{"id":13067,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-831-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-831-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-831-06\/","title":{"rendered":"C-831-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION SIMPLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION PLENA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-R\u00e9gimen sucesoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIJO ADOPTIVO-Igualdad de derechos y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuraci\u00f3n\/ADOPCION SIMPLE-Alcance frente a la sucesi\u00f3n de hijo adoptivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto abordado en la demanda no cabe hablar de la inactividad del legislador, tampoco de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, ni de una discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, pues cualquier lectura que tuviera estos alcances queda desvirtuada a la luz de los \u00faltimos desarrollos legales de la figura. As\u00ed, mas que un problema de inconstitucionalidad, los preceptos demandados plantean una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta al momento de aplicarlos y a la luz de las sucesivas regulaciones que, justamente, dan cuenta de un proceso orientado hacia la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos y que, en el plano legal, tuvo uno de sus puntos culminantes con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor de 1989. Se debe tener en cuenta que cuando la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 que los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos tendr\u00edan iguales derechos y obligaciones, la adopci\u00f3n estaba regulada por la Ley 5\u00aa de 1975 que, como se sabe, distingu\u00eda entre el adoptado en forma plena y el adoptado en forma simple. Este \u00faltimo, manten\u00eda su filiaci\u00f3n consangu\u00ednea y, por el hecho de la adopci\u00f3n, adquir\u00eda parentesco civil con el adoptante, sin quedar incorporado a la familia de \u00e9ste. As\u00ed las cosas, dado que s\u00f3lo en 1989, mediante el C\u00f3digo del Menor, se aboli\u00f3 la adopci\u00f3n simple y se dej\u00f3 vigente un solo r\u00e9gimen de adopci\u00f3n, es evidente que en la actualidad subsisten adopciones simples realizadas antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo del Menor y seg\u00fan lo establecido en la Ley 5\u00aa de 1975, en cuyo caso el hijo adoptivo conserva sus v\u00ednculos de sangre y tiene parentesco civil \u00fanicamente con el adoptante. En estos eventos y con las consecuencias que luego se precisar\u00e1n, resulta claro que el hijo adoptado en forma simple tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y que, de acuerdo con esa situaci\u00f3n, su sucesi\u00f3n se rige de la manera prevista en las disposiciones demandadas, tal como fueron modificadas por la Ley 29 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en esta oportunidad y respecto del punto analizado, la Corporaci\u00f3n, en lugar de encontrar motivos de inconstitucionalidad ha podido establecer la concordancia entre la legislaci\u00f3n anterior a la vigencia de la Carta y los dictados superiores, las expresiones demandadas, pertenecientes a los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil ser\u00e1n declarados exequibles en relaci\u00f3n con los cargos examinados. En virtud de esta declaraci\u00f3n de exequibilidad se ratifica la interpretaci\u00f3n de los referidos textos legales que se desprende de la evoluci\u00f3n a que ha asistido la regulaci\u00f3n legal de la adopci\u00f3n y as\u00ed, trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo, cuando falten los padres adoptantes est\u00e1n llamados a la sucesi\u00f3n los ascendientes m\u00e1s cercanos, como lo ser\u00edan en este caso los abuelos, y ello debido a los efectos que genera toda adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6218 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alejandro Mej\u00eda Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Alejandro Mej\u00eda Giraldo demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas del C\u00f3digo Civil, subray\u00e1ndose el apartado acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1040. Subrogado por la Ley 29\/82, art. 2\u00ba. Son llamados a sucesi\u00f3n intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de \u00e9stos; el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1046. Modificado por la Ley 29\/82, art. 5\u00ba. Si el difunto no deja posteridad, le suceder\u00e1n sus ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge. \u00a0La herencia se repartir\u00e1 entre ellos por cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibir\u00e1n igual cuota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1240. Subrogado por la Ley 29\/82, art. 9\u00ba. Son legitimarios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia leg\u00edtima o extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que los apartados demandados vulneran los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las expresiones demandadas, en la medida en que hacen primar en el segundo orden sucesoral la ascendencia consangu\u00ednea frente a la adoptiva, establecen una discriminaci\u00f3n injustificada \u201cde las familias con hijos adoptivos frente a las familias con lazos de consanguinidad, dado que seg\u00fan tales normas los llamados a suceder, los integrantes del segundo orden hereditario y los legitimarios \u2013sin perjuicio del resto de las personas all\u00ed mencionadas-, en el caso de la familia consangu\u00ednea, son los ascendientes (sin ninguna restricci\u00f3n) mientras que en el marco de la familia nacida del parentesco civil (adopci\u00f3n) son solo sus padres adoptivos. \u00a0Esto se nota con la enumeraci\u00f3n donde aparecen los ascendientes primero y padres adoptantes despu\u00e9s. \u00a0En tal sentido al designar a los padres adoptantes a continuaci\u00f3n de los ascendientes es posible sostener que para el caso de los hijos adoptivos se excluyen los ascendientes a excepci\u00f3n de los padres adoptantes. || Por ello en el caso de que falten los padres en una familia consangu\u00ednea proseguir\u00edan los abuelos como legitimarios y as\u00ed sucesivamente pero en el caso de los adoptados s\u00f3lo los padres adoptantes son legitimarios excluyendo a los dem\u00e1s ascendientes (e.g. padres de los adoptantes) en caso que falten los padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con lo expuesto, la diferenciaci\u00f3n contenida en las disposiciones acusadas vulnera el derecho fundamental a la igualdad, que contrae la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por origen familiar, que en el caso propuesto consiste en la diferenciaci\u00f3n injustificada entre los ascendientes adoptivos y los consangu\u00edneos. \u00a0En igual sentido, el apartado demandado viola el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, norma que consagra la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. \u00a0Con el fin de sustentar esta conclusi\u00f3n, el ciudadano Mej\u00eda Giraldo expone el contenido de la jurisprudencia de la Corte que contempla la imposibilidad de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, en especial la diferenciaci\u00f3n entre hijos adoptados y consangu\u00edneos.1\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el actor propone la aplicaci\u00f3n de un \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d, de naturaleza estricta en consideraci\u00f3n a que se est\u00e1 ante la limitaci\u00f3n de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas y la diferenciaci\u00f3n se funda en un criterio sospechoso, como es el origen familiar. \u00a0Con base en esta metodolog\u00eda, el demandante sostiene que los apartados acusados s\u00f3lo tienen como \u00fanica finalidad \u201cprivar a los ascendientes, distintos de los padres en caso de que ellos faltan, (sic) de heredar a sus parientes adoptados. Este fin no es de ninguna manera constitucionalmente leg\u00edtimo, ni es ni importante ni imperioso bajo el marco de un estado social de derecho. \u00a0Por ende esta diferenciaci\u00f3n debe ser declarada inconstitucional dada su condici\u00f3n de discriminatoria al carecer de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Fradique-M\u00e9ndez y \u00c1lvaro Barrero Buitrago, miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentaron concepto t\u00e9cnico en el que defienden la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0En su criterio, el ordenamiento civil colombiano establece diferencias sustanciales entre el parentesco civil y el consangu\u00edneo, tratamiento distinto que se origina en la Constituci\u00f3n, que en sus art\u00edculos 33, 126, 179, 267 y 292, s\u00f3lo refiere al primer grado de parentesco civil, es decir, el que existe entre el padre adoptante y el hijo adoptivo, a la vez que ignora los dem\u00e1s grados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para los acad\u00e9micos intervinientes, no era apropiado sostener la existencia de abuelos adoptantes o nietos adoptantes, parentesco imprescindible para poder extender la l\u00ednea sucesoral hasta los ascendientes del adoptante, del mismo modo que opera en el caso del parentesco consangu\u00edneo. \u00a0Ello debido a que, \u201cde alguna manera debe existir voluntad por parte de quien hace el prohijamiento. \u00a0En principio la decisi\u00f3n de quien adopta no puede vincular, con efectos patrimoniales, a sus ascendientes.\u201d\u00a0 Por lo tanto, una disposici\u00f3n legislativa que niegue a los ascendientes de los padres adoptantes la condici\u00f3n de legitimarios encuentra sustento suficiente. \u00a0Una norma jur\u00eddica de esta naturaleza, adem\u00e1s, es compatible con las previsiones constitucionales y jurisprudenciales que impiden la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, pues tales postulados prev\u00e9n la igualdad de derechos entre los hijos, m\u00e1s no entre los ascendientes o los padres adoptantes y consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesor Felipe Navia Arroyo, director del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia y el profesor N\u00e9stor Ra\u00fal Chapurri Hern\u00e1ndez, investigador del mismo Departamento, presentaron escrito justificativo de la constitucionalidad del apartado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La premisa de la que parten los intervinientes consiste en considerar que, a partir de las normas que regulan el instituto jur\u00eddico de la adopci\u00f3n, es posible sostener que este fen\u00f3meno produce la \u201cequiparaci\u00f3n total del adoptado al hijo leg\u00edtimo, es decir, las consecuencias personales y patrimoniales derivadas del hecho de ser hijo se predican de igual manera del hijo leg\u00edtimo como del hijo adoptivo; lo anterior encuentra sustento en el art\u00edculo primero de la ley 29 de 1982, el cual hace referencia al hecho que todos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, tienen iguales derechos y obligaciones, sin que sean admisibles ning\u00fan tipo de diferencias entre \u00e9stos\u201d.\u00a0 Esta disposici\u00f3n legal, adem\u00e1s, es consonante con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que pregona la misma igualdad entre los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, deb\u00eda tenerse en cuenta que el C\u00f3digo del Menor vigente ha eliminado la diferenciaci\u00f3n entre adopci\u00f3n plena y simple, conserv\u00e1ndose s\u00f3lo la primera modalidad. \u00a0De esta forma, \u201cel adoptivo deja de pertenecer a su familia de origen, desapareciendo todo parentesco de consaguinidad (\u2026) por ello no se encuentra raz\u00f3n alguna para sostener como erradamente se hace en el libelo, que exista discriminaci\u00f3n negativa en lo que a los ascendientes se refiere, debido a que el adoptivo al ingresar al grupo familiar adquiere lazos de parentesco no s\u00f3lo con sus padres sino con los parientes de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, los intervinientes concluyen que la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado por el actor consiste, no en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los preceptos acusados, sino en la interpretaci\u00f3n de los mismos de forma tal que exista una \u00fanica categor\u00eda de ascendientes como legitimarios en el segundo grado. \u00a0En otras palabras, los intervinientes sostienen que \u201ccuando el causante ha sido un hijo adoptivo pleno, las personas llamadas a sucederle dentro del segundo orden hereditario no son solamente los padres adoptantes plenos, sino que adicionalmente, estar\u00e1n llamados a sucederle en caso de ausencia de \u00e9stos, todos aquellos que se consideren ascendientes en virtud de la adopci\u00f3n plena, como ser\u00edan los padres de los adoptantes que a su vez y en virtud de los efectos que genera la adopci\u00f3n se consideran familiares o parientes cercanos (en este caso abuelos) de aqu\u00e9l que es un hijo adoptivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los investigadores consideran pertinente hacer claridad en que la interpretaci\u00f3n citada no resultar\u00eda aplicable para el caso de las adopciones simples realizadas bajo la vigencia de la Ley 5 de 1975, actualmente derogada. Ello debido a que conforme a esta modalidad de adopci\u00f3n, el adoptado conserva sus v\u00ednculos familiares con su familia consangu\u00ednea, contrario a como opera para la adopci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marina Rojas Maldonado, directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, presenta escrito de intervenci\u00f3n con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los apartados acusados. Con este fin, sostuvo que las normas demandadas incorporan un tratamiento discriminatorio injustificado para el caso del segundo grado sucesoral. Ello en raz\u00f3n que permit\u00edan la extensi\u00f3n de los legitimarios para todos los ascendientes en la l\u00ednea consangu\u00ednea, limit\u00e1ndola para la adoptiva. \u00a0Este tratamiento distinto, al tener fundamento en el origen familiar es contrario a la Constituci\u00f3n, como lo ha declarado la Corte en diferentes oportunidades.