{"id":13069,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-833-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-833-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-833-06\/","title":{"rendered":"C-833-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las \u00a0superintendencias se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando el funcionario respectivo est\u00e9 predeterminado en la ley y se respeten \u00a0la independencia y la imparcialidad propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA Y DESCONCENTRACION JUDICIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Debe destacarse que no obstante la similitud existente entre las figuras de la desconcentraci\u00f3n administrativa y judicial, existe una diferencia sustancial entre ellas determinada por la independencia y la autonom\u00eda funcional de las autoridades judiciales, de suerte que entre \u00e9stas se aplica una jerarqu\u00eda solamente de car\u00e1cter funcional, mientras que en la Administraci\u00f3n P\u00fablica se aplica una jerarqu\u00eda de \u00edndole org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales invocadas en la demanda como violadas, es decir, los Arts. 228 y 365, no establecen un deber espec\u00edfico y expreso del legislador en el sentido de que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia por dichas autoridades, sean desconcentrados. As\u00ed mismo, el Art. 116 ibidem, que consagra la atribuci\u00f3n excepcional de dichas funciones, no impone ese deber al legislador. Por esta raz\u00f3n, no puede configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto no se puede incumplir un deber inexistente, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, JUNTAS DE SOCIOS Y JUNTAS DIRECTIVAS DE SOCIEDADES-Impugnaci\u00f3n\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Desconcentraci\u00f3n en ejercicio de funciones jurisdiccionales\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para conocer impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas, juntas de socios y de juntas directivas de sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los Arts. 408 del C. P. C., modificado por el Art. 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, y 421 del mismo c\u00f3digo, modificado por la misma norma mencionada, a los jueces civiles ordinarios compete, mediante el proceso abreviado, la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, cualquiera que sea su cuant\u00eda, de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, el Art. 147 de la Ley 446 de 1998, de la cual forma parte la norma demandada, estatuye que la Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata la Parte IV de dicha ley, en la que est\u00e1 comprendida, en su T\u00edtulo II, la norma que se estudia. Por lo anterior, la competencia atribuida por la norma demandada a la Superintendencia de Sociedades en relaci\u00f3n con los referidos asuntos es adicional a la que tienen los jueces civiles, y no sustitutiva de esta \u00faltima, lo cual significa que dicha disposici\u00f3n ampl\u00eda las posibilidades de acceso a la jurisdicci\u00f3n para la soluci\u00f3n de los mismos, esto es, expande el campo de \u00a0la desconcentraci\u00f3n judicial del Estado para ese efecto, en vez de excluirla como se afirma en la demanda. ii) En virtud de lo dispuesto en el Decreto ley 1080 de 1996, es funci\u00f3n del Despacho del Superintendente de Sociedades, entre otras, organizar, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 12 de este Decreto, las Intendencias Regionales, seg\u00fan las necesidades del servicio en el territorio nacional. En esta forma la Superintendencia de Sociedades puede cumplir con el apoyo de las Intendencias Regionales la funci\u00f3n jurisdiccional que se examina, con un grado relativo de desconcentraci\u00f3n, de acuerdo con las necesidades de dicho servicio, como en su escrito de intervenci\u00f3n en este proceso afirma dicha entidad que se est\u00e1 haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intendencias regionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 137 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0once (11) de Octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella present\u00f3 demanda contra el Art. 137 de la Ley 446 de 1998, por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del\u00a0 Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0 Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,\u00a0 se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se\u00a0 dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de Julio de 1998:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE DECISIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 137. COMPETENCIA. La impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podr\u00e1 tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva del Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados los Arts. 13, 29, 228, 229 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Art. 137 de la Ley 446 de 1998 faculta a la Superintendencia de Sociedades para ejercer funci\u00f3n jurisdiccional en el territorio del Estado \u00a0y en los precisos eventos en \u00e9l contemplados; que se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, inherente a la finalidad social del Estado y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia el Art. 228 superior establece que su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado, lo cual \u00a0garantiza su prestaci\u00f3n \u00a0en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al dictar la disposici\u00f3n demandada el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa, en cuanto no impuso a la Superintendencia de Sociedades la desconcentraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia atribuido a ella, con el fin de asegurar que todos los habitantes del pa\u00eds tengan acceso real a dicho servicio, en los diversos sectores del territorio nacional y en condiciones de eficiencia y de igualdad. Agrega que el precepto legal acusado presenta as\u00ed mismo una falta de claridad y que \u00e9sta es indispensable para su observancia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 06 de Junio de 2006, el ciudadano Nelson Alberto Quintero Barbosa, obrando en nombre de la Superintendencia de Sociedades, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la norma demandada es el resultado de la autorizaci\u00f3n consignada en el \u00a0Art. 116 de la Constituci\u00f3n