{"id":13068,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-832-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-832-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-832-06\/","title":{"rendered":"C-832-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga\u00a0 argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una norma espec\u00edfica no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte, puede entonces ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 o principio de unidad de materia. Sin embargo, la Corte ya ha se\u00f1alado de manera reiterada que en estos casos el actor tiene la carga de demostrar (1) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (2) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (3) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deber\u00e1 entrar a determinar si, efectivamente, existe una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de ponderar el principio de unidad de materia frente al principio democr\u00e1tico y de libre configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe ponderar de una parte el principio de unidad de materia y, de otra, el principio democr\u00e1tico y de libre configuraci\u00f3n del legislador. En esta medida, la jurisprudencia reiterada indica que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe limitarse a constatar que no existe ninguna relaci\u00f3n de conexidad \u00a0razonable (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica) entre la norma demandada y la ley que integra. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el principio de unidad de materia no puede ser entendido de forma excesivamente estricta o r\u00edgida pues ello limitar\u00eda de manera desproporcionada la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y en consecuencia el principio democr\u00e1tico y el principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ANTITRAMITES-N\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACTURA ELECTRONICA-Campo de aplicaci\u00f3n en ley antitr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las cargas del actor en la demanda de inconstitucionalidad por presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, es la de expresar con claridad y suficiencia las razones por las cuales la materia de la norma demandada no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte. Esta carga m\u00ednima es requisito fundamental para que la Corte pueda adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto respectivo. En el presente caso el actor considera que la disposici\u00f3n viola el principio de unidad de materia. Sin embargo, no aporta razones claras y suficientes en las cuales pueda fundarse su solicitud. En efecto, en ninguna parte de la demanda el actor indica las razones por las cuales la norma que permite utilizar una factura electr\u00f3nica usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible, no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la Ley 962 de 2005. Por tales razones la Corte debe proceder a declararse inhibida para fallar respecto del art\u00edculo 26 citado, pues como ha quedado establecido, el actor dej\u00f3 de aportar las razones que en su criterio explican la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ANTITRAMITES-Plazo de conservaci\u00f3n de libros y papeles del comerciante\/LEY ANTITRAMITES-Relaci\u00f3n de conexidad entre norma acusada y ley a la que pertenece\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de racionalizar los tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades privadas, el art\u00edculo 28 estudiado unifica y disminuye el t\u00e9rmino de conservaci\u00f3n de los libros y papeles del comerciante. Al respecto debe anotarse que uno de los efectos de la norma estudiada es que la administraci\u00f3n o los particulares que como las c\u00e1maras de comercio cumplen funciones p\u00fablicas frente a los comerciantes, pierden la facultad de exigir la exhibici\u00f3n de tales documentos una vez vencido el nuevo plazo establecido. En segundo lugar, la posibilidad que se confiere al comerciante o a quien ejerza actividades comerciales de conservar, a su elecci\u00f3n, en cualquier medio, &#8211; papel o en otro medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta -, los papeles o documentos en que se soporte la pr\u00e1ctica comercial, tambi\u00e9n cumple el objetivo de \u201cracionalizar\u201d las exigencias de la administraci\u00f3n frente a las actividades comerciales. En este sentido, la norma mencionada flexibiliza y facilita el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de los particulares, exigible por la administraci\u00f3n o por las c\u00e1maras de comercio. En esta medida, parece claro que la disposici\u00f3n aclara, flexibiliza y disminuye requisitos y procedimientos que deb\u00edan adelantar los comerciantes o quienes ejercieran las funciones de comercio. Con ello, la materia regulada en la norma que se estudia resulta tener una conexidad teleol\u00f3gica con la materia de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Clases de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad de tipo consecuencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA \u00a0POR ADOPCION-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 demandado &#8211; que modifica el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1995 &#8211; regula los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. Esta norma guarda relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005, por cuanto busca racionalizar los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para los extranjeros que quieran naturalizarse en Colombia. En efecto, la disposici\u00f3n demandada no incluye normas sustanciales novedosas, pues su \u00fanica funci\u00f3n es reconocer claramente derechos constitucionales que en todo caso deben ser aplicados por la administraci\u00f3n, como el derecho a la igualdad entre parejas casadas y uniones libres y el derecho de todo ni\u00f1o a una nacionalidad. En este sentido nada puede objetarse a esta disposici\u00f3n, pues su contenido lejos de incluir reformas sustanciales novedosas, regula y aclara el tr\u00e1mite que debe seguirse para solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que no puede confundirse el acto administrativo de reconocimiento de la nacionalidad colombiana reservado al ejecutivo, con el tr\u00e1mite mismo para obtenerlo, el cual debe consultar postulados de eficiencia y eficacia administrativa como lo pretende el precepto acusado. De ah\u00ed que la norma demandada no contradiga el principio constitucional \u00a0de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA O QUEJA ANONIMA-Casos en que activa la funci\u00f3n estatal de control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada reproduce en un texto \u00fanico una regla que ya existe en los distintos reg\u00edmenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia an\u00f3nima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un tr\u00e1mite que puede resultar completamente innecesario, in\u00fatil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administraci\u00f3n no se vea obligada a iniciar tr\u00e1mites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el art\u00edculo 81 demandado recoge en una \u00fanica disposici\u00f3n los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administraci\u00f3n a racionalizar su actuaci\u00f3n y a desestimar las denuncias o quejas an\u00f3nimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias an\u00f3nimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades p\u00fablicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jur\u00eddico impida que cualquier queja an\u00f3nima constituya un mecanismo id\u00f3neo para promover una actuaci\u00f3n, salvo que re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas como las que establece la norma acusada. Solo cuando el an\u00f3nimo va acompa\u00f1ado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la funci\u00f3n estatal de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6221 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a026, 28, 39, 78 y 81 (parcial) de la Ley 962 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Galvis Pino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, once (11) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados de la Ley 962 de 2005, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 20051.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 962 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O\u00a0 I \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades por los particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Factura electr\u00f3nica. Para todos los efectos legales, la factura electr\u00f3nica podr\u00e1 expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnolog\u00eda que garantice su autenticidad e integridad desde su expedici\u00f3n y durante todo el tiempo de su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedici\u00f3n de una factura electr\u00f3nica se sujetar\u00e1 al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Racionalizaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deber\u00e1n ser conservados por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elecci\u00f3n del comerciante, su conservaci\u00f3n en papel o en cualquier medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta. \u00a0<\/p>\n<p>Igual t\u00e9rmino aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los t\u00e9rminos menores consagrados en normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de relaciones exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. S\u00f3lo se podr\u00e1 expedir Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que durante los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compa\u00f1eros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el t\u00e9rmino de domicilio continuo se reducir\u00e1 a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las anteriores disposiciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo enti\u00e9ndase que los extranjeros est\u00e1n domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los t\u00e9rminos de domicilio se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n de la citada visa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, ser\u00e1n colombianos y no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o consular del estado de la nacionalidad de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>Regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Der\u00f3guese el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Ninguna denuncia o queja an\u00f3nima podr\u00e1 promover acci\u00f3n jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos \u00a026, 28, 39, 78 y 81 (parcial) de la Ley 962 de 2005, infringen el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional. Sostiene el libelista que, las disposiciones acusadas no guardan la debida relaci\u00f3n de conexidad con el tema general de la Ley, y no se dirigen a cumplir el prop\u00f3sito o finalidad de la misma. En consecuencia, encuentra que vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, \u201cen el caso concreto de la Ley 962 de 2005, la materia se encuentra restringida a la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones publicas o prestan servicios p\u00fablicos, como al efecto el autor de la iniciativa, Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, lo se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto n\u00famero 37 del Senado del a\u00f1o 20032. En dicho escrito, el autor precisa los efectos que se esperan con el proyecto de Ley gen\u00e9ricamente denominado \u201cantitr\u00e1mites\u201d: son los de \u201cerradicar los vicios estatales de la mordida, la corrupci\u00f3n rampante que se pasea por todo el estamento y la inoperancia del Estado frente al Ciudadano\u201d (negrilla original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el demandante sostiene que todas las normas de la ley demandada deben referirse a la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos e indica que s\u00f3lo pueden ser destinatarios de tales normas los servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0los particulares que desempe\u00f1an funciones administrativas. \u00a0En consecuencia, seg\u00fan sostiene el actor, toda norma que exceda dicha finalidad y objeto debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una exposici\u00f3n sobre los conceptos tr\u00e1mite y procedimiento y sobre los elementos que caracterizan el Principio de Unidad de Materia, la demanda expone los argumentos por los cuales, las normas acusadas deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. Tales argumentos son presentados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 26 (numerales 1 y 2) de la Ley 962 de 2005, \u00a0es inexequible en su totalidad, por cuanto, \u201cla posibilidad de cobrar por el suministro de un bien o servicio no depende de la expedici\u00f3n de una factura, cualquiera sea su forma o medio, sino de la prestaci\u00f3n efectiva o potencial de dicho servicio o de la entrega o del consumo de un bien. Con esta disposici\u00f3n el legislador modifica las condiciones de ejercicio de un derecho sustancial, establece una modificaci\u00f3n que deroga el r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores regulados por las normas constitucionales, al tiempo que lo impone de manera indiscriminada a personas y entidades no incluidas dentro de los destinatarios de la norma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Corte debe igualmente declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley objeto de impugnaci\u00f3n, por cuanto, la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio no encuadra en la definici\u00f3n de \u201ctr\u00e1mite\u201d o \u201cprocedimiento\u201d, en la medida que, no constituye una acci\u00f3n positiva alguna frente a la administraci\u00f3n; es simplemente una previsi\u00f3n probatoria, establecida por la Ley a favor del Estado, de los administrados comerciantes y en especial de los \u00a0terceros (tengan estos la calidad de comerciantes o no). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el accionante advierte que, \u201cel comercio a pesar de su evidente inter\u00e9s social, no es un servicio p\u00fablico, por lo cual, incluir normas referidas a las obligaciones relacionadas con su ejercicio en la Ley, excede adem\u00e1s, el alcance sustancial que le era posible desarrollar al legislador en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor indica que \u201cel art\u00edculo censurado se dirige a los comerciantes en general y a otras personas que no lo son, pero que est\u00e1n legalmente obligadas a conservar dicha informaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna, con lo cual se incluye a personas naturales y jur\u00eddicas que no son los destinatarios de la Ley, por no ser parte de la administraci\u00f3n, prestar servicios p\u00fablicos o ejercer funciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005, es inexequible, por cuanto \u201ccontiene regula y modifica las condiciones sustanciales \u2013requisitos como tiempo de residencia, origen etc.- contenidas en la Ley 43 de 1993, para adquirir la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.\u201d. Sobre este punto, la demanda se\u00f1ala que, dicha norma no se refiere al tr\u00e1mite o procedimiento que debe seguirse para ser nacional colombiano, ya que el art\u00edculo no contiene tr\u00e1mite alguno, \u201ccon lo cual se exceden los l\u00edmites posibles de la norma \u201cantitr\u00e1mite\u201d al versar sobre materias diferentes a las puramente instrumentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del libelista, el art\u00edculo 78 de la disposici\u00f3n acusada, es inconstitucional, por cuanto, \u201cla derogatoria que contiene, implica fundamentalmente la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de uso de espectro electromagn\u00e9tico, concedido por el Estado a los particulares y de las obligaciones que se derivan de la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y uso de sustancias que aun cuando no son ilegales, pueden afectar la salud por su uso o consumo\u201d. Sobre este punto, agrega que, con dicha norma se sustrae del control del Estado, la difusi\u00f3n publicitaria, de sustancias como el tabaco y el alcohol, que pueden afectar gravemente la salud de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el demandante la expresi\u00f3n acci\u00f3n jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, contenida en el art\u00edculo 81 de la Ley 962 de 2005, \u201cconstituye una evidente extralimitaci\u00f3n del alcance de la Ley, por cuanto no se trata de regular tr\u00e1mites o procedimientos administrativos, ya que se adue\u00f1a de una competencia no prevista por el alcance de la Ley para modificar los procedimientos jurisdiccionales, (civiles, administrativos, laborales, penales, etc.) disciplinarios y fiscales, as\u00ed como, \u00a0competencias de entidades del Estado que no pertenecen \u00a0a la administraci\u00f3n\u201d. En consecuencia, encuentra que dicha disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible. Adicionalmente, se\u00f1ala que debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, si esta norma debe ser expedida a trav\u00e9s de una ley estatutaria, pues afecta derechos fundamentales consagrados en la Carta, como el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma acusada deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo 134 del Decreto 2649 de 1993 y los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2620 de 1993, modificando en varios sentidos el procedimiento para la destrucci\u00f3n de los libros del comerciante. Uno de los tr\u00e1mites modificados por dicha norma era el que deb\u00eda surtirse ante la C\u00e1mara de Comercio donde fueron registrados los libros de comercio. Al suprimirse este tr\u00e1mite, la norma demandada satisface el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica que el art\u00edculo cuestionado establece: i) La obligaci\u00f3n de conservar los libros y papeles del comerciante solamente por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, contados a partir del \u00faltimo asiento, documento o comprobante; ii) La posibilidad de que tal conservaci\u00f3n se realice en papel o en cualquier medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta; y iii) Elimina el procedimiento de reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de los libros y papeles que, bajo normas anteriores, se realizaba ante un funcionario de la c\u00e1mara de comercio. Con ello, el legislador intent\u00f3 suprimir y simplificar tr\u00e1mites innecesarios que dificultaban la actividad del comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda que en las respectivas exposiciones de motivos (Segundo debate C\u00e1mara y Primero Senado) de la Ley 962 de 2005 se indica expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En aras de racionalizar y suprimir una serie de tr\u00e1mites innecesarios, se ha realizado por parte de los ponentes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes un trabajo juicioso y dispendioso de revisi\u00f3n de cada tema, el cual tiene como resultado el proyecto de ley que hoy se somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en su segundo debate en donde se pretende darle al ciudadano un marco normativo, sencillo, claro y confiable. