f3 el concepto emitido por la Universidad Externado que \u201clo afirmado en p\u00e1rrafos anteriores tiene un fundamento acad\u00e9mico ya que en la Filosof\u00eda del Lenguaje el lenguaje a trav\u00e9s de la pragm\u00e1tica, la cual consiste en analizar una expresi\u00f3n de acuerdo con el contexto en que se use, a las intenciones comunicativas del hablante y a su uso social. En consecuencia, no hay ning\u00fan impedimento t\u00e9cnico para que el legislador le de a una expresi\u00f3n el uso socialmente aceptado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La Vista Fiscal afirm\u00f3 en su concepto que \u201cel uso de la palabra hombre y otras semejantes como referente de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal para aludir a los individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo o g\u00e9nero, en s\u00ed mismo no conlleva discriminaci\u00f3n alguna. Lo que genera discriminaci\u00f3n por razones de sexo, son los efectos o consecuencias en cada caso concreto. Por el contrario, la limitaci\u00f3n del uso de las palabras hombre, mujer y otras semejantes a un solo sexo, como referente definitorio o clasificatorio en las disposiciones de las leyes, puede conllevar en s\u00ed misma incidencia discriminatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 A continuaci\u00f3n se dedic\u00f3 el concepto del Procurador a examinar esta cuesti\u00f3n instrumental del lenguaje jur\u00eddico vista desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n de 1991. Hizo un repaso de las distintas disposiciones constitucionales en donde se ha reafirmado la igualdad de derechos y oportunidades entre los g\u00e9neros (art\u00edculos 13, 43 superior, entre otros) e hizo referencia asimismo a la jurisprudencia constitucional respecto de la igualdad (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-507 de 2004). Record\u00f3, a prop\u00f3sito de lo anterior, que la Constituci\u00f3n Nacional hab\u00eda sentado unos l\u00edmites al ejercicio de las competencias propias del legislador \u201cen cuanto a su deber de tratar los temas de g\u00e9nero bajo la concepci\u00f3n de igualdad (como principio y derecho), y no discriminadamente, especialmente en lo referente al sexo femenino. Como corolario le impone al Estado, por intermedio de todas las autoridades, la ejecuci\u00f3n de medidas positivas para mantener el tratamiento igualitario o para restablecerlo donde potencial o realmente resulte comprometido negativamente.\u201dMencion\u00f3 de igual modo la Vista Fiscal, c\u00f3mo una de las formas m\u00e1s b\u00e1sicas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero ha sido la discriminaci\u00f3n en el terreno normativo. Nombr\u00f3 varias sentencias por medio de las cuales la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en contra de ese tipo de discriminaci\u00f3n (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-082 de 1999; T-624 de 1995; T-098 de 1994; C-112 de 2000; C-622 de 1997; T-326 de 1995; T-026 de 1996; C-309 de 1996; T-507 de 2004). Llam\u00f3 la atenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico sobre el hecho de que pese a los avances en el terreno de la no discriminaci\u00f3n normativa \u201cla discriminaci\u00f3n sexual en contra de la mujer est\u00e1 vigente con hondo arraigo en los contextos sociales y se expresa en las instituciones que los representan o personifican.\u201d Transcribi\u00f3 a continuaci\u00f3n lo expresado por la misma Vista Fiscal mediante concepto n\u00famero 4071 dentro del expediente D-6152 en donde dio cuenta de las diferencias entre hombres y mujeres en relaci\u00f3n con distintos asuntos como econom\u00eda, desempleo y ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, por ejemplo, \u00a0En su obra titulada Sur l\u2019 admission des femmes au droit de Cit\u00e9 dijo Condorcet:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cO bien ning\u00fan miembro de la especie humana tiene verdaderos derechos, o bien todos ellos poseen los mismos; aquel que vota contra los derechos de otro, sea cual fuere el color, la religi\u00f3n o el sexo de \u00e9ste, abjura con ello de los suyos propios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condorcet se opuso de modo vehemente a que las mujeres fueran despojadas de todos sus derechos y fueran sometidas de manera arbitraria a lo que con ellas se resolviera hacer: bien sea relegarlas a un estado de comodidad parasitaria que las inhibe para actuar y las reduce a la m\u00e1s completa invisibilidad; o ponerlas en situaci\u00f3n de privilegio aislado y convencerlas de \u201cque la situaci\u00f3n a la que se ha visto enfrentada la mujer no ha impedido el surgimiento de grandes personalidades femeninas\u201d (Simone de Beauvoir, El segundo sexo. Los hechos y los mitos, Vol. I, Ediciones C\u00e1tedra, Universidad de valencia, Madrid, 2002, p. 216); o bien condenarlas a una suerte de esclavitud perpetua, invisible