{"id":13065,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-827-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-827-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-827-06\/","title":{"rendered":"C-827-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-827\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que las disposiciones legales acusadas por las demandantes no se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, debido a la operaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, normatividad que impone a todo empleador la obligaci\u00f3n de afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a todo trabajador, sin hacer distinci\u00f3n alguna en raz\u00f3n del tiempo laborado, es decir, incluyendo a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, es decir, se est\u00e1 ante un caso de carencia actual de objeto, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6256 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Yina Andrea S\u00e1nchez Orozco y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro ( 4 ) de octubre de dos mil seis ( 2006 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Yina Andrea S\u00e1nchez Orozco y otras demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES \u00a0DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo ocasional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio monetario por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 229. Excepciones. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) A los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia, y \u00a0<\/p>\n<p>d) A los criados dom\u00e9sticos, los cuales tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica corriente en caso de cualquier enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de entierro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 247. Regla general. Todo patrono est\u00e1 obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 251. Excepciones a la regla general. El art\u00edculo 249 no se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>a) A la industria puramente familiar; \u00a0<\/p>\n<p>b) A los trabajadores accidentales o transitorios, y \u00a0<\/p>\n<p>c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. \u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida colectivo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 289. Modificado. L. 11\/84, art. 12. Empresas obligadas. Toda empresa de car\u00e1cter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yina Andrea S\u00e1nchez Orozco considera que las expresiones \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del literal \u00a0 b ) del art\u00edculo 229 del C.S.T; \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del art\u00edculo 247 del C.S.T; \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del literal b ) del art\u00edculo 251 del C.S.T.; y \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d, del art\u00edculo 289 del C.S.T, vulneran los art\u00edculos 1, 13, 25, 48 y 53 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la exclusi\u00f3n de los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no profesional, se\u00f1ala la demandante que se trata de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ya que \u201ca estos trabajadores tambi\u00e9n se les deber\u00eda reconocer un auxilio en donde ellos no queden desprotegidos en el caso de una situaci\u00f3n de enfermedad no profesional, sin poder tener la protecci\u00f3n, ni los recursos econ\u00f3micos, para correr con los gastos de su enfermedad\u201d. Agrega que, por diversas razones, muchas personas se ocupan en trabajos ocasionales con cuyos salarios sostienen a sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 48 Superior pues \u201cla seguridad m\u00ednima de las personas es un derecho constitucional que no puede ser desvinculado con excepciones discriminatorias por razones superfluas como el tiempo de labor, siendo todos los trabajadores iguales ante la ley. La garant\u00eda de la seguridad social se encuentra igualmente consagrada en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y por lo tanto el Art. 229 del C\u00f3digo Laboral la infringe pues el auxilio monetario por enfermedad no profesional nos \u00a0( sic ) est\u00e1 al alcance de los trabajadores ocasionales o transitorios sin raz\u00f3n constitucional para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 247 del C.S.T. seg\u00fan el cual, todo patrono est\u00e1 obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes, exceptuando a los trabajadores accidentales o transitorios, estima la ciudadana que \u201cLa constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia en sus art\u00edculos 5 y 13 en los cuales pregona las igualdades de todas las personas ante la ley, implica un mismo r\u00e9gimen de derechos y deberes a todos los habitantes del territorio\u201d. Agrega igualmente vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 48 Superior por cuanto, si bien es cierto que el tiempo de duraci\u00f3n del trabajo no el mismo que el de un trabajador permanente, tambi\u00e9n lo es que su esfuerzo, riesgo y requerimientos sin son los mismos, \u201cpor ello es necesario que a los trabajadores accidentales o transitorios se les reconozca una parte de sus gastos de entierro \u201ccuando se de el caso\u201d, que sea equivalente al valor del salario devengado durante el tiempo de su labor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la exclusi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda para los trabajadores accidentales o transitorios, argumenta la demandante que el trabajo ocasional o transitorio es una forma de trabajo regulada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cy por lo tanto el Estado debe velar por su protecci\u00f3n como ordenamiento constitucional, por lo que se hace inadmisible no prestar el auxilio de cesant\u00edas (sic) a los trabajadores accidentales o transitorios y que por ello no cuenten una vez terminado el contrato de trabajo