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;Del cap\u00edtulo inicial, en el que se reglamentan las disposiciones comunes, quiero resaltar la importancia de la consagraci\u00f3n de los principios a que deber\u00e1n someterse todas las actuaciones administrativas que adelanten no solo las entidades estatales, sino tambi\u00e9n aquellos particulares que desempe\u00f1an funci\u00f3n administrativa o presten un servicio p\u00fablico. Igualmente, se destaca la incorporaci\u00f3n de una serie de disposiciones que permiten acompasar los procedimientos administrativos con el desarrollo tecnol\u00f3gico actual, en consonancia con lo previsto en la ley 527 de 1999. (&#8230;)&#8221;3 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Superintendencia, los apartes antes citados de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 962 de 2005 demuestran que la intenci\u00f3n del legislador en la expedici\u00f3n de la citada ley fue la de concretar los postulados constitucionales de eficiencia y eficacia, a trav\u00e9s de la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el art\u00edculo 28 estudiado no hizo otra cosa que cumplir con la finalidad expresamente asignada por el legislador a la Ley 962 de 2005. En efecto, considera que por virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28, fueron suprimidas las siguientes cargas para los comerciantes &#8211; y para quienes tienen la obligaci\u00f3n de conservar sus libros y papeles -, y por consiguiente, los tr\u00e1mites que, en relaci\u00f3n con ellas, deb\u00edan surtirse o acreditarse ante la administraci\u00f3n p\u00fablica o las c\u00e1maras de comercio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La de conservar los libros y papeles por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, al unificar tal per\u00edodo y fijarlo en diez (10) a\u00f1os para todos los obligados a conservar esta informaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) La de conservar en papel los libros y documentos de comercio, al permitirse la utilizaci\u00f3n de cualquier medio t\u00e9cnico id\u00f3neo y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) La de realizar la verificaci\u00f3n de la exactitud de la reproducci\u00f3n de la copia y la consiguiente destrucci\u00f3n ante un funcionario designado por la c\u00e1mara de comercio en la que se encuentren registrados los libros y papeles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el t\u00e9rmino y la forma de conservaci\u00f3n de los libros y papeles y el procedimiento de reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de documentos previsto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio4, as\u00ed como las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 134 del Decreto 2649 de 1935 y en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2620 de 1993, quedaron derogados por virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que fueron suprimidos procedimientos que deb\u00edan adelantar los comerciantes ante particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, como son las c\u00e1maras de comercio, cumpliendo a cabalidad con el objetivo y el enunciado de la Ley 962 de 2005. En efecto, a partir de la expedici\u00f3n de esta ley, los comerciantes no tendr\u00e1n que contar con un funcionario de la c\u00e1mara de comercio de su domicilio para verificar la exactitud de la reproducci\u00f3n en medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico de sus libros y papeles y los jefes de registro mercantil no est\u00e1n obligados a certificar tal exactitud, como tampoco a suscribir un acta de destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar adem\u00e1s que la norma demandada tambi\u00e9n cumple la misi\u00f3n de actualizar y armonizar la legislaci\u00f3n, en tanto desarrolla la Ley 527 de 1999. En efecto, en caso de que se utilice un medio electr\u00f3nico para la conservaci\u00f3n de los documentos del comerciante, se considera que \u00e9ste es id\u00f3neo en tanto re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 527 de 1999, con lo cual deviene innecesaria la conservaci\u00f3n f\u00edsica (en papel) de los libros y papeles del comerciante. En este evento, una vez se garantice la reproducci\u00f3n exacta de los libros y papeles, a trav\u00e9s del citado medio electr\u00f3nico, el comerciante est\u00e1 en posibilidad de destruir los soportes f\u00edsicos (en papel) de tales documentos, encontr\u00e1ndose obligado, \u00fanicamente, a conservarlos por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os en el medio electr\u00f3nico en el que se hubieren reproducido.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, considera la Superintendencia que los argumentos del demandante no son de recibo. En efecto, en cuanto a la &#8220;Racionalizaci\u00f3n&#8221; se\u00f1ala que al eliminar el tr\u00e1mite mencionado ante las c\u00e1maras de comercio \u00a0y al unificar y reducir &#8211; esto \u00faltimo en ciertos casos &#8211; el t\u00e9rmino durante el cual se deben conservar los papeles y libros contables, se \u201creduce, limita o simplifica\u201d la obligaci\u00f3n de quienes deben llevar estos documentos. Esto, por una parte, frente a las autoridades administrativas que est\u00e1n facultadas para exigir su exhibici\u00f3n durante todo el tiempo que la ley lo ordene, y por otra, frente a las c\u00e1maras de comercio, particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ante quienes anteriormente deb\u00eda surtirse el procedimiento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que se permita al comerciante realizar la conservaci\u00f3n, a su elecci\u00f3n, en cualquier medio, sea en papel o en otro medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta, tambi\u00e9n cumple claramente con el objetivo de racionalizar una obligaci\u00f3n de los particulares, exigible por la administraci\u00f3n, al permitirles utilizar medios distintos al papel para tal conservaci\u00f3n. Obligaci\u00f3n cuya materializaci\u00f3n se concreta al momento en que las autoridades administrativas facultadas para ello, exijan la exhibici\u00f3n de tales documentos y sus soportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con lo anterior, indica que los tres efectos pr\u00e1cticos derivados del art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005, se concretan en que, de tres formas distintas, se evita poner en marcha el aparato estatal para cumplir con la obligaci\u00f3n del comerciante &#8211; y de los no comerciantes &#8211; de conservar los libros y papeles de comercio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La administraci\u00f3n tiene un l\u00edmite de tiempo durante el cual puede exigir la exhibici\u00f3n de tales documentos, lo cual, a su vez, es correlativo a la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La administraci\u00f3n no puede exigir que tal conservaci\u00f3n &#8211; se reitera, lo cual es una obligaci\u00f3n de los particulares &#8211; se realice necesariamente en papel, debiendo aceptar la utilizaci\u00f3n de otros medios que para muchos resultan m\u00e1s pr\u00e1cticos y menos engorrosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Las c\u00e1maras de comercio, como particulares que ejercen funciones p\u00fablicas no est\u00e1n facultadas en adelante para intervenir en el procedimiento de reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de documentos, correlativo a la obligaci\u00f3n de quien destruye los libros y papeles de reproducir de manera exacta tales documentos para su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u201cDestinatarios de la norma&#8221;, la Superintendencia encuentra que, en efecto, la Ley 962 de 2005, en su art\u00edculo 2, establece que la misma se aplicar\u00e1 a \u201clos tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempe\u00f1en funci\u00f3n administrativa. Se except\u00faan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda respectivamente.&#8221; (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala que, por virtud del art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005, la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede exigir, por una parte, la conservaci\u00f3n de libros y documentos por un t\u00e9rmino superior a diez a\u00f1os, y, por otra, tampoco puede exigir que su conservaci\u00f3n se lleve necesariamente en papel. Obligaciones ambas exigibles por las autoridades administrativas, las cuales se simplifican. Adicionalmente, indica que los efectos de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 962 recaen directamente sobre procedimientos que los particulares deb\u00edan adelantar ante las c\u00e1maras de comercio, esto es, ante particulares que desempe\u00f1an funciones administrativas, en lo relativo a tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la Superintendencia concluye que el art\u00edculo 28 se ajusta completamente a la materia y finalidad regulada por la Ley 962 de 2005. Al respecto recuerda que esta Ley busc\u00f3 &#8220;racionalizar y suprimir una serie de tr\u00e1mites innecesarios&#8221; \u00a0y plantear &#8220;disposiciones tendientes a implantar soluciones de tecnolog\u00eda en la administraci\u00f3n y reafirmar la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe.\u201d. En su criterio, los efectos pr\u00e1cticos de la norma en manera alguna vulneran el ejercicio de derechos sustanciales, de orden constitucional o legal. Por el contrario, por cuanto el fin \u00faltimo obtenido con ellos es la simplificaci\u00f3n de las obligaciones de conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de libros y documentos, a cargo de los particulares, as\u00ed como de los procedimientos que \u00e9stos deben adelantar ante las c\u00e1maras de comercio para tal reproducci\u00f3n y la destrucci\u00f3n de los mismos, la norma demandada atiende directamente al principio de la buena fe, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005 no contempla el cumplimiento de obligaciones diferentes a las previstas en la ley. Por el contrario, se reitera, simplifica obligaciones y suprime procedimientos antes existentes. En este sentido reitera que la norma regula asuntos de competencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, considera que el art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005 no contraviene el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que guarda plena relaci\u00f3n con la materia regulada por dicha Ley. En este sentido reitera que la norma demandada apareja la simplificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los libros y documentos, obligaci\u00f3n que se materializa frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica facultada para exigir su exhibici\u00f3n durante el tiempo y de la manera en que la ley ordene, as\u00ed como a la racionalizaci\u00f3n de procedimientos adelantados ante las c\u00e1maras de comercio y relacionados con la funci\u00f3n p\u00fablica por \u00e9stas ejercida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Superintendencia solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005 en tanto su contenido no contraviene las normas superiores alegadas por el demandante como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley 962 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el art\u00edculo 39 establece nuevos requisitos para acceder a la nacionalidad. En consecuencia, dado que estos requisitos solo pueden ser definidos por Ley, era el Congreso y no el ejecutivo el encargado de expedirla. Al respecto afirma que es totalmente privativo del Congreso la modificaci\u00f3n sustancial de cualquier ley \u00f3 su derogatoria y que con el ejercicio de esta facultad no asalta la competencia de regulaci\u00f3n administrativa asignada al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que \u201cno se puede confundir ni tener ambig\u00fcedades de ninguna naturaleza con relaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la ley antitr\u00e1mite \u201cacerca de si un requisito o varios requisitos implican un tr\u00e1mite o si para la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite es ineludible el cumplimiento de unos requisitos\u201d. En efecto, eso es lo que acontece en el presente asunto, si el extranjero que solicita la nacionalidad colombiana no cumple con el requisito exigido por la ley, no hay lugar a tr\u00e1mite alguno ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si el tr\u00e1mite no se surte es por falta del requisito legal.\u201d. En este sentido afirma que todo tr\u00e1mite implica el cumplimiento de unos requisitos, sin los cuales no se logra el cometido propuesto y todo requisito exigido implica necesariamente un tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que \u201cno hay que pasar desapercibido, que la acusaci\u00f3n del accionante es contra el numeral 1.4 del art\u00edculo 39 de la Ley 962 del 2005 que no existe como tal, dentro del texto de la ley antitr\u00e1mite. Esto significa, la total inocuidad de la solicitud de inexequibilidad de una norma inexistente.\u201d. Por lo anterior, solicita a la Corte se abstenga de estudiar y analizar una norma que por sustracci\u00f3n de materia no est\u00e1 consagrada en la Ley 962 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la virtual violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, la interviniente indica lo siguiente: \u201cel accionante no estableci\u00f3 la inexistencia de una total y un\u00edvoca unidad de materia en el contexto de la Ley, ya que ha sufrido un daltonismo legal al confundir los tr\u00e1mites insertos con las materias que son objeto de la regulaci\u00f3n de los procedimientos de varias entidades del Estado. Por qu\u00e9?. Si bien es cierto en la Ley 962 del 2005 se establece una relaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos diferentes a saber: sobre la reserva legal de permisos, sobre tr\u00e1mites autorizados por la ley, sobre informaci\u00f3n y publicidad, sobre fortalecimiento tecnol\u00f3gico, sobre facturas electr\u00f3nicas, sobre la racionalizaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n y libros de comercio, sobre los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, entre otros, eso en manera alguna est\u00e1 indicando que haya diversidad de materia ya que estos eventos relacionados est\u00e1n integrados en la ley en forma conexa y se refieren taxativamente a procedimientos o tr\u00e1mites propios de la administraci\u00f3n para cada uno de ellos. No se puede hacer referencia a que la ley est\u00e1 afectada por falta de unidad de materia por referirse a distintos procedimientos legales cuando estos constituyen una conexidad totalizante para establecer la unidad material y conceptual de la ley antitr\u00e1mite respecto al \u00fanico tema de la misma: &#8220;tr\u00e1mites y procedimientos&#8221;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Ministerio solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley 962 del 2005 por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado especial, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de los art\u00edculos 26, 28, 39, 78 y 81 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza su concepto realizando algunas precisiones sobre el concepto de \u201cunidad de materia\u201d. Al respecto indica que en la sentencia C-120 de 2006, la Corte Constitucional indic\u00f3 que un control r\u00edgido referido al principio de unidad de materia desconocer\u00eda la \u201cvocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso\u201d. Considera que lo primero que es necesario determinar para hacer el control constitucional del cual se habla es el \u201cn\u00facleo tem\u00e1tico\u201d de ley de la cual hace parte la norma demandada. Para ello se debe apelar a distintos elementos, como (1) la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; (2) el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; (3) las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; (4) la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; (5) su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma realmente es desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. Afirma adicionalmente, que la Corte ha encontrado que dicha unidad de materia solo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica ente los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. (Sentencia C-352 de 1998). Indica que seg\u00fan la jurisprudencia \u201clo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que &#8220;no se relacionen&#8221; los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y recuerda que al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el n\u00facleo rector de la Ley 962 de 2005 es la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos, con el objeto de facilitar la actividad de las personas frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Para ello busca reducir en tiempo y n\u00famero de los tr\u00e1mites y procedimientos que se adelantan, de manera que ellos se lleven a cabo en forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que este n\u00facleo tem\u00e1tico se expresa en la fijaci\u00f3n de medidas claras para conceder los t\u00e9rminos m\u00e1s perentorios a la administraci\u00f3n p\u00fablica con el fin de asegurar la eficacia en los tr\u00e1mites que los particulares adelanten ante la administraci\u00f3n y los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos. Se\u00f1ala que bajo esta perspectiva, habr\u00e1n de analizarse los argumentos de inexequibilidad expuestos por el actor para determinar si los preceptos acusados de la Ley 962 de 2005 guardan una conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o consecuencial con dicho n\u00facleo tem\u00e1tico y, en consecuencia, se encuentran ajustados a nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 26 de la Ley 962 de 2005, que establece la posibilidad de utilizar la factura electr\u00f3nica, el interviniente indica que no existe evidencia de que dicho precepto quebrante o pueda quebrantar el principio de la unidad tem\u00e1tica consagrado en el art\u00edculo 158 Superior, ni tampoco que su contenido tem\u00e1tico entre en conflicto con el r\u00e9gimen legal de los t\u00edtulos valores previsto en el c\u00f3digo de comercio. Considera a este respecto que la norma acusada se contrae a facilitar algunas operaciones comerciales a trav\u00e9s de sistemas tecnol\u00f3gicos que son comunes a las entidades p\u00fablicas y privadas y a la comunidad en general, sujetas a una serie de requisitos de acreditaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa por parte de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. Adicionalmente, recuerda que en Colombia existen algunas disposiciones que permiten la expedici\u00f3n y uso de las facturas electr\u00f3nicas, como por ejemplo la Ley 223 de 1995 y los Decretos 1165 y 1094 de 1996, con las mismas caracter\u00edsticas y ritualidades que para este tipo de instrumentos se exigen de manera documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005, relativo a la conservaci\u00f3n documental de libros y papeles de comercio o en medios tecnol\u00f3gicos que garanticen su reproducci\u00f3n, se\u00f1ala que lejos de ser contrario al n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005, facilita la actividad de los comerciantes y otras personas frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en orden a lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, consultando los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005, referente a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, se\u00f1ala el interviniente: \u201cno se vislumbra como un Estado social de derecho, como el colombiano, fundado en el respeto a la dignidad humana y comprometido con las garant\u00edas de los derechos fundamentales de los nacionales y extranjeros, pueda considerar extra\u00f1o al n\u00facleo rector de la Ley 962 de 2005 que se racionalicen los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para que los extranjeros que quieran naturalizarse, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, puedan hacerlo, sin trabas adicionales innecesarias, m\u00e1s a\u00fan cuando la calidad de colombiano enaltece y dignifica a todos los miembros de la comunidad nacional.