{"id":13072,"date":"2024-06-04T15:49:50","date_gmt":"2024-06-04T15:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-858-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:50","slug":"c-858-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-858-06\/","title":{"rendered":"C-858-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 051 DE 2007, SE CORRIGIO UN ERROR INVOLUNTARIO PRESENTADO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA C-858 DE 2006, EN SU NUMERAL PRIMERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-858\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Es un vicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n con ley habilitante y decreto que la desarrolla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Exceso al regular ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la ley habilitante estableci\u00f3 como una de sus finalidades la unificaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, pero dicha pretensi\u00f3n no la hizo extensiva al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-452\/02, reiterada en la Sentencia C-1152\/05. De manera que la definici\u00f3n con el \u00e1nimo de unificar conceptos sobre accidente de trabajo (art 9 y 10 del D.L. 1295\/94) y el establecimiento de distinciones entre formas de afiliaci\u00f3n (art.13), no fueron facultades entregadas al Presidente mediante la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMISION LEGISLATIVA-No subsana vicios de fondo provenientes del ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto diferido\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la importancia que para la estabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales revisten las normas impugnadas y con el fin de mitigar los efectos inmediatos de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Corte atender\u00e1 la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n y de algunos de los intervinientes en el sentido de diferir los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio de 2007, a fin de que el Congreso expida una Ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 10 y 13 (parcial), del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 10 y 13 en la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d, del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de \u00e9ste proceso subrayando los apartes impugnados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba\u2014Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 10.\u2014Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed se produzcan durante la jornada laboral, a menos que act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador, y \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 13.\u2014Afiliados. Son afiliados al sistema general de riesgos profesionales: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva instituci\u00f3n, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminaci\u00f3n de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida, y \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014La afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n por la entidad administradora, en los t\u00e9rminos que determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fecha veintiuno de (21) de marzo de 2006, el ciudadano Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00ba, 10\u00ba y la frase \u201cEn forma voluntaria\u201d del art\u00edculo 13, del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por el demandante se pueden desentra\u00f1ar cuatro cargos principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar argument\u00f3 que las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del Decreto en cuesti\u00f3n deb\u00eda ajustarse a lo establecido por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta \u201cque autoriza al Congreso para conceder al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias con el objeto de expedir normas con fuerza de ley, de manera que dichas facultades sean \u201cprecisas\u201d, es decir, limitadas al objeto, a la materia y dentro del t\u00e9rmino que defina el propio legislador.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sost\u00e9n de este cargo, el accionante relacion\u00f3 jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal \u00a0en la definici\u00f3n y alcance de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 139, numeral 11 para \u201cdictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d conforme a la definici\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. Como son las sentencias C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria; C-516 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0y C-1152 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Presidente no solamente se excedi\u00f3 en el alcance de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 100 de 1993 con la consiguiente violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150, sino que tambi\u00e9n vulner\u00f3 la restricci\u00f3n establecida en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo constitucional sobre la competencia del Congreso \u00a0para \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Ello porque con la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 1295\/94 el Presidente modific\u00f3 el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 un segundo cargo \u00edntimamente relacionado con el primero, al aducir que el Presidente no se limit\u00f3 a expedir normas para organizar a la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como era su obligaci\u00f3n constitucional y en vez de ello \u201ccambi\u00f3 las definiciones de accidente de trabajo vigentes, limitando su contenido en aspectos sustantivos\u201d es as\u00ed que respecto al art\u00edculo 199 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la reforma elimin\u00f3 de la legislaci\u00f3n ordinaria el car\u00e1cter de \u201crepentino\u201d del suceso que se constituya como accidente de trabajo; \u201cpasajera\u201d sobre el grado de perturbaci\u00f3n funcional del accidente de trabajo y la situaci\u00f3n de no cubrimiento del concepto de accidente de trabajo cuando el hecho \u201chaya sido provocado deliberadamente o por culpa de la victima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido respecto a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3140 de 1964, expedido con base en facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 9, de la Ley 90 de 1946 y por el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1695 de 1960 al modificar la norma sustantiva en un doble sentido, en el primero de ellos cuando consagraba los hechos que configuran un accidente de trabajo, y en el segundo cuando por norma expresa se establec\u00edan unos supuestos en los que no se daba un accidente de trabajo. Es as\u00ed, que sobre el primero, se configuraba un accidente de trabajo cuando los hechos suced\u00edan: \u201cb) En el curso de una interrupci\u00f3n del trabajo, si la v\u00edctima se halla en los locales de la empresa, o en los lugares de trabajo\u201d y \u201cc) Por acci\u00f3n de tercera persona o por acto intencional del patrono o de un compa\u00f1ero de trabajo, durante la ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, y por causa y omisi\u00f3n del trabajo.\u201d Sobre el segundo supuesto, no se daba un accidente de trabajo en los siguientes eventos: \u201ca) El que fuere provocado deliberadamente por la v\u00edctima o por sus causahabientes, o el que fuera consecuencia de un acto delictuosos del que la v\u00edctima fuere responsable directa o indirectamente; b) El que fuere producido por culpa grave de la v\u00edctima, consider\u00e1ndose igualmente como tal, entre otras, la desobediencia deliberada de \u00f3rdenes expresas, el incumplimiento manifiesto e intencional de las disposiciones del reglamento de prevenci\u00f3n de riesgos, y la embriaguez o cualquier otra forma de toxicoman\u00eda o de narcosis\u2026c) el que se deba a fuerza mayor\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el accionante considera que el Presidente, con las normas acusadas, excluy\u00f3 algunas hip\u00f3tesis con las cuales no se configura accidente de trabajo, pese a su importancia, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para la que fue contratado el trabajador, tales como las recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed se produzcan durante la jornada laboral, a menos que act\u00fae por cuenta o representaci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo evento es para el accionante contrario a los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la libre asociaci\u00f3n y reconocimiento de garant\u00edas a los representantes de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye el demandante que con el establecimiento de un r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales de los trabajadores independientes mediante la locuci\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del art\u00edculo 13 del Decreto 1295 de 1994 y establecer que los aportes para estos trabajadores son en