{"id":13058,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-820-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-820-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-820-06\/","title":{"rendered":"C-820-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo re\u00fane las caracter\u00edsticas generales de la instituci\u00f3n, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues adem\u00e1s de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposici\u00f3n que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis, dado su car\u00e1cter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), tambi\u00e9n implica una prohibici\u00f3n presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del car\u00e1cter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jur\u00eddica que ha sido objeto del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencias con la cosa juzgada de las sentencias \u00a0de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa\/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos\/COSA JUZGADA MATERIAL-Para su configuraci\u00f3n, es necesario tener en cuenta la conformidad de los contextos hist\u00f3rico, social, cultural y\/o jur\u00eddico en que se fund\u00f3 el control constitucional anterior con el que se somete a nuevo estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que s\u00f3lo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia \u201ctriple identidad\u201d, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes\u201d (art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional s\u00f3lo se predica de lo que podr\u00eda denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicar\u00e1 del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse despu\u00e9s de la comparaci\u00f3n entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporaci\u00f3n. No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontaci\u00f3n entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido y de la valoraci\u00f3n de contenidos normativos. As\u00ed, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, en la valoraci\u00f3n de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos hist\u00f3rico, social, cultural y\/o jur\u00eddico en que se fund\u00f3 el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporaci\u00f3n y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustent\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la din\u00e1mica de la interpretaci\u00f3n constitucional y la seguridad jur\u00eddica que lleva impl\u00edcita la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculaci\u00f3n con el concepto de precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n por cambios en \u00a0contexto f\u00e1ctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Origen hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DOCTRINAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION POR VIA DE DECISION O DE ESPECIE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LEGISLATIVA CON AUTORIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCUELAS DE INTERPRETACION DEL DERECHO-Historia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD-Origen hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETAR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMENEUTICA JURIDICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-\u00d3rgano de cierre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-\u00d3rgano \u201cl\u00edmite\u201d de interpretaci\u00f3n legal\/CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fijar la interpretaci\u00f3n legal que resulta autorizada constitucionalmente\/INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Corte Constitucional es tambi\u00e9n \u00f3rgano \u201cl\u00edmite\u201d de interpretaci\u00f3n legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia se organiza a partir de la separaci\u00f3n de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretaci\u00f3n de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la Constituci\u00f3n, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la funci\u00f3n atribuida a esta \u00faltima el entendimiento racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicaci\u00f3n generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constituci\u00f3n; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n; ni podr\u00eda proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicaci\u00f3n concreta de la ley, entre otras razones. En consecuencia, se reitera que, la Corte no s\u00f3lo \u201cdebe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control\u201d, sino que, adem\u00e1s, debe fijar la interpretaci\u00f3n legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, se\u00f1ala la forma c\u00f3mo debe interpretarse la ley y c\u00f3mo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d referida al monopolio de la interpretaci\u00f3n general de la ley por el Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, adem\u00e1s del legislador, la Corte Constitucional tambi\u00e9n interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posici\u00f3n de \u00f3rgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su funci\u00f3n jur\u00eddica de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, la labor de esta Corporaci\u00f3n surge del proceso judicial y de la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisi\u00f3n legislativa es la conveniencia y la oportunidad pol\u00edtica, el de la decisi\u00f3n judicial es el proceso y la norma jur\u00eddica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretaci\u00f3n general de la ley que consagra \u00fanicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con car\u00e1cter obligatorio y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY-No es facultad exclusiva del legislador, pues tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cautoridad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretaci\u00f3n de la ley debe conducir a la aplicaci\u00f3n de valores y principios constitucionales, en tanto que \u00e9stas \u00faltimas son normas vinculantes, de aplicaci\u00f3n preferente y directa, el concepto de \u201cautoridad\u201d resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretaci\u00f3n de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional ser\u00e1 de manera general y no por autoridad, porque este \u00faltimo concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 241 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter obligatorio y general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte Constitucional que se\u00f1alan la interpretaci\u00f3n constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil no hace referencia a dicha interpretaci\u00f3n, por lo que, en esa disposici\u00f3n, se constata la existencia de un vac\u00edo normativo que desconoce los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, esa omisi\u00f3n relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposici\u00f3n, en el sentido de entender que la interpretaci\u00f3n constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio y general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6224 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 95, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 24 de marzo de 2006 y orden\u00f3 comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, as\u00ed como darle traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil. \u201cLa interpretaci\u00f3n que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una \u00a0manera general, s\u00f3lo corresponde al legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la norma demandada tiene id\u00e9ntico contenido material al del fragmento original del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, que se refer\u00eda a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica. La disposici\u00f3n estatutaria actualmente aplicable fue modificada por un condicionamiento que introdujo la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional al adelantar el control oficioso de la misma. Sin embargo, a su juicio, la norma ahora acusada reprodujo el texto original y no tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n efectuada por la Corte, pese a que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta, la parte resolutiva de sus sentencias es obligatoria porque hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n literal de las expresiones \u201cley\u201d, \u201cde manera general\u201d y \u201cexpresi\u00f3n oscura\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n acusada permite concluir que s\u00f3lo el Congreso podr\u00eda interpretar y fijar el sentido autorizado de la Constituci\u00f3n, con lo cual se desconoce que la Corte Constitucional es el m\u00e1ximo interprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporaci\u00f3n en sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C-569 de 2004 y SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, el demandante dijo que todas las interpretaciones del art\u00edculo acusado son inconstitucionales, pues si se adopta una hermen\u00e9utica amplia del concepto \u201cley\u201d permite que el Congreso usurpe la competencia de la Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido de la Constituci\u00f3n y, si se acoge la interpretaci\u00f3n estricta del mismo, se le niega a esta Corporaci\u00f3n la competencia para fijar el sentido autorizado de la ley en las sentencias de tutela y en las condicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante afirm\u00f3 que la norma acusada tambi\u00e9n desconoce la autoridad interpretativa de la ley que est\u00e1 a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tanto que a pesar de que esos tribunales tienen la misi\u00f3n de fijar el sentido autorizado y de guardar la supremac\u00eda de la ley frente a las actuaciones de los jueces, el legislador entreg\u00f3 esas competencias exclusivamente al Congreso. Por lo tanto, el actor concluy\u00f3 que la exclusividad interpretativa que el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil confiere al Congreso vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar casos en los que el Congreso no act\u00faa para aclarar leyes oscuras ni para llenar vac\u00edos normativos, por lo que los jueces \u201cpodr\u00edan recurrir a su propio arbitrio y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, generando una grave inseguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda sostiene que, en los casos de vac\u00edo o de oscuridad de la norma legal, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen efecto vinculante para todos los jueces de la Rep\u00fablica, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas constitucionales. En consecuencia, a su juicio, el sistema de fuentes estar\u00eda organizado por orden descendente con la Constituci\u00f3n en la cima, los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en segundo rango, las leyes en tercero y, posteriormente, los precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Divisi\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico de ese ministerio, doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. El interviniente asegur\u00f3 que no existe violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Porque el aparte declarado inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hac\u00eda referencia a la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad de la Constituci\u00f3n y no del ordenamiento jur\u00eddico, pues la Corte fue clara en se\u00f1alar que se refer\u00eda a la interpretaci\u00f3n de la Carta que tiene a su cargo como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n. Esto muestra, entonces, que mientras la norma estatutaria se refiere a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n impugnada regula la hermen\u00e9utica aut\u00e9ntica de la ley. En consecuencia, resulta evidente que el contenido normativo de la disposici\u00f3n declarada inexequible no es el mismo que el ahora sometido a an\u00e1lisis de la Corte, de ah\u00ed que, a su juicio, no se trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n por variaci\u00f3n en la identidad del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Porque la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada y del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n muestra claramente que los t\u00e9rminos \u201cley\u201d y \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d no son sin\u00f3nimos, puesto que la norma superior se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo tiene competencia para interpretar instrumentos de car\u00e1cter legal y no de otro tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La norma acusada tampoco vulner\u00f3 la cosa juzgada constitucional, por cuanto el art\u00edculo 243 de la Carta se refiere a la prohibici\u00f3n de la reproducci\u00f3n del contenido material de un texto declarado inexequible y, en este asunto, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil es anterior al que fue estudiado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia consider\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el demandante, en sentencias C-806 de 2001, C-424 de 1994 y C-083 de 1995, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que de las leyes hace el legislador, pues el art\u00edculo 150 de la Carta se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo aquellas cuyo sentido es oscuro. As\u00ed, es claro que dicha interpretaci\u00f3n no se realiza como doctrina, sino como instrumento obligatorio y vinculante propio de la t\u00e9cnica legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, el interviniente reconoce que, en todos los casos, es imposible reducir la interpretaci\u00f3n judicial al silogismo jur\u00eddico porque \u201cno hay nunca una norma que sea capaz de gobernar una realidad vital; de hecho, el juez no tiene ante s\u00ed