{"id":13057,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-819-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-819-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-819-06\/","title":{"rendered":"C-819-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la cosa juzgada material se configura cuando la disposici\u00f3n normativa objeto de estudio tiene un contenido id\u00e9ntico o similar al de otra disposici\u00f3n que ya ha sido objeto de examen constitucional por parte de la Corte, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto f\u00e1ctico y normativo semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 14 del art\u00edculo 36 de la ley 1015 de 2006, demandado en esta oportunidad, hace parte de un cuerpo normativo encaminado a regular un tipo especial de comportamiento de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que se erige en falta disciplinaria. Aunque se trata de una conducta que presenta evidentes similitudes a la contemplada en el texto del numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995 (C-728\/00), y del numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 (C-949\/00) para los servidores p\u00fablicos en general, es claro que se trata de disposiciones que hacen parte de cuerpos normativos distintos, y tienen un contexto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n diferente. La circunstancia de que la norma acusada se inserte en un cuerpo normativo orientado a regular la conducta disciplinaria de los miembros de la Polic\u00eda Nacional introduce elementos espec\u00edficos a la determinaci\u00f3n de su alcance normativo, como el que se deriva de los imperativos constitucionales que rigen la actividad policial, y de los intereses espec\u00edficos que se protegen con esta reglamentaci\u00f3n. No es posible, en consecuencia, sostener la existencia de cosa juzgada material en tanto los contenidos normativos no se corresponden. En lo que concierne al numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 2006, advierte la Sala que se trata de una disposici\u00f3n con un contenido normativo distinto al previsto en el art\u00edculo 58 numeral 38 de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el Reglamento Disciplinario para las fuerzas militares\u201d , declarado exequible en la sentencia C-431 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FUERZA PUBLICA-No impide sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-L\u00edmites\/REGIMEN DISCIPLINARIO-Su \u00e1mbito est\u00e1 exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad legislativa en la configuraci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Luego los reg\u00edmenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su \u00e1mbito est\u00e1 exclusivamente delimitado a aquellas conductas con \u00a0potencialidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n de principios del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO PENAL Y EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n distinta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO ABIERTO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Admisibilidad en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO ABIERTO EN FALTA DISCIPLINARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SITUACIONES ADMINISTRATIVAS MIEMBROS DE LA POLICIA-Caracter\u00edsticas comunes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas comunes a las situaciones administrativas a que se refieren las normas impugnadas, y que resultan relevantes para el an\u00e1lisis, de este cargo, son: (i) que todas ellas comportan la separaci\u00f3n transitoria del servidor p\u00fablico policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempe\u00f1o de su cargo, y (ii) \u00a0que no obstante \u00a0esa transitoria desvinculaci\u00f3n del ejercicio de sus funciones, preserva su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y de miembro de la instituci\u00f3n policial, en cuanto se encuentra en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANQUICIA PERSONAL DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION EN EL CARGO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA DE SERVICIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Exigencia de ilicitud material de la conducta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA POLICIA-Obligaci\u00f3n de actuar de acuerdo a los principios que rigen la actividad policial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Conducta cometida en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n\/FALTA DISCIPLINARIA-Conducta cometida por servidor p\u00fablico \u00a0transitoriamente separado del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la polic\u00eda que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n), conservan su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n \u201cen servicio activo\u201d, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempe\u00f1an un empleo o cargo en esa Instituci\u00f3n. Esta circunstancia hace que a\u00fan bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condici\u00f3n de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pac\u00edfica (Art. 218 C.P.). Las conductas que seg\u00fan las disposiciones acusadas son \u00a0susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, a\u00fan cuando el servidor p\u00fablico se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Polic\u00eda, se trata de transgresiones del orden jur\u00eddico tipificadas en la ley como delito o contravenci\u00f3n, que no obstante tal circunstancia de separaci\u00f3n moment\u00e1nea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresi\u00f3n de deber de actuar conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto leg\u00edtimo de imputaci\u00f3n disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Incorporaci\u00f3n de conceptos vagos e imprecisos al utilizar expresiones \u201cque empa\u00f1e, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d\/RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LESIVIDAD O ILICITUD SUSTANCIAL-Violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del art\u00edculo 34, y en el numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisi\u00f3n de conducta delictuosa (grav\u00edsima), o contravencional (grave) \u201cque empa\u00f1e, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, \u00a0incorporan conceptos vagos e imprecisos, \u00a0que pueden fluctuar al vaiv\u00e9n de las convicciones y opiniones personales del int\u00e9rprete, y adicionalmente no concretan una real afectaci\u00f3n del deber funcional como presupuesto de legitimaci\u00f3n del injusto disciplinario. La primera objeci\u00f3n estructura una violaci\u00f3n al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensi\u00f3n de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objeci\u00f3n, configura una trasgresi\u00f3n al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violaci\u00f3n del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambig\u00fcedad y la falta de precisi\u00f3n de las expresiones examinadas conduce a que sea el int\u00e9rprete y no el legislador quien determine el contenido de la hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Comisi\u00f3n de conducta descrita como delito, cuando disciplinado est\u00e1 en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n\/FALTA DISCIPLINARIA-Realizaci\u00f3n de conducta descrita como contravenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, podr\u00eda entenderse que tal como queda su estructura sem\u00e1ntica, la comisi\u00f3n de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como contravenci\u00f3n, cuando el disciplinado se encuentre en \u201cfranquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n\u201d podr\u00eda constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento desconocer\u00eda la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica y de los fines de la actividad policial, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 6\u00b0 y 218 de la Constituci\u00f3n que exigen tal v\u00ednculo funcional. En consecuencia la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del numeral 10 del art\u00edculo 34, y del numeral 18 del art\u00edculo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravenci\u00f3n) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Adelantamiento de proceso disciplinario y penal por la misma conducta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD-Dimensiones sociales y sicol\u00f3gicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD-Derecho a \u201ctener pr\u00e1cticas sexuales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA POR PRACTICAS SEXUALES-Par\u00e1metros jurisprudenciales para determinar ilicitud sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Sanci\u00f3n disciplinaria por realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales en desarrollo de actividades propias del servicio, \u00a0o de manera p\u00fablica, o dentro de las instalaciones policiales\/REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Inconstitucionalidad expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d referida a la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales fuera del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que es compatible con la Constituci\u00f3n y \u00a0con los criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias C- 507 de 1999, y C- 431 de 2004, la configuraci\u00f3n como falta disciplinaria de la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales: (i) cuando se est\u00e1 en actividades propias del servicio; (ii) o de manera p\u00fablica; (ii) o dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometen los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en cuanto se trata de prohibiciones que se orientan a asegurar el cumplimiento del deber funcional, sin que entra\u00f1en indebidas intromisiones en \u00e1mbitos intangibles relativos a las particulares conducciones de vida de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. En ese mismo orden de ideas resulta incompatible con la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d referida al servicio, por cuanto permite la imputaci\u00f3n como falta disciplinaria de conductas inocuas frente al inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica que el derecho disciplinario protege. \u00a0Excede la potestad legislativa, la configuraci\u00f3n de faltas disciplinarias \u00a0que no entra\u00f1an quebrantamiento del deber funcional, y en cambio s\u00ed propician intromisiones indebidas del control disciplinario en esferas de la vida privada de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, regida por los derechos a \u00a0la autonom\u00eda y la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN RAZON DE ACTIVIDAD PRIVADA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisi\u00f3n judicial o conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la l\u00ednea jurisprudencial que ha construido la Corte en materia de faltas disciplinarias de servidores p\u00fablicos fundadas en el incumplimiento de sus obligaciones contra\u00eddas en raz\u00f3n de su actividad privada, encuentra la Sala que la norma que se revisa preserva los elementos que conforme a la jurisprudencia deben concurrir para imprimir a la prohibici\u00f3n aptitud para infringir el deber funcional. En efecto, el numeral 14 del art\u00edculo 36 examinado, involucra la exigencia de que el incumplimiento de las obligaciones debe producirse de manera reiterada e injustificada, y debe tratarse de obligaciones impuestas en decisi\u00f3n judicial, o admitida en diligencia de conciliaci\u00f3n. La conducta sometida a sanci\u00f3n, pertenece al \u00e1mbito del derecho disciplinario, en cuanto comporta quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor p\u00fablico, en la dimensi\u00f3n relativa al \u00a0quebrantamiento de la obligaci\u00f3n que tienen los servidores p\u00fablicos de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada representaci\u00f3n del Estado. No se advierte un exceso en la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria, en cuanto la norma acoge los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado, sobre los requerimientos para que el incumplimiento de las obligaciones privadas por parte de los servidores p\u00fablicos, pueda ser erigido en falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 34, numeral 18 del art\u00edculo 35 y numeral 14 del art\u00edculo 36, de la ley 1015 de 2006 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Fernando Fl\u00f3rez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de octubre \u00a0de dos mil seis \u00a0(2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de su derecho pol\u00edtico \u00a0el ciudadano Diego Fernando Fl\u00f3rez Mart\u00ednez present\u00f3 demanda de inexequibilidad contra los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 34, el numeral 18 del art\u00edculo 35 y el numeral 14 del art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006 \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 22 de marzo del 2006 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por encontrar satisfechas las exigencias del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 el traslado, fijaci\u00f3n en lista y comunicaciones de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 1015 \u00a0DE \u00a020061 \u00a0<\/p>\n<p>( febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N Y DESCRIPCI\u00d3N DE LAS FALTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Incurrir en la comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como delito, que empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en \u00e9l, realizar pr\u00e1cticas sexuales de manera p\u00fablica, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 35. Faltas graves. Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Incurrir en la comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como contravenci\u00f3n, que empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante disposiciones transcritas infringen los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 218 de la Constituci\u00f3n. Expone como razones de la violaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, las normas demandadas exceden la finalidad del poder disciplinario con que cuenta la administraci\u00f3n al contemplar como faltas disciplinarias para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, las conductas: (i) realizadas durante per\u00edodos de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensi\u00f3n, incapacidad, excusa de servicio u hospitalizaci\u00f3n (Art. 34 num.10 y art. 35 num.18); (ii) sin encontrarse el disciplinado en actividades propias del servicio (Art.34 num. 12); o (iii) que configuren el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n (Art. 36 num. 