{"id":13075,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-861-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-861-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-861-06\/","title":{"rendered":"C-861-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-861\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD IPS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos son parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ganancias que obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los del Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y pueden ser gravadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRE-Administradoras del Sistema General de Seguridad Social como destinatarias\/IGUALDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n por no exenci\u00f3n de impuesto de timbre a IPS\/IMPUESTO DE TIMBRE-IPS como destinatarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n concedida a las administradoras no puede extenderse a las IPS, por cuanto no se trata de personas jur\u00eddicas de la misma naturaleza, ni sus actividades son las mismas, raz\u00f3n por la cual mal puede hablarse de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la tributaci\u00f3n, pues resulta evidente que el hecho gravado no es el mismo. Es decir, si el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria y el hecho que se grava por la ley son diferentes, no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por lo que hace a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se observa por la Corte que el legislador estableci\u00f3 un sistema general de seguridad social que, apoyado entre otros principios en la universalidad y la solidaridad, requiere de mecanismos e instrumentos para operar, as\u00ed como de recursos para su financiaci\u00f3n. Dada la diversidad de la procedencia de los recursos de las IPS, gravar las operaciones de \u00e9stas en lo que corresponde con el impuesto de timbre, en nada significa que se est\u00e9n destinando recursos para fines diferentes a los propios de la Seguridad Social, pues no son identificables ni inmanentes a \u00e9sta. Como se ve, no es cierta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual por decisi\u00f3n del legislador se est\u00e9 imponiendo un gravamen tributario a los recursos destinados exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como parte indispensable de la seguridad social, ni mucho menos podr\u00eda afirmarse que por esta v\u00eda se estuviera autorizando de manera directa o indirecta el recaudo de un tributo para distraer los recursos destinados a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 256 (parcial) de la Ley 223 de 1995, \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Fernando Zarama V\u00e1squez y Juan Carlos Giraldo Valencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Fernando Zarama V\u00e1squez y Juan Carlos Giraldo Valencia presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 256 (parcial) de la Ley 223 de 1995, \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 4 de abril de 2006, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y \u00a0comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, tomado del Diario Oficial N\u00b0 42.160, de fecha 22 de diciembre de 1995, con la advertencia de que se subraya y resalta lo parcialmente censurado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 223 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda estar\u00e1n exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado de la Ley 223 de 1995, al considerar que viola los art\u00edculos 48 y 13 de la Constituci\u00f3n, por razones que pueden ser resumidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, las EPS (entidades promotoras de salud) y las ARS (administradoras del r\u00e9gimen subsidiado), suscriben contratos con las IPS (instituciones prestadoras de servicios de salud), los cuales no est\u00e1n gravados con el impuesto de timbre para las EPS, pero s\u00ed para las IPS. En otras palabras, las ARS y las EPS contratan, con recursos parafiscales del sistema general de seguridad social en salud, la prestaci\u00f3n de servicios de salud para sus afiliados con las IPS; gravar con impuesto de timbre dichos contratos en cabeza de las IPS, implica destinar recursos parafiscales de la seguridad social a fines diferentes a ella, violando el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que el hecho de que las IPS, integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cancelen tributos como el impuesto de timbre, cualquiera sea su fundamentaci\u00f3n, constituye una acci\u00f3n de utilizar o destinar los recursos de estas instituciones para fines diferentes a la obtenci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de dicha seguridad social, que es justamente la conducta que proh\u00edbe el mandato constitucional, el cual, entre otras tantas cosas, prima sobre cualquier norma de car\u00e1cter legal, por ser norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, efect\u00faan los demandantes un an\u00e1lisis de algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional, para concluir que gravar los recursos de la seguridad social de las IPS con cualquier impuesto, adem\u00e1s de la desviaci\u00f3n de los mismos y la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta, implica violar derechos fundamentales de los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, consideran que las IPS, de acuerdo con el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, son integrantes del \u00a0sistema general de seguridad social, al igual que las EPS y las ARS, por tanto todas las entidades contratan entre si y manejan recursos parafiscales, s\u00f3lo que las EPS y las ARS est\u00e1n exentas del pago del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiestan que todos los recursos que integran las unidades de pago por capitaci\u00f3n (UPC), bien sean los destinados obligatoriamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como los administrativos, son de