{"id":1306,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-404-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-404-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-94\/","title":{"rendered":"T 404 94"},"content":{"rendered":"<p>T-404-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/CASA DE HABITACION-Desalojo del c\u00f3nyuge &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que una persona sea disminu\u00edda f\u00edsica o mental, no la coloca en estado de indefensi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela. Siempre deber\u00e1 probarse la violaci\u00f3n de uno de sus derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, esta acci\u00f3n de tutela no procede, pues no existe prueba de que se est\u00e1n violando derechos fundamentales del actor, y para solucionar la situaci\u00f3n descrita por \u00e9l, existe otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el menor puede encontrarse en situaci\u00f3n de abandono o peligro, pues no resulta l\u00f3gico que el padre pretenda que la madre que tiene bajo su cuidado personal al menor, abandone la residencia sin que medie previamente decisi\u00f3n judicial al respecto. Por consiguiente, solicitar\u00e1 al ICBF, que, si lo considera pertinente, adopte las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n del joven. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 37346 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: RICARDO JOSE ALARCON NU\u00d1EZ contra MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los catorce (14) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por &nbsp;RICARDO JOSE ALARCON NU\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 demanda de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 1994, contra su ex esposa MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante contrajo matrimonio civil con la se\u00f1ora Valderrama el 29 de enero de 1977. Mediante sentencia de 18 de febrero de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, decret\u00f3 el divorcio, quedando disuelto el v\u00ednculo matrimonial. Pero la demandada contin\u00faa residiendo en la misma casa del actor, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor padece una grave enfermedad neurol\u00f3gica, por lo que en la actualidad se encuentra en silla de ruedas, requiere que permanentemente est\u00e9 a su lado una persona, para cumplir con la mayor\u00eda de sus actos cotidianos. Dice el actor que desde cuando se le descubri\u00f3 la enfermedad, la demandada empez\u00f3 a sustraerse de sus obligaciones conyugales y, por tal raz\u00f3n, el Tribunal decret\u00f3 el divorcio a favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, se\u00f1ala el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10.- No obstante haberse despachado favorablemente a m\u00ed las pretensiones de la demanda de divorcio con el decreto de este, en la actualidad la demandada contin\u00faa residenciada en el lugar en donde yo habito. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11.- Debe anotarse que por la enfermedad que padezco y mi situaci\u00f3n de parapl\u00e9jico atado a una silla de ruedas, requiero de un lugar de habitaci\u00f3n adaptado a mi situaci\u00f3n, esto es, un lugar en el que no haya escaleras, con acceso f\u00e1cil y puertas amplias, y en donde los ba\u00f1os y la habitaci\u00f3n tengan soportes en donde agarrarme, y con alfombras que puedan amortiguar, en caso necesario, cualquier ca\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12.- El apartamento donde resido fue adaptado a mi costa a mi actual situaci\u00f3n de parapl\u00e9jico, no obstante no ser de mi propiedad. Lo habito por haber suscrito un contrato de promesa de venta &nbsp;con el propietario, la cual nunca se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13.- Mis dearechos (sic) constitucionales son violados permanentemente por MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS, pues, habida cuenta de la enfermedad que padezco, requiero de un ambiente de tranquilidad y calma que me permita mantener la salud mental propicia para aceptar mi enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14.- No obstante tener conocimiento de esta circunstancia, cuando MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS se encuentra en la casa, tiene todo tipo de comportamientos tendientes a desquiciarme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15.- As\u00ed por ejemplo, no respeta mi sue\u00f1o al poner a funcionar ruidosos electrodom\u00e9sticos justo en el momento que duermo, o interrumpe el normal silencio de la casa de un enfermo con m\u00fasica estridente y escuchada a un n\u00famero de decibeles muy superior a los que una persona normal requiere para escucharla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16.- A esto puede sumarse la agresi\u00f3n moral por parte de MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS a quien como enfermera en la acutalidad (sic) cuida de m\u00ed, impidi\u00e9ndole el normal desarrollo de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17.- Por todo lo anterior, me he visto en la obligaci\u00f3n de salir temprano de la casa y permanecer el d\u00eda entero dentro del autom\u00f3vil dando vueltas por toda la ciudad hasta que caiga la noche, para regresar a mi casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;18.- Los comportamientos relatados fueron comprobados durante la instancia del proceso de divorcio y pueden ser confirmados por las mismas personas que declararon y por la se\u00f1ora LUCILA PALOMINO VIVES, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 26.665.911 de Santa Marta, y en la actualidad se desempe\u00f1a como mi enfermera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19.