exclusiva a su cargo, mientras que los otros trabajadores \u2013dependientes- son beneficiarios de la solidaridad del empleador se infringi\u00f3 el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) en el entendido de que se cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n entre unos y otros trabajadores. As\u00ed mismo entiende el accionante que la norma (parcial) acusada vulner\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u201cobligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00e9sta Corporaci\u00f3n un escrito presentado por MARIA FERNANDA CANAL ACERO, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda, en defensa de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada comienza su escrito realizando un recuento de los argumentos de la demanda, la jurisprudencia se\u00f1alada por los actores, y los cargos de la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en relaci\u00f3n al primer y segundo cargo de la demanda, la Sra. Canal afirm\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional no excedi\u00f3 el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias que le fueron dadas para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, y, por el contrario, cumpli\u00f3 con su cometido y desarroll\u00f3 las materias respecto de las cuales fue autorizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la apoderada del Ministerio de Hacienda el Presidente organiz\u00f3 el Sistema General de Riesgos Profesionales en dos sentidos i) al unificar dos definiciones que exist\u00edan sobre accidente de trabajo, una general acu\u00f1ada por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y la otra, espec\u00edfica, recogida en el Acuerdo del ISS. \u201cPor tanto, ten\u00eda que unificarse la decisi\u00f3n a manera de compilaci\u00f3n\u2026en un t\u00e9rmino medio..\u201d2, ii) al unificar la definici\u00f3n de accidente de trabajo, le dio unidad el r\u00e9gimen de los trabajadores del sector privado y cubiertos por el CST, los afiliados al ISS y los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer cargo, atinente a que el art\u00edculo 10 cuestionado vulnera los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n, argument\u00f3 que los supuesto indicados por el demandante como los accidentes que se presentan en actividades recreativas, deportivas y culturales y permisos remunerados o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales, \u201cno se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada ni se producen durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo y por lo tanto no constituyen riesgos profesionales\u201d.3 No obstante, afirma la interviniente del Ministerio de Hacienda que \u00a0estos supuestos son considerados como de origen com\u00fan y, por ende, se encuentran amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones para las prestaciones que se deriven del riesgo. Esto \u00faltimo constituye la raz\u00f3n por la cual no es admisible el argumento del demandante de que se atente contra la libre asociaci\u00f3n sindical y reconocimiento de garant\u00edas a los representantes de las organizaciones sindicales, puntualiza la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en respuesta al cuarto cargo y la afectaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 13 con la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del Decreto 1295\/94, la Sra. Canal hace un recuento de las caracter\u00edsticas que se destacan en la configuraci\u00f3n del trabajo independiente, su naturaleza jur\u00eddica, las tipolog\u00edas de los trabajadores ubicables en esta categor\u00eda, para finalmente concluir que en gracia de esa diversidad de trabajadores independientes y los m\u00faltiples riesgos que pueden llegar a asumir seg\u00fan la labor que desarrollen, sumada a la dificultad para establecer un lindero preciso entre cuando desarrollan la actividad laboral y cuando no, su jornada laboral, d\u00f3nde se encuentra el lugar de trabajo, entre otras m\u00e1s, particularidades de los trabajadores independientes que hace que en ocasiones \u201cno resulta posible establecer el origen del accidente de trabajo\u201d. Por tanto, para evitar el fraude al sistema, siempre latente en el caso de los trabajadores independientes, existe un r\u00e9gimen \u2013voluntario- para ellos que, seg\u00fan la interviniente, en el caso colombiano se encuentra mejor reglamentado que en otros de derecho comparado y que gracias a su cobertura integral en salud y pensiones brinda a \u00a0los trabajadores independientes la oportunidad de incluirse al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previamente expuesto, la Sra. Canal solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderada especial de la Naci\u00f3n-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la abogada M\u00f3nica Andrea Ulloa Ru\u00edz emiti\u00f3 concepto defendiendo la constitucionalidad de las normas impugnadas con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La facultad de definir qu\u00e9 contingencias se cubrir\u00e1n por parte del Sistema General de Riesgos Profesionales forma parte integral de la administraci\u00f3n del Sistema\u201cpues para organizar la administraci\u00f3n es necesario saber qu\u00e9 se est\u00e1 organizando y para qu\u00e9 se organizar\u00e1.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo arguy\u00f3 que con anterioridad a la Ley 100 exist\u00edan m\u00faltiples definiciones de la noci\u00f3n de accidente de trabajo \u00a0o enfermedad profesional, lo cual tornaba imperiosa la unificaci\u00f3n de los conceptos para que procediese la organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los beneficios derivados de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al contrario de lo que esboza el demandante en los cargos contra el art. 13 en la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del D.L. 1295\/94, en concepto de la apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no existe discriminaci\u00f3n respecto de los trabajadores independientes. La constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada reposa en que se trata de contratos de trabajo diametralmente diferentes, \u201cde una parte una relaci\u00f3n laboral caracterizada por la subordinaci\u00f3n, donde el empleador define y cuenta con el poder de exigir a sus trabajadores el cumplimiento de sus labores en un lugar y en unas condiciones en particular y de la otra, un trabajador independiente, no sometido a constre\u00f1imiento alguno.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada del Ministerio expres\u00f3 que la solidaridad del Sistema de Riesgos Profesionales no se expresa, como lo cree el demandante, a trav\u00e9s del pago de la cotizaci\u00f3n, que, \u201crepetimos s\u00f3lo resulta obligatoria para quien crea el riesgo y lo traslada, sino que \u00e9sta se encuentra al interior de las Administradoras, en la mutualidad que se conforma con la totalidad de las cotizaciones que pagan todos los empleadores all\u00ed afiliados, con las cuales se sufragan la totalidad de las reclamaciones que no podr\u00e1n ser pagadas con la cotizaci\u00f3n de uno s\u00f3lo de los empleadores, respecto de sus propios trabajadores.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo complement\u00f3 su intervenci\u00f3n brindando razones por las cuales no resulta viable la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n para los trabajadores independientes como es la imposibilidad f\u00e1ctica de controlar tal afiliaci\u00f3n y la libertad que tiene el trabajador en \u00e9stas condiciones de afiliarse cuando a bien lo considere, sin restricci\u00f3n alguna, razones por las que solicita a la Corte desechar los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea la representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social present\u00f3 adici\u00f3n al concepto arriba rese\u00f1ado, pero, por encontrarse por fuera del t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n, no fue tenido en cuenta.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de Fasecolda, el Sr. Gustavo Morales Cobo present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto los art\u00edculos impugnados no exceden los l\u00edmites materiales de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por la ley habilitante, ello porque en la Sentencia C-452\/02, mencionada por el demandante, se declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos del D.L. 1295\/94, la mayor\u00eda de los cuales se encontraban contenidos en el Cap\u00edtulo V. denominado \u201cPrestaciones\u201d, mientras que los art\u00edculos impugnados en la presente demanda se encuentran contenidos en el Cap\u00edtulo II denominado \u201cRiesgos Profesionales. Definiciones\u201d lo que explica que \u201cel art\u00edculo 9 entra a definir la noci\u00f3n de accidente de trabajo y el art\u00edculo 10 precisa cu\u00e1les son los eventos que no se entienden incluidos en dicha definici\u00f3n.