{"id":13071,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-857-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-857-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-857-06\/","title":{"rendered":"C-857-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. LA SENTENCIA C-857 DE 2006 FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 305 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia C-857\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-092\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del quince de septiembre del a\u00f1o en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como el expediente OP-092 el d\u00eda cuatro de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite legislativo del proyecto objetado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara en el Congreso de la Rep\u00fablica, se se\u00f1alan los siguientes hechos en raz\u00f3n a su relevancia para el estudio de la objeci\u00f3n presidencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue presentado por el Representante a la C\u00e1mara Teodolindo Avenda\u00f1o Castellanos el 12 de noviembre de dos mil tres 2003 y repartido por la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes a la Comisi\u00f3n Cuarta (IV) Constitucional Permanente para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 595 de 18 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, fue aprobado en segundo debate, sin modificaciones, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 10 de noviembre de 2004 y remitido al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez el proyecto fue recibido por el Senado de la Rep\u00fablica, la Presidencia de esa C\u00e1mara reparti\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n Cuarta \u00a0Constitucional Permanente para lo de su competencia. El d\u00eda 04 de mayo de 2005 el proyecto fue aprobado en primer debate por la citada Comisi\u00f3n, sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante memorial de mayo 25 de 2005, dirigido al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 los reparos constitucionales que ahora sirven de fundamento a la objeci\u00f3n presidencial que se examina, en contra del proyecto de ley 162\/03 C\u00e1mara y 172\/04 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 el proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio de julio 5 de 2005, envi\u00f3 el proyecto para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 18 de julio de 2005 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de julio del mismo a\u00f1o sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comisi\u00f3n accidental designada por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, present\u00f3 informe a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 rechazar las objeciones presidenciales presentadas. Dicho informe fue considerado y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. De igual forma, la comisi\u00f3n accidental designada por la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica para el efecto, present\u00f3 informe mediante el cual propuso declarar infundadas las objeciones presentadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica al proyecto de ley. El d\u00eda 6 de septiembre del a\u00f1o 2006 el referido informe fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de septiembre del presente a\u00f1o la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto a esta Corte para que decida sobre la \u00a0exequibilidad de las objeciones declaradas infundadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto del proyecto objetado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del proyecto objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY 172 DE 2004 SENADO, 162 DE 2003 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La Rep\u00fablica de Colombia y el Congreso de Colombia, se vinculan a la celebraci\u00f3n del centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Caicedonia en el departamento del Valle del Cauca, que se cumplen el tres (3) de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. A partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339, 341 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales que se requieran para vincularse a la conmemoraci\u00f3n del centenario del municipio de Caicedonia, as\u00ed como para la ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que se requieran, entre las que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remodelaci\u00f3n Parque El Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $717.833.414 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n alcantarillado de la carrera 15 entre calles 2 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $550.416.124 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n alcantarillado de la carrera 16 entre calles 1\u00aa y 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$605.915.043 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n polideportivo de la ciudadela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$525.347.530 \u00a0<\/p>\n<p>Homogenizaci\u00f3n de andenes en la calle 6\u00aa entre carreras 9 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$95.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Homogenizaci\u00f3n de andenes en la carrera 14 entre calles 12 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$135.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de andenes en la carrera 9\u00aa entre calles 6 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$25.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Reconstrucci\u00f3n pisos andenes y muretes parque Daniel Guti\u00e9rrez y Arango \u00a0 $161.