\u201d. En este sentido se\u00f1ala que el procedimiento administrativo para obtener la carta de naturaleza o resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n por adopci\u00f3n comporta el cumplimiento de una serie de actos separables, pero relacionados, con miras a obtener la nacionalidad colombiana. En este sentido, debe se\u00f1alarse que el acto administrativo de reconocimiento de dicha condici\u00f3n no puede confundirse, de ninguna manera, con el tr\u00e1mite mismo, que debe consultar postulados de eficiencia y eficacia administrativa, tal como lo pretende el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n &#8220;acci\u00f3n jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal&#8221;, contenida en el art\u00edculo 81 de la Ley 962 de 2005, no modifica las disposiciones existentes sobre competencia para conocer de acciones jurisdiccionales, penales, disciplinarias y fiscales ni constituye una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter absoluto. Encuentra que la norma cuestionada, al evitar que se promuevan un sinn\u00famero de actuaciones por parte de los ciudadanos, se ajusta al esp\u00edritu de la Ley 962 de 2005, en cuanto pretende a trav\u00e9s de la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, dar cumplimiento a los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa, por todo lo cual mal puede aducirse vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, el interviniente trae a colaci\u00f3n \u201cel principio jurisprudencial, expuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional desestimar los cargos presentados contra los art\u00edculos 26, 28, 39, 78 y 81 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de su intervenci\u00f3n, los representantes de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se refieren a la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley demandada. Sin embargo, dado que la Corte rechaz\u00f3 la demanda contra este art\u00edculo se prescindir\u00e1 en los antecedentes del respectivo alegato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la C\u00e1mara solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 962 de 2005. Para ello, comienza por explicar los antecedentes normativos de la factura electr\u00f3nica para luego explicar las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen actual. En cuanto a los antecedentes, recuerda que en Colombia antes de la expedici\u00f3n de la ley demandada exist\u00edan una serie de disposiciones legales que permit\u00edan la generaci\u00f3n y uso de facturas electr\u00f3nicas con los mismos efectos de una factura en papel. La Ley 223 de 1995 en su art\u00edculo 37 estableci\u00f3 la viabilidad en la utilizaci\u00f3n de facturas creadas, generadas, remitidas y aceptadas v\u00eda mensaje de datos. El Decreto 1094 de 1996 y el decreto reglamentario 1165 de 1996 desarrollaron el tema, permitiendo que este tipo de documentos tuvieran una utilidad pr\u00e1ctica en el escenario del comercio electr\u00f3nico. Al efecto, recuerda que el art\u00edculo 1 del Decreto 1094 de 1996 defini\u00f3 la factura Electr\u00f3nica como: &#8221; &#8220;(..) el documento computacional que soporta una transacci\u00f3n de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, transferido bajo un lenguaje est\u00e1ndar universal denominado Edifact de un computador a otro &#8220;. Este sistema presentaba las siguientes caracter\u00edsticas: Solamente era v\u00e1lido como documento equivalente a las facturas f\u00edsicas de venta si se transmit\u00eda en una red de valor agregado; Aplicaba para la factura de venta que no equivale a la factura cambiaria de compraventa; Se deb\u00eda utilizar el buz\u00f3n electr\u00f3nico (aunque resulte cuestionable su uso pues la red de valor agregado genera su contenido y se mantiene actualizado); Serv\u00eda de soporte fiscal a las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en la actualidad, &#8211; Ley 962 de 2005 &#8211; la Factura Electr\u00f3nica persigue que se supriman los costes de emisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la factura en papel, con la consecuente reducci\u00f3n de tiempo, costos y espacio. As\u00ed mismo se\u00f1ala que lo que realmente aporta valor &#8211; dentro de un esquema de Facturaci\u00f3n electr\u00f3nica-, es la integraci\u00f3n autom\u00e1tica de las facturas con los sistemas inform\u00e1ticos de las empresas (emisoras\/receptoras) as\u00ed como el establecimiento de un nuevo canal de interacci\u00f3n entre socios de negocios. Estas circunstancias posibilitan la desmaterializaci\u00f3n total de la factura, mientras que al mismo tiempo habilitan m\u00e1s y mejores mecanismos para desarrollar relaciones de negocios m\u00e1s eficientes y productivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 decir la norma vigente (art\u00edculo 26 de la Ley 962) que para todos los efectos legales se pueden expedir, aceptar y archivar facturas electr\u00f3nicas, est\u00e1 significando que para dar soporte a obligaciones cambiarias se pueden utilizar ese tipo de facturas, o lo que es lo mismo, que las mismas pueden tomar la forma de t\u00edtulos valores electr\u00f3nicos. Se\u00f1ala la disposici\u00f3n en comento que tales facturas deben reunir todos los requisitos legales, requisitos que deben ser los establecidos en la Ley 527 de 1999, adem\u00e1s de los consagrados por el C\u00f3digo de Comercio para los t\u00edtulos valores, cuando se pretenda que las facturas electr\u00f3nicas se tengan por dichos instrumentos. As\u00ed mismo recalca la norma la necesidad de que la tecnolog\u00eda utilizada garantice la autenticidad e integridad de la informaci\u00f3n de la factura, desde el momento de su expedici\u00f3n durante el tiempo de su conservaci\u00f3n. No obstante lo anterior, la ley sujeta el cobro de servicios con fundamento en una factura electr\u00f3nica, al consentimiento expreso y por escrito del consumidor del bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el interviniente considera que el sistema vigente tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se establece la posibilidad de expedir factura electr\u00f3nica y se le otorga plena validez, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y se garantice su autenticidad, integridad y conservaci\u00f3n, existiendo plena neutralidad tecnol\u00f3gica y no solamente la aplicaci\u00f3n de EDIFACT; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se autoriza para cobrar servicios a trav\u00e9s de estas facturas siempre y cuando el usuario o consumidor manifieste su consentimiento en forma expresa y conste por escrito; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n requiere la expedici\u00f3n de Decreto Reglamentario que adec\u00fae las condiciones y controles necesarios para la validez de dicha factura, el cual se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n por las \u00e1reas competentes de la entidad (DIAN).` \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el interviniente ha mencionado las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen actual, se centra en demostrar que en Colombia es posible la existencia del t\u00edtulo valor electr\u00f3nico una de cuyas modalidades es la factura electr\u00f3nica. Adicionalmente, considera que el funcionamiento fiscal de una factura electr\u00f3nica &#8211; en los t\u00e9rminos de la Ley 962 &#8211; siempre que se garantice la integridad y la conservaci\u00f3n de su contenido, es equivalente al de una factura en papel. En consecuencia, considera que el art\u00edculo 26 de la Ley 962 debe ser declarado constitucional, pues lo que persigue es la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la C\u00e1mara de Comercio solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Ley 962, seg\u00fan su propio t\u00edtulo, dicta \u201cdisposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.&#8221;. Indica que en el primer inciso del art\u00edculo 1 de la Ley se precisa, en los siguientes t\u00e9rminos, el objeto de la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Objeto y principios rectores.- La presente Ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. (&#8230;) &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente, recuerda la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia C-309\/02 sobre el principio de unidad de materia, seg\u00fan la cual: &#8220;el Congreso vulnerar\u00e1 el principio constitucional sobre unidad de materia `cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de la legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado.&#8217; (Ibidem) &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la modificaci\u00f3n de los plazos de conservaci\u00f3n documental no es un asunto que se encuentre directamente relacionado con el t\u00edtulo de la Ley ni con la precisi\u00f3n que ella misma ha hecho de su objeto. Por esta raz\u00f3n considera que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que contra este argumento podr\u00eda alegarse que el contenido del art\u00edculo 28 se relaciona con otros elementos de la Ley que pueden encontrarse en su exposici\u00f3n de motivos, el contenido de los debates, las modificaciones de los textos durante el tr\u00e1mite legislativo y otros elementos de juicio. Sin embargo, considera que estos criterios tienen una eficacia limitada, especialmente cuando la misma Ley ha precisado en su articulado cu\u00e1l es su campo de aplicaci\u00f3n, como sucede en el caso presente. Se\u00f1ala que podr\u00eda suceder que una norma se hubiera incluido en el proyecto original, que hubiera sido considerada en todos los debates de las comisiones y de las plenarias, que la exposici\u00f3n de motivos se refiera a ella y que el Congreso la haya adoptado como legislaci\u00f3n permanente, y no obstante todo lo anterior, puede haberse incumplido el principio de la unidad de materia. Con lo anterior quiere ponerse de presente que, tal y como se sigue de la jurisprudencia, los criterios rese\u00f1ados no tienen car\u00e1cter absoluto, sino que requieren ser valorados conjuntamente con el t\u00edtulo de la Ley y con las normas que en ella misma tengan por objeto la delimitaci\u00f3n del espectro objetivo de materias a regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta argumentaci\u00f3n, encuentra que la Ley 962 no pod\u00eda alterar la regulaci\u00f3n de los plazos y de los medios de conservaci\u00f3n documental, en cuanto esas materias no se refieren directamente a ning\u00fan tr\u00e1mite que deba adelantarse ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, ante particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas o que presten servicios p\u00fablicos. Por estas razones considera que el art\u00edculo 28 excede el n\u00facleo tem\u00e1tico prefijado por la propia Ley 962. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente alega que la Ley 962 no elimin\u00f3 la competencia de las c\u00e1maras de comercio en lo relativo a la destrucci\u00f3n de los archivos del comerciante. Indica que este es un asunto que guarda relaci\u00f3n con el cargo, en la medida en que si se entiende que no se ha eliminado esa competencia ni la necesidad de la intervenci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio en esas diligencias de destrucci\u00f3n, se podr\u00e1 vislumbrar que el \u00fanico efecto normativo del art\u00edculo demandado se refiere a la modificaci\u00f3n de los plazos de conservaci\u00f3n. Por ello entiende que la norma ha sido expedida en contravenci\u00f3n a los art\u00edculos 158 y 169 superiores. Al respecto, recuerda que ni en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio ni en el 28 de la Ley 962 se ha establecido como necesaria la intervenci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio vencido el plazo m\u00e1ximo de conservaci\u00f3n. En efecto, el comerciante puede no requerir la intervenci\u00f3n de la c\u00e1mara para certificar la correspondencia entre el documento original y la copia del mismo que ser\u00e1 conservada, precisamente porque esa funci\u00f3n s\u00f3lo se cumple cuando la destrucci\u00f3n va a tener lugar con anterioridad al vencimiento del plazo m\u00e1ximo de conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el no haber incluido en la nueva ley la previsi\u00f3n de que la exactitud ser\u00eda verificada por la c\u00e1mara de comercio no equivale a la eliminaci\u00f3n impl\u00edcita de esta funci\u00f3n, especialmente porque s\u00f3lo con el concurso de esta entidad es posible cumplir la exigencia de exactitud y porque no es este un caso de derogaci\u00f3n por regulaci\u00f3n integral. Si fuera cierto el planteamiento contrario, habr\u00eda que asumir que siempre que se modifiquen algunos aspectos relacionados con una materia y no se incluyan otros que s\u00ed estaban regulados en la ley preexistente, ellos quedan t\u00e1citamente derogados, lo cual ser\u00eda tanto como negar la posibilidad de que se presentara una derogatoria parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el objeto de dar cumplimiento al art\u00edculo 13 del Decreto 2067\/91, la C\u00e1mara informa a la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 es accionista de la sociedad de certificaci\u00f3n digital denominada Certic\u00e1mara S.A. En consecuencia, esta entidad tiene un inter\u00e9s indirecto en la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 962 relacionado con la factura electr\u00f3nica, en la medida en que las exigencias de autenticidad e integridad contenidas en \u00e9l ser\u00edan susceptibles de ser cumplidas a trav\u00e9s de los certificados digitales que esta sociedad expide. \u00a0<\/p>\n<p>(b) La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 es titular de la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 60 del C.Co. Tiene inter\u00e9s directo en la determinaci\u00f3n de si el art\u00edculo 28 es constitucional o no. La decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de esta norma incide adicionalmente en la regulaci\u00f3n aplicable al deber de conservaci\u00f3n de documentos y al r\u00e9gimen de su destrucci\u00f3n, que son aspectos relacionados \u00edntimamente con los intereses generales del comercio que las c\u00e1maras deben defender, a la luz del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Dicha entidad no tiene inter\u00e9s alguno relacionado con la exequibilidad o inexequibilidad de los ac\u00e1pites del art\u00edculo primero que han sido demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. En su criterio, las normas demandadas no violan el principio de unidad de materia, pues la unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. En este sentido, recuerda que la Corte ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y anular el principio democr\u00e1tico. En consecuencia, s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 descubrir si entre la norma acusada y la ley existe la conexidad tem\u00e1tica mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior doctrina, el interviniente procede a estudiar el contenido tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005 teniendo en cuenta la exposici\u00f3n de motivos, el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras y las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos. Posteriormente estudia el alcance de cada una de las disposiciones demandadas y su relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la Ley. Procede la Corte a resumir el contenido del concepto en el mismo orden en el cual este se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los antecedentes legislativos: exposici\u00f3n de motivos y debate en C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 037 de 2003 C\u00e1mara, se describ\u00eda como una ley &#8220;Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos &#8220;. En este proyecto se estableci\u00f3 que la ley &#8220;tiene por objeto la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para facilitar la actividad de las personas frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para lograr la eficiencia, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 que &#8220;se aplicar\u00e1 a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, se except\u00faan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda respectivamente&#8221;. Al respecto el proyecto aclaraba que &#8220;para efectos de esta ley, se entiende por &#8220;Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; la actividad administrativa de las entidades y organismos p\u00fablicos de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, orientada a cumplir los fines sociales y esenciales del Estado, en todos sus \u00f3rdenes y niveles, as\u00ed como la de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos, el proyecto de ley 037 &#8220;busca racionalizar tr\u00e1mites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (7), al proyecto de ley n\u00famero 014 de 2003 C\u00e1mara acumulado con el proyecto de ley n\u00famero 037 de 2003 C\u00e1mara, se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1 \u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para facilitar la actividad de las personas frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia y a los siguientes preceptos: (&#8230;). &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Esta ley se aplicar\u00e1 a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se except\u00faan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta ley, se entiende por &#8220;Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; la actividad administrativa de las entidades y organismos p\u00fablicos de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, orientada a cumplir los fines sociales y esenciales del Estado, en todos sus \u00f3rdenes y niveles, as\u00ed como la de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, la ponencia indica que &#8220;cobija a todas las entidades p\u00fablicas en los niveles centrales, descentralizados, nacional y territorial, modificando una gran cantidad de sistemas administrativos, as\u00ed como una multiplicidad de procedimientos en las instituciones, que son coherentes con los prop\u00f3sitos aqu\u00ed plasmados y que recogen o retoman propuestas enunciadas en anteriores (&#8230;) oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la ponencia se introducen modificaciones al art\u00edculo 1\u00b0 del texto originalmente presentado, aduciendo como justificaci\u00f3n que &#8220;El objeto del proyecto se modifica en su totalidad con el fin de fortalecer los principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal en la materia, de tal forma que se establezca un marco que en desarrollo de los mandatos constitucionales, clarifique la fuente jur\u00eddica para la consagraci\u00f3n de tr\u00e1mites y requisitos, establezca un sistema de autocontrol de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para la implementaci\u00f3n de los mismos, propicie un sistema de informaci\u00f3n p\u00fablica de los mismos e incentive la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos para facilitar su cumplimiento. Solo as\u00ed ser\u00e1 posible instrumentar una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica de racionalizaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de tr\u00e1mites que le permita a la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumplir sus fines esenciales sin ocasionar trabas injustificadas a las personas. &#8221; En tales condiciones, se propone el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo lo. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. En tal virtud, ser\u00e1n de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, \u00fanicamente podr\u00e1n exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que est\u00e9n previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n exigir certificaciones, conceptos o constancias; ni tampoco podr\u00e1n solicitar la presentaci\u00f3n de documentos de competencia de otras autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer tr\u00e1mites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podr\u00e1n solicitar la presentaci\u00f3n de documentos de competencia de otras autoridades. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fortalecimiento tecnol\u00f3gico. Con el fin de articular la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de disminuir los tiempos y costos de realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites por parte de los administrados, se incentivar\u00e1 el uso de medios tecnol\u00f3gicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones, orientar\u00e1 el apoyo t\u00e9cnico requerido por las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en Senado (9), los ponentes indican que &#8220;es claro que el proyecto que se somete a consideraci\u00f3n constituye una eficaz herramienta de lucha contra la corrupci\u00f3n, complementaria a las disposiciones contenidas en las Leyes 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupci\u00f3n) y 489 de 1998 (normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de entidades del orden nacional), as\u00ed como un instrumento de vital importancia dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los ponentes solicitan se de primer debate en el Senado al proyecto de ley junto con el pliego de modificaciones que anexan al informe, en el cual introducen solo algunas modificaciones a los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 sobre objeto y \u00e1mbito de la ley, pero no de manera sustancial, sino precisando algunos t\u00e9rminos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo l\u00b0. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los administrados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica y con los particulares que ejercen funci\u00f3n administrativa, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ellos para el ejercicio de actividades, derechos o el cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los preceptos establecidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. En tal virtud, ser\u00e1n de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, \u00fanicamente podr\u00e1n exigirse los tr\u00e1mites y las autorizaciones, requisitos o permisos que est\u00e9n previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos, los organismos y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica as\u00ed como los particulares que ejercen funci\u00f3n administrativa no podr\u00e1n exigir certificaciones, conceptos o constancias adicionales para su ejercicio. De igual manera, queda prohibida la solicitud de documentos que reposen o deban reposar en los archivos de la entidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Fortalecimiento tecnol\u00f3gico. Con el fin de articular la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de disminuir los tiempos y costos de realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites por parte de los administrados, se incentivar\u00e1 el uso de medios tecnol\u00f3gicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones, suministrar\u00e1 el apoyo t\u00e9cnico requerido por las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Esta ley se aplicar\u00e1 a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempe\u00f1en funci\u00f3n administrativa. Se except\u00faan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta ley, se entiende por &#8220;Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en Senado (10), los ponentes se\u00f1alan que el objeto del proyecto de ley es establecer un cuerpo normativo que permita racionalizar los tr\u00e1mites y procedimientos que adelantan los administrados ante las diferentes entidades estatales, as\u00ed como frente a aquellos particulares que desempe\u00f1an funciones administrativas. Y concluyen se\u00f1alando, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Lo anterior, bajo el entendido que la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios facilita la relaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con los ciudadanos, propiciando que la misma sea transparente y eficiente, de tal forma que los objetivos estatales puedan cumplirse sin ocasionar desgastes injustificados a los particulares y con una eficiente canalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. La excesiva burocratizaci\u00f3n y tramitoman\u00eda que ha caracterizado al pa\u00eds ha demostrado que mientras m\u00e1s complejo, costoso y dispendioso resulta la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y el cumplimiento de las obligaciones frente al Estado, se presentan mayores posibilidades de pr\u00e1cticas corruptas y se erosiona la credibilidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en Plenaria del Senado11, acogi\u00f3 la propuesta del informe de ponencia, en iguales t\u00e9rminos a los indicados, en cuanto al 1\u00b0 y 2\u00b0 art\u00edculos del proyecto de ley, sobre objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de conciliaci\u00f3n y enmiendas al informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley 238 de 2005 Senado (12), los integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, sometieron a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el texto conciliado del proyecto de ley, dirimiendo de esa manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias realizadas el 8 de junio de 2005 y el 15 de diciembre de 2004. Por lo cual, decidi\u00f3 adoptar los textos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n, entre otros, con el art\u00edculo 2\u00b0 sobre \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y, por otra parte, adoptar el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, respecto, entre otros, del art\u00edculo 1\u00b0 sobre objeto y principios rectores de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en las enmiendas e informes de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley 238 de 2005 Senado (13), la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de las plenarias, una enmienda al informe de conciliaci\u00f3n en orden a la necesidad de recoger algunas inquietudes manifestadas por diferentes Representantes a la C\u00e1mara y con el \u00e1nimo de reflejar de mejor forma la voluntad de las plenarias en relaci\u00f3n con el texto del proyecto, pero en cuanto a los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 no hubo enmienda alguna, por lo cual se reiter\u00f3 el texto aprobado por la Plenaria del Senado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 sobre \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y el texto de la Plenaria de la C\u00e1mara en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 sobre objeto y principios rectores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, el Ministerio advierte que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005, definido desde el principio en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de ley acumulados, en el t\u00edtulo y en las dos primeras disposiciones de la ley y reiterado durante el curso de todo el tr\u00e1mite legislativo, es la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos, con el objeto de facilitar la actividad de las personas frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, lo cual permite reducir en tiempo y n\u00famero los tr\u00e1mites y procedimientos que se adelantan, de manera que ellos se lleven a cabo en forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y en orden a determinar si las disposiciones acusadas de la Ley 962 de 2005, vulneran o no el principio de unidad de materia, se deber\u00e1 establecer si dichas disposiciones guardan relaci\u00f3n de conexidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley se\u00f1alado anteriormente, lo cual equivale a establecer si las mismas tienen vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con el mismo. En atenci\u00f3n a esta argumentaci\u00f3n el Ministerio responde, como sigue, cada uno de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Art\u00edculo 26. Factura electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo demandado, el Ministerio se\u00f1ala que la posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedici\u00f3n de una factura electr\u00f3nica se sujetar\u00e1 al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio. Sobre este tema precisa que en Colombia existen una serie de disposiciones de car\u00e1cter legal, aunque limitado, que permite la generaci\u00f3n y uso de facturas electr\u00f3nicas con los mismos efectos de una factura en papel, es decir, con las mismas caracter\u00edsticas y exigencias propias de esta clase de t\u00edtulo valor y el ejercicio de los derechos y acciones que de \u00e9l emanan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 223 de 1995 en su art\u00edculo 37 establece la viabilidad en la utilizaci\u00f3n de facturas creadas, generadas, remitidas y aceptadas v\u00eda mensaje de datos. El Decreto 1094 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1165 de 1996 desarrollan el tema, permitiendo que este tipo de documentos tengan una utilidad pr\u00e1ctica en el escenario del comercio electr\u00f3nico. A1 efecto, el art\u00edculo 1 del Decreto 1094 de 1996 define la factura electr\u00f3nica como: &#8220;(..) el documento computacional que soporta una transacci\u00f3n de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, transferido bajo un lenguaje est\u00e1ndar universal denominado Edifact de un computador a otro &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La factura electr\u00f3nica es un documento equivalente, el cual debe cumplir con los requisitos de la factura, excluyendo la preimpresi\u00f3n en los medios litogr\u00e1ficos y tipogr\u00e1ficos, puesto que es un documento electr\u00f3nico. Solamente son v\u00e1lidas como documentos equivalentes, las facturas transmitidas por una red de valor agregado autorizada por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema resulta aplicable no solo en materia comercial por ser la factura una fuente de registro contable de una transacci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en materia tributaria, al constituir aqu\u00e9lla el soporte de hechos generadores de impuestos, aunque tambi\u00e9n resulta aplicable en el mercado p\u00fablico de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desmaterializaci\u00f3n de los documentos y en particular las facturas como las cuentas de cobro generadas por medios electr\u00f3nicos son una realidad jur\u00eddicamente hablando y tendr\u00edan el mismo alcance, efecto y valor probatorio que una factura ordinaria expresada en un soporte material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentido del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 962 de 2005 impugnado, no radica en la posibilidad, que establece la norma, de utilizar para todos los efectos legales la factura electr\u00f3nica, usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible. De lo que se trata es de establecer la posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedici\u00f3n de la citada factura, lo cual a juicio del demandante depende solamente de la prestaci\u00f3n efectiva o potencial de dicho servicio o de la entrega o consumo de un bien. A juicio del actor esta disposici\u00f3n modifica las condiciones de ejercicio de un derecho sustancial, deroga el r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores e impone una obligaci\u00f3n de manera indiscriminada a quienes no son destinatarios de la norma, todo lo cual, a juicio del Ministerio, carece de fundamento serio por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se deben diferenciar aquellos eventos donde no existe una venta efectiva de mercader\u00edas entregadas real y materialmente al comprador, sino que se trata de la facturaci\u00f3n de cualquier otra clase de transacci\u00f3n o de servicio, caso en el cual se acude no a la factura cambiaria de compraventa, sino a la factura comercial corriente, la cual por definici\u00f3n no presenta las mismas ventajas de aqu\u00e9lla, en cuanto no constituye t\u00edtulo valor y, por lo mismo, no puede ser equiparada a una letra de cambio. En este caso, no procede la acci\u00f3n cambiaria ni su endoso. En ese sentido, la factura comercial corriente obra en los mismos t\u00e9rminos de una cuenta de cobro o de un documento equivalente, lo cual le permite al vendedor controlar sus cr\u00e9ditos activos tanto para efectos de contabilidad como de cartera. En consecuencia, no se modifica el r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores, pues si bien algunos documentos podr\u00e1n ser sustituidos por las diferentes modalidades de mensaje de datos, las caracter\u00edsticas de literalidad, integridad y negociabilidad de los t\u00edtulos valores no se desnaturalizan frente al documento electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comercialmente, en principio, la factura identifica la realizaci\u00f3n de un contrato de compraventa o prestaci\u00f3n de servicios y mediante ella se generar\u00eda el traslado de dominio o servicio transado, lo cierto es que ello no implica que el contrato se haya perfeccionado en su totalidad, en cuanto el pago, como la entrega del bien, se pueden realizar con posterioridad a la facturaci\u00f3n, pero a\u00fan en estos eventos, la norma demandada garantiza que la posibilidad de cobrar por el servicio, se sujete necesariamente al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n carece de sustento la afirmaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan la cual la norma acusada excede el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en cuanto a sus destinatarios, pues claramente el legislador ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n de expedir factura, a todas las personas que intervienen en las operaciones comerciales, recayendo no solamente en los contribuyentes responsables del IVA, en los responsables del impuesto de renta, sino tambi\u00e9n en las personas no contribuyentes, ya que \u00e9stos al ejercer sus actividades econ\u00f3micas, generan transacciones que para los contribuyentes de los diferentes tributos, les permite soportar sus costos y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio indica que el cargo no se refiere a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, por lo cual la demanda, en este punto, carece de sustento. No obstante lo cual, la disposici\u00f3n demandada en cuanto establece la posibilidad de que se utilice la factura electr\u00f3nica usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos que garanticen su autenticidad e integridad, sin duda guarda conexi\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley en cuanto a racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos, con el objeto de facilitar la actividad de las personas frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y para lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma, adem\u00e1s, obedece al principio de fortalecimiento tecnol\u00f3gico, que es uno de los objetivos inspiradores de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo cargo. Art\u00edculo 28. Conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio realiza un recuento del tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo demandado. Posteriormente indica que la obligaci\u00f3n de conservar los libros y papeles del comerciante cuando menos por diez a\u00f1os, desde el cierre de aquellos o la fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante, es una obligaci\u00f3n que se encuentra prevista en el C\u00f3digo de Comercio (art. 60), la cual no es modificada por el art\u00edculo 28 de la Ley 962. Al respecto indica que este \u00faltimo se limita a disponer la forma en que tales documentos se conservar\u00e1n luego del t\u00e9rmino fijado, a elecci\u00f3n del comerciante, si en medio f\u00edsico o en papel, o si por cualquier medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que la posibilidad de otro medio de conservaci\u00f3n, est\u00e1 ya prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 527 de 1999 &#8220;Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;), la cual se\u00f1ala que los libros de comercio de los comerciantes pueden ser conservados a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre y cuando se observen a cabalidad las condiciones establecidas en la ley. Esta disposici\u00f3n ha tra\u00eddo como consecuencia que ya no fuera necesaria la conservaci\u00f3n en medio f\u00edsico (en papel) como ven\u00eda sucediendo, sino la conservaci\u00f3n en medio t\u00e9cnico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta. En este sentido, se\u00f1ala que el art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005 suprimi\u00f3, en desarrollo de la mencionada racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, los procedimientos de reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de libros y papeles del comerciante, que se deb\u00edan adelantar con la intervenci\u00f3n de un funcionario de la c\u00e1mara de comercio respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la modificaci\u00f3n impuesta por la norma acusada en orden a racionalizar un tr\u00e1mite, sin duda guarda conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e ideol\u00f3gica con el n\u00facleo rector de la Ley 962 de 2005, en el sentido de concretar los postulados constitucionales de eficiencia y eficacia, a trav\u00e9s de la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. Por lo anterior, considera que mal puede aducirse vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Se\u00f1ala adicionalmente la importancia de recordar que la Ley 791 de 2002 redujo el t\u00e9rmino de las prescripciones en materia civil, y esto produce consecuencias en todos los campos