car\u00e1cter parafiscal, en la medida que est\u00e1n afectados en su totalidad a la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social en salud previstos en el plan obligatorio de salud (POS), que por expresa disposici\u00f3n constitucional deben destinarse exclusivamente al sistema y, por tanto, no pueden ser objeto de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan que \u201cal se\u00f1alar los efectos del fallo establezca que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se han desviado de su objetivo y cancelado como impuesto de timbre sean devueltos a las IPS para que cumplan su cometido y se ajuste al mandato constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Juan Camilo Bejarano Bejarano, en calidad de Asesor de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio de Hacienda, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia o, en subsidio, declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el impuesto de timbre surge con ocasi\u00f3n del otorgamiento, giro, aceptaci\u00f3n, emisi\u00f3n o suscripci\u00f3n de documentos, a partir de un determinado valor. Este impuesto se considera indirecto, en la medida que no tiene en cuenta la capacidad del contribuyente, sea persona natural o jur\u00eddica, sus asimiladas, y las entidades p\u00fablicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las IPS, sean de naturaleza oficial, mixta, privada, comunitaria y solidaria, est\u00e1n organizadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las EPS o fuera de ellas. Son funciones de las IPS prestar los servicios en su correspondiente nivel de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios, dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 2309 de 2002, art\u00edculo 2\u00b0, el t\u00e9rmino IPS abarca un gran n\u00famero de instituciones, que incluyen hasta grupos de pr\u00e1ctica profesional, consultorios m\u00e9dicos, laboratorios cl\u00ednicos, de radiolog\u00eda, entre otros que tenga infraestructura f\u00edsica para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la venta de servicios de salud diferentes al POS, es parte del giro ordinario de los negocios de cualquier IPS, por tanto puede concluirse que las IPS reciben ingresos provenientes de fuentes distintas al Sistema General de Seguridad Social y que no son de destinaci\u00f3n especifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe entenderse que las IPS ofrecen tarifas que deben ser rentables y es por esa circunstancia que los servicios de salud que ofrecen tienen tarifas diferenciales, resultado de lo que pacten con las diversas entidades contratantes, que ser\u00edan entre otras las EPS, las empresas de medicina prepagada y las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las IPS no solamente se dedican a la prestaci\u00f3n de servicios de salud enmarcados en el \u00e1mbito de la seguridad social, pues tambi\u00e9n venden servicios en salud financiados con recursos diferentes a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Si bien es clara la diferenciaci\u00f3n en cuanto a la financiaci\u00f3n entre uno y otro servicio de salud, no lo es al momento de la prestaci\u00f3n del servicio como tal. De hecho, los ingresos por uno y otro concepto no est\u00e1n discriminados, como tampoco est\u00e1n discriminados los gastos de administraci\u00f3n por concepto de los servicios de salud del sistema de seguridad social en salud y aquellos que corresponden a planes adicionales. Por esto es imposible identificar y separar con exactitud los recursos que provienen de la seguridad social y fueron destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, para as\u00ed pretender su exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera claro que las IPS no solo reciben ingresos adicionales a los del Sistema General de Seguridad Social, sino que no tienen una discriminaci\u00f3n espec\u00edfica de los gastos operativos en los que incurre, lo cual hace muy dif\u00edcil determinar realmente cuales son sus gastos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, recuerda algunos pronunciamientos de esta Corte, se\u00f1alando que no exonerar del impuesto de timbre las operaciones realizadas con recursos que reciben las IPS atiende fundamentalmente a que, como se ha dicho, perciben ingresos de diversos actores y no solo de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, resultando imposible distinguir cu\u00e1les se dedican y destinan a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud amparado por la parafiscalidad propia de ese Sistema y cu\u00e1les no, al tiempo que dentro de aquellos servicios prestados al amparo de tal Sistema de Seguridad Social que as\u00ed se facturan, se encuentran varios que no corresponden a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para evitar que la exenci\u00f3n tributaria acusada se extendiera a elementos que no corresponden a la finalidad especifica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador determin\u00f3 no incluir en la exenci\u00f3n a las IPS, para que en virtud del principio de equidad tributaria, sean debidamente gravadas las operaciones ajenas al Sistema o que no es posible diferenciar con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que el legislador no incluy\u00f3 a las IPS en la exenci\u00f3n del impuesto de timbre, consciente de que, de una parte, los pagos que perciben las IPS por concepto del POS, tiene su origen en los elementos tarifarios que no guardan relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n de los servicios del sistema, sino que pretenden cubrir otro tipo de costos, como los administrativos y una utilidad razonable; de otra parte, no todos los ingresos que reciben las IPS provienen de entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, de la Oficina Jur\u00eddica de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, tambi\u00e9n se pronuncia a favor de la exequibilidad del precepto atacado, bajo estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las IPS son entidades que