{"id":13064,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-826-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-826-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-826-06\/","title":{"rendered":"C-826-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Derecho a prima de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6251 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223, 229, 251, 247, 289 y 306 (todos parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Martha Leandra T\u00e9llez Ar\u00e9valo y otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Martha Leandra T\u00e9llez Ar\u00e9valo, Diana Carolina Canizales, Mery Leonor L\u00f3pez, Kely Yineth Vega y Alba Janeth Moreno demandaron el art\u00edculo 45, literal b) del numeral primero del art\u00edculo 223; literales b) de los art\u00edculos 229 y 251 y algunos apartes de los art\u00edculos 247, 289 y 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2006, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar la demanda formulada contra el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y admitirla respecto de las dem\u00e1s disposiciones parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223. EXONERACION DE PAGO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual s\u00f3lo trabajan el jefe de familia, su c\u00f3nyuge y sus descendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores extra\u00f1os a su familia. Si son seis (6) o m\u00e1s los trabajadores extra\u00f1os a la familia del artesano, el taller entra en la clasificaci\u00f3n de los art\u00edculos 224 a 226, seg\u00fan su capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Al servicio dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las actividades mencionadas en el presente art\u00edculo, los {empleadores} s\u00f3lo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque s\u00fabito de enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ARTICULO 229. EXCEPCIONES. Las normas de este Cap\u00edtulo no se aplican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). A la industria puramente familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o transitorios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia, \u00a0<\/p>\n<p>d). A los criados dom\u00e9sticos, los cuales tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 247. REGLA GENERAL. Todo {empleador} esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El art\u00edculo 249 no se aplica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). A la industria puramente familiar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen mas de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. Toda empresa de car\u00e1cter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ARTICULO 306. PRINCIPIO GENERAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda empresa de car\u00e1cter permanente est\u00e1 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial, una prima de servicios, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra quincena en los primeros veinte d\u00edas de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) d\u00edas de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra semana en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta prima de servicios sustituye la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, no existe justificaci\u00f3n alguna para otorgar un trato diferente y menos favorable a los trabajadores ocasionales y transitorios, pues las normas acusadas los dejan sin protecci\u00f3n en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin auxilio monetario por enfermedades no profesionales, sin cubrimiento de gastos de entierro, sin auxilio de cesant\u00edas, sin seguro de vida colectivo obligatorio y sin prima de servicios. Por esta raz\u00f3n, sostienen que se vulnera el principio constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la demanda afirma que la intensidad horaria laboral no es un criterio razonable para establecer diferencias entre los trabajadores ocasionales y los permanentes, pues todos ellos se encuentran expuestos a las mismas contingencias derivadas de la prestaci\u00f3n de un servicio personal, de tal manera que merecen la misma protecci\u00f3n en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y no profesionales, as\u00ed como el mismo acceso al seguro de vida colectivo. Agregaron que, en materia de cesant\u00edas y prima de servicios, no hay raz\u00f3n para la diferenciaci\u00f3n, toda vez que aquellas prestaciones se causan con ocasi\u00f3n del trabajo realizado y el pago del salario y no por la permanencia en el empleo. Finalmente, expresaron que excluir a los trabajadores transitorios del auxilio por enfermedades no profesionales, atenta contra su derecho al acceso a los servicios m\u00e9dicos que requieren con ocasi\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las demandantes consideran que las normas parcialmente acusadas son inconstitucionales porque la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al trabajo y a la seguridad social se extiende por igual a todos los trabajadores, independientemente de su car\u00e1cter permanente o transitorio. De hecho, los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta se refieren a la universalizaci\u00f3n de las garant\u00edas laborales m\u00ednimas al trabajo, a la seguridad social, al salario vital y m\u00f3vil para todos los trabajadores, de tal manera que no se excluya un grupo de ellos por el simple hecho de laborar menor tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la representante judicial del Ministerio referido intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994 no excluyen del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales a los trabajadores accidentales y temporales. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que las normativas en comento \u00a0disponen la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de esos trabajadores al sistema, de manera que no es cierto que est\u00e9n desprovistos de amparo ante la contingencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la constitucionalidad de los art\u00edculos 223, literal b, y 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya fue analizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-1004 de 2005 y C-100 de 2005, respectivamente, de modo que respecto de estas disposiciones existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el Decreto Ley 1295 de 1994, al disponer la derogaci\u00f3n de todas las normas que le fueran contrarias, dej\u00f3 sin efectos los literales b) de los art\u00edculos 223 y 229; 247 (parcial), 251 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la demanda en cuesti\u00f3n es inocua, pues los aparates demandados de los art\u00edculos 223, 229, 247, 251 y 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ya fueron derogados y, adem\u00e1s, respecto del literal b) del art\u00edculo 223 y del art\u00edculo 306 ib\u00eddem existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los abogados Oscar Andr\u00e9s Blanco Rivera y Andr\u00e9s Fernando Dacosta Herrera, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del colegio referido, sostuvieron que las normas demandadas no contravienen ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por las actoras, en consideraci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que las demandantes confunden el Sistema Integral de Seguridad Social y el sistema de prestaciones a cargo del empleador, pues ni la Ley 100 de 1993 y ni el Decreto 1295 de 1994 except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de la seguridad social en riesgos profesionales a los trabajadores accidentales o transitorios, de modo que los empleadores que contratan bajo esta modalidad est\u00e1n obligados a afiliarlos a dicho sistema. En consecuencia, los intervinientes concluyeron que no es cierto que los trabajadores accidentales o transitorios est\u00e1n desprotegidos contra los riesgos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que las referencias al contrato accidental o transitorio contenidas en los art\u00edculos 223, 229, 247, 289 y 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estuvieron vigentes mientras el sistema de prestaciones sociales relativas a la invalidez, vejez, maternidad, enfermedad general, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estuvieron a cargo del empleador. Pero, como en la actualidad, dichas prestaciones fueron asumidas por el seguro social y, posteriormente se organiz\u00f3 el sistema integral de seguridad social, los preceptos aludidos ya perdieron vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresaron que el trato diferente que el legislador establece respecto de los trabajadores ocasionales y transitorios en cuanto a las prestaciones que contin\u00faan en cabeza del empleador (auxilio de cesant\u00eda y prima de servicios) es constitucional, pues resulta proporcional y razonable si se tienen en cuenta las caracter\u00edsticas propias del contrato y los deberes y garant\u00edas que se derivan de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes manifestaron que el car\u00e1cter protector del derecho laboral no se ve aminorado por el hecho de que en una modalidad contractual de corta duraci\u00f3n \u2013siempre inferior a un mes-, prevista para el desarrollo de labores distintas a las del giro ordinario de la empresa contratante, no se cause el pago de auxilio de cesant\u00eda ni de prima de servicios. Lo anterior, por cuanto, como en los dem\u00e1s contratos de trabajo, en el contrato transitorio o accidental se encuentra garantizado \u201c(\u2026) (i) el respeto por la asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima mensual establecida, (ii) la irrenunciabilidad de derechos, (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de fuentes formales de derecho, (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad, (v) la garant\u00eda de seguridad social, (vi) el derecho a los descansos remunerados , horas extras y dem\u00e1s que se causen en la ejecuci\u00f3n del contrato, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, aseveraron que el contrato de trabajo transitorio o accidental en la pr\u00e1ctica no existe, pues la experiencia demuestra que cuando un empleador requiere un servicio determinado que difiere de sus actividades ordinarias, normalmente acuden a contratistas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 251 y 306 e inhibirse frente a los art\u00edculos 223, 229 y 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Vista Fiscal record\u00f3 que, en sentencia C-1004 de 2005, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto. En esa oportunidad, la Corte dijo que el Decreto 1295 de 1994 derog\u00f3 esa disposici\u00f3n al se\u00f1alar que las empresas administradoras de riesgos profesionales deb\u00edan asumir los riesgos derivados de los accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, para todos los trabajadores. Luego, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si se tiene en cuenta que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, todos los empleadores est\u00e1n obligados a afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales (obligaci\u00f3n de la que no se except\u00faan quienes contratan trabajadores transitorios o accidentales), para que las entidades administradoras reconozcan y paguen las prestaciones econ\u00f3micas que haya lugar, el Procurador concluy\u00f3 que los art\u00edculos 229, 247 y 289 (parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentran derogados y, por lo tanto, \u201cno se puede admitir que hoy existan trabajadores que est\u00e9n excluidos de la protecci\u00f3n que se brinda a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en lo que hace a los riesgos profesionales. Por esta raz\u00f3n, el Procurador solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer la demanda contra esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Vista Fiscal advirti\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2004, expediente 23.533-, consider\u00f3 que el Decreto 1295 de 1994 no derog\u00f3 el \u00a0literal b) del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por ello, para esa Corporaci\u00f3n, en caso de muerte no exist\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los trabajadores accidentales y transitorios. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n no debe hacer carrera porque desconoce abiertamente el contenido constitucional del principio de universalidad que gu\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, en detrimento de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al trato diferenciado en materia de auxilio de cesant\u00eda y prima de servicios que los art\u00edculos 251 y 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen para los trabajadores transitorios o accidentales, concluy\u00f3 que es constitucional, en consideraci\u00f3n con tres argumentos: i) los trabajadores que laboran en una misma empresa en forma usual y aquellos que s\u00f3lo lo hacen en ocasiones, no son comparables por la naturaleza de sus funciones y los objetivos de las prestaciones. As\u00ed, conforme lo dijo la sentencia C-042 de 2003, los derechos laborales de los trabajadores var\u00edan dependiendo de la forma contractual que hubieren convenido, pues resulta innegable que la vocaci\u00f3n de permanencia de los trabajadores permanentes constituye un factor de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido. ii) con el auxilio de cesant\u00eda se pretende que el trabajador cuente con un ahorro ante la eventual p\u00e9rdida del empleo, por lo que resulta v\u00e1lido que un contrato de trabajo que no tenga vocaci\u00f3n de permanencia no genere el pago de esa prestaci\u00f3n. iii) la vocaci\u00f3n de permanencia tambi\u00e9n resulta relevante en el caso de la prima de servicios porque el objetivo de esa prestaci\u00f3n es beneficiar a los trabajadores que con su esfuerzo y dedicaci\u00f3n han contribuido a obtener las utilidades reportadas a la empresa, de ah\u00ed que no resulte congruente dicho beneficio con el trabajo de quienes se encuentran de manera transitoria u ocasional en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 223, 229, 247, 251, 289 y 306 (todos parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo expuesto por los demandantes, la exclusi\u00f3n del pago de ciertas prestaciones sociales y de privilegios econ\u00f3micos para los trabajadores ocasionales o transitorios que se encuentran reguladas en los art\u00edculos 223, 229, 247, 251, 289 y 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es discriminatoria y contraria a las garant\u00edas de acceso al trabajo en igualdad de condiciones, a la seguridad social y al pago de un salario m\u00ednimo y m\u00f3vil, contenidas en los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar, de un lado, que los art\u00edculos 223, 229, 247 y 289 del estatuto laboral se encuentran derogados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, por lo que la Corte debe declararse inhibida para conocer de esas disposiciones y, de otro, que dichas normas son constitucionales porque el trato diferente otorgado a los trabajadores transitorios y ocasionales se justifica por la naturaleza del contrato y la finalidad de las prestaciones sociales; luego, a pesar de que efectivamente existe un trato dis\u00edmil no resulta discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior muestra que la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) es necesario averiguar si los art\u00edculos 223, 229, 247 y 289 (en lo acusado) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos, pues en caso de que no lo est\u00e9n debe proferirse fallo inhibitorio por carencia de objeto y, iii) debe analizar si existe cosa juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 251 y 306 del estatuto laboral, pues como lo afirmaron algunos de los intervinientes en la Corte cursan hay varias demandas que reprochan las mismas disposiciones ahora acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por derogatoria de algunas de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el literal b) del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue derogado por las nuevas disposiciones que regulan el tema de riesgos profesionales, en tanto que es aplicable a todos los trabajadores, sin que resulte relevante el tiempo laborado o la forma de vinculaci\u00f3n con el empleador. Las razones que apoyaron a la Corte para concluir esa derogatoria son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInhibici\u00f3n respecto del cargo contra el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Agrega dicha disposici\u00f3n que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto superior, en virtud de la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, que la misma define en su pre\u00e1mbulo como \u00a0el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 8\u00ba de esta ley se\u00f1ala que dicho sistema est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, mediante el Art. 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cdictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u00a0 En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto ley 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal decreto contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliaci\u00f3n y cotizaciones al sistema, clasificaci\u00f3n, prestaciones, servicios de prevenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de riesgos profesionales, direcci\u00f3n del sistema, administraci\u00f3n del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre dichas normas es oportuno se\u00f1alar en particular: i) el Art. 3\u00ba, que trata del campo de aplicaci\u00f3n del Sistema, en virtud del cual \u00e9ste, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general; entre las indicadas excepciones no se encuentran los trabajadores accidentales o transitorios; ii) el Art. 4\u00ba, que se refiere a las caracter\u00edsticas del sistema y estatuye que la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores y que los que no afilien a sus trabajadores al Sistema, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1n responsables de las prestaciones que se otorgan en el mismo decreto, y iii) el Art. 13, que trata de los afiliados tanto en forma obligatoria como en forma voluntaria y contempla entre los primeros a los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, con fundamento en la voluntad del legislador ordinario al otorgar las facultades extraordinarias, el Decreto ley 1295 de 1994 regul\u00f3 la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual oper\u00f3 la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de las disposiciones anteriores sobre esa materia, de conformidad con el criterio uniforme de la doctrina y con lo previsto en el Art. 