con un ahorro que les sirva de soporte por alg\u00fan tiempo\u201d. De all\u00ed que, seg\u00fan la accionante, se est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 25 Superior, ya que se desprotege una modalidad de trabajo, y adem\u00e1s, \u201cse est\u00e1 violando el derecho a un m\u00ednimo vital que debe tener cada persona, pues una vez terminado el contrato de trabajo, su subsistencia estar\u00eda en peligro al no contar con una estabilidad econ\u00f3mica como el que ( sic ) proporcionar\u00eda el auxilio de cesant\u00edas\u201d. Agrega que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto a los trabajadores ocasionales o transitorios se les except\u00faa la regla general de la prestaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, \u201csiendo desprotegidos de manera discriminada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el auxilio de cesant\u00eda es un derecho adquirido por el trabajador debido a la relaci\u00f3n laboral, y por ende, no debe importar la duraci\u00f3n de la misma. Se trata de un derecho irrenunciable a la luz del art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cexcepto de los trabajadores ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 289 del C.S.T. atinente al seguro de vida obligatorio, argumenta que \u201cla muerte es algo que nos llega a todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna, es decir, sin importar la modalidad de trabajo o el tiempo de labor desempe\u00f1ado. El hecho de ser un trabajador ocasional o transitorio no exonera a la persona de la muerte\u201d. Explica que por el hecho de de no prestar un seguro de vida colectivo a los trabajadores ocasionales o transitorios coloca en peligro el bien jur\u00eddico de la vida \u201cy violar\u00eda la igualdad de derechos y oportunidades, teniendo claro que todos los trabajadores son iguales ante la ley\u201d. Se\u00f1ala igualmente que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter obligatorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 constitucional, \u201cpor lo que es un derecho de todo trabajador, incluido los ocasionales o transitorios que las prestaciones originadas de su muerte sean asumidas por el sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, debido a que los segmentos normativos se encuentran derogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se pretende resolver los problemas de baja cobertura en la atenci\u00f3n en materia de salud, ampliando la cobertura del servicio de manera tal que se preste dicha atenci\u00f3n a la mayor parte de la poblaci\u00f3n. Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto ley 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, en cuyos t\u00e9rminos no figuran exceptuados los trabajadores ocasionales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio reitera su posici\u00f3n en el sentido de que la nueva normatividad sobre riesgos profesionales derog\u00f3 por completo las normas laborales acusadas. Al respecto aclara que en Colombia, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema General de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el interviniente sostiene que los cargos de inconstitucionalidad no est\u00e1n llamados a prosperar, por la sencilla raz\u00f3n de que las disposiciones legales demandadas no se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguro Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que las normas acusadas, en su conjunto, o bien se encuentran derogadas por encontrarse los temas plenamente regulados por nuevas leyes, bien porque sus contenidos son incompatibles con la normatividad posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 229 del C.S.T. indica que s\u00f3lo a partir de la entrada en vigencia del decreto 770 de 1975 nace la subrogaci\u00f3n del riesgo patronal en enfermedad general en cabeza del Instituto de Seguros Sociales para el asegurado \u201csin ning\u00fan distingo del tipo de actividad desarrollada o contrato\u201d, pues resulta claro que una de las modalidades posibles del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o transitorio, tal como establece el art\u00edculo 45 del C.S.T., de manera que la excepci\u00f3n a que se refiere el literal B ) del art\u00edculo 229 del C.S.T., aplicaba \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n eminentemente patronal y no a aquella reconocida por el Instituto a sus afiliados por el riesgo de enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en virtud del decreto 806 de 1998, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, garantizando especialmente el pago del subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. De all\u00ed que para el Sistema de Seguridad Social en Salud es indiferente el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la actividad contratada para efectos de establecer si existe obligatoriedad o no para surtir una afiliaci\u00f3n. As\u00ed, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 229 del C.S.T. debe entenderse derogada en forma t\u00e1cita por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que no contempla exclusiones para la afiliaci\u00f3n de trabajadores dependientes en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 247 del C.S.T., el interviniente afirma que la misma se encuentra derogada, en virtud del art\u00edculo 51 de la \u00a0Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede con el segmento normativo demandado del art\u00edculo 289 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acad\u00e9micos Rafael Forero Contreras y Rafael Forero Rodr\u00edguez, a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la distinci\u00f3n legal y doctrinaria existente entre trabajadores permanentes y transitorios debe ser conservada ya que \u201cMal podremos, reiteramos, aplicar indistintamente, por razones jur\u00eddicas de una pretendida igualdad, las normatividades y las caracter\u00edsticas de un instituto a otro cuya caracter\u00edstica es la de ser precisamente la opuesta, ya que la