{"id":13056,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-805-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-805-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-805-06\/","title":{"rendered":"C-805-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Par\u00e1metros normativos\/ \u00a0<\/p>\n<p>LEY 489 DE 1998-Valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0489 de 1998 es una ley general de administraci\u00f3n, lo que puede significar, en el plano conceptual, ciertas caracter\u00edsticas que la diferencian de otras leyes \u00a0y normas con fuerza de ley como que significa una formulaci\u00f3n previa y general por el legislador que deber\u00eda comportar una autolimitaci\u00f3n del propio legislador en las regulaciones espec\u00edficas aplicables de manera concreta a los diferentes organismos, dependencias y entidades que conforman la administraci\u00f3n. No obstante \u00a0es lo cierto, que la Constituci\u00f3n no le otorga a esa ley general de administraci\u00f3n rango especial como s\u00ed lo hace con las mencionadas leyes estatutarias y org\u00e1nicas. Por ello la Corte \u00a0no puede tener como referente de control en este caso a la ley invocada por el demandante, pues, se repite, no corresponde a la Corte resolver las aparentes contradicciones entre leyes o conformar una gradaci\u00f3n de leyes que no haya previsto de manera expl\u00edcita la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ORGANIZATORIA-Titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias del Gobierno y entidades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS-R\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS SIN PERSONERIA JURIDICA-Desconcentraci\u00f3n administrativa\/SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERIA JURIDICA-Descentralizaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n por servicios no resulta incompatible con la desconcentraci\u00f3n, s\u00f3lo que cada una de esas modalidades se proyecta en planos diversos de relaci\u00f3n. La primera, mira las relaciones entre dos sujetos administrativos, mientras que la desconcentraci\u00f3n alude a las relaciones entre \u00f3rganos de un mismo sujeto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspecci\u00f3n y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente reiterar las orientaciones formuladas con \u00a0respecto a la Ley 489 de 1998 que desarrolla los Art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dispone que \u00a0la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, se diferencian no solo por raz\u00f3n del sujeto activo de la misma \u00a0(legislador o autoridad administrativa competente) sino en cuanto al r\u00e9gimen de recursos contra los actos que se expidan y las posibilidades recuperaci\u00f3n del pleno ejercicio de las competencias. En efecto mientras que contra los actos de las autoridades \u201cdesconcentradas\u201d solo procede el recurso de reposici\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998), contra los actos de las autoridades \u201cdelegadas\u201d proceden los que son pertinentes frente a los actos de la autoridad delegante (Art\u00edculo 12 Ley 489 de 1998). Ahora bien, no est\u00e1 por dem\u00e1s reiterar que la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n deben plasmarse en el ordenamiento que defina las relaciones entre el \u00f3rgano o autoridad titular de la funci\u00f3n y otras \u00a0autoridades, al paso que la delegaci\u00f3n debe ser puesta en acci\u00f3n por el \u00f3rgano competente original, de acuerdo con la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste haga \u00a0acerca de la necesidad de ejercer directamente o de confiarla transitoriamente y en forma especifica a otra autoridad. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que conforme a la ley la transferencia de funciones del orden nacional sea que expl\u00edcitamente hayan sido asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica o no, requiere siempre del concurso del titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Posibilidad de contar con intendencias regionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a esta Corte establecer si el Art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996 al prever la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades cuente con intendencias regionales y que \u00e9stas act\u00faen de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades resultan violatorias de las disposiciones constitucionales \u00a0enunciadas, por los cargos formulados por el demandante. En ese orden de ideas, la Corte debe establecer si el legislador, al determinar \u00a0la estructura y organizaci\u00f3n de dependencias regionales \u00a0y las relaciones entre los \u00f3rganos internos de una \u00a0entidad u organismo del orden nacional, en particular una Superintendencia (para el caso de Superintendencia de Sociedades) \u00a0debe ajustarse a un modelo organizativo constitucionalmente predeterminado o si goza de discrecionalidad para escoger alguno entre varios constitucionalmente previstos. Sobre el particular, retomando las consideraciones generales que se han hecho en esta providencia resulta claro que \u00a0las normas que al respecto corresponde expedir al legislador no est\u00e1n atadas a un modelo o modalidad espec\u00edfica para definir las relaciones entre los sujetos y \u00f3rganos integrantes de la organizaci\u00f3n administrativa en el orden nacional. En efecto, el Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se har\u00e1 conforme a la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n. Lo anterior bastar\u00eda para despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante que parten de la base precisamente \u00a0de la necesidad de que en el orden nacional las relaciones \u00ednter subjetivas e \u00ednter org\u00e1nicas se resuelvan dando aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la descentralizaci\u00f3n. No obstante, estima la Corte necesario puntualizar, frente a la disposici\u00f3n acusada, que en ella se establece un desarrollo cabal de los mandatos constitucionales que el demandante estima violados. En efecto, si bien es cierto que el Art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alar las caracter\u00edsticas del Estado Colombiano alude a que el Estado se organiza conforme a la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales es lo cierto que en el presente caso lo regulado por el Art\u00edculo 12 acusado son aspectos atinentes a la estructura interna de un organismo del orden nacional y a las relaciones entre este organismo y el Presidente de la Rep\u00fablica de una parte, y a las \u00a0relaciones entre los \u00f3rganos del propio organismo, de otra. As\u00ed mismo, si bien de acuerdo con el Decreto Ley 1080 de 1996, la Superintendencia de Sociedades tiene por ministerio de la ley el car\u00e1cter de entidad descentralizada, es claro que de acuerdo con la Constituci\u00f3n esa condici\u00f3n en el orden nacional corresponde definirla a la ley sin que haya un modelo determinado previamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JERARQUIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6284 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el Art\u00edculo 12 (parcial) del \u00a0Decreto N\u00b0 1080 de 1996, \u201cpor el cual \u00a0se reestructura la Superintendencia de Sociedades \u00a0y se dictan normas sobre su administraci\u00f3n y recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0presenta demanda contra \u00a0el Art\u00edculo 12 (parcial) del Decreto 1080 de 1996 \u201cpor el cual \u00a0se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan \u00a0normas sobre su administraci\u00f3n y recursos\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos 1\u00b0, 123, 209, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera \u00a0el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar \u00a0en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros \u00a0del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Superintendencia \u00a0de Sociedades para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0el texto de la norma acusada, con subraya de las expresiones pertinentes, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 42.812 del 24 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1080 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan \u00a0normas sobre su administraci\u00f3n y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0legales otorgadas por el Art\u00edculo 226 de la \u00a0Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Intendencias regionales. La Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 contar con Intendencias Regionales, las cuales ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar \u00a0las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control de las sociedades comerciales del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Expedir los actos administrativos que le correspondan dentro de la respectiva \u00e1rea territorial, cuando as\u00ed lo delegue \u00a0el Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Absolver dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir la elaboraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n, programas y proyectos de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por el Superintendente de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante las expresiones acusadas \u00a0incurren en desconocimiento de los Art\u00edculos 1\u00b0, 123, 209, 210, y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo se\u00f1ala que consecuencialmente \u00a0se incurre en violaci\u00f3n \u00a0del Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 489 de 1998 \u201cque no solo es ley posterior y superior sino que traduce los dictados de aquellas normas constitucionales \u00a0y busca su aplicaci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como razones de la violaci\u00f3n el demandante \u00a0alude a que dichas normas consagran y ordenan la aplicaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n en el Estado Social de Derecho (Art\u00edculo 1\u00b0 de la C.P.) \u00a0y las consecuentes a) descentralizaci\u00f3n en la funci\u00f3n administrativa del Estado (Art\u00edculo 209 de la C.P.