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la interviniente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el representante de Fasecolda advierte que no entiende \u201cc\u00f3mo se va a proceder a \u201corganizar la administraci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales\u201d si no se definen precisamente cu\u00e1les son \u201clos riesgos profesionales\u201d que se van a administrar\u201d11, por ello para la entidad que representa el significado de administrar incluye la fijaci\u00f3n de normas que contengan definiciones o criterios necesarios para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de enfermedades y accidentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible vulneraci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el interviniente plantea que las facultades extraordinarias reconocidas a la cabeza del ejecutivo incluyeron la de derogar la normatividad anterior al Decreto Ley 1295\/94 tal como lo hizo en forma expresa el art\u00edculo 98, que derog\u00f3 el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo que adem\u00e1s se explica porque la intenci\u00f3n del legislador con la Ley 100\/93 fue la de derogar los reg\u00edmenes especiales de seguridad social existentes hasta dicho momento. \u00a0Tal voluntad unificadora, presente tanto en la ley 100\/93 como en el D.L. 1295\/94 cre\u00f3 un nuevo sistema integral y general de riesgos profesionales, que sustituy\u00f3 las normas anteriores y unific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico que diferenciaba entre sectores p\u00fablico (D.L. 3135\/68 entre otros decretos) y privado (al que se aplicaban las normas \u00a0del CST y del ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el representante de Fasecolda sostiene que la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica en materia de riesgos profesionales se vi\u00f3 integrada con la expedici\u00f3n de la Ley 776 de 2002, en cuyo art\u00edculo primero se hace expresa remisi\u00f3n al contenido del D.L. 1295\/94, por lo que solicita a la Corte aplicar el concepto de \u201cremisi\u00f3n legislativa\u201d acu\u00f1ado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-710 de 2001 y precedida por la C-527 de 1994. En este sentido arguye que la voluntad del legislador mediante la citada ley, cuando hace referencia a \u201caccidente de trabajo\u201d es reiterar el contenido y la noci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 9 del D.L. 1295\/94 sobre accidente de trabajo. Por lo cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0las normas demandadas, y subsidiariamente en caso de prosperar la inexequibilidad de las normas, pide que tal declaratoria se realice mediante una sentencia modulada que difiera el efecto de la decisi\u00f3n por un periodo igual al consagrado en la sentencia C-452 de 2002, pues en caso contrario se dejar\u00eda un grave vac\u00edo normativo sobre un concepto tan neur\u00e1lgico para el funcionamiento del Sistema de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas. Para lo cual el Procurador se centra en el primer cargo de la demanda atinente a que el Presidente se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas a trav\u00e9s del art\u00edculo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993, al definir mediante las normas acusadas, qu\u00e9 es el accidente de trabajo, se\u00f1alar las excepciones al mismo y determinar quienes pueden ser afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales tal como lo aduce el demandante \u201cpues tales disposiciones no est\u00e1n relacionadas con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, marco material preciso para su ejercicio\u201d12\u00a0 raz\u00f3n por la cual se \u00a0vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la procedencia del primer cargo, en concepto del Procurador, no es entonces necesario entrar a estudiar los dem\u00e1s. Sin embargo, teniendo en cuenta el vac\u00edo que tal exequibilidad generar\u00eda en relaci\u00f3n a los temas tratados por las normas cuestionadas, solicita a \u00e9ste Tribunal declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos impugnados pero con efectos diferidos sobre tal declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cpor el tiempo que se considere necesario para que el Legislador, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida las disposiciones que corrijan \u00a0esta situaci\u00f3n\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un Decreto-Ley de la Rep\u00fablica, en este caso del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte ha se\u00f1alado que el exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias concedidas en forma expresa por el Congreso de la Rep\u00fablica a la cabeza del ejecutivo genera un vicio de fondo, no sujeto a la caducidad de un a\u00f1o que acompa\u00f1a a los vicios de forma para efectos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Procurador, debe entrar la Corte a determinar, en primer lugar, si se excedi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en el uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 139, numeral 11 de la ley 100 de 1993 (de conformidad al art\u00edculo 150 No. 10 de la Constituci\u00f3n), al definir en los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, qu\u00e9 constituye, y que no, un accidente de trabajo y en el art\u00edculo 13 al distinguir entre reg\u00edmenes de car\u00e1cter obligatorio y voluntario de afiliaci\u00f3n para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a \u00e9ste interrogante es relevante reiterar la l\u00ednea jurisprudencial elaborada por la Corte15 en relaci\u00f3n a los l\u00edmites competenciales del Presidente de la Rep\u00fablica en la delegaci\u00f3n legislativa conferida por el Congreso de conformidad al art\u00edculo 150 No. 10 de la Constituci\u00f3n. En especial respecto a las facultades que mediante la ley 100 de 1993, art\u00edculo 139 numeral 11 se le confiri\u00f3 al Presidente \u201cpara organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley \u00a0100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>( Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 139. \u00a0Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema planteado es necesario recordar que en pronunciamientos anteriores la Corte ha entrado a determinar la unidad normativa entre la ley habilitante de facultades extraordinarias al Presidente y los decretos legislativos expedidos por \u00e9ste, a prop\u00f3sito de la primera. Es as\u00ed que en la Sentencia C-376\/9516 la Corte estudi\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad tanto de fondo como de forma17 contra el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993 \u00a0(completo) y los decretos expedidos a ra\u00edz de la delegaci\u00f3n legislativa, dentro de los cuales se encontraba, entre muchos otros, el D.L. 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte encontr\u00f3 exequibles los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 199318 al estimar que las modificaciones que se hicieron al proyecto de ley durante su tr\u00e1mite en el Congreso no generaron un vicio constitucional. Tampoco prosper\u00f3 el cargo relativo al incumplimiento del qu\u00f3rum aprobatorio del art\u00edculo 448 impugnado, ni el de la supuesta inexequibilidad parcial del numeral 4 del art\u00edculo 248 porque se le hab\u00edan otorgado facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en una materia que le compet\u00eda en forma exclusiva, entre otros aspectos analizados. Siendo as\u00ed que en la misma decisi\u00f3n \u00e9ste Tribunal declar\u00f3 exequibles los decretos leyes expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en 1994 y dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al primer mandatario por los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, \u201cpero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante la decisi\u00f3n anotada, Sentencia C-376\/95, la Corte declar\u00f3 constitucional la norma habilitante de las facultades extraordinarias al Presidente para legislar los temas expresamente all\u00ed consagrados y reglamentados por varios decretos-ley dentro de los cuales se encontraba el 1295\/94.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una clara orientaci\u00f3n interpretativa acogida por la Corte, y continuada \u00a0con la Sentencia C-164 de 200021 se ha elaborado una l\u00ednea jurisprudencial en la que se entiende que la capacidad legislativa del Presidente por autorizaci\u00f3n del Congreso resulta excepcional y taxativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva restrictiva, no cabe entender que las facultades confiadas al Presidente por medio de una ley habilitante, que debe ser expresa, precisa y directa, se admitan analog\u00edas, interpretaciones extensivas o aspectos impl\u00edcitos. Mediante esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequibles las definiciones que mediante el D.L. 1295\/94 art\u00edculo 43 se hicieron sobre los conceptos de \u201ccontroversias relativas a la existencia o inexistencia de un da\u00f1o que en la salud del trabajador signifique su incapacidad total o parcial, o su invalidez, o la regulaci\u00f3n de las formulas para medir su magnitud, con miras a la protecci\u00f3n que merece, o de la autoridad cient\u00edfica encargada de establecer la mayor o menor amplitud del perjuicio causado, en relaci\u00f3n con la aptitud laboral del paciente(\u2026) ni la definici\u00f3n sobre quien deber\u00e1 pagar los costos inherentes a la actividad del cuerpo conformado para medir el rango de incapacidad ocasionada(\u2026)\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia C-452 de 200223 la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la doble limitaci\u00f3n que debe ser respetada por el Presidente en el uso de facultades extraordinarias, i) temporal, \u201cel cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses\u201d y ii) \u00a0material, \u201cque igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades\u201d, as\u00ed mismo se ratific\u00f3 en que \u00e9stas no pueden ser impl\u00edcitas, anal\u00f3gicas, ni producto de \u00a0interpretaciones extensivas.