{"id":13070,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-856-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-856-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-856-06\/","title":{"rendered":"C-856-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-856\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Creaci\u00f3n de organismos del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN ENTIDAD NACIONAL-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA NACIONAL DE ARTE DRAMATICO-Creaci\u00f3n por iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que existen apartados de la norma objetada que ofrecen duda en cuanto al alcance de la norma y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 10 contiene la expresi\u00f3n \u201ccrease\u201d, con base en la cual podr\u00eda inferirse la existencia de elementos org\u00e1nicos, relacionados con la modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una nueva entidad que asuma las funciones de promoci\u00f3n a las artes esc\u00e9nicas. La Corte declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n gubernamental, exclusivamente por esta expresi\u00f3n, en la medida en que su interpretaci\u00f3n incorpora el ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P y, verificado el tr\u00e1mite legislativo, se observa que no se cont\u00f3 con la iniciativa gubernamental necesaria, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 154 Superior. Por \u00faltimo, la Corte advierte que si bien el texto resultante del art\u00edculo objetado no tendr\u00eda un claro sentido gramatical; su an\u00e1lisis integral, esto es, incorpor\u00e1ndose lo previsto en su par\u00e1grafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico como un programa estatal dirigido a la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionadas con el teatro y las artes esc\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Reserva de ley\/FONDO NACIONAL DEL TEATRO-Delegaci\u00f3n al ejecutivo para determinar estructura no cumple requisitos sobre concesi\u00f3n de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que aunque si bien se deleg\u00f3 en el Ejecutivo la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro, la determinaci\u00f3n de su estructura y las fuentes para proveer sus recursos (art\u00edculo 13), ello no se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional previsto para el efecto, esto es, las facultades extraordinarias. En ese sentido, para el caso propuesto es claro que el Congreso efectu\u00f3 un traslado irregular de sus competencias respecto de asuntos que, como la creaci\u00f3n de entidades de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, tienen reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n excepcional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene que las objeciones presidenciales relacionadas con la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro deben declararse fundadas, debido a que en el tr\u00e1mite legislativo de esta materia fue pretermitido el requisito dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 154 C.P. Este asunto no fue expresado en las objeciones presidenciales, por lo que la Corte, en primer t\u00e9rmino, deber\u00e1 determinar si es competente para pronunciarse sobre el particular. La competencia de la Corte Constitucional para decidir asuntos que si bien no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones, se remonta a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0Con anterioridad a este fallo, la Corte hab\u00eda sostenido que, habida cuenta las particulares condiciones del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, no era posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. \u00a0En efecto, el tr\u00e1mite de las objeciones constitu\u00eda, a la luz de la doctrina anterior, una expresi\u00f3n de la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos. \u00a0En ese sentido, estaba restringido al di\u00e1logo jur\u00eddico \u2013 constitucional entre el Gobierno, el Congreso y la Corte, di\u00e1logo que no pod\u00eda tener un alcance tal que impidiera el ejercicio posterior de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos. No obstante, en criterio de la sentencia mencionada, que con posterioridad ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas\u201d. En apartados precedentes de esta sentencia se ha insistido en que la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo es uno de los aspectos que define el alcance de la competencia del Congreso para crear organismos propios de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Por tanto, el asunto planteado por el concepto del Ministerio P\u00fablico resulta pertinente para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, en tanto guarda relaci\u00f3n directa con la objeci\u00f3n presidencial propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL TEATRO-Creaci\u00f3n por iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Distinci\u00f3n entre el decreto del gasto y la apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Incorporaci\u00f3n del sistema de balance entre los poderes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo en materia presupuestal incorpora, igualmente, un sistema de balance entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0De esta forma, mientras el Ejecutivo no puede incorporar en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o el servicio de deuda o un gasto destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Art. 346 C.P.), el Congreso tiene vedado expedir normas que contengan mandatos imperativos hacia el Ejecutivo para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico, pues \u00e9ste tiene la competencia privativa para la determinaci\u00f3n del contenido concreto del proyecto de ley de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE TEATRO-Imposici\u00f3n de reajuste de partida presupuestal limita competencia del ejecutivo en proyecto de ley de presupuesto\/PROCESO PRESUPUESTAL-Extralimitaci\u00f3n del Congreso al imponer al ejecutivo reajuste de partida presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis gramatical de las disposiciones rese\u00f1adas no es posible inferir la existencia de mandatos imperativos al Gobierno Nacional para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0En contrario, los art\u00edculos objetados se restringen a hacer alusiones gen\u00e9ricas al apoyo financiero estatal al teatro y a las artes esc\u00e9nicas, sin que constituyan dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto. \u00a0Desde esta perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n sobre la incorporaci\u00f3n de partidas destinadas a la financiaci\u00f3n de los objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley contin\u00faa sujeta a las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la configuraci\u00f3n de la ley de presupuesto. \u00a0As\u00ed, no es posible afirmar que los art\u00edculos objetados por el Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del proceso presupuestal. Empero, estas conclusiones no resultan aplicables para el caso de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley. En este evento el legislador impone al Ejecutivo que la partida presupuestal destinada a la financiaci\u00f3n de salas concertadas del Ministerio de Cultura sea reajustada en un porcentaje no inferior al \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0Una disposici\u00f3n de esta naturaleza configura una limitaci\u00f3n concreta a la competencia en cabeza del Ejecutivo para la determinaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto, prevista en el art\u00edculo 346 Superior, configur\u00e1ndose con ello una extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso en el proceso presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Par\u00e1metro constitucional de control de normas ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE TEATRO-No exigibilidad del requisito de compatibilidad con \u00a0Marco Fiscal de Mediano Plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-No vulneraci\u00f3n por norma que ordena al Ministerio de Educaci\u00f3n establecer programaci\u00f3n de obras teatrales en colegios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del art\u00edculo 18 del proyecto de ley que ordena al Ministerio de Educaci\u00f3n establecer una programaci\u00f3n de obras teatrales en los colegios, no vulnera la libertad de ense\u00f1anza puesto que la promoci\u00f3n de actividades fomentadas por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es el caso de las artes esc\u00e9nicas, no configura una afectaci\u00f3n de esa libertad, sino que, antes bien, es un instrumento adecuado para el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como es el caso de la promoci\u00f3n de las distintas expresiones culturales, entre ellas, las artes esc\u00e9nicas. \u00a0Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n presentada respecto del inciso segundo del art\u00edculo 18 del proyecto de ley estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL MIEMBRO GRUPO DE TEATRO-Concesi\u00f3n de est\u00edmulos a personas que reciban reconocimiento en festivales nacionales e internacionales avalados por \u00a0Ministerio de Cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del proyecto de ley materia de an\u00e1lisis prev\u00e9 que las personas que hagan parte de compa\u00f1\u00edas teatrales y que reciban reconocimiento en festivales nacionales o internacionales avalados por el Ministerio de Cultura, ser\u00e1n acreedores a los est\u00edmulos de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario, este \u00faltimo a trav\u00e9s de empresas de econom\u00eda solidaria. \u00a0De igual manera, la norma en comento determina que los est\u00edmulos mencionados tendr\u00e1n vigencia a partir de la concesi\u00f3n del reconocimiento y mientras el beneficiario \u201cse mantenga como titular del mismo\u201d. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo estipula que para acceder a los est\u00edmulos debe acreditarse ingresos personales inferiores a tres salarios m\u00ednimos mensuales o seis salarios, en el caso de ingresos familiares. La Corte comparte la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en el sentido que la interpretaci\u00f3n que hace el Ejecutivo de la norma objetada le confiere un alcance m\u00e1s amplio del que puede predicarse de su contenido. La Corte advierte que lo regulado en la norma objetada no significa, en modo alguno, el decreto de auxilios o donaciones por parte del Estado a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0En contrario, la norma pretende extender la seguridad social a grupos que desempe\u00f1an tareas intr\u00ednsecamente relacionadas con la educaci\u00f3n y la cultura, fines valiosos desde la perspectiva constitucional, en tanto desarrollan las obligaciones estatales previstas en los art\u00edculos 70 y 71 C.P. \u00a0Por ende, no existe una contradicci\u00f3n entre la norma objetada y la Carta Pol\u00edtica, en tanto estos beneficios, se insiste, est\u00e1n supeditados al cumplimiento de las pautas generales, fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-091 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley N\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 4 de octubre de 2006, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de ley n.\u00b0 86\/05 Senado \u2013 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d. En relaci\u00f3n con este proyecto, el Gobierno Nacional formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que motiva el presente tr\u00e1mite, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley n.\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente, subray\u00e1ndose los apartados objetados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLey ______ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO COLOMBIANO, SE CREA EL FONDO NACIONAL DEL TEATRO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO\u00a0\u00a0 I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACTIVIDAD TEATRAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la ley. La actividad teatral y esc\u00e9nica, por su contribuci\u00f3n al afianzamiento de la cultura nacional, ser\u00e1 objeto de la promoci\u00f3n y apoyo del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerar\u00e1 como actividad teatral o esc\u00e9nica a toda representaci\u00f3n de un hecho dram\u00e1tico o c\u00f3mico, manifestado art\u00edsticamente a trav\u00e9s de distintos g\u00e9neros creativos e interpretativos seg\u00fan las siguientes pautas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que constituya un espect\u00e1culo p\u00fablico y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a trav\u00e9s de sus im\u00e1genes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, t\u00edteres, marionetas, expresi\u00f3n corporal, danza, improvisaci\u00f3n, pantomima, narraci\u00f3n oral, lecturas dram\u00e1ticas, infantil, mon\u00f3logos, circo teatro y otras que posean car\u00e1cter experimental creativo y din\u00e1mico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro esc\u00e9nico del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que conforme una obra art\u00edstica o esc\u00e9nica que implique la participaci\u00f3n real y directa de uno o m\u00e1s actores compartiendo un espacio com\u00fan con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dram\u00e1ticas, criticas, investigaciones, documentaciones y ense\u00f1anzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Sujetos de la ley. Ser\u00e1n considerados como sujetos de esta ley quienes se desempe\u00f1en dentro de alguno de los siguientes roles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, en funci\u00f3n de un hecho teatral o esc\u00e9nico en tiempo presente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n, producci\u00f3n, t\u00e9cnica y log\u00edstica art\u00edstica del hecho teatral, aunque no con el p\u00fablico o con o sin relaci\u00f3n directa con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores t\u00e9cnicos, investigadores, instructores, cr\u00edticos o docentes de teatro o artes esc\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Atenci\u00f3n y apoyo preferente. Gozar\u00e1n de expresa y preferente apoyo y atenci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura log\u00edstica y t\u00e9cnica necesaria para la presentaci\u00f3n de las actividades teatrales o esc\u00e9nicas, como asimismo, los grupos de conformaci\u00f3n estable o eventual que act\u00faen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programaci\u00f3n esc\u00e9nica continua espec\u00edfica. Para ellos se mantendr\u00e1n pol\u00edticas y reg\u00edmenes de concertaci\u00f3n permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendr\u00e1n un apoyo permanente para su funcionamiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernizaci\u00f3n t\u00e9cnica y locativas a las Salas teatrales concertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que est\u00e9n en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podr\u00e1n contar con la cofinanciaci\u00f3n de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Se debe incrementar en por lo menos el IPC. -Certificado por el Banco de la Rep\u00fablica- los presupuestos anuales de las Salas Concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Creaci\u00f3n de Redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o esc\u00e9nicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba se crear\u00e1n las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por \u00e1rea o modalidad esc\u00e9nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura en coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro impulsar\u00e1 y promover\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizar\u00e1 por modalidades esc\u00e9nicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades esc\u00e9nicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, t\u00edteres, pantomima, narraci\u00f3n oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o \u00e1reas esc\u00e9nicas en una sola ciudad del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00fanico. Las obras m\u00e1s destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promover\u00e1n en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualizaci\u00f3n de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deber\u00e1n estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras m\u00ednimo cada dos (2) a\u00f1os, para impulsar la producci\u00f3n teatral esc\u00e9nica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Se conceder\u00e1n los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del \u00e1mbito universal, as\u00ed como aquellos emergentes de cooperaci\u00f3n o convenios internacionales donde participe la naci\u00f3n. Se prestar\u00e1 atenci\u00f3n preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las &#8220;tablas&#8221; o escena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. D\u00eda Nacional del Teatro. Cel\u00e9brese el 27 de marzo el d\u00eda del teatro como est\u00e1 establecido a nivel mundial, desde hace muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico. Para el desarrollo del teatro y las artes esc\u00e9nicas cr\u00e9ase la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Dentro de los objetivos de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico promover\u00e1 la Investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionado con el Teatro y las artes Esc\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Competencia. El organismo competente reglamentar\u00e1 y efectivizar\u00e1 las contribuciones a los montajes, est\u00edmulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoci\u00f3n, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptar\u00e1 para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Estado a trav\u00e9s del organismo competente u otras instituciones, apoyar\u00e1 las actividades de todos los actores y grupos de teatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O\u00a0\u00a0 II \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL TEATRO\u00a0<\/p>\n<p>Y LAS ARTES ESCENICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n y atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cr\u00e9ase la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes esc\u00e9nicas. Esta Red estar\u00e1 conformada por todas las entidades p\u00fablicas y organizaciones reconocidas dedicadas al Teatro y Artes Esc\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Atribuciones. Para el cumplimiento de los fines del art\u00edculo anterior de la presente ley el Gobierno Nacional crear\u00e1 un Fondo y determinar\u00e1 su estructura y las fuentes para proveer sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Conformaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro. En las Juntas Directivas del Fondo tendr\u00e1n participaci\u00f3n paritaria entre el sector p\u00fablico y las organizaciones no gubernamentales reconocidas dedicadas al Teatro y las Artes esc\u00e9nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Funciones del Fondo Nacional del Teatro. Son funciones del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planificar las actividades anuales del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar y presentar el presupuesto de Ingresos y Gastos a los Ministerios de Cultura y Hacienda respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo los procesos en su m\u00e1s alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestaci\u00f3n de la cultura; \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecuci\u00f3n de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecuci\u00f3n de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificaci\u00f3n y desarrollo de las actividades teatrales de car\u00e1cter oficial; \u00a0<\/p>\n<p>f) Fomentar las actividades teatrales a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de concursos, cert\u00e1menes, muestras y festivales; el otorgamiento de distinciones, est\u00edmulos y reconocimientos especiales, la adjudicaci\u00f3n de becas de estudio y perfeccionamiento, del intercambio de experiencias y dem\u00e1s medios eficaces para este cometido; \u00a0<\/p>\n<p>g) Considerar de inter\u00e9s cultural y susceptibles de promoci\u00f3n, apoyo y coordinaci\u00f3n por parte del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas, a las salas concertadas que se dediquen en forma permanente a la realizaci\u00f3n de actividades teatrales, a fomentar la conservaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de los espacios destinados a la actividad teatral o esc\u00e9nica. Para el efecto se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle permanentemente la actividad teatral o esc\u00e9nica y se encuentren dotadas con los requerimientos de infraestructura, t\u00e9cnicos y log\u00edsticos para la presentaci\u00f3n de un montaje teatral o esc\u00e9nico, las cuales pueden ser acreedoras a la protecci\u00f3n y apoyo permanente para su conservaci\u00f3n, funcionamiento y enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y formas que determine la reglamentaci\u00f3n de la presente ley en lo referente a Salas Concertadas; \u00a0<\/p>\n<p>h) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su ense\u00f1anza, su pr\u00e1ctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, y contribuir a la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de los trabajadores, gestores y creadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades; \u00a0<\/p>\n<p>i) Proteger la memoria y documentaci\u00f3n escrita, fotogr\u00e1fica, audiovisual y archivos hist\u00f3ricos del teatro y las artes esc\u00e9nicas colombianas; \u00a0<\/p>\n<p>j) Disponer la creaci\u00f3n de secci\u00f3nales del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas en los distintos Municipios, Departamentos y Distritos Especiales del pa\u00eds, si lo considera necesario para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, con la participaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de las Gobernaciones, Municipios y Distritos Especiales; \u00a0<\/p>\n<p>k) Celebrar convenios interadministrativo y multisectorial con otras entidades, de cooperaci\u00f3n, intercambio, apoyo, coproducci\u00f3n y otras formas del quehacer teatral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Designar un jurado para la selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios y subvenciones de esta ley, los que se integrar\u00e1n por personalidades del \u00e1rea y modalidades del quehacer teatral, mediante concursos p\u00fablicos de antecedentes y oposici\u00f3n. Los jurados durar\u00e1n en sus funciones igual per\u00edodo y condiciones que los integrantes electos del Consejo de Direcci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>o) Crear y actualizar un Registro Nacional de Entidades y Personas dedicadas a la Actividad Teatral y las Artes Esc\u00e9nicas en Colombia, al cual deber\u00e1n inscribirse quien desee beneficiarse de los programas que desarrolle el Instituto; \u00a0<\/p>\n<p>p) De acuerdo con el Registro Nacional de Entidades y personas dedicadas a la actividad teatral y las Artes esc\u00e9nicas; \u00a0<\/p>\n<p>q) Carnetizar a los inscritos que se beneficien de los Programas del Consejo de Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas; \u00a0<\/p>\n<p>r) Efectuar veedur\u00edas y auditor\u00edas para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Del patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Constituci\u00f3n del Patrimonio. Constituir\u00e1n el patrimonio del Fondo Nacional del Teatro los siguientes bienes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los que le pertenezcan por cesi\u00f3n del Ministerio de Cultura y los que adquiera en el futuro a cualquier t\u00edtulo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que siendo propiedad de la Naci\u00f3n, se afecten al uso del Fondo, mientras dure dicha afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fines del presente art\u00edculo, el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas fijar\u00e1 su sede en la ciudad de Bogot\u00e1 en las instalaciones que el Ministerio de Cultura asigne para tal fin, las cuales se entender\u00e1n hacen parte del patrimonio del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos y su distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Finalidad de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas tendr\u00e1n las siguientes finalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Financiar actividades teatrales consideradas de inter\u00e9s cultural y susceptible de promoci\u00f3n, apoyo por el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Financiar los festivales de teatro nacionales, departamentales y municipales considerados como patrimonio cultural vivo de la naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiar el funcionamiento, mantenimiento y dinamizacion de salas teatrales concertadas del programa del Ministerio de Cultura, espacios no convencionales o escenarios rodantes y otros espacios con equipamiento e infraestructura t\u00e9cnica o log\u00edstica y programaci\u00f3n permanente de Teatro y artes esc\u00e9nicas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Equipar centros audiovisuales, centros de documentaci\u00f3n y bibliotecas teatrales, del orden nacional y regional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Atender gastos de edici\u00f3n de libros, revistas, peri\u00f3dicos, folletos, publicaciones, boletines referidos especialmente a la actividad teatral y esc\u00e9nica que sean considerados de inter\u00e9s cultural por el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Otorgar becas para realizaci\u00f3n de estudios de perfeccionamiento en el pa\u00eds o en el extranjero mediante concurso p\u00fablico de antecedentes y oposici\u00f3n, con base en las reglas establecidas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>g) Otorgar premios y est\u00edmulos a actores de teatro nacionales o extranjeros residentes en el pa\u00eds, con preferencia de los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O\u00a0\u00a0 III \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL\u00a0<\/p>\n<p>Y ESCENICA EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Promoci\u00f3n y educaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional promocionar\u00e1 dentro de los programas acad\u00e9micos de los estudios de ense\u00f1anza primaria y media la c\u00e1tedra escolar de Teatro y Artes Esc\u00e9nicas, orientada a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as y los j\u00f3venes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formaci\u00f3n art\u00edstica nuevas visiones de mundo y se formen como l\u00edderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes esc\u00e9nicas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Ministerio de Educaci\u00f3n establecer\u00e1 programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones p\u00fablicas cuyo objeto sea el otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos, desarrollar\u00e1n programas especiales para el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y cr\u00e9ditos a actores y actrices que hayan obtenido los reconocimientos definidos en el literal anterior, los cuales se har\u00e1n extensivos a los hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de los beneficiarios de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se otorga al Ministerio de Educaci\u00f3n el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para que implemente la c\u00e1tedra definida en el inciso uno de este art\u00edculo a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio de Educaci\u00f3n promocionar\u00e1, fortalecer\u00e1 y promover\u00e1 en el sector p\u00fablico como en el privado las escuelas de Formaci\u00f3n teatral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas, promover\u00e1 y difundir\u00e1 internacionalmente el teatro y las artes esc\u00e9nicas, como herramienta para el conocimiento de nuestra actividad teatral fuera de las fronteras colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Est\u00edmulos sociales. Las personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades, que partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en festivales Nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el Ministerio de Cultura individualmente o por grupos, tendr\u00e1n derecho a los siguientes est\u00edmulos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguro de Vida e Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio Funerario (a trav\u00e9s de empresas de econom\u00eda solidaria). \u00a0<\/p>\n<p>Estos est\u00edmulos se har\u00e1n efectivos a partir del reconocimiento obtenido y durante el t\u00e9rmino que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos el titular deber\u00e1 demostrar ingresos laborales inferiores a tres (3) salarios m\u00ednimos legales vigentes (SMLV) o ingresos familiares inferiores a seis (6) salarios m\u00ednimos legales vigentes (SMLV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Reconocimiento a la labor. Como reconocimiento a su labor recon\u00f3zcase con un apoyo financiero permanente a los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales, Festival Iberoamericano de Teatro de Bogot\u00e1, Festival Art\u00edstico Nacional e Internacional de Cultura Popular Invasi\u00f3n Cultural a Bosa, Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la Cultura en Tunja, entre otros, con m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de permanencia y un reconocido impacto Nacional e internacional en su programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de su aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de octubre de 2004 por el representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez y fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 641 del 22 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n,1 el proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara, con una mayor\u00eda de 11 votos, en las sesiones de los d\u00edas 17 y 24 de mayo de 2005. \u00a0Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo \u201cprevio su anuncio en la sesi\u00f3n de los d\u00edas 1 de diciembre de 2004, 12 de abril de 2005, 10 y 12 de mayo de 2005, con su respectiva publicaci\u00f3n en la Gaceta No. 758\/04\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 a los representantes Alexander L\u00f3pez Maya, Jos\u00e9 Gerardo Piamba Castro, Jorge Hernando Pedraza Guti\u00e9rrez, Ernesto Mesa Arango, John Jairo Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas, Marino Paz Ospina y Jorge Enrique Ram\u00edrez Urbina. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 343 del 10 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciaci\u00f3n,2 el proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 9 de agosto de 2005, seg\u00fan lo consignado en el Acta No. 192 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 599 del 9 de septiembre de 2005. \u00a0En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n plenaria de la que da cuenta el Acta No. 190 del 2 de agosto de 2005. \u00a0Por lo tanto, mediante oficio del 24 de agosto de 2005, el Presidente de esa c\u00e9lula legislativa envi\u00f3 el expediente del proyecto de ley a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin que continuara su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 como ponentes a los senadores Samuel Moreno Rojas y Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 709 del 18 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisi\u00f3n el 1 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 12 de esa fecha. \u00a0Al respecto, en informe de sustanciaci\u00f3n3 del 17 de noviembre de 2005 se hace constar que la aprobaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 previo anuncio, efectuado en la sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Se design\u00f3 como ponente para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica a los senadores Edgar Artunduaga S\u00e1nchez y Samuel Moreno Rojas, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 820 del 17 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. El proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 17 del 30 de enero de 2006. \u00a0Del mismo modo, en informe de sustanciaci\u00f3n4 del 13 de diciembre de 2005 se hace constar que el proyecto fue aprobado previo su anuncio, efectuado en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de diciembre de 2005, como consta en el Acta No. 32 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. El informe de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 9 de mayo de 2005, como consta en los informes de sustanciaci\u00f3n proferidos por los secretarios generales de ambas c\u00e9lulas legislativas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al anuncio para la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, \u00e9ste fue efectuado en la plenaria del 3 de mayo de 2006 (Acta No. 228), para el caso de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En lo que tiene que ver con el Senado de la Rep\u00fablica, el requisito en menci\u00f3n fue corroborado en la sesi\u00f3n plenaria del 4 de mayo de 2006 (Acta No. 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. A trav\u00e9s de oficio del 17 de mayo de 2006, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. El proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el 9 de junio de 2006.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. Mediante escrito del 16 de agosto de 2006, los senadores Alirio Villamizar, Alexander L\u00f3pez Maya, Zulema Jattin, al igual que los representantes Germ\u00e1n Navas Talero, Pedro Jim\u00e9nez y Carlos Arturo Piedrahita, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2006 y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 6 del septiembre del mismo a\u00f1o.