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $2.815.512.111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJECIONES DEL GOBIERNO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de julio 26 de 2005, el Gobierno devolvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el Proyecto de Ley N\u00b0 162\/03 C\u00e1mara y 172\/04 Senado, con objeciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los reparos hechos por el Gobierno se refieren espec\u00edficamente a la violaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el escrito correspondiente, se expresa que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de decretar el gasto p\u00fablico, lo cierto es que dicha atribuci\u00f3n debe ejercerse con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Texto Superior y en la ley. En este sentido, cuando quiera que se trate de proyectos de ley que decreten o autoricen gasto, deber\u00e1 efectuarse el correspondiente an\u00e1lisis del impacto fiscal que establece el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, norma de car\u00e1cter org\u00e1nico que \u201ccondiciona la expedici\u00f3n de las leyes que autorizan gasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, como quiera que el presente proyecto de ley en su art\u00edculo 2\u00ba autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales requeridas para la ejecuci\u00f3n de algunas obras de infraestructura en el municipio de Caicedonia -con el objeto de conmemorar el centenario de su fundaci\u00f3n-, el legislador debi\u00f3 incluir, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las ponencias de tr\u00e1mite al mencionado proyecto, el an\u00e1lisis de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento que demanden las obras se\u00f1aladas en el mismo, tal y como lo exige el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el gobierno que el an\u00e1lisis de impacto fiscal debe hacerse a partir del Marco Fiscal de Mediano Plazo que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito present\u00f3 a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica el 11 de junio de 2004 a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes. A partir de la expedici\u00f3n de dicho Marco, agrega, todos los proyectos de ley que autoricen gasto deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, conclusi\u00f3n que infiere el Gobierno a partir de lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el tema1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito de objeciones presidenciales se resalta el hecho de que, a juicio del gobierno, en este proyecto de ley el legislador \u201cse limit\u00f3 a cuantificar el valor de las obras a ejecutar, sin incluir la fuente de ingreso adicional para financiarlos ni el an\u00e1lisis de su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo\u201d, lo que implica que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, legislaci\u00f3n de car\u00e1cter org\u00e1nico que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, sujeta el ejercicio de la actividad legislativa2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Accidental que se integr\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica para rendir informe respecto de las objeciones presidenciales, propuso declararlas infundadas, propuesta que fue aprobada por la plenaria del Senado en la sesi\u00f3n celebrada el 6 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe de la Comisi\u00f3n Accidental se expresa que la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial se produce por \u201c[p]resunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. A rengl\u00f3n seguido se manifiesta que \u00a0\u201c[n]o se acepta el concepto de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo referido como argumento central de la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial, puesto que esto significa trasgresi\u00f3n a la ley superior, lo cual no refleja para este caso espec\u00edfico, bajo ning\u00fan punto de vista, el esp\u00edritu del legislador que para estos casos es de vital importancia saber interpretar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el informe que resulta de particular inter\u00e9s para efectos del asunto, \u201c\u2026 reiterar la doctrina establecida por la Corte Constitucional, en la cual se determina que la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la naci\u00f3n.\u201d Y que, \u201c[s]implemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto, las partidas necesarias para atender esos gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el informe se trascriben in extenso apartes de la Sentencia C-490 de 1994, en los cuales la Corte Constitucional se pronuncia sobre la reserva de iniciativa del gobierno para ciertas leyes y puntualiza que la misma no se predica de una manera general sobre todas las leyes que tengan la virtualidad de generar gastos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el informe \u00a0se realizan citas de diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las que -debe se\u00f1alarse- no se encuentran debidamente diferenciadas del resto del documento, ni precedidas por los correspondientes signos de puntuaci\u00f3n, por lo que la lectura del informe no permite establecer con claridad el objetivo perseguido con la referencia a estos apartes jurisprudenciales, ni el contenido de las sentencias citadas. No obstante lo anterior, ser\u00eda posible concluir que tales citas se orientan a establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia, el Congreso no puede, mediante una ley de iniciativa parlamentaria, ordenar la inclusi\u00f3n de ciertas partidas de gasto en el Presupuesto, pero que si puede autorizar que ello se haga as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el informe se\u00f1alando que \u201c\u2026 en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de analizar tanto el alcance de la iniciativa Legislativa como el principio de legalidad en materia de gasto p\u00fablico.