una sola norma aplicable, sino todo el universo normativo disponible, dentro de la cual debe analizar cu\u00e1les reglas jur\u00eddicas son pertinentes para el caso que le ocupa y para proferir una sentencia justa\u201d. Por esa raz\u00f3n, es l\u00f3gico encontrar momentos en donde la interpretaci\u00f3n reiterada y uniforme que hacen los jueces en las altas instancias judiciales, cobre fuerza obligatoria, de tal forma que ese derecho viviente vincule a los jueces y tribunales en forma \u201csemejante a la de la ley\u201d, aunque requiera de \u201crequisitos especiales para tener un efecto general de car\u00e1cter excepcional\u201d. Por consiguiente, la norma acusada no desconoce la autoridad interpretativa de la ley que est\u00e1 a cargo de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los doctores Nicol\u00e1s y Ernesto Gamboa Morales, intervinieron en el proceso, a nombre y representaci\u00f3n de dicha academia, para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, evocaron el origen de la interpretaci\u00f3n de la ley con autoridad por v\u00eda legislativa o aut\u00e9ntica en el derecho franc\u00e9s y, en especial, en el Decreto Org\u00e1nico 16-24 de 1790. Dijeron que el objetivo de esa instituci\u00f3n era guardar la facultad del Legislador de dictar todas las disposiciones de car\u00e1cter general y de interpretarlas, lo cual dio lugar al nacimiento del denominado r\u00e9f\u00e9r\u00e9 legislativo, que facultaba (r\u00e9f\u00e9r\u00e9 facultativo) y exig\u00eda a los jueces (r\u00e9f\u00e9r\u00e9 obligatorio) remitir al legislador la resoluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n jur\u00eddica cuyo texto legal era dudoso, o cuando exist\u00edan contradicciones generadas por la ley o para llenar vac\u00edos legales. Esa escuela hermen\u00e9utica fue plasmada en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil. De igual modo, record\u00f3 que la escuela pandectista alemana del siglo XIX critic\u00f3 la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y condujo a que se negara la existencia de la interpretaci\u00f3n legislativa hasta el punto de que, de un lado, la expresi\u00f3n interpretaci\u00f3n estar\u00eda limitada al resultado de la aplicaci\u00f3n del derecho por parte de los jueces y, de otro, la labor del legislador no se refer\u00eda a la interpretaci\u00f3n, sino a una nueva ley. Esa tesis tambi\u00e9n fue desarrollada en los art\u00edculos 27 a 32 del C\u00f3digo Civil. Obviamente, cuando esas disposiciones fueron incorporadas a nuestra legislaci\u00f3n no exist\u00eda el control de constitucionalidad de la ley ni la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda a su cargo la funci\u00f3n de anular normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que no existe violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en tanto que el motivo de la inconstitucionalidad a que hace referencia esa providencia \u201cten\u00eda bases diferentes, pues se trataba de prevenir que el Congreso de la Rep\u00fablica fuera considerado como un int\u00e9rprete con autoridad exclusivo sobre las normas constitucionales \u2013no legales- en perjuicio del monopolio que en materia de tales normas le fija el art\u00edculo 241 de la C.N. a la Corte Constitucional\u201d. Incluso, cit\u00f3 apartes de esa providencia para indicar que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 v\u00e1lido que el Congreso sea int\u00e9rprete de la ley por v\u00eda de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente manifest\u00f3 que a pesar de que si bien es cierto cuando la Corte Constitucional profiere un fallo de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada efectivamente interpreta y fija el sentido de la ley con autoridad y obligatoriedad, esto es, \u201cinvolucra una interpretaci\u00f3n normativa con criterio de autoridad\u201d, no lo es menos que el tipo de interpretaci\u00f3n a que hace referencia la norma acusada es diferente al judicial, por los siguientes tres motivos: i) La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150 y 241 de la Constituci\u00f3n permiten inferir que el Congreso s\u00f3lo puede fijar el sentido de una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el sentido de la ley para se\u00f1alar su constitucionalidad y, tambi\u00e9n para eso, mantiene el monopolio de la interpretaci\u00f3n constitucional con autoridad. ii) No existe la menor duda de que la expresi\u00f3n \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 25 acusado se refiere a su acepci\u00f3n formal, por lo que nunca podr\u00eda incluir la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales. iii) la ratio decidendi o precedente de obligatorio cumplimiento de las sentencias de tutela es derivado, \u201cporque los jueces conservan independencia y autonom\u00eda para aplicar las normas, m\u00e1s no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes consideraron que el tercer cargo tampoco debe prosperar, de un lado, porque la norma acusada no contempl\u00f3 para el Congreso reserva sobre la actividad interpretativa de la ley, en tanto que la lectura sistem\u00e1tica de esa norma y del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil muestra que la interpretaci\u00f3n de la ley que hacen los jueces tiene car\u00e1cter auxiliar \u00a0y fuerza de doctrina y, de otro, porque si se declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada de tal forma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado adquieran car\u00e1cter vinculante y obligatorio para los jueces, implicar\u00eda el desconocimiento de los art\u00edculos 218 y 230 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1alan el car\u00e1cter auxiliar de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y solicitarle a la Corte que declare lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exequibilidad del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, con excepci\u00f3n de la palabra \u2018s\u00f3lo\u2019, la cual es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha constitucionalidad deber\u00e1 declararse bajo el entendido de que la facultad de interpretaci\u00f3n con autoridad de una ley oscura corresponde, en principio al legislador, sin perjuicio de la funci\u00f3n interpretativa subsidiaria de la ley oscura que corresponde a la Corte Constitucional y a los altos tribunales, seg\u00fan sus competencias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principales motivos en que se apoya el Ministerio P\u00fablico para llegar a esa conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no viol\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n por cuanto no existe afectaci\u00f3n de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e hist\u00f3rico diferente) respecto del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996. De hecho, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que trat\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n, la Corte y el legislador son los int\u00e9rpretes por v\u00eda de autoridad, el Congreso es el \u00fanico int\u00e9rprete por v\u00eda de autoridad respecto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar las diferentes perspectivas desde las cuales se plantea el concepto de interpretaci\u00f3n (teor\u00edas cognitivista, decisionista y mixta) y de recordar que la definici\u00f3n, funci\u00f3n, legitimidad pol\u00edtica y efectos de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica var\u00eda seg\u00fan el sistema jur\u00eddico, la Vista Fiscal concluy\u00f3 que es necesario replantear la clasificaci\u00f3n que recoge nuestro C\u00f3digo Civil entre interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica o por v\u00eda de autoridad, la que hace el legislador; interpretaci\u00f3n judicial, que est\u00e1 limitada a la creaci\u00f3n de la norma particular por parte de los jueces y la doctrinal, restringida a la descripci\u00f3n del derecho. En efecto, se justificaba el esquema que se\u00f1alaba al legislador como \u00fanico creador del derecho porque no exist\u00eda el control de constitucionalidad ni el sometimiento del juez y de las dem\u00e1s autoridades al conjunto de normas que integran la Constituci\u00f3n, esto es, concepto que desborda el contenido de la ley e incluye la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, el Procurador considera necesario replantear la clasificaci\u00f3n y ahora denominarlas i) interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad aut\u00e9ntica, ii) interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad judicial, iii) interpretaci\u00f3n judicial con efecto inter-partes, iv) interpretaci\u00f3n doctrinal o libre y, v) la que realizan los particulares de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, se presenta cuando quien tiene facultad para crear la disposici\u00f3n normativa, en una disposici\u00f3n posterior, aclara el sentido de la norma y la incorpora a la que es objeto de interpretaci\u00f3n. Aclara que esta facultad de producci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa no s\u00f3lo est\u00e1 en manos del legislador, sino tambi\u00e9n de todos los \u00f3rganos facultados para expedir normas infra legales. Por su parte, la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad judicial es la consignada en las consideraciones que guardan relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la decisi\u00f3n, esto es, la que constituye la ratio decidendi de la parte motiva de las sentencias. Aclara que aunque la jurisprudencia derivada del control de constitucionalidad no tiene el mismo car\u00e1cter que la originada en los altos tribunales como m\u00e1ximas autoridades de su jurisdicci\u00f3n, de todas maneras, la doctrina consagrada en todas ellas es obligatoria. A su turno, la interpretaci\u00f3n con efecto inter-partes que se caracteriza por vincular \u00fanicamente a las partes, pese a lo cual es obligatoria para los jueces y tribunales, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. La interpretaci\u00f3n doctrinal o libre que realizan los jueces como obiter dicta, por lo que no tiene car\u00e1cter vinculante. Finalmente, la que realizan los particulares como gu\u00eda de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene facultad para interpretar la ley, por lo que resulta obvio que, tal y como lo se\u00f1ala la norma acusada, es el principal llamado a interpretar las leyes por v\u00eda de autoridad. Sin embargo, resulta contrario a la Carta restringir esa atribuci\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d al legislador, en tanto que la Corte Constitucional interpreta por v\u00eda de autoridad la ley cuando declara su constitucionalidad condicionada, o cuando para ejercer el control de constitucionalidad debe interpretar el sentido aut\u00e9ntico de la ley y estudia la lectura que de las normas legales hacen los dem\u00e1s tribunales, o por los efectos de la cosa juzgada constitucional o cuando la ratio decidendi de las sentencias de tutela analiza, de manera abstracta, la relaci\u00f3n entre una norma legal y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil es inconstitucional, en tanto que reconoce al legislador, en forma exclusiva y excluyente, la facultad para fijar con autoridad el sentido de una ley oscura. Para sustentar su conclusi\u00f3n, la demanda plantea tres cargos, a saber: i) violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta. A su juicio, la disposici\u00f3n acusada desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en cuanto a pesar de que la sentencia dej\u00f3 en claro que el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n no es el Legislador, sino la Corte Constitucional, la norma acusada confiere al Congreso la facultad para interpretar con autoridad la ley en sentido formal y material y, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Carta, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n. ii) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 229 y 241 superiores. La norma acusada desconoce la potestad de la Corte Constitucional de interpretar la ley y fijar su sentido autorizado cuando profiere sentencias condicionadas y en materia de tutela. iii) Trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 234, 235 y 237 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la disposici\u00f3n acusada desconoce la autoridad interpretativa de la ley que est\u00e1 a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la norma acusada no viola la cosa juzgada constitucional porque su contenido normativo e hist\u00f3rico no es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, al legislador compete la interpretaci\u00f3n general de la ley, por lo que no puede confundirse con la hermen\u00e9utica judicial que, a pesar de que hay momentos en que es obligatoria, nunca puede adquirir una forma vinculante general porque, con ello, se desconocer\u00eda el art\u00edculo 230 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio P\u00fablico considera que la Corte, de un lado, debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil y, de otro, condicionar la exequibilidad de esa disposici\u00f3n en el entendido que si bien el legislador puede interpretar con autoridad una ley oscura, no tiene el monopolio, pues esa facultad tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo, dentro de sus competencias, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Para apoyar su conclusi\u00f3n dijo que era necesario replantear la clasificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n para ahora referirse a la i) interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad aut\u00e9ntica y judicial, ii) judicial con efecto interpartes, iii) doctrinal y iv) la que realizan los particulares, en tanto que no es posible desconocer que las altas cortes tienen facultad para fijar la interpretaci\u00f3n \u00faltima y autorizada de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo anterior, los problemas constitucionales que plantea la presente demanda se circunscriben a determinar si la interpretaci\u00f3n general o con autoridad de la ley que, por disposici\u00f3n de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador i) viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996 y, ii) si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley. Cabe advertir que, en raz\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, se adelanta por v\u00eda general, del presente an\u00e1lisis se excluye la interpretaci\u00f3n judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los \u00f3rganos judiciales, pues como es obvio no tienen fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, en primer lugar, la Corte recordar\u00e1 el contenido de la cosa juzgada constitucional expresada en la sentencia C-037 de 1996. En segundo lugar, se referir\u00e1 brevemente al sentido de la norma acusada y al papel que en la Constituci\u00f3n y en la teor\u00eda de la interpretaci\u00f3n contempor\u00e1nea corresponde a la Corte Constitucional. Este examen permitir\u00e1 entonces determinar si el monopolio legislativo para interpretar con autoridad la ley oscura se ajusta o no a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta un lugar com\u00fan afirmar que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la teor\u00eda general del derecho que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho porque garantiza la seguridad jur\u00eddica para las partes de una controversia, en tanto que, de un lado, asegura la resoluci\u00f3n pac\u00edfica, coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. De igual manera, es claro que la cosa juzgada hace efectivo el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir que el Estado resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su consideraci\u00f3n (art\u00edculos 1\u00ba y 229 de la Constituci\u00f3n). Luego, es obvio que, por regla general, toda sentencia judicial definitiva hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con la que se impide que la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de un replanteamiento de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1, la cosa juzgada constitucional consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo re\u00fane las caracter\u00edsticas generales de la instituci\u00f3n, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues adem\u00e1s de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposici\u00f3n que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis, dado su car\u00e1cter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), tambi\u00e9n implica una prohibici\u00f3n presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del car\u00e1cter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jur\u00eddica que ha sido objeto del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra con claridad que, a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que s\u00f3lo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia \u201ctriple identidad\u201d, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes\u201d2 (art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional s\u00f3lo se predica de lo que podr\u00eda denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa del proceso constitucional, resultar\u00eda un contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y la identidad jur\u00eddica). De igual manera, conducir\u00eda al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una disposici\u00f3n o de una parte de ella y se busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicar\u00e1 del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse despu\u00e9s de la comparaci\u00f3n entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontaci\u00f3n entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido y de la valoraci\u00f3n de contenidos normativos. As\u00ed, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, en la valoraci\u00f3n de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos3, ii) la conformidad de los contextos hist\u00f3rico, social, cultural y\/o jur\u00eddico en que se fund\u00f3 el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporaci\u00f3n4 y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustent\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la din\u00e1mica de la interpretaci\u00f3n constitucional y la seguridad jur\u00eddica que lleva impl\u00edcita la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que persigue esta figura como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evoluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades. As\u00ed, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n previamente emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, por lo que \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad (C. Po. art. 243). As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, espec\u00edficamente con la obligaci\u00f3n en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones7. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podr\u00eda provocar inaceptables injusticias8. Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial \u2013tales como un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas9, e incluso tambi\u00e9n puede llegar a la misma decisi\u00f3n adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterog\u00e9neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos id\u00e9nticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. As\u00ed pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporaci\u00f3n y es acusada, no podr\u00e1 acudirse de manera autom\u00e1tica los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no depende solamente de su tenor literal sino tambi\u00e9n del contexto jur\u00eddico en el cual se inserta. Por lo tanto, ser\u00e1 siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisi\u00f3n previamente adoptada\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de que los textos normativos no sean exactamente iguales, puede existir prohibici\u00f3n de un nuevo an\u00e1lisis constitucional, porque existe una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al que ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte y, por consiguiente, ha operado la cosa juzgada material. De igual manera, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia, pueden existir asuntos que, pese a que presentan id\u00e9nticos contenidos normativos, los contextos hist\u00f3ricos y jur\u00eddicos en los que se expiden son diferentes, por lo que est\u00e1 autorizado su estudio y nuevo pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar si el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil tiene el mismo contenido normativo que el del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia que fue modificado por la sentencia C-037 de 1996, respecto del titular de la facultad para interpretar la Constituci\u00f3n y\/o la ley de manera general y, por consiguiente, en forma vinculante y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 \u00a0criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. S\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia\u2026 el art\u00edculo 48, salvo las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d del numeral 1\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de esa sentencia la Corte dijo que la exequibilidad se condicionar\u00eda al \u201centendido de que la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en lo pertinente, la disposici\u00f3n objeto de control constitucional fue modificada por la Corte en el sentido de se\u00f1alar que, a partir de esa providencia, la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional ser\u00e1 por v\u00eda de autoridad y tiene car\u00e1cter obligatorio general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n literal de ese texto normativo efectivamente permitir\u00eda concluir que la hermen\u00e9utica que efect\u00faa la Corte Constitucional en sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, corresponder\u00e1 a una interpretaci\u00f3n obligatoria y vinculante para todas las autoridades y para los particulares. En efecto, se observa claramente que la modificaci\u00f3n introducida por la Corte no alude al tipo de norma que es objeto de interpretaci\u00f3n \u2013si es la Constituci\u00f3n o la ley-, sino que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretaci\u00f3n. Luego, como de la lectura literal del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podr\u00eda deducirse que la interpretaci\u00f3n con autoridad de la ley corresponde a la Corte Constitucional, la conclusi\u00f3n a la que llega la demanda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada resultar\u00eda, en principio, correcta, pues el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil es claro en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la ley por v\u00eda de autoridad \u201cs\u00f3lo\u201d corresponde al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A su turno, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en sostener que la interpretaci\u00f3n con autoridad a que hace referencia el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, es de la Constituci\u00f3n y no de la ley, puesto que con la modificaci\u00f3n introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la Rep\u00fablica asuma la funci\u00f3n de interpretar las normas superiores, tarea que el art\u00edculo 241 de la Carta asigna a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con esta tesis, pues la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y teleol\u00f3gica de la modulaci\u00f3n introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la funci\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n que tiene a su cargo esta corporaci\u00f3n, por lo que salta a la vista que la hermen\u00e9utica con autoridad que regula dicha disposici\u00f3n est\u00e1 referida a la de las normas superiores. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica interpreta por v\u00eda de autoridad. Ello es v\u00e1lido, y as\u00ed lo define el art\u00edculo 150-1 de la Carta, \u00fanicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que ata\u00f1e al texto constitucional. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d, contradice, en este caso, lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones se\u00f1aladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la modulaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 introducida por la Corte se fundament\u00f3 en la inconstitucionalidad del monopolio de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con autoridad que la disposici\u00f3n original entregaba al Congreso de la Rep\u00fablica con desconocimiento de la funci\u00f3n encomendada por el art\u00edculo 241 superior a la Corte Constitucional. Incluso, la sentencia fue clara en distinguir la interpretaci\u00f3n legislativa con autoridad, de un lado, de la ley y, de otro, la de la Constituci\u00f3n, para asignar validez a la primera y reprochar la constitucionalidad a la segunda. Luego, es evidente que a pesar de que no se regul\u00f3 en forma expresa, el art\u00edculo 48 de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia se refiere a la interpretaci\u00f3n con autoridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretaci\u00f3n constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla respuesta a la \u00a0pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisi\u00f3n que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, as\u00ed como frente a los fundamentos \u201cque la misma Corte indique\u201d12. Es decir, \u00a0en palabras de la C-037 de 1996, tienen \u201cfuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de \u00a0la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones \u00a0previamente indicadas14. ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, \u00a0y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima15, como se comentar\u00e1 \u00a0en el apartado e) de este cap\u00edtulo\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el contenido normativo que fue objeto de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues en aquella oportunidad la Corte centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la interpretaci\u00f3n con autoridad de la Constituci\u00f3n, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretaci\u00f3n con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no s\u00f3lo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jur\u00eddicos dis\u00edmiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste hist\u00f3rico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violaci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, el demandante dijo que la norma acusada viola el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n porque reprodujo el texto original del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n efectuada por la Corte en sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo expres\u00f3 uno de los intervinientes, resulta evidente que ese argumento tampoco debe prosperar, pues el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil es bastante anterior a la modificaci\u00f3n normativa del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por lo que, sencillamente, no se trata de la reproducci\u00f3n de un acto jur\u00eddico declarado inexequible a que hace referencia el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n ni de la repetici\u00f3n de un texto normativo que fue modificado por la interpretaci\u00f3n constitucional. Luego, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la ley por parte del Legislador. Contexto hist\u00f3rico de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo expresado por el demandante y por el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, tal y como se encuentra redactado, es inconstitucional, como quiera que desconoce la facultad interpretativa obligatoria y vinculante que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 229, 230, 234, 235, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n. La Corte procede a estudiar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo acusado dispone que s\u00f3lo al legislador corresponde la interpretaci\u00f3n con autoridad de la ley oscura. En otras palabras, al reconocer la existencia de leyes oscuras, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala, de un lado, a qui\u00e9n corresponde adelantarla (\u201cs\u00f3lo\u201d al legislador) y, de otro, de qu\u00e9 manera (de manera general y con autoridad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con las autoridades a qui\u00e9n corresponde la interpretaci\u00f3n de las leyes, el C\u00f3digo Civil y la doctrina17 las clasifican en tres categor\u00edas: la doctrinal, la judicial y la legislativa o con autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, regulada en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil como aquella hermen\u00e9utica que no es vinculante y que corresponde a los jueces, a los funcionarios p\u00fablicos y de los autores de obras jur\u00eddicas. Al respecto, los profesores Champeau &amp; Uribe \u00a0la definieron como \u201caquella que emana de una persona que no tiene poder legislativo, ni delegaci\u00f3n de \u00e9ste para interpretar las leyes y que carece de autoridad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, tambi\u00e9n denominada interpretaci\u00f3n por v\u00eda de decisi\u00f3n o de especie, es considerada por la doctrina como una atribuci\u00f3n de los jueces cuando resuelven los asuntos concretos, por lo que s\u00f3lo produce efectos vinculantes para las causas en las que fueron adoptadas, tal y como lo dispone el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, la tercera, esto es, la interpretaci\u00f3n legislativa con autoridad, regulada en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, es la realizada por el mismo \u00f3rgano que legisla para aclarar o precisar el alcance de la ley, pero s\u00f3lo con efectos hacia el futuro y conservando la cosa juzgada que se deriva de una decisi\u00f3n judicial ya adoptada. Los mismos profesores citados sostienen que es natural \u00a0\u201cque el derecho a fijar el sentido de un texto oscuro pertenezca a quien lo redact\u00f3, al legislador: ejes est interpretari legem cujus est condere. Esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que puede tener la misma fuerza que la ley, y ser obligatoria para lo futuro, tanto respecto de los ciudadanos como de los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13. En efecto, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil tiene como antecedentes en el derecho colombiano el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n para la Provincia de Pamplona de 1815, seg\u00fan el cual \u00a0corresponde al poder legislativo \u201cexponer el sentido de las leyes fundamentales de la Rep\u00fablica, siempre que ocurra duda, sin que tenga efecto retroactivo la interpretaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, ni aun con respecto al caso que hubiere dado motivo a ellas\u201d18. N\u00f3tese que, aunque con una redacci\u00f3n distinta, el Constituyente de la Provincia de Pamplona encargaba al legislador la tarea de interpretar la ley dudosa u oscura, pero advert\u00eda que los efectos de esa nueva ley no ser\u00edan retroactivos, tal y como lo se\u00f1alar\u00eda posteriormente el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta un claro antecedente de esta disposici\u00f3n el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Chileno elaborado por el se\u00f1or Andr\u00e9s Bello19, el cual se refiri\u00f3 a las leyes interpretativas as\u00ed: \u201clos pasajes oscuros de la ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto\u201d. Pese a su similitud, de todas maneras, en esa codificaci\u00f3n no se encuentra una norma id\u00e9ntica a la que posteriormente constituir\u00eda una de las piezas interpretativas fundamentales para los jueces colombianos y que estudia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentido de la norma demandada, cuyo texto se mantiene inmutable desde el momento en que el C\u00f3digo Civil entr\u00f3 a regir en 1873, corresponde a la l\u00f3gica jur\u00eddica que imperaba en la \u00e9poca en que surge la codificaci\u00f3n, pues la enorme confianza y el respeto por la voluntad democr\u00e1tica expresada por el legislador marcaron el paradigma de la decisi\u00f3n judicial. De este modo, se consider\u00f3 que la igualdad, la justicia y la seguridad jur\u00eddica no s\u00f3lo se encarnan en la ley escrita, sino que ella representa una garant\u00eda de preservaci\u00f3n de \u00e9stos y los dem\u00e1s principios que se requieren para proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00edan, entonces, el legislador y su producto, o sea la ley, los encargados de definir y crear el derecho, pues este culto a la ley, incluso denominado por importantes doctrinantes como Luis Recas\u00e9ns Siches la \u201cfren\u00e9tica apoteosis del fetichismo legalista\u201d, concibe la funci\u00f3n judicial de manera mec\u00e1nica, en tanto que \u201clos c\u00f3digos no dejan nada al arbitrio del int\u00e9rprete; \u00e9ste no tiene ya por misi\u00f3n hacer el derecho: el derecho est\u00e1 hecho. No existe incertidumbre, pues el derecho est\u00e1 escrito en textos aut\u00e9nticos. M\u00e1s para que los c\u00f3digos realicen esa ventaja, es preciso que los autores y los jueces acepten su nueva posici\u00f3n bajo el c\u00f3digo\u2026 dir\u00eda que deben resignarse a ella\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se recordar\u00e1n c\u00e9lebres frases que limitaban el papel del juez y la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica a la simple reproducci\u00f3n del significado legal al caso concreto, tales como las de Rousseau21 al sostener que las leyes deben ser expresi\u00f3n de la voluntad general y, por ello, las decisiones que producen la felicidad p\u00fablica \u201cque est\u00e1 muy por encima del alcance de los hombres vulgares, son las que pone el legislador en boca de los inmortales para arrastrar por medio de la pretendida autoridad divina, a aquellos a quienes no lograr\u00eda excitar la prudencia humana\u201d y las de Montesquieu22 al indicar que el poder \u201cde juzgar es casi nulo\u201d y definir a los jueces como \u201cel instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes\u201d y a la inevitable supremac\u00eda de la ley sobre las sentencias al se\u00f1alar que \u201ces de la esencia de la Constituci\u00f3n republicana el que los jueces se atengan rigurosamente a la letra de la ley\u201d. Posteriormente, Cesare Beccaria23, refiri\u00e9ndose al derecho penal y como mecanismo para garantizar las libertades ciudadanas y la justicia -lo justo es lo que la ley consagra-, redujo la interpretaci\u00f3n judicial a la aplicaci\u00f3n de un \u201csilogismo perfecto\u201d, en donde la sentencia no puede ser otra cosa que la conclusi\u00f3n de la comparaci\u00f3n entre la premisa mayor (que contiene la ley general) y la premisa menor (que expresa el caso concreto). Seg\u00fan este autor, \u201ctampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces de lo criminal, por la misma raz\u00f3n de que no son legisladores\u201d. Fue c\u00e9lebre el discurso pronunciado en 1857, en la facultad de derecho de Estrasburgo, por el jurista Aubry, en cuanto afirm\u00f3 que \u201cToda la ley, en su esp\u00edritu tanto como en su letra, con una amplia aplicaci\u00f3n de sus principios y un completo desarrollo de sus consecuencias, pero nada m\u00e1s que la ley, tal ha sido la divisa de los profesores del C\u00f3digo de Napole\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En desarrollo de esa concepci\u00f3n, el racionalismo jur\u00eddico fund\u00f3 la escuela de la ex\u00e9gesis que propugn\u00f3 tanto un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n como el dise\u00f1o de instrumentos procesales dirigidos a garantizar la aplicaci\u00f3n estricta y precisa de la ley. De esta forma, se establecieron un conjunto de pautas o reglas dirigidas a eliminar los m\u00ednimos m\u00e1rgenes de discrecionalidad y subjetividad en la decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el grado de dificultad de los casos, el C\u00f3digo Civil dispuso la soluci\u00f3n en cada uno de ellos: i) en los casos en los que la ley es clara y expresa: el juez debe prescindir de su juicio y aplicar la ley (\u201ccuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d \u2013art\u00edculo 27 de dicha normativa). ii) en aquellos asuntos en los que no existe previsi\u00f3n legal expresa, la soluci\u00f3n de todas maneras se encuentra en la ley, pues cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido corresponder\u00e1 al juez aplicar las leyes que regulen caso o materias semejantes\u201d (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887). iii) en los casos en los que existen leyes oscuras o dudosas, es al propio legislador el que corresponde interpretarla y fijar con autoridad su sentido (art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil). As\u00ed, no s\u00f3lo se reafirma el culto a la ley, sino que se presume y ense\u00f1a que conocer la ley es conocer el derecho y que su aplicaci\u00f3n es puramente deductiva en donde el juez se limita a transmitir su tenor literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la visi\u00f3n de los juristas seguidores del racionalismo jur\u00eddico parte de supuestos que para ellos eran indiscutibles, tales como la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que no se conciben vac\u00edos normativos, la perfecci\u00f3n, claridad, precisi\u00f3n de las leyes y su congruencia con la verdadera voluntad popular, por lo que la interpretaci\u00f3n judicial quedar\u00eda reducida a una tarea mec\u00e1nica y autom\u00e1tica de reproducci\u00f3n normativa. Entonces, al entender la ley como el resumen de las garant\u00edas individuales, como la perfecta y di\u00e1fana expresi\u00f3n de la justicia, la libertad y la igualdad, era l\u00f3gico concluir que su interpretaci\u00f3n se reduc\u00eda a la simple reproducci\u00f3n mec\u00e1nica y, en casos de oscuridad, a la interpretaci\u00f3n que de ella haga el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, como se recordar\u00e1, las cr\u00edticas a la ex\u00e9gesis no se hicieron esperar, pues los juristas de los \u00faltimos a\u00f1os del siglo XIX y los primeros del siglo XX cuestionaron las bases sobre las cuales se ciment\u00f3 la escuela de la ex\u00e9gesis, para sostener que el ordenamiento jur\u00eddico no es pleno, que las lagunas normativas son frecuentes y que la ley no siempre expresa la voluntad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la escuela dogm\u00e1tica o el positivismo de importantes autores como Federico Carlos de Savigny en Alemania y G\u00e9ny en Francia, este \u00faltimo con la escuela de la libre investigaci\u00f3n cient\u00edfica24, consideraron que para saber y aplicar el derecho deb\u00eda conocerse la voluntad o intenci\u00f3n del legislador, por lo que la interpretaci\u00f3n de la ley no pod\u00eda limitarse a su tenor literal, sino que deb\u00edan distinguirse varios elementos: i) gramatical (el lenguaje del legislador); ii) l\u00f3gico (el pensamiento del legislador); iii) hist\u00f3rico (el momento de expedici\u00f3n de la norma y los cambios presentados entre su vigencia y el momento de la aplicaci\u00f3n), y iv) sistem\u00e1tico (el v\u00ednculo entre las instituciones y las reglas de derecho).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta corriente jur\u00eddica, las soluciones jur\u00eddicas no corresponden a la voluntad del juez, sino que siempre se encuentran en el sistema, como quiera que \u201csi las fuentes son insuficientes para la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n de derecho, debemos subsanar esta laguna, pues la universalidad del derecho es una condici\u00f3n no menos esencial que su unidad\u201d, de ah\u00ed que el derecho no se agota con las leyes sino que se nutre con la experiencia. De esta forma, la costumbre adquiere una gran relevancia en el derecho no solamente porque concreta la ley, sino porque reconoce su din\u00e1mica, su evoluci\u00f3n y transformaci\u00f3n. Para ellos, ahora, la \u201ctarea es considerar al ordenamiento jur\u00eddico en tanto que totalidad sistem\u00e1ticamente estructurada\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la escuela dogm\u00e1tica represent\u00f3 un avance importante en el reconocimiento de la funci\u00f3n judicial frente a la interpretaci\u00f3n de la ley, de todas maneras su labor hermen\u00e9utica estar\u00eda reducida a la reproducci\u00f3n del querer del legislador, pues no se conceb\u00eda al juez como un creador del derecho quien podr\u00eda necesitar su criterio o discrecionalidad para definir una controversia, ni a\u00fan en aquellos casos en los que la soluci\u00f3n legal en el caso concreto resulta contradictoria o inequitativa. Por esa raz\u00f3n, las escuelas jur\u00eddicas denominadas jurisprudencia de conceptos y la de intereses, la primera representada fielmente con los escritos de Ihering26, introdujeron la noci\u00f3n de finalidad o telos de la norma (m\u00e9todo teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n), para sostener que el juez no debe fallar con la simple deducci\u00f3n silog\u00edstica, sino que debe averiguar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del legislador y as\u00ed proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por los representantes de la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De igual manera, las cr\u00edticas a la ex\u00e9gesis se formularon por juristas tan importantes como