{"id":13076,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-862-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-862-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-862-06\/","title":{"rendered":"C-862-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-862\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, se podr\u00eda argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposici\u00f3n acusada carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de ciertos trabajadores que cumpl\u00edan las condiciones se\u00f1aladas en este precepto para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Prueba de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda revisi\u00f3n de tutela, en los cuales se ha debatido la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T. Por esa raz\u00f3n no le asiste raz\u00f3n a quienes solicitan un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0concreta de los deberes del Estado de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-No pago \u00a0mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualizaci\u00f3n de salario base para liquidaci\u00f3n de \u00a0primera mesada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Establecimiento de mecanismos para mantener capacidad adquisitiva de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n por no establecer indexaci\u00f3n del salario base para liquidar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto ser\u00e1 equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este art\u00edculo regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de veinte de a\u00f1os de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. Ahora bien, la ausencia de previsi\u00f3n de la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0en el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. en la pr\u00e1ctica no ha suscitado problemas de aplicaci\u00f3n ni de interpretaci\u00f3n, puesto que este precepto regula el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de tiempo de servicios mientras estaban trabajando. No ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsi\u00f3n configura una omisi\u00f3n legislativa. La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexacci\u00f3n. (\u2026) En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (negrillas fuera del texto). Se trata, por otra parte, de una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Indexaci\u00f3n de salario base para liquidar pensi\u00f3n, a quienes se retiran o son retirados del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, sin haber alcanzado edad se\u00f1alada en num.1\u00ba del art. 260 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6247 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana In\u00e9s Jaramillo Murillo demand\u00f3 la parte final del inciso primero y el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en el mismo auto orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE- para que intervinieran en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 invitar a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI-, a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u2013CTC- y a los departamentos de derecho laboral de las Universidades Andes, Cat\u00f3lica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que participaran, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito, en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, en el cual se compilan los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la ciudadana demandante que los enunciados normativos acusados vulneran el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 1\u00ba (principios fundantes del Estado colombiano), 2\u00ba (fines del Estado), 4\u00ba (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n), 13 (principio de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 46 (protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (estatuto del trabajo) de la Carta Pol\u00edtica. Los cargos propuestos por la actora, para fundamentar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se exponen a continuaci\u00f3n, previa descripci\u00f3n de algunas cuestiones preliminares consignadas en el libelo acusatorio sobre la vigencia de los enunciados normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inicialmente la ciudadana Jaramillo Murillo sostiene que la disposici\u00f3n parcialmente demandada, a pesar de \u00a0haber sido derogada expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene actualmente \u201cvigencia material\u201d, pues sigue produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de determinados trabajadores. Para apoyar su aserto cita algunas sentencias de tutela, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se ha abordado la aplicaci\u00f3n de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego introduce una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, pues afirma que para referirse a la materia regulada en el art\u00edculo 260 del C. S. T. es preferible utilizar la denominaci\u00f3n empleada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201csalario y\/o ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n\u201d, en lugar de la expresi\u00f3n \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. Esta \u00faltima habitualmente empleada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia al abordar la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante a continuaci\u00f3n hace referencia al concepto inflaci\u00f3n y lo relaciona con el derecho constitucional al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios, principio que afirma ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas las anteriores precisiones la ciudadana Jaramillo Murillo pasa a exponer los referentes normativos de su demanda. Afirma que el art\u00edculo 260 del C. S. T. establece la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de los patronos bajo dos supuestos diferentes: (i) los trabajadores que alcancen determinada edad (55 a\u00f1os hombres y 50 a\u00f1os mujeres) y laboren el tiempo se\u00f1alado (20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos), y que est\u00e9n prestando sus servicios en una empresa, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al momento de cumplir los requisitos en cuesti\u00f3n; (ii) los trabajadores que han cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no la edad legalmente fijada y se retiren o sean retirados de la empresa, quienes tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n una vez cumplieran la edad fijada por el mismo art\u00edculo 260 del C. S. T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera la actora que la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 de manera diferente los anteriores supuestos, pues en su art\u00edculo 33 permite que los empleadores que tuvieran a su cargo las pensiones de jubilaci\u00f3n subrogaran tal obligaci\u00f3n en una administradora de fondo de pensiones, si la vinculaci\u00f3n laboral estaba vigente o se iniciaba con posterioridad a la vigencia de la ley, siempre y cuando trasladaran el valor correspondiente, con base en un c\u00e1lculo actuarial y a satisfacci\u00f3n de la administradora. Mientras que el mismo estatuto normativo no contempla el segundo de los supuestos previstos por el art\u00edculo 260 del C. S. T., es decir, el de aquellos trabajadores que se retiran o son retirados de una empresa habiendo cumplido el requisito del tiempo de servicios pero sin reunir