{"id":13059,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-821-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-821-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-821-06\/","title":{"rendered":"C-821-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE LEY-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN SENTIDO AMPLIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Diferencias\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo los principios de unidad de materia y de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido resultan dos par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional diferentes, aplicables cada uno de ellos a partes de la ley igualmente diversas. La unidad de materia, en estricto sentido, es una exigencia que se hace frente a las disposiciones incluidas en una ley, con el fin de que en el conjunto de preceptos no sean introducidos temas completamente ajenos a la materia que se pretende regular y que inspir\u00f3 su promulgaci\u00f3n. De otra parte, el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, busca precisamente garantizar que el legislador, en su funci\u00f3n de nominaci\u00f3n o titulaci\u00f3n de las leyes, no incurra en contradicciones o imprecisiones, sino que, en atenci\u00f3n a tal principio, los t\u00edtulos de las leyes hagan alusi\u00f3n de manera gen\u00e9rica al tema global que tal cuerpo normativo regular\u00e1. Dicho en otras palabras, el principio de unidad de materia, en estricto sentido, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, es \u00fatil en el ejercicio del control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d; mientras que en el caso del principio de consonancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169), se trata de analizar la coherencia entre el tema global objeto de regulaci\u00f3n y el t\u00edtulo escogido para ella por el legislador, a fin de garantizar que haya \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d pero ya no entre las disposiciones que hacen parte de un mismo cuerpo normativo, sino entre \u00e9ste tomado en conjunto y su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LEY-Car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Restricciones al ejercer funci\u00f3n de titulaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el legislador cuenta con un amplio margen en el ejercicio de su potestad legislativa al momento de ejercer su funci\u00f3n de titulaci\u00f3n de las leyes, sin encontrar mayores restricciones que las siguientes: (i) es necesario que entre el t\u00edtulo y la ley exista relaci\u00f3n de correspondencia, y que el primero haga una alusi\u00f3n clara y precisa a la materia que dicha normatividad regula; y, de otra parte, (ii) que el t\u00edtulo elegido para una determinada ley no contenga alusiones discriminatorias que contrar\u00eden la proscripci\u00f3n contenida expresamente en el art\u00edculo 13 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LEY-Casos en que puede ser inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBTITULO O NOMBRE DE LEY-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LEY-Valor jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de una ley no configura una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa, sin que lo anterior signifique que el t\u00edtulo de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, \u00e9ste sirve como criterio de interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que \u201cun t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-No violaci\u00f3n del principio de correspondencia entre t\u00edtulo de la ley y su contenido\/TITULO DE LEY-Funciones que cumple\/TITULO DE LEY-No exigencia al legislador de exponer con exhaustividad todos los aspectos que el tema central contiene \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que la expresi\u00f3n acusada guarda relaci\u00f3n directa de conexidad con el contenido de la ley, pues se trata de una ley que, efectivamente contiene la normatividad relativa a la extinci\u00f3n de dominio, aun cuando su t\u00edtulo no especifique que se trata de aquella que tiene lugar con ocasi\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito. De esta manera, la correspondencia entre la expresi\u00f3n acusada y el contenido resulta innegable. Adicionalmente, es importante se\u00f1alar, que si bien la segunda parte del t\u00edtulo de la ley hace alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la extinci\u00f3n de dominio, no ocurre lo mismo con el primer contenido del mismo, pues \u00e9ste indica que la Ley 793 de 2002 \u201cderoga la Ley 333 de 1996\u201d que se ocupaba exclusivamente de la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de ileg\u00edtima procedencia. As\u00ed, las interpretaciones seg\u00fan las cuales esta ley establece las reglas aplicables a otro tipo de extinci\u00f3n de dominio como el que recae sobre las tierras incultas, deviene inadmisible, pues la referencia expresa a la derogatoria de la ley que normaba la extinci\u00f3n de dominio de bienes producto del enriquecimiento il\u00edcito, elimina tal posible interpretaci\u00f3n. De esta manera, la conclusi\u00f3n necesaria que surge de lo expresado en la presente providencia, apunta a rechazar el cargo formulado por los actores. Esto, por cuanto como ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n, el t\u00edtulo de las leyes cumple la funci\u00f3n de ilustrar, de forma gen\u00e9rica, la materia que se pretende regular en el respectivo cuerpo normativo, sin que le sea exigible al legislador exponer con exhaustividad dentro del t\u00edtulo todos y cada uno de los aspectos que el tema central incluye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 (parcial) \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eberto Enrique D\u00edaz Montes y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Eberto Enrique D\u00edaz Montes, Roberto Castro Barrios y Manuel Castillo V\u00e1squez demandaron parcialmente el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. De igual manera, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Departamentos de Derecho Penal de las facultades de derecho de las Universidades Andes, Cat\u00f3lica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el t\u00edtulo de la ley demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del veintisiete (27) de diciembre de 2002, y se subraya la expresi\u00f3n acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 793 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Los ciudadanos demandantes estiman que la expresi\u00f3n acusada, contenida en el t\u00edtulo de la ley, vulnera los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio de los actores, el enunciado acusado vulnera los contenidos normativos de los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales, los cuales prev\u00e9n, respectivamente, la unidad de materia de las leyes y la correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido. Ello, por cuanto la Ley 793 de 2002 s\u00f3lo regula una de las modalidades de extinci\u00f3n de dominio, aquella prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta de 1991 respecto de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, y no otras clases de extinci\u00f3n de dominio, como aquella que tiene lugar debido al incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, de esta manera, la expresi\u00f3n demandada viola el mandato constitucional que ordena la correspondencia entre el t\u00edtulo de una ley y su contenido, puesto que \u00e9sta hace alusi\u00f3n de manera gen\u00e9rica a la extinci\u00f3n de dominio, lo cual se presta para confusi\u00f3n al dar a entender que la Ley 793 de 2002 establece las reglas que gobiernan todos los tipos de extinci\u00f3n de dominio, y no solamente aquellos relativos a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, cual es la materia realmente regulada por la ley. Esta redacci\u00f3n gen\u00e9rica del t\u00edtulo resulta, en opini\u00f3n de los demandantes, contraria a las disposiciones constitucionales referidas, pues dentro del mismo debi\u00f3 hacerse una alusi\u00f3n concreta al contenido espec\u00edfico de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente realiza un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional en materia del principio de unidad de materia. Luego analiza el caso concreto y afirma que \u201cse encuentra que el precepto acusado en nada contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que existe una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre los objetivos se\u00f1alados en el t\u00edtulo de la ley y las disposiciones consagradas en ella, las cuales desarrollan su contenido, dado que, se pretend\u00eda derogar la Ley 333 de 1996 y establecer nuevas reglas que gobiernen la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce el representante del Ministerio que la Ley 793 de 2002 consigna efectivamente las reglas referidas a la extinci\u00f3n de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, raz\u00f3n por la cual existe correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4103 recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional declare exequible el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Vista Fiscal formula algunas consideraciones generales sobre el principio de unidad de materia legislativa. Afirma que los fundamentos normativos de este principio aparecen en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que exige la conexidad tem\u00e1tica de todo proyecto de ley, y proscribe la introducci\u00f3n de enunciados normativos que no se relacionen con \u00e9ste. En el mismo sentido, afirma el Procurador, que el art\u00edculo 169 constitucional indica que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego hace un amplio recuento de la jurisprudencia constitucional en la materia y cita numerosas decisiones proferidas por la Corte Constitucional. Concluye que la funci\u00f3n del referido principio es evitar que se introduzcan en las leyes asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que inspiraron su promulgaci\u00f3n, con lo cual el principio opera como un l\u00edmite natural. Deduce, entonces, que la implementaci\u00f3n del principio de unidad de materia exige el cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: i) definir con precisi\u00f3n desde el propio t\u00edtulo cu\u00e1les son las materias que se van a desarrollar, y ii) mantener una estricta relaci\u00f3n interna entre las disposiciones que har\u00e1n parte del texto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico encuentra que el objetivo de la Ley 793 de 2002, definido en la exposici\u00f3n de motivos, consiste en regular la extinci\u00f3n de dominio por enriquecimiento il\u00edcito, y que su t\u00edtulo guarda conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica suficiente con el cuerpo normativo expedido. Observa, as\u00ed, que el actor incurre en un error al entender que la Ley 793 de 2002 pueda ser aplicada a otras modalidades de extinci\u00f3n de dominio o que las incorpore o derogue, como se\u00f1ala el demandante que puede ocurrir con la extinci\u00f3n de dominio de tierras incultas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene el Ministerio P\u00fablico que \u201c&#8230;si bien el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 en su parte final se refiere a las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio de manera gen\u00e9rica, sin precisar a qu\u00e9 clase de