Kelsen27, Carlos Cossio, J. L. Austin y, posteriormente, H.L.A. Hart28 y Ronald Dworkin29, quienes coincidieron en sostener que la interpretaci\u00f3n judicial requiere no s\u00f3lo de un acto intelectual de conocimiento, sino tambi\u00e9n de un acto de voluntad porque el juez es creador del derecho. Incluso, se advierte que las diferencias que surgieron entre estos juristas radican en establecer el margen de libertad con la que act\u00faa el juez y la forma c\u00f3mo deben resolverse los asuntos de mayor complejidad jur\u00eddica, pero no discuten sobre la existencia de la labor creativa del juez en la interpretaci\u00f3n de la ley y su car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se recordar\u00e1, las discrepancias tambi\u00e9n surgieron desde otras visiones del derecho, tales como las formuladas por la escuela del Derecho Libre en Alemania, fundada por Herman Kantorowicz, el Realismo Jur\u00eddico de Frank, Oliver Wendel Holmes y otros, en Norteam\u00e9rica; Gustav Radbruch en las diferentes etapas de su relativismo30; Viehweg con la T\u00f3pica, Chaim Perelman con La Nueva Ret\u00f3rica31, Gadamer en su obra Verdad y M\u00e9todo, Toulmin con la L\u00f3gica Informal, Maccormick con la Teor\u00eda Integradora de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica y Alexy con la tesis de que la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, expusieron diferentes argumentos para explicar que la labor judicial no consiste en la reproducci\u00f3n autom\u00e1tica y silog\u00edstica de la ley, sino que implica un juicio de valor donde el juez tiene inmensa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nuestro continente, importantes juristas como Luis Recas\u00e9ns Siches32 criticaron el m\u00e9todo deductivo, plantearon las dudas e insatisfacciones que surgen de su aplicaci\u00f3n y reconocieron la importancia del papel del juez en la creaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La breve referencia a las escuelas de interpretaci\u00f3n del derecho que surgen con posterioridad a la ex\u00e9gesis muestra que, principalmente despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, la doctrina especializada ha reconocido: i) que la labor interpretativa del juez no s\u00f3lo se expresa en los casos de aplicaci\u00f3n de las leyes claras, sino tambi\u00e9n de las leyes cuyo contenido es oscuro, esto es, que no s\u00f3lo se interpretan las leyes oscuras y, ii) que la interpretaci\u00f3n judicial no se reduce a la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, sino que implica la determinaci\u00f3n de las normas aplicables a casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Precisamente, en raz\u00f3n de la cr\u00edtica doctrinaria a la ex\u00e9gesis, surgen debates en torno a la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, como quiera que, de una parte, se cuestiona el monopolio de la interpretaci\u00f3n legal con autoridad en manos del Legislador y, de otra parte, se discute el sentido mismo de la disposici\u00f3n. En efecto, al observar la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en la disposici\u00f3n demandada, seg\u00fan la cual, corresponde al legislador la interpretaci\u00f3n de la ley oscura, se encuentran dos caracter\u00edsticas: i) su generalidad y, ii) su obligatoriedad. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n por v\u00eda general de la ley corresponde a la expedici\u00f3n de una nueva ley que tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria y vinculante. N\u00f3tese que el aparte normativo no aporta nada nuevo ni diferente respecto de las caracter\u00edsticas generales de la ley, pues como cualquiera, tiene un car\u00e1cter abstracto, impersonal y se aplica obligatoriamente para todos quienes se encuentran en el marco de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En torno al cuestionamiento sobre el verdadero sentido y significado de esta norma, resulta relevante recordar al profesor Arturo Valencia Zea cuando afirm\u00f3 que \u201cno se trata de una aut\u00e9ntica interpretaci\u00f3n, sino de la elaboraci\u00f3n de una nueva ley. El legislador puede derogar las leyes inconvenientes y reemplazar las oscuras\u201d33. De igual manera, resulta especialmente interesante lo afirmado por el profesor Luis Fernando G\u00f3mez Duque, quien, desde la perspectiva de la filosof\u00eda del derecho, sostiene que el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil \u201cest\u00e1 redactado en forma equ\u00edvoca\u201d porque, de un lado, atribuye la prerrogativa de la interpretaci\u00f3n al legislador, cuando ello corresponde a los jueces y, de otro, porque es obligatoria no por fuerza de la interpretaci\u00f3n, sino por fuerza legal propia. En lo pertinente, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Lo que sucede es que el legislador, a trav\u00e9s de una redacci\u00f3n equ\u00edvoca, pretende atribuirse una prerrogativa que de hecho invade un campo extra\u00f1o a su ordinaria y regular actividad, pues una cosa es crear la ley y otra interpretarla. Si a la interpretaci\u00f3n del legislador se le otorga una m\u00e1xima autoridad, ello ocurre no porque en s\u00ed l\u00f3gicamente tenga un atributo especial que garantice la idoneidad de su razonamiento sino porque simple y formalmente esa interpretaci\u00f3n es otra ley, la cual, de hecho tiene un valor general: el hecho, pues, de dar valor general a una ley aclaratoria, no decide en nada el problema del valor de la interpretaci\u00f3n dada por los jueces que son, justamente, quienes tienen que resolver dicho problema\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse llanamente que don ANDRES BELLO pretend\u00eda la equivocidad del t\u00e9rmino doctrina con el fin de hacer juego a los intereses de la ex\u00e9gesis. Pero s\u00ed es evidente que \u00e9sta ha sido una de las bases m\u00e1s importantes de ella, en cuanto atribuye a la interpretaci\u00f3n emanada del poder judicial, y por oposici\u00f3n a la legislativa un valor tan relativo que no se justifica en modo alguno, pues una es la autoridad del int\u00e9rprete, quien por su prestancia cient\u00edfica da valor a un argumento jur\u00eddico y otra la que, as\u00ed sea la del juez municipal, puede darse mediante la t\u00e9cnica procesal a la sentencia, una vez ejecutoriada. Pero no son s\u00f3lo los efectos de la cosa juzgada los que se pueden mostrar en oposici\u00f3n a la redacci\u00f3n ligera de esta disposici\u00f3n, sino, principalmente, instituciones como una Corte con funciones constitucionales y el tradicional recurso de inexequibilidad ventilado por nuestra Corte, lo que quita todo peso a la pretendida generalidad del art\u00edculo 25 y el valor meramente doctrinario que indica el 26 que ahora analizamos\u201d34 (subrayas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso evidencia, entonces, que, incluso, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, nuestra doctrina hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n no s\u00f3lo sobre los problemas que genera el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, en tanto que excluye al juez que es el verdadero int\u00e9rprete de la ley, sino tambi\u00e9n respecto de su validez, pues se lleg\u00f3 a considerar que esa norma era contraria a la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aclarado el sentido y el contexto hist\u00f3rico de la norma acusada, entra la Corte a estudiar el contenido de la facultad del legislador para interpretar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. A pesar de que la doctrina hubiere discernido sobre la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, ello no significa que se hubiese desconocido o desplazado al legislador como int\u00e9rprete de la ley oscura, pues esa facultad no solamente es indiscutible sino inevitable, en tanto que, como lo advert\u00eda el profesor G\u00f3mez Duque, \u201cla obligatoriedad de la interpretaci\u00f3n no lo fija la norma interpretativa sino el car\u00e1cter general y vinculante de la ley\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la facultad legislativa para interpretar la ley es evidente en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n al disponer, como primera de las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica al hacer las leyes, la de \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d. Luego, es indiscutible que el legislador tiene a su cargo la tarea interpretativa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, para la Corte tambi\u00e9n resulta incuestionable que la norma demandada, que le confiere \u00fanicamente al legislador la facultad para interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, formula otro supuesto que puede resultar constitucionalmente problem\u00e1tico en la actualidad, pues si bien es cierto la constitucionalidad de dicha atribuci\u00f3n es irrefutable, no lo es menos que su monopolio, esto es, la entrega exclusiva de la facultad interpretativa al legislador36, podr\u00eda desconocer la facultad que tiene la Corte Constitucional para interpretar la ley sometida al control de constitucionalidad abstracto, la cual, como se vio en precedencia, hace parte de la naturaleza propia e inescindible de esta labor judicial, por lo menos en situaciones en las que la ley no es clara, ya sea porque su sentido ling\u00fc\u00edstico es confuso y ofrece algunas interpretaciones que se ajustan a la Carta y otras que se separan de ella, o porque no se tiene certeza sobre su vigencia y aplicabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho de que la norma que ahora se impugna exprese que el legislador puede interpretar la ley oscura es constitucionalidad, pues no s\u00f3lo tiene expreso respaldo en el art\u00edculo 150, numeral 1\u00ba, de la Carta, sino que resulta de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. No obstante, la lectura del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil que podr\u00eda generar problemas de inconstitucionalidad surge de la posibilidad de entenderla como una regla de exclusi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que de la ley hace la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, es indispensable estudiar la segunda disposici\u00f3n de la norma impugnada, seg\u00fan la cual, la interpretaci\u00f3n de la ley oscura que corresponde al legislador, se hace de manera general y obligatoria. En otras palabras, ahora, el problema que plantea esa regulaci\u00f3n consiste en determinar si, efectivamente, el \u00fanico que puede interpretar la ley oscura de manera general y vinculante erga omnes, es el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. A pesar de que el propio significado de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica ha sido discutido en la doctrina especializada porque, entre otras cosas, inmediatamente remite al debate de si interpretar una norma jur\u00eddica implica determinar el alcance de todos los textos legales o s\u00f3lo los oscuros, lo cierto es que, en su sentido m\u00e1s obvio y elemental, interpretar es explicar, declarar, orientar algo, comprender las circunstancias, aprehender, entender los momentos de la vida social y atribuir un significado a un signo ling\u00fc\u00edstico. En fin, como lo advierten Gadamer37 y Husserl38, la interpretaci\u00f3n est\u00e1 directamente ligada con la comprensi\u00f3n y el lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, la entendemos como la actividad dirigida a encontrar la soluci\u00f3n al conflicto o al problema jur\u00eddico que se somete a estudio del int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el sentido de la interpretaci\u00f3n de las leyes oscuras a que hace referencia la norma acusada, est\u00e1 dirigido a establecer el car\u00e1cter general, erga omnes y obligatorio de la ley aclaratoria. Luego, el problema, en definitiva, que plantea la regulaci\u00f3n acusada se reduce a establecer si la interpretaci\u00f3n que hace el legislador excluye la interpretaci\u00f3n que de la ley hace la Corte Constitucional con motivo del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, la consagraci\u00f3n del car\u00e1cter Social del Estado de Derecho en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta no tiene una implicaci\u00f3n simplemente ret\u00f3rica, pues impone al Estado el deber de preservar y garantizar el respeto y eficacia de los derechos como fines primordiales de la actividad estatal y, por consiguiente, les otorga un car\u00e1cter estructurador del ordenamiento jur\u00eddico que irradia todas las actividades del Estado. De este modo, el Estado Social de Derecho que, no s\u00f3lo es la f\u00f3rmula jur\u00eddica adoptada por la Carta de 1991, es el modelo ideol\u00f3gico dominante en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, que propende por la defensa de la justicia material y la eficacia de los derechos de las personas, constituye una l\u00ednea de conducta determinante y obligatoria para todas las autoridades p\u00fablicas, dentro de las cuales y, de manera especial, para el juez constitucional al interpretar las normas sometidas al control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con el tr\u00e1nsito del Estado Liberal, cuyo principal fundamento normativo es la ley, al Estado Social de Derecho, en cuya c\u00faspide normativa encontramos a la Constituci\u00f3n, se evidencia la mutaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Carta. En efecto, dicho cambio resulta claro al observar que de una categor\u00eda inicial puramente program\u00e1tica a una disposici\u00f3n normativa con eficacia directa y obligatoria, la Constituci\u00f3n es ahora la norma superior cuya aplicaci\u00f3n directa e interpretaci\u00f3n obligatoria irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, pues en el Estado constitucional las normas superiores no requieren de la ley para ser aplicadas sino que se exigen y superponen. En