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, las normas demandadas limitan injustificadamente \u201cel goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, en contra del derecho consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica en el que se establece que los hijos adoptados tendr\u00e1n los mismos derechos y deberes que los hijos concebidos naturalmente.\u201d De este modo, \u201cse encuentra que el \u00fanico fin es privar a los ascendientes, distintos de los padres en caso de que ellos falten, de heredar de sus parientes adoptados, lo cual encontramos como ciertamente inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Londo\u00f1o Soto, en su condici\u00f3n de directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, intervino en el presente tr\u00e1mite con el objeto de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los apartados demandados, \u201cpor considerar que atentan con el principio de la igualdad de los miembros de la familia, al dar un tratamiento excluyente a los miembros de la familia adoptiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una exposici\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la adopci\u00f3n, el Instituto demuestra que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1975 y, con mayor intensidad, desde el cambio constitucional de 1991, se ha equiparado el v\u00ednculo adoptivo al consangu\u00edneo, elimin\u00e1ndose las distinciones entre ambos tipos de relaci\u00f3n familiar. \u00a0\u201cEsta tendencia de asimilaci\u00f3n de las diversas formas de familia adquiere rango constitucional ya que el art\u00edculo 13 de la Carta dispone que no podr\u00e1n establecerse discriminaciones por razones familiares, lo que por fuerza y como lo se\u00f1ala el demandante, incluye al adoptado y su familia, porque como se vio, se trata de un necesario desarrollo conceptual de la civilizaci\u00f3n moderna, que lleva a que la adopci\u00f3n sea tomada simplemente como una forma m\u00e1s de constituir esa familia humana, esencial para el desarrollo adecuado de los individuos, promotor de la solidaridad, la estabilidad y el respeto.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta consideraci\u00f3n, el Instituto interviniente estima que los apartados acusados son contrarios al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Para ello, considera, de forma preliminar, que debe aplicarse un juicio de igualdad estricto, habida cuenta que la diferenciaci\u00f3n consagrada por los preceptos demandados alude al origen familiar, criterio sospechoso de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0As\u00ed, el Instituto advierte que la norma acusada no cumple con un fin constitucionalmente v\u00e1lido y, del mismo modo, contrae una afectaci\u00f3n desproporcionada del inter\u00e9s hereditario de los ascendientes adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartados demandados del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que dichas disposiciones tambi\u00e9n son aplicables a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco. \u00a0Para sustentar esta petici\u00f3n, expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la diferenciaci\u00f3n entre los ascendientes de los hijos adoptivos, respecto de los derechos sucesorales, configura un trato diferenciado injustificado. \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 que \u201cen caso de que la respuesta a esta cuestionamiento sea afirmativa, habr\u00e1 de resolverse si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco, dentro de las disposiciones demandadas, que vulnere su derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego de exponer el marco te\u00f3rico aplicable a la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de omisiones legislativas de naturaleza relativa, al igual que el fundamento constitucional de la prohibici\u00f3n del tratamiento discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, la Vista Fiscal centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la proscripci\u00f3n del trato diferenciado entre hijos adoptivos y consangu\u00edneos. \u00a0Para este fin, con base en lo regulado en el art\u00edculo 42 C.P. y la jurisprudencia constitucional,3 estim\u00f3 que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispone una igualdad entre los hijos, sean extramatrimoniales, leg\u00edtimos o adoptivos y, trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, la igualdad se hace extensiva incluso a sus ascendientes y descendientes, quienes tienen iguales derechos y deberes en los mismos t\u00e9rminos que los que surgen de los lazos de sangre.\u201d\u00a0 \u00a0Para otorgar mayor sustento a esta afirmaci\u00f3n, el Procurador cit\u00f3 el precedente fijado por la Corte en la sentencia C-1287\/01, seg\u00fan la cual el hecho de no la excepci\u00f3n del deber de declarar hasta los parientes adoptivos en cuarto grado, de conformidad con el art\u00edculo 33 C.P., constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada, en tanto estaba fundada en el origen familiar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en los anteriores presupuestos, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u201ces claro que la diferenciaci\u00f3n que se establece en raz\u00f3n del origen familiar, como ocurre en el caso bajo examen, es prima facie inconstitucional, por cuanto (i) se trata de un criterio problem\u00e1tico de diferenciaci\u00f3n, cuya utilizaci\u00f3n se encuentra excluida por la propia Carta Pol\u00edtica y por los tratados de derechos humanos; y (ii) la constituci\u00f3n consagra un mandato espec\u00edfico de igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (C.P., art. 42, inc. 6\u00ba.), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se ve sustancialmente reducida.\u201d. (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Establecido lo anterior, el Procurador General procedi\u00f3 a realizar un juicio integrado de igualdad, de naturaleza estricta, en relaci\u00f3n con los preceptos acusados. Utilizada la metodolog\u00eda que para ese efecto ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, la Vista Fiscal concluy\u00f3 que, a primera vista, la medida diferenciadora entre los ascendientes de los hijos adoptivos y los hijos biol\u00f3gicos no era leg\u00edtima desde la perspectiva de los principios y valores constitucionales. \u00a0\u201cSin embargo, es importante tener en cuenta la motivaci\u00f3n del legislador para adoptar la reforma sucesoral de la Ley 29 de 1982. \u00a0De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que le dio origen, la inspiraci\u00f3n general de este cuerpo normativo responde, precisamente, al prop\u00f3sito de eliminar la discriminaci\u00f3n entre los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales respecto de los derechos herenciales.\u201d\u00a0 \u00a0Habida cuenta lo anterior, el Procurador advierte que la diferenciaci\u00f3n entre la ascendencia adoptiva y consangu\u00ednea para efectos sucesorales respond\u00eda \u201ca la tradicional concepci\u00f3n del derecho privado, seg\u00fan el cual, la adopci\u00f3n creaba un v\u00ednculo exclusivamente con los padres adoptantes, que no con los ascendientes consangu\u00edneos de estos \u00faltimos. \u00a0No obstante, tal concepci\u00f3n ha sido superada en el r\u00e9gimen legal vigente, pues \u00e9sta ya no se circunscribe a la relaci\u00f3n entre adoptante y adoptado o, en otras palabras, no se limita al primer grado de parentesco, sino que se extiende a todos los parientes consangu\u00edneos, e incluso adoptivos del adoptante, tal y como lo precept\u00faa el C\u00f3digo del Menor, pues de conformidad con su art\u00edculo 100, las consecuencias inmediatas de la adopci\u00f3n consisten en establecer la relaci\u00f3n de padre o madre a hijo, pero de igual manera, se trata de incorporar al adoptivo a la familia del adoptante, as\u00ed: \u201c[l]a adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Visto lo anterior, el Procurador General advierte que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado objeto de an\u00e1lisis. \u00a0Por ende, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa al no otorgar la calidad de legitimarios a los ascendientes del padre adoptante, omisi\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad, debido a que no concurre una raz\u00f3n objetiva y suficiente, al igual que una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, que sustenten esta exclusi\u00f3n. \u00a0De este modo, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte la exequibilidad condicionada de los apartados demandados, \u201cen el entendido de que sus contenidos normativos tambi\u00e9n son aplicables a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos formulados, las posiciones sostenidas durante el proceso y el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa la expresi\u00f3n \u201clos padres adoptantes\u201d contenida en el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil y, adem\u00e1s, en el inciso primero del art\u00edculo 1046 y en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1240 de esa misma codificaci\u00f3n. La primera disposici\u00f3n se\u00f1ala qui\u00e9nes son los llamados a la sucesi\u00f3n intestada, mientras que los art\u00edculos 1046 y 1240 se refieren, respectivamente, al segundo orden hereditario conformado por los ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo y a los legitimarios de las asignaciones forzosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reparo que el demandante formula en contra de la expresi\u00f3n demandada radica en que, trat\u00e1ndose de las personas llamadas a la sucesi\u00f3n intestada, del segundo orden sucesoral y de los legitimarios, para suceder al hijo adoptivo la ley s\u00f3lo concede vocaci\u00f3n hereditaria a los padres adoptantes y, al establecerlo as\u00ed, impide la sucesi\u00f3n a ascendientes distintos de ellos, cosa que no ocurre respecto de los hijos consangu\u00edneos, pues en ese supuesto la condici\u00f3n de heredero se extiende a todos sus ascendientes, sin l\u00edmite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del libelista, la restricci\u00f3n que la ley permite cuando se trata de la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo vulnera el derecho a la igualdad, porque el art\u00edculo 13 de la Carta proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar. En la demanda se indica que, al mismo tiempo, esa restricci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 42 superior que otorga iguales derechos y deberes a \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del cargo planteado, los intervinientes han expuesto dos tesis diferentes. En efecto, tanto en la intervenci\u00f3n presentada en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, como en la suscrita por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estima que los segmentos acusados introducen \u201cuna discriminaci\u00f3n de origen familiar\u201d. