{"id":13061,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-823-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-823-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-823-06\/","title":{"rendered":"C-823-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculaci\u00f3n debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extra\u00f1a a \u00a0la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde as\u00ed a exigencias y necesidades moment\u00e1neas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA TACITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL U ORGANICA DE LA MATERIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, en cumplimiento de la voluntad del legislador ordinario de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo, el Decreto ley 1295 de 1994 regul\u00f3 la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, y en particular lo relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que el art\u00edculo 223, Lit. b), del C. S. T. acusado, se encuentra derogado por tal normatividad, que no estableci\u00f3 diferenciaci\u00f3n alguna entre contratos ocasionales y otras formas de vinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 223 b) del C.S.T., por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio monetario por enfermedad no profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la actividad contratada no es relevante para establecer el deber de afiliaci\u00f3n, predic\u00e1ndose de toda vinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, se entiende derogada la exclusi\u00f3n de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio funerario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 del C.S.T. referente a los gastos de entierro del \u00a0trabajador, considera la Corte que tambi\u00e9n se encuentra derogada por la ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para los empleadores de afiliar a sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusi\u00f3n alguna derivada de la naturaleza de la actividad o del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. Se trata de una prestaci\u00f3n que es asumida, ya no por el empleador, sino por los subsistemas pensional o de riesgos profesionales, seg\u00fan el caso. Al respecto el art\u00edculo 51 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO DE VIDA COLECTIVO-Fue sustituido por pensi\u00f3n de sobrevivientes o indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en ley 100\/93\/DEROGATORIA TACITA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendi\u00f3 en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral regul\u00f3 por completo la materia, configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Sistemas de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 50 de 1990 se modific\u00f3 sustancialmente el r\u00e9gimen de cesant\u00eda a que tienen derecho los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva regulaci\u00f3n, el auxilio de cesant\u00eda qued\u00f3 sometido a tres sistemas de liquidaci\u00f3n diferentes: (i) El sistema tradicional contemplado en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1\u00b0 de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidaci\u00f3n definitiva anual, y manejo e inversi\u00f3n a trav\u00e9s de los llamados fondos de cesant\u00edas, creados por \u00e9sta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1\u00b0 de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n ordinaria de servicios, el pago peri\u00f3dico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesant\u00eda a que tenga derecho el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Exclusi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda viola principio de universalidad de las prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusi\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n \u2013 los trabajadores ocasionales \u2013 \u00a0de una prestaci\u00f3n que es \u00a0inherente a su condici\u00f3n de trabajadores. Esta exclusi\u00f3n vulnera el principio de universalidad de la seguridad social, prevista como una de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas e irrenunciables que conforme a la Constituci\u00f3n (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto laboral. Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protecci\u00f3n de la seguridad econ\u00f3mica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, \u00a0sin consideraci\u00f3n a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales de la prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00edas es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garant\u00eda de la seguridad social, principio m\u00ednimo fundamental que debe guiar la legislaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Necesidad de establecer equilibrio con los derechos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Exclusi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda vulnera especial protecci\u00f3n constitucional al trabajador\/EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien de la l\u00f3gica de la norma se deduce que la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesant\u00eda tambi\u00e9n tiene como objetivo la promoci\u00f3n de un fin constitucional como es la libertad de empresa, tal como est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u00a0la empresa como base del desarrollo cumple una funci\u00f3n social que implica obligaciones por lo que el trabajador no puede ser considerado como un mero factor de producci\u00f3n. La protecci\u00f3n del fin leg\u00edtimo de la promoci\u00f3n de la libertad de empresa no puede producirse a costa del sacrificio de otros principios constitucionales m\u00e1s amplios como la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo, y en particular los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneraci\u00f3n proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibici\u00f3n para el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53), as\u00ed como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223 b) , 229 b), 247 (parcial), 289 (parcial) y 251 b), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adriana del Pilar Rojas Pe\u00f1uela y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de \u00a0octubre \u00a0de dos mil seis \u00a0(2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0, 241 y 242 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Adriana del Pilar Rojas Pe\u00f1uela, M\u00f3nica Vanesa Acevedo Tocancip\u00e1, Sandra Milena Santamar\u00eda Santos, Diana Constanza Nossa Ramos y el ciudadano Celio Brice\u00f1o Palacios, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223 b), 229 b), 247 (parcial), 251 b), y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril cuatro (4) de dos mil seis (2006), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por cumplir con \u00a0las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991. Agotados los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS DISPOCISIONES ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones que contienen los segmentos normativos demandados : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES PATRONALES COMUNES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 223. EXONERACI\u00d3N DE PAGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 229. EXCEPCIONES. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o \u00a0transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GATOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 247. REGAL GENERAL. Todo [empleador] est\u00e1 obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El art\u00edculo 249 no se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) A los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. Modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 11 de 1984. Toda empresa de car\u00e1cter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios , y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que las expresiones \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d contenida \u00a0en el literal b) del art\u00edculo 223, y en el literal b) del art\u00edculo 229; \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del art\u00edculo 247; \u00a0\u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del literal b) del art\u00edculo 251; \u00a0y \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d, del art\u00edculo 289, todas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vulneran los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que las disposiciones legales mediante las cuales se excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesant\u00edas, as\u00ed como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho a la igualdad en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuales; vulneran el derecho a la seguridad social por cuanto dejan desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al trabajo en raz\u00f3n a que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de car\u00e1cter no permanente, son titulares de unos derechos m\u00ednimos irrenunciables. En relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00eda, argumentan adem\u00e1s que se presenta una desprotecci\u00f3n de los trabajadores m\u00e1s pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, lo que vulnera el art\u00edculo 53 Superior, que consagra derechos laborales irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que \u00a0los trabajadores ocasionales deben acceder a las prestaciones se\u00f1aladas, en los mismos t\u00e9rminos que los trabajadores vinculados mediante otras modalidades de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, debido a que las normas en que se insertan los segmentos normativos impugnados se encuentran derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido manifiesta que el r\u00e9gimen sobre riesgos profesionales se encuentra previsto en el Decreto 1295 de 1994, el cual derog\u00f3 las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 223 literal b); 229 literal b); 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial), del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, por lo que los cargos contra estas normas carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente es claro que en Colombia, a partir de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social integral, independientemente de la naturaleza del contrato. En consecuencia, no se puede admitir que hoy existan trabajadores que puedan estar excluidos de la protecci\u00f3n que brinda el Sistema General de Seguridad Social, \u201cen lo que se refiere a riesgos profesionales, pues habr\u00eda una clara discriminaci\u00f3n \u00a0y por tanto se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2\u00b0, y 278 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. 