{"id":13062,"date":"2024-06-04T15:49:49","date_gmt":"2024-06-04T15:49:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-824-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:49","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:49","slug":"c-824-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-824-06\/","title":{"rendered":"C-824-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-824\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 229 literal b, 247(parcial), y 251 literal b del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Elena Lucia Ortiz Henao y Andres Santacoloma Santacoloma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos ELENA LUCIA ORTIZ y ANDRES SANTACOLOMA SANTACOLOMA presentan demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223 literal b, 229 literal b, 247(parcial) y 251 literal b, de la Ley 141 de 1961, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, se admiti\u00f3 la demanda \u00fanicamente contra las tres \u00faltimas normas demandadas, por lo que \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 30694 del veintitr\u00e9s (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1961 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 229.- Excepciones. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0<\/p>\n<p>a)A la industria puramente familiar. \u00a0<\/p>\n<p>b) A los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>c)A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco(5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>d)A los criados dom\u00e9sticos, los cuales tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica corriente, en caso de cualquier enfermedad y al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un(1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA: la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1004 de 2005, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un(1) mes\u201d del literal d) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULOVI \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 247. \u00a0Todo patrono est\u00e1 obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones a la regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 251: El art\u00edculo 249 no se aplica : \u00a0<\/p>\n<p>a)A la industria puramente familiar \u00a0<\/p>\n<p>b)A los trabajadores accidentales o transitorios \u00a0<\/p>\n<p>c)A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco(5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores fundamentan la demanda en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La brevedad del tiempo no puede ser causal \u00a0de trato desigual de las personas, pues el trabajo es un derecho que goza de protecci\u00f3n en todas sus modalidades; as\u00ed mismo, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio prestado bajo la direcci\u00f3n y control del Estado y que tambi\u00e9n comprende a los trabajadores ocasionales. Las indemnizaciones deben pagarse a todos los trabajadores, aunque a los ocasionales se haga en forma proporcionada a la duraci\u00f3n del trabajo, para lo cual el Legislador deber\u00eda expedir la normatividad correspondiente..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Las normas demandadas contradicen los art\u00edculos 4 y 53 de la C. N., \u00a0en cuanto el primero establece la supremac\u00eda de la Carta sobre la Ley y el segundo \u00a0obliga al Legislador a expedir las leyes que garanticen igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, la seguridad social, su dignidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Universidad Santiago de Cali.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. En nombre la Academia Colombiana de Jurisprudencia los doctores RAFAEL FORERO RODRIGUEZ y RAFAEL FORERO CONTRERAS consideran que las normas impugnadas deben ser declaradas exequibles, pues la diferencia existente entre trabajadores permanentes y ocasionales en ning\u00fan momento acarrea minusval\u00eda. Estiman que por razones econ\u00f3micas no se debe aumentar la cobertura con pretensiones de universalidad pues el Estado no tiene la capacidad \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. La directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, doctora Marina Rojas Maldonado, tambi\u00e9n solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, pues si el empleador tuviera que pagar a los trabajadores ocasionales las mismas prestaciones de los permanentes se perder\u00eda el sentido del contrato con aquellos. No se violar\u00eda el principio de igualdad pues este no es absoluto; gravar con otro tipo de prestaciones a favor de los trabajadores ocasionales desestimular\u00eda la creaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La Corte Constitucional debe DECLARARSE INHIBIDA para decidir en relaci\u00f3n con \u00a0los art\u00edculos 229 literal b) y 247 del CST \u00a0por haber sido derogados por regulaci\u00f3n integral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha sido contemplada \u00a0la teor\u00eda del riesgo mediante la Ley 100 de 1993 y por uno de sus decretos reglamentarios, el No.1295 de 1994, con lo cual se introdujeron modificaciones al CST en relaci\u00f3n con los accidentes de trabajo y los riesgos profesionales y \u00a0el Sistema General de Riesgos Profesionales. Por tal virtud este Sistema se aplica a todas las empresas y a todos los trabajadores permanentes o transitorios, tanto del sector p\u00fablico como privado, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de dicha Ley 100 y por tanto el empleador que no afilie a sus trabajadores, sin excepci\u00f3n alguna, \u00a0al Sistema General de Riegos Profesionales, adem\u00e1s de ser sancionado, asume responsabilidad \u00a0por las prestaciones a que tienen ellos derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que con el Nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales, el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho a que las prestaciones asistenciales sean suministradas a trav\u00e9s de la EPS; as\u00ed mismo tiene derecho a reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de quien administra los riesgos profesionales, una ARP: indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y de supervivencia y auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestra Carta de Derechos la Seguridad Social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, por estar regido precisamente por el principio de universalidad, cuya direcci\u00f3n, control y manejo corresponde al Estado. De ah\u00ed que, independientemente de la clase de