- Finalmente, la medida preventiva de la residencia separada no obstante haber sido decretada por el juzgado 3o. de Familia, nunca pudo llevarse a cabo pues ella implicaba que fuese la demandada en ese proceso quien deb\u00eda cambiar de residencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos fundamentales presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero que la se\u00f1ora MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS, con su actitud y comportamiento, viola mis derechos fundamentales de la vida e integridad f\u00edsica y mental, del libre desarrollo de mi personalidad, de mi derecho a la paz dom\u00e9stica, de mi honra y dignidad humana, del derecho al repeteo (sic) de mi persona, y viola, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n general de solidaridad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, invoco la protecci\u00f3n del Estado con fundamento en los art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 16, 22, 42, &nbsp;86 y s.s. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita por medio de la tutela, que se ordene a la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia, cambie de residencia, desocupando la m\u00eda ubicada en esta ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, carrera 30 No. 47A &#8211; 57 apartamento 102. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Si transcurrido el t\u00e9rmino perentorio no hubiese cambiado de residencia, ordenar a la autoridad competente el desalojo y autorizarme el cambio de guardas de las puertas de acceso al inmueble y al apartamento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas aportadas por el demandante &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1\u00f3 a su demanda los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n sobre su pensi\u00f3n de invalidez del 96%, con base en la esclerosis m\u00faltiple que padece. Adem\u00e1s, dice la constancia: &#8220;requiere para su manejo buenas condiciones de aseo, existencia de rampas para su movilizaci\u00f3n, puertas amplias, soportes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones e informes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n sobre su enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Fotocopia de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala de Familia, notific\u00f3 a la demandada sobre la iniciaci\u00f3n de este proceso. Mediante sentencia de 23 de marzo de 1994, &nbsp;DENEGO la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estudi\u00f3 la solicitud sobre la procedencia de la tutela contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mirada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la luz de los presupuestos enunciados, encuentra la Sala que se carece del primer requisito, toda vez que no es factible alegar una supuesta indefensi\u00f3n por parte de quien, a pesar de carecer de elementales funciones de locomoci\u00f3n, no ha perdido en momento alguno las capacidades mentales que le permiten, por s\u00ed solo, enfrentar el supuesto peligro al que se somete su tranquilidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe advertir, finalmente que, no existe, en el plano nacional, ning\u00fan medio legal apto para brindar la paz interior y la conciliaci\u00f3n pretendida por el accionante, siendo materia de su exclusivo fuero interno el de permitir f\u00f3rmulas que tiendan a ceder en los puntos de divergencia, para, en cumplimiento de la sentencia de divorcio, establecerse cada uno de los antiguos esposos en los lugares que a bien tengan y reiniciar una vida nueva alejada de malsanos orgullos y corrosivas venganzas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . habr\u00e1n de acudir, en caso de no poder por s\u00ed solos remediar el tenso per\u00edodo por el cual atraviesan, a la ayuda psicol\u00f3gica que les brinde el apoyo necesario para replantear el ca\u00f3tico estado emocional que les impide alcanzar la paz necesaria para su diario vivir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n al considerar que s\u00ed se encuentra en estado indefensi\u00f3n frente al particular demandado, pues, debido a su enfermedad, no puede protegerse de las agresiones, ni cambiar su vivienda, ya que el apartamento en que actualmente reside est\u00e1 adaptado a sus necesidades. Adem\u00e1s, lo que pide es protecci\u00f3n a su vida y no a la tranquilidad, como dice la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, solicit\u00f3 copia de la sentencia del proceso de divorcio, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, mediante fall\u00f3 de 26 de abril de 1994, CONFIRMO la sentencia del a quo y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 probado el estado de indefensi\u00f3n del actor frente a la demandada. En la sentencia que decret\u00f3 el divorcio, la causal sobre ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, no fueron probados. No se conocen los derechos que tiene la ex c\u00f3nyuge en el inmueble, aunado al hecho de que all\u00ed vive tambi\u00e9n el hijo de las partes en conflicto, quien es menor y est\u00e1 al cuidado personal de la madre. En caso de ordenarse lo solicitado por el actor, podr\u00edan vulnerarse los derechos fundamentales de dicho menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los presuntos comportamientos de la demandada, la Corte se\u00f1ala que corresponde su conocimiento a las autoridades de polic\u00eda, art\u00edculo 202 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que la presente acci\u00f3n es improcedente de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el peticionario puede acudir ante el Juez de Familia para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en el evento de que no lo haya hecho y de esta manera solucionar los problemas con la ex c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con los bienes y ante las autoridades de polic\u00eda a denunciar las contravenciones a fin de que dichas autoridades impongan los correctivos a que haya lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No todo disminu\u00eddo f\u00edsico se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al particular demandado en acci\u00f3n de tutela. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte las razones de la Corte Suprema de Justicia para denegar la tutela presentada. &nbsp;Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia. Sin embargo se hacen algunas observaciones adicionales en relaci\u00f3n con el asunto objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas protectoras consagradas en la Constituci\u00f3n para los disminu\u00eddos f\u00edsicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, de fecha 4 de junio de 1993, suscrita por la M\u00e9dica de la Divisi\u00f3n Salud Ocupacional, el actor tiene pensi\u00f3n de invalidez del 96%. Su patolog\u00eda es esclerosis m\u00faltiple; requiere para su manejo buenas condiciones de aseo, existencia de rampas para su movilizaci\u00f3n, puertas amplias, soportes. El actor se moviliza en silla de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 expresamente consagra normas protectoras para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incisos 2o. y 3o. del art\u00edculo 13: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 47: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 54: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido al tema de los disminu\u00eddos f\u00edscos o mentales, en varios de sus fallos, entre ellos \u00e9ste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T- 441 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Alcance constitucional del derecho a la igualdad. La protecci\u00f3n constitucional del minusv\u00e1lido &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Factor determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho y del orden justo que busc\u00f3 instaurar el Constituyente (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba C.N.) es el de una concepci\u00f3n material de la igualdad ante la ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema jur\u00eddico, un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es factible pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos puede mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condici\u00f3n inferior para que les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entendida, la igualdad no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica. (Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refieren al tema, entre otras, las siguientes sentencias: T- 427 de 1992, sobre un disminu\u00eddo f\u00edsico; T-307 de 1993, sobre un disminu\u00eddo mental; T- 100 de 1994, sobre un docente ciego. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte se han encaminado a examinar, en cada caso concreto, si, a pesar de tratarse de un demandante en tales condiciones, \u00e9ste se encuentra realmente en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la autoridad o al particular demandado, y si se le ha violado alg\u00fan derecho fundamental. En consecuencia, en algunas oportunidades, la Corte ha concedido la tutela demandada y en otras no. Pues es claro que, por el s\u00f3lo hecho de existir la condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica o mental por parte del interesado en la tutela, tal circunstancia no hace que ipso facto \u00e9sta proceda. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tutela contra particulares. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 institu\u00edda para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. En forma excepcional, dice el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela procede contra &nbsp;acciones u omisiones de particulares, en los siguientes tres casos: &#8220;contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&#8221; (se resalta) La ley establecer\u00e1 los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, numeral 9, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9.- Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que la solicite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que \u00e9sta es precisamente su situaci\u00f3n, pues se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su ex esposa, ya que la enfermedad que padece le impide protegerse de los comportamientos de la demandada, comportamientos que violan sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los comportamientos aludidos, seg\u00fan la demanda, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15.- As\u00ed por ejemplo, no respeta mi sue\u00f1o al poner a funcionar ruidosos electrodom\u00e9sticos justo en el momento que duermo, o interrumpe el normal silencio de la casa de un enfermo con m\u00fasica estridente y escuchada a un n\u00famero de decibeles muy superior a los que una persona normal requiere para escucharla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16.- A esto puede sumarse la agresi\u00f3n moral por parte de MARIA EUGENIA VALDERRAMA ROJAS a quien como enfermera en la acutalidad (sic) cuida de m\u00ed, impidi\u00e9ndole el normal desarrollo de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPoner a funcionar electrodom\u00e9sticos, que en concepto del actor son ruidosos o colocar m\u00fasica, tambi\u00e9n en su opini\u00f3n estridente, son comportamientos que violan los derechos fundamentales se\u00f1alados por el actor? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, es pertinente mencionar lo dicho en sentencia reciente por esta Corte, en relaci\u00f3n con el ruido producido por los integrantes de la comunidad carism\u00e1tica denominada &#8220;Comunidad Carism\u00e1tica del Amor&#8221;, quienes, para la pr\u00e1ctica de su culto, tres veces a la semana, utilizaban instrumentos musicales &#8211; piano, bater\u00edas, guitarras el\u00e9ctricas -, micr\u00f3fonos y equipos de amplificaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a uno de los vecinos a interponer acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le estaban violando derechos fundamentales (art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n). La Corte al conceder la tutela tuvo en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No en vano existen disposiciones urbanas que regulan el uso del suelo y se\u00f1alan los lugares aptos para el establecimiento de iglesias o agrupaciones religiosas, de manera que el ejercicio del culto se haga compatible con otros derechos e intereses de la comunidad igualmente protegidos. La regulaci\u00f3n del uso del suelo urbano no tiene por objeto coartar o interferir el contenido de ninguna creencia o culto, sino facilitar su pr\u00e1ctica e impedir que de ella se deriven efectos perniciosos para terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituye un uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, el que con su ejercicio se produzca ruido fuera de los anteriores par\u00e1metros normativos. En el material probatorio acopiado en el proceso de tutela existen suficientes indicios &#8211; los m\u00e1s importantes de ellos provenientes de las declaraciones de los propios miembros de la comunidad religiosa &#8211; que demuestran la producci\u00f3n de ruido excediendo los l\u00edmites legalmente permitidos, lo que ocasiona la afectaci\u00f3n arbitraria de los derechos fundamentales del petente y de su familia. El grado de molestia al que se encuentran sometidos los vecinos, unido a la circunstancia de que los moradores del sector se convierten en una audiencia cautiva del ruido excesivo durante tres noches a la semana, constituyen una carga y una limitaci\u00f3n de sus derechos que no est\u00e1n obligados constitucionalmente a soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos fundamentales en conflicto, se encuentra que la periodicidad del ruido generado por la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor no puede ser v\u00e1lidamente limitada por ser emanaci\u00f3n sustancial de la libertad de culto. Por el contrario, los medios t\u00e9cnicos utilizados, el lugar de reuni\u00f3n y la magnitud del ruido &#8211; seg\u00fan el sitio y la hora de celebraci\u00f3n del culto -, &nbsp;evidencian un uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos que vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad.&#8221; (Sentencia T-210 de 1994, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la tutela mencionada, existi\u00f3 prueba de la existencia del ruido y de sus niveles (&#8220;ha superado los ochenta decibelios con el solo canto y sobrepasa los cien decibelios &nbsp;cuando se emplean los instrumentos musicales&#8221;) y los interesados hab\u00edan acudido ante las autoridades competentes sin que se les hubiera solucionado su problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de esta sentencia, los hechos son diferentes. Por una parte no existe prueba de la existencia del ruido, ni de que sea desproporcionado o abusivo; y por otra parte, el actor no ha acudido a la autoridad para que se le solucione su situaci\u00f3n. Pero aun teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n del demandante, quien, como \u00e9l mismo lo dice, est\u00e1 &#8220;atado a una silla de ruedas&#8221; y por tal raz\u00f3n considera que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la demandada, habr\u00eda que analizar hasta qu\u00e9 punto podr\u00eda estar en tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, trae las siguientes definiciones de la palabras indefensi\u00f3n e indefensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;indefensi\u00f3n. Falta de defensa; situaci\u00f3n de las personas o cosas que est\u00e1n indefensas.\/\/ 2 Der. Situaci\u00f3n en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;indefensa. adj. Que carece de defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 quiere decir lo anterior? &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, el actor no puede alegar que se le han negado o limitado sus medios procesales de defensa para que sea su ex c\u00f3nyuge la que cambie de residencia, pues, de acuerdo con lo que obra en el proceso, el juzgado competente, desde el 22 de julio de 1990 autoriz\u00f3 la residencia separada de los, en esa \u00e9poca, esposos. Pero, seg\u00fan el expediente, no ha habido decisi\u00f3n judicial que dirima cu\u00e1l de las partes debe realizar el cambio. Y desde este punto de vista, es claro que no corresponde al juez de tutela hacerlo, pues existe la v\u00eda judicial para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 42, numeral 9, del decreto 2591 transcrito, no define la manera c\u00f3mo debe entenderse la indefensi\u00f3n predicada en la tutela contra particulares. S\u00f3lo dice que en el caso de menores, se presume cuando dicho menor solicite la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en general, cuando se presente tutela contra un particular, debe probarse que se encuentra en tal circunstancia de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pruebas, el actor se\u00f1ala que los ultrajes, trato cruel y agresivo, fueron probados en el proceso de divorcio, y para tal efecto, adjunt\u00f3 copias de la demanda de divorcio y de la contestaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 copia de la sentencia de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de