prestan servicios de salud a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, o a otras personas o entidades no afiliadas al Sistema, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la ley. No reciben \u00fanicamente recursos parafiscales de la seguridad social y cuentan con autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causaci\u00f3n del impuesto, se\u00f1ala que de manera general las entidades de derecho p\u00fablico est\u00e1n exentas del impuesto de timbre nacional; no obstante, para su aplicaci\u00f3n no son consideradas como tales las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, por lo cual los contratos celebrados con esta clase de entidades generan impuesto de timbre, cuando contraten con entidades p\u00fablicas exentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada contempla una exclusi\u00f3n en materia de impuestos, la cual es de aplicaci\u00f3n restrictiva y solo beneficia las situaciones expresamente se\u00f1aladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones son de creaci\u00f3n legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto normativo, en la medida en que son taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las IPS que no sean entidades de derecho publico, sean de econom\u00eda mixta o privadas, no se cumplen los presupuestos legales necesarios para gozar de la exenci\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, raz\u00f3n por la cual se debe aplicar el 519 del Estatuto Tributario, norma general sobre causaci\u00f3n de impuesto de timbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien debe pagar la mitad del impuesto es el contratista, o sea la entidad no exenta, en este caso la IPS, y no la entidad que act\u00faa como promotora de salud o facultada para cumplir esas funciones, que es quien administra los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede hablarse de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto las IPS suscriben con las administradoras contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pero tambi\u00e9n celebran otros contratos que no tienen su origen en recursos de la seguridad social, como los de medicina prepagada y servicios m\u00e9dicos independientes, entre otros, dineros que entran a su patrimonio y que no corresponden a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, estima no estar frente a dos instituciones de la misma naturaleza, por cuanto su finalidad y participaci\u00f3n dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud es diferente. \u00a0En efecto, recuerda que las EPS administran los recursos de la seguridad social, al paso que las IPS prestan servicios que pueden ser, o no, originados en contratos celebrados con las EPS, es decir, son dos escenarios distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tampoco acepta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las IPS tienen a su cargo, por delegaci\u00f3n de la ley, la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en acatamiento de lo establecido en dicho art\u00edculo, pero esa gesti\u00f3n no lleva a que administren recursos del sistema, circunstancia de capital relevancia frente a los argumentos de la demanda: las IPS prestan servicios y por ello reciben un beneficio econ\u00f3mico, pero no administran recursos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estima infundadas las pretensiones del actor, dado que con base en los contratos celebrados con EPS, o con cualquier entidad ajena al sistema, las IPS obtienen un lucro por los servicios prestados, valores que no distinguen dentro de su presupuesto por tener autonom\u00eda en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estos dineros pueden provenir de otra clase de actos, por conceptos distintos a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por ejemplo los contratos de medicina prepagada o los celebrados con centros de educaci\u00f3n superior para la formaci\u00f3n de estudiantes en las distintas \u00e1reas de la medicina y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la norma busca dejar sin impuesto aquellas operaciones de orden financiero que se realicen con los recursos del Sistema General de Seguridad Social y no otros ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara pide declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, al considerar que vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, al gravar con impuesto de timbre a las IPS cuando suscriben contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud del POS con las EPS, creando condiciones de inequidad al quedar \u00e9stas, conforme al art\u00edculo demandado, exentas de cancelar ese impuesto en los contratos que celebren con las IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina que el mismo tratamiento deben recibir las IPS, dada su pertenencia al Sistema de Seguridad Social en Salud, en tanto que es un servicio p\u00fablico esencial vinculado a los recursos correspondientes al POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dineros del POS, mientras est\u00e9n en uno de los integrantes de dicho Sistema, no pueden ser gravados con ning\u00fan impuesto. Por tanto, excluir a las EPS del impuesto de timbre en los contratos que suscriben con las IPS, pero gravar \u00e9stas con dicho impuesto, viola la equidad tributaria definida en el 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida en el art\u00edculo 48 de la Carta abarca todas las instituciones de la seguridad social y no exclusivamente el POS, por tanto excluir del impuesto de timbre s\u00f3lo los regimenes contributivo y subsidiado establecidos en la Ley 100 de 1993, sin incluir los contratos que para vinculados suscriben las IPS con las entidades territoriales y con los regimenes excepcionales cuyos dineros son parafiscales, viola el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4109 de fecha 31 de mayo de 2006, solicita a la Corte declarar exequible la palabra acusada del art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, en el entendido de que la