la edad legalmente establecida. Sostiene que la figura del c\u00e1lculo actuarial, prevista por la Ley 100 de 1993 para el primer supuesto y regulada por diversas normas tributarias y contables, tiene en cuenta el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n y en esa medida permite conservar la capacidad adquisitiva de los salarios. M\u00e1s adelante la demandante sostiene que este tratamiento legislativo diferenciado de los dos supuestos carece de justificaci\u00f3n y por lo tanto vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de la anterior exposici\u00f3n la ciudadana Jaramillo sustenta las razones por las cuales considera que los enunciados normativos demandados infringen otros mandatos constitucionales. En primer lugar asegura que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular los principios del estatuto de los trabajadores, consagra la movilidad del salario, disposici\u00f3n interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido que establece un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, en consecuencia las expresiones acusadas del art\u00edculo 260 del C. S. T. al no contemplar la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los trabajadores que se retiraron o fueron despedidos antes de cumplir la edad legal, infringe el precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que en cabeza de los empleadores, a cuyo cargo est\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 260 del C.S.T., existe la obligaci\u00f3n de mantener la capacidad adquisitiva de los salarios, obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional cuya infracci\u00f3n acarrear\u00eda responsabilidad a la luz del art\u00edculo 6\u00ba constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tiene efectos retrospectivos respecto de disposiciones expedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, \u201c\u2026 cuando los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 260 del C. S. T., en los apartes demandados se materializan bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el salario base para liquidar la pensi\u00f3n a cargo de los empleadores y a favor de los empleados que habiendo cumplido el tiempo de servicios, alcanzaron la edad bajo el imperio de la norma de normas de 1991, debe ser actualizado, esto es, debe mantener su poder de compra, aplicando la variaci\u00f3n del IPC, certificado por el DANE (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las expresiones acusadas infringen el principio de igualdad pues infieren un trato diferenciado, carente de justificaci\u00f3n, a los trabajadores que hubieran cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no hubieran alcanzado la edad legalmente fijada y se retiraran o fueran retirados de la empresa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (supuesto 1), frente a aquellos trabajadores que estaban laborando cuando entr\u00f3 en vigencia dicha ley, y que tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de sus empleadores una vez cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicios (supuesto 2). Pues respecto de los primeros no existe mandato legal alguno que ordene la actualizaci\u00f3n del salario para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mientras que los empleadores de los trabajadores que se encuentran en el supuesto 2 pueden subrogar la obligaci\u00f3n a su cargo en las administradoras de fondos de pensiones, mediante el traslado de los recursos correspondientes con base en un c\u00e1lculo actuarial, figura que como se dijo anteriormente, a juicio de la demandante, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato dar\u00eda lugar a un \u201cenriquecimiento sin justa causa respecto del patrimonio de los patronos [del supuesto 1], pues aunque para los efectos del impuesto de renta han debido realizar c\u00e1lculos actuariales y, a\u00f1o a a\u00f1o, solicitar la deducci\u00f3n de la provisi\u00f3n del a\u00f1o por pensiones de jubilaci\u00f3n, al momento de pagar la pensi\u00f3n cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad, la actualizaci\u00f3n del ingreso base, \u00abno esta ordenada en ninguna ley\u00bb y, por lo tanto, proceden a calcular la pensi\u00f3n sobre valores nominales, (hist\u00f3ricos) que, como en los casos objeto de tutelas revisadas por la Corte Constitucional, en ocasiones son valores nominales de hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzga la actora que las expresiones demandadas vulneran tambi\u00e9n el art\u00edculo 48 constitucional (derecho a la seguridad social) porque: (i) desconocen que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que no puede ser eludido por los empleadores m\u00e1xime cuando las pensiones tiene como prop\u00f3sito facilitarles a los adultos mayores \u201clos ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en niveles adecuados con su dignidad\u201d, (ii) los recursos financieros destinados al pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n y actualizados mediante c\u00e1lculos actuariales anuales no son destinados a mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilaci\u00f3n sino \u201cson desviados para incrementar el patrimonio del patrono\u201d , (iii) suponen una discriminaci\u00f3n frente a aquellos trabajadores cuyo salario base para liquidar la pensi\u00f3n si se actualiza, (iv) desconoce el principio de solidaridad \u201ctoda vez que los patronos hacen uso de su posici\u00f3n dominante frente a sus antiguos empleados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la ausencia de un mandato legal que obligue a actualizar el salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores contemplados en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T. debe ser colmado mediante la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, de otra manera no se garantizar\u00eda el derecho a la seguridad social y se producir\u00eda un menoscabo de la dignidad humana y los derechos \u00a0de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consigna tambi\u00e9n que los enunciados normativos demandados vulneran el Pre\u00e1mbulo constitucional porque desconocen el derecho de los pensionados a recibir una mesada equivalente al salario que devengaban, lo cual a su vez implica vulnerar los valores fundamentales de la justicia, la igualdad y el trabajo. Igualmente opina que el trato discriminatorio que sufren ciertos trabajadores infringe la igualdad material consagrada en el art\u00edculo 13 constitucional, lo que de contera supone la infracci\u00f3n del principio de Estado social de derecho, consagrado en el art\u00edculo primero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que de no actualizarse el ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional los trabajadores recibir\u00e1n una pensi\u00f3n irrisoria, lo cual desconoce los fines del Estado colombiano, consagrados en el art\u00edculo segundo constitucional, de promover la prosperidad, garantizar el goce de los derechos constitucionales, y simult\u00e1neamente favorece el enriquecimiento sin justa causa de los patronos y el abuso de su posici\u00f3n dominante. Considera tambi\u00e9n que esta situaci\u00f3n desconoce la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n porque permite que normas de car\u00e1cter legal prevalezcan sobre derechos constitucionales, e igualmente atenta contra el derecho al trabajo y la especial protecci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 46 a las personas de la tercera