y silenciosa, haci\u00e9ndolas v\u00edctimas de constantes maltratos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, C-534 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. Tambi\u00e9n sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto consultar Mar\u00eda Emma Wills Obreg\u00f3n Investigadora del \u00a0IEPRI, Universidad Nacional de Colombia \u201cLas luchas por la plena ciudadan\u00eda de las mujeres en Colombia: contrastes y aprendizajes de tres oleadas feministas en el siglo XX, en: Responsabilidad Democr\u00e1tica de las Mujeres. Un mundo en Construcci\u00f3n, http\/ www.fescol.org.co \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, p. 158. \u00a0<\/p>\n<p>27 El derecho a estar las mujeres libres de cualquier forma de discriminaci\u00f3n ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C-355 de 2006 realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido del derecho de las mujeres a no ser discriminadas: El derecho a ser madre, o, en otros t\u00e9rminos, la consideraci\u00f3n de la maternidad como una \u201copci\u00f3n de vida\u201d que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educaci\u00f3n, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisi\u00f3n de una mujer de ser madre, as\u00ed como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisi\u00f3n de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relaci\u00f3n de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresi\u00f3n de la individualidad. La Corte entiende \u201cjur\u00eddicamente\u201d este derecho como \u201cla facultad del individuo de proclamar su singularidad\u201d; (ii) El derecho a la libre opci\u00f3n sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que \u201cla preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual hace parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (&#8230;)\u201d; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones est\u00e9ticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosm\u00e9ticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones p\u00fablicas con base en patrones est\u00e9ticos, ni los establecimientos de reclusi\u00f3n imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencias C-588 de 1992, T-484 de 1993, T-098 de 1994, C-410 de 1994, T-145 de 1995, T-202 de 1995, T-214 de 1995, T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-309 de 1996, C-410 de 1996, C-622 de 1997, C-623 de 1998, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C-371 de 2000, C-007 de 2001, T-1153 de 2001, T-500 de 2002, T-530 de 2002, T-610 fr 2002, C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, C-507 de 2004, C-722 de 2004, C-101 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-355 de 2006 realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido de los derechos de las mujeres:\u201cEl derecho a ser madre, o, en otros t\u00e9rminos, la consideraci\u00f3n de la maternidad como una \u201copci\u00f3n de vida\u201d que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educaci\u00f3n, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisi\u00f3n de una mujer de ser madre, as\u00ed como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisi\u00f3n de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relaci\u00f3n de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresi\u00f3n de la individualidad. La Corte entiende \u201cjur\u00eddicamente\u201d este derecho como \u201cla facultad del individuo de proclamar su singularidad\u201d; (ii) El derecho a la libre opci\u00f3n sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que \u201cla preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual hace parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (&#8230;)\u201d; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones est\u00e9ticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosm\u00e9ticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones p\u00fablicas con base en patrones est\u00e9ticos, ni los establecimientos de reclusi\u00f3n imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal.\/Adem\u00e1s, en virtud de la autonom\u00eda de toda persona para tomar decisiones relativas a su salud, puede decidir seguir un tratamiento m\u00e9dico o rehusarlo, y esto \u00faltimo a\u00fan cuando existan en esa persona perturbaciones mentales que no constituyan obnubilaci\u00f3n total que le impidan manifestar su consentimiento, o a pesar de que la elecci\u00f3n del paciente no conduzca, seg\u00fan criterios de otros, incluido el del m\u00e9dico, a su restablecimiento o a la recuperaci\u00f3n de su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo primero del Protocolo establece que \u201cTodo Estado en el presente Protocolo (\u2018Estado Parte\u2019) reconoce la competencia del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (\u00bfel Comit\u00e9\u2019) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas e conformidad con el art\u00edculo 2.