transitoriedad viene a ser el aspecto negativo de la continuidad. Como apoyo a tales afirmaciones, traen a colaci\u00f3n diversos extractos de obras publicadas por autores for\u00e1neos acerca de las caracter\u00edsticas del trabajo accidental o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia Surcar Jaramillo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la consecuente expedici\u00f3n del decreto ley 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por trabajador temporal se entiende aquella persona que presta sus servicios de forma personal a otra, bien sea natural o jur\u00eddica, con el objeto de realizar labores cortas diferentes por el empleador, cuya duraci\u00f3n no puede exceder \u00a0a un mes. En tal sentido, la Ley 100 de 1993, al igual que el decreto ley 1295 de 1994, cobija a toda suerte de trabajadores, con excepci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, trabajadores regidos por el decreto ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En lo que concierne al auxilio de cesant\u00eda considera el interviniente que \u201cen momento alguno los empleadores de este tipo de trabajadores est\u00e9n exonerados de cancelarles el auxilio de cesant\u00eda, por el contrario, tienen la obligaci\u00f3n de cancelarles dicho auxilio de manera proporcional a los d\u00edas trabajados, aclarando, que en no est\u00e1n obligados a consignar la suma de dinero en los fondos de cesant\u00eda\u201d. En efecto, \u201cLa Ley 50 de 1990 no hace distinci\u00f3n entre los trabajadores que tienen derecho al auxilio de cesant\u00eda. Es as\u00ed como los trabajadores accidentales o transitorios tienen derecho a que una vez se termine el contrato de trabajo se les liquide el auxilio de cesant\u00eda proporcional al tiempo trabajado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Colegio de Abogados del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Andr\u00e9s Blanco y Javier Mantilla Rojas, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que, en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas de los art\u00edculos \u00a0229, 247 y 289 del C.S.T. carecen de toda vigencia debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Al respecto explican que los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales derivados de las contingencias por enfermedad no profesional y maternidad son asumidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de las Empresas Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aseguran que existen racionales motivos que justifican el tratamiento desigual que otorga el art\u00edculo 223 demandado respecto de los trabajadores permanentes y los ocasionales. En efecto, en cuento a su duraci\u00f3n, los trabajos accidentales son cortos, esto es, no mayores a un mes, y por otra, porque dicha contrataci\u00f3n dista de las actividades normales del empleador, aspectos estos que justifican un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 4133, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo respecto del literal b) del art\u00edculo 229; la expresi\u00f3n \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 y \u201cexcepto de los trabajadores ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 289 del C.S.T., por carencia actual de objeto. De igual manera, estima que la Corte debe declarar exequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C.S.T, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que la primera regulaci\u00f3n en Colombia sobre riesgos profesionales se remonta a 1915, con la Ley 57, como disposici\u00f3n reparadora inspirada en los riesgos de trabajo que deb\u00edan ser indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, cuando se inicia la legislaci\u00f3n laboral, mediante el Decreto Ley 2350 y la Ley 6\u00aa de 1945, el estatuto del trabajo estableci\u00f3 disposiciones sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de 1950 dispuso las prestaciones por ATEP a cargo de los empresarios del sector privado y con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se fijaron los lineamientos en esta materia para el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n del ISS en 1946, \u00e9ste asumi\u00f3 el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional, reemplazando las obligaciones patronales y brindando la protecci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica correspondientes, de conformidad con lo previsto en el decreto 3170 de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con la expedici\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n y la consagraci\u00f3n de la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el legislador en materia de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incursion\u00f3 en la teor\u00eda mayoritariamente acogida de la presunci\u00f3n de responsabilidad del patrono por el riesgo creado con su empresa, descartando el concepto de culpa. Dicha teor\u00eda del riesgo creado fue desarrollada mediante la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normativa que introdujo modificaciones al C.S.T., en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto en lo que ata\u00f1e a las definiciones de enfermedad profesional y accidente de trabajo, como en lo relacionado con las obligaciones del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos los \u00f3rdenes, y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al Sistema de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se reconozcan y otorguen a los empleados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1295 de 1994. Al respecto, cabe indicar que dicha disposici\u00f3n no consagra excepci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la clase de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en virtud de la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Profesionales, el trabajador que sufra un accidente de trabajo en enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso, a prestaciones asistenciales que ser\u00e1n suministradas