para que excepcionalmente autoridades administrativas asuman funciones jurisdiccionales, con exclusi\u00f3n expresa de la instrucci\u00f3n de sumarios y el juzgamiento de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Decreto ley 1080 de 1996 al establecer la estructura interna de la Superintendencia de Sociedades (Art. 3\u00ba) asign\u00f3 al Superintendente de Sociedades su organizaci\u00f3n y le otorg\u00f3 facultades para crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. A\u00f1ade que, por ejemplo, el Art. 12 autoriza la creaci\u00f3n de intendencias regionales y les asign\u00f3 unas funciones espec\u00edficas, adem\u00e1s de las que aquel funcionario les delegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en materia de los procesos de que trata la norma demandada, la intendencia regional respectiva recibe la demanda y la remite para decisi\u00f3n, que las etapas que se vayan surtiendo son notificadas en la Secretar\u00eda y que los estados para ese efecto son puestos en la p\u00e1gina de Internet de la entidad. Se\u00f1ala que las copias de las providencias pueden solicitarse inmediatamente en la respectiva \u00a0regional. Agrega que tambi\u00e9n, por tratarse de un proceso verbal sumario, son aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en esta forma se salvaguardan el debido proceso y la recta administraci\u00f3n de justicia, con apoyo en las innovaciones tecnol\u00f3gicas, como por ejemplo, el correo electr\u00f3nico, de conformidad con lo previsto en la Ley 794 de 2003 sobre modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta por haber sido recibidos extempor\u00e1neamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Escrito \u00a0recibido el 9 de Junio de 2006, firmado por la ciudadana Beatriz Delgado Motoa, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali &#8211; Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito recibido el 6 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s &#8211; \u00a0Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el Concepto No. 4129 de 5 de Julio de 2006 radicado en la misma fecha, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, por los aspectos analizados en el mismo, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Art. 228 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo y que el Art. 116 ibidem establece que excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; no obstante \u00a0les est\u00e1 prohibido adelantar la instrucci\u00f3n y juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998 las superintendencias son organismos que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Superintendencia de Sociedades conoce a prevenci\u00f3n, junto con los jueces civiles, de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de \u00a0sociedades vigiladas por ella, de modo que los interesados est\u00e1n en libertad de escoger si acuden a dicha entidad administrativa o al aparato judicial, debiendo considerar siempre que las acciones indemnizatorias por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisi\u00f3n deben ser de conocimiento de los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que si bien es cierto que, salvo el caso de las altas cortes de justicia, las competencias no pueden concentrarse en un solo juez o tribunal, tambi\u00e9n lo es que el legislador goza de una amplia libertad para dise\u00f1ar, de manera razonable y proporcionada, las reglas que fijan la competencia por el factor territorial de los funcionarios que administran justicia, teniendo en cuenta los requerimientos particulares de las diversas regiones del territorio nacional y las \u00e1reas del Derecho de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que la vigencia del principio de desconcentraci\u00f3n territorial en la funci\u00f3n jurisdiccional asignada a la Superintendencia de Sociedades no es exigible constitucionalmente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La exigencia de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en el Art. 228 superior no es absoluta y debe aplicarse con un criterio racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La asignaci\u00f3n de competencia judicial a la Superintendencia de Sociedades es una forma de distribuci\u00f3n de aquella que materializa el principio de desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones que le fueron otorgadas por el Art. 4\u00ba del Decreto 1080 de 1996, organiz\u00f3 las Intendencias Regionales, como dependencias que tienen a su cargo, entre otras funciones, la recepci\u00f3n de escritos relacionados con la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de sociedades vigiladas por esa entidad, facilitando as\u00ed el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n de los interesados. Agrega que tambi\u00e9n se pueden utilizar los servicios de correo y fax para los mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La desconcentraci\u00f3n territorial de la funci\u00f3n judicial atribuida a la Superintendencia de Sociedades no constituye un elemento que deb\u00eda estar incluido en la disposici\u00f3n acusada y que hubiese sido omitido por el legislador, generando una obstaculizaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, en la medida en que la ley consagr\u00f3 las autoridades judiciales y administrativas competentes para atender dicho asunto en forma eficaz, con criterios razonables y proporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la asignaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades de la funci\u00f3n \u00a0de conocer de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de sociedades vigiladas por la misma entidad, sin exigir su funcionamiento desconcentrado, configura una omisi\u00f3n legislativa que vulnera el acceso de los habitantes del pa\u00eds a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad (Art. 229 C. Pol.) y el deber del Estado de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los mismos (Art. 365 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre la omisi\u00f3n legislativa y sobre el ejercicio de funciones \u00a0jurisdiccionales por las Superintendencias y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n no solamente por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n en el desarrollo de su actividad prevista en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que, con un criterio l\u00f3gico, la omisi\u00f3n legislativa presupone la existencia de un deber consagrado