de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio no constituye un tr\u00e1mite sino una previsi\u00f3n probatoria en materia judicial, pues sin desconocer la eficacia probatoria de aquellos documentos, sin duda la actuaci\u00f3n adelantada por los comerciantes ante la c\u00e1mara de comercio respectiva para efectos de la reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de dichos documentos, constituye una actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite, en este caso ante particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas. Con esto tambi\u00e9n pierde piso la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual no resulta acertado incluir en la Ley 962 de 2005, aspectos relacionados con el ejercicio del comercio por exceder el alcance de la misma. Indica finalmente que la norma, adem\u00e1s, obedece al principio de fortalecimiento tecnol\u00f3gico, que es uno de los objetivos inspiradores de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Art\u00edculo 39. Requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio recuerda que el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005, hace referencia a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, modificando en consecuencia el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1993. Seg\u00fan la demanda, este art\u00edculo resulta inexequible por cuanto contiene, regula y modifica las condiciones sustanciales para adquirir la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n y no el tr\u00e1mite o el procedimiento para ello, con lo cual excede los l\u00edmites de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente el Ministerio comienza el an\u00e1lisis del cargo recordando el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que dio origen a la Ley 962 de 2005, en cuanto a este tema de los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. Al respecto recuerda que esta disposici\u00f3n fue incluida desde la presentaci\u00f3n de los proyectos iniciales acumulados, Nos. 014 (art\u00edculo 46) y 037 (art\u00edculo 24) de 2003 C\u00e1mara, en las ponencias para primer debate (art\u00edculo 45) y segundo debate (art\u00edculo 39) en C\u00e1mara, as\u00ed como en el texto definitivo de la misma (art\u00edculo 39), en las ponencias para primer (art\u00edculo 46) y segundo (art\u00edculo 36) debate en Senado, as\u00ed como en el texto definitivo del mismo (art\u00edculo 36), en el informe de conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 36) y en las enmiendas al informe de conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 39)14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la justificaci\u00f3n de incluir esta disposici\u00f3n en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n. Se propone la adici\u00f3n de la siguiente expresi\u00f3n: &#8220;Extranjero titular de visa de residente&#8221; para mantener concordancia con la reforma al Decreto de Visas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de no dejar una puerta abierta para que las personas que se encuentren de manera irregular en el territorio colombiano, cuando tengan un hijo, se legalicen sin cumplir ninguno de los requisitos del decreto de visas se propone la inclusi\u00f3n de un nuevo literal: \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tal como fue propuesta desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, finalmente fue aprobada y actualmente corresponde al texto del art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la acusaci\u00f3n de la demanda en el sentido de indicar que la norma acusada no regula un tr\u00e1mite sino las condiciones sustanciales para adquirir un derecho, por lo cual excede el alcance de la ley, considera el Ministerio que tal afirmaci\u00f3n parte de un supuesto equivocado al pretender equiparar conceptos jur\u00eddicos diferentes. En su criterio, lo que hace es equiparar el procedimiento administrativo como modo de producci\u00f3n de actos administrativos y como estructuraci\u00f3n de un sistema de garant\u00eda de derechos, con el resultado mismo de la actuaci\u00f3n administrativa, que en algunos casos da lugar al reconocimiento de derechos como el que nos ocupa. Para fundamentar su aserto el Ministerio recuerda la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2002, respecto del objeto principal del procedimiento administrativo, su alcance y finalidad. Considera que de la doctrina de la Corte es posible deducir que el procedimiento administrativo constituye un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva y que su finalidad principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, por lo cual dicho tr\u00e1mite o procedimiento no puede confundirse con el resultado mismo. En consecuencia, encuentra que si la norma acusada pretende regular de manera mucho m\u00e1s adecuada y acorde con la realidad social, uno de los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por adopci\u00f3n, sin duda alguna est\u00e1 racionalizando un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, lo cual guarda conexi\u00f3n tem\u00e1tica con el n\u00facleo rector de la Ley 962 de 2005 cuyo objeto principal es concretar los postulados constitucionales de eficiencia y eficacia, a trav\u00e9s de la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por todo lo cual mal puede aducirse vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. Art\u00edculo 81. Denuncia o queja an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio recuerda en primera instancia el tr\u00e1mite legislativo correspondiente al art\u00edculo 81 demandado. Posteriormente, se\u00f1ala que la norma acusada al establecer que ninguna denuncia o queja an\u00f3nima podr\u00e1 promover acci\u00f3n alguna, excepto cuando se acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables, de manera alguna modifica las disposiciones existentes sobre competencia para conocer de acciones jurisdiccionales, penales, disciplinarias y fiscales, pues en dichas \u00e1reas se regula lo correspondiente a esta materia de la misma forma. En este sentido se\u00f1ala que contrario a lo que aduce el actor la norma acusada no modifica sustancialmente ninguna disposici\u00f3n legal, lo que hace es reconocer la normatividad vigente tanto en materia penal, disciplinaria como fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0(Ley 734 de 2002) se\u00f1ala en su art\u00edculo 69, que la acci\u00f3n disciplinaria se inicia y adelanta por informaci\u00f3n de servidor p\u00fablico u otro medio que amerite credibilidad. Y no procede por an\u00f3nimos, salvo que se cumpla con los requisitos m\u00ednimos previstos en los art\u00edculos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 4 de 1992, esto es, que existan medios probatorios suficientes (art. 38 Ley 190 de 1995) y en todo caso que &#8220;no se trate de quejas an\u00f3nimas o que carezcan de fundamento&#8221; (art.27 de la Ley 4 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal por su parte, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 8 y 39 de la Ley 610 de 2000, puede iniciarse por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana (art. 8) pero para que proceda la apertura de la investigaci\u00f3n se requiere que se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo (art.39), de suerte que, -si la queja o denuncia an\u00f3nima no acompa\u00f1a sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o no se refiere en concreto a hechos o personas claramente identificables- como lo establece el art\u00edculo 81 de la Ley 962, no es procedente. En consecuencia, considera que en nada contrar\u00eda esta disposici\u00f3n la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual forma en materia penal, las denuncias o quejas an\u00f3nimas que no suministran datos concretos o elementos materiales probatorios en sustento de lo denunciado, son archivadas. En efecto, la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petici\u00f3n. La denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio t\u00e9cnico que permita la identificaci\u00f3n del autor, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertir\u00e1 al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia solo podr\u00e1 ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos an\u00f3nimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n se archivar\u00e1n por el fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 600 de 2000, tambi\u00e9n aplicable, regula las denuncias an\u00f3nimas en el art\u00edculo 26. Este prescribe: &#8220;(&#8230;) Se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento y las an\u00f3nimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, las que ser\u00e1n remitidas a los organismos que desarrollen funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, en este caso el funcionario que conoce de la denuncia debe dictar una providencia para inadmitir la denuncia, en la que determinar\u00e1, razonadamente, que no proporciona pruebas o datos concretos para adelantar la investigaci\u00f3n; y enviarla a los organismos que desarrollen funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n contenida en la norma sobre la queja an\u00f3nima, de manera alguna constituye una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter absoluto, cuando en ella misma se se\u00f1alan expresamente las excepciones de su aplicaci\u00f3n, respecto a la exigencia de ameritar credibilidad como condici\u00f3n m\u00ednima para la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministerio que no puede permitirse en el ordenamiento jur\u00eddico que cualquier queja an\u00f3nima constituya un mecanismo id\u00f3neo para promover una actuaci\u00f3n, salvo que re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas como las que establece la norma acusada. Solo cuando el an\u00f3nimo va acompa\u00f1ado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la funci\u00f3n estatal de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la norma cuestionada, al evitar que se promueva un sinn\u00famero de actuaciones por parte de los ciudadanos, se encuentra acorde con el esp\u00edritu de la Ley 962 de 2005, en cuanto pretende a trav\u00e9s de la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, darle cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa, por todo lo cual mal puede aducirse vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2o. y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicho concepto solicita declarar exequibles las normas demandadas con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 78 de la Ley 962 de 2005, cuya inexequibilidad se solicita. Se resumen adelante los argumentos expuestos por el se\u00f1or procurador en su concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio del Procurador el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 vulnera el principio de unidad de materia y por ello vulnera la Constituci\u00f3n. Dicha trasgresi\u00f3n al ordenamiento constitucional vigente \u201cnace durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de Ley correspondiente, ya que este no fue objeto de iniciativa legislativa primaria, sino que fue incluido en la ponencia rendida para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sin, justificaci\u00f3n alguna, en relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o procedimientos administrativos, materia sobre la cual se pretend\u00eda legislar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto indica que son \u201cprecisamente este tipo de comportamientos del legislador los que se sancionan constitucionalmente debido a que van en contra del principio democr\u00e1tico que deben orientar el origen y la tramitaci\u00f3n de leyes, en la medida en que se incluyan normas que obedecen a intereses particulares y no a la representaci\u00f3n popular ni consultan la justicia o el bien com\u00fan\u201d. Sobre este punto, se\u00f1ala que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentido de indicar que \u201cel componente t\u00e9cnico y metodol\u00f3gico o que esta exigencia constitucional introduce en el debate legislativo, protegi\u00e9ndolo de incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida e inconsulta e incluso an\u00f3nimas aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de su imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto\u201d (15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 vulnera el n\u00facleo material de la Ley 962 de 2005, porque no corresponde a una racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o de procedimientos administrativos del sector de comunicaciones encaminada a evitar exigencias injustificadas a los administrados. Lo que hace dicha derogatoria es suprimir una funci\u00f3n trascendental de inter\u00e9s general asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes, y la funci\u00f3n consecuente del Ministerio de Comunicaciones, de velar por el cumplimiento de las decisiones pertinentes de dicho Consejo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio Publico Solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia. A su juicio no se observa razonable y objetivamente ning\u00fan tipo de conexidad causal, teol\u00f3gica, tem\u00e1tica, o sist\u00e9mica del contenido de dicho art\u00edculo con la materia dominante en \u00a0la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley objeto de impugnaci\u00f3n, sostiene el Se\u00f1or Procurador, que la norma acusada no resulta inexequible. En su criterio, esta norma simplemente constituye \u201cuna posibilidad m\u00e1s que se le suministra al administrado, para que utilice los mecanismos electr\u00f3nicos con el fin de expedir y conservar una factura electr\u00f3nica y de esta forma establecer los efectos jur\u00eddicos correspondientes de acuerdo con las disposiciones legales respectivas\u201d. Por lo tanto, resulta clara la existencia de un nexo causal entre la norma acusada y el contenido de la Ley 962 de 2005 y en consecuencia, se ajusta completamente al concepto de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que el argumento expuesto en la demanda, sobre el art\u00edculo 26 mencionado no tiene asidero. Al respecto se\u00f1ala: \u201clo pretendido con la disposici\u00f3n acusada es invitar a los administrados para que utilicen los mecanismos tecnol\u00f3gicos existentes, gran paradigma del desarrollo de la humanidad, a efectos de conseguir una fluida relaci\u00f3n entra la administraci\u00f3n y el administrado, evitando la tramitolog\u00eda, el papeleo y la burocratizaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n. Es decir, que de manera alguna se est\u00e1n desconociendo deposiciones comerciales; por el contrario, el mismo art\u00edculo demandado propende que cuando se utilicen tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las facturas electr\u00f3nicas, \u00e9stas se ajusten a los requisitos legales establecidos, en cuanto al contenido y a los efectos jur\u00eddicos de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el Ministerio que, el art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2006, referido a la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio, tiene una clara relaci\u00f3n de conexidad con la Ley parcialmente demandada. Encuentra al respecto que la argumentaci\u00f3n del demandante, en el sentido que la norma demandada no consagra un tr\u00e1mite ni un procedimiento, debido a que la acci\u00f3n de \u201cconservar\u201d es una conducta pasiva, consistente en abstenerse de destruir o desechar y no implica una acci\u00f3n positiva frente a la administraci\u00f3n, es una apreciaci\u00f3n demasiado r\u00edgida e inflexible que no corresponde a la interpretaci\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad por presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al desarrollo jurisprudencial, en relaci\u00f3n con el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Procurador recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte: \u201cel concepto de unidad de materia16 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, no puede entenderse en un sentido estrecho y r\u00edgido al punto de que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen, y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s que dicha unidad se rompe por la absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la Ley y la materia dominante de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, El jefe del Ministerio P\u00fablico reitera, que si bien en estricto sentido, la disposici\u00f3n demandada no consagra un tr\u00e1mite o procedimiento administrativo, si propende por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas avanzadas relacionadas con el archivo de documentos, que innegablemente \u00a0es compatible con la filosof\u00eda de la Ley. Recuerda que una de las finalidades de esta es la de implementar los mecanismos mas adecuados para facilitar las relaciones de los particulares con la administraci\u00f3n. Con base en las anteriores razones, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo sobre la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia contra el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005, concluye que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma acusada es correcta, pues, no existe conexidad entre la disposici\u00f3n impugnada y la materia dominante de la ley. A este respecto se\u00f1ala que dicha norma no racionaliza ni simplifica tr\u00e1mite o procedimiento alguno pues se limita a regular un aspecto sustancial, en tanto que modifica los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por adopci\u00f3n, materia que no encuadra dentro de los objetivos de la Ley parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala: \u201cla simple modificaci\u00f3n de los requisitos para adquirir la nacionalidad por adopci\u00f3n, no constituye una manera para cumplir con los cometidos de la Ley. Las modificaciones que se introducen a otras disposiciones legales, necesariamente, deben buscar como finalidad la eficacia en los tr\u00e1mites, lo cual no ocurre en el presente caso, pues para nada se observa dentro del contenido de la disposici\u00f3n demandada que se persiga la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites o procedimientos o de hacer m\u00e1s asequibles las exigencias a fin de obtener la nacionalidad por adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que frente a este cargo caben las mismas apreciaciones realizadas respecto de la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005. En consecuencia, solicita la correspondiente declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador considera que el art\u00edculo 81 de la Ley 962 \u00a0de 2005 no debe ser declarado inexequible. A su juicio, si bien el contenido normativo de dicha norma \u201cno corresponde a un tr\u00e1mite o a un procedimiento, no obstante constituye un mecanismo adecuado para evitar precisamente caer en tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios, por lo que efectivamente s\u00ed existe un nexo causal entre la disposici\u00f3n demandada y el contenido de la Ley 962 de 2005.