{"id":13063,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-825-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-825-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-825-06\/","title":{"rendered":"C-825-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 C-825\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Norma que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios es inconstitucional\/TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Derecho a prima de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del legislador al \u00a0excluir a los trabajadores ocasionales de ciertas prestaciones, como la prima de servicios, fue la protecci\u00f3n de un modelo econ\u00f3mico. Ello no obstante, analizada dicha exclusi\u00f3n desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, vale decir, estableciendo un juicio de ponderaci\u00f3n entre medios y fines, la autorizaci\u00f3n de un privilegio a expensas \u00a0de unos derechos como son las prestaciones sociales, de conformidad con nuestro desarrollo constitucional hoy representa un medio no permitido. \u00a0Si dicho principio exige adem\u00e1s que el medio sea \u00a0id\u00f3neo y necesario, o sea, que sea adecuado y que solo por su intermedio se logre el fin buscado por no existir otra alternativa menos gravosa, la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n contradice nuestro orden constitucional por ser desproporcionada respecto del est\u00edmulo que quiso otorgarse a algunos empleadores. Este y los razonamientos arriba expresados son perfectamente aplicables al examen que hacemos respecto de la prima de servicios de la que se excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios; es decir resulta abiertamente violatorio del trabajo como valor, principio y derecho fundamental, as\u00ed como \u00a0del derecho fundamental \u00a0y principio de igualdad, que inspiran a nuestro Estado constitucional, y constituye \u00a0una discriminaci\u00f3n que no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6258 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: GIRALDO MORALES DAVID ORLANDO, GUTIERREZ FIERRO CARLOS ALBERTO, NU\u00d1EZ VARGAS SANDRA MILENA y OSORIO GAVIRIA JUAN CAMILO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro (4) de octubre \u00a0de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GIRALDO MORALES DAVID, ORLANDO, GUTIERREZ FIERRO CARLOS ALBERTO, \u00a0NU\u00d1EZ VARGAS SANDRA MILENA y OSORIO GAVIRIA JUAN CAMILO presentan demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223 literal b, 229 literal b, 247(parcial) y 251 literal b, 289(parcial) y 306(parcial) \u00a0de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 19661,C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y habiendo sido rechazada la demanda contra la primera de las normas demandas, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 30694 del veintitr\u00e9s (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1961 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 229.- Excepciones. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) A los trabajadores accidentales o transitorios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 247. Todo patrono esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUXILIO DE CESANTIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 251. \u00a0El art\u00edculo 249 no se aplica : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TITULO IX\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CAPITULO V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Empresas obligadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 289. \u00a0Toda empresa de car\u00e1cter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>Principio general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 306. 1. Toda empresa de car\u00e1cter permanente est\u00e1 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial, una prima de servicios, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA: La expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 citado fue declarada inexequible mediante sentencia C-100 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores fundamentan la demanda en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. El art\u00edculo 229 literal b) transgrede los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1295 de 1994, por cuanto establecer\u00eda un trato desigual en contra de los trabajadores accidentales o transitorios, as\u00ed como el art\u00edculo 48 de la misma Carta al negarles el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La exclusi\u00f3n de los gastos de entierro a los trabajadores accidentales o transitorios prevista en el \u00a0art\u00edculo 247 se\u00f1alado desconocer\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica en cuanto niega la posibilidad de ser enterrados dignamente, as\u00ed como su art\u00edculo 53 al negarles igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C. Igualmente violar\u00eda el derecho a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n la exclusi\u00f3n que hace de los mismo trabajadores accidentales o transitorios art\u00edculo 251 literal b demandado en relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00eda consagrado en el art\u00edculo 249 del mismo estatuto laboral para el resto de trabajadores; tambi\u00e9n desconocer\u00eda el art\u00edculo 25 de la Carta que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El actual art\u00edculo 289 demandado violar\u00eda los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues al negarle a los trabajadores accidentales el seguro de vida colectivo y el cubrimiento del riesgo por muerte \u00a0quedan desprotegidos al presentarse las eventualidades all\u00ed previstas y por tanto sometidos a condiciones indignas e injustas en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Al excluir a los trabajadores ocasionales de la prima de servicios, el art\u00edculo 306,1 del estatuto referido violar\u00eda tambi\u00e9n la Carta de Derechos en sus art\u00edculos 13, 25 y 53 pues les restringe derechos sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada GLORIA CECILIA BALVUENA TORRES, en nombre y representaci\u00f3n de este Ministerio se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se cambi\u00f3 el r\u00e9gimen de previsi\u00f3n social por un Sistema General de Seguridad Social Integral de car\u00e1cter obligatorio para todos los habitantes del territorio colombiano y orientado por principios como el de la universalidad, la solidaridad, la integralidad, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades otorgadas por dicha ley, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 1295 de 1994 que crea el Sistema General de Riesgos Profesionales para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes provenientes del trabajo desarrollado y que es aplicable a empresas y trabajadores de todos los \u00f3rdenes, con la \u00fanica excepci\u00f3n prevista en su art\u00edculo 279, en la cual no incluy\u00f3 a los trabajadores ocasionales. Este nuevo Sistema est\u00e1 dirigido, vigilado y controlado por el Estado, mientras las entidades \u00a0Administradoras \u00a0de los Riesgos Profesionales