{"id":13077,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-863-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-863-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-863-06\/","title":{"rendered":"C-863-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto del examen de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisi\u00f3n del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanaci\u00f3n de vicio conforme al auto anterior a la sentencia C-576\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha en que se comunic\u00f3 la providencia C-576 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el tr\u00e1mite legislativo desplegado en el Senado. Ser\u00e1n subsanables, en contraposici\u00f3n, s\u00f3lo aquellos que se den con posterioridad a la manifestaci\u00f3n plena de la voluntad de esa c\u00e1mara legislativa. La determinaci\u00f3n jurisprudencial anterior, sin embargo, no se aplica al tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004 que ocupa a la Sala en esta oportunidad, por dos razones: (i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableci\u00f3 en su parte resolutiva efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 2005 proferido por esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho auto. De all\u00ed, que sea competencia de esta Corporaci\u00f3n en esta oportunidad revisar si efectivamente se le dio cumplimiento o no al Auto 089 de 2005 en el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n formal de la Ley 896 de 2004, hoy \u00a0numerada tambi\u00e9n como Ley 1018 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento conforme auto de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0debe concluir que el Proyecto de Ley 212\/03 Senado-111\/03 C\u00e1mara, mediante el cual el Legislador aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, cumpli\u00f3 con las etapas exigidas formalmente por la Constituci\u00f3n y con los requerimientos establecidos en el Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n para su subsanaci\u00f3n, en la medida en \u00a0que el tr\u00e1mite legislativo fue corregido conforme a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Numeraci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Asignaci\u00f3n de dos n\u00fameros de ley distintos\/DOBLE NUMERACION DE LEY-Asignaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de vicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Proyecto de Ley 212\/03 Senado -111\/03 C\u00e1mara, fue identificado con dos n\u00fameros de ley diversos con ocasi\u00f3n de su tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, esto es como Ley 896 de 2004 y Ley 1018 de 2006, lo cierto es que ello fue producto de un error en la numeraci\u00f3n, en la medida en que todo el procedimiento legislativo da cuenta de que la intenci\u00f3n clara del legislador era la de subsanar el vicio en la Ley 896 de 2004, tal y como lo hab\u00eda indicado esta Corporaci\u00f3n en el Auto 089 de 2005. No se trataba entonces de un tr\u00e1mite legislativo ex novo que exigiera una nueva numeraci\u00f3n, sino del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de un vicio en la formaci\u00f3n de una ley ya sometida a la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, correspondiente a la Ley 896 de 2004. Al culminar la formaci\u00f3n de dicha ley en 2004, se le adjudic\u00f3 una identificaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado, cuyo control constitucional es, por determinaci\u00f3n superior, posterior a la sanci\u00f3n y numeraci\u00f3n correspondiente. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Para la Corte por lo tanto, el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El convenio puesto a consideraci\u00f3n de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperaci\u00f3n internacional, integraci\u00f3n latinoamericana, promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural. Adem\u00e1s, \u00a0acoge lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos \u00a08, 9, 70, 71, 72, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n y \u00a0frente a su contenido no encuentra esta Corporaci\u00f3n, ninguna objeci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la ley 896 de 2004 por medio de la cual se \u201caprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En providencia del 23 de agosto del 2004, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del mencionado asunto, y una vez revisado el tr\u00e1mite legislativo seguido en la aprobaci\u00f3n de la Ley 896 de 2005, encontr\u00f3 que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Pol\u00edtica. Mediante el Auto 089 de 2005, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de la Ley 896 de 2004 se desconoci\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003,1 en la medida en que la votaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo sin que en sesi\u00f3n previa se hubiera anunciado que el proyecto ser\u00eda votado en una sesi\u00f3n posterior, determinada o determinable. Por considerar que tal situaci\u00f3n era un vicio subsanable en el tr\u00e1mite legislativo, la Corte devolvi\u00f3 la ley aprobatoria al Congreso, para que cumpliera las exigencias constitucionales, y le dio un t\u00e9rmino de \u201c30 d\u00edas a partir del d\u00eda en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado\u201d para subsanarlo, y hasta \u201cel 16 de diciembre de 2005 para cumplir con las etapas posteriores del proceso legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En su parte resolutiva, el Auto No 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) ORDENAR por Secretar\u00eda General, la devoluci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual \u201cse aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001),\u201d \u00a0al Senado de la Rep\u00fablica, para que en la Plenaria de dicha c\u00e1mara se cumpla con el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El t\u00e9rmino para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devoluci\u00f3n ordenada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los t\u00e9rminos del numeral primero, el Congreso dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley 898 de 2004, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2006, copia aut\u00e9ntica de la Ley 1018 de 2006 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por auto del diez (10) de marzo de 2006, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 08 de marzo de 2006, envi\u00f3 al suscrito Magistrado Sustanciador el LAT-288, para el estudio de la Ley 1018 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 22 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento y solicit\u00f3 pruebas en la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1018 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso y aquellas requeridas sobre el tr\u00e1mite dado a la Ley 896 de 2004 en el Congreso2, se encontr\u00f3 que la Ley 1018 de 2006 (LAT-288) corresponde realmente al proceso adelantado por el legislador en cumplimiento del Auto 089 de 2005, para reparar el vicio de forma de la Ley 896 de 2004, en el asunto identificado bajo el registro LAT-269 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Primero- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso LAT-288, con excepci\u00f3n de las pruebas que se surtieron, las cuales ser\u00e1n trasladadas al LAT-269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- ORDENAR por Secretar\u00eda General, que se env\u00ede al Magistrado Ponente del Auto 089 de 2005, el proceso LAT 269, para continuar con el correspondiente tr\u00e1mite oficioso de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En m\u00e9rito de lo expuesto, compete al suscrito Magistrado Sustanciador adelantar el estudio del LAT 269 relativo a la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, junto con el tr\u00e1mite que el Congreso de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 en cumplimiento del Auto 089 de 2005, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1018 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEYES \u00a0APROBATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de las leyes y del Convenio objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial No. 45.970 del 15 de julio de 2005 respecto de la Ley 896 de 2005, y en el Diario Oficial No. 46.196 del 28 de febrero de 2006, en lo concerniente a la Ley 1018 de 2006, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 896 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y Otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY 212 DE 2003 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y Otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Bolivia, en adelante denominadas las &#8220;Partes&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convenci\u00f3n de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n y Transferencia Il\u00edcitas de Bienes Culturales; y la Decisi\u00f3n 460 sobre la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes culturales del patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, etnol\u00f3gico, paleontol\u00f3gico y art\u00edstico de la Comunidad Andina; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o transferencia il\u00edcita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado hist\u00f3rico de ambas naciones como base de sus identidades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo que la colaboraci\u00f3n entre ambos Estados Parte para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente constituye uno de los medios m\u00e1s eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada naci\u00f3n sobre sus bienes culturales respectivos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperaci\u00f3n de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo podr\u00e1n ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificaci\u00f3n y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorizaci\u00f3n certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos il\u00edcitamente, denunciar\u00e1 al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan &#8220;bienes culturales patrimoniales y otros espec\u00edficos&#8221; a los que establecen las legislaciones internas de cada pa\u00eds en forma enunciativa y no limitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A los efectos del presente Convenio se entender\u00e1 por bienes culturales entre otros los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los objetos arqueol\u00f3gicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos pa\u00edses, incluyendo elementos arquitect\u00f3nicos, esculturas, piezas de cer\u00e1mica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Objetos y colecciones paleontol\u00f3gicos ya sea que est\u00e9n clasificados y con certificaci\u00f3n de origen de cualquiera de las Partes o no; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y\/o profano de la \u00e9poca colonial y republicana protegidos por la legislaci\u00f3n de ambos pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de car\u00e1cter p\u00fablico de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos est\u00e1n facultados para actuar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Antig\u00fcedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier \u00e9poca y que los respectivos pa\u00edses consideren como integrantes de su patrimonio cultural; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Bienes de inter\u00e9s art\u00edstico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producci\u00f3n de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litograf\u00edas originales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Sellos de correos, sellos fiscales y an\u00e1logos sueltos en colecciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Archivos y material fonogr\u00e1fico, fotogr\u00e1fico y cinematogr\u00e1fico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Muebles y\/o mobiliario incluidos instrumentos de m\u00fasica de inter\u00e9s hist\u00f3rico y cultural, con una antig\u00fcedad de 50 a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Material etnol\u00f3gico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que est\u00e9n protegidos por la legislaci\u00f3n nacional de cada Parte, sobre los cuales deber\u00e1 realizarse la respectiva valoraci\u00f3n, inventario y registro ante las entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administraci\u00f3n cultural de una de las Partes, la otra emplear\u00e1 los medios legales preestablecidos en su ordenamiento p\u00fablico para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y espec\u00edficos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente del territorio de la parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de bienes culturales patrimoniales previa acreditaci\u00f3n de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deber\u00e1n formalizarse por los canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n mencionados en el numeral anterior, ser\u00e1n sufragados por la parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes deber\u00e1n informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista raz\u00f3n para creer que dichos objetos probablemente ser\u00e1n introducidos en el comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes se comprometen tambi\u00e9n a intercambiar informaci\u00f3n t\u00e9cnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y\/o tr\u00e1fico il\u00edcito, as\u00ed como capacitar y difundir dicha informaci\u00f3n a sus respectivas autoridades y polic\u00edas de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes se comprometen a intercambiar informaci\u00f3n destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, transferencia il\u00edcita y\/o conductas delictivas conexas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con este prop\u00f3sito y sobre la base de la investigaci\u00f3n policial realizada, deber\u00e1 remitir a la otra parte suficiente informaci\u00f3n descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n il\u00edcita y\/o conductas delictivas conexas, as\u00ed como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Partes difundir\u00e1n entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, informaci\u00f3n relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y\/o tr\u00e1fico il\u00edcito, con el fin de facilitar su identificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Partes se comprometen a intercambiar informaci\u00f3n relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no est\u00e9n cobijados por las normativas de protecci\u00f3n patrimonial de cada pa\u00eds, lo cual facilitar\u00e1 los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerir\u00e1n autenticaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas Partes contratantes convienen en la exoneraci\u00f3n total de grav\u00e1menes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico Interno, durante el proceso de recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los bienes culturales patrimoniales hacia el pa\u00eds de origen en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes se notificar\u00e1n por v\u00eda diplom\u00e1tica el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrar\u00e1 en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio regir\u00e1 en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida a la otra parte, la cual entrar\u00e1 a regir a los 90 d\u00edas de recibida esta \u00faltima. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que est\u00e9n en curso en el momento de producirse la denuncia, continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose hasta su normal conclusi\u00f3n, salvo que las partes de com\u00fan acuerdo dispongan otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO FERN\u00c1NDEZ SAAVEDRA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por las suscritas Ministras del Relaciones Exteriores y de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada pa\u00eds son esenciales para la comprensi\u00f3n de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir hist\u00f3rico del hombre, valiosa fuente de investigaci\u00f3n y v\u00ednculo entre el pasado, el presente y el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se est\u00e1n perdiendo por muchas razones, entre ellas el tr\u00e1fico il\u00edcito, considerado en la reciente Cumbre de Las Am\u00e9ricas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tr\u00e1fico il\u00edcito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basados en los principios de la cooperaci\u00f3n internacional, la Unesco y el Icom han promovido la adhesi\u00f3n a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, m\u00e1s eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los pa\u00edses de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la cooperaci\u00f3n bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campa\u00f1a Nacional contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de Cultura de Colombia, en donde la cooperaci\u00f3n bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los dem\u00e1s pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la Rep\u00fablica, aprobar el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>AMYLKAR ACOSTA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO ACOSTA OSIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1018 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cconvenio entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 212 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cconvenio entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Bolivia, en adelante denominadas las \u201cPartes\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convenci\u00f3n de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de prohibir e impedir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de bienes culturales; y la Decisi\u00f3n 460 sobre la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes culturales del patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, etnol\u00f3gico, paleontol\u00f3gico y art\u00edstico de la Comunidad Andina; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reconociendo que la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o transferencia il\u00edcita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado hist\u00f3rico de ambas naciones como base de sus identidades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo que la colaboraci\u00f3n entre ambos Estados Parte para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente constituye uno de los medios m\u00e1s eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada naci\u00f3n sobre sus bienes culturales respectivos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperaci\u00f3n de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros espec\u00edficos provenientes de la otra Parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo podr\u00e1n ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificaci\u00f3n y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorizaci\u00f3n certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos il\u00edcitamente, denunciar\u00e1 al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan \u201cbienes culturales patrimoniales y otros espec\u00edficos\u201d a los que establece las legislaciones internas de cada pa\u00eds en forma enunciativa y no limitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A los efectos del presente Convenio se entender\u00e1 por bienes culturales entre otros los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los objetos arqueol\u00f3gicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos pa\u00edses, incluyendo elementos arquitect\u00f3nicos, esculturas, piezas de cer\u00e1mica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Objetos y colecciones paleontol\u00f3gicos ya sea que est\u00e9n clasificados y con certificaci\u00f3n de origen de cualquiera de las Partes o no; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y\/o profano de la \u00e9poca colonial y republicana protegidos por la legislaci\u00f3n de ambos pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de car\u00e1cter p\u00fablico de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos est\u00e1n facultados para actuar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Antig\u00fcedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier \u00e9poca y que los respectivos pa\u00edses consideren como integrantes de su patrimonio cultural; \u00a0<\/p>\n<p>f) Bienes de inter\u00e9s art\u00edstico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producci\u00f3n de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litograf\u00edas originales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de Inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Sellos de correos, sellos fiscales y an\u00e1logos sueltos en colecciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Archivos y material fonogr\u00e1fico, fotogr\u00e1fico y cinematogr\u00e1fico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Muebles y\/o mobiliario incluidos instrumentos de m\u00fasica de inter\u00e9s hist\u00f3rico y cultural, con una antig\u00fcedad de 50 a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Material etnol\u00f3gico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que est\u00e9n protegidos por la legislaci\u00f3n nacional de cada Parte, sobre los cuales deber\u00e1 realizarse la respectiva valoraci\u00f3n, inventario y registro ante las entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administraci\u00f3n cultural de una de las Partes, la otra emplear\u00e1 los medios legales preestablecidos en su ordenamiento p\u00fablico para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y espec\u00edficos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente del territorio de la parte requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de bienes culturales patrimoniales previa acreditaci\u00f3n de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deber\u00e1n formalizarse por los canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n mencionados en el numeral anterior, ser\u00e1n sufragados por la parte requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes deber\u00e1n informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista raz\u00f3n para creer que dichos objetos probablemente ser\u00e1n introducidos en el comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes se comprometen tambi\u00e9n a intercambiar informaci\u00f3n t\u00e9cnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y\/o tr\u00e1fico il\u00edcito, as\u00ed como capacitar y difundir dicha informaci\u00f3n a sus respectivas autoridades y polic\u00edas de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes se comprometen a intercambiar informaci\u00f3n destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, transferencia il\u00edcita y\/o conductas delictivas conexas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con este prop\u00f3sito y sobre la base de la investigaci\u00f3n policial realizada, deber\u00e1 remitir a la otra parte suficiente informaci\u00f3n descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n il\u00edcita y\/o conductas delictivas conexas, as\u00ed como el esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Partes difundir\u00e1n entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, informaci\u00f3n relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y\/o tr\u00e1fico il\u00edcito, con el fin de facilitar su identificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes se comprometen asimismo a realizar pasant\u00edas e intercambiar informaci\u00f3n para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopci\u00f3n de medidas para contrarrestar el comercio il\u00edcito de bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Partes se comprometen a intercambiar informaci\u00f3n relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no est\u00e9n cobijados por las normativas de protecci\u00f3n patrimonial de cada pa\u00eds, lo cual facilitar\u00e1 los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerir\u00e1n de autenticaci\u00f3n o de cualquier otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas Partes contratantes convienen en la exoneraci\u00f3n total de grav\u00e1menes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico interno, durante el proceso de recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los bienes culturales patrimoniales hacia el pa\u00eds de origen en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes se notificar\u00e1n por v\u00eda diplom\u00e1tica el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrar\u00e1 en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio regir\u00e1 en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida a la otra parte, la cual entrar\u00e1 a regir a los 90 d\u00edas de recibida esta \u00faltima. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que est\u00e9n en curso en el momento de producirse la denuncia, continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose hasta su normal conclusi\u00f3n, salvo que las Partes de com\u00fan acuerdo dispongan otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO FERN\u00c1NDEZ SAAVEDRA, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los art\u00edculos 150 numeral 16 y \u00a0189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACI\u00d3N DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPEC\u00cdFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada pa\u00eds son esenciales para la comprensi\u00f3n de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir hist\u00f3rico del hombre, valiosa fuente de investigaci\u00f3n y v\u00ednculo entre el pasado, el presente y el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se est\u00e1n perdiendo por muchas razones, entre ellas el tr\u00e1fico il\u00edcito, considerado en la reciente Cumbre de las Am\u00e9ricas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tr\u00e1fico il\u00edcito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basados en los principios de la cooperaci\u00f3n internacional, la Unesco y el ICOM han promovido la adhesi\u00f3n a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, m\u00e1s eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los pa\u00edses de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la cooperaci\u00f3n bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campa\u00f1a Nacional contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de cultura de Colombia, en donde la cooperaci\u00f3n bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los dem\u00e1s pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la Rep\u00fablica, aprobar el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios\u00a0<\/p>\n<p>internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMYLKAR ACOSTA MEDINA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., junio 9 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Honorable Senador \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo instrucciones de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, respetuosamente me dirijo a usted para informarle que a la fecha la Secretar\u00eda de esta C\u00e9lula Legislativa no ha recibido las PONENCIAS PARA PRIMER DEBATE de los siguientes proyectos de ley, de los cuales ha sido designado ponente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 211\/03 Senado \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre ferias y eventos de frontera\u201d, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 212\/03 Senado \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o, exportados il\u00edcitamente\u201d suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y con el fin de dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos de esta Comisi\u00f3n, me permito recordarle que los proyectos de ley que al 20 de junio del a\u00f1o en curso no hayan recibido tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate ser\u00e1n archivados de acuerdo a la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992 y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi m\u00e1s alta consideraci\u00f3n y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Comisi\u00f3n Segunda Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FELIPE ORTIZ M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el \u201cCONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACI\u00d3N DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPEC\u00cdFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cCONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACI\u00d3N DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPEC\u00cdFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los 28 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMILO REYES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de la Cultura, el objeto de la Ley 896 de 2004 es el de promover la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes culturales del patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, etnol\u00f3gico, paleontol\u00f3gico y art\u00edstico tanto de Bolivia como de Colombia. La ley contribuye entonces a que los objetos que conforman el patrimonio cultural de cada uno de los pa\u00edses firmantes, &#8211; bienes esenciales para la comprensi\u00f3n de su historia y de su identidad nacional -, no se sigan perdiendo debido al tr\u00e1fico il\u00edcito, una de las principales amenazas que se ciernen sobre ellos. La Convenci\u00f3n busca consolidar estrategias tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional, para luchar contra este flagelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, el instrumento a nivel internacional m\u00e1s eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros \u00a0que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio de los pa\u00edses de origen, es la Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales. Una cooperaci\u00f3n de tal naturaleza, basada en los principios promovidos por la UNESCO e ICOM con el fin de garantizar el patrimonio cultural de las naciones, permite fortalecer el intercambio de informaci\u00f3n y las acciones de divulgaci\u00f3n necesarias para facilitar la recuperaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de tales bienes a sus respectivos territorios, cuando han sido exportados il\u00edcitamente. As\u00ed, el Convenio en estudio asegura el ingreso temporal de tales bienes culturales en los territorios de los pa\u00edses firmantes, s\u00f3lo cuando cumplan con la certificaci\u00f3n y permiso expreso de las partes. A su vez, permite la denuncia de la procedencia de los bienes, su importaci\u00f3n o transferencia il\u00edcita y facilita el decomiso preventivo de los mismos. En este \u00faltimo caso, los gastos de recuperaci\u00f3n que sean necesarios, se asumir\u00e1n por el pa\u00eds que los requiera, acord\u00e1ndose la exoneraci\u00f3n total de los grav\u00e1menes aduaneros durante el proceso de recuperaci\u00f3n \u00a0o devoluci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio se ajusta plenamente, seg\u00fan la entidad interviniente, a la Carta, porque es concordante con los art\u00edculos 9, 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Superior, dado que se constituye en una herramienta para la protecci\u00f3n de los derechos y atribuciones reconocidos en esas disposiciones constitucionales. Es un instrumento adem\u00e1s concordante con los art\u00edculos 2, 4 y 5 de la Ley 397 de 1997 que desarrolla los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la norma superior, especialmente en aquellos aspectos relacionados con la preservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo y est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollan o \u00a0promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Convenio seg\u00fan el Ministerio de la Cultura, \u00a0es un instrumento importante para el cumplimiento de las tareas propias de esa instituci\u00f3n estatal, \u00a0en materia de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Dra. Solangel Ortiz Mej\u00eda, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Bolivia, fue suscrito \u00a0a los 20 d\u00edas del mes de agosto del 2001, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos Estados, con el objetivo de proteger los bienes culturales que conforman la historia de cada naci\u00f3n y para hacerle frente al creciente tr\u00e1fico il\u00edcito de tales bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, el Ministerio se\u00f1ala que el convenio fue suscrito por el Dr. Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores del momento, conforme al literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985, que precisa que el Ministro no requiere de la presentaci\u00f3n de plenos poderes para representar al pa\u00eds. Adem\u00e1s, el Convenio cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, Dr. Andr\u00e9s Pastrana Arango, el 5 de marzo de 2002, por lo que se cumplieron seg\u00fan esa instituci\u00f3n, las exigencias del art\u00edculo 189 de la Carta para la representaci\u00f3n del Estado, conforme a lo se\u00f1alado en las sentencias C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-202 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio fue presentado al Senado, con exposici\u00f3n de motivos de la Dra. Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores y por la Dra. Maria Consuelo Araujo Castro, Ministra de la Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley fue aprobado en Primer y Segundo Debate \u00a0en el Senado, seg\u00fan publicaci\u00f3n de las Gacetas No 270 y 424 de 2003 respectivamente, y en plenaria seg\u00fan Gaceta 532 de 2003. Hizo tr\u00e1mite a la C\u00e1mara de Representantes como Proyecto de Ley C\u00e1mara No 111 de 2003, el cual fue aprobado en Primer y Segundo Debate seg\u00fan publicaciones en las Gacetas No 635 de 2003 y 159 de 2004, respectivamente, y posteriormente en plenaria, de acuerdo a la Gaceta 391 de 2004. Una vez surtidos estos tr\u00e1mites, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 896 de 2004 aprobatoria del Convenio en menci\u00f3n, ley que fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 21 de julio de 2004 y publicada en el Diario Oficial No 45618. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, para \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, este instrumento se suma a aquellos suscritos por Colombia con miras a cumplir fines similares, como la \u00a0Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970, la Decisi\u00f3n 460 de la Comunidad Andina y, la Convenci\u00f3n de la Haya sobre la Protecci\u00f3n de Bienes Culturales de 1954, entre otras. A nivel interno, considera el Ministerio que la Convenci\u00f3n desarrolla los art\u00edculos 8\u00ba y 72 de la Carta, en la medida en que facilita la protecci\u00f3n de los bienes culturales del patrimonio de la naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Convenio no ri\u00f1e con los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y estrecha los lazos con otros pa\u00edses en el campo de la cooperaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, estima el Ministerio que debe ser considerado exequible el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados \u00a0il\u00edcitamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3978 de 3 de noviembre de 2005, solicita declarar la constitucionalidad del Convenio que se revisa y de la Ley 896 de 2004, que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, el m\u00e1ximo director del Ministerio P\u00fablico, presenta con respecto al tr\u00e1mite legislativo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, Dr. Gustavo Fern\u00e1ndez Saavedra y su hom\u00f3logo de Colombia, el Dr. Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, en representaci\u00f3n de sus respectivos pa\u00edses, suscribieron en la ciudad de La Paz, el 20 de agosto de 2001, el Convenio de la referencia. El Presidente de la Rep\u00fablica para la \u00e9poca, Dr. Andr\u00e9s Pastrana Arango, \u00a0le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al Convenio, el 5 de marzo de 2002 y en el mismo acto \u00a0orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Congreso, el proceso legislativo se inici\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 154 de la Carta. El proyecto de ley \u00a0fue radicado \u00a0bajo el n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara. El texto original del Convenio junto con la exposici\u00f3n de motivos, aparecen publicados en la Gaceta No 196 de mayo de 2003, cumpli\u00e9ndose a juicio del Ministerio P\u00fablico, los requisitos de iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos en el Senado (Art. 154 superior) y publicaci\u00f3n del proyecto de ley (Art. 157 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta No 270 del 11 de junio de 2003 y fue presentada por el Dr. Lu\u00eds Alfredo Ramos Botero. De acuerdo a la certificaci\u00f3n del 27 de agosto de 2004, suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en el Acta No 29 del 18 de junio de 2003, se consign\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del primer debate \u00a0del proyecto de ley, hecha el 18 de junio de 2003, que tuvo 11 votos a favor ninguno en contra. Por lo que se cumpli\u00f3 el requisito sobre el qu\u00f3rum decisorio que exige el art\u00edculo 146 de la Carta. La copia para ponencia del primer debate fue repartida a los senadores el 12 de junio de 2003. En oficio del 28 de septiembre de 2004, suscrito por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, se hace aclaraci\u00f3n que a la fecha de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del primer debate del proyecto no estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate del Proyecto de ley en el Senado, fue presentada igualmente por el senador Ramos y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 424 del 25 de agosto de 2003. Por certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado del 6 de septiembre de 2004, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 96 senadores de 102, fue aprobado por unanimidad en la sesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2003, publicada en la gaceta 532 del 10 de octubre de 2003. En la certificaci\u00f3n, el Secretario General afirma que la ponencia para segundo debate se anunci\u00f3 en la plenaria del Senado el 2 de septiembre de 2003, conforme al Acto Legislativo No 01 de 2003. La ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta 424 de agosto de 2003. Por consiguiente estima el Ministerio P\u00fablico, que se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum decisorio conforme al art\u00edculo 146 de la Carta y con el t\u00e9rmino que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en \u00a0la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria, esto es, 8 d\u00edas. (Art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, fue ponente para primer debate, el congresista Jhon Jairo Iguar\u00e1n. La ponencia fue publicada en la Gaceta No 635 del 28 de noviembre de 2003. \u00a0Igualmente, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, del 16 de diciembre de 2003, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad, con un qu\u00f3rum de 16 representantes de 19 que la integran, el 16 de diciembre de 2003. Se cumple a juicio del Ministerio P\u00fablico entonces, con \u00a0el requisito de los 15 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de una c\u00e1mara y la otra, conforme al art\u00edculo 160 de la C.P. Adem\u00e1s, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, \u00a0el anuncio para el primer debate de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 8 del Acto Legislativo \u00a0No 1 de 2003, se hizo el 10 de diciembre de 2003 y la publicaci\u00f3n \u00a0en la Gaceta del Congreso se hizo en la n\u00famero 187 del 10 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate C\u00e1mara fue presentada por el Representante Jaime Espeleta Herrera y se public\u00f3 en la Gaceta No 159 del 29 de abril de 2003. Conforme a la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para segundo debate fue considerada y aprobada sin modificaciones, en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004, por 160 de sus miembros, como consta en el Acta No 110 del 9 de junio de 2004. El proyecto de ley \u00a0fue citado previamente \u00a0para su aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 8 de junio, como se ve en la Gaceta No 365 de julio de 2004. \u00a0Por ende se cumpli\u00f3 el requisito del qu\u00f3rum decisorio desde la perspectiva de la Procuradur\u00eda, de acuerdo al art\u00edculo 146 de la Carta \u00a0y con el t\u00e9rmino que debe mediar entre \u00a0la aprobaci\u00f3n de un proyecto en la comisi\u00f3n constitucional respectiva \u00a0y la plenaria, de 8 d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 160 superior. \u00a0En la Gaceta No 365 del 21 de julio de 2004, por desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente la aprobaci\u00f3n del proyecto correspondiente, subsan\u00e1ndose el vicio de inconstitucionalidad, cumpli\u00e9ndose con el requisito que contempla el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003. El 21 de julio de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley, convirti\u00e9ndose en la Ley 896 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que \u00a0el Convenio defiende fines constitucionalmente v\u00e1lidos, en la media en que busca preservar el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, y establecer normas que permitan recuperar bienes culturales robados, importados o transferidos il\u00edcitamente, al facilitar una mutua cooperaci\u00f3n entre ambos estados firmantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contenido del Convenio se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque propone afianzar lazos de amistad entre las partes, preservar la identidad nacional, luchar por el beneficio mutuo, reconocer la importancia de la cooperaci\u00f3n y recuperar bienes culturales que hayan sido robados, exportados o importados il\u00edcitamente, en defensa de la identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, Colombia ha sido parte de otros protocolos y convenios internacionales que permiten la recuperaci\u00f3n de bienes culturales robados, entre ellos, la Convenci\u00f3n de Paris, aprobada por la Ley 45 de 1983 (Sentencia C-204 de 1993) y el Convenio entre Colombia y Ecuador que se declar\u00f3 exequible en la sentencia C-091 de 2001. \u00a0En ese orden de ideas, el Convenio objeto de an\u00e1lisis responde a normas constitucionales en materia de cooperaci\u00f3n (Art. 9, 226 y 227 superior) y se encuentra conforme a normas constitucionales que buscan preservar y proteger el patrimonio nacional, como son los art\u00edculos 7, 8, 44, 70 y 72 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, estima el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0que la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de los Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El otorgamiento de la voluntad del Estado a trav\u00e9s de un tratado o convenio internacional, es el resultado de un proceso que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de las diversas ramas del poder p\u00fablico y que exige el cumplimiento de diferentes etapas, entre ellas, la suscripci\u00f3n del instrumento internacional; la aprobaci\u00f3n del mismo por parte del Congreso; el estudio del Convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional; y finalmente, su ratificaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del examen que compete a la Corte Constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias5, \u00e9ste control se caracteriza, de acuerdo con la sentencia C-468 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)6, por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental7; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva8, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El control formal por vicios de procedimiento que realiza la Corte sobre los tratados y las leyes que los aprueban, implica para esta Corporaci\u00f3n, examinar \u00a0no s\u00f3lo la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de las reglas sobre la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso y su posterior sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, surten el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias9, con algunas particularidades. Las exigencias generales del tr\u00e1mite ordinario, est\u00e1n consagradas en la Carta (art\u00edculos 146, 154, 157, 16010, 166 y 241 de la C.P, entre otros)11 y en la ley 5\u00aa de 1992. Las particularidades en el caso de tratados internacionales, tienen que ver, en primer lugar, con que el proyecto de ley debe iniciar su tr\u00e1mite en el Senado por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.). En segundo lugar, \u00a0con que la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio de acuerdo al art\u00edculo 150 superior12 y por \u00faltimo, a que la ley aprobada debe ser remitida a la Corte Constitucional, por el Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.).13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.3. En lo concerniente al control material o de fondo que realiza esta Corporaci\u00f3n frente al tratado internacional y su ley aprobatoria, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los aspectos formales del tr\u00e1mite de constitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La exigencia del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la subsanaci\u00f3n del vicio identificado por la Corte y el retorno de la Ley aprobatoria del Convenio a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expres\u00f3 en los antecedentes introductorios de esta providencia, la Ley 896 de 2004 aprobatoria del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, fue devuelta al Congreso de la Rep\u00fablica por adolecer de un vicio de forma, relacionado con la falta de anuncio previo en la plenaria del Senado (Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003). En esta oportunidad, regresa la ley aprobatoria del Convenio de la referencia al control constitucional de esta Corporaci\u00f3n, una vez surtido el tr\u00e1mite encaminado a la \u00a0subsanaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el Auto 089 de 2005. No obstante, dicha ley lleg\u00f3 a la Corte con el n\u00famero de Ley 1018 de 2006.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar de manera definitiva, si se cumplieron los presupuestos establecidos en la Carta para el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0y si se observaron las previsiones establecidas en el Auto 089 de 2005, para la subsanaci\u00f3n del vicio indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y dado que la correcci\u00f3n del vicio relacionado con el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003 es uno de los elementos a analizar en esta providencia, esta Sala considera pertinente hacer los siguientes comentarios, conforme a las recientes previsiones \u00a0constitucionales en la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En los \u00faltimos a\u00f1os, nuevos requerimientos se han introducido dentro del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes, los cuales se aplican a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. El art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 160 superior, al adicionarle un \u00faltimo inciso \u00a0a la norma constitucional que reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Dado que la \u00a0finalidad y objetivo de este nuevo inciso ha sido el de &#8220;permitir a los Congresistas saber con anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales [ser\u00e1n] sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d15, lo cierto es que el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, ordena que dentro del tr\u00e1mite legislativo se cumpla con los siguientes presupuestos: \u201c(1) que la fecha de votaci\u00f3n de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votaci\u00f3n se realice en sesi\u00f3n distinta a la de la sesi\u00f3n en que es sometido a su aprobaci\u00f3n; y (3) que la votaci\u00f3n se surta el d\u00eda en que se anuncie\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para el cumplimiento de la mencionada disposici\u00f3n se requiere que en \u201cuna sesi\u00f3n anterior, se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable\u201d.17 Esta exigencia, en consecuencia, no implica que se configura forzosamente una vulneraci\u00f3n a la Carta, cuando por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente indicado. Lo importante es respetar la cadena de anuncios que permiten dar cumplimiento a la exigencia constitucional. De hecho, \u201cno se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio, o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Es importante mencionar, que el incumplimiento de este requerimiento constitucional, ha sido un vicio reiterado en el tr\u00e1mite legislativo de los tratados internacionales en los \u00faltimos a\u00f1os.19 La jurisprudencia constitucional, asumi\u00f3 durante alg\u00fan tiempo posiciones espec\u00edficas frente al tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al mismo, dadas sus particularidades en cada caso.20 Sin embargo, en la sentencia C-576 de 2006,21 la Corte precis\u00f3 que el vicio de inconstitucionalidad descrito, pod\u00eda ser subsanado,22 en las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en el tr\u00e1mite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional \u2013rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votaci\u00f3n del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. (\u2026) La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: \u201c(i) el cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el art\u00edculo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se present\u00f3 el vicio; (iii) la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas a lo largo del debate parlamentario y del principio democr\u00e1tico en la votaci\u00f3n del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evoluci\u00f3n a lo largo del debate parlamentario.\u201d23 En armon\u00eda con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condici\u00f3n esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la c\u00e1mara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y contin\u00fae su tr\u00e1mite desde el momento en que se produjo, cuando se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones de subsanabilidad\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un vicio como el registrado originalmente en la Ley 896 de 2004, &#8211; que se dio en su momento en el anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado -, deber\u00eda considerarse en la actualidad, conforme a la jurisprudencia constitucional anterior, insubsanable, dado que el vicio se present\u00f3 con anterioridad a que el tr\u00e1mite en el Senado hubiera concluido. La sentencia C-576 de 2006,25 al unificar la jurisprudencia constitucional en este aspecto, concluy\u00f3 que \u201cen materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condici\u00f3n esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que (\u2026) ha[ya] expresado de manera completa su voluntad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir de la fecha en que se comunic\u00f3 la providencia C-576 de 200626 de esta Corporaci\u00f3n, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el tr\u00e1mite legislativo desplegado en el Senado. Ser\u00e1n subsanables, en contraposici\u00f3n, s\u00f3lo aquellos que se den con posterioridad a la manifestaci\u00f3n plena de la voluntad de esa c\u00e1mara legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n jurisprudencial anterior, sin embargo, no se aplica al tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004 que ocupa a la Sala en esta oportunidad, por dos razones: (i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableci\u00f3 en su parte resolutiva27 efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 200528 proferido por esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho auto. De all\u00ed, que sea competencia de esta Corporaci\u00f3n en esta oportunidad revisar si efectivamente se le dio cumplimiento o no al Auto 089 de 2005 en el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n formal de la Ley 896 de 2004, hoy \u00a0numerada tambi\u00e9n como Ley 1018 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del tr\u00e1mite constitucional surtido por el Convenio y por la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Aprobaci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva al convenio celebrado, \u00a0y orden\u00f3 someter al Congreso de la Rep\u00fablica el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d.30 Por consiguiente, se le dio cumplimiento al art\u00edculo 189 de la \u00a0Carta, en lo concerniente a la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales por parte del Primer Mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento del Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley n\u00famero 212\/03 Senado &#8211; 111\/03 C\u00e1mara, agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Tr\u00e1mite inicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley 212\/03 Senado, 111\/03 C\u00e1mara, con su exposici\u00f3n de motivos, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por intermedio de Jaime Gir\u00f3n Ministro (E) de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 7 de mayo de 2003. El texto original, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 196 del 12 de mayo de 2003, cumpliendo as\u00ed con los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica y publicaci\u00f3n previa en la comisi\u00f3n respectiva, establecido en el art\u00edculo 154 \u00a0y 157-1 \u00a0de la Carta31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, fue presentada por Senador Luis Alfredo Ramos Botero en sentido favorable, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 270 del 11 de junio de 200332, conforme al art\u00edculo 160-4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley n\u00famero 212\/03 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 18 de junio de 2003, con una mayor\u00eda de 11 de los 13 senadores que componen esa c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en Acta No. 29 del 18 de junio de 2003\u201d,33 cumpli\u00e9ndose con el art\u00edculo 157-2 de la norma superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En certificaci\u00f3n del 28 de septiembre de 2004, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se\u00f1al\u00f3 que para la fecha de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en menci\u00f3n, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, por lo que no era requisito anunciar con anterioridad los proyectos que ser\u00edan objeto de discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia del Proyecto de Ley n\u00famero 212\/03 Senado para segundo debate en Plenaria, fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No 424 del 25 de agosto de 2003.35 (Art. 160-4 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. Detecci\u00f3n del vicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al tr\u00e1mite legislativo descrito, y luego de cursar los debates correspondientes en la C\u00e1mara de Representantes, la ley aprobatoria de la referencia fue enviada a sanci\u00f3n presidencial. La Presidencia de la Rep\u00fablica, en un primer momento, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 26 de julio de 2004, copia de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u00a0\u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz para su control de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, en el proceso de control constitucional, identific\u00f3 en la Ley aprobatoria 896 de 2004 un vicio subsanable, de acuerdo al Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, que se describi\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la Gaceta Nro. 532 del 10 de octubre de 2003, en la que obra el Acta Nro. 6 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda martes 9 de septiembre de 2003, en la p\u00e1gina 4, en el punto IV del Orden del D\u00eda, se lee \u201cEn cumplimiento del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, a continuaci\u00f3n se relacionan los proyectos \u00a0que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la presente sesi\u00f3n. Lectura de ponencias y consideraci\u00f3n de proyectos en segundo debate.\u201d Dentro de ellos est\u00e1 el proyecto 212 de 2003 Senado, en la p\u00e1gina 5. En la p\u00e1gina 9 obra la aprobaci\u00f3n del proyecto36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que no existi\u00f3 un anuncio en sesi\u00f3n inicial sobre \u00a0la determinaci\u00f3n de la fecha momento en que se discutir\u00eda y se aprobar\u00eda el proyecto, pues si bien \u00e9ste se hab\u00eda introducido en el orden del d\u00eda del 2 de septiembre de 2003 cuando se decidi\u00f3 no continuar con la sesi\u00f3n no se hizo ning\u00fan tipo de referencia o anuncio expl\u00edcito indicando que se llevar\u00eda a acabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la sesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2003. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, se plantea la cuesti\u00f3n de si subsanado el vicio es preciso que se repitan las etapas del tr\u00e1mite posteriores a aquella en que sucedi\u00f3 el vicio. La Corte analiza en cada caso si ello es necesario, atendiendo tambi\u00e9n a la incidencia del vicio en las etapas posteriores y partiendo de la premisa de que el principio de consecutividad no sufra mengua. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se hab\u00edan cumplido sin defecto propio alguno37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la Corte estima que la forma de subsanar el vicio constatado es devolviendo el acto al Congreso, sin que pueda admitirse que oper\u00f3 el fen\u00f3meno del saneamiento a lo largo del procedimiento original. Varias razones justifican esa determinaci\u00f3n. Primero, se trata de un vicio por la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no de una irregularidad. Segundo, lo acontecido en la plenaria del Senado indica que los parlamentarios que concurrieron a la sesi\u00f3n no pod\u00edan razonablemente saber que en ella se votar\u00eda el proyecto porque en ning\u00fan momento se advirti\u00f3 o se anunci\u00f3 de manera cierta que en pr\u00f3xima sesi\u00f3n se discutir\u00eda y aprobar\u00eda el proyecto de ley 212\/03 de Senado ni se hizo alusi\u00f3n alguna al tema. Tercero, los ciudadanos tampoco pod\u00edan saber que en dicha sesi\u00f3n se votar\u00eda el proyecto con el fin de ejercer los derechos que se les reconocen en una democracia participativa porque no existi\u00f3 una determinaci\u00f3n previa, clara e institucional de la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la votaci\u00f3n. Cuarto, no hubo una decisi\u00f3n del Congreso encaminada a sanear el vicio detectado, aplicando el art\u00edculo 2, numeral 2, de la Ley 5 de 199238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta definir si despu\u00e9s de subsanado el vicio, es necesario repetir la etapas subsiguientes del procedimiento legislativo. Aunque \u00e9ste es un caso l\u00edmite, la Corte estima que s\u00ed es necesario rehacerlas integralmente por varias razones. Si bien lo dicho en este auto se circunscribe a las leyes aprobatorias de los tratados por los rasgos espec\u00edficos que las caracterizan, y uno \u00a0de tales rasgos es que el Congreso no puede modificar el contenido del tratado, no es menos cierto que la C\u00e1mara de Representantes podr\u00eda improbarlo, posibilidad que dada la importancia de los tratados p\u00fablicos no puede ser restringida por la Corte, dado que el vicio sucedi\u00f3 antes de que el proyecto pasara a la C\u00e1mara. Lo anterior se establece para cumplir con el principio de consecutividad. Entonces, se debe retomar el procedimiento desde el momento en que se incurri\u00f3 en el vicio y continuar con su curso normal. Dicho momento es posterior a la publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en el Senado y anterior a la votaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley. Por lo tanto, lo que procede es anunciar en una sesi\u00f3n previa cual ser\u00e1 la futura sesi\u00f3n determinada en la cual se votar\u00e1 el proyecto de ley aprobatoria de este tratado. Para que los senadores recuerden tanto el texto de la ponencia como el del tratado, en la correspondiente citaci\u00f3n se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia, as\u00ed como el correspondiente a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del mismo. No es necesario repetir la publicaci\u00f3n de la ponencia puesto que el vicio fue posterior a \u00e9sta. Luego, de ser aprobado, el proyecto continuar\u00e1 su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y posteriormente en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el Art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez detectado el vicio de procedimiento indicado en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de \u00a0la Ley aprobatoria 896 de 2004, esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 089 de 2005 resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) ORDENAR por Secretar\u00eda General, la devoluci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual \u201cse aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001),\u201d \u00a0al Senado de la Rep\u00fablica, para que en la Plenaria de dicha c\u00e1mara se cumpla con el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El t\u00e9rmino para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devoluci\u00f3n ordenada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los t\u00e9rminos del numeral primero, el Congreso dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley 898 de 2004, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio del 31 de mayo de 2005, la Corte Constitucional \u00a0remiti\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0copia aut\u00e9ntica \u00a0de la Ley 896 de 2004, \u201cpara lo de su competencia\u201d, la cual fue recibida en la misma fecha, en el Senado de la Rep\u00fablica.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto 089 de 2005, el Congreso de la Rep\u00fablica adelant\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite para subsanar el vicio de forma identificado en la Ley 896 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado del 13 de junio de 2005, Acta 49, publicada en la Gaceta No 474 del 3 de agosto de 2005, dentro del orden del d\u00eda, en el ac\u00e1pite de \u201cCorrecci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional\u201d40, se advirti\u00f3 la necesidad de crear una comisi\u00f3n que permitiera determinar a ciencia cierta de qu\u00e9 se trataba el vicio formal detectado por la Corte, para que la plenaria del Senado pudiera tomar una decisi\u00f3n sobre la forma de subsanaci\u00f3n. La Gaceta No 474 de 2005 rese\u00f1a al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al auto remitido por la honorable Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al Auto n\u00famero 089 de 2005, remitido por la honorable Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo lo considero y quer\u00eda proponerle, se\u00f1or Presidente, es que usted integre una subcomisi\u00f3n con 2 o 3 Senadores que consulten con la Corte Constitucional el sentido de esas providencias y que informen, bueno con la Corte y con todos los que quieran y que informen a la plenaria de aqu\u00ed al mi\u00e9rcoles puede ser sobre la manera de avocar este delicado tema porque lo que ocurre, se\u00f1or Presidente, y Senador Jimmy Chamorro, es que hay un art\u00edculo 243 que dice, que ninguna autoridad puede repetir el contenido de las disposiciones que han sido rechazadas por la Corte \u00a0y aqu\u00ed podr\u00edamos estar en una grave confusi\u00f3n, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo le rogar\u00eda que se aplace la votaci\u00f3n de este informe, mientras una subcomisi\u00f3n en el t\u00e9rmino que usted disponga estudia el cambio constitucional porque de lo contrario en el futuro vamos a tener que estudiar el mismo vicio y seria bueno en cualquier sentido tener claridad y dejar tambi\u00e9n un precedente legislativo para que en el futuro no volvamos a tener confusiones, es lo que propongo se\u00f1or presidente. (\u2026) \u00a0A solicitud del honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, la Presidencia \u00a0designa a los honorables Senadores: Jimmy Chamorro Cruz, H\u00e9ctor Heli Rojas Jim\u00e9nez y Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, para que rindan un informe y la plenaria pueda tomar una decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 17 de junio de 2005, se anunci\u00f3 el Proyecto de Ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpara ser aprobado y discutido en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, conforme al Acta de Plenaria No 53, publicada en la Gaceta 521 de 2005.41 En la mencionada sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el anuncio de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrecci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenci\u00f3n entra la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz a los 20 d\u00edas del mes de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto remitido por la Corte Constitucional Auto No 89 del 3 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, si me lo permite, vamos a anunciar un proyecto que qued\u00f3 pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente y le rogar\u00eda a usted entonces seg\u00fan como sea el desenlace de este tema, quedar en el uso de la palabra \u00a0si usted lo tiene a bien; gracias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto legislativo \u00a0No 01 de 2003, la Secretaria anuncia \u00a0los proyectos \u00a0que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente le qued\u00f3 pendiente para correcci\u00f3n de vicios subsanables al Proyecto de Ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara, por medio del cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados \u00a0o exportados il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz a los 20 d\u00edas del mes de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser aprobado y discutido en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, se\u00f1or Presidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente sesi\u00f3n ordinaria del 20 de junio de 2005, &#8211; Acta 54 de 2005 del Senado -, publicada en la Gaceta del Congreso 522 del 12 de agosto de 2005, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto de Ley n\u00famero 212\/03 Senado, 111\/03 C\u00e1mara, relativo al Convenio entre la \u201cRep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados \u00a0o exportados il\u00edcitamente\u201d. Seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 54, tal aprobaci\u00f3n se dio con el \u00a0qu\u00f3rum decisorio y las mayor\u00edas constitucionales que exige la Carta42. El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en certificaci\u00f3n del 27 de junio de 2005, confirm\u00f3 el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n impartido a la Ley 896 de 2004 en el Senado, en \u00a0cumplimiento del \u00a0Auto 089 de 2005, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a lo constatado, en esta etapa del procedimiento legislativo ante el Senado, para esta Corporaci\u00f3n se dio cumplimiento al tr\u00e1mite exigido por el Auto 089 de 2005 y a las indicaciones constitucionales espec\u00edficas, teniendo en cuenta que: (i) se retom\u00f3 el procedimiento legislativo desde el momento en que se incurri\u00f3 en el vicio, esto es con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en el Senado y con anterioridad \u00a0a la votaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley; (ii) se anunci\u00f3 en sesi\u00f3n previa, cu\u00e1l ser\u00eda el d\u00eda en el cual se votar\u00eda el proyecto de ley aprobatoria del tratado, de acuerdo a la exigencia del art\u00edculo 8 del \u00a0Acto Legislativo No 1 de 200344 y, (iii) la Plenaria del Senado realiz\u00f3 el anuncio para la votaci\u00f3n \u00a0y aprob\u00f3 el proyecto de ley conforme con el art\u00edculo 147 de la Carta, dentro de los treinta d\u00edas (30) concedidos por la Corte Constitucional para que se cumpliera \u201ccon el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003\u201d, es decir, para que se \u00a0subsanara el vicio encontrado por esta Corporaci\u00f3n45. Como la Ley 896 de 2004 fue devuelta por esta Corporaci\u00f3n el 31 de mayo de 2005 a la Presidencia del Senado46, el saneamiento del vicio se dio dentro del t\u00e9rmino indicado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, en la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de Ley 212\/03 Senado -111\/03 C\u00e1mara, tuvo como ponente al representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez. \u00a0La ponencia favorable para \u00a0primer debate en C\u00e1mara47, fue publicada en la Gaceta 565 del 25 de agosto de 2005. \u00a0(Art. 160-4 C.P).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anunci\u00f3 previo del Proyecto de Ley No 212\/03 Senado-111\/03 C\u00e1mara, en \u201ccumplimiento del Auto No 089 de 2005, proferido por la Corte Constitucional\u201d, se dio en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, el 13 de septiembre de 2005, de acuerdo al Acta No 07 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta No 788 \u00a0del 4 de noviembre de 2005. En el Acta que se cita, se dijo frente a este asunto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00famero 07 De 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de Proyectos \u00a0de Ley Primer Debate de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto legislativo 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Subsecretario (E) doctor, Benjam\u00edn Ni\u00f1o (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de Proyectos \u00a0de ley para Primer Debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara, hoy Ley de la Rep\u00fablica 896 de 2004 (\u2026) (Esto en cumplimiento del Auto N\u00famero 089 de 2005, proferido \u00a0por la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados los proyectos de ley, de conformidad con el acto legislativo 1 de 2003, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el honorable Representante Hugo \u00a0Ernesto Z\u00e1rrate Osorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, como quiera que la otra semana no hay tampoco sesi\u00f3n ac\u00e1, yo dir\u00eda que porqu\u00e9 no nos ponemos de acuerdo para que haya sesi\u00f3n el martes 27, el mi\u00e9rcoles 28 y el jueves 29, con eso recogemos los debates que hay pendientes, que no se les ha puesto la fecha, recogemos lo del Secretario, pues fij\u00e1ndolo hoy el d\u00eda exacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces vamos a resumir, el jueves 29 ya tenemos previsto el transporte a\u00e9reo para que se desplace la Comisi\u00f3n Segunda a la Ciudad de Pereira (\u2026) y vamos entonces a se\u00f1alar las fechas de los debates para la fecha que ha planteado el honorable Representante Hugo Z\u00e1rrate por parte de la mesa directiva, no hay se\u00f1al de televisi\u00f3n en esa fecha que usted ha anunciado, pero entonces desarrollamos los debates. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) Muchas gracias por la presencia de ustedes y nos estamos convocando entonces, para el martes 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como se indic\u00f3 al inicio de esta providencia, el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u201cobliga a que en las c\u00e9lulas legislativas sean anunciados, de manera cierta y determinada, o, al menos \u00a0determinable en raz\u00f3n del contexto en que se efectu\u00f3 el anuncio, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n futura\u201d48. Considera la Corte que el anuncio que aqu\u00ed se presenta cumpli\u00f3 con el objetivo constitucional previsto, por las siguientes razones: (i) Aunque el anuncio inicial del proyecto de ley evoc\u00f3 el Acto Legislativo N\u00famero 1 de 2003 y el Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, era especialmente necesario declarar una fecha cierta, o por lo menos determinable, en la cual se llevar\u00eda a cabo el debate y la votaci\u00f3n de los proyectos anunciados, conforme a la exigencia del art\u00edculo 160 de la Carta. (ii) Sin embargo, si bien al inicio de la sesi\u00f3n no se estableci\u00f3 dicha fecha para \u00a0el debate y votaci\u00f3n de los proyectos indicados, m\u00e1s adelante en el curso de la discusi\u00f3n, \u00a0los miembros de esa c\u00e9lula legislativa, &#8211; dado que se ech\u00f3 de menos una fecha \u201cexacta\u201d para el efecto -, se pusieron de acuerdo respecto de los d\u00edas en que discutir\u00edan los proyectos anunciados y realizar\u00edan los debates, quedando finalmente definida como pr\u00f3xima sesi\u00f3n para el efecto, la del 27 de septiembre de 2005, conforme a lo concluido por el Presidente de esa c\u00e9lula legislativa al finalizar la sesi\u00f3n. (iii) El proyecto que se estudia se discuti\u00f3 y se aprob\u00f3 en dicha sesi\u00f3n, como hab\u00eda sido anunciado en la sesi\u00f3n anterior. En consecuencia, concluye esta Corporaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 160 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones empleadas para hacer el anuncio, la Corte constata que si bien no se dijo espec\u00edficamente \u00a0que el proyecto ser\u00eda \u201cvotado\u201d en la siguiente sesi\u00f3n, esa significaci\u00f3n del anuncio se desprende del contexto de la discusi\u00f3n adelantada por ellos y de la locuci\u00f3n \u201cdebate\u201d, utilizada reiteradamente por los Senadores. Al respecto, recuerda la Corte que aunque la jurisprudencia constitucional ha considerado que lo \u00f3ptimo es el uso de la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, en el anuncio de los proyectos de ley, no ha desestimado otras expresiones que permitan reconocer, a partir del contexto, que ese es el sentido y significado del anuncio. El control constitucional en estos casos, no exige el uso de expresiones sacramentales por parte de los presidentes o secretarios. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, que la expresi\u00f3n \u201cdebate\u201d, comprende tanto la deliberaci\u00f3n sobre el proyecto de ley como su votaci\u00f3n, dado que, es la votaci\u00f3n \u00a0la que cierra el debate.49 Igualmente, la sentencia C-1040 de 200550 de esta Corporaci\u00f3n, frente al tema de las expresiones utilizadas en el anuncio, resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien la Corte ha sostenido que el anuncio previo debe limitarse a la votaci\u00f3n del proyecto y no incluir dentro del mismo el uso de conceptos tales como \u201cdebate\u201d o \u201cconsideraci\u00f3n\u201d, el hecho de incurrir en dicha deficiencia terminol\u00f3gica, no implica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. Al respecto, en sentencia C-473 de 200551, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Uno de los puntos sujetos a interpretaci\u00f3n fue el atinente al lenguaje que deb\u00eda emplearse al efectuar el anuncio. Lo ideal es que dicho anuncio incluya la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en el contexto general de la pr\u00e1ctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras expresiones que comprend\u00edan la votaci\u00f3n. Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, como lo dice el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u201cdebate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la funci\u00f3n propia de cada c\u00e9lula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideraci\u00f3n implica mucho m\u00e1s que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre \u00e9l, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n de concurrir a la \u201cformaci\u00f3n de las leyes\u201d. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede d\u00e1rsele a este vocablo en el medio acad\u00e9mico o en una reuni\u00f3n informal. Por lo tanto, si bien en el \u00e1mbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categor\u00edas diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto \u201cconsiderar\u201d lejos de ser asimilable a alguna de estas categor\u00edas comprende tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, o sea, la consideraci\u00f3n, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, puede concluirse del contexto general de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional permanente del 13 de septiembre de 2005, que el objetivo buscado al anunciar el proyecto de ley, era el de advertir sobre su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 27 de septiembre de 2005, por las siguientes razones. (i) Expresamente se hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003 en el anuncio, y se especific\u00f3 que el proyecto ir\u00eda a \u201cprimer debate\u201d, lo que permite suponer que el prop\u00f3sito del mismo era el de adelantar el debate hasta concluirlo con la \u201cvotaci\u00f3n\u201d del proyecto de ley en la sesi\u00f3n correspondiente. (ii) Se explic\u00f3 adem\u00e1s, que el anuncio se hac\u00eda en cumplimiento del Auto 089 de 2005, providencia de esta Corporaci\u00f3n que expresamente resalta el deber de efectuar tal anuncio conforme a la Acto Legislativo 01 de 2003. Y finalmente, los parlamentarios (iii) resaltaron en la discusi\u00f3n la necesidad de adelantar el \u201cdebate\u201d de los proyectos anunciados, en una fecha \u201cexacta\u201d; lo que denota que los legisladores sab\u00edan que el proyecto anunciado ser\u00eda votado en la siguiente sesi\u00f3n, y que era necesario pactar una fecha definida para el efecto, que finalmente correspondi\u00f3 al 27 de septiembre de 2005. Por ende, la voluntad parlamentaria de votar el proyecto de ley el d\u00eda propuesto en el anuncio, fue un hecho cierto que se llev\u00f3 a cabo el 27 de septiembre de 2005, de acuerdo \u00a0al anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 13 se septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley 212\/03 Senado, 111\/03 C\u00e1mara, como se indic\u00f3, fue aprobado en la siguiente sesi\u00f3n, el 27 de septiembre de 2005 en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, conforme al Acta No 008 de 2005,52 publicada en la Gaceta No 789 del 4 de noviembre de 2005, con el \u00a0qu\u00f3rum decisorio y las mayor\u00edas constitucionales que exige la Carta.53 Se cumpli\u00f3, as\u00ed, el tr\u00e1mite exigido por los art\u00edculos 146 y 157-2 de la Carta.54 \u00a0La Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes, Dra. Roc\u00edo L\u00f3pez, en escrito del 30 de mayo de 2006, afirm\u00f3 frente a este aspecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, suscrito por Usted, cordialmente me permito informarle que dando cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n de esta Comisi\u00f3n del d\u00eda 13 de septiembre de 2005, se anunci\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, seg\u00fan consta en el Acta No 07; as\u00ed mismo le certifico que el d\u00eda 27 de septiembre de 2005, fue aprobado por esta c\u00e9lula legislativa dicha iniciativa, seg\u00fan Acta No 08.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes55, en sentido favorable, se realiz\u00f3 en la Gaceta No 818 del 16 de noviembre de 2005 (Art. 160-4 C.P), en la que se rese\u00f1\u00f3 el inter\u00e9s de la C\u00e1mara de Representantes de subsanar el vicio de forma de la ley 896 de 2004. Al respecto, en esa ponencia se dijo, entre otras cosas, \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley numero 111 de 2003 C\u00e1mara, 212 de 2003 Senado, ley 896 de 2004\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorables representantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio (\u2026) suscrito \u00a0en la ciudad de La Paz, a los 20 d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o 2001, encontr\u00f3 que hubo vicios de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicio que consider\u00f3 la Corte como subsanable, el cual se constituy\u00f3 por el hecho de no ser anunciado en sesi\u00f3n previa en la plenaria del Senado la discusi\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 212 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que con lo sucedido se trasgredi\u00f3 lo ordenado en el articulo 8 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto 089 de 2005, ordena en su art\u00edculo 1 que se subsane el vicio presentado en la Plenaria del Senado y en su art\u00edculo 2\u00ba que se contin\u00faen las etapas posteriores en el proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que en el proceso legislativo de la Ley 896 de 2004, el tr\u00e1mite se inici\u00f3 en Senado, una vez subsanado el vicio, se remite a la C\u00e1mara para continuar el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dio el primer debate en C\u00e1mara sin ninguna modificaci\u00f3n, esto es opt\u00e1ndose por la aprobaci\u00f3n del convenio y se presenta sin modificaci\u00f3n alguna, el proyecto de ponencia para segundo debate. \u00a0(\u2026) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio previo en el que se informa que al d\u00eda siguiente se va decidir el proyecto de ley correspondiente, se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara el 14 de diciembre de 200556, conforme al Acta 221 del 2005, tal y como consta en la Gaceta No 31 del 16 de febrero de 2006.57 \u00a0El anuncio en el acta de la referencia, se rese\u00f1a de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas de Plenaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente honorable Representante Julio Gallardo Archbold:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase se\u00f1or Secretario anunciar los proyectos de ley que se tratar\u00e1n ma\u00f1ana en la sesi\u00f3n que se convoca desde ahora para las diez de la ma\u00f1ana, en el mismo orden que est\u00e1 el orden del d\u00eda de hoy; una vez que el se\u00f1or Secretario termine de anunciar los proyectos se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n, de todas maneras la se\u00f1orita Vicepresidenta quedar\u00e1 con ustedes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar procede con la lectura de proyectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 111 de 2003 C\u00e1mara, 212 de 2003 Senado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque el anuncio no precis\u00f3 una fecha concreta para el debate del proyecto de ley correspondiente, si indic\u00f3 que \u00e9ste tendr\u00eda lugar \u201cma\u00f1ana\u201d. Tal expresi\u00f3n permite suponer que la fecha de la votaci\u00f3n pactada, \u00a0era \u00a0aquella correspondiente al d\u00eda siguiente del anuncio, es decir, el 15 de diciembre de 2005, por lo que concluye la Corte que la fecha era determinable, cumpli\u00e9ndose en este aspecto el requisito exigido en el Acto Legislativo No 01 de 2005.58 En efecto, el proyecto fue votado y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 15 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al contenido del anuncio mismo, se reitera que la Constituci\u00f3n no exige el empleo de formulas sacramentales. En este caso, aunque no se trajeron a colaci\u00f3n expresiones como \u201cvotar\u201d, \u201cdebatir\u201d o \u201cconsiderar\u201d, que son las tradicionales, lo cierto es que el t\u00e9rmino tratar que aqu\u00ed se utiliz\u00f3, \u00a0implica \u201cmanejar, gestionar o disponer alg\u00fan negocio\u201d, de acuerdo \u00a0con la \u00a0Real Academia de la Lengua.59 En ese sentido, desde la perspectiva legislativa y a tan s\u00f3lo dos d\u00edas de terminarse la legislatura correspondiente, la expresi\u00f3n no pod\u00eda significar otra cosa que hacer lo que es propio de la Plenaria de la C\u00e1mara respecto de los proyectos de ley anunciados, que no es otra cosa que debatirlos y votarlos de acuerdo al reglamento de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se indic\u00f3 previamente en esta providencia, en aquellos casos en que no se use expresamente la locuci\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, u otras equivalentes, en el anuncio de un proyecto de ley, la Corte Constitucional debe evaluar del contexto de la sesi\u00f3n si el sentido percibido por los parlamentarios fue el anunciar para \u201cvotaci\u00f3n\u201d un proyecto de ley, en una sesi\u00f3n determinada o determinable, conforme al Acto legislativo 01 de 2003.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta, se puede concluir que para los Representantes, el anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2005 respecto del Proyecto de Ley n\u00famero 111 de 2003 C\u00e1mara, 212 de 2003 Senado, implicaba un \u201canuncio para votaci\u00f3n\u201d, por las siguientes razones que la Corte valora en conjunto de manera concurrente: (i) en la publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se hizo referencia expresamente a que el proceso legislativo que se surt\u00eda, obedec\u00eda al Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, relacionado con la necesidad de subsanar el vicio registrado en el anuncio previo del proyecto de ley en el Senado, que involucraba adelantar nuevamente los tr\u00e1mites respectivos en la C\u00e1mara de Representantes. Tambi\u00e9n se dijo en la ponencia, que se le hab\u00eda dado primer debate en C\u00e1mara al proyecto sin ninguna modificaci\u00f3n, y que se presentaba \u201cel proyecto de ponencia, para segundo debate\u201d. En los mismos t\u00e9rminos, al momento del anuncio que se estudia, se us\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201canunciar los proyectos de ley que se tratar\u00e1n ma\u00f1ana en la sesi\u00f3n que se convoca desde ahora para las diez de la ma\u00f1ana, en el mismo orden que est\u00e1 el orden del d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0Sobre este espec\u00edfico aspecto, en el acta que se rese\u00f1a, en el ac\u00e1pite IV del orden del d\u00eda relativo a los \u201cProyectos para segundo debate\u201d, est\u00e1 citado bajo el n\u00famero 39, el Proyecto de Ley n\u00famero 111 de 2003 C\u00e1mara, 212 de 2003 Senado. Estos dos hechos, en consecuencia, dan cuenta de que los legisladores eran concientes de que el anuncio del proyecto de ley correspond\u00eda a su segundo debate en C\u00e1mara, lo cual comprende la \u201cvotaci\u00f3n\u201d del proyecto en menci\u00f3n. Esta percepci\u00f3n por los congresistas de que el proyecto ser\u00eda sometido a segundo debate resulta relevante, en la medida en que como se explic\u00f3 previamente, dentro del contexto legislativo \u201cel concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n del proyecto como la votaci\u00f3n, conforme a lo indicado en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u201cdebate\u201d.61 De otro modo, tambi\u00e9n puede inferirse que lo que se pretend\u00eda con el anuncio era \u00a0la \u201cvotaci\u00f3n\u201d del proyecto en la siguiente sesi\u00f3n, porque (ii) conforme al acta del 15 de diciembre de 2005, dentro del ac\u00e1pite de proyectos para segundo debate, ciertamente se encuentra rese\u00f1ado \u00a0bajo el n\u00famero 34, el Proyecto de Ley n\u00famero 111 de 2003 C\u00e1mara, 212 de 2003 Senado y porque (iii) la voluntad parlamentaria de votar el proyecto de ley el d\u00eda propuesto en el anuncio, fue un hecho que se registr\u00f3 conforme a lo indicado, el d\u00eda 15 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, concluye la Corte que \u00a0el anuncio del proyecto de ley en menci\u00f3n, para su debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, se dio conforme al art\u00edculo 160 inciso final de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, del 15 diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 222 de 2005, publicada en la Gaceta No 28 del 3 de febrero de 200662, con el \u00a0qu\u00f3rum decisorio y las mayor\u00edas que exige la Carta.63 (Art. 147, 157-2 \u00a0y art\u00edculo 160-1 C.P64). La legislatura finaliz\u00f3 \u00a0el 16 de diciembre de 2005.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, del tr\u00e1mite legislativo surtido por el Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes puede concluirse que \u00e9ste cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales, seg\u00fan lo establecido en el Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que: (i) el Congreso adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo subsiguiente al momento en que se gener\u00f3 el vicio de forma, (ii) repiti\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0las etapas propias del procedimiento legislativo requeridas, y (iii) surti\u00f3 dichas etapas dentro del plazo designado por la Corte Constitucional, que estim\u00f3 como tiempo prudencial \u00a0para el efecto, un plazo no superior al 16 de diciembre de 2005.