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra que no es razonable se\u00f1alar, como lo hace el demandante, que la ley demandada modifica de manera sustancial los procedimientos judiciales, disciplinarios y fiscales regulados en las leyes pertinentes. Lo que hace el legislador en este punto es reiterar lo ya se\u00f1alado en el ordenamiento penal y disciplinario, tal y como se puede observar al leer el art\u00edculo 69 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), al consagrar una disposici\u00f3n de igual contenido normativo y alcance que la impugnada. En el mismo sentido, recuerda que el art\u00edculo 29 de la Ley 600 de 2000 que adopta el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagra la inadmisi\u00f3n de denuncias an\u00f3nimas que se presenten sin el suministro de pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, mandato reiterado por el art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004. Encuentra que impedir que en cualquier clase de actuaci\u00f3n, ya sea judicial o administrativa, los an\u00f3nimos obstaculicen el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n, constituye una finalidad razonable y estrechamente relacionada con el contenido tem\u00e1tico de la Ley parcialmente demandada. En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 81 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la sentencia C-714 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 por los cargos analizados en dicha decisi\u00f3n. Uno de tales cargos fue la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. En consecuencia, en la presente decisi\u00f3n la Corte se atendr\u00e1 a lo dispuesto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estudio de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional debe definir si los art\u00edculos 26 (sobre factura electr\u00f3nica), 28 (sobre plazos para la guarda de documentos comerciales), 39 (sobre requisitos para acceder a la nacionalidad) y 81 (sobre la ineficacia de denuncias o quejas an\u00f3nimas) de la Ley 962 de 2005, violan el principio de unidad de materia. Para ello la Corte deber\u00e1 (1) explicar brevemente el contenido y alcance de dicho principio; (2) identificar la materia y finalidad propia de la Ley 962 de 2005; y, (3) establecer si las normas demandadas tienen conexidad relevante con dicha Ley. Procede la Corte al an\u00e1lisis mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de unidad de materia: deberes del demandante, contenido y alcance del principio, y directrices del juicio de constitucionalidad en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n consagra el llamado principio de unidad de materia, seg\u00fan el cual \u201ctodo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia\u201d. En consecuencia, cuando una norma espec\u00edfica no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte, puede entonces ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 o principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ya ha se\u00f1alado de manera reiterada que en estos casos el actor tiene la carga de demostrar (1) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (2) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (3) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deber\u00e1 entrar a determinar si, efectivamente, existe una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe ponderar de una parte el principio de unidad de materia y, de otra, el principio democr\u00e1tico y de libre configuraci\u00f3n del legislador. En esta medida, la jurisprudencia reiterada indica que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe limitarse a constatar que no existe ninguna relaci\u00f3n de conexidad \u00a0razonable (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica) entre la norma demandada y la ley que integra. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el principio de unidad de materia no puede ser entendido de forma excesivamente estricta o r\u00edgida pues ello limitar\u00eda de manera desproporcionada la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y en consecuencia el principio democr\u00e1tico y el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Al respecto la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha considerado que el juicio de constitucionalidad por presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe limitarse a la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de conexidad entre la norma cuestionada y la ley de la cual hace parte. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley18\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, para definir si una norma viol\u00f3 el principio de unidad de materia ser\u00e1 necesario identificar, en primer t\u00e9rmino, el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada y, en segundo lugar, establecer si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(R)esulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a realizar el juicio de constitucionalidad mencionado siguiendo las pautas que han sido resumidas en el presente aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Desde sus or\u00edgenes, el proyecto de Ley que dio lugar a la Ley 962 de 2005 tuvo como finalidad racionalizar los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley se lee: \u201ccomo lo indica el t\u00edtulo de la iniciativa, su prop\u00f3sito es contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que ellos se lleven a cabo en forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja y que la actividad administrativa que a trav\u00e9s de los mismos busca la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, facilite en lugar de entorpecer y obstaculizar las relaciones entre el ciudadano y la administraci\u00f3n.\u201d21. En la misma exposici\u00f3n de motivos se lee: Con el presente proyecto de ley, se pretende darle al ciudadano un marco normativo sencillo, claro y confiable. Adem\u00e1s de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, se persigue la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento, buscando de paso la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la recuperaci\u00f3n de la imagen de la administraci\u00f3n frente al ciudadano, reduciendo los costos a cargo del usuario e implantando un cat\u00e1logo b\u00e1sico de principios y derechos que le asisten en las relaciones con la administraci\u00f3n. Se plantean disposiciones tendientes a implantar las soluciones de tecnolog\u00eda en la administraci\u00f3n y reafirmar la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de tales objetivos, consagra algunos principios destinados a evitar la existencia de tr\u00e1mites innecesarios, desproporcionados y dispendiosos; a promover la informaci\u00f3n y la publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica en estas materias; y a impulsar el desarrollo y fortalecimiento tecnol\u00f3gico de la administraci\u00f3n y de los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o cumplir funciones p\u00fablicas.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su art\u00edculo 2 de la Ley (AMBITO DE APLICACI\u00d3N), esta se aplicar\u00e1 a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u201cde la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempe\u00f1en funci\u00f3n administrativa. Se except\u00faan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda respectivamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley establece, entre otras cosas, algunos de los derechos de las personas que deban adelantar una gesti\u00f3n ante la administraci\u00f3n o ante los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Uno de tales derechos es el derecho a la publicidad de la informaci\u00f3n en materia de tr\u00e1mites, procedimientos y requisitos para adelantar una determinada gesti\u00f3n y el derecho de abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gesti\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley intenta promover el uso de medios tecnol\u00f3gicos y documentos electr\u00f3nicos que faciliten y agilicen la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y gestiones p\u00fablicas. Para el efecto, autoriza a las distintas entidades para implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. As\u00ed mismo, la Ley establece que toda persona podr\u00e1 presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnol\u00f3gico o electr\u00f3nico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la ley racionaliza tr\u00e1mites y procedimientos para el ejercicio de actividades por los particulares (art. 26-28); regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos de las entidades territoriales (art.29-30); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector del interior y de justicia (art.31-37); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de relaciones exteriores (art.38-42); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico (art.43-49); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de protecci\u00f3n social (art.50-58); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de comercio, industria y turismo (art.59-60); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de transporte (art.65-68); tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial (art.69-71); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector cultura (art.72 \u2013 74); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector minas y energ\u00eda. (art.75-76); tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con la Registradur\u00eda Nacional\u00a0 del Estado civil (art. 77); y con el sector de telecomunicaciones (art. 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, como ya \u00a0lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-714 de 2006, la Ley 962 de 2005, la Ley parcialmente demandada persigue racionalizar -eliminar, simplificar y aclarar &#8211; tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. Con ello persigue liberar a las personas de tr\u00e1mites engorrosos y desproporcionados para promover las actividades privadas y lograr un adecuado cumplimiento de los principios de moralidad, trasparencia, eficacia, eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esos prop\u00f3sitos, la ley reduce en tiempo y n\u00famero los tr\u00e1mites y procedimientos que se adelantan ante la administraci\u00f3n o ante particulares que cumplen funciones p\u00fablicas o que prestan servicios p\u00fablicos, de manera que ellos se lleven a cabo en forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, puede sostenerse que resultar\u00e1 relacionada con la materia de la Ley toda norma que persiga promover la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n y su sometimiento a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, o racionalizar un tr\u00e1mite, procedimiento o requisito necesario para adelantar gestiones ante las autoridades o ante particulares que presten servicios p\u00fablicos o cumplan funciones p\u00fablicas. Desde esta perspectiva se estudiar\u00e1n las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del cargo contra el art\u00edculo 26 de la Ley 962 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 26 demandado encabeza el Cap\u00edtulo II de la Ley 962 de 2005, titulado: Racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades por los particulares. Dicha norma establece: \u201cArt\u00edculo 26. &#8211; Factura electr\u00f3nica. Para todos los efectos legales, la factura electr\u00f3nica podr\u00e1 expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnolog\u00eda que garantice su autenticidad e integridad desde su expedici\u00f3n y durante todo el tiempo de su conservaci\u00f3n. La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedici\u00f3n de una factura electr\u00f3nica se sujetar\u00e1 al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante esta disposici\u00f3n vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta. El demandante explica como sigue las razones que fundamentan el cargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a posibilidad de cobrar por el suministro de un bien o servicio no depende de la expedici\u00f3n de una factura, cualquiera sea su forma o medio, sino de la prestaci\u00f3n efectiva o potencial de dicho servicio o de la entrega o del consumo de un bien. Con esta disposici\u00f3n el legislador modifica las condiciones de ejercicio de un derecho sustancial, establece una modificaci\u00f3n que deroga el r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores regulados por las normas constitucionales, al tiempo que lo impone de manera indiscriminada a personas y entidades no incluidas dentro de los destinatarios de la norma.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior p\u00e1rrafo encierra en su totalidad los argumentos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya se mencion\u00f3, una de las cargas del actor en la demanda de inconstitucionalidad por presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, es la de expresar con claridad y suficiencia las razones por las cuales la materia de la norma demandada no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte. Esta carga m\u00ednima es requisito fundamental para que la Corte pueda adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso el actor considera que la disposici\u00f3n viola el principio de unidad de materia. Sin embargo, no aporta razones claras y suficientes en las cuales pueda fundarse su solicitud. En efecto, en ninguna parte de la demanda el actor indica las razones por las cuales la norma que permite utilizar una factura electr\u00f3nica usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible, \u00a0&#8211; siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos y se garantice su autenticidad e integridad -, no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expresadas en la demanda permiten deducir que lo que el actor alega, en realidad, no es una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Tales razones permiten por el contrario entender que de lo que se trata es de expresar los efectos inconvenientes que, en su criterio, se crean a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 26 mencionado. En efecto, lo que considera reprochable es que, en su criterio, tal disposici\u00f3n modifica las condiciones de ejercicio de un derecho sustancial (sin aclarar cual y sin especificar si esto vulnera alguna disposici\u00f3n constitucional o simplemente resulta inconveniente); establece una modificaci\u00f3n que deroga el r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores regulados por las normas constitucionales (sin establecer las razones que sustenten esta afirmaci\u00f3n ni identificar las normas constitucionales a las cuales se refiere); al tiempo que lo impone de manera indiscriminada a personas y entidades no incluidas dentro de los destinatarios de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo frente a este \u00faltimo punto podr\u00eda eventualmente la Corte entender que el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia se fundamenta en que la norma espec\u00edfica excede el campo de aplicaci\u00f3n de la ley. Sin embargo, en este punto hubiera sido necesario que explicara cual es la \u201cimposici\u00f3n\u201d a la cual se refiere y porqu\u00e9 la misma excede el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley en comento, todo lo cual se echa de menos en el texto de la demanda. En casos como el presente, la Corte s\u00f3lo podr\u00eda pronunciarse de fondo si, en principio, la mera lectura de las normas a confrontar &#8211; en este caso la norma demandada y la ley a la cual pertenece &#8211; permitiera pensar que existe una inconstitucionalidad\u00a0 prima facie\u00a0 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. No obstante ello no ocurre en el presente caso. En efecto, la norma demandada establece la posibilidad de utilizar la factura electr\u00f3nica usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible, siempre que respete unos m\u00ednimos est\u00e1ndares legales. Esta habilitaci\u00f3n tiene plenos efectos frente a la administraci\u00f3n no s\u00f3lo en su condici\u00f3n de beneficiaria de la norma &#8211; cuando act\u00faa a trav\u00e9s de las empresas de servicios p\u00fablicos, por ejemplo &#8211; sino cuando act\u00faa en cumplimiento de las funciones de control y vigilancia que le son propias y que ejerce directamente o a trav\u00e9s de particulares. En este sentido, la disposici\u00f3n tiene efectos que en principio no parecen rebasar el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley de que trata el art\u00edculo 2 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones la Corte debe proceder a declararse inhibida para fallar respecto del art\u00edculo 26 citado, pues como ha quedado establecido, el actor dej\u00f3 de aportar las razones que en su criterio explican la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. el art\u00edculo 28 demandado se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo II de la Ley 962 de 2005, titulado Racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades por los particulares. Las normas que integran dicho cap\u00edtulo tienden a reducir y racionalizar los requisitos exigibles para ejercer la actividad comercial. Con este prop\u00f3sito se establece, en primer lugar, la posibilidad de utilizar la factura electr\u00f3nica usando cualquier tipo de tecnolog\u00eda disponible (art. 26). En segundo t\u00e9rmino se racionalizan los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio (art. 27), indicando, entre otras cosas, que no podr\u00e1 condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedici\u00f3n de conceptos, certificados o constancias que no se encuentren expresamente enumerados en la ley. Y, finalmente, en la disposici\u00f3n demandada, se establecen normas destinadas a la \u201cRacionalizaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28.- Los libros y papeles del comerciante deber\u00e1n ser conservados por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elecci\u00f3n del comerciante, su conservaci\u00f3n en papel o en cualquier medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta. Igual t\u00e9rmino aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta informaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de los t\u00e9rminos menores consagrados en normas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n citada vulnera el principio de unidad de materia en la medida en que la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio no \u201cencuadra\u201d en la definici\u00f3n de \u201ctr\u00e1mite\u201d o \u201cprocedimiento\u201d administrativo. En su criterio, la conservaci\u00f3n de tales documentos no constituye una acci\u00f3n positiva alguna frente a la administraci\u00f3n, pues considera que se trata simplemente de una previsi\u00f3n probatoria que en nada se relaciona con la materia de la Ley. Adicionalmente, el actor considera que \u201cel comercio, a pesar de su evidente inter\u00e9s social, no es un servicio p\u00fablico, por lo cual, incluir normas referidas a las obligaciones relacionadas con su ejercicio en la Ley, excede \u201cel alcance sustancial que le era posible desarrollar al legislador en la norma.