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anuncios para votaci\u00f3n, estos fueron realizados para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, en la plenaria del 22 de agosto de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 007 de esa fecha. \u00a0En lo que respecta al Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio fue llevado a cabo en la sesi\u00f3n plenaria del 5 de septiembre de 2006, como consta en el Acta No. 11 del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2006 el Presidente de la Rep\u00fablica, en concurrencia con las Ministras de Cultura y de Educaci\u00f3n Nacional, formul\u00f3 objeci\u00f3n de inconstitucionalidad al proyecto de ley por considerar que algunas de sus disposiciones vulneran la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En espec\u00edfico, las objeciones versan sobre los t\u00f3picos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Normas relativas a la creaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ejecutivo, las disposiciones del proyecto que prev\u00e9n la creaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico vulneran el art\u00edculo 154, inciso segundo C.P. Estas normas, en criterio del Gobierno Nacional, crean \u201cuna Escuela Nacional que cabe dentro de las \u201cotras entidades del orden nacional\u201d que se encuentra prevista dentro del listado del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la C.P., la cual teniendo en cuenta sus objetivos funcionales tendr\u00eda incidencia en la estructura de la administraci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0Por lo tanto, el proyecto debi\u00f3 haberse tramitado en raz\u00f3n de la iniciativa gubernamental y no parlamentaria, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Gobierno Nacional considera que lo expuesto adquiere mayor sustento jur\u00eddico al advertirse que el art\u00edculo 10 del proyecto de ley adscribe a la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico \u201cfunciones que los art\u00edculos 17, 18 y 48 de la Ley 397 de 1997 radican en cabeza del Ministerio de Cultura, de donde se deduce la voluntad expl\u00edcita del legislativo de crear un \u00f3rgano especializado para el fomento del teatro y las artes esc\u00e9nicas del orden nacional con funciones que corresponden al Ministerio de Cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno considera que el art\u00edculo 10 del proyecto desconoce lo previsto en el art\u00edculo 150-7 C.P., puesto que se crea una entidad perteneciente a la administraci\u00f3n nacional, sin que el legislador definiera su estructura org\u00e1nica. \u00a0Sobre este particular, la objeci\u00f3n resalta que en caso que la Escuela Nacional tuviera la naturaleza de instituci\u00f3n formal de educaci\u00f3n superior, \u201cla creaci\u00f3n legal de tal instituci\u00f3n ameritaba que la iniciativa del Gobierno Nacional estuviera acompa\u00f1ado del estudio de factibilidad socioecon\u00f3mico que deb\u00eda aprobar el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el visto bueno del CESU de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 58 de la Ley 30 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Normas relativas al mandato al Ejecutivo para la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Disposiciones relacionadas con el decreto de gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ejecutivo, los art\u00edculos 4\u00ba, par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba; 6\u00ba y su par\u00e1grafo; 7\u00ba; 8\u00ba; 10 y su par\u00e1grafo; 11 y su par\u00e1grafo; 13; 16; 17, 18 par\u00e1grafo 3\u00ba y 4\u00ba; 19 y 20 del proyecto de ley objetado, desconocen la Ley 819 de 2003 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d y por ende, el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, considera que aunque debe partirse de la base que el Congreso tiene, de conformidad con el art\u00edculo 154 Superior, la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, lo regulado en el art\u00edculo 151 ejusdem obliga a que \u00a0esta actividad se desarrolle de acuerdo con las normas org\u00e1nicas sobre presupuesto, estipulaciones a las que la Carta Pol\u00edtica les confiere un nivel jer\u00e1rquico superior al de las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el Gobierno Nacional sostiene que \u201cde conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, el proyecto de ley omiti\u00f3 explicitar el impacto fiscal que causa y no existe ning\u00fan estudio que haga compatible las disposiciones atr\u00e1s citadas del proyecto de ley con el marco fiscal de mediano plazo. En este orden de ideas, no existe ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en las ponencias de tr\u00e1mite, es decir, en el tr\u00e1mite legislativo, una relaci\u00f3n de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Igualmente, al no haberse presentado estos estudios relacionados con la medici\u00f3n del impacto fiscal, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tuvo la oportunidad de conceptuar sobre la consistencia de tales conceptos. || De la sola lectura de las disposiciones proyectadas se puede entender que existen precisas \u00f3rdenes legales al ejecutivo de las que se deducen con claridad meridiana el mandato perentorio de ejecutar un gasto p\u00fablico, el que no ser\u00eda extraordinario, sino que entrar\u00eda dentro de la rutina de la ejecuci\u00f3n del gasto por parte del Ministerio de Cultura, lo cual crea un desequilibrio en el presupuesto asignado al Ministerio de Cultura.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el incumplimiento de las normas presupuestales por parte del proyecto objeto es reafirmado por el Ejecutivo con base en lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional,8 a partir de la cual sostiene que aunque el Congreso tiene la potestad de decretar al gasto p\u00fablico, corresponde al Gobierno Nacional incluir ese gasto en el proyecto de presupuesto. \u00a0De esta forma, el Legislativo no puede impartirle al Ejecutivo una orden o mandato perentorio sobre tal inclusi\u00f3n. \u00a0Fundado en la misma doctrina constitucional, la objeci\u00f3n estima que \u201csalvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede decretar gastos p\u00fablicos. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente -en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta- para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la Ley de Presupuesto, caso en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Gobierno Nacional advierte que, conforme la estructura gramatical de los art\u00edculos objetados, el proyecto de ley contiene una orden al Ejecutivo para que incorpore una partida presupuestal, ello en consideraci\u00f3n a que \u201csu objetivo se contrae adem\u00e1s de decretar un gasto a que el Gobierno debe en todo caso realizar el gasto p\u00fablico, y por ello, resulta claro que la norma contiene una orden de inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto, sin que exista una coadyuvancia por parte del Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 Desde esta perspectiva, es claro que los art\u00edculos objetados vulneran la Constituci\u00f3n, pues ordenan al Gobierno a incluir una partida en el presupuesto, en vez de autorizarlo para la inclusi\u00f3n posterior del gasto en el presupuesto nacional, de forma que \u00e9ste pueda ser tenido como un \u201ct\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de montajes en establecimientos educativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno considera que lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 18 del proyecto de ley, en el sentido de disponer que el Ministerio de Educaci\u00f3n establezca programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente, vulnera el art\u00edculo 27 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello debido a que la mencionada cartera no puede \u201cincidir en el \u00e1mbito mismo de los aspectos pedag\u00f3gicos, como el establecimiento de los programas se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Normas relacionadas con la concesi\u00f3n de est\u00edmulos sociales a las personas pertenecientes a grupos de teatro que reciban reconocimiento en festivales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el art\u00edculo 19 del proyecto de ley, en el sentido de otorgar est\u00edmulos en materia de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario, a favor de los miembros de grupos de teatro que reciban reconocimiento en festivales nacionales o internacionales avalados por el Ministerio de Cultural es, a juicio del Gobierno Nacional, contrario a los art\u00edculos 13, 48, 49 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislativo desconoci\u00f3 que los proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales deben tramitarse por iniciativa gubernamental. \u00a0As\u00ed, como el proyecto objetado fue de iniciativa parlamentaria, para el caso concreto se pretermiti\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 154 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la objeci\u00f3n sostiene que el art\u00edculo 19 del proyecto de ley confiere prestaciones adicionales a personas que, por tener ingresos, deben estar afiliadas al sistema general de seguridad social. \u00a0No obstante, la norma cuestionada deja de establecer argumentos razonables y proporcionados, que justifiquen esa protecci\u00f3n adicional, circunstancia que afecta el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, pues no se advierte una relaci\u00f3n igualitaria y razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n de tales est\u00edmulos contrasta con el principio de solidaridad previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, en virtud del cual \u201ctoda persona que tiene capacidad para realizar aportes tiene como obligaci\u00f3n cotizar en el sistema de seguridad social en salud, luego un est\u00edmulo que trata de quebrantar este principio es atentatorio de la igualdad y solidaridad, por cuanto personas con capacidad de pago no aportar\u00edan al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Gobierno Nacional advierte que el art\u00edculo objetado no indica si los est\u00edmulos de seguridad social en salud se realizar\u00e1n con cargo al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado. \u201cLo anterior es de superior importancia, por cuanto debe definirse si se exime a estos trabajadores de aportar en la medida de sus ingresos al Sistema General de Seguridad Social en Salud o si se disminuye su ingreso base de cotizaci\u00f3n, o el monto de la misma, entre otras posibilidades. || Si se trata del r\u00e9gimen contributivo, se encuentra un motivo de inconveniencia, por cuanto de continuar permitiendo el ingreso de grupo poblacionales al r\u00e9gimen contributivo, sin la financiaci\u00f3n necesaria, estar\u00edamos avocados a una desfinanciaci\u00f3n del sistema. || Si se trata del r\u00e9gimen subsidiado, tal disposici\u00f3n va en contrav\u00eda de la progresividad, por cuanto se estar\u00eda priorizando y focalizando subsidios en personas que cuentan con la capacidad de pago requerida para la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, en lugar de destinarlos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el informe presentado ante la plenaria de las c\u00e1maras legislativas por los senadores Alirio Villamizar, Alexander L\u00f3pez Maya y Zulema Jattin, al igual que por los representantes Germ\u00e1n Navas Talero, Pedro Jim\u00e9nez y Carlos Arturo Piedrahita, se sostiene que el proyecto de ley no es inconstitucional, sino que, en contrario, tiene el loable prop\u00f3sito de regular una materia que, como el teatro, carec\u00eda de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los congresistas, el objetivo del proyecto es la reglamentaci\u00f3n de las artes esc\u00e9nicas, elemento central para la definici\u00f3n de la cultura nacional. En ese sentido, habida cuenta que la actividad teatral es una actividad propia de la libertad de expresi\u00f3n y est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con el afianzamiento de la cultura, es necesaria la constituci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico, sin que esta actuaci\u00f3n constituya una vulneraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0Al respecto, deb\u00eda considerarse que el legislador se limitaba a desarrollar los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la objeci\u00f3n fundada en la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, las c\u00e1maras concluyeron que el proyecto atacado era \u201cjur\u00eddicamente viable puesto que la (\u2026) Corte Constitucional en varias de sus sentencias ha sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, siempre y cuando no consagren un mandato imperativo al Ejecutivo y por el contrario se utilicen t\u00e9rminos \u201cautorizase al Gobierno Nacional\u201d, redacci\u00f3n que se ajusta a las previsiones constitucionales\u201d. \u00a0En el mismo sentido, el Congreso agreg\u00f3 que en caso de duda acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, deb\u00eda declararse la exequibilidad del texto. \u00a0Con este fin trae a colaci\u00f3n un aparte de la sentencia C-554 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, seg\u00fan el cual \u201cno cabe duda que el Congreso cuenta la posibilidad de decretar gastos p\u00fablicos y aprobarlos en el presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, mediante Auto del 6 de octubre de 2006 el magistrado sustanciador orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General lo fij\u00f3 en lista el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino mencionado, no se presentaron intervenciones ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declarara infundadas las objeciones dirigidas a los art\u00edculos 4, par\u00e1grafos 1 y 2; 6; 7; 8; 10; 11 y su par\u00e1grafo; 18 inciso 2 y sus par\u00e1grafos 1 y 2, 19 y 20 del proyecto de ley. \u00a0Del mismo modo, conceptu\u00f3 la procedencia de las objeciones en contra del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4, de la expresi\u00f3n \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro\u201d, contenida en el art\u00edculo 6, de los art\u00edculos 12 al 17 y de los par\u00e1grafos 3 y 4 al art\u00edculo 18, del proyecto en menci\u00f3n. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, en armon\u00eda con la metodolog\u00eda utilizada por las objeciones presidenciales, expone argumentos espec\u00edficos en respuesta a cada grupo de censuras, como pasa a sintetizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Concepto fiscal frente a las objeciones relacionadas con las normas que crean la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 del proyecto de ley, que estipula la creaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico, la Vista Fiscal considera que no le asiste raz\u00f3n al Ejecutivo, al se\u00f1alar que el art\u00edculo objetado modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0Ello en tanto que, de conformidad, con el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al legislador la competencia para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, facultad que sin embargo, est\u00e1 supeditada a lo establecido en el art\u00edculo 154, que dispone que son de iniciativa gubernamental las leyes que determinen la estructura de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que la jurisprudencia de la Corte ha manifestado en diversas ocasiones que la competencia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional comprende no s\u00f3lo la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, sino que abarca tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos y la definici\u00f3n de sus funciones generales. Igualmente, afirma que en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se plasm\u00f3 una reserva de iniciativa a favor del gobierno para los proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n. (Sentencias C-299 de 1994 y C-869 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el Procurador General estima que en el caso bajo examen no se advierte que el proyecto de ley objetado cree un organismo p\u00fablico ni otorgue nuevas funciones al Ministerio de Cultura, que impliquen una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y que por tanto hubiese requerido iniciativa gubernamental para que se ajustara a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para el concepto, de la redacci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 10 del proyecto, lo \u00fanico que se puede establecer es la creaci\u00f3n de un organismo cuyo prop\u00f3sito es promover la cultura mediante unos de los mecanismos m\u00e1s expresivos y representativos de la misma como es el teatro, a trav\u00e9s de tareas de investigaci\u00f3n y cr\u00edtica sin que comprometa de manera alguna la infraestructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Congreso de la Rep\u00fablica no se excedi\u00f3 en sus atribuciones, en el sentido de aprobar una disposici\u00f3n legal que requer\u00eda el aval del Gobierno Nacional, puesto que, lo manifestado en el proyecto objetado, es \u00a0propender por la promoci\u00f3n del teatro, dado que el contenido de la disposici\u00f3n objetada no contempla una infraestructura administrativa para su funcionamiento, ni autoriza al Gobierno Nacional para que destine una partida presupuestal espec\u00edfica, de lo cual se desprenda que el legislador tuvo la intenci\u00f3n de crear una nueva entidad p\u00fablica, o de atribuirle una serie de funciones al Ministerio de Cultura, de tal forma que afectara o modificara la estructura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Concepto fiscal ante las objeciones relacionados al mandato al Ejecutivo para la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Ministerio P\u00fablico advierte que el proyecto de ley objetado asigna funciones adicionales al Ministerio de Cultura, como las que contiene el literal b) del art\u00edculo 15, respecto a la elaboraci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos a los Ministerios de Cultura y Hacienda; o el art\u00edculo 16, relativo a que el patrimonio del Fondo estar\u00e1 constituido por las cesiones de bienes que efect\u00faen los organismos estatales. \u00a0Adem\u00e1s determina que la sede de la mencionada entidad, necesariamente debe funcionar en las instalaciones que el Ministerio de Cultura asigne para los fines pertinentes. De la misma forma, le atribuye una nueva funci\u00f3n al Ministerio de Cultura, cuando en el art\u00edculo 6, le se\u00f1ala, que en coordinaci\u00f3n con el Fondo, impulsar\u00e1 y promover\u00e1 el Festival Nacional de Teatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que regulan la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro, necesariamente implican la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, raz\u00f3n por la cual el proyecto tendr\u00eda que haber sido de iniciativa gubernamental o avalado por el Gobierno Nacional, lo cual no acaeci\u00f3 en el presente evento. En consecuencia, la Vista fiscal solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Teatro\u201d, contenida en el art\u00edculo 6, de los art\u00edculos 12 a 17 y de los par\u00e1grafos 3 y 4 del art\u00edculo 18 del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Concepto fiscal frente a las objeciones relativas a las normas del proyecto que decretan gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer las principales l\u00edneas de la doctrina constitucional sobre las competencias concurrentes del Congreso y el Ejecutivo en la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico advierte que, de conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, no hay ni puede haber leyes que ordenen gasto, porque el ordenador del gasto es un funcionario del Estado que dispone realizar una erogaci\u00f3n que ha sido previamente creada por una ley o dispuesta por una sentencia judicial y autorizada por la Ley Anual de Presupuesto mediante la partida o apropiaci\u00f3n correspondiente. Ello, en criterio del Procurador General, se desprende de la estructura en general del sistema presupuestario, conforme al cual, el Gobierno incluye los gastos que considere que deba realizar el Estado en el per\u00edodo de que se trate dentro del proyecto de Ley Anual de Presupuesto, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el concepto fiscal que en relaci\u00f3n con las leyes que preceden al presupuesto p\u00fablico y que conforman los denominados t\u00edtulos de gasto, el Gobierno puede tener diferentes grados de discrecionalidad respecto de su inclusi\u00f3n en el presupuesto. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con las leyes relativas a prestaciones laborales para los funcionarios del Estado, no hay realmente discrecionalidad como tampoco en las leyes cuyo cumplimiento comprometa las bases del Estado Social de Derecho y los derechos fundamentales de los asociados. Otras leyes, en cambio, s\u00ed admiten una cierta forma de discrecionalidad en el sentido de permitirle al Gobierno que, al estructurar el presupuesto, fije prioridades y si es el caso postergue para vigencias futuras ciertos gastos que frente a la escasez de recursos, deban ceder su paso a erogaciones que se consideren indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio P\u00fablico determina que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 debe interpretarse como una norma que se refiere en general a los proyectos de ley que entra\u00f1en gasto p\u00fablico directo o indirecto. Directo, si cuando hayan de cumplirse conlleven erogaciones con cargo a los recursos estatales, e indirectos, en la hip\u00f3tesis de los beneficios o exenciones tributarias que un sector de la doctrina denomina &#8220;gastos por beneficios tributarios&#8221; y que otro sector identifica como &#8220;renuncias fiscales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el sentido de la norma, en definitiva, es obligar al legislador a examinar siempre la viabilidad financiera de las leyes que apruebe, como lo impone la situaci\u00f3n actual de nuestras finanzas p\u00fablicas, pues es reconocido que as\u00ed t\u00e9cnicamente pueda hacerse referencia a la discrecionalidad del gobernante para la inclusi\u00f3n de partidas de gasto en el presupuesto p\u00fablico, las leyes que crean gasto comportan efectos macroecon\u00f3micos, en el corto o en el mediano plazo, que inciden en el equilibrio de la hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 4 se limitan a se\u00f1alar que el Estado debe \u201capoyar presupuestalmente\u201d los programas culturales que en el art\u00edculo se establecen, por lo que, a juicio de la Vista Fiscal, no corresponde a un imperativo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica dirigido a los organismos estatales. \u00a0Lo anterior habida cuenta que en estricto sentido, el dise\u00f1o legal propuesto por el proyecto objetado ata\u00f1e a una pol\u00edtica cultural que es obligaci\u00f3n del Estado promover y fomentar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y frente a la cual son indispensables los suministros presupuestales, que de acuerdo con los par\u00e1grafos objetados, deben concurrir las entidades estatales respectivas, dentro de las competencias constitucionales y legales en relaci\u00f3n con el gasto p\u00fablico. En otras palabras, las expresiones utilizadas en las referidas normas, no implican una imposici\u00f3n al Ejecutivo, sino el recordatorio del legislador que conforme a la Constituci\u00f3n, (i) es funci\u00f3n del Estado promover el acceso a la cultura, y en este caso espec\u00edfico, el teatro; y (ii) una de las maneras m\u00e1s efectivas de cumplir con esa obligaci\u00f3n consiste en incluir las correspondientes partidas presupuestales para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera que, contrario a lo anterior, los art\u00edculos 6, 7, 8, 10, 11, 19 y 20 de manera alguna comprometen \u00a0perentoriamente el concepto de gasto p\u00fablico, ni mucho menos las reglas de la Ley 819 de 2003, referentes al impacto fiscal de mediano plazo. \u00a0Para la Vista Fiscal, de la lectura de estas normas se concluye que hacen alusi\u00f3n a la promoci\u00f3n que el Estado debe realizar al Festival Nacional de Teatro y otros festivales de suma importancia cultural, a los estrenos de obras, a los beneficios de los montajes teatrales y a la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico; enunciados todos ellos que no vislumbran la afectaci\u00f3n de la referida normativa, como lo sostiene el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Concepto fiscal sobre las objeciones relacionadas con la afectaci\u00f3n a la libertad de ense\u00f1anza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 27 C.P. por parte del inciso segundo del art\u00edculo 18 del proyecto de ley objetado, el Procurador General estima equivocada la posici\u00f3n del Ejecutivo al presentar esta objeci\u00f3n, puesto que del contenido de la disposici\u00f3n objetada, lo \u00fanico que se puede deducir es que lo pretendido \u00a0reitera las obligaciones estatales de propender el acceso generalizado a la cultura, por los diversos medios a que haya lugar, y el teatro es un canal efectivo para materializar este aspecto. \u00a0Con base en lo anterior, advierte que la interpretaci\u00f3n que hace el Gobierno Nacional de la norma objetada es verdaderamente desconcertante, en tanto pareciera que no tiene inter\u00e9s alguno en cumplir con el mandato constitucional de apoyar e impulsar una vertiente de la cultura, elemento sustancial de la identidad nacional, como son las expresiones teatrales. Al respecto aduce que del contexto de la disposici\u00f3n objetada no se establece que sea una imposici\u00f3n o una obligaci\u00f3n de los centros educativos acoger estos programas por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sino que, en contrario, est\u00e1 dirigida a la promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la actividad teatral, para que dichos centros, de acuerdo con las necesidades pedag\u00f3gicas, los implementen como otra contribuci\u00f3n al desarrollo integral de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Concepto fiscal relacionado con las objeciones dirigidas a la norma que establece beneficios sociales para los integrantes de grupos teatrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional frente al art\u00edculo 19 del proyecto de ley, el Procurador General desestima la censura, al considerar que el Ejecutivo hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo mencionado, pues deduce unos contenidos normativos que no est\u00e1n insertos en el mismo, al se\u00f1alar que el legislador otorga prestaciones adicionales al sistema general de pensiones que incluyen pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia y auxilio funerario. Si se revisa la norma objetada, bajo ninguna circunstancia se refiere al tema de la seguridad social en pensiones, puesto que lo aducido en ella refiere a la obtenci\u00f3n de un seguro de vida y de invalidez, que es un aspecto totalmente distinto al concepto de pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes como se invoca en la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Vista Fiscal que en relaci\u00f3n con la seguridad social en salud, ha de entenderse que s\u00f3lo obtendr\u00e1n este beneficio quienes no est\u00e9n afiliados al sistema y re\u00fanan los requisitos que la misma norma establece, puesto que no ser\u00eda razonable que se tuviese doble afiliaci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00e9ste es un aspecto sujeto a una debida reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional con el fin de darle alcance a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico resalta c\u00f3mo los est\u00edmulos sociales a los que alude el proyecto objetado, son un reconocimiento a quienes desde el teatro obtienen galardones con los cuales enaltecen la cultura y consolidan las estructuras en que se deben cimentar las artes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para formular las objeciones y su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 166 C.P. establece reglas precisas en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para la devoluci\u00f3n con objeciones, por parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por el Congreso. \u00a0Al respecto, la norma constitucional se\u00f1ala que el gobierno dispone de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El t\u00e9rmino se extiende a diez d\u00edas cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta veinte d\u00edas en el caso que sean m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. \u00a0Adicionalmente, la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que si transcurridos los t\u00e9rminos indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. \u00a0Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional,10 los t\u00e9rminos en comento constan de d\u00edas h\u00e1biles y completos, de forma que su contabilizaci\u00f3n debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que mediante oficio del 17 de mayo de 2006, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley para su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0Este documento fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia el 25 de mayo de 2006 y el Gobierno Nacional lo devolvi\u00f3 con objeciones el 9 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene veinti\u00fan art\u00edculos, motivo por el cual el t\u00e9rmino aplicable era el de diez d\u00edas, las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se present\u00f3 ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia en el proyecto, la cual fue considerada y aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2006, previo su anuncio en sesi\u00f3n del 22 de agosto; y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 6 del septiembre del mismo a\u00f1o, verific\u00e1ndose el anuncio de la votaci\u00f3n en la plenaria del 5 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se demuestra que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de lograr una coherencia metodol\u00f3gica en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la referencia, la Corte estudiar\u00e1 las objeciones propuestas en el mismo orden planteado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Objeciones relacionadas con la creaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, objeciones de esta naturaleza resultan infundadas, en la medida en que lo previsto en el art\u00edculo 10 objetado se reduce a establecer la creaci\u00f3n de un organismo cuyo prop\u00f3sito es promover la cultura mediante las artes esc\u00e9nicas, disposici\u00f3n que no tiene el alcance de modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0Por ende, la norma carece de los efectos jur\u00eddicos que el Ejecutivo pretende adscribirle y, en consecuencia, no puede mostrarse contraria a los c\u00e1nones de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar y habida cuenta lo expresado por la objeci\u00f3n presidencial, la Corte considera necesario definir el contenido normativo que regula la creaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico. \u00a0Al respecto, se observa que dentro del t\u00edtulo dedicado a \u201cla actividad teatral\u201d, el art\u00edculo 10 del proyecto de ley establece la creaci\u00f3n de la Escuela y le confiere la funci\u00f3n de desarrollar el teatro y las artes esc\u00e9nicas. En ese sentido, el par\u00e1grafo de la misma norma dispone que el objetivo de la entidad consiste en promover la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionada con las artes esc\u00e9nicas. Adicionalmente, verificado el resto del articulado, no se encuentra otra alusi\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica o a la composici\u00f3n de la Escuela en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye, de la misma forma que el Gobierno Nacional, que la regulaci\u00f3n sobre la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico se restringe exclusivamente al art\u00edculo 10 del proyecto de ley objetado. \u00a0Por ende, conforme a esa interpretaci\u00f3n, corresponde a la Corte resolver, para el caso del presente apartado, los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa disposici\u00f3n legislativa que establece la creaci\u00f3n de un organismo sin que disponga su estructura org\u00e1nica y dem\u00e1s aspectos relativos a su naturaleza jur\u00eddica, es incompatible con lo consagrado en el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa norma contenida en el proyecto objetado dispone la creaci\u00f3n de un organismo del orden nacional y, por ende, debi\u00f3 tramitarse previa iniciativa gubernamental, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 154, inciso segundo, de la Carta?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Requisitos constitucionales para la creaci\u00f3n por el legislador de entidades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del principio democr\u00e1tico es uno de los caracteres definitorios del modelo de Estado constitucional adoptado por la Carta Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo, Art. 1 C.P.). \u00a0Consecuencia de este postulado es la necesidad que los actos destinados a la definici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e9n precedidos de procedimientos de naturaleza deliberativa, sujetos al escrutinio p\u00fablico y ejercidos por organismos dotados de altos niveles de representatividad. \u00a0Es a partir de esta premisa que la Constituci\u00f3n confiere un amplio espectro de facultades al Congreso para definir el contenido del derecho legislado (Art. 150 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme esta comprobaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha construido el concepto de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, seg\u00fan el cual es al Congreso al que se le otorga una facultad de configuraci\u00f3n normativa en sentido amplio, sometida s\u00f3lo a las limitaciones que establezca la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En ese sentido, la posibilidad de concurrencia de otros poderes p\u00fablicos en la definici\u00f3n de normas jur\u00eddicas es residual y debe estar, en todo caso, fundada en la precisa habilitaci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema planteado, el numeral 7 del art\u00edculo 150 C.P. establece que recae dentro de la competencia del Congreso hacer las leyes destinadas a determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la Corte advierte que la Carta Pol\u00edtica integra a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para lo cual le otorga facultades dirigidas a crear, suprimir o fusionar los organismos que hacen parte de esa administraci\u00f3n. \u00a0No obstante, el mismo texto impone car\u00e1cter calificado al ejercicio de la facultad en comento, puesto que debe ejercerse de forma tal que la decisi\u00f3n legislativa no s\u00f3lo involucra el acto mismo de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incorpora la necesidad que el legislativo se\u00f1ale los objetivos y la estructura org\u00e1nica de la entidad perteneciente a la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han definido el alcance de la facultad que tiene el legislador para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, precedentes que han hecho \u00e9nfasis en la reserva de ley respecto del ejercicio de esa competencia, al igual que en el car\u00e1cter calificado antes mencionado. \u00a0Sobre el particular resultan pertinentes las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-784\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, providencia que recapitul\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la materia en comento, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas que escind\u00edan el Instituto de Seguros Sociales y creaban, correlativamente, empresas sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia parte de considerar que la concesi\u00f3n al Congreso de la potestad organizatoria, esto es, la facultad de definir la arquitectura institucional del Estado, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n \u201cdel modo de ser y de actuar de una determinada organizaci\u00f3n administrativa\u201d, es un rasgo caracter\u00edstico del constitucionalismo contempor\u00e1neo. \u00a0En ese sentido, el fallo precis\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7 C.P. \u201cal legislador corresponde la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la formulaci\u00f3n de los elementos de esa estructura con la definici\u00f3n de las tipolog\u00edas de entidades y organismos y \u00a0sus interrelaciones respectivas12; tambi\u00e9n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades y la definici\u00f3n, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura org\u00e1nica y dentro de ella la previsi\u00f3n de las relaciones entre \u00f3rganos y elementos internos. As\u00ed mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta actividad, de conformidad con la jurisprudencia citada, est\u00e1 revestido de condiciones espec\u00edficas, dirigidas al cumplimiento de los postulados constitucionales que radican en el Congreso la facultad de creaci\u00f3n de \u00f3rganos propios de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-784\/04 recapitula varias decisiones de la Corte, con base en las cuales concluye que la competencia prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P. involucra los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que abarca proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d,14 as\u00ed como \u00a0\u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d15. \u00a0Igualmente, \u00a0en desarrollo de esta misma funci\u00f3n, el Congreso se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d16; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica comprende no s\u00f3lo la enumeraci\u00f3n de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que el propio Texto Superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos17;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7 superior la creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley18, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna espec\u00edficamente la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta 19;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su adopci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la facultad parlamentaria de creaci\u00f3n de organismos del orden nacional posee naturaleza compleja, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 la simple potestad de constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incorpora la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad correspondiente, su estructura org\u00e1nica, la ubicaci\u00f3n del ente en la estructura administrativa del Estado, al igual que sus objetivos y funciones, entre los aspectos m\u00e1s sobresalientes. \u00a0Estas condiciones, adem\u00e1s, se explican a partir de la necesidad que la definici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y de los organismos que la conforman est\u00e9 precedida de un debate democr\u00e1tico suficiente, premisa que sustenta el hecho que la creaci\u00f3n de organismos del orden nacional sea materia de reserva de ley. \u00a0En ese orden de ideas, como lo reafirma la providencia sujeta a an\u00e1lisis, \u201cla determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0de la administraci\u00f3n nacional, (\u2026) as\u00ed como la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la existencia espec\u00edfica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha estructura compete con exclusividad a la ley; estas atribuciones al igual que las dem\u00e1s \u00a0contenidas \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 150 constitucional pueden transferirse, en los precisos t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo al Presidente de la Rep\u00fablica21.