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto fue \u201cenviado \u00a0a sanci\u00f3n presidencial el 20 de febrero\u201d (Art. 165 C.P) \u00a0\u201cy fue sancionado el 28 de febrero de 2006\u201d67, asign\u00e1ndosele un nuevo n\u00famero de ley, el 1018 de 2006, cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta 051 de 200668. Se cumpli\u00f3 entonces con el \u00a0t\u00e9rmino de 6 d\u00edas69 que exige el art\u00edculo 166 de la Carta para la sanci\u00f3n presidencial (Art. 200-1 y 241 -10 C.P.) 70 y con la exigencia que sobre el particular incluy\u00f3 el Auto 089 de 200571, al especificar que la sanci\u00f3n deber\u00eda hacerse en el t\u00e9rmino constitucional correspondiente.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como se desprende de los hechos descritos en esta providencia, la Corte Constitucional \u00a0debe concluir que el Proyecto de Ley 212\/03 Senado-111\/03 C\u00e1mara, mediante el cual el Legislador aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, cumpli\u00f3 con las etapas exigidas formalmente por la Constituci\u00f3n y con los requerimientos establecidos en el Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n para su subsanaci\u00f3n, en la medida en \u00a0que el tr\u00e1mite legislativo fue corregido conforme a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4. \u00a0La doble numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la Corte dispuso \u00a0devolver la Ley 896 de 2005 al Congreso para que se subsanara su tr\u00e1mite. En el Congreso, se efectu\u00f3 el proceso de correcci\u00f3n, con los mismos n\u00fameros del Proyecto de Ley y de la Ley aprobada. Luego de culminado el nuevo tr\u00e1mite, el Congreso envi\u00f3 el proyecto de \u00a0ley al Presidente de la Republica para su sanci\u00f3n. Sin embargo, se le asign\u00f3 un nuevo n\u00famero, a la ley aprobatoria.73 Pasa la Corte a analizar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Proyecto de Ley 212\/03 Senado -111\/03 C\u00e1mara, fue identificado con dos n\u00fameros de ley diversos con ocasi\u00f3n de su tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, esto es como Ley 896 de 2004 y Ley 1018 de 2006, lo cierto es que ello fue producto de un error en la numeraci\u00f3n, en la medida en que todo el procedimiento legislativo da cuenta de que la intenci\u00f3n clara del legislador era la de subsanar el vicio en la Ley 896 de 2004, tal y como lo hab\u00eda indicado esta Corporaci\u00f3n en el Auto 089 de 2005.74 No se trataba entonces de un tr\u00e1mite legislativo ex novo que exigiera una nueva numeraci\u00f3n, sino del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de un vicio en la formaci\u00f3n de una ley ya sometida a la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, correspondiente a la Ley 896 de 2004. Al culminar la formaci\u00f3n de dicha ley en 2004, se le adjudic\u00f3 una identificaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado, cuyo control constitucional es, por determinaci\u00f3n superior, posterior a la sanci\u00f3n y numeraci\u00f3n correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe en la Carta una norma constitucional que regule de manera expresa la numeraci\u00f3n de las leyes, pero el ordenamiento vigente indica que la numeraci\u00f3n de la ley es una actuaci\u00f3n administrativa que de acuerdo con el Decreto 2719 de 2000, art\u00edculo 875, compete a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n presidencial se limita a \u201caprobar \u00a0el proyecto correspondiente\u201d por parte del \u201cGobierno\u201d y a \u201cdar fe de su autenticidad\u201d77. Adem\u00e1s, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeraci\u00f3n se da sobre \u201cleyes ya sancionadas\u201d, por ser tal numeraci\u00f3n de la ley, un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo que debe realizarse \u201cguardando una secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o\u201d, de acuerdo a la exigencia establecida por el art\u00edculo 194 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n se ha respetado el n\u00famero de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el que la Ley 1\u00aa de 1992 que adolec\u00eda de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su tr\u00e1mite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respet\u00f3 su n\u00famero de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que reca\u00eda \u00a0sobre \u00a0la Ley 1\u00aa de 1992, la declar\u00f3 exequible. En la sanci\u00f3n, el Gobierno Nacional, con firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del se\u00f1or Ministro de Gobierno del momento, sancion\u00f3 el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: \u201cEn cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 los vicios de procedimiento en que incurri\u00f3 al expedir la Ley 1 de 1992\u201d. 78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer n\u00famero de ley \u2013 el 869 de 2004 &#8211; es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondi\u00f3 siempre al mismo, es decir, al 212\/03 Senado -111\/03 C\u00e1mara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisi\u00f3n para sanci\u00f3n presidencial.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se cometi\u00f3 un error administrativo en la numeraci\u00f3n, al hab\u00e9rsele asignado un segundo n\u00famero a la misma ley despu\u00e9s de haber sido subsanado el vicio en la formaci\u00f3n de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Para la Corte por lo tanto, el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. En este sentido, se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el an\u00e1lisis material de la ley y del Convenio de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material del Convenio sometido a revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Objeto y \u00a0Marco General del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, es un instrumento internacional que tiene como fundamento proteger el patrimonio cultural de los Estados parte, patrimonio que refleja en gran medida la historia e identidad \u00a0de una Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Convenio que pretenda establecer un r\u00e9gimen rec\u00edproco con Bolivia que facilite la cooperaci\u00f3n en aras de la guarda del patrimonio cultural nacional, es sin duda un instrumento internacional encaminado a conjurar el peligro que se cierne sobre los bienes culturales colombianos, ante el creciente tr\u00e1fico il\u00edcito internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo internacional consagra mecanismos de mutua cooperaci\u00f3n entre las autoridades colombianas y bolivianas, cuyo prop\u00f3sito es el de facilitar la recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de aquellos bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos, art\u00edsticos, de culto religioso, etnol\u00f3gicos etc., que hayan sido robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente del \u00a0territorio de un Estado Parte, al otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio que se examina comparte los objetivos de otros acuerdos internacionales \u00a0similares suscritos previamente por Colombia, como son la Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970, sobre las &#8220;Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcita de Bienes Culturales&#8221;, suscrita en Par\u00eds en noviembre de 1970 y aprobada por la Ley 63 de 1986; el \u201cConvenio entre Colombia y Per\u00fa para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales\u201d aprobado mediante la Ley 16 de 199280 y el \u201cConvenio entre las Rep\u00fablicas de Colombia y del Ecuador para la recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de bienes culturales robados\u201d, firmado en Bogot\u00e1, el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por \u00a0la Ley 587 de 200081; instrumentos internacionales cuyo prop\u00f3sito ha sido el de tratar de evitar la transferencia il\u00edcita de la propiedad cultural y el comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la cooperaci\u00f3n rec\u00edproca entre los pa\u00edses firmantes para su recuperaci\u00f3n y repatriaci\u00f3n.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentido espec\u00edfico del Convenio que se revisa en esta oportunidad, es el de afrontar de manera conjunta con Bolivia los problemas derivados del tr\u00e1fico il\u00edcito, saqueo, vandalismo, hurto y comercio ilegal de los bienes culturales y de aunar esfuerzos entre pa\u00edses vecinos para contrarrestar este tipo de delitos. Este objetivo es constitucionalmente leg\u00edtimo y desarrolla los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Carta, que promueven la integraci\u00f3n latinoamericana y la adquisici\u00f3n de compromisos internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal prop\u00f3sito se enmarca dentro de lo establecido en los art\u00edculos 8\u00ba y 95 de la Carta, al desarrollar los compromisos superiores que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar tales bienes culturales y naturales, y a los ciudadanos, el deber de protegerlos. De hecho, el Convenio celebrado con Bolivia implica que, ante situaciones en las cuales se comprometa la propiedad cultural colombiana en escenarios transnacionales que eventualmente involucren a la Rep\u00fablica de Bolivia, existir\u00e1n mecanismos comunes para la recuperaci\u00f3n de los bienes culturales colombianos, y viceversa. En consecuencia, este instrumento internacional no s\u00f3lo contribuye a desarrollar las responsabilidades establecidas en las normas constitucionales previamente enunciadas, sino que se ajusta a las exigencias constitucionales de los art\u00edculos 70,71 y especialmente 72 de la Carta83, que reconocen la trascendencia del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en la preservaci\u00f3n de la identidad nacional, as\u00ed como su condici\u00f3n inalienable, inembargable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Art\u00edculos I y II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Convenio establece la obligaci\u00f3n para los Estados parte de prohibir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales del otro pa\u00eds, \u00a0si no se cuenta con \u00a0la certificaci\u00f3n y permiso expreso del pa\u00eds de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los bienes que se introducen al pa\u00eds no cuentan efectivamente con el certificado o autorizaci\u00f3n mencionada &#8211; que como se dijo se somete a la legislaci\u00f3n interna de cada Estado -, la situaci\u00f3n deber\u00e1 ser denunciada por el pa\u00eds receptor al Estado del que proceden los bienes. El pa\u00eds que acogi\u00f3 los bienes, podr\u00e1 decomisarlos de forma preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas atribuciones, consagradas en los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 1 del Convenio, permiten a los Estados firmantes reconocer y denunciar entre s\u00ed el tr\u00e1fico il\u00edcito de bienes culturales y retener aquellos que carezcan de permisos, conforme a estas atribuciones bilaterales. Las potestades que se derivan de estas disposiciones permiten visiblemente conjurar amenazas inminentes que se ciernan sobre el patrimonio cultural y posiblemente facilitar al Estado propietario de los bienes, recuperar aquellos que carezcan de los permisos correspondientes en su pa\u00eds de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral cuarto del art\u00edculo primero del Convenio, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cbienes culturales, patrimoniales y otros espec\u00edficos\u201d contenida en la norma, no es una locuci\u00f3n restrictiva sino enunciativa, que permite que se incluyan en la protecci\u00f3n del Convenio bienes culturales de diversa \u00edndole.84 El numeral quinto del art\u00edculo en menci\u00f3n, en el mismo sentido, presenta de una manera no taxativa, un cat\u00e1logo de los bienes que para efectos del acuerdo entre Colombia y Bolivia deben ser \u00a0considerados como patrimonio cultural, \u201centre otros\u201d, los arqueol\u00f3gicos, paleontol\u00f3gicos, las piezas de arte, de culto religioso, etnol\u00f3gico, y los dem\u00e1s all\u00ed estipulados. El numeral sexto, tambi\u00e9n incluye dentro del car\u00e1cter general de la Convenci\u00f3n, aquellos bienes de propiedad privada que est\u00e9n protegidos en la legislaci\u00f3n nacional de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Convenio, regula lo atinente a la interacci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre las autoridades culturales de cada pa\u00eds, en lo que se refiere a la utilizaci\u00f3n de los medios legales necesarios para recuperar y devolver los bienes culturales, conforme con la solicitud expresa que se adelante por medio de los canales diplom\u00e1ticos. La din\u00e1mica que exige el convenio para el efecto, es la siguiente: a) solicitud expresa y escrita de las autoridades competentes de la Administraci\u00f3n cultural de una de las partes. b) Obligaci\u00f3n de la parte solicitada de emplear \u201clos medios legales preestablecidos en su ordenamiento publico para recuperar y devolver desde su territorio los bienes \u00a0culturales robados, importados, exportados o transferidos il\u00edcitamente del territorio de la parte requeriente\u201d. c) Los pedidos de recuperaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de su origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes, deber\u00e1n adelantarse por los canales diplom\u00e1ticos. d) En la parte final de la disposici\u00f3n, se regula adem\u00e1s lo atinente a los gastos de devoluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, que corresponden al Estado solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Art\u00edculos III y IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0tercero y cuarto del Convenio, regulan aspectos relacionados con la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados firmantes en materia de informaci\u00f3n, denuncia y exenciones aduaneras. El tercero espec\u00edficamente, se refiere a los deberes que adquieren los Estados de denunciar rec\u00edprocamente el robo de bienes culturales que llegue a su conocimiento; de intercambiar informaci\u00f3n sobre tales hechos, sujetos y objetos \u00a0identificados en actuaciones il\u00edcitas relacionadas con tal tr\u00e1fico; de capacitar e informar debidamente a las autoridades de puertos y fronteras sobre los bienes objeto de protecci\u00f3n y sobre las exigencias particulares de cada pa\u00eds, as\u00ed como sobre las medidas cautelares correspondientes. El art\u00edculo cuarto, establece la exoneraci\u00f3n de grav\u00e1menes aduaneros rec\u00edprocos entre los Estados firmantes, en el proceso de recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los bienes culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos desarrollan, en consecuencia, los preceptos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 9, 226 y 227 en materia de cooperaci\u00f3n y reciprocidad en las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Art\u00edculos V y VI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00faltimos art\u00edculos del convenio en menci\u00f3n, se refieren a los aspectos relativos a su entrada en vigor y \u00a0a su denuncia. Frente a esta disposiciones, la Corte tampoco encuentra objeci\u00f3n alguna, dado que se respetan los principios internacionales relacionados con la entrada en vigor de los instrumentos internacionales luego del tr\u00e1mite interno de los Estados, y se autoriza la denuncia, que entrar\u00eda a regir a los 90 d\u00edas de recibida la notificaci\u00f3n de un pa\u00eds al otro, que informe de esa decisi\u00f3n. Estas consideraciones, respetan en los principios del derecho internacional frente a las obligaciones bilaterales, \u00a0y dejan en libertad al Estado contratante para denunciar el tratado si as\u00ed lo estima conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el convenio puesto a consideraci\u00f3n de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperaci\u00f3n internacional, integraci\u00f3n latinoamericana, promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural. Adem\u00e1s, \u00a0acoge lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos \u00a08, 9, 70, 71, 72, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n y \u00a0frente a su contenido no encuentra esta Corporaci\u00f3n, ninguna objeci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte Constitucional \u00a0declarar\u00e1 exequible tanto la Ley 896 de 2004 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d, y que fue sancionada y promulgada en el Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006, como el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, objeto de este estudio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 896 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA C- 863 \u00a0DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT- 269 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vicio de procedimiento aludido se refiere a que en el tr\u00e1mite de la ley 896 de 2002 \u00a0no se dio cabal cumplimiento al requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003, por lo que, a mi juicio, se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad en la formaci\u00f3n de esta ley que es insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que este vicio no se puede subsanar como lo pretendi\u00f3 la Corte por cuanto es una formalidad se\u00f1alada por la propia Constituci\u00f3n, exigencia \u00e9sta que permite que los individuos integrantes del Estado Colombiano conf\u00eden en que la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas se hace de acuerdo con lo establecido en la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi opini\u00f3n, el incumplimiento de una formalidad indicada en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo es el anuncio de votaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003, no puede ser subsanada en el evento de no presentarse y por ende acarrea la inexequibilidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 8 del Acto Legislativo mencionado, que adicion\u00f3 un \u00faltimo inciso el art\u00edculo 160 constitucional, establece que: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con el fin de establecer el tr\u00e1mite preciso que el Congreso le dio al proceso de subsanaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, determinar los alcances de la Ley 1018 de 2006 y verificar que no se tratara de una ley con un tr\u00e1mite completo y original, el suscrito magistrado sustanciador en Auto del 16 de mayo de 2006 resolvi\u00f3: \u201c\u2026SOLICITAR a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, ENVIEN con destino al presente proceso, la informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento que se le dio en el Congreso al Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, relacionado con el tr\u00e1mite de la ley 896 de 2004. (\u2026)\u201d. Acorde a este requerimiento, el \u00a0Secretario General del Senado, Dr. Emilio Otero Dajud, en informe del 24 de mayo de \u00a0los corrientes, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLa correcci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite de la Ley 896 de 2004, fue considerado y aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 20 de Junio de 2005. En la C\u00e1mara de Representantes, fue \u00a0considerado y aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda el d\u00eda 27 de Septiembre de 2005 y en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 15 de Diciembre del mismo a\u00f1o, fue enviado a sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 20 de Febrero de 2006 y en consecuencia sancionado con el n\u00famero de Ley 1018 de febrero 28 de 2006\u201d. (Las negrillas fuera del original). En el mismo sentido, la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes, Dra. Roc\u00edo L\u00f3pez, en escrito del 30 de mayo de 2006, aportado el 2 de junio de los corrientes, dio respuesta a las inquietudes de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alando lo siguiente: \u201cCon el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, suscrito por Usted, cordialmente me permito informarle \u00a0que dando cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n de esta Comisi\u00f3n del d\u00eda 13 de septiembre de 2005, se anunci\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, seg\u00fan consta en el Acta No 07; as\u00ed mismo le certifico que el d\u00eda 27 de septiembre de 2005, fue aprobado por esta c\u00e9lula legislativa dicha iniciativa, seg\u00fan Acta No 08.