exenci\u00f3n comprende la suscripci\u00f3n de documentos entre las EPS y las IPS, y entre las ARS y las IPS, con motivo de la prestaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta algunas consideraciones sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de los recursos que nutren ese Sistema, se\u00f1alando que son rentas parafiscales y deben destinarse al cubrimiento de la prestaci\u00f3n del mismo Sistema, comprendidos los servicios del POS y la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones b\u00e1sicas que cumplen las EPS, est\u00e1 la de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio del POS a los afiliados y, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, el recaudo de las cotizaciones de los afiliados. Dichas cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, ya que su cobro es obligatorio y est\u00e1 dirigido a un n\u00famero de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ley, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de girar al FOSYGA los excedentes entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las UPC (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 182). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UPC corresponde al valor que anualmente reconoce el Fosyga a las EPS, como suma suficiente para cubrir la prestaci\u00f3n de los servicios del POS, por cada uno de los afiliados al Sistema de Seguridad Social. Esta unidad es diferente de la cotizaci\u00f3n que aportan mensualmente los afiliados y cuyo recaudo pertenece al sistema, por lo que no entran en ning\u00fan momento a ser considerados como rentas propias de las EPS, conservando intacto su car\u00e1cter de parafiscales. Por tal raz\u00f3n, los recursos provenientes de las UPC deben ser manejados por las EPS en cuentas independientes del resto de bienes de la entidad, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UPC fue dise\u00f1ada para preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, indispensable para asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, por consiguiente y dado su objetivo fundamental de financiar en su totalidad la ejecuci\u00f3n del POS, tiene car\u00e1cter parafiscal, lo que conduce a afirmar que todos los recursos que la componen, tanto los destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios como los administrativos, no pueden ser utilizados para fines diferentes a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, por tanto, no pueden ser objeto de ning\u00fan gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Procurador hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional para subrayar que \u00fanicamente los recursos que se capten por fuera del POS, como los provenientes de planes complementarios y los de sobre aseguramiento, son susceptibles de ser gravados, puesto que los recursos de \u00e9stos son rentas propias de las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la naturaleza jur\u00eddica de los recursos que administran las EPS, recuerda que la Corte ha reiterado que en raz\u00f3n de la actividad realizada por \u00e9stas, no puede somet\u00e9rsele a impuestos, ya que ello implicar\u00eda que parte de los recursos de la seguridad social estar\u00edan por fuera de ella, por cuanto ser\u00edan trasladados al presupuesto general y, a pesar de que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, terminar\u00edan sufragando otros gastos, vulnerando de esa manera el art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto a las IPS opina que en virtud de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an dentro del sistema de seguridad social en salud, se diferencian de las EPS en que la funci\u00f3n primordial de \u00e9stas es la afiliaci\u00f3n de los usuarios y prestarles el POS, mientras que el objetivo de las IPS es la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 185). Es decir, existe una clara separaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n por parte de las EPS y la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales por las IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que ciertos recursos de las IPS est\u00e1n vinculados al sistema de salud, los cuales insoslayablemente deben ser objeto de la protecci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo concreto, recuerda que el impuesto de timbre es un tributo indirecto del orden nacional, cuyo hecho generador es la suscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos o privados en donde consta la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, siempre que las mismas tengan un monto superior a la cifra establecida cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 256, la Ley 223 de 1995 cre\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto de timbre para las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, las EPS y las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que las IPS s\u00ed est\u00e1n gravadas con el mencionado impuesto, incluso cuando suscriben documentos vinculados a la seguridad social. En efecto, el hecho generador del impuesto de timbre opera respecto de entidades exentas y personas no exentas, porque entre ellas se suscribe un documento susceptible de ser gravado; las \u00faltimas deber\u00e1n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la exenci\u00f3n se deba a la naturaleza del acto o documento. A1 respecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 532 del Estatuto Tributario se\u00f1ala: &#8220;Cuando en una actuaci\u00f3n o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las \u00faltimas deber\u00e1n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepci\u00f3n se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes\u201d, y el inciso 3\u00b0 del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que &#8220;cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estar\u00e1 obligada al pago del impuesto en la proporci\u00f3n establecida en el inciso anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando las IPS suscriben, con