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textualmente se\u00f1ala el informe que \u201c[a]s\u00ed las cosas, encuentra esta corporaci\u00f3n que algunos miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00ed pod\u00edan presentar el proyecto de ley bajo examen y por ende, pod\u00edan tambi\u00e9n ordenar la asignaci\u00f3n de partidas para la reparaci\u00f3n y manutenci\u00f3n del templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla. (Subraya la Corte) Agrega el informe que \u201c[n]aturalmente, en virtud de lo expuesto, tanto la Constituci\u00f3n como la Ley exigen que la ejecuci\u00f3n del gasto decretado en ese proyecto, dependa de su inclusi\u00f3n en el presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual necesariamente habr\u00e1 de contarse con la iniciativa, con la autorizaci\u00f3n expresa del gobierno nacional en particular del se\u00f1or Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa, finalmente, en el informe que, \u201c[p]or lo explicado anteriormente, y lo anotado en la presente y las definiciones transcritas hasta el momento, no se puede aceptar que haya vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se dijo anteriormente, esto significa transgresi\u00f3n de la Ley superior, la cual no sucede, bajo ning\u00fan punto de vista, en el esp\u00edritu del legislador. Tampoco se puede decir que se est\u00e9 desconociendo la estructura del estado, o que el congreso este usurpando esferas o funciones que no le corresponden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, el informe concluye proponiendo \u201c\u2026al Honorable Senado de la Rep\u00fablica declarar infundadas las objeciones de la presidencia de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley \u00a0No. 172 de 2004 Senado, 162 de 2003 C\u00e1mara \u2018por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el municipio de Caicedonia, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la naci\u00f3n y el congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el informe de la comisi\u00f3n accidental del Senado no hay alusi\u00f3n alguna al requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 sobre el que versaba la objeci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0Comisi\u00f3n Accidental que se integr\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes para rendir informe de las objeciones presidenciales al proyecto de ley bajo estudio, solicit\u00f3 rechazarlas e insistir en la constitucionalidad del referido proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe, en las objeciones, como \u00fanico cargo, se plantea la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no obstante que se reconoce por el Presidente la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para decretar gasto p\u00fablico, se se\u00f1ala en el escrito de objeciones que \u201c\u2026 tal atribuci\u00f3n debe ejercerla conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley\u2026\u201d y que \u201c\u2026 los proyectos de ley que decreten o autoricen gasto deber\u00e1n cumplir con el an\u00e1lisis del impacto fiscal se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, norma de car\u00e1cter presupuestal y de naturaleza org\u00e1nica, de las previstas en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que condicionan la expedici\u00f3n de leyes que autorizan gasto.\u201d (negrilla agregada en el informe de la C\u00e1mara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado, con \u00e9ste lo que se busca es autorizar al Gobierno para incluir una serie de partidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario diferenciar entre aquellas leyes que autorizan al Gobierno para realizar alg\u00fan gasto y las que lo conminan a hacerlo, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, cuando la ley de que se trate se limita a decretar un gasto, debe entenderse que se trata de una habilitaci\u00f3n para que el Gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto y, en consecuencia, ello no puede calificarse de inconstitucional. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, en el informe los Representantes citan las sentencias C-324 de 19973 y C-729 de 20054, mediante las cuales la Corte Constitucional ha establecido que el Congreso tiene la facultad de aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, siempre que se respete la potestad que se encuentra en cabeza del Gobierno de decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo que el juicio de constitucionalidad en estos casos consiste en \u201canalizar si la respectiva norma consagra \u2018un mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u2019 caso en el cual es inexequible, \u2018 o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para al eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u2019 evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, en el informe se concluye que, como quiera que el presente proyecto de ley tiene por objeto autorizar al Gobierno para que, como y cuando lo estime conveniente, incluya las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoraci\u00f3n del centenario del municipio de Caicedonia en el proyecto de ley de presupuesto anual, el Congreso de la Rep\u00fablica no estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el