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n comparte este criterio y, tras un detenido an\u00e1lisis, concluye que al excluir a los ascendientes de los hijos adoptivos, a partir del segundo grado de parentesco, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa, por cuanto los ascendientes de los hijos adoptivos \u201cse encuentran en supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales a los ascendientes de los hijos biol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, quienes intervinieron en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se opusieron a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada en la demanda, e igual opini\u00f3n manifestaron los representantes de la Universidad Externado de Colombia, en cuyo escrito se plantea que no existe la discriminaci\u00f3n alegada, \u201cdebido a que las normas que regulan la figura de la adopci\u00f3n conciben como hecho irrefutable el entender inmerso en la familia adoptante al hijo adoptivo, con todas las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan de la equiparaci\u00f3n de aquel con un hijo leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la primera de las posiciones esbozadas la eventual discriminaci\u00f3n tendr\u00eda su fuente en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, mientras que, de acuerdo con la segunda tesis, no habr\u00eda discriminaci\u00f3n y, por ende, tampoco se configurar\u00eda la omisi\u00f3n relativa. En tales condiciones, a fin de despejar la inc\u00f3gnita planteada y de saber si el cargo formulado conduce a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, es indispensable determinar, como cuesti\u00f3n previa, si el legislador incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los criterios ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de esta Corte, la omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo requiere de la existencia de un texto legislativo en el cual el Congreso de la Rep\u00fablica haya plasmado una regulaci\u00f3n incompleta. El sustrato de la omisi\u00f3n legislativa es, entonces, una inactividad del legislador y, en el caso de la relativa, esa inactividad es apenas parcial, pues el Congreso le brinda soporte textual a unas hip\u00f3tesis, mientras que deja por fuera de la regulaci\u00f3n proporcionada otros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No siempre la inactividad parcial del legislador contradice la Carta y para que resulte posible predicar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n es necesario demostrar que la falta de regulaci\u00f3n genera un efecto contrario a la Constituci\u00f3n, como sucede, por ejemplo, cuando el silencio del legislador se traduce en la prohibici\u00f3n de algo constitucionalmente permitido u ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, la Corte Constitucional ha puntualizado que, entre otros eventos, las omisiones de car\u00e1cter relativo suelen vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso y, en t\u00e9rminos generales, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n legislativa es inconstitucional cuando la disposici\u00f3n excluye \u201cde sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado\u201d y tambi\u00e9n cuando el precepto omite \u201cincluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto con los mandatos de la Carta\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la igualdad, para que la omisi\u00f3n legislativa quebrante la exigencia de igual tratamiento que se deriva de los contenidos del art\u00edculo 13 superior, se requiere una falta de justificaci\u00f3n y de objetividad del trato diferente, capaz de generar \u201cpara los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ocasiones, para determinar si hay una actividad parcial del legislador y si de esa actividad parcialmente desplegada surge una omisi\u00f3n relativa es suficiente considerar una o varias disposiciones espec\u00edficas, pero en otros casos no basta detenerse en unas cuantas disposiciones, sino que es menester examinar el tratamiento que en un mismo momento o en sucesivas oportunidades y en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n le ha dado el legislador a un tema determinado. Esto \u00faltimo tiene singular relevancia trat\u00e1ndose de materias de suyo controvertidas, que han sido objeto de amplio tratamiento legislativo o de reformas mas o menos frecuentes, o que, sencillamente, tienen repercusiones notables en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dos posiciones que se han suscitado a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n planteada en el libelo demandatorio tienden a encuadrarse en cada uno de los modelos de an\u00e1lisis propuestos en el p\u00e1rrafo anterior. En efecto, una de las tesis se centra en las expresiones demandadas y concluye que existe omisi\u00f3n relativa y trato discriminatorio, mientras que la otra posici\u00f3n, para desvirtuar el supuesto trato discriminatorio, propone interpretar las disposiciones del C\u00f3digo Civil \u201cde una forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con todo el ordenamiento jur\u00eddico para que se comprenda cabalmente cu\u00e1l es el verdadero prop\u00f3sito del legislador\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para buscar la soluci\u00f3n del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se debe tener en cuenta que la familia es una instituci\u00f3n sometida al permanente influjo de transformaciones de diverso orden y que la surgida de la adopci\u00f3n no escapa a esas influencias. En ese contexto, con cierta frecuencia, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la adopci\u00f3n se ha visto sometida a cambios y, debido a ello, el an\u00e1lisis que la Corte ha de emprender para determinar si se configura una omisi\u00f3n relativa no puede hacerse al margen de esas variaciones legislativas que han incidido sobre esa instituci\u00f3n y, por consiguiente, sobre su manera de relacionarse con el ordenamiento del cual algunas de esas regulaciones todav\u00eda hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la tesis basada en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la legislaci\u00f3n, se opone a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y descarta el trato discriminatorio que tendr\u00eda su fuente en una omisi\u00f3n relativa, la Corte, al decidirse a favor de ese tipo de an\u00e1lisis, no parte de considerar que no hay omisi\u00f3n legislativa ni una discriminaci\u00f3n de origen familiar, pues tambi\u00e9n puede suceder que, a pesar de los cambios legislativos, de hecho se configuren la omisi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n alegadas en la demanda y en algunos escritos de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La evoluci\u00f3n en la regulaci\u00f3n legislativa de la adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de la adopci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, merece ser destacado el cambio en la filosof\u00eda que ha inspirado la figura. Si bien la adopci\u00f3n consiste en prohijar como hijo leg\u00edtimo a quien no lo es por los lazos de la sangre, sus finalidades han experimentado un paulatino proceso de transformaci\u00f3n. As\u00ed, inicialmente, dentro de una concepci\u00f3n que favorec\u00eda el inter\u00e9s del adoptante, la adopci\u00f3n tuvo como prop\u00f3sito dotar de un hijo a quien no lo hab\u00eda querido o no lo hab\u00eda podido engendrar y tambi\u00e9n brindar consuelo a los ancianos. Con posterioridad, la intenci\u00f3n que gui\u00f3 el mantenimiento de la figura fue la de ofrecer protecci\u00f3n al adoptado y, entonces, la adopci\u00f3n persigue proporcionarle una familia al menor que carece de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador regul\u00f3 la instituci\u00f3n de acuerdo con la filosof\u00eda imperante en la respectiva \u00e9poca y de esa manera, en el sistema original del C\u00f3digo Civil colombiano el art\u00edculo 269 indicaba que la adopci\u00f3n consist\u00eda en admitir \u201cen lugar del hijo\u201d a aquel que no lo era por naturaleza y s\u00f3lo se permit\u00eda cuando el adoptante no tuviera hijos leg\u00edtimos. M\u00e1s adelante, la Ley 140 de 1960 permiti\u00f3 adoptar a\u00fan cuando se tuvieran hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales y la Ley 5\u00aa de 1975 profundiz\u00f3 esta tendencia, a la vez que avanz\u00f3 en la caracterizaci\u00f3n de la adopci\u00f3n como medida protectora del menor abandonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea se mantuvo la legislaci\u00f3n hasta llegar a la regulaci\u00f3n plasmada en el Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor, en cuyo art\u00edculo 88 se defini\u00f3 la adopci\u00f3n, \u201cprincipalmente y por excelencia\u201d, como \u201cuna medida de protecci\u00f3n\u201d orientada a establecer una \u201crelaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d y de la cual se pueden beneficiar, entre otros, \u201clos menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tono con el cambio de filosof\u00eda y de r\u00e9gimen legal ha variado el v\u00ednculo del adoptado con la familia del adoptante. Seg\u00fan la concepci\u00f3n que originalmente recog\u00eda el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 50, la adopci\u00f3n generaba un parentesco civil entre el adoptante, el adoptivo y el c\u00f3nyuge del adoptante y no pasaba \u201cde las respectivas personas\u201d. M\u00e1s tarde, la Ley 5\u00aa de 1975 distingui\u00f3 entre la adopci\u00f3n simple y la adopci\u00f3n plena y dado que en virtud de la primera el adoptivo continuaba \u201cformando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d, el parentesco se establec\u00eda \u201centre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este\u201d, mientras que, trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n plena, el adoptivo cesaba \u201cde pertenecer a su familia de sangre\u201d y, por lo tanto, establec\u00eda parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, que actualmente regula la materia, elimin\u00f3 la adopci\u00f3n simple en su art\u00edculo 103 y se\u00f1ala en el art\u00edculo 98 que \u201cel adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil\u201d, al paso que, en el art\u00edculo 100, indica que \u201cla adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La adopci\u00f3n y el r\u00e9gimen sucesoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cambios operados en el \u00e1mbito de las relaciones personales del hijo adoptivo han tenido las pertinentes consecuencias en el campo patrimonial y de especial manera en lo referente al r\u00e9gimen legal de la sucesi\u00f3n. De conformidad con el sistema original del C\u00f3digo Civil, cuando el adoptante no ten\u00eda hijos leg\u00edtimos, el adoptivo lo pod\u00eda heredar por testamento; pero si hab\u00eda hijos leg\u00edtimos, el adoptivo s\u00f3lo era beneficiario de la d\u00e9cima parte de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 140 de 1960 le permiti\u00f3 al hijo adoptivo heredar la mitad de lo que le correspond\u00eda a un hijo leg\u00edtimo. A falta de descendencia leg\u00edtima, el adoptado concurr\u00eda con los ascendientes del causante, con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y con los entonces llamados \u201chijos naturales\u201d por una cuota igual a la que le tocaba a estos, y si no hab\u00eda ascendientes concurr\u00eda a la sucesi\u00f3n de la misma manera como lo hac\u00eda el \u201chijo natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen instituido por la Ley 5\u00aa de 1975, el adoptado en forma plena heredaba al adoptante tal como lo hac\u00eda el hijo leg\u00edtimo, mientras que el adoptado en forma simple concurr\u00eda a la sucesi\u00f3n del adoptante con los derechos reconocidos a los \u201chijos naturales\u201d. La Ley 29 de 1982 otorg\u00f3 \u201cigualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d, proclam\u00f3 que \u201clos hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas\u201d e incluy\u00f3 a los hijos adoptivos entre los llamados a la sucesi\u00f3n intestada y entre los legitimarios, dando as\u00ed paso a una tendencia que se afianz\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor, en cuyo art\u00edculo 97 se estableci\u00f3 que el hijo adoptivo adquiere los derechos y obligaciones del hijo leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La sucesi\u00f3n del hijo adoptivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a lo largo del tiempo la legislaci\u00f3n tambi\u00e9n ha regulado de diversas formas la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo, pues cuando este era el causante, el C\u00f3digo Civil, en su versi\u00f3n original, prohib\u00eda al adoptante heredar al adoptado. Esta prohibici\u00f3n fue conservada por la Ley 140 de 1960 la cual, sin embargo, estableci\u00f3 que si el hijo adoptivo ten\u00eda m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os pod\u00eda tener en cuenta al adoptante en la parte de bienes de libre disposici\u00f3n y, seg\u00fan la ley 5\u00aa de 1975, quien adoptaba en forma simple concurr\u00eda a la herencia del hijo adoptivo con la misma cuota que correspond\u00eda a los padres consangu\u00edneos, en tanto que, en el caso de la adopci\u00f3n plena, el adoptante ten\u00eda los derechos hereditarios que les hubieran correspondido a los padres