4110 en el que solicita: (i) respecto del literal b) del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1004 de 2005; (ii) declararse inhibida para pronunciarse respecto del literal b) del art\u00edculo 229, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las expresiones \u201ceste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d contendida en el art\u00edculo 247 y \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d contenida en el art\u00edculo 289 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, por carencia actual de objeto; (iii) declarar exequible el literal b) del art\u00edculo 251 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta as\u00ed su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los art\u00edculos 229 b), 247 (parcial) y 289 (parcial), \u00a0en concepto del Procurador, constituyen hoy tan s\u00f3lo un dato hist\u00f3rico, por cuanto respecto de ellos ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria, en virtud de la regulaci\u00f3n integral de la materia efectuada por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 y 1346 de 1994. Una errada interpretaci\u00f3n que llevara a afirmar la vigencia de estas normas, desconocer\u00eda el contenido constitucional del principio de universalidad que gu\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico, es claro que en Colombia, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social, en virtud del principio de universalidad, cuyo objetivo, en materia de riesgos profesionales, entre otros, es el de mejorar las condiciones de la clase trabajadora, protegi\u00e9ndola contra los riesgos que puedan afectar su salud y dem\u00e1s riesgos derivados del trabajo (Cfr. Art. 13 del Decreto Ley 1295 de 1994). Una interpretaci\u00f3n distinta vulnera el contenido constitucional del principio de universalidad.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 251b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Procurador sustenta su exequibilidad en que la vocaci\u00f3n de permanencia de las funciones que ejercen los trabajadores no ocasionales, constituye un factor de diferenciaci\u00f3n que no permite su homologaci\u00f3n con quienes est\u00e1n vinculados de manera transitoria para desarrollar una tarea circunstancial que no est\u00e1 vinculada con las actividades del empleador. En el caso espec\u00edfico del auxilio de cesant\u00edas, su objetivo es el de que el trabajador cuente con un ahorro ante la eventual p\u00e9rdida del empleo, y es la ocurrencia de esta eventualidad la que se pretende aliviar. Esta consideraci\u00f3n toma en cuenta la vocaci\u00f3n de permanencia del \u00a0contrato de trabajo, derivada de la estabilidad que comporta la labor que se desempe\u00f1a, eventualidad que no se presenta en el caso del contrato ocasional o accidental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la situaci\u00f3n de los trabajadores permanentes no resulta comparable con la de aquellos cuyo v\u00ednculo laboral es transitorio, por lo que el trato diferente no puede ser considerado discriminatorio. En consecuencia, las excepciones acusadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda a quienes est\u00e1n vinculados mediante contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio, no comporta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, y por ende tampoco a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 141 de 1961, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas y temas \u00a0jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes las disposiciones legales que excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesant\u00edas, as\u00ed como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho a la igualdad (Art. 13) en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuales; vulneran el derecho a la seguridad social \u00a0(Art. 48) por cuanto dejan desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53) en raz\u00f3n a que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de car\u00e1cter no permanente, son titulares de unos derechos m\u00ednimos irrenunciables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social considera que las expresiones legales demandadas se encuentran actualmente derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que ampara a todos los trabajadores dependientes, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por su parte, comparte la posici\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el sentido que se trata de normas derogadas, salvo en lo referente al auxilio de cesant\u00eda. Sobre este particular, a juicio del Procurador, no se presenta violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad por cuanto no resulta comparable la situaci\u00f3n de los trabajadores accidentales o transitorios con la de otros vinculados por contratos laborales con mayor vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas corresponde a la Corte examinar (i) la vigencia o derogatoria de las normas que contienen las expresiones demandadas; (ii) de llegar a establecer la vigencia de todas o algunas de ellas, debe examinar si se estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tales cuestiones la Corte seguir\u00e1 la siguiente ruta: (i) establecer\u00e1 un marco conceptual sobre el trabajo ocasional o transitorio en el r\u00e9gimen laboral colombiano , (ii) examinar\u00e1 la vigencia de las normas que contienen cada una de las expresiones acusadas; (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional al trabajo y el car\u00e1cter universal de la seguridad social; (iv) estudiar\u00e1 cada uno de los segmentos normativos acusados, que resulten vigentes, a la luz de los anteriores conceptos; (v) determinar\u00e1 si se estructuran cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones demandadas por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El trabajador ocasional, accidental o transitorio en el r\u00e9gimen laboral colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio como aquel de corta duraci\u00f3n, no mayor de un mes y que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador3. Son dos, entonces, los factores concurrentes que tom\u00f3 en cuenta el legislador colombiano para caracterizar el trabajo denominado ocasional, transitorio o accidental. De una parte, el factor temporal, \u00a0en cuanto se trata de un contrato de corta duraci\u00f3n (no mayor de un mes), y de otra, el factor material, en cuanto su objeto es extra\u00f1o al giro normal o usual de las actividades realizadas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la jurisprudencia especializada, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna siembra de eucaliptos no es extra\u00f1a a la agricultura ni menos a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de una finca rural en donde se realiz\u00f3, a pesar de que el propietario de la finca no sea propiamente un arboricultor; y si tal siembra dura 18 meses, con menos raz\u00f3n puede d\u00e1rsele el car\u00e1cter de trabajo ocasional de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del C.S.T.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas esenciales que determinan la \u00a0transitoriedad de la labor, y particularmente la necesidad de que concurran los dos factores a que alude el art\u00edculo 6\u00b0 del C.S.T., han sido destacadas tambi\u00e9n por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocasionalidad o transitoriedad del servicio se caracteriza, como lo sostiene el C\u00f3digo, por su corta duraci\u00f3n, circunstancia que se opone a la idea de permanencia o continuidad de la labor. M\u00e1s si \u00e9sta se ejecuta en largo lapso, aunque ocurran interrupciones de breve duraci\u00f3n, no debe estimarse como un trabajo ocasional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculaci\u00f3n debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extra\u00f1a a \u00a0la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde as\u00ed a exigencias y necesidades moment\u00e1neas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante tales particularidades, trat\u00e1ndose de una de las especies del contrato de trabajo que contempla la ley laboral, incorpora los mismos elementos esenciales que conforme al art\u00edculo 23 \u00a0del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Derogatoria org\u00e1nica de los art\u00edculos 223 literal b), 229 literal b); 247 y 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para declarar formalmente que una norma ha sido t\u00e1citamente derogada, \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Cuando la Corte ha \u00a0entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar la materia legal sujeta a control en el presente evento, procede la Corte a examinar si los preceptos en los cuales se insertan las expresiones demandadas se encuentran vigentes o si, tal como lo se\u00f1alan el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ellos se encuentran t\u00e1citamente derogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene se\u00f1alar que la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la p\u00e9rdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o t\u00e1cita. Este \u00faltimo evento tiene lugar al menos en dos hip\u00f3tesis: (i)cuando una norma jur\u00eddica posterior \u00a0resulta incompatible con una anterior , o (ii) cuando se produce una nueva regulaci\u00f3n integral de la materia7. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la derogatoria de una ley puede ser \u201cexpresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica)\u00a0 de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley8\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a examinar respecto de cada disposici\u00f3n, si se presenta el fen\u00f3meno de derogatoria t\u00e1cita. Por tratarse de normas que regulan prestaciones sociales, vinculadas al concepto de seguridad social, y en tal condici\u00f3n orientadas a cubrir contingencias inherentes al trabajo, es preciso determinar si ellas fueron subsumidas por el Sistema Integral de Seguridad Social o por alguno de los subsistemas que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Regulaci\u00f3n integral, por el Sistema Integral de Seguridad Social, de las materias de que tratan las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las materias de que tratan los art\u00edculos 223b), 229b), 247 y 289, fueron integralmente reguladas por el sistema general de seguridad social, configurado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios, tal como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 48) estableci\u00f3 una serie de principios y reglas generales que sirven de marco a la regulaci\u00f3n de la seguridad social en su doble car\u00e1cter de servicio p\u00fablico obligatorio, y de derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del cat\u00e1logo de reglas y principios que establece la Constituci\u00f3n, se destacan los siguientes. (i) El \u00a0reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional; (ii) su naturaleza de servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado; (iii) la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n bajo reglas de concurrencia entre entidades p\u00fablicas y particulares; (iv) la sujeci\u00f3n en su configuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter obligatorio del servicio p\u00fablico de la seguridad social, y de su condici\u00f3n correlativa de derecho irrenunciable establecido a favor de todos los habitantes del territorio nacional, surge una de las obligaciones b\u00e1sicas que tiene el empleador en toda relaci\u00f3n laboral, consistente en afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud, pensiones, como en riesgos profesionales, y el consiguiente traslado de los aportes respectivos a la entidad prestadora correspondiente, con el fin de garantizar que los trabajadores gocen de protecci\u00f3n durante todo el per\u00edodo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado consistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10 no se trata de un acto de mera liberalidad o de una acci\u00f3n potestativa del patrono, sino de un deber que propende por la efectividad de la protecci\u00f3n constitucional al trabajador, y por el establecimiento de las condiciones dignas y justas en que deben desarrollarse las relaciones de trabajo (Arts. 25 y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad para todos los habitantes de afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, y el correlativo deber de todo empleador \u00a0de afiliar a sus trabajadores a dicho sistema. Por su parte el art\u00edculo 161 ib\u00eddem se\u00f1ala, como uno de los deberes del empleador, el de inscribir en las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta verbal o escrita, temporal o permanente. En tanto que el art\u00edculo 271 de la misma ley, contempla las sanciones imponibles al empleador cuando, por cualquier medio, impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral de Seguridad Social se orienta as\u00ed a \u00a0garantizar que, ante cualquier eventualidad o afectaci\u00f3n de la salud o la integridad, el trabajador podr\u00e1 acudir a las entidades correspondientes a fin de obtener la atenci\u00f3n necesaria. Ello en raz\u00f3n a que la finalidad de la cobertura de la seguridad social es amparar a los trabajadores y a sus beneficiarios frente a las afectaciones y deterioros a que est\u00e1n expuestas su salud y su vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez, durante el t\u00e9rmino que dure la vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0con independencia de la modalidad del contrato que la origine, o de la naturaleza de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el marco anterior procede la Corte a examinar la derogatoria espec\u00edfica de cada una de las normas en las cuales se insertan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores ocasionales o transitorios\u201d del \u00a0art\u00edculo 223 b) del C.S.T. referente a la exoneraci\u00f3n de pago por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue t\u00e1citamente derogado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 199411. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto el Art. 8\u00ba de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala que dicho sistema est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Art. 139, Num. 11, de dicha Ley, el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cdictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u00a0 En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto ley 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Este decreto contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliaci\u00f3n y cotizaciones al sistema, clasificaci\u00f3n, prestaciones, servicios de prevenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de riesgos profesionales, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de riesgos profesionales configurado por el Decreto Ley 1295 de 1994, est\u00e1 dise\u00f1ado para atender los accidentes y las enfermedades que se produzcan en relaci\u00f3n con la actividad laboral o profesional del afiliado. Para el efecto, los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 del Decreto 1295 de 1994 definen el accidente de trabajo como \u201cun suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que le produce al trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 11 del mismo estatuto establece que la enfermedad profesional es \u201ctodo estado patol\u00f3gico, permanente o temporal, que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de contingencias asumidas por el Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige al empleador reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus trabajadores, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra \u201cdentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad\u201d (Art. 62 inc. 2\u00b0 del Decreto 1295\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que, en cumplimiento de la voluntad del legislador ordinario de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo, el Decreto ley 1295 de 1994 regul\u00f3 la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, y en particular lo relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que el art\u00edculo 223, Lit. b), del C. S. T. acusado, se encuentra derogado por tal normatividad, que no estableci\u00f3 diferenciaci\u00f3n alguna entre contratos ocasionales y otras formas de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 223 b) del C.S.T., por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Auxilio monetario por enfermedad no profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed mismo la Corte que la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 229 b) del C.S.T. referente a las excepciones al pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional, fue derogado t\u00e1citamente por la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada prestaci\u00f3n se encontraba inicialmente regulada en el art\u00edculo 227 del C.S.T., que preve\u00eda el pago de un auxilio monetario hasta por 180 d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras partes del salario durante los primeros 90 d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante, en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, \u201cocasionada por enfermedad no profesional\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 199 del C.S.T. esta clase de prestaciones \u201cdejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 770 de 1975 se produjo la subrogaci\u00f3n, en el asegurado, del \u00a0riesgo patronal por enfermedad general radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0sin que se realizara distinci\u00f3n alguna derivada de la actividad desarrollada o de la clase de contrato laboral suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 dispuso que deber\u00e1n estar afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo\u201d (Art. 157.1) sin establecer tampoco distinci\u00f3n alguna derivada de la naturaleza de la actividad desarrollada o de la modalidad de la vinculaci\u00f3n. En desarrollo de ese precepto, el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud, dispuso en su art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. El r\u00e9gimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por causa de origen no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la actividad contratada no es relevante para establecer el deber de afiliaci\u00f3n, predic\u00e1ndose de toda vinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, se entiende derogada la exclusi\u00f3n de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 229 b) del CST, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El auxilio funerario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 del C.S.T. referente a los gastos de entierro del\u00a0 trabajador, considera la Corte que tambi\u00e9n se encuentra derogada por la ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para los empleadores de afiliar a sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusi\u00f3n alguna derivada de la naturaleza de la actividad o del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. Se trata de una prestaci\u00f3n que es asumida, ya no por el empleador, sino por los subsistemas pensional o de riesgos profesionales, seg\u00fan el caso. Al respecto el art\u00edculo 51 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, o al valor correspondiente a la \u00faltima mesada pensional recibida, seg\u00fan sea el caso, sin que \u00e9ste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los gatos funerarios por disposici\u00f3n legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una p\u00f3liza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico podr\u00e1n repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado por las sumas que se paguen por este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores constataciones