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) descentralizaci\u00f3n \u00a0en entidades del orden nacional (Art\u00edculo 210 C.P.) puesto que exige la aplicaci\u00f3n de los fundamentos de la funci\u00f3n administrativa entre los cuales se encuentra la descentralizaci\u00f3n en ella; c) descentralizaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 365 C.P.) que impone su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; d) descentralizaci\u00f3n tanto externa como interna en las entidades del orden nacional y como derivaci\u00f3n de ello la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n a nivel interno de tales entidades (Art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 489 de 1998), e) que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena a los servidores p\u00fablicos ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, por lo cual las formas de cumplimiento previstas e implicadas en esas normas constitucionales y legales referidas deben ser observadas cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante \u00a0el Art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996, acusado en el presente proceso, \u00a0no muestra \u00a0ni acata en sus disposiciones la aplicaci\u00f3n y el desarrollo forzoso de las citadas disposiciones que avalan la descentralizaci\u00f3n estatal sino que por el contrario \u00a0radican \u00a0en el Presidente de la Rep\u00fablica y en el Superintendente de Sociedades \u201cel poder inconstitucional y desmedido\u201d de determinar a su libre voluntad o albedr\u00edo si son establecidas las intendencias regionales \u00a0y por ende \u00a0cu\u00e1ndo lo ser\u00e1n; con lo que \u00a0se les atribuye la posibilidad de frenar la materializaci\u00f3n y desarrollo de la descentralizaci\u00f3n estatal y de manera particular de la propia Superintendencia de Sociedades. \u00a0As\u00ed mismo se les otorga a las autoridades mencionadas dicho poder de determinaci\u00f3n \u00a0sobre las funciones de las intendencias regionales pues \u00e9stas \u00a0ser\u00e1n las que el Superintendente de Sociedades a bien tenga asignarles en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de sociedades comerciales del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, lo cual \u00a0supone el atributo de inhibir la descentralizaci\u00f3n estatal y de la entidad nacional descentralizada que es la Superintendencia de Sociedades \u00a0mediante la f\u00f3rmula de no darles a plenitud las atribuciones o funciones que les corresponden a las mencionadas intendencias regionales, lo cual \u00a0quebranta la voluntad plasmada en los Art\u00edculos 1\u00ba, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo al pretender, \u00a0seg\u00fan el entendimiento del actor, que \u00a0las funciones \u00a0que cumplan las intendencias regionales \u00a0sean aquellas \u00a0que les delegue \u201ca su libre voluntad o albedr\u00edo\u201d el Superintendente de Sociedades le da a este funcionario el poder de bloquear el desarrollo pleno de la descentralizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se trasgreden las normas constitucionales mencionadas cuando se prev\u00e9 \u00a0que el Superintendente \u00a0de Sociedades establezca los par\u00e1metros de las consultas \u00a0que podr\u00e1n absolver los Intendentes Regionales con lo cual se viola en forma n\u00edtida el Art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica pues los funcionarios est\u00e1n obligados a someterse \u201cno a los par\u00e1metros que les establezca el Superintendente de Sociedades sino a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el demandante todas las trasgresiones que enuncia de las normas superiores ponen en evidencia que la disposici\u00f3n acusada atribuye a la Superintendencia de Sociedades poderes mediante decreto para impedir, frustrar o retardar a voluntad la descentralizaci\u00f3n del Estado y la interna y externa que debe operar respecto de las entidades del orden nacional. Se\u00f1ala \u00a0\u201cque el Superintendente de Sociedades no puede ser constituido como un tiranuelo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante alude a que en el presente caso, habida cuenta de los precisos temas asentados en la demanda, la Corte no ha dictado sentencia de control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual es factible solicitar la declaratoria \u00a0de la inexequibilidad \u00a0\u201cde las normas del Decreto Especial 1080 de 1996\u201d. Al efecto \u00a0cita apartes de las sentencias C-588 de 1992 y C-004 de 1993 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mary Roa Vargas actuando como apoderada de la Superintendencia de Sociedades solicita a la Corte no declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. A su juicio el demandante \u00a0confunde los principios que deben regir la funci\u00f3n p\u00fablica, contenidos en el Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mandato \u00e9ste que dispone la descentralizaci\u00f3n como mecanismo que busca la distribuci\u00f3n de funciones entre la administraci\u00f3n central y los entes territoriales (descentralizaci\u00f3n territorial) o entre la administraci\u00f3n central y las entidades que cumplen funciones especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios); y, de otra parte, los conceptos de delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n que como medidas administrativas buscan mejorar la prestaci\u00f3n del servicio transfiriendo algunas funciones sin que el titular pierda el control y direcci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este planteamiento la interviniente, con apoyo en sentencias \u00a0de esta Corte (T-024 de 1999, C-496 de 1998, C-561 de 1999), puntualiza las caracter\u00edsticas de los fen\u00f3menos jur\u00eddico administrativos de la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n para concluir que el actor \u201cyerra\u201d cuando afirma que la preceptiva constitucional impone para todos los casos y asuntos la descentralizaci\u00f3n total y como consecuencia de ella lo que expresa la Constituci\u00f3n es que tanto el legislador como el ejecutivo, seg\u00fan el caso, deben propender por la descentralizaci\u00f3n administrativa entendida \u00e9sta \u00a0como \u201caquel principio constitucional de la funci\u00f3n administrativa \u00a0en virtud del cual se transfieren determinadas funciones p\u00fablicas a \u00f3rganos que gozan de autonom\u00eda para decidir que est\u00e1n dotados de personer\u00eda jur\u00eddica y que tienen patrimonio propio\u201d, principio que junto con la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n son los que prescribe el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para que sean observados no s\u00f3lo por el Gobierno sino tambi\u00e9n por el Congreso, \u201ctal como ha sucedido en el caso de la Superintendencia de Sociedades que hoy se examina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la representante de la Superintendencia de Sociedades trae a cuento el marco legal \u00a0que ha servido de referente para \u00a0la puesta en marcha de las llamadas Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades para concluir que la forma y los t\u00e9rminos en que fueron conferidas las facultades en el mencionado art\u00edculo 12 no contradicen ni vulneran precepto alguno constitucional ni legal, pues ellas obedecen precisamente al desarrollo de los postulados que gobiernan la administraci\u00f3n p\u00fablica, principios a los que debe someterse el Congreso y el Presidente como primera autoridad administrativa, seg\u00fan el caso, y lo propio le corresponde al Superintendente de Sociedades \u00a0como titular de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia administrativa o en ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0legalmente \u00a0asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia act\u00faa mediante documento suscrito por los ciudadanos y acad\u00e9micos N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira y Felipe Vallejo Garc\u00eda quienes se refieren a la demanda objeto del proceso y expresan que la norma atacada se ajusta a la Constituci\u00f3n y debe ser mantenida. Como fundamentos de su aseveraci\u00f3n los intervinientes plantean que el Decreto 1080 de 1996 es una ley en sentido material porque fue expedida en ejercicio de precisas facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades (Ley 222 de 1995 Art\u00edculo 226). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta disposiciones legales sobre la materia, se\u00f1alan que el Decreto 1080 de 1996 no constituye ejemplo de descentralizaci\u00f3n administrativa sino de desconcentraci\u00f3n de funciones, medio diferente de realizar la funci\u00f3n administrativa (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas formulan anotaciones sobre la noci\u00f3n de desconcentraci\u00f3n de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina para concluir que no hay vicios de inconstitucionalidad en la norma impugnada pues \u00e9sta corresponde a la determinaci\u00f3n de la estructura interna de la Superintendencia de Sociedades \u00a0y a la atribuci\u00f3n de las competencias que ella puede ejercer por conducto de las intendencias regionales, en cumplimiento de las funciones que la ley le ha otorgado a dicha Superintendencia dentro del marco de su autonom\u00eda y que resultan necesarias para el adecuado \u00a0desarrollo \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los intervinientes \u00a0que el art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996 no hace otra cosa que desarrollar \u00a0los mandatos de los Art\u00edculos 1\u00b0, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto n\u00famero 4126 presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte el 14 de junio de 2006, solicita \u00a0que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos que la jurisprudencia ha establecido para que el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente. En efecto \u00a0quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe plantear una verdadera oposici\u00f3n entre una o varias disposiciones de rango legal y preceptos de ordenamiento superior, para lo cual su demanda deber\u00e1 contener los siguientes elementos: i) el objeto demandado determinado con precisi\u00f3n, ii) el concepto de la violaci\u00f3n expresado con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes y iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto que se pretende someter a su examen. Sobre el particular se cita la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del enunciado expresado, la vista fiscal se ocupa en determinar si en el presente caso el demandante cumpli\u00f3 con la carga procesal tal como ella se ha puntualizado en las providencias de esta Corte y al efecto expresa que la demanda carece de uno de los requisitos antes enunciados cual es el planteamiento de una verdadera oposici\u00f3n entre preceptos legales y disposiciones constitucionales por cuanto en el presente caso estas \u00faltimas nada tienen que ver con la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre la Superintendencia de Sociedades y sus intendencias regionales. Se\u00f1ala la vista fiscal que para el actor los apartes acusados del art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996 \u00a0resultan vulneratorios de los mandatos constitucionales que disponen la descentralizaci\u00f3n del Estado por cuanto otorgan facultades excesivas al Presidente de la Rep\u00fablica o al Superintendente de Sociedades en relaci\u00f3n \u00a0con las funciones de las intendencias regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, prosigue la vista fiscal, el principio organizacional de la descentralizaci\u00f3n no es aplicable a la relaci\u00f3n existente entre la Superintendencia de Sociedades y las intendencias regionales y que \u00a0la consecuencia directa de ello es que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0exigidos \u00a0pues parte de una premisa equivocada y est\u00e1 construida sobre la base de argumentos cerrados que no permiten plantear la oposici\u00f3n necesaria entre la disposici\u00f3n de rango legal y los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el ciudadano de manera que no pueden guiar la situaci\u00f3n que se pretende vulneratoria de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, de manera pormenorizada, expresa las razones que fundamentan la solicitud de inhibici\u00f3n y al efecto recuerda que la Constituci\u00f3n vigente establece \u201cen el art\u00edculo 189, numerales 21 y siguientes\u201d que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde ejercer la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre diversos sectores de la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds as\u00ed como sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; que el art\u00edculo 211 superior adicionalmente habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para delegar algunas de las funciones a \u00e9l atribuidas en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendencias, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, todo lo cual debe ser se\u00f1alado por la ley; que el art\u00edculo \u00a0150 de la misma Constituci\u00f3n otorga al Congreso \u00a0la atribuci\u00f3n de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional y crear suprimir o fusionar entre otros organismos las Superintendencias. As\u00ed mismo corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la vista fiscal, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales aludidas, se\u00f1ala que \u00a0dentro de ese marco constitucional han sido expedidos cuerpos normativos que regulan las funciones de las diferentes Superintendencias existentes en Colombia y \u00a0por considerarlo pertinente para el presente proceso, se detiene en el an\u00e1lisis de algunos aspectos \u00a0atinentes a la Superintendencia de Sociedades referidos a su naturaleza jur\u00eddica y a sus funciones. En ese orden de ideas recuerda las disposiciones de la Ley 222 de 1995 que se\u00f1alan que el Presidente de la Rep\u00fablica por conducto de la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades; que dicha Superintendencia es una entidad descentralizada del orden nacional y a partir \u00a0de esas puntualizaciones \u00a0estudia los fen\u00f3menos de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n siguiendo las disposiciones de la Ley 489 de 1998 y diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, entre ellos, la sentencia C-205 de 2005 \u00a0donde se efect\u00faa un resumen de pronunciamientos anteriores \u00a0de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte final se interroga el ministerio p\u00fablico si es v\u00e1lido, desde la perspectiva jur\u00eddica, predicar la exigencia constitucional de descentralizaci\u00f3n de unidades regionales respecto de una entidad que a su vez es descentralizada y cuenta con un \u00e1mbito de competencia cuyo origen proviene de la delegaci\u00f3n de funciones atribuida constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica. Para el ministerio p\u00fablico la respuesta a esta cuesti\u00f3n es negativa y al respecto expresa que las intendencias regionales no son ni pueden ser entidades descentralizadas, que lo que se pretendi\u00f3 con su creaci\u00f3n fue descongestionar la Superintendencia de Sociedades como \u00f3rgano superior de la administraci\u00f3n para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos de su competencia en diferentes lugares del pa\u00eds. As\u00ed el instituto jur\u00eddico que en realidad opera entre la Superintendencia de Sociedades y sus intendencias regionales es la desconcentraci\u00f3n de funciones pues \u00e9stas ejecutan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y procesos concursales de las sociedades comerciales del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior aserto, conforme a la vista fiscal, se encuentra demostrado al revisar \u00a0las caracter\u00edsticas de las denominadas intendencias regionales pues estas ultimas: i) no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica, ii) operan como \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente subordinados, iii) sus funciones y competencias son limitadas de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades y iv) fueron creadas por disposiciones del art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996 aqu\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte final, el concepto del Se\u00f1or Procurador alude a la improcedencia de aplicaci\u00f3n del principio pro actione por cuanto el actor confunde dos principios organizacionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica como son la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n y que a partir de ese error el demandante plantea la oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996 y los Art\u00edculos constitucionales 1\u00b0, 123, 209, 210 y 365 que nada tienen que ver con el fen\u00f3meno que opera entre la Superintendencia de Sociedades y sus intendencias regionales, toda vez que la pretensi\u00f3n de que estas \u00faltimas sean entidades descentralizadas no es v\u00e1lida dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues como se ha dicho dependen de una entidad nacional descentralizada a la cual le fue delegada la funci\u00f3n presidencial de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. As\u00ed el principio organizacional que tiene lugar entre la Superintendencia Nacional y las intendencias regionales es el de desconcentraci\u00f3n y de ninguna manera el de descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye el ministerio p\u00fablico que en el presente caso no se tratar\u00eda de interpretar la demanda en favor del actor para que proceda un pronunciamiento de fondo, sino que implicar\u00eda reconstruirla para confrontar el contenido normativo acusado con las disposiciones superiores que versen sobre el principio de desconcentraci\u00f3n lo cual no resulta procedente y tampoco reflejar\u00eda lo pretendido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entonces, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia por ineptitud sustantiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley dictado con fundamento en las facultades extraordinarias dispuestas en el Art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, el cual se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFacultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley para que determine la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la rese\u00f1a hecha de la demanda, de las intervenciones y de la vista fiscal se tiene que el demandante formula su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad con la consideraci\u00f3n de que \u00a0la disposici\u00f3n parcialmente acusada resulta violatoria de los Art\u00edculos 1\u00b0, 209 y 210, 365 y 123 de la Constituci\u00f3n por cuanto con ella se habilita al Gobierno y particularmente a la Superintendencia de Sociedades para buscar, seg\u00fan su libre albedr\u00edo, mecanismos de acci\u00f3n que contrar\u00edan el principio de descentralizaci\u00f3n que debe orientar la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades y las relaciones \u00a0entre dichas intendencias de una parte, y el Presidente de la Rep\u00fablica y la Superintendencia de Sociedades, de otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, en coincidencia con los voceros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia postula la declaratoria de exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada pues con ella lo que hizo el legislador fue precisamente desarrollar los principios y reglas \u00a0propios de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n nacional entre los cuales, adem\u00e1s de la descentralizaci\u00f3n, deben considerarse la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1alan que el demandante no tuvo en cuenta estos \u00faltimos y por eso llega a la conclusi\u00f3n equivocada que le permite formular una pretensi\u00f3n que no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su concepto se\u00f1ala que la demanda \u00a0adolece de vicios estructurales por cuanto si bien ella se formula por un ciudadano colombiano, se identifica claramente la disposici\u00f3n acusada y se se\u00f1alan disposiciones constitucionales supuestamente violadas, es lo cierto que los cargos planteados no \u00a0cumplen con los requisitos que ha deducido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda desarrollarse el juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior corresponder\u00e1 a esta Corte establecer si el Art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996 al prever la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades cuente con intendencias regionales y que \u00e9stas act\u00faen de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades cuya delegaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria para que dichas intendencias dicten actos administrativos dentro de la respectiva \u00e1rea territorial o desarrollen la absoluci\u00f3n, tambi\u00e9n dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades \u00a0de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Superintendente y que cumplan las dem\u00e1s funciones que sean asignadas por el Superintendente de Sociedades, resultan violatorias de las disposiciones constitucionales \u00a0enunciadas, por los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte debe establecer si el legislador, al determinar \u00a0la estructura y organizaci\u00f3n de dependencias regionales \u00a0y las relaciones entre los \u00f3rganos internos de una \u00a0entidad u organismo del orden nacional, en particular una Superintendencia (para el caso de Superintendencia de Sociedades) \u00a0debe ajustarse a un modelo organizativo constitucionalmente predeterminado o si goza de discrecionalidad para escoger alguno entre varios constitucionalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previamente al an\u00e1lisis concreto de los cargos formulados es conveniente resolver los siguientes aspectos: i) La inhibici\u00f3n formulada \u00a0por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y ii) La contradicci\u00f3n que indica el demandante, como consecuencial a la de las disposiciones constitucionales, entre la disposici\u00f3n acusada \u00a0y el Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte que en el presente caso decida \u00a0inhibirse para examinar el fondo del asunto propuesto \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con el resumen que se ha hecho de la intervenci\u00f3n del Se\u00f1or Procurador, \u00e9ste considera \u00a0que la demanda adolece de ineptitud sustancial, toda vez que el cargo planteado no ostenta las caracter\u00edsticas de certeza y pertinencia que conforme que la jurisprudencia de la Corte permite realizar el control de constitucionalidad que a ella corresponde . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto pone de presente que la disposici\u00f3n acusada no guarda relaci\u00f3n alguna con el principio constitucional de descentralizaci\u00f3n y ello hace imposible la confrontaci\u00f3n objetiva de la disposici\u00f3n acusada con las reglas constitucionales \u00a0invocadas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para llegar a esta conclusi\u00f3n la vista fiscal se ocupa en forma pormenorizada de la descripci\u00f3n de las reglas de la descentralizaci\u00f3n, de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n y afirma que en el presente caso el fen\u00f3meno realizado mediante el Decreto 1080 de 1996 es el de la desconcentraci\u00f3n, y por ello mal puede hacerse el an\u00e1lisis pedido por el demandante. As\u00ed mismo expresa que en el caso sub-j\u00fadice no es aplicable el principio pro actione llamado a garantizar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar la formulaci\u00f3n planteada por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra que efectivamente la demanda cumple no solo los requisitos de calidad de ciudadano del demandante, de precisi\u00f3n de las normas legales demandadas, de determinaci\u00f3n de las reglas constitucionales \u00a0trasgredidas sino tambi\u00e9n el relativo a las caracter\u00edsticas que debe ostentar el cargo formulado \u00a0para hacer viable la realizaci\u00f3n del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, equivocado o no, es lo cierto que el demandante teniendo en cuenta el enunciado de \u201cterritoriales\u201d de las intendencias \u00a0que pueden existir dentro de la Superintendencia de Sociedades, considera que esa menci\u00f3n ha de llevar a que se confronte la misma disposici\u00f3n con el principio de la descentralizaci\u00f3n formulado como inspirador de toda la organizaci\u00f3n del Estado colombiano (Art\u00edculo 1\u00b0) y como inspirador de la estructura y funcionamiento de \u00a0la Superintendencia de Sociedades en cuanto organismo integrante de la administraci\u00f3n nacional. N\u00f3tese que en el concepto del Se\u00f1or Procurador, como ya se dijo, se entra en consideraciones de fondo sobre el contenido de la norma \u00a0y su relaci\u00f3n con las reglas de la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n que deben ser tenidas en cuenta al desarrollar \u00a0la estructura \u00a0y funcionamiento de las entidades p\u00fablicas y en especial de aquellas que ostentan personalidad jur\u00eddica en el marco de la organizaci\u00f3n administrativa \u00a0del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en este punto, la vista fiscal efect\u00faa un real estudio sobre el fondo de la cuesti\u00f3n para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0el fen\u00f3meno pertinente en este caso es el de la desconcentraci\u00f3n y no el de la descentralizaci\u00f3n y en consecuencia descartar la posibilidad de confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es lo cierto que el planteamiento formulado por el demandante \u00a0puede resultar equivocado o err\u00f3neo y por ende llevar a una no prosperidad de su pretensi\u00f3n, pero respecto de la viabilidad del ejercicio y control resulta claro que est\u00e1n dadas las condiciones objetivas para \u00a0que el control se realice \u00a0como en efecto se har\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confrontaci\u00f3n entre disposiciones de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en el enunciado de los cargos expresa que el art\u00edculo acusado resulta trasgresor no solo de los principios y reglas \u00a0constitucionales sino tambi\u00e9n \u00a0de la disposici\u00f3n \u00a0que dentro de \u00a0la Ley 489 de 1998 \u00a0describe \u00a0los elementos caracter\u00edsticos de la descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0489 de 1998 es una ley general de administraci\u00f3n, lo que puede significar, en el plano conceptual, ciertas caracter\u00edsticas que la diferencian de otras leyes \u00a0y normas con fuerza de ley como que significa una formulaci\u00f3n previa y general por el legislador que deber\u00eda comportar una autolimitaci\u00f3n del propio legislador en las regulaciones espec\u00edficas aplicables de manera \u00a0concreta a los diferentes organismos, dependencias y entidades que conforman la administraci\u00f3n. No obstante \u00a0es lo cierto, que la Constituci\u00f3n no le otorga a esa ley general de administraci\u00f3n rango especial como s\u00ed lo hace con las mencionadas leyes estatutarias y org\u00e1nicas. Por ello la Corte \u00a0no puede tener como referente de control en este caso a la ley invocada por el demandante, pues, se repite, no corresponde a la Corte resolver las aparentes contradicciones entre leyes o conformar \u00a0una gradaci\u00f3n de leyes que no haya previsto de manera expl\u00edcita la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones acusadas. Su contenido y el contexto normativo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas forman parte de un Decreto expedido en virtud de autorizaci\u00f3n expresa del legislador de conformidad con el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contenida en el Art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995 trascrito ya en el texto de esta sentencia para que el Presidente de la Rep\u00fablica determinara la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades \u201ccon el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en \u00a0la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las mencionadas facultades, el Decreto 1080 de 1996 se\u00f1ala las caracter\u00edsticas, el r\u00e9gimen, las dependencias y unidades que integran la Superintendencia de Sociedades y las interrelaciones de los \u00f3rganos \u00a0internos y en especial entre el \u00f3rgano de direcci\u00f3n superior de la Superintendencia y las llamadas intendencias regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Decreto 1080 de 1996 determina -siguiendo las normas legales sobre estructura de la administraci\u00f3n nacional-, las relaciones entre la Naci\u00f3n y la Superintendencia de Sociedades en cuanto entidad descentralizada del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se precisa que dicha Superintendencia \u201ces un organismo t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades mercantiles as\u00ed como las facultades que le se\u00f1ala la ley en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas jur\u00eddicas\u201d. (Art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2\u00ba determina las funciones espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales la Superintendencia habr\u00e1 de desarrollar las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le correspondan. Entre ellas cabe se\u00f1alar las de ejercer las funciones que para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia o control le asignan los Art\u00edculos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 (numeral 7); ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancias de las sociedades de servicios t\u00e9cnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores. (Art\u00edculo 228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe destacar que en ese Art\u00edculo 2\u00ba entre otras, se asigna el ejercicio de funciones que establece la ley respecto de los clubes con deportistas profesionales (numeral 11); sometimiento a la vigilancia a cualquier sociedad no vigilada por cualquier otra Superintendencia cuando establezca que ella incurre en irregularidades que \u00a0all\u00ed se enuncian. De otra parte corresponde tambi\u00e9n a la Superintendencia ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en lo pertinente sobre las empresas unipersonales en los casos que determine el Presidente de la Rep\u00fablica (numeral 13); unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control; desarrollar las funciones de polic\u00eda judicial que la ley determine; resolver las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con el derecho de inspecci\u00f3n e impartir la orden respectiva, cuando considere que hay lugar al suministro de informaci\u00f3n (numeral 25); remover a los administradores o al revisor fiscal en los casos a que hubiere lugar ( numeral 26); interrogar \u00a0bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n de las sociedades sobre las cuales ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia o control (numeral 28); imponer multas a quienes incumplan las \u00f3rdenes de la Superintendencia, quebranten las leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso (numeral 29); ejercer funciones \u00a0en materia de jurisdicci\u00f3n coactiva que le asigne la ley (numeral 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fija el decreto ley en menci\u00f3n la estructura interna de la Superintendencia y dentro de ella se incluye \u00a0el despacho del Superintendente, el despacho del Superintendente Delegado para inspecci\u00f3n, vigilancia y control, despacho del Superintendente Delegado para \u00a0los procedimientos mercantiles, la secretar\u00eda general, la direcci\u00f3n de inform\u00e1tica y desarrollo y las intendencias regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 4\u00b0 se \u00a0se\u00f1alan las funciones del superintendente; entre ellas, para los efectos del presente proceso, cabe se\u00f1alar \u00a0dirigir la Superintendencia con la inmediata colaboraci\u00f3n de los superintendentes delegados y del secretario general (numeral 1); dirigir, orientar y coordinar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que realiza la Superintendencia, as\u00ed como los procesos concursales que ante la misma se deben tramitar (numeral 2); se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de la entidad de acuerdo con las pol\u00edticas del Gobierno Nacional\u00b8 nombrar y remover a los funcionarios de la entidad de conformidad con las disposiciones legales, con excepci\u00f3n de los superintendentes delegados cuya asignaci\u00f3n y remoci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica (numeral 7); asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia para el mejor desempe\u00f1o en la prestaci\u00f3n del servicio (numeral \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 12, donde se incluyen \u00a0los segmentos acusados, regula lo relativo \u00a0a las intendencias regionales y precisa las funciones a su cargo. Entre ellas, \u00a0para los efectos del proceso cabe destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar \u00a0las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control de las sociedades comerciales del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir los actos administrativos que le correspondan dentro de la respectiva \u00e1rea territorial, cuando as\u00ed lo designe el Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Absolver dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que le sean asignadas por el Superintendente de Sociedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo de disposiciones varias se dispone lo relativo a la representaci\u00f3n legal de la Superintendencia, a la planta global de personal, al r\u00e9gimen prestacional, al tr\u00e1mite de recursos, a la competencia concursal de la Superintendencia, a la causal de control y ejercicio de las funciones cuando se solicite la apertura del tr\u00e1mite concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La potestad de configuraci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n administrativa ( La potestad organizatoria ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el constitucionalismo, como expresi\u00f3n pr\u00edstina de la democracia se reconoce que, por principio, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria cuya manifestaci\u00f3n primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y de actuar de una determinada organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos configurativos espec\u00edficos y en el conjunto de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador ejercita esa funci\u00f3n mediante la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades u organismos de la administraci\u00f3n en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se reconoce que al Gobierno y a las propias entidades administrativas -dependiendo del balance de los principios de unidad y autonom\u00eda que acojan los textos constitucionales- asisten competencias sobre facetas de dicha potestad organizatoria1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, ha reconocido que a partir de los textos constitucionales, en especial de los Art\u00edculos 150-7, 209 y 210, asiste al legislador la potestad de configuraci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional la cual comporta no solo la posibilidad de determinaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos y entidades que la conforman sino tambi\u00e9n de las funciones generales de las mismas -salvo naturalmente las previsiones expresas que al respecto haya efectuado la propia Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la suprema autoridad administrativa (Art\u00edculo 189), los ministros y los directores de departamentos administrativos, como jefes de la administraci\u00f3n (Art\u00edculo 208) y algunos \u00f3rganos y entidades espec\u00edficos- y de las correspondientes interrelaciones con aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa y de reglas de organizaci\u00f3n enunciadas en el texto superior y teniendo en cuenta la disposici\u00f3n constitucional sobre integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (Art\u00edculo 115)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a la ley corresponde tambi\u00e9n la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n, de organismos de la administraci\u00f3n nacional: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y de otras entidades administrativas del orden nacional y la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta (Art\u00edculo 150-7). En este punto debe aclararse, sin embargo, que en armon\u00eda con los numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde, conforme a las disposiciones que al respecto expida el legislador, y sin mengua de las atribuciones permanentes de \u00e9ste, modificar la estructura, fusionar y suprimir organismos administrativos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para efectos de la decisi\u00f3n en el presente caso es pertinente determinar la mayor o menor amplitud con que cuenta el legislador en ejercicio de sus potestades de formulaci\u00f3n de la estructura general de la administraci\u00f3n y de conformaci\u00f3n de los diversos organismos, entidades, unidades y dependencias. Vale decir, si al delinear dicha estructura puede optar por ordenar las relaciones de los distintos \u00f3rganos, organismos, entidades, unidades, dependencias conforme al modelo que estima m\u00e1s conveniente, o si, por el contrario, est\u00e1 atado por principios y reglas que deba deducir directamente de la Constituci\u00f3n, que necesariamente encaucen la \u00a0determinaci\u00f3n de conformaci\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n en varias oportunidades se ha ocupado del tema y ha \u00a0se\u00f1alado:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.que la organizaci\u00f3n administrativa del Estado tiene a su cargo, primordialmente, el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa estatal, la que, de conformidad con lo prescrito en el Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Colombiana \u201c&#8230; est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y que, en ese orden de ideas, la b\u00fasqueda y logro -a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de la misi\u00f3n institucional- de los intereses generales impone a las autoridades una gesti\u00f3n objetiva que debe encauzarse mediante la observancia, entre otros, de los principios enunciados en el art\u00edculo constitucional trascrito, propios del quehacer administrativo p\u00fablico, y del \u00e1mbito del derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello comporta, generalmente, facilidad en la demostraci\u00f3n del incumplimiento o infracci\u00f3n de ciertos principios de toda actuaci\u00f3n del Estado y de las autoridades administrativas, en especial, los de moralidad, publicidad e imparcialidad, que aseguran, en su conjunto, la transparencia en la consecuci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse as\u00ed mismo que en el plano de los deberes jur\u00eddicos \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d (Art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Y los particulares, adem\u00e1s est\u00e1n amparados por la garant\u00eda de los derechos adquiridos y la libre disponibilidad de sus bienes. Los bienes del Estado, por el contrario est\u00e1n afectos a la satisfacci\u00f3n de los fines propios del Estado, y su gesti\u00f3n sujeta a disposiciones especiales de garant\u00eda inspiradas en los principios constitucionales de \u201cla eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d -Art\u00edculo 267- que habilitan controles especiales financieros, de gesti\u00f3n y de resultados encaminados a constatar la utilizaci\u00f3n legal, eficaz y eficiente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n del Estado, es necesario tener en cuenta que las variadas y diferentes manifestaciones de la acci\u00f3n estatal, aunque encaminadas todas ellas a la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben ser apreciadas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas identificadoras. As\u00ed, no son los mismos los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n trat\u00e1ndose de empresas econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-industriales y comerciales de propiedad del Estado-, y en ese supuesto es preciso distinguir si act\u00faan en competencia o en monopolio-, o de entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales, como las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las caracter\u00edsticas de la gesti\u00f3n p\u00fablica, incluida a\u00fan la gesti\u00f3n p\u00fablica empresarial, implican tener presente siempre la necesidad de que la gesti\u00f3n del dinero p\u00fablico se vea sometida a controles que garanticen la m\u00e1xima transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El correcto entendimiento de las reglas constitucionales que se han enunciado, implica que el legislador tenga en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que est\u00e1n llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar, en armon\u00eda con lo expuesto, que la funci\u00f3n administrativa siempre al servicio de los intereses generales debe desarrollarse de conformidad \u00a0con los principios \u00a0de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u201cmediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. El mismo art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que en todos sus \u00f3rdenes la administraci\u00f3n tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210, tambi\u00e9n en consonancia con el mandato ya recordado del art\u00edculo 150.7 \u00a0prev\u00e9 que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa y que, \u00a0igualmente, corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizada y la responsabilidad de sus presidente, directores o gerentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Ley 489 de 1998 en obedecimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales prev\u00e9 que las Superintendencias como organismos de la administraci\u00f3n nacional pueden tener atribuida personalidad jur\u00eddica o, por el contrario, carecer de ella conforme lo haya dispuesto el respectivo acto de creaci\u00f3n. (ley \u00a0expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica o decreto con fuerza de ley). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los Art\u00edculos 66 y 82 de dicha ley se\u00f1alan, como elementos comunes, que las Superintendencias son organismos creados por la ley con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella le se\u00f1ale; cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal. La direcci\u00f3n de cada Superintendencia estar\u00e1 a cargo del superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como elemento diferencial puede indicarse que el Art\u00edculo 66 de la ley en menci\u00f3n trata de las Superintendencias carentes de personalidad jur\u00eddica mientras, que el Art\u00edculo 82 alude a las Superintendencias dotadas de personalidad jur\u00eddica, conforme a la voluntad en cada caso expresada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte mediante sentencia C-561 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones: \u201csin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d y \u201co mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal\u201d contenida en el mencionado Art\u00edculo 66 y precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica\u201d del Art\u00edculo 82 tambi\u00e9n se ajustaba a la Constituci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones surge la sujeci\u00f3n de las Superintendencias a dos tipos de r\u00e9gimen, administrativo y jur\u00eddico, seg\u00fan \u00a0que pueda predicarse de ellas o no la personalidad jur\u00eddica. En ese orden de ideas cabe afirmar que dentro del marco constitucional y con plena observancia de las funciones, atribuciones y potestades directamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, dichas Superintendencias, en sus relaciones \u00a0con la suprema autoridad administrativa \u00a0-Presidente de la Rep\u00fablica- y con los jefes de las diferentes sectores administrativos- ministros y directores de departamento administrativo- se encauzan unas veces a trav\u00e9s del modelo de la desconcentraci\u00f3n administrativa (Superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica) y en otras ocasiones, a trav\u00e9s de un modelo de descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios o funciones de acuerdo con la menci\u00f3n hecha en el Art\u00edculo 210 de la C.P. (Superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha destacado tambi\u00e9n por la Corte, \u201c\u2026. es claro que la calificaci\u00f3n que haga el legislador de una entidad o de categor\u00edas de entidades como \u201centidades descentralizadas\u201d (en desarrollo de la atribuci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los principios contenidos en el art\u00edculo 209, ibidem), per se comporta la sujeci\u00f3n directa a reglas constitucionales que aluden a aspectos diversos, de la organizaci\u00f3n, funcionamiento y control de todos los organismos que ostenten dicha calidad de entidades descentralizadas\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, numerosas normas constitucionales se refieren a las entidades descentralizadas o a las entidades descentralizadas por servicios, denominaci\u00f3n que conforme a la legislaci\u00f3n previa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comprend\u00eda a los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta -Decretos 1050 y 3130 de 1968- y a las llamadas entidades descentralizadas indirectas (sociedades y asociaciones entre entidades p\u00fablicas, asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta) -Decreto 130 de 1976- y que en la actualidad, a partir de la Ley 489 de 1998, que derog\u00f3 los decretos leyes enunciados -Art\u00edculo 121-, se regulan de conformidad con esta misma ley. La referencia normativa se orienta a determinar, en torno a las mencionadas entidades, derechos, obligaciones, restricciones en la actuaci\u00f3n, r\u00e9gimen jur\u00eddico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte en la ya citada sentencia C-629 de 2003 a t\u00edtulo ilustrativo relacion\u00f3 algunas de las menciones constitucionales a las entidades descentralizadas que ponen en evidencia consecuencias directas de la calificaci\u00f3n hecha por el legislador ya sea respecto de un organismo o de grupos de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInhabilidades para la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180-3, prescribe que los congresistas no podr\u00e1n \u201cser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas \u00a0de cualquier nivel&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 292, en relaci\u00f3n con las entidades del orden departamental y municipal, dispone que \u201clos diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 323 sobre el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital (\u00faltimo inciso) prescribe que los concejales y los ediles (que son los miembros de las juntas administradoras locales) no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a las reglas de la ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 352 \u201cadem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a las reglas de contabilidad oficial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 354 \u201chabr\u00e1 un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en los directores, presidentes o gerentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211 dispone: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en &#8230; representantes legales de entidades descentralizadas. Igualmente fijar\u00e1 las condiciones para que \u00a0las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades\u201d. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad y el r\u00e9gimen de los empleados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 (inciso 2\u00b0), en aras de la imparcialidad que debe orientar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas dispone que \u201ca los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral de control les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia sobre el recaudo de rentas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 305, sobre funciones del gobernador, se\u00f1ala entre ellas, en el numeral 11, la relativa a \u201cvelar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que \u00a0sean objeto de transferencia por la naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentaci\u00f3n del control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 208 (cuarto inciso) \u201clas c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n al control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 relativo al control fiscal determina que \u201cel control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidios a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 368, dentro del cap\u00edtulo atinente a la \u201cfinalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d expresa que la \u201cnaci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304, por su parte, atribuye a los gobernadores el nombramiento y libre remoci\u00f3n de \u201clos gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del departamento. Los representantes del departamento en las juntas \u00a0directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 315, a su turno, enuncia como atribuci\u00f3n del alcalde la de \u201cnombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, debe precisarse que \u00a0la descentralizaci\u00f3n que da lugar a la existencia de entidades descentralizadas por servicios responde a unas caracter\u00edsticas que han sido desarrolladas por la ley teniendo en cuenta el margen de potestad de configuraci\u00f3n que surge de mandatos expresos de la Constituci\u00f3n y que permiten diferenciarla de la llamada descentralizaci\u00f3n territorial, fen\u00f3meno que ocurre \u00a0ante la existencia de entidades territoriales definidas y calificadas expresamente por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario hacer \u00e9nfasis en que la \u201cdescentralizaci\u00f3n por servicios\u201d define precisamente \u00a0un esquema de relaciones \u00a0entre los \u201c\u00f3rganos centrales\u201d de la administraci\u00f3n en los diferentes niveles territoriales \u2013nacional, departamental, distrital o municipal- y los organismos de esos niveles que ostentan personer\u00eda jur\u00eddica y a trav\u00e9s de los cuales se cumplen misiones espec\u00edficas o conjuntos de funciones radicadas por la Constituci\u00f3n o por la ley en la correspondiente entidad de base territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente, igualmente, puntualizar que \u00a0dentro del marco de relaciones de descentralizaci\u00f3n as\u00ed definidos, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de cada entidad y respecto de las relaciones entre los \u00f3rganos de cada una de las entidades cabe predicar la existencia del modelo de la desconcentraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, entonces, la descentralizaci\u00f3n por servicios no resulta incompatible con la desconcentraci\u00f3n, s\u00f3lo que cada una de esas modalidades se proyecta en planos diversos de relaci\u00f3n. La primera, mira las relaciones entre dos sujetos administrativos, mientras que la desconcentraci\u00f3n alude a las relaciones entre \u00f3rganos de un mismo sujeto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cualquiera sea la estructuraci\u00f3n legal que en cada caso se ordene, ella no enerva las relaciones directamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n en cuanto a la titularidad de las funciones en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y las posibilidades que a \u00e9ste asisten con exclusividad en materia de la transferencia de sus funciones constitucionales (Art\u00edculos 189 y 211 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n, vigilancia y control como funciones administrativas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La organizaci\u00f3n administrativa, en el Estado Social de Derecho tiene atribuidas variadas actividades habida cuenta de las finalidades propias de dicho modelo de configuraci\u00f3n social. En ese orden de ideas le corresponden funciones \u201cadministrativas\u201d propiamente dichas pero tambi\u00e9n algunas de \u00a0gesti\u00f3n econ\u00f3mica, de car\u00e1cter industrial y comercial y por supuesto las que dentro del ordenamiento jur\u00eddico constitucional configuran cabales \u201cservicios p\u00fablicos\u201d, en sentido estricto. Se ha expresado que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la funci\u00f3n administrativa, siempre al servicio del inter\u00e9s general debe estructurarse con sujeci\u00f3n a los principios expresos de la propia Constituci\u00f3n y mediante la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha recordado tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n enuncia entre las actividades propias de la administraci\u00f3n las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n vigilancia y control de las m\u00e1s variadas actividades sociales y de los agentes que las desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, textos constitucionales en forma expl\u00edcita asignan directamente al Presidente de la Rep\u00fablica algunas funciones relevantes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control tal como sucede en el Art\u00edculo 189, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (numeral 22), sobre las instituciones de utilidad com\u00fan con la finalidad de que las rentas de \u00e9stas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores (numeral 26), respecto de la ense\u00f1anza (numeral 21), sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, as\u00ed como respecto de las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numeral 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, de la misma manera, que la propia Constituci\u00f3n en el Art\u00edculo 150 numeral 8, atribuye al legislador la expedici\u00f3n de \u201clas normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la constituci\u00f3n\u201d, previsi\u00f3n \u00e9sta que \u00a0puede llevar a la afirmaci\u00f3n de que la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control constitucionalmente atribuidos al Presidente de la Rep\u00fablica son funciones compartidas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica. No obstante, al reparar con mayor precisi\u00f3n en el alcance de esa disposici\u00f3n constitucional, es claro que al legislador lo que corresponde \u00a0es el se\u00f1alamiento o adopci\u00f3n de las formulaciones para determinar caracter\u00edsticas, medios y efectos de tales actividades m\u00e1s no el ejercicio mismo de ellas, el cual es asignado, con exclusividad, al Presidente de la Rep\u00fablica . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definidas las funciones, de inspecci\u00f3n vigilancia y control como administrativas, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, resulta claro que su estructuraci\u00f3n, finalidad, medios, efectos, formas institucionales y modalidades estructurales deben seguir los par\u00e1metros y definiciones que de manera explicita se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En este orden de ideas es pertinente reiterar que para el orden nacional corresponde al legislador ordenar las modalidades institucionales \u00a0de ejercicio de la funci\u00f3n administrativa que conforme al Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n son la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, y en este \u00faltimo caso, el art\u00edculo 211 de la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 los destinatarios, las condiciones en las cuales los titulares (incluido el Presidente de la Rep\u00fablica) pueden \u00a0hacer transferencia transitoria de las mismas a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar as\u00ed mismo, que el legislador en ejercicio de su competencia constitucional determina la estructura de la administraci\u00f3n y la estructura, conformaci\u00f3n, funciones y medios de los organismos que crea para la atenci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las funciones administrativas; no obstante ello, como ya se enunci\u00f3 tiene limitaciones, tales como las que surgen de la calidad de suprema autoridad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas puede determinar, de manera \u00a0\u201caut\u00f3noma e independientemente\u201d de la estructura creada por la ley, cu\u00e1les funciones \u00a0delega; as\u00ed mismo, debe conservar tambi\u00e9n la potencialidad de reasunci\u00f3n \u00a0de las mismas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. Por ello, la configuraci\u00f3n y la estructura espec\u00edfica que haya adoptado el legislador ya sea de organizaciones dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica o carentes de ella no puede significar obst\u00e1culo ni mengua de las potestades que directamente se derivan de la calidad de suprema autoridad administrativa y de la asignaci\u00f3n expresa de las funciones que a ese t\u00edtulo atribuye el propio constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, en puridad conceptual, si bien tanto descentralizaci\u00f3n, como desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n son modalidades de estructuraci\u00f3n y funcionamiento de los organismos administrativos es lo cierto que mediante ellas no puede afectarse el equilibrio constitucional entre el legislador, la rama ejecutiva y las supremac\u00eda reconocida y atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica. Por ello hay que reiterar que ni la descentralizaci\u00f3n en su vertiente constitucional de descentralizaci\u00f3n por servicios ni \u00a0la desconcentraci\u00f3n, ni los \u00f3rganos u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 organismos resultantes pueden afectar la posibilidad de delegaci\u00f3n de las funciones directamente atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto suprema autoridad administrativa y la posibilidad de