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por Auto 190 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-172 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Tambi\u00e9n \u00a0puede consultarse la sentencia C-276 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras providencias, las sentencias C-378 de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 924 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver \u00a0al respecto la Sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con la Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 204, los \u201cproyectos de ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 N\u00f3tese que recientemente el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, adicion\u00f3 un \u00faltimo inciso al art\u00edculo 160 superior, que hace necesario en la actualidad que se anuncie previamente que un proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n, en sesi\u00f3n distinta a aquella en la que se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se especific\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de las leyes de la siguiente forma: \u201cun proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por quien tuviese iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (CP art. 157). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159)\u201d. Vgr. que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurran por los menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.) \u201cEstas exigencias persiguen finalidades de gran importancia tales como potenciar el principio democr\u00e1tico y preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente seg\u00fan el cual Colombia es un Estado democr\u00e1tico fundado en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00b0 y 3\u00b0) con una forma de gobierno presidencial, separaci\u00f3n de las ramas del poder y con un ente legislativo bicameral (CP arts 113, 114 y 115). Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos buscan proteger el dise\u00f1o de forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio transparente y racional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art. 150 de la C.P. se\u00f1ala que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. (\u2026)\u201d. En la sentencia C-781 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el legislador no puede alterar el contenido de los tratados introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, sin embargo, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. Seg\u00fan lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, existe la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (Art. 217 de la Ley 5\u00aa de 1992). En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo a la sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0la \u201comisi\u00f3n, de no entregar el tratado a tiempo, no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su tr\u00e1mite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisi\u00f3n, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebraci\u00f3n de un tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehender\u00e1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de la ley no s\u00f3lo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del art\u00edculo 241 Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El suscrito magistrado sustanciador en Auto del 16 de mayo de 2006 resolvi\u00f3: \u201c\u2026SOLICITAR a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, ENVIEN con destino al presente proceso, la informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento que se le dio en el Congreso al Auto 089 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, relacionado con el tr\u00e1mite de la ley 896 de 2004. (\u2026)\u201d. Acorde a este requerimiento, el \u00a0Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, en comunicaci\u00f3n del 19 de mayo del 2006 dirigida al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y cuya copia se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cRevisados los antecedentes de aprobaci\u00f3n en esta C\u00e9lula legislativa del proyecto de ley 212\/03 senado, hoy Ley de la Rep\u00fablica Nos 896 de 2004 y 1018 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia \u2026.. y el Auto 089 enviado por la Corte Constitucional, atentamente me permito enviar copia del oficio OPC-076 remitido por la Corte Constitucional por corresponder a su oficina \u00a0la competencia para resolver este tema\u201d. El Secretario General del Senado, Dr. Emilio Otero Dajud, en informe del 24 de mayo de \u00a0los corrientes, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cla informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento que se le dio en el Congreso al Auto No 089 de 2005 emanado por la Corte Constitucional, con la finalidad de subsanar el vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 896 de 2004, de manera comedida, le comunico lo siguiente: \u00a0La correcci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite de la Ley 896 de 2004, fue considerado y aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 20 de Junio de 2005. En la C\u00e1mara de Representantes, fue \u00a0considerado y aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda el d\u00eda 27 de Septiembre de 2005 y en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 15 de Diciembre del mismo a\u00f1o, fue enviado a sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 20 de Febrero de 2006 y en consecuencia sancionado con el n\u00famero de Ley 1018 de febrero 28 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase Auto 038 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SVP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto la sentencia C-533 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Pueden verse, entre otras, las sentencias C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-780 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-333 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-400 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; C-930 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-241 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Igualmente pueden cotejarse los Autos 088 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; Auto 089 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y el \u00a0Auto 207 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver especialmente la sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que unific\u00f3 la jurisprudencia. Previamente, pueden verse entre otras, las sentencias C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0C-780 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-333 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-400 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0C-930 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-241 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Igualmente pueden cotejarse los Autos 088 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; Auto 089 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y el \u00a0Auto 207 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 Cabe precisar que generalmente, cuando la Corte Constitucional encuentra un vicio en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado, esta Corporaci\u00f3n, conforme a las competencias que le han sido atribuidas por la Carta y el Decreto 2067 de 1991, ha considerado que si el vicio resulta subsanable, puede regresar la ley al Congreso para que se cumpla el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n correspondiente, o declarar inconstitucional la ley aprobatoria, en los casos en que el vicio resulta \u00a0insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Criterios aplicados en el Auto 089 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Recientemente en la sentencia C-420 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional mediante Auto 088 de 2005, devolvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 900 de 2004 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Guatemala y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, con el fin de que se subsanara el vicio en que se incurri\u00f3 en el segundo debate ante la Plenaria del Senado, por omitirse el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. El Congreso aparentemente subsan\u00f3 el vicio mediante la Ley \u00a0\u201c&#8230;.\u201d \u00a0de 2006 y la envi\u00f3 a la Corte Constitucional. Sin embargo, \u00a0en \u00a0la sentencia que se cita, \u00e9sta Corporaci\u00f3n pudo constatar que el vicio no fue subsanado y por consiguiente, declar\u00f3 inexequibles \u00a0tanto la Ley 900 de 2004, \u00a0\u201ccomo la Ley &#8230;. de 3 de marzo de 2006\u201d, que al parecer daba cumplimiento a lo ordenado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el Auto 088 de 2005. Al respecto dijo la mencionada providencia, lo siguiente: \u00a0\u201c(&#8230;) Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley (sic) sub-examine luego de haberse remitido al Congreso de la Rep\u00fablica mediante el Auto \u00a0A-088 de 2005 para que se (sic) subsanar \u00a0el vicio en que se incurri\u00f3 en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica identificado en esta providencia, se evidencia nuevamente el incumplimiento del requisito se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 superior tal y como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 8 del acto legislativo 01 de 2003. Vicio que fue precisamente el que motiv\u00f3 que se profiriera \u00a0el Auto A-088 de 2005. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia se decidi\u00f3 en la Sala Plena del veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La parte resolutiva de la sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reza lo siguiente: \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cCONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES\u00b4, hecho en Estocolmo a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En ese auto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en su parte resolutiva, lo siguiente: \u201c (\u2026) ORDENAR por Secretar\u00eda General, la devoluci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual \u201cse aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001),\u201d \u00a0al Senado de la Rep\u00fablica, para que en la Plenaria de dicha c\u00e1mara se cumpla con el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El t\u00e9rmino para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devoluci\u00f3n ordenada en el presente caso. Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los t\u00e9rminos del numeral primero, el Congreso dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Tercero.- Una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley 898 de 2004 (sic), para decidir definitivamente sobre su exequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley 32 de 1985, Art\u00edculo 7, literal a) numeral 2\u00ba, dice lo siguiente: \u201c7. Plenos poderes. (\u2026)\u00a0 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver expediente, libro 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 24. Libro 1 (Pag. 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 48. Libro 1 (Pag. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Certificado expedido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del 27 de agosto de 2004. Folio 279. Libro 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Certificado expedido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. Folio 281. Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios \u00a0247 libro 1 \u00a0y 69 libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 339-356 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 2: Principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 343 libro 1. Adem\u00e1s, el Auto del 089 de 03 de mayo de 2005, fue notificado por medio del estado No 86 del 2 de junio de 2005. El t\u00e9rmino de ejecutoria (03, 07 y 08 de junio del 2005) venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan Informe de Secretar\u00eda del 09 de junio de 2005. (Folio 387 Libro 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1gina 6 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta No 521 de 2005, pag. 47. El proyecto en menci\u00f3n hab\u00eda sido anunciado tambi\u00e9n en una sesi\u00f3n anterior. La del 16 de junio de 2005, como se puede ver en la Gaceta No 433 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En \u00a0la Gaceta No 522 del 12 de agosto de 2005 en la que se rese\u00f1a el Acta de Plenaria No 54 del 20 de junio de 2005, consta la presencia de 92 senadores de los 102 que conforman la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n. Al respecto, el Acta \u00a0de la sesi\u00f3n que se cita, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPor Secretar\u00eda se informa que se ha constituido qu\u00f3rum decisorio. La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el Orden del d\u00eda de la presente sesi\u00f3n y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. (\u2026) Correcci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional \u00a0La Presidencia indica a la Secretar\u00eda \u00a0dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. Proyecto de ley 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara (\u2026) Proyecto remitido por la Corte Constitucional Auto n\u00famero 089 de 3 de mayo de 2005. (\u2026) El secretario informa lo siguiente: Se\u00f1or Presidente tenemos aqu\u00ed aplazado para la aprobaci\u00f3n la correcci\u00f3n de \u00a0vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte, ya se anunci\u00f3, falta la aprobaci\u00f3n del articulado al Proyecto de ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia (\u2026), es sencillamente aprobar nuevamente la proposici\u00f3n con que termina el informe, el articulado y el t\u00edtulo se\u00f1or Presidente. La Presidencia manifiesta: Muy bien, tendr\u00edamos que votar nuevamente la proposici\u00f3n con que termina el informe de Comisi\u00f3n y \u00bfluego el articulado?\u00a0 Muy bien, s\u00ed y el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, tambi\u00e9n ya entreg\u00f3 el informe, muy bien entonces \u00bfc\u00f3mo votar\u00edamos se\u00f1or Secretario para corregir los vicios de procedimiento de ese proyecto?