an\u00e1lisis de ingresos adicionales, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las ponencias que se presentaron durante el tr\u00e1mite del proyecto, tal como lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, ya que el an\u00e1lisis del gasto fiscal \u00fanicamente es exigible cuando quiera que se trate de proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, precisan que el proyecto de ley objetado establece que, en raz\u00f3n a la autorizaci\u00f3n aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno podr\u00e1 incluir las partidas en el proyecto de presupuesto que estime conveniente, por lo que no se justifica la afirmaci\u00f3n del Gobierno en el sentido de considerar que los ponentes debieron incluir la fuente de ingreso adicional con sujeci\u00f3n al Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara el 11 de junio de 2004, toda vez que, por un lado, en este proyecto no se ordena ning\u00fan gasto y, por el otro, el Legislador no estableci\u00f3 en ning\u00fan art\u00edculo del referido proyecto que era forzoso incluir las partidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura se\u00f1aladas en el proyecto de presupuesto de alg\u00fan a\u00f1o en espec\u00edfico, lo que de contera implica que no se pueda exigir que para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley el Congreso debiera sujetarse al Marco Fiscal expedido para el a\u00f1o 2005, ya que, por tratarse de una autorizaci\u00f3n de gasto y no de una conminaci\u00f3n a efectuar el mismo, es el Gobierno quien definir\u00e1, cuando lo estime conveniente, en que proyecto de presupuesto incluir\u00e1 las partidas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, en el informe realizado por la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes se concluye que deben rechazarse las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de impugnaci\u00f3n y defensa, consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de seis de octubre de 2006, orden\u00f3 fijar en lista durante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas el proyecto de ley objetado y poner a disposici\u00f3n de los ciudadanos una copia del expediente para que pudiera ser consultado. El t\u00e9rmino concedido venci\u00f3 y no fue presentado ning\u00fan escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto No. 4182 enviado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de octubre de 2006, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley en revisi\u00f3n por violaci\u00f3n de los l\u00edmites temporales que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para insistir en las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de estudio, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comporta una violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, en su criterio, las C\u00e1maras Legislativas desconocieron los l\u00edmites temporales establecidos en el Texto Superior para pronunciarse respecto de las objeciones presidenciales, ya que -tal como lo establece el art\u00edculo constitucional citado- ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 tener un tr\u00e1mite que exceda de dos legislaturas, t\u00e9rmino que \u201c\u2026 empieza a contarse a partir del momento en que el Presidente de la Rep\u00fablica objeta el respectivo proyecto de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Procurador sostiene que las objeciones presidenciales fueron presentadas el 25 de mayo de 2005, es decir, en la legislatura del 20 de julio de 2004 al 20 de julio de 2005, mientras que los informes de las comisiones accidentales conformadas por las C\u00e1maras Legislativas para resolverlas fueron radicados en las plenarias los d\u00edas 13 de septiembre de 2005, en el caso de la C\u00e1mara de Representantes y 13 de junio de 2006 en el Senado de la Rep\u00fablica. Finalmente, \u00e9stos fueron aprobados el d\u00eda 11 de octubre de 2005 por la plenaria de la C\u00e1mara y el 7 de septiembre de 2006 por el Senado6, esto es, en la legislatura del 20 de julio de 2006 al 20 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, en criterio del Ministerio P\u00fablico, que entre el momento en que se presentaron las objeciones presidenciales y la fecha en que \u00e9stas fueron estudiadas por el Congreso de la Rep\u00fablica transcurrieron tres legislaturas, situaci\u00f3n que comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte7, y que genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley sub examine. Por presentarse esta situaci\u00f3n, a juicio del Procurador no es necesario que ese Despacho se refiera espec\u00edficamente a la objeci\u00f3n presidencial presentada por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n respecto de la \u201c\u2026 falta de suficiencia y de pertenencia de los argumentos expuestos por las c\u00e1maras legislativas para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado \u2026\u201d, ya que, a su juicio, en el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica no se hace ninguna alusi\u00f3n espec\u00edfica al contenido de la objeci\u00f3n presidencial, sino que simplemente los senadores designados se limitan a transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional respecto de la iniciativa en materia de proyectos de ley de gasto p\u00fablico, tema que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado por la objeci\u00f3n. De la misma manera, afirma que en el escrito la Comisi\u00f3n se limit\u00f3 a \u201creproducir\u201d argumentos que fueron expuestos en otras ocasiones y que resultan del todo impertinentes para la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto presentado