edad, pues los pensionados recibir\u00edan mesadas \u00ednfimas que no les permitir\u00edan satisfacer sus necesidades materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita que la Corte Constitucional profiera un fallo inhibitorio. Sostiene la interviniente que la disposici\u00f3n acusada fue derogada expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre su exequibilidad, debido a que el control constitucional tiene por objeto preceptos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds Carlos Villegas Echeverri intervino en calidad de presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI-, y solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada por las siguientes razones: (i) el art\u00edculo 260 del C.S.T. fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, y el control de constitucionalidad tiene por objeto preceptos legales vigentes; (ii) los cargos formulados por la actora giran en torno a la supuesta inconstitucionalidad de la ausencia de previsi\u00f3n legislativa de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de ciertos trabajadores, supuesto que no es regulado por el art\u00edculo 260 del C.S.T., por lo tanto se demand\u00f3 una disposici\u00f3n de la cual no se desprende el contenido normativo pretendidamente inexequible; (iii) respecto de la indexaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. existe una omisi\u00f3n legislativa absoluta respecto de la cual, de conformidad con su jurisprudencia, la Corte Constitucional, no puede pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del ciudadano David Francisco Huelvas Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino el ciudadano David Huelvas Casta\u00f1eda y solicito se profiriera un fallo inhibitorio pues la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993. Sostiene adicionalmente que el supuesto f\u00e1ctico contemplado por el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T. actualmente est\u00e1 regulado por el inciso sexto de art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, precepto actualmente aplicable respecto de las pensiones de jubilaci\u00f3n que se reconozcan con posterioridad a su entrada en vigencia, el cual ordena que las pensiones de jubilaci\u00f3n sean reconocidas y liquidadas \u201cen las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos\u201d. Las condiciones de favorabilidad a las que hace alusi\u00f3n este enunciado normativo suponen la indexaci\u00f3n del salario o ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Concluye entonces el interviniente que no existe el vac\u00edo normativo al que hace alusi\u00f3n la demandante, pues en virtud de un precepto legal actualmente vigente (el inciso sexto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993) deben indexarse los salarios de los trabajadores que se retiren o sean retirados de las empresas habiendo cumplido el tiempo de servicios pero sin reunir la edad establecida en el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4115, recibido el seis (06) de junio de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional declare condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 260 del C.S.T., en cuanto este enunciado normativo siga produciendo efectos jur\u00eddicos y en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata dicho precepto, sea indexado, en el momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico aborda la cuesti\u00f3n de si la disposici\u00f3n demandada a pesar de haber sido derogada contin\u00faa produciendo efectos, y concluye al igual que la demandante, que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contin\u00faa siendo aplicable en ciertos supuestos, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para examinar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto este extremo el Ministerio P\u00fablico examina las acusaciones formuladas en la demanda y sostiene que en el libelo acusatorio no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad contra la disposici\u00f3n acusada, pues la pretensi\u00f3n de la demandante \u201ces que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de constitucionalidad, confirme desde un pronunciamiento general y abstracto de constitucionalidad, la posici\u00f3n que sobre este punto ha tenido cuando ha efectuado la revisi\u00f3n de las tutelas generadas por la interpretaci\u00f3n desfavorable que de la disposici\u00f3n han hecho los operadores jur\u00eddicos amparados en la falta de regulaci\u00f3n y en contra del ordenamiento superior, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal la acusaci\u00f3n que debi\u00f3 haberse formulado contra la disposici\u00f3n demandada consiste en la ausencia de previsi\u00f3n por el legislador de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u201ccargo que apenas se esboza por la demandante\u201d. A juicio del Ministerio P\u00fablico se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa la cual puede ser examinada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego realiza un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional proferida en sede de tutela en torno a la indexaci\u00f3n del salario o ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el principio de movilidad salarial, espec\u00edficamente en materia de pensiones. El Ministerio P\u00fablico acoge los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de tutela sobre el tema espec\u00edfico que se debate y finalmente solicita que en esta ocasi\u00f3n, por v\u00eda de control de constitucionalidad, haga una interpretaci\u00f3n condicionada de la disposici\u00f3n acusada, de tal manera que se corrija la omisi\u00f3n legislativa relativa en el sentido de que se entienda que el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe ser indexado al momento del pago de la misma, en los casos en que la derogada disposici\u00f3n siga surtiendo efectos, de esta manera, a juicio del Procurador se corrige la regulaci\u00f3n insuficiente observada en dicho texto legal y se consigue adecuarlo a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 260 del C.S.T. y de la totalidad del numeral 2 de la misma disposici\u00f3n1 por ser contraria al Pre\u00e1mbulo constitucional, al principio de Estado social de derecho (Art. 1 de la C. P.), a los fines del Estado colombiano (Art. 2 de la C P.), a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4 C. P.), al principio de igualdad (Art. 13 C. P.), al derecho al trabajo (Art. 25 C. P.), al mandato constitucional de protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), al derecho a la seguridad social (Art. 48 de la C. P.) y al contenido m\u00ednimo del estatuto del trabajo (Art. 53 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan se profiera un fallo inhibitorio porque los enunciados normativos demandados fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y el control constitucional tiene por objeto normas vigentes. Adicionalmente uno de ellos plantea que de la disposici\u00f3n demandada no se deriva el contenido normativo acusado, y que adicionalmente se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta que escapa al control de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada a pesar de haber sido derogada se encuentra actualmente vigente y por lo tanto si es procedente un pronunciamiento de fondo. Pone de manifiesto lo que considera una falta de claridad en la redacci\u00f3n de los cargos por parte de la demandante, pues a juicio de la Vista Fiscal a la Corte