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el poder disciplinario fue establecido para sancionar comportamientos que se aparten del debido cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores p\u00fablicos. Por consiguiente, en criterio del actor, la potestad disciplinaria, en el caso espec\u00edfico de la Polic\u00eda Nacional debe limitarse a valorar las conductas que desconozcan la funci\u00f3n social de la entidad y, en general, las violaciones al deber propio consagrado en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, sin que sea posible sancionar otros comportamientos que no trasciendan ese \u00e1mbito funcional, y por consiguiente no lesionen el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tipificaci\u00f3n que se acusa no corresponde, seg\u00fan la \u00a0demanda, al l\u00edmite de la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, pues \u00e9sta tiene lugar por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, cuando las conductas comporten trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n o las leyes, o violaci\u00f3n de los deberes u obligaciones que el orden jur\u00eddico tiene establecidos para los servidores p\u00fablicos (Art. 6\u00b0 C.P.). \u00a0Las conductas sancionadas no tienen la potencialidad de afectar el buen desempe\u00f1o de las funciones de la instituci\u00f3n, es decir, est\u00e1n desprovistas del requisito de la ilicitud sustancial y, en consecuencia, escapan al \u00e1mbito disciplinario. Su tipificaci\u00f3n afecta el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el demandante que en los eventos a que se contrae la demanda el funcionario investigador y sancionador en lo disciplinario actuar\u00eda con carencia absoluta de competencia, vulner\u00e1ndose el debido proceso constitucional (C.P. art.29), por cuanto la comisi\u00f3n de las conductas que configuren delito o contravenci\u00f3n debe ser objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo penal, o por las autoridades de polic\u00eda, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, sostiene la demanda que los preceptos demandados deben ser declarados inexequibles en raz\u00f3n a que: (i) desconocen las finalidades de la ley disciplinaria, en cuanto \u00a0no promueven la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) no buscan garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (Art.2\u00b0); (iii) carecen de ilicitud sustancial y no est\u00e1n orientadas a asegurar que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio de sus propias funciones, cumplan fielmente con sus deberes oficiales (Arts. 6\u00b0 y 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera \u00a0que la demanda no puede prosperar, en ninguno de sus cargos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al numeral 14 del art\u00edculo 36 de la ley 1015 de 2006, manifiesta que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma con fundamento en el precedente sentado en la sentencia C- 949 de 2002, que se pronunci\u00f3 sobre un contenido normativo similar al demandado, establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 34, y el numeral 18 del art\u00edculo 35, se\u00f1ala que corresponde predicar la exequibilidad en virtud de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 6\u00b0, 88 y 209 de la Constituci\u00f3n, \u201cen los que se hace un especial llamado a la moral\u201d (\u2026) \u201cAs\u00ed, los funcionarios p\u00fablicos, a\u00fan fuera del ejercicio de sus cargos, les es exigible la responsabilidad constitucional; se puede decir entonces, que ellos est\u00e1n llamados a ser ejemplo de probidad en todos su actos, \u00a0dentro y fuera del servicio, pues se les exige ser modelo de virtud en todo momento ya que su investidura implica la representaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, del Estado mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0De la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de todos los segmentos normativos demandados con fundamento en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 34, y el numeral 18 del art\u00edculo 35, manifiesta que dada la naturaleza \u00a0y funciones de la Fuerza P\u00fablica en general, y de la Polic\u00eda Nacional en particular, el principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo del servidor policial, pues en virtud de los principios legales de inmediatez y obligatoriedad de intervenir, consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Art. 32), \u00a0y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado cualquiera sea su especialidad o circunstancias en que se encuentre, tiene la obligaci\u00f3n de intervenir frente a los casos de polic\u00eda, de donde se sigue que a\u00fan en las situaciones administrativas previstas en las normas impugnadas, podr\u00eda existir ilicitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, a\u00fan cuando en algunas ocasiones el polic\u00eda no est\u00e9 interviniendo directamente en la atenci\u00f3n de casos de polic\u00eda, bien puede incurrir en delitos o contravenciones que afecten o empa\u00f1en el decoro, la imagen y el prestigio de la instituci\u00f3n &#8211; aunque se encuentre en las situaciones administrativas cuestionadas -, bien porque sea ampliamente reconocido como polic\u00eda en su comunidad, o porque invoque su investidura; caso en el cual la imputaci\u00f3n de la falta disciplinaria es leg\u00edtima, pues no se trata de una actividad puramente \u00edntima o privada, sino que trasciende a lo p\u00fablico y afecta la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, encontr\u00e1ndose en las situaciones de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n, puede cometer una conducta que afecte notoriamente la imagen, el prestigio, el decoro y la dignidad de toda una instituci\u00f3n. No debe perderse de vista, se\u00f1ala, que el tipo disciplinario establece que las conductas descritas s\u00f3lo constituyen falta \u201ccuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial\u201d condici\u00f3n que pone de presente el v\u00ednculo de la falta con el servicio y la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al numeral 12 del art\u00edculo 34 se\u00f1ala que, conforme a la redacci\u00f3n de la norma debe tratarse de pr\u00e1cticas sexuales realizadas de manera p\u00fablica, o dentro de las instalaciones policiales y siempre y cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, caso en el cual se desborda la protecci\u00f3n constitucional a la esfera de la intimidad, y se afectan derechos de terceros y la disciplina policial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral 14 del art\u00edculo 36 indica que, el asunto ya ha sido suficientemente examinado por la Corte, por lo que solicita estarse a lo resuelto en las sentencias C-728 de 2000, C-949 de 2002 y C-431 de 2004, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos id\u00e9nticos \u00a0a los expuestos por el representante de la Polic\u00eda Nacional, la apoderada del Ministerio de Defensa solicita la exequibilidad de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto No. 4098 en el que solicita a la Corte declarar exequibles los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 34; el numeral 18 del art\u00edculo 35, y el numeral 14 del art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006. Los siguientes son los fundamentos de su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel que desempe\u00f1a la Polic\u00eda Nacional en la estructura del Estado, como integrante de la fuerza p\u00fablica que controla el monopolio exclusivo de las armas, bien merece controles estrictos en el desarrollo de sus actividades, pues ello trae impl\u00edcito el uso de la fuerza, que debe enmarcarse dentro de par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la ilicitud sustancial, precisa, que en el derecho disciplinario \u00a0no hay un bien jur\u00eddico protegido en estricto sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor p\u00fablico. Se trata de la infracci\u00f3n de deberes, por cuanto la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado requiere de controles que operan a manera de reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la falta de \u00e9ste no impide la estructuraci\u00f3n de la falta disciplinaria. Es el incumplimiento del deber funcional el que orienta la determinaci\u00f3n de la antijuridicidad de las conductas reprochables por la ley disciplinaria. (Invoca la sentencia C-948 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador la justificaci\u00f3n constitucional a la tipificaci\u00f3n de las conductas previstas en el numeral 10 del art. 34 y 18 del art\u00edculo 35, radica en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La important\u00edsima labor asignada a la instituci\u00f3n policial, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 cuenta con un poder, incluso armado, sobre el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El v\u00ednculo especial de sujeci\u00f3n, intensificado, que los une con el Estado, el cual se hace a\u00fan m\u00e1s fuerte que el de otros servidores estatales dada la especial\u00edsima labor que desempe\u00f1an, justifica unos controles a\u00fan mayores que los que recaen sobre la generalidad de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El legislador, por mandato del art\u00edculo 218 superior, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para crear un r\u00e9gimen disciplinario especial para la Polic\u00eda Nacional, el cual debe atender la especificidad de la actividad que desarrollan los miembros de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los controles que se ejercen sobre estos servidores estatales constituyen un fin necesario a la luz de los principios de moralidad que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica, el cual es l\u00edmite para evitar arbitrariedades y conductas impropias que afecten al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Si bien el control que se ejerce desde el \u00e1mbito disciplinario a las conductas desplegadas por los miembros de la Polic\u00eda en per\u00edodos de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensi\u00f3n, incapacidad, excusa de servicio, hospitalizaci\u00f3n, representan una restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los miembros de la instituci\u00f3n, ella no resulta desproporcionada ni irrazonable en relaci\u00f3n con los fines constitucionales que se propone alcanzar. En efecto, el principio de la moralidad en la funci\u00f3n p\u00fablica cobra gran fuerza cuando se trata de la instituci\u00f3n policial, y de la fuerza p\u00fablica en general. Las actividades castrenses requieren, de quienes las desempe\u00f1an, un comportamiento ejemplar, en observancia del respeto debido a la instituci\u00f3n, el cual se proyecta en el buen nombre de la misma y en el respeto y adhesi\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para el Procurador la tipificaci\u00f3n de las conductas desarrolladas en las situaciones administrativas referidas en el numeral 10 del art\u00edculo 34 y el numeral 18 del art\u00edculo 35, resultan justificadas frente a la validez constitucional del fin que se persigue, por lo que resultan constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, que estipula que se estructura falta grav\u00edsima \u201cCuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en \u00e9l, realizar pr\u00e1cticas sexuales de manera p\u00fablica, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan \u00a0los objetivos de la actividad y de la disciplina policial\u201d, considera pertinente el Procurador aplicar los precedentes establecidos en las sentencias C-431 de 2004 y C-507 de 1999, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares. Seg\u00fan \u00e9stos precedentes el comportamiento de los militares debe atender el decoro y el respeto debido a las instituciones castrenses y el derecho de terceros, por lo cual las pr\u00e1cticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares \u201csean ellas de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares\u201d se encuentran proscritas, por lo cual dichas pr\u00e1cticas \u201cdeben ser objeto de las correspondientes sanciones\u201d. Juzga aplicables dichos criterios al r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de donde concluye la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al numeral 14 del art\u00edculo 36, que establece como falta la conducta de \u201cincumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d, para el Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n es exequible, por cuanto armoniza con el principio de moralidad p\u00fablica y responde al decoro y al honor, propios de la instituci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el pronunciamiento de la Corte plasmado en la sentencia C-728 de 2000 que declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, el cual establec\u00eda como prohibici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u201cel reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial\u201d. La exequibilidad de la disposici\u00f3n fue condicionada a que la investigaci\u00f3n disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00eda iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en la que se declarase que el servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones. Este condicionamiento fue incorporado al numeral 11 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 734 de 2002 \u2013 Nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -. La Corte se pronunci\u00f3 sobre esta norma en la C-949 de 2002, reiterando en lo pertinente, la jurisprudencia sentada en el precedente del 2000 (C- 728 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a01015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a desarrollar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los preceptos demandados son inconstitucionales en raz\u00f3n a que establecen como faltas disciplinarias conductas que desconocen las finalidades de la ley disciplinaria, en cuanto \u00a0no promueven la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni \u00a0se orientan a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, careciendo as\u00ed de ilicitud sustancial, \u00a0en tanto que no est\u00e1n orientadas a asegurar que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, \u201cen ejercicio de sus propias funciones, cumplan fielmente con sus deberes oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, todos los preceptos demandados son exequibles en raz\u00f3n a la important\u00edsima labor asignada a la instituci\u00f3n policial; el v\u00ednculo intensificado de sujeci\u00f3n que une a los miembros de la Polic\u00eda con el Estado, lo que justifica unos mayores controles a su actividad; \u00a0la amplia potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador para crear un r\u00e9gimen disciplinario especial para la Polic\u00eda Nacional; los controles que se ejercen sobre estos servidores estatales constituyen un fin necesario a la luz de los principios de moralidad que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Como cuesti\u00f3n preliminar, si respecto de las normas demandadas existe, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados en las sentencias C-728 de 2000, C-949 de 2002 y C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que se ingrese en el estudio de los cargos, la Corte deber\u00e1 examinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si las conductas (delictivas o contravencionales) desplegadas por miembros de la polic\u00eda, durante per\u00edodos de cese transitorio en las funciones propias del cargo (por franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensi\u00f3n, incapacidad, excusa de servicio u hospitalizaci\u00f3n), \u201cque empa\u00f1en o afecten el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, entra\u00f1an afectaci\u00f3n del deber funcional, y si su configuraci\u00f3n como faltas disciplinarias son una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conducta desarrollada por miembros de la polic\u00eda, consistente en realizar pr\u00e1cticas sexuales de manera p\u00fablica, cuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en \u00e9l, \u00a0o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, tiene la aptitud para afectar el deber funcional y si su configuraci\u00f3n como falta disciplinaria es una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la conducta del servidor p\u00fablico policial consistente en el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n, tiene la potencialidad de afectar el deber funcional, y si su tipificaci\u00f3n como falta disciplinaria constituye una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez dilucidada la cuesti\u00f3n preliminar sobre la cosa juzgada, con el fin de resolver los problemas de fondo planteados, estudiar\u00e1: a) el fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la fuerza p\u00fablica: generalidades del derecho disciplinario y la finalidad de sus sanciones; \u00a0b) los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la