mediante la EPS a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tendr\u00e1 igualmente derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas, a cargo de la ARP, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y de sobrevivencia y auxilio funerario, cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Vista Fiscal, es claro que los art\u00edculos 229, literal \u00a0 b ); 247 y 289 objetos de tachas constitucionales, \u201cson tan s\u00f3lo un dato hist\u00f3rico y frente al cual ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria, por regulaci\u00f3n integral de la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte debe dejar claramente establecido que las disposiciones acusadas han sido derogadas, y que una errada interpretaci\u00f3n sobre la vigencia de las mismas, desconocer\u00eda abiertamente el contenido constitucional del principio de universalidad que gu\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al auxilio funerario, se\u00f1ala que en el Sistema General de Seguridad Social Integral se prev\u00e9 que el ISS y los Fondos Privados asumen el pago de esta prestaci\u00f3n, sin que el legislador hubiese realizado distinci\u00f3n alguna entre trabajadores ocasionales y permanentes. De igual manera, el seguro de vida colectivo a que se refiere el art\u00edculo 289 acusado fue asumido por el ISS cuando en virtud de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones garantiz\u00f3 a toda la poblaci\u00f3n las contingencias originadas en la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la exclusi\u00f3n legal del auxilio de cesant\u00eda para los trabajadores ocasionales estima la Vista Fiscal que tal excepci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para analizar si se presenta o no una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario tener en cuenta que la situaci\u00f3n en la cual se encuentran los trabajadores accidentales no resulta comparable con aquella de quienes se encuentran vinculados mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra. As\u00ed, estima el Ministerio P\u00fablico que, recurriendo a test intermedio de igualdad, \u201cpues en el caso concreto, la excepci\u00f3n al auxilio de cesant\u00eda que opera respecto de los trabajadores ocasionales no se basa en una clasificaci\u00f3n sustentada en un criterio sospechoso, ni a primera vista dicha exclusi\u00f3n afecta gravemente derechos fundamentales, ni el grupo de trabajadores excluidos puede catalogarse como marginado o vulnerable\u201d, caso en el cual ser\u00eda aplicable un test estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Vista Fiscal, las personas que laboran de manera ocasional para un empleador, en la medida en que prestan servicios inusuales en el giro ordinario de sus actividades y las personas que, de manera habitual brindan sus servicios a un empleador porque sus tareas tienen una relaci\u00f3n directa con la actividad de dicho empleador, no son comparables, dada la naturaleza de sus funciones y los objetivos de las prestaciones analizadas. As\u00ed pues, \u201clo que diferencia la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los trabajadores permanentes y la de aquellos vinculados por contratos de trabajo inferiores a un mes, en el caso concreto, es que los primeros tienen la expectativa justificable y fundada de conservar el empleo en cuanto desempe\u00f1en sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Los segundos, en cambio, no abrigan esa expectativa de permanencia puesto que las funciones para las que fueron contratados son excepcionales y peregrinas frente a las normales actividades del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Ministerio P\u00fablico las diferencias existentes entre los trabajadores ocasionales y los permanentes justifican el trato diferenciado acordado por el legislador en materia de auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yina Andrea S\u00e1nchez Orozco considera que las expresiones \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del literal b ) del art\u00edculo 229 del C.S.T; \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del art\u00edculo 247 del C.S.T; \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, del literal b ) del art\u00edculo 251 del C.S.T.; y \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d, del art\u00edculo 289 del C.S.T, \u00a0vulneran los art\u00edculos 1, 13, 25, 48 y 53 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la demandante que las disposiciones legales mediante las cuales se excluye a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no profesional, del pago de gastos de entierro, del auxilio de cesant\u00eda, as\u00ed como del seguro de vida colectivo obligatorio, viola el derecho a la igualdad, en la medida en que el legislador establece un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores; lesiona el derecho a la seguridad social por cuanto se deja desprotegido a ese grupo poblacional; vulnera el derecho al trabajo, ya que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de car\u00e1cter no permanente, tambi\u00e9n lo es que son titulares de unos derechos m\u00ednimos irrenunciables. Aunado a lo anterior, en relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00eda, alega que adem\u00e1s se presenta una desprotecci\u00f3n de los trabajadores m\u00e1s pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, disposiciones legales que, a su juicio, vulneran el art\u00edculo 53 Superior, que consagra derechos laborales irrenunciables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes coinciden en se\u00f1alar que las expresiones legales demandadas se encuentran actualmente derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que ampara a toda clase de trabajadores. Otros sostienen que, de no entenderse derogados los segmentos normativos acusados, de todas formas no se presenta vulneraci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n, dado que las exclusiones operadas en relaci\u00f3n con los trabajadores