extinci\u00f3n de dominio se refiere, aparece claro que -a trav\u00e9s del primer contenido normativo del t\u00edtulo unido a la exposici\u00f3n de motivos-, ya referida, se alude a la extinci\u00f3n de dominio de bienes de ileg\u00edtima procedencia, pues al anunciar la derogatoria de la Ley 333 de 1996, que se ocupa \u00fanicamente de la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos de forma il\u00edcita, impl\u00edcitamente deja en claro que este es su campo de acci\u00f3n y no otro. \/\/ Adem\u00e1s, el car\u00e1cter taxativo del \u00a0primer enunciado del t\u00edtulo \u201cpor la cual se deroga la ley 333 de 1996\u201d, es suficientemente descriptivo, por lo tanto, no admite interpretaciones tendientes a la inclusi\u00f3n de otro tipo de extinci\u00f3n de derechos reales, como ocurre con la extinci\u00f3n de dominio sobre tierras incultas, figura que estimada ajena o extra\u00f1a al texto de la ley, no puede entenderse afectada por el contenido b\u00e1sico de la ley acusada, por el simple hecho de una aparente falta de taxatividad en el enunciado contenido en el t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que el cargo formulado por el demandante no articula una real violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, y que al parecer su solicitud de inconstitucionalidad se apoya en un posible error en la redacci\u00f3n del t\u00edtulo, una imprecisi\u00f3n del legislador que consiste en no hacer referencia expresa a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por enriquecimiento injustificado, mas no tiene fundamento en una ambig\u00fcedad tem\u00e1tica en el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002, que pueda generar la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta a otros destinatarios y materias y, en consecuencia, dar lugar a su declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cse establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002, por infringir el principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 constitucional, y la correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, contemplada por el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Alegan los actores que la Ley 793 de 2002 s\u00f3lo regula una de las modalidades de extinci\u00f3n de dominio, aquella prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta de 1991 respecto de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, y no otras clases de extinci\u00f3n de dominio, como aquella que tiene lugar debido al incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Por esa raz\u00f3n, a su juicio, la expresi\u00f3n contenida en el t\u00edtulo de la ley es demasiado gen\u00e9rica y amplia, e induce a confusiones, pues da a entender que este cuerpo normativo regula todas las modalidades de extinci\u00f3n de dominio de manera tal que genera dudas sobre la vigencia de las disposiciones de la Ley 160 de 1994, que regulan la extinci\u00f3n de dominio sobre tierras incultas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el car\u00e1cter ambiguo y gen\u00e9rico de la expresi\u00f3n acusada vulnerar\u00eda, de esta manera, el mandato constitucional de correspondencia entre el texto de la ley y su contenido, raz\u00f3n por la cual debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Ministerio P\u00fablico defienden la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. El primero hace una extensa exposici\u00f3n sobre el alcance del principio de unidad de materia legislativa y sostiene que el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 no lo infringe. Por su parte, la Vista Fiscal aduce que el defecto se\u00f1alado por los demandantes constituye en caso extremo, una mera imprecisi\u00f3n del legislador que consiste en no hacer referencia expresa a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por enriquecimiento injustificado, la cual no configura una infracci\u00f3n del art\u00edculo 169 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: El par\u00e1metro del an\u00e1lisis de constitucionalidad en el presente asunto lo configura el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, consagrado en el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Antes de abordar el estudio de los cargos formulados por el actor, es preciso se\u00f1alar que en el libelo acusatorio no se expusieron las razones por las cuales la expresi\u00f3n \u201cse establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 contrar\u00eda el principio de unidad de materia. En efecto, todos los argumentos planteados por el demandante se refieren exclusivamente a la falta de correspondencia entre la segunda parte del t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 y su contenido. Por este motivo, en la presente decisi\u00f3n no se abordar\u00e1 el estudio de la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha empleado como par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad para el estudio de los cargos relativos a la presunta incongruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169) el mandato de unidad de materia (C.P., art. 158), y ha entendido que se trata de dos principios que, en conjunto, configuran el de unidad de materia en sentido amplio1, esta Sala considera que se trata de dos mandatos escindibles, de suerte que el juez de constitucionalidad puede emprender el estudio con base en cualquiera de ellos, de manera separada, sin verse atado a tomarlos en conjunto2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en efecto, de dos principios distintos, consagrados en dos disposiciones diferentes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en conjunto, brindan un marco integral de an\u00e1lisis de la constitucionalidad de disposiciones legales en relaci\u00f3n