\u00a0 Recobra el uso de la palabra el se\u00f1or Secretario de la Corporaci\u00f3n, Doctor Emilio Otero Dajud: Pues a aprobar la proposici\u00f3n, el articulado. (\u2026) [Se da lectura al informe y se transcribe en la gaceta \u00a0el \u00a0Auto 089 de 2005, la Ley 896 de 2004, \u00a0el informe, etc.] Se abre a segundo debate: La Presidencia somete \u00a0a consideraci\u00f3n de la plenaria \u00a0omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del Proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? \u00a0Y esta responde afirmativamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado del 27 de junio de 2005. Folio 389 Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El Auto 089 de 2005 se\u00f1al\u00f3 en su parte motiva, no as\u00ed en su resolutiva, que era necesario que se \u00a0diera a conocer a los senadores \u00a0\u201cen la correspondiente citaci\u00f3n\u201d, los n\u00fameros de las Gacetas en los que hab\u00eda sido publicado el texto del proyecto de ley y de la ponencia pertinente, para que los senadores recordaran tales documentos. El n\u00famero de Gaceta que se cita en el anuncio previo, no corresponde a las gacetas pertinentes. Sin embargo, debe resaltarse que el prop\u00f3sito buscado por la Corte en el Auto 089, se cumpli\u00f3, en la medida en que \u00a0los senadores fueron conscientes del tipo de proyecto de ley del que se trataba, de su contenido y de su necesidad de correcci\u00f3n, dado que en plenaria del Senado designaron una comisi\u00f3n para definir c\u00f3mo deb\u00eda d\u00e1rsele cumplimiento a la subsanaci\u00f3n de esa Ley. \u00a0Al respecto pueden consultarse entre otras, las Gacetas No 395 y 474 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El Auto 089 de 2005 dijo lo siguiente en su numeral primero de la parte resolutiva: \u201c (\u2026) ORDENAR por Secretar\u00eda General, la devoluci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual \u201cse aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001),\u201d \u00a0al Senado de la Rep\u00fablica, para que en la Plenaria de dicha c\u00e1mara se cumpla con el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El t\u00e9rmino para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devoluci\u00f3n ordenada en el presente caso\u201d. La notificaci\u00f3n del Auto 089 de 2005, de conformidad con el informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 03 de junio de 2005, ocurri\u00f3 el dos de junio de 2005. Folio 381 Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 343 libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En Informe del Secretario General de la C\u00e1mara del 24 de mayo de 2006. Se adjunt\u00f3 la Gaceta 565 del 25 de agosto de 2005, p\u00e1gina 9. \u00a0(Folio 3 libro 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Art\u00edculo 94 Ley 5\u00aa de 1992. En la sentencia \u00a0C-1040 de 2005 (M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Dr. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se expresa que el debate concluye, de hecho, con la votaci\u00f3n: \u201cDeclarado abierto el debate por el Presidente al iniciar la sesi\u00f3n, en la cual se somete a consideraci\u00f3n el proyecto o proposici\u00f3n correspondiente, el mismo contin\u00faa abierto a lo largo de las distintas instancias, de acuerdo a la din\u00e1mica que se le imprima por la plenaria, y s\u00f3lo se entender\u00e1 cerrado con la votaci\u00f3n del articulado y no antes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M(s) P(s). Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Dr. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 23 libro 3 pag. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Gaceta 789 del 4 de noviembre de 2005, en la que se encuentra publicada el Acta 008 de 2005, se rese\u00f1a la participaci\u00f3n de 15 de los 19 miembros que conforman esa c\u00e9lula legislativa. Se se\u00f1ala en el Acta que se menciona, lo siguiente: \u201cSe\u00f1or Presidente, informo que hay qu\u00f3rum decisorio. (\u2026) \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara hoy Ley de la Rep\u00fablica 896 de 04\u2026\u201cProposici\u00f3n (\u2026) \u201cD\u00e9se Primer Debate al Proyecto de Ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara en el proceso de subsanaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, firmada por el doctor Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz\u201d. (\u2026) Hace uso de la palabra el Presidente (E), honorable representante Ricardo Arias Mora: En consideraci\u00f3n al articulado mencionado. Se abre la discusi\u00f3n, contin\u00faa, aviso que se va a cerrar, queda cerrado. \u00bfAprueban los honorables representantes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Se dice en el Acta que se menciona, lo siguiente, que resulta relevante para saber cual era el inter\u00e9s de ka C\u00e1mara de representantes: \u201cD\u00e9se Primer Debate al Proyecto de Ley n\u00famero 212 de 2003 Senado, 111 de 2003 C\u00e1mara en el proceso de subsanaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, firmada por el doctor Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz\u201d. Al respecto la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes, Dra. Roc\u00edo L\u00f3pez, en escrito del 30 de mayo de 2006, aportado el 2 de junio de los corrientes, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cCon el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, suscrito por Usted, cordialmente me permito informarle \u00a0que dando cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n de esta Comisi\u00f3n del d\u00eda 13 de septiembre de 2005, se anunci\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, seg\u00fan consta en el Acta No 07; as\u00ed mismo le certifico que el d\u00eda 27 de septiembre de 2005, fue aprobado por esta c\u00e9lula legislativa dicha iniciativa, seg\u00fan Acta No 08.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Informe del Secretario General de la C\u00e1mara, Dr. Angelino Lizcano, del 24 de mayo de 2006. Se adjunta Gaceta 818 de noviembre 16 de 2005. (Folio 11 libro 3 pag. \u00a09).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 160 libro 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 159. \u00a0Libro 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En un sentido similar puede verse \u00a0la sentencia C-473 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), en la que se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso la frase: \u201cEn la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>59 Diccionario de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Madrid 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C- 1040 de 2005. \u00a0M(s) P(s). Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Dr. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia \u00a0C-473 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 38, pag 44. Libro 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Gaceta No 28 del 3 de febrero de 2006 en la que se encuentra publicada el Acta N\u00b0 222 \u00a0de 2005, 789 del 4 de noviembre de 2005, se rese\u00f1a la participaci\u00f3n de 151 miembros que conforman esa c\u00e9lula legislativa. Se se\u00f1ala en el Acta que se menciona, lo siguiente: \u201cLa Secretar\u00eda informa \u00a0que existe qu\u00f3rum decisorio. La Presidencia ordena a la Secretar\u00eda General dar lectura al Orden del d\u00eda. (\u2026). Proyecto de ley 111 de 2003 C\u00e1mara, 212 de 2003 Senado (\u2026) Informe de ponencia es como sigue: Dese segundo debate al proyecto de ley de la referencia. Firma: Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (Doctora Sandra Vel\u00e1squez): En consideraci\u00f3n al informe de ponencia, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda informa (Doctor Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (Doctora Sandra Vel\u00e1squez):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a su articulado se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00bflo aprueba la C\u00e1mara?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda informa (Doctor Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda informa (Doctor Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados y exportados il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de la Paz, a los 20 d\u00edas del mes de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (Doctora Sandra Vel\u00e1squez):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al t\u00edtulo del proyecto, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00bflo aprueba la C\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda informa (Doctor Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (Doctora Sandra Vel\u00e1squez): \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara que este proyecto sea ley de la rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda informa (Doctor Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere se\u00f1ora Presidenta. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Lapso no inferior a 8 d\u00edas entre el primero y el segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Informe del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, del 27 de junio de 2005. Folio 339. Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El Auto 089 de 2005, en su parte resolutiva determin\u00f3 con respecto a este tr\u00e1mite subsiguiente: \u201cSegundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los t\u00e9rminos del numeral primero, el Congreso dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo (\u2026)\u201d. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>67 Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado del 24 de mayo de 2006. Ver al respecto Auto 179 de 2006. Folio 392 Libro 1 y el \u00a0Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La ley fue publicada luego de su sanci\u00f3n presidencial, en la Gaceta 051 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El proyecto tiene seis (6) art\u00edculos y la norma constitucional indica que ese es el t\u00e9rmino para la sanci\u00f3n de un proyecto que no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Ver a su vez el art\u00edculo 241-10 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En el Auto 214 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, da cuenta de ese hecho, as\u00ed: \u201c Que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, el 3 de marzo de 2006, copia aut\u00e9ntica de la Ley 1018 de 2006 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros espec\u00edficos Robados, importados o Exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de la Paz a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto dos mil uno (2001) . El t\u00e9rmino que se computa en d\u00edas h\u00e1biles. Al respecto puede verse la sentencia C-700 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El Auto 089 de 2005 en el numeral 2\u00ba de su parte resolutiva precis\u00f3: \u201cSegundo.- (\u2026) Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, el 3 de marzo de 2006, copia aut\u00e9ntica de la Ley 1018 de 2006 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros espec\u00edficos Robados, importados o Exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de la Paz a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto dos mil uno (2001). \u00a0Por consiguiente, se envi\u00f3 a la Corte dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 241 de la Carta. (Ver cita 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esto llev\u00f3 a un segundo reparto en la Corte, situaci\u00f3n que fue resuelta en el Auto \u00a0No 179 de 2006, mediante el cual se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso LAT-288, con excepci\u00f3n de las pruebas que se surtieron, las cu\u00e1les ser\u00e1n trasladadas al LAT-269. Segundo- Ordenar por Secretar\u00eda General, se env\u00ede al Magistrado Ponente del Auto 089 de 2005, el proceso LAT 269, para continuar con el correspondiente tr\u00e1mite oficioso de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 De hecho la Corte Constitucional, mediante los Autos 179 de 2006 y \u00a0214 de 2006, tal y como se enuncia en los antecedentes de esta providencia, reconoci\u00f3 el error que aqu\u00ed se verifica y decidi\u00f3 \u201cDejar sin efectos lo actuado en el LAT-288, con excepci\u00f3n de las pruebas que se surtieron\u201d, las cu\u00e1les fueron trasladadas \u201cal LAT- 269, para continuar con el correspondiente tr\u00e1mite oficioso de constitucionalidad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo al procedimiento legislativo que acaba de rese\u00f1ar esta Corporaci\u00f3n, es evidente que el querer del Congreso no fue el de contar con dos leyes aprobatorias de un tratado internacional, sino el de \u00a0subsanar la Ley 896 de 2004, tal y como lo hab\u00eda indicado esta Corporaci\u00f3n en el Auto 089 de 2005. As\u00ed lo confirman las gacetas que se han trascrito y los debates que adelant\u00f3 el Legislador, ya que tanto para el Senado como para la C\u00e1mara de Representantes el proyecto a corregir conforme al procedimiento constitucional, era aquel distinguido con los n\u00fameros 212\/03 Senado -111\/03 C\u00e1mara, y sancionado y numerado originalmente como Ley 896 de 2004. Es m\u00e1s, en cada una de las c\u00e9lulas legislativas, no s\u00f3lo se respet\u00f3 la asignaci\u00f3n num\u00e9rica inicial dada al proyecto que se describe, sino que se comenz\u00f3 el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n en el momento procesal que indic\u00f3 el Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, por lo que ciertamente no se trat\u00f3 de un proceso legislativo nuevo, sino del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de un proyecto de ley ya revisado por esta Corporaci\u00f3n, correspondiente a la Ley 896 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>75 Dice el Decreto 2719 de 2000 en su art\u00edculo 8\u00ba que corresponde a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, \u00a0lo siguiente: \u201ca) Radicar y registrar, en libro foliado por orden y fecha de llegada, los proyectos de ley recibidos de las C\u00e1maras Legislativas, estudiarlos y dar concepto al Presidente sobre su constitucionalidad y conveniencia, ya fuere para sancionarlos u objetarlos y, en este \u00faltimo caso, preparar el proyecto de objeciones; numerar las leyes sancionadas y remitirlas para su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial; (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>76 Es una actuaci\u00f3n que debe realizarse \u201cguardando una secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o\u201d, de acuerdo a la exigencia establecida por el art\u00edculo 194 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. Los errores en la numeraci\u00f3n, no pueden obstruir u obstaculizar la expresi\u00f3n del legislador y la formaci\u00f3n de las leyes. En estos casos, cuando la \u00a0voluntad del legislador es clara y el error es administrativo, procede la expedici\u00f3n de un decreto de yerros que permita a la Presidencia rectificar su inadecuada asignaci\u00f3n de numeraci\u00f3n en una ley. \u00a0El art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, establece que de presentarse error tipogr\u00e1fico, caligr\u00e1fico o de referencia de unas leyes a otras, deber\u00e1 procederse as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 45.-Los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-084 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Resulta razonable entonces en estos casos, respetar el n\u00famero de ley inicialmente asignado, porque: (i) El tr\u00e1mite legislativo que se rehace, \u00a0y su posterior sanci\u00f3n, forma parte de la correcci\u00f3n de un proceso legislativo ya identificado con un n\u00famero espec\u00edfico de ley. (ii) Dado que el control constitucional que realiza la Corte se da con posterioridad a la sanci\u00f3n y numeraci\u00f3n correspondiente de la ley, esa ley es la que debe ser corregida. Las \u00a0modificaciones deben ser incorporadas constitucionalmente a la ley original subsanada, que deber\u00e1 ser nuevamente publicada con las modificaciones que se le hagan o promulgada con la aclaraci\u00f3n que indique que responde a un tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n. iii) Conservar el n\u00famero de ley ya asignado, no enfrenta objeciones constitucionales para su utilizaci\u00f3n, dado que no media una sentencia definitiva de constitucionalidad en contra. Por consiguiente, argumentos relacionados con la imposibilidad de utilizar el n\u00famero de identificaci\u00f3n original de la ley debido a la prohibici\u00f3n constitucional de reproducir una norma considerada inexequible, no son de recibo en esta etapa del proceso. iv) Finalmente, los efectos constitucionales de las leyes aprobatorias de tratados est\u00e1n supeditados para su ejecuci\u00f3n, a la previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Carta, y queda a\u00fan pendiente el canje de notas y las eventuales exigencias del mismo tratado internacional, para que \u00e9ste pueda ser aplicado. Desde esa perspectiva, respetar el n\u00famero original de la ley no tendr\u00eda efectos negativos en el proceso de ratificaci\u00f3n de un tratado, siempre y cuando se integren a ella los aspectos corregidos en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n. Corregir o subsanar, implica \u201crevisar\u201d una ley anterior. En este sentido, una segunda numeraci\u00f3n no identifica un proceso \u00a0legislativo nuevo. Los \u201cajustes\u201d que se hagan con ocasi\u00f3n de una subsanaci\u00f3n, pertenecen al proceso legislativo inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Puede revisarse para el efecto, todo el punto 2.2.3. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-204 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Declarado exequible mediante la sentencia C-091 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>82 A su vez, la Convenci\u00f3n sobre Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en Par\u00eds el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, compromete a los \u00a0Estados a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, as\u00ed como a adoptar medidas \u00a0para la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de los bienes culturales. La Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en la Haya el 14 de mayo de 1954, en vigor para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998, tambi\u00e9n tiene este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La \u00a0Ley 397 de 1996 desarrolla los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Carta en materia cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Por ejemplo, la Ley 397 de 1997 define \u00a0el patrimonio cultural, como \u201ctodos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}