ocasionales o transitorios, se fundamentan en las notorias diferencias f\u00e1cticas existentes entre esa variedad de trabajadores y los permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por su parte, comparte la posici\u00f3n de los intervinientes en el sentido de que se trata de normas legales derogadas, salvo lo referente al auxilio de cesant\u00eda. Sobre el particular, a juicio de la Vista Fiscal, no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad por cuanto no resultan comparables los trabajadores accidentales o transitorios con los permanentes, por cuanto desempa\u00f1an labores completamente distintas, es decir, no existen par\u00e1metros para ejercer comparaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte examinar (i) si procede adelantar un examen de fondo, dada la derogatoria de las expresiones acusadas; y (ii) si se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo decidido en sentencia C- 823 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las expresiones acusadas se encuentran actualmente derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las expresiones legales acusadas de los art\u00edculos 229, 247 y 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentran derogadas, actualmente no est\u00e1n produciendo efecto jur\u00eddico alguno en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y por ende, procede en este caso un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Corte en sentencia C-1004 de 2005 consider\u00f3 que el literal b) del art\u00edculo 223 del C.S.T., referente a la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales o transitorios de la protecci\u00f3n frente a los riesgos ocasionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no s\u00f3lo se encontraba derogada por la Ley 100 de 1993, sino que igualmente no se encontraba produciendo efecto jur\u00eddico algunos, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto. En otras palabras, la Corte ya consider\u00f3 que una de exclusiones de los trabajadores ocasionales o transitorios de la protecci\u00f3n acordada por el sistema de seguridad social integral se encontraba derogada por efectos de la Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede con las disposiciones acusadas en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto es necesario partir del art\u00edculo 48 constitucional, el cual dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. De igual manera, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior mandato constitucional fue expedida la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se funda en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la mencionada ley, el Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante el art\u00edculo 139, numeral \u00a011 de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cdictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u00a0 En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto ley 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Dicha normativa contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliaci\u00f3n y cotizaciones al sistema, clasificaci\u00f3n, prestaciones, servicios de prevenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de riesgos profesionales, direcci\u00f3n del sistema, administraci\u00f3n del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones. Dicho sistema se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. En efecto, en esta materia, el legislador acoge la teor\u00eda seg\u00fan la cual no es necesario tomar en consideraci\u00f3n la culpa del empleador sino que se establece un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual por cuya se deben reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades \u00a0de las que \u00a0el empleador obtiene un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el legislador impuso a los empleadores el deber de trasladar tales riesgos profesionales a unas entidades especializadas, las ARP, mediando la correspondiente cotizaci\u00f3n, estableciendo asimismo las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas (subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes y auxilio funerario) a que tiene derecho el trabajador cuando quiera que sobrevengan tales contingencias. En tal sentido, el art\u00edculo 4\u00ba del decreto ley 1295 de 1994 dispone que \u201cla afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores\u201d y que en consecuencia, \u201cel empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto\u201d, e igualmente prescribe que \u201clos trabajadores afiliados tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente decreto\u201d, es decir, el legislador no realiza distinci\u00f3n alguna entre los trabajadores que deben ser afiliados en materia de riesgos profesionales; tampoco excluye como beneficiarios de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a los trabajadores temporales, accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auxilio monetario por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 229 del C.S.T. referente a las excepciones al pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente la mencionada prestaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 227 del C.S.T. consist\u00eda en el pago de un auxilio monetario hasta por 180 d\u00edas, de la siguiente manera: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante, en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, \u201cocasionada por enfermedad no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199 del C.S.T., esta clase de prestaciones \u201cdejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. Posteriormente, con la expedici\u00f3n del decreto 770 de 1975 surgi\u00f3 la subrogaci\u00f3n del riesgo patronal de enfermedad general en cabeza del ISS para el asegurado, sin que se presentara distinci\u00f3n alguna en virtud de la actividad desarrollada o la clase de contrato laboral suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya durante la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 dispone que deber\u00e1n estar afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo\u201d, sin establecer tampoco distinci\u00f3n alguna entre la modalidad de vinculaci\u00f3n o la naturaleza de la actividad realizada. Como desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el decreto 806 de 1998, mediante el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud, dispone en su art\u00edculo 28 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 28. Beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. El R\u00e9gimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( .. ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b ) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en t\u00e9rminos del Sistema de Seguridad Social en Salud resulta indiferente el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la actividad contratada para efectos de establecer si existe la obligaci\u00f3n de surtir la afiliaci\u00f3n, y por ende, se entiende derogada la exclusi\u00f3n de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 229 del C.S.T., por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Gastos de entierro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 del C.S.T., referente a los gastos de entierro del trabajador, la Corte considera que no existe duda alguna respecto a que aqu\u00e9lla se encuentra derogada. En efecto, como coinciden en afirmar los intervinientes, la Ley 100 de 1993 establece con car\u00e1cter obligatorio para los empleadores la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusi\u00f3n alguna en raz\u00f3n de la actividad o t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral: empero, es necesario destacar que ya no es el empleador el obligado a sufragar los gastos de entierro por la muerte del trabajador sino que el Sistema Pensional contempla el pago de esa prestaci\u00f3n adicional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, o al valor correspondiente a la \u00faltima mesada pensional recibida, seg\u00fan sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los gastos funerarios por disposici\u00f3n legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una p\u00f3liza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico podr\u00e1n repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 54 del decreto ley 1295 de 1994 establece la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del auxilio funerario en materia de riesgos profesionales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ning\u00fan caso puede haber doble pago de este auxilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto que el art\u00edculo 247 del C.S.T. no fue expresamente derogado por la Ley 100 de 1993 ni por el decreto 1295 de 1994, tambi\u00e9n lo es que no cabe duda alguna que la materia regula por aqu\u00e9l fue objeto de una nueva regulaci\u00f3n posterior, la cual no establece distinci\u00f3n alguna entre los trabajadores que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, ni tampoco adelanta exclusiones en lo atinente al pago del auxilio funerario por la clase de actividad desarrollada o el t\u00e9rmino de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 del C.S.T., por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seguro de vida colectivo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al segmento normativo \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 289 del C.S.T., referente al seguro de vida colectivo obligatorio, la Corte considera igualmente que aqu\u00e9l se encuentra derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el seguro de vida colectivo a que se refiere el art\u00edculo 289 del C.S.T. fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 10 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d ( negrilla agregada ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte entiende que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagradas en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, las cuales deben ser canceladas a los familiares beneficiarios del trabajador o a su c\u00f3nyuge, por parte del Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado, tal y como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia1. En otras palabras, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna de que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral regul\u00f3 por completo la materia, present\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d, del art\u00edculo 289 del C.S.T., por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n estima que las disposiciones legales acusadas por las demandantes no se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, debido a la operaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, normatividad que impone a todo empleador la obligaci\u00f3n de afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a todo trabajador, sin hacer distinci\u00f3n alguna en raz\u00f3n del tiempo laborado, es decir, incluyendo a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, es decir, se est\u00e1 ante un caso de carencia actual de objeto, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Operancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, en t\u00e9rminos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De all\u00ed que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre \u00a0la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en caso en que una norma haya sido declarada inexequible por su contenido material, se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 constitucional; por tal raz\u00f3n no es procedente un nuevo pronunciamiento sobre aquella disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad qued\u00f3 constatada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte en sentencia C-823 de 2006 decidi\u00f3 declarar inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual los trabajadores accidentales o transitorios no ten\u00edan derecho a recibir auxilio de