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la doctrina constitucional recopilada en la sentencia C-784\/04 advierte que la noci\u00f3n de estructura org\u00e1nica prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P. encuentra desarrollo legislativo expreso en el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998. \u00a0Seg\u00fan este precepto, la ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed como el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda. \u00a0Adicionalmente, el precepto dispone que la estructura org\u00e1nica de la entidad administrativa comprende su denominaci\u00f3n; su naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico; su sede; la integraci\u00f3n de su patrimonio; el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus titulares; y el Ministerio o Departamento Administrativo al cual estar\u00e1n adscritos a vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dispuesto que el contenido y alcance de la competencia legislativa para la creaci\u00f3n y establecimiento de la estructura org\u00e1nica de una entidad administrativa coincide \u201cplenamente con el criterio org\u00e1nico, en el sentido de que dicha facultad incluye adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, la definici\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad\u201d22 \u00a0Desde esa perspectiva, la misma doctrina considera que \u201cdentro de los par\u00e1metros constitucionales, el deslinde de competencias corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puesto que, al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del se\u00f1alamiento de las respectivas competencias.\u201d23\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del art\u00edculo 10 del proyecto de ley objetado debe analizarse a la luz de las reglas jurisprudenciales expuestas. Sobre el particular la Sala observa c\u00f3mo la disposici\u00f3n cuestionada prev\u00e9 la creaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico y deja a su cargo el desarrollo del teatro y las artes esc\u00e9nicas, al igual que la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionada con las mismas disciplinas art\u00edsticas. \u00a0No obstante, el proyecto objetado no contiene m\u00e1s alusiones a la Escuela creada por el art\u00edculo en menci\u00f3n, de forma tal que la normativa sujeta a an\u00e1lisis no otorga previsiones espec\u00edficas sobre su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que deber\u00e1 dilucidarse es si la creaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico constituye un ejercicio, por parte del Congreso, de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P. \u00a0Sobre el particular la Sala encuentra que a partir de los enunciados normativos predicables del art\u00edculo 10, no es posible inferir que la Escuela constituya una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0A pesar de la insuficiencia de la regulaci\u00f3n sobre la Escuela, puede inferirse que las funciones de esa instituci\u00f3n la inscriben en el concepto de programa estatal para la promoci\u00f3n del arte dram\u00e1tico, cuyas funciones pueden ser asumidas por parte de las entidades actualmente constituidas para el efecto, como es el caso del Ministerio de Cultura. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 17 de la Ley 397 de 1997 dispone que el Estado, a trav\u00e9s de esa cartera ministerial, fomentar\u00e1 las artes en todas sus expresiones y las dem\u00e1s manifestaciones simb\u00f3licas expresivas. \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 18 ejusdem determina que el Ministerio de Cultura tiene a su cargo el establecimiento de est\u00edmulos especiales y la promoci\u00f3n de la creaci\u00f3n, la actividad art\u00edstica y cultural, la investigaci\u00f3n y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para cumplir ese objetivo, el Ministerio debe ejecutar diversas actividades de fomento, entre ellas programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formaci\u00f3n art\u00edstica, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades m\u00f3viles de divulgaci\u00f3n cultural, incentivos y cr\u00e9ditos especiales para artistas sobresalientes, as\u00ed como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, la experimentaci\u00f3n, la formaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n a nivel individual y colectivo. \u00a0Estas acciones van dirigidas a favor de varias expresiones culturales, entre ellas, de conformidad con lo indicado en el literal c. del art\u00edculo citado, las artes esc\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 48 de la Ley 397 prev\u00e9 que el Ministerio de Cultura, con el fin de salvaguardar, conservar y difundir el patrimonio teatral colombiano y las obras maestras del repertorio del arte dram\u00e1tico universal, convocar\u00e1 anualmente a directores, dramaturgos, autores y actores profesionales pertenecientes a distintas agrupaciones del pa\u00eds, quienes desarrollar\u00e1n proyectos teatrales que ser\u00e1n difundidos en los \u00f3rdenes nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, resulta factible que los fines que el legislador ha previsto para la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico, (i) son una expresi\u00f3n de los fines estatales de promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la cultura y las distintas manifestaciones art\u00edsticas; y (ii) tales tareas puedan desarrollarse por el Ministerio de Cultura o por otra entidad de la administraci\u00f3n nacional ya existente, sin que ello constituya una modificaci\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 10 del proyecto de ley no es, en s\u00ed mismo considerado, contrario a la Constituci\u00f3n, en tanto no afecta la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-7 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n advierte la Corte que existen apartados de la norma objetada que ofrecen duda en cuanto al alcance de la norma y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 10 contiene la expresi\u00f3n \u201ccrease\u201d, con base en la cual podr\u00eda inferirse la existencia de elementos org\u00e1nicos, relacionados con la modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una nueva entidad que asuma las funciones de promoci\u00f3n a las artes esc\u00e9nicas. \u00a0Por ende, la Corte declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n gubernamental, exclusivamente por esta expresi\u00f3n, en la medida en que su interpretaci\u00f3n incorpora el ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P y, verificado el tr\u00e1mite legislativo, se observa que no se cont\u00f3 con la iniciativa gubernamental necesaria, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte advierte que si bien el texto resultante del art\u00edculo objetado no tendr\u00eda un claro sentido gramatical; su an\u00e1lisis integral, esto es, incorpor\u00e1ndose lo previsto en su par\u00e1grafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico como un programa estatal dirigido a la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionadas con el teatro y las artes esc\u00e9nicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Objeciones relativas a la concesi\u00f3n de facultades al Ejecutivo para la regulaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo argumentado por el Gobierno Nacional, la expresi\u00f3n \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, al igual que los art\u00edculos 12 a 17 del mismo proyecto, vulneran el art\u00edculo 150-10 Superior, pues se sustentan en la concesi\u00f3n irregular de facultades extraordinarias. \u00a0En relaci\u00f3n con este cuestionamiento, el Procurador General sostiene que las objeciones presidenciales propuestas deben declararse fundadas, puesto que las funciones que el proyecto de ley confiere al Fondo Nacional del Teatro coinciden con algunas de las competencias que tiene el Ministerio de Cultura. \u00a0En ese sentido, la creaci\u00f3n del Fondo constituye una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, por lo que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 154 C.P., debi\u00f3 contar con la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte debe determinar si a partir de lo dispuesto en las normas objetadas puede concluirse que el legislador deleg\u00f3 su facultad de configuraci\u00f3n normativa a favor del legislador sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos para ello. \u00a0Con este fin, la Corte determinar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la naturaleza de la competencia ejercida por el legislador para la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro y luego, verificar\u00e1 si es constitucionalmente admisible que las materias relacionadas con la determinaci\u00f3n de la estructura de la entidad y sus fuentes de financiaci\u00f3n fueran delegadas a la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno, de la forma como lo propone el proyecto objetado. \u00a0Por \u00faltimo, deber\u00e1 dilucidar si, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, las normas que hacen referencia al Fondo mencionado debieron contar con la previa iniciativa gubernamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro hace parte de la competencia legislativa para la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura de los art\u00edculos 12 a 17 del proyecto de ley se advierte que (i) el legislador previ\u00f3 que el Ejecutivo creara un Fondo para el cumplimiento de los fines relacionados con la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes esc\u00e9nicas. \u00a0El Gobierno debe, adem\u00e1s de crear el Fondo, definir su estructura y las fuentes para proveer sus recursos; (ii) las juntas directivas del Fondo Nacional del Teatro contar\u00e1n con la participaci\u00f3n equitativa del sector p\u00fablico y de los representantes de organizaciones no gubernamentales relacionadas con las artes esc\u00e9nicas; (iii) al Fondo se le confieren diversas funciones, entre las que se destacan el fomento, planificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a la actividad teatral; la elaboraci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos a los Ministerios de Cultura y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la coordinaci\u00f3n, la planificaci\u00f3n y el desarrollo de las actividades teatrales de car\u00e1cter oficial; la promoci\u00f3n, apoyo y coordinaci\u00f3n de \u00a0lo relativo a las salas concertadas y dem\u00e1s espacios f\u00edsicos que se dediquen a la realizaci\u00f3n de actividades teatrales; la ejecuci\u00f3n de acciones dirigidas a la difusi\u00f3n del conocimiento sobre el teatro y las artes esc\u00e9nicas; la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos con otras entidades, destinados a la ejecuci\u00f3n de planes propios de la actividad teatral y; la creaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del registro nacional de entidades y personas dedicadas a la actividad teatral y las artes esc\u00e9nicas; (iv) el patrimonio del Fondo Nacional del Teatro est\u00e1 constituido por los bienes que le pertenezcan por cesi\u00f3n del Ministerio de Cultura y los que adquiera en el futuro a cualquier t\u00edtulo, al igual que los que siendo de la propiedad de la Naci\u00f3n son afectados al Fondo; (v) la sede del Fondo estar\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1, en el sitio que le asigne el Ministerio de Cultura, bien que entrar\u00e1 en el patrimonio de la entidad; y (vi) los recursos del Fondo se dedicar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de actividades propias de la actividad teatral, entre ellas el funcionamiento y mantenimiento de salas, la realizaci\u00f3n de festivales de teatro, el equipamiento de centros audiovisuales, la edici\u00f3n de textos sobre las artes esc\u00e9nicas y el otorgamiento de becas y est\u00edmulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis efectuado en esta sentencia, la Corte concluye que el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas tiene la condici\u00f3n de organismo que conforma la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0En efecto, como lo advierte el Procurador General, las funciones del Fondo adicionan las competencias que el legislador ha previsto para el Ministerio de Cultura, de forma tal que le impone obligaciones, especialmente aquellas relativas a la consideraci\u00f3n del proyecto de presupuesto del Fondo y a la destinaci\u00f3n de bienes para el funcionamiento del mismo, al igual que la promoci\u00f3n del Festival Nacional de Teatro (art\u00edculo 6\u00ba). \u00a0Por lo tanto, es v\u00e1lido concluir que las normas del proyecto de ley que regulan el Fondo hacen parte del ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-7 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte advierte que conforme lo regulado en los art\u00edculos 14, 15 y 16 del proyecto de ley, emergen elementos org\u00e1nicos que confirman la tesis expuesta. \u00a0En efecto, se dispone que el Fondo Nacional del Teatro contar\u00e1 con \u201cjuntas directivas\u201d, a la vez que se le confiere competencia para suscribir contratos, se prev\u00e9n disposiciones sobre la constituci\u00f3n de su patrimonio y se le otorgan funciones claramente institucionales, que s\u00f3lo pueden desarrollarse por una entidad que haga parte de la administraci\u00f3n nacional. Desde esta perspectiva, no es posible adscribir a dicho ente en la categor\u00eda de fondo cuenta o fondo especial carentes de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0En todo caso, se est\u00e1 ante una entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional y que tiene origen en el ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante anotar que la comprobaci\u00f3n de la naturaleza org\u00e1nica del Fondo Nacional del Teatro se infiere a partir de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que le confieren caracter\u00edsticas propias de las entidades que conforman la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0Ello, sin embargo, no es incompatible con la posibilidad que tiene el legislador para que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, asigne las funciones del Fondo a un organismo existente en la mencionada estructura. \u00a0Con todo, en el asunto bajo examen no se evidencia esa expresa asignaci\u00f3n, sino que, en contrario, est\u00e1 demostrada la creaci\u00f3n de una nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La delegaci\u00f3n al Ejecutivo para la determinaci\u00f3n de la estructura del Fondo Nacional del Teatro no cumple con los requisitos constitucionales sobre concesi\u00f3n de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la competencia legislativa prevista en el art\u00edculo 150-7 Superior, como se ha sostenido a lo largo del presente fallo, contrae dos consecuencias definidas: La reserva de ley respecto de la creaci\u00f3n de entidades que conforman la administraci\u00f3n nacional y la necesidad que la norma de creaci\u00f3n del organismo correspondiente determine su estructura org\u00e1nica y sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional,24 ha admitido que la competencia que tiene el Congreso en raz\u00f3n del numeral 7\u00ba del Art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, aunque hace parte de las facultades permanentes del Legislador, puede delegarse al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del instituto de las facultades extraordinarias, previsto en el numeral 10 del mismo art\u00edculo. \u00a0No obstante, para que opere esa posibilidad excepcional deben concurrir las condiciones fijadas por la disposici\u00f3n en comento, a saber, (i) la obligaci\u00f3n de que la delegaci\u00f3n legislativa sea solicitada expresamente por el Gobierno, impidi\u00e9ndose con ello que el Congreso pueda eludir sus responsabilidades al trasladar por iniciativa propia alguna de sus funciones al Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) la exigencia de que las facultades sean aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa, lo que hace m\u00e1s estricto el reconocimiento de competencias normativas al Ejecutivo al descartarse su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda simple; (iii) la exclusi\u00f3n expresa de facultades para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco y para decretar impuestos, con lo cual se reserva a favor del Congreso la competencia de legislar en asuntos que por su naturaleza, importancia o complejidad, deben debatirse \u00fanica y exclusivamente por los cuerpos de representaci\u00f3n popular; y (iv) la competencia reconocida al Legislador para que en todo tiempo y por iniciativa propia, reforme y modifique los decretos leyes dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, profundiz\u00e1ndose con ello el principio democr\u00e1tico al permitirse que el \u00f3rgano legislativo conserve la iniciativa en las materias delegables.25 \u00a0De igual manera, am\u00e9n el car\u00e1cter excepcional de la delegaci\u00f3n de la actividad legislativa en el Ejecutivo, las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden conferirse pro tempore y