en la Constituci\u00f3n, \u00a0que incumple el legislador. As\u00ed mismo, ha precisado que la omisi\u00f3n no se configura por la \u00a0violaci\u00f3n del deber gen\u00e9rico de legislar, sino por la infracci\u00f3n de un deber espec\u00edfico y expreso de hacerlo en relaci\u00f3n con sujetos o situaciones determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha indicado que dicha omisi\u00f3n reviste dos modalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la omisi\u00f3n legislativa absoluta, que ocurre cuando el legislador no \u00a0desarrolla actividad alguna, o sea, cuando hay ausencia total de regulaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte carece de competencia para su examen, pues, sobre la base de que todo an\u00e1lisis de constitucionalidad exige la confrontaci\u00f3n de una norma legal con los preceptos constitucionales, en tal evento no existe uno de los extremos de esa comparaci\u00f3n y, por ende, el estudio resulta imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) la omisi\u00f3n legislativa relativa, que acaece cuando el legislador s\u00ed cumple el deber constitucional de expedir normas en relaci\u00f3n con sujetos o situaciones determinados, pero lo hace en forma incompleta o defectuosa, en condiciones tales que vulnera garant\u00edas constitucionales tales como los principios de igualdad o del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juicio de constitucionalidad s\u00ed es posible, por existir una regulaci\u00f3n, aunque parcial o imperfecta, y por contar as\u00ed con el extremo legal indispensable para la confrontaci\u00f3n correspondiente, lo cual determina la competencia de la Corte para efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que en la demanda respectiva debe se\u00f1alarse una norma legal determinada de la cual emerja o surja la omisi\u00f3n y que, por tanto, no es procedente formular demanda por tal motivo en relaci\u00f3n con normas legales indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las exigencias para el examen de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.1\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cla existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador.\u201d 3 En estos casos procede el control de constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, siempre que ese supuesto se desprenda del contenido normativo demandado, pues, como lo ha sostenido la Corte, la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria4\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte dicta una sentencia integradora, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulaci\u00f3n examinada, se restablece la voluntad del constituyente, que no acat\u00f3 el legislador, y se elimina la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, en ejercicio de su funci\u00f3n propia de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n consagrada en el Art. 241 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 113 y 116 de la Constituci\u00f3n, por regla general la rama judicial del poder p\u00fablico tiene la funci\u00f3n de administrar justicia, la cual l\u00f3gicamente constituye una funci\u00f3n p\u00fablica, como lo se\u00f1ala expresamente el Art. 228 ibidem, el cual \u00a0precept\u00faa tambi\u00e9n que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son independientes y que su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. En el mismo sentido de ser \u00a0su naturaleza independiente, el Art. 230 superior estatuye que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de dicha funci\u00f3n permite el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, como es asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Art. 2\u00ba C. Pol.), el cual forma parte tambi\u00e9n de los valores fundamentales de aquel consagrados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece en su Art. 1\u00ba que \u00a0la administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder p\u00fablico participe en la designaci\u00f3n de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia -mediante el concurso econ\u00f3mico, log\u00edstico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonom\u00eda del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 228 que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cson independientes\u201d, principio que se reitera en el art\u00edculo 230 superior cuando se establece que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, donde el t\u00e9rmino \u201cley\u201d, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los dem\u00e1s profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.6\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Art. 116 de la Constituci\u00f3n contempla que excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas y que, sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar \u00a0la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta potestad, el legislador ha atribuido funciones jurisdiccionales a \u00a0algunas entidades administrativas, en particular a algunas superintendencias, las cuales, de conformidad con lo previsto en los Arts. 66 y 82 de la Ley 489 de 1998, son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que la misma les se\u00f1ale, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegaci\u00f3n \u00a0que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las \u00a0superintendencias se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando el funcionario respectivo est\u00e9 predeterminado en la ley y se respeten \u00a0la independencia y la imparcialidad propia de los jueces. Al \u00a0respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed, como se explic\u00f3, las funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n al consumidor se ven en ocasiones interferidas por las labores de vigilancia y control que esa misma entidad desarrolla en esos campos, lo cual afecta el principio de imparcialidad. Sin embargo, no existen razones para considerar que es imposible que la estructura y funcionamiento de esa entidad no puedan ajustarse a fin de garantizar la autonom\u00eda de esas atribuciones judiciales. No es pues necesario recurrir a la soluci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica de declarar la inexequibilidad de esas funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n al consumidor pues basta condicionar su alcance, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relaci\u00f3n con las atribuciones