tienen a su cargo la afiliaci\u00f3n de los trabajadores y las cotizaciones corren por cuenta de las empresas. \u00a0El mencionado decreto est\u00e1 rigiendo para el sector privado desde el 1\u00ba de Agosto de 1995 y para el sector p\u00fablico desde \u00a0el 1\u00ba de Enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que los art\u00edculos 223 lit.b, 229 lit.b, 247(parcial), 251 lit. b y 289 (parcial) demandados, han desaparecido de nuestra normatividad por derogaci\u00f3n hecha por el Decreto Ley 1295 de 1994; y sobre el art\u00edculo 306(parcial) ya se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad en la sentencia C-100 de 2005. Por tanto la demanda es inocua, por cuanto los art\u00edculos demandados ya no forman parte de nuestra normatividad. Por \u00faltimo solicita acumular a la presente demanda las correspondientes a los expedientes \u00a0n\u00fameros D-6245(M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda), D-6256(M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra) y D-6251(M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) que acusan las mismas partes de las normas aqu\u00ed impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenci\u00f3n de las Confederaciones de Trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) En representaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo, CGT, su Secretario General, se\u00f1or JULIO ROBERTO G\u00d3MEZ ESGUERRA solicita se declare la inconstitucionalidad \u00a0 de las normas demandas. Ello por cuanto representan otra realidad, tanto \u00a0en relaci\u00f3n con la nueva Constituci\u00f3n que nos rige como con normas de car\u00e1cter internacional sobre la materia, las cuales hoy en d\u00eda conciben de otra manera los derechos de los trabajadores. Coadyuba, en consecuencia, los argumentos de los demandantes para impugnar las normas acusadas, principalmente por violar art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, tales como los n\u00fameros 13, 25, 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) El se\u00f1or CARLOS RODRIGUEZ DIAZ, en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, \u00a0solicita se acceda a la declaratoria de exequibilidad demandada. Ello por cuanto las normas demandadas confieren un trato desigual a los trabajadores ocasionales, quienes adem\u00e1s se encuentran en condiciones desfavorables por no tener estabilidad laboral alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n de los acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) En nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia el se\u00f1or GUILLERMO LOPEZ GUERRA considera \u00a0que el demandante ha debido pedir la supresi\u00f3n por inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0que define el trabajo ocasional, el cual si se mantiene es porque \u00a0se presta en condiciones diferentes, y que si los trabajadores que lo desarrollan est\u00e1n excluidos de las prestaciones es \u00a0porque no son iguales a los dem\u00e1s y, en consecuencia, no puede pretender el demandante que se les de un trato igualitario. Cree que ser\u00eda \u201cinjusto y peligroso\u201d para el empleo que se les homologue con los restantes trabajadores subordinados; que el ISS y otras entidades de Seguridad Social han absorvido \u00a0todas sus prestaciones. En fin, que la demanda lograr\u00eda que los contratos laborales sean reemplazados por otros de naturaleza civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en nombre de la misma Academia, intervino el abogado JAIME CERON CORAL sosteniendo que muchas de las prestaciones establecidas en el C. S. del T. han sido asumidas por el Seguro Social; que la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un Sistema de Seguridad Social Integral del que no est\u00e1n excluidos los trabajadores ocasionales. Considera as\u00ed mismo que las normas demandas no existen: por ejemplo, el art. 229 demandado fue derogado por el art. 193 del Decreto 3041 de 1966; el art. 247 \u00a0por los Decretos 3169 y 3170 de 1964 para cubrir el riesgo de muerte por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales \u00a0y por el Decreto 3141 de 1966 para cubrir la muerte del trabajador o pensionado; el art. 289 tambi\u00e9n fue derogado por la Ley 11 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con el art. 249 demandado, que estar\u00eda vigente, debe ser declarado inexequible por violar el principio de igualdad. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 306 \u00a0numeral 1\u00ba, como quiera que la prima de servicios no hace parte de los riesgos que protege la Seguridad Social, su exclusi\u00f3n para los trabajadores ocasionales tambi\u00e9n resulta inexequible como se solicita en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Por parte de la Universidad Santiago de Cali intervino la decana de la Facultad de Derecho, doctora BEATRIZ DELAGADO MOTTOA, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de inconstitucionalidad de los actores. Considera que la clasificaci\u00f3n de los contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el de trabajo ocasional, se hizo para que empleadores y trabajadores pudiesen optar por la forma de contrataci\u00f3n m\u00e1s ajustada a sus necesidades y el legislador, en su sabidur\u00eda, incluy\u00f3 solamente a los de mayor duraci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n legal y en el sistema riesgos profesionales, excluyendo sin arbitrariedad a los contratos accidentales o transitorios por la brevedad del tiempo de servicio y por la ejecuci\u00f3n de labores distintas de las normales del empleador. Los trabajadores ocasionales, por razones de tiempo, \u00a0no alcanzar\u00edan a disfrutar los beneficios consagrados para los permanentes, de haberlos consagrado. \u00a0En fin, manifiesta la se\u00f1ora decana estar de acuerdo, sobre el tema tratado, con la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Igual pronunciamiento a favor de las normas acusadas \u00a0hizo la doctora MARINA ROJAS MALDONADO, directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, justificando la exclusi\u00f3n de las prestaciones \u00a0 en las normas demandadas por la ocasionalidad del trabajo \u00a0y porque con el aumento de las prestaciones a cargo del patrono para la contrataci\u00f3n temporal se \u00a0evitar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo de vinculaci\u00f3n en desmedro de la poblaci\u00f3n trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Riesgos Profesionales est\u00e1 contenida en el Dec. 1295 de 1994, complementado por el Dec. 1346 del mismo a\u00f1o. Este sistema es aplicable a todos los trabajadores y a todas las empresas del sector privado, con la \u00fanica excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993; por tanto el empleador que no afilie a sus trabajadores a dicho sistema ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se reconozcan y otorguen a todos los empleados. Por virtud de dicho Sistema, el trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a a) prestaciones asistenciales suministradas a trav\u00e9s de la EPS correspondiente; igualmente a b)prestaciones econ\u00f3micas a cargo de la