encuentra la Corte que si bien el art\u00edculo 247 del C.S.T. no fue expresamente derogado por la Ley 100 de 1993 ni por el decreto ley 1295 de 1994, no cabe duda que la materia por aqu\u00e9l regulada fue objeto de una \u00a0regulaci\u00f3n posterior que no establece distinci\u00f3n ni exclusi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0respecto de los trabajadores que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, fundadas en la naturaleza de la actividad desarrollada o del t\u00e9rmino de la misma. La norma se encuentra, en consecuencia t\u00e1citamente \u00a0derogada por regulaci\u00f3n integral de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 del C.S.T., por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El seguro de vida colectivo obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al segmento normativo \u201cexcepto los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 289 del C.S.T., relativo al seguro de vida colectivo obligatorio, encuentra la Corte que igualmente se encuentra derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una prestaci\u00f3n especial que tambi\u00e9n fue asumida por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se garantiz\u00f3 \u201ca toda la poblaci\u00f3n\u201d las contingencias originadas en la muerte. As\u00ed se deriva, entre otras normas, de los art\u00edculos 10 de la mencionada Ley que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendi\u00f3 en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia12. \u00a0Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral regul\u00f3 por completo la materia, configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cexcepto los ocasionales y transitorios\u201d, del art\u00edculo 289 del C.S.T. por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estima que las disposiciones examinadas (Arts. 223b), 229b, 247 y 289 del C.S.T.) en las cuales se insertan los segmentos normativos impugnados, no se encuentran vigentes por haber operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita por virtud de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido que cuando en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen preceptos legales que han sido derogados, sustituidos o modificados por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el \u00f3rgano de control constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento superior, imponi\u00e9ndose un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tiene ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada carencia actual de objeto no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, a\u00fan en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla la Corte ha asumido el estudio de fondo de demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones legales de car\u00e1cter transitorio cuando las mismas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos14. As\u00ed mismo, se ha pronunciado sobre normas respecto de las cuales, una vez efectuado el an\u00e1lisis de vigencia para la determinaci\u00f3n del objeto de control, subsiste incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tal como lo se\u00f1alan el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y lo \u00a0constata la Corte, no existe incertidumbre alguna acerca de la derogatoria t\u00e1cita de las normas objeto de la demanda, en virtud de la regulaci\u00f3n posterior que sobre estas materias oper\u00f3 como consecuencia de su incorporaci\u00f3n org\u00e1nica al Sistema Integral de Seguridad Social. Estas normas adem\u00e1s, no pueden estar produciendo efectos jur\u00eddicos teniendo en cuenta que est\u00e1n referidas a contratos de muy corta duraci\u00f3n (no mayor a un mes), y que su derogatoria oper\u00f3 desde el momento en que entraron \u00a0en vigencia la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eventual aplicaci\u00f3n que los operadores jur\u00eddicos16 hicieren de estos \u00a0preceptos, que evidentemente no se encuentran vigentes, no puede ser objeto del control abstracto de \u00a0constitucionalidad, situaci\u00f3n que debe enfrentarse por la v\u00eda del control \u00a0concreto en virtud de la posible estructuraci\u00f3n de un error sustancial en la selecci\u00f3n del derecho aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 251b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes la norma vulnera \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n conforme a los cuales los trabajadores deben recibir un trato igualitario respecto de quienes realizan un trabajo an\u00e1logo, debido a que todo trabajador aporta su fuerza de trabajo en la medida que \u00e9ste lo exige, y por lo tanto se le deben liquidar sus prestaciones, proporcionalmente a la productividad que gener\u00f3 a su empleador. La exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales del \u00a0r\u00e9gimen prestacional establecido para los trabajadores que operan bajo otras formas de vinculaci\u00f3n contractual, comporta un trato discriminatorio y vulnera el art\u00edculo 53 de la Carta que contempla el derecho de los trabajadores a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La vigencia de la norma y la naturaleza de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo establece el auxilio de cesant\u00eda como una prestaci\u00f3n social com\u00fan a cargo del empleador de la cual son excluidos los trabajadores ocasionales o transitorios conforme al art\u00edculo 251 b) demandado. Es preciso se\u00f1alar que no se presenta discusi\u00f3n acerca de la vigencia de esta norma, por lo que procede la Corte a efectuar el estudio de m\u00e9rito, a fin de establecer si se estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que, como regla general, \u201cTodo empleador est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de esta prestaci\u00f3n ha variado, a trav\u00e9s de las diversas legislaciones que han regido la materia. As\u00ed, conforme a la Ley 10 de 193417, que estableci\u00f3 este auxilio para los empleados del sector privado, se le imprimi\u00f3 un car\u00e1cter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia as\u00ed lo entendi\u00f3, en su momento, al reconocer el correlativo efecto sancionador para el \u00a0empleador en caso de despido injusto : \u201cSu raz\u00f3n de ser \u2013 del auxilio de cesant\u00eda \u2013 era en primer t\u00e9rmino la de estabilizar al trabajador en su cargo y aparece como una especie de sanci\u00f3n para el patrono que despidiera sin justa raz\u00f3n a su empleado18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 65 de 1946, replante\u00f3 el car\u00e1cter indemnizatorio de la cesant\u00eda al establecer que \u00e9ste auxilio debe ser pagado cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta forma se despoj\u00f3 de su car\u00e1cter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00c9ste es el car\u00e1cter que le atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se sancion\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141 de 1961, que en el cap\u00edtulo VII regula el auxilio de cesant\u00eda, como un aparte del t\u00edtulo VIII, relativo a las \u201cPrestaciones Patronales Comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta concepci\u00f3n el auxilio de cesant\u00eda se erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, y en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendido as\u00ed, el auxilio de cesant\u00eda, \u00a0como un patrimonio que se va forjando d\u00eda a d\u00eda por el asalariado, y que permanece en poder de los empleadores19 mientras subsista el contrato de trabajo, la ley (Art. 1\u00b0 Ley 52 de 1975) estableci\u00f3 a favor de los trabajadores particulares el reconocimiento de intereses anuales \u00a0sobre las cesant\u00edas de los trabajadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 50 de 1990 se modific\u00f3 sustancialmente el r\u00e9gimen de cesant\u00eda a que tienen derecho los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva regulaci\u00f3n, el auxilio de cesant\u00eda qued\u00f3 sometido a tres sistemas de liquidaci\u00f3n diferentes: (i) El sistema tradicional contemplado en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1\u00b0 de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidaci\u00f3n definitiva anual, y manejo e inversi\u00f3n a trav\u00e9s de los llamados fondos de cesant\u00edas, creados por \u00e9sta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1\u00b0 de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n ordinaria de servicios, el pago peri\u00f3dico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesant\u00eda a que tenga derecho el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n mantiene el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00eda, introduciendo un elemento adicional consistente en un sistema de ahorro forzoso de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales del auxilio de cesant\u00eda, es violatoria del principio de universalidad que rige las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, &#8211; directamente o a trav\u00e9s de las entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social &#8211; , \u00a0en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir \u00a0los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relaci\u00f3n de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley laboral clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en dos grandes grupos : (i) Las prestaciones comunes, que son aquellas que corren a cargo de todo empleador independientemente de su capital; pertenecen a esta especie las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado, overoles, protecci\u00f3n a la maternidad, auxilio funerario, auxilio de cesant\u00eda; (ii) las prestaciones especiales, que por el impacto econ\u00f3mico que conllevan, est\u00e1n a cargo de ciertas empresas \u00a0atendiendo a su capital, como son la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el auxilio y las pensiones de invalidez, escuelas, especializaci\u00f3n, primas, servicios y seguro de vida colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n social a que se refiere la norma impugnada, forman parte de las denominadas prestaciones comunes (T\u00edtulo VIII del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) que corren a cargo de todo patrono o empresa, independientemente de su capital. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el juicio de \u00a0constitucionalidad conviene precisar que la prestaci\u00f3n \u00a0a que se refieren la norma demandada, se adscribe directamente al concepto de seguridad social, quedando en consecuencia amparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gu\u00edan el servicio p\u00fablico obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n contempla la garant\u00eda de la seguridad social como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar la ley laboral, y que debe traducirse en una pol\u00edtica social del Estado. Uno de los atributos de esta garant\u00eda es el de la \u00a0universalidad conforme al cual la funci\u00f3n de protecci\u00f3n que incorpora debe amparar a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.20 La idea de la \u00a0universalidad, tiene una dimensi\u00f3n subjetiva que se proyecta en la protecci\u00f3n a todos los individuos, y una dimensi\u00f3n objetiva referida a la protecci\u00f3n global de los riesgos y contingencias sociales. Una y otra dimensi\u00f3n se encuentran complementadas por el principio de igualdad protectora, en el sentido de protecci\u00f3n en igual cuant\u00eda, sin distinciones derivadas de la causa.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las contingencias t\u00edpicas cubiertas por un sistema contributivo de seguridad social, se encuentra el desempleo22. Sin embargo en los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, por las obvias implicaciones econ\u00f3micas que comporta una prestaci\u00f3n de esta naturaleza, no se encuentra estructurada, siendo cubierta de manera precaria por pol\u00edticas sociales de fomento del empleo, y mecanismos de ahorro forzoso como la prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Arts.7\u00b0), y a la seguridad social (Art. 9)23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte, amplia\u00admente reiterado por la Sala Plena y por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, el principio de universalidad rige la cobertura de la Seguridad Social. As\u00ed lo ha destacado desde sus primeras decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) el art\u00edculo 48 de la Carta fundamental consagra los tres principios que determinan la Seguridad Social: eficiencia, solidaridad y universalidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabr\u00edan ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas&#8221;.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La universalidad implica entonces, que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social. No es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad. Esta definici\u00f3n fue reiterada posteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir, cabe agregar que el principio constitucional de &#8220;universalidad&#8221; que rige la seguridad social se relaciona con la garant\u00eda de protecci\u00f3n a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Es decir, que los servicios de salud deben cubrir a toda la poblaci\u00f3n, como en efecto ocurre en el sistema de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, que ampara a todos los habitantes del pa\u00eds tengan o no capacidad de pago.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas definiciones han sido acogidas en varias sentencias, convirti\u00e9ndose en parte del sustento jur\u00eddico central de las decisiones que en ellas se tomaron.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusi\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n \u2013 los trabajadores ocasionales \u2013 \u00a0de una prestaci\u00f3n que es \u00a0inherente a su condici\u00f3n de trabajadores. Esta exclusi\u00f3n vulnera el principio de universalidad de la seguridad social, prevista como una de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas e irrenunciables que conforme a la Constituci\u00f3n (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protecci\u00f3n de la seguridad econ\u00f3mica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, \u00a0sin consideraci\u00f3n a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales de la prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00edas es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garant\u00eda de la seguridad social, principio m\u00ednimo fundamental que debe guiar la legislaci\u00f3n en materia laboral (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesant\u00eda, vulnera la especial protecci\u00f3n constitucional al trabajador . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional en su conjunto presenta un amplio marco de protecci\u00f3n al trabajo en su dimensi\u00f3n objetiva, y al trabajador en su concepci\u00f3n subjetiva. As\u00ed, el trabajo constituye un valor y una aspiraci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Desde el Pre\u00e1mbulo se establece \u00a0que el fin de la Constituci\u00f3n es asegurar a sus integrantes la vida, el trabajo, la justicia, la igualdad, entre otros valores, erigi\u00e9ndose adem\u00e1s en un principio de obligatoria observancia por todos los operadores jur\u00eddicos. En este sentido el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta se\u00f1ala que el Estado Social de Derecho est\u00e1 fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, entre otros valores. Constituye adem\u00e1s un derecho fundamental que se garantiza mediante acciones de control, vigilancia, prestaci\u00f3n, y en general, bajo el amparo de la consagraci\u00f3n de unos deberes estatales establecidos en el art\u00edculo 25 conforme al cual \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada que el texto constitucional brinda al trabajo en sus dimensiones individual y colectiva, productiva e instrumental, pero en todo caso como medio para el fortalecimiento de la dignidad humana, deviene tambi\u00e9n del art\u00edculo 53 de la Carta que dispuso un m\u00ednimo de principios fundamentales, tales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la actividad y calidad del trabajo y la \u00a0garant\u00eda a la seguridad social, entre otros. En este contexto constitucional es evidente que existen especiales garant\u00edas para quienes desarrollan una actividad productiva protegida por el Estado, la cual debe prodigarse independientemente de si el trabajador se desempe\u00f1a bajo una forma de vinculaci\u00f3n indefinida, de \u00a0larga o de corta duraci\u00f3n, y al margen de la naturaleza de las actividades que desarrolla el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n exige a los poderes p\u00fablicos y a los particulares en relaci\u00f3n con el trabajo y las condiciones en que se desenvuelve ha sido destacada as\u00ed por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo reafirma su art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre.27\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8220;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el legislador no pueda establecer diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, puesto que dentro de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica se encuentra la de dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales. \u00a0Sin embargo, sobre el particular ha recordado la Corte que \u201csi bien el legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n para regular la libertad econ\u00f3mica as\u00ed como para establecer los mecanismos de promoci\u00f3n empresarial, debe tener en cuenta el necesario equilibrio entre la libertad de empresa y los derechos de los trabajadores\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la expresi\u00f3n acusada hace parte de las excepciones a la regla general prevista en el art\u00edculo 249 del C.S.T., seg\u00fan la cual todo empleador est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio, y proporcionalmente por cada fracci\u00f3n de a\u00f1o. El literal b) del art\u00edculo 251, acusado, excluye a los trabajadores accidentales o transitorios de tal prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el literal b) del art\u00edculo 251 C.S.T. es el resultado del ejercicio de una competencia asignada por la Constituci\u00f3n al Congreso que en consecuencia parte del reconocimiento del principio democr\u00e1tico, y goza de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones que toma el legislador, pero cuyo contenido no puede ser consecuencia de una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa de \u00e9ste sino que debe estar fundada en un m\u00ednimo de racionalidad.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desborda el marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa el legislador, cuando establece un precepto que restringe algunos de los principios fundamentales del derecho al trabajo como \u201cla igualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d y el derecho del trabajador a que su remuneraci\u00f3n sea \u201cproporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d (Art. 53 superior), en relaci\u00f3n con un grupo de trabajadores (los ocasionales o transitorios) vinculados mediante una modalidad contractual que goza de la protecci\u00f3n constitucional establecida en la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda tiene como finalidad cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constituci\u00f3n humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien de la l\u00f3gica de la norma se deduce que la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesant\u00eda tambi\u00e9n tiene como objetivo la promoci\u00f3n de un fin constitucional como es la libertad de empresa, tal como est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u00a0la empresa como base del desarrollo cumple una funci\u00f3n social que implica obligaciones por lo que el trabajador no puede ser considerado como un mero factor de producci\u00f3n, y cualquier pol\u00edtica p\u00fablica sobre las condiciones laborales, debe tomar en cuenta que \u201cde la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.31\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del fin leg\u00edtimo de la promoci\u00f3n de la libertad de empresa no puede producirse a costa del sacrificio de otros principios constitucionales