\u201d. En este mismo sentido afirma que \u201cel art\u00edculo censurado se dirige a los comerciantes en general y a otras personas que no lo son, pero que est\u00e1n legalmente obligadas a conservar dicha informaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna, con lo cual se incluye a personas naturales y jur\u00eddicas que no son los destinatarios de la Ley, por no ser parte de la administraci\u00f3n, prestar servicios p\u00fablicos o ejercer funciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15. Tanto el se\u00f1or Procurador como la mayor\u00eda de los intervinientes (con excepci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1) consideran que la disposici\u00f3n demandada no viola el principio de unidad de materia. En su criterio, el art\u00edculo 28 estudiado se encuentra orientado a satisfacer la finalidad expresamente asignada por el legislador a la Ley 962 de 2005, de agilizar y facilitar la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n (o los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas) y los particulares. Sin embargo los representantes de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 indican que la disposici\u00f3n demandada tiene como \u00fanico efecto disminuir en el tiempo la obligaci\u00f3n del comerciante de conservar los libros y papeles propios de su actividad. En esta medida, dicha disposici\u00f3n no afecta tr\u00e1mite o procedimiento alguno ni tiene impacto sobre la relaci\u00f3n del comerciante con la administraci\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte deber\u00e1 entonces identificar si la norma que unifica y reduce los plazos de conservaci\u00f3n de los libros y papeles del comerciante y que permite utilizar para el efecto, a elecci\u00f3n del comerciante, su conservaci\u00f3n en papel o en cualquier medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta, guarda alguna relaci\u00f3n de conexidad con la Ley \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. Para ello deber\u00e1 identificar si existe una relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica entre la materia de que trata la norma demandada y la materia de la ley de la cual hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Como ya se dijo, la Ley 962 de 2005 pretende, entre otras cosas, \u201cracionalizar\u201d la relaci\u00f3n entre las personas y la administraci\u00f3n o entre las personas y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas o que prestan servicios p\u00fablicos. En particular, de las normas constitucionales mencionadas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, se deduce que uno de sus prop\u00f3sitos es el de permitir la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, sin m\u00e1s requisitos y tr\u00e1mites que los estrictamente necesarios impuestos por la ley (art. 333 de la C.P.). A esta finalidad responden las normas insertas en el Cap\u00edtulo II citado, orientado, seg\u00fan lo establece su propio t\u00edtulo, \u00a0a racionalizar los tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Con el fin de racionalizar los tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades privadas, el art\u00edculo 28 estudiado unifica y disminuye el t\u00e9rmino de conservaci\u00f3n de los libros y papeles del comerciante. En efecto, al unificar y reducir el plazo de conservaci\u00f3n de los papeles y documentos a 10 a\u00f1os, se simplifican y disminuyen los requisitos propios del ejercicio de esta actividad. Ciertamente, como lo se\u00f1alan las distintas intervenciones, esta norma \u201creduce, limita o simplifica\u201d la obligaci\u00f3n de quienes deben llevar estos documentos y el derecho de la administraci\u00f3n a exigir su exhibici\u00f3n. Al respecto debe anotarse que uno de los efectos de la norma estudiada es que la administraci\u00f3n o los particulares que como las c\u00e1maras de comercio cumplen funciones p\u00fablicas frente a los comerciantes, pierden la facultad de exigir la exhibici\u00f3n de tales documentos una vez vencido el nuevo plazo establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la posibilidad que se confiere al comerciante o a quien ejerza actividades comerciales de conservar, a su elecci\u00f3n, en cualquier medio, &#8211; papel o en otro medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta -, los papeles o documentos en que se soporte la pr\u00e1ctica comercial, tambi\u00e9n cumple el objetivo de \u201cracionalizar\u201d las exigencias de la administraci\u00f3n frente a las actividades comerciales. En este sentido, la norma mencionada flexibiliza y facilita el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de los particulares, exigible por la administraci\u00f3n o por las c\u00e1maras de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, parece claro que la disposici\u00f3n aclara, flexibiliza y disminuye requisitos y procedimientos que deb\u00edan adelantar los comerciantes o quienes ejercieran las funciones de comercio. Con ello, la materia regulada en la norma que se estudia resulta tener una conexidad teleol\u00f3gica con la materia de la Ley 962 de 2005, pues vencido el plazo mencionado los comerciantes podr\u00e1n destruir los documentos de que trata la norma sin que tengan que cumplir requisito alguno y sin que la administraci\u00f3n pueda exigirles tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo demandado por cuanto el mismo no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0962 de 2005 reforma el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993 relativo a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. En particular, el art\u00edculo demandado reconoce el derecho constitucional a la igualdad de trato entre las personas que constituyen una familia gracias al v\u00ednculo del matrimonio y quienes originan una familia por virtud de una uni\u00f3n marital de hecho. Adicionalmente, reconoce legalmente el derecho fundamental de todos los menores a una nacionalidad, indicando que los hijos de extranjeros no domiciliados que nazcan en territorio colombiano y no tengan derecho a la nacionalidad de sus padres pueden ser reconocidos como nacionales por adopci\u00f3n. Finalmente, aclara las condiciones para que se entienda que un extranjero est\u00e1 domiciliado en el pa\u00eds. Estas disposiciones no introducen una modificaci\u00f3n sustancial en el r\u00e9gimen legal relativo a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad. En efecto, algunas de estas disposiciones se encuentran consagradas en otras normas reglamentarias e incluso legales y otras son concreciones legales de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, vinculan a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Como fue mencionado, para el demandante, el art\u00edculo 39 vulnera el principio de unidad de materia, pues no \u201cracionaliza\u201d tr\u00e1mite o procedimiento administrativo alguno. En su criterio esta norma modifica las condiciones sustanciales \u2013requisitos como tiempo de residencia, origen etc.- para adquirir la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, \u201ccon lo cual se exceden los l\u00edmites posibles de la norma \u201cantitr\u00e1mite\u201d al versar sobre materias diferentes a las puramente instrumentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes, por el contrario, la norma demandada no vulnera el principio de unidad de materia. En su concepto la disposici\u00f3n demandada establece con claridad los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n y, en esa medida, racionaliza el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma estudiada debe ser declarada inexequible por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. A su juicio no existe conexidad alguna entre esta disposici\u00f3n y la materia dominante de la ley a la cual pertenece. Indica a este respecto que el art\u00edculo 39 no racionaliza ni simplifica tr\u00e1mite o procedimiento alguno pues se limita a regular un aspecto sustancial del r\u00e9gimen de acceso a la nacionalidad por adopci\u00f3n, en tanto que modifica los requisitos necesarios para adquirir dicha nacionalidad. En su criterio, esta materia no tiene relaci\u00f3n de conexidad alguna con la materia de la Ley parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Se pregunta la Corte si la norma que modifica sustancialmente el r\u00e9gimen legal de acceso a la nacionalidad por adopci\u00f3n &#8211; incorporando, entre otras cosas, algunos derechos fundamentales a dicho r\u00e9gimen -, tiene relaci\u00f3n de conexidad (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica) con la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La conexidad entre dos normas puede presentase porque existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica sustancial (conexidad material); o cuando resulta necesario incluir a la norma espec\u00edfica en el texto legal para dar coherencia y sistematicidad a la regulaci\u00f3n del tema respectivo (conexidad sistem\u00e1tica); o cuando las dos normas comparten una misma causa u origen (conexidad causal); o ,finalmente, cuando tienden a satisfacer una finalidad similar (conexidad teleol\u00f3gica). Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que las distintas disposiciones conserven una relaci\u00f3n razonable con la ley, relaci\u00f3n que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que regulan(conexidad tem\u00e1tica), en la identidad o correspondencia de las causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con ellos se busca conseguir(conexidad causal o teleol\u00f3gica, respectivamente), o en razones de m\u00e9todo o t\u00e9cnica legislativa que aconsejan traer a determinada ley cierta regulaci\u00f3n (conexidad sistem\u00e1tica), debe considerarse que el legislador respet\u00f3 el principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a identificar si el art\u00edculo 39 encuentra alguna relaci\u00f3n de conexidad con la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Ley 962 de 2005, tiene como objetivo sustancial racionalizar \u2013 aclarar, disminuir o simplificar \u2013 los tr\u00e1mites que las personas deben hacer ante la administraci\u00f3n o ante quienes cumplan funciones p\u00fablicas, para poder ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones p\u00fablicas. En efecto, seg\u00fan su art\u00edculo primero, esta Ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Adicionalmente persigue garantizar la reserva de ley para el establecimiento de requisitos que restrinjan el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello racionaliza \u2013 aclara, disminuye y simplifica &#8211; los tr\u00e1mites de los particulares ante la administraci\u00f3n, en el ejercicio de sus actividades privadas (art. 26-28); regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos de las entidades territoriales (art.29-30); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector del interior y de justicia (art.31-37); regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de relaciones exteriores (art.38-42); entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo referente a los \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites del sector de relaciones exteriores est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 38 a 42 de la Ley. El art\u00edculo 38 se refiere a la forma como los nacionales colombianos pueden probar la nacionalidad; el 39, a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; el art\u00edculo 40 se refiere, \u00a0fundamentalmente, a la forma de suspensi\u00f3n del \u00a0periodo de domicilio continuo; el art\u00edculo 41 indica los documentos que la persona debe presentar para la expedici\u00f3n de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n como colombianos por adopci\u00f3n; el art\u00edculo 42 habilita al Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar a la autoridad oficial respectiva, la informaci\u00f3n necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y dem\u00e1s informaciones pertinentes para el otorgamiento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 39 demandado &#8211; que modifica el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1995 &#8211; regula los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. Esta norma guarda relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005, por cuanto busca racionalizar los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para los extranjeros que quieran naturalizarse en Colombia. En efecto, la disposici\u00f3n demandada no incluye normas sustanciales novedosas, pues su \u00fanica funci\u00f3n es reconocer claramente derechos constitucionales que en todo caso deben ser aplicados por la administraci\u00f3n, como el derecho a la igualdad entre parejas casadas y uniones libres y el derecho de todo ni\u00f1o a una nacionalidad. En este sentido nada puede objetarse a esta disposici\u00f3n, pues su contenido lejos de incluir reformas sustanciales novedosas, regula y aclara el tr\u00e1mite que debe seguirse para solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que no puede confundirse el acto administrativo de reconocimiento de la nacionalidad colombiana reservado al ejecutivo, con el tr\u00e1mite mismo para obtenerlo, el cual debe consultar postulados de eficiencia y eficacia administrativa como lo pretende el precepto acusado. De ah\u00ed que la norma demandada no contradiga el principio constitucional \u00a0de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 81 de la Ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan el art\u00edculo 81 demandado \u201cNinguna denuncia o queja an\u00f3nima podr\u00e1 promover acci\u00f3n jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n acci\u00f3n jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, contenida en la norma transcrita \u201cconstituye una evidente extralimitaci\u00f3n del alcance de la Ley, por cuanto no se trata de regular tr\u00e1mites o procedimientos administrativos, ya que se adue\u00f1a de una competencia no prevista por el alcance de la Ley para modificar los procedimientos jurisdiccionales, (civiles, administrativos, laborales, penales, etc.) disciplinarios y fiscales, as\u00ed como, competencias de entidades del Estado que no pertenecen \u00a0a la administraci\u00f3n\u201d. En consecuencia, encuentra que dicha disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante considera que esta disposici\u00f3n podr\u00eda tener reserva de ley estatutaria. Sin embargo, no expone con claridad y suficiencia las razones que fundamentan esta acusaci\u00f3n si indica cuales ser\u00edan las disposiciones constitucionales vulneradas. Por ello la Corte se abstendr\u00e1 de conocer este segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes y del Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma demandada tiene una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con la materia y finalidad de la Ley. En efecto, consideran que la disposici\u00f3n cuestionada no s\u00f3lo no introduce ninguna novedad en el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; dado que existen otras disposiciones que consagran esta regla en cada uno de los campos judicial y administrativo respectivos \u00a0&#8211; sino que tiene como prop\u00f3sito establecer en una sola norma las medidas que en este mismo sentido existen en materia penal, disciplinaria y fiscal, con el prop\u00f3sito de descongestionar y acelerar los procesos respectivos y responder de mejor manera a las demandas y denuncias de los administrados. Por ello consideran que la norma debe ser declarada exequible. Finalmente, encuentran que la expresi\u00f3n &#8220;acci\u00f3n jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal&#8221;, contenida en el art\u00edculo 81 de la Ley 962 de 2005, al evitar que se promuevan un sinn\u00famero de actuaciones por parte de los ciudadanos, se ajusta al esp\u00edritu de la Ley 962 de 2005, en cuanto pretende a trav\u00e9s de la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, dar cumplimiento a los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa, por todo lo cual mal puede aducirse vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Se pregunta la Corte si la norma que establece como regla general que ninguna denuncia o queja an\u00f3nima podr\u00e1 promover acci\u00f3n alguna, excepto cuando se acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables tiene alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n de conexidad con la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, \u00a0la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que &#8220;no se relacionen&#8221; los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley a la cual dicho art\u00edculo pertenece (art. 158 de la C.P.). A este respecto, sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que la relaci\u00f3n de conexidad entre el art\u00edculo demandado y la Ley que integra puede ser de orden causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A este respecto es fundamental recordar que una de las modalidades de conexidad teleol\u00f3gica es \u00a0la conexidad de tipo consecuencial. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que respeta el principio de unidad de materia \u201cla conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La disposici\u00f3n demandada reproduce en un texto \u00fanico una regla que ya existe en los distintos reg\u00edmenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia an\u00f3nima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un tr\u00e1mite que puede resultar completamente innecesario, in\u00fatil y engorroso. En este sentido, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (Ley 734 de 2002), indica que la acci\u00f3n disciplinaria se inicia por informaci\u00f3n de servidor p\u00fablico u otro medio que amerite credibilidad y no por simples an\u00f3nimos, salvo que existan medios probatorios suficientes y, en todo caso, que no se trate de quejas que carezcan de fundamento. En el mismo sentido se pronuncian los art\u00edculos 8 y 39 de la Ley 610 de 2000 en materia de responsabilidad fiscal. Finalmente, los art\u00edculos 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000 (Ley 600 de 2000), y 69 del C\u00f3digo de procedimiento Penal del 2004 (Ley 906 de 2004) consagran la improcedencia de denuncias an\u00f3nimas que se presenten sin el suministro de pruebas o datos concretos o elementos materiales probatorios en sustento de lo denunciado. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administraci\u00f3n no se vea obligada a iniciar tr\u00e1mites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La norma contenida en el art\u00edculo 81 demandado recoge en una \u00fanica disposici\u00f3n los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administraci\u00f3n a racionalizar su actuaci\u00f3n y a desestimar las denuncias o quejas an\u00f3nimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias an\u00f3nimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades p\u00fablicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jur\u00eddico impida que cualquier queja an\u00f3nima constituya un mecanismo id\u00f3neo para promover una actuaci\u00f3n, salvo que re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas como las que establece la norma acusada. Solo cuando el an\u00f3nimo va acompa\u00f1ado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la funci\u00f3n estatal de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites. El art\u00edculo 81 demandado, persigue la promoci\u00f3n de los mismos principios. Para ello, aclara en una \u00fanica disposici\u00f3n, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigaci\u00f3n, debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administraci\u00f3n para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no re\u00fanan tales requisitos. En este sentido, las dos disposiciones &#8211; la Ley y el art\u00edculo &#8211; persiguen la misma finalidad. En efecto, en la pr\u00e1ctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a tr\u00e1mites administrativos in\u00fatiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa. En este sentido, como lo afirma el Procurador, si bien el contenido normativo de dicha norma \u201cno corresponde a un tr\u00e1mite o a un procedimiento, no obstante constituye un mecanismo adecuado para evitar precisamente caer en tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios, por lo que efectivamente s\u00ed existe un nexo causal entre la disposici\u00f3n demandada y el contenido de la Ley 962 de 2005.