\u201d El art\u00edculo segundo del Protocolo establece, a su turno, que \u201clas comunicaciones podr\u00e1n ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte y que aleguen ser v\u00edctimas de una violaci\u00f3n por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convenci\u00f3n, o en nombre de esas personas o grupos de personas, se requerir\u00e1 su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Los textos de los instrumentos internacionales orientados a proteger los derechos de las mujeres se pueden consultar en: www.hchr.org.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En esa oportunidad varias trabajadoras de ECOPETROL instauraron acci\u00f3n de tutela pues consideraron que las exigencias que deb\u00edan cumplir sus c\u00f3nyuges para acceder en calidad de beneficiarios a los servicios a cargo de la entidad eran mayores que las que se requer\u00edan a las esposas de los trabajadores masculinos. Esto, seg\u00fan las peticionarias, configura una medida discriminatoria por razones de sexo sin justificaci\u00f3n alguna. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la empresa, entre otras cosas, \u201cque procediera a inscribir a los c\u00f3nyuges de las accionantes como familiares de aquellas, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobaci\u00f3n \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados en las normas de dicha empresa para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Si bien es cierto esta Convenci\u00f3n fue suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el d\u00eda 22 de noviembre de 1969, se adopt\u00f3 en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972 y fue ratificada en el a\u00f1o de 1973. Entr\u00f3 en vigencia, no obstante, hasta el d\u00eda 18 de julio de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>34 Derechos de la Mujer, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Edici\u00f3n actualizada, Bogot\u00e1, diciembre de 2002, p. 11. Para obtener informaci\u00f3n actualizada a la fecha consultar www.hchr.org.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Celia Amor\u00f3s, ob. Cit., p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>38 El \u00faltimo informe presentado al Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas por parte de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia (62\u00ba periodo de sesiones E\/CN.4\/2006\/\/009, 20 de enero de 2006 p. 98 y 99) establece lo siguiente sobre la situaci\u00f3n de las mujeres colombianas: \u201cDurante 2005 se han mantenido los avances en el \u00e1rea de la educaci\u00f3n y de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en la rama ejecutiva del nivel nacional. La Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 present\u00f3 un Plan de Igualdad de Oportunidades para la ciudad. Sin embargo persisten la violencia (por ejemplo, en materia de violencia intrafamiliar, seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud 2005, 2 de cada 5 mujeres alguna vez casadas o unidas, reportaron haber sufrido agresiones f\u00edsicas por parte del esposo o compa\u00f1ero; [tambi\u00e9n persisten las inequidades, principalmente en la \u00e1reas de ingresos y empleo (la tasa de desempleo de las mujeres es casi de 18% mientras que la de los hombres es de 10.5% (2019 Visi\u00f3n Colombia. Presidencia de la Rep\u00fablica, DNP, versi\u00f3n para discusi\u00f3n 2005). Las mujeres tienen ingresos por lo general 20% menores que los hombres (Informe Nacional sobre Metas del Milenio 2005));salud (por ejemplo, la tasa de mortalidad contin\u00faa muy alta: para 2003 la tasa promedio era 99 por 100.000 mil nacidos vivos, pero en el Choc\u00f3 llegaba al 409 por 100.000 (Informe Nacional sobre Metas del Milenio)) y participaci\u00f3n (por ejemplo la participaci\u00f3n actual de las mujeres en las gobernaciones es del 6%, en las Alcald\u00edas del 7.5% y en el Congreso del 12% (UNIFEM. Situaci\u00f3n de las mujeres en Colombia, septiembre de 2005).Las metas y compromisos internacionales del pa\u00eds en materia de equidad de g\u00e9nero no se ven reflejados adecuadamente en las pol\u00edticas p\u00fablicas, en particular en el documento 2019 presentado por el gobierno nacional para la discusi\u00f3n p\u00fablica. LA respuesta estatal a la violencia intrafamiliar no es satisfactoria. Esto se debe, entre otras razones, a la dispersi\u00f3n de autoridades competentes, a la falta de coordinaci\u00f3n institucional y de servicios, y a disposiciones normativas que no contribuyen a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de ese tipo de conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre muchas otras, Corte Constitucional. Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004 y C-1235 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C-1235 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencia C-320 de 1997. En esta ocasi\u00f3n al examinar la exequibilidad de una disposici\u00f3n de la denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indic\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctransferencia\u201d de los deportistas, representaba \u201cen sentido literal, que los clubes son verdaderos due\u00f1os de esas personas, ya que s\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario.\u201d razones por las cuales advirti\u00f3 que \u201cel lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-379 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte constitucional. Sentencia C-483 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>47 Alda Facio Montejo, \u201cEl principio de igualdad ante la ley en el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual, en: AA:VV Avances en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de de la igualdad para las mujeres colombianas, Defensor\u00eda del Pueblo, Bogot\u00e1, 1995, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>48 Simone de Beauvoir, Ob. Cit., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>49 Celia Amor\u00f3s, Hacia una cr\u00edtica de la raz\u00f3n patriarcal, Anthropos, Barcelona, 1991, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Bimal K. Matilal \u201cPluralismo, relativismo e interacci\u00f3n entre culturas\u201d en: Cultura y Modernidad. Perspectivas filos\u00f3ficas de Oriente y Occidente. Autores Varios. Edici\u00f3n a cargo de Eliot Deutsch, Kair\u00f3s, Barcelona de 2001, p.p. 151-172, especialmente, p.p. 164 y 165. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Alda Facio, ob. Cit., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>55 Naciones Unidas. Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas Para la Prevenci\u00f3n del Delito y la Atenci\u00f3n del Delincuente (ILANUD). Programa Mujer, Justicia y G\u00e9nero en: www.ilanud.or.cr\/justiciagenero\/SEXISMO .pdf, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cEl c\u00f3digo napole\u00f3nico que fija [la suerte de la mujer] durante un siglo retras\u00f3 mucho su emancipaci\u00f3n\u201d dice Simon de Beauvoir, y rememora \u201cNapole\u00f3n s\u00f3lo quiere ver en la mujer una madre, pero heredero de la revoluci\u00f3n burguesa, no desea romper la estructura de la sociedad y dar a la madre un lugar m\u00e1s elevado que a la esposa; proh\u00edbe la investigaci\u00f3n de la paternidad; define con dureza la condici\u00f3n de la madre soltera y el hijo natural. No obstante la mujer casada tampoco encuentra recurso en su dignidad de madre; la paradoja final se perpet\u00faa. Soltera y casada est\u00e1n privadas de la condici\u00f3n ciudadana, lo que veda funciones como la profesi\u00f3n de abogado y el ejercicio de la tutela. Sin embargo la mujer soltera cuenta con la plena capacidad civil, mientras que el matrimonio conserva el mundium. La mujer debe obediencia a su marido; \u00e9ste puede condenarla a reclusi\u00f3n en caso de adulterio y obtener el divorcio contra ella; si mata ala culpable sorprendida en flagrante delito, es excusable a los ojos de la ley; sin embargo, el marido s\u00f3lo es susceptible de multa si lleva a una concubina al domicilio conyugal, y s\u00f3lo en este caso la mujer puede obtener el divorcio contra \u00e9l. El hombre fija el domicilio conyugal, tiene muchos m\u00e1s derechos sobre los hijos que la madre; salvo en caso de que la mujer dirija una empresa comercial, su autorizaci\u00f3n es necesaria para contraer obligaciones. El poder marital se ejerce con rigor sobre la persona de la esposa y sobre sus bienes.\u201d Op. Cit. p.p. 186, 187. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia C-082 de 1999 se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. El numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda que el matrimonio era nulo y sin efectos &#8220;cuando se [hab\u00eda] celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio&#8221;. La Sala Plena le dio la raz\u00f3n al demandante y concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada conten\u00eda, en efecto, una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, y si \u00e9sta se constitu\u00eda en un l\u00edmite injustificado al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad. En vista de lo anterior, resolvi\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil. En la sentencia C-101 de 2005 le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar el juicio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil. La demanda plante\u00f3 que este precepto desconoc\u00eda el principio constitucional de igualdad as\u00ed como la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones por razones de g\u00e9nero por cuanto condicionaba el derecho de las mujeres a gozar del usufructo, de la habitaci\u00f3n o de la pensi\u00f3n peri\u00f3dica a que permanecieran en estado de solter\u00eda o de viudedad. La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>60 El an\u00e1lisis aqu\u00ed efectuado se inspira en el realizado por Helena Urrutia que es, a su turno, \u00a0referido por Alda Facio Montejo en su escrito, \u201cEl principio de igualdad ante la ley en el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual, op. Cit. p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Margarita Riviere, El Mundo seg\u00fan las Mujeres, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>64 Francisco Balaguer Callej\u00f3n, \u201cLa construcci\u00f3n del lenguaje jur\u00eddico en la Uni\u00f3n Europea\u201d en: ReDCE no 1. Enero-Julio de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ugr.es\/~redce\/ReDCE1\/LA%20construcci\u00f3n%20lenguaje%20jur\u00eddico.