m\u00e1s amplios como la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo32, y en particular los \u00a0principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneraci\u00f3n proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibici\u00f3n para el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53), as\u00ed como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de seguridad social (Arts. 48 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al encontrar que la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 251b) del C.S.T., estructura un desbordamiento de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia laboral, en cuanto vulnera principios constitucionales que promueven valores de igualdad, de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales (Arts. 25 y 53), as\u00ed como el de la universalidad en la cobertura de todas las contingencias inherentes al trabajo, con miras a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado de derecho, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del segmento normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es coherente con una clara l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n, orientada a la ampliaci\u00f3n de la cobertura de ciertas prestaciones sociales, a sectores de trabajadores que han sido injustificadamente excluidos de las mismas por el legislador, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. La tendencia jurisprudencial en materia de aplicaci\u00f3n del principio de universalidad en materia de \u00a0prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe, una jurisprudencia consistente de esta Corporaci\u00f3n encaminada a ampliar los derechos prestacionales de ciertos sectores de trabajadores, que han sido injustificadamente restringidos por el legislador mediante tratamientos diferenciados, que no estaban fundados en una justificaci\u00f3n constitucional razonable. (Art.53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia C- 51 de 199533 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0que restring\u00eda el auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico y de ciertas empresas clasificadas de acuerdo a su actividad y su capital. Consider\u00f3 la Corte \u00a0que, \u201c La limitaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda se opone a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de los servidores dom\u00e9sticos, elevaci\u00f3n impuesta por la solidaridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C \u2013 042 de 200334 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n del art\u00edculo 306 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo que generaba una limitaci\u00f3n a la prima de servicios para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo igual o superior a un a\u00f1o. No encontr\u00f3 la Corte \u201c(\u2026) razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo, igual o superior a un a\u00f1o, se condicione el pago de la prima de servicios, a que el trabajador haya laborado por un per\u00edodo fijado por el legislador a su arbitrio (\u2026) Todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que haya utilizado para su vinculaci\u00f3n a la empresa de car\u00e1cter \u00b4permanente\u00b4 tienen derecho a esta prestaci\u00f3n patronal especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 100 de 200535, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d del art\u00edculo 306 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, para ampliar la prestaci\u00f3n de la prima de servicios a los trabajadores vinculados a empresas que no tengan car\u00e1cter permanente. Dijo la Corte: \u201cEn la Legislaci\u00f3n laboral \u00a0se establece para el caso de los contratos a termino fijo menores de un a\u00f1o la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios, lo que significa que independientemente de la empresa para la que se trabaje sea permanente o no quien se encuentre vinculado por dicho tipo de contrato recibir\u00e1 dicha prima, en tanto que en virtud del \u00a0texto del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quienes se vinculen por un contrato diferente a una empresa que no tenga car\u00e1cter permanente, no la recibir\u00e1n, es claro para la Corte \u00a0que \u00a0se genera una situaci\u00f3n de inequidad contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen as\u00ed un importante desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n orientado a extender, acorde con los preceptos constitucionales, el derecho a las prestaciones sociales a todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza o duraci\u00f3n del contrato en virtud del cual se encuentren vinculados, y de la clase de actividad que desarrolle la empresa, \u00a0el cual \u00a0concurre a avalar una declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 223, literal b), 229, \u00a0literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarara inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-823 del 4 de octubre de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223 (literal b), 229 (literal b), 251 (literal b) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto hacia mis colegas de Sala, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia, aclarando que el disentimiento es parcial, en cuanto s\u00f3lo comprende la declaratoria de inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (C.S.T.) que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo manifest\u00e9 en el Salvamento Parcial de Voto a la Sentencia 825 de 2006, no comparto la posici\u00f3n asumida por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena, en el sentido de considerar que las medidas legislativas que excluyen a los trabajadores ocasionales o transitorios del reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda (C.S.T. arts. 250 y 251 ) y de la prima especial de servicios (C.S.T. art. 306 ), son violatorias de los derechos fundamentales de igualdad y trabajo, y contrarias a los principios que rigen las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo plenamente con lo expresado por el Ministerio P\u00fablico en los respectivos conceptos de rigor, desde el punto de vista de la actividad laboral que est\u00e1n llamados a desarrollar y de los objetivos que persiguen, tanto el auxilio de cesant\u00edas como la prima de servicios, los trabajadores ocasionales o transitorios no se encuentren en una misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho frente a los trabajadores con vocaci\u00f3n de permanencia, raz\u00f3n por la cual no resulta imprescindible dispensarle a unos y a otros un mismo tratamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad y los derechos subjetivos que surgen del mismo, le imponen al legislador la carga de reconocer un trato igual a las situaciones iguales y desiguales a las situaciones respecto de las cuales existan diferencias. Bajo ese entendido, ha precisado la jurisprudencia que para entrar a determinar si dos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, de manera que deban recibir un mismo trato jur\u00eddico, es imprescindible que exista entre ellos un patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n, esto es, un referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual sea posible predicar su similitud y llevar a cabo el juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dejado claro que si esto \u00faltimo no tiene ocurrencia, es decir, si no existe t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los dos sujetos, no es posible plantear el juicio de igualdad para establecer la posible existencia de un tratamiento discriminatorio, pues el mismo s\u00f3lo puede efectuarse entre quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas y, por tanto, susceptibles de ser confrontadas objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del auxilio de cesant\u00eda y de la prima de servicios, la mayor\u00eda de los magistrados no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el r\u00e9gimen laboral vigente, existen diferencias insuperables entre los trabajadores ocasionales y los trabajadores vinculados bajo las otras modalidades de contrato de trabajo, en especial las de t\u00e9rmino fijo y duraci\u00f3n indefinida, que por supuesto descartan la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Al respecto, debe considerarse que, mientras el trabajo ocasional se caracteriza por dar origen a una relaci\u00f3n laboral precaria, de muy corta duraci\u00f3n, no mayor a un mes, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de ejecutar una actividad ajena al giro normal de los negocios del empleador (C.S.T. arts. 6\u00b0 y 45), en las otras modalidades contractuales la situaci\u00f3n es bien distinta, pues en ellas hay una clara vocaci\u00f3n de permanencia del trabajador, siendo el prop\u00f3sito de su vinculaci\u00f3n el cumplimiento de funciones relacionadas directamente con las actividades normales de la empresa (C.S.T. arts.45, 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las citadas diferencias, surgidas como se ha visto de la propia naturaleza del contrato y de la actividad laboral propiamente dicha, son entonces suficientes, no solo para descartar de plano la existencia de un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los trabajadores ocasionales y los que no gozan de esa condici\u00f3n, sino tambi\u00e9n para justificar el distinto tratamiento jur\u00eddico que en relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00eda y la prima de servicios la ley dispensa a los trabajadores de uno y otro grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto del auxilio de cesant\u00eda, debe recordarse que se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concebida como un ahorro forzoso a favor de los trabajadores y a cargo de los empleadores, cuyo objetivo es permitirle a los primeros contar con unos recursos que los respalden ante la eventual p\u00e9rdida del empleo. En este sentido, la cesant\u00eda se concibe como un auxilio monetario que paga el empleador al trabajador para enfrentar las contingencias que surjan como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, cuya g\u00e9nesis es la vocaci\u00f3n de permanencia del contrato de trabajo, derivada no solo de la estabilidad que brinda la