por el Ministerio P\u00fablico termina por enfatizar en la necesidad de que la insistencia que presente el Congreso durante el tr\u00e1mite legislativo, responda de manera consecuente con el alcance y la significaci\u00f3n del procedimiento constitucional establecido para estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare fundada la objeci\u00f3n presidencial y que disponga la inexequibilidad del proyecto de ley objeto de estudio, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre \u00a0las objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha precisado que el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que tambi\u00e9n comprende el an\u00e1lisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de \u00e9l8. Por lo tanto, al examen material debe preceder la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a los preceptos que lo regulan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad de las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el proyecto de ley objetado contiene cuatro art\u00edculos, el Gobierno dispon\u00eda de seis d\u00edas para devolverlo con objeciones, pues ese es el t\u00e9rmino que el art\u00edculo 166 de la Carta le concede para tal fin, cuando el proyecto no consta \u201c&#8230; de m\u00e1s de veinte art\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el t\u00e9rmino constitucionalmente concedido para formular las objeciones se cuenta en d\u00edas h\u00e1biles, en el asunto del que ahora se ocupa la Corte fue cumplido a cabalidad, por cuanto el Gobierno recibi\u00f3 el proyecto el 18 de julio de 2005 y lo devolvi\u00f3 objetado por motivos de inconstitucionalidad el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El l\u00edmite temporal para la insistencia de las C\u00e1maras, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor llama la atenci\u00f3n acerca de la posible inexequibilidad del proyecto de ley que el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por razones de inconstitucionalidad, pues las C\u00e1maras legislativas habr\u00edan desbordado el l\u00edmite temporal que la Carta les otorga para tramitar su insistencia en el proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de fundamentar su apreciaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico invoca reiterada jurisprudencia en la cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, a\u00fan cuando las disposiciones superiores que se refieren al tr\u00e1mite que se le debe impartir a las objeciones presidenciales no se ocupan de indicarle a las C\u00e1maras el t\u00e9rmino dentro del cual han de tramitar la insistencia, ello no significa que el Congreso de la Rep\u00fablica cuente con un plazo indefinido para pronunciarse sobre las objeciones, porque el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n indica que \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d y este mandato es aplicable trat\u00e1ndose de las insistencias que el \u00f3rgano legislativo plantee ante las objeciones que el Gobierno Nacional le formule a los proyectos de ley9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el t\u00e9rmino del cual disponen las C\u00e1maras para insistir no puede exceder el t\u00e9rmino que expresamente la Constituci\u00f3n ha fijado para la formaci\u00f3n de la ley10 y por eso el Congreso de la Rep\u00fablica debe estimar o desestimar las objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales ser\u00e1 aquella \u201c\u2026 que est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto\u201d11, por cuanto, \u201c\u2026 el t\u00e9rmino de dos legislaturas para que las c\u00e1maras presenten la insistencia corre a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones\u201d y \u201c\u2026 si las c\u00e1maras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extempor\u00e1nea y debe entenderse sin valor jur\u00eddico\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-069 de 200413 se expusieron in extenso las razones que tuvo la Corte para acoger la doctrina rese\u00f1ada y en la Sentencia C-433 del mismo a\u00f1o14 esas consideraciones fueron sintetizadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) consideraci\u00f3n literal, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en t\u00e9rminos generales. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a segundo debate\u201d, de donde se concluye que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideraci\u00f3n l\u00f3gica, en virtud \u00a0de la cual no existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 167 y 162 de la Carta en raz\u00f3n a que los preceptos espec\u00edficos sobre objeciones no establecen ning\u00fan plazo especial para que las c\u00e1maras insistan, y ese silencio de regulaci\u00f3n especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seg\u00fan la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera \u00e1gil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretaci\u00f3n final\u00edstica, en atenci\u00f3n a que se racionaliza el tr\u00e1mite legislativo y se permite una m\u00e1s adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con las apreciaciones consignadas en la vista fiscal, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las objeciones fueron presentadas el 25 de mayo del a\u00f1o 2005, es decir, en la legislatura que transcurri\u00f3 entre el 20 de julio de 2004 y el 20 de junio de 2005. Con posterioridad, dentro del tr\u00e1mite que se les imparti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica los respectivos informes de las comisiones designadas para resolverlas fueron radicados en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de septiembre de 