potestad disciplinaria c) determinar\u00e1 c\u00f3mo se traducen las anteriores consideraciones en el caso de la regulaci\u00f3n disciplinaria de la conducta de los miembros de la fuerza p\u00fablica; e) \u00a0proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis material de constitucionalidad, de cada uno de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la Polic\u00eda Nacional en su calidad de interviniente en el presente proceso hizo referencia a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con el numeral 14 del Art\u00edculo 36, y el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, \u00a0en virtud de los pronunciamientos hechos por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-728 de 2000, C-949 de 2002 y C-431 de 2004, procede la Sala a analizar si las sentencias invocadas, produjeron dicho efecto respecto de estas normas. Se trata, espec\u00edficamente de establecer si existe cosa juzgada material,2 dada la declaratoria de exequibilidad de las normas cuyo contenido se juzga igual al de la norma actualmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en la sentencia C-728 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la \u00e9poca), que establec\u00eda: \u201cEst\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos: (&#8230;) 13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto que en la sentencia C-949 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el numeral 11 del art\u00edculo 35 de Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte tambi\u00e9n la Corte, que en la sentencia C-431 de 2004 se pronunci\u00f3 sobre el numeral 38 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003 \u00a0\u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d, que establece como falta disciplinaria la conducta consistente en: \u201cMantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la cosa juzgada material se configura cuando la disposici\u00f3n normativa objeto de estudio tiene un contenido id\u00e9ntico o similar al de otra disposici\u00f3n que ya ha sido objeto de examen constitucional por parte de la Corte, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto f\u00e1ctico y normativo semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el numeral 14 del art\u00edculo 36 de la ley 1015 de 2006, demandado en esta oportunidad, hace parte de un cuerpo normativo encaminado a regular un tipo especial de comportamiento de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que se erige en falta disciplinaria. Aunque se trata de una conducta que presenta evidentes similitudes a la contemplada en el texto del numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995 (C-728\/00), y del numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 (C-949\/00) para los servidores p\u00fablicos en general, es claro que se trata de disposiciones que hacen parte de cuerpos normativos distintos, y tienen un contexto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la norma acusada se inserte en un cuerpo normativo orientado a regular la conducta disciplinaria de los miembros de la Polic\u00eda Nacional introduce elementos espec\u00edficos a la determinaci\u00f3n de su alcance normativo, como el que se deriva de los imperativos constitucionales que rigen la actividad policial, y de los intereses espec\u00edficos que se protegen con esta reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 20063, advierte la Sala que se trata de una disposici\u00f3n con un contenido normativo distinto al previsto en el art\u00edculo 58 numeral 38 de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el Reglamento Disciplinario para las fuerzas militares\u201d , declarado exequible en la sentencia C-431 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las dos disposiciones se orientan a prohibir y sancionar las pr\u00e1cticas sexuales en las instalaciones policiales y militares con potencialidad para afectar la dignidad y el decoro institucional, la norma que se examina en la actualidad tiene un mayor \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n por cuanto no solamente se refiere a aquellas pr\u00e1cticas que se llevan a cabo dentro de las instalaciones policiales, sino a las que \u00a0se realizan \u201cde manera p\u00fablica\u201d, o \u00a0en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en \u00e9l. Adicionalmente se trata de disposiciones que deben ser aplicadas en contextos f\u00e1cticos diversos (miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional) lo \u00a0cual concurre a excluir la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta para que la Corte tenga en cuenta los criterios jurisprudenciales desarrollados en los fallos previos proferidos sobre materias an\u00e1logas, para fundamentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los funcionarios p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (Art. 6\u00b0). Ello es lo que justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades p\u00fablicas deben respeto y observancia al ordenamiento jur\u00eddico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho disciplinario se configura como una de las potestades sancionatorias del Estado4, el cual, en tanto escenario de coerci\u00f3n estatal diferenciado, posee unas caracter\u00edsticas estructurales propias que han sido delimitadas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a su naturaleza, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado \u201cenderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00e1mbitos que comprende ha se\u00f1alado que la potestad sancionatoria que se adscribe al Estado lo legitima para: (i) tipificar, a trav\u00e9s del legislador, \u00a0las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores p\u00fablicos6, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, \u00a0y (ii) establecer \u00a0el conjunto de enunciados normativos de orden procesal7 que regulen la facultad constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus finalidades esta Corporaci\u00f3n ha destacado8, que el derecho disciplinario se estructur\u00f3 con la finalidad de asegurar las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan indispensables para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado. Esta raz\u00f3n es la que justifica su existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico; as\u00ed, su consagraci\u00f3n dentro de un sistema de reglas es un imperativo para asegurar por un lado, el cumplimiento de los fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal a trav\u00e9s del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que responda a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; y por otro lado, \u00a0propender por que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones respondan al concepto de ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y por tanto, no lesionen la imagen p\u00fablica del Estado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, a cuya salvaguarda se orienta el derecho disciplinario son la obediencia, la disciplina, la rectitud y \u00a0la eficiencia de los servidores p\u00fablicos10. Es precisamente, en la realizaci\u00f3n de los mencionados fines, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables11. El quebrantamiento del deber funcional como exigencia para la estructuraci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario ha sido destacado as\u00ed por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas. En este sentido tambi\u00e9n ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8211; \u00a0de normas positivas, como elemento estructural de la infracci\u00f3n al deber funcional13, ha sido destacada por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que el derecho disciplinario est\u00e1 \u201cintegrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d14. Lo anterior ocurre porque todos los servidores p\u00fablicos deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C.P. Arts. 6\u00b0 y 122). De donde resulta que cualquier funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, no s\u00f3lo cuando en su desempe\u00f1o vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino tambi\u00e9n cuando incurre en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6\u00b0 y 123)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Particularidades del r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2000), el cual determina qu\u00e9 conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedici\u00f3n de este C\u00f3digo se busc\u00f3 la instauraci\u00f3n de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en raz\u00f3n a la naturaleza espec\u00edfica de sus funciones, la propia Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al legislador la facultad para establecer reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza p\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional). En este sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 217 de la Carta \u00a0prescribe que \u201c[l]a ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que \u00a0les es propio\u201d (subrayas fuera de texto). En relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 218 ib\u00eddem se establece que \u201cLa ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes disciplinarios especiales que rigen la conducta funcional de los miembros de la fuerza p\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional), revisten tal naturaleza en virtud de la concurrencia de dos caracteres: (i) porque est\u00e1n conformados por un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional: y (ii) por \u00a0la especificidad de las funciones que corresponde cumplir a sus destinatarios16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta especificidad del r\u00e9gimen disciplinario propio de la fuerza p\u00fablica, y su prevalencia, no impide que tambi\u00e9n sean destinatarios de \u00a0las normas del r\u00e9gimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00edndole de las funciones espec\u00edficas que est\u00e1n llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuraci\u00f3n de \u00a0faltas propias de un r\u00e9gimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones espec\u00edficas que el r\u00e9gimen constitucional colombiano adscribe a la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 218 de la Carta define la instituci\u00f3n como, \u201c[U]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. Precepto que debe ser complementado con el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta que establece que \u201c[L]as autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 162 de 1993, &#8211; Ley Org\u00e1nica de la Polic\u00eda Nacional &#8211; \u00a0establece en su art\u00edculo 19 como funciones generales de la instituci\u00f3n las siguientes: (i) Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y los derechos que de estas se deriven; (ii), prestar el auxilio que requiere la ejecuci\u00f3n de las leyes y las providencias judiciales y administrativa; (iii) ejercer de manera permanente las funciones de Polic\u00eda Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; (iv) ejercer funciones \u00a0educativas a trav\u00e9s de la orientaci\u00f3n de la comunidad en el respeto a la ley; (v) ejercer funci\u00f3n preventiva de la comisi\u00f3n de hechos punibles; (vi) de solidaridad, entre la Polic\u00eda y a comunidad; (vii) de atenci\u00f3n al menor; (viii), de vigilancia urbana, rural, c\u00edvica; (ix) de coordinaci\u00f3n penitenciaria; y, (x) de vigilancia y protecci\u00f3n de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecolog\u00eda y el ornato p\u00fablico, en los \u00e1mbitos urbano y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la relevancia social de las funciones que en un sistema democr\u00e1tico se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pac\u00edfica. Su ubicaci\u00f3n en la estructura del Estado como integrante de la fuerza p\u00fablica, con acceso al poder monop\u00f3lico de las armas, y eventualmente al uso de la fuerza bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, exige sin duda cuidadosos controles al ejercicio de su actividad, uno de ellos el disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la delicada tarea que cumplen los miembros de la Polic\u00eda Nacional y el incuestionable impacto social de su funci\u00f3n, no tienen la virtualidad de despojar los procesos de configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las faltas disciplinarias de los l\u00edmites que le impone el concepto de ilicitud sustancial como presupuesto del injusto disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no le est\u00e1 permitido al legislador consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputaci\u00f3n de conductas desprovistas del contenido sustancial requerido en todo il\u00edcito disciplinario. Corresponde al Estado orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos, y al aseguramiento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que est\u00e9 legitimado para, al amparo de el ejercicio de la potestad disciplinaria, intervenir en la esfera \u00edntima de los individuos.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Libertad de configuraci\u00f3n legislativa. L\u00edmites a la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, con fundamento en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuraci\u00f3n normativa de car\u00e1cter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones pol\u00edticas, de conveniencia y de oportunidad,21 desarrollar la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de su propia competencia, y dentro de los l\u00edmites impuestos por los principios y valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia disciplinaria22, espec\u00edficamente la facultad de definir las faltas y su grado de intensidad, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico del estado, ha sido desarrollo en varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Particularmente en la sentencia C-391 de 200223, \u00a0la Corte precis\u00f3 que \u201cel poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el r\u00e9gimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un r\u00e9gimen constitucional en cuanto remite la configuraci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0-como supuestos necesarios para la convivencia pac\u00edfica- \u00a0a la instancia del poder p\u00fablico \u00a0de mayor ascendencia democr\u00e1tica24\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la potestad legislativa en la configuraci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Luego los reg\u00edmenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su \u00e1mbito est\u00e1 exclusivamente delimitado a aquellas conductas con \u00a0potencialidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las conductas que pertenecen al \u00e1mbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor p\u00fablico. En cuanto al contenido del \u00a0deber funcional, la jurisprudencia26 ha se\u00f1alado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligaci\u00f3n de actuar acorde a la Constituci\u00f3n y a la ley; (iii)\u00a0 garantizando una adecuada representaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de esas \u00a0dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de legalidad, tipicidad y reserva legal, en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario como expresi\u00f3n del derecho punitivo del Estado, presenta rasgos que lo aproximan al derecho penal delictivo, pues \u00a0en un Estado democr\u00e1tico el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas \u00a0que limitan el derecho del Estado a sancionar. Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos \u2013 el penal y el disciplinario &#8211; hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneizaci\u00f3n o unidad punitiva exigible en trat\u00e1ndose del ejercicio del ius puniendi28. En particular, la Corte ha sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresi\u00f3n punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses29, sujetos involucrados30, sanciones y efectos jur\u00eddicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constituci\u00f3n adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de legalidad, en materia disciplinaria esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la conducta sancionable, las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley31. \u00a0 Esta garant\u00eda se proyecta en dos sentidos: en sentido material, y con alcance absoluto, conforme al cual es necesario que existan preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y las sanciones correspondientes; y en sentido formal, referido a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administraci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, en materia disciplinaria, \u00a0se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer t\u00e9rmino, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 29 que establecen que los servidores p\u00fablicos no pueden \u201cser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes\u201d, y que \u201cs\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En segundo t\u00e9rmino, al disponer los art\u00edculos 122 y 123 que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que, en todo caso, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento\u201d. Y, finalmente, en el art\u00edculo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el r\u00e9gimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta \u00faltima norma dispone que: \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta positivizaci\u00f3n constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a esta especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cu\u00e1les son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracci\u00f3n. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y seg\u00fan las normas vigentes al momento de comisi\u00f3n del comportamiento antijur\u00eddico (C.P. art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las aplicaciones m\u00e1s relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitaci\u00f3n concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanci\u00f3n. De conformidad con esta garant\u00eda del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad \u201cse desarrolla el principio fundamental \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre el grado de precisi\u00f3n que exige el principio de tipicidad en materia disciplinaria, en lo cual ha reconocido evidentes diferencias con el derecho penal. En efecto, ha admitido que en materia disciplinaria, son admisibles\u00a0 las faltas disciplinarias que consagren \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, siempre y cuando puedan tener un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n\u201d de manera que sea posible concretar la hip\u00f3tesis normativa (Se destaca)34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0concepto jur\u00eddico de \u201ctipos abiertos\u201d, ha se\u00f1alado la Corte que se trata de \u201caquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos\u201d35. En tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la categor\u00eda de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, ha indicado la jurisprudencia, \u201cincluyen aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades p\u00fablicas. Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, le impone al mismo dicha decisi\u00f3n\u201d37. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de conceptos, ha dicho la Corte, no obstante su indeterminaci\u00f3n, deben ser precisados en el momento de su aplicaci\u00f3n. Tal concreci\u00f3n, no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, si no que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201cen materia disciplinaria, es admisible el uso de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, siempre que la forma t\u00edpica pueda tener un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n, para lo cual es imprescindible que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico establezcan criterios objetivos que permitan razonable y proporcionalmente concretar las hip\u00f3tesis normativas\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definici\u00f3n del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de reserva de ley se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de someter a la ley el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos, o al menos, de tener como fundamento la preexistencia de la misma. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la consagraci\u00f3n de los comportamientos reprochables disciplinariamente, as\u00ed como las sanciones, los criterios para su fijaci\u00f3n y los procedimientos para adelantar su imposici\u00f3n, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas\u201d42. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las conductas que autorizan la intervenci\u00f3n sancionatoria \u00a0del Estado, es un asunto sometido a reserva de ley, lo cual proscribe la posibilidad, a\u00fan en materia disciplinaria, de que las autoridades administrativas creen hip\u00f3tesis normativas de naturaleza sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior marco te\u00f3rico procede la Corte a realizar el estudio de cada una de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis material de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los cargos contra el numeral 10 del art\u00edculo 34, y el numeral 18 del art\u00edculo 35, de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas impugnadas establecen como faltas disciplinarias, el incurrir en la comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como delito (grav\u00edsima), o como contravenci\u00f3n (grave), \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, cuando se encuentren en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante estas normas desconocen los fines de la ley disciplinaria, en cuanto sancionan conductas ajenas al deber funcional del servidor p\u00fablico, carecen en consecuencia de ilicitud sustancial, por lo cual resultan violatorias de los art\u00edculos 6\u00b0 y 218 de la Constituci\u00f3n, que proveen el fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional. A su juicio, tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 29 de la Carta por cuanto la comisi\u00f3n de las conductas que configuren delito o contravenci\u00f3n debe ser objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, o por las autoridades de polic\u00eda seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, Polic\u00eda Nacional y Ministerio de la Defensa Nacional, solicitan la exequibilidad de los preceptos demandados en raz\u00f3n a que el principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo del servidor policial, pues en virtud de los principios legales de inmediatez y obligatoriedad de intervenir consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado cualquiera sea su especialidad o circunstancias en que se encuentre, tiene la obligaci\u00f3n de intervenir frente a los casos de polic\u00eda. A\u00fan en las situaciones administrativas previstas en las normas impugnadas el servidor policial puede incurrir en delitos o contravenciones que afecten el decoro, la imagen o el prestigio de la instituci\u00f3n, caso en el cual la imputaci\u00f3n de la falta disciplinaria es leg\u00edtima, pues no se trata de una actividad puramente \u00edntima o privada, sino que trasciende a lo p\u00fablico y afecta la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, el control que se ejerce desde el \u00e1mbito disciplinario a las conductas desplegadas por los miembros de la Polic\u00eda Nacional en las situaciones administrativas que refiere la norma, representa una restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los miembros de la instituci\u00f3n, pero ella no resulta desproporcionada ni irrazonable en relaci\u00f3n con los fines constitucionales que se propone alcanzar. Aduce que el principio de la moralidad en la funci\u00f3n p\u00fablica cobra gran fuerza cuando se trata de la fuerza p\u00fablica en general, lo cual demanda de sus miembros un comportamiento ejemplar, en observancia del respecto debido a la instituci\u00f3n, a partir del cual se forja el buen nombre de la misma y la adhesi\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte resolver si la tipificaci\u00f3n, como faltas disciplinarias, de conductas que se realizan en situaciones de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensi\u00f3n, incapacidad, excusa de servicio u hospitalizaci\u00f3n, por parte de los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, excede la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia disciplinaria , y desconoce el principio de ilicitud material por tratarse de comportamientos que carecen de v\u00ednculo con la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual ser\u00eda violatorio, como lo se\u00f1ala el demandante, de los art\u00edculos \u00a06\u00b0, 218 y 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la anterior cuesti\u00f3n proceder\u00e1 la Sala a \u00a0determinar el alcance y naturaleza de las situaciones administrativas a que se refieren las normas, a fin de establecer cual es la condici\u00f3n del miembro de la fuerza p\u00fablica en \u00a0esas situaciones administrativas, y finalmente la potencialidad de afectaci\u00f3n del deber funcional que esas conductas entra\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Las situaciones administrativas en que se realizan las conductas sujetas a sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones que justifica la expedici\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales es justamente la naturaleza espec\u00edfica de la funci\u00f3n que cumplen determinados servidores p\u00fablicos, lo que as\u00ed mismo demanda la configuraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de faltas que garanticen la defensa eficaz de la funci\u00f3n p\u00fablica en aquellos eventos en que la misma est\u00e1 orientada por finalidades y objetivos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La textura de las normas acusadas responde a la categor\u00eda de los denominados tipos abiertos, en cuanto incluyen en su texto, como elementos imputables al tipo sancionador, unos conceptos propios de los reglamentos de la Polic\u00eda que deben ser determinados a fin de \u00a0establecer el alcance de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es pertinente se\u00f1alar que los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario para la Polic\u00eda Nacional son \u201cel personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Polic\u00eda que est\u00e9n prestando servicio militar en la Polic\u00eda Nacional; aunque se encuentre retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo43\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas contemplan un contexto espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n de las conductas que se erigen en falta disciplinaria, circunstancia que a su vez configura un \u00a0elemento esencial del cargo formulado. Se trata de la comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como delito, o como contravenci\u00f3n, en las situaciones administrativas de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensi\u00f3n, incapacidad, excusa de servicio o en hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El permiso conforme al numeral 5\u00b0 del Decreto 1791 de 2000 es \u201cla autorizaci\u00f3n de un funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempe\u00f1o del cargo con derecho a sueldo cuando medie justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia es definida por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1791 de 2000 como \u201cla cesaci\u00f3n transitoria en el desempe\u00f1o del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y por autoridad competente\u201d. Los art\u00edculos 45, 46 y 47 se refieren a los tipos espec\u00edficos de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (Estatutos de Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional), \u201ccomo el per\u00edodo de descanso remunerado a que tienen derecho los servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n es la separaci\u00f3n transitoria del personal policial, de las funciones y atribuciones que le corresponden conforme a la ley y al reglamento, en virtud de solicitud de autoridad judicial competente, como medida preventiva dictada en el curso de una investigaci\u00f3n penal, o por decisi\u00f3n de la autoridad disciplinaria en el curso de \u00a0investigaci\u00f3n por mala conducta, en este \u00faltimo evento, con autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. (Cap\u00edtulo IV del Decreto 1212 de 1990, Arts. 106, 107, 109 y 110). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad, conforme al \u00a0Decreto 1796 de 2000 (Art.27), por medio del cual se regula la capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del personal de la polic\u00eda, es \u201cLa disminuci\u00f3n o perdida de capacidad psicof\u00edsica de cada individuo que afecte su desempe\u00f1o laboral\u201d. Debe ser determinada por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excusa de servicio, conforme se deriva de los art\u00edculos 19 y 29 del Decreto 1796 de 2000, es la consecuencia de la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica, es decir la consecuencia de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La hospitalizaci\u00f3n es el estado de internamiento en establecimiento hospitalario o cl\u00ednica, con prop\u00f3sito de diagn\u00f3stico o tratamiento de alg\u00fan estado de alteraci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas comunes a las situaciones administrativas a que se refieren las normas impugnadas, y que resultan relevantes para el an\u00e1lisis, de este cargo, son: (i) que todas ellas comportan la separaci\u00f3n transitoria del servidor p\u00fablico policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempe\u00f1o de su cargo, y (ii) \u00a0que no obstante\u00a0 esa transitoria desvinculaci\u00f3n del ejercicio de sus funciones, preserva su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y de miembro de la instituci\u00f3n policial, en cuanto se encuentra en servicio activo44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar \u00a0el juicio de constitucionalidad de estas \u00a0disposiciones es preciso recordar algunos de los presupuestos establecidos en el marco conceptual de esta sentencia: (i) la libertad de configuraci\u00f3n disciplinaria de que goza el legislador est\u00e1 limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los servidores p\u00fablicos, y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, en el marco de los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (209 C.P.); y (ii) el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n en materia disciplinaria debe efectuarse con respeto por el principio de legalidad en materia disciplinaria, del cual es expresi\u00f3n el principio de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del primer presupuesto mencionado se deriva el imperativo para el legislador de contemplar como faltas disciplinarias \u00fanicamente aquellas conductas que tengan potencialidad de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico que el r\u00e9gimen disciplinario protege: el eficaz, eficiente \u00a0y correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Quedan excluidas de este \u00e1mbito todos aquellos comportamientos, que a\u00fan siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, o resulten inocuos frente al inter\u00e9s de preservar la funci\u00f3n p\u00fablica. Es la infracci\u00f3n al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligaci\u00f3n de actuar conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garant\u00eda de una adecuada representaci\u00f3n del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminaci\u00f3n disciplinaria de una conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas conminaciones disciplinarias, propias de un r\u00e9gimen sancionatorio espec\u00edfico como es el de la Polic\u00eda Nacional, deben ser analizadas bajo el prisma de la naturaleza de la funci\u00f3n que pretenden proteger. Si bien la ilicitud sustancial (art. 4\u00ba) entendida como exigencia de potencialidad lesiva de la conducta respecto del deber funcional, no puede ser restringida al estrecho marco de las espec\u00edficas funciones derivadas de la misi\u00f3n concreta \u00a0o del servicio espec\u00edfico, que se desempe\u00f1e en un momento determinado, s\u00ed requiere ser establecida en cada situaci\u00f3n concreta \u00a0para la determinaci\u00f3n del injusto disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los principios que rigen la actividad policial, los miembros de la polic\u00eda est\u00e1n obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez45, de obligatoriedad de intervenci\u00f3n46, y de apoyo policivo47. Estos imperativos, adscritos no a un cargo o a un servicio espec\u00edfico del que se est\u00e1 transitoriamente cesante, sino a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico policial, imprimen unas especiales caracter\u00edsticas a la funci\u00f3n p\u00fablica policial que trasciende el estrecho marco del servicio.