su reasunci\u00f3n conforme a las conveniencias \u00a0tal como \u00e9l las aprecie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed no fuese, desde este punto de vista ser\u00eda inconstitucional una disposici\u00f3n legal en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Dentro del contexto constitucional que se ha relacionado (Art\u00edculo150 numeral 7, 189, 208, 209, 210 y 211) el Decreto 1080 de 1996 acord\u00f3 autonom\u00eda a la Superintendencia de Sociedades en grado de entidad descentralizada, lo cual se aviene con la Constituci\u00f3n y orden\u00f3 las relaciones internas entre los \u00f3rganos \u00a0que la integran mediante la desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apartes anteriores se ha definido la posibilidad de definici\u00f3n de la estructura de las superintendencias y su compatibilidad con el car\u00e1cter de suprema autoridad administrativa \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica y de los jefes de la administraci\u00f3n -ministros y directores de departamento administrativo-. Ahora es pertinente para efectos de la soluci\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse resolver si la desconcentraci\u00f3n prevista en las normas acusadas significa como lo plantea el demandante, afectaci\u00f3n al principio de la descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00e1mbito nacional al igual que en el \u00e1mbito interno de las entidades territoriales no existe, como ya se ha explicado, regla constitucional que imponga la adopci\u00f3n de un modelo que defina las relaciones entre \u00f3rganos de una misma entidad conforme a la descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo ya expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se oper\u00f3 un cambio en el tratamiento de las relaciones entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica en la materia de inspecci\u00f3n y vigilancia, el cual ha significado la supresi\u00f3n de competencias que daban lugar a la expedici\u00f3n de los denominados decretos o reglamentos aut\u00f3nomos. Ahora bien, la concurrencia de competencias en esta materia implica que la regulaci\u00f3n legal deba respetar un n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -\u201cesencial\u201d- cuyo desconocimiento por el legislador generar\u00eda un vaciamiento de la competencia permanente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica, como bien lo plantea la vista fiscal. Esas competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el texto del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, se refieren a la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sobre las instituciones de utilidad com\u00fan, con la finalidad de que las rentas de \u00e9stas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores, sobre la ense\u00f1anza, sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, as\u00ed mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numerales 21, 22, 24 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por principio, conforme al Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, por cuanto aparecen atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el mencionado Art\u00edculo 189, son susceptibles de delegaci\u00f3n en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,- entre otros funcionarios y agencias-, previo se\u00f1alamiento que haga la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Ley 489 de 1998 enuncia las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n y entre ellas se mencionan todas las relativas a inspecci\u00f3n y vigilancia constitucionalmente asignadas a \u00e9l \u00a0(Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabr\u00eda recordar que salvo el caso de la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, asignada por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica pero cuyo ejercicio debe realizarse a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos8 (Art\u00edculo 370 de la C.P.), el Presidente goza, por principio, de discrecionalidad para escoger el \u00f3rgano o autoridad delegataria de sus funciones entre los organismos constitucional y legalmente previstos a menos que medie se\u00f1alamiento legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha destacado la Corte (sentencias C-1190 de 2000) que tanto las Superintendencias como los superintendentes son objeto de menci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n; las primeras, a prop\u00f3sito de las atribuciones del legislador para crear, organizar, fusionar y suprimir organismos administrativos (Art\u00edculo 150-7), como ya se ha expresado, y los segundos, en torno de la posibilidad de delegaci\u00f3n de las funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 211). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de esa doble menci\u00f3n constitucional es pertinente \u00a0precisar si las funciones de las Superintendencias y de los superintendentes como jefes \u00a0de esos organismos administrativos, constitucionalmente solo pueden tener origen en delegaci\u00f3n presidencial (prevista en el Art\u00edculo 211 de la C.P.) o si pueden ser asignadas directamente por el legislador dentro de su potestad organizatoria originaria (Art\u00edculo 150-7 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, siguiendo los textos constitucionales, es claro que los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de las Superintendencias se fijan directamente por la ley; el Presidente de la Rep\u00fablica, a su turno, teniendo en cuenta la estructura fijada por la ley, y, en armon\u00eda con los objetivos legalmente asignados, puede delegar en el superintendente, que es el jefe superior de una superintendencia, potestades constitucionales suyas en los t\u00e9rminos del citado Art\u00edculo 211 constitucional y las normas legales que lo desarrollan ( Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que el ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia se halla sujeto a la ley (ya sea org\u00e1nica- Art\u00edculo 150-19- u ordinaria Art\u00edculo 150-8-); que \u00e9sta, constitucionalmente, tiene amplitud para fijar las reglas, instrumentos y condicionamientos \u00a0apropiados, y que para el cumplimiento material de las \u00a0funciones \u00a0de inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refieren los numerales 24 y 25 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n- en armon\u00eda con el Art\u00edculo 150-19,d.) \u201cse requiere de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. \u201cLas mencionadas entidades \u2013 un prototipo de las cuales son las superintendencias- no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular \u00a0constitucional de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, direcci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Presidente y del ministro del ramo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte siempre ha hecho \u00e9nfasis en que si bien es cierto que la desconcentraci\u00f3n, al igual que la descentralizaci\u00f3n y la delegaci\u00f3n constituyen \u00a0criterios -que plasman modalidades organizativas- arbitrados en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa -Art\u00edculo 209-, es tambi\u00e9n cierto que la puesta en pr\u00e1ctica de los mismos por el legislador no puede llegar al extremo de anular la atribuci\u00f3n de la titularidad de una funci\u00f3n que haya efectuado directamente la Constituci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica ni a interferir o neutralizar el car\u00e1cter de suprema autoridad administrativa que constitucionalmente a \u00e9l corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, respecto de las competencias directamente atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, no basta que \u00e9ste ejerza sus potestades de suprema autoridad administrativa -que ostenta y puede ejercitar respecto de la acci\u00f3n administrativa en su conjunto- \u00a0ni que los organismos a los cuales la ley haya confiado una funci\u00f3n est\u00e9n sometidos a la orientaci\u00f3n y control administrativos, sino que es necesario que el Presidente como titular constitucional \u00a0pueda optar por cumplir dicha funci\u00f3n de manera directa o delegar su ejercicio, con la consiguiente posibilidad jur\u00eddica de \u00a0reasunci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, podr\u00eda argumentarse que mediante la desconcentraci\u00f3n (plasmada en la ley que crea un organismo) o mediante la delegaci\u00f3n (a trav\u00e9s de acto del Presidente que traslada a un \u00f3rgano o autoridad superior una potestad) se cumplen las mismas finalidades pues en ambos casos se trasladan competencias o el ejercicio de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar las orientaciones formuladas con \u00a0respecto a la Ley 489 de 1998 que desarrolla los Art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dispone que \u00a0la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, se diferencian no solo por raz\u00f3n del sujeto activo de la misma \u00a0(legislador o autoridad administrativa competente) sino en cuanto al r\u00e9gimen de recursos contra los actos que se expidan y las posibilidades recuperaci\u00f3n del pleno ejercicio de las competencias. En efecto mientras que contra los actos de las autoridades \u201cdesconcentradas\u201d solo procede el recurso de reposici\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998), contra los actos de las autoridades \u201cdelegadas\u201d proceden los que son pertinentes frente a los actos de la autoridad delegante (Art\u00edculo 12 Ley 489 de 1998)10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0an\u00e1lisis en el presente proceso \u00a0lo que importa definir si el legislador al ordenar la estructura interna de la Superintendencia de Sociedades ostenta la posibilidad de establecer conforme a cu\u00e1l modalidad de las enunciadas en el Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n pod\u00eda disponer las relaciones de tipo \u00ednter org\u00e1nico en el \u00e1mbito interno de la Superintendencia y que la respuesta, conforme a lo analizado, es que no existe una \u00fanica modalidad que pueda utilizarse ya que ellas \u00a0pueden coexistir dependiendo del \u00e1mbito de relaciones en consideraci\u00f3n (se repite si es entre sujetos o entre \u00f3rganos de un mismo organismo administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no est\u00e1 por dem\u00e1s reiterar \u00a0que la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n deben plasmarse en el ordenamiento que defina las relaciones entre el \u00f3rgano o autoridad titular de la funci\u00f3n y otras \u00a0autoridades, al paso que la delegaci\u00f3n debe ser puesta en acci\u00f3n por el \u00f3rgano competente original, de acuerdo con la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste haga \u00a0acerca de la necesidad de ejercer directamente o de confiarla transitoriamente y en forma especifica a otra autoridad. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que conforme a la ley la transferencia de funciones del orden nacional sea que expl\u00edcitamente hayan sido asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica o no, requiere siempre del concurso del titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expres\u00f3 en la parte inicial de esta providencia \u00a0el demandante acusa por inconstitucionales algunos segmentos del Art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996 y manifiesta que con ellos se incurre en trasgresi\u00f3n de los Art\u00edculos constitucionales 1\u00ba, 209, 210, 365 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba del Art\u00edculo en menci\u00f3n se demandan las expresiones \u201cde acuerdo con los lineamientos establecidos por el superintendente de sociedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo se demanda \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccuando as\u00ed lo delegue el superintendente\u201d. Del numeral 3\u00b0 se impugnan las expresiones \u201cde acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el superintendente\u201d y del numeral 5\u00b0 las expresiones \u201csean asignadas por el superintendente de sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis espec\u00edfico considera la Corte necesario, en relaci\u00f3n con el numeral 5\u00ba, considerar tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s que les\u201d, toda vez que el solo an\u00e1lisis del segmento demandado dejar\u00eda sin sentido el numeral 5 en caso de que fuera declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, como ya se se\u00f1al\u00f3, a juicio del demandante, el Art\u00edculo 12 desconoce las disposiciones acusadas por cuanto radica \u00a0en el Presidente de la Rep\u00fablica o en el Superintendente de Sociedades \u201cel poder inconstitucional y desmedido de determinar a su libre voluntad y albedr\u00edo aspectos relacionados \u00a0con la estructura y funcionamiento de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de sociedades comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, retomando las consideraciones generales que se han hecho en esta providencia resulta claro que \u00a0las normas que al respecto corresponde expedir al legislador no est\u00e1n atadas a un modelo o modalidad espec\u00edfica para definir las relaciones entre los sujetos y \u00f3rganos integrantes de la organizaci\u00f3n administrativa en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se har\u00e1 conforme a la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0bastar\u00eda para despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante que parten de la base precisamente \u00a0de la necesidad de que en el orden nacional las relaciones \u00ednter subjetivas e \u00ednter org\u00e1nicas se resuelvan dando aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima la Corte necesario puntualizar, frente a la disposici\u00f3n acusada, que en ella se establece un desarrollo cabal de los mandatos constitucionales que el demandante estima violados. En efecto, si bien es cierto que el Art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alar las caracter\u00edsticas \u00a0del Estado Colombiano alude a que el Estado se organiza conforme a la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales es lo cierto que en el presente caso lo regulado por el Art\u00edculo 12 acusado son aspectos atinentes a la estructura interna de un organismo del orden nacional y a las relaciones entre este organismo y el Presidente de la Rep\u00fablica de una parte, y a las \u00a0relaciones entre los \u00f3rganos del propio organismo, de otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed cabe reiterar que la calificaci\u00f3n que se haga de un organismo determinado como \u201centidad descentralizada\u201d est\u00e1 llamada a generar efectos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala como ya se expres\u00f3, pero se reitera, corresponde a la ley la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de tales entidades. (Art\u00edculos 209 y 210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n que se le endilga al art\u00edculo acusado es claro que \u00a0el cargo correspondiente debe tener en cuenta el conjunto sistem\u00e1tico de las disposiciones constitucionales y dentro de ellas \u00a0los mandatos tanto del Art\u00edculo 189 que se\u00f1alan las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto suprema autoridad administrativa y del Art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, en cuanto determina el car\u00e1cter y atribuciones b\u00e1sicas \u00a0de los ministros y jefes de departamentos administrativos como jefes de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas disposiciones comportan en su desarrollo el ejercicio de potestades y atribuciones que permiten al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer sus funciones de supremac\u00eda respecto de toda la organizaci\u00f3n administrativa, y, al ministro o jefe de departamento administrativo respectivo, sus funciones de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de un determinado sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo es claro que las relaciones entre los \u00f3rganos \u00a0de una entidad administrativa a la cual se haya atribuido personalidad jur\u00eddica propia se desarrollan con observancia y sin perjuicio del principio de jerarqu\u00eda conforme al cual \u00a0dentro de las organizaciones administrativas por principio corresponde a los \u00f3rganos superiores de \u00a0la correspondiente entidad ejercer los poderes de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los asuntos atribuidos por la ley al correspondiente organismo. Ese principio de jerarqu\u00eda en virtud de las posibilidades constitucionales dadas al legislador, \u00a0pueden ser parcialmente atenuados de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anteriormente expresado, asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los intervinientes por parte de la Superintendencia de Sociedades y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia cuando califican los fen\u00f3menos \u00a0descritos en las disposiciones acusadas como expresivos \u00a0de las modalidades de desconcentraci\u00f3n administrativa y de delegaci\u00f3n de funciones administrativas. Como se ha se\u00f1alado corresponde a la potestad organizatoria de configuraci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica, (Art\u00edculo150 numeral 7) definir la estructura de la administraci\u00f3n y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativas, superintendencias y otras entidades del orden nacional \u201cse\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d; en la medida en que el organismo de cuya creaci\u00f3n se trate sea calificado como entidad del orden nacional descentralizada por servicios su creaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser creada por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta \u201ccon fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo conforme al Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n tanto el Presidente de la Rep\u00fablica como las otras autoridades all\u00ed mencionadas, entre ellas los superintendentes, pueden delegar las funciones propias que la ley se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha expresado c\u00f3mo las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas y por tanto son susceptibles de la delegaci\u00f3n por parte de sus titulares previa la existencia de una ley y dentro del marco de las normas que regulen el ejercicio de dichas actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia (Art\u00edculo 150-8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa, \u00a0por \u00faltimo, que el decreto acusado, dado el contenido del art\u00edculo 12 y, particularmente, de \u00a0las expresiones resaltadas por \u00e9l, resulta violatorio del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n en la medida en que \u00e9ste configura la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre otras formas, mediante la descentralizaci\u00f3n. Ahora bien basta a la Corte se\u00f1alar que si bien los organismos que forman \u00a0parte de la Administraci\u00f3n, cuando est\u00e1n dotados de personalidad jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio \u00a0integran el llamado sector descentralizado no solo tienen por objeto, en sentido estricto, \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos sino que de acuerdo con la ley (la 489 de 1998) tambi\u00e9n funciones administrativas, o la realizaci\u00f3n de actividades industriales y comerciales. As\u00ed mismo, las actividades de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sujetas a las reglas que determine la ley, para tal efecto el legislador goza tambi\u00e9n de amplia potestad de configuraci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 365 y 150- 22 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, en este punto cabe destacar que al revisar de manera pormenorizada la demanda no se encuentran argumentos espec\u00edficos de ataque a las normas acusadas por la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 365 y tampoco la deduce la Corte del conjunto de la demanda. Por lo dem\u00e1s, dentro del reparto constitucional de actividades a cargo de la Administraci\u00f3n, las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0deben calificarse seg\u00fan los an\u00e1lisis precedentes como funciones administrativas en sentido estricto. Por ello la violaci\u00f3n enunciada no puede ser estudiada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que con la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas no incurri\u00f3 el legislador extraordinario en trasgresi\u00f3n alguna de las normas constitucionales pertinentes invocadas sino, por el contrario que mediante \u00e9stas el legislador desarroll\u00f3 cabalmente los mandatos constitucionales sobre estructura, relaciones de los diversos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y as\u00ed deber\u00e1 declararlo en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso 1\u00b0; \u201cde acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades\u201d del numeral 1\u00b0, \u201ccuando as\u00ed lo delegue el Superintendente\u201d, del numeral 2\u00b0; \u201cde acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Superintendente\u201d, del numeral 3\u00b0, y \u201csean asignadas por el Superintendente de Sociedades\u201d, del numeral 5\u00b0 que hacen parte del Art\u00edculo 12 del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-1437 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-629 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-262 de 1995 y C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1190 de 2000 M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1437 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Cristina Pardo S. y Alvaro Tafur Galvis, \u00a0C-401 de 2001 M:P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-629 de 2003 M.P. \u00c1varo Tafur Galvis, y C-044 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-629 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-629 de 2003 M.P.\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver as\u00ed mismo la sentencia C-727 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa que retoma esa orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-629 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-599 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-496 de 1998 M:P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-561 de 1999 M:P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Par\u00e1metros normativos\/ \u00a0 LEY 489 DE 1998-Valor normativo \u00a0 \u00a0\u00a0 La Ley \u00a0489 de 1998 es una ley general de administraci\u00f3n, lo que puede significar, en el plano conceptual, ciertas caracter\u00edsticas que la diferencian de otras leyes \u00a0y normas con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}