las EPS y las ARS, documentos sometidos al impuesto de timbre, deban pagar la mitad del gravamen. En ese pago fiscal se estar\u00edan comprometiendo recursos vinculados a la seguridad social, que por su car\u00e1cter de parafiscales, deben ser destinados \u00fanica y exclusivamente a atender las necesidades del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo cuando las IPS suscriben otra clase de documentos o contratos, que involucren recursos que no son de naturaleza parafiscal, por cuanto no provienen del sistema; en ese evento, para garantizar los principios de justicia y equidad tributaria, deben recibir el mismo tratamiento que la generalidad de los ciudadanos y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pagando el impuesto cuando quiera que se configure el hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este an\u00e1lisis concluye que debe declararse exequible el vocablo &#8220;administradoras&#8221;, contenido en el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, en el entendido de que la exenci\u00f3n comprende la suscripci\u00f3n de documentos entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS, con motivo de la prestaci\u00f3n del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para los demandantes, la forma como se estableci\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto de timbre nacional en el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, s\u00f3lo para las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vulnera los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n, relativo a la prohibici\u00f3n de destinar o utilizar los recursos de las instituciones del sistema de seguridad social para fines diferentes a \u00e9sta, y 13 de la Carta, por cuanto la norma acusada crea una exenci\u00f3n tributaria a favor de las administradoras, pero deja gravadas a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para los respectivos representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la disposici\u00f3n es exequible, acorde como est\u00e1 al desarrollo de facultades del legislador, coincidiendo en afirmar que no puede exonerarse de impuesto transacciones que realizan las IPS, de igual manera que se hace con las operaciones de las EPS y las ARS, porque no se estar\u00eda exonerando operaciones de igual \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador limita la exenci\u00f3n del impuesto de timbre a las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y los planes de que trata la ley 100 de 1993, no se evidencia contradicci\u00f3n alguna en la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente que las exclusiones son de creaci\u00f3n legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto normativo, en la medida en que son taxativamente determinadas en la ley. Las IPS tienen a su cargo, por delegaci\u00f3n de la ley, la prestaci\u00f3n de servicios de salud en acatamiento al mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 48, pero esta gesti\u00f3n no llega hasta la participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos del sistema y esta circunstancia resulta de cardinal relevancia frente a los argumentos de la demanda, pues las IPS prestan servicios y por ello reciben un beneficio econ\u00f3mico, pero no administran los recursos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Procurador halla exequible la expresi\u00f3n acusada, si se condiciona a que se aplique a la suscripci\u00f3n de documentos entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. La raz\u00f3n para este condicionamiento la fundamenta en que en estos eventos, se estar\u00eda comprometiendo recursos vinculados a la seguridad social en salud, que deben ser destinados exclusivamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si se est\u00e1 ante las vulneraciones que aducen los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la ley contempla un dise\u00f1o institucional dentro del cual est\u00e1n, por un lado, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), que son responsables de la afiliaci\u00f3n de los usuarios, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar la prestaci\u00f3n a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentran las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que son entidades oficiales, privadas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, dentro de las EPS o fuera de ellas, como cl\u00ednicas, centros de salud, hospitales, consultorios profesionales, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las IPS tienen personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. La Ley 100 de 1993 explica en su art\u00edculo 185 que: \u201cLas Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s, propender\u00e1n a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posici\u00f3n dominante en el sistema. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el t\u00e9rmino Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud abarca un gran n\u00famero de entes, que incluye grupos de pr\u00e1ctica profesional, consultorios m\u00e9dicos, laboratorios cl\u00ednicos, de radiolog\u00eda, entre otros. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2309 de 2002, cataloga como IPS a los grupos de pr\u00e1ctica profesional que cuenten con infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las EPS y las ARS tienen rasgos cercanos a las IPS, al ser entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, responden a caracter\u00edsticas dis\u00edmiles en otros aspectos, puesto que las IPS no tienen una competencia administradora y operativa de trascendencia para el sistema, ni son responsables de la afiliaci\u00f3n de usuarios, ni de la prestaci\u00f3n a afiliados suyos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los recursos de la seguridad social son parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar, que sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social, la Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha manifestado que son rentas de naturaleza parafiscal que no pueden estar sometidas a ning\u00fan gravamen, ni destinarse a fines diferentes a los establecidos para el sistema, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede gravarse con impuestos las rentas que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS, pues tienen una destinaci\u00f3n diferente a la seguridad social. Al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Las Entidades Promotoras de Salud recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, luego descuentan por cada usuario el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- fijada para el Plan Obligatorio de Salud (POS) y trasladan la diferencia al Fondo de Solidaridad (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe el r\u00e9gimen subsidiado en salud, al que se vinculan los individuos a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de los que trata la Ley 100 de 1993. Los afiliados a este sistema son personas sin capacidad econ\u00f3mica, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. En este r\u00e9gimen se da especial importancia a las mujeres embarazadas para la atenci\u00f3n del parto, postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores desprotegidos, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os y los discapacitados, entre otros. Las normas que establecen el sistema subsidiado prev\u00e9n que parte de la financiaci\u00f3n del subsidio emana de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con la creaci\u00f3n de las EPS y las ARS se busca homogenizar la operaci\u00f3n y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinci\u00f3n entre los usuarios del r\u00e9gimen contributivo y los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. La prima media homogeniza el servicio. Para cumplir con este prop\u00f3sito de igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la ley autoriz\u00f3 a las EPS para que asuman la responsabilidad de la afiliaci\u00f3n de todos los habitantes del pa\u00eds al nuevo sistema, la movilizaci\u00f3n de los recursos financieros del sistema y el manejo de los riesgos de salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC1. De otro lado, el dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda. Esto significa, la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n. La relaci\u00f3n entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestaci\u00f3n del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, as\u00ed como la Corte lo analiz\u00f3 en la Sentencia SU-480 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y c\u00e1lculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestaci\u00f3n media el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente2 como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La f\u00f3rmula elegida por el legislador para dise\u00f1ar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios. El papel que desempe\u00f1an las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la administraci\u00f3n de los recursos. Sin embargo, no se trata de un contrato de seguros cl\u00e1sico porque en primer lugar, construye un manejo financiero de prestaci\u00f3n media para todos por igual, tanto para el r\u00e9gimen contributivo, como para el r\u00e9gimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. Las cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas individuales en donde existe una relaci\u00f3n conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos aspectos, de la relaci\u00f3n entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional.\u201d (Sentencia C-828 de agosto 8 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entra a analizar la acusaci\u00f3n que se hace sobre la exenci\u00f3n en materia tributaria a las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la expresi\u00f3n \u201cadministradoras\u201d contenida en el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995. Seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0, del Decreto Reglamentario 841 de 1998, se entiende por administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de \u00e9stas y s\u00f3lo respecto de tales funciones. Es decir, las ARS son tambi\u00e9n entidades administradoras del Sistema, por cuanto cumplen funciones de las entidades promotoras, pero en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que en el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, el legislador contempl\u00f3 una exenci\u00f3n en el impuesto de timbre nacional a favor de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este caso, debe recordarse que sobre el impuesto de timbre, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl impuesto de timbre ha sido entendido como aquel que grava la suscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos o privados en donde conste la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, siempre que las mismas tengan un monto superior a la cifra establecida cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional3. En este orden de ideas, los actos suscritos que dan origen al impuesto de timbre suponen la existencia de intercambio econ\u00f3mico de bienes o servicios, sobre los cuales se causa el tributo. Tradicionalmente el impuesto de timbre ha sido considerado econ\u00f3micamente como un impuesto indirecto, pues no tiene en cuenta la capacidad contributiva de quien lo asume, de esa manera, sin importar quien sea el contribuyente, deber\u00e1 pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin m\u00e1s par\u00e1metro que el valor del mismo. Finalmente, se ha reconocido que el citado tributo est\u00e1 dirigido a gravar la capacidad econ\u00f3mica de quien suscribe documentos de alto importe, admitiendo que el legislador puede valerse de otras personas distintas de los contribuyentes para asegurar el recaudo del mismo.