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la polic\u00eda que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n), conservan su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n \u201cen servicio activo\u201d, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempe\u00f1an un empleo o cargo en esa Instituci\u00f3n. Esta circunstancia hace que a\u00fan bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condici\u00f3n de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pac\u00edfica (Art. 218 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las conductas que seg\u00fan las disposiciones acusadas son \u00a0susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, a\u00fan cuando el servidor p\u00fablico se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Polic\u00eda, se trata de transgresiones del orden jur\u00eddico tipificadas en la ley como delito o contravenci\u00f3n, que no obstante tal circunstancia de separaci\u00f3n moment\u00e1nea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresi\u00f3n de deber de actuar conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto leg\u00edtimo de imputaci\u00f3n disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jur\u00eddico y un menoscabo o perturbaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Estima la Corte que el tr\u00e1fico de estupefacientes, drogas heroicas o sustancias precursoras es una actividad que independientemente del car\u00e1cter delictual que pueda tener, por falta de relaci\u00f3n con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria. Efectivamente dicha actividad (\u2026) empa\u00f1a la dignidad de la instituci\u00f3n castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misi\u00f3n encomendada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, por las mismas razones por las cuales el tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas o estupefacientes llevado a cabo por los militares puede ser sancionado disciplinariamente el \u201cpermitir\u201d dichas actividades tambi\u00e9n puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria. Dicha permisi\u00f3n (independientemente de la responsabilidad penal que pueda acarrear, seg\u00fan el caso) no tiene ninguna relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de los militares, antes bien resulta evidentemente contraria a la misi\u00f3n que les incumbe y perturba su adecuado cumplimiento (\u2026)49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como tal, \u00fanicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa v\u00eda el inter\u00e9s de la funci\u00f3n p\u00fablica, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputaci\u00f3n el nexo entre la conducta investigada y la infracci\u00f3n al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es factible que dada la especial\u00edsima funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley adscriben a la Polic\u00eda Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pac\u00edfica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, a\u00fan bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa v\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica que el r\u00e9gimen disciplinario protege. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuraci\u00f3n, como en el de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario espec\u00edfico. S\u00f3lo as\u00ed la intervenci\u00f3n disciplinaria se ubica en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico, en cuanto referida a conductas que tengan trascendencia p\u00fablica, y capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la naturaleza contravencional o delictiva de las conductas sancionadas, garantiza que las mismas se ubiquen en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico, los preceptos contienen expresiones que, de una parte, no permiten una inequ\u00edvoca relaci\u00f3n de las faltas con el inter\u00e9s jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, vale decir, los fines de la actividad policial, y de otra, introducen elementos sem\u00e1nticos de textura incierta que conducen a que sea el int\u00e9rprete de la ley quien provea su contenido final. En lo que ocurre con las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto, el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d. Procede la Corte a examinar si tal expresi\u00f3n es acorde con la Constituci\u00f3n, particularmente con el principio de legalidad en materia disciplinaria establecido en los art\u00edculos 29, 6\u00b0 y 124 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, el derecho disciplinario, en tanto expresi\u00f3n de la potestad sancionatoria del Estado, est\u00e1 guiado por los principios que orientan el derecho penal y en particular por el principio de legalidad, y su derivado el principio de tipicidad de la ley disciplinaria, con sus atributos de precisi\u00f3n y certidumbre, en virtud de los cuales el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cu\u00e1les son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracci\u00f3n, para ajustar su comportamiento a tales prescripciones. Esta garant\u00eda comporta tambi\u00e9n la prerrogativa de que sea la ley (reserva legal), y no la autoridad administrativa disciplinaria la que decida lo que pertenece al \u00e1mbito disciplinario, y lo que queda excluido de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad \u00a0exige la delimitaci\u00f3n concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanci\u00f3n. De conformidad con esta garant\u00eda del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas, el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. La abstracta descripci\u00f3n de la conducta que tipifica el legislador como falta disciplinaria, con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; este principio proscribe \u00a0la indeterminaci\u00f3n en la tipificaci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n, en raz\u00f3n a que ello propicia decisiones \u00a0subjetivas y arbitrarias50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia ha admitido que en el derecho disciplinario pueda presentarse un menor grado de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las conductas sometidas a sanci\u00f3n, y bajo tal consideraci\u00f3n, en algunos eventos, \u00a0ha considerado admisibles los \u201ctipos abiertos\u201d y \u201clos conceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, ello s\u00f3lo es factible siempre y cuando puedan tener un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n,\u00a0 de manera que sea posible concretar la hip\u00f3tesis normativa51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los denominados tipos abiertos, la norma disciplinaria remite a un complemento normativo integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos. De tal manera que en tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, \u00a0su concreci\u00f3n no se encuentra librada a la libre escogencia por parte del int\u00e9rprete. \u201cDichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, le impone al mismo dicha decisi\u00f3n\u201d53. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal concreci\u00f3n, no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, si no que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del art\u00edculo 34, y en el numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisi\u00f3n de conducta delictuosa (grav\u00edsima), o contravencional (grave) \u201cque empa\u00f1e, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, no se adec\u00faan a ninguna de las t\u00e9cnicas mencionadas con antelaci\u00f3n, \u00a0en cuanto no remite a otros complementos normativos, ni responde a par\u00e1metros de valor o de la experiencia que hayan sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, con alg\u00fan nivel de consistencia y certidumbre. Por el contrario se trata de expresiones que admiten multiplicidad de contenidos, que dependen de las concepciones y los c\u00e1nones individuales del int\u00e9rprete sobre lo que para \u00e9l significa \u201cel decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad o el prestigio\u201d de una instituci\u00f3n. La expresi\u00f3n empa\u00f1ar55 n\u00facleo rector de las conductas disciplinarias examinadas, describe una acci\u00f3n carente de idoneidad para \u00a0afectar el inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones, \u00a0incorporan conceptos vagos e imprecisos, \u00a0que pueden fluctuar al vaiv\u00e9n de las convicciones y opiniones personales del int\u00e9rprete, y adicionalmente no concretan una real afectaci\u00f3n del deber funcional como presupuesto de legitimaci\u00f3n del injusto disciplinario. La primera objeci\u00f3n estructura una violaci\u00f3n al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensi\u00f3n de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objeci\u00f3n, configura una trasgresi\u00f3n al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violaci\u00f3n del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambig\u00fcedad y la falta de precisi\u00f3n de las expresiones examinadas conduce a que sea el int\u00e9rprete y no el legislador quien determine el contenido de la hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad\u201d, la imagen\u201d, la credibilidad , el respeto y el prestigio\u201d referidas a la instituci\u00f3n policial, dado su grado de indeterminaci\u00f3n, crean la posibilidad de que se sancionen conductas inocuas, es decir carentes de idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la correcci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, y en particular los fines de la actividad policial. As\u00ed mismo despoja la falta disciplinaria de los atributos de precisi\u00f3n y taxatividad que la deben caracterizar. \u00a0Esto refleja un desconocimiento, por parte del legislador, de los l\u00edmites constitucionales contenidos en los art\u00edculos 6\u00b0, 29, y 218 de la Carta, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0en materia disciplinaria, lo que conduce a su inexequibilidad y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, podr\u00eda entenderse que tal como queda su estructura sem\u00e1ntica, la comisi\u00f3n de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como contravenci\u00f3n, cuando el disciplinado se encuentre en \u201cfranquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n\u201d podr\u00eda constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento desconocer\u00eda la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica y de los fines de la actividad policial, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 6\u00b0 y 218 de la Constituci\u00f3n que exigen tal v\u00ednculo funcional. En consecuencia la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del numeral 10 del art\u00edculo 34, y del numeral 18 del art\u00edculo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravenci\u00f3n) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo que sostiene el demandante, no se considera que exista vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en los concretos t\u00e9rminos en que \u00e9ste lo plantea, al acusar un indebido desplazamiento de la competencia al funcionario que conoce de la falta administrativa, para pronunciarse sobre materias que deben estar reservadas a la jurisdicci\u00f3n penal (delitos), y a la autoridad policiva (contravenciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido que no existe incompatibilidad en que un mismo evento sea sometido simult\u00e1neamente a los \u00e1mbitos penal (o contravencional) y disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que un servidor p\u00fablico o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violaci\u00f3n de las reglas de competencia pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jur\u00eddicos diversos y que est\u00e1n encaminados, seg\u00fan exista m\u00e9rito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 \u00a0exequible, por los cargos analizados, el numeral 10 del art\u00edculo 34 y el numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido \u00a0que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, \u00a0la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d que se declaran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Examen del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tipifica como falta disciplinaria la conducta consistente en realizar pr\u00e1cticas sexuales \u201ccuando se est\u00e1 en actividades propias del servicio o sin estar en \u00e9l, (\u2026) de manera p\u00fablica, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante este precepto no satisface la exigencia de ilicitud sustancial que rige las prohibiciones del derecho disciplinario en cuanto no busca preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, y en todo caso al ser ejecutadas por el servidor p\u00fablico no afectan el deber funcional, por lo que no ameritan correctivos disciplinarios, y en consecuencia debe declararse su inexequibilidad, en cuanto violatoria de los art\u00edculo 6\u00b0 y 218 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0esta disposici\u00f3n es exequible en raz\u00f3n a que, conforme a su redacci\u00f3n, las conductas all\u00ed previstas desbordan la protecci\u00f3n constitucional a la esfera de la intimidad y afectan derechos de terceros y la disciplina policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n resulta exequible conforme a los pronunciamientos efectuados por la Corte en las sentencias C- 431 de 2004 y C-507 de 1999, proferidas en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares, en materia similar a la aqu\u00ed planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de este cargo, la Corte considera conveniente recordar algunos criterios jurisprudenciales relevantes. De una parte, que en \u00a0materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto tengan idoneidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico, o al particular que cumple funciones p\u00fablicas57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en concordancia con lo anterior, conviene recordar que para el derecho disciplinario son irrelevantes las particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que no involucren infracci\u00f3n al deber funcional. Ni los il\u00edcitos disciplinarios, ni los impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica \u201cpueden orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad\u00a0 que pueda irrogarse el Estado. \u00a0A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libre ejercicio de la sexualidad por parte de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, al igual que ocurre con todos los dem\u00e1s individuos, es un valor protegido por la Constituci\u00f3n (Arts. 1\u00b0 y 16 C.P.) que comporta el \u00a0derecho a conducir la vida sexual seg\u00fan las propias determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tales presupuestos corresponde a la Sala establecer si la falta que configura el legislador como grav\u00edsima, en el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en realizar pr\u00e1cticas sexuales cuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio \u201co sin estar en \u00e9l\u201d, o de manera p\u00fablica, o dentro de las instalaciones policiales, \u00a0cuando se comprometa con ello los objetivos de la actividad y de la disciplina militar, respeta los l\u00edmites constitucionales establecidos a la potestad de configuraci\u00f3n disciplinaria del legislador, particularmente el referido a la necesidad de que la conducta tipificada entra\u00f1e quebrantamiento al deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que la sexualidad est\u00e1 relacionada con la capacidad del individuo para sentir, compartir, recibir y dar amor, afecto y placer. En esa medida los seres humanos son seres sexuales desde su nacimiento. La sexualidad, en sentido integral, comprende fundamentalmente tres dimensiones: (i) una dimensi\u00f3n biol\u00f3gica que est\u00e1 relacionada con los aspectos anat\u00f3micos, biol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos del cuerpo; (ii) una dimensi\u00f3n sicol\u00f3gica que se relaciona con las emociones y los comportamientos frente a la sexualidad; y (iii) una dimensi\u00f3n social que est\u00e1 relacionada con los patrones culturales.