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto. Dicha derogaci\u00f3n comprende, obviamente, el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que, de otro lado, a pesar de su derogaci\u00f3n, este aparte no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para adoptar decisi\u00f3n de fondo sobre el cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del C. S. T, por carencia actual de objeto\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el momento en que se profiere la presente decisi\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para considerar que esa norma est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. Por el contrario, para esta Sala es evidente que, como se expres\u00f3 en la sentencia transcrita en precedencia, el art\u00edculo 223, literal b, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue derogado, por lo que debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regulaba la excepci\u00f3n al pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional para dichos trabajadores, la Corte tambi\u00e9n la considera derogada y carente de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 dispuso el deber del empleador de afiliar a la seguridad social en salud, mediante el r\u00e9gimen contributivo, a todas las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo. Se resalta que esa disposici\u00f3n no distingui\u00f3 entre los trabajadores que desarrollan actividades temporales, ocasionales o permanentes en la empresa, por lo que debe entenderse que, en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad a que hacen referencia los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, mientras desarrollan la actividad subordinada, los trabajadores transitorios tienen derecho a la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, preceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. El R\u00e9gimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el subsidio en dinero en caso de incapacidad derivada de accidentes o enfermedades no profesionales a que hace referencia la norma transcrita, es el mismo \u201cauxilio monetario por enfermedad no profesional\u201d regulado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Entonces, como la regulaci\u00f3n post constitucional es posterior, general y regula de manera \u00edntegra la disposici\u00f3n anterior, es l\u00f3gico concluir que fue derogada t\u00e1citamente desde el a\u00f1o 1998 y, por consiguiente, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. Por esta raz\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer de la norma acusada, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el aparte \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regulaba la excepci\u00f3n al pago de gastos de entierro de esos trabajadores, la Corte la considera derogada y carente de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en consideraci\u00f3n con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que define esa ley. A su turno, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1295 de 1994, se\u00f1ala que \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general\u201d. En tal sentido, es claro que, independientemente del tipo de contrato laboral o del tiempo en que se pacte, todos los trabajadores deben afiliarse al sistema de riesgos profesionales, pues los riesgos derivados de esa actividad se desplazan a la entidad administradora del r\u00e9gimen a la que se le traslada la responsabilidad que la legislaci\u00f3n anterior asign\u00f3 a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 16 de la Ley 776 de 2002, que derog\u00f3 el art\u00edculo 54 del Decreto 1295 de 1994, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendr\u00e1 derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el art\u00edculo 86 de la Ley 100 de 19932. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ning\u00fan caso puede haber doble pago de este auxilio\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la nueva normativa muestra que, en la actualidad, las personas vinculadas mediante cualquier tipo de contrato de trabajo deben afiliarse al sistema general de riesgos profesionales y, como consecuencia de esa vinculaci\u00f3n, se consagra el derecho de todos los trabajadores a recibir las prestaciones econ\u00f3micas reguladas en ese r\u00e9gimen, tales como los gastos de entierro de un afiliado. Entonces, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, existe derogatoria \u201cpor incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d, es l\u00f3gico concluir que el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue derogado y, por consiguiente, esta Corte debe declararse inhibida para conocer esa disposici\u00f3n, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n fue demandada la expresi\u00f3n \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d contenida en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con esa disposici\u00f3n, todos los trabajadores vinculados a empresas de car\u00e1cter permanente tienen derecho a ser beneficiarios de un seguro de vida colectivo, salvo quienes se desempe\u00f1an en un trabajo ocasional o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, seg\u00fan la cual esa disposici\u00f3n fue derogada al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa particular condici\u00f3n de nuestro sistema de seguridad social desde luego se reflej\u00f3 en la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social de naturaleza especial denominada seguro colectivo de vida obligatorio, cuyo pago se reclama en el presente proceso, que, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el 12 de la Ley 11 de 1984, se encuentra establecido para \u2018cubrir el riesgo de muerte sea cualquiera la causa que la produzca\u2019, como quiera que en el art\u00edculo 292 de ese estatuto, modificado por el 13 de la Ley 11 de 1984, se determin\u00f3 que \u2018los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagar\u00e1n por este concepto a los beneficiarios del asegurado\u2026\u2019 Por lo tanto, no cabe la menor duda que en la medida en que el Seguro Social en cada caso espec\u00edfico asumi\u00f3 el riesgo por muerte, desapareci\u00f3 para el patrono la obligaci\u00f3n de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio, como puede verificarse