ARP, c) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, d)pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivencia y d) auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los art\u00edculos 229 lit.b, 247 y 289 objeto de esta demanda han sido derogados por regulaci\u00f3n integral de la materia y su desconocimiento violar\u00eda el principio ya se\u00f1alado de universalidad que orienta a la Seguridad Social, cual derecho fundamental, cuando ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales. Por virtud de este principio en Colombia todo trabajador, independientemente \u00a0de la clase de contrato de trabajo, debe estar cobijado por el Sistema de de Seguridad, a pesar de que de este criterio \u00a0difiere la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para quien los trabajadores accidentales o transitorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben obtener su ingreso al Sistema mediante la afiliaci\u00f3n voluntaria como la de los trabajadores independientes. En sentir de la Procuradur\u00eda el hecho de que no exista una regulaci\u00f3n especial para los trabajadores ocasionales no puede ser raz\u00f3n suficiente para dejar sin el amparo que brinda la Seguridad Social a esta clase de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, por ejemplo el auxilio funerario debe ser asumido por el ISS y los Fondos Privados, a\u00fan para los trabajadores ocasionales, de conformidad con el art\u00edculo 51 de la Ley 100 de 1993; el seguro colectivo de vida obligatorio, referido en el art\u00edculo 289 acusado, fue asumido por el ISS, de conformidad con el art\u00edculo 10 de la misma Ley, al garantizar a toda la poblaci\u00f3n las contingencias originadas en la muerte. En fin, para la vista fiscal, normas \u00a0acusadas como los art\u00edculos 229 lit.b, 247, y 289 en la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d \u00a0fueron objeto de derogatoria por regulaci\u00f3n integral, por lo que solicita a esta Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del auxilio de cesant\u00eda, contemplado en el art\u00edculo 247 del CST \u00a0y del cual se except\u00faa a los trabajadores ocasionales, de conformidad con el art.251 y de la prima de servicios contemplada en el art. 306, el Ministerio P\u00fablico cree que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los trabajadores permanentes no es comparable con la de los ocasionales, dada la naturaleza de sus funciones y los objetivos de las prestaciones. En efecto, considera, que los trabajadores permanentes tienen la expectativa justificada y fundada de conservar el empleo, en cuanto desempe\u00f1en \u00a0sus obligaciones laborales, y el inter\u00e9s del empleador; en cambio, los ocasionales no tienen esas expectativas de permanencia, pues las funciones para los que fueron contratados son excepcionales. Es por esto que la diferenciaci\u00f3n establecida en estas \u00faltimas normas en contra de los trabajadores ocasionales- acusada de inconstitucional- est\u00e1 justificada; le da pleno desarrollo al art\u00edculo 53 de la C.N. que consagra como derecho del trabajador que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. En consecuencia, para el Ministerio P\u00fablico, no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ni a los art\u00edculos 25 o 53 de la Constituci\u00f3n, por lo que los art\u00edculos 251 y la expresi\u00f3n \u201cexcepto de los ocasionales \u00a0o transitorios\u201d del art\u00edculo 306, ambos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deben declararse EXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Sobre la derogatoria de los art\u00edculos 229 literal b), 247(parcial) y 289(parcial) acusados.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la obligaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de tres de las normas demandadas, art\u00edculos 229 literal b), 247(parcial) y 289(parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo debemos, ante todo, responder el problema jur\u00eddico planteado por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con su vigencia y derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis es pertinente en la medida en que, tal como la ha planteado el Ministerio P\u00fablico, condiciona la decisi\u00f3n que finalmente habremos de tomar. La vigencia de una norma hace referencia a \u00a0su \u00e1mbito de exigibilidad temporal. Una norma est\u00e1 vigente cuando \u00a0forma parte de un orden jur\u00eddico, rige dentro de ese orden jur\u00eddico o es obligatoria; en cambio, para que una norma sea v\u00e1lida se requiere \u00a0a)haber sido producida por el \u00f3rgano competente; b) haber respetado en su producci\u00f3n el procedimiento adecuado, y c)no estar en contradicci\u00f3n con normas superiores del mismo sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda y en nuestra tradici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica una norma se considera derogada a) por declaraci\u00f3n\u00a0 expresa del legislador; b)T\u00e1citamente, por incompatibilidad de normas, que se da a nivel de los contenidos de las formulaciones normativas y se determina mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de lex \u00a0posterior y c) por regulaci\u00f3n integral de la materia mediante la expedici\u00f3n de una nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ha considerado este \u00a0tribunal constitucional, siguiendo la directrices del art\u00edculo 3\u00ba de la ley \u00a0153 de 1887, que una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica posterior de un tema deroga t\u00e1citamente las normas precedentes sobre la materia, o sea, que hay derogatoria de una norma por \u00a0una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las normas bajo examen en la presente demanda \u00a0la Corte considera que partir de la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, pero \u00a0mejor a\u00fan de la Constituci\u00f3n de 1991, principios como el \u00a0de universalidad y el de solidaridad son los que orientan el r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral vigente en nuestro pa\u00eds, es decir que todo trabajador, permanente u ocasional est\u00e1 o debe estar cobijado por \u00e9l, pues la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, consagrado como derecho irrenunciable a favor de todos los habitantes del territorio. Por ello \u00a0considera la Corte que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acertada sobre normas demandadas como los art\u00edculos 229 literal b, \u00a0247(parcial) y 289(parcial) \u00a0del actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es que han sido derogadas por regulaci\u00f3n integral de la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la C-823 y la C-824 de 2006, la anterior interpretaci\u00f3n deviene de principios establecidos por la Constituci\u00f3n vigente, as\u00ed como de la Ley 100 de 1993, ante todo del de universalidad, seg\u00fan el cual la cobertura de la Seguridad Social ampara a todas las personas residentes en Colombia, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, opini\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, clase de contrato de trabajo, etc., pero igualmente del de obligatoriedad, es