2005 y en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de junio de 2006 y su aprobaci\u00f3n tuvo lugar el 11 de octubre de 2005 en la C\u00e1mara y el 6 de septiembre de 2006 en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima fecha corresponde a la legislatura que va desde el 20 de julio de 2006 hasta el 20 de junio de 2007, que es la tercera desde el momento en el cual se presentaron las objeciones presidenciales y, por lo tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos legislaturas y viol\u00f3 el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el vicio anotado es insubsanable, pues ya venci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda para insistir, la Corte, de acuerdo con su jurisprudencia, declarar\u00e1 inexequible el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la presente sentencia fue anulada mediante Auto 305 de 2006, proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 305\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Nulidad de la Sentencia C-857\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, conoci\u00f3 de oficio acerca \u00a0de la posible nulidad de la Sentencia C-857 del 18 de octubre de 2006, proferida por ella misma, y sobre el particular ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional deb\u00eda decidir, en la sesi\u00f3n del 18 de octubre de 2006, sobre la ponencia presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, tambi\u00e9n ponente de la presente providencia, relativa al expediente OP-092 &#8211; Objeci\u00f3n de inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el debate, y al no acogerse la propuesta del magistrado ponente conforme a la cual las c\u00e1maras legislativas no est\u00e1n sujetas a t\u00e9rmino constitucional alguno para el tr\u00e1mite de las objeciones del gobierno, la Sala, por unanimidad, con aclaraci\u00f3n de voto del ponente, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de acoger el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico y de acuerdo con el cual, como quiera que las objeciones presidenciales se presentaron el 25 de mayo de 2005, y la aprobaci\u00f3n de la insistencia en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica s\u00f3lo se produjo el 6 de septiembre de 2006, el tr\u00e1mite de insistencia habr\u00eda sido extempor\u00e1neo, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al adecuar el texto de la ponencia en consonancia con la decisi\u00f3n de la Sala, se pudo constatar que, como base para la decisi\u00f3n de inexequibilidad se tom\u00f3, tal como se propuso por el Ministerio P\u00fablico, la fecha de un escrito que el Gobierno remiti\u00f3 al Congreso, oponi\u00e9ndose al proyecto, antes de que \u00e9ste hubiese culminado su tr\u00e1mite en las c\u00e1maras legislativas y no aquella en la que efectivamente fueron radicadas las objeciones del gobierno en la C\u00e1mara de Representantes, esto es el 26 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada que toda decisi\u00f3n judicial que viole el debido proceso, por desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe ser invalidada y que la aplicaci\u00f3n de dicho criterio resulta a\u00fan m\u00e1s estricta cuando se trata de las providencias a cargo de la Corte Constitucional, \u201c\u2026 guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, y particularmente las de Sala Plena, que recaen, ni m\u00e1s ni menos, sobre las disposiciones integrantes del orden jur\u00eddico legal, para definir si ellas se ajustan o no a los preceptos y principio superiores.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, ha decidido que es competente para pronunciarse sobre la nulidad de procesos de constitucionalidad, no s\u00f3lo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino tambi\u00e9n por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando \u00e9stas impliquen violaci\u00f3n del debido proceso.16 La Sala Plena, ha dicho la Corte, tiene \u201c\u2026 el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se ha referido expresamente a las irregularidades que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad, advirtiendo que son s\u00f3lo aquellas violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u201c[s]e trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1300 de 2005, la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia en torno a las solicitudes de nulidad dentro de los procesos que son de su competencia y recalc\u00f3 que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un car\u00e1cter excepcional, puesto que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso y que por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, adem\u00e1s de significativas y trascendentales del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para decretar nulidades de oficio, y tal como se puso de presente en el Auto 031-A de 2002 \u201c\u2026 \u2018no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]\u2019 que hayan desconocido el debido proceso, no s\u00f3lo a petici\u00f3n de parte, sino tambi\u00e9n oficiosamente.19\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, as\u00ed como entre los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente y las consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los procesos de constitucionalidad, cuando una decisi\u00f3n de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de las leyes, se produce una clara lesi\u00f3n del debido proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la decisi\u00f3n, tal como se encuentra acreditados en el expediente y fueron consignados en el aparte de antecedentes del fallo, y la consideraci\u00f3n