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en forma espec\u00edfica y respecto a las facultades extraordinarias concedidas a la cabeza del Ejecutivo por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, la Corte agreg\u00f3 que \u00e9stas se restring\u00edan a revestirlo de la facultad de \u201cDictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Es decir, organizar la gesti\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y no como insistentemente se afirmaba para \u201corganizar el Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d Por \u00e9sta raz\u00f3n el fallo en menci\u00f3n se centr\u00f3 en determinar las connotaciones que del t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n\u201d se desprend\u00edan, para con ello fijar las competencias atribuidas al Presidente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la Corte excluy\u00f3 que la facultad organizativa del Sistema General de Riesgos Profesionales previamente concedida, involucrara la de unificaci\u00f3n normativa prevista por la misma Ley 100 de 1993 como una de las finalidades del Sistema de Seguridad Social Integral, pues ello implicar\u00eda admitir una analog\u00eda competencial, que, como ya se ha dicho, rebasar\u00eda los l\u00edmites materiales que caracterizan a las leyes de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando a\u00fan mayor fidelidad a lo que el legislador entendi\u00f3 cuando fij\u00f3 la competencia del Presidente en la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales, la mayor\u00eda de la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a precisar el contenido de las facultades extraordinarias tenemos que estas efectivamente estaban orientadas a que el ejecutivo dictara las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la funci\u00f3n de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento u optimizaci\u00f3n del Sistema de Riesgos \u00a0Profesionales.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha dado pasos en direcci\u00f3n a distinguir la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los Riesgos Profesionales del Sistema General de Riesgos Profesionales, de tal manera que en la Sentencia C-516 de 200426 se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Sistema de Riesgos Profesionales se caracteriza por los siguientes elementos: est\u00e1 compuesto por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; est\u00e1 destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones econ\u00f3micas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la delegaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 139 No. 11 de la ley 100 de 1993 va dirigida a la gesti\u00f3n o administraci\u00f3n del Sistema general de Riesgos Profesionales, es decir, a s\u00f3lo uno de los aspectos relacionados con el Sistema General de Riesgos Profesionales, no es viable que en uso de la ley habilitante se determinen por decretos-ley aspectos sustantivos como el referente al ingreso base que servir\u00e1 para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas causadas por efectos de un accidente de trabajo, tal como recientemente lo determin\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1152 de 200527. Decisi\u00f3n en la que al darse continuidad al precedente se declara inexequible el art\u00edculo 20 del D.L. 1295\/94 por considerarse que el Presidente se excedi\u00f3 en las facultades otorgadas por el legislador, exclusivamente relacionadas con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n, C-1152, la Corte hizo un extenso recuento sobre las caracter\u00edsticas propias de la ley de facultades seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, y en especial, respecto a la precisi\u00f3n que le es propia a la misma, as\u00ed: \u201cEn conclusi\u00f3n, la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias exige que sean puntuales, ciertas, exactas y claras, de tal forma que los asuntos delegados puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente decidir \u201cUna vez confrontadas la disposici\u00f3n acusada y la norma legal habilitante, teniendo adem\u00e1s en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C- 452 de 200229, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, comparte la Corte el concepto del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que el Gobierno Nacional, mediante la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto ley 1295 de 1994, se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegaci\u00f3n legislativa se concedi\u00f3, de manera precisa y clara, \u00fanicamente para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el de car\u00e1cter sustantivo referente al ingreso base que servir\u00e1 para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se emplear\u00e1 para efectos de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no es la primera vez que la Corte conoce de una demanda contra el art\u00edculo 9\u00ba del D.L. 1295\/94. De hecho han sido dos las veces que con anterioridad se ha demandado parcialmente ese art\u00edculo, aunque en ninguna de las ocasiones precedentes, sentencias C-453 de 200230 y C-582 de 200231 dentro de los cargos analizados y sobre los cuales se proyect\u00f3 la cosa juzgada que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d, se estudi\u00f3 el exceso en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Congreso. Es decir, en ninguna de las dos demandas anteriores sobre un aparte del art. 9 del D.L. 1295\/94 se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 No. 10 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior es dable concluir que existe cosa juzgada relativa sobre el art\u00edculo 9 del D.L. 1295\/94, pero que por sus mismas caracter\u00edsticas, solamente por los cargos analizados en esas sentencias, no impiden un pronunciamiento de fondo de la Corte sobre los nuevos vicios constitucionales alegados por el actor en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores entrar\u00e1 la Corte a determinar si en efecto el Presidente de la Rep\u00fablica al definir en los art\u00edculos 9, 10 y 13 en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del D.L. 1295\/94 qu\u00e9 es accidente de trabajo, cu\u00e1les son sus excepciones y de distinguir entre los reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n obligatorio y voluntario, rebas\u00f3 las facultades precisas que le otorg\u00f3 el legislador por medio del art. 139 No. 11 para \u201corganizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y con ello vulnerar los numerales 2 y 10 del art. 150 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00e9ste asunto considera la Corte que le asiste raz\u00f3n al Procurador cuando en su concepto afirma que las normas impugnadas \u201cdefinen el accidente de trabajo, se\u00f1alan cuales son las situaciones exceptuadas del mismo y determinan quienes pueden ser afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma voluntaria, lo cual, a juicio de este Despacho, no tienen una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material con la creaci\u00f3n, el establecimiento, la modificaci\u00f3n o reforma de los organismos, los recursos o los bienes destinados a la funci\u00f3n de administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales; todo lo contrario, el objetivo que se persigue es el de regular sobre aspectos sustanciales de las circunstancias constitutivas del accidente de trabajo, as\u00ed como del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al referido Sistema, cuando se trata de trabajadores independientes(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad a la l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n el marco competencial preciso y expreso que determin\u00f3 el legislador para el Presidente \u00a0en el art\u00edculo 139 No. 11 de la ley 100 de 1993 se restringe, como tantas veces se ha afirmado, a Organizar la Administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, dentro de lo cual, la unificaci\u00f3n de definiciones mediante la derogaci\u00f3n de las existentes y la determinaci\u00f3n de conceptos, y contenidos normativos