\u00a0  \">www.ugr.es\/~redce\/ReDCE1\/LA%20construcci\u00f3n%20lenguaje%20jur\u00eddico.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>65 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias \u00a0C- 350 de 1994 y C-685 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-583 de 1995 y C-1644 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1373 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-074 de 2004 \u00a0y C- 757 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. las Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201cLa ley es una declaraci\u00f3n de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n Nacional. El car\u00e1cter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 En la Sentencia C-507 de 2004 (Exp. D-4866), el demandante fue el mismo ciudadano que presenta la acusaci\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad \u00a0(Exp. D-5460). En la demanda del 2002, el mencionado ciudadano acus\u00f3 igualmente al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil por encontrarlo contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte expres\u00f3 frente a la estructura argumentativa de aquella demanda que \u201c\u2026la regla legal que el demandante conside\u00adra inconstitucional, y en contra de la cual presenta sus argumentos, no est\u00e1 in\u00adcluida en el texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil; como se mostr\u00f3, \u00e9ste se limita a establecer cu\u00e1l es el uso que se les da a las expre\u00adsiones mencionadas en los textos legales. [Por ello], \u2026 para que proceda la demanda en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo por esta raz\u00f3n, deben demandarse tambi\u00e9n aquellas otras disposiciones legales que abordan el tema, en especial el art\u00edculo 1504 del mismo C\u00f3digo.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). Por lo anterior, la presente demanda parece estructurarse de tal manera que se pretenden integrar las disposiciones normativas que junto con el art\u00edculo 34 mencionado, determinan un trato normativo presuntamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-1046 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-534 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>71 Valencia Zea, siguiendo la obra de Savigny Sistema del derecho romano actual, afirma que \u201c(\u2026) estos tres per\u00edodos fueron distinguidos en Roma, y las razones que hubo para ello no han cambiado sustancialmente en el derecho moderno.\u201d (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Parte General y personas. Tomo I. Editorial Temis. Colombia, 1989. p.400) \u00a0<\/p>\n<p>72 La jurisprudencia de ha reiterado, en diversas ocasiones, que la efectividad del derecho pol\u00edtico de interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se funda en que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose. Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [Pueden consultar\u00adse, entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); 178 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett); y 049 de 1994 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); en dichas oportunidades, fund\u00e1ndose en la sentencia C-1052 de 2001 entre otros precedentes, la Corte resolvi\u00f3 rechazar los recursos de s\u00faplica presen\u00adtados por los actores en cada uno de los procesos contra los autos en que los Magistrados hab\u00edan inadmitido las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad presentadas por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 1504.\u2014Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. \u00a0|| \u00a0Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Inciso 3\u00ba\u2014(Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 60). Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibi\u00adci\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (El texto resaltado fue declarado inexequible mediante sentencia C-983 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. la Sentencia C-1088 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicar\u00e1n a otro sexo contenidas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}