divorcio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 18 de febrero de 1993, en lo pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;. . . del an\u00e1lisis ponderado y sereno de los citados testimonios, surge n\u00edtido que la demandada est\u00e1 incursa en la causal se\u00f1alada en el numeral 2o. del art\u00edculo 154 ya mencionado, por cuanto con su conducta de manera grave e injustificada ha infringido los deberes que el v\u00ednculo matrimonial le impone y que no son otros que los atr\u00e1s referidos, pues desde tiempo pret\u00e9rito se sustrajo a los deberes de cohabitaci\u00f3n, socorro y ayuda, con la pretendida justificaci\u00f3n del padecimiento y enfermedad de su c\u00f3nyuge, al paso que es justamente en tales circunstancias que la ley demanda el concurso y la solidaridad y por encima de la propia ley as\u00ed lo exigen elementales consideraciones de humanidad, en cuya ausencia es obvio y evidente el resquebrajamiento de la vida marital. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en cuanto a la otra causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 3o. del tantas veces citado art\u00edculo 154, no se encuentra acreditada, ya que nada depusieron sobre su contenido los testigos tra\u00eddos por el demandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en el proceso de divorcio no existi\u00f3 prueba de que la demandada fuera responsable de ultrajes, trato cruel y maltramientos de obra al actor, seg\u00fan la causal consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Esta distinci\u00f3n es importante, pues el interesado presenta como prueba en la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que en el proceso de divorcio fallado a su favor, se demostr\u00f3 tambi\u00e9n esta causal, lo cual no es cierto. Por consiguiente, no existe prueba de estos comportamientos imputados a la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, aunque el demandante es disminu\u00eddo f\u00edsico, tal circunstancia no significa que no pueda desplazarse ni acudir ante las autoridades competentes en busca de soluci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de a qui\u00e9n le corresponde cambiar de residencia, pues como \u00e9l mismo se\u00f1ala, no se encuentra reclu\u00eddo en su hogar, ya que debido a los comportamientos de su ex esposa, &nbsp;&#8220;me he visto en la obligaci\u00f3n de salir temprano de la casa y permanecer el d\u00eda entero dentro del autom\u00f3vil dando vueltas por toda la ciudad hasta que caiga la noche, para regresar a mi casa de habitaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra el actor en estado de indefensi\u00f3n, tanto m\u00e1s que ha tenido en todo momento acceso a la justicia. Prueba de ello es que en la demanda de divorcio promovida por \u00e9l, obtuvo sentencia a su favor, al haber sido probada una de las dos causales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como lo dijo el ad quem, el actor puede acudir ante los jueces de familia para lo relativo a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, si a\u00fan no lo ha hecho. En dicho proceso, el juez, al momento de emitir su fallo, podr\u00eda tener en cuenta los acondicionamientos que para su enfermedad, el actor ha hecho a su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el s\u00f3lo hecho de que una persona sea disminu\u00edda f\u00edsica o mental, no la coloca en estado de indefensi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela. Siempre deber\u00e1 probarse la violaci\u00f3n de uno de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta acci\u00f3n de tutela no procede, pues no existe prueba de que se est\u00e1n violando derechos fundamentales del actor, y para solucionar la situaci\u00f3n descrita por \u00e9l, existe otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes en conflicto tienen un hijo, que actualmente cuenta con 16 a\u00f1os de edad. Al respecto, surge el interrogante sobre cu\u00e1l es la situaci\u00f3n familiar que vive el menor, si su progenitor pretende que el juez de tutela ordene a la demandada que cambie de residencia, sin tener en cuenta que, de acuerdo con la sentencia de divorcio, este menor qued\u00f3 &#8220;bajo el cuidado personal de su progenitora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 31, numeral 7, C\u00f3digo del Menor, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o peligro cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el menor puede encontrarse en esta situaci\u00f3n, pues no resulta l\u00f3gico que el padre pretenda que la madre que tiene bajo su cuidado personal al menor, abandone la residencia sin que medie previamente decisi\u00f3n judicial al respecto. Por consiguiente, solicitar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que, si lo considera pertinente, adopte las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n del joven. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de abril de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el se\u00f1or RICARDO JOSE ALARCON NU\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Enviar copia de esta sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo considera pertinente, adopte &nbsp;medidas en defensa del menor mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-404-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/94 &nbsp; PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/CASA DE HABITACION-Desalojo del c\u00f3nyuge &nbsp; El s\u00f3lo hecho de que una persona sea disminu\u00edda f\u00edsica o mental, no la coloca en estado de indefensi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela. Siempre deber\u00e1 probarse la violaci\u00f3n de uno de sus derechos constitucionales fundamentales. 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