decir, que la prestaci\u00f3n de la Seguridad Social a los trabajadores es una de las obligaciones b\u00e1sicas que tienen todo empleador en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, pero que a la vez es irrenunciable por parte de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue esta la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en los fallos antes citados, lo que determin\u00f3 que se inhibiera para \u00a0pronunciarse de fondo \u00a0respecto de los art\u00edculos 223 literal b, 229 literal b, 247(parcial) y 289(parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por tanto en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n la Corte habr\u00e1 de reiterar la \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 251 literal b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-823 de 2006 esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 251 literal b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo aqu\u00ed demandado. Se consider\u00f3 en dicha oportunidad que la norma se encontraba vigente pero que era inconstitucional por contradecir el art\u00edculo 53 de la Carta que contempla la garant\u00eda de la Seguridad Social como uno de los principios fundamentales que orientan la legislaci\u00f3n laboral del pa\u00eds y que est\u00e1 regida por la exigencia de la universalidad, la solidaridad y la eficiencia, tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el punto anterior y que son par\u00e1metros defendidos \u00a0por este tribunal en la materia en sinn\u00famero de decisiones. Por la excepci\u00f3n que la norma contemplaba para los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesant\u00eda, consagrado, en cambio, para los trabajadores con relaci\u00f3n laboral permanente, de conformidad con el art\u00edculo 249 del mismo estatuto laboral, fue excluida de nuestro ordenamiento porque, \u201cLas contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protecci\u00f3n de la seguridad econ\u00f3mica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, \u00a0sin consideraci\u00f3n a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales de la prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00edas es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garant\u00eda de la seguridad social, principio m\u00ednimo fundamental que debe guiar la legislaci\u00f3n en materia laboral (Art. 53)\u2026 Desborda el marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa el legislador, cuando establece un precepto que restringe algunos de los principios fundamentales del derecho al trabajo como \u201cla igualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d y el derecho del trabajador a que su remuneraci\u00f3n sea \u201cproporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d (Art. 53 superior), en relaci\u00f3n con un grupo de trabajadores (los ocasionales o transitorios) vinculados mediante una modalidad contractual que goza de la protecci\u00f3n constitucional establecida en la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda tiene como finalidad cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constituci\u00f3n humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y \u00a0teniendo en cuenta que por mandato del art\u00edculo 243 de nuestra Carta los fallos que esta Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la Corte estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia referida, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 251 literal b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que es objeto de los mismos cargos en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0transitorios\u201d del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente es la de art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con el que tambi\u00e9n se excluye de otra prestaci\u00f3n, la prima de servicios, que es connatural a la dignidad de los trabajadores. \u00a0La Corte considera que esta norma se encuentra vigente, al no haber sido cobijada por la reforma integral a que se hizo \u00a0referencia en puntos anteriores. \u00a0Por tanto en relaci\u00f3n con ella procede el \u00a0juicio de validez constitucional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El principio de protecci\u00f3n al trabajo y el r\u00e9gimen de \u00a0Seguridad Social \u00a0en nuestro Estado social de derecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de nuestra Constituci\u00f3n, Colombia es una Rep\u00fablica fundada en el trabajo; esto obliga al Estado a intervenir para corregir las desigualdades que las relaciones econ\u00f3micas y laborales puedan generar. Es decir, a este prop\u00f3sito, las autoridades est\u00e1n obligadas a guiar sus pol\u00edticas p\u00fablicas por el principio de protecci\u00f3n al trabajo y en consecuencia a quienes lo desarrollan; y con esta misma perspectiva a hacer realidad otros principios como la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n del derecho, la primac\u00eda de lo sustancial sobre las formalidades en las relaciones laborales, la garant\u00eda de la seguridad social, etc., y para ello se reconoce un gran n\u00famero de derechos, como el del pago proporcional y oportuno del salario, el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, a recibir capacitaci\u00f3n permanente, de asociaci\u00f3n sindical y contrataci\u00f3n colectiva, de huelga, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo esto al trabajo se le ha reconocido, \u00a0por \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, varias dimensiones1: a) es valor fundante de nuestro Estado \u00a0social de derecho; b) es un principio constitucional y legal; c) es un derecho fundamental \u00a0y d) es una obligaci\u00f3n social fundada en la solidaridad. Por ello, y por remitirnos a otros principios tambi\u00e9n protegidos, como el respeto a la dignidad humana y en general a los derechos fundamentales de quien gracias a \u00e9l viven y sostienen a otros, \u00a0se exige una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Todo esto adquiere fuerza vinculante desde nuestra Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de art\u00edculos como el 1\u00ba, 25\u00ba, 48 o \u00a053, por virtud del cual compromete al Estado en el deber de protegerlo, garantizando las condiciones, tambi\u00e9n normativas, para que las relaciones laborales sean justas y compatibles con otros postulados de la Carta, propiciando el ambiente de convivencia entre libertad de empresa y r\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que en un Estado que garantiza la libertad de empresa \u00e9sta se acompase con una organizaci\u00f3n del trabajo que tutele los derechos fundamentales de los trabajadores, se hace necesario un r\u00e9gimen de Seguridad Social y de prestaciones sociales que le permitan al trabajador acceder a una serie de bienes y servicios que, de otra manera, le ser\u00edan inalcanzables. \u00a0Efectivamente la Constituci\u00f3n de 1991 consagra la seguridad social dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; es de car\u00e1cter general, es decir se reconoce a todos los habitantes del territorio, asalariados o no; es un derecho exigible a los sujetos obligados a prestarla, y es un derecho irrenunciable por ser su naturaleza de orden p\u00fablico, o sea, que la sociedad espera su respeto y reconocimiento, en la medida en que los derechos y garant\u00edas que lo constituyen le dan dignidad como sujeto colectivo y est\u00e1n directamente relacionados con su proyecto de vida y de Naci\u00f3n. \u00a0Se trata en palabras de la misma Corte de que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social para los trabajadores sus familiares y pensionados no es entonces una dadiva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni dependen de la mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable de aqu\u00e9llos, que hacen parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento. \u00a0Por eso, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su propio peculio y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salid del trabajador o pensionado y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de sus familiares que son beneficiarias de los servicios correspondientes.