que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisi\u00f3n. Si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surti\u00f3 el tramite en el Congreso y el modo como dicho tr\u00e1mite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisi\u00f3n, no hay duda de que se ha producido una violaci\u00f3n del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara porque, tomando como fecha de radicaci\u00f3n de las objeciones presidenciales la del 25 de mayo de 2005, encontr\u00f3 que para el 6 de septiembre de 2006, momento en el que se produjo la aprobaci\u00f3n de la insistencia en el Senado de la Rep\u00fablica, ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, resulta aplicable para el tr\u00e1mite de las objeciones en las c\u00e1maras legislativas, como quiera que se contar\u00eda la legislatura que iba entre el 20 de julio de 2004 y el 20 de junio de 2005, como aquella en la que se habr\u00edan presentado las objeciones, raz\u00f3n por la cual el Congreso solo contar\u00eda con el final de dicha legislatura y la siguiente, es decir la que iba de 20 de julio de 2005 a 20 de junio de 2006, para completar el \u00a0tr\u00e1mite de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la fecha que se tomo por la Corte para hacer el c\u00f3mputo de las dos legislaturas no corresponde a la realidad, dado que las objeciones fueron presentadas el 26 de julio de 2005, tal como acertadamente se consign\u00f3 en los antecedentes de la providencia. Esto quiere decir que el Congreso contaba con la legislatura en que se presentaron las objeciones, esto es la que va entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2006, y la siguiente, o sea la comprendida entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, parea completar el tr\u00e1mite de las objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores razones se declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia y se dispondr\u00e1 que el expediente vuelva al despacho del magistrado ponente, para que se elabore nueva ponencia que habr\u00e1 de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala Plena en su pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-857 del 18 de octubre de 2006, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- El magistrado ponente presentar\u00e1 nueva ponencia para estudio y decisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La Secretar\u00eda dejar\u00e1 constancia acerca de la presente providencia al pie del fallo anulado, y, junto con la Relator\u00eda de la Corte, tomar\u00e1 las medidas necesarias para que, al publicar aqu\u00e9l, sea publicado, junto con \u00e9l, este Auto y la nueva sentencia que se dicte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, en la objeci\u00f3n se realiza una breve cita de la sentencia C-1113 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 -C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d. \/\/ El aparte de esta sentencia citado por el Gobierno se\u00f1ala: \u201cEn efecto como lo ponen igualmente de presente tanto los Honorables Congresistas en su informe sobre las objeciones formuladas en este caso, como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub ex\u00e1mine no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto y con relaci\u00f3n a la naturaleza de las leyes org\u00e1nicas, el Gobierno cita la sentencia C-892 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia C-324 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe se\u00f1alar que en su concepto, el se\u00f1or Procurador, al referirse a los antecedentes del presente asunto se\u00f1ala que el informe de las objeciones presidenciales en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0fue aprobado el d\u00eda 6 de septiembre de 2006, y no el 7, fecha que se desprende \u201cde las certificaciones secretariales que obran en las copias del expediente legislativo remitido al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>7. El Procurador General menciona sobre el tema las siguientes sentencias de constitucionalidad: C-068, C-069, C-433 y C-885, todas ellas del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras Sentencias, C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-070 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-819 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-531 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-068 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-885 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Auto 062 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto 035 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Auto 08\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda reiterado en auto del 27 de junio de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Auto 33 de junio22\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr, Auto 062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisi\u00f3n no fue adoptada por la mayor\u00eda absoluta de los magistrados, como lo exige el art\u00edculo 14 del decreto 2067 de 1991, el art\u00edculo 54 de la ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \/\/ Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo a\u00f1o, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profiri\u00f3 una sentencia cuya parte motiva difer\u00eda completamente de su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. LA SENTENCIA C-857 DE 2006 FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 305 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006. \u00a0 \u00a0 Sentencia C-857\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente OP-092\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}