{"id":1307,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-405-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-405-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-94\/","title":{"rendered":"T 405 94"},"content":{"rendered":"<p>T-405-94 <\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-No renovaci\u00f3n de contrato\/CONFLICTO LABORAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites\/JUEZ DE TUTELA-Cogobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de resolver conflictos de car\u00e1cter laboral, no es, en principio, el juez de tutela quien debe asumir su conocimiento, sino que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el ordenamiento jur\u00eddico, tal cosa corresponde a jurisdicciones distintas de la Constitucional. Para este caso la contencioso administrativa. Adem\u00e1s, sin menoscabo de la competencia propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no est\u00e1 dentro de las funciones asignadas al juez de tutela la de reemplazar en su gesti\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos, lo cual, en el presente caso, conduce a sostener que \u00e9stos son los llamados a ubicar a los colaboradores del servicio de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente No.38.213 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: MARIA EMILCE GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: doctor JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada el d\u00eda catorce (14) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL Y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre la sentencia del Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A- SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA EMILCE GUTIERREZ, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al TRABAJO, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B- HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La actora trabaj\u00f3 como maestra en el Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios docentes, durante los a\u00f1os 1991, 1992 y 1993, los dos \u00faltimos en la escuela de la vereda el &#8220;Recinto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para el a\u00f1o de 1994, la peticionaria no fue contratada por el Alcalde Municipal Germ\u00e1n Duss\u00e1n, a pesar de que seg\u00fan ella, con dicha omisi\u00f3n se estaba violando el art\u00edculo 6o., par\u00e1grafo 1o., de la ley 60 de 1993, y el art\u00edculo 105, par\u00e1grafos 1o. y 3o., de la ley 115 de 1994, que en su orden se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. (&#8230;) Par\u00e1grafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente ser\u00e1n incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliaci\u00f3n de la planta de personal. La vinculaci\u00f3n de los docentes temporales ser\u00e1 gradual, pero deben efectuarse de conformidad con un plan de incorporaci\u00f3n que ser\u00e1 proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un t\u00e9rmino no mayor a los seis a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 105 (&#8230;) Par\u00e1grafo 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derechos a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante este hecho, la actora solicit\u00f3 explicaci\u00f3n al se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n &nbsp;Municipal, quien le manifest\u00f3 que ya se hab\u00eda contratado a otra docente para ejercer las funciones que ella ven\u00eda cumpliendo en la escuela del &#8220;Recinto&#8221;, por lo cual acudi\u00f3 a la alcald\u00eda municipal, donde el burgomaestre le confirm\u00f3 lo dicho por el Secretario de Educaci\u00f3n, ofreciendo contratarla para otras plazas donde hab\u00eda vacantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emilce Guti\u00e9rrez rechaz\u00f3 el ofrecimiento, aduciendo como razones, que las otras escuelas quedaban alejadas del lugar donde reside; que el salario devengado resultar\u00eda muy bajo para pagar transporte, alimentaci\u00f3n y vivienda; que se le imposibilitar\u00eda continuar sus estudios de capacitaci\u00f3n; y que se le dificultar\u00eda conseguir qui\u00e9n cuidara de su peque\u00f1a hija durante el tiempo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C- PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 encaminada a que se ordene al Alcalde Municipal de Ortega, Tolima, la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios docentes con la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Guti\u00e9rrez para el a\u00f1o de 1994, en la escuela de la vereda el &#8220;Recinto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El tres de mayo de 1994, el Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima, resolvi\u00f3: &#8220;NEGAR por IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora MARIA EMILCE GUTIERREZ.