Constitucional le corresponde examinar una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa que se configura porque las disposiciones acusadas no prev\u00e9n la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de los trabajadores contemplados en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T. Tal omisi\u00f3n \u2013siempre seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico- infringe los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto debe proferirse una sentencia que declare condicionalmente exequible los enunciados normativos acusados en el sentido de que se entienda que el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe ser indexado al momento del pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo que seguir\u00e1 la presente decisi\u00f3n: (i) en primer lugar estudiar\u00e1 si la demanda re\u00fane los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, (ii) acto seguido har\u00e1 referencia a la evoluci\u00f3n legislativa en materia de la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias en materia laboral, (iii) abordar\u00e1 luego lo relacionado con el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales y el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para de liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales, (iv) posteriormente se referir\u00e1 a la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, (iv) finalmente recalar\u00e1 en el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes de consuno solicitan un pronunciamiento inhibitorio por recaer la demanda sobre enunciados normativos que no est\u00e1n en vigor. Afirman que el control constitucional s\u00f3lo puede tener por objeto preceptos vigentes, y que el art\u00edculo 260 del C.S.T. fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 de manera tal que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida por ocurrencia del fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe se\u00f1alar que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control de constitucionalidad tiene por objeto disposiciones vigentes, en esa medida cuando la acusaci\u00f3n versa sobre un enunciado normativo que ha perdido vigencia lo procedente por regla general ser\u00e1 un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que si un precepto \u201cderogado, sustituido o modificado por un acto propio y voluntario del legislador\u201d2 contin\u00faa produciendo efectos de manera ultractiva, habr\u00e1 lugar \u00a0a un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad \u201cen procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d3 que le corresponde, pues de otra manera disposiciones infractoras del texto constitucional seguir\u00edan regulando situaciones jur\u00eddicas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 19935, se podr\u00eda argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposici\u00f3n acusada carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de ciertos trabajadores que cumpl\u00edan las condiciones se\u00f1aladas en este precepto para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda revisi\u00f3n de tutela, en los cuales se ha debatido la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T6. Por esa raz\u00f3n no le asiste raz\u00f3n a quienes solicitan un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que la demanda presentada es inepta porque los cargos fueron formulados respecto de un contenido normativo inexistente o que no se desprende de la disposici\u00f3n demandada. Al respecto cabe se\u00f1alar que si bien la actora cuestiona la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T. por la supuesta vulneraci\u00f3n de distintos principios y derechos constitucionales, en definitiva sus acusaciones se estructuran en torno a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, por no haberse previsto en la disposici\u00f3n acusada la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte a\u00f1os de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n. No de otra manera pueden entenderse los cargos sobre la pretendida violaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de otros trabajadores que tienen derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, al igual que las restantes acusaciones y pretensiones formuladas en el libelo acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el interviniente exige un imposible, a saber: que un enunciado normativo demandado por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa haga alusi\u00f3n al contenido que echa de menos el actor. De ser as\u00ed no se tratar\u00eda de un caso de omisi\u00f3n legislativa sino de inexequibilidad de previsiones legales contrarias al texto constitucional. Entonces, no puede acogerse la solicitud formulada de proferir un fallo inhibitorio, debido a que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa y en el libelo acusatorio se se\u00f1al\u00f3 como disposici\u00f3n acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, estima esta Corporaci\u00f3n que la demanda presentada re\u00fane los requisitos para un pronunciamiento de fondo y pasar\u00e1 a examinar la cuesti\u00f3n planteada, para lo cual siguiendo el orden propuesto en el ac\u00e1pite anterior se ocupar\u00e1 en primer lugar del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la inflaci\u00f3n son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias7, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y \u00e9sta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que desde tiempo atr\u00e1s se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero si entre el d\u00eda en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflaci\u00f3n. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n ha sido definida como un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n persigue entonces mantener el valor originario del cr\u00e9dito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste peri\u00f3dico y autom\u00e1tico se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la indexaci\u00f3n, indizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria fue introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcci\u00f3n y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el art\u00edculo 187 del C.C.A. (decreto 2282 de 184), el cual preve\u00eda que la liquidaci\u00f3n de las condenas ordenadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se deber\u00eda decretar en sumas l\u00edquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste s\u00f3lo podr\u00eda determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o el inciso final art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se har\u00eda en el proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste peri\u00f3dico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral los art\u00edculos 146, 147 y 148 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo previeron el reajuste peri\u00f3dico del salario m\u00ednimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexaci\u00f3n9. Posteriormente el numeral segundo del art\u00edculo 147 fue subrogado por el art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusi\u00f3n entre los criterios para la actualizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo el \u00edndice de precios al consumidor10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a las pensiones, inicialmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo preve\u00eda en su art\u00edculo 26111 la congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, disposici\u00f3n derogada por la Ley 171 de 1961. Posteriormente las leyes 10 de 197212, 4\u00aa de 197613 y 71 de 198814 dispusieron el reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivientes del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que tuviera a su cargo el Instituto de Seguro Social, atendiendo a diferentes criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Legislador previ\u00f3 el reajuste anual de las pensiones en los reg\u00edmenes especiales, tales como el de los congresistas. As\u00ed el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, dispuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 precept\u00faa, respecto de la liquidaci\u00f3n de reajustes de pensi\u00f3n de los congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 100 de 1993 establece una norma general en materia de reajuste, cual es que, a partir de su vigencia, todas las pensiones deber\u00e1n ser reajustadas, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario -art\u00edculo 14-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998, en consideraci\u00f3n al sistema de reajuste pensional previsto en las leyes antes mencionadas para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como para los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a la postre condujo a la p\u00e9rdida del valor real de las pensiones que inicialmente superaban el salario m\u00ednimo, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, previ\u00f3 tres (3) incrementos, los cuales se realizaron el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, de conformidad con una serie de criterios fijados por la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento legislativo se tiene entonces que a partir de los a\u00f1os setenta ha habido una constante preocupaci\u00f3n por el reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales una vez estas han sido reconocidas y que el incremento de estas prestaciones fue paulatinamente ligado al incremento del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una similar evoluci\u00f3n se ha presentado en materia del reajuste peri\u00f3dico del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, materia en la cual se ha presentado una evoluci\u00f3n de un r\u00e9gimen en el cual no se reconoc\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la actual regulaci\u00f3n donde por el contrario la regla general es la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar las pensiones. En efecto, el numeral primero del art\u00edculo 260 del C.S.T. regulaba el supuesto de los trabajadores que cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (edad y tiempo de servicios) mientras laboraban y en esa medida no era necesario el reajuste del salario base para liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n pues la misma disposici\u00f3n establec\u00eda que en ese caso tendr\u00edan derecho a \u201cuna pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista originalmente en el C.S.T. fue sustituida por la pensi\u00f3n de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 21 de esta \u00faltima normatividad prev\u00e9 expresamente la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones previstas en dicha ley \u2013esto es no s\u00f3lo de la pensi\u00f3n de vejez, sino tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de invalidez y la de sobreviviente- \u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 de la misma contempla la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que entraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por dicho estatuto. Finalmente, el mismo precepto se\u00f1ala que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho a que se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de otras pensiones distintas a la de jubilaci\u00f3n previstas por el C.S.T., como por ejemplo la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 267, inicialmente no se preve\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada, no obstante el precepto inicial fue subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta \u00faltima disposici\u00f3n sobre el salario base para liquidar esta pensi\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La \u00a0legislaci\u00f3n reciente ha previsto que tal actualizaci\u00f3n se realice con base en el \u00edndice de precios al consumidor, es decir, ha previsto la indexaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales y del ingreso base para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 48 constitucional contiene una clara previsi\u00f3n al respecto cuando establece que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque por su indeterminaci\u00f3n normativa tiene la t\u00edpica estructura de principio15, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este a\u00f1adido no desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, a diferencia del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 48, del cual podr\u00eda objetarse que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico al establecer un mandato constitucional de ejecuci\u00f3n futura por el Legislador, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto tambi\u00e9n tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario17 entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie18, Entonces, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]l sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d19, por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, caber recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido de manera reiterada tanto en sede de tutela como de constitucionalidad sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y ha sostenido de manera reiterada que es un derecho de rango constitucional, que encuentra fundamento en los distintos preceptos constitucional a los cuales antes se hizo alusi\u00f3n, sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia T-906 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230; \u00a0&#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u201d y la segunda, que establece que \u201cel Estado garantiza el \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales \u00a0juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de \u00a0garantizar \u00a0\u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, \u00a0o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela20 proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexaci\u00f3n del salario base es un supuesto que le confiere car\u00e1cter fundamental al derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sobre esta l\u00ednea argumentativa es ilustradora la sentencia T-906 de 2005 antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporci\u00f3n entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a partir de una valoraci\u00f3n de m\u00ednimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto tambi\u00e9n puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. As\u00ed sucede cuando por ejemplo, sin ning\u00fan criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no as\u00ed las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho f\u00e1ctico y jur\u00eddico (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho aut\u00f3nomo, que guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. As\u00ed, en la T-098 de 2005 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial (negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la