\u201d (Sentencia C-543 de 24 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son contribuyentes del impuesto de timbre las personas naturales y sus asimiladas, las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, as\u00ed como a su favor se expidan, otorguen o extiendan los mismos (art\u00edculos 7\u00b0, 11 13, 14, 15, 16 y 17 del Estatuto Tributario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general, las entidades de derecho p\u00fablico est\u00e1n exentas de pagar el impuesto de timbre nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 532 del Estatuto Tributario, cuando en una actuaci\u00f3n o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las \u00faltimas deber\u00e1n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la exenci\u00f3n se deba a la naturaleza del acto o del documento y no a la calidad de sus otorgantes. Lo que significa que cuando las IPS suscriben documentos con las EPS (entidades exentas del impuesto de timbre), aquellas por disposici\u00f3n de la ley deber\u00e1n pagar la mitad del mencionado impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son entidades de derecho p\u00fablico para efectos de esta exenci\u00f3n, la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder p\u00fablico, central o seccional, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0(art\u00edculo 533 del Estatuto Tributario) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la exenci\u00f3n del impuesto de timbre nacional contemplada a favor de las administradoras (EPS y ARS) rompe el principio de igualdad y vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por no incluir como beneficiarias de dicha exenci\u00f3n a las IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero las IPS no solamente se dedican a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, sino que tambi\u00e9n venden servicios de salud, que son cubiertos con recursos diferentes a las UPC, operaciones que al ser ajenas al Sistema de Seguridad Social en Salud, no pertenecen al mismo rango y s\u00ed pueden ser gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, las IPS reciben ingresos adicionales a los del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no pueden considerarse parafiscales, pues los recursos que reciben las IPS no se ejecutan de forma exclusiva en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la exenci\u00f3n concedida a las administradoras no puede extenderse a las IPS, por cuanto no se trata de personas jur\u00eddicas de la misma naturaleza, ni sus actividades son las mismas, raz\u00f3n por la cual mal puede hablarse de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la tributaci\u00f3n, pues resulta evidente que el hecho gravado no es el mismo. Es decir, si el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria y el hecho que se grava por la ley son diferentes, no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el hecho generador del impuesto de timbre, su base gravable no est\u00e1 contenida en los ingresos de las personas, ni en sus rentas, sino en sus operaciones, que las IPS realizan con diferentes actores, no s\u00f3lo con Entidades Promotoras de Salud (EPS) o con Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), raz\u00f3n por la cual pueden ser gravadas con el impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en lugar de violar los art\u00edculos 48 y 13 de la Carta, como afirman los demandantes, al contemplar la exenci\u00f3n tributaria el legislador propende en realidad por utilizar un medio legal para promover la administraci\u00f3n eficiente, oportuna y con mayores recursos por parte de las entidades espec\u00edficamente autorizadas por la ley, buscando con la exenci\u00f3n tributaria la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al limitar la exenci\u00f3n del impuesto de timbre a las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regimenes contributivo y subsidiado y los planes de que trata la ley 100 de 1993, no hay contradicci\u00f3n alguna en la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la seguridad social que prescribe el art\u00edculo 48 superior, por cuanto es claro que dichos recursos se destinan para los fines propios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se analiza la naturaleza de los recursos de las IPS, se puede concluir que no existe una separaci\u00f3n de sus ingresos, como tampoco de sus gastos de administraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de uno y otro servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, si las EPS y las ARS est\u00e1n exoneradas del pago del impuesto de timbre en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada en el art\u00edculo acusado, podr\u00e1n destinar dichos recursos al cumplimiento de su funci\u00f3n como administradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como puede observarse, los actores otorgan a la definici\u00f3n que hacen de la expresi\u00f3n acusada unas consecuencias que no corresponden a la realidad y que conducen, por tanto, a concluir que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las IPS, por sus caracter\u00edsticas, no manejan \u00fanicamente recursos de car\u00e1cter parafiscal, asumidos como \u201clos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n \u00a0s\u00f3lo al objeto previsto \u00a0en ella, \u00a0lo mismo que los rendimientos \u00a0y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable\u201d (art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996). Como afirma en su intervenci\u00f3n la representante de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sus recursos pueden provenir de otra clase de actos, como contratos de medicina prepagada, contratos celebrados con entidades de educaci\u00f3n superior para la formaci\u00f3n de estudiantes en distintas \u00e1reas de la medicina y la salud, que no pueden considerarse como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema corresponde \u00fanicamente a las EPS y a las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta caracter\u00edstica, es claro que, independientemente de los pagos que perciben las IPS por concepto del POS, esas instituciones tienen autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera y reciben otras