de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 29 de 1982 reform\u00f3 los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil, le concedi\u00f3 la calidad de herederos abintestato a los padres adoptantes, en el segundo orden sucesoral; precis\u00f3 que \u201cen la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre\u201d, indic\u00f3 que la sucesi\u00f3n del adoptivo en forma simple \u201clos adoptantes y los padres de sangre recibir\u00e1n igual cuota\u201d e incluy\u00f3 a los padres adoptantes dentro de los legitimarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor elimin\u00f3 la adopci\u00f3n simple y, en su art\u00edculo 97, puntualiz\u00f3 que, \u201cpor la adopci\u00f3n\u201d, el adoptante adquiere \u201clos derechos y obligaciones de padre o madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil, que el actor demanda parcialmente, conservan la redacci\u00f3n proveniente de la Ley 29 de 1982 y, de conformidad con el tenor literal de esas disposiciones, en la forma como fueron reformadas por la mencionada ley, cuando el hijo adoptivo es el causante, la vocaci\u00f3n hereditaria de los ascendientes no va m\u00e1s all\u00e1 de los padres adoptantes y en ello hay una diferencia con el parentesco que se establece mediante los lazos de la consanguinidad, pues en ese supuesto se llama a todos los ascendientes a la sucesi\u00f3n y no s\u00f3lo a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen aislado de las disposiciones cuestionadas permitir\u00eda sostener que, al regular de esa manera la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa y que esa omisi\u00f3n se traduce en una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar. Empero, la Corte no puede hacer abstracci\u00f3n del desarrollo legislativo que ha tenido la adopci\u00f3n, ni de las repercusiones que los sucesivos cambios en la legislaci\u00f3n han suscitado, tanto en las relaciones del hijo adoptivo con la familia del adoptante, como en los efectos patrimoniales del v\u00ednculo que se establece en virtud de la adopci\u00f3n y muy especialmente en el campo sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si como se ha apuntado, la omisi\u00f3n relativa tiene tras de s\u00ed una inactividad parcial del legislador, mal har\u00eda la Corporaci\u00f3n en apresurarse a predicar una inacci\u00f3n del legislador, as\u00ed sea parcial, sin apreciar la regulaci\u00f3n vigente sobre la adopci\u00f3n y sin tener en cuenta que, precisamente, se trata de una materia en la cual ha intervenido el legislador con relativa frecuencia y desde variadas perspectivas, pues las leyes que se han sucedido en el tiempo han reflejado los notables cambios operados en la filosof\u00eda inspiradora de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esas transformaciones en la filosof\u00eda subyacente, es claro que la regulaci\u00f3n legislativa de la adopci\u00f3n ha evolucionado hasta producir una equiparaci\u00f3n total del hijo adoptivo al hijo leg\u00edtimo, gracias a la cual los motivos que en otras \u00e9pocas sirvieron de fundamento a las distinciones antes comentadas, hoy ya no proyectan esos efectos jur\u00eddicos y, por lo tanto, las consecuencias que en el orden personal y en el plano patrimonial surgen del hecho de ser hijo son id\u00e9nticas, sea que se trate del hijo leg\u00edtimo o del hijo adoptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00ba, la Ley 29 de 1982 se\u00f1al\u00f3 que los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos tendr\u00edan \u201ciguales derechos y obligaciones\u201d y, aunque al modificar los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil respecto de la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo, \u00fanicamente aludi\u00f3 a los \u201cpadres adoptantes\u201d, no cabe desconocer que, en la evoluci\u00f3n hacia la total equiparaci\u00f3n del hijo adoptivo y del hijo leg\u00edtimo, el C\u00f3digo del Menor aboli\u00f3 la adopci\u00f3n simple y, para todos los efectos, mantuvo la adopci\u00f3n plena que, como se indic\u00f3, hace desaparecer el parentesco de consanguinidad e integra al adoptado a la familia del adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa integraci\u00f3n total a la familia del adoptante que se manifiesta en la igualdad de derechos y tambi\u00e9n de obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos y los adoptivos, compromete los derechos sucesorales e involucra en la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo no s\u00f3lo a los padres adoptantes, sino al grupo familiar completo, pues no de otra forma tendr\u00eda consecuencias en ese \u00e1mbito el parentesco civil que, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor, por la adopci\u00f3n se establece \u201centre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en una apreciaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa de la adopci\u00f3n y en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n vigente, es factible sostener que en el asunto abordado en la demanda no cabe hablar de la inactividad del legislador, tampoco de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, ni de una discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, pues cualquier lectura que tuviera estos alcances queda desvirtuada a la luz de los \u00faltimos desarrollos legales de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mas que un problema de inconstitucionalidad, los preceptos demandados plantean una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta al momento de aplicarlos y a la luz de las sucesivas regulaciones que, justamente, dan cuenta de un proceso orientado hacia la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos y que, en el plano legal, tuvo uno de sus puntos culminantes con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta de la mayor importancia destacar que la Constituci\u00f3n de 1991 recogi\u00f3 los resultados de la rese\u00f1ada evoluci\u00f3n, consolidados antes de su vigencia en el \u00e1mbito legal e indic\u00f3, en el art\u00edculo 42, que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d, mientras que, en el art\u00edculo 13, expresamente proscribi\u00f3 la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Al hacerlo as\u00ed el Constituyente confirm\u00f3 la tendencia que con anterioridad hab\u00eda acogido la legislaci\u00f3n, en cuyo \u00e1mbito ya hab\u00eda tenido lugar el proceso de equiparaci\u00f3n, para los efectos pertinentes, entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los sucesivos cambios legislativos condujeron a la equiparaci\u00f3n que luego se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n, no puede pensarse en la inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones del C\u00f3digo Civil parcialmente acusadas, sino en una lectura que, con miras a su aplicaci\u00f3n, tendr\u00eda que hacerse a la luz de esa evoluci\u00f3n legislativa y, despu\u00e9s de 1991, tambi\u00e9n a la luz de los contenidos constitucionales que, con posterioridad, vinieron a expresar en el nivel superior del ordenamiento la orientaci\u00f3n igualitaria cumplida antes en el plano legislativo en relaci\u00f3n con los hijos leg\u00edtimos y con los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 que los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos tendr\u00edan iguales derechos y obligaciones, la adopci\u00f3n estaba regulada por la Ley 5\u00aa de 1975 que, como se sabe, distingu\u00eda entre el adoptado en forma plena y el adoptado en forma simple. Este \u00faltimo, manten\u00eda su filiaci\u00f3n consangu\u00ednea y, por el hecho de la adopci\u00f3n, adquir\u00eda parentesco civil con el adoptante, sin quedar incorporado a la familia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que s\u00f3lo en 1989, mediante el C\u00f3digo del Menor, se aboli\u00f3 la adopci\u00f3n simple y se dej\u00f3 vigente un solo r\u00e9gimen de adopci\u00f3n, es evidente que en la actualidad subsisten adopciones simples realizadas antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo del Menor y seg\u00fan lo establecido en la Ley 5\u00aa de 1975, en cuyo caso el hijo adoptivo conserva sus v\u00ednculos de sangre y tiene parentesco civil \u00fanicamente con el adoptante. En estos eventos y con las consecuencias que luego se precisar\u00e1n, resulta claro que el hijo adoptado en forma simple tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y que, de acuerdo con esa situaci\u00f3n, su sucesi\u00f3n se rige de la manera prevista en las disposiciones demandadas, tal como fueron modificadas por la Ley 29 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional sobre la igualdad de los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y la decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior salvedad respecto de las adopciones simples realizadas conforme a la Ley 5\u00aa de 1975, conviene se\u00f1alar que en distintas oportunidades la jurisprudencia de esta Corte ha reivindicado la igualdad entre los hijos y con independencia del modo como en cada caso se establezca la filiaci\u00f3n. En algunas sentencias la Corte ha abordado el tema de la igualdad entre los hijos extramatrimoniales y los hijos leg\u00edtimos y en otros pronunciamientos se ha referido a la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos, evento este \u00faltimo del cual es ejemplo la Sentencia C-1287 de 20017 en la que la Corporaci\u00f3n, al analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente, que respecto de la filiaci\u00f3n adoptiva restring\u00eda al primer grado la excepci\u00f3n del deber de declarar, estim\u00f3 que al parentesco consangu\u00edneo se le otorgaba una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues en este caso la excepci\u00f3n al deber de declarar se extend\u00eda hasta el cuarto grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la disposici\u00f3n enjuiciada reproduc\u00eda el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que entraba en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el mencionado art\u00edculo 33 deb\u00eda ser armonizado con el principio de igualdad contemplado en los art\u00edculos 13 y 42 superiores. Con base en esta armonizaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales la Corte decret\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado y, adem\u00e1s, declar\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n de esas normas legales se deber\u00eda proceder a \u201cuna integraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, porque era \u201cmenester extender el alcance de la excepci\u00f3n al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, en cambio, para restablecer la igualdad entre los hijos extramatrimoniales y los hijos leg\u00edtimos, la Corporaci\u00f3n ha optado por decretar la inexequibilidad de los preceptos acusados9, lo cual demuestra que la medida a tomar depende de la espec\u00edfica situaci\u00f3n planteada en cada proceso. Como quiera que en esta oportunidad y respecto del punto analizado, la Corporaci\u00f3n, en lugar de encontrar motivos de inconstitucionalidad ha podido establecer la concordancia entre la legislaci\u00f3n anterior a la vigencia de la Carta y los dictados superiores, las expresiones demandadas, pertenecientes a los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil ser\u00e1n declarados exequibles en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta declaraci\u00f3n de exequibilidad se ratifica la interpretaci\u00f3n de los referidos textos legales que se desprende de la evoluci\u00f3n a que ha asistido la regulaci\u00f3n legal de la adopci\u00f3n y as\u00ed, trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo, cuando falten los padres adoptantes est\u00e1n llamados a la sucesi\u00f3n los ascendientes m\u00e1s cercanos, como lo ser\u00edan en este caso los abuelos, y ello debido a los efectos que genera toda adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las adopciones simples realizadas de conformidad con la Ley 5\u00aa de 1975\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe precisar que esta comprensi\u00f3n no resulta aplicable a aquellas personas que durante la vigencia de la Ley 5\u00aa de 1975 fueron adoptadas en forma simple y que en la actualidad preserven ese v\u00ednculo de manera id\u00e9ntica a como surgi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior estriba en que la adopci\u00f3n simple comporta la conservaci\u00f3n de los lazos del hijo adoptivo con la familia de origen, as\u00ed como el establecimiento de parentesco civil s\u00f3lo con los adoptantes. Tampoco aqu\u00ed la Corte observa hay motivos de inconstitucionalidad, pues tanto en el surgimiento como en la conservaci\u00f3n de la adopci\u00f3n simple despu\u00e9s de la reforma que la aboli\u00f3 prevalece la voluntad de las personas involucradas. En efecto, la ley 5\u00aa de 1975 indicaba que el juez, \u201ca petici\u00f3n