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado este tribunal constitucional que el trabajo como principio y valor fundante de nuestra Carta es vinculante independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral que tenga el trabajador. \u00a0Precisamente a prop\u00f3sito de las normas laborales que han discriminado a los trabajadores ocasionales o transitorios la Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u201cEl texto constitucional en su conjunto presenta un amplio marco de protecci\u00f3n al trabajo en su dimensi\u00f3n objetiva, y al trabajador en su concepci\u00f3n subjetiva. As\u00ed, el trabajo constituye un valor y una aspiraci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Desde el Pre\u00e1mbulo se establece \u00a0que el fin de la Constituci\u00f3n es asegurar a sus integrantes la vida, el trabajo, la justicia, la igualdad, entre otros valores, erigi\u00e9ndose adem\u00e1s en un principio de obligatoria observancia por todos los operadores jur\u00eddicos. En este sentido el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta se\u00f1ala que el Estado Social de Derecho est\u00e1 fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, entre otros valores. Constituye adem\u00e1s un derecho fundamental que se garantiza mediante acciones de control, vigilancia, prestaci\u00f3n, y en general, bajo el amparo de la consagraci\u00f3n de unos deberes estatales establecidos en el art\u00edculo 25 conforme al cual \u2018el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada que el texto constitucional brinda al trabajo en sus dimensiones individual y colectiva, productiva e instrumental, pero en todo caso como medio para el fortalecimiento de la dignidad humana, deviene tambi\u00e9n del art\u00edculo 53 de la Carta que dispuso un m\u00ednimo de principios fundamentales, tales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la actividad y calidad del trabajo y la \u00a0garant\u00eda a la seguridad social, entre otros. En este contexto constitucional es evidente que existen especiales garant\u00edas para quienes desarrollan una actividad productiva protegida por el Estado, la cual debe prodigarse independientemente de si el trabajador se desempe\u00f1a bajo una forma de vinculaci\u00f3n indefinida, de \u00a0larga o de corta duraci\u00f3n, y al margen de la naturaleza de las actividades que desarrolla el empleador\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corte declar\u00f3 inexequible la exclusi\u00f3n de que eran victimas los trabajadores ocasionales en relaci\u00f3n con el pago del auxilio de cesant\u00edas, que en cambio es reconocido a quienes mantienen una relaci\u00f3n laboral prolongada y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad de tratamiento del trabajo independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0el derecho a la igualdad uno de los fundamentos axiol\u00f3gicos \u00a0de nuestro Estado constitucional m\u00e1s decantados por nuestra Corporaci\u00f3n, entre cuyas argumentaciones \u00a0teor\u00e9ticas sobresale \u00a0la \u00a0siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda jur\u00eddica anal\u00edtica, aplicada al tratamiento del derecho a la igualdad, ha establecido algunas distinciones de mucha utilidad para la soluci\u00f3n de casos relacionados con ese derecho. La primera de ellas tiene que ver con la estructura de las normas que establecen el derecho a la igualdad, tales como la formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica cl\u00e1sica o el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, los conflictos en que entra en juego el derecho a la igualdad muestran que las normas que lo consagran pueden ser tratadas como principios, esto es, son normas cuya aplicaci\u00f3n en un caso concreto depende de la ponderaci\u00f3n que se haga frente a los principios que con \u00e9l colisionan5. El principio de igualdad de tratamiento entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por ejemplo, puede entrar en pugna con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, expresado en la posibilidad del patrono de firmar \u00a0convenciones colectivas con los primeros y pactos colectivos con los segundos6o en la de contratar a sus trabajadores para laborar horas extras7. Corresponde al juez hacer la ponderaci\u00f3n entre el principio a la igualdad y el principio que entra en conflicto con \u00e9l, y decidir sobre la prevalencia de uno de ellos en el caso concreto, a la luz del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciaci\u00f3n del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo\u2026\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del r\u00e9gimen de Seguridad Social vigente en Colombia, que hemos venido considerando, es uno de los instrumentos con que cuentan los habitantes del territorio para lograr que la igualdad sea una realidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como necesarios para la efectiva de la igualdad material. \u00a0En este sentido no se trata de un derecho judicialmente exigible, sino de un mandato social el constituyente de 1991 atribuye al Estado Social de derecho. \u00a0Por ello, las reglas y leyes en general, relacionadas con la seguridad social no se configuran para restringir el derecho, sino para el desarrollo normativo que orienta y ordena su optimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del mandato constitucional de crear, mantener y optimizar un sistema de seguridad social tiene como caracter\u00edsticas la obligatoriedad por parte del Estado para la prestaci\u00f3n, la universalidad en el cubrimiento para todos los colombianos y la solidaridad como principio de sostenimiento y financiaci\u00f3n\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se \u00a0justifica el trato desigual de los trabajadores ocasionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la nueva Constituci\u00f3n los est\u00edmulos que en otra \u00e9poca otorgaba el legislador al ejercicio de la libertad de empresa son v\u00e1lidos pero est\u00e1n limitados por la naturaleza del trabajo y por los derechos fundamentales. Por ello esta Corporaci\u00f3n10 sostuvo a este prop\u00f3sito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha hecho \u00e9nfasis en que tanto los posibles est\u00edmulos como \u00a0las limitaciones de orden legal a las que puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, han de tener como gu\u00eda \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general. Tambi\u00e9n ha destacado que el ejercicio de esa libertad, debe ser compatible con la protecci\u00f3n especial estatal otorgada a derechos que, como el del trabajo y dem\u00e1s ligados a \u00e9ste, son determinantes para alcanzar los fines econ\u00f3micos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realizaci\u00f3n efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(E)l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0A lo cual concurre el art\u00edculo 1 ib\u00eddem otorg\u00e1ndole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entra\u00f1a Colombia, \u00e1mbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garant\u00eda en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. \u00a0As\u00ed entonces, dentro de la \u00f3rbita estatal, a partir de pol\u00edticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. \u00a0Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios\u201d(C-019 de 2004 Jaime Araujo Rentar\u00eda, con S.V. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de recordarse que el derecho al trabajo \u00a0adopta una triple naturaleza constitucional, i) como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y iii) como una obligaci\u00f3n social (arts 1, 25 y 53 C.P.). Desde esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluto, el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo por raz\u00f3n de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la regulaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con las empresas efect\u00fae el Legislador \u00a0respecto de los derechos de los trabajadores ha de enmarcarse claramente dentro de los principios que \u00a0el Constituyente se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el efecto en el art\u00edculo 53 superior y dentro de ellos -cabe resaltar \u00a0para efectos de esta sentencia- del principio de igualdad para los trabajadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos son trabajadores, todos pueden enfermarse, morirse o quedar cesantes. \u00a0Antes de distinguir entre trabajadores ocasionales o permanentes, la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da al trabajo como valor, como principio constitucional o como derecho fundamental, no est\u00e1 condicionada a que el trabajo sea permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la seguridad social un efecto o consecuencia del trabajo y teniendo aquella como principio rector, el de universalidad, la conclusi\u00f3n de esa premisa es que deben tenerla todos los trabajadores, ya que si una categor\u00eda de ellos careciese de esa seguridad social, dejar\u00eda autom\u00e1ticamente de ser universal y se violar\u00eda el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro principio fundamental de la seguridad social es el de la solidaridad, (que es distinta a la asistencia p\u00fablica, ya que tiene como supuesto una relaci\u00f3n laboral), entre patrones y trabajadores; entendido como que el trabajador que ha ayudado a su patrono a crear riqueza, necesita a su vez, el apoyo del empresario, cuando se enferma, muere, se accidenta o queda cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores ocasionales en nuestro pa\u00eds han sido discriminados frente a los trabajadores permanentes, tanto por las razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica que hemos se\u00f1alado, como por falta de una clara regulaci\u00f3n laboral posterior a la Constituci\u00f3n del 91. De esta Manera se les ha venido excluyendo del auxilio monetario por enfermedad profesional (Art. 229 lit. b. CS.T), del pago de gastos funerarios (Art. 247 del C.S.T.), del auxilio de cesant\u00edas (Art. 251 lit. b del C.S.T), del seguro de vida obligatorio (Art. 289 del C.S.T.), temas frente a los cuales ya hubo de pronunciarse esta Corte, excluy\u00e9ndolos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico por ser abiertamente inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas debemos declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo 306 del C.S.T. que aqu\u00ed analizamos por no existir ninguna raz\u00f3n para excluir a los trabajadores ocasionales o transitorios de la prima de servicios. \u00a0En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La finalidad del legislador al \u00a0excluir a los trabajadores ocasionales de ciertas prestaciones, como la prima de servicios, fue la protecci\u00f3n de un modelo econ\u00f3mico. Ello no obstante, analizada dicha exclusi\u00f3n desde la perspectiva del principio de proporcionalidad11, vale decir, estableciendo un juicio de ponderaci\u00f3n entre medios y fines, la autorizaci\u00f3n de un privilegio a expensas \u00a0de unos derechos como son las prestaciones sociales, de conformidad con nuestro desarrollo constitucional hoy representa un medio no permitido.\u00a0 Si dicho principio exige adem\u00e1s que el medio sea \u00a0id\u00f3neo y necesario, o sea, que sea adecuado y que solo por su intermedio se logre el fin buscado por no existir otra alternativa menos gravosa, la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n contradice nuestro orden constitucional por ser desproporcionada respecto del est\u00edmulo que quiso otorgarse a algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, para la Sala no resulta razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d (Art\u00edculo 53 Superior), puesto que con la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n temporal que fija la expresi\u00f3n demandada se permite que personas que han imprimido a una actividad la misma fuerza laboral, se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestaci\u00f3n que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 C.S.T.), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo igual o superior a un a\u00f1o, se condicione el pago de esta prestaci\u00f3n a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el legislador a su arbitrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derecho del trabajador que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta \u00f3ptica, se desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prima de servicios encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite as\u00ed que todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculaci\u00f3n a la empresa de car\u00e1cter permanente, tengan derecho a dicha prestaci\u00f3n patronal especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la expresi\u00f3n acusada introdujo sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, una restricci\u00f3n de tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios y desconoce as\u00ed los principios fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de derecho, se declarar\u00e1 inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este y los razonamientos arriba expresados son perfectamente aplicables al examen que hacemos respecto de la prima de servicios de la que se excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios; es decir resulta abiertamente violatorio del trabajo como valor, principio y derecho fundamental, as\u00ed como \u00a0del derecho fundamental \u00a0y principio de igualdad, que inspiran a nuestro Estado constitucional, y constituye \u00a0una discriminaci\u00f3n que no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corte considera que respecto de la expresi\u00f3n demandada \u201ctoda empresa\u201d con que comienza la proposici\u00f3n del art\u00edculo 306 no existen cargos, porque los cargos de la demanda est\u00e1n formulados contra la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los trabajadores ocasionales o transitorios, motivo por el cual nos abstendremos de pronunciarnos sobre la expresi\u00f3n \u201ctoda empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 306 del C.S.T. desconoce el pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n, as\u00ed como sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13\u00ba, 25, 48 y 53, tal como ha quedado se\u00f1alado, por lo que debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 229, literal b), 247(parcial) y 289(parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por tratarse de normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-825 del 4 de octubre de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Norma que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios es constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte del art\u00edculo 306 del C.S.T. que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios del pago de la prima de servicios ha debido declararse ajustado a la Constituci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues como lo manifest\u00e9 en los apartes anteriores, de tal regla jur\u00eddica no se deriva discriminaci\u00f3n alguna carente de justificaci\u00f3n, toda vez que no son iguales o similares las hip\u00f3tesis del trabajador que ha sido contratado para realizar una labor transitorio y la del trabajador que ha celebrado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por duraci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6258 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223 (literal b), 229 (literal b), 247 (parcial) 251 (literal b), 289 (parcial) y 306 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia, aclarando que el disentimiento es parcial, en cuanto s\u00f3lo comprende la declaratoria de inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (C.S.T.) que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios del pago de la prima especial del servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 oportunamente, no comparto la posici\u00f3n asumida por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena, en el sentido de considerar que la medida legislativa prevista en la norma impugnada, consistente en excluir a los trabajadores ocasionales o transitorios del derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, constituye un trato discriminatorio e injustificado, violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo plenamente con lo expresado por el Ministerio P\u00fablico en el concepto de rigor, desde el punto de vista de la actividad laboral que est\u00e1n llamados a desarrollar y de los objetivos que persigue el reconocimiento de la prima de servicios, los trabajadores ocasionales o transitorios no se encuentren en una misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho frente a los trabajadores con vocaci\u00f3n de permanencia, raz\u00f3n por la cual no resulta imprescindible dispensarle a unos y a otros un mismo tratamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad y el derecho subjetivo que surge del mismo, le imponen al legislador la carga de reconocer un trato igual a las situaciones iguales y desiguales a las situaciones respecto de las cuales existan diferencias. Bajo ese entendido, ha precisado la jurisprudencia que para entrar a determinar si dos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, de manera que deban recibir un mismo trato jur\u00eddico, es imprescindible que exista entre ellos un patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n, esto es, un referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual sea posible predicar su similitud y llevar a cabo el juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dejado claro que si esto \u00faltimo no tiene ocurrencia, es decir, si no existe t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los dos sujetos, no es posible adelantar el juicio de igualdad para establecer la posible existencia de un tratamiento discriminatorio, pues el mismo s\u00f3lo puede efectuarse entre quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas y, por tanto, susceptibles de ser confrontadas objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que en esta oportunidad concentr\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte, la mayor\u00eda de los magistrados no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el r\u00e9gimen laboral vigente, existen diferencias insuperables entre los trabajadores ocasionales y los trabajadores vinculados bajo las otras modalidades de contrato de trabajo, en especial las de t\u00e9rmino fijo y duraci\u00f3n indefinida, que por supuesto imped\u00edan adelantar el juicio de igualdad. En efecto, mientras el trabajo ocasional se caracteriza por dar origen a una relaci\u00f3n laboral de muy corta duraci\u00f3n, no mayor a un mes, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de ejecutar una actividad ajena al giro normal de los negocios del patrono (C.S.T. arts. 6\u00b0 y 45), en las otras modalidades contractuales la situaci\u00f3n es bien distinta, pues en ellas hay una clara vocaci\u00f3n de permanencia del trabajador, siendo el prop\u00f3sito de su vinculaci\u00f3n el cumplimiento de funciones relacionadas directamente con las actividades normales de la empresa (C.S.T. arts.45, 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las citadas diferencias, surgidas como se ha visto de la propia naturaleza del contrato y de la actividad laboral propiamente dicha, son entonces suficientes, no solo para descartar de plano la existencia de un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los trabajadores ocasionales y los que no gozan de esa condici\u00f3n, sino tambi\u00e9n para justificar el distinto tratamiento jur\u00eddico que en relaci\u00f3n con la prima de servicios la ley dispensa a los trabajadores de uno y otro grupo. Ello es as\u00ed, teniendo en cuenta que la g\u00e9nesis de la prima de servicios fue precisamente la de reconocer un incentivo econ\u00f3mico distinto al salario en favor de los trabajadores que contribuyen directamente a la realizaci\u00f3n del objetivo social de la empresa y que, por tanto, laboran en ella con cierta vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad. Tales presupuestos, por supuesto que no est\u00e1n llamados a cumplirse en el caso de los trabajadores ocasionales o transitorios, quienes, como ya se anot\u00f3, mantienen con el patrono una relaci\u00f3n contractual sui generis, en el sentido que la misma resulta ser particularmente precaria, tanto desde el punto