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la Corte encuentra que entre la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo estudiado existe, cuando menos, una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, mas espec\u00edficamente, una relaci\u00f3n de conexidad consecuencial, en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento anterior de esta providencia. Por lo anterior, la norma estudiada ser\u00e1 declarada exequible en cuanto la misma no vulnera el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-714 de 2006, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, por los cargos analizados en dicha decisi\u00f3n, uno de los cuales era la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 28, 39 y 81 de la Ley 962 de 2005, por el cargo estudiado en la presente decisi\u00f3n sobre la eventual vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declararse INHIBIDA para conocer del art\u00edculo 26 de la Ley 962 de 2005, por las razones aportadas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 4 de diciembre de 2006 el Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto manifest\u00f3 que debido a un error, al momento de firmar la sentencia C-832\/06, coloc\u00f3 la nota de salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a dicha afirmaci\u00f3n, el Magistrado Sierra Porto manifest\u00f3 estar plenamente de acuerdo tanto con la parte motiva como con la resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-832 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n porque norma acusada no guarda relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la que forma parte (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a mi juicio, \u00a0ha debido declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 28 y 39 de la ley acusada pues esas disposiciones, contrario a lo resuelto en la decisi\u00f3n mayoritaria, s\u00ed \u00a0incurrieron en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En efecto, ellas \u00a0no guardan relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la que forman parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6221 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a026, 28, 39, 78 y 81 (parcial) de la Ley 962 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u00a0de los organismos \u00a0y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto de las decisiones de la Corte reitero mi salvamento parcial de voto frente a la Sentencia de la referencia por las razones \u00a0que tuve ocasi\u00f3n de expresar \u00a0en la sesi\u00f3n correspondiente de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a mi juicio, \u00a0ha debido declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 28 y 39 de la ley acusada pues esas disposiciones, contrario a lo resuelto en la decisi\u00f3n mayoritaria, s\u00ed \u00a0incurrieron en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En efecto, ellas \u00a0no guardan relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la que forman parte. Si bien el art\u00edculo 28 aparentemente solo elimina tr\u00e1mites, es lo cierto, que va m\u00e1s all\u00e1 de la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o procedimientos de las entidades estatales o de particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, al regular la obligaci\u00f3n de mantener documentos que pueden ser necesarios como prueba de ciertas obligaciones y cuya existencia permite a los comerciantes \u00a0acudir ante la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus derechos. Es decir que la disposici\u00f3n acusada incursiona en aspectos sustanciales y procedimentales \u00a0de la prueba de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, no obstante, que una disposici\u00f3n como la que se contiene en la ley acusada bien puede expedirse por el legislador pero no en el marco de una ley como la que se juzga en el caso presente, dirigida precisamente a la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas gravitan igualmente trat\u00e1ndose de los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005, pues esta disposici\u00f3n modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1993 que se refiere a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n ya sea mediante carta de naturaleza o de resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n. Efectivamente all\u00ed m\u00e1s que de la supresi\u00f3n, aligeramiento de un tr\u00e1mite o requisito, se trata de la regulaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; aspecto \u00e9ste que \u00a0excede tambi\u00e9n la tem\u00e1tica de la ley conforme al querer y finalidad expresados por el propio legislador en el encabezamiento de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considero necesario aclarar que, a mi juicio, las C\u00e1maras de Comercio, contrario a las definiciones que al respecto ha hecho la Corte \u00a0en varias de sus sentencias, no son, desde el punto de vista conceptual, constitucional y legal, personas jur\u00eddicas de derecho privado. Se trata de entidades p\u00fablicas, habida cuenta de su caracterizaci\u00f3n como entidades de orden legal, creaci\u00f3n en ocasiones por decisi\u00f3n de autoridades estatales (en ocasiones con iniciativa de los comerciales) y finalidades que trascienden los intereses meramente privados de los comerciantes para proyectarse en el inter\u00e9s general del comercio. Todo lo anterior conforme a las disposiciones del C\u00f3digo del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-832 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de conexidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la norma acusada debi\u00f3 declararse inexequible por cuanto, como se demostr\u00f3, lejos de guardar un nexo de conexidad con la materia dominante de la Ley 962 de 2005, se limita a modificar el alcance de una de las obligaciones del comerciante originada en el car\u00e1cter profesional de su actividad, la cual se plasma en el deber de conservar la correspondencia y dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios, a fin de garantizar la prueba de los actos jur\u00eddicos que en ellos puedan constar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No.: D-6221. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 200524, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la Corte, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio constitucional de unidad de materia frente a la mencionada Ley 962 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: En primer lugar, porque el precepto demandado se ajusta a uno de los objetivos de la citada ley consistente en facilitar el desarrollo de la libre iniciativa privada, al unificar y disminuir el t\u00e9rmino de conservaci\u00f3n de los libros y papeles del comerciantes a diez (10) a\u00f1os; y en segundo t\u00e9rmino, porque a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n del citado plazo, se limita en el tiempo el derecho de la Administraci\u00f3n de exigir su exhibici\u00f3n. Textualmente, en la sentencia de la cual me aparto, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Parece] claro que la disposici\u00f3n aclara, flexibiliza y disminuye requisitos y procedimientos que deb\u00edan adelantar los comerciantes o quienes ejercieran las funciones de comercio. Con ello, la materia regulada en la norma que se estudia resulta tener una conexidad teleol\u00f3gica con la materia de la Ley 962 de 2005, pues vencido el plazo mencionado los comerciantes podr\u00e1n destruir los documentos de que trata la norma sin que tengan que cumplir requisito alguno y sin que la administraci\u00f3n pueda exigirles tales documentos. \/\/ Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo demandado por cuanto el mismo no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo resuelto por este Tribunal, considero que la disposici\u00f3n demandada s\u00ed vulnera el principio constitucional de unidad de materia, por cuanto desconoce el contenido normativo dominante de la Ley 962 de 2005, el cual apunta a lograr la simplificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, en aras de contribuir al ejercicio \u00e1gil y eficiente de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el principio de unidad de materia est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se dispone, por una parte, que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d y, por la otra, que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De las normas constitucionales previamente transcritas se deduce, por una parte, que al legislador le corresponde definir con precisi\u00f3n, desde el t\u00edtulo mismo del proyecto, cual habr\u00e1 de ser el contenido dominante de la ley; y por la otra, que todas las disposiciones que hacen parte de ella deben guardar entre si una relaci\u00f3n de conexidad, bien sea tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el asunto bajo examen, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-120 de 200625, al declarar inexequible el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005, a trav\u00e9s del cual se excluy\u00f3 del pago de derechos de autor a la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de ciertas obras; concluy\u00f3 que el contenido dominante de la citada ley, se identifica con el prop\u00f3sito de \u201ccontribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que \u2018ellos se lleven a cabo de forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que la Ley 962 de 2005 al tener como n\u00facleo tem\u00e1tico el \u201cprocedimiento administrativo\u201d, est\u00e1 haciendo referencia a toda aquella regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa establece los requisitos y formalidades que se deben acreditar por la Administraci\u00f3n y por los particulares habilitados por \u00e9sta, para garantizar el cabal cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, en aras de velar por la vigencia de los derechos e intereses de los asociados26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, la disposici\u00f3n demandada en nada se relaciona con la modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de procedimientos administrativos. Por el contrario, lo que dicho precepto supone es la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio, referente a uno de los deberes del comerciante, consistente en conservar, con arreglo a la ley, los libros y papeles relacionados con sus negocios y actividades27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi opini\u00f3n, es indiscutible que la norma acusada debi\u00f3 declararse inexequible por cuanto, como se demostr\u00f3, lejos de guardar un nexo de conexidad con la materia dominante de la Ley 962 de 2005, se limita a modificar el alcance de una de las obligaciones del comerciante originada en el car\u00e1cter profesional de su actividad, la cual se plasma en el deber de conservar la correspondencia y dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios, a fin de garantizar la prueba de los actos jur\u00eddicos que en ellos puedan constar28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Versi\u00f3n original publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, corregida por el Decreto 3075 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.023 de 06 de septiembre de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el art\u00edculo 75 de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Exposici\u00f3n de motivos Proyecto de Ley 37 de 2003 Senado, Gaceta del Congreso No 357 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 60: &#8220;Los libros y papeles a que se refiere este cap\u00edtulo deber\u00e1n ser conservados cuando menos por diez a\u00f1os, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podr\u00e1n ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado se garantice su reproducci\u00f3n exacta. Adem\u00e1s, ante la c\u00e1mara de comercio donde fueron registrados los libros se verificar\u00e1 la exactitud de la copia, y el secretario de la misma firmar\u00e1 el acta en la que anotar\u00e1 los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2649 de 1993, art\u00edculo 134: &#8220;CONSERVACION Y DESTRUCCION DE LOS LIBROS. Los entes econ\u00f3micos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben conservarse pueden destruirse despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os contados desde el cierre de aqu\u00e9llos o la fecha del \u00faltimo asiento documento o comprobante. No obstante. cuando se garantice su reproducci\u00f3n por cualquier medic t\u00e9cnico pueden destruirse transcurridos diez (10) a\u00f1os El liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los libros y papeles por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de liquidaci\u00f3n. &#8220;Trat\u00e1ndose de comerciantes, para diligenciar el acta de destrucci\u00f3n de los libros y papeles de que trata el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio, debe acreditarse ante la C\u00e1mara de Comercio, por cualquier medio de prueba, la exactitud de la reproducci\u00f3n de las copias de los libros y papeles destruidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2620 de 1993, art\u00edculo 2: &#8220;Los Jefes de registro mercantil o quien hagan sus veces, deber\u00e1n certificar la exactitud de las reproducciones que se realicen con base en el art\u00edculo anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem, art\u00edculo 3: &#8220;Los comerciantes para utilizar cualquiera de los medios t\u00e9cnicos a los que se refiere el art\u00edculo primero de este Decreto, deber\u00e1n contar, al momento de la reproducci\u00f3n, con la presencia de un funcionario de la c\u00e1mara de comercio de su domicilio, con el fin de que mediante acta se haga constar la relaci\u00f3n de los documentos reproducidos, as\u00ed como la exactitud de los mismos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>` Ley 527 de 1999, art\u00edculo 1: &#8220;La presente ley ser\u00e1 aplicable a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: (&#8230;)&#8221; (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem, art\u00edculo 2: &#8220;Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Mensaje de datos. La informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax; (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Ley 527 de 1999, art\u00edculo 12: &#8220;Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: &#8220;1. Que la informaci\u00f3n que contengan sea accesible para su posterior consulta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en alg\u00fan formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la informaci\u00f3n generada, enviada o recibida, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Que se conserve, de haber alguna, toda informaci\u00f3n que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No estar\u00e1 sujeta a la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que tenga por \u00fanica finalidad facilitar el env\u00edo o recepci\u00f3n de los mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los libros y papeles del comerciante podr\u00e1n ser conservados en cualquier medio t\u00e9cnico que garantice su reproducci\u00f3n exacta.&#8221; Resaltado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No. 678 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 550 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 242 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No. 335 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 362 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No. 350 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 375 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Confrontar respectivamente Gacetas del Congreso No. 342 de 2003. Gaceta del Congreso No. 357 de 2003. Gaceta del Congreso No. 678 de 2003. Gaceta del Congreso No. 550 de 2004. Gaceta del Congreso No. 138 de 2005. Gaceta del Congreso No. 242 de 2005. Gaceta del Congreso No. 335 de 2005. Gaceta del Congreso No. 362 de 2005. Gaceta del Congreso No. 350 de 2005. Gaceta del Congreso No. 375 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-390 de 1996, \u00a0C-435 de 1996 , C-428 de 1997, C-584 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-501 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley). \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. Sentencia C-714 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1025 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 014 de 2003 C\u00e1mara. Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. Gaceta del Congreso 678 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1185 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 28. Racionalizaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deber\u00e1n ser conservados por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elecci\u00f3n del comerciante, su conservaci\u00f3n en papel o en cualquier medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su reproducci\u00f3n exacta. \/\/ Igual t\u00e9rmino aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta informaci\u00f3n. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de los t\u00e9rminos menores consagrados en normas especiales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, la norma en cita: \u201cC\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 60. Los libros y papeles a que se refiere este cap\u00edtulo deber\u00e1n ser conservados cuando menos por diez a\u00f1os, contados desde el cierre de aqu\u00e9llos o la fecha de \u00faltimo asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podr\u00e1n ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado garantice su reproducci\u00f3n exacta. Adem\u00e1s, ante la C\u00e1mara de Comercio donde fueron registrados los libros se verificar\u00e1 la exactitud de la reproducci\u00f3n de la copia, y el secretario de la misma firmar\u00e1 acta en la que anotar\u00e1 los libres y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducci\u00f3n. \/\/ Cuando se expida copia de un documento conservado como se prev\u00e9 en este art\u00edculo, se har\u00e1 constar el cumplimiento de las formalidades anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar: NARVAEZ GARC\u00cdA. Jos\u00e9 Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mercantil. Sexta Edici\u00f3n. Editorial Doctrina y Ley. Bogot\u00e1. 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga\u00a0 argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando una norma espec\u00edfica no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}