contrato de trabajo, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema de Seguridad Social. Lo mismo sucede con el llamado auxilio funerario: el ISS y los fondos privados deben asumir el pago de esta prestaci\u00f3n, independientemente de que el trabajador sea permanente o transitorio, de conformidad con el art\u00edculo 51 de la mencionada Ley 100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en criterio del Ministerio P\u00fablico, los art\u00edculos 229 literal b y 247 del CST demandados han sido derogados por regulaci\u00f3n integral de la materia, expresando as\u00ed su divergencia respecto de la posici\u00f3n que, en sentido contrario, ha defendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello la Corte Constitucional deber\u00eda DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo \u00a0respecto de estos dos disposiciones del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Se debe declarar la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00eda excluido tambi\u00e9n por el art\u00edculo 251 lit. b demandado para trabajadores ocasionales, seg\u00fan la vista fiscal, debe recurrirse al test intermedio de igualdad por cuanto 1)dicha exclusi\u00f3n no se basa en un criterio \u00a0sospechoso; 2)no afecta abiertamente derechos fundamentales, \u00a03)el grupo de trabajadores ocasionales no puede catalogarse como marginado o vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0de las funciones y los objetivos de las prestaciones realizadas, los trabajadores ocasionales no son comparables con los habituales; este es el fundamento de la diferenciaci\u00f3n para exceptuar el reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00edas y de la prima de servicios \u00a0a los primeros. Por ello, sostiene en su concepto el \u00a0Ministerio P\u00fablico, no hay vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, como tampoco a los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y en consecuencia pide a esta Corporaci\u00f3n declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Sobre la derogatoria de los art\u00edculos 229, literal b) y 247 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda y en nuestra tradici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica una norma se considera derogada a) por declaraci\u00f3n\u00a0 expresa del legislador; b)T\u00e1citamente, por incompatibilidad de normas, que se da a nivel de los contenidos de las formulaciones normativas y se determina mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de lex \u00a0posterior y c) por regulaci\u00f3n integral de la materia mediante la expedici\u00f3n de una nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ha considerado este \u00a0tribunal constitucional, siguiendo la directrices del art\u00edculo 3\u00ba de la ley \u00a0153 de 1887, que una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica posterior de un tema deroga t\u00e1citamente las normas precedentes sobre la materia, o sea, que hay derogatoria de una norma por \u00a0una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las normas bajo examen en la presente demanda \u00a0la Corte Constitucional considera que partir de la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, que regularon \u00edntegramente la materia, los art\u00edculos 229, literal b y 247 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo est\u00e1n derogados. \u00a0Incluso puede \u00a0sostenerse tambi\u00e9n que est\u00e1n derogados desde antes, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues principios como el \u00a0de universalidad y el de solidaridad son los que orientan el r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral vigente en nuestro pa\u00eds, es decir que todo trabajador, permanente u ocasional est\u00e1 o debe estar cobijado por \u00e9l, pues la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, consagrado como derecho irrenunciable a favor de todos los habitantes del territorio. Por ello \u00a0la Corte Considera que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acertada sobre normas demandadas como los art\u00edculos 229 lit.b y \u00a0247 \u00a0del actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es que han sido derogadas por regulaci\u00f3n integral de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue esta la interpretaci\u00f3n dada por esta Corte en la sentencia C-823 de 2006, sobre la vigencia de estas normas: Respecto del art\u00edculo 229 constat\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 229 b) del C.S.T. referente a las excepciones al pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional, fue derogado t\u00e1citamente por la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 770 de 1975 se produjo la subrogaci\u00f3n, en el asegurado, del \u00a0riesgo patronal por enfermedad general radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0sin que se realizara distinci\u00f3n alguna derivada de la actividad desarrollada o de la clase de contrato laboral suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 dispuso que deber\u00e1n estar afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo\u201d (Art. 157.1) sin establecer tampoco distinci\u00f3n alguna derivada de la naturaleza de la actividad desarrollada o de la modalidad de la vinculaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n al art\u00edculo 247 demandado encontr\u00f3 la Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien el art\u00edculo 247 del C.S.T. no fue expresamente derogado por la Ley 100 de 1993 ni por el decreto ley 1295 de 1994, no cabe duda que la materia por aqu\u00e9l regulada fue objeto de una \u00a0regulaci\u00f3n posterior que no establece distinci\u00f3n ni exclusi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0respecto de los trabajadores que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, fundadas en la naturaleza de la actividad desarrollada o del t\u00e9rmino de la misma. La norma se encuentra, en consecuencia t\u00e1citamente \u00a0derogada por regulaci\u00f3n integral de la materia\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de ello es que tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n la Corte se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra estas dos normas por haber sido derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha planteado tambi\u00e9n en este juicio de constitucionalidad el problema que representa el hecho de que algunas autoridades de la justicia laboral est\u00e1n interpretando de otra manera la vigencia de las \u00a0normas acusadas \u00a0y por tanto siguen \u00a0 dando