l\u00ednea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una pretensi\u00f3n espec\u00edfica que hace parte del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho aut\u00f3nomo que encuentra tambi\u00e9n fundamento en el derecho al m\u00ednimo vital y en los art\u00edculos 53 y 48 constitucional, esta Corporaci\u00f3n lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontr\u00f3 tambi\u00e9n fundamento para la protecci\u00f3n en el art\u00edculo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral que desconoc\u00edan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional configuraban una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los trabajadores21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista por el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si bien en decisiones previas22 esta Corporaci\u00f3n se ha referido de manera detallada a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debido a la naturaleza de la cuesti\u00f3n objeto de examen en la presente decisi\u00f3n es preciso introducir brevemente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en m\u00faltiples oportunidades de la indexaci\u00f3n, no s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C. S. T., sino respecto de la aplicaci\u00f3n en general de la figura frente a las obligaciones pecuniarias en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de 18 de agosto de 1982, la Secci\u00f3n Primera, al examinar la incidencia de la inflaci\u00f3n en el campo laboral, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976)23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, en sentencia de 11 de abril de 198724, sostuvo que no era posible su aplicaci\u00f3n respecto de las deudas laborales, como forma de resarcir los perjuicios al acreedor, por no existir texto legal que as\u00ed lo consagrara. No obstante, en fallo de 31 de mayo de 198825 la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n sostuvo que con base en los principios consagrados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T. , la correcci\u00f3n monetaria era aplicable al pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, ya que el trabajador no pod\u00eda soportar por s\u00ed s\u00f3lo el riesgo de la depreciaci\u00f3n monetaria y que se le obligara a recibir el mismo pago con moneda con un poder adquisitivo menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disparidad de posturas interpretativas de las dos secciones vendr\u00eda a ser resuelta mediante sentencia del 8 de abril de 199126 de la Secci\u00f3n Segunda, fallo en el cual sostuvo que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del da\u00f1o emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, deb\u00eda ser incluida para que la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fuera completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta fecha ambas secciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptaron una postura unificada respecto de la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n o indizaci\u00f3n a las obligaciones pecuniarias en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace relaci\u00f3n a la materia objeto de examen en la presente decisi\u00f3n, la sentencia de 15 de septiembre de 199227 de la Secci\u00f3n Primera marca un hito decisivo. En esta decisi\u00f3n se sostiene que la tesis aplicada respecto de las obligaciones laborales exigibles insolutas, era extensible, por razones de justicia y equidad, para ordenar la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible, que el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria, como quiera que sobre aquel \u201cse proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflaci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n, conocida como \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, fue acogida por la Sala \u00danica de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C. S. T., o de pensiones convencionales, sino tambi\u00e9n en lo tocante a la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante a partir del a\u00f1o de 199729 comenz\u00f3 un viraje jurisprudencial en la materia, el cual se hizo expl\u00edcito en las sentencias de primero de septiembre de 199830 y m\u00e1s espec\u00edficamente en la del 31 de agosto de 199931. En la primera de estas determin\u00f3 que si el acuerdo entre las partes no contemplaba ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n32 deb\u00eda cumplirse en los t\u00e9rmino pactados y no correspond\u00eda al juez modificarlo mediante la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; adicionalmente la posici\u00f3n mayoritaria sostuvo que en estos casos no se violaba ning\u00fan derecho del trabajador pues se respetaba el valor m\u00ednimo de la mesada pensional fijado por la ley (un salario m\u00ednimo). Esta decisi\u00f3n tuvo numerosos salvamentos de votos en los cuales se defendi\u00f3 la postura contraria en el sentido que al aplicarse la indexaci\u00f3n, el trabajador recibe el pago de la obligaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que cuando esta se contrajo se trataba, seg\u00fan los magistrados disidentes de mantener el equilibrio en la relaci\u00f3n y no de modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de septiembre de 199933 se consigna que el cambi\u00f3 jurisprudencial obedeci\u00f3 a la modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente en esta decisi\u00f3n, se esgrimen otras razones para justificar la nueva postura, como por ejemplo que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del salario base no es una carga que deba asumir el empleador (deudor de la obligaci\u00f3n pensional en este caso), la cual adem\u00e1s afecta su capacidad econ\u00f3mica. Se sostiene tambi\u00e9n que si la ley no se\u00f1ala ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente, m\u00e1s aun si se toma en consideraci\u00f3n la filosof\u00eda del sistema de pensiones introducida por la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente el r\u00e9gimen contributivo en el cual el valor de la pensi\u00f3n es el resultado de varios a\u00f1os de aportes al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente debido a la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se interpusieron tutelas contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las cuales negaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros de estos casos fueron resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia SU \u2013 120 de 2003, decisi\u00f3n en la cual se revisaron las sentencias proferidas en sede tutela a ra\u00edz de las demandas interpuestas por diversos pensionados, quienes tras haber agotado los recursos a su disposici\u00f3n en jurisdicci\u00f3n ordinaria, no obtuvieron por tal medio la indexaci\u00f3n de su primera mesada de pensiones de origen convencional o de aquellas previstas por el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo relevante al suyo, la Sala Laboral de la Corte Suprema hab\u00eda reconocido el derecho a la actualizaci\u00f3n pensional, y que se ve\u00edan afectados por un cambio jurisprudencial injustificado. Solicitaban, entonces, que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad. Al examinar el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. en lo relacionado a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte destac\u00f3 que: i) no existe norma que regule expresamente cu\u00e1l debe ser