sobre accidentes de trabajo y formas de afiliaci\u00f3n a reg\u00edmenes, superan la mera gesti\u00f3n para la cual le fueron atribuidas las competencias legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de accidentes de trabajo y formas de afiliaci\u00f3n para los trabajadores constituye un aspecto sustancial y de suma relevancia para el ejercicio de los derechos, cuya facultad de regulaci\u00f3n normativa no fue concedida al Presidente. As\u00ed mientras que la gesti\u00f3n conlleva una acci\u00f3n dirigida a poner en orden los elementos ya existentes del Sistema, en pro de un mejor funcionamiento del todo, la definici\u00f3n consiste en entrar a determinar el contenido mismo de uno o algunos de los elementos del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Fasecolda \u00a0 para entrar a organizar algo se debe partir por definirlo y aunque la deducci\u00f3n resulta l\u00f3gica en la medida en que apela a las intuiciones leg\u00edtimas de los ciudadanos, su soporte se encuentra en un supuesto impl\u00edcito de amplitud competencial legislativa en cabeza del Presidente, que resulta proscrito por la Constituci\u00f3n en beneficio de la correcta distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello porque la facultad de legislar con una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0recae en el Congreso, quien como principal \u00f3rgano representativo de los ciudadanos le ha sido confiada la funci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201chacer las leyes\u201d (Art\u00edculos 114 y 150 de la C.P.) \u00a0y para su efectivo ejercicio se han elaborado \u00a0mecanismos deliberativos, de aprobaci\u00f3n, control y garant\u00edas apropiados para el correcto desarrollo de sus competencias. Se trata de una competencia amplia pero reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular lo concerniente a los derechos a la salud y a la seguridad social.33 No obstante, tal flexibilidad regulativa reposa en cabeza del Congreso y no del Presidente. \u00c9ste \u00faltimo, por el contrario, puede tener una actuaci\u00f3n legislativa que resulta extraordinaria, limitada y a ra\u00edz del reparto competencial establecido entre las ramas del poder p\u00fablico, subyugada a la cesi\u00f3n que el legislativo le haga de sus competencias. En donde las facultades extraordinarias con las que se reviste al Presidente para ocupar temporalmente funciones asignadas al Legislativo opera de forma residual, limitada y por ende r\u00edgida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica la estricta regulaci\u00f3n constitucional establecida para que procedan las facultades legislativas del Presidente y resumida por la jurisprudencia constitucional as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), las facultades deben ser (i) solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional, no pudiendo por tanto el Congreso trasladar por iniciativa propia ninguna de sus funciones legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica34; de igual manera, (ii) se debe cumplir con un supuesto de hecho, en el sentido de que la cesi\u00f3n de la potestad legislativa debe tener como motivo la existencia de un presupuesto de hecho habilitante, cual es que \u201cla necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d; (iii) las facultades deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara; (iv) que no se soliciten ni se confieran para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco y para decretar impuestos, pues para \u00e9stos asuntos la competencia es exclusiva y excluyente del Congreso; (v) que las facultades se otorguen con car\u00e1cter temporal, hasta por el t\u00e9rmino de seis meses; y, (vi) que las facultades sean precisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso conserva la competencia, en todo tiempo y por iniciativa propia, para reformar, modificar o derogar los decretos dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, preserv\u00e1ndose el principio democr\u00e1tico pues el \u00f3rgano legislativo no puede desprenderse de su competencia para tratar los temas que han sido objeto de delegaci\u00f3n.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00e9sta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la ampl\u00eda libertad configurativa del legislador, empero, tal flexibilidad trae como contrapartida la rigidez de la misma en el Presidente. Es as\u00ed que en la jurisprudencia constitucional se ha advertido que la actividad legislativa del Congreso como detentador de la cl\u00e1usula general de competencia, no solamente se reduce a crear y derogar leyes, si no que incluso le es dable remitirse a otras normas o reiterar el contenido de otras leyes \u201cy no por ello desborda sus competencias constitucionales\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el legislador pueda en el uso de sus competencias remitirse o reiterar el contenido de otras leyes o normas no puede leerse, como lo hace el interviniente de Fasecolda, como una forma de validaci\u00f3n de vicios constitucionales mediante una posible t\u00e9cnica de subsunci\u00f3n. Y si bien es cierto que en la Sentencia C-710 de 200137 la Corte entiende que el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 Constitucional no fue vulnerado por el legislador al hacer por medio de la ley una remisi\u00f3n a un procedimiento administrativo sancionatorio establecido en un Decreto, de ello no se desprende que el legislativo pueda actuar como ente facultado para subsanar los \u00a0vicios de fondo provenientes del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa remisi\u00f3n constituye una forma por medio de la cual el legislador incorpora a la ley un texto diferente, esto significa que tal y como los otros asuntos que trata la ley, el texto al que se remite es el que en el presente existe y el legislador ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por ende los cambios al mencionado texto deber\u00e1n hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se modifica, deroga o se crea otra ley. En ning\u00fan momento es posible considerar que por hacer la remisi\u00f3n a un determinado decreto reglamentario, este env\u00edo concede al ejecutivo facultades para cambiar el procedimiento en uso de facultades reglamentarias. La remisi\u00f3n que se hace al procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 significa justamente lo que el t\u00e9rmino remisi\u00f3n indica, se entiende que el env\u00edo querido por el legislador es frente al procedimiento establecido por el mencionado Decreto, plenamente identificable, de manera clara e inequ\u00edvoca tal y como fue reglamentado en su oportunidad y no cualquier procedimiento que pueda el ejecutivo en uso de facultades reglamentarias expedir. Considerar que la remisi\u00f3n habilita al ejecutivo para cambiar el procedimiento s\u00ed constituye una violaci\u00f3n al principio de legalidad y a la reserva de ley porque el legislador ordinario habr\u00eda hecho un traslado indefinido e ilimitado de la potestad legislativa frente al juzgamiento administrativo de los ciudadanos en materia ambiental. Acto que desconocer\u00eda el principio de legalidad y la facultad de legislar conferida por el art\u00edculo 150 y los requisitos exigidos para conferir facultades extraordinarias previstos en el numeral 10\u00ba de mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la remisi\u00f3n es una forma de brindar coherencia a la legislaci\u00f3n existente pues con su uso se articulan las normas vigentes que regulan una materia, pero de la cual no se deriva una posible correcci\u00f3n de los vicios constitucionales contenidos en las normas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la ley habilitante estableci\u00f3 como una de sus finalidades la unificaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, pero dicha pretensi\u00f3n no la hizo extensiva al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-452\/02, reiterada en la Sentencia C-1152\/05. De manera que la definici\u00f3n con el \u00e1nimo de unificar conceptos sobre accidente de trabajo (art 9 y 10 del D.L. 1295\/94) y el establecimiento de distinciones entre formas de afiliaci\u00f3n (art.13), no fueron facultades entregadas al Presidente mediante la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en \u00e9sta providencia la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 9, 10 y 13 (parcial) del D.L. 1295\/94 por vulneraci\u00f3n de los numerales 10\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al proceder el primer cargo de inconstitucionalidad no es necesario entrar a analizar los otros propuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la importancia que para la estabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales revisten las normas impugnadas y con el fin de mitigar los efectos inmediatos de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Corte atender\u00e1 la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n y de algunos de los intervinientes en el sentido de diferir los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio de 