judiciales de esa misma superintendencia en materia de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye entonces que la disposici\u00f3n acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podr\u00e1 el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protecci\u00f3n al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspecci\u00f3n, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protecci\u00f3n al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- Una lectura aislada y literal del art\u00edculo 116 parecer\u00eda indicar que la ley puede atribuir funciones judiciales a cualquier autoridad administrativa, puesto que esa disposici\u00f3n constitucional no establece que el funcionario a quien se le confieran esas competencias jurisdiccionales deba reunir determinados requisitos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica lleva a la inevitable conclusi\u00f3n de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en se\u00f1alar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (art. 8.1 Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el art\u00edculo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminaci\u00f3n e independencia que deben tener las personas que ejercen funciones jurisdiccionales. Una conclusi\u00f3n se impone: La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante considera que la asignaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades de la funci\u00f3n \u00a0de conocer de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de sociedades vigiladas por la misma entidad, sin exigir su funcionamiento desconcentrado, configura una omisi\u00f3n legislativa que vulnera el acceso de los habitantes del pa\u00eds a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad (Art. 229 C. Pol.) y el deber del Estado de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los mismos (Art. 365 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Al regular la funci\u00f3n administrativa la Constituci\u00f3n establece que la misma est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0y la desconcentraci\u00f3n de funciones (Art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 8\u00ba de la Ley 489 de 1998 define la instituci\u00f3n de la desconcentraci\u00f3n administrativa como la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado los rasgos propios de dicha instituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la doctrina constitucional10 ha especificado cu\u00e1les son los rasgos propios de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, figuras sobre las que gravita la presente decisi\u00f3n. \u00a0Respecto a la primera, se ha se\u00f1alado que, en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n y que, desde un punto de vista din\u00e1mico, consiste en una transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. Entre las caracter\u00edsticas principales de la desconcentraci\u00f3n est\u00e1n las siguientes: (i) es una atribuci\u00f3n de la competencia realizada por el mismo ordenamiento jur\u00eddico; (ii) tal atribuci\u00f3n es realizada a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda; (iii) la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al \u00f3rgano designado por el ordenamiento; (iv) la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico se circunscribe al \u00e1mbito de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y; (v) el superior s\u00f3lo puede reasumir la competencia previa una nueva atribuci\u00f3n legal que as\u00ed lo determine\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Una de las caracter\u00edsticas sustanciales de un Estado unitario como el colombiano, sobre la base de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, es la unidad de las leyes y de la funci\u00f3n judicial en todo el territorio del mismo, cuya creaci\u00f3n y ejercicio, respectivamente, est\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n o poder central. Ello explica que el Art. 228 de la Constituci\u00f3n establezca que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado, esto es, que la misma operar\u00e1 mediante la atribuci\u00f3n de dicha funci\u00f3n, mediante leyes y reglamentos, a \u00f3rganos de orden nacional situados en diversos lugares del territorio del Estado, con un campo de acci\u00f3n circunscrito y en todo caso de menor amplitud que aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es relevante la funci\u00f3n atribuida por el Art. 257 de la Constituci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura para \u201cfijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales\u201d (Num 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema, debe destacarse que no obstante la similitud existente entre las figuras de la desconcentraci\u00f3n administrativa y judicial, existe una diferencia sustancial entre ellas determinada por la independencia y la autonom\u00eda funcional de las autoridades judiciales, de suerte que entre \u00e9stas se aplica una jerarqu\u00eda solamente de car\u00e1cter funcional, mientras que en la Administraci\u00f3n P\u00fablica se aplica una jerarqu\u00eda de \u00edndole org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La norma demandada establece que la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas12 por la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, con todo, la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva del Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las normas constitucionales invocadas en \u00a0la demanda como violadas, es decir, los Arts. 228 y 365, no establecen un deber espec\u00edfico y expreso del legislador en el sentido de que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia por dichas autoridades, sean desconcentrados. As\u00ed mismo, el Art. 116 ibidem, que consagra la atribuci\u00f3n excepcional de dichas funciones, no impone ese deber al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no puede configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto no \u00a0se \u00a0puede incumplir un deber inexistente, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se considerara que los citados preceptos constitucionales establecen el deber mencionado, \u00e9ste no habr\u00eda sido incumplido por el legislador, de modo que no habr\u00eda omisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) En virtud de lo dispuesto en los Arts. 408 del C. P. C., modificado por el Art. 