del adoptante decretar\u00eda\u201d la adopci\u00f3n simple o la adopci\u00f3n plena\u201d y agregaba que la adopci\u00f3n simple podr\u00eda \u201cconvertirse en adopci\u00f3n plena\u201d, si as\u00ed lo solicitaba el adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 103 elimin\u00f3 la adopci\u00f3n simple y, en consecuencia, dispuso que los procesos todav\u00eda no fallados se archivar\u00edan, a menos que los adoptantes manifestaran la voluntad de convertirla en adopci\u00f3n plena. Respecto de las adopciones realizadas de acuerdo con la ley 5\u00aa de 1975 que no hubieran tenido la calidad de plenas, el art\u00edculo 102 del referido C\u00f3digo estableci\u00f3 que continuar\u00edan \u201cteniendo los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples\u201d, salvo la patria potestad que, en adelante, corresponder\u00eda al adoptante o adoptantes, a quienes, al tenor de lo indicado en el art\u00edculo 103, se les confiri\u00f3 la posibilidad de solicitar que la adopci\u00f3n simple pasara a tener los efectos de la adopci\u00f3n plena, siempre y cuando obtuvieran \u201cel consentimiento del adoptivo si fuere p\u00faber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las adopciones simples realizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1975 corresponden a situaciones jur\u00eddicas consolidadas y, pese al cambio de Constituci\u00f3n, tales situaciones deben ser respetadas, pues se refieren al estado civil de las personas que es de orden p\u00fablico y se rige por las disposiciones vigentes al momento de su consolidaci\u00f3n. Por lo anterior, es razonable que los preceptos demandados actualmente sean aplicables, con la limitaci\u00f3n en ellos prevista, a todos los casos de adopci\u00f3n simple que todav\u00eda subsistan, en los cuales, seg\u00fan lo establecido en al Ley 29 de 1982, al hijo adoptivo que muere sin descendencia le suceden, en iguales cuotas, tanto los padres adoptantes, como la familia consangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados la expresi\u00f3n \u201clos padres adoptantes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-831\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION SIMPLE-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION PLENA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopci\u00f3n simple\/SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopci\u00f3n plena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Derechos sucesorales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Prohibici\u00f3n de tratamiento distinto en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE ADOPCION-Derechos sucesorales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, en esta oportunidad salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-831 del 11 de octubre de 2006, el cual declar\u00f3 exequible por los cargos analizados la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante la expresi\u00f3n acusada, en tanto establece un l\u00edmite para la vocaci\u00f3n hereditaria en el segundo grado en contra de la familia adoptante, vulneraba el derecho constitucional de igualdad entre los diferentes modos de filiaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ante este cargo, la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda el tratamiento distinto entre la familia adoptante y la familia consangu\u00ednea advertido por el demandante, tal situaci\u00f3n no configuraba un debate de car\u00e1cter constitucional, sino que estaba circunscrito al \u00e1mbito eminentemente interpretativo. \u00a0En ese sentido, como las sucesivas modificaciones legislativas en materia de adopci\u00f3n hab\u00edan concluido en la equiparaci\u00f3n de los efectos civiles entre la filiaci\u00f3n adoptiva y la consangu\u00ednea, igualaci\u00f3n que tambi\u00e9n encontraba fundamento en el art\u00edculo 42 C.P., \u201cm\u00e1s que un problema de inconstitucionalidad, los preceptos demandados plantean una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta al momento de aplicarlos y a las sucesivas regulaciones que, justamente, dan cuenta de un proceso orientado hacia la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos y que, en el plano legal, tuvo uno de su prontos culminantes con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor de 1989.\u201d Desde esta perspectiva, la sentencia consider\u00f3 que \u201csi los sucesivos cambios legislativos condujeron a al equiparaci\u00f3n que luego se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n, no puede pensarse en la inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones del C\u00f3digo Civil parcialmente acusadas, sino en una lectura que, con miras a su aplicaci\u00f3n, tendr\u00eda que hacerse a la luz de esa evoluci\u00f3n legislativa y, despu\u00e9s de 1991, tambi\u00e9n a la luz de los contenidos constitucionales que, con posterioridad, vinieron a expresar en el nivel superior del ordenamiento la orientaci\u00f3n igualitaria cumplida antes en el plano legislativo en relaci\u00f3n con los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que el apartado demandado resultaba exequible frente a los cargos examinados. \u00a0Sin embargo, realiz\u00f3 en la parte motiva de la sentencia dos previsiones, que en buena medida explican el presente salvamento de voto. \u00a0En primer lugar, estableci\u00f3 que \u201cen virtud de esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad se ratifica la interpretaci\u00f3n de los referidos textos legales que se desprende de la evoluci\u00f3n a que ha asistido la regulaci\u00f3n legal de la adopci\u00f3n y as\u00ed, trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo, cuando falten los padres adoptantes est\u00e1n llamados a la sucesi\u00f3n los ascendientes m\u00e1s cercanos, como lo ser\u00edan en este caso los abuelos, y ello debido a los efectos que genera toda adopci\u00f3n. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la sentencia aclar\u00f3 que la igualaci\u00f3n de los efectos en cuanto a la vocaci\u00f3n hereditaria de los ascendientes no era predicable en el caso de los hijos adoptados de manera simple bajo la vigencia de la Ley 5\u00aa de 1975 y \u201cque en la actualidad preserven ese v\u00ednculo de manera id\u00e9ntica a como surgi\u00f3\u201d. \u00a0Ello debido a que respecto a estas personas era predicable una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, la cual deb\u00eda respetarse a pesar del tr\u00e1nsito normativo legal y constitucional en materia de adopci\u00f3n. \u00a0Por ende, la sentencia determin\u00f3 que resultaba \u201crazonable que los preceptos demandados actualmente sean aplicables, como la limitaci\u00f3n en ellos prevista, a todos los casos de adopci\u00f3n simple que todav\u00eda subsistan, en los cuales, seg\u00fan lo establecido en la Ley 29 de 1982, al hijo adoptivo que muere sin descendencia le suceden, en iguales cuotas, tanto los padres adoptantes, como la familia consangu\u00ednea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aunque la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 que se predicaba de las normas acusadas un tratamiento distinto en materia sucesoral entre la ascendencia adoptiva y consangu\u00ednea, esta circunstancia pod\u00eda solventarse a trav\u00e9s de un ejercicio interpretativo que integrara el principio constitucional de igualdad entre los hijos previsto en el art\u00edculo 42 C.P. \u00a0De otra parte, la Sala advirti\u00f3 igualmente oportuno excluir de ese modo de interpretaci\u00f3n el caso de los adoptivos simples, puesto que en ese evento se estaba ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que obligaba a otorgar vocaci\u00f3n hereditaria tanto a los padres adoptantes del causante como a su familia consangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la sentencia de la que me aparto se muestra problem\u00e1tica en dos aspectos principales: La falta de claridad respecto del contenido y alcance de la igualdad entre los modos de filiaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 13 y 42 C.P. y la contradicci\u00f3n entre los argumentos expuestos en la parte considerativa y la ausencia de un condicionamiento expreso respecto de los apartados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de estipular la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en la naturaleza de la filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-831\/06 reconoce acertadamente que, conforme a los postulados constitucionales y el desarrollo legal sobre la materia, no es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda hace referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 C.P., seg\u00fan el cual \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0Esta norma constitucional, a juicio de la Sala, confirma la direcci\u00f3n a la que han apuntado las sucesivas reformas sobre el instituto jur\u00eddico de la adopci\u00f3n, en el sentido de prodigar los mismos efectos civiles a la familia constituida por el v\u00ednculo consangu\u00edneo y por el adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque este modo de argumentaci\u00f3n es en apariencia v\u00e1lido y suficiente, carece de una premisa que advierto imprescindible para comprender en su verdadera dimensi\u00f3n el trato paritario que la Carta Pol\u00edtica prescribe entre la familia adoptiva y la consangu\u00ednea. \u00a0En efecto, la norma constitucional en la que se apoy\u00f3 la Corte estipula la equiparaci\u00f3n de derechos y deberes entre las distintas modalidades de hijos. No obstante, la Sala concluy\u00f3 a partir de este precepto la necesidad de otorgar el mismo tratamiento jur\u00eddico a la familia adoptiva y a la consangu\u00ednea. \u00a0As\u00ed, consider\u00f3 que el precepto demandado era exequible, siempre y cuando se interpretara de manera tal que sus efectos jur\u00eddicos no desconocieran la igualdad en la vocaci\u00f3n hereditaria de los ascendientes consangu\u00edneos y los adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge necesariamente es: \u00bfCu\u00e1l es el argumento que permite extender la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre los hijos a otros tipos de relaci\u00f3n familiar, como es el caso de los ascendientes? \u00a0La ponencia original, que no fue acogida por la mayor\u00eda, respond\u00eda el cuestionamiento a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de un principio general de prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n, fundado no s\u00f3lo en el art\u00edculo 42 C.P. sino en la proscripci\u00f3n del trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se parte de reconocer que el Estado constitucional se sustenta en los principios de la dignidad humana y la democracia pluralista. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n trae como consecuencia necesaria la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las relaciones familiares, respecto de su comprensi\u00f3n tradicional al amparo de la Carta Pol\u00edtica anterior. En efecto, en buena parte del periodo preconstitucional el modelo de familia reconocido por el legislador estaba fundado en presupuestos definidos, que prefiguraban el tratamiento legal para cada uno de sus miembros. \u00a0Este modelo, de naturaleza eminentemente patriarcal, part\u00eda de aceptar y tener como v\u00e1lidas (i) las diferencias inherentes entre el hombre y la mujer, que permit\u00edan la consagraci\u00f3n de tratamientos legales igualmente distintos, confiri\u00e9ndose por tanto mayores \u00e1mbitos de libertad a aquel respecto de \u00e9sta; (ii) la supremac\u00eda del matrimonio como forma ideal de constituir la familia y, en consecuencia; (iii) la legitimidad de la diferencia de trato entre los distintos modos de filiaci\u00f3n, otorg\u00e1ndose mayores derechos y prerrogativas legales a favor de los hijos nacidos dentro del matrimonio, en el entendido que sus relaciones filiales estaban sustentadas en la instituci\u00f3n verdaderamente reconocida por la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reformas introducidas en la legislaci\u00f3n nacional durante la segunda mitad del siglo XX y concretadas con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trasformaron decididamente los presupuestos de las relaciones familiares antes expuestos. \u00a0En primer lugar, el art\u00edculo 13 Superior proscribe la discriminaci\u00f3n en el ejercicio de derechos, libertades y oportunidades sustentadas, entre otras razones, por el sexo o el origen familiar; prescripci\u00f3n que es reforzada por el art\u00edculo 43 C.P., que expl\u00edcitamente dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 42 Constitucional establece un marco amplio de reconocimiento legal de las distintas uniones constitutivas de familia y, de la misma forma, desliga totalmente el reconocimiento de derechos entre sus miembros del modo de