en el decurso legislativo en los art\u00edculos 72-73 de la Ley 90 de 1946, arts. 5, 21, 22, 24 del Acuerdo 223 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 019 de 1983 (aprobado por el Decreto 232 de 1984), art\u00edculo 1\u00ba del D.L. 1935 de 1973, Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por Decreto 3063 de 1989) y art\u00edculos 1\u00ba y 27 del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963. Y, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, una de las formas que estableci\u00f3 ese estatuto en sus reglamentos para cubrir el riesgo de la muerte, fue a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ante la situaci\u00f3n de transitoriedad de las prestaciones especiales consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la vocaci\u00f3n de ser subrogado por el sistema de seguridad social, el riesgo que ellas cubren no desapareci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, se hizo a\u00fan m\u00e1s evidente, como surge, entre otras disposiciones, de su pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, de los que se desprende la vocaci\u00f3n integradora del nuevo sistema de seguridad social como conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, para proporcionar una cobertura completa de las contingencias econ\u00f3micas y de salud. Del texto de esas disposiciones surge, en consecuencia, que el legislador al dictar la Ley 100 de 1993 le dio un vuelco radical a todo el r\u00e9gimen vigente y por raz\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n tan detallada y exhaustiva que hizo de la materia, se impone concluir que reglament\u00f3 integralmente lo referente a las prestaciones establecidas para cubrir las contingencias y riesgos por ella reglamentados, y dentro de estas, las referentes a la muerte de un trabajador. En efecto, en lo que concierne con el riesgo de muerte, el art\u00edculo 10\u00ba de la citada ley es claro al se\u00f1alar que \u2018el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente ley\u2026\u2019. Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el art\u00edculo 11 de tal ley, seg\u00fan el cual el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que surgen por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia, perdieron su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993, en tanto que esta \u00faltima normativa reemplaz\u00f3, de manera \u00edntegra y completa, la regulaci\u00f3n contenida en la norma que se demanda en esta oportunidad. Por consiguiente, la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo respecto de esa disposici\u00f3n, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En lo que concierne a los art\u00edculos 251 y 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se tiene que, mediante sentencias C-823 y C-825 de esta misma fecha, respectivamente, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su inexequibilidad, en tanto que consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n del pago del auxilio de cesant\u00eda y de la prima de servicios a los trabajadores transitorios o accidentales, resulta contraria a los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en esas dos decisiones, la Corte dej\u00f3 en claro que los trabajadores excluidos del pago de esas prestaciones sociales son discriminados, pues se encuentran en la misma situaci\u00f3n de aquellos vinculados mediante otras modalidades contractuales de mayor permanencia, pese a lo cual se establece un trato diferente sin raz\u00f3n suficiente que lo justifique. De hecho, para la Corporaci\u00f3n, los criterios relativos a la duraci\u00f3n del contrato y\/o a la naturaleza de la actividad a la que se dedica el empleador de manera permanente o accidental, no configuran criterios relevantes para establecer que se trata de supuestos de hecho diferentes, que autoricen el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las sentencias C-823 y C-825 de 2006, concluyeron que condicionar el pago del auxilio de la cesant\u00eda y la prima de servicios al tipo de vinculaci\u00f3n laboral es contraria al deber de especial protecci\u00f3n al trabajo que el art\u00edculo 25 de la Carta impone a todas las autoridades, si se tiene en cuenta que los trabajadores excluidos de estas prestaciones son precisamente quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad generada por la inestabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la sentencia C-823 de 20063, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, la sentencia C-825 de 20064, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, de un lado, proh\u00edbe la reproducci\u00f3n del contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo y, de otro, impide que la Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones que han sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, respecto de la demanda formulada contra el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se impone estarse a lo resuelto en la sentencia C-823 de 2006, que declar\u00f3 su inexequibilidad y, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 306 de esa misma normativa, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-825 de 2006, que tambi\u00e9n declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 223, literal b, 229, literal b, 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en cuanto declar\u00f3 INEXEQUIBLE el literal b del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-825 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en cuanto declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales y transitorios\u201d, contenida en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-826\/06 (4 DE OCTUBRE) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6251\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 223, 229, 251, 247, 289 y 306 (todos parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva de la sentencia C-826 de 2006 en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 223, literal b), 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en las sentencias C-823 de 2006, que declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y C-825 de 2006, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales y transitorios\u201d del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto de sus motivaciones, pues en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepto a los ocasionales y transitorios\u201d del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia C-825 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, salv\u00e9 voto por considerar que lo acusado no vulneraba las normas superiores que el actor cit\u00f3 como infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad manifest\u00e9 mi desacuerdo con la extensi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, ya que a la luz de las normas laborales quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos a un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuve y ahora lo reitero, que en la sentencia C-823 de 2006 se afirma que la labor accidental, ocasional o transitoria es una modalidad de contrato de trabajo, dado que \u201cincorpora los mismos elementos esenciales que conforme al art\u00edculo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo\u201d, apreciaci\u00f3n que en mi sentir no es del todo cierta, pues la lectura sistem\u00e1tica de las normas pertinentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor normalmente se ejecuta sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 de este estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba. Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este c\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo.\u201d (subrayo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio, claramente da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir sus elementos caracter\u00edsticos como son la continuidad en la labor, y la vinculaci\u00f3n estable del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.(sic)\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C. S. T., la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 22. Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 23 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por \u00e9l mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin continuidad en el desempe\u00f1o del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues, repito, su vinculaci\u00f3n a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por \u00a0tanto, la ant\u00edtesis perfecta de la \u201cpermanencia\u201d que caracteriza al contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en forma excepcional la ley laboral prev\u00e9 la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. As\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 45 del CST: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el trabajo transitorio, por su propia naturaleza, excluye el contrato de trabajo, no existe raz\u00f3n objetiva que justifique ampliar el auxilio de cesant\u00eda para quienes desarrollan este tipo de labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para llegar a la decisi\u00f3n de la cual me aparto se sostiene que la cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n social que representa un ahorro forzoso del trabajador, destinado para cubrir la contingencia del desempleo y que, en virtud del principio constitucional de universalidad de la seguridad social, debe cubrir a todas las personas, incluidas las que ejecutan una labor accidental, ocasional o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la cesant\u00eda es un ahorro forzoso supone, obviamente, la continuidad del trabajador en el desarrollo de la actividad laboral, situaci\u00f3n que no se configura en el trabajo accidental que, seg\u00fan se analiz\u00f3, es de corta duraci\u00f3n, no superior a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, lamentablemente no considerada por la Corte, producir\u00e1 efectos desfavorables para quien desempe\u00f1a esta clase de labor y tambi\u00e9n para quien la contrata, ante la dificultad de calcular el valor de la cesant\u00eda e, igualmente, por lo que hace a su pago, dado que la Ley 50 de 1990 obliga a realizarlo a trav\u00e9s de fondos de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cuestiono que la cesant\u00eda constituya una prestaci\u00f3n social, pero si me parece discutible su extensi\u00f3n a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios bajo el argumento del respeto al principio de universalidad de la seguridad social, ya que quien ejecuta esta clase de actividad no lo hace en desarrollo de un contrato de trabajo sino en forma independiente debiendo, en observancia de dicho principio, estar afiliado por su cuenta al sistema de seguridad social y de riesgos profesionales que lo ampara contra los riesgos a la salud, invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesto mi desacuerdo en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, pues en mi parecer tal determinaci\u00f3n traer\u00e1 efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la obligaci\u00f3n de reconocerles dicha prestaci\u00f3n, en adelante se evitar\u00e1 la contrataci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de tareas ef\u00edmeras y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios ver\u00e1n afectados sus intereses, toda vez que injustificadamente se les encarecer\u00e1n los costos operativos en raz\u00f3n de los gastos de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y al fondo de cesant\u00edas, de aquellos trabajadores que por la \u00edndole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, la anterior situaci\u00f3n favorecer\u00e1 aquellas firmas de servicios temporales que en su condici\u00f3n de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo resultados indeseables, como los de una menor retribuci\u00f3n para los trabajadores y mayores costos para los usuarios de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresada mi aclaraci\u00f3n de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1004 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2Esa norma dispone lo siguiente: \u201cAuxilio Monetario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, seg\u00fan sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras podr\u00e1n repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluir\u00e1 el cubrimiento de este auxilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Derecho a prima de servicios \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6251 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}