la base de liquidaci\u00f3n pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexaci\u00f3n de este tipo de pensiones; iii) ning\u00fan precepto proh\u00edbe espec\u00edficamente la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores. No obstante, anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 superior consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y, adem\u00e1s, diversas disposiciones normativas denotan la preocupaci\u00f3n del legislador por evitar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las mismas. \u00a0Es deber del Juez, de conformidad con esta providencia, comportarse ante el vac\u00edo normativo en materia laboral como lo habr\u00eda hecho el legislador de haber regulado la hip\u00f3tesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisi\u00f3n legislativa, contin\u00faa la Sala, acudiendo a los postulados laborales constitucionales y legales, los cuales indican que lo m\u00e1s equitativo es reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n del promedio de salarios percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los diez a\u00f1os anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el art\u00edculo 230 constitucional, la definici\u00f3n de la actualizaci\u00f3n en estas hip\u00f3tesis no puede ser arbitraria. Indic\u00f3 que, criterios como la equidad llevan al operador jur\u00eddico a descartar las desigualdades que se derivan de los vac\u00edos normativos, al igual que la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, seg\u00fan la cual debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador (principio de favorabilidad). De igual manera, record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la defensa de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Con fundamento entonces en estas reglas de interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 la Sala que se cumple de manera m\u00e1s \u00f3ptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando \u00a0la balanza a favor del extremo m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador34. Esta tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto ser\u00e1 equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este art\u00edculo regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de veinte de a\u00f1os de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. Ninguno de los enunciados normativos en comento contempla de manera expresa la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ausencia de previsi\u00f3n de la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0en el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. en la pr\u00e1ctica no ha suscitado problemas de aplicaci\u00f3n ni de interpretaci\u00f3n, puesto que este precepto regula el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de tiempo de servicios mientras estaban trabajando. Bajo estas condiciones no era necesaria la previsi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque \u00e9sta era liquidada al trabajador con base en el 75% \u00a0del \u00faltimo a\u00f1o de servicios y como tal a\u00f1o era precisamente el momento en que el trabajador se jubilaba, entre el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento de la pensi\u00f3n no mediaba un lapso de tiempo durante el cual el salario base para su liquidaci\u00f3n y por ende la pensi\u00f3n perdiera poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. Espec\u00edficamente si se acog\u00eda la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero como en este evento si pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumpl\u00eda el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que se reconocieran pensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsi\u00f3n configura una omisi\u00f3n legislativa. Baste citar aqu\u00ed la sentencia SU-120 de 2003 en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (negrillas fuera del texto)36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por otra parte, de una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena38 y las distintas salas de decisi\u00f3n39 de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se sustent\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se refiri\u00f3 en un ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n, la indexaci\u00f3n es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prev\u00e9 espec\u00edficamente en su art\u00edculos 21, respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los trabajadores e igualmente en su art\u00edculo 36 respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anot\u00f3, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsi\u00f3n legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categor\u00eda determinada de pensionados, aquellos cobijados por el art\u00edculo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales am\u00e9n de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que a indexaci\u00f3n sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualizaci\u00f3n de la salario base para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se declarar\u00e1n exequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposici\u00f3n, en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto completo de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1044 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Baste citar aqu\u00ed la sentencia C-1144 de 2000 en la cual se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d (f. j. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en las sentencias C-623 de 2003, C-104\/05, C-180\/05, C-536\/05, C-1155\/05, C-1266\/05, \u00a0C-110\/06, C-125\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto, el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el art\u00edculo 5o. de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art.\u00a0 7o. de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo de Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen. (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte Constitucional en sus distintas salas de revisi\u00f3n de tutela y en sala plena se ha ocupado en varias ocasiones de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, aunque no en todas las oportunidades se debat\u00eda la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T. Espec\u00edficamente el alcance de este precepto legal ha sido estudiado en las sentencias SU-120 de 2003, \u00a0T-663 del mismo a\u00f1o, T-805 \u00a0y T-815 de 2004, T-098 de 2005. En las sentencias T-1169 de 2003, T-1244 de 2004, T-469 de 2005, T-635 de 2006 si bien el fondo del asunto discutido era similar, la mesada pensional cuya indexaci\u00f3n se solicitaba no hab\u00edan tenido origen en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C. S. T., porque se trataba de pensiones de origen convencional o que se reg\u00edan por otras disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n de la suma de dinero que constituye el objeto de su cr\u00e9dito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el car\u00e1cter de una aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligaci\u00f3n del deudor, mientras que en las segundas \u201cel dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la funci\u00f3n de ser el com\u00fan denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestaci\u00f3n originaria sino una prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u201cLa indexaci\u00f3n en los conflictos laborales\u201d