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sexualidad es algo que va m\u00e1s all\u00e1 de lo f\u00edsico y lo reproductivo, en cuanto comprende las dimensiones f\u00edsica, sicol\u00f3gica y social. \u00a0Bajo este concepto integral de la sexualidad, el ser humano en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y a su vida digna, decide la manera como va a asumir su comportamiento, acorde con su sexo, y a partir de los patrones y normas preestablecidos por un grupo social. Esta decisi\u00f3n comporta la asunci\u00f3n de un estilo de vida que le permita reconocerse como ser humano digno, afirmarse en lo que quiere y desea para satisfacer sus expectativas de felicidad, lo cual se erige en motor vital de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la sexualidad, las pr\u00e1cticas sexuales son todas aquellas manifestaciones de la sexualidad que implican contacto f\u00edsico que por amor, afecto, gusto o placer un ser humano puede realizar con su cuerpo, en contacto con s\u00ed mismo o con el cuerpo de otro ser humano60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud las pr\u00e1cticas sexuales son \u201cpatrones de actividad sexual presentadas por individuos o comunidades , con suficiente consistencia para ser predecibles61\u201d . Refiere a la relaci\u00f3n er\u00f3tica, placentera, afectiva y amorosa en interacci\u00f3n con el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u201ctener pr\u00e1cticas sexuales\u201d ha sido reconocido como uno de los componentes del derecho al ejercicio aut\u00f3nomo de la \u00a0sexualidad, junto a otras expresiones de este derecho como la autonom\u00eda para decidir sobre el cuerpo, la intimidad para tener vida privada sin injerencia de los dem\u00e1s, el respeto a la identidad sexual, el derecho a decidir, cu\u00e1ndo c\u00f3mo, con quien y con qu\u00e9 frecuencia tener pr\u00e1cticas sexuales62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los patrones sociales que con suficiente consistencia y previsibilidad regulan estas expresiones de la sexualidad, hay ciertas pr\u00e1cticas sexuales que est\u00e1n reservadas al \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo y privado de los individuos, y que cuando se desplazan indebidamente a \u00e1mbitos p\u00fablicos, particularmente a espacios p\u00fablicos institucionales \u00a0pueden tener idoneidad para afectar los objetivos de la actividad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la finalidad de la norma, orientada a salvaguardar los objetivos y la disciplina de la actividad policial de perturbaciones indebidas, las pr\u00e1cticas sexuales a que alude la norma s\u00f3lo pueden ser aquellas que, seg\u00fan los patrones sociales y culturales establecidos con suficiente consistencia y previsibilidad, se encuentran reservadas a la esfera \u00a0privada e \u00edntima de las personas, y que por ende su p\u00fablica exposici\u00f3n y su traslado a escenarios institucionales pueden comprometer el cumplimiento del deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto contempla como falta una conducta (las pr\u00e1cticas sexuales) que en principio, forma parte del \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual, del espectro del derecho del individuo a una vida digna, y del derecho a la intimidad personal, y que como tal \u00a0convoca una amplia protecci\u00f3n constitucional. El reproche disciplinario surge cuando \u00a0aquellas pr\u00e1cticas sexuales que, conforme a los patrones y normas predeterminados por el grupo social, deben estar reservadas a la esfera privada e \u00edntima del individuo, por decisi\u00f3n del servidor p\u00fablico policial traspasan esa esfera privada para ser llevadas al espacio de lo p\u00fablico, bien porque se realicen p\u00fablicamente, o dentro de los espacios institucionales, o mientras se desarrolla una actividad propia del servicio, en cualquier caso con compromiso de los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de ilicitud sustancial derivado de los art\u00edculos 6\u00b0 y 218 de la Constituci\u00f3n, respecto de la conducta de los servidores p\u00fablicos policiales, exige la idoneidad de la conducta para comprometer los fines de la \u00a0actividad policial, y estructurar en consecuencia la infracci\u00f3n al deber funcional que legitima el injusto disciplinario. Lo que determina la ilicitud del comportamiento es su potencialidad de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica que el r\u00e9gimen disciplinario protege, reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. Esta exigencia es la que establece el necesario nexo entre la conducta prohibida y el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0que el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos protege.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades la Corte debi\u00f3 enfrentar un problema constitucional de naturaleza similar relacionado con los l\u00edmites a las prohibiciones y sanciones disciplinarias en raz\u00f3n a la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica, dentro de las instalaciones institucionales o hall\u00e1ndose en cumplimiento de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 507 de 199963, al referirse a la prohibici\u00f3n de \u00a0pr\u00e1cticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares, la Corte se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) \u201c[S]ean ellas de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares(\u2026) deben ser objeto de las correspondientes sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal jurisprudencia, para que el derecho disciplinario pueda intervenir con sus prohibiciones en este \u00e1mbito, en principio perteneciente a la esfera estrictamente privada de los individuos, se requiere que las pr\u00e1cticas sexuales se realicen: (i) de manera p\u00fablica; (ii) o en desarrollo de las actividades propias del servicio; (iii) \u00f3 dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, \u00a0siempre \u00a0que con ello se comprometen los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares, y s\u00f3lo bajo tal consideraci\u00f3n pueden ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Corte en la sentencia C- 431 de 2004, al revisar la constitucionalidad del numeral 38 del art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 836 de 2003 \u00a0\u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, que establec\u00eda como falta grave \u201cMantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d. Si bien la norma fue declarada inexequible por violaci\u00f3n del principio de certeza que debe presidir la tipificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias, la Corte aclar\u00f3 que tal decisi\u00f3n, \u201cno debe entenderse \u00a0como un cambio de su jurisprudencia, que siempre ha reconocido que el comportamiento de los militares debe estar presidido por el decoro y el respeto debido a las instituciones castrenses y los derechos de terceros. En este sentido la Corte reitera ahora concretamente las consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares 64\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores par\u00e1metros trazados por la jurisprudencia para delimitar la ilicitud sustancial de las faltas disciplinarias relacionadas con pr\u00e1cticas sexuales de los miembros de las fuerzas militares en actividades del servicio, o en las instalaciones militares, pueden ser aplicados para analizar normas similares pertenecientes al estatuto que rige disciplinariamente a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el contenido prohibitivo del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, est\u00e1 integrado por: (i) la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales de manera p\u00fablica, (ii) cuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio, o sin estar en \u00e9l; (iii) o realizar pr\u00e1cticas sexuales \u00a0dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado en anteriores decisiones (C-507 de 1999), \u00a0las pr\u00e1cticas sexuales que realizan los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201ccuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio\u201d, o \u201cde manera p\u00fablica\u201d, o \u201cdentro de las instalaciones policiales \u00a0cuando se compromete con ello los objetivos de la actividad y de la disciplina policial\u201d (Num. 12 Art. 34) , tienen idoneidad para perturbar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica policial (Art. 209 y 218 de la Carta), dado que tales conductas incorporan infracci\u00f3n al deber funcional, y en tal medida est\u00e1n asistidas del presupuesto de ilicitud sustancial. En ese orden de ideas no encuentra la Corte \u00a0fundado el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra los referidos segmentos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d que se adiciona a la expresi\u00f3n \u201ccuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio\u201d, que deja abierta la posibilidad de que se imputen conductas carentes de idoneidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica policial, en cuanto no incorporan infracci\u00f3n al deber funcional. Esta expresi\u00f3n permite la imputaci\u00f3n de conductas ajenas a los objetivos de la ley disciplinaria orientada a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico policial. Tal expresi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a indebidas intromisiones del control disciplinario en \u00e1mbitos privados de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, regidos por los principios de intimidad, dignidad y autonom\u00eda individual. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Corte que es compatible con la Constituci\u00f3n y \u00a0con los criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias C- 507 de 1999, y C- 431 de 2004, la configuraci\u00f3n como falta disciplinaria de la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales: (i) cuando se est\u00e1 en actividades propias del servicio; (ii) o \u00a0de manera p\u00fablica; (ii) o dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometen los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en cuanto se trata de prohibiciones que se orientan a asegurar el cumplimiento del deber funcional, sin que entra\u00f1en indebidas intromisiones en \u00e1mbitos intangibles relativos a las particulares conducciones de vida de los miembros de la Polic\u00eda Nacional65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas resulta incompatible con la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d referida al servicio, por cuanto permite la imputaci\u00f3n como falta disciplinaria de conductas inocuas frente al inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica que el derecho disciplinario protege. \u00a0Excede la potestad legislativa, la configuraci\u00f3n de faltas disciplinarias \u00a0que no entra\u00f1an quebrantamiento del deber funcional, y en cambio s\u00ed propician intromisiones indebidas del control disciplinario en esferas de la vida privada de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, regida por los derechos a \u00a0la autonom\u00eda y la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 2006, salvo la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Los cargos contra el numeral 14 del art\u00edculo 36 de la ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n constituye falta disciplinaria la conducta consistente en \u201cIncumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales, o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda la conducta sometida a sanci\u00f3n no tiene la potencialidad de afectar el buen desempe\u00f1o de las funciones de la instituci\u00f3n, lo que implica que est\u00e9 desprovista del requisito de la ilicitud sustancial;\u00a0 en consecuencia, escapa al \u00e1mbito del derecho disciplinario, y su tipificaci\u00f3n afecta el orden constitucional. Para el demandante la conducta que se erige en falta no guarda relaci\u00f3n con la actividad funcional del servidor p\u00fablico y por ende no constituye infracci\u00f3n al deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n la norma es exequible por cuanto armoniza con el principio de moralidad p\u00fablica y responde al decoro y al honor propios de la instituci\u00f3n policial. Se\u00f1ala que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad (C-949\/02) de un precepto de similar contenido perteneciente al C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (numeral 11 art. 35 Ley 734 de 2002), reiterando jurisprudencia anterior sobre la misma materia (C-728 de 2000), criterios que conllevar\u00edan igualmente a un pronunciamiento de constitucionalidad en el presente asunto. En similar sentido se pronunci\u00f3 la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte establecer entonces si la conducta descrita es ajena \u00a0a los deberes funcionales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, y en consecuencia carente de ilicitud sustancial, o s\u00ed por el contrario entra\u00f1a lesi\u00f3n o amenaza a la funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica \u00a0adscrita a esta Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, \u00a0la Corte se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre contenidos normativos similares al aqu\u00ed demandado, pertenecientes al C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente a una demanda contra el art\u00edculo 41 de la ley 200 de 1993 que establec\u00eda como prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos \u201cel reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia(\u2026)66\u201d, la Corte (C-728 de 2000) declar\u00f3 la exequibilidad, condicionada67, de la norma. Al analizar la finalidad y proporcionalidad de la medida contenida en la norma expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores p\u00fablicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen p\u00fablica del Estado. Detr\u00e1s de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representaci\u00f3n m\u00e1s visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad pol\u00edtica