aplicaci\u00f3n \u00a0a ellas; al respecto consideramos que esta Corte no debe abordar en esta oportunidad dicho tema y que deben ser los afectados con dichas decisiones quienes est\u00e1n facultados para \u00a0emprender las acciones constitucionales o legales que estimen pertinentes \u00a0para obtener \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que con aquella interpretaci\u00f3n hayan resultado vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. La cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 251 literal b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que sobre este art\u00edculo demandado ya hubo pronunciamiento en el sentido de declararlo INEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mediante la sentencia \u00a0C-823 de 2006, al considerar que la exclusi\u00f3n que \u00e9l hace de los trabajadores ocasionales o transitorios del auxilio de cesant\u00eda de que trata el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, desconoce el trabajo como derecho y principio fundante de nuestro Estado social de derecho que, obliga a los autoridades a conferirle \u00a0a todas las modalidades en que \u00e9l se ejecute, igualdad de oportunidades, una remuneraci\u00f3n proporcional, etc. Encontr\u00f3 entonces la Corporaci\u00f3n que la exclusi\u00f3n hecha por la norma demanda en contra de los trabajadores ocasionales desconoce principios como el de universalidad que rige las prestaciones sociales, as\u00ed como de equidad, de justicia y dignidad, contemplados principalmente en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 25 y 53 de nuestra Carta Pol\u00edtica. En efecto se sostuvo en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 251 b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusi\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n \u2013 los trabajadores ocasionales \u2013 \u00a0de una prestaci\u00f3n que es \u00a0inherente a su condici\u00f3n de trabajadores. Esta exclusi\u00f3n vulnera el principio de universalidad de la seguridad social, prevista como una de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas e irrenunciables que conforme a la Constituci\u00f3n (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protecci\u00f3n de la seguridad econ\u00f3mica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, \u00a0sin consideraci\u00f3n a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales de la prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00edas es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garant\u00eda de la seguridad social, principio m\u00ednimo fundamental que debe guiar la legislaci\u00f3n en materia laboral (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, el literal b) del art\u00edculo 251 C.S.T. es el resultado del ejercicio de una competencia asignada por la Constituci\u00f3n al Congreso que en consecuencia parte del reconocimiento del principio democr\u00e1tico, y goza de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones que toma el legislador, pero cuyo contenido no puede ser consecuencia de una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa de \u00e9ste sino que debe estar fundada en un m\u00ednimos de racionalidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desborda el marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa el legislador, cuando establece un precepto que restringe algunos de los principios fundamentales del derecho al trabajo como \u201cla igualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d y el derecho del trabajador a que su remuneraci\u00f3n sea \u201cproporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d (Art. 53 superior), en relaci\u00f3n con un grupo de trabajadores (los ocasionales o transitorios) vinculados mediante una modalidad contractual que goza de la protecci\u00f3n constitucional establecida en la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda tiene como finalidad cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constituci\u00f3n humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien de la l\u00f3gica de la norma se deduce que la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesant\u00eda tambi\u00e9n tiene como objetivo la promoci\u00f3n de un fin constitucional como es la libertad de empresa, tal como est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u00a0la empresa como base del desarrollo cumple una funci\u00f3n social que implica obligaciones por lo que el trabajador no puede ser considerado como un mero factor de producci\u00f3n, y cualquier pol\u00edtica p\u00fablica sobre las condiciones laborales, debe tomar en cuenta que \u201cde la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del fin leg\u00edtimo de la promoci\u00f3n de la libertad de empresa no puede producirse a costa del sacrificio de otros principios constitucionales m\u00e1s amplios como la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo3, y en particular los \u00a0principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneraci\u00f3n proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibici\u00f3n para el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53), as\u00ed como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de seguridad social (Arts. 48 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al encontrar que la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 251b) del C.S.T., estructura un desbordamiento de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia laboral, en cuanto vulnera principios constitucionales que promueven valores de igualdad, de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales (Arts. 25 y 53), as\u00ed como el de la universalidad en la cobertura de todas las contingencias inherentes al trabajo, con miras a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado de derecho, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del segmento normativo demandado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, pues, que los cargos formulados por los actores en \u00a0esta ocasi\u00f3n son los mismos y en relaci\u00f3n con el mismo literal de la norma de la legislaci\u00f3n laboral, la Corte se estar\u00e1 a lo decidido en la sentencia se\u00f1alada, en respeto de la cosa juzgada constitucional a que hacen tr\u00e1nsito los fallos que esta Corte dicte en ejercicio del control constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 243 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 229, literal b) y 247(parcial) \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C- 823 de 2006 , mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-824\/06 (4 DE OCTUBRE) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 229 literal b), 247 (parcial) y 351 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva de la sentencia C-826 de 2006 en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 229 literal b) y 247 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en la sentencia C-823 de 2006, que declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto de sus motivaciones pues en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, salv\u00e9 voto por considerar que lo acusado no vulneraba las normas superiores que el actor cit\u00f3 como infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad manifest\u00e9 mi desacuerdo con la extensi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, ya que a la luz de las normas laborales quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos a un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuve y ahora lo reitero, que en la sentencia C-823 de 2006 se afirma que la labor accidental, ocasional o transitoria es una modalidad de contrato de trabajo, dado que \u201cincorpora los mismos elementos esenciales que conforme al art\u00edculo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo\u201d, apreciaci\u00f3n que en mi sentir no es del todo cierta, pues la lectura sistem\u00e1tica de las normas pertinentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor normalmente se ejecuta sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo, particularmente en cuanto la subordinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el trabajo que regula y ampara esa normatividad es el que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 de este estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba. Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este c\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo.\u201d (subrayo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del CST al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio claramente da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir elementos caracter\u00edsticos del mismo como son la continuidad en la labor, y la vinculaci\u00f3n estable del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.(sic)\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del CST, la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 22. Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 23 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por \u00e9l mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin continuidad en el desempe\u00f1o del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su vinculaci\u00f3n a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por tanto, la ant\u00edtesis perfecta de la \u201cpermanencia\u201d que caracteriza al contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en forma excepcional la ley laboral prev\u00e9 la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. As\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 45 del CST: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el trabajo transitorio, por su propia naturaleza, excluye el contrato de trabajo, no existe raz\u00f3n objetiva que justifique ampliar el auxilio de cesant\u00eda para quienes desarrollan este tipo de labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para llegar a la decisi\u00f3n de la cual me aparto se sostiene que la cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n social que representa un ahorro forzoso del trabajador para cubrir la contingencia del desempleo y que, en virtud del principio constitucional de universalidad de la seguridad social, debe cubrir a todas las personas, incluidas las que ejecutan una labor accidental, ocasional o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la cesant\u00eda es un ahorro forzoso supone, obviamente, la continuidad del trabajador en el desarrollo de la actividad laboral, situaci\u00f3n que no se configura en el trabajo accidental que, seg\u00fan se analiz\u00f3, es de corta duraci\u00f3n, no superior a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, lamentablemente no considerada por la Corte, producir\u00e1 efectos desfavorables para quien desempe\u00f1a esta clase de labor y tambi\u00e9n para quien la contrata, ante la dificultad de calcular el valor de la cesant\u00eda e, igualmente, por lo que hace a su pago, dado que la Ley 50 de 1990 obliga a realizarlo a trav\u00e9s de fondos de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cuestiono que la cesant\u00eda constituya una prestaci\u00f3n social, pero si me parece discutible su extensi\u00f3n a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios bajo el argumento del respeto al principio de universalidad de la seguridad social, ya que, se repite, quien ejecuta esta clase de actividad no lo hace en desarrollo de un contrato de trabajo sino en forma independiente debiendo, en observancia de dicho principio, estar afiliado por su cuenta al sistema de seguridad social y de riesgos profesionales que lo amparan contra los riesgos a la salud, invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la obligaci\u00f3n de reconocerles dicha prestaci\u00f3n, en adelante se evitar\u00e1 la contrataci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de tareas ef\u00edmeras y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios ver\u00e1n afectados sus intereses, toda vez que injustificadamente se les encarecer\u00e1n los costos operativos en raz\u00f3n de los gastos de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y al fondo de cesant\u00edas, de aquellos trabajadores que por la \u00edndole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, la anterior situaci\u00f3n favorecer\u00e1 aquellas firmas de servicios temporales que en su condici\u00f3n de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo resultados indeseables, como los de una menor retribuci\u00f3n para los trabajadores y mayores costos para los usuarios de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresada mi aclaraci\u00f3n de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C- 673 de 2001, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, SU 159 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias C-1177 de 2001, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra; C- 100 de 2005, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-824\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 229 literal b, 247(parcial), y 251 literal b del C\u00f3digo Sustantivo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}