2007, a fin de que el Congreso expida una Ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLES los numerales 9, 10 y 13 en la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del Decreto Ley 1295\/94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DIFERIR los efectos de \u00e9sta sentencia hasta el t\u00e9rmino de \u00e9sta legislatura que concluir\u00e1 el veinte (20) de junio de 2007, para que el Congreso expida una ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el art\u00edculo primero de \u00e9sta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-858 DE 2006 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consigna la posibilidad de facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para asumir la tarea legislativa previa habilitaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. A diferencia de lo que sucede con la facultad reglamentaria del Presidente, que se restringe a desarrollar lo establecido en una Ley, la potestad que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley, es de orden legislativo, raz\u00f3n por la cual, goza \u00e9ste de un margen m\u00e1s amplio de apreciaci\u00f3n que, en todo caso, debe ejercerlo el Presidente dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n y por la Ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance del requisito de precisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que no hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias en la medida en que la precisi\u00f3n que se exige de las facultades extraordinarias que se delegan por el Congreso al Ejecutivo no puede ir al extremo de exigir un grado de detalle y especificidad de todos y cada una de las regulaciones que debe desarrollar el Gobierno. A mi juicio, las normas acusadas forman parte esencial de la organizaci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequibles los numerales 9, 10 y 13 as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Estim\u00f3 el Tribunal constitucional colombiano, que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el uso de facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993 y desconoci\u00f3, por consiguiente, lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 superior, al definir en los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994 qu\u00e9 constituye y qu\u00e9 no un accidente de trabajo y al distinguir en el art\u00edculo 13 del referido decreto, entre reg\u00edmenes de car\u00e1cter obligatorio y voluntario de afiliaci\u00f3n para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisi\u00f3n adoptada y paso a explicar de modo breve la raz\u00f3n por la cual considero que debo salvar mi voto. Estimo que no hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias en la medida en que la precisi\u00f3n que se exige de las facultades extraordinarias que se delegan por el Congreso al Ejecutivo no puede ir al extremo de exigir un grado de detalle y especificidad de todos y cada una de las regulaciones que debe desarrollar el Gobierno. A mi juicio, las normas acusadas forman parte esencial de la organizaci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como he tenido oportunidad de afirmarlo en otras ocasiones38, una de las manifestaciones del principio de distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos poderes estatales lo encarna el fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n legislativa. En el Estado social de derecho se deben resolver un conjunto de tareas que por su n\u00famero y complejidad t\u00e9cnica exigen la aplicaci\u00f3n del principio de distribuci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. En ese orden, la Constituci\u00f3n consigna la posibilidad de facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para asumir la tarea legislativa previa habilitaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. A diferencia de lo que sucede con la facultad reglamentaria del Presidente, que se restringe a desarrollar lo establecido en una Ley, la potestad que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley, es de orden legislativo, raz\u00f3n por la cual, goza \u00e9ste de un margen m\u00e1s amplio de apreciaci\u00f3n que, en todo caso, debe ejercerlo el Presidente dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n y por la Ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de precisi\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 150 numeral 10 superior no puede llevarse al extremo de decir que \u201ctodas las materias o contenidos de los decretos leyes deben estar \u2018establecidos en el texto de la ley de facultades\u2019\u201d de manera tal que el decreto ley \u00fanicamente pueda consignar asuntos, procedimientos o requerimientos establecidos de manera \u201cexpresa\u201d en la ley de facultades. Como lo he expresado en otras ocasiones, \u201clas delegaciones de un tema permiten que se haga una relaci\u00f3n de otros asuntos, no expresa y literalmente indicadas en la ley pero entre los cuales existe una relaci\u00f3n directa39.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque defendido por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias y reiterado en la presente ocasi\u00f3n40, resulta a mi manera de ver demasiado restrictivo y no repara en las caracter\u00edsticas mismas de la funci\u00f3n que se delega al Presidente que no es, repito, equiparable a la mera funci\u00f3n reglamentaria. Por medio de la delegaci\u00f3n legislativa el Presidente est\u00e1 facultado para legislar. Esta es ciertamente una excepci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual, las decisiones de orden pol\u00edtico deben poder ser adoptadas directamente por el Pueblo \u2013 considerado como magnitud que abarca tanto a la mayor\u00eda como a las minor\u00edas. El Presidente suele ser elegido por la mayor\u00eda y por este motivo no le corresponde prima facie legislar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el c\u00famulo de tareas que debe resolver un Estado social de derecho y la importancia de las mismas, la Constituci\u00f3n ha previsto que aquellos asuntos de mayor rango e importancia sean decididos por el Congreso. Ha preceptuado, de igual modo, que en temas de orden t\u00e9cnico y en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia y de eficacia, previo el cumplimiento de un conjunto de requisitos, se le otorgue al Presidente de manera temporal la posibilidad de legislar sobre ciertos asuntos. As\u00ed las cosas, insisto en lo dicho en otras oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n entre ley de facultades extraordinarias y decretos leyes no es, no puede ser, igual a la que se establece entre ley y decretos reglamentarios en tanto que el decreto ley no se limita a \u201cdesarrollar\u201d la ley de facultades extraordinarias se trata de una potestad legislativa que tiene un l\u00edmite de contenido expresado en la ley pero que no tiene como cometido implementar o hacer efectivo un mandato legal a la manera de los decretos reglamentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de precisi\u00f3n derivada de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 superior impide, desde luego, que se creen decretos-leyes que no tengan relaci\u00f3n alguna con la materia delegada por la Ley o solo la tengan de manera tangencial. Algo por entero distinto, consiste en exigir que en la ley de facultades aparezca de manera expresa, precisa, directa, exhaustiva y detallada la delegaci\u00f3n de asuntos que se relacionan estrechamente con la materia delegada. Si los asuntos guardan una relaci\u00f3n de g\u00e9nero o especie con el tema objeto de la delegaci\u00f3n, no requieren estar expresamente contenidos en la ley habilitante. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, al Presidente se le pueden entregar facultades para regular un tema general y \u00e9ste puede desarrollar mediante uno o varios decretos leyes cada uno de los subtemas \u201cque se contienen en el g\u00e9nero en que consiste la ley de facultades extraordinarias41\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que no puedo compartir el planteamiento acogido por la Sala Plena, de conformidad con el cual el marco preciso y expreso establecido por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 139 numeral 11 se restring\u00eda a \u201cOrganizar la Administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y esta facultad no pod\u00eda abarcar \u201cla unificaci\u00f3n de definiciones mediante la derogaci\u00f3n de las existentes ni la determinaci\u00f3n de conceptos y contenidos normativos sobre accidentes de trabajo y formas de afiliaci\u00f3n a reg\u00edmenes.