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, y 421 del mismo c\u00f3digo, modificado por la misma norma mencionada, a los jueces civiles ordinarios compete, mediante el proceso abreviado, la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, cualquiera que sea su cuant\u00eda, de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el Art. 147 de la Ley 446 de 1998, de la cual forma parte la norma demandada, estatuye que la Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata la Parte IV de dicha ley, en la que est\u00e1 comprendida, en su T\u00edtulo II, la norma que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que conforme a la doctrina procesal la competencia a prevenci\u00f3n consiste en la competencia concurrente de dos o m\u00e1s autoridades en relaci\u00f3n con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de \u00e9stos por una de ellas excluye la competencia de las dem\u00e1s. Por tanto, la actuaci\u00f3n que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el citado art\u00edculo 147 de la Ley 446 de 1998 dispone que el Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo actuado, inmediatamente tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenar\u00e1 enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el incumplimiento de este deber har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la competencia atribuida por la norma demandada a la Superintendencia de Sociedades en relaci\u00f3n con los referidos asuntos es adicional a la que tienen los jueces civiles, y no sustitutiva de esta \u00faltima, lo cual significa que dicha disposici\u00f3n ampl\u00eda las posibilidades de acceso a la jurisdicci\u00f3n para la soluci\u00f3n de los mismos, esto es, expande el campo de \u00a0la desconcentraci\u00f3n judicial del Estado para ese efecto, en vez de excluirla como se afirma en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En virtud de lo dispuesto en el Decreto ley 1080 de 1996, por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administraci\u00f3n y recursos, es funci\u00f3n del Despacho del Superintendente de Sociedades, entre otras, organizar, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 12 de este Decreto, las Intendencias Regionales, seg\u00fan las necesidades del servicio en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 12 ibidem establece que la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 contar con Intendencias Regionales, las cuales ejercer\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejecutar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expedir los actos administrativos que le correspondan dentro de la respectiva \u00e1rea territorial, cuando as\u00ed lo delegue el Superintendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirigir la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de la dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las dem\u00e1s que le sean asignadas por el Superintendente de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma la Superintendencia de Sociedades puede cumplir con el apoyo de las Intendencias Regionales la funci\u00f3n jurisdiccional que se examina, con un grado relativo de desconcentraci\u00f3n, de acuerdo con las necesidades de dicho servicio, como en su escrito de intervenci\u00f3n en este proceso afirma dicha entidad que se est\u00e1 haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de la citada funci\u00f3n, al igual que las personas que acudan a ella para tal efecto, pueden \u00a0hacer uso de los recursos tecnol\u00f3gicos modernos, en particular los servicios de telefax y de correo electr\u00f3nico, que permiten la comunicaci\u00f3n escrita inmediata a distancia, como lo autoriza la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma demandada, por dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el Art. 137 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Cfr. las Sentencias C-543\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549\/2000 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-185 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa pueden consultarse tambi\u00e9n, entre numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, C-073 de 2006, C-045 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-509 de 2004, C-809 de 2002, C-1549 de 2001, C-1255 de 2001, C- 675 de 1999, \u00a0C-146 de 1998 y C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias C-809 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-061 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-192 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la vigencia de este principio, dentro de los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-540 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1071 \u00a0de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1641 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias C-649 de 2001, C-501 de 2001 y C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-024\/96. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-205 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con lo previsto en el Art. 84 de la Ley 222 de \u00a01995, \u201cla vigilancia consiste en la atribuci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formaci\u00f3n y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercer\u00e1 en forma permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstar\u00e1n sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n estar\u00e1n vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior o de la pr\u00e1ctica de una investigaci\u00f3n administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Abusos de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violaci\u00f3n grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Suministro al p\u00fablico, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de informaci\u00f3n que no se ajuste a la realidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Realizaci\u00f3n de operaciones no comprendidas en su objeto social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 Conforme al Art. 10 de la Ley 527 de 1999, \u201clos mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 2\u00ba de dicha ley consigna que mensaje de datos es \u201cla informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos estructurales \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPERINTENDENCIA-Funciones jurisdiccionales \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la atribuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}