tal virtud, como lo advierte el profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, \u201cla Constituci\u00f3n es una realidad normativa\u201d39, esto es, una norma jur\u00eddica efectiva que sustenta todo el ordenamiento jur\u00eddico e impone valores, principios y reglas fundamentales para la sociedad y los coloca fuera del alcance de las mayor\u00edas parlamentarias ocasionales. En consecuencia, el car\u00e1cter y la plena eficacia normativa de la Constituci\u00f3n supone la vinculaci\u00f3n directa e imperativa de los jueces, tribunales y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta tambi\u00e9n es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no es una norma igual a las dem\u00e1s, no s\u00f3lo por su car\u00e1cter superior \u00a0y prevalente, sino por su contenido material que incluye un conjunto de disposiciones axiol\u00f3gicas y un orden de principios con vocaci\u00f3n de desarrollo legal y judicial, cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede efectuarse mediante la utilizaci\u00f3n del silogismo. Por esta raz\u00f3n y, en especial, si se tiene en cuenta la dificultad de la interpretaci\u00f3n constitucional, dada la \u201ctextura abierta\u201d de estas normas, la ambig\u00fcedad natural del lenguaje y, en especial, de normas dise\u00f1adas en forma indeterminada para garantizar la estabilidad jur\u00eddica y la vocaci\u00f3n de proyecci\u00f3n en el tiempo de las normas constitucionales, el art\u00edculo 241 de la misma Carta encarg\u00f3 a la Corte Constitucional la tarea de preservar su integridad y supremac\u00eda sobre la base de la seguridad jur\u00eddica, la justicia material, el respeto por el principio democr\u00e1tico y la igualdad de trato jur\u00eddico (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 13\u00ba superiores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Los anteriores argumentos ser\u00edan suficientes para concluir el car\u00e1cter \u00faltimo de la interpretaci\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional y su calidad de \u00f3rgano de cierre; sin embargo, el art\u00edculo 243 superior muestra la contundencia de dicha conclusi\u00f3n. En efecto, pese a que la cosa juzgada constitucional re\u00fane condiciones generales de la instituci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta evidente que se diferencia de la derivada de la sentencia ordinaria y contencioso administrativa, de tal forma que le impregna un car\u00e1cter propio y aut\u00f3nomo, puesto que la Constituci\u00f3n regul\u00f3 una categor\u00eda especial de cosa juzgada: la constitucional derivada de los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional y le se\u00f1al\u00f3 consecuencias diferentes, tales como: i) los efectos expansivos de una sentencia declarada inexequible por razones de fondo, por cuanto el constituyente proh\u00edbe al legislador reproducir el texto expulsado del ordenamiento jur\u00eddico; ii) la cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo versa sobre el texto formal de la disposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n sobre su contenido material, de tal manera que su impacto no solamente se presenta respecto de la norma objeto de control constitucional, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otras normas o textos normativos formalmente distintos, pero con id\u00e9ntico contenido material y, iii) la producci\u00f3n de ciertos efectos jur\u00eddicos generales y obligatorios de la interpretaci\u00f3n de la ley que fija la Corte Constitucional cuando \u00e9sta tiene incidencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la Corte Constitucional es tambi\u00e9n \u00f3rgano \u201cl\u00edmite\u201d de interpretaci\u00f3n legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia se organiza a partir de la separaci\u00f3n de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretaci\u00f3n de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la Constituci\u00f3n, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la funci\u00f3n atribuida a esta \u00faltima el entendimiento racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, tal y como se lo ordena el art\u00edculo 241 de la Carta, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas40; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicaci\u00f3n generalizada y dominante por parte de las cortes41; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constituci\u00f3n42; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n43; ni podr\u00eda proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicaci\u00f3n concreta de la ley44, entre otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera que, a pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no s\u00f3lo \u201cdebe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control\u201d45, sino que, adem\u00e1s, debe fijar la interpretaci\u00f3n legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, se\u00f1ala la forma c\u00f3mo debe interpretarse la ley y c\u00f3mo no debe hacerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas, en las cuales se busca armonizar los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y democr\u00e1tico o de conservaci\u00f3n del derecho que pueden resultar en tensi\u00f3n cuando una disposici\u00f3n puede interpretarse de varias formas, una de las cuales resulta contraria a la Constituci\u00f3n y otras conforme a ella, o cuando el texto legal acusado presenta vac\u00edos normativos que, tal y como se encuentra, ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad condicionada, la Corte Constitucional ha dejado en claro que si una &#8220;disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la \u00a0Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimas constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento\u201d46. De hecho, se entiende este tipo de sentencias como una necesidad para el juez constitucional que no puede adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple porque desconocer\u00eda su funci\u00f3n de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, en tanto que estar\u00eda admitiendo la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad porque afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico que exige la aplicaci\u00f3n de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual tambi\u00e9n se afectar\u00eda la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. De igual manera, la Corte ha considerado necesario proferir sentencias integradoras47, esto es, aquellas en las que proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para que, de esa manera, se integren los vac\u00edos normativos o se enfrenten las inevitables indeterminaciones del orden legal que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. Por ello, estas sentencias integran normas jur\u00eddicas para llenar vac\u00edos legislativos que son inconstitucionales. En cuanto a la justificaci\u00f3n de estas sentencias, la Corte advirti\u00f3 que \u201cencuentran entonces su primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4)\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en lo expuesto, para la Sala es claro que, adem\u00e1s del legislador, la Corte Constitucional tambi\u00e9n interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posici\u00f3n de \u00f3rgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su funci\u00f3n jur\u00eddica de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, la labor de esta Corporaci\u00f3n surge del proceso judicial y de la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisi\u00f3n legislativa es la conveniencia y la oportunidad pol\u00edtica, el de la decisi\u00f3n judicial es el proceso y la norma jur\u00eddica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretaci\u00f3n general de la ley que consagra \u00fanicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con car\u00e1cter obligatorio y vinculante (art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n). Por ese hecho, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon autoridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Como se vio en precedencia, el concepto de interpretaci\u00f3n con autoridad regulada en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, surge en un contexto hist\u00f3rico en el que la ley constituye la \u00faltima fuente del derecho y su preponderancia alcanza la soluci\u00f3n de todos los conflictos sociales, con lo que se desplaza la funci\u00f3n judicial y la aplicaci\u00f3n de disposiciones ajenas a la voluntad democr\u00e1tica que se concreta en la ley. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201ccon autoridad\u201d lleva impl\u00edcito un contenido hist\u00f3rico y jur\u00eddico que rebosa su expresi\u00f3n sem\u00e1ntica y se ubica en un momento que no puede ser desconocido en el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en el actual contexto jur\u00eddico en el que la Constituci\u00f3n es una verdadera realidad normativa que, como tal, vincula y obliga a todas las autoridades a regirse y desarrollar sus postulados humanistas y su fundamento axiol\u00f3gico que rige la legitimidad del Estado Social de Derecho, corresponde a la Corte Constitucional interpretar la ley, que es sometida a su an\u00e1lisis, conforme a la Constituci\u00f3n y de manera general para que todos los operadores jur\u00eddicos se adecuen a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y, en especial, teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretaci\u00f3n de la ley debe conducir a la aplicaci\u00f3n de valores y principios constitucionales, en tanto que \u00e9stas \u00faltimas son normas vinculantes, de aplicaci\u00f3n preferente y directa, el concepto de \u201cautoridad\u201d resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretaci\u00f3n de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional ser\u00e1 de manera general y no por autoridad, porque este \u00faltimo concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 241 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Conforme a todo lo expuesto, es f\u00e1cil inferir las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En el Estado constitucional, la interpretaci\u00f3n para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es una facultad exclusiva del legislador, pues tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional cuando \u00e9sta ejerce el control de constitucionalidad de la ley y fija el sentido v\u00e1lido de la misma. Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil resulta contraria a los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, se declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Las sentencias de la Corte Constitucional que se\u00f1alan la interpretaci\u00f3n constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil no hace referencia a dicha interpretaci\u00f3n, por lo que, en esa disposici\u00f3n, se constata la existencia de un vac\u00edo normativo que desconoce los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, esa omisi\u00f3n relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposici\u00f3n, en el sentido de entender que la interpretaci\u00f3n constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio y general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Como en el presente asunto, la Corte Constitucional s\u00f3lo confront\u00f3 el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil con los art\u00edculos 150, numeral 1\u00ba, 241 y 243 de la Carta, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la demanda, en esta oportunidad se limitar\u00e1 la cosa juzgada a los cargos estudiados, pues, como se dijo en precedencia, el planteamiento inicial de la demanda relativo a la interpretaci\u00f3n que adelantan las autoridades judiciales no pod\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis porque el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, al referirse a la interpretaci\u00f3n general y abstracta de la ley, excluye la interpretaci\u00f3n judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los \u00f3rganos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, por los cargos formulados en la demanda, salvo las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201ccon autoridad\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. La exequibilidad se condiciona en el sentido de entender que la interpretaci\u00f3n constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio y general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-820\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los magistrados de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n los argumentos por los cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena del Tribunal. Antes de desarrollar con alg\u00fan detenimiento dichas razones, es preciso adelantar la consecuencia, enorme y probablemente inadvertida por la Corporaci\u00f3n, que se sigue de esta sentencia, pues la decisi\u00f3n de la Corte, a pesar de garantizar un formal respeto a la jurisprudencia constitucional, tan cara en lo relativo a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, particularmente, en la hermen\u00e9utica de disposiciones de derechos fundamentales; a partir de una confusi\u00f3n en los conceptos jur\u00eddicos en los que descansa la decisi\u00f3n, realiz\u00f3 una mutaci\u00f3n en el sistema de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sin consultar lo establecido en el art\u00edculo 230 del texto constitucional. Lo anterior resulta evidente al constatar la modificaci\u00f3n que ocurre, por virtud del fallo, en cuanto al valor de la Jurisprudencia constitucional, en la medida en que a \u00e9sta se encomienda la labor de esclarecer, de manera general y obligatoria, las leyes oscuras, con grave desmedro de las facultades concedidas por el texto constitucional en su art\u00edculo 150.1 al Congreso de la Rep\u00fablica, el