con el conjunto de preceptos agrupados en un determinado cuerpo normativo y para cuyo estudio, el t\u00edtulo funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia est\u00e1 conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 superiores3. De lo anterior se sigue, entonces, que lo que se busca es que exista \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre \u00e9stas y el t\u00edtulo de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, seg\u00fan lo anterior, c\u00f3mo los principios de unidad de materia y de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido resultan dos par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional diferentes, aplicables cada uno de ellos a partes de la ley igualmente diversas. La unidad de materia, en estricto sentido, es una exigencia que se hace frente a las disposiciones incluidas en una ley, con el fin de que en el conjunto de preceptos no sean introducidos temas completamente ajenos a la materia que se pretende regular y que inspir\u00f3 su promulgaci\u00f3n4. De otra parte, el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, busca precisamente garantizar que el legislador, en su funci\u00f3n de nominaci\u00f3n o titulaci\u00f3n de las leyes, no incurra en contradicciones o imprecisiones, sino que, en atenci\u00f3n a tal principio, los t\u00edtulos de las leyes hagan alusi\u00f3n de manera gen\u00e9rica al tema global que tal cuerpo normativo regular\u00e1. Dicho en otras palabras, el principio de unidad de materia, en estricto sentido, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, es \u00fatil en el ejercicio del control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d; mientras que en el caso del principio de consonancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169), se trata de analizar la coherencia entre el tema global objeto de regulaci\u00f3n y el t\u00edtulo escogido para ella por el legislador, a fin de garantizar que haya \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d pero ya no entre las disposiciones que hacen parte de un mismo cuerpo normativo, sino entre \u00e9ste tomado en conjunto y su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sigue, pues, de lo anterior, que las pautas para realizar el juicio de constitucionalidad est\u00e1n dadas por el objeto a analizar, bien se trate del t\u00edtulo o de las disposiciones incluidas en un texto legal, de manera que el Tribunal Constitucional pueda realizar el an\u00e1lisis con fundamento en los mandatos constitucionales que considere pertinentes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Hecha esta precisi\u00f3n inicial, corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201cse establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 atenta contra el mandato de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P. art. 169), por carencia de especificidad, en tanto el t\u00edtulo hace alusi\u00f3n de forma gen\u00e9rica a la extinci\u00f3n de dominio, mientras que dicha ley s\u00f3lo reglamenta aquella que tiene lugar por enriquecimiento il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este planteamiento, el orden expositivo a seguir en la presente decisi\u00f3n es el siguiente. En primer lugar se har\u00e1 una exposici\u00f3n del alcance del mandato de correspondencia entre el t\u00edtulo de una ley y su contenido a la luz del art\u00edculo 169 constitucional. Acto seguido se abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n de si la expresi\u00f3n \u201cse establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002, infringe este precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del mandato de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, consignado en el art\u00edculo 169 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 169 de la Carta de 1991, prescribe que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. De esta manera, la Constituci\u00f3n otorga car\u00e1cter vinculante a la titulaci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica, convirtiendo tal mandato en el deber correlativo del Congreso de emplear para cada cuerpo normativo un t\u00edtulo consonante con el eje tem\u00e1tico central sobre el cual gira. Adicionalmente, su rango superior lo dota del car\u00e1cter de presupuesto jur\u00eddico cuyo cumplimiento por el legislador es susceptible de ser verificado con ocasi\u00f3n del control de constitucionalidad. Tal mandato superior, a su vez encuentra desarrollo legal en el art\u00edculo 193 de la Ley 5\u00aa de 19925. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con lo anterior, el contenido normativo del art\u00edculo 169 constitucional, como cualquier otro de la Carta Fundamental, puede fungir como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, de suerte que el Tribunal Constitucional, despu\u00e9s de realizado el respectivo an\u00e1lisis, puede declarar la inexequibilidad del t\u00edtulo de una ley. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-152 de 2003, al puntualizar que la competencia para conocer y decidir sobre las infracciones a la Constituci\u00f3n en que pueda incurrir el legislador en la titulaci\u00f3n de una ley, radica en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta, disposici\u00f3n que le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Para esta Corte, dicho control de los cuerpos normativos incluir\u00eda tambi\u00e9n el de sus respectivos t\u00edtulos dado que el mandato constitucional en menci\u00f3n no establece distinciones al respecto y que tanto el contenido normativo como la titulaci\u00f3n \u201chacen parte del contenido de una ley y en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Con todo, es importante se\u00f1alar que el legislador cuenta con un amplio margen en el ejercicio de su potestad legislativa al momento de ejercer su funci\u00f3n de titulaci\u00f3n de las leyes, sin encontrar mayores restricciones que las siguientes: (i) es necesario que entre el t\u00edtulo y la ley exista relaci\u00f3n de correspondencia, y que el primero haga una alusi\u00f3n clara y precisa a la materia que dicha normatividad regula; y, de otra parte, (ii) que el t\u00edtulo elegido para una determinada ley no contenga alusiones discriminatorias que contrar\u00eden la proscripci\u00f3n contenida expresamente en el art\u00edculo 13 del Texto Superior. As\u00ed, la Corte Constitucional podr\u00eda declarar la inexequibilidad del t\u00edtulo de una ley (i) en caso de observar la ausencia de correspondencia entre \u00e9ste y el contenido de la ley, o cuando no exista unidad de materia entre ellos, esto es, que el t\u00edtulo se refiera a una materia diversa a la realmente contenida en el cuerpo normativo, de manera que entre estos no exista relaci\u00f3n de conexidad; e, igualmente, (ii) en el evento de encontrar que el t\u00edtulo hace una alusi\u00f3n discriminatoria a un sector de la poblaci\u00f3n, con base en alguna de las llamadas categor\u00edas sospechosas enunciadas en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, como la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el subt\u00edtulo o nombre de una ley7 (i) no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constituci\u00f3n enuncia como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas, como son la raza, el sexo, el pensamiento pol\u00edtico y religioso, etc.; (ii) tampoco pueden sustituir el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la misma, ya que tales requisitos est\u00e1n establecidos de manera expl\u00edcita en la Ley Org\u00e1nica del reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento; (iii) de igual manera, no puede carecer de relaci\u00f3n de conexidad con el contenido de la misma, en virtud del principio de unidad de materia que no s\u00f3lo se predica del contenido normativo, sino tambi\u00e9n del contenido de la ley, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 169 de la Constituci\u00f3n y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992; y (iv) tampoco debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por ser una materia propia de las leyes de honores (C. P., art. 150-15)8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Corte ha considerado9, asimismo, que antes que eficacia jur\u00eddica directa, el t\u00edtulo de una ley constituye un criterio de interpretaci\u00f3n de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cu\u00e1l es el alcance del articulado, su finalidad y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. De este modo, ha se\u00f1alado que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen proposiciones jur\u00eddicas o reglas de conducta en sentido positivo, el t\u00edtulo de una ley no configura una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa, sin que lo anterior signifique que el t\u00edtulo de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, \u00e9ste sirve como criterio de interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que \u201cun t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- A juicio de esta Corte, la consagraci\u00f3n del mandato constitucional que ordena la debida congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, persigue varios objetivos adicionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) De una parte, busca garantizar que el t\u00edtulo de un cuerpo normativo determinado sea reflejo de la materia central que \u00e9ste regula. A su vez, pretende circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo, de suerte que entre t\u00edtulo y contenido exista consonancia y unidad tem\u00e1tica. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00edtulo no est\u00e1 llamado a \u201cdar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran la ley, pues esto se tornar\u00eda en algo imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensi\u00f3n del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren. Basta simplemente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la frase \u2018y se dictan otras disposiciones\u2019 (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otro lado, el t\u00edtulo debe dar una idea general de la materia objeto de regulaci\u00f3n, como elemento pedag\u00f3gico para los ciudadanos. Por esta raz\u00f3n, es posible nominar las leyes o incluir nombres en su t\u00edtulo, para identificarlas y promover as\u00ed su conocimiento, difusi\u00f3n y cumplimiento, siempre y cuando tal nominaci\u00f3n se realice dentro de ciertos l\u00edmites constitucionales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) De igual manera, la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido comporta una trascendencia particular, en tanto permite que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular13. Por lo anterior, la Corte ha expresado: \u201c[e]n este orden de ideas el t\u00edtulo de la ley debe hallarse en consonancia con su contenido, de manera tal que, sin hacerle concesiones al rigorismo exeg\u00e9tico, permita identificarla en relaci\u00f3n con sus temas o finalidades dentro del pi\u00e9lago normativo que la contiene 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- De conformidad con lo se\u00f1alado a lo largo de esta sentencia, para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violaci\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169), es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos enunciados por la propia Constituci\u00f3n como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la religi\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre el contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar una descripci\u00f3n pormenorizada de los temas que pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que delimitan el alcance del mandato de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, la Corte entra a examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, contenida dentro del t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002, a fin de determinar si el cargo formulado por los actores debe prosperar o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Los actores acusan la expresi\u00f3n \u201cse establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002, al considerar que \u00e9sta es demasiado gen\u00e9rica y que lleva a confusiones al no especificar que \u00fanicamente regula lo relativo a la extinci\u00f3n de dominio por enriquecimiento il\u00edcito. A su juicio, entonces, tal circunstancia implica la violaci\u00f3n del principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169), pues en el t\u00edtulo debi\u00f3 especificarse qu\u00e9 tipo de extinci\u00f3n de dominio estaba siendo regulado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Pues bien, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la expresi\u00f3n acusada guarda relaci\u00f3n directa de conexidad con el contenido de la ley, pues se trata de una ley que, efectivamente contiene la normatividad relativa a la extinci\u00f3n de dominio, aun cuando su t\u00edtulo no especifique que se trata de aquella que tiene lugar con ocasi\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito15. De esta manera, la correspondencia entre la expresi\u00f3n acusada y el contenido resulta innegable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Adicionalmente, es importante se\u00f1alar, al igual que lo hace el Ministerio P\u00fablico, que si bien la segunda parte del t\u00edtulo de la ley hace alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la extinci\u00f3n de dominio, no ocurre lo mismo con el primer contenido del mismo, pues \u00e9ste indica que la Ley 793 de 2002 \u201cderoga la Ley 333 de 1996\u201d que se ocupaba exclusivamente de la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de ileg\u00edtima procedencia. As\u00ed, las interpretaciones seg\u00fan las cuales esta ley establece las reglas aplicables a otro tipo de extinci\u00f3n de dominio como el que recae sobre las tierras incultas, deviene inadmisible, pues la referencia expresa a la derogatoria de la ley que normaba la extinci\u00f3n de dominio de bienes producto del enriquecimiento il\u00edcito, elimina tal posible interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- De esta manera, la conclusi\u00f3n necesaria que surge de lo expresado en la presente providencia, apunta a rechazar el cargo formulado por los actores. Esto, por cuanto como ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n, el t\u00edtulo de las leyes cumple la funci\u00f3n de ilustrar, de forma gen\u00e9rica, la materia que se pretende regular en el respectivo cuerpo normativo, sin que le sea exigible al legislador exponer con exhaustividad dentro del t\u00edtulo todos y cada uno de los aspectos que el tema central incluye. Al respecto se reitera nuevamente lo expresado por esta Corte en sentencia C-026 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ep\u00edgrafe no puede dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornar\u00eda en algo l\u00f3gicamente imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensi\u00f3n del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren. Basta simplemente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la frase &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221;, precisamente para evitar esta clase de acusaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- La Corte encuentra, entonces, que no se configura la vulneraci\u00f3n del principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido acusada por los actores, respecto de la expresi\u00f3n \u201cse establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d, por lo que dicha expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la sentencia C-152 de 2003. S.V. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en disposiciones de la Ley 755 de 2002, entre las cuales se encontraba el subt\u00edtulo \u201cLey Mar\u00eda\u201d. Respecto de dicho subt\u00edtulo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad por encontrar infundados los cargos relativos a la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia y correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, as\u00ed como aquellos relativos a la vulneraci\u00f3n del mandato constitucional de separaci\u00f3n Estado \u2013Iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, la sentencia C-1057 de 2005 sobre reelecci\u00f3n presidencial. En dicha providencia, el estudio de los cargos sobre violaci\u00f3n del principio de unidad de materia de algunas de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2004 y el de infracci\u00f3n del principio de titulaci\u00f3n legislativa conforme al contenido de la ley, se realiz\u00f3 en apartes separados. El primero de ellos fue llevado a cabo en el numeral 2.2.1. y el segundo en el numeral 2.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-290 de 2000, C-1185 de 2000, C-837 de 2001, C-1144 de 2001, C-484 de 2003, C-551 de 2003, C-692 de 2003, C-803 de 2003, C-559 de 2004, C-1177 de 2004, C-852 de 2005. N\u00f3tese, no obstante, que estas providencias tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de las demandas ciudadanas contra diversas disposiciones incluidas en diferentes cuerpos normativos, pero en ninguna de ellas fue objeto de demanda el t\u00edtulo de tales normatividades. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte, en sentencia C-188 de 2006, recogi\u00f3 la jurisprudencia referente al principio de unidad de materia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Considerando que el Congreso de la Rep\u00fablica es el escenario democr\u00e1tico por excelencia, exigir la coherencia normativa interna en los textos legales persigue afianzar el perfil democr\u00e1tico respecto del proceso de producci\u00f3n legislativa y de su producto, garantizando la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre temas previamente conocidos y evitando que se presenten incongruencias en las leyes que son aprobadas. \/\/ Su objetivo es entonces impedir la expedici\u00f3n de normas que no guarden relaci\u00f3n con la materia desarrollada en la ley, o lo que es igual, evitar que se introduzcan en los ordenamientos legales asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que inspiraron su promulgaci\u00f3n; con lo cual, el principio de unidad de materia opera como un l\u00edmite expreso al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, y al mismo tiempo, como un par\u00e1metro de control de las leyes que son producidas por el \u00f3rgano legislativo, en el entendido que expedidas \u00e9stas pueden ser sometidas al juicio de inconstitucionalidad, ya sea a trav\u00e9s de demanda ciudadana o por v\u00eda del control previo o autom\u00e1tico, con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida regla constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicho precepto legal reproduce exactamente el art\u00edculo 169 superior: \u201cART\u00cdCULO 193. T\u00edtulo de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \u2018El Congreso de Colombia DECRETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-152 de 2003. S.V. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al estudiar la constitucionalidad del subt\u00edtulo \u201cLey Mar\u00eda\u201d de la Ley 755 de 2002. Esta Corporaci\u00f3n considera, sin embargo, que los requisitos exigidos para los subt\u00edtulos o nombres son plenamente aplicables a los t\u00edtulos principales de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-152 de 2003. S.V. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Sentencia C-026 de 1993. Esta providencia tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la demanda del art\u00edculo 38 de la Ley 9\u00aa de 1989. Los cargos estaban relacionados con el presunto desconocimiento por dicha disposici\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 superiores, pues la misma hac\u00eda referencia al comodato, mientras que el t\u00edtulo de la ley no hac\u00eda alusi\u00f3n alguna a dicho tema. Con todo, la Corte declar\u00f3 exequible el precepto acusado al estimar que no es dable exigir al legislador mencionar dentro del t\u00edtulo de la ley todas y cada una de las disposiciones incluidas en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia C-152 de 2003 explica que los subt\u00edtulos de las leyes deben sujetarse a los l\u00edmites constitucionales arriba enunciados, cuales son: (i) la imposibilidad de hacer alusiones discriminatorias; (ii) que el nombre o el subt\u00edtulo no sustituya el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la ley; (iii) la necesidad del v\u00ednculo de conexidad entre el subt\u00edtulo y la materia regulada por la ley; y, que el nombre o subt\u00edtulo no conceda reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, las sentencias C-290 de 2000 y C-1185 del mismo a\u00f1o se\u00f1alaron que la importancia que la Constituci\u00f3n da a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, y que \u00e9ste, a su vez, garantiza que las disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley guarden coherencia para facilitar su aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-837 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, al realizar una lectura de la Ley 793 de 2002, se evidencia que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 restringido a la extinci\u00f3n de dominio por enriquecimiento il\u00edcito. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 que consagra las causales se\u00f1ala: \u201cSe declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen l\u00edcito del mismo. \/\/ 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \/\/ 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito. \/\/ 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \/\/ 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \/\/ 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de t\u00edtulos que se negocian en centrales de dep\u00f3sito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que act\u00faen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. \/\/ 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso. (&#8230;) Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las actividades il\u00edcitas a las que se refiere el presente art\u00edculo son: 1. El delito de enriquecimiento il\u00edcito. \/\/ 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, y que correspondan a los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. \/\/ 3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad p\u00fablica, administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y proxenetismo.\u201d De esta manera, queda perfectamente claro que esta ley regula \u00fanicamente la extinci\u00f3n de dominio por enriquecimiento il\u00edcito, al consagrar la naturaleza, caracter\u00edsticas, procedimiento y competencia, entre otros aspectos, de dicho proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE LEY-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN SENTIDO AMPLIO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}