cesant\u00eda. De all\u00ed que lo procedente en el presente caso sea decidir estarse a lo resuelto en el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-827\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6256\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva de la sentencia C-827 de 2006 en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en la sentencia C-823 de 2006, que declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto de sus motivaciones, pues en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, salv\u00e9 voto por considerar que la norma acusada no vulneraba las normas superiores que el actor cit\u00f3 como infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarar exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad manifest\u00e9 mi desacuerdo con la extensi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, ya que a la luz de las normas laborales quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos a un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuve y ahora lo reitero, que en la sentencia C-823 de 2006 se afirma que la labor accidental, ocasional o transitoria es una modalidad de contrato de trabajo, dado que \u201cincorpora los mismos elementos esenciales que conforme al art\u00edculo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo\u201d, apreciaci\u00f3n que en mi sentir no es del todo cierta, pues la lectura sistem\u00e1tica de las normas pertinentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor normalmente se ejecuta sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo, particularmente en cuanto la subordinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 de ese estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba. Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este c\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo.\u201d (subrayo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio claramente da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir elementos caracter\u00edsticos del mismo como son la continuidad en la labor, y la vinculaci\u00f3n estable del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.(sic)\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cabe precisar que seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C. S. T., la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 22. Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 23 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por \u00e9l mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin continuidad en el desempe\u00f1o del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su vinculaci\u00f3n a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por \u00a0tanto, la ant\u00edtesis perfecta de la \u201cpermanencia\u201d que caracteriza al contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en forma excepcional la ley laboral prev\u00e9 la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. As\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 45 del CST: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el trabajo transitorio, por su propia naturaleza, excluye el contrato de trabajo, no existe raz\u00f3n objetiva que justifique ampliar el auxilio de cesant\u00eda para quienes desarrollan este tipo de labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para llegar a la decisi\u00f3n de la cual me aparto se sostiene que la cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n social que representa un ahorro forzoso del trabajador destinado a cubrir la contingencia del desempleo y que, en virtud del principio constitucional de universalidad de la seguridad social, debe cubrir a todas las personas, incluidas las que ejecutan una labor accidental, ocasional o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la cesant\u00eda es un ahorro forzoso supone, obviamente, la continuidad del trabajador en el desarrollo de la actividad laboral, situaci\u00f3n que no se configura en el trabajo accidental que, seg\u00fan se analiz\u00f3, es de corta duraci\u00f3n, no superior a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, lamentablemente no considerada por la Corte, producir\u00e1 efectos desfavorables para quien desempe\u00f1a esta clase de labor y tambi\u00e9n para quien la contrata, ante la dificultad de calcular el valor de la cesant\u00eda e, igualmente, por lo que hace a su pago, dado que la Ley 50 de 1990 obliga a realizarlo a trav\u00e9s de fondos de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cuestiono que la cesant\u00eda constituya una prestaci\u00f3n social, pero si me parece discutible su extensi\u00f3n a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios bajo el argumento del respeto al principio de universalidad de la seguridad social, ya que, se repite, quien ejecuta esta clase de actividad no lo hace en desarrollo de un contrato de trabajo sino en forma independiente debiendo, en observancia de dicho principio, estar afiliado por su cuenta al sistema de seguridad social y de riesgos profesionales que lo ampara contra los riesgos a la salud, invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesto mi desacuerdo en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, pues en mi parecer tal determinaci\u00f3n traer\u00e1 efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la obligaci\u00f3n de reconocerles dicha prestaci\u00f3n, en adelante se evitar\u00e1 la contrataci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de tareas ef\u00edmeras y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios ver\u00e1n afectados sus intereses, toda vez \u00a0que injustificadamente se les encarecer\u00e1n los costos operativos en raz\u00f3n de los gastos de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y al fondo de cesant\u00edas, de aquellos trabajadores que por la \u00edndole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, la anterior situaci\u00f3n favorecer\u00e1 aquellas firmas de servicios temporales que en su condici\u00f3n