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Su determinaci\u00f3n se fundamenta, principalmente, en el hecho de que la solicitante &#8220;tiene a su favor otros recursos o medios de defensa judicial, los cuales debe adelantar ante la misma autoridad nominadora quien fue la que conculc\u00f3 su derecho y es quien puede inicialmente realizar el respectivo nombramiento, e igualmente una vez agotada la v\u00eda gubernativa, adelantar la acci\u00f3n contenciosa administrativa, situaci\u00f3n que no se di\u00f3 seg\u00fan lo expuesto por la referida se\u00f1ora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 el despacho, que el Decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aun existiendo otros medios de defensa judicial, &#8220;cuando \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso esta situaci\u00f3n tampoco se presenta, porque de ocasionarse a la accionante un perjuicio, \u00e9ste no ser\u00eda de los calificados como irremediables porque los derechos fundamentales constitucionales no resultar\u00edan irreparablemente violados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A- COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para resolver sobre el asunto en referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo establecido en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B- LA TUTELA IMPETRADA NO PUEDE PROSPERAR, PUES LA INTERESADA CUENTA CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho fundamental que goza, en todas sus modalidades, de una especial protecci\u00f3n del Estado. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha rodeado de garant\u00edas a los trabajadores, y ha asegurado, entre otros, el derecho de toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de resolver conflictos de car\u00e1cter laboral, no es, en principio, el juez de tutela quien debe asumir su conocimiento, sino que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el ordenamiento jur\u00eddico, tal cosa corresponde a jurisdicciones distintas de la Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991, han sido claros en se\u00f1alar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, cuando no exista un procedimiento aplicable ni un juez competente para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el motivo de la posible vulneraci\u00f3n del derecho invocado en este caso, radica en que la administraci\u00f3n municipal de Ortega, Tolima, no suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios docentes para el per\u00edodo escolar de 1994 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Guti\u00e9rrez ni dispuso lo conducente para su incorporaci\u00f3n a la planta de personal, debi\u00e9ndolo hacer supuestamente en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 6o., par\u00e1grafo 1o., de la ley 60 de 1993 y en el art\u00edculo 105, par\u00e1grafos 1o. y 3o., de la ley 115 de 1994, la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir el punto es la contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son objeto de violaci\u00f3n o amenaza, pero el art\u00edculo 86 de la Carta no autoriza al juez de tutela para asumir funciones que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente, corresponden a jurisdicciones diversas de la constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma superior ha sido terminante al se\u00f1alar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay un procedimiento aplicable ni un juez competente, seg\u00fan la normatividad ordinaria, para proteger de manera efectiva y urgente el derecho fundamental afectado o puesto en peligro&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-286 del 17 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela podr\u00eda entrar a resolver un caso concreto &nbsp;en el cual fuera clara e indudable la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, pero s\u00f3lo podr\u00eda hacerlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dejando la decisi\u00f3n final en manos de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, para este caso la contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se encuentra en el expediente prueba alguna de amenaza o existencia de perjuicio irremediable contra el derecho invocado por la peticionaria, o contra cualquier otro derecho constitucional fundamental, motivo por el cual no es viable examinar el asunto a la luz de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Sala, sin menoscabo de la competencia propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que no est\u00e1 dentro de las funciones asignadas al juez de tutela la de reemplazar en su gesti\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos, lo cual, en el presente caso, conduce a sostener que \u00e9stos son los llamados a ubicar a los colaboradores del servicio de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de las normas en que se basa la demanda y de la ley de contrataci\u00f3n administrativa (ley 80 de 1993), no se desprende la obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n, de contratar a los docentes en la misma escuela donde ven\u00edan prestando sus servicios. Prima facie, la Sala estima que lo que pretende la ley, es tan s\u00f3lo facilitar el acceso gradual de los educadores bajo contrato temporal al escalaf\u00f3n docente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima, de fecha mayo 3 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Ortega, Tolima, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-405-94 PERSONAL DOCENTE-No renovaci\u00f3n de contrato\/CONFLICTO LABORAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites\/JUEZ DE TUTELA-Cogobierno &nbsp; Cuando se trata de resolver conflictos de car\u00e1cter laboral, no es, en principio, el juez de tutela quien debe asumir su conocimiento, sino que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el ordenamiento jur\u00eddico, tal cosa corresponde a jurisdicciones distintas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}