{"id":13066,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-828-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-828-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-828-06\/","title":{"rendered":"C-828-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-828\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6259 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0, 10, 13, 14, 223 (parcial), 229 (parcial), 247 (parcial), 251 (parcial), \u00a0y 289 (parcial), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 \u00a0de 1961-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Helga Zuleny V\u00e1squez M. y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Helga Zuleny V\u00e1squez, Carlos Fernando Valdez, Jonathan Moreno Parra y David Leonardo Fl\u00f3rez Garc\u00eda presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0, 10, 13, 14, 223 (parcial), 229 (parcial), 247 (parcial), 251 (parcial), \u00a0y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del seis (6) de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos propuestos por el supuesto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios Internacionales, \u00a0por considerar que \u00e9sta no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que el art\u00edculo acusado de inconstitucionalidad contradice el ordenamiento superior, en consecuencia concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas a los accionantes para efectos de que corrigieran la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes dentro del t\u00e9rmino legal, presentaron escrito de correcci\u00f3n. \u00a0El Magistrado Sustanciador, mediante auto del cinco (5) de mayo de 2006, admiti\u00f3 la demanda exclusivamente \u00a0en contra de los art\u00edculos 229, \u00a0247, 251 y 289 (parciales), \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y solamente \u00a0 respecto \u00a0los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a013\u00b0 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y la rechaz\u00f3 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspectos de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por no haberse presentado la correcci\u00f3n respectiva en relaci\u00f3n cono los dem\u00e1s art\u00edculos inicialmente invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo Auto del cinco (5) de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Protecci\u00f3n Social, para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos y expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 229, 247, 251 y 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente) en que se contienen las expresiones acusadas. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES PATRONALES COMUNES. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 229. EXCEPCIONES. Las normas de este Cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). A la industria puramente familiar. \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o transitorios; \u00a0<\/p>\n<p>c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia, \u00a0<\/p>\n<p>d). A los criados dom\u00e9sticos, los cuales tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica corriente en caso de cualquier enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 247. REGLA GENERAL. Todo patrono esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El art\u00edculo 249 no se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>a). A la industria puramente familiar; \u00a0<\/p>\n<p>b). A los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen mas de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. Toda empresa de car\u00e1cter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que los art\u00edculos 229, \u00a0247, 251 y 289 (parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0vulneran los derechos a la igualdad y a la seguridad social previsto en los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el literal b) del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera directamente el art\u00edculo 13\u00b0 y 48\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al excluir a los trabajadores ocasionales de los auxilios monetarios con ocasi\u00f3n de una enfermedad no profesional, dejando a esta clase de trabajadores sin \u00e9ste beneficio. Destacan que debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds, adem\u00e1s de las necesidades y el precario nivel de educaci\u00f3n de tienen algunas \u00a0personas, \u00e9stas se ven obligadas a acceder a empleos de poca duraci\u00f3n y mal remunerados. Entre tanto, el bajo salario que este grupo de personas recibe no es suficiente para que ellos mismos asuman los gastos de una enfermedad y no se ajusta a los mandatos superiores \u00a0que en virtud de el tiempo de labor de un trabajo, a los trabajadores no se les garantice la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alan que la expresi\u00f3n \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, contenida en el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta desconociendo los derechos de igualdad y seguridad social de esta clase de trabajadores \u00a0Reasaltan \u201cque la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, (&#8230;) basado en la relaci\u00f3n estado-ciudadano mediante un modelo contributivo y solidario que brinde protecci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n\u201d, por lo que excluir a esta clase de trabajadores resulta \u00a0claramente discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0las expresiones \u00a0\u201cA los trabajadores accidentales o transitorios\u201d, contenidas en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los demandados consideran \u201cque \u00a0no hay lugar a diferenciar entre las garant\u00edas y los derechos entre las diferentes modalidades de trabajo por lo que considera inconstitucional no otorgar el auxilio de cesant\u00edas a los trabajadores accidentales o transitorios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones \u201cexcepto de los trabajadores ocasionales o transitorios\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 289 afirman que deben ser, al igual que las anteriores expresiones, declaradas inconstitucionales, en tanto que excluyen del seguro de vida colectivo, -obligaci\u00f3n directa del patrono-, a los trabajadores que ejercen empleos ocasionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los demandantes \u00a0consideran que las expresiones demandas imponen un trato desigual, sin justificaci\u00f3n alguna, a los empleados ocasionales o transitorios. Tratamiento discriminatorio \u00a0que deja a este grupo de trabajadores en una situaci\u00f3n \u00a0de gran fragilidad por cuanto los priva de \u00a0los beneficios que hace parte de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que \u00a0se declare inhibida \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo por existir carencia actual de objeto respecto de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, sostiene que \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-1004 de 2005 al \u00a0analizar la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 223, literal b, \u00a0puso de presente que dicha disposici\u00f3n as\u00ed como los art\u00edculos 247, 251 \u00a0y 289 parciales -en tanto que todos se refieren a los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios- fueron subrogados por \u00a0las normas sobre riesgos profesionales contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 que derog\u00f3 toda la normatividad que le era contraria sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en Colombia, a partir de la expedici\u00f3n de la carta de 1991, independientemente de la clase de contrato que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema General de Seguridad Social Integral. En consecuencia, no se puede admitir que hoy existan trabajadores que est\u00e9n excluidos de la protecci\u00f3n que se brinda a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social y particularmente en materia de riesgos profesionales, pues habr\u00eda una clara discriminaci\u00f3n y por tanto se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la representante del Ministerio, arguye que los cargos contra los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo carecen de fundamento en tanto que estos \u201cdesaparecieron de nuestra normatividad\u201d, por lo tanto \u201cesta demanda es inocua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4124 del 31 de mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de las expresiones demandadas, por carencia \u00a0actual de \u00a0objeto respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra los art\u00edculos 229, 247 y 289 del C. S. T., y se declare exequible el literal b del articulo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procurador hace un resumen sobre la regulaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales en Colombia. Asevera que este sistema forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, que constituye un desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y fue definido en el art\u00edculo 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 como un conjunto de entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan (Arts. 249 a 256). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regulaci\u00f3n correspondiente al Sistema General de Riesgos Profesionales est\u00e1 contenida en el Decreto ley 1295 de 1994, dictado por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias, y se complementa con el Decreto 1346 de 1994, relacionado con las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Sistema General de Riesgos Profesionales, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes \u00a0y del sector privado en general (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto ley 1295 de 1994). Entre tanto, sostiene que seg\u00fan lo preceptuado en el Art\u00edculo 4\u00ba, Lits. d) y e), del Decreto ley 1295 de 1994 el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se reconocen a todos los empleados y se har\u00e1 merecedor de sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que esta norma no consagra excepci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las clases de trabajadores y, por el contrario, el Art\u00edculo 13 del mismo Decreto establece que son afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales en forma obligatoria, entre otros, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, y es claro que una de las modalidades del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o transitorio, tal como lo establece el Art\u00edculo 45 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Sistema de Riesgos Profesionales est\u00e1 dirigido, vigilado y controlado por el Estado, que las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tienen a su cargo la afiliaci\u00f3n de los trabajadores y las cotizaciones corren por cuenta de las empresas. Aquellas administran los recursos para asegurar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales, por convenios con las Empresas Promotoras de Salud, y para pagar las prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por lo expuesto, el Art\u00edculo 229, Lit. b), 247, la expresi\u00f3n \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d y 289 del C. S. T. fueron derogados por regulaci\u00f3n posterior integral de la materia. No obstante, en las instancias judiciales se sigue aplicando, en detrimento del derecho constitucional a la seguridad social, en especial, del principio de universalidad que rige el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es claro que en Colombia, a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, no se puede admitir que hoy existan trabajadores que est\u00e9n excluidos de la protecci\u00f3n que se brinda a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en lo que se refiere a los riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que las mencionadas disposiciones no han sido derogadas y que, en consecuencia, los trabajadores accidentales o transitorios no est\u00e1n cobijados por el Sistema General de Riesgos Profesionales, lo que a juicio de dicha corporaci\u00f3n significa que deben obtener su ingreso a aquel bajo la modalidad de afiliaci\u00f3n voluntaria para trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las razones aducidas por la Corte Suprema de Justicia y otras adicionales relacionadas con las dificultades de orden pr\u00e1ctico que presentar\u00eda la afiliaci\u00f3n, el pago de cotizaciones, la clasificaci\u00f3n del grado de riesgo de la actividad econ\u00f3mica del empleador y la prevenci\u00f3n de los riesgos de trabajo en relaci\u00f3n con un trabajador accidental o transitorio, ante la falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para ese tipo de trabajadores, no pueden ser suficientes para dejarlos sin el amparo que brinda la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, relativamente al aparte acusado del art\u00edculo 229 del C. S. T. expresa que con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n una de las obligaciones b\u00e1sicas que tiene el empleador en toda relaci\u00f3n laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, en pensiones y en riesgos profesionales, en desarrollo de las condiciones dignas y justas que deben rodear la mencionada relaci\u00f3n conforme a lo previsto en los art\u00edculos 25\u00b0 y 53\u00b0 superiores. A\u00f1ade que as\u00ed lo establecen los art\u00edculos 15\u00b0, 22\u00b0, 153\u00b0 y 161\u00b0 de la Ley 100 de 1993 y que el art\u00edculo 271 ib\u00eddem se\u00f1ala las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando el empleador ha sido negligente en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores a una Empresa Promotora de Salud, no se pueden trasladar las consecuencias de ese descuido al trabajador y aquel debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este aspecto que es claro que las disposiciones acusadas, han sido objeto de derogaci\u00f3n por regulaci\u00f3n integral y que los empleados temporales u ocasionales no pueden ser objeto de diferenciaciones injustificadas y desproporcionadas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 251, literal b, el Ministro, sostiene el incluir dentro de las excepciones al reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores vinculados por contrato ocasional se encuentra justificado. \u00a0Lo que justifica tal situaci\u00f3n es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los trabajadores permanentes y la de aquellos vinculados por contratos de trabajo inferiores a un mes, en el caso concreto, es que los primeros tienen la expectativa justificable y fundada de conservar el empleo en cuanto desempe\u00f1en sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Los segundos, en cambio, \u00a0no abrigan tal expectativa de permanencia puesto que las funciones para las que fueron contratados son excepcionales y peregrinas frente a las normales actividades del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, tanto la labor desempe\u00f1ada, extra\u00f1a a las actividades del empleador, como la precariedad de la misma, es el fundamento de la racionalidad de la medida diferenciadora establecida en las disposiciones que except\u00faan del reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda y de la prima de servicios a los trabajadores transitorios o accidentales, d\u00e1ndoles pleno desarrollo al art\u00edculo 53\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra como derecho del trabajador que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que resulta innegable que la vocaci\u00f3n de permanencia de las funciones que ejercen los trabajadores permanentes, constituye un factor de diferenciaci\u00f3n que no permite de homologaci\u00f3n con quienes est\u00e1n vinculados de manera transitoria para desarrollar una tarea circunstancial que no est\u00e1 relacionada con las actividades del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que en este caso no se cumple con el supuesto que para que el trato diferente sea considerado discriminatorio y como tal, fuerza incluir que las excepciones acusadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago del auxilio de la cesant\u00eda a quienes est\u00e1n vinculados mediante contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio, no comporta una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, y por ende, tampoco a los art\u00edculos 25\u00b0 y 53\u00b0 constitucionales. \u00a0En este contexto, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 251, \u00a0literal b, del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica de la que hacen parte las expresiones acusadas integra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el \u00a0literal b) del art\u00edculo 229, las expresiones \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores \u00a0accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 \u00a0 y \u00a0\u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 289, as\u00ed como el \u00a0literal b) de art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo trabajo -Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 \u00a0de 1961- \u00a0vulneran los art\u00edculos 13 y 48 superiores por excluir a los trabajadores ocasionales y transitorios de los diferentes beneficios \u00a0en materia de seguridad social se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0de los que \u00a0dichas expresiones y literales hacen parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto pues \u00a0las expresiones acusadas \u00a0fueron derogadas \u00a0por el Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n por su parte solicita a la Corte que \u00a0se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0literal b) del art\u00edculo 229, las expresiones \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores \u00a0accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 \u00a0 y \u00a0las expresiones \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por carencia actual de objeto. Igualmente que se declare la exequibilidad del \u00a0literal b) de art\u00edculo \u00a0251 del \u00a0mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto y cosa Juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte constata que en relaci\u00f3n con \u00a0la totalidad de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso, la Corte ya se pronunci\u00f3 \u00a0en la sentencia C-823 \u00a0de 20061 en la que decidi\u00f3 i) declararse \u00a0inhibida \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0 el literal b) del art\u00edculo 229, las expresiones \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores \u00a0accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247, as\u00ed como las expresiones \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d \u00a0del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por carencia \u00a0actual de objeto, y ii) declarar inexequible \u00a0el literal b) del art\u00edculo 251 del mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Como se explic\u00f3 en dicha sentencia C-823 de 2006 y se reiter\u00f3 en las sentencias \u00a0C-824, C-825. C-826 y C-827 de 2006, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993, se expidi\u00f3 el Decreto 1295 de 1994 que regul\u00f3 en su integridad la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual oper\u00f3 la derogatoria org\u00e1nica del literal b) del art\u00edculo 223 (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); del literal b) del art\u00edculo 229 (auxilio monetario por enfermedad no profesional); 247 (auxilio funerario); 289 (seguro de vida colectivo), que se agrupaban bajo el T\u00edtulo VIII del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por tal raz\u00f3n, no existe hoy objeto sobre el cual se pueda pronunciar la Corte frente las acusaciones de inconstitucionalidad que se formulen contra dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 A su vez, en cuanto al literal b) del art\u00edculo 251 del mismo C\u00f3digo, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00e9ste establec\u00eda un trato discriminatorio para los trabajadores ocasionales, en cuanto los exclu\u00eda del pago del auxilio \u00a0de cesant\u00eda establecido como un ahorro del trabajador para solventar la situaci\u00f3n que se genera para \u00e9l y su familia, cuando termina la relaci\u00f3n laboral y se encuentre desempleado. La Corte consider\u00f3 que estos trabajadores se encuentran en la misma situaci\u00f3n de cualquier trabajador contratado por per\u00edodos cortos, al t\u00e9rmino del contrato y que los criterios relacionados con la duraci\u00f3n del contrato y con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica el empleador de manera permanente o accidental, no configuran criterios relevantes para establecer que se trata de supuestos de hecho diferentes, que ameriten un trato distinto. \u00a0En ese orden de ideas \u00a0estim\u00f3 que los denominados trabajadores ocasionales, se encontraban \u00a0en la misma situaci\u00f3n de aquellos vinculados mediante otras modalidades contractuales de mayor estabilidad, para efectos de contar con el auxilio de cesant\u00eda al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. Por ello para la Corte, la exclusi\u00f3n contenida en el referido literal \u00a0afectaba los derechos fundamentales de un sector particularmente vulnerable de la sociedad, los trabajadores que no gozan de una m\u00ednima estabilidad laboral, al tiempo que omit\u00eda la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n exige a los poderes p\u00fablicos y a los particulares en relaci\u00f3n con el trabajo en todas sus modalidades (art. 25 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte \u00a0igualmente que la medida que exceptuaba a los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesant\u00eda no respond\u00eda a una finalidad que pudiera considerarse leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n, que promueve los valores de la igualdad, equidad, justicia y dignidad inherentes al Estado social de derecho. Adicionalmente, que resultaba violatoria del principio de universalidad de la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que cobija a todos los trabajadores, independientemente de la modalidad de su vinculaci\u00f3n. Por \u00a0todo lo expuesto, la Corte declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed las cosas, \u00a0en el presente proceso \u00a0lo que procede es que \u00a0la Corte i) se declare igualmente inhibida para emitir pronunciamiento de fondo\u00a0 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del literal b) del art\u00edculo 229, las expresiones \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores \u00a0accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 y \u00a0las expresiones \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d \u00a0del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto \u00a0 y \u00a0 \u00a0ii) \u00a0se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-823 de 2006 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0que fue \u00a0declarado inexequible, \u00a0 \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo\u00a0 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del literal b) del art\u00edculo 229, las expresiones \u201cEste precepto no se aplica a los trabajadores \u00a0accidentales o transitorios\u201d del art\u00edculo 247 y \u00a0las expresiones \u201cexcepto de los ocasionales o transitorios\u201d \u00a0del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ESTARSE \u00a0A LO RESUELTO en la Sentencia C-823 de 2006 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0que fue \u00a0declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-828\/06 (4 DE