deben prodigarse en forma precisa, a fin que el acto de delegaci\u00f3n en la potestad de configuraci\u00f3n normativa no desborde la intenci\u00f3n del legislador, en perjuicio de la eficacia del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado el texto del proyecto de ley, se observa que aunque si bien se deleg\u00f3 en el Ejecutivo la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro, la determinaci\u00f3n de su estructura y las fuentes para proveer sus recursos (art\u00edculo 13), ello no se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional previsto para el efecto, esto es, las facultades extraordinarias. \u00a0En ese sentido, para el caso propuesto es claro que el Congreso efectu\u00f3 un traslado irregular de sus competencias respecto de asuntos que, como la creaci\u00f3n de entidades de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, tienen reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resultan fundadas las objeciones presidenciales dirigidas en contra de las expresiones \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro\u201d \u00a0y \u201csu estructura\u201d contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba y 13, respectivamente, del proyecto de ley objetado, al igual que frente a los art\u00edculos 12, 14, 15, 16 y 17 del mismo proyecto. \u00a0Del mismo, deber\u00e1 declararse fundada la objeci\u00f3n respecto de los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba el art\u00edculo 18 del proyecto de ley objetado, en tanto asignan competencias al Fondo Nacional del Teatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Posibilidad de efectuar an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de asuntos no planteados en las objeciones. \u00a0Necesidad que la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro contara con la iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene que las objeciones presidenciales relacionadas con la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Teatro deben declararse fundadas, debido a que en el tr\u00e1mite legislativo de esta materia fue pretermitido el requisito dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 154 C.P. Este asunto no fue expresado en las objeciones presidenciales, por lo que la Corte, en primer t\u00e9rmino, deber\u00e1 determinar si es competente para pronunciarse sobre el particular. \u00a0As\u00ed, en caso que verifique su competencia, la Sala decidir\u00e1 si las normas objetadas, al no contar con iniciativa gubernamental o aval del Ejecutivo, son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional para decidir asuntos que si bien no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones, se remonta a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0Con anterioridad a este fallo, la Corte hab\u00eda sostenido que, habida cuenta las particulares condiciones del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, no era posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. \u00a0En efecto, el tr\u00e1mite de las objeciones constitu\u00eda, a la luz de la doctrina anterior, una expresi\u00f3n de la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos. \u00a0En ese sentido, estaba restringido al di\u00e1logo jur\u00eddico \u2013 constitucional entre el Gobierno, el Congreso y la Corte, di\u00e1logo que no pod\u00eda tener un alcance tal que impidiera el ejercicio posterior de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en criterio de la sentencia mencionada, que con posterioridad ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n,26 \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apartados precedentes de esta sentencia se ha insistido en que la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo es uno de los aspectos que define el alcance de la competencia del Congreso para crear organismos propios de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0Por tanto, el asunto planteado por el concepto del Ministerio P\u00fablico resulta pertinente para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, en tanto guarda relaci\u00f3n directa con la objeci\u00f3n presidencial propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se indic\u00f3 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis efectuado en el apartado anterior, la Corte advierte que la competencia para la creaci\u00f3n de entidades que conforman la estructura de la administraci\u00f3n nacional no es un ejercicio totalmente independiente a cargo del Congreso, pues, por expreso mandato del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes que tengan ese prop\u00f3sito deben contar con la iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con este mandato constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de normas que aunque constitu\u00edan el ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P., no contaron con la iniciativa o aval del Ejecutivo. \u00a0A manera de ejemplo, en la sentencia C-482 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 acerca de las objeciones presidenciales al proyecto de ley N\u00b0 87\/01 Senado \u2013 148\/01 C\u00e1mara, \u00a0\u201c[p]or la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Bacteriolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo de Bio\u00e9tica y otras disposiciones\u201d, se determin\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas que creaban el Colegio Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda, entre otros aspectos, porque se inclu\u00eda dentro de \u00e9l a los Ministros de Salud y de Educaci\u00f3n, o sus delegados, a pesar de que el proyecto no hab\u00eda sido de iniciativa gubernamental. \u00a0Los argumentos tenidos en cuenta en esa oportunidad fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que conforme al art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos son los jefes de la Administraci\u00f3n en su respectiva dependencia, a quienes les corresponde bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u2018formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluir la Corte, que el art\u00edculo 12 en cuanto crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda, ha debido ser objeto de la iniciativa gubernamental prescrita en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 150-7 de la misma Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son expresadas en la sentencia C-987\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre el cumplimiento de la subsanaci\u00f3n de las objeciones presidenciales declaradas fundadas por el fallo C-650\/03, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara &#8211; y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En este caso se demostr\u00f3, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales mencionadas, que el Congreso hab\u00eda pretermitido el requisito de contar con la iniciativa gubernamental o aval del Gobierno referente a la creaci\u00f3n del Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o, a pesar que esa entidad le confer\u00eda funciones adicionales al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0Sobre la materia, la decisi\u00f3n de la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, la Corte ya ha definido que las leyes que establezcan nuevas funciones para los ministerios y los mismos ministros requieren de la iniciativa gubernamental o del aval del Gobierno. En este caso se observa que el art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto le asigna al Ministro la labor de formar parte de la Junta Directiva del Fondo, y de presidirla. Al mismo tiempo, en los distintos numerales del art\u00edculo 6\u00b0 se establece para el Fondo una serie de funciones de naturaleza administrativa relacionadas con la actividad del periodismo. Estas funciones pasan a integrar el marco de competencias del mismo Ministerio directamente relacionadas con el \u00e1mbito de su misi\u00f3n institucional, dado que el Fondo constituye una cuenta separada y especial del Ministerio y que el Ministro integra y preside la Junta Directiva del mencionado Fondo. Esta ultima caracter\u00edstica debe ser resaltada, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, los ministros \u201cson los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia\u201d y a ellos les corresponde, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cformular pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que las nuevas normas sobre la creaci\u00f3n del Fondo tambi\u00e9n conllevan la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, raz\u00f3n por la cual el proyecto tendr\u00eda que haber sido de iniciativa gubernamental o avalado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, como es conocido, el proyecto de ley que se examina no cumple con estos requisitos. Por lo tanto, habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto en lo relacionado con la creaci\u00f3n del Fondo y con las funciones que se le asignan, dado que estas normas modifican las funciones administrativas del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que la creaci\u00f3n del Fondo, con una junta directiva presidida por el Ministro de Protecci\u00f3n Social, y la determinaci\u00f3n de sus funciones, han sido consideradas inconstitucionales se determinar\u00e1 tambi\u00e9n la inconstitucionalidad, por conexidad, de los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartado anterior, las normas que regulan el Fondo Nacional del Teatro son expresi\u00f3n de la competencia legislativa que prev\u00e9 el art\u00edculo 150-7 C.P. y que, a su vez, tales disposiciones est\u00e1n sujetas a la iniciativa gubernamental o al aval del Ejecutivo, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 154 C.P. \u00a0Verificado el expediente legislativo remitido a la Corte, no existe prueba alguna que el requisito en comento hubiera sido cumplido. \u00a0En ese sentido deber\u00e1 declararse, con base en las reglas jurisprudenciales antes expuestas, la inexequibilidad de las normas objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Objeciones fundadas en la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales sostienen que los art\u00edculos 4\u00ba, par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba; 6\u00ba y su par\u00e1grafo; 7\u00ba; 8\u00ba; 10 y su par\u00e1grafo; 11 y su par\u00e1grafo; 13; 16; 17, 18 par\u00e1grafo 3\u00ba y 4\u00ba; 19 y 20 del proyecto de ley objetado, desconocen las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal, en consecuencia, se muestran contrarias al art\u00edculo 151 Superior. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el Gobierno Nacional utiliza la doctrina constitucional sobre la legalidad del gasto p\u00fablico para inferir que las disposiciones objetadas incluyen mandatos imperativos destinados a la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico, situaci\u00f3n que desconoce la competencia exclusiva del Ejecutivo para la determinaci\u00f3n de los contenidos propios del proyecto de presupuesto. \u00a0Igualmente, la objeci\u00f3n sostiene que fue desconocido el mandato fijado por los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, relacionado con la necesidad que los proyectos de ley que decreten gastos est\u00e9n acompa\u00f1ados del estudio sobre su impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio P\u00fablico considera que las objeciones planteadas deben declararse infundadas, puesto que contienen expresiones gen\u00e9ricas de apoyo financiero a la actividad esc\u00e9nica, disposiciones que en modo alguno pueden comprenderse como un mandato imperativo hacia el Gobierno para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico, ni mucho menos pueden contradecir las normas org\u00e1nicas sobre presupuesto. \u00a0Ello con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley objetado, caso en el cual si existe un mandato del aludido y, por ende, resultan fundadas las objeciones del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente, en este ac\u00e1pite corresponde a la Corte pronunciarse sobre dos aspectos definidos. \u00a0El primero, relativo a la verificaci\u00f3n sobre la existencia en el proyecto de ley de mandatos espec\u00edficos al Ejecutivo para la ejecuci\u00f3n de recursos, contrarios al principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0El segundo, que tiene que ver sobre la exigibilidad, para el caso del proyecto de ley bajo estudio, de los requisitos contenidos en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0Pasa la Sala a resolver los t\u00f3picos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Alcance del principio de legalidad del gasto p\u00fablico. Competencia concurrente del Congreso y del Ejecutivo en el decreto del gasto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han fijado reglas jurisprudenciales definidas sobre el contenido del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, especialmente en lo que tiene que ver en las atribuciones del Congreso y del Gobierno Nacional para la determinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.27 \u00a0Los aspectos centrales de esta doctrina son expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el proceso presupuestal deben distinguirse dos momentos espec\u00edficos, el decreto de un gasto mediante ley y la apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto, instancias en las que participan tanto el Congreso como el Ejecutivo. \u00a0De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el principio de legalidad del gasto p\u00fablico \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con esta separaci\u00f3n de competencias, el Congreso tiene la facultad de tramitar proyectos de ley que involucren gastos, sin que esa actuaci\u00f3n constituya una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al presupuesto. \u00a0Ello en la medida que las normas legislativas que prev\u00e9n gastos toman la forma de t\u00edtulos jur\u00eddicos, a partir de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 346 C.P., decide si incluye o no el gasto correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La concurrencia de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo en materia presupuestal incorpora, igualmente, un sistema de balance entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0De esta forma, mientras el Ejecutivo no puede incorporar en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o el servicio de deuda o un gasto destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Art. 346 C.P.), el Congreso tiene vedado expedir normas que contengan mandatos imperativos hacia el Ejecutivo para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico, pues \u00e9ste tiene la competencia privativa para la determinaci\u00f3n del contenido concreto del proyecto de ley de presupuesto. \u201cAs\u00ed las cosas ha dicho la Corte que el Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.29 Desde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto30 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas.\u201d31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas breves consideraciones, la Corte pasa a resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados. Para ello, ser\u00e1 necesario establecer si del contenido de las normas objetadas puede concluirse la existencia de imperativos de ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico que configuran un exceso en la competencia del Congreso dentro del proceso presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del proyecto de ley establece que gozar\u00e1n de expreso y preferente apoyo y atenci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, las salas teatrales integrantes del programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, al igual que los grupos de conformaci\u00f3n estable o eventual que act\u00faen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programaci\u00f3n esc\u00e9nica continua espec\u00edfica. \u00a0Del mismo modo, los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del mismo art\u00edculo establecen el deber de apoyar presupuestalmente la modernizaci\u00f3n de la infraestructura de las salas teatrales concertadas, estipul\u00e1ndose la posibilidad de cofinanciaci\u00f3n por parte de los Municipios, los Departamentos y los Distritos Especiales. \u00a0Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 3\u00ba establece el deber de incrementar en un porcentaje no menor al \u00edndice de precios al consumidor los presupuestos anuales de las salas concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del proyecto objeto determina que el Ministerio de Cultura, en coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro, impulsar\u00e1 y promover\u00e1 el Festival Nacional de Teatro, bajo determinadas modalidades de representaci\u00f3n regional. Igualmente, el par\u00e1grafo \u00fanico de ese art\u00edculo dispone la promoci\u00f3n a giras nacionales e internacionales de las obras m\u00e1s destacadas del Festival Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del proyecto prev\u00e9 como requisito para la entrega de auxilios y subvenciones para las compa\u00f1\u00edas de teatro, el montaje de nuevas obras dentro de un periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. \u00a0De manera similar, el art\u00edculo 8 estipula la concesi\u00f3n los beneficios previstos en la ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 crea la Escuela Nacional de Teatro y establece los objetivos a los que se hizo referencia en apartado precedente de esta sentencia. Igualmente, el art\u00edculo 11 del proyecto objetado prev\u00e9 que un \u201corganismo competente\u201d reglamentar\u00e1 y efectivizar\u00e1 las contribuciones a los montajes esc\u00e9nicos, en los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0Adem\u00e1s, dispone que el Estado, a trav\u00e9s de ese \u201corganismo competente\u201d u otras instituciones, apoyar\u00e1 las actividades de todos los actores y grupos de teatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del proyecto impone al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de crear el Fondo Nacional del Teatro y determinar su estructura org\u00e1nica y las fuentes para proveer sus recursos. Igualmente, el art\u00edculo 16 identifica la composici\u00f3n del patrimonio del Fondo