constituci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. \u00a0Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con dicha norma la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y puede formarse bien por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o bien por la voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la disposici\u00f3n constitucional determina que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes \u00a0 Bajo esta perspectiva, el car\u00e1cter pluralista del Estado social y democr\u00e1tico de derecho lleva al reconocimiento jur\u00eddico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constituci\u00f3n de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jur\u00eddico uniforme, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento contrae, en consecuencia, restricciones claras y definidas para el legislador al momento de regular la instituci\u00f3n familiar. \u00a0No ser\u00e1 admisible, a partir del marco planteado por la Carta Pol\u00edtica, que se otorguen mayores niveles de protecci\u00f3n jur\u00eddica a una modalidad de familia respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente relevantes que permitan un tratamiento diferenciado. \u00a0De la misma forma, tampoco podr\u00e1n aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento entre sus miembros, en especial respecto de los derechos que le asisten a la pareja. \u00a0Ello sin perjuicio que el legislador conceda protecci\u00f3n especial a determinados n\u00facleos familiares habida cuenta la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, en armon\u00eda con el criterio de igualdad al interior de la familia, el mismo art\u00edculo 42 Superior prescribe la igualdad entre los hijos habidos en el matrimonio y fuera de \u00e9l, los adoptados o los procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. \u00a0Esta disposici\u00f3n constitucional debe entenderse, en mi criterio, en su sentido m\u00e1s amplio, esto es, que no s\u00f3lo comprende la igualdad de trato entre los hijos con diversos modos de relaci\u00f3n paterno filial, sino tambi\u00e9n la igualdad ante la ley entre los diferentes tipos de filiaci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la determinaci\u00f3n por parte del legislador de las consecuencias jur\u00eddicas propias del r\u00e9gimen de familia se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que, prima facie, es contraria a la Constituci\u00f3n toda disposici\u00f3n que conceda una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente por el s\u00f3lo hecho de la naturaleza de la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, decisiones anteriores de la Corte han declarado la inexequibilidad de normas del derecho civil que dispon\u00edan consecuencias jur\u00eddicas discriminatorias en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Ejemplo de ello es la sentencia C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, decisi\u00f3n que estudi\u00f3 varias normas del C\u00f3digo Civil que para diversos efectos, entre ellos la determinaci\u00f3n de a qui\u00e9nes se deben alimentos, la fijaci\u00f3n de reglas para el ejercicio de la curadur\u00eda del interdicto, la determinaci\u00f3n de los legitimarios y los asignatarios forzosos y las causales de indignidad sucesoral; estipulaban consecuencias jur\u00eddicas para los hijos leg\u00edtimos, con exclusi\u00f3n de los descendientes por filiaci\u00f3n distinta a la matrimonial. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 Superior, resultaban inexequibles las normas que estipularan tratamientos diferenciados entre los hijos en raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n, pues la regla imperativa en estos casos era la igualdad ante la ley de los descendientes. \u00a0Adicionalmente, extendi\u00f3 los efectos del principio de igualdad entre los hijos a las distintas modalidades de filiaci\u00f3n a las que la Constituci\u00f3n reconoce protecci\u00f3n. En tal sentido, la sentencia determin\u00f3 que las diferenciaciones previstas en los art\u00edculos demandados, a favor de los hijos leg\u00edtimos resultaban inexequibles, pues contrariaban diversos contenidos normativos de naturaleza constitucional, en especial (i) la igualdad entre las familias constituidas en raz\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y las que tienen origen en otras modalidades de constituci\u00f3n derivadas de la voluntad responsable de la pareja; y (ii) la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, la cual, en t\u00e9rminos de la sentencia, no finaliza en la igualdad entre los hijos, sino que tambi\u00e9n cobija a los distintos modos de descendencia de \u00e9stos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia C-742 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa la Corte tuvo oportunidad de reiterar las reglas fijadas en la decisi\u00f3n anterior a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil, norma que establec\u00eda diferencias entre parientes naturales y leg\u00edtimos para efectos de la deferencia de la curadur\u00eda del disipador. \u00a0En criterio de la Corte, este tratamiento era injustificado, puesto que \u201cla Constituci\u00f3n reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de \u00e9l. Es este el \u00fanico sentido en el cual puede entenderse el art\u00edculo 42 superior, cuando afirma que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constituci\u00f3n. Siendo igualmente v\u00e1lido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo particular la sentencia C-310 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, que confer\u00eda un tratamiento distinto entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales para efectos del t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la legitimaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, una diferenciaci\u00f3n de esta naturaleza desconoc\u00eda el principio de igualdad entre los hijos. \u00a0As\u00ed, \u201ctrat\u00e1ndose de un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar diferencias de trato jur\u00eddico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como lo es la definici\u00f3n del estado civil y la filiaci\u00f3n. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada. || Si bien es funci\u00f3n del legislador establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no est\u00e9n soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El imperativo constitucional de otorgar id\u00e9ntico tratamiento legal a los diversos modos de filiaci\u00f3n fue nuevamente reiterado por la Corte en la decisi\u00f3n C-1287 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece la excepci\u00f3n del deber de declarar respecto a la filiaci\u00f3n adoptiva de forma restringida al primer grado. \u00a0Esta situaci\u00f3n configuraba, a juicio del demandante, un tratamiento discriminatorio, puesto que confer\u00eda a la filiaci\u00f3n adoptiva un nivel de protecci\u00f3n inferior que el previsto para el parentesco consangu\u00edneo, caso en el cual la excepci\u00f3n al deber de declarar se extend\u00eda hasta el cuarto grado. Para la Corte, la norma acusada, si bien se limitaba a reproducir el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, entraba en conflicto con el art\u00edculo 42 Superior, pues otorgaba al parentesco consangu\u00edneo una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que a la filiaci\u00f3n adoptiva, en lo relativo a las restricciones del deber de declarar. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia, \u201ca pesar de la expresa prohibici\u00f3n constitucional de establecer diferencias jur\u00eddicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma Carta lo hace en el art\u00edculo 33 cuando determina un trato jur\u00eddico diverso para los parientes adoptivos y los biol\u00f3gicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos. Esta discriminaci\u00f3n perjudica a los parientes adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato menos garantista en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de no incriminaci\u00f3n de familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se estaba ante una antinomia constitucional, en la medida que el art\u00edculo 33 Superior prescribe una diferencia de trato entre las filiaciones consangu\u00ednea y adoptiva, contrario a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, corolario del principio de igualdad. \u00a0Conforme lo anterior, si se part\u00eda de reconocer \u201cque el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jur\u00eddico a la familia que proviene de la adopci\u00f3n, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio o de la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes, por lo cual rechaz\u00f3 las diferencias de trato fundadas en el origen familiar\u201d, deb\u00eda armonizarse el contenido del art\u00edculo 33 Superior con el principio de igualdad por el origen familiar previsto en los art\u00edculos 13 y 42 C.P. \u00a0De este modo, la lectura de la norma acusada deb\u00eda \u201ccomplementarse con la prohibici\u00f3n referida, de donde se deduce que, para efectos de aplicar las normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la excepci\u00f3n al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado. Esta interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas superiores, tiene en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene el derecho que reconoce el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (derecho a la igualdad en el \u00e1mbito de las relaciones familiares).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por la Corte en las sentencias mencionadas permite concluir que, a partir de la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, los distintos modos de filiaci\u00f3n son titulares del mismo nivel de protecci\u00f3n legal, de manera tal que existe una expresa prohibici\u00f3n de raigambre superior que impide la concesi\u00f3n de un tratamiento distinto que se predique en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. \u00a0Esta restricci\u00f3n impone, en consecuencia, un l\u00edmite al ejercicio de la actividad legislativa, en el sentido que las normas legales deber\u00e1n, en todo caso, evitar que por el s\u00f3lo hecho de la naturaleza de la filiaci\u00f3n se otorgue una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente a distintos grupos de individuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, la posici\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta estos argumentos, los cuales se muestran \u00fatiles en al menos dos sentidos, puesto que (i) otorgan un nivel de protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s amplio a las distintas relaciones familiares, pues no circunscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n s\u00f3lo entre las distintas modalidades de hijos, sino que lo extiende a los diferentes modos de filiaci\u00f3n; y (ii) permiten explicar adecuada y suficientemente por qu\u00e9 no resulta ajustado a los preceptos constitucionales el tratamiento jur\u00eddico desigual fundado por el s\u00f3lo hecho de la naturaleza de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contradicci\u00f3n entre las previsiones contenidas en la sentencia y la ausencia de un condicionamiento de la constitucionalidad de los apartados demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el esfuerzo por proteger el imperativo superior de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en la modalidad de relaci\u00f3n paterno filial, la Corte insiste en la sentencia en que los preceptos acusados deben interpretarse dentro del marco constitucional y legal de trato igualitario entre la ascendencia consangu\u00ednea y adoptiva. \u00a0Del mismo modo, la posici\u00f3n de la mayor\u00eda considera que esta equiparaci\u00f3n no resulta predicable para el caso de los adoptivos simples, con base en los motivos anteriormente transcritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas cuestiones justificaban, en mi criterio, un condicionamiento acerca de la constitucionalidad de los preceptos acusados, en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d fuera aplicada \u00fanicamente en caso que el causante hubiese sido adoptado de manera simple. \u00a0En efecto, como se sostuvo en la ponencia, la interpretaci\u00f3n literal de los apartados demandados otorgaba argumentos suficientes para inferir la discriminaci\u00f3n injustificada que sustenta el cargo de inconstitucionalidad alegado por el demandante. \u00a0Al respecto, se observa que las normas del C\u00f3digo Civil que determinan la vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n intestada y la titularidad de la condici\u00f3n de legitimarios del causante distinguen entre ascendientes y padres adoptantes. Esta diferenciaci\u00f3n contrae consecuencias importantes, pues otorga una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los