OCTUBRE) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6259\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0 10, 13, 14, 223 (parcial), 229 (parcial), 247 (parcial), 251 (parcial) y 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva de la sentencia C-828 de 2006 en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en las sentencias C-823 de 2006, que declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto de sus motivaciones, pues en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, salv\u00e9 voto por considerar que lo acusado no vulneraba las normas superiores que el actor cit\u00f3 como infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad manifest\u00e9 mi desacuerdo con la extensi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, ya que a la luz de las normas laborales quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos a un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuve y ahora lo reitero, que en la sentencia C-823 de 2006 se afirma que la labor accidental, ocasional o transitoria es una modalidad de contrato de trabajo, dado que \u201cincorpora los mismos elementos esenciales que conforme al art\u00edculo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo\u201d, apreciaci\u00f3n que en mi sentir no es del todo cierta, pues la lectura sistem\u00e1tica de las normas pertinentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor normalmente se ejecuta sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 de ese estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba. Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este c\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo.\u201d (subrayo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio claramente da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir los elementos caracter\u00edsticos del mismo como son la continuidad en la labor, y la vinculaci\u00f3n estable del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.(sic)\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe advertir que seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C. S. T., la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 22. Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 23 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por \u00e9l mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin continuidad en el desempe\u00f1o del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su vinculaci\u00f3n a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por lo tanto, la ant\u00edtesis perfecta de la \u201cpermanencia\u201d que caracteriza al contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en forma excepcional la ley laboral prev\u00e9 la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. As\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 45 del C. S. T.: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d (subrayo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el trabajo transitorio, por su propia naturaleza, excluye el contrato de trabajo, no existe raz\u00f3n objetiva que justifique ampliar el auxilio de cesant\u00eda para quienes desarrollan este tipo de labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para llegar a la decisi\u00f3n de la cual me aparto se sostiene que la cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n social que representa un ahorro forzoso del trabajador destinada a cubrir la contingencia del desempleo y que, en virtud del principio constitucional de universalidad de la seguridad social, debe cubrir a todas las personas, incluidas las que ejecutan una labor accidental, ocasional o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la cesant\u00eda es un ahorro forzoso supone, obviamente, la continuidad del trabajador en el desarrollo de la actividad laboral, situaci\u00f3n que no se configura en el trabajo accidental que, seg\u00fan se analiz\u00f3, es de corta duraci\u00f3n, no superior a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, lamentablemente no considerada por la Corte, producir\u00e1 efectos desfavorables para quien desempe\u00f1a esta clase de labor y tambi\u00e9n para quien la contrata, ante la dificultad de calcular el valor de la cesant\u00eda e, igualmente, por lo que hace a su pago, dado que la Ley 50 de 1990 obliga a realizarlo a trav\u00e9s de fondos de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesto mi desacuerdo en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios, pues en mi parecer tal determinaci\u00f3n traer\u00e1 efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la obligaci\u00f3n de reconocerles dicha prestaci\u00f3n, en adelante se evitar\u00e1 la contrataci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de tareas ef\u00edmeras y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios ver\u00e1n afectados sus intereses, toda vez que injustificadamente se les encarecer\u00e1n los costos operativos en raz\u00f3n de los gastos de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y al fondo de cesant\u00edas, de aquellos trabajadores que por la \u00edndole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, la anterior situaci\u00f3n favorecer\u00e1 aquellas firmas de servicios temporales que en su condici\u00f3n de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo resultados indeseables, como los de una menor retribuci\u00f3n para los trabajadores y mayores costos para los usuarios de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresada mi aclaraci\u00f3n de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o . S.V. Rodrigo \u00a0Escobar Gil \u00a0y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-828\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesant\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6259 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0, 10, 13, 14, 223 (parcial), 229 (parcial), 247 (parcial), 251 (parcial), \u00a0y 289 (parcial), del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}