mencionado y el art\u00edculo 17 enumera las finalidades de los recursos del mismo, todas ellas relacionadas con la financiaci\u00f3n de la actividad esc\u00e9nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 18 del proyecto de ley establecen dentro de las competencias del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n internacional del teatro y las artes esc\u00e9nicas y la implementaci\u00f3n de las gestiones de mercadeo para la consecuci\u00f3n de recursos internacionales para el fomento y la promoci\u00f3n del teatro y las artes esc\u00e9nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 19 establece la concesi\u00f3n de determinados est\u00edmulos sociales a favor de los miembros de grupos de teatro que reciban reconocimiento en festivales de teatro y cumplan con un espec\u00edfico nivel m\u00e1ximo de ingresos. \u00a0Del mismo modo, el art\u00edculo 20 prev\u00e9 el deber de prodigar apoyo financiero permanente a los festivales de teatro enumerados en la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, del an\u00e1lisis gramatical de las disposiciones rese\u00f1adas no es posible inferir la existencia de mandatos imperativos al Gobierno Nacional para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0En contrario, los art\u00edculos objetados se restringen a hacer alusiones gen\u00e9ricas al apoyo financiero estatal al teatro y a las artes esc\u00e9nicas, sin que constituyan dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto. \u00a0Desde esta perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n sobre la incorporaci\u00f3n de partidas destinadas a la financiaci\u00f3n de los objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley contin\u00faa sujeta a las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la configuraci\u00f3n de la ley de presupuesto. \u00a0As\u00ed, no es posible afirmar que los art\u00edculos objetados por el Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del proceso presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, podr\u00eda argumentarse v\u00e1lidamente que las normas objeto de censura por parte del Ejecutivo son apenas desarrollo legislativo de los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta Pol\u00edtica, que imponen al Estado los deberes de promover y fomentar el acceso a la cultura en todas sus formas; y crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten las distintas manifestaciones culturales. \u00a0Por ende, en la medida en que las normas objetadas no contienen mandatos imperativos al Gobierno para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico y, en \u00faltimas, reafirman fines estatales previstos por el Constituyente, no es viable afirmar su contradicci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, estas conclusiones no resultan aplicables para el caso de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley. En este evento el legislador impone al Ejecutivo que la partida presupuestal destinada a la financiaci\u00f3n de salas concertadas del Ministerio de Cultura sea reajustada en un porcentaje no inferior al \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0Una disposici\u00f3n de esta naturaleza configura una limitaci\u00f3n concreta a la competencia en cabeza del Ejecutivo para la determinaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto, prevista en el art\u00edculo 346 Superior, configur\u00e1ndose con ello una extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso en el proceso presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Sala declarar\u00e1 infundadas las objeciones presidenciales dirigidas en contra de los art\u00edculos 4\u00ba, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba; 6\u00ba y su par\u00e1grafo; 7\u00ba; 8\u00ba; 10 y su par\u00e1grafo; 11 y su par\u00e1grafo; 13; 16; 17, 18 par\u00e1grafo 3\u00ba y 4\u00ba; 19 y 20 del proyecto de ley objetado, sustentadas en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 Superior. \u00a0Igualmente, declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del mismo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Reglas sobre la exigibilidad de estudio de impacto fiscal en los proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 C.P. confiere al Congreso la competencia para la expedici\u00f3n de leyes org\u00e1nicas a la cual estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0En ese sentido, como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas constituyen par\u00e1metro constitucional de control de las normas ordinarias, \u201cpor su posici\u00f3n organizadora en un sistema legal que depende de ellas\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las materias que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 como parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica se encuentran las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. \u00a0Conforme esta previsi\u00f3n, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 819 de 2003 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan de otras disposiciones\u201d. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa impone el Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de presentar antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, un Marco Fiscal de Mediano Plazo ante la comisiones econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin que sea estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 determina la exigencia de compatibilidad entre los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorgue beneficios tributarios y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0As\u00ed, la norma org\u00e1nica exige que tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley como en sus respectivas ponencias de tr\u00e1mite debe incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos rubros. \u00a0Igualmente, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 rendir concepto frente a la consistencia de ese estudio de impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha inferido dos connotaciones importantes en relaci\u00f3n con el requisito impuesto a los proyectos de ley por parte de la norma org\u00e1nica de presupuesto. \u201cPrimero, que es exigible s\u00f3lo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el tr\u00e1mite legislativo -tanto en la exposici\u00f3n de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los proyectos de ley.\u201d (Subrayas no originales)33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la Corte ha previsto que las normas objetadas por el Gobierno en raz\u00f3n del incumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 154 C.P. contienen simples alusiones gen\u00e9ricas sobre el apoyo financiero a las actividades teatrales y esc\u00e9nicas y a las personas involucradas en esa disciplina. \u00a0Normas de esta naturaleza, se concluy\u00f3, en nada interfieren ni en las competencias del Ejecutivo para la definici\u00f3n del contenido del proyecto de ley de presupuesto (art\u00edculo 346 C.P.), ni en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones org\u00e1nicas que regulan la actividad presupuestal (art\u00edculo 151 C.P. y Ley 819\/03).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, no es viable inferir que los art\u00edculos objetados en s\u00ed mismos considerados, ordenen gasto p\u00fablico. \u00a0En efecto, las normas analizadas no prev\u00e9n erogaciones concretas a cargo del Estado para el cumplimiento de fines igualmente espec\u00edficos, sino que, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, disponen deberes generales de financiaci\u00f3n, cuya materializaci\u00f3n presupuestal deber\u00e1 someterse a las normas org\u00e1nicas sobre presupuesto, entre ellas a la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo al que hace referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 819\/03. \u00a0 En consecuencia, el requisito contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto no resulta exigible para el caso del tr\u00e1mite legislativo de las normas contenidas en el proyecto de ley examinado, por lo que las objeciones presidenciales sobre el particular resultan infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, las consideraciones anteriores no son aplicables para el caso del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley sujeto a examen. \u00a0En este evento concreto se encuentra que existe una orden al Ejecutivo destinada al reajuste, en un porcentaje equivalente al IPC, de los presupuestos anuales de las salas concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura; mandato que, de acuerdo con lo expuesto, constituye una interferencia indebida del Congreso en la competencia del Ejecutivo para la determinaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto. En ese sentido, la objeci\u00f3n presidencial sustentada en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 C.P., resulta fundada para esta norma en espec\u00edfico y as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Objeci\u00f3n relativa a la vulneraci\u00f3n de la libertad de ense\u00f1anza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno Nacional, lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 18 del proyecto de ley, que adscribe al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la obligaci\u00f3n de establecer programas permanentes de presentaci\u00f3n de obras de teatro en los establecimientos educativos, vulnera la libertad de ense\u00f1anza, en tanto constituye una incidencia en el \u00e1mbito pedag\u00f3gico propio de dichas instituciones. \u00a0En relaci\u00f3n con esta censura, la Vista Fiscal considera que es equivocada la objeci\u00f3n presidencial como quiera que el objetivo de la disposici\u00f3n analizada es afirmar la obligaci\u00f3n estatal de promover el acceso a la cultura a trav\u00e9s del teatro. Es m\u00e1s, a juicio del Ministerio P\u00fablico resulta inadmisible que el fortalecimiento de los programas teatrales vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en concepto del Procurador General, la interpretaci\u00f3n que hace el Ejecutivo del inciso objetado desconoce el mandato constitucional de fomentar la cultura a trav\u00e9s de un mecanismo como la programaci\u00f3n de obras teatrales en los centros educativos. En efecto, para el Ministerio P\u00fablico, dicha programaci\u00f3n no constituye una imposici\u00f3n pedag\u00f3gica para las escuelas y colegios sino una alternativa que permitir\u00eda a las instituciones educativas implementar, de acuerdo a las necesidades de ense\u00f1anza, la actividad teatral como parte integral de la formaci\u00f3n de los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula que el Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,34 este art\u00edculo debe ser interpretado en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica, a saber: \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nexo entre estos dos art\u00edculos constitucionales permite a la Corte concluir que si bien corresponde al Estado garantizar la libertad de ense\u00f1anza, ello no se contrapone al deber estatal de fomentar la cultura. En efecto, cuando la Constituci\u00f3n define las libertades que se relacionan con el derecho a la educaci\u00f3n se encuentra paralelamente el incentivo a la promoci\u00f3n de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la cultura. Al respecto, puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cestos derechos [se refiere a la libertad de ense\u00f1anza y aprendizaje] buscan garantizar a sus titulares, &#8211; comunidad, instituciones de ense\u00f1anza, docentes e investigadores y estudiantes &#8211; la difusi\u00f3n de la cultura y el acceso a ella, siempre que quienes imparten la educaci\u00f3n cumplan con t\u00edtulos de idoneidad o, quienes acceden a ella re\u00fanan determinadas condiciones para ello.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar que el contenido de la norma objetada no es de acatamiento imperativo para las escuelas y colegios sino que establece el deber del Ministerio de Educaci\u00f3n de elaborar una programaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de obras teatrales en los centros educativos. La posibilidad de incluir la programaci\u00f3n teatral dentro de las actividades acad\u00e9micas no afecta la autodeterminaci\u00f3n ideol\u00f3gica y pedag\u00f3gica de los establecimientos educativos garantizada por la libertad de ense\u00f1anza. Por el contrario, como acertadamente lo expresa el concepto del Ministerio P\u00fablico, dicha herramienta cultural se constituye en una alternativa pedag\u00f3gica \u00fatil para el desarrollo integral de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 18 del proyecto de ley que ordena al Ministerio de Educaci\u00f3n establecer una programaci\u00f3n de obras teatrales en los colegios, no vulnera la libertad de ense\u00f1anza puesto que la promoci\u00f3n de actividades fomentadas por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es el caso de las artes esc\u00e9nicas, no configura una afectaci\u00f3n de esa libertad, sino que, antes bien, es un instrumento adecuado para el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como es el caso de la promoci\u00f3n de las distintas expresiones culturales, entre ellas, las artes esc\u00e9nicas. \u00a0Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n presentada respecto del inciso segundo del art\u00edculo 18 del proyecto de ley estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Objeciones relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y solidaridad en el sistema general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las objeciones planteadas por el Ejecutivo, el art\u00edculo 19 del proyecto de ley, que establece los beneficios sociales de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario a favor de los miembros de grupos de teatro objeto de reconocimiento en festivales de esa disciplina art\u00edstica, afecta el principio de solidaridad propio de la seguridad social y, a su vez, contrae un tratamiento discriminatorio injustificado. \u00a0Ello en tanto prodiga a las personas dedicadas a la actividad teatral concesiones de acceso al sistema de salud diferentes a los dem\u00e1s ciudadanos, sin advertir que los beneficiarios de la medida poseen capacidad de pago y, en consecuencia, pueden concurrir a la financiaci\u00f3n del mencionado sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno considera que la norma objetada establece una exenci\u00f3n tributaria. \u00a0Por consiguiente, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 154 de la Carta, el proyecto debi\u00f3 estar precedido de la iniciativa gubernamental, requisito que, como se ha indicado en apartados de esta sentencia, no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas objeciones, el Ministerio P\u00fablico considera que no est\u00e1n llamadas a prosperar, puesto que parten de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 19 del proyecto de ley. \u00a0Ello en la medida en que deduce unos contenidos normativos que no se derivan del mismo, especialmente aquellos que el Ejecutivo relaciona con el sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la seguridad social en salud, la Vista Fiscal entiende que los beneficios previstos en la ley deber\u00e1n otorgarse a quienes no est\u00e9n afiliados al sistema y que, en todo caso, este es asunto que deber\u00e1 someterse a la reglamentaci\u00f3n posterior por parte del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, habr\u00e1 que determinarse en primer lugar por parte de la Corte si los contenidos normativos que el Gobierno Nacional infiere del art\u00edculo 20 del proyecto de ley, a partir de los cuales fundamenta las objeciones planteadas, pueden predicarse del texto acusado. Luego, en caso de comprobarse esta condici\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 la constitucionalidad del citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Car\u00e1cter infundado de las objeciones presidenciales contra el art\u00edculo 19 del proyecto de ley, debido a la inexistencia de la proposici\u00f3n normativa acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del proyecto de ley materia de an\u00e1lisis prev\u00e9 que las personas que hagan parte de compa\u00f1\u00edas teatrales y que reciban reconocimiento en festivales nacionales o internacionales avalados por el Ministerio de Cultura, ser\u00e1n acreedores a los est\u00edmulos de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario, este \u00faltimo a trav\u00e9s de empresas de econom\u00eda solidaria. \u00a0De igual manera, la norma en comento determina que los est\u00edmulos mencionados tendr\u00e1n vigencia a partir de la concesi\u00f3n del reconocimiento y mientras el beneficiario \u201cse mantenga como titular del mismo\u201d. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo estipula que para acceder a los est\u00edmulos debe acreditarse ingresos personales inferiores a tres salarios m\u00ednimos mensuales o seis salarios, en el caso de ingresos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en el sentido que la interpretaci\u00f3n que hace el Ejecutivo de la norma objetada le confiere un alcance m\u00e1s amplio del que puede predicarse de su contenido. En efecto, si bien el legislador estableci\u00f3 la concesi\u00f3n de algunos est\u00edmulos a favor de un determinado grupo poblacional, guard\u00f3 silencio sobre las caracter\u00edsticas concretas de los mismos, entre ellas el m\u00e9todo de financiaci\u00f3n; la forma en que los beneficiarios concurrir\u00edan al pago de aportes, en caso que ello fuere aplicable; el r\u00e9gimen de seguridad social en salud responsable de prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales; las entidades encargadas de suscribir las p\u00f3lizas para el aseguramiento de los riesgos de muerte e invalidez a favor de los beneficiarios; etc. \u00a0Por lo tanto, no concurren elementos de juicio en la norma acusada, a partir de los cuales pueda concluirse que la misma prev\u00e9 una exenci\u00f3n tributaria sujeta a iniciativa gubernamental, o que disponga beneficios contrarios a los principios de igualdad, solidaridad y progresividad que informan la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que ante esta omisi\u00f3n del legislador en la fijaci\u00f3n de los aspectos concretos de los est\u00edmulos a favor de los miembros de los grupos teatrales, se colige que corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el art\u00edculo 189-11 C.P., la definici\u00f3n de estos contenidos. \u00a0Esta reglamentaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 ce\u00f1irse tanto a los principios constitucionales estipulados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, como a las disposiciones legales que regulan el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 355 Superior, la Corte advierte que lo regulado en la norma objetada no significa, en modo alguno, el decreto de auxilios o donaciones por parte del Estado a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0En contrario, la norma pretende extender la seguridad social a grupos que desempe\u00f1an tareas intr\u00ednsecamente relacionadas con la educaci\u00f3n y la cultura, fines valiosos desde la perspectiva constitucional, en tanto desarrollan las obligaciones estatales previstas en los art\u00edculos 70 y 71 C.P. \u00a0Por ende, no existe una contradicci\u00f3n entre la norma objetada y la Carta Pol\u00edtica, en tanto estos beneficios, se insiste, est\u00e1n supeditados al cumplimiento de las pautas generales, fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las censuras planteadas por el Gobierno Nacional est\u00e1n fundadas en un predicado normativo diferente al contenido en el art\u00edculo 19 del proyecto de ley sujeto a an\u00e1lisis. \u00a0Por ende, la Corte declarar\u00e1 infundadas las objeciones presidenciales dirigidas en contra de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala concluye que el proyecto de ley n.\u00b0 86\/05 Senado \u2013 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201des parcialmente inexequible. \u00a0En ese sentido, conforme lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, se requerir\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes para que, o\u00eddo los ministros del ramo, rehaga el proyecto en menci\u00f3n e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con lo estipulado en este fallo. \u00a0En particular, las c\u00e1maras legislativas deber\u00e1n ajustar el proyecto de ley con base en los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respecto del art\u00edculo 10 del proyecto de ley, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201ccrease\u201d resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 154, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 suprimirse tal apartado del texto del proyecto de ley o, en caso que el Congreso insista en su inclusi\u00f3n, deber\u00e1 contarse con la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo, en los t\u00e9rminos de la citada norma constitucional. \u00a0Igualmente, deber\u00e1 darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo previsto en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en caso que se considere necesario conferir facultades al Gobierno Nacional para la regulaci\u00f3n de los aspectos mencionados anteriormente, deber\u00e1 cumplirse con los requisitos previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme las consideraciones realizadas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, para el caso de lo regulado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4 del proyecto de ley, el Congreso deber\u00e1 cumplir lo estipulado en los art\u00edculos 151, 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En consecuencia, la norma que determine el reajuste a los presupuestos anuales de las salas concertadas del programa del Ministerio de Cultura deber\u00e1 tramitarse en consonancia con lo previsto en la Ley 819 de 2003 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto y conforme las consideraciones previstas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, a las expresiones \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, \u201ccr\u00e9ase\u201d del art\u00edculo 10 y \u201csu estructura y \u201c del art\u00edculo 13, al igual que a los art\u00edculos 14, 15, 16, 17 y los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 18 del proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas a los art\u00edculos 4\u00ba, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba; 6\u00ba, salvo la expresi\u00f3n \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro\u201d; 7\u00ba, 8\u00ba, 10, salvo la expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9ase\u201d, 11, inciso segundo del art\u00edculo 18, 19 y 20 del proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00c9SE cumplimiento a los previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -856 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Creaci\u00f3n de organismos del orden nacional\/GASTO PUBLICO-Imposici\u00f3n al Ejecutivo por el Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-091. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 86\/05 Senado \u2013 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, expresando, no obstante, mi conformidad con la parte de la sentencia en que se rechazan las objeciones presidenciales, y mi disenso frente a la parte en las que \u00e9stas se declaran fundadas, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, a mi juicio, en esta sentencia la Corte no ha reflexionado suficientemente acerca del alcance de la atribuci\u00f3n legal de crear entidades y organismos nacionales (art. 150, numeral 7) y las diferencias que tiene frente a las facultades del gobierno en materia de redistribuci\u00f3n de funciones entre las entidades ya creadas, para lo cual no es necesario crear otra estructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del teatro y las artes esc\u00e9nicas por medio de la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico constituye, en mi concepto, simplemente una nueva competencia que no implica necesariamente la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues esa funci\u00f3n podr\u00eda ejercerla quien ya la tiene por cl\u00e1usula general de competencia, es decir el Ministerio de Cultura, o en su defecto asignarse de manera espec\u00edfica por el gobierno a organismos ya existentes, de conformidad con el art. 189, numeral 14 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, en la ley sub examine no se viola el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El gobierno tiene a su cargo la promoci\u00f3n y fomento de la cultura, para lo cual puede utilizar diversas modalidades, una de las cuales puede ser, la de contar con una escuela de teatro que no implique modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n. \u00a0De igual modo, el Fondo Nacional de Teatro no altera esta estructura, pues es discutible que requiera de la creaci\u00f3n de un nuevo ente para su administraci\u00f3n. \u00a0Los fondos no est\u00e1n comprendidos en las entidades que conforman la Rama Ejecutiva, sino que pueden construir una cuenta especial administrada por otra entidad o tener personer\u00eda jur\u00eddica como ocurre en este caso. Las correspondientes normas legales no requerir\u00edan de la iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero necesario precisar alguno de los puntos en discusi\u00f3n. Al respecto, sostengo que en este caso no se trata s\u00f3lo del tema de funciones, sino del de erogaciones presupuestales espec\u00edficas a cargo del Estado que de afectar el gasto p\u00fablico, deber\u00edan reunir los requisitos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. Mi posici\u00f3n, que ha sido minoritaria, sostiene que el Congreso s\u00ed puede ordenar gasto e imponerlo al gobierno, pero al margen de ello, estimo que en el caso concreto de las normas objetadas en la ley bajo estudio no se requerir\u00eda de la iniciativa gubernamental ni siquiera respecto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, es claro que se pueden asignar funciones a entidades que ya existen y bien podr\u00eda entenderse que la Escuela Nacional de Teatro, por la forma en que se redactan las normas, no tiene la misma connotaci\u00f3n del Fondo y podr\u00eda ser entendida como una funci\u00f3n que asumir\u00eda el Ministerio o autoridades culturales. De conformidad con el art\u00edculo 12 del proyecto de ley (Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y actividades esc\u00e9nicas), podr\u00eda entenderse que dicha escuela no es una entidad nueva. Por ello, tampoco creo que el art\u00edculo 13 de la ley est\u00e9 confiriendo facultades extraordinarias al gobierno para crear el Fondo, que exijan precisi\u00f3n, tiempo y dem\u00e1s requisitos del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en mi opini\u00f3n, bien puede el legislador leg\u00edtimamente establecer como una pol\u00edtica estatal, un apoyo especial a ciertas actividades, como el que se prev\u00e9n en los art\u00edculos 18 y 19 del proyecto de ley sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, sostengo que: (i) Adem\u00e1s de considerar que el Congreso puede ordenar el gasto p\u00fablico, en el caso espec\u00edfico, como lo se\u00f1ala la sentencia, considero que no hay contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, pues se trata de autorizaciones para ese gasto; (ii) Igualmente, el Congreso puede dar, en mi concepto, autorizaci\u00f3n para que se puedan decretar esos est\u00edmulos a esa actividad cultural; (iii) Existe una indeterminaci\u00f3n aparente en las normas que regulan la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico, que considero formar\u00eda parte de las funciones que le competen al Ministerio de Cultura, lo cual puede ser determinado por la ley, sin que requiera iniciativa del Gobierno. Si se requiriera en este caso iniciativa del Gobierno, considero que tal vicio de inconstitucionalidad ser\u00eda insubsanable; (iv) De acuerdo con el numeral 17 del art\u00edculo 189, corresponde al gobierno distribuir las funciones entre las distintas entidades, por lo que perfectamente puede asignar el Fondo a alguna entidad encargada de la difusi\u00f3n y est\u00edmulo cultural del teatro. \u00a0En mi opini\u00f3n, este Fondo se asimilar\u00eda a lo que fue en su momento el Fondo de Caminos Vecinales, que no era una entidad; (v) En cuanto a los art\u00edculos 19 y 20, considero que el apoyo financiero no es autom\u00e1tico sino que requiere de un reconocimiento adicional del Ministerio y de cumplir una serie de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas me permito reiterar mi posici\u00f3n en cuanto encuentro infundadas las objeciones presidenciales y por consiguiente considero procedente declarar la exequibilidad de las normas objetadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 186-187 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 92 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Reverso folio 71 de expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 23 y 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 12 al 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 4 y 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 La objeci\u00f3n presidencial refiere a las sentencias C-685\/96, C-1997\/01, C-859\/01, C-442\/01, C-1065\/01 y C-486\/02 \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto a este asunto en particular, el Gobierno refiere a las sentencias C-195\/98, C-490\/94, C-360\/94 y C-324\/97. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-063\/02 y C-068\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto las sentencias C-068\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-069\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-452\/06, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-299\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia C-465\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo ver la Sentencia C-209\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1162\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 S.V M. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la Sentencia C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver igualmente la Sentencia C-953\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-012\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-401\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-784\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 4.1.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c7.9. De este modo, la referencia que se haga a la estructura org\u00e1nica de una entidad administrativa, necesariamente hace menci\u00f3n a todos los elementos que integran el \u00f3rgano, debiendo considerarse all\u00ed incluido, tanto lo relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al servicio del ente p\u00fablico su voluntad, como lo relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. As\u00ed, cuando se crea una entidad o cuando de la escisi\u00f3n de una existente surgen nuevas entidades, ese proceso de &#8220;creaci\u00f3n&#8221; lleva impl\u00edcito la precisi\u00f3n de sus objetivos y de su estructura org\u00e1nica y, por lo tanto, la regulaci\u00f3n de todos los elementos del \u00f3rgano; esto es, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, la composici\u00f3n del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a trav\u00e9s de las cuales llevar\u00e1 a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jur\u00eddico le asigna, la integraci\u00f3n de su patrimonio &#8211; como atributo de su personalidad jur\u00eddica -, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y contratos y, finalmente, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores a trav\u00e9s de los cuales va a actuar, que, por lo dem\u00e1s, incluye el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Este criterio organicista, que reconoce al individuo como la piedra angular de la personalidad jur\u00eddica del \u00f3rgano, y que condiciona la existencia de \u00e9ste a la presencia de sus elementos esenciales: conjunto de personas, unos bienes, la organizaci\u00f3n de personas y bienes, y un objetivo por desarrollar, es sin duda acogido por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en diferentes escenarios normativos. Inicialmente, en el campo de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 90, al erigir el concepto del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por las autoridades p\u00fablicas como el fundamento de la responsabilidad del Estado, y ratificar la responsabilidad patrimonial de sus agentes que obran con dolo o culpa grave en el cumplimiento de sus funciones. Luego, en el terreno de la organizaci\u00f3n del Estado, en los art\u00edculos 113 y 123, al otorgarle el calificativo de \u00f3rganos a todas las entidades que representan al Estado Colombiano y que contribuyen a la realizaci\u00f3n de sus fines &#8211; Ramas del Poder P\u00fablico y dem\u00e1s entidades aut\u00f3nomas e independientes -, y al consagrar que sus integrantes son servidores p\u00fablicos y que se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad. Finalmente, tambi\u00e9n en el escenario propio de la organizaci\u00f3n administrativa, cuando en el art\u00edculo 210, al hacer menci\u00f3n a las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios, dispone que dichas dependencias administrativas deben ser creadas por ley, y que corresponde tambi\u00e9n a la ley establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y la responsabilidad de sus directivos &#8211; ll\u00e1mense presidentes, directores o gerentes -. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En concordancia con el fundamento constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de estructura org\u00e1nica partiendo del supuesto de que el mismo incluye la definici\u00f3n de los elementos del \u00f3rgano, es decir, lo relacionado b\u00e1sicamente con su r\u00e9gimen jur\u00eddico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la denominaci\u00f3n, (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-428\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-254\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-498\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-306\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-121\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-482\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-531\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452\/06, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-490\/94 C-343\/95, C-685\/96, C-581\/97, C-197\/01, C-1319\/01, C-483\/02 y C-399\/03. \u00a0 Para el presente asunto, se reitera la metodolog\u00eda expuesta en la sentencia C-1113\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-399\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1113\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-337\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-072\/06. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales al proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1145 de 2004. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-174\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido la sentencia T-219 de 1993 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa libertad de ense\u00f1anza, es un derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusi\u00f3n cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que \u00e9stos cuenten con t\u00edtulos de idoneidad y re\u00fanan determinadas condiciones para ello, y que consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencias: T-1228\/04; T-1207\/00; T-1032\/00; T-1017\/00; T-944\/00; T-889\/00; T-871\/00; T-864\/00; T-772\/00; T-662\/99; SU-624\/99, todas ellas, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-588 de 1999 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-856\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Creaci\u00f3n de organismos del orden nacional \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos que comprende \u00a0 \u00a0\u00a0 INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN ENTIDAD NACIONAL-Creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ESCUELA NACIONAL DE ARTE DRAMATICO-Creaci\u00f3n por iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0\u00a0 Advierte la Corte que existen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}