ascendientes consangu\u00edneos respecto de los adoptantes, en tanto aquellos son los herederos tipo del segundo orden sucesoral y excluyen a \u00e9stos en la condici\u00f3n de legitimarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsiones normativas de esta naturaleza otorgan efectos jur\u00eddicos diferentes a la sucesi\u00f3n del adoptado respecto del hijo consangu\u00edneo. En efecto, mientras la vocaci\u00f3n hereditaria en el segundo orden sucesoral del hijo adoptivo se restringe a sus padres adoptantes, \u00e9sta se extiende a toda su ascendencia para el caso del hijo consangu\u00edneo. \u00a0Un tratamiento diferenciado de esta naturaleza es, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas, contrario a la Constituci\u00f3n, pues desconoce la regla de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, ser\u00eda forzoso concluir la inexequibilidad de la expresi\u00f3n padres adoptantes. Sin embargo, la ponencia original consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de este apartado del ordenamiento jur\u00eddico contraer\u00eda efectos lesivos en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n de la igualdad ante la ley de los distintos tipos de filiaci\u00f3n, en especial para el caso de la adopci\u00f3n simple. Esta conclusi\u00f3n estaba sustentada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las normas demandadas fueron incorporadas en el marco de la reforma al r\u00e9gimen de familia de 1982, que tuvo como objetivo principal la equiparaci\u00f3n en el tratamiento jur\u00eddico de los distintos tipos de filiaciones, con \u00e9nfasis en el otorgamiento de id\u00e9nticos niveles de protecci\u00f3n a favor de los hijos extramatrimoniales respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Sin embargo, no debe perderse de vista que la modificaci\u00f3n legal que oper\u00f3 en ese momento fue llevada a cabo en consideraci\u00f3n de las previsiones normativas sobre el parentesco adoptivo vigentes para la \u00e9poca, esto es, las contenidas en la Ley 5\u00aa de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta normatividad, exist\u00edan dos modalidades de adopci\u00f3n. \u00a0La adopci\u00f3n plena, cuyas principales caracter\u00edsticas eran la incorporaci\u00f3n del adoptado en la familia del adoptante y la extinci\u00f3n del v\u00ednculo de \u00e9ste con su familia biol\u00f3gica, consecuencias jur\u00eddicas an\u00e1logas a las existentes en el actual r\u00e9gimen de adopci\u00f3n. \u00a0De otro lado, en virtud de la adopci\u00f3n simple, el parentesco quedaba restringido al adoptante y el adoptado, por lo que \u00e9ste conservaba su filiaci\u00f3n consangu\u00ednea. \u00a0En tal evento, entonces, la ascendencia del adoptivo ten\u00eda car\u00e1cter mixto, pues conservaba su filiaci\u00f3n biol\u00f3gica de la misma manera que los hijos consangu\u00edneos y simult\u00e1neamente adquir\u00eda un parentesco civil restringido, que s\u00f3lo se extend\u00eda a su relaci\u00f3n con el adoptante, sin que quedara incorporado a la familia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La unificaci\u00f3n de la ascendencia s\u00f3lo vino a regularse, en este marco, con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor de 1989, que determin\u00f3 un solo r\u00e9gimen de adopci\u00f3n, al cual le fueron conferidas las consecuencias jur\u00eddicas que la legislaci\u00f3n anterior le hab\u00eda otorgado a la adopci\u00f3n plena. \u00a0En raz\u00f3n a ello, para el caso del ordenamiento civil colombiano conviven dos grupos de hijos adoptivos. \u00a0De un lado, quienes fueron adoptados de manera simple al amparo de la legislaci\u00f3n de 1975, que conservan el v\u00ednculo consangu\u00edneo y tienen un parentesco restringido en cuanto a la filiaci\u00f3n adoptiva. Del otro, los adoptivos plenos previstos en esa misma legislaci\u00f3n o los adoptados desde la vigencia del C\u00f3digo del Menor hasta la actualidad, quienes est\u00e1n incorporados a la familia del adoptante y carecen de todo v\u00ednculo con su familia biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el de los adoptivos simples, existen dos modos de parentesco concurrentes: El adoptivo y el consangu\u00edneo. \u00a0El segundo caso, el del adoptivo pleno o adoptado con posterioridad a 1989, subsiste una sola modalidad de filiaci\u00f3n de car\u00e1cter adoptivo, con exclusi\u00f3n de cualquier otro tipo de parentesco. \u00a0En otras palabras, mientras el adoptivo simple en cuanto a sus ascendientes conserva dos l\u00edneas de parentesco: una civil restringida y otra consangu\u00ednea; el adoptivo pleno s\u00f3lo posee una, en virtud de su incorporaci\u00f3n a la familia del adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Es con base en esta diversidad de efectos jur\u00eddicos que, en mi criterio, debi\u00f3 analizarse la exequibilidad de los apartados acusados. \u00a0Sobre el particular, si se parte de la base de la regla constitucional de la igualdad ante la ley entre las distintas formas de filiaci\u00f3n, es evidente que las normas sobre la vocaci\u00f3n hereditaria de los ascendientes deben prodigar similares niveles de protecci\u00f3n tanto al parentesco biol\u00f3gico como al adoptivo. \u00a0Declarada la inexequibilidad de los apartados acusados, se equiparar\u00edan los efectos sucesorales de los distintos modos de filiaci\u00f3n, puesto que la vocaci\u00f3n hereditaria de todos ellos quedar\u00eda regulada bajo la categor\u00eda gen\u00e9rica de ascendientes, la cual no impone la limitaci\u00f3n que se deriva del enunciado padres adoptantes. \u00a0Esta posibilidad, adem\u00e1s, se mostrar\u00eda compatible con la interpretaci\u00f3n actual de la adopci\u00f3n, que se funda en la incorporaci\u00f3n plena del adoptivo a la familia del adoptante, de manera tal que se consolida una sola forma de parentesco y, por ende, una sola modalidad de ascendencia del adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del imperativo constitucional de la igualdad ante la ley de los diferentes modos de parentesco, seg\u00fan lo expuesto, obliga a que las normas demandadas sean interpretadas de forma tal que otorguen un tratamiento jur\u00eddico an\u00e1logo a la ascendencia adoptiva, tanto en el caso de la legislaci\u00f3n actual, que dispone de una sola modalidad de parentesco para el adoptado, como respecto al modelo de parentesco mixto propio de la adopci\u00f3n simple. \u00a0Esta comprensi\u00f3n, a juicio del suscrito magistrado, se logra en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d sea aplicable s\u00f3lo para el caso que el causante haya sido un hijo adoptivo simple. \u00a0En efecto, esta interpretaci\u00f3n permite que (i) la vocaci\u00f3n hereditaria y la condici\u00f3n de legitimarios de la ascendencia adoptiva, para el caso de los adoptados plenos o hijos adoptivos luego de la reforma de 1989, est\u00e9 regulada por la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201cascendientes\u201d contenida en los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo Civil; y (ii) se reconozcan derechos sucesorales tanto al parentesco consangu\u00edneo como a los padres adoptantes del causante adoptivo simple, merced de la naturaleza mixta de su filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, encuentra sustento en otras disposiciones del mismo C\u00f3digo Civil, que regulan el r\u00e9gimen sucesoral de los ascendientes. \u00a0Al respecto el art\u00edculo 1046, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 29 de 1982, estipula que en caso que el causante no deje descendientes lo suceder\u00e1n sus ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge, reparti\u00e9ndose la herencia entre ellos \u201cpor cabezas\u201d. \u00a0Igualmente, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibir\u00e1n igual cuota\u201d. As\u00ed, el legislador de 1982, ante la necesidad de otorgar similares niveles de protecci\u00f3n jur\u00eddica a las distintas formas de filiaci\u00f3n, determin\u00f3 que el caso del adoptivo simple, en consideraci\u00f3n de la naturaleza mixta de su parentesco, deb\u00edan sucederle tanto sus padres adoptantes como su familia consangu\u00ednea, otorg\u00e1ndole a cada uno de ellos la misma cuota de la masa hereditaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el otorgamiento de vocaci\u00f3n hereditaria concurrente entre padres adoptantes y ascendientes consangu\u00edneos del adoptivo simple tambi\u00e9n es replicado por el art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 9 de la Ley 29 de 1982. \u00a0Sobre este particular, al momento de determinar qui\u00e9nes tienen la calidad de legitimarios, la norma distingue entre los padres adoptantes y los padres de sangre del adoptivo de forma simple. Esta diferenciaci\u00f3n, con base en los argumentos expuestos, est\u00e1 justificada desde la perspectiva constitucional \u00fanicamente para el caso del adoptivo simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a mi juicio resulta evidente que respecto del problema jur\u00eddico planteado, exist\u00eda una forma de interpretaci\u00f3n condicionada de los apartados demandados compatible con las normas constitucionales, en especial la igualdad ante la ley entre los distintos modos de filiaci\u00f3n. En ese orden de ideas, ante la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al principio jurisprudencial de interpretaci\u00f3n conforme10 y comprobada la existencia de una comprensi\u00f3n de los apartados acusados acorde con la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada consist\u00eda en se\u00f1alar que la expresi\u00f3n padres adoptantes era exequible, en el entendido que s\u00f3lo es aplicable para el caso que el causante haya sido adoptado de forma simple. \u00a0Ello, como se sostuvo en la ponencia no aceptada por la mayor\u00eda, entendi\u00e9ndose que la vocaci\u00f3n hereditaria en el segundo orden sucesoral, al igual que la condici\u00f3n de legitimario en el mismo orden, en los eventos en que el causante haya sido adoptado bajo la forma de adopci\u00f3n plena de la Ley 5\u00aa de 1975 o luego de expedido el C\u00f3digo del Menor de 1989, estar\u00e1n reguladas por la expresi\u00f3n \u201cascendientes\u201d contenida en los art\u00edculos citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero todo lo expresado, la mayor\u00eda advirti\u00f3 la necesidad de someter la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d a las restricciones anteriormente expuestas, sin que realizara condicionamiento alguno en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0Razones de seguridad jur\u00eddica hubieran exigido que la Corte hiciera expl\u00edcito el modo de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de los preceptos acusados. \u00a0Sin embargo, la mayor\u00eda consider\u00f3 que una resoluci\u00f3n de esta naturaleza no era necesaria, posici\u00f3n que estimo contradictoria en tanto la sentencia identific\u00f3 con claridad los debates jur\u00eddico \u2013 constitucionales propuestos por el cargo sin que, parad\u00f3jicamente, sus conclusiones fueran adecuadamente replicadas en la decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la constitucionalidad condicionada de los preceptos acusados hubiera sido, a juicio del suscrito magistrado, una f\u00f3rmula m\u00e1s simple y por lo mismo, m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n de la igualdad entre los distintos modos de filiaci\u00f3n. \u00a0No obstante, la Sala no acogi\u00f3 esta perspectiva de an\u00e1lisis y, en contrario, adopt\u00f3 una distinta que, aunque se sustenta en argumentos similares a los defendidos en la ponencia original, llega a resultados que pueden dar lugar a interpretaciones que desconozcan la necesidad de evitar la discriminaci\u00f3n en contra de la familia adoptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA A LA SENTENCIA C-831 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION PLENA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopci\u00f3n simple\/SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopci\u00f3n plena\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Tratamiento distinto entre la ascendencia adoptiva y la consangu\u00ednea (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa al no otorgar la calidad de legitimarios \u00a0a los ascendientes del padre adoptante, lo cual desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0Sin embargo, como no se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clegitimarios\u201d y no se hizo la integraci\u00f3n normativa por la Corte, no era posible hacer el an\u00e1lisis integral de los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Por esta raz\u00f3n, por lo menos ha debido adoptarse el condicionamiento propuesto en la demanda que estaba acorde con la situaci\u00f3n jur\u00eddica existente en 1982 pero que despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 requer\u00eda una interpretaci\u00f3n acorde con el principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 y con la no discriminaci\u00f3n entre familias que se desprende del art\u00edculo 42 de la Carta. La distinci\u00f3n entre ascendientes y padres adoptantes que qued\u00f3 exequible le otorga mayor protecci\u00f3n a los ascendientes consangu\u00edneos que a los padres adoptantes en tanto aquellos excluyen a estos en su condici\u00f3n de legitimarios. Queda subsistiendo una discriminaci\u00f3n sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional. La expresi\u00f3n padres adoptantes contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del C\u00f3digo Civil debe ser interpretada para evitar los efectos lesivos para la protecci\u00f3n de la igualdad en el caso de la adopci\u00f3n simple. \u00a0En efecto, si se trata de adopci\u00f3n plena debe entenderse que queda incluida en la expresi\u00f3n \u201cascendientes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Pero si se trata de adopci\u00f3n simple, los padres adoptantes solo entrar\u00edan a falta de ascendientes consangu\u00edneos con lo cual se establece una discriminaci\u00f3n. \u00a0Esto porque las normas de la Ley 29 de 1982 se hicieron teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 5\u00aa. de 1975. \u00a0la situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor (D.E. 2737\/89) que derog\u00f3 la Ley 5\u00aa. de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6218 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado me permito separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte que declar\u00f3 exequible por los cargos analizados la expresi\u00f3n \u201clos padres adoptantes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil. Considero que ha debido aceptarse la propuesta presentada por el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en el sentido de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del C\u00f3digo Civil en el entendido que solo es aplicable para el caso que el causante haya sido adoptado de forma simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que fundamentan este salvamento son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040 modificado por art\u00edculo 2 de Ley 29 de 1982, 1046 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de Ley 29 de 1982, y 1240 modificado por art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 29 de 1982, admit\u00eda dos interpretaciones: a) La interpretaci\u00f3n formulada por el accionante en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d contiene un trato discriminatorio en materia sucesoral entre los ascendientes consangu\u00edneos y adoptantes. \u00a0La aceptaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n hubiera conducido a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d; y b) Que la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d es exequible siempre que se entienda aplicable cuando el causante haya sido adoptado en forma simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la interpretaci\u00f3n que permite atender a los principios de libre configuraci\u00f3n del legislador y el de conservaci\u00f3n del derecho, es esta segunda \u00a0interpretaci\u00f3n que condiciona la exequibilidad de la norma a que se entienda referida a la adopci\u00f3n simple. \u00a0Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de esta interpretaci\u00f3n son estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se expidi\u00f3 la Ley 29 de 1982 estaba vigente la Ley 5 de 1975 que distingu\u00eda entre adopciones simples y adopciones plenas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 277 del C\u00f3digo Civil \u201cpor la adopci\u00f3n simple el adoptivo contin\u00faa formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0En cambio, de acuerdo con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo Civil: \u201cPor la adopci\u00f3n plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 140\u201d. \u00a0Esto significa que la expresi\u00f3n \u201cLos padres adoptantes\u201dse refer\u00eda a la adopci\u00f3n simple porque si se hubiera entendido aplicable a la adopci\u00f3n plena estaba comprendida en la expresi\u00f3n \u201cLos ascendientes\u201d que incluye sin discriminaci\u00f3n los ascendientes consangu\u00edneos, y los adoptivos plenos al tenor del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La igualdad prevista en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n no solo se refiere a los hijos sino a la familia de tal forma que hay igualdad jur\u00eddica entre los parientes por consangu\u00edneos, por afinidad y el parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el causante fue adoptado en forma plena la vocaci\u00f3n hereditaria en el segundo orden sucesoral y la condici\u00f3n de legitimario en el mismo orden est\u00e1n incluidas en la expresi\u00f3n \u201cascendientes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cadoptantes\u201d conlleva que en la sucesi\u00f3n intestada son llamados: a) Los descendientes leg\u00edtimos y extramatrimoniales; b) Los hijos adoptivos. \u00a0Se observa que estos han debido quedar incluidos en la expresi\u00f3n \u201clos descendientes\u201d. \u00a0Sin embargo, esta expresi\u00f3n \u201clos hijos adoptivos\u201d no fue demandada como inconstitucional y la Corte no hizo la integraci\u00f3n normativa; c) Los ascendientes; d) los padres adoptantes. \u00a0Ahora bien, como no se condicion\u00f3 la expresi\u00f3n para referirla a la adopci\u00f3n simple, actualmente los padres adoptantes solo son llamados en este orden hereditario a falta de ascendientes consangu\u00edneos lo cual desconoce los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Coincido con el concepto del Se\u00f1or Procurador que expresa que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa al no otorgar la calidad de legitimarios \u00a0a los ascendientes del padre adoptante, lo cual desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0Sin embargo, como no se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clegitimarios\u201d y no se hizo la integraci\u00f3n normativa por la Corte, no era posible hacer el an\u00e1lisis integral de los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Por esta raz\u00f3n, por lo menos ha debido adoptarse el condicionamiento propuesto en la demanda que estaba acorde con la situaci\u00f3n jur\u00eddica existente en 1982 pero que despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 requer\u00eda una interpretaci\u00f3n acorde con el principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 y con la no discriminaci\u00f3n entre familias que se desprende del art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La distinci\u00f3n entre ascendientes y padres adoptantes que qued\u00f3 exequible le otorga mayor protecci\u00f3n a los ascendientes consangu\u00edneos que a los padres adoptantes en tanto aquellos excluyen a estos en su condici\u00f3n de legitimarios. Queda subsistiendo una discriminaci\u00f3n sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La expresi\u00f3n padres adoptantes contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del C\u00f3digo Civil debe ser interpretada para evitar los efectos lesivos para la protecci\u00f3n de la igualdad en el caso de la adopci\u00f3n simple. \u00a0En efecto, si se trata de adopci\u00f3n plena debe entenderse que queda incluida en la expresi\u00f3n \u201cascendientes\u201d contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Pero si se trata de adopci\u00f3n simple, los padres adoptantes solo entrar\u00edan a falta de ascendientes consangu\u00edneos con lo cual se establece una discriminaci\u00f3n. \u00a0Esto porque las normas de la Ley 29 de 1982 se hicieron teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 5\u00aa. de 1975. \u00a0la situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor (D.E. 2737\/89) que derog\u00f3 la Ley 5\u00aa. de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al eliminarse la adopci\u00f3n simple por el art\u00edculo 103 del D.E.2737 de 1989 subsisten en la actualidad adopciones simples conforme a lo previsto en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo del Menor de 1989, lo cual hac\u00eda necesario el condicionamiento que propon\u00eda el proyecto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o cuya no aceptaci\u00f3n motiv\u00f3 este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma dejo sustentadas las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -831 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-6218. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1040, 1046 y 1240 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, de conformidad con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que la discriminaci\u00f3n se genera desde el momento en que las normas acusadas del C\u00f3digo Civil aluden en general a los \u201cdescendientes\u201d del hijo adoptado que fallece, sin hacer distinciones, mientras que en el caso de los ascendientes, se limita a aludir a los padres adoptantes, lo que resulta violatorio del principio de igualdad, ya que es claro, en mi concepto, que si el nieto puede heredar, tambi\u00e9n deber\u00eda poder hacerlo el abuelo del nieto adoptado que fallece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostengo que todos los ascendientes \u2013por v\u00eda natural o adoptiva- deben tener derecho a suceder, pues no hay raz\u00f3n que justifique un tratamiento distinto cuando se refiere al hijo adoptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la Constituci\u00f3n no tiene que regular, en mi opini\u00f3n, todas las relaciones ni referirse en forma expl\u00edcita a todos los parientes. Debe haber una l\u00ednea de construcci\u00f3n coherente con el principio de la igualdad de los hijos en todo aspecto, a\u00fan en las relaciones patrimoniales con sus familiares de manera que si el hijo adoptado puede representar a su padre en la herencia del abuelo, tambi\u00e9n debe serlo al rev\u00e9s, es decir, el abuelo de la persona adoptada tambi\u00e9n debe poder heredarlo, independientemente del tipo de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en mi concepto, que al salir el hijo adoptado de la familia biol\u00f3gica se integra de lleno a la familia adoptiva con la cual se crean los mismos v\u00ednculos jur\u00eddicos. Si en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n todos los hijos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo respecto de los descendientes no hay trato distinto pero si en relaci\u00f3n con los ascendientes, que deben tener el mismo derecho a heredar, el cual se protege por el sistema colombiano. Si hay unos derechos para unos, debe haberlos para todos, en este caso, para todos los ascendientes, lo cual tiene fundamento en la igualdad de trato y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, las normas demandadas establecen, en mi concepto, un trato discriminatorio entre los herederos y legitimarios de los hijos adoptivos que viola el principio de igualdad, lo cual s\u00f3lo se soluciona, en mi criterio, con la inexequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que la presente sentencia ha debido declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpadres adoptantes\u201d de los art\u00edculos demandados, con base en los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 El demandante trae a colaci\u00f3n la sentencia C-1287\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 La interviniente cita las sentencias C-1287\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-195\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Procurador General hace referencia expresa a las decisiones C-105\/94, C-595\/96 y C-287\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase el concepto rendido en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia por los profesores Felipe Navia Arroyo y N\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, por ejemplo, en las Sentencias C-105 de 2004. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-742 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-310 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 La sentencia C-1026\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett defini\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n conforme como aquel \u201cseg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 ADOPCION-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0\u00a0 ADOPCION-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ADOPCION SIMPLE-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 ADOPCION PLENA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0\u00a0 ADOPCION-R\u00e9gimen sucesoral \u00a0 \u00a0\u00a0 HIJO ADOPTIVO-Igualdad de derechos y obligaciones \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}