y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores p\u00fablicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garant\u00eda de que en el desarrollo de sus labores responder\u00e1n a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores p\u00fablicos est\u00e9n liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condici\u00f3n infunde temor en los afectados por sus decisiones\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala en esta oportunidad que lo que la norma sanciona no es el incumplimiento de una determinada obligaci\u00f3n civil, comercial, laboral o de familia, sino \u00a0la actitud de trasgresi\u00f3n met\u00f3dica de un servidor p\u00fablico del orden jur\u00eddico. La conducta que adquiere relevancia disciplinaria es el incumplimiento sistem\u00e1tico por parte del servidor p\u00fablico del orden jur\u00eddico. No se trata del incumplimiento ocasional de una obligaci\u00f3n por parte del servidor p\u00fablico, sino de la reiterada e injustificada omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico, de sus compromisos\u00a0 privados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, cabe aclarar que lo que se sancionar\u00eda disciplinariamente no ser\u00eda el incumplimiento de una determinada obligaci\u00f3n civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico por parte de un servidor p\u00fablico. Es decir, no se tratar\u00eda de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de trasgresi\u00f3n met\u00f3dica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulaci\u00f3n de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor p\u00fablico adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jur\u00eddicas. Es precisamente esa conducta aut\u00f3noma y propia la que podr\u00eda llegar a ser sancionada (\u2026)\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delicada misi\u00f3n que en el funcionamiento del Estado se atribuye a los servidores p\u00fablicos de velar por la aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y por que el orden jur\u00eddico impere en la vida social, exige de ellos un comportamiento recto, capaz de generar confianza y credibilidad en la ciudadan\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado establece un orden jur\u00eddico y los servidores p\u00fablicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es as\u00ed, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando alg\u00fan servidor p\u00fablico se convierte en un violador impenitente del orden jur\u00eddico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el inter\u00e9s de todo Estado democr\u00e1tico participativo de generar con los ciudadanos una relaci\u00f3n de cercan\u00eda y confianza\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante se\u00f1alar que la norma examinada en aquella oportunidad alud\u00eda \u201cal reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia\u201d, sin exigir que ellas estuviesen consignadas en sentencia o acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0Destac\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que \u201clas obligaciones a las que hace referencia la norma no pueden ser obligaciones de tipo moral, puesto que ello vulnerar\u00eda de manera palmaria el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que faculta a cada persona para establecer un plan o modelo de vida propia\u201d. Por ello, con base en la argumentaci\u00f3n consignada con antelaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u201cbajo el entendido de que la investigaci\u00f3n disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 35 numeral 11, una falta disciplinaria de similar contenido a la prevista en el art\u00edculo 41 numeral 13 de la Ley 200 de 1995, incorporando en su estructura normativa el condicionamiento que la Corte hab\u00eda establecido en la C- 728 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales (o administrativas) o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d71. \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-949 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, reiterando los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia 728 de 2000, fortalecidos por la incorporaci\u00f3n en esta \u00faltima disposici\u00f3n el condicionamiento establecido por la Corte frente al anterior texto legal. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizadas tanto la norma acusada como lo expresado por la Corte en la sentencia C-728 de 2000, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, se encuentra por la Corte que el legislador, al expedir el art\u00edculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, ahora demandado, no hizo cosa distinta a la de incluir en el texto normativo nuevo, el condicionamiento expresado que para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, introdujo la Corte en la sentencia aludida, dentro del cual incluy\u00f3 las obligaciones \u201cadmitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d, lo que resulta igualmente acorde con la Constituci\u00f3n, pues la conciliaci\u00f3n surte efectos de cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De tal manera que conforme al criterio reiterado y sostenido de la Corte es compatible con la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n, como falta disciplinaria, del incumplimiento de obligaciones civiles, laborales comerciales y de familia, siempre y cuando (i) se trate de un incumplimiento reiterado e injustificado, y (ii) sean impuestas en decisi\u00f3n judicial, \u00f3 admitida en diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este mismo criterio declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. Estim\u00f3 la Corte que para dar aplicaci\u00f3n al principio constitucional de igualdad era necesario declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cincumplir sin causa justificada compromisos de car\u00e1cter pecuniario\u201d de la norma en menci\u00f3n, bajo el entendido seg\u00fan el cual dicha expresi\u00f3n se refiere a las obligaciones civiles, laborales o de familia, \u201cY reiterando nuevamente su jurisprudencia, considera que el incumplimiento que puede dar lugar a la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria solamente es aquel que consta en sentencias judiciales ejecutoriadas o en diligencias de conciliaci\u00f3n\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la l\u00ednea jurisprudencial que ha construido la Corte en materia de faltas disciplinarias de servidores p\u00fablicos fundadas en el incumplimiento de sus obligaciones contra\u00eddas en raz\u00f3n de su actividad privada, encuentra la Sala que la norma que se revisa preserva los elementos que conforme a la jurisprudencia deben concurrir para imprimir a la prohibici\u00f3n aptitud para infringir el deber funcional. En efecto, el numeral 14 del art\u00edculo 36 examinado, involucra la exigencia de que el incumplimiento de las obligaciones debe producirse de manera reiterada e injustificada, y debe tratarse de obligaciones impuestas en decisi\u00f3n judicial, o admitida en diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de la \u00a0misma falta, prevista en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, para los servidores p\u00fablicos en general, conducen a declarar la exequibilidad del numeral 14 del art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006, relativo a los servidores p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta sometida a sanci\u00f3n, pertenece al \u00e1mbito del derecho disciplinario, en cuanto comporta quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor p\u00fablico, en la dimensi\u00f3n relativa al \u00a0quebrantamiento de la obligaci\u00f3n que tienen los servidores p\u00fablicos de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada representaci\u00f3n del Estado. No se advierte un exceso en la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria, en cuanto la norma acoge los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado, sobre los requerimientos para que el incumplimiento de las obligaciones privadas por parte de los servidores p\u00fablicos, pueda ser erigido en falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precepto impugnado es compatible con la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, salvo la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 18 del art\u00edculo 35 art\u00edculo de la ley 1015 de 2006 en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 14 del art\u00edculo 36 de la ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-819 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Incorporaci\u00f3n de conceptos vagos e imprecisos al utilizar expresiones \u201cque empa\u00f1e, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en la fecha ha adoptado la Sala Plena no comporta la modificaci\u00f3n o el cambio de esa doctrina enunciada en otras providencias, fuera de lo cual, en mi opini\u00f3n, la inconstitucionalidad no radica en que las disposiciones separadas del ordenamiento contengan conceptos jur\u00eddicos indeterminados, sino en haber acumulado tantos conceptos de esta \u00edndole en una sola descripci\u00f3n t\u00edpica, ya que la simult\u00e1nea concurrencia de conceptos tales como el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, torna tan vagos los enunciados que logra ponerlos en contradicci\u00f3n con las exigencias del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 34, numeral 18 del art\u00edculo 35 y numeral 14 del art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corporaci\u00f3n, en la presente oportunidad me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con las consideraciones que condujeron a decretar la inexequibilidad de algunos apartes del numeral 10 del art\u00edculo 34 y del numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que al contemplar en el art\u00edculo 34-10 como falta grav\u00edsima la comisi\u00f3n de conductas \u201cdescritas en la ley como delito\u201d y que empa\u00f1en o afecten \u201cel decoro, la dignidad, la imagen la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, el legislador se vali\u00f3 de expresiones tan amplias e indeterminadas que pr\u00e1cticamente dejaban al operador jur\u00eddico en libertad para aplicar a su arbitrio las sanciones, con notable quebrantamiento del principio de legalidad. Id\u00e9ntica vulneraci\u00f3n verific\u00f3 la Corporaci\u00f3n trat\u00e1ndose del art\u00edculo 35-18 que incorpor\u00f3 las mismas expresiones para definir como falta grave \u201cla comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como contravenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada, debo aclarar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que el empleo de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en disposiciones de car\u00e1cter sancionador no es, en s\u00ed mismo, contrario a la Constituci\u00f3n y bajo esta premisa, la Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de algunos preceptos de ese tipo que, precisamente, contienen conceptos jur\u00eddicos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado la Corporaci\u00f3n, si bien el concepto jur\u00eddico indeterminado implica cierto margen de aplicaci\u00f3n, no cabe predicar que crea una facultad discrecional, puesto que la actuaci\u00f3n que con base en \u00e9l se cumpla es susceptible de control y \u201cest\u00e1 ineludiblemente ligada al contenido del concepto previsto en la ley\u201d. Por este motivo, la expedici\u00f3n de disposiciones de ley en las cuales el legislador emplee conceptos jur\u00eddicos indeterminados no es, en principio, contraria a la Carta, pero \u201cesa posibilidad debe apreciarse en concreto con el prop\u00f3sito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad\u2026\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la decisi\u00f3n que en la fecha ha adoptado la Sala Plena no comporta la modificaci\u00f3n o el cambio de esa doctrina enunciada en otras providencias, fuera de lo cual, en mi opini\u00f3n, la inconstitucionalidad no radica en que las disposiciones separadas del ordenamiento contengan conceptos jur\u00eddicos indeterminados, sino en haber acumulado tantos conceptos de esta \u00edndole en una sola descripci\u00f3n t\u00edpica, ya que la simult\u00e1nea concurrencia de conceptos tales como el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, torna tan vagos los enunciados que logra ponerlos en contradicci\u00f3n con las exigencias del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -819 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 34, numeral 18 del art\u00edculo 35 y numeral 14 del art\u00edculo 36, de la ley 1015 de 2006 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito manifestar mi conformidad con la exigencia de decisi\u00f3n judicial en firme para que se configure la causal prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 36 acusado, con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las dem\u00e1s normas, considero que las sanciones deben referirse a conductas que se realicen en el \u00e1mbito del servicio, y por tanto no debe existir responsabilidad disciplinaria por conductas ocurridas por fuera del servicio, sin conexidad con \u00e9ste. \u00a0A mi juicio, la sanci\u00f3n disciplinaria por este tipo de conductas es inconstitucional, por desconocimiento de la libertad individual y constituyen la sanci\u00f3n de comportamientos que pertenecen a la esfera privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considero necesario aclarar, que no rechazo la idea de que al mismo tiempo que pueda darse lugar a responsabilidad penal, por la comisi\u00f3n de un delito, pueda tambi\u00e9n haber lugar a una sanci\u00f3n disciplinaria. No obstante, adem\u00e1s de la indeterminaci\u00f3n, de la cual a mi juicio adolecen los numerales demandados, en \u00e9stos se tipifican como falta disciplinaria conductas que no se realizan en ejercicio de la funci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de observar, que la especial sujeci\u00f3n que caracteriza la estructura disciplinaria del r\u00e9gimen de polic\u00eda, no puede en mi criterio implicar una potestad para invadir la esfera \u00e9tica y privada de los miembros de dicha instituci\u00f3n, en la que pese a ello ciertas conductas de sus miembros pueden ser censuradas en su calidad de ciudadanos, pero no disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente y de manera adicional, creo necesario mencionar que constituye un agravante, el hecho de que sea un tercero quien va a definir en qu\u00e9 consistir\u00eda el incumplimiento disciplinario y no el superior jer\u00e1rquico del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente, manifiesto mi Salvamento de Voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Imprenta Nacional, Diario Oficial 46.175 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional (Sentencias C-457 de 2004; C-394 de 2004; C-1148 de 2003; C- 030 de 2003; C-627 de 2003), en tanto que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra(s) disposici\u00f3n(es) que ya fue(ron) objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad (Sentencia C-1046 de 2001). En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas, aunque ello no significa que exista semejanza o coincidencia entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta norma contempla como falta grav\u00edsima las pr\u00e1cticas sexuales cuando se est\u00e1 en desarrollo de las actividades propias del servicio (o a\u00fan sin estar en \u00e9l), o p\u00fablicas, \u00a0o dentro de las instalaciones policiales, cuando con ello se comprometa los objetivos de la actividad policial y la disciplina militar. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-125 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a potestad sancionatoria del Estado comprende varias modalidades, como las reguladas por el Derecho Penal, el Derecho Contravencional \u00a0y el Derecho Disciplinario, entre otras (\u2026)\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado las diferencias existentes entre la facultad sancionadora de orden disciplinario y el derecho penal propiamente dicho, en las sentencias C-124 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-811 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-806 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 181 de 2002, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-014 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias: C-341 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell, C-430 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonel , C-095 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C-181 de 2002, MP. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-728 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas se pueden consultar los art\u00edculos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-181 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004. Sobre la materia, la doctrina ha establecido que: \u201c(&#8230;) La potestad disciplinaria est\u00e1 concebida como la facultad concreta que tiene el Estado, para vigilar y velar porque la conducta oficial de sus servidores se ci\u00f1a a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y al buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuya omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n conlleva al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposici\u00f3n de sanciones, siendo \u00e9ste el car\u00e1cter que lo integra como parte del ius puniendi del Estado que como su titular, \u00e9ste ejerce a trav\u00e9s de las respectivas ramas y \u00f3rganos. \/\/ As\u00ed mismo, es titular el Estado, de la acci\u00f3n disciplinaria o instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se pone en movimiento el aparato judicial o la administraci\u00f3n, a efectos de investigar las conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario y su eventual sanci\u00f3n, previos los procedimientos de rigor\u201d. (MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ. Nancy. En: La doble naturaleza del poder disciplinario. Colecci\u00f3n Derecho Disciplinario. No. 1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Instituto de Estudios. Bogot\u00e1. 2002. P\u00e1gs. 55-56). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, determina que: \u201cSon destinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del Libro Tercero de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley y en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores p\u00fablicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las sentencias T-146 de 1993 y C-948 de 2002. Criterio reiterado en la sentencia C- 818 de 2005, MP, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C- 310 de 1997, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz; C- 712 de 2001, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 21 de la Ley 1015 de 2006, establece: \u201cEspecialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le ser\u00e1n aplicables las faltas y sanciones de que trata este r\u00e9gimen disciplinario propio, as\u00ed como las faltas aplicables a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean procedentes\u201d (Subrayas fuera del original). En la sentencia C- 431 de 2004 se destac\u00f3 este aspecto en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares: \u201cNo obstante, esa especialidad del r\u00e9gimen disciplinario de los militares no impide que tambi\u00e9n est\u00e9n sujetos a las normas del r\u00e9gimen disciplinario general de los servidores del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 024 de 1994, MP; Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Bajo estas consideraciones la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, que establec\u00eda como inhabilidades para concursar al cargo de notario el haber sido sancionado disciplinariamente \u00a0con ocasi\u00f3n de: \u201cLa embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y, en general, un mal comportamiento social\u201d (num. 1\u00b0); o por \u201cEjercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad\u201d. Consider\u00f3 la Corte que tales disposiciones desconoc\u00edan el fundamento de la imputaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario y eran violatorias de la libertad, como valor superior, principio constitucional y derecho constitucional. (Sentencia C- 373 de 2002, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias C-896 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-327 de 1997, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Son varios aspectos sobre este punto que han sido objeto de estudio por esta Corte. Por ejemplo, la posibilidad que tiene el legislador para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la funci\u00f3n p\u00fablica: C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia se examin\u00f3 la exequibilidad del numeral 10 del art\u00edculo25 de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen disciplinario es el legislador ordinario y de all\u00ed que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relaci\u00f3n con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Tal competencia fue resaltada tambi\u00e9n en la Sentencia SU-637-96, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precis\u00f3 que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario se aplicaba tambi\u00e9n a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-712 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias C- 712 de 20001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; sentencia C- 431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, criterio reiterado en la sentencia C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-244 de 1996, M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-948 de 2002, M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Entre otras, sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto las \u00a0sentencias \u00a0C- 818 de 2005, M.P., Rodrigo Escobar Gil; T-1093 de 2004, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias \u00a0C- 404 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0C- 818 de 2005, M.P., Rodrigo Escobar Gil; T-1093 de 2004, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C- 818 de 2005; C- 371 de 2002. Es esta \u00faltima sentencia al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada de \u201cla buena conducta\u201d como concepto jur\u00eddico indeterminado se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cLos conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n y han sido ampliamente utilizados por el legislador. As\u00ed, por ejemplo, los mismos constituyen la base del buen nombre, tienen aplicaci\u00f3n en el campo disciplinario, en materia crediticia, en asuntos laborales, en los establecimientos educativos, en los centros penitenciarios, en relaci\u00f3n con obligaciones tales como las alimentarias, etc. Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el car\u00e1cter de lo que la doctrina conoce como conceptos jur\u00eddicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales \u00e9stas refieren a \u201cuna esfera de realidad cuyos l\u00edmites no aparecen bien precisados en su enunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia \u00a0C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dicha posici\u00f3n fue esgrimida inicialmente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-530 de 2003, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d prevista en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>40 Tesis reiterada en la sentencia C- 406 de 2004, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta sentencia se declar\u00f3 la al declarar la inconstitucionalidad de algunas atribuciones previstas a la Superintendencia de Valores para imponer medidas correccionales a las instituciones financieras que realicen operaciones que no sean lo suficientemente representativas de las condiciones del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, \u00a0C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1116 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 23 de la Ley 1015 de 2006. Conforme a los Decretos 1211 y 1212 de 1990 (Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales \u00a0de la Polic\u00eda Nacional), y 1213 de 1990, (Estatuto de Personal de agentes de Polic\u00eda), el personal de la polic\u00eda se encuentra en servicio activo una vez ha sido nombrado y ha \u00a0ingresado al escalaf\u00f3n sin que hubiere sido retirado o separado de la instituci\u00f3n. El retiro es el acto por el cual el oficial, suboficial o agente de la polic\u00eda \u00a0\u201ccesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad\u201d, por disposici\u00f3n del Gobierno, o de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan las jerarqu\u00edas. La separaci\u00f3n del cargo puede ser absoluta, cuando el miembro de la polic\u00eda sea condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos dolosos, o temporal, cuando la condena sea por delitos culposos, caso en el cual se le separar\u00e1 por el tiempo de la pena. \u00a0(Arts. 50, 53, 81,112 y 135 del Decreto 1211 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>44 Se trata de una situaci\u00f3n administrativa en la cual se encuentran los miembros de la instituci\u00f3n policial que desempe\u00f1an puestos en los cuadros org\u00e1nicos de las unidades, y no han sido retirados ni separados del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 62 de 1993 (Ley Org\u00e1nica de la Polic\u00eda Nacional). \u201cToda persona tiene derecho a recibir inmediata protecci\u00f3n contra cualquier manifestaci\u00f3n delictiva o contravencional, y el deber de cooperar con las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 62 de 1993. Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cEl personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligaci\u00f3n de intervenir frente a los casos de Polic\u00eda de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presente Estatuto y dem\u00e1s disposiciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). Art\u00edculo 32. \u201cLos funcionarios de Polic\u00eda est\u00e1n obligados a dar sin dilaci\u00f3n apoyo de su fuerza por propia iniciativa o por que se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que est\u00e9 urgida de esta asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cEstar en servicio\u201d implica encontrarse realizando la actividad propia del cargo, con la responsabilidad que significa, y la escasa libertad que permite para alejarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C- 818 de 2005; C- 371 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia \u00a0C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cQuitar la tersura, brillo o diafanidad.\/ Oscurecer o manchar el honor o la fama, amenguar el m\u00e9rito o la gloria de una persona o de una acci\u00f3n\u201d. (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, Madrid, 1992, Tomo I , Pag. 808). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-720 de 2005, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Este es un criterio que conserva ya una importante tradici\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte usado, entre otras, \u00a0en la sentencias C-373 de 2002, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C- 948 de 2002, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-570 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>59 \u00a0Documento, divulgado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Red de Bibliotecas P\u00fablicas. \u201cUna aproximaci\u00f3n a la sexualidad desde los Derechos Humanos, elaborado por \u00a0Jim\u00e9nez Cruz Edgar Enrique y Galeano Velasco M\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud. Recomendaciones para la acci\u00f3n, No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan el Informe del Comit\u00e9 Especial Plenario el Vig\u00e9simo Primer Per\u00edodo Extraordinario de sesiones de la Asamblea General \u00a0(Relatora se\u00f1ora Gabriela Vukovich), los derechos sexuales son los derechos humanos de que son titulares todos los seres humanos para un ejercicio pleno, respetuoso, digno y feliz. Fueron reconocidos en la Conferencia Mundial de Poblaci\u00f3n y Desarrollo que tuvo lugar en el Cairo (Egipto) \u00a0en 1994. \u00a0Seg\u00fan este documento los derechos sexuales comportan. (i) la autonom\u00eda para decidir sobre el cuerpo; (ii) la intimidad para tener vida privada sin injerencia de los dem\u00e1s; (iii) la no discriminaci\u00f3n por razones de sexo; (iv) la identidad sexual; (v) tener pr\u00e1cticas sexuales;\u00a0 (vi) vida digna para realizarse como ser sexual disfrutando del placer y el erotismo; (vii) acceso a la informaci\u00f3n sobre salud sexual; (viii) autocuidado y medidas de prevenci\u00f3n de embarazos y de infecciones de transmisi\u00f3n sexual; (ix) respeto por el cuerpo y la mente que conforman la integridad personal del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>63 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del art\u00edculo 184 de la Ley 85 de 1989 \u201cPor la cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. El art\u00edculo 184 establec\u00eda una serie de conductas atribuibles a los oficiales y suboficiales en servicio activo constitutivas de falta contra el honor militar y la dignidad de la instituci\u00f3n, realizadas tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. En el literal demandado se contemplaba la conducta de: (\u2026) \u201cd) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostituci\u00f3n.\u201d La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0segmento normativo subrayado \u201cbajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-431 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre los l\u00edmites \u00a0que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico imponen al libre desarrollo de la personalidad se\u00f1al\u00f3 la Corte en la C- 404 de 1998, (MP, Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cLa constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al legislador la atribuci\u00f3n de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden p\u00fablico, uno de cuyos componentes esenciales, fuente leg\u00edtima de restricciones a la libertad y autonom\u00eda de los individuos, es precisamente la moral p\u00fablica. As\u00ed por ejemplo, el legislador est\u00e1 autorizado para restringir en nombre de ciertos principios de moralidad p\u00fablica, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la realizaci\u00f3n p\u00fablica de ciertos comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran \u00a0privados\u201d.\u00a0 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 200 de 1993. \u00a0\u201cArt\u00edculo 41.- Est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte declar\u00f3 exequible el numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido de que la investigaci\u00f3n disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional sentencia C-728 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia C- 949 de 2002 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co administrativas\u201d al considerar que tales decisiones pueden ser objeto de controversia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo cual son diferentes al incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto sobre el cual s\u00ed existe cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia C- 431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias C-599 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-605 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la cosa juzgada material se configura cuando la disposici\u00f3n normativa objeto de estudio tiene un contenido id\u00e9ntico o similar al de otra disposici\u00f3n que ya ha sido objeto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}