retribuciones, que no guardan relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, recursos que le generan otro tipo de utilidades, que pueden ser gravadas por cuanto en ning\u00fan caso entran a formar parte del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que las IPS reciben ingresos de fuentes distintas a tal Sistema y que no son de destinaci\u00f3n especifica, a diferencia de lo que sucede con los recursos que perciben las EPS y las ARS (cfr. sentencia C-572 de 15 de julio de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al no escindirse cu\u00e1ndo las IPS suscriben contratos o documentos que involucren recursos de naturaleza parafiscal, el legislador frente a su facultad contemplada en el art\u00edculo 150 numeral 12 de la Carta, dispuso la exenci\u00f3n de tal tributo s\u00f3lo a favor de las administradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, conforme a lo expuesto, que la norma acusada no quebranta el derecho a la igualdad en materia tributaria, al mantener el impuesto de timbre para operaciones celebradas por una clase de entidades y, de manera simult\u00e1nea, eximir de ese gravamen a otras de similar naturaleza que realicen, entre otras, operaciones semejantes, por lo que, en tales circunstancias, no puede predicarse quebranto alguno por el legislador que signifique discriminaci\u00f3n a favor de las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud con respecto a las IPS, que tambi\u00e9n tienen en su \u00e1mbito de acci\u00f3n y provisi\u00f3n otra clase de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se observa por la Corte que el legislador estableci\u00f3 un sistema general de seguridad social que, apoyado entre otros principios en la universalidad y la solidaridad, requiere de mecanismos e instrumentos para operar, as\u00ed como de recursos para su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si el legislador previo an\u00e1lisis de la conveniencia para el efecto, autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de entidades promotoras de salud (EPS), de administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) y de instituciones que usualmente con prop\u00f3sito lucrativo se dediquen a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, significa que no tienen todas la misma naturaleza jur\u00eddica, ni persiguen iguales objetivos espec\u00edficos. En tal virtud, si las IPS, adem\u00e1s de la realizaci\u00f3n de actividades directamente vinculadas a la seguridad social, se encuentran autorizadas para cumplir funciones diferentes, en nada se quebranta el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica si el legislador no las exime del impuesto de timbre nacional en lo relacionado con los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad de la procedencia de los recursos de las IPS, gravar las operaciones de \u00e9stas en lo que corresponde con el impuesto de timbre, en nada significa que se est\u00e9n destinando recursos para fines diferentes a los propios de la Seguridad Social, pues no son identificables ni inmanentes a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el propio estatuto tributario en el art\u00edculo 532 contempla un beneficio a favor de las instituciones no exentas, pues en el caso de intervenir en la causaci\u00f3n del impuesto de timbre una entidad exenta (EPS o ARS) frente a otra no exenta (IPS), \u00e9sta deber\u00e1 pagar \u00fanicamente la mitad. Quiere ello decir, que si bien las IPS est\u00e1n gravadas con el impuesto de timbre, el legislador previ\u00f3 que al realizar operaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las EPS o las ARS, obtienen un beneficio al pagar s\u00f3lo la mitad de dicho tributo, por la exenci\u00f3n de las administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no es cierta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual por decisi\u00f3n del legislador se est\u00e9 imponiendo un gravamen tributario a los recursos destinados exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como parte indispensable de la seguridad social, ni mucho menos podr\u00eda afirmarse que por esta v\u00eda se estuviera autorizando de manera directa o indirecta el recaudo de un tributo para distraer los recursos destinados a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de todo este contexto, no encuentra la Corte Constitucional que el aparte acusado del art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995 viole el derecho a la igualdad ni el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n pues, como fue explicado, no est\u00e1 desgravando operaciones de igual categor\u00eda, ni destina o utiliza recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cadministradoras\u201d, contenida en el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, por no violar ni el art\u00edculo 13 ni el 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cadministradoras\u201d, contenida en el art\u00edculo 256 de la ley 223 de 1995, \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, por no violar los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Decreto 1298 de 1994 del Estatuto Org\u00e1nico de Salud, las UPC son: &#8220;Ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. La cotizaci\u00f3n que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc\u00e1pita, que se denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-. Esta Unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Entidades Promotoras de Salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la definici\u00f3n jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS, se puede consultar la sentencia T-108 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-861\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD IPS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos son parafiscales \u00a0 \u00a0\u00a0 INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ganancias que obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los del Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}