\u201d En mi opini\u00f3n, estas actividades concuerdan con la gesti\u00f3n para la cual fueron atribuidas las competencias legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-858 DEL 2006 DEL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 10 y 13 (parcial), del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, discrepo respecto del efecto diferido que se prev\u00e9 en la sentencia. En mi concepto, la Corte no puede postergar los efectos de sus fallos en el tiempo, pues con ello desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n al permitir, pese a que sea inconstitucional, que una norma de inferior jerarqu\u00eda siga rigiendo a\u00fan siendo contraria al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades me he pronunciado respecto de este punto en mis salvamentos de voto. En s\u00edntesis, cabe reiterar para el presente caso lo ya expuesto en oportunidades anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la declaratoria de inexequibilidad, la ley tiene una presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0De manera tal que si el fallo encuentra la norma ajustada a la constituci\u00f3n, no ha variado la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema se presenta cuando el fallo de la Corte Constitucional es un fallo de inexequibilidad y, en consecuencia, la norma debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico y no debe seguir produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constituci\u00f3n, no es l\u00f3gico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jur\u00eddico; lo l\u00f3gico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificaci\u00f3n para que contin\u00fae rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0La raz\u00f3n por la cual la ley sigue rigiendo hasta la publicaci\u00f3n de la sentencia es una raz\u00f3n de seguridad jur\u00eddica y que en el fondo es la misma por la cual la ley s\u00f3lo tiene eficacia con su publicaci\u00f3n pues s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n la conocen sus destinatarios; de manera tal que as\u00ed como la eficacia de la ley s\u00f3lo tiene inicio con la publicaci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n legislativa, la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, s\u00f3lo tiene efecto a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio conserva su validez a pesar de lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996 que establece que la sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte; pues una cosa es la fecha de la decisi\u00f3n y otra distinta a partir de cuando produce efectos la decisi\u00f3n, que no puede ser si no hasta que sea conocida y este objetivo lo cumple la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuera de ese lapso de tiempo que media entre la producci\u00f3n de la sentencia y la publicaci\u00f3n de la misma no existe ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica para que la norma inconstitucional siga rigiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hans Kelsen el gran te\u00f3rico y creador de los Tribunales Constitucionales consideraba que las Cortes Constitucionales eran una especie de legisladores y m\u00e1s exactamente de legislador negativo; por oposici\u00f3n a los Congresos o Parlamentos a los que consideraba unos legisladores positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia fundamental entre estas dos clases de legisladores, estaba en que el legislador positivo (Congreso o Parlamento) pod\u00eda no s\u00f3lo derogar la ley, sino tambi\u00e9n y de manera inmediata, reemplazar la ley que derogaba. \u00a0El legislador positivo pod\u00eda simult\u00e1neamente derogar una norma y reemplazarla en el mismo acto por otra distinta, de manera tal que no existan vac\u00edos legislativos. \u00a0En cambio el legislador negativo (Corte Constitucional) si bien pod\u00eda acabar con una norma jur\u00eddica, no ten\u00eda el poder para reemplazarla por otra ya que esta funci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda realizarla el Parlamento. \u00a0Pues bien, entre el momento en el cual la Corte Constitucional declara inexequible una norma y el momento en el cual el Congreso dicta la ley que debe reemplazarla o llenar el vac\u00edo dejado por la ley inconstitucional, puede transcurrir un lapso de tiempo bastante grande y pueden, adem\u00e1s, verse afectadas ciertas instituciones del Estado. \u00a0Con el fin de evitar estos traumatismos fue que Kelsen en el Primer Tribunal Constitucional que se cre\u00f3 y que fue la Constituci\u00f3n Austriaca de 1920 ide\u00f3 un mecanismo que permit\u00eda deferir en el tiempo los efectos del fallo de Constitucionalidad, con el fin de que durante ese tiempo el Parlamento pudiese dictar una nueva ley ajustada a la constituci\u00f3n que reemplazase a la declarada inconstitucional. Con ese prop\u00f3sito se permit\u00eda a la Corte Constitucional Austriaca en una norma de la propia constituci\u00f3n deferir los efectos de sus fallos por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses y se exig\u00eda adem\u00e1s un pronunciamiento expreso de la Corte cuando hac\u00eda uso de esta facultad. \u00a0Posteriormente por una reforma de la Constituci\u00f3n Austriaca se ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino hasta por un (1) a\u00f1o, que es el que actualmente rige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar en la Constituci\u00f3n Austriaca exist\u00eda una norma expresa que permit\u00eda deferir en el tiempo los efectos de la inconstitucionalidad y esa competencia expresa es la que precisamente hace falta en la Constituci\u00f3n Colombiana. No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepci\u00f3n a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constituci\u00f3n no tiene poder constituyente y es un mero \u00f3rgano constitu\u00eddo, que como tal se encuentra sometida al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n que establece muy claramente que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La filosof\u00eda del derecho se\u00f1ala, que al lado del bien com\u00fan y de la justicia, existe el valor fundamental de la seguridad jur\u00eddica que solo la da la existencia de una facultad o competencia expresa; cuando hay norma expresa como en la Constituci\u00f3n Austriaca se conoce de antemano por la autoridad y por los ciudadanos el tiempo m\u00e1ximo que se pueden deferir los fallos de inconstitucionalidad; en cambio en donde no existe un t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n, y se defieren los efectos, estos pueden ser deferidos arbitrariamente, de tal manera que hoy se ha deferido por un lapso de ocho (8) meses, pero ma\u00f1ana podr\u00eda deferirse por un lapso de ocho (8) a\u00f1os o por un tiempo de ochenta (80) a\u00f1os; con el resultado parad\u00f3jico de que una norma declarada inconstitucional y que se sabe que es inconstitucional siga rigiendo ochenta (80) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0Cuando hay norma expresa y que fija un l\u00edmite en el tiempo, existe consecuencialmente un l\u00edmite para el poder de la propia Corte Constitucional. \u00a0Todo \u00f3rgano constitu\u00eddo incluida la Corte Constitucional debe tener unos l\u00edmites, que es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos y de la democracia, todo \u00f3rgano sin control es nocivo para el estado de derecho as\u00ed este \u00f3rgano sea la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En el estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. \u00a0El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. \u00a0En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no est\u00e1 prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que \u00e9l pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le est\u00e1 impl\u00edcitamente prohibida esa actuaci\u00f3n. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, expl\u00edcitas no existiendo para ello competencias impl\u00edcitas, ni por analog\u00eda y este principio es v\u00e1lido no s\u00f3lo para el m\u00e1s humilde de los funcionarios, si no tambi\u00e9n para la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, no deja de ser un \u00f3rgano constituido y por lo mismo sometido a la Constituci\u00f3n, si\u00e9ndole en consecuencia aplicable los art\u00edculos 121 y 6 de la Constituci\u00f3n Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misi\u00f3n es un \u00f3rgano aplicador de la Constituci\u00f3n y no un \u00f3rgano creador de la misma, de manera tal que el vac\u00edo sobre la falta de norma para deferir los efectos de sus fallos en el tiempo no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, por el contrario, debe ser colmado por el propio constituyente.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 051\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Correcci\u00f3n de parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n sentencia C-858 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-6261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 10 y 13 (parcial), del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades legales, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el error anterior necesita ser corregido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006, de manera tal que se entienda que son los art\u00edculos 9, 10 y 13 en la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del Decreto Ley 1295\/94, los que se declaran inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Que en vista de lo anterior, en lo sucesivo, la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 9, 10 y 13 en la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d del Decreto Ley 1295\/94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y adici\u00f3nese a la Sentencia C-858 de 2006, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Parece ser que la interviniente se refiere a la Sentencia C-452\/02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista ocurri\u00f3 el cinco (5) de mayo, y la adici\u00f3n en menci\u00f3n se registr\u00f3 en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el nueve (9) de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 205. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 205, As\u00ed mismo el Procurador le sugiere a la Corte Constitucional que proceda de forma similar a como lo hizo en las sentencia C-425 de 2005 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos art\u00edculos del Decreto 1295\/94 por las mismas razones ahora anotadas y en la que tambi\u00e9n se difiri\u00f3 en el tiempo los efectos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 M\u00faltiples han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n al Decreto-Ley 1295\/94, no obstante en esta decisi\u00f3n nos concentraremos en aquellas decisiones que han analizado los cargos atinentes a la extralimitaci\u00f3n del Presidente en el uso de las facultades extraordinarias para legislar seg\u00fan la norma habilitante del numeral 11 art. 139 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dentro de los cargos construidos por el actor como vicios formales se encontraba: a. falta de iniciativa gubernamental, porque de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, las facultades extraordinarias que otorgue el congreso al presidente de la rep\u00fablica deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno; b. Existencia de adiciones y modificaciones en el texto del art\u00edculo 139 y 248, que no fueron objeto de discusi\u00f3n ni aprobaci\u00f3n por algunas de las c\u00e9lulas legislativas y que producen contradicciones entre las dos normas acusadas, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n; c. Falta de mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias por el Congreso de la Rep\u00fablica. De proceder este cargo los decretos dictados con fundamento en las normas demandadas tambi\u00e9n devendr\u00edan inexequibles, estos eran Decreto 656, 1298, 1281, 1282, 1283, 1284, 1294, 1295, 1297, 1259, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1296, 1302, 1301, 1299, 1300, 1314, todos ellos expedidos en 1994. \u00a0Como vicios de fondo se alegaron: a. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 113, y del numeral 26 del art\u00edculo 189 que establece que es facultad exclusiva del presidente la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com\u00fan, por la facultad contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 248 de la ley 100 que le delega hacer lo que s\u00f3lo le compete al presidente. b. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, por el art\u00edculo 139, numerales 5 y 7, y el inciso segundo del numeral 2, en lo que hace a la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias en materias de impuestos, regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora, y para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, lo cual implica violaci\u00f3n, tambi\u00e9n, de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 157. y por \u00faltimo, c. Inconstitucionalidad del decreto 973 de 1994, por exceso de las facultades concedidas en el numeral 4o., del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993 y por desconocer el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Salvo el numeral 7 del art\u00edculo 139 que se declar\u00f3 inexequible porque el mencionado inciso facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para revisar algunas cotizaciones sobre n\u00f3mina que vulneraba el principio de \u00a0unidad de materia que reclama el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente el numeral en cuesti\u00f3n facultaba al presidente a revisar esas contribuciones parafiscales, sin fijar \u201cel sistema y el m\u00e9todo para definir\u201d los costos y beneficios, ni la forma de hacer su reparto\u201d. Razones por las cuales fue declarado inexequible el numeral 7 del art\u00edculo 139 de la ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-376\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed mismo mediante la Sentencia C-164\/00 la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la delegaci\u00f3n que mediante el Decreto 1266 de 1994 le hiciera el Presidente de la Rep\u00fablica al Ministro de Gobierno para que expidiera el D.L. 1295\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Con salvamento de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tambi\u00e9n ver la Sentencia C-773 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, con salvamentos parciales de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo. As\u00ed como salvamento de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El contenido de los salvamentos parciales de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n y Jaime Araujo consisti\u00f3 en separarse de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en el sentido de diferir los efectos de la decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de seis meses. Por su parte el salvamento de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, aunque compart\u00eda el esp\u00edritu de la Sentencia, se apart\u00f3 de una de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda respecto a la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 35 acusado que en su concepto debi\u00f3 ser declarada inconstitucional. En su consideraci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n gramatical de la ley habilitante era \u201cinadecuada, insuficiente y precaria\u201d. Por otra parte el magistrado Cepeda valor\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acogida por la mayor\u00eda sobre los l\u00edmites de la ley habilitante pas\u00f3 por alto otros precedentes relevantes de la Corporaci\u00f3n \u00a0como la sentencia C-046\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-773\/98 Hernando Herrera Vergara, y C-164\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-498\/95 M.Ps. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-452\/02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez con Salvamento de Voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con salvamentos parciales de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 En esta ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d del art. 9 del D.L. 1295\/94 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la decisi\u00f3n de la corte se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n impugnada \u201cpor los cargos analizados en esta Sentencia\u201d . C-453\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Trat\u00e1ndose de una demanda similar a la resuelta en la Sentencia C-453\/02, en cuanto se demandaba el mismo fragmento del art. 9 del D.L. 1295\/94 y con identidad de cargos, la Corte decidi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto en la Sentencia C-453 de 2002\u201d, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-527\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-516\/04, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1489\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-671\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1027\/ 02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34. Sentencia C- 734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1152\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-527\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En \u00e9ste proceso el actor impugn\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la ley 99 de 1993 (por la cual se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente) por considerar que la remisi\u00f3n hecha por el legislador al procedimiento previsto para la imposici\u00f3n de medidas y sanciones administrativas y contempladas en el Decreto 1594 de 1984, vulneraba la cl\u00e1usula de reserva legislativa prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Un resumen de los distintos fallos se encuentra relacionado en la Sentencia C-1152 de 2005 con salvamento de voto de Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencias C-376 de 1995; C-164 de 2000, C452 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Salvamento de Voto de la Sentencia C-442 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 051 DE 2007, SE CORRIGIO UN ERROR INVOLUNTARIO PRESENTADO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA C-858 DE 2006, EN SU NUMERAL PRIMERO. \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-858\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Es un vicio material \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n con ley habilitante y decreto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}