de vista de su duraci\u00f3n -no mayor a un mes-, como desde la perspectiva de la actividad laboral que est\u00e1n llamados a cumplir pues ella se circunscribe a funciones distintas a las regularmente desarrolladas por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la prima especial de servicios se introdujo en la reforma laboral del a\u00f1o 1950, para sustituir la obligaci\u00f3n que ten\u00edan los patronos de otorgar a los trabajadores de planta una participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa, a la manera de un reconocimiento por el compromiso que \u00e9stos asum\u00edan de contribuir decididamente con su fuerza de trabajo en el progreso y desarrollo de la misma. En cuanto el pago de utilidades se convirti\u00f3 con el paso del tiempo en la principal causa de conflicto entre patronos y trabajadores, el legislador se vio en la obligaci\u00f3n de idear una f\u00f3rmula alternativa que permitiera a ese grupo de trabajadores recibir una especie de compensaci\u00f3n dineraria distinta al salario y que, en cierta forma, representara su participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta acorde con la filosof\u00eda que inspiro el establecimiento de la aludida prestaci\u00f3n y con la naturaleza misma del trabajo ocasional, que el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 306 del C.S.T., le haya impuesto a toda empresa de car\u00e1cter permanente la obligaci\u00f3n de pagar a cada uno de sus trabajadores una prima especial de servicios no constitutiva de salario, excluyendo de tal reconocimiento a los trabajadores transitorios cuya particular modalidad contractual, seg\u00fan ha quedado expuesto, no le permite a \u00e9stos llegar a consolidar una verdadera situaci\u00f3n de estabilidad y de compromiso laboral que justifique su reivindicaci\u00f3n con el derecho a la prima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insisto en que el aparte del art\u00edculo 306 del C.S.T. que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios del pago de la prima de servicios ha debido declararse ajustado a la Constituci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues como lo manifest\u00e9 en los apartes anteriores, de tal regla jur\u00eddica no se deriva discriminaci\u00f3n alguna carente de justificaci\u00f3n, toda vez que no son iguales o similares las hip\u00f3tesis del trabajador que ha sido contratado para realizar una labor transitorio y la del trabajador que ha celebrado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por duraci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-825\/06 (4 DE OCTUBRE) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6258\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223, 229, 251, 247, \u00a0251, 289 y 306 (todos parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en las sentencias C-823 de 2006, que declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto de la decisi\u00f3n tomada en el numeral tercero de la misma providencia, en el cual se declara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo manifest\u00e9 en Sala Plena considero que el segmento normativo acusado no vulnera las normas superiores que el actor cita como infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con la extensi\u00f3n de la prima de servicios a los trabajadores accidentales o transitorios, estriba en que a la luz de las normas laborales vigentes quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos a un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 de este estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba. Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este c\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo.(sic)\u201d (subrayo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio claramente da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir los elementos caracter\u00edsticos del mismo como son la continuidad en la labor, y la vinculaci\u00f3n estable del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que seg\u00fan el art\u00edculo 22 del CST, la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 22. Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 23 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por \u00e9l mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin continuidad en el desempe\u00f1o del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su vinculaci\u00f3n a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por tanto, la ant\u00edtesis perfecta de la \u201cpermanencia\u201d que caracteriza al contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en forma excepcional la ley laboral prev\u00e9 la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. As\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 45 del C. S. T.: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el trabajo transitorio por su propia naturaleza excluye el contrato de trabajo, no existe raz\u00f3n objetiva que justifique ampliar la prima de servicios para quienes desarrollan este tipo de labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 al apartarme de la decisi\u00f3n de la Corte que ampli\u00f3 el auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores ocasionales y transitorios, tal determinaci\u00f3n traer\u00e1 efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la obligaci\u00f3n de reconocerles dicha prestaci\u00f3n, en adelante se evitar\u00e1 la contrataci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de tareas ef\u00edmeras y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios ver\u00e1n afectados sus intereses, toda vez \u00a0que injustificadamente se les encarecer\u00e1n los costos operativos en raz\u00f3n de los gastos de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y al fondo de cesant\u00edas, de aquellos empleados que por la \u00edndole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresada mi discrepancia que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Entre otras la Sent. C-100 de 2005(M.P. Monroy Cabra Gerardo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 137 de 2000, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 823 de 2006(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. la l\u00ednea precedencial trazada desde la sentencia C-022 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. p. 409 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia U-342\/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia T-230\/94. M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-230 de 1994(M.P. Eduardo cifuentes) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-828 de 2001(M.P. Jaime C\u00f3rdova Trevi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-100 de 2005(M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. las sentencias \u00a0C-576 de 2004(M. P. Jaime Araujo), C-022 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 C-825\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0 \u00a0\u00a0 PRIMA DE SERVICIOS-Norma que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios es inconstitucional\/TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Derecho a prima de servicios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}