de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo resultados indeseables, como los de una menor retribuci\u00f3n para los trabajadores y mayores costos para los usuarios de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresada mi aclaraci\u00f3n de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 16 de mayo de 2002. En palabras de la Corte \u201cDesde la expedici\u00f3n de las normas que en los albores de la seguridad social en nuestro pa\u00eds implementaron las bases de un sistema moderno, se estableci\u00f3 con claridad la naturaleza eminentemente transitoria de las obligaciones prestacionales radicadas en cabeza de los empleadores, las que, por tal virtud, \u00a0quedaron sometidas a una condici\u00f3n resolutoria que se cumplir\u00eda en el momento en que el Seguro Social asumiera el riesgo cubierto por esas prestaciones que, de manera paulatina, fueron quedando a cargo de esa entidad de seguridad social, en los t\u00e9rminos que fijaron sus respectivos reglamentos. Esa situaci\u00f3n de transitoriedad de las que se denominaron prestaciones patronales, fue confirmada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que de manera clara estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 193 y 259 que, tanto las prestaciones comunes, como las especiales consagradas en ese estatuto, dejar\u00edan de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el, a la saz\u00f3n, Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Esa particular condici\u00f3n de nuestro sistema de seguridad social desde luego se reflej\u00f3 en la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social de naturaleza especial denominada seguro colectivo de vida obligatorio, cuyo pago se reclama en el presente proceso, que, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el 12 de la Ley 11 de 1984, se encuentra establecido para \u201ccubrir el riesgo de muerte sea cualquiera la causa que la produzca\u201d, como quiera que en el art\u00edculo 292 de ese estatuto, modificado por el 13 de la Ley 11 de 1984, se determin\u00f3 que \u201clos patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagar\u00e1n por este concepto a los beneficiarios del asegurado\u2026\u201d .Por lo tanto, no cabe la menor duda que en la medida en que el Seguro Social en cada caso espec\u00edfico asumi\u00f3 el riesgo por muerte, desapareci\u00f3 para el patrono la obligaci\u00f3n de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio, como puede verificarse en el decurso legislativo en los art\u00edculos 72-73 de la Ley 90 de 1946, arts. 5, 21, 22, 24 del Acuerdo 223 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 019 de 1983 (aprobado por el Decreto 232 de 1984), art\u00edculo 1\u00ba del D.L.1935 de 1973, Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por Decreto 3063 de 1989) y art\u00edculos 1 y 27 del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963. \u00a0Y, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, una de las formas que estableci\u00f3 ese instituto en sus reglamentos para cubrir el riesgo de la muerte, fue a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de las pensiones de sobrevivientes. Ante la situaci\u00f3n de transitoriedad de las prestaciones especiales consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la vocaci\u00f3n de ser subrogado por el sistema de seguridad social, el riesgo que ellas cubren no desapareci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, se hizo a\u00fan m\u00e1s evidente, como surge, entre otras disposiciones, de su pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, de los que se desprende la vocaci\u00f3n integradora del nuevo sistema de seguridad social como conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, para proporcionar una cobertura completa de \u00a0las contingencias econ\u00f3micas y de salud. Del texto de esas disposiciones surge, en consecuencia, \u00a0que el legislador al dictar la Ley 100 de 1993 le dio un vuelco radical a todo el r\u00e9gimen vigente y \u00a0por raz\u00f3n de la reglamen\u00adtaci\u00f3n tan detallada y exhaustiva que hizo de la materia, se impone concluir que regul\u00f3 \u00edntegramente lo referente a las prestaciones establecidas para cubrir las contingencias y riesgos por ella reglamentados, y dentro de estas, las referentes a la muerte de un trabajador. En efecto, en lo que concierne con el riesgo de muerte, el art\u00edculo 10\u00b0 de la citada ley es claro al se\u00f1alar que \u201c el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente Ley\u2026\u201d. \u00a0 Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el art\u00edculo 11 de tal ley, seg\u00fan el cual el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia, perdieron su vigencia. Y toda vez que, como qued\u00f3 dicho, el seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestaci\u00f3n por muerte, en principio, el caso del fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, sucedido con posterioridad a su vigencia, determinada por el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, es esta la normatividad que debe aplicarse, y trat\u00e1ndose de un afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo ser\u00e1n los preceptos vigentes de la seguridad social, que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n que, sin duda, atiende el riesgo de muerte. Y a esa conclusi\u00f3n se llega a pesar de que efectivamente, como lo indica la r\u00e9plica, la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, basado en el cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusaci\u00f3n, y como ya se explic\u00f3, esa prestaci\u00f3n ha sido sustituida por la pensi\u00f3n de sobrevivientes regulada por la seguridad social. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-827\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n estima que las disposiciones legales acusadas por las demandantes no se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, debido a la operaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}