labor que desempe\u00f1a el trabajador, sino tambi\u00e9n del nexo causal existente entre el servicio que se presta y el giro ordinario de los negocios del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, cabe precisar que, aun cuando la naturaleza jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00edas ha sufrido un proceso de transformaci\u00f3n, en sus or\u00edgenes dicho auxilio fue concebido por las Leyes 10 de 1934 y 6\u00aa de 1945 como una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, inicialmente en favor de los trabajadores del sector privado y luego extendida a los trabajadores del sector p\u00fablico, dejando claro que su prop\u00f3sito impl\u00edcito era el de lograr para los trabajadores cierto nivel de estabilidad en el empleo, cumpliendo as\u00ed un fin de apremio, consistente en forzar al empleador, ante la intimidaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, a no despedir al trabajador sin existir una justa causa. Si bien el car\u00e1cter indemnizatorio fue posteriormente replanteado por la Ley 65 de 1946 y el Decreto 2663 de 1950, concibi\u00e9ndola como una prestaci\u00f3n y haciendo extensivo su pago cualquiera que fuera la causa del retiro del trabajador, la cesant\u00eda mantuvo, en todo caso, como presupuesto para su reconocimiento, la vocaci\u00f3n de permanencia del contrato de trabajo, esto es, la existencia de cierto nivel de estabilidad del trabajador en el empleo. Ello, por cuanto la prestaci\u00f3n busca amparar al trabajador que se ha visto sorprendido por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, o que no ha podido preverla con la suficiente anticipaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole afrontar las contingencias econ\u00f3micas derivas de su nueva situaci\u00f3n, aspecto que no tiene lugar en el caso de los trabajadores transitorios, por tener \u00e9stos plena conciencia del car\u00e1cter temporal de su relaci\u00f3n de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el auxilio de cesant\u00eda no es compatible con la situaci\u00f3n en que se encentran los trabajadores ocasionales o transitorios, pues, se reitera, \u00e9stos mantienen con el empleador una relaci\u00f3n contractual sui generis, en el sentido que la misma resulta ser particularmente precaria, tanto desde el punto de vista de su duraci\u00f3n -no mayor a un mes-, como desde la perspectiva de la actividad laboral que est\u00e1n llamados a cumplir pues ella se circunscribe a funciones distintas a las regularmente desarrolladas por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el literal b) del art\u00edculo 251 del C.S.T. que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesant\u00eda no ha debido declarase inexequible, pues de tal regla jur\u00eddica no se deriva violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, ni tampoco desconocimiento de los principios que orientan las relaciones de trabajo. Conforme ha quedado explicado, la situaci\u00f3n del trabajador que ha sido contratado para realizar una labor transitorio u ocasional, no es en ning\u00fan caso comparable con la situaci\u00f3n del trabajador que ha celebrado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por duraci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-823\/06 \u00a0(4 DE OCTUBRE)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6257\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223 literal b), 229 literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n tomada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre), en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 223 literal b), 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con todo respeto manifiesto mi disentimiento respecto de la adoptada en el numeral segundo de la citada providencia, que declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 ib\u00eddem, que exclu\u00eda a los trabajadores ocasionales o transitorios del auxilio de cesant\u00eda, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia se afirma que la labor accidental, ocasional o transitoria es una modalidad de contrato de trabajo, dado que \u201cincorpora los mismos elementos esenciales que conforme al art\u00edculo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo\u201d, apreciaci\u00f3n que en mi sentir no es del todo cierta, pues la lectura sistem\u00e1tica de las normas pertinentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor normalmente se ejecuta sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo, particularmente en cuanto la subordinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 de ese estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba. Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este c\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo (sic).\u201d (subrayo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio, claramente da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir elementos caracter\u00edsticos del mismo como son la continuidad en la labor, y la vinculaci\u00f3n estable del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C. S. T., la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 22. Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 23 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por \u00e9l mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sin continuidad en el desempe\u00f1o del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su vinculaci\u00f3n a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por \u00a0tanto, la ant\u00edtesis perfecta de la \u201cpermanencia\u201d que caracteriza al contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en forma excepcional la ley laboral prev\u00e9 la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. As\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 45 del C. S. T.: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el trabajo transitorio, por su propia naturaleza, excluye el contrato de trabajo, no existe raz\u00f3n objetiva que justifique ampliar el auxilio de cesant\u00eda para quienes desarrollan este tipo de labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para llegar a la decisi\u00f3n de la cual me aparto se sostiene que la cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n social que representa un ahorro forzoso del trabajador para cubrir la contingencia del desempleo y que, en virtud del principio constitucional de universalidad de la seguridad social, debe cubrir a todas las personas, incluidas las que ejecutan una labor accidental, ocasional o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la cesant\u00eda es un ahorro forzoso supone, obviamente, la continuidad del trabajador en el desarrollo de la actividad laboral, situaci\u00f3n que no se configura en el trabajo accidental que, seg\u00fan se analiz\u00f3, es de corta duraci\u00f3n, no superior a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, lamentablemente no considerada por la Corte, producir\u00e1 efectos desfavorables para quien desempe\u00f1a esta clase de labor y tambi\u00e9n para quien la contrata, ante la dificultad de calcular el valor de la cesant\u00eda e, igualmente, por lo que hace a su pago, dado que la Ley 50 de 1990 obliga a realizarlo a trav\u00e9s de fondos de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cuestiono que la cesant\u00eda constituya una prestaci\u00f3n social, pero si me parece discutible su extensi\u00f3n a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios bajo el argumento del respeto al principio de universalidad de la seguridad social, ya que, se repite, quien ejecuta esta clase de actividad no lo hace en desarrollo de un contrato de trabajo sino en forma independiente debiendo, en observancia de dicho principio, estar afiliado por su cuenta al sistema de seguridad social y de riesgos profesionales que lo ampara contra los riesgos a la salud, invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesto mi desacuerdo en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, pues en mi parecer tal determinaci\u00f3n traer\u00e1 efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la obligaci\u00f3n de reconocerles dicha prestaci\u00f3n, en adelante se evitar\u00e1 la contrataci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de tareas ef\u00edmeras y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios ver\u00e1n afectados sus intereses, toda vez \u00a0que injustificadamente se les encarecer\u00e1n los costos operativos en raz\u00f3n de los gastos de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y al fondo de cesant\u00edas, de aquellos trabajadores que por la \u00edndole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, la anterior situaci\u00f3n favorecer\u00e1 aquellas firmas de servicios temporales que en su condici\u00f3n de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo resultados indeseables, como los de una menor retribuci\u00f3n para los trabajadores y mayores costos para los usuarios de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sentada mi discrepancia que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Los textos transcritos corresponden a \u00a0la publicaci\u00f3n de la Edici\u00f3n Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como ejemplo de una interpretaci\u00f3n de este signo, cita la realizada por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual el art\u00edculo 223b) del c\u00f3digo sustantivo del trabajo no fue derogado, y en consecuencia, los trabajadores accidentales o transitorios no est\u00e1n cobijados por el sistema general de riesgos profesionales. Esta interpretaci\u00f3n que el Procurador juzga contraria a la Constituci\u00f3n est\u00e1 contenida en la sentencia de casaci\u00f3n del 23 de noviembre de 2004. Rad. 25.533. \u00a0<\/p>\n<p>3 Paralelamente a esta modalidad contractual el r\u00e9gimen laboral colombiano \u00a0(Art. 45 del C.S.T.) contempla otras formas de vinculaci\u00f3n laboral atendiendo a su duraci\u00f3n y objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrato a t\u00e9rmino indefinido, (Art. 47 CST) en el que no se establece un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n determinado por las partes, o por la naturaleza de la labor contratada. Por regla general, los contratos laborales se entienden celebrados a t\u00e9rmino indefinido, salvo que por su naturaleza o por acuerdo de las partes se estipule lo contrario. (ii) Contrato a t\u00e9rmino fijo, (Art.46 C.S.T.) debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. Sin embargo, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o y as\u00ed sucesivamente. Para dar por terminado el contrato por vencimiento del t\u00e9rmino, el empleador debe dar aviso escrito al empleado manifestando su inter\u00e9s de que \u00e9ste termine, con una antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato original o de la pr\u00f3rroga. (iii) Contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra (Arts. 45 y 309 del CST), en esta modalidad la duraci\u00f3n del contrato est\u00e1 determinado por el tiempo requerido para ejecutar la obra o la actividad contratada. El contrato debe constar por escrito, y debe consignar expresamente la labor u obra de que se trate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de diciembre \u00a01956. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de agosto de 1957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; criterio reiterado en sentencia C- 992 de 2004, MP, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, con apoyo en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulaci\u00f3n integral de la materia,\u00a0 cuando una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado por la norma en cuesti\u00f3n, haciendo que esta \u00faltima pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias:\u00a0 C-653 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; C-634 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-558 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte constitucional, sentencia C-634 de 1996, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencia C-623 de 2001 MP, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras las sentencias T- 005 de 1995; T-557 de 1998; T- 120 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 A esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia C-1004 de 2005, al declararse inhibida, por carencia actual de objeto, para pronunciarse de fondo sobre una demanda contra el art\u00edculo 223 b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 16 de mayo de 2002. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: (\u2026) De conformidad con el art\u00edculo 11 de tal ley &#8211; 100 de 1993-\u00a0 seg\u00fan el cual el Sistema general de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecidas por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia perdieron su vigencia. Y toda vez que, como qued\u00f3 dicho, el seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestaci\u00f3n por muerte, en principio el caso de fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, sucedido con posterioridad a su vigencia, determinada por el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, es \u00e9sta la normatividad que debe aplicarse, y trat\u00e1ndose de un afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al Instituto de los Seguros Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo ser\u00e1n los preceptos vigentes de la seguridad social, que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n que sin duda, atiende el riesgo de muerte. \u00a0Y a esa conclusi\u00f3n se llega a pesar de que efectivamente, como lo indica la r\u00e9plica, la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, basado en el cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusaci\u00f3n, y como ya se explic\u00f3, esa prestaci\u00f3n ha sido sustituida por la pensi\u00f3n de sobrevivientes regulada por la seguridad social.\u201d \u00a0(El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C- 397 de 1995, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0C- 634 de 1996, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C- 1144 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; C-575 de 2004, MP, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 074 de 2004. En esta oportunidad estudi\u00f3 la Corte una demanda contra el art\u00edculo 14 \u00a0transitorio de la Ley 25 de 1992, seg\u00fan el cual \u201clas sentencias \u00a0proferidas con fundamento en las causales de la Ley 1\u00aa de 1976, por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n todo el valor que la Ley procesal les se\u00f1ale\u201d. Al amparo de esta normatividad se decidieron procesos a trav\u00e9s de los cuales se consolidaron situaciones (matrimonios cat\u00f3licos que a\u00fan subsisten en el tiempo) que hab\u00edan surgido antes de la expedici\u00f3n de la mencionada ley . La Corte consider\u00f3 que \u201cUna norma legal transitoria es aquella \u00a0expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene el objetivo de evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma , sus efectos en principio est\u00e1n llamados \u00a0a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues este es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el art\u00edculo transitorio en estudio. Por lo tanto la Sala advierte que el car\u00e1cter transitorio que presenta el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento\u201d. En similar sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C- 109 de 2006 en relaci\u00f3n con un art\u00edculo transitorio de la Ley 909 de 2004 sobre la designaci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Consider\u00f3 la Corte en esta \u00faltima oportunidad que \u201c(\u2026) Si bien el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n se agot\u00f3 al momento de designar a los tres primeros miembros de dicha Comisi\u00f3n, la norma de transici\u00f3n a\u00fan contin\u00faa produciendo efectos, en tanto tales miembros \u2013 designados mediante el mecanismo excepcional para la primera integraci\u00f3n de este organismo \u2013 se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es por ello que a la Corte le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, a pesar de que el objeto de la demanda recaiga sobre una disposici\u00f3n de car\u00e1cter transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-992 de 2004, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una disposici\u00f3n de la Ley 56 de 1981, relativa a tributos a favor de entidades territoriales estim\u00f3 que : \u201cAnte la incertidumbre generada y la dificultad para su esclarecimiento, este Tribunal recuerda que tal como lo anot\u00f3 en la sentencia C-898 de 2001, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Con todo, la Corte puede entrar a definir si la norma est\u00e1 vigente para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto de control . Tal etapa es la que ha acabado de surtirse, pero a\u00fan subsiste la duda acerca de la vigencia. Ante tal situaci\u00f3n, este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, procede un pronunciamiento de fondo ya que la norma acusada puede estar produciendo efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0hace referencia a la sentencia de noviembre 14 de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 23533, en la cual \u00a0dicha Corporaci\u00f3n aplica alguna de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cART\u00cdCULO 14.- Los empleados particulares gozar\u00e1n de las siguientes concesiones y auxilios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c).En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a un mes de sueldo por cada a\u00f1o de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de a\u00f1o. Para los efectos de este art\u00edculo se tomar\u00e1 el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomar\u00e1 el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Agosto 2 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>19 Conforme al sistema tradicional establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 2\u00b0b. de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido, ALMANSA PASTOR, Jos\u00e9 Manuel. Derecho de la Seguridad Social. Vol. I. 4\u00aa ed . Edit. Tecnos, Madrid, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>22 OIT. Introducci\u00f3n a la Seguridad Social. Ediciones Alfaomega, M\u00e9xico, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23\u201c Art\u00edculo 6 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que habr\u00e1 de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n tecnicoprofesional, la preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La seguridad y la higiene en el trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las variaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-575\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-112 de 1998, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otros fallos, se han remitido a la definici\u00f3n contenida en la sentencia C-575\/92 del principio de universalidad en sus consideraciones, las sentencias T-067\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-134\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y C-542\/98 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Y se ha remitido a la definici\u00f3n consignada en la sentencia C-112\/98 la C-599\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Corte Constitucional, C-221 de 1992, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 Sentencia SU- 519 de 1997, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Criterios expuestos tambi\u00e9n en la sentencia C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 100 de 2005, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C- 673 de 2001, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, SU 159 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-1177 de 2001, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra; C- 100 de 2005, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 En esta sentencia se declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la parte que establec\u00eda: &#8220;Los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos la mitad del semestre respectivo\u201d contenida en los literales \u201ca\u201d y \u201cb\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que restring\u00eda la prima de servicios de los trabajadores \u00a0vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo igual o superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}