cual le confiere el monopolio de dicha labor interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n confunde la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que corresponde al Congreso con la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, atribuida a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para exponer con alg\u00fan detalle esta consideraci\u00f3n, es preciso esclarecer de antemano la importancia del ejercicio hermen\u00e9utico a la hora de asegurar el cumplimiento de los fines del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, una de las herramientas m\u00e1s preciadas de las cuales se vale el derecho, como conjunto complejo de normas jur\u00eddicas, es el lenguaje. Estos dos sistemas, derecho y lenguaje, guardan una estrecha similitud en cuanto a su forma de realizaci\u00f3n, pues los dos deben ser interpretados para que el objeto por ambos perseguido \u2013la comunicaci\u00f3n- ocurra de manera efectiva. En tal sentido, los dos comparten el dilema de transmitir de manera adecuada su sentido, su entero significado. Por tal raz\u00f3n, toda labor de lectura de signos ling\u00fc\u00edsticos, sin importar si \u00e9stos se enmarcan en un contexto jur\u00eddico o no, supone interpretaci\u00f3n, en la medida en que el cotidiano acercamiento a palabras y significantes supone una tarea intelectual que permita la comprensi\u00f3n del significado que guardan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho, al emplear el lenguaje como medio de difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n, no es ajeno a esta realidad, por lo que los operadores jur\u00eddicos, al aplicar las reglas y principios, que en conjunto dan forma al ordenamiento, llevan a cabo un ejercicio hermen\u00e9utico que les permite comprender el sentido de la norma que est\u00e1n llamados a emplear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es ilustrativa la distinci\u00f3n, cultivada por la jurisprudencia y la doctrina, entre disposici\u00f3n, como suma de enunciados ling\u00fc\u00edsticos, y norma, entendida como significado jur\u00eddico de aquella, esto es, como resultado del ejercicio hermen\u00e9utico49. Sobre esta diferenciaci\u00f3n descansa, en \u00faltimas, la validez pr\u00e1ctica de las sentencias de exequibilidad condicionada, las cuales parten del reconocimiento de m\u00faltiples acepciones que tienen como punto de partida un id\u00e9ntico respaldo jur\u00eddico \u2013la disposici\u00f3n en s\u00ed- de las cuales el juez de constitucionalidad debe desechar aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en el texto constitucional y, en tal sentido, ordena que a la disposici\u00f3n se ofrezca una determinada lectura en la cual se observen las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando el punto inicial a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del derecho, si bien esta labor supone una actuaci\u00f3n previa de interpretaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos, es preciso exponer con claridad los diferentes tipos de interpretaci\u00f3n, los cuales var\u00edan seg\u00fan (i) el sujeto que la realiza, (ii) el contexto en el cual el ejercicio hermen\u00e9utico ocurre y, finalmente, (iii) los efectos que se siguen de tal interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por ser \u00e9ste el problema central de la sentencia de la cual me aparto, me ocupar\u00e9 de la interpretaci\u00f3n que realiza el Legislador por medio de las leyes interpretativas. De acuerdo a los criterios que acaban de ser enunciados, el elemento primero que debe ser tenido en cuenta es el sujeto autor de la interpretaci\u00f3n. En este caso, por virtud del art\u00edculo 150.1 del texto constitucional, el cual establece como facultad en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, el Legislador cuenta con autoridad para esclarecer el sentido genuino de la Ley, adem\u00e1s de la posibilidad de modificar y poner fin a la vigencia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia ha distinguido esta forma de interpretaci\u00f3n bajo la r\u00fabrica de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica50, haciendo especial \u00e9nfasis en que en este caso es el creador mismo de la disposici\u00f3n quien esclarece su significado. En cuanto al contexto en el cual ocurre, como es obvio, la interpretaci\u00f3n hecha por el Congreso por medio de una ley interpretativa no ocurre en un determinado escenario judicial previo a la adjudicaci\u00f3n. Al contrario, y es precisamente \u00e9ste el fundamento de los efectos que caracterizan esta forma de interpretaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica se realiza por medio de Ley, por lo que tiene efectos generales y obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n51, el Legislador acude a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica por dos motivos: en primer lugar, la ley interpretativa puede estar precedida por el reconocimiento por parte del Congreso de una situaci\u00f3n de ambig\u00fcedad que afecta a determinado texto legislativo; por tal motivo, procede a iluminar su sentido genuino por medio de una segunda ley, que recibe el nombre de ley interpretativa. Igualmente, el Congreso puede expedir una ley aclarando el significado de un texto legal cuando durante su vigencia, \u00e9sta ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de diferentes operadores, lo cual lesiona gravemente el principio de seguridad jur\u00eddica, del cual se nutre la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo impone el derecho fundamental a la igualdad y al derecho de acceso a la justicia. En ambos casos, la labor del Legislador est\u00e1 encaminada a determinar con precisi\u00f3n el genuino sentido de la disposici\u00f3n legal. Dicha tarea trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de uno o varios de los m\u00faltiples sentidos que pueda tener la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, a diferencia de las otras formas de interpretaci\u00f3n, est\u00e1 mediada por razones de conveniencia, las cuales, a su vez, son el resultado de una valoraci\u00f3n pol\u00edtica natural a la labor legislativa. Los operadores jur\u00eddicos, por su parte, no pueden alegar leg\u00edtimamente razones de esta estirpe para adscribir al enunciado normativo un determinado significado jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la facultad de expedir leyes cuyo objeto consiste en determinar de manera precisa el significado jur\u00eddico de un determinado enunciado normativo que ha sido vertido en un texto legal. En tal sentido, en atenci\u00f3n a que la ley interpretativa es una verdadera ley, la interpretaci\u00f3n que impone es de car\u00e1cter general y obligatorio, tal como lo establece el art\u00edculo 150.1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n realizada por los jueces de la Rep\u00fablica, entre los cuales se encuentra la Corte Constitucional, es sustancialmente diferente. Como fue precisado anteriormente, en el ordinario ejercicio de adjudicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n constituye un paso previo, pues la aplicaci\u00f3n de reglas y principios supone una comprensi\u00f3n previa de las disposiciones que los consagran. En tal operaci\u00f3n, si el significado normativo \u2013la norma jur\u00eddica- del enunciado ha sido esclarecido por el Congreso por medio de una ley interpretativa, el juez se encuentra sometido a ella, por lo que la comprensi\u00f3n del texto legal se halla subordinada a la manifestaci\u00f3n que, por medio de ley, ha realizado el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n realizada por el juez se encuentra circunscrita a un escenario particular: el proceso judicial. Por tal raz\u00f3n, sus efectos no est\u00e1n llamados a trascender los precisos l\u00edmites que ofrece el problema jur\u00eddico cuya soluci\u00f3n es requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena confunde esta forma de interpretaci\u00f3n, que es propia de la actividad de todos los jueces encargados de realizar la administraci\u00f3n de justicia, con la labor de control de constitucionalidad realizada por medio de las sentencias interpretativas. Por medio de este tipo de sentencias la Corporaci\u00f3n concilia dos principios fundamentales que informan el control de constitucionalidad de la ley: se trata de la conservaci\u00f3n del derecho y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado a profundidad la abundante jurisprudencia, en estos casos el juez de constitucionalidad acude a estas sentencias debido a que de la disposici\u00f3n demandada surge un abanico de normas jur\u00eddicas, de las cuales s\u00f3lo algunas se ajustan al texto superior. Esta circunstancia impone una soluci\u00f3n intermedia entre las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad, pues de adoptar en forma exclusiva la primera, se estar\u00eda acogiendo dentro del ordenamiento un enunciado normativo al cual se le pueden atribuir significados contrarios a la Constituci\u00f3n; empero, de optar por la segunda opci\u00f3n, se estar\u00eda expulsando una disposici\u00f3n que, seg\u00fan un especial entendimiento, coincide con los postulados amparados por el texto constitucional y, adem\u00e1s, se afecta gravemente el aludido principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en tales hip\u00f3tesis el Tribunal est\u00e1 llamado a emitir una sentencia de exequibilidad condicionada, la cual expulsa del ordenamiento aquellas normas jur\u00eddicas que se oponen a los principios recogidos en el texto constitucional y se\u00f1ala, de manera espec\u00edfica, el significado que se ajusta a la Constituci\u00f3n y, por tanto, el \u00fanico que puede ser acogido por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por encima del eventual valor interpretativo que puedan tener las sentencias de exequibilidad condicionada sobre la ley, se debe tener presente que estas decisiones son adoptadas con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el cual conf\u00eda a la Corte la funci\u00f3n de \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. En tal sentido, estas decisiones son el resultado de un proceso judicial de control de constitucionalidad de la ley, y no de una labor de interpretaci\u00f3n de la ley, la cual, de acuerdo al art\u00edculo 150.1 superior, corresponde al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta distinci\u00f3n no es de poca monta, pues la claridad conceptual de estas dos actuaciones \u2013la interpretativa a cargo del Congreso y la de control en cabeza de la Corte Constitucional- permite comprender a cabalidad la eventual procedencia de una demanda de constitucionalidad en contra de una ley interpretativa, la cual puede culminar en una sentencia de constitucionalidad condicionada, en la que prevalece la decisi\u00f3n de la Corte, no porque sea \u00e9sta la instituci\u00f3n autorizada para interpretar la ley, sino porque su decisi\u00f3n es el resultado del examen de constitucionalidad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre un aspecto sobre el cual no se detuvo la Corte: la decisi\u00f3n adoptada atribuye a la Corte la funci\u00f3n de interpretar de manera general y obligatoria la ley oscura, lo cual no s\u00f3lo carece de fundamento constitucional, en la medida en que a la Corporaci\u00f3n le corresponde efectuar de manera exclusiva el control de constitucionalidad de la ley, sino que atribuye a la Jurisprudencia constitucional un inusitado valor que resulta por completo ajeno a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, al equiparar la funci\u00f3n interpretativa en cabeza del Legislador con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se fractura el principio recogido en el art\u00edculo 230 superior sobre el cual descansa el sistema de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues al develar el contenido de las consideraciones de la Corte en esta providencia se concluye que la interpretaci\u00f3n que hace la Corporaci\u00f3n sobre las disposiciones legales tiene el mismo valor que la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resultan pertinentes las consideraciones realizadas en la sentencia C-037 de 1996 en las cuales el Tribunal advirti\u00f3 que la cosa juzgada constitucional, consagrada en el art\u00edculo 243 de la Carta, s\u00f3lo corresponde a la parte resolutiva de los fallos de la Corte y a aquellas consideraciones de la motivaci\u00f3n de las sentencias que guarden relaci\u00f3n directa con aquella. En ese sentido, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta sentencia desdibuja el sistema de fuentes y se opone al precedente establecido en este fallo, en la medida en que concede a la parte motiva de sus decisiones, siempre que en \u00e9sta se lleve a cabo una interpretaci\u00f3n de la ley oscura, de manera general, y sin importar que conserven relaci\u00f3n alguna \u00a0con la parte resolutiva, fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n equipara de manera equivocada el problema de la ambig\u00fcedad de los textos legales con su eventual cuestionamiento por contrariar el texto constitucional. S\u00f3lo tal confusi\u00f3n puede llevar a concluir que a la Corte corresponde establecer, de manera general y obligatoria, el sentido de las leyes oscuras. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la falta de claridad que puede nublar el entendimiento de los textos legales debe ser esclarecida, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 150.1 superior, por el Congreso de la Rep\u00fablica. Por su parte, los reparos que puedan surgir en cuanto a la correcci\u00f3n constitucional de aquellos s\u00ed corresponde a la Corte Constitucional, \u00a0cuya labor de control puede extenderse, incluso, a las leyes interpretativas. No obstante, esta labor, de suyo amplia, no puede rebasar los estrictos l\u00edmites en los cuales fue establecida en la Constituci\u00f3n, arrebatando al Congreso de la Rep\u00fablica su funci\u00f3n constitucional de int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-820\/06 (4 OCTUBRE) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6224\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, dejo constancia de mi salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia pues, como lo manifest\u00e9 en Sala Plena, estoy de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201csolo\u201d y \u201ccon autoridad\u201d, pertenecientes al art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1s no con la decisi\u00f3n de condicionar la exequibilidad de este precepto legal \u201cen el sentido de entender que la interpretaci\u00f3n constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio y general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, tal determinaci\u00f3n se justifica ante la existencia de un supuesto vac\u00edo normativo en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, toda vez que se considera que esta norma no hace referencia al car\u00e1cter vinculante y obligatorio de la interpretaci\u00f3n autorizada de la ley que hace la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones, por lo cual debe integrarse con este alcance la citada disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la pretensi\u00f3n por deducir directamente de la Constituci\u00f3n reglas jur\u00eddicas similares a las que deben ser dictadas por el legislador, so pretexto de colmar aparentes vac\u00edos en el ordenamiento jur\u00eddico, como sucede en el presente caso, constituye una pr\u00e1ctica que atenta contra la esencia de la funci\u00f3n legislativa en el Estado democr\u00e1tico de derecho, entendida, seg\u00fan lo pregona la sentencia en menci\u00f3n, como la potestad originaria y espont\u00e1nea de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>configurar las instituciones legales dentro del margen de conveniencia y oportunidad pol\u00edtica que fije la norma superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150 de la Carta). Luego, es al \u00f3rgano legislativo y no a la Corte Constitucional, al que corresponde determinar, en un momento dado, la norma conforme a la Constituci\u00f3n que debe reemplazar la que ha sido declarada inexequible o la que debe llenar un aparente vac\u00edo normativo identificado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en estos eventos la Corte decide directamente establecer el precepto jur\u00eddico extray\u00e9ndolo de la Constituci\u00f3n y desde su particular punto de vista lo impone como v\u00e1lido y perteneciente al ordenamiento legal, sin ninguna alternativa, lejos de ejercer la indiscutida funci\u00f3n interpretativa de la ley, que le es propia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, termina por invadir la \u00f3rbita de competencia del legislador, debilitando as\u00ed el car\u00e1cter pol\u00edtico de su funci\u00f3n y limitando en el futuro la libertad de configuraci\u00f3n por parte del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discuto que la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, al decidir las cuestiones de inconstitucionalidad deba interpretar la ley y pueda, en desarrollo de esta labor, encontrarle el sentido m\u00e1s conforme con lo establecido en los dictados superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que me parece discutible, es que escud\u00e1ndose en tal facultad llegue hasta el punto de adoptar verdaderos preceptos jur\u00eddicos que constri\u00f1an la facultad de opci\u00f3n en cabeza del legislador, que, por mandato constitucional, goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n, la cual no puede ser eclipsada por una suerte de \u201csentencias-ley\u201d, por m\u00e1s loables que sean los prop\u00f3sitos que se aduzcan para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero muy peligrosa esta pr\u00e1ctica, pues por este camino llegaremos a lo que voces autorizadas han denominado la \u201cjuridificaci\u00f3n\u201d de la vida pol\u00edtica, fen\u00f3meno que desdibuja el genuino sentido de la funci\u00f3n jurisdiccional para el caso de la asignada a la Corte Constitucional, la cual, por disposici\u00f3n de la preceptiva superior, debe ser ejercida en los \u201cestrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d que se\u00f1ala el art\u00edculo 241 de la Carta, sin que le sea dable a esta corporaci\u00f3n, frente a situaciones de insuficiencia del texto legal, ejercer la funci\u00f3n legislativa mediante la adopci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas, pues incurre en un extremo de absolutismo, atentando de esta forma contra el principio democr\u00e1tico de la facultad de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimo que en el asunto de la referencia la Corte ha debido reconsiderar su decisi\u00f3n de limitar los efectos de la cosa juzgada constitucional a los cargos planteados por el actor en su demanda, pues en esta oportunidad la Corte realiz\u00f3 un completo an\u00e1lisis de fondo del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil demandado, al parangonarlo con todas las normas del ordenamiento superior tal como se lo exige el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1151 de 2003, C-004 de 2003, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-030 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 071 del 15 de junio de 2000, expediente 5218. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, sentencias C-492 de 2000, C-774 de 2001, C-783 de 2004 y C-355 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden verse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003, C-955 de 2001, C-043 de 2004, C-569 de 2004 y C-228 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del c\u00f3digo de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-355 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 N\u00f3tese adem\u00e1s, que tanto la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia como el inciso 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1\u00ba, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad, \u00a0tanto para las autoridades como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre estas consideraciones har\u00e1 referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las \u00a0sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-260 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, Champeau, Edmond &amp; Uribe Antonio Jos\u00e9. Tratado de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Librairie de la Soci\u00e9t\u00e9 du Recueil General des lois et des arrets. Paris. 1899 y V\u00e9lez Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica. Tomo I. Par\u00eds. 1926.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto puede consultarse Uribe Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Volumen II. Ediciones Cultura Hisp\u00e1nica. Instituto de Cooperaci\u00f3n Iberoamericana. Madrid. 1985. P\u00e1gina 743 \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica de Chile. Tomo I. Ediciones de la Fundaci\u00f3n La Casa de Bello. Caracas. 1981. P\u00e1gina 43. \u00a0<\/p>\n<p>20 Referencia a Laurent de Recas\u00e9ns Siches Luis. Nueva Filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Editorial Porr\u00faa S.A. Tercera Edici\u00f3n. M\u00e9xico. 1980. P\u00e1gina 199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Rousseau, Juan Jacobo. El Contrato Social. Libro II, cap\u00edtulos VI y VII. Editorial Porr\u00faa, S.A. M\u00e9xico. 1992. P\u00e1ginas 19 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Montesquieu, Del Esp\u00edritu de las Leyes. Traducci\u00f3n de Nicol\u00e1s Est\u00e9vanez. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1971. P\u00e1ginas 187 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Beccaria, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Editorial Temis. Bogot\u00e1. Tercera Edici\u00f3n. 2000. P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 G\u00e9ny, Francisco. M\u00e9todo de Interpretaci\u00f3n y Fuentes en Derecho Privado Positivo. Editorial Reus. Segunda Edici\u00f3n. Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>25 De Savigny, Federico Carlos. Citado por Enrique Aftali\u00f3n, Fernando Garc\u00eda Olano y Jos\u00e9 Vilanova en Tratado de Derecho Romano. Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 11\u00aa edici\u00f3n. 1980. P\u00e1gina 423. \u00a0<\/p>\n<p>26 Recas\u00e9ns Siches Luis. Nueva Filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Editorial Porr\u00faa S.A. Tercera Edici\u00f3n. M\u00e9xico. 1980. P\u00e1gina 64. \u00a0<\/p>\n<p>27 Kelsen Hans. La Teor\u00eda Pura del Derecho. Editorial Losada S.A. Buenos Aires. 1941. P\u00e1ginas 131 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>28 Hart. H.L.A. El Concepto del Derecho. Traducci\u00f3n al castellano de Carri\u00f3, Genaro. Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>29 Dworkin, Ronald. Los Derechos en Serio. Madrid. Ediciones Ariel. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Radbruch, Gustav. Rechtsphilosophie, Cuarta Edici\u00f3n. Wolf E. 1950 \u00a0<\/p>\n<p>31 Perelman, Chaim. La L\u00f3gica Jur\u00eddica y la Nueva Ret\u00f3rica. Madrid. Editorial Civitas, reimpresi\u00f3n de la 1\u00aa ed. 1989. \u00a0<\/p>\n<p>32 Recas\u00e9ns Siches Luis. Nueva Filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Editorial Porr\u00faa S.A. Tercera Edici\u00f3n. M\u00e9xico. 1980. P\u00e1ginas 216 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>33 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo I. Introducci\u00f3n y Personas. Editorial Temis. Bogot\u00e1. Cuarta Edici\u00f3n. P\u00e1gina 115 \u00a0<\/p>\n<p>34 G\u00f3mez Duque Luis Fernando. Filosof\u00eda del Derecho. Universidad Externado de Colombia. 1980. p\u00e1gina 327 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem. P\u00e1gina 326. \u00a0<\/p>\n<p>36 Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil dispone que la interpretaci\u00f3n con autoridad de la ley oscura \u201cs\u00f3lo corresponde al legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Gadamer, Hans-Georg. Verdad y M\u00e9todo. Ediciones S\u00edgueme- Salamanca. 1998. Tercera Edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, ver an\u00e1lisis del pensamiento de Husserl en Aflen Da Silva, Nelly Susane. Hermen\u00e9utica Jur\u00eddica y Concreci\u00f3n Judicial. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En relaci\u00f3n con este tema, la Corte claramente explic\u00f3: \u201cel control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontaci\u00f3n de las normas con la Constituci\u00f3n, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis requiere una debida interpretaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n como de las normas que con ella se confrontan\u201d. En este mismo sentido, C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 En cuanto a la interpretaci\u00f3n legal en su dimensi\u00f3n pr\u00e1ctica, recu\u00e9rdese lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-557 de 2001: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). \u00a0En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada\u2026 Adem\u00e1s, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. \u00a0Por ello, atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que el juez constitucional le atribuye\u201d. Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2001, C-047 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte explic\u00f3 claramente este supuesto en sentencia C-128 de 2002, as\u00ed: \u201csi la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situaci\u00f3n es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constituci\u00f3n y otras que no lo son, la Corte mantendr\u00e1 la disposici\u00f3n en el ordenamiento pero excluir\u00e1 del mismo, a trav\u00e9s de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contrar\u00eden los principios y valores constitucionales. S\u00f3lo as\u00ed, y en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, sin desconocer la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-1255 de 2001, C-426 de 2001, C-380 de 2000, C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 En cuanto a las soluciones a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que se ofrecen en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, la Corte dijo: \u201ci) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada43 y, ii) \u00a0puede ser la Corte quien llene ella misma el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vac\u00edo de regulaci\u00f3n, mediante un nuevo precepto \u201cque la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal\u201d. En este mismo sentido, sentencias C-109 de 1995, C-427 de 2000, C-802 de 2002, C-662 de 2004 y C-141 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 No debe olvidarse que, de un lado, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d y, de otro, los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta encomiendan a los jueces y a la Corte Constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o algunos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-128 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-496 de 1994. En este sentido, son m\u00faltiples las providencias que explican las razones para proferir este tipo de decisiones, entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-370 de 2002, C-662 de 2004, C-802 de 2002, C-1175 de 2004, C-1090 de 2003, C-034 de 2005 y C-849 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-1046 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-270 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0\u00a0 En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo re\u00fane las caracter\u00edsticas generales de la instituci\u00f3n, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}