en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Jim\u00e9nez D\u00edaz, loc. cit., p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto original de estas disposiciones era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fijar el salario m\u00ednimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad econ\u00f3mica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada regi\u00f3n y actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los trabajadores del campo el salario m\u00ednimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitaci\u00f3n, cultivos, combustibles y circunstancias an\u00e1logas que disminuyen el costo de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las circunstancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentaci\u00f3n y alojamiento, tambi\u00e9n debe tomarse en cuenta para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario m\u00ednimo puede fijarse en pacto o convenci\u00f3n colectiva o en fallo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno, por medio de decretos que regir\u00e1n por el t\u00e9rmino que en ellos se indique, puede fijar salarios m\u00ednimos de car\u00e1cter general o para cualquier regi\u00f3n o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agr\u00edcola o forestal de una regi\u00f3n determinada, despu\u00e9s de o\u00edr comisiones paritarias de patronos y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 147 del C. S. T. fue modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996 recita: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Las decisiones de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo ser\u00e1 el de la mayor\u00eda de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 decidir a m\u00e1s tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no est\u00e1n de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligaci\u00f3n de estudiar esas salvedades y fijar su posici\u00f3n frente a ellas en el t\u00e9rmino de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse para buscar el consenso seg\u00fan los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-815 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo en cuesti\u00f3n preve\u00eda textualmente: ART\u00cdCULO 262. CONGELACION DEL SALARIO BASE. Si despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, se mantiene pr\u00f3rroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el per\u00edodo posterior no se toman en cuenta para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino solamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 10 de 1972 regulaba las pensiones en el sector privado y su art\u00edculo segundo preve\u00eda expresamente el reajuste cada dos a\u00f1os de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes \u201cen proporci\u00f3n igual al porcentaje de variaci\u00f3n que haya experimentado el \u00edndice nacional de precios al consumidor durante el bienio inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Ley 4\u00aa de 1976 regulaba las pensiones en los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y en su art\u00edculo primero establec\u00eda un sistema de reajuste anual de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de sobrevivientes de conformidad con los aumentos del salario m\u00ednimo mensual legal. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo primero de esta ley preve\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones a que se refiere el art\u00edculo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Este reajuste tendr\u00e1 vigencia simult\u00e1nea a la que se fija para el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto debido a su indeterminaci\u00f3n normativa y sem\u00e1ntica, este precepto puede ser interpretado en diversos sentidos. As\u00ed puede entenderse que la expresi\u00f3n \u201crecursos destinados a pensiones\u201d hace referencia a los recursos que financian el sistema de seguridad social en pensiones, tanto los recursos p\u00fablicos como los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto el mandato de actualizaci\u00f3n tendr\u00eda por objeto garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales; pero la misma expresi\u00f3n puede ser entendida de una manera mucho m\u00e1s individualizada y concreta, es decir, como las mesadas pensionales, y en esa medida el mandato del art\u00edculo 48 ir\u00eda dirigido a establecer legalmente mecanismos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n de estas obligaciones dinerarias. La jurisprudencia constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que el art\u00edculo constitucional en comento prev\u00e9 el incremento peri\u00f3dico de las pensiones pero tambi\u00e9n se refiere a la totalidad de los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social en pensiones. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-630 de 2006 la garant\u00eda de una rentabilidad m\u00ednima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, \u201ces uno de los posibles medios, aunque no el \u00fanico, que consagra la regulaci\u00f3n legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior\u201d; en el mismo sentido se ha entendido que las previsiones legales que ordenan la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las pensiones son una realizaci\u00f3n de este mandato constitucional. Por otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales encuentra fundamento tambi\u00e9n en el art\u00edculo 48 constitucional y en esta medida se adopta la segunda interpretaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia (Ver sentencia SU-120 de 2003, T-906 de 2005 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-569 de 1996 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesi\u00f3n de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos econ\u00f3micos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos l\u00edmites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 8 de agosto de 1982, M. P. Fernando Uribe Restrepo \u2013en igual sentido sentencia de mayo 19 de 1988-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>25 Rad. 2031, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Rad. 4087, M. P. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Rad. 5721, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>30 Rad. 10409, M. P. Jos\u00e9 Roberto herrera Vergara, salvamentos de voto de jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde y aclaraci\u00f3n de voto de Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Rad. 11842, M. P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este caso si bien se trataba de una pensi\u00f3n de origen convencional el trabajador hab\u00eda celebrado una conciliaci\u00f3n con su patrono, la Caja Agraria, en virtud de la cual se hab\u00eda retirado del servicio antes de cumplir la edad de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Rad. 12315, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencia T-815 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Entre las que cabe mencionar las sentencias T-663 de 2003, T-805 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el mismo sentido las sentencias T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-132 de 1999 antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-862\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0\u00a0 En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, se podr\u00eda argumentar entonces, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}