{"id":13078,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-864-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-864-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-864-06\/","title":{"rendered":"C-864-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-864\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y \u00a0MERCOSUR-Control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y \u00a0MERCOSUR-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-Presunci\u00f3n de plenos poderes para suscribir convenio internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicaci\u00f3n del lapso de 15 d\u00edas \u00a0entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n de oficio\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Casos en que procede demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Superior obliga al Gobierno Naci\u00f3n a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. El significado constitucional de dicha omisi\u00f3n es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su tr\u00e1mite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisi\u00f3n, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo t\u00e9rmino, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n la celebraci\u00f3n de un tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehender\u00e1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de la ley no s\u00f3lo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del art\u00edculo 241 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La votaci\u00f3n de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la votaci\u00f3n ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesi\u00f3n diferente a la anunciada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobaci\u00f3n en la fecha anunciada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de \u00a0la ruptura de la cadena de anuncios, en sesi\u00f3n anterior a la de aprobaci\u00f3n del proyecto, \u00e9ste fue anunciado para votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se acredit\u00f3 la ruptura en la secuencia temporal de los anuncios, espec\u00edficamente, los d\u00edas 18 y 19 de octubre y 15 de noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue corregida por el propio Senado de la Rep\u00fablica, al anunciar previamente en una fecha determinable cu\u00e1l ser\u00eda el d\u00eda destinado para la votaci\u00f3n del proyecto, el cual -seg\u00fan se vio- se cumpli\u00f3 en su integridad. En este orden de ideas, como se expuso en sentencia C-576 de 2006, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Superior, cuando a pesar de la omisi\u00f3n del aviso previo de votaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO COMERCIAL DE CARACTER BILATERAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE INTEGRACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL DE CARACTER ECONOMICO-Alcance del examen de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados econ\u00f3micos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicho an\u00e1lisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la Rep\u00fablica. Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando adelanta el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-No estudio de consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas acordadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica acordadas, pues dichos juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la Rep\u00fablica, en los precisos t\u00e9rminos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que establece que pol\u00edtica exterior se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte adem\u00e1s la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del pa\u00eds (C.P. art. 226), como para la consolidaci\u00f3n del proceso de integraci\u00f3n latinoamericana que est\u00e1 se\u00f1alado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00b0 y 227 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, esto no significa que una direcci\u00f3n contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurrir\u00eda en el caso en que se privilegie los acuerdos econ\u00f3micos con otras naciones del mundo distintas a las que integran la regi\u00f3n de Am\u00e9rica Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es un mandato de preferencia en la orientaci\u00f3n de las relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con anterioridad se demostr\u00f3, como -en ocasiones previas- esta Corporaci\u00f3n ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Pa\u00edses de otras latitudes, como lo son, la Rep\u00fablica Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados adem\u00e1s de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el art\u00edculo 226 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Uso de asimetr\u00edas econ\u00f3micas para adelantar proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso concreto y particular en el presente tratado de asimetr\u00edas econ\u00f3micas para adelantar el proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia nacional, consagrados en el art\u00edculo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de negociaci\u00f3n, pues en esta materia tanto la Constituci\u00f3n como la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le reconocen al Presidente de la Rep\u00fablica plena libertad para formular propuestas y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Remisi\u00f3n a acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Establecimiento de zonas de libre comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 en cuanto crea una zona de libre comercio a trav\u00e9s del establecimiento de un programa de liberaci\u00f3n comercial, que permite la desgravaci\u00f3n de los aranceles que afectan la libre importaci\u00f3n de bienes, conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte, como ya se ha se\u00f1alado en otras ocasiones, dicha determinaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, por una parte, porque permite promover la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado Colombiano como lo consagran los art\u00edculos 226 y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de afectaci\u00f3n por la Naci\u00f3n, tal y como se reconoce en los art\u00edculos 294 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Unificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Liberaci\u00f3n de bienes y desgravaci\u00f3n arancelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Desgravaci\u00f3n arancelaria de cebada y trigo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre temas no jur\u00eddicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados -como previamente se explic\u00f3- por el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales. Por lo que la desgravaci\u00f3n arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede llegar a ocasionar p\u00e9rdidas econ\u00f3micas para sus productores, no por ello se torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la producci\u00f3n de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un t\u00edpico juicio de conveniencia econ\u00f3mica que surge como resultado de las negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos. Por otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoraci\u00f3n que permitan adelantar un juicio acerca de si el tratado compromete o no el deber estatal de asegurar la producci\u00f3n de alimentos, mas aun cuando el debate que plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, espec\u00edficos y concretos, del sector agroindustrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SEGURIDAD ALIMENTARIA-No vulneraci\u00f3n por acuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jur\u00eddica no es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un par\u00e1metro para adelantar el control de constitucionalidad en raz\u00f3n de los meros criterios econ\u00f3micos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Eliminaci\u00f3n de grav\u00e1menes y restricciones no arancelarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Licencias de importaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980-Presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Exclusi\u00f3n de beneficios de liberaci\u00f3n comercial a mercanc\u00edas usadas\/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-No preferencias arancelarias a mercanc\u00edas no producidas por pa\u00edses miembros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11 se establece de forma categ\u00f3rica que el programa de liberaci\u00f3n comercial no aplica para mercanc\u00edas usadas, al tiempo que el art\u00edculo 12 restringe la desgravaci\u00f3n arancelaria a productos originarios y precedentes de los Pa\u00edses miembros, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV sobre \u201cR\u00e9gimen de Origen\u201d. A juicio de la Corte, estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de promoci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los art\u00edculos 226, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello es as\u00ed, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercanc\u00edas no producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en trat\u00e1ndose del principio de promoci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por parte del Estado, al excluir de los beneficios de la liberaci\u00f3n comercial a las mercanc\u00edas usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Adopci\u00f3n de medidas antidumping y compensatorias\/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Cl\u00e1usulas de salvaguardia\/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas frente a la importaci\u00f3n de bienes que causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica del Estado importador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la regulaci\u00f3n correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y compensatorias, cl\u00e1usulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica del Estado importador, siguiendo las directrices se\u00f1aladas en los Anexos V y IX. Para esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de los citados instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la aplicaci\u00f3n del programa de liberaci\u00f3n comercial, fijando condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la econom\u00eda nacional, con el prop\u00f3sito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en condiciones plenas de competitividad. Ahora bien, esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la constitucionalidad de un tratado econ\u00f3mico de integraci\u00f3n, ya que, eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulaci\u00f3n que por v\u00eda de ley marco se reconoce en los art\u00edculos 150-19 y 189-25 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Sanci\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas sanitarias y fitosanitarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Funciones de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Protocolo Adicional para la Soluci\u00f3n de Controversias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-286. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay, de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias\u2019 suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley No. 1000 de diciembre treinta (30) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay, de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias\u201d, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto de primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la ley en revisi\u00f3n y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso su comunicaci\u00f3n al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Presidente de Proexport Colombia, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Exportadores de Colombia (ANALDEX), al Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo consideraban pertinente intervinieran en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el citado Decreto, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial No. 46.137 de diciembre 30 de 2005, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1000 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y el \u201cPrimer Protocolo Adicional &#8211; R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias\u201d, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y el \u201cPrimer Protocolo Adicional &#8211; R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias\u201d, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los instrumentos internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de la Rep\u00fablica Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina ser\u00e1n denominados \u201cPartes Signatarias\u201d. A los efectos del presente Acuerdo, las \u201cPartes Contratantes\u201d son, de una parte, el MERCOSUR y de la otra parte los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer el proceso de integraci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertaci\u00f3n de acuerdos abiertos a la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI) que permitan la conformaci\u00f3n de un espacio econ\u00f3mico ampliado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es conveniente ofrecer a los agentes econ\u00f3micos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversi\u00f3n, para propiciar de esta manera, una participaci\u00f3n m\u00e1s activa de los mismos en las relaciones econ\u00f3micas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribi\u00f3 el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica N\u00b0 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Bolivia y el MERCOSUR; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 25 de agosto de 2003 se suscribi\u00f3 el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica N\u00b0 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el MERCOSUR; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la conformaci\u00f3n de \u00e1reas de libre comercio en Am\u00e9rica Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integraci\u00f3n existentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina avancen en su desarrollo econ\u00f3mico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 16 de abril de 1998 se suscribi\u00f3 un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociaci\u00f3n de una Zona de Libre Comercio entre las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribi\u00f3 el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica N\u00b0 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea de Libre Comercio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integraci\u00f3n regional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los Estados Partes del MERCOSUR, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del Tratado de Asunci\u00f3n de 1991 y los pa\u00edses andinos a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Cartagena de 1969 han dado un paso significativo hacia la consecuci\u00f3n de los objetivos de integraci\u00f3n latinoamericana; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustar\u00e1n las pol\u00edticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de pr\u00e1cticas restrictivas de ella; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el proceso de integraci\u00f3n debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilizaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVIENEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En celebrar el presente Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resoluci\u00f3n 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS Y ALCANCE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Establecer el marco jur\u00eddico e institucional de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica que contribuya a la creaci\u00f3n de un espacio econ\u00f3mico ampliado que tienda a facilitar la libre circulaci\u00f3n de bienes y servicios y la plena utilizaci\u00f3n de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico en la regi\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n las asimetr\u00edas derivadas de los diferentes niveles de desarrollo econ\u00f3mico de las Partes Signatarias; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Promover el desarrollo y la utilizaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica, con especial \u00e9nfasis en el establecimiento de corredores de integraci\u00f3n que permita la disminuci\u00f3n de costos y la generaci\u00f3n de ventajas competitivas en el comercio regional rec\u00edproco y con terceros pa\u00edses fuera de la regi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Promover e impulsar las inversiones entre los agentes econ\u00f3micos de las Partes Signatarias; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Promover la complementaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica, energ\u00e9tica, cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efect\u00faen en terceros pa\u00edses y agrupaciones del pa\u00eds extra regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicar\u00e1n en el territorio de las Partes Signatarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las Partes Contratantes conformar\u00e1n una Zona de Libre Comercio a trav\u00e9s de un Programa de Liberaci\u00f3n Comercial, que se aplicar\u00e1 a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistir\u00e1 en desgravaciones progresivas y autom\u00e1ticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importaci\u00f3n de terceros pa\u00edses en cada Parte Signataria, al momento de la aplicaci\u00f3n de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravaci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicar\u00e1 sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas se regir\u00e1 por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas, en su versi\u00f3n regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificar\u00e1n el \u00e1mbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisi\u00f3n Administradora definir\u00e1 la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicaci\u00f3n y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificar\u00e1n obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretaci\u00f3n, las Partes podr\u00e1n recurrir a la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el literal e) del Art\u00edculo 41 del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberaci\u00f3n Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberaci\u00f3n Comercial. No obstante, ser\u00e1n aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que est\u00e9n siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripci\u00f3n del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los pa\u00edses de menor desarrollo econ\u00f3mico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y dem\u00e1s condiciones de acceso sean m\u00e1s favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se mantendr\u00e1n en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberaci\u00f3n Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre s\u00ed, los cronogramas espec\u00edficos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Las Partes Signatarias no podr\u00e1n adoptar grav\u00e1menes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripci\u00f3n del Acuerdo, s\u00f3lo se podr\u00e1n mantener los grav\u00e1menes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podr\u00e1n modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por \u201cgrav\u00e1menes\u201d los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No est\u00e1n comprendidos en este concepto las tasas y recargos an\u00e1logos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Las Partes Signatarias no mantendr\u00e1n ni introducir\u00e1n nuevas restricciones no arancelarias a su comercio rec\u00edproco. Se entender\u00e1 por \u201crestricciones\u201d toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Las Partes Contratantes se mantendr\u00e1n mutuamente informadas, a trav\u00e9s de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitir\u00e1n copia de las mismas a la Secretar\u00eda General de la ALADI para su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. En materia de licencias de importaci\u00f3n, las Partes Signatarias se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr\u00e1mite de Licencias de Importaci\u00f3n de la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiar\u00e1n listas de medidas que afecten su comercio rec\u00edproco, tales como licencias no autom\u00e1ticas, prohibiciones o limitaciones a la importaci\u00f3n y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusi\u00f3n de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las Partes Contratantes se mantendr\u00e1n mutuamente informadas a trav\u00e9s de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitir\u00e1n copia de las mismas a la Secretar\u00eda General de la ALADI para su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de normas, reglamentos t\u00e9cnicos y evaluaci\u00f3n de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Art\u00edculo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y\/o con los Art\u00edculos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las mercanc\u00edas usadas, incluso aquellas que est\u00e9n identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiar\u00e1n del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ORIGEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las Partes Signatarias aplicar\u00e1n a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial, el R\u00e9gimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>TRATO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Art\u00edculo III del GATT de 1994 y el Art\u00edculo 46 del Tratado de Montevideo 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. En la aplicaci\u00f3n de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regir\u00e1n por sus respectivas legislaciones, las que deber\u00e1n ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las Partes Signatarias cumplir\u00e1n con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el \u00e1mbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros pa\u00edses, dar\u00e1 conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluaci\u00f3n y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, trav\u00e9s de los organismos nacionales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las Partes Contratantes o Signatarias deber\u00e1n informar cualquier modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n de las respectivas normas en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n oficial. Dicha comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del mecanismo previsto en el T\u00edtulo XXIII del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O VI \u00a0<\/p>\n<p>PR\u00c1CTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las Partes Contratantes promover\u00e1n las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O VII \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las Partes Signatarias condenan toda pr\u00e1ctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC. En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio rec\u00edproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio rec\u00edproco agr\u00edcola, toda forma de subvenciones a la exportaci\u00f3n. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientar\u00e1 sus pol\u00edticas de apoyo interno hacia aquellas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) no tengan efectos de distorsi\u00f3n o los tengan m\u00ednimos sobre el comercio o la producci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) est\u00e9n exceptuadas de cualquier compromiso de reducci\u00f3n conforme al Art\u00edculo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores. Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Art\u00edculo no se beneficiar\u00e1n del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas podr\u00e1 solicitar a la otra Parte Signataria informaci\u00f3n detallada sobre la subvenci\u00f3n supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deber\u00e1 remitir informaci\u00f3n detallada en un plazo de quince (15) d\u00edas. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo una reuni\u00f3n de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podr\u00e1 suspender los beneficios del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial al producto o productos beneficiados por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O VIII \u00a0<\/p>\n<p>SALVAGUARDIAS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Las Partes Contratantes adoptan el R\u00e9gimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O IX \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Las controversias que surjan de la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, ser\u00e1n dirimidas de conformidad con el R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deber\u00e1 ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Protocolo Adicional entrar\u00e1 en vigor y ser\u00e1 plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la \u00faltima ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las Partes en la controversia, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias podr\u00e1n disponer la aplicaci\u00f3n provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O X \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION ADUANERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. En su comercio rec\u00edproco, las Partes Signatarias se regir\u00e1n por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resoluci\u00f3n 226 del Comit\u00e9 de Representantes de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XI \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONFORMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las Partes Signatarias se regir\u00e1n por lo establecido en el R\u00e9gimen de Normas, Reglamentos T\u00e9cnicos y Evaluaci\u00f3n de la Conformidad, contenido en el Anexo VII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XII \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obst\u00e1culos injustificados al comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias se regir\u00e1n por lo establecido en el R\u00e9gimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XIII \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La Rep\u00fablica Argentina, la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela adoptan, para sus respectivos comercios rec\u00edprocos, el R\u00e9gimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Ap\u00e9ndices del citado Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica del Paraguay y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay continuar\u00e1n evaluando la posible aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio rec\u00edproco con la Rep\u00fablica del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la Rep\u00fablica del Ecuador en sus respectivos Ap\u00e9ndices al Anexo IX mantendr\u00e1n sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiar\u00e1n de la aplicaci\u00f3n de los cronogramas de desgravaci\u00f3n establecidos en el Anexo II para el comercio rec\u00edproco entre los pa\u00edses mencionados en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XIV \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Las Partes Contratantes se apoyar\u00e1n en los programas y tareas de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organizaci\u00f3n de ferias y exposiciones, la realizaci\u00f3n de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. A los efectos previstos en el Art\u00edculo anterior, las Partes Contratantes programar\u00e1n actividades que faciliten la promoci\u00f3n rec\u00edproca por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su inter\u00e9s, comprendidos en el Programa de Liberaci\u00f3n Comercial del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Las Partes Signatarias intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XV \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Las Partes Contratantes promover\u00e1n la adopci\u00f3n de medidas tendientes a facilitar la prestaci\u00f3n de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisi\u00f3n Administradora, las Partes Signatarias establecer\u00e1n los mecanismos adecuados para la liberalizaci\u00f3n, expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participaci\u00f3n respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), as\u00ed como en otros foros regionales y hemisf\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Las Partes Signatarias procurar\u00e1n estimular la realizaci\u00f3n de inversiones rec\u00edprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnolog\u00eda, conforme sus respectivas legislaciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las Partes Signatarias examinar\u00e1n la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendr\u00e1n su plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Las Partes Signatarias examinar\u00e1n la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendr\u00e1n su plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XVII \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Las Partes Signatarias se regir\u00e1n por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, as\u00ed como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica de 1992. Asimismo procurar\u00e1n desarrollar normas y disciplinas para la protecci\u00f3n de los conocimientos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XVIII \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Las Partes Signatarias promover\u00e1n la facilitaci\u00f3n de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, mar\u00edtimo y a\u00e9reo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulaci\u00f3n de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultar\u00e1 del espacio econ\u00f3mico ampliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. La Comisi\u00f3n Administradora identificar\u00e1 aquellos acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Pa\u00edses Miembros cuya aplicaci\u00f3n por ambas Partes Contratantes resulte de inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Las Partes Contratantes podr\u00e1n establecer normas y compromisos espec\u00edficos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, mar\u00edtimo y a\u00e9reo que se encuadren en el marco se\u00f1alado en las normas de este T\u00edtulo y fijar los plazos para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XIX \u00a0<\/p>\n<p>INFRAESTRUCTURA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Las Partes Signatarias promover\u00e1n iniciativas y mecanismos de cooperaci\u00f3n que permitan el desarrollo, la ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura en diversos \u00e1mbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio rec\u00edproco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XX \u00a0<\/p>\n<p>COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Las Partes Contratantes procurar\u00e1n facilitar y apoyar formas de colaboraci\u00f3n e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnolog\u00eda, as\u00ed como proyectos conjuntos de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, podr\u00e1n acordar programas de asistencia t\u00e9cnica rec\u00edproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el m\u00e1ximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la regi\u00f3n como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada asistencia t\u00e9cnica se desarrollar\u00e1 entre las instituciones nacionales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes promover\u00e1n el intercambio de tecnolog\u00eda en las \u00e1reas agropecuaria, industrial, de normas t\u00e9cnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de inter\u00e9s mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXI \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Las Partes Signatarias impulsar\u00e1n conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integraci\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas y su participaci\u00f3n en el comercio rec\u00edproco, con especial \u00e9nfasis en las Peque\u00f1as y Medianas Empresas (PYMES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias procurar\u00e1n promover mecanismos de cooperaci\u00f3n financiera y la b\u00fasqueda de mecanismos de financiaci\u00f3n dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoci\u00f3n de inversiones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXII \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS FRANCAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y \u00e1reas aduaneras especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXIII \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. La administraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del presente Acuerdo estar\u00e1 a cargo de una Comisi\u00f3n Administradora integrada por el Grupo Mercado Com\u00fan del MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisi\u00f3n, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante. La Comisi\u00f3n Administradora se constituir\u00e1 dentro de los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reuni\u00f3n establecer\u00e1 su reglamento interno. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes ser\u00e1n presididas por el representante que cada una de ellas designe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias por lo menos una vez al a\u00f1o, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, as\u00ed lo convengan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora adoptar\u00e1 sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Art\u00edculo, se entender\u00e1 que la Comisi\u00f3n Administradora ha adoptado una decisi\u00f3n por consenso sobre un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. La Comisi\u00f3n Administradora tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevar\u00e1n a cabo las negociaciones destinadas a la realizaci\u00f3n de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberaci\u00f3n Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de com\u00fan acuerdo, las Partes Signatarias convengan; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la Naladisa 96 a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretaci\u00f3n en materia de clasificaci\u00f3n arancelaria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contribuir a la soluci\u00f3n de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento de la aplicaci\u00f3n de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como r\u00e9gimen de origen, r\u00e9gimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos espec\u00edficos de origen; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de informaci\u00f3n relativa a la legislaci\u00f3n nacional dispuesto en el Art\u00edculo 16 del presente Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos T\u00e9cnicos y Evaluaci\u00f3n de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Intercambiar informaci\u00f3n sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros pa\u00edses para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Cumplir con las dem\u00e1s tareas que se encomiendan a la Comisi\u00f3n Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su \u00e1mbito o bien por las Partes Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Prever, en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los \u00e1rbitros a que se refiere el R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXIV \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica N\u00b0 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociaci\u00f3n N\u00b0 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales N\u00b0 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendr\u00e1n en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980 deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) d\u00edas de suscrito el acuerdo, acompa\u00f1ando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposici\u00f3n a negociar, en un plazo de noventa (90) d\u00edas, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXV \u00a0<\/p>\n<p>CONVERGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. En ocasi\u00f3n de la Conferencia de Evaluaci\u00f3n y Convergencia, a que se refiere el Art\u00edculo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinar\u00e1n la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXVI \u00a0<\/p>\n<p>ADHESI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n, mediante negociaci\u00f3n previa, de los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la ALADI. La adhesi\u00f3n ser\u00e1 formalizada una vez negociados sus t\u00e9rminos entre las Partes Contratantes y el pa\u00eds adherente, mediante la celebraci\u00f3n de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de ser depositado en la Secretar\u00eda General de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXVII \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. El presente Acuerdo tendr\u00e1 duraci\u00f3n indefinida y entrar\u00e1 en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretar\u00eda General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los t\u00e9rminos de sus respectivas legislaciones. La Secretar\u00eda General de la ALADI informar\u00e1 a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el Art\u00edculo 20 las Partes Signatarias podr\u00e1n aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los tr\u00e1mites necesarios para la incorporaci\u00f3n del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicar\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la ALADI la aplicaci\u00f3n provisional del Acuerdo, la que a su vez informar\u00e1 a las Partes Signatarias la fecha de aplicaci\u00f3n bilateral cuando corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXVIII \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Administradora, con sesenta (60) d\u00edas de anticipaci\u00f3n al dep\u00f3sito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretar\u00eda General de la ALADI. La denuncia surtir\u00e1 efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un a\u00f1o contado a partir del dep\u00f3sito del instrumento, y a partir de ese momento cesar\u00e1n para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contra\u00eddas en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalizaci\u00f3n de la denuncia, las Partes Signatarias podr\u00e1n acordar los derechos y obligaciones que continuar\u00e1n en vigor por el plazo que se acuerde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXIX \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDAS Y ADICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podr\u00e1n ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas ser\u00e1n sometidas a la aprobaci\u00f3n por decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora y formalizadas mediante Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXX \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. La Secretar\u00eda General de la ALADI ser\u00e1 depositaria del presente Acuerdo, del cual enviar\u00e1 copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. La importaci\u00f3n por la Rep\u00fablica Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estar\u00e1 sujeta a la aplicaci\u00f3n del Adicional al Flete para la Renovaci\u00f3n de la Marina Mercante, establecido por Decreto-Ley N\u00b0 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto N\u00b0 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. La importaci\u00f3n por la Rep\u00fablica Argentina no estar\u00e1 sujeta a la aplicaci\u00f3n de la Tasa de Estad\u00edstica reimplantada por el Decreto N\u00b0 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en d\u00edas calendario y se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XXXI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA. Con miras a facilitar la plena aplicaci\u00f3n del Protocolo adicional a que se refiere el Art\u00edculo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborar\u00e1n su lista de \u00e1rbitros, la que comunicar\u00e1n a las dem\u00e1s Partes Signatarias acompa\u00f1ando a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de los designados. La lista estar\u00e1 conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no ser\u00e1n nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n solicitar mayor informaci\u00f3n sobre los \u00e1rbitros designados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada deber\u00e1 ser suministrada a la brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el plazo de quince (15) d\u00edas, la lista ser\u00e1 depositada en la Secretar\u00eda General de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. La Comisi\u00f3n Administradora, en su primera reuni\u00f3n, dispondr\u00e1 las acciones necesarias para la elaboraci\u00f3n de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el Art\u00edculo 20, a fin de que estos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. El Protocolo Adicional de que trata el Art\u00edculo 20 ser\u00e1 presentado a ratificaci\u00f3n por las Partes Signatarias que as\u00ed lo requieran antes de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. En lo que se refiere a productos farmac\u00e9uticos, cosm\u00e9ticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las dem\u00e1s Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relaci\u00f3n con sus legislaciones y procedimientos de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora en su primera reuni\u00f3n, con la presencia de los representantes t\u00e9cnicos correspondientes, conformar\u00e1 un grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas espec\u00edficas en asuntos relativos a los productos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas espa\u00f1ol y portugu\u00e9s, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina, \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Bielsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, \u00a0<\/p>\n<p>Celso Amorim. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador, \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Carri\u00f3n Eguiguren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mart\u00ednez Lezcano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, \u00a0<\/p>\n<p>Didier Opertti. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arnaldo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es fiel copia del original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan F. Rojas Penso, \u00a0<\/p>\n<p>Embajador \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 59 SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA, DE LA REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REP\u00daBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REP\u00daBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, DE LA REP\u00daBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Protocolo Adicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Partes y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La Rep\u00fablica Argentina, la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, la Rep\u00fablica del Paraguay y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Com\u00fan del Sur, MERCOSUR, y la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina, ser\u00e1n denominados Partes Signatarias. Las \u201cPartes Contratantes\u201d del presente R\u00e9gimen son el MERCOSUR y los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Las controversias que surjan con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, celebrado ente el MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (ACE N\u00b0 59), en adelante denominado \u201cAcuerdo\u201d y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, ser\u00e1n sometidas al Procedimiento de Soluci\u00f3n de Controversias establecido en el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, las controversias que surjan en relaci\u00f3n con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas par el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (en adelante \u201cAcuerdo OMC\u201d) y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podr\u00e1n resolverse en uno u otro foro, a elecci\u00f3n de la parte reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de soluci\u00f3n de controversias conforme al presente R\u00e9gimen o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado ser\u00e1 excluyente del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo, se considerar\u00e1n iniciados los procedimientos de soluci\u00f3n de controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Soluci\u00f3n de Diferencias de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio cuando la parte reclamante solicite la integraci\u00f3n de un panel de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de dicho Entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se considerar\u00e1n iniciados los procedimientos de soluci\u00f3n de controversias conforme al presente R\u00e9gimen, una vez presentada la solicitud de negociaciones directas. Sin embargo, si se acudiera a la Comisi\u00f3n Administradora, se entender\u00e1 iniciado el procedimiento con la solicitud de convocatoria de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. A los efectos del presente R\u00e9gimen, podr\u00e1n ser partes en la controversia, en adelante denominadas \u201cpartes\u201d, por un lado, uno o m\u00e1s Estados Partes del MERCOSUR y, por el otro, uno o m\u00e1s Pa\u00edses Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Negociaciones directas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las partes procurar\u00e1n resolver las controversias a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba mediante la realizaci\u00f3n de negociaciones directas que permitan llegar a una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negociaciones directas ser\u00e1n conducidas, en el caso del MERCOSUR, a trav\u00e9s de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com\u00fan, seg\u00fan corresponda, y en el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por la autoridad nacional que cada uno de los Pa\u00edses Miembros designe, seg\u00fan corresponda, con el apoyo de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negociaciones directas podr\u00e1n estar precedidas por consultas rec\u00edprocas entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partas solicitar\u00e1 por escrito a la otra parte la realizaci\u00f3n de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la controversia, con copia a las dem\u00e1s Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. La parte que reciba la solicitud de celebraci\u00f3n de negociaciones directas, deber\u00e1 responderla dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la fecha de su recepci\u00f3n. Las partes intercambiar\u00e1n las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y dar\u00e1n a esas informaciones tratamiento reservado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas negociaciones no podr\u00e1n prolongarse por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Si en el plazo indicado en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7\u00ba no se llegara a una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera solo parcialmente, la parte reclamante podr\u00e1, bien solicitar por escrito que se re\u00fana la Comisi\u00f3n Administradora, en adelante la \u201cComisi\u00f3n\u201d, para tratar el asunto o bien que se proceda directamente al arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud escrita deber\u00e1 incluir adem\u00e1s de las circunstancias de hecho y los fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n por la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y la Presidencia de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina a trav\u00e9s de le Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina, de la solicitud a que se refiere el art\u00edculo anterior. Si dentro del plazo establecido en este art\u00edculo no resultara posible celebrar la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n o esta no se pronunciara conforme al art\u00edculo 11, la parte reclamante podr\u00e1 dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 acumular por consenso dos o m\u00e1s procedimientos relativos a los casos que conozca, solo cuando por su naturaleza o eventual vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica, considere conveniente examinarlos conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n formular\u00e1 las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondr\u00e1 de un plazo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de su primera reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus recomendaciones, la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. Si en la Comisi\u00f3n no se llegase a una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria o esta no emitiese su recomendaci\u00f3n dentro del plazo antes mencionado, se dar\u00e1 de inmediato por terminada le etapa prevista en el presente Cap\u00edtulo. La Comisi\u00f3n, en su recomendaci\u00f3n, fijar\u00e1 el plazo para su adopci\u00f3n, vencido el cual, de no haber sido aceptada la misma por las partes o haberse acatado solo parcialmente, se podr\u00e1 dar inicio al procedimiento arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Comisi\u00f3n estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, ordenar\u00e1 su participaci\u00f3n. En este caso, dispondr\u00e1 de 15 d\u00edas adicionales al plazo previsto en el p\u00e1rrafo segundo de este art\u00edculo para formular su recomendaci\u00f3n. Los expertos deber\u00e1n gozar de probado reconocimiento t\u00e9cnico y neutralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento arbitral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicaci\u00f3n de los procedimientos previstos en los Cap\u00edtulos II o III o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos Cap\u00edtulos sin cumplirse los tr\u00e1mites correspondientes, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar el inicio del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicar\u00e1 dicha decisi\u00f3n a la otra parte, con copia a las dem\u00e1s Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina y a la Secretar\u00eda General de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. En el plazo de 90 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicar\u00e1n rec\u00edprocamente su lista de \u00e1rbitros acompa\u00f1ada del curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, la que estar\u00e1 conformada por diez (10) \u00e1rbitros, dos (2) de los cuales no ser\u00e1n nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Los \u00e1rbitros deber\u00e1n ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia. Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n solicitar mayor informaci\u00f3n sobre los \u00e1rbitros designados, la que deber\u00e1 ser suministrada a la brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el plazo de quince d\u00edas, la lista ser\u00e1 depositada en la Secretar\u00eda General de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de \u00e1rbitros presentada por una Parte Signataria no podr\u00e1 ser objetada por las otras Partes Signatarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetar\u00e1n a lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciar\u00e1 el procedimiento, estar\u00e1 compuesto por tres (3) \u00e1rbitros y se conformar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 12, las partes designar\u00e1n un \u00e1rbitro y su suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el art\u00edculo 14; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro del mismo plazo, las partes designar\u00e1n de com\u00fan acuerdo un tercer \u00e1rbitro de la referida lista del art\u00edculo 14, quien presidir\u00e1 el Tribunal Arbitral. Esta designaci\u00f3n deber\u00e1 recaer en personas que no sean nacionales de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, ellas ser\u00e1n efectuadas por sorteo por la Secretar\u00eda General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los \u00e1rbitros que integran la mencionada lista; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la designaci\u00f3n a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ella ser\u00e1 efectuada por sorteo por la Secretar\u00eda General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los \u00e1rbitros no nacionales de las Partes que integran la lista del art\u00edculo 14; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De com\u00fan acuerdo, las partes podr\u00e1n designar \u00e1rbitros que no figuren en las listas a que se refiere el art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de \u00e1rbitros ser\u00e1 la constituida al momento del inicio de la controversia, a\u00fan si alguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria podr\u00e1 completarla o modificarla en cualquier momento, pero ello no afectar\u00e1 la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros de las controversias que estuvieren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la Secretar\u00eda General de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los integrantes del Tribunal Arbitral actuar\u00e1n a t\u00edtulo personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se abstendr\u00e1n de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a las asuntos sometidos al Tribunal Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes Signatarias, sea como reclamantes o reclamadas, ellas podr\u00e1n actuar ante el Tribunal Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos deber\u00e1n acordar la designaci\u00f3n de un solo \u00e1rbitro com\u00fan. Si esa designaci\u00f3n no se efectuase, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podr\u00e1 acumular dos o m\u00e1s procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El Tribunal Arbitral fijar\u00e1 su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las partes en la controversia. En todos los casos, el laudo deber\u00e1 ser emitido en el territorio de la parte que deba cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. La Comisi\u00f3n establecer\u00e1 las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicaci\u00f3n del presente R\u00e9gimen, las que garantizar\u00e1n a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurar\u00e1n que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboraci\u00f3n de las reglas, la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El procedimiento garantizar\u00e1 como m\u00ednimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, as\u00ed como la oportunidad de presentar alegatos y r\u00e9plicas o respuestas por escrito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, as\u00ed como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia, tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y ser\u00e1n de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las condiciones establecidas en el reglamento del presente R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos calificados por las partes como confidenciales ser\u00e1n de acceso exclusivo para los \u00e1rbitros, quienes deber\u00e1n determinar el suministro de un resumen no confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas de ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1n car\u00e1cter p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deber\u00e1 prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la Comisi\u00f3n no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el presente art\u00edculo y en general en caso de vac\u00edo u omisi\u00f3n de las mismas, el Tribunal Arbitral establecer\u00e1 sus propias reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuera necesario, el Tribunal Arbitral podr\u00e1 acordar reglas distintas, con el consenso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las partes informar\u00e1n al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentar\u00e1n los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n designar sus representantes y asesores ante el Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. A solicitud de parte y en la medida en que existan razones fundadas para creer que el mantenimiento de la situaci\u00f3n objeto de la controversia ocasionar\u00eda da\u00f1os graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por unanimidad podr\u00e1 disponer la aplicaci\u00f3n de medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas estar\u00e1n sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de este R\u00e9gimen, el cual deber\u00e1 prever la constituci\u00f3n de garant\u00edas o cauciones; que las medidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto da\u00f1o; y salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente escuchadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas provisionales no prejuzgar\u00e1n sobre el resultado del Laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes cumplir\u00e1n inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional, la que se extender\u00e1 hasta tanto se dicte el Laudo a que se refiere el art\u00edculo 26, salvo que el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal decidiera levantarlas anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Tribunal Arbitral podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n de cualquier entidad gubernamental, persona natural o persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada de las Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral, asimismo, podr\u00e1, previa aprobaci\u00f3n de las partes, valerse del concurso de expertos o peritos para el mejor sustento del Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Tribunal Arbitral podr\u00e1 conferir confidencialidad a la informaci\u00f3n que se le proporcione. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El Tribunal Arbitral tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El Tribunal Arbitral decidir\u00e1 la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El Tribunal Arbitral emitir\u00e1 su Laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha de aceptaci\u00f3n del \u00faltimo de sus miembros designado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo antes indicado podr\u00e1 ser prorrogado por el Tribunal por un m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, lo cual ser\u00e1 notificado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Laudo Arbitral se adoptar\u00e1 por mayor\u00eda, ser\u00e1 fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Este no podr\u00e1 fundamentar votos en disidencia y deber\u00e1 mantener la confidencialidad de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El Laudo Arbitral deber\u00e1 contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n de las Partes en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de la conformaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los nombres de los representantes de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n alcanzada con relaci\u00f3n a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El plazo de cumplimiento si fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La proporci\u00f3n de costos del procedimiento arbitral que corresponder\u00e1 cubrir a cada parte, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 33. 9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Cuando el Laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es incompatible con el Acuerdo, la parte estar\u00e1 obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los Laudos Arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva notificaci\u00f3n y tendr\u00e1n respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Laudos deber\u00e1n ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) d\u00edas, a menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en cuenta los argumentos presentados por las partes durante el procedimiento arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte obligada a cumplir el Laudo deber\u00e1, dentro de un plazo de diez (10) d\u00edas, notificar a la otra Parte las medidas que adoptar\u00e1 a ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 31, en caso que la parte beneficiada por el Laudo entienda que las medidas que ser\u00e1n adoptadas no resultan satisfactorias, podr\u00e1 elevar la situaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Tribunal Arbitral. El Tribunal tendr\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas para pronunciarse sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo no suspender\u00e1 el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del Laudo, la aclaraci\u00f3n del mismo respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La interposici\u00f3n de este recurso de aclaraci\u00f3n no suspender\u00e1 el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si as\u00ed las circunstancias lo exigiesen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Arbitral se pronunciar\u00e1 sobre la aclaratoria dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Si dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 29 no se hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o este se hubiera cumplido solo parcialmente, la Parte reclamante podr\u00e1 suspender temporalmente a la Parte reclamada concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo comunicarle a esta y a la Comisi\u00f3n su decisi\u00f3n por escrito, indicando con claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptar\u00e1. Estas medidas no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento del Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensi\u00f3n de concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicar\u00e1 sus objeciones a la otra parte y a la Comisi\u00f3n y podr\u00e1 solicitar que el Tribunal Arbitral que emiti\u00f3 el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondr\u00e1 de un plazo de treinta (30) d\u00edas para su pronunciamiento, contados a partir de la fecha en que se constituya para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Las situaciones a que se refieren los art\u00edculos 29, 30 y 31, deber\u00e1n ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dict\u00f3 el Laudo, pero si este no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares para completar la integraci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los \u00e1rbitros, as\u00ed como los gastos de pasajes, costos de traslado, vi\u00e1ticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisi\u00f3n, notificaciones y dem\u00e1s erogaciones que demande el arbitraje. Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, ser\u00e1n distribuidos en montos iguales entre parte reclamante y parte reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, deber\u00e1n ser cursadas, en el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada pa\u00eds miembro designe y a la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com\u00fan, seg\u00fan corresponda, con copia a la Secretar\u00eda de MERCOSUR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones de la Comisi\u00f3n, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, ser\u00e1n comunicados a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el p\u00e1rrafo anterior en texto completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Los plazos a que se hace referencia en este R\u00e9gimen, se entienden expresados en d\u00edas calendario y se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al acto o hecho al que se refiera. Cuando el plazo se inicie o venza en d\u00eda inh\u00e1bil, comenzar\u00e1 a correr o vencer\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designaci\u00f3n, asumir\u00e1n por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este R\u00e9gimen. Dicho compromiso escrito se dirigir\u00e1 al Secretario General de la ALADI y en \u00e9l se manifestar\u00e1, mediante declaraci\u00f3n jurada, independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y obligaci\u00f3n de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. En cualquier etapa del procedimiento, la parte que present\u00f3 el reclamo podr\u00e1 desistir del mismo. Asimismo, las partes podr\u00e1n llegar a una transacci\u00f3n, d\u00e1ndose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deber\u00e1n ser comunicados por escrito a la Comisi\u00f3n o al Tribunal Arbitral a efectos de que estos adopten las medidas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Para los efectos del cumplimiento del presente R\u00e9gimen, el intercambio de documentaci\u00f3n podr\u00e1 ser efectuado por los medios m\u00e1s expeditos de env\u00edo disponibles, incluyendo el facs\u00edmil y el correo electr\u00f3nico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la documentaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha documentaci\u00f3n original dar\u00e1 fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o en su caso las partes, acuerden conferirle tal car\u00e1cter a la indicada por el medio electr\u00f3nico o digital utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolver\u00e1n conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentaci\u00f3n presentada en el curso de los procedimientos previstos en este R\u00e9gimen prejuzgar\u00e1 sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n, ALADI, ser\u00e1 depositaria del presente Protocolo, del cual enviar\u00e1 copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas espa\u00f1ol y portugu\u00e9s, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina, \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Bielsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, \u00a0<\/p>\n<p>Celso Amorim. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador, \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Carri\u00f3n E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mart\u00ednez Lazcano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, \u00a0<\/p>\n<p>Didier Opertti. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Amado P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es copia fiel del original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan F. Rojas Penso, \u00a0<\/p>\n<p>Embajador \u2013 Secretario General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., a 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ALVARO URIBE VELEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9banse el \u201cAcuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pa\u00edses miembros de la comunidad Andina\u2019 y el \u2018Primer Protocolo Adicional &#8211; R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de controversias\u2019, suscritos en Montevideo Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Julio E. Gallardo Archbold. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Asuntos Multilaterales, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente aparte de esta providencia, la Corte se abstendr\u00e1 de transcribir el texto de los anexos del Tratado de Cooperaci\u00f3n Econ\u00f3mica objeto de control de constitucionalidad dada su extensi\u00f3n. Los citados documentos se pueden consultar en la Gaceta del Congreso No. 185 del 19 de abril de 2005 (P\u00e1gs. 31-743). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Viceministro de Comercio Exterior, present\u00f3 escrito mediante el cual, luego de se\u00f1alar la importancia de los acuerdos comerciales para la econom\u00eda colombiana y despu\u00e9s de realizar un breve recuento del momento que antecedi\u00f3 a la firma del Acuerdo suscrito entre la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y el MERCOSUR, expuso varios argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley sometida a revisi\u00f3n, se cumplieron con todas las exigencias formales relacionadas con la iniciativa, la publicaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y la sanci\u00f3n presidencial, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente sostiene que un Acuerdo como el que es objeto de revisi\u00f3n resulta de la mayor importancia para nuestro pa\u00eds, al permitir que se fortalezcan las relaciones con los Estados que hacen parte del MERCOSUR y al establecer un programa de liberaci\u00f3n comercial de car\u00e1cter regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Convenio se ajusta al marco establecido en la Carta Pol\u00edtica, especialmente, en relaci\u00f3n con el principio constitucional de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 9 y 227 del Texto Superior. De igual manera, sostiene que el presente instrumento internacional acata los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n y que -de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n- deben informar la labor de promoci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas internacionales, lo que implica que las obligaciones establecidas a trav\u00e9s de estos documentos sean rec\u00edprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la Naci\u00f3n se ver\u00e1 beneficiada por el Acuerdo. En su criterio, estos aspectos se cumplen cabalmente en el presente caso, ya que en el Convenio que es objeto de revisi\u00f3n se establecen obligaciones, si bien no id\u00e9nticas, s\u00ed reciprocas, y toda vez que la conveniencia de su adopci\u00f3n se deriva de las razones que fueron expuestas por el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley y respaldadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que las disposiciones objeto de revisi\u00f3n guardan cabal armon\u00eda con los fines que se persiguen en un Estado Social de Derecho, tales \u00a0como la prosperidad general (C.P. art. 2), el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (C.P. art. 366).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Paula Ruiz Vega, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 escrito mediante el cual sustenta las razones para declarar la exequibilidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley aprobatoria acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal para su creaci\u00f3n, pues su tr\u00e1mite se ajust\u00f3 plenamente a las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, para la validez de este tipo de actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aduce la interviniente, luego de realizar una breve rese\u00f1a del contenido general del Acuerdo, que este Convenio constituye una herramienta para la consolidaci\u00f3n de principios y mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica. En su criterio, el referido instrumento constituye un desarrollo de los principios de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas (C.P. art. 226), del mandato de integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana establecido en el Pre\u00e1mbulo de la Carta -en consonancia con el art\u00edculo 9 constitucional- y del deber que existe en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito mediante el cual expone varios argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, no existe ning\u00fan vicio formal que invalide la ley aprobatoria del Tratado, ya que se acredit\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y tr\u00e1mites establecidos en la Carta y en la Ley 5 de 1992, por lo que a este respecto [el Ministerio del Interior y de Justicia] no encuentra en este punto incompatibilidad alg\u00fan entre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio aduce que el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n es fundamentalmente un mecanismo encaminado a fortalecer las relaciones de los pa\u00edses de Am\u00e9rica del Sur y de los Estados miembros de la ALADI; en este contexto, el Convenio responde a los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y materializa algunos postulados propios del Estado Social de Derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el contenido material de la Ley 1000 de 2005 no va en detrimento del ordenamiento jur\u00eddico interno, de tal forma que garantiza la soberan\u00eda y autonom\u00eda de los Estados firmantes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el instrumento internacional aprobado mediante la ley objeto de revisi\u00f3n, cumple con el requisito de conveniencia, toda vez que fortalece los lazos de cooperaci\u00f3n existentes entre los pa\u00edses firmantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FENALCO-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Botero Nieto, en calidad de Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del texto del Tratado objeto de revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria, en tanto no se present\u00f3 ning\u00fan \u201c\u2026vicio, ni de forma ni de fondo, que atente contra la constitucionalidad de estas normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri, en su condici\u00f3n de presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, present\u00f3 escrito para justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley aprobatoria acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal para su creaci\u00f3n, pues durante su tr\u00e1mite se cumplieron con todas las exigencias formales establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Convenio se ajusta al marco constitucional, ya que pretende la adopci\u00f3n de medidas tendientes a fortalecer las relaciones comerciales de Colombia con otros Estados, lo que resulta de la mayor importancia para lograr el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que el contenido del Tratado aprobado mediante la Ley 1000 de 2005 es similar al establecido a trav\u00e9s de otros convenios internacionales adoptados por Colombia que ya han sido objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n y que fueron declarados exequibles2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Zarate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Zarate intervino en el proceso de la referencia, con el fin de impugnar parcialmente la constitucionalidad de la ley objeto de revisi\u00f3n. Los apartes relevantes de su intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1000 de 2005 son inconstitucionales, como quiera que, a pesar de que la desgravaci\u00f3n progresiva de los aranceles es una medida propia de los programas de liberaci\u00f3n comercial, productos como el trigo y la cebada deber\u00edan estar excluidos del desmonte arancelario con el fin de proteger la producci\u00f3n interna de estos granos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esta omisi\u00f3n comporta una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 65, 150 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, en tanto el Estado al no incluir -de manera unilateral y sin consultar a los dem\u00e1s pa\u00edses andinos- dentro de las excepciones de la desgravaci\u00f3n arancelaria progresiva al trigo y a la cebada, \u00a0incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de proteger la producci\u00f3n de alimentos y de preservar el principio de equidad en materia de suscripci\u00f3n de instrumentos internacionales, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el principio de seguridad alimentaria \u201c[fue] reconocido en el tratado mismo de creaci\u00f3n del Pacto Andino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si bien no podr\u00eda afirmarse que la inexequibilidad de la norma se deriva del incumplimiento de las disposiciones comunitarias, en tanto la Corte Constitucional ya ha establecido que \u00e9stas no hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00e9sta s\u00ed se origina por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121 y 122 del Texto Superior, los cuales establecen que los funcionarios p\u00fablicos s\u00f3lo pueden ejercer aquellas funciones que les han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, \u201centendiendo por ley en sentido material las decisiones andinas tambi\u00e9n\u201d. Por tal raz\u00f3n, afirma que \u201cen materia de franjas de precios, en virtud del traslado de competencias a la CAN, la competencia del Presidente ha quedado limitada, y por ello se debe declarar inconstitucional lo relativo a los compromisos asumidos en la materia de trigo y cebada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, considera que esa situaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 9 de la Constituci\u00f3n, dado que la independencia del Estado colombiano tambi\u00e9n se manifiesta en la posibilidad de proveerse lo necesario en materia alimentaria y toda vez que dicha omisi\u00f3n produce \u201cel quebrantamiento de la soberan\u00eda nacional\u201d ya que \u201cse perder\u00e1 esa posibilidad (sic) ejercer soberan\u00eda alimentaria, es decir, mantener la autodeterminaci\u00f3n alimentaria necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el interviniente considera que los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1000 de 2005, deben ser declarados inconstitucionales. De no prosperar esta petici\u00f3n, solicita que se \u201c[realicen] las interpretaciones del art\u00edculo impugnado, para que el ejecutivo presente las reservas sobre el tratamiento del trigo y la cebada al momento de ratificar el tratado\u201d, de tal forma que se aclare que \u201cse incluir\u00e1n en la franja de precios&#8230; o que por lo menos, se permita tener una cl\u00e1usula en el tratado para preservar la soberan\u00eda, independencia y seguridad alimentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Montero Rodr\u00edguez, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, present\u00f3 escrito el d\u00eda 8 de mayo de 2006 mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para emitir concepto dentro del presente tr\u00e1mite. Mediante Auto de 10 de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de un mes, contado a partir del 29 de abril del presente a\u00f1o, para que dicha entidad rindiera el concepto t\u00e9cnico en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2006 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por la representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario en donde manifiesta que el texto de la ley sometida a juicio de constitucionalidad no contempla \u201casuntos tributarios, fiscales o hacend\u00edsticos, materias sobre las cuales, seg\u00fan los estatutos del Instituto, se rinden los conceptos de orden especializado\u201d, raz\u00f3n por la cual esa entidad se abstuvo de intervenir en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), de manera extempor\u00e1nea el ciudadano Enrique Gaviria Li\u00e9vano, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 escrito mediante el cual expone varios argumentos con el fin de justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, como quiera que en el expediente no existe prueba de circunstancias como la fecha en que el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1000 del 30 de diciembre de 2005 -para poder establecer si remiti\u00f3 la ley aprobatoria a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, ni del hecho \u201cde que el gobierno haya expresado su intenci\u00f3n de poner en ejecuci\u00f3n provisional el acuerdo y as\u00ed establecer si se envi\u00f3 oportunamente al Congreso para su aprobaci\u00f3n (&#8230;) ser\u00e1 la Corte Constitucional la que en su sabidur\u00eda establezca si las omisiones referidas son suficientemente claras como para hablar de vicios de forma en la tramitaci\u00f3n de la ley y proceder a declararla inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente enfoc\u00f3 su intervenci\u00f3n en tres aspectos que, seg\u00fan afirma, no fueron analizados en la exposici\u00f3n de motivos de la ley aprobatoria del Acuerdo. \u00c9stos son: la naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo, la posibilidad de entrada en vigencia provisional prevista en el texto del Convenio y los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias que en \u00e9l se establecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de estos temas, anota que el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n es un tratado que crea o desarrolla una instituci\u00f3n supranacional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, que en la doctrina internacional se denomina \u201ctratado marco\u201d, entendido como aquel instrumento que crea una entidad del orden supranacional y le otorga a sus \u00f3rganos internos un amplio poder normativo. En este aspecto, para el interviniente, el texto del Acuerdo se encuadra dentro del mandato establecido en los art\u00edculos 227 y 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n provisional del Convenio, sostiene que dicha figura se encuentra establecida en el art\u00edculo 46 del texto normativo objeto de revisi\u00f3n4 y que esa posibilidad se encuadra dentro de los par\u00e1metros establecidos en el numeral 25 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados que autoriza la aplicaci\u00f3n provisional de \u00e9stos bajo ciertas circunstancias espec\u00edficas5; de la misma manera y en su criterio, lo anterior responde a lo establecido en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias previstos en el texto del Acuerdo y en el Primer Protocolo Adicional del mismo, considera que ninguna de dichas disposiciones resulta incompatible con los mandatos constitucionales establecidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 4116 del nueve (9) de junio de 2006, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad tanto del tratado en revisi\u00f3n como de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1000 de 2005, se advierte que el mismo cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales respecto del qu\u00f3rum decisorio y con los correspondientes debates y aprobaciones, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 160 y 163 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal estima necesario \u201cllamar la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la discordancia entre la informaci\u00f3n suministrada por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y el tr\u00e1mite legislativo realmente dado al proyecto, situaci\u00f3n que, sin duda, podr\u00eda afectar el resultado del control constitucional autom\u00e1tico que corresponde adelantar a ese Alto Tribunal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n expresa que el Instrumento Internacional bajo estudio es una herramienta jur\u00eddica de cooperaci\u00f3n internacional destinada a crear una \u201czona de libre comercio\u201d que entrar\u00eda a funcionar a partir del 1 de julio de 2004, y cuya suscripci\u00f3n materializ\u00f3 los prop\u00f3sitos expresados en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 56 firmado el 6 de diciembre de 2002 en Brasilia -Brasil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del Convenio, expresa que \u00e9ste contribuye al proceso de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y pol\u00edticas en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, al establecer un \u00e1rea de libre comercio que fomenta el desarrollo productivo de la regi\u00f3n, lo que responde al principio establecido en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido, este Acuerdo desarrolla los preceptos establecidos en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta, toda vez que amplia las posibilidades de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social para nuestro pa\u00eds y contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, a la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y a la preservaci\u00f3n del medio ambiente (C.P. art. 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las disposiciones establecidas en el texto del Acuerdo son respetuosas de los derechos constitucionales y de los principios de preservaci\u00f3n del medio ambiente, (C.P. arts 78 y 79), igualdad, \u00a0equidad y reciprocidad en las relaciones internacionales, lo que se manifiesta en la consideraci\u00f3n del nivel de desarrollo econ\u00f3mico de cada uno de los pa\u00edses firmantes para efectuar la desgravaci\u00f3n arancelaria, en la posibilidad de adoptar excepcionalmente medidas de salvaguarda para proteger la producci\u00f3n interna y en el hecho de que las obligaciones contenidas en el Acuerdo son rec\u00edprocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u201ctanto la gradualidad, tantas veces resaltada, como la vigencia de mecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios, el r\u00e9gimen de salvaguardas y las medidas especiales consagradas en el Anexo IX, son coherentes con el imperativo constitucional de brindar una especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimenticios, a la industria alimenticia nacional (C.P. art. 65)\u201d, toda vez que permite restablecer el equilibrio al momento de aplicar el programa de liberaci\u00f3n comercial y preparar al sector productivo nacional para efectuar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica en condiciones competitivas, a trav\u00e9s del intercambio de informaci\u00f3n y de la cooperaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n tampoco existe vicio de inconstitucionalidad en el texto del Primer Protocolo Adicional, por lo que temas como los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administrativa y de los Tribunales de Arbitramento, el car\u00e1cter p\u00fablico del laudo arbitral y el sistema de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, garantizan el respeto por los derechos ciudadanos y en nada contravienen principios o mandatos de nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa: \u201cel Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de concretar y hacer una realidad la adopci\u00f3n de medidas antidumping o compensatorias, en favor de aquellos sectores productivos del pa\u00eds que resulten afectados por los procesos de desgravaci\u00f3n arancelaria y por las preferencias, y que no puedan protegerse a trav\u00e9s de otras figuras como las salvaguardas o las medidas especiales incitas en el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n que se revisa, pues s\u00f3lo de esa forma y atendiendo a las caracter\u00edsticas concretas del mercado y del sector productivo, se cumple con los deberes de protecci\u00f3n y fomento que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del \u201cAcuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay, de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y [del] Primer Protocolo Adicional R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el Acuerdo y el Primer Protocolo en revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Acuerdo y el Primer Protocolo objeto de revisi\u00f3n, fueron suscritos en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligaci\u00f3n de acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representaci\u00f3n del Estado Colombiano, pues en atenci\u00f3n a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen (ius repraesentationis omnimodae)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de febrero de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica y el Primer Protocolo Adicional -r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias- y, a su vez, orden\u00f3 someterlos al conocimiento y tr\u00e1mite legislativo del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9. Decreto \u00e9ste suscrito tambi\u00e9n por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; y n\u00famero 373 de 2005 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el juicio de constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del \u201cAcuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay, de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y [del] Primer Protocolo Adicional r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto Botero, el d\u00eda 4 de abril de 200511. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 185 del 19 de abril de 2005 (p\u00e1ginas 1 a 743)12, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 157 Superior, conforme al cual, \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1\u00ba) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 154 Superior13. Ahora bien, en atenci\u00f3n al contenido de su articulado, fue remitido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la citada Corporaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, el d\u00eda 22 de abril de 2005, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 169-2 y 191 de la Ley 5\u00aa de 199215, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo solicitaron al Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de urgencia, en raz\u00f3n a la importancia del mencionado Acuerdo para el sector productivo y el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El d\u00eda 28 de abril de 2005, se inform\u00f3 por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica al Secretario General de la misma Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes la existencia del mensaje de urgencia y la necesidad de disponer la deliberaci\u00f3n conjunta a efectos de dar primer debate al proyecto de ley de la referencia, el cual se identific\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 373 de 200517.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. La ponencia para primer debate en las Comisiones Segundas Constitu-cionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por los Congresistas Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, Manuel Antonio D\u00edaz Jimeno, Francisco Murgueitio Restrepo, Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapu\u00e9s Cuaical, Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Juan Hurtado Cano, Luis A. Monsalvo Gnecco, Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, Hugo Ernesto Z\u00e1rrate, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez y publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 315 del 3 de junio de 2005 (Senado) y 317 del mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o (C\u00e1mara)18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 8 de junio de 2005, por votaci\u00f3n un\u00e1nime a favor de once (11) senadores, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n fechada el 7 de febrero de 200619, tal y como consta en el Acta No. 01 de la misma fecha de sesi\u00f3n20, correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 706 del 13 de octubre de 200521. De esta manera, se cumpli\u00f3 con el requisito que sobre qu\u00f3rum decisorio exige el art\u00edculo 146 del Texto Superior, teniendo en cuenta que dicha Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por 13 miembros22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 10 de febrero de 2006, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de dieciocho (18) Representantes, el d\u00eda 8 de junio de 200523. Dicha aprobaci\u00f3n consta en el Acta No. 01 de 200524, debidamente publicada en la Gaceta del Congreso No. 706 del 13 de octubre de 200525, por lo que es claro el cumplimiento del requisito correspondiente al qu\u00f3rum decisorio, teniendo en cuenta que dicha Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por 19 miembros26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. De conformidad con lo anterior, se dio cumplimiento al procedimiento legislativo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley para el primer debate en las comisiones de ambas C\u00e1maras, cuando se presenta una solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por el Gobierno Nacional. En cuanto a la observancia del requisito previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto legislativo No. 01 de 2003, se dedicar\u00e1 un ac\u00e1pite especial de esta providencia para su correspondiente an\u00e1lisis y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el tr\u00e1mite dado en el Senado de la Rep\u00fablica, en segundo debate fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, Manuel Antonio D\u00edaz Jimeno, Francisco Murgueitio Restrepo, Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapu\u00e9s Cuaical \u00a0y publicada en la Gaceta del Congreso No. 614 del 13 de septiembre de 2005 (p\u00e1ginas 1 a 10 de la Gaceta)27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El proyecto de ley n\u00famero 243 fue aprobado por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de noviembre de 2005, tal y como consta en el Acta n\u00famero 30 de la misma fecha de sesi\u00f3n, visible en la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 200628. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Sa\u00fal Cruz Bonilla, dicha aprobaci\u00f3n cont\u00f3 con un qu\u00f3rum a favor de 96 senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la citada Gaceta del Congreso aparece que una vez realizada la votaci\u00f3n del proyecto, la cual obtuvo una respuesta \u201cafirmativa\u201d por parte de los asistentes a la sesi\u00f3n, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n nominal de su t\u00edtulo, arrojando como resultado 54 votos por el s\u00ed y 9 por el no, para un total de 63 congresistas asistentes30. Con anterioridad a estas decisiones, se hab\u00eda negado por la misma plenaria una proposici\u00f3n sustitutiva al art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto, mediante votaci\u00f3n nominal de 19 votos por el s\u00ed y 46 por el no, para un total de 65 Senadores presentes31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la informaci\u00f3n certificada no corresponde a la realidad, pues como se deduce de las votaciones nominales al momento de adoptar la decisi\u00f3n acerca de la aprobaci\u00f3n o no del proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 (Senado), es claro que no estaban presentes los supuestos 96 senadores certificados, sino -aproximadamente- los 65 congresistas que aparecen ejerciendo de manera efectiva sus funciones parlamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la falta de congruencia de la informaci\u00f3n remitida a este Tribunal, se concluye que el proyecto de ley obtuvo el qu\u00f3rum decisorio exigido en el art\u00edculo 146 del Texto Superior, por una parte, porque al momento de poner en consideraci\u00f3n de la plenaria su aprobaci\u00f3n, \u00e9sta respondi\u00f3 \u201cafirmativa-mente\u201d estando por lo menos 65 congresistas presentes; y por la otra, porque al abrirse la votaci\u00f3n nominal del t\u00edtulo del proyecto, se obtuvo una mayor\u00eda parlamentaria correspondiente a 54 votos por el s\u00ed y tan s\u00f3lo 9 por el no, cumpliendo con el n\u00famero de integrantes exigidos en los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para deliberar y aprobar un texto legal32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado el 29 de noviembre de 2005 fue publicado en las p\u00e1ginas 7 y 8 de la Gaceta del Congreso No. 880 del 7 de diciembre de 200533. Finalmente, el juicio de constitucionalidad acerca del cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto legislativo No. 01 de 2003, como previamente se se\u00f1al\u00f3, se har\u00e1 en un ac\u00e1pite especial de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A su turno, en la C\u00e1mara de Representantes, el segundo debate se adelant\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes correspondi\u00f3 a los Representantes Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Juan Hurtado Cano, Luis A. Monsalvo Gnecco, Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, Hugo Ernesto Z\u00e1rrate, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 613 de septiembre 13 de 2005 (p\u00e1ginas 8 a 17)34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida el 16 de febrero de 2006 por el Secretario General (E) de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en plenaria con una votaci\u00f3n de 151 votos a favor el d\u00eda 27 de septiembre de 200535. Lo anterior, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 203 de la misma fecha de sesi\u00f3n, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre de 2005 (P\u00e1gina 21)36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no s\u00f3lo se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio, sino tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y en la Plenaria correspondiente (C.P. art. 160). En efecto, el proyecto fue votado en primer debate el d\u00eda 8 de junio de 2005, mientras que en segundo debate el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o. En lo que respecta al cumplimiento del requisito del anuncio previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, como ya se dijo, se destinar\u00e1 un ac\u00e1pite especial para su correspondiente estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1nsito del proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 -Senado de la Rep\u00fablica- y n\u00famero 373 de 2005 -C\u00e1mara de Representantes- entre las citadas C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 d\u00edas. Sin embargo, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, dicho requisito no es exigible cuando el mencionado proyecto ha sido discutido, deliberado y aprobado de forma conjunta por las Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas C\u00e1maras. Al respecto, en sentencia C-562 de 199737, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992 se limita a contemplar la hip\u00f3tesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, sin esperar que transcurra el lapso de quince d\u00edas. La norma legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del art\u00edculo 160 con el extraordinario del art\u00edculo 163. ( Sentencia No. C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las deliberaciones en sesi\u00f3n conjunta de un proyecto de ley, no s\u00f3lo hacen inoperante el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, sino que adem\u00e1s, permiten que el segundo debate en cada una de las c\u00e1maras pueda darse simult\u00e1neamente, debiendo respetarse, \u00fanicamente, el lapso de ocho (8) d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate (art. 160 C.P.), como en efecto sucedi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la ley demandada, pues entre la aprobaci\u00f3n conjunta en primer debate -18 de diciembre de 1996- y el segundo debate (simult\u00e1neo) en la plenaria del Senado y la C\u00e1mara -18 y 19 de febrero de 1997 respectivamente -, transcurrieron m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Enviado al Presidente de la Rep\u00fablica por la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 243\/2005 Senado y 373\/2005 C\u00e1mara, \u00e9ste lo sancion\u00f3 el d\u00eda 30 de diciembre de 2005, como Ley 100039. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 el texto de la Ley 1000 de 2005, junto con el Acuerdo y Primer Protocolo Adicional que ella aprueba, el diez (10) de enero de 200640, es decir, por fuera del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la citada ley fue sancionada el d\u00eda 30 de diciembre de 2005. Esto significa que el mencionado precepto legal fue remitido al s\u00e9ptimo (7) d\u00eda siguiente a su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 241 del Texto Superior, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de esa disposici\u00f3n. En ejercicio de la citada funci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno Naci\u00f3n a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El significado constitucional de dicha omisi\u00f3n es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su tr\u00e1mite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisi\u00f3n, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias41; y en segundo t\u00e9rmino, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n la celebraci\u00f3n de un tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehender\u00e1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de la ley no s\u00f3lo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del art\u00edculo 241 Superior. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-059 de 199442 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviar [la ley aprobatoria del tratado y el tratado] para su revisi\u00f3n dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su car\u00e1cter de tal. En consecuencia, una vez vencido el t\u00e9rmino aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, \u00a0podr\u00e1, con \u00a0base en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposici\u00f3n. En este \u00faltimo evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando \u00e9sta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, permite a esta Corporaci\u00f3n realizar el examen correspondiente, no s\u00f3lo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por \u00e9l, sino que aprehender\u00e1 de oficio el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y autom\u00e1tica los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. De la secuencia descrita la Corte observa que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica; se public\u00f3 previamente al inicio del procedimiento legislativo; fue aprobado en primero y segundo debates en cada una de las c\u00e1maras legislativas de manera conjunta, de acuerdo al qu\u00f3rum decisorio previsto en el art\u00edculo 146 del Texto Superior; las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates, y entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al estudio acerca del cumplimiento del requisito del anuncio exigido por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del requisito del aviso de votaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que (i) la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la votaci\u00f3n ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable43; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesi\u00f3n diferente a la anunciada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la finalidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas44. De manera que si la votaci\u00f3n tiene lugar en sesi\u00f3n distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas resultar\u00edan sorprendidos con el sometimiento a decisi\u00f3n de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Para lograr dicha finalidad, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable45. Al respecto, en Auto 089 de 200546, al reiterar el anterior precedente constitucional, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en sentencia C-533 de 200448, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que en una sesi\u00f3n inicial se haga lectura de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados, y se adopte como fecha de se\u00f1alamiento para su aprobaci\u00f3n definitiva la \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d correspondiente al d\u00eda \u201cmartes\u201d. En este caso, aun cuando no se determina con exactitud la fecha para adelantar la votaci\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino cierto y determinable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-473 de 200549, se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso la frase: \u201cEn la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos de ley tanto en comisi\u00f3n como en plenaria50. En dicha providencia, la Corte con acierto manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d51. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que el anuncio previo de votaci\u00f3n, cuando no se ha iniciado con anterioridad la discusi\u00f3n del proyecto puede ir acompa\u00f1ado de la expresi\u00f3n \u201cdebate\u201d, en aras de asegurar que los congresistas antes de decidir acerca de su aprobaci\u00f3n lleven a cabo la deliberaci\u00f3n sobre el mismo. En este contexto, en sentencia C-473 de 200552 se declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, en jurisprudencia reiterada este Tribunal ha considerado que est\u00e1 constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley, incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n, como regla general, en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias. Precisamente, en sentencia C-930 de 200553, esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 su jurisprudencia con la siguiente doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] regla subyacente a las consideraciones de la Corte en la sentencia mencionada consiste en que el requisito del anuncio de la votaci\u00f3n deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votaci\u00f3n se lleva a cabo en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupci\u00f3n existi\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votaci\u00f3n del proyecto para la sesi\u00f3n siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0As\u00ed, la iniciativa fue incluida en el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n, m\u00e1s no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atenci\u00f3n al requisito fijado en el art\u00edculo 160 C.P., debi\u00f3 continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligaci\u00f3n fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesi\u00f3n distinta a aquella en la fue anunciada la votaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se incurri\u00f3 en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda argumentarse que esta conclusi\u00f3n no es acertada. \u00a0Esto en la medida en que ante la interpelaci\u00f3n de un senador durante la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, la Presidencia manifest\u00f3 que los proyectos que no alcanzaran a evacuarse en esa plenaria, ser\u00edan resueltos en la siguiente, lo que podr\u00eda considerarse como el anuncio de la votaci\u00f3n de la iniciativa bajo estudio para la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004. \u00a0Adem\u00e1s, esta posici\u00f3n estar\u00eda sustentada en el art\u00edculo 80 del Reglamento del Congreso, en cuanto dispone que en el evento en que en una sesi\u00f3n no se hubiere agotado el orden del d\u00eda se\u00f1alado para ella, en la siguiente continuar\u00e1 el mismo orden hasta su conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, no comparte esta argumentaci\u00f3n pues, como se indic\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, una de las condiciones para el cumplimiento del requisito contemplado en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. consiste en que el anuncio de la votaci\u00f3n debe ser expreso e inequ\u00edvoco, para lo cual la Presidencia debe manifestar a los integrantes de la c\u00e1mara legislativa que en una sesi\u00f3n futura, determinada o determinable, se va a votar un proyecto de ley en espec\u00edfico. De esta manera, la simple expresi\u00f3n sobre la posibilidad de tratar los puntos restantes del orden del d\u00eda en la sesi\u00f3n siguiente no puede equipararse al cumplimiento de los requisitos f\u00e1cticos para el anuncio de la votaci\u00f3n, ya que una manifestaci\u00f3n en ese sentido no otorga claridad alguna en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del proyecto que se someter\u00e1 a aprobaci\u00f3n por parte de la c\u00e9lula legislativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n. \u00a0As\u00ed, para el caso bajo estudio, la simple manifestaci\u00f3n del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar en la sesi\u00f3n siguiente con el debate y aprobaci\u00f3n de los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda que no alcanzaren a evacuarse es una expresi\u00f3n inexacta, que impide la identificaci\u00f3n suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votaci\u00f3n previsto en la norma citada\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene en todo caso se\u00f1alar que la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepci\u00f3n se ha admitido que a pesar de la ruptura de la \u00a0cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Constitucional, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, el mismo fue espec\u00edficamente anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n. Al respecto, en sentencia C-576 de 200655, se declar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d 56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0 En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2005 se anunci\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 243, conforme aparece acreditado en el Acta No. 36 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 827 del 22 de noviembre del mismo a\u00f1o57, en el que se se\u00f1al\u00f3 por parte del Presidente de dicha Comisi\u00f3n que el mi\u00e9rcoles para la \u201cdiscusi\u00f3n\u201d de proyectos \u201chay sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, para el mensaje de urgencia del proyecto CAN-MERCOSUR\u201d. Textualmente se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Entonces aprobadas estas proposiciones, se levanta la sesi\u00f3n y convocamos para que estemos a las 3:00 en la Plenaria. Para el martes convocamos a sesi\u00f3n con el Director de la Aerocivil y del Inco, para el mi\u00e9rcoles discusi\u00f3n de proyectos. \/\/ El se\u00f1or Secretario: Informa a la Comisi\u00f3n que es la discusi\u00f3n CAN-MERCOSUR, cuya ponencia ha sido presentada en la Comisi\u00f3n y que tiene mensaje de urgencia recibida en la secretar\u00eda de parte del Gobierno Nacional. \/\/ &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 Senado y 373 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional \u2013 R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \/\/ El se\u00f1or Presidente, Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave: \/\/ Informa que para el mi\u00e9rcoles hay sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, para el mensaje de urgencia del proyecto CAN-MERCOSUR. Convocados para el martes a las 10:00 a. m. y mi\u00e9rcoles a las 10:00 AM. Muchas gracias a todos&#8221;. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del texto resaltado y de la totalidad del texto trascrito, se puede concluir con claridad que el anuncio realizado satisface los requerimientos del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque si bien se utiliz\u00f3 la frase: \u201cdiscusi\u00f3n de proyectos\u201d del contexto en que se llev\u00f3 a cabo se deduce que en realidad lo que se pretend\u00eda anunciar no era s\u00f3lo la deliberaci\u00f3n del proyecto, sino tambi\u00e9n su votaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por una parte, porque el d\u00eda en que se surti\u00f3 el aviso previo no se hab\u00eda realizado a\u00fan el debate58; y por la otra, porque se entendi\u00f3 que el momento destinado para su pr\u00e1ctica era el de la fecha de reuni\u00f3n de ambas comisiones dado el mensaje de urgencia decretado por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente en el hecho de existir un tr\u00e1mite de urgencia, en donde se deduce con claridad que el anuncio de \u201cdiscusi\u00f3n\u201d lo era asimismo de \u201cvotaci\u00f3n\u201d, pues dada la brevedad y celeridad que el mismo le impregna al procedimiento legislativo, se concluye que cuando se convoc\u00f3 para la sesi\u00f3n conjunta se hizo en el entendido de proceder no s\u00f3lo a la consideraci\u00f3n del proyecto, sino tambi\u00e9n a su aprobaci\u00f3n. Ello, igualmente, se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 163 del Texto Superior, el cual al regular el fen\u00f3meno del mensaje de urgencia, es inequ\u00edvoco en se\u00f1alar que su finalidad adem\u00e1s de requerir la deliberaci\u00f3n conjunta de ambas comisiones en primer debate, es que las mismas decidan en un mismo momento sobre la suerte del proyecto59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, porque la expresi\u00f3n: \u201cpara el mi\u00e9rcoles\u201d resulta determinable, en la medida en que se entiende que corresponde al pr\u00f3ximo d\u00eda mi\u00e9rcoles en el calendario semanal. En el asunto bajo examen, ocurri\u00f3 exactamente lo detallado, ya que el anuncio se realiz\u00f3 el mi\u00e9rcoles 1\u00b0 de junio de 2005 y la votaci\u00f3n ocurri\u00f3 el siguiente mi\u00e9rcoles calendario, esto es, el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, con el aviso realizado se dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n que hab\u00eda sido previamente anunciada, como antes se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, los d\u00edas 1\u00b0 y 2\u00b0 de junio de 2005 se surti\u00f3 el anuncio del proyecto de ley n\u00famero 373 de 2005, conforme aparece consignado en las Actas Nos. 040 y 041 correspondientes a las Gacetas del Congreso 733 y 734 del 24 de octubre del mismo a\u00f1o60. En la primera de las mencionadas sesiones, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda se\u00f1al\u00f3: \u201cde una vez anunciamos para el mi\u00e9rcoles de la pr\u00f3xima semana, estamos hablando del mi\u00e9rcoles 8 de junio, la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 243 Senado y 373 C\u00e1mara los dos\u201d61. En la siguiente sesi\u00f3n, esto es, el 2\u00b0 de junio de 2005, el Secretario de la citada Comisi\u00f3n declar\u00f3: \u201cSe anuncia para el mi\u00e9rcoles 8. (&#8230;) Proyecto CAN-MERCOSUR en sesiones conjuntas con la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (&#8230;)\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, los anuncios realizados en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes cumplen el requisito de certeza, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Precisamente de su trascripci\u00f3n se deduce que la sesi\u00f3n prevista para la votaci\u00f3n del proyecto era el 8 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la f\u00f3rmula utilizada, esto es, \u201canunciamos\u201d, se considera que la misma satisface los par\u00e1metros constitucionales de certeza con relaci\u00f3n a la fecha de la votaci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque como se explic\u00f3 en sentencia C-1040 de 200563, el requisito del aviso previo \u00fanicamente es exigible -como supuesto de validez constitucional- para la votaci\u00f3n como instancia procesal del tr\u00e1mite legislativo64. De manera que, al momento de \u201canunciar\u201d un proyecto, es claro que se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n a los congresistas acerca de su \u201cvotaci\u00f3n\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. En cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, el Subsecretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 que el proyecto de ley: \u201cfue aprobado [en plenaria] en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 28 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 761 de 2005, (&#8230;) seg\u00fan consta en el Acta No. 16\u201d. Y que fue \u201canunciado en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 5 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 762 del mi\u00e9rcoles 2 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 18\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta inconsistencia en la certificaci\u00f3n, conforme a la cual el aviso fue posterior a la fecha de la votaci\u00f3n, se realiz\u00f3 la b\u00fasqueda de los antecedentes legislativos en donde consta el verdadero tr\u00e1mite que se le dio al proyecto de ley en la Plenaria del Senado, especialmente, en materia de acatamiento al requisito del anuncio previo. Al respecto, se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el proyecto de ley No. 243 de 2005 (Senado) no fue aprobado el d\u00eda 28 de septiembre de 2005, sino el 29 de noviembre de dicho a\u00f1o, tal y como consta en el Acta No. 30 publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 de enero 30 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, el anuncio de votaci\u00f3n del citado proyecto de ley no se llev\u00f3 a cabo el 5 de octubre de 2005, sino que tuvo lugar el d\u00eda 20 de septiembre del citado a\u00f1o, seg\u00fan consta en el Acta No. 13 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 716 del 20 de octubre de 200567. En cuanto a la f\u00f3rmula utilizada se se\u00f1al\u00f3: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ Se\u00f1ora Presidenta, proyectos para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n Plenaria: (&#8230;) \u2018Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo Adicional-R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u2019. (&#8230;) Son los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n se\u00f1ora Presidenta\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria correspondiente al 21 de septiembre de 2005 no se vot\u00f3 el mencionado proyecto de ley, tal y como se hab\u00eda se\u00f1alado en el aviso previo. En dicha sesi\u00f3n se adelant\u00f3 un debate sobre Telecom en liquidaci\u00f3n, procediendo al final de la misma a reiterar el aviso de votaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ S\u00ed se\u00f1ora Presidenta, los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n son los siguientes: Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina. Y el \u201cPrimer Protocolo Adicional-R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias\u201d, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \/\/ Est\u00e1n anunciados los proyectos se\u00f1ora Presidenta para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d 69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nuevamente, en la siguiente sesi\u00f3n correspondiente al 27 de septiembre de 2005, se omiti\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto reiterando la misma f\u00f3rmula de aviso, como aparece consignado en el Acta No. 15, publicada en la Gaceta del Congreso No. 855 de 200570. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo mismo ocurri\u00f3 en las siguientes sesiones plenarias del 28 de septiembre71 y 4 de octubre de 200572. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Para la siguiente sesi\u00f3n, esto es, el d\u00eda 5 de octubre de 2005 se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n utilizada de la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d por la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d, aclarando que la citaci\u00f3n tendr\u00eda lugar el d\u00eda \u201cmartes\u201d, seg\u00fan consta en el Acta No. 18 publicada en la Gaceta del Congreso No. 762 del 2 de noviembre de 200573. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El martes 11 de octubre de 2005, se realiz\u00f3 el anuncio previo acudiendo nuevamente a la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima semana\u201d. Textualmente en el Acta No. 19 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 793 del 4 de noviembre de 2005, se se\u00f1al\u00f3: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina. Y el \u201cPrimer Protocolo Adicional-R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias\u201d, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la pr\u00f3xima semana, esto es, en la sesi\u00f3n del 18 de octubre de 2005, se acudi\u00f3 de nuevo a la f\u00f3rmula de la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, sin incluir en el cat\u00e1logo de proyectos de ley anunciados, el correspondiente al n\u00famero 243 de 2005 (Senado), con lo que se produjo una ruptura en la cadena de avisos. Lo anterior conforme al Acta No. 20 publicada en la Gaceta del Congreso No. 809 del 15 de noviembre de 200575. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La siguiente sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 19 de octubre de 2005, en ella se omiti\u00f3 nuevamente el anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de ley en cuesti\u00f3n, tal y como aparece consignado en el Acta No. 21 dada a conocer en la Gaceta del Congreso No. 810 del 15 de noviembre de 200576. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 22 en la cual se adelant\u00f3 la sesi\u00f3n del 25 de octubre de 2005, se volvi\u00f3 a anunciar el proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 (Senado), a trav\u00e9s de la siguiente f\u00f3rmula: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (&#8230;)\u201d. As\u00ed se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 864 del 5 de diciembre de 200577. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la pr\u00f3xima sesi\u00f3n correspondiente al 26 de octubre de 2005, se realiz\u00f3 frente al proyecto objeto de an\u00e1lisis de control constitucional un anuncio de discusi\u00f3n, en el que se invit\u00f3 a participar al Ministro de Comercio Exterior y al gremio de los procesadores de trigo (FEDEMOL). As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Presidenta del Congreso, doctora Claudia Blum de Barberi, al manifestar que: \u201cLa Presidenta manifiesta: As\u00ed es Senador Gerl\u00e9in, bueno entonces dejamos, dejamos as\u00ed, el martes a las 12 del d\u00eda vamos a citar a Plenaria para el debate de vivienda, de control pol\u00edtico del Senador Guerra y enseguida el \u00fanico proyecto que vamos a discutir es el de MERCOSUR con televisi\u00f3n, se\u00f1or Ministro eso es lo que quieren los Senadores. (&#8230;) La Presidencia interviene para un punto de orden: (&#8230;) la pr\u00f3xima semana lo haremos en la misma forma el siguiente martes, o sea hacemos el debate temprano y despu\u00e9s el \u00fanico proyecto que se discutir\u00eda es el acuerdo de MERCOSUR con televisi\u00f3n\u201d 78. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El siguiente martes, esto es, el 1\u00b0 de noviembre de 2005, tal y como consta en el Acta No. 24 publicada en la Gaceta del Congreso No. 856 del 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, se adelant\u00f3 el debate de control pol\u00edtico referente al tema de la vivienda y a final de la sesi\u00f3n se procedi\u00f3 a realizar un nuevo anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, en el que se incluy\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 (Senado) 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n siguiente del 2 de noviembre de 2005 se reiter\u00f3 el mismo estilo de anuncio, esto es, haciendo uso de la expresi\u00f3n en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d como aparece consignado en el Acta No. 25 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 846 del 2 de diciembre del mismo a\u00f1o80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para el 8 de noviembre de 2005, se utiliz\u00f3 como anuncio previo la siguiente f\u00f3rmula: \u201cS\u00edrvase leer los proyectos que ser\u00e1n estudiados y debatidos en el d\u00eda de ma\u00f1ana\u201d, tal y como se encuentra consignada en el Acta No. 26 publicada en la Gaceta del Congreso No. 865 del 5 de diciembre del a\u00f1o anterior81. En esta sesi\u00f3n se adelant\u00f3 un amplio debate sobre las atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n interno de los tratados internacionales y se permiti\u00f3 -a su vez- las intervenciones de los gremios econ\u00f3micos y del Gobierno nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al d\u00eda siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2005, se anunci\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005, mediante la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201clos proyectos que se van a debatir en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. En esta ocasi\u00f3n, no se alcanz\u00f3 a debatir el mencionado proyecto de ley, por falta de qu\u00f3rum deliberatorio82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 28 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 866 del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, se aplaz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005, por ausencia de qu\u00f3rum decisorio83. Una vez concluido el debate se omiti\u00f3 reiterar el anuncio de votaci\u00f3n del citado proyecto de ley, constituy\u00e9ndose en una nueva ruptura de la cadena de avisos84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de noviembre de 2005, seg\u00fan aparece consignado en el Acta No. 29 publicada en la Gaceta del Congreso No. 867 del 5 de diciembre de 2005, se realiz\u00f3 el anuncio previo de votaci\u00f3n, de acuerdo a la siguiente f\u00f3rmula: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acta Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 Senado, 373 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina. Y el \u201cPrimer Protocolo Adicional-R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias\u201d, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Exactamente en la siguiente \u201csesi\u00f3n\u201d la cual tuvo lugar el d\u00eda 29 de noviembre de 2005, como aparece en el Acta No. 30 correspondiente a la Gaceta del Congreso No. 15 de enero 30 de 2006, se aprob\u00f3 el mencionado proyecto de ley, cumpliendo con las mayor\u00edas exigidas en los art\u00edculos 145 y 146 del Texto Superior86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al recuento realizado, esta Corporaci\u00f3n concluye que el anuncio efectuado en la Plenaria del Senado el d\u00eda 16 de noviembre de 2005 cumple el requisito de certeza, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. A este respecto, basta con se\u00f1alar que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 (Senado), como se se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n, tendr\u00eda lugar en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d la cual se llev\u00f3 a cabo el 29 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se acredit\u00f3 la ruptura en la secuencia temporal de los anuncios, espec\u00edficamente, los d\u00edas 18 y 19 de octubre y 15 de noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue corregida por el propio Senado de la Rep\u00fablica, al anunciar previamente en una fecha determinable cu\u00e1l ser\u00eda el d\u00eda destinado para la votaci\u00f3n del proyecto, el cual -seg\u00fan se vio- se cumpli\u00f3 en su integridad. En este orden de ideas, como se expuso en sentencia C-576 de 200687, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Superior, cuando a pesar de la omisi\u00f3n del aviso previo de votaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la mencionada providencia declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d 88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir del hecho de la falta de concordancia de la informaci\u00f3n remitida, este Tribunal considera necesario llamar la atenci\u00f3n de los Secretarios Generales de Senado y C\u00e1mara, en el sentido de guardar el debido cuidado en las constancias que se remiten a esta Corporaci\u00f3n, principalmente, en la correspondencia que debe existir entre la informaci\u00f3n que se certifica y aquella que reposa en los antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4. De conformidad con la certificaci\u00f3n remitida por el Secretario General (E) de la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio de votaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de septiembre de 2005, como consta en el Acta No. 201, la cual fue remitida a esta Corporaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico89. En dicha sesi\u00f3n, se realiz\u00f3 el aviso previo de la siguiente manera: \u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: Dr. Julio E. Gallardo A. (&#8230;) Antes de eso vamos a enunciar los Proyectos que ser\u00e1n debatidos en la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda de ma\u00f1ana a partir de las 3:00 PM. (&#8230;) El Secretario General Procede: Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez C. (&#8230;) De acuerdo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se anuncian los Proyectos a estudiar en la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana. (&#8230;) Proyectos de Ley para segundo debate: Proyecto de Ley 373 de 2005 C\u00e1mara, 243 de 2005 Senado (&#8230;)\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el citado proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n del 27 de septiembre de 2005, de acuerdo a lo previsto en el Acta No. 203 publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre del mismo a\u00f1o91. De igual manera, dicha fecha corresponde a la certificada por el Secretario General (E) de la C\u00e1mara de representantes92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en el anuncio de votaci\u00f3n realizado el 20 de septiembre se manifest\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley No. 373 (C\u00e1mara) tendr\u00eda lugar en la \u201csesi\u00f3n de ma\u00f1ana\u201d, es claro que para poder cumplir con la exigencia prevista en el art\u00edculo 160 Constitucional, es preciso que el d\u00eda 21 de septiembre de 2005 se haya \u201creiterado\u201d el anuncio de votaci\u00f3n, especificando de manera determinada o determinable, que la decisi\u00f3n definitiva acerca del proyecto de ley en cuesti\u00f3n se adoptar\u00eda el 27 de septiembre del a\u00f1o en cita, como ocurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la Gaceta del Congreso No. 791 del 4 de noviembre de 2005, en la que se trascribe el Acta No. 202 del 21 de septiembre del a\u00f1o en cita, la Corte encontr\u00f3 que se realiz\u00f3 el aviso previo de votaci\u00f3n anunciando los proyectos para el \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, entre ellos, se reiter\u00f3 el correspondiente al proyecto de ley No. 373 (C\u00e1mara)93. Al verificar la fecha referente al d\u00eda \u201cmartes\u201d, aparece que la misma corresponde al 27 de septiembre de 2005, por lo que es claro que se cumpli\u00f3 en su integridad con las exigencias previstas en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acta Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica y el Primer Protocolo Adicional en revisi\u00f3n como la ley que los aprueba, por cumplir todos los tr\u00e1mites de car\u00e1cter formal, son constitucionales, raz\u00f3n por la cual la Corte entrar\u00e1 a estudiar el aspecto material del citado Acuerdo y de su Protocolo, confront\u00e1ndolos con la totalidad de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido del Acuerdo de Complementaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, de la Rep\u00fablica del Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, analizado en esta ocasi\u00f3n, es un acuerdo internacional de cincuenta y dos (52) art\u00edculos, cuatro (4) disposiciones transitorias y nueve (9) anexos, dirigido a fortalecer el proceso de integraci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina, de acuerdo con los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 198094, entre los cuales, se destacan: La promoci\u00f3n y regulaci\u00f3n del comercio rec\u00edproco, la complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, el desarrollo de acciones de cooperaci\u00f3n que coadyuven a la ampliaci\u00f3n de los mercados y el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado com\u00fan latinoamericano95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad primordial del presente Acuerdo, en desarrollo de lo expuesto, radica en establecer una zona de libre comercio, materializando as\u00ed los prop\u00f3sitos expresados en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 56 suscrito entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR en Brasilia (Brasil) el 6 de diciembre de 2002. Textualmente, el art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Acuerdo, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido del Acuerdo se desarrolla en la siguiente forma: OBJETIVOS: Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las Partes Contratantes conformar\u00e1n un \u00c1rea de Libre Comercio, cuya negociaci\u00f3n deber\u00e1 estar concluida antes del 31 de diciembre de 2003, mediante la desgravaci\u00f3n arancelaria y la eliminaci\u00f3n de restricciones y dem\u00e1s obst\u00e1culos que afecten el comercio rec\u00edproco, a fin de lograr la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de los intercambios comerciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00c1rea de Libre Comercio ser\u00e1 formado a partir de la convergencia de los Programas de Liberaci\u00f3n Comercial a ser negociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Establecer un marco jur\u00eddico que permita ofrecer seguridad y transparencia a los agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Promover e impulsar las inversiones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Promover el desarrollo y la utilizaci\u00f3n de la integraci\u00f3n f\u00edsica, que permita la disminuci\u00f3n de costos y la generaci\u00f3n de ventajas competitivas en el comercio regional y con terceros pa\u00edses fuera de la regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo en examen fue suscrito en el marco de la Asociaci\u00f3n Latinoam\u00e9rica de Integraci\u00f3n -ALADI- (organizaci\u00f3n creada por el Tratado de Montevideo de 1980), consolidando el proceso de formaci\u00f3n del mercado com\u00fan latinoamericano mediante la fijaci\u00f3n de un programa de liberaci\u00f3n comercial aplicable a los productos originarios y precedentes de los territorios de los Estados firmantes (art\u00edculo 3). Dicho programa comprende la eliminaci\u00f3n de restricciones arancelarias y dem\u00e1s obst\u00e1culos que afectan el crecimiento y el desarrollo del intercambio comercial, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de per\u00edodos graduales, sucesivos y autom\u00e1ticos de desgravaci\u00f3n sobre los aranceles vigentes que impiden la libre importaci\u00f3n de bienes. Sin embargo, como mecanismos de protecci\u00f3n que permiten asegurar el equilibrio de las econom\u00edas internas y defender los sectores sensibles de la producci\u00f3n nacional de los Estados comprometidos, se preservan medidas especiales (anexo 9), medidas antidumping y compensatorias (art\u00edculo 14) y cl\u00e1usulas de salvaguardia (art\u00edculo 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 la explicaci\u00f3n detallada de las disposiciones que integran el citado Acuerdo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En el art\u00edculo 1\u00b0 se establecen los objetivos y alcances del Acuerdo de Complementaci\u00f3n, entre los cuales, se mencionan: (i) Facilitar la libre circulaci\u00f3n de bienes y la plena utilizaci\u00f3n de los factores productivos, en condiciones de competencia; (ii) Permitir la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del intercambio comercial y la eliminaci\u00f3n de las restricciones arancelarias y no- arancelarias que afecten el comercio rec\u00edproco; (iii) Alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico en la regi\u00f3n, a partir del reconocimiento de las asimetr\u00edas derivadas de los diferentes niveles de crecimiento econ\u00f3mico de los pa\u00edses firmantes, y \u00a0finalmente; (iv) Promover e impulsar las inversiones entre los agentes econ\u00f3micos de las Partes Signatarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 2\u00b0 se especifica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo limit\u00e1ndolo al territorio de los Estados miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de la zona de libre comercio a trav\u00e9s del programa de liberaci\u00f3n comercial se consagra en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo. En todo caso, all\u00ed se aclara que si bien la preferencia en la desgravaci\u00f3n opera sobre la totalidad de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales; se reconoce como excepci\u00f3n que los productos incluidos en el Anexo I, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de beneficios sobre aquellos aranceles expresamente consignados en dicho Anexo96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Enseguida en el mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que el comercio de bienes se realizar\u00e1 conforme a la clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas prevista en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n en su versi\u00f3n regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones. No obstante, se somete a las Partes Signatarias a la obligaci\u00f3n de informar cualquier resoluci\u00f3n clasificatoria dictada o emitida por sus respectivos \u00f3rganos competentes con base en las notas explicativas del citado Sistema Armonizado, a fin de evitar que cualquier divergencia en la clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas altere el normal funcionamiento del programa de liberaci\u00f3n comercial97. En todo caso, el mismo Acuerdo prev\u00e9 que ante eventuales controversias de interpretaci\u00f3n, las Partes podr\u00e1n recurrir a la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de las atribuciones que en materia de resoluci\u00f3n de controversias se reconocen a la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado en el art\u00edculo 41, numeral e), del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se enfatiza que este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre los Estados miembros a trav\u00e9s de acuerdos de alcance parcial o de alcance regional, en la medida en que dichas preferencias y dem\u00e1s condiciones de acceso sean m\u00e1s favorables a aquellas que en \u00e9l se establecen. Finalmente, se resalta que mantendr\u00e1n pleno vigor las disposiciones acordadas entre los Pa\u00edses Signatarios, cuando se refieran a materias no incluidas en este documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 4\u00b0 los Estados se obligan a implementar el programa de liberaci\u00f3n comercial, de acuerdo a los cronogramas espec\u00edficos y reglas disciplinarias previstas en el Anexo II. El mencionado programa conforme se explica en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1000 de 2005 y se consagra en los objetivos del propio Acuerdo, se realiza en consideraci\u00f3n a las asimetr\u00edas derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento de las Pa\u00edses firmantes, lo que se traduce en plazos diferenciados de desgravaci\u00f3n que resultan id\u00f3neos para corregir los desequilibrios que se producir\u00edan de permitirse una liberaci\u00f3n total de los mercados. As\u00ed, a manera de ejemplo, mientras que Colombia otorga un acceso preferencial a Brasil sobre la mayor\u00eda de sus productos en un t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os, este pa\u00eds le reconoce dicho beneficio a Colombia en plazo de 8 a\u00f1os. El siguiente cuadro es ilustrativo de la mencionada situaci\u00f3n98:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESGRAVACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INMEDIATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENSIBLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRASIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARGENTINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGUAY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URUGUAY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os con 2 a\u00f1os de gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 5\u00b0 las Partes Signatarias se comprometen a no imponer grav\u00e1menes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los Estados. En cuanto a las cargas actualmente existentes se se\u00f1ala que s\u00f3lo podr\u00e1n mantener su vigencia si constan en las Notas Complementarias correspondientes al Anexo III99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de \u201cgrav\u00e1menes\u201d, el precitado art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala: \u201c[son]los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No est\u00e1n comprendidos en este concepto las tasas y recargos an\u00e1logos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para lograr el fin de la liberaci\u00f3n comercial, en el art\u00edculo 6\u00b0, se proh\u00edbe el mantenimiento y la introducci\u00f3n de nuevas \u201crestricciones\u201d no arancelarias que dificulten el comercio rec\u00edproco. Se define a las citadas \u201crestricciones\u201d, como \u201ctoda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 7\u00b0 se consagra el deber de informaci\u00f3n entre las Partes Contratantes en relaci\u00f3n con eventuales modificaciones de los derechos aduaneros, a la vez que se exige la remisi\u00f3n de copias sobre dichas actuaciones a la Secretar\u00eda General de la ALADI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia de licencias de importaci\u00f3n, el Acuerdo se\u00f1ala en el art\u00edculo 8\u00b0 que los Pa\u00edses miembros se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr\u00e1mite de Licencias de Importaci\u00f3n de la OMC. Por otra parte, en el art\u00edculo 9\u00b0, se dispone la obligaci\u00f3n de los Pa\u00edses firmantes de enviar las listas sobre las medidas que afecten el comercio rec\u00edproco, tales como licencias no autom\u00e1ticas, prohibiciones de importaci\u00f3n, etc. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo, el prop\u00f3sito de dichas listas es asegurar la transparencia en el comercio, sin que impliquen la realizaci\u00f3n de un juicio sobre su validez jur\u00eddica o pertinencia legal. Cualquier modificaci\u00f3n en las mencionadas medidas deben ser igualmente notificadas a las Partes y a la Secretar\u00eda General de la ALADI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 10 ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo puede ser interpretada como una negaci\u00f3n a los atributos reconocidos a cada Estado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Tratado de Montevideo y\/o en los art\u00edculos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. En cuanto a las facultades previstas en el citado art\u00edculo 50 del Tratado de Montevideo, se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArticulo 50 del Tratado de Montevideo. Ninguna disposici\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1 interpretada como impedimento para la adopci\u00f3n y el cumplimiento de medidas destinadas a la: \u00a0<\/p>\n<p>a) Protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de leyes y reglamentos de seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Regulaci\u00f3n de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y en circunstancias excepcionales, de todos los dem\u00e1s art\u00edculos militares; \u00a0<\/p>\n<p>d) Protecci\u00f3n de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de oro y plata met\u00e1licos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Protecci\u00f3n del patrimonio nacional de valorar art\u00edstico, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico; y \u00a0<\/p>\n<p>g) Exportaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energ\u00eda nuclear\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el art\u00edculo 11 se establece de forma expl\u00edcita que el programa de liberaci\u00f3n comercial no aplica para mercanc\u00edas usadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fin de promover que la desgravaci\u00f3n arancelaria opere sobre productos originarios y precedentes de los Pa\u00edses miembros, en el art\u00edculo 12 se incluye como parte del Acuerdo el denominado \u201cR\u00e9gimen de Origen\u201d contenido en el Anexo IV, el cual fija los par\u00e1metros para la clasificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas de acuerdo con su lugar de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 13 se reconoce la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de trato nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo III del GATT y el art\u00edculo 46 del Tratado de Montevideo de 1980101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre los art\u00edculos 14 a 16 se consagra la posibilidad de los Estados miembros de adoptar medidas antidumping y compensatorias, seg\u00fan lo previsto en las legislaciones internas, en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. De igual manera, se reitera el deber de informar cualquier medida que se adopte, as\u00ed como los cambios en la regulaci\u00f3n de cada pa\u00eds sobre dichas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 17 las Partes Signatarias se comprometen a impulsar la consolidaci\u00f3n de un marco que permita la identificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. Con este prop\u00f3sito, en el art\u00edculo 18 se acuerda la eliminaci\u00f3n de subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto por la OMC. Desde esta perspectiva, se permite la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de promoci\u00f3n al sector agropecuario que no tengan efectos de distorsi\u00f3n en el comercio. Finalmente, el Estado que se considere afectado con una subvenci\u00f3n pese a la mencionada prohibici\u00f3n, podr\u00e1 suspender los beneficios del programa de liberaci\u00f3n comercial al producto o productos favorecidos por dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 19 se permite la adopci\u00f3n de salvaguardias en los t\u00e9rminos reconocidos en el Anexo V. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la soluci\u00f3n de controversias se reconoce en el art\u00edculo 20 el sometimiento de los pa\u00edses miembros al \u201cProtocolo Adicional\u201d. Durante el t\u00e9rmino de aprobaci\u00f3n de dicho Protocolo, se establece que los Estados miembros se someten al r\u00e9gimen para la definici\u00f3n de conflictos previsto en el Anexo VI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 21 se someten las Partes Signatarias para la valoraci\u00f3n aduanera a lo previsto en el Acuerdo relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en la Resoluci\u00f3n 226 del Comit\u00e9 de Representantes de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 22 y 23 se asumen por los Estados la adopci\u00f3n de medidas que permitan facilitar el comercio rec\u00edproco a trav\u00e9s de la asunci\u00f3n de un mismo r\u00e9gimen en cuanto a los reglamentos t\u00e9cnicos y de evaluaci\u00f3n del comercio (art. 22) y las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de imposici\u00f3n (art. 23). Para el efecto, se armonizan dichas medidas entre las Partes Signatarias en los Anexos VII y VIII del presente Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad, en el art\u00edculo 24, se admite la posibilidad de someter algunos productos al r\u00e9gimen de medidas especiales contenido en el Anexo IX. El prop\u00f3sito del citado r\u00e9gimen es asegurar que las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte Signataria, no causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica del Estado importador. Las mismas se generan a partir de la medici\u00f3n de indicadores en t\u00e9rminos de volumen y precio del producto importado. Cuando se comprueba econ\u00f3micamente su prosperidad, es viable la suspensi\u00f3n de algunos de los beneficios de la liberaci\u00f3n comercial acordados en el presente Acuerdo. En ning\u00fan caso las medidas especiales pueden tener una duraci\u00f3n mayor de dos (2) a\u00f1os102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre los art\u00edculos 25 a 27 se establece el compromiso de los contratantes de apoyar programas y tareas de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n del Tratado. As\u00ed como el intercambio de informaci\u00f3n acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los art\u00edculos 28 a 39 se asumen por los Estados firmantes el compromiso de impulsar el estudio de medidas conjuntas que permitan acelerar el comercio regional y unificar la regulaci\u00f3n interna en temas propios del comercio exterior, as\u00ed: (i) En el art\u00edculo 28 se persigue la liberaci\u00f3n comercial en la prestaci\u00f3n de servicios; (ii) En el art\u00edculo 29 se estimula la realizaci\u00f3n de inversiones rec\u00edprocas; (iii) En el art\u00edculo 30 se exhorta a la suscripci\u00f3n de nuevos acuerdos sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones; (iv) En el art\u00edculo 31 se incentiva la celebraci\u00f3n de tratados dirigidos a evitar la doble tributaci\u00f3n; (v) En el art\u00edculo 32 se procura la adopci\u00f3n de normas en materias de propiedad intelectual, se\u00f1alando que -en todo caso- se asumen las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC, as\u00ed como los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la diversidad Biol\u00f3gica de 1992; (vi) En los art\u00edculos 33 a 35 se promociona la celebraci\u00f3n de convenios regionales que permitan el mejoramiento de los servicios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo; (vii) En el art\u00edculo 36 se incentiva la negociaci\u00f3n de mecanismos de cooperaci\u00f3n que permitan el desarrollo, la ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las redes de infraestructura; (viii) En el art\u00edculo 37 las Partes Signatarias asumen el compromiso de apoyar iniciativas conjuntas en ciencia y tecnolog\u00eda, especialmente, en las \u00e1reas agropecuaria, industrial y de sanidad; (ix) En el art\u00edculo 38 se impulsa la promoci\u00f3n regional de las peque\u00f1as y medianas empresas (PYMES), y finalmente; (x) En el art\u00edculo 39 se acuerda continuar tratando el tema de las zonas francas y \u00e1reas aduaneras especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 40 y 41 se crea la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado y se asignan sus funciones. En la primera de las mencionadas normas, se se\u00f1ala que la citada Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por las delegaciones de la Comunidad Andina de Naciones y del MERCOSUR. Su constituci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en el t\u00e9rmino de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo. En la primera reuni\u00f3n establecer\u00e1n su reglamento interno, reconociendo la obligaci\u00f3n de sesionar por lo menos una vez al a\u00f1o, sin contar con las sesiones extraordinarias que as\u00ed se convengan, previa consulta. Todas las determinaciones que se profieran deben adoptarse mediante consenso, el cual se presume a menos que una de las Partes Signatarias se oponga formalmente a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones reconocidas, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 41, se destacan las siguientes: (i) Facultades de evaluaci\u00f3n y seguimiento de los compromisos adquiridos, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin; (ii) Facultades de profundizaci\u00f3n del programa de liberaci\u00f3n comercial, previo com\u00fan acuerdo de las Partes Contratantes; (iii) Facultades de soluci\u00f3n de controversias de conformidad con lo previsto en el Protocolo Adicional; y (iv) Facultades de convocatoria para compeler a los Estados miembros al cumplimiento de los objetivos y disposiciones del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 42 a 52 prev\u00e9n la manera de formalizar la adhesi\u00f3n, la denuncia y las enmiendas al Acuerdo (arts. 45, 47 y 48), el momento de entrada en vigor (art. 46), la inaplicaci\u00f3n de tasas de importaci\u00f3n por parte de las Rep\u00fablicas de Brasil y Argentina (arts. 50 y 51), la derogatoria de otros acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica y la obligaci\u00f3n de informar acerca de los que se celebren en el futuro por fuera de las previsiones del Tratado de Montevideo de 1980 (arts. 42 y 43), el establecimiento de la ALADI como depositaria del presente Acuerdo (art. 49), y por \u00faltimo, la forma de contabilizar los plazos en d\u00edas (art. 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, las disposiciones transitorias regulan los mecanismos para la constituci\u00f3n de la lista de \u00e1rbitros para hacer efectivo el Primer Protocolo Adicional, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los Estados miembros de someter dicho documento internacional a los tr\u00e1mites de ratificaci\u00f3n. Para concluir se reitera \u00a0que las Partes Signatarias se someten a la aplicaci\u00f3n del principio de transparencia en la ejecuci\u00f3n de su legislaci\u00f3n interna y en el otorgamiento del mismo trato que se confiere a sus nacionales, especialmente, en lo que se refiere a productos farmac\u00e9uticos, cosm\u00e9ticos, alimentos y otros productos de uso humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido del Primer Protocolo Adicional relativo al R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El Primer Protocolo Adicional consagra las reglas aplicables a la soluci\u00f3n de controversias que surjan entre las Partes Signatarias como consecuencia de la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0), salvo en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech103, caso en el cual se reconoce que las divergencias que se presenten se pueden solucionar a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos previstos en cada uno de dichos escenarios, a elecci\u00f3n de la parte reclamante. En todo caso, una vez seleccionado el procedimiento de soluci\u00f3n, se entiende que dicho tr\u00e1mite es excluyente del otro (art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El protocolo establece tres (3) procedimientos de soluci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primer lugar, la negociaci\u00f3n directa que podr\u00e1 estar precedida por consultas rec\u00edprocas entre las Partes Signatarias. Para iniciar este procedimiento, cualquiera de los Estados solicitar\u00e1 por escrito su realizaci\u00f3n, especificando las circunstancias de hechos y fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la reclamaci\u00f3n. La Parte que reciba la solicitud deber\u00e1 responderla en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas posteriores a la fecha de su recepci\u00f3n. Con posterioridad, se podr\u00e1n intercambiar las informaciones que resulten necesarias para lograr una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria. El proceso de negociaci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de treinta (30) d\u00edas, prorrogable por otros quince (15) de com\u00fan acuerdo por los Estados en conflicto (arts. 5 a 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, cuando el mecanismo anterior falle total o parcialmente, se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo, a menos que se decida acudir directamente al tercer procedimiento de soluci\u00f3n de controversias (art. 8). Para la convocatoria de la Comisi\u00f3n es indispensable la formulaci\u00f3n de un escrito en el que se incluyan las situaciones de hecho y las disposiciones presuntamente vulneradas del Acuerdo (art. 8). A continuaci\u00f3n se otorgar\u00e1 a las Partes la oportunidad de exponer sus posiciones y presentar las informaciones que estimen conducentes. De all\u00ed en adelante se confiere el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a la citada Comisi\u00f3n Administradora para formular las recomendaciones que resulten pertinentes e id\u00f3neas para la soluci\u00f3n del conflicto, contados a partir de la fecha de su primera reuni\u00f3n. Cuando dicha Comisi\u00f3n solicite el asesoramiento de expertos dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas adicionales para pronunciarse definitivamente (arts. 10 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo puede fracasar por las siguientes razones: (i) Porque a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de convocatoria la Comisi\u00f3n no se re\u00fane en el plazo de treinta (30) d\u00edas (art. 9); (ii) Porque una vez reunida no formula su recomendaci\u00f3n en el mismo t\u00e9rmino previamente se\u00f1alado, contado a partir de la fecha de su primera reuni\u00f3n (art. 11); (iii) Porque a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n no se llega a una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria (art. 11), y finalmente; (iv) Porque sus recomendaciones son total o parcialmente desconocidas (art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En tercer lugar, se establece la posibilidad de conformar un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) \u00e1rbitros designados por las Partes en conflicto de listados previamente radicados en la ALADI (arts. 12 a 19). El procedimiento arbitral ser\u00e1 establecido por la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo con sujeci\u00f3n a los principios de igualdad de armas y publicidad y a los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n. En caso de que la Comisi\u00f3n omita se\u00f1alar las reglas de tr\u00e1mite el mismo Tribunal podr\u00e1 designar las que estime necesarias, siempre que se cumplan con los mencionados principios y derechos (art. 20)104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de parte y siempre que existan razones fundadas para suponer que el mantenimiento de la situaci\u00f3n objeto de controversia puede ocasionar da\u00f1os graves e irreparables, el Tribunal por unanimidad puede disponer la aplicaci\u00f3n de medidas provisionales, siempre que se sometan al principio de proporcionalidad (art. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n a cualquier entidad gubernamental, persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, de las Partes Signatarias (art. 23). De igual manera recibir\u00e1 todos los argumentos, pruebas e informes que se estimen conducentes para la soluci\u00f3n del conflicto (art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del mencionado Tribunal se har\u00e1 sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco de su desarrollo, as\u00ed como en los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables a la materia y a los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes (art. 25). La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por escrito en un plazo de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha de aceptaci\u00f3n del \u00faltimo de los \u00e1rbitros designados, prorrogable por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, previa notificaci\u00f3n a las Partes (arts. 26 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El laudo que se profiera por el Tribunal es obligatorio a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva notificaci\u00f3n y tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada (arts. 13, 28 y 29). De acuerdo con lo previsto en el Protocolo el citado laudo es inapelable, aunque admite la aclaraci\u00f3n del mismo en cuanto a su alcance y a la forma de cumplirlo (arts. 29 y 30). El t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas por el Tribunal es, por regla general, de sesenta (60) d\u00edas, y en caso de continuar la violaci\u00f3n, a pesar de insistir en su cumplimiento, la Parte damnificada puede suspender temporalmente los beneficios del Acuerdo de Complementaci\u00f3n (arts. 29 y 31). En caso de considerar que la medida adoptada es excesiva frente a la infracci\u00f3n cometida, se podr\u00e1n formular objeciones por la Parte infractora cuyo conocimiento le corresponde igualmente al Tribunal (art. 31). Finalmente, el art\u00edculo 33 regula la asunci\u00f3n de gastos, entre ellos, los correspondientes a los honorarios de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los art\u00edculos 34 a 40 del Primer Protocolo Adicional, se consagran disposiciones referentes a la forma de computar los plazos, la manifestaci\u00f3n juramentada para la posesi\u00f3n del cargo por parte de los \u00e1rbitros, la posibilidad de desistir en cualquier etapa del procedimiento de soluci\u00f3n de controversias y, por \u00faltimo, la negativa al prejuzgamiento por raz\u00f3n de las actuaciones o documentos presentados en el curso de las citadas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de los nueve (9) Anexos que integran el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El Acuerdo sometido a control de constitucionalidad se integra adicionalmente por nueve (9) Anexos, los cuales corresponden a disposiciones de orden t\u00e9cnico dirigidas a permitir la ejecuci\u00f3n de los compromisos adquiridos en el citado instrumento internacional. Si bien por regla general no contienen normas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas, su revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n es imprescindible, pues desde el punto de vista internacional se entiende que tienen el mismo valor jur\u00eddico que el texto del tratado aprobado por las partes105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, cada uno de los anexos que constituyen el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, se distinguen por los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo I corresponde al desarrollo del art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo, en lo referente a la clasificaci\u00f3n de los bienes que tan s\u00f3lo se desgravan sobre aquellos aranceles previstos expresamente en dicho documento. Con este prop\u00f3sito, se adopta la descripci\u00f3n del producto y del arancel mediante \u201ctablas\u201d, precedidos de su codificaci\u00f3n a trav\u00e9s del uso de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas en la versi\u00f3n regional NALADISA 96. As\u00ed, a manera de ilustraci\u00f3n, se reproduce una de las mencionadas tablas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO AL ART\u00cdCULO 3\u00ba DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los productos de este anexo est\u00e1n sujetos a un Mecanismo de Estabilizaci\u00f3n de Precios (MEP) seg\u00fan lo establecido en la legislaci\u00f3n andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la pol\u00edtica arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravaci\u00f3n m\u00e1s el MEP no exceder\u00e1 los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANJA DE PRECIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NALADISA 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL SUJETO A PROGRAMA DE LIBERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02031100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02031200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02031910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tocino entreverado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02031990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02032100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En canales o medias canales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02032200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02032910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tocino entreverado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02032990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02071100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin trocear, frescos o refrigerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02071200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin trocear, congelados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Trozos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02071320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02071410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trozos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02071420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02072400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin trocear, frescos o refrigerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02072500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin trocear, congelados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02072610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trozos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02072620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02072710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trozos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02072720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02073200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin trocear, frescos o refrigerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02073300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin trocear, congelados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02073400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00edgados grasos, frescos o refrigerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02073510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trozos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02073520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02073610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trozos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02073620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fresca, refrigerada o congelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02090029 \/1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02090090 \/1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02101200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02101900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04011000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo II constituye una exposici\u00f3n t\u00e9cnica y operativa del art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo, en el que se disponen los cronogramas de liberaci\u00f3n comercial a partir del reconocimiento de las asimetr\u00edas derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento de los Pa\u00edses firmantes. Dicho cronograma se estructura en m\u00e1s de 642 folios106, en los que se clasifican y describen los productos, las fechas de liberaci\u00f3n y las preferencias arancelarias acordadas entre los diferentes Estados. Los anteriores criterios de sistematizaci\u00f3n constituyen manifestaciones espec\u00edficas de un tratado complejo, como lo es, el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, el cual se caracteriza por la multiplicidad y pluralidad de sus prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Anexo III se incluyen las notas complementarias que recogen los grav\u00e1menes distintos a los derechos arancelarios que se preservan entre los Estados Partes, tal y como se consagra en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Al respecto, en el citado documento se se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREP\u00daBLICA DEL ECUADOR \u00a0<\/p>\n<p>Notas complementarias del Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 4 \u2013 A (Registro Oficial N\u00b0 122 segundo suplemento, de febrero 3 de 1997). Los productos gravados a las importaciones, excepto a las de productos que se utilicen en la elaboraci\u00f3n de f\u00e1rmacos de consumo humano y vegetal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n N\u00b0 115 \u2013 2003 del Directorio del Banco Central del Ecuador (Registro Oficial N\u00b0 1140, de junio 30 de 2003). Las importaciones y exportaciones requieren de una contribuci\u00f3n que es considerada como cuotas redimibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA \u00a0<\/p>\n<p>Notas complementarias del Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasa de Servicio de Aduana. Decreto 859 del 14 de junio de 2000. Grava las importaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL \u00a0<\/p>\n<p>Notas complementarias del Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO). \u00a0<\/p>\n<p>Base Legal: Ley N\u00ba 7.920, de 12\/12\/89; Ley N\u00ba 6.009, de 26 de diciembre de 1973; Decreto-Ley N\u00ba 1.896, de 17 de diciembre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Base Legal: Ley N\u00ba 9.716, de 26\/11\/1998; Instrucci\u00f3n Normativa SRF N\u00ba 206, de 25\/09\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DEL PARAGUAY \u00a0<\/p>\n<p>Notas complementarias del Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasas consulares: Espec\u00edficos varios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio de Valoraci\u00f3n Aduanera 0,50% sobre el valor en Aduana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY \u00a0<\/p>\n<p>Notas complementarias del Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto Espec\u00edfico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25\/4\/95, Art\u00edculo 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2\u00ba del T\u00edtulo XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos. Decreto 96\/90 del 21\/2\/90 y sus modificativos y\/o sustitutivos reglamenta \u2013 IMESI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25\/4\/95, Art\u00edculo 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasi\u00f3n de la importaci\u00f3n pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulaci\u00f3n interna de bienes y a la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasa Consular: Ley 17.296 del 21\/02\/2001, Art\u00edculo 585, por el cual se \u00a0reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasa de servicio cobrada por el Banco de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importaci\u00f3n. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo IV define las reglas para la clasificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas como \u201coriginales\u201d o \u201cprecedentes\u201d de los Pa\u00edses firmantes. El citado documento corresponde a un desarrollo del art\u00edculo 12 del Acuerdo, el cual contempla que la desgravaci\u00f3n arancelaria tan s\u00f3lo opera sobre productos originarios de las Partes Signatarias mediante el establecimiento de un \u201cr\u00e9gimen de origen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Anexo se encuentra compuesto por treinta (30) art\u00edculos y dos (2) ap\u00e9ndices. En t\u00e9rminos generales, en el art\u00edculo 1\u00b0 se establecen las definiciones que permiten la aplicaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de origen\u201d. En el art\u00edculo 2\u00b0 se fijan los criterios que facilitan la identificaci\u00f3n de una mercanc\u00eda como originaria de los Estados Partes, los cuales se desarrollan en los art\u00edculos 3\u00b0 a 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7\u00b0 se consagran las reglas sobre procesos y operaciones que no otorgan \u201corigen\u201d a mercanc\u00edas que en su elaboraci\u00f3n incorporen materiales no \u201cprecedentes\u201d de los Pa\u00edses firmantes. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9 otros criterios para la determinaci\u00f3n de la procedencia de los bienes objeto de liberaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 regula lo referente a la expedici\u00f3n del \u201ccertificado de origen\u201d como documento que certifica que las mercanc\u00edas cumplen con las disposiciones previstas en el Anexo. Su expedici\u00f3n y control se asigna a las autoridades competentes de cada Parte Signataria, las cuales deben estar debidamente registradas en la Secretar\u00eda General de la ALADI. El certificado se profiere con fundamento en la \u201cdeclaraci\u00f3n jurada\u201d del productor y\/o exportador del bien y debe emitirse en el formato que se adjunta como ap\u00e9ndice uno (1) del presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 se reconoce que el \u201ccertificado de origen\u201d debe ser emitido a m\u00e1s tardar dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su solicitud. Su validez es de ciento ochenta (180) d\u00edas calendario, contados a partir de su fecha de expedici\u00f3n. Bajo ninguna circunstancia, \u00e9ste podr\u00e1 ser extendido con antelaci\u00f3n a la fecha de la factura comercial sino al mismo tiempo o dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes. La descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el certificado debe concordar con la factura comercial y con la descripci\u00f3n del \u00edtem arancelario en que se clasifica. Finalmente, en la citada norma se proh\u00edbe su presentaci\u00f3n a las autoridades aduaneras con raspaduras, tachaduras o enmiendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 consagra los elementos m\u00ednimos que debe presentar el productor y\/o exportador del bien, al momento de realizar la \u201cdeclaraci\u00f3n jurada de origen\u201d, entre los cuales, se destacan: El nombre, el domicilio legal, la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda a exportar, el valor FOB de la misma y la informaci\u00f3n relativa a su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 12 se se\u00f1ala que la validez de la declaraci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os a partir de su recepci\u00f3n por las autoridades certificadoras. Por su parte, en el art\u00edculo 13 se establece el procedimiento a seguir en el caso en que las mercanc\u00edas sean facturadas en un pa\u00eds distinto al de su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 dispone que los beneficios del Acuerdo se someten a la \u201cexpedici\u00f3n directa\u201d de la mercanc\u00eda entre la Parte Signataria exportadora y la Parte Signataria importadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se entiende por \u201cexpedici\u00f3n directa\u201d, seg\u00fan lo previsto en el texto del Anexo: \u201c(a) Las mercanc\u00edas transportadas \u00fanicamente por el territorio de una o m\u00e1s Partes Signatarias del Acuerdo; (b) Las mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s pa\u00edses no Signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del pa\u00eds o los pa\u00edses de tr\u00e1nsito, siempre que: (i) El tr\u00e1nsito estuviera justificado por razones geogr\u00e1ficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; (ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el pa\u00eds de transito; (iii) No sufran, durante su transporte o dep\u00f3sito, ninguna operaci\u00f3n distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservaci\u00f3n\u201d107. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 15 se proh\u00edbe a las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora negar los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n y el despacho o levante de las mercanc\u00edas cuando se presenten errores de forma en el certificado de origen, existan discrepancias en la clasificaci\u00f3n arancelaria o se manifiesten dudas sobre la expedici\u00f3n directa de los bienes, o acerca de su calificaci\u00f3n de origen, o en relaci\u00f3n con la autenticidad de su certificaci\u00f3n. En estas hip\u00f3tesis, le corresponde a las citadas autoridades, exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas por un valor equivalente a los grav\u00e1menes correspondientes, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 a 23 consagran el procedimiento a seguir en los casos previamente rese\u00f1ados de duda o discrepancia con el cumplimiento de los tr\u00e1mites referentes al \u201cr\u00e9gimen de origen\u201d. All\u00ed se prev\u00e9n un conjunto de actuaciones que bajo los pilares del derecho de defensa permiten la rectificaci\u00f3n o enmienda de los documentos y declaraciones realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las citadas actuaciones se prev\u00e9 la posibilidad de requerir informes a las autoridades competentes del Pa\u00eds exportador y de realizar visitas a las instalaciones empresariales del productor, a fin de examinar los procesos de elaboraci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que se demuestre la existencia de falsificaciones o alteraciones en los documentos que se presentan por el productor y\/o exportador para lograr la aplicaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de origen\u201d, el art\u00edculo 24 del Anexo se\u00f1ala no s\u00f3lo el derecho de la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de cobrar las garant\u00edas expedidas a su favor, sino tambi\u00e9n de prohibir la emisi\u00f3n de nuevos certificados de origen, por un plazo de seis (6) a veinticuatro (24) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en los art\u00edculos 25 y 26, se consagran las sanciones para las entidades certificadoras y los importadores, cuando incurran en cualquiera de los comportamientos previamente descritos que implican la violaci\u00f3n del mencionado \u201cr\u00e9gimen de origen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 27 a 30 se establecen las funciones y obligaciones de las autoridades aduaneras de las Partes Signatarias, de las entidades certificadores y de los productores, exportadores e importadores. De manera general, se destacan las siguientes atribuciones: (i) Supervisar el otorgamiento de certificaciones; (ii) Impartir instrucciones para garantizar el cumplimiento de las normas referentes a la expedici\u00f3n de certificados de origen; (iii) Comprobar la veracidad de los documentos y declaraciones realizadas; (iv) Responder a los requerimientos formulados, y finalmente; (v) Proporcionar la informaci\u00f3n requerida en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el Anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el ap\u00e9ndice dos (2) del presente documento, se fijan los requisitos espec\u00edficos que regulan la aplicaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de origen\u201d para el sector automotor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo V se\u00f1ala las reglas t\u00e9cnicas y operativas que permiten la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de salvaguardias, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 19 del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica. La aplicaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen se produce como resultado de circunstancia imprevistas, y particularmente, por el efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las cuales pueden en un momento dado conducir a que las importaciones de un bien originario de otra Parte Signataria aumenten en t\u00e9rminos absolutos o en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n dom\u00e9stica, hasta el punto de constituir una causa de da\u00f1o grave o de amenaza para un bien similar o directamente competidor representativo de la industria nacional del Estado importador (arts 1\u00b0 y 3\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 durante el proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria de todos los productos objeto del programa de liberaci\u00f3n comercial y por un per\u00edodo adicional de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de concluido el proceso de desgravaci\u00f3n, \u201cluego de lo cual se proceder\u00e1 a su evaluaci\u00f3n para decidir su continuidad o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0, los mecanismos y medidas que surgen de la aplicaci\u00f3n de las salvaguardias no pueden utilizarse como obst\u00e1culos indebidos al comercio. Al mismo tiempo, en el art\u00edculo 2\u00b0, se reconoce que su aplicaci\u00f3n no impide la adopci\u00f3n de los instrumentos previstos en el Acuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00b0 se prev\u00e9 que la finalidad del r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n, es la de prevenir o reparar el da\u00f1o grave al comercio interno y facilitar el reajuste de de la producci\u00f3n dom\u00e9stica de la Parte importadora. Por su parte, en el art\u00edculo 5\u00b0 se ordena que toda medida de salvaguardia de duraci\u00f3n superior a un (1) a\u00f1o, debe tener un plan de ajuste preliminar aprobado por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6\u00b0 a 13 disponen el procedimiento que se debe adelantar para la imposici\u00f3n de una medida de salvaguardia. En t\u00e9rminos generales, el tr\u00e1mite se inicia por solicitud de parte o de oficio, en caso de existir un n\u00famero elevado de peque\u00f1os productores (art. 7\u00b0). Cuando la actuaci\u00f3n se origina por petici\u00f3n de parte, es indispensable presentar un escrito acompa\u00f1ado de la informaci\u00f3n y de las pruebas que permitan sustentar la amenaza o perjuicio a la producci\u00f3n domestica, los cuales se encuentran previstos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Anexo. Durante el curso de la investigaci\u00f3n, no s\u00f3lo se puede acceder en cualquier momento al expediente, sino tambi\u00e9n presentar pruebas, exponer opiniones y solicitar la realizaci\u00f3n de audiencias, con miras a intercambiar opiniones con otras partes interesadas (art. 10). De otro lado, se se\u00f1alan los factores objetivos y cuantificables que deben ser objeto de an\u00e1lisis para determinar la amenaza o posible da\u00f1o al comercio interno (art. 11), a la vez que se prev\u00e9 un amplia potestad probatoria a favor de las autoridades competentes (art. 12)108. Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 13, se concluye que: \u201ccuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n dom\u00e9stica en cuesti\u00f3n, dicho da\u00f1o no se atribuir\u00e1 al aumento de las importaciones preferenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14 a 16 establecen las medidas de salvaguardia que se pueden aplicar, las cuales consisten en: (i) Suspender el incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo o (ii) disminuir total o parcialmente el margen de preferencia vigente. En todo caso, se mantendr\u00e1 el cupo de importaciones en un promedio correspondiente a las realizadas en los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determin\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, \u201ca menos que se d\u00e9 una justificaci\u00f3n clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el da\u00f1o grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 17 a 20 hacen referencia a la duraci\u00f3n de las medidas de salvaguardia. As\u00ed, en primer lugar, se se\u00f1ala que su duraci\u00f3n m\u00e1xima es de dos (2) a\u00f1os, incluyendo el plazo en que hubieren estado vigentes medidas provisionales. En segundo t\u00e9rmino, se admite su prorroga por una sola vez, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. En tercer lugar, se fija la prohibici\u00f3n de afectar a un mismo producto con otra medida de salvaguardia, a menos que haya transcurrido un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n de la medida anterior. Finalmente, se estipula que la aplicaci\u00f3n de las salvaguardias no afectar\u00e1n las importaciones que a la fecha de adopci\u00f3n de la medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria importadora o est\u00e9n en zona primera aduanera, \u201csiempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la adopci\u00f3n de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 y 22 consagran las reglas para la aplicaci\u00f3n de medidas de salvaguardia provisionales, las cuales se someten a la prueba de un \u201cperjuicio dif\u00edcilmente reparable\u201d. En estos casos, se proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n y consulta despu\u00e9s de adoptada la medida. La duraci\u00f3n de \u00e9sta no exceder\u00e1 de ciento ochenta (180) d\u00edas. Cuando se demuestre la ausencia del perjuicio requerido, se reembolsar\u00e1 con prontitud lo dejado de percibir por el exportador por concepto de medidas provisionales o se liberar\u00e1n, si fuera el caso, las garant\u00edas otorgados por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 23 a 27, como expresi\u00f3n del principio de transparencia, se desarrollan las distintas publicaciones para la adopci\u00f3n y pr\u00f3rroga de las medidas de salvaguardia. De otro lado, los art\u00edculos 28 a 30 se refieren al agotamiento de los procedimiento de notificaci\u00f3n y consulta entre la Parte importadora y las Partes Signatarias, en lo referente a la apertura de la investigaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas provisionales o definitivas y la pr\u00f3rroga de las mismas. Finalmente, en el art\u00edculo 31 se establecen las definiciones que se aplican en este Anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo VI \u00a0hace referencia al r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias de aplicaci\u00f3n transitoria mientras se aprueba el Primer Protocolo Adicional, conforme se reconoce en el art\u00edculo 20 del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Es preciso recordar que el citado Protocolo es igualmente objeto de control de constitucionalidad en esta providencia, como previamente se se\u00f1al\u00f3109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Anexo al igual que el Primer Protocolo Adicional se integra por tres procedimiento de soluci\u00f3n, a saber: (i) La negociaci\u00f3n directa (art. 2\u00b0); (ii) La intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo (arts. 3\u00b0 a 7\u00b0) y; (iii) La conformaci\u00f3n de un Grupo de Expertos (arts. 8\u00b0 a 18). S\u00f3lo este \u00faltimo se distingue frente a la regulaci\u00f3n del Primer Protocolo Adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la participaci\u00f3n del Grupo de Expertos, es indispensable que la Comisi\u00f3n Administradora no haya formulado recomendaci\u00f3n alguna en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas previsto en el Anexo o que la misma no haya sido cumplida por las Partes en el plazo fijado en ella. El citado Grupo se integrar\u00e1 por tres (3) expertos, de listas previamente enviadas por las Partes Signatarias a la Secretar\u00eda General de la ALADI, compuestas por lo menos de ocho (8) aspirantes. La elecci\u00f3n corresponder\u00e1 a cada uno de los Estados en conflicto, y en caso de omitir su se\u00f1alamiento, la designaci\u00f3n se realizar\u00e1 por la mencionada Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 11, 13 y 14, los Expertos deber\u00e1n actuar con imparcialidad, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales, los fundamentos de hecho y de derecho y las informaciones presentadas por las partes y lo actuado en la Comisi\u00f3n. Los miembros que se designen se comprometer\u00e1n a actuar con independencia frente a sus gobiernos, sin ning\u00fan tipo de inter\u00e9s en la controversia y alejados de cualquier impedimento que les impidas adoptar una decisi\u00f3n libre de influencias. Una vez se posesionen en su cargo, los Expertos adoptar\u00e1n las reglas de procedimiento en el plazo de diez (10) d\u00edas contados desde su constituci\u00f3n, en las cuales se debe garantizar a las partes el derecho de defensa y la confidencialidad de la informaci\u00f3n que suministren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos tiene treinta (30) d\u00edas a partir de su integraci\u00f3n para emitir el dictamen definitivo frente a la controversia planteada, en el que se incluir\u00e1n las conclusiones, recomendaciones y el plazo de ejecuci\u00f3n. El mencionado dictamen debe ser comunicado inmediatamente a la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo. Esta \u00faltima se encargar\u00e1 de notificar la decisi\u00f3n a las Partes en un t\u00e9rmino de (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la citada Comisi\u00f3n Administradora le corresponde velar por el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el Grupo de Expertos, y en el caso en que una de las Partes se abstenga de su ejecuci\u00f3n, se puede convocar nuevamente al referido Grupo para que \u00e9ste proponga el tipo de medidas aplicables para lograr su plena obligatoriedad. Los gastos que se deriven de este instrumento de soluci\u00f3n de controversias deben ser asumidos por ambas Partes en montos iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los art\u00edculos 19 a 25 del Anexo se refieren a disposiciones generales que se aplican a los citados procedimientos de soluci\u00f3n de controversias. As\u00ed, entre otras, se establece que: (i) Los plazos se computan en d\u00edas calendario y se cuentan \u201ca partir del d\u00eda siguiente al acto o hecho al que se refiere\u201d; (ii) En cualquier etapa del procedimiento, la Parte Signataria que present\u00f3 el reclamo puede desistir del mismo; (iii) Ninguna de las actuaciones realizadas ni la documentaci\u00f3n presentada implica el prejuzgamiento sobre los derechos u obligaciones de los Pa\u00edses firmantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo VII recoge los reglamentos t\u00e9cnicos y de evaluaci\u00f3n del comercio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Anexo se integra por once (11) art\u00edculos, en los cuales se dispone, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Para comenzar se establece que el objetivo del presente documento es \u201cevitar que las normas t\u00e9cnicas, reglamentos t\u00e9cnicos, procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad y metrolog\u00eda, que las Partes Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obst\u00e1culos t\u00e9cnicos innecesarios al comercio rec\u00edproco\u201d110; (ii) Enseguida se adoptan como reglamentos t\u00e9cnicos y de evaluaci\u00f3n del comercio, los instrumentos internacionales que a continuaci\u00f3n se enumeran: (a) El Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (Acuerdo OTC\/OMC), (b) el Acuerdo Marco para la Promoci\u00f3n del Comercio mediante la Superaci\u00f3n de Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI), (c) las definiciones del Anexo 1\u00b0 del Acuerdo OTC\/OMC, (d) el Vocabulario Internacional de T\u00e9rminos B\u00e1sicos y Generales de Metrolog\u00eda -VIM-, (e) el Vocabulario de Metrolog\u00eda Legal, (f) el Sistema Internacional de Unidades (SI), y finalmente, (g) las Recomendaciones y Documentos de la Organizaci\u00f3n Internacional de Metrolog\u00eda Legal (OIML)111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Anexo, las Partes Signatarias acuerdan proporcionar mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica entre s\u00ed, a fin de favorecer la aplicaci\u00f3n del Tratado y superar los obst\u00e1culos innecesarios que afectan el libre comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los art\u00edculos 6\u00b0 a 11, los Pa\u00edses firmantes se comprometen a notificar los reglamentos t\u00e9cnicos adoptados y cualquier modificaci\u00f3n que se realicen sobre los mismos, en un plazo de sesenta (60) d\u00edas calendario antes de su aplicaci\u00f3n. Cualquier problema que se derive de su ejecuci\u00f3n, especialmente, en lo referente a las barreras que dificulten el comercio, se solucionar\u00e1 mediante el sistema de consultas bilaterales, y en caso de subsistir la controversia, se podr\u00e1 acudir a los mecanismos de Soluci\u00f3n se\u00f1alados en el Anexo VI o en el Primer Protocolo Adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo VIII incluye las disposiciones t\u00e9cnicas referentes a la adopci\u00f3n de medidas sanitarias y fitosanitarias previstas en el art\u00edculo 23 del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica. El presente Anexo se compone de treinta y un (31) art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en el art\u00edculo 1\u00b0, se establece que la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas sanitarias y fitosanitarias se regir\u00e1 por lo previsto en el Anexo y en el Acuerdo sobre la Aplicaci\u00f3n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (MSF\/OMC). Por otra parte, en el art\u00edculo 2\u00b0, se se\u00f1ala como principio general que el uso de las citadas medidas se har\u00e1 con el prop\u00f3sito de proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 se proh\u00edbe la adopci\u00f3n de medidas sanitarias y fitosanitarias como restricci\u00f3n encubierta al comercio entre las Partes Signatarias y se asume el compromiso de coordinar en los foros regionales e internacionales la unificaci\u00f3n de pol\u00edticas en esta materia, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de \u201cacuerdos de reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias\u201d. As\u00ed mismo, se exige a las Pa\u00edses firmantes que cualquier medida que se adopte que no se encuentre prevista en la normatividad vigente deber\u00e1 contar con la \u201cdebida justificaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 20 a 25 se consagran disposiciones que aseguran la existencia de reglas de transparencia en la aplicaci\u00f3n de medidas sanitarias y fitosanitarias. As\u00ed, entre otras, (i) se estipula un plazo perentorio para que los Estados Partes intercambien sus legislaciones sobre la materia, (ii) se ordena que la adopci\u00f3n de cualquier medida se publique en websites oficiales, gratuitos y de acceso publico, y finalmente, (iii) se prev\u00e9 el derecho de la parte afectada de formular observaciones, celebrar consultas y controvertir los resultados de la evaluaci\u00f3n de riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 desarrolla una figura internacional denominada \u201ccontranotificaciones\u201d, la cual le permite al Pa\u00eds exportador obtener previamente del Pa\u00eds importador la informaci\u00f3n sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de aplicaci\u00f3n a la mercanc\u00eda objeto de exportaci\u00f3n. Con fundamento en la respuesta dada por la Pa\u00eds importador, se pueden llevar a cabo deliberaciones acerca de la necesidad o no de la medida. En el ap\u00e9ndice uno (1) de este Anexo se encuentra el formato para la presentaci\u00f3n de dichas \u201ccontranotificaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 27 a 30 se limitan a reiterar la necesidad de proporcionar herramientas que faciliten la cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica y se establecen disposiciones transitorias que permiten el intercambio de informaci\u00f3n entre las Partes Signatarias desde la entrada en vigencia del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el Anexo IX se consagra el r\u00e9gimen de medidas especiales para la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n domestica al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 24 del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas especiales consistir\u00e1n en la posibilidad de suspender o disminuir el margen de preferencia establecido en el Acuerdo, siempre que la importaci\u00f3n de un determinado producto, cause o amenace causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica de la Parte Signataria importadora (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0). Para que se entienda que existe un perjuicio para la econom\u00eda nacional de los Estados firmantes, es necesario verificar dicha afectaci\u00f3n a trav\u00e9s del uso de \u00edndices de precio o de volumen total de importaciones del producto, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculos 4\u00b0 a 6\u00b0 del Anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas impuestas tendr\u00e1n una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os, prorrogables por un (1) a\u00f1o adicional (art. 10). En ning\u00fan caso, se puede afectar un mismo producto con una nueva medida especial, \u201ca menos que haya transcurrido un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n de la medida anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 12 a 15 establecen las obligaciones en materia de notificaciones y consultas y prev\u00e9n la posibilidad de acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias para solucionar cualquier discrepancia o desacuerdo que se presente en la aplicaci\u00f3n de las citadas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Una vez descrito el contenido del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, del Primer Protocolo Adicional para la Soluci\u00f3n de Controversias y de los Anexos que desarrollan de manera t\u00e9cnica los citados instrumentos, se proceder\u00e1 por esta Corporaci\u00f3n a realizar el control integral de constitucionalidad de las citadas disposiciones, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la constitucionalidad general del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, de sus nueve (9) Anexos y del Primer Protocolo Adicional para la Soluci\u00f3n de Controversias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En el \u00e1mbito internacional existe una tendencia creciente a concertar procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el actual panorama de globalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n mundial, es com\u00fan la celebraci\u00f3n de acuerdos de promoci\u00f3n y regulaci\u00f3n del comercio rec\u00edproco, mediante la constituci\u00f3n de zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades econ\u00f3micas, cuya finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda y, en general, la competitividad de los Pa\u00edses miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconocen la posibilidad del Estado Colombiano de participar en procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social, especialmente, con Pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, inclusive para llegar a conformar una Comunidad Latinoamericana de Naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En desarrollo de esta m\u00e1xima constitucional, en la \u00faltima d\u00e9cada el Gobierno Nacional ha consolidado diversos procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social, en aras de revitalizar, agilizar y fomentar la libre circulaci\u00f3n de bienes y de servicios conforme a criterios de cooperaci\u00f3n, reciprocidad, equidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226). Entre los documentos internacionales que han sido suscritos por el Gobierno y declarados ajustados al Texto Superior por la Corte, se destacan, entre otros, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, los simples acuerdos comerciales de car\u00e1cter bilateral a trav\u00e9s de los cuales se ha promocionado de forma exclusiva el intercambio de bienes y servicios entre los Estados firmantes113. Con este prop\u00f3sito se han aprobado los siguientes tratados, a saber: (i) El Acuerdo Comercial con la Rep\u00fablica de Polonia (C-280 de 1994); (ii) El Convenio Comercial con la Rep\u00fablica de Hungr\u00eda (C-216 de 1996); (iii) El Acuerdo Comercial con la Rep\u00fablica de Checa (C-323 de 1997); (iv) El Acuerdo de Comercio con la Rep\u00fablica de Malasia; (v) El Acuerdo Comercial con la Rep\u00fablica Argelina Democr\u00e1tica y Popular (C-228 de 1999); (vi) El Convenio Comercial con la Federaci\u00f3n Rusa (C-405 de 1999); (vii) El Acuerdo Comercial con el Reino de Marruecos (C-719 de 1999); (viii) El Acuerdo Comercial con la Rep\u00fablica de Rumania (C-327 de 2000), y finalmente; (ix) El Acuerdo Comercial con la Rep\u00fablica de Costa de Marfil (C-279 de 2001). En todas estas ocasiones, se ha concluido por este Tribunal que los acuerdos y convenios internacionales de car\u00e1cter bilateral que impulsan el intercambio comercial no s\u00f3lo no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrollan. As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia C-323 de 1997114, al pronunciarse sobre el Acuerdo Comercial con la Rep\u00fablica Checa, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo comercial contiene 13 art\u00edculos y en su contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a fomentar y estimular el comercio binacional dentro del contexto contempor\u00e1neo de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial, consultando modernos principios constitucionales, defendidos y practicados por la pol\u00edtica exterior colombiana, tendientes a insertar al Estado Colombiano dentro del nuevo orden internacional que se viene gestando desde la desaparici\u00f3n del bipolarismo y la era denominada de la guerra fr\u00eda; [el cual] \u00a0procura conducir al Estado a una ampliaci\u00f3n de las relaciones internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de la Naci\u00f3n en esta regi\u00f3n del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acuerdo objeto de examen no desconoce el art\u00edculo 9 de la Carta, ni contraviene el principio de soberan\u00eda, sino, por el contrario, desarrolla los principios del derecho internacional que acepta y aplica el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que el contenido del convenio se enmarca dentro de los prop\u00f3sitos contenidos en los art\u00edculos 226 y 227 de la C.P., que ordenan al Estado promover, el primero, la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda sobre la base de equidad, reciprocidad y convencionalidad y el segundo, la integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds con las dem\u00e1s naciones del planeta, propiciando un mercado regido por los principios de la internacionalizaci\u00f3n y la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial, con el objeto de establecer y fomentar mecanismos de cooperaci\u00f3n espec\u00edficos y eficaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, el Acuerdo materia de examen hace efectivos los claros postulados constitucionales que llevan al Gobierno colombiano a buscar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.) y de promoci\u00f3n de las modalidades de integraci\u00f3n econ\u00f3mica -en este caso comercial- con las dem\u00e1s naciones (art. 227 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que, miradas sus cl\u00e1usulas en conjunto, el contenido del Acuerdo revisado respeta plenamente los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto el Gobierno puede adherir a \u00e9l despu\u00e9s de esta sentencia. Se declarar\u00e1 su exequibilidad as\u00ed como la de la Ley 496 de 1999, que lo aprueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentencia C-327 de 2000116, se reiter\u00f3 la misma doctrina expuesta en las providencias anteriores, consistente en sostener que los acuerdos comerciales constituyen una manifestaci\u00f3n del mandato de integraci\u00f3n econ\u00f3mica establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual para efectos de superar el control de constitucionalidad, debe obedecer a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Carta. Textualmente, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte Constitucional que con el instrumento objeto de examen se est\u00e9 violando disposici\u00f3n alguna de la Carta. \/\/ En efecto, si se coteja el contenido de cada una de sus cl\u00e1usulas con los preceptos superiores, se verifica que obedecen a los mandatos de la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 226 ordena al Estado colombiano promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 227 Ib\u00eddem se insiste en que el Estado promueva la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. \/\/ Tales preceptos obligan a que el Gobierno, en ejercicio de sus funciones, establezca, mediante tratados p\u00fablicos, las reglas aplicables a las relaciones espec\u00edficas que se traben entre Colombia y un Estado en particular, especialmente en lo referente al comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los gobiernos de Colombia y Rumania han acordado promover y fortalecer sus relaciones comerciales, teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por sus econom\u00edas para el desarrollo continuo de intercambio, de conformidad con reglas multilaterales convenidas en el marco de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), del cual ambos pa\u00edses son miembros, seg\u00fan Tratado que fue declarado exequible mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \/\/ Para el efecto, se ha previsto la creaci\u00f3n de condiciones favorables, con el fin de facilitar los intercambios de mercanc\u00edas entre personas naturales o jur\u00eddicas, mediante estipulaciones como la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, la exoneraci\u00f3n o reducci\u00f3n de derechos aduaneros en cuanto a ciertos productos y actividades, la organizaci\u00f3n de ferias y exposiciones comerciales, el establecimiento de oficinas de representaci\u00f3n comercial, la previsi\u00f3n de normas sobre tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas a trav\u00e9s de los territorios, la fundaci\u00f3n de sociedades comerciales y la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n mixta encargada de analizar el desarrollo de los intercambios comerciales, nada de lo cual ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y, al contrario, ejecuta sus mandatos. \/\/ Se declarar\u00e1 la exequibilidad del Convenio y de la Ley 520 de 1999, que lo aprueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, se han declarado tambi\u00e9n ajustados al Texto Superior los denominados gen\u00e9ricamente acuerdos de integraci\u00f3n por medio de los cuales los Estados asumen el compromiso de estimular el crecimiento y diversificaci\u00f3n del comercio rec\u00edproco, mediante la expansi\u00f3n de mercados regidos por una pol\u00edtica especial de comercio exterior acordada entre las Partes, especialmente, en lo referente a la adopci\u00f3n de estrategias arancelarias comunes, a la eliminaci\u00f3n de barreras que dificulten la libre importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y a la supresi\u00f3n de obst\u00e1culos al intercambio de capital, servicios y mano de obra. En relaci\u00f3n con esta modalidad de tratados se han declarados ajustados a la Carta, entre otros, (i) el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de M\u00e9xico, Venezuela y Colombia, denominado G-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-178 de 1995) y (ii) el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino reconocido como el Acuerdo de Cartagena (C-231 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, los citados acuerdos de integraci\u00f3n resultan compatibles con los mandatos se\u00f1alados en el Texto Superior, siempre que promuevan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Estado Colombiano y se ajusten a los principios, valores, fines y derechos consagrados en la Carta. Precisamente, en la mencionada sentencia C-178 de 1995117, este Tribunal sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el contenido de Tratado aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en \u00e9l se consignan las reglas de organizaci\u00f3n, funcionamiento, fines y objetivos program\u00e1ticos de un acuerdo de car\u00e1cter internacional que vincula al Estado Colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de car\u00e1cter multilateral constituido por los tratados de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; adem\u00e1s, en l\u00edneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, pues, en todo caso la coincidencia en las pol\u00edticas de internacionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda, as\u00ed como la contribuci\u00f3n a la expansi\u00f3n del comercio mundial, el desarrollo y la profundizaci\u00f3n de la acci\u00f3n coordinada y las relaciones econ\u00f3micas entre los pa\u00edses y el impulso de la integraci\u00f3n latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperaci\u00f3n entre los pueblos, el desarrollo arm\u00f3nico, la expansi\u00f3n del comercio mundial, y la cooperaci\u00f3n internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar p\u00fablico, as\u00ed como asegurar un marco comercial previsible para la planeaci\u00f3n de las actividades productivas y la inversi\u00f3n, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos econ\u00f3micos y sociales de las personas, lo mismo que en el del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica y en el T\u00edtulo de las Relaciones Internacionales, y esa misma condici\u00f3n, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la colaboraci\u00f3n de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional en varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, cuya enumeraci\u00f3n se har\u00e1 al final de esta providencia\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Corte igualmente se ha pronunciado sobre acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo es, el documento internacional objeto de control de constitucionalidad. Estos tratados se caracterizan por ser instrumentos de promoci\u00f3n del comercio suscritos al amparo del Tratado de Montevideo de 1980 constitutivo de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI), sus principales objetivos son: Promover el m\u00e1ximo aprovechamiento de los factores de producci\u00f3n, estimular la complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los Pa\u00edses de la regi\u00f3n119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica que han sido previamente declarados ajustados a la Carta Fundamental se destacan, entre otros, los siguientes: (i) El acuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, Pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil (C-334 de 2002), y (ii) El acuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica No. 48 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina y los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, Pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina \u00a0 \u00a0 \u00a0 (C-581 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, la citada modalidad de tratados se ajusta a la Carta Fundamental, siempre que adem\u00e1s de propender por la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores, cumpla con los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en el art\u00edculo 226 del Texto Superior. Precisamente, en la sentencia C-334 de 2002120, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado al contenido del Acuerdo, cuyo resumen se hizo en el aparte inmediatamente anterior de esta Sentencia, la Corte concluye que ninguna de sus disposiciones contraviene el texto Constitucional. \/\/ En efecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n constata que en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n de establecer grav\u00e1menes o restricciones, r\u00e9gimen de origen, trato nacional, medidas antidomping o compensatorias, cl\u00e1usulas de salvaguardia, obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio y medidas sanitarias \u00a0y fitosanitarias, la Partes Signatarias del acuerdo convienen acogerse en condiciones de \u00a0reciprocidad, equidad e igualdad, a los Acuerdos vigentes en cada caso \u00a0en el marco de la ALADI y de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio OMC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetando los mismos principios (Art. 227 C.P.), las partes establecen un r\u00e9gimen de \u00a0administraci\u00f3n del Acuerdo y uno espec\u00edfico de soluci\u00f3n de controversias en el que se aseguran adem\u00e1s los principios de imparcialidad y de debido proceso. (Art. 29 C.P.). \/\/ Las disposiciones en materia de adhesi\u00f3n vigencia y denuncia del Acuerdo reproducen \u00a0las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas com\u00fanmente en estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte adem\u00e1s la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional \u00a0del pa\u00eds (Art. 226 C.P.), como para el afianzamiento del proceso de integraci\u00f3n latinoamericana, se\u00f1alado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, el examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados econ\u00f3micos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicho an\u00e1lisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la Rep\u00fablica121. Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando adelanta el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales al ordenamiento jur\u00eddico interno (C.P. art. 150-16). As\u00ed se pronunci\u00f3 este Tribunal en sentencia C-178 de 1995122, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que en este tipo de juicios de car\u00e1cter \u00a0preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar espec\u00edficas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad pr\u00e1ctica ni de conveniencia pol\u00edtica, pues estos elementos extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que solamente se consideran contrarios al orden Constitucional, el contenido de los acuerdos internacionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico que m\u00e1s all\u00e1 de comprometer un preciso mandato constitucional, por ejemplo, en cuanto a las atribuciones de expropiaci\u00f3n previstas a favor del Estado Colombiano (C.P. art. 58), desconozcan los presupuestos esenciales que identifican la estructura de la Carta Fundamental, tales como, el principio de soberan\u00eda popular, el principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, la dignidad del hombre, los derechos y libertades fundamentales, as\u00ed como los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho123. En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia previamente rese\u00f1ada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jur\u00eddicos, producto de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jur\u00eddico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habr\u00e1 de suscitar la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de m\u00e1s de un operador jur\u00eddico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporaci\u00f3n, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden p\u00fablico o para la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios est\u00e1 presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo al momento de negociar o asumir un compromiso internacional, verificar que el contenido del tratado promueva el desarrollo y la aplicaci\u00f3n efectiva de las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional. En sus propias palabras, este Tribunal ha declarado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica. De esta manera, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la legitimidad del poder p\u00fablico en el pa\u00eds reposar\u00eda en el acatamiento de diversos valores &#8211; expresados en el concepto \u201cEstado social de derecho\u201d &#8211; y de diversos procedimientos propios del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Estos presupuestos determinan fundamentalmente \u00a0la estructura y la acci\u00f3n del Estado colombiano y, por lo tanto, tambi\u00e9n su actividad a nivel internacional y los procesos de integraci\u00f3n en los que participe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los principios democr\u00e1ticos &#8211; que en el caso colombiano hab\u00eda tenido lugar desde la misma Constituci\u00f3n de 1886- ha conducido a que dentro del proceso de integraci\u00f3n andino se incorpore tambi\u00e9n el principio de separaci\u00f3n de los poderes, para lo cual se cre\u00f3, adem\u00e1s de diversos \u00f3rganos ejecutivos, un Parlamento Andino y un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (&#8230;)\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Partiendo de estas consideraciones, se encuentra que el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica CAN-MERCOSUR fue suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se cre\u00f3 la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n ALADI, siendo su objeto primordial avanzar en el proceso de integraci\u00f3n latinoamericana a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico, social arm\u00f3nico y equilibrado de la regi\u00f3n, con el fin de llegar \u201cen forma gradual y progresiva al establecimiento de un mercado com\u00fan latinoamericano\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el citado prop\u00f3sito el Tratado de Montevideo estableci\u00f3 como mecanismos de integraci\u00f3n: La preferencia arancelaria (art. 5)127, los acuerdos de alcance regional (art. 6) y los acuerdos de alcance parcial (art. 7). En los primeros participan todos los pa\u00edses miembros del tratado, mientras que en los segundos \u00fanicamente concurren algunos de ellos128. A su vez, los citados acuerdos de alcance parcial se clasifican de acuerdo con las materias objeto de regulaci\u00f3n en: (i) comerciales, (ii) de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) agropecuarios, (iv) de promoci\u00f3n del comercio, (v) o de desarrollo de tareas espec\u00edficas en \u00e1reas de fomento como el turismo, la conservaci\u00f3n del medio ambiente, etc129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se se\u00f1al\u00f3, los acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con el art\u00edculo 11 del Tratado de Montevideo de 1980, tienen como objetivos, entre otros, los siguientes: \u201cpromover el m\u00e1ximo aprovechamiento de los factores de la producci\u00f3n, estimular la complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los pa\u00edses miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica CAN-MERCOSUR que se examina, busca afianzar las relaciones comerciales de las Rep\u00fablicas del Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR con las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina, y en esa medida, recoge diferentes instrumentos y protocolos suscritos con anterioridad, como lo son: (i) \u201cEl Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999\u201d130 y (ii) \u201cEl Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 48 \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina y los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo el veintinueve (29) de junio de 2000\u201d 131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es claro que los prop\u00f3sitos y preceptos enunciados en el Acuerdo bajo revisi\u00f3n se avienen a la Carta Fundamental, ya que lejos de desconocer los presupuestos esenciales que identifican la estructura de la Carta Superior, buscan fortalecer y profundizar el proceso de integraci\u00f3n latinoamericana y conformar \u00e1reas de libre comercio sobre la base de acuerdos parciales para que los pa\u00edses avancen en su desarrollo econ\u00f3mico y social, que son perfectamente compatibles con el mandato del art\u00edculo 9\u00b0 Superior, conforme al cual \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hac\u00eda la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido material del Acuerdo tambi\u00e9n se ajusta a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias arancelarias y el se\u00f1alamiento de disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n de imponer grav\u00e1menes o restricciones, al r\u00e9gimen de origen, al trato nacional, a la valoraci\u00f3n aduanera, a las medidas antidumping y compensatorias responden a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 227 Superior que le impone al Estado el deber de promover, entre otras, la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con Am\u00e9rica Latina bajo el cumplimiento de los citados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las partes acuerdan un r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias, el cual est\u00e1 en consonancia con el Ordenamiento Superior, puesto que all\u00ed se garantiza el principio constitucional de imparcialidad y el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), obviamente, en desarrollo del fin Constitucional consistente en asegurar la convivencia pac\u00edfica (C.P. art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte adem\u00e1s la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del pa\u00eds (C.P. art. 226)132, como para la consolidaci\u00f3n del proceso de integraci\u00f3n latinoamericana que est\u00e1 se\u00f1alado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00b0 y 227 de la Constituci\u00f3n133. Ahora bien, esto no significa que una direcci\u00f3n contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurrir\u00eda en el caso en que se privilegie los acuerdos econ\u00f3micos con otras naciones del mundo distintas a las que integran la regi\u00f3n de Am\u00e9rica Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es un mandato de preferencia en la orientaci\u00f3n de las relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con anterioridad se demostr\u00f3, como -en ocasiones previas- esta Corporaci\u00f3n ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Pa\u00edses de otras latitudes, como lo son, la Rep\u00fablica Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados adem\u00e1s de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el art\u00edculo 226 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el fortalecimiento del comercio internacional y la consolidaci\u00f3n del proceso de integraci\u00f3n con Pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, surge como consecuencia de las preferencias arancelarias contenidas en el Acuerdo, las cuales estimular\u00e1n un mayor acceso a los mercados de las Partes Signatarias, seg\u00fan lo demuestran las cifras sobre intercambio comercial citadas por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos134. Adem\u00e1s la gradualidad y progresividad en el camino hacia la citada integraci\u00f3n latinoamericana, y m\u00e1s adelante hacia la integraci\u00f3n de las Am\u00e9ricas, como qued\u00f3 establecido en la Cumbre de Qu\u00e9bec (2001), es fundamental en la interrelaci\u00f3n de las econom\u00edas de la regi\u00f3n, dada la diversidad de grados de desarrollo y peculiaridades de cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en los antecedentes de la ley aprobatoria del Acuerdo en revisi\u00f3n, el principal logro obtenido mediante este instrumento internacional es el reconocimiento de las asimetr\u00edas para adelantar la liberaci\u00f3n comercial de cada uno de los Pa\u00edses firmantes, de acuerdo con sus niveles de crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de Colombia, mientras su desgravaci\u00f3n general tan s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar en doce (12) a\u00f1os, las preferencias arancelarias se har\u00e1n exigibles para pa\u00edses como Argentina y Brasil a partir de un plazo de ocho (8) a\u00f1os. Entre los productos beneficiados por el Acuerdo se encuentran: los veh\u00edculos y sus partes, los art\u00edculos textiles, las confecciones, los productos de cuero, las bebidas y tabacos, los productos de papel y las publicaciones, la silvicultura, los productos de madera, vegetales y frutas, el az\u00facar, la leche y sus derivados y el arroz135. En estas condiciones, el uso concreto y particular en el presente tratado de asimetr\u00edas econ\u00f3micas para adelantar el proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia nacional, consagrados en el art\u00edculo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de negociaci\u00f3n, pues en esta materia tanto la Constituci\u00f3n como la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le reconocen al Presidente de la Rep\u00fablica plena libertad para formular propuestas y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que el Acuerdo que se revisa remite en varias de sus disposiciones a otros acuerdos internacionales suscritos por Colombia, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones, en los mismos t\u00e9rminos previstos en las sentencias C-334 de 2002137 y C-581 de 2002138, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n que se hace a los diferentes Acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio139, integrados en el ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.&#8221;, \u00a0este Tribunal recuerda que dichas disposiciones ya fueron objeto de examen de constitucionalidad por la Corte en la sentencia C-137 de 1995 que declar\u00f3 su exequibilidad140. Por otra parte, mediante providencia C-369 de 2002141, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el \u201cCuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia\u201d, hecho en Ginebra al amparo de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio -OMC-. Aun cuando en el citado instrumento internacional se establecen compromisos de liberaci\u00f3n comercial en la \u201cprestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones\u201d, manifiestamente distintos a los convenios logrados en materia de liberaci\u00f3n comercial de mercanc\u00edas conforme a lo previsto en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica objeto de control, su importancia radica en que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Gobierno Nacional, al momento de manifestar su consentimiento en la ratificaci\u00f3n de dicho tratado, formular una declaraci\u00f3n interpretativa sobre su texto142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la remisi\u00f3n a art\u00edculos del Tratado de Montevideo de 1980, la Corte se\u00f1ala que la Ley 45 de 1981 aprobatoria de dicho Tratado se encuentra vigente sin que su contenido haya sido objeto de ning\u00fan pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, ni de esta Corporaci\u00f3n143, por lo que sus disposiciones rigen actualmente en nuestro ordenamiento interno, sin que pueda la Corte entrar a efectuar ning\u00fan tipo de control en este caso, dada la ausencia de una demanda ciudadana sobre dichas normas144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, examinado en conjunto el articulado tanto del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica como de sus Anexos y del Primer Protocolo Adicional para la Soluci\u00f3n de Controversias, esta Corporaci\u00f3n concluye que \u00e9stos no violan la Constituci\u00f3n, por lo que no se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la Ley 1000 de 2005, aprobatoria de los mencionados instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar la constitucionalidad de las distintas disposiciones que integran los citados instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis particular del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, de sus Anexos \u00a0y del Primer Protocolo Adicional para la Soluci\u00f3n de Controversias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Tanto los considerandos como el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo no resultan contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se dirigen exclusivamente a fijar los objetivos y alcances de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica propuesta, de acuerdo a los mandatos de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua reconocidos en la Carta con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina. Bajo este contexto, recu\u00e9rdese que, como previamente se expuso, la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha convalidado los Acuerdos de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, siempre y cuando no vulneren los presupuestos esenciales que identifican la estructura del Ordenamiento Constitucional Colombiano, tales como, el principio de soberan\u00eda popular, los pilares fundamentales de la democracia y los presupuestos axiom\u00e1ticos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Acuerdo sometido a revisi\u00f3n pretende facilitar la libre circulaci\u00f3n de bienes y la plena utilizaci\u00f3n de los factores productivos, en condiciones de competencia, as\u00ed como permitir la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del intercambio comercial y la eliminaci\u00f3n de restricciones arancelarias y no-arancelarias que afectan el comercio rec\u00edproco, a partir del reconocimiento de las asimetr\u00edas derivadas de los diferentes niveles de crecimiento econ\u00f3mico de las Partes Signatarias; finalidades que, bajo ninguna circunstancia, pueden considerarse lesivas de la Constituci\u00f3n, ni de los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia de los pueblos. Por el contrario, su establecimiento es id\u00f3neo para maximizar el crecimiento de la empresa nacional y el mejoramiento de las condiciones de empleo, seg\u00fan lo demuestran las cifras citadas por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>26. En el art\u00edculo 2\u00b0 se espec\u00edfica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo, reconociendo que el mismo se rige por el principio de territorialidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 101 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 en cuanto crea una zona de libre comercio a trav\u00e9s del establecimiento de un programa de liberaci\u00f3n comercial, que permite la desgravaci\u00f3n de los aranceles que afectan la libre importaci\u00f3n de bienes, conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte, como ya se ha se\u00f1alado en otras ocasiones, dicha determinaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, por una parte, porque permite promover la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado Colombiano como lo consagran los art\u00edculos 226 y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de afectaci\u00f3n por la Naci\u00f3n, tal y como se reconoce en los art\u00edculos 294 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en sentencia C-492 de 1998145, se declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior citada, se reivindican y encuentran espec\u00edfico desarrollo en los art\u00edculos II, IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, en los cuales se observa que las obligaciones que se imponen las partes son rec\u00edprocas y no traen consigo una condici\u00f3n desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se cumplen principios fundamentales del derecho internacional. \/\/ As\u00ed, en ellos se establece la libertad de tr\u00e1nsito de bienes originados en cualquiera de los dos pa\u00edses, y la posibilidad de participar en las diferentes ferias comerciales que uno u otro celebren, (&#8230;), todo lo cual, adem\u00e1s de resultar propicio para el prop\u00f3sito de incrementar y fortalecer nuestras relaciones comerciales en esa regi\u00f3n del mundo, que se reconoce de la mayor importancia en el escenario econ\u00f3mico mundial, se ajusta de manera estricta a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior y contribuye a promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones del mundo, tal como lo dispone el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes arancelarios en las sentencias C-216 de 1996147 y C-405 de 1999148, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala que las partes contratantes se comprometen tambi\u00e9n a autorizar, de acuerdo con las normas internas de cada pa\u00eds, la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los productos, libre de derechos aduaneros, impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes de este tipo, de acuerdo con las normas internas que rigen en cada pa\u00eds. Ello no vulnera la Carta, pues la Constituci\u00f3n, en materia de exenciones, s\u00f3lo proh\u00edbe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, seg\u00fan el art\u00edculo 294. Esta prohibici\u00f3n tiene fundamento en el principio de la autonom\u00eda de gesti\u00f3n de las entidades territoriales, pues s\u00f3lo \u00e9stas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas&#8221;149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se considera por esta Corporaci\u00f3n que la unificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n en su versi\u00f3n regional NALADISA 96, y las obligaciones de informar cualquier resoluci\u00f3n clasificatoria dictada por los \u00f3rganos internos competentes, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, pues la asimilaci\u00f3n de criterios para el desenvolvimiento del comercio exterior, resulta acorde con las reglas y principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P. art. 9\u00b0), lo que garantiza la eficacia en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos que orientan la integraci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P. art. 227).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, en el art\u00edculo 4\u00b0, los Estados se obligan a implementar el programa de liberaci\u00f3n comercial, de acuerdo con los cronogramas espec\u00edficos y las directrices previstas en el Anexo II. El mencionado programa se desarrolla en consideraci\u00f3n a las asimetr\u00edas derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico de los Pa\u00edses firmantes, motivo por el cual se reconocen a favor de cada Estado plazos diferenciados para la eliminaci\u00f3n de las barreras arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o bien comercial a negociar. As\u00ed se incluyen las categor\u00edas de desgravaci\u00f3n inmediata, intermedia (4 a 6 a\u00f1os), general (8 a 12 a\u00f1os) y sensible (15 a 17 a\u00f1os). En este contexto, frente a econom\u00edas m\u00e1s grandes como las de Argentina y Brasil, se fijan per\u00edodos m\u00e1s amplios de desgravaci\u00f3n arancelaria por parte de Colombia, lo que se traduce en mejores condiciones para el ingreso de nuestros productos a esos mercados y en un medio de protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional (C.P. art. 65). Lo anterior, sin lugar a dudas, asegura el cumplimiento de los principios de equidad y conveniencia nacional exigidos como par\u00e1metros para impulsar la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, conforme se reconoce en el art\u00edculo 226 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condici\u00f3n desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos150. Precisamente, la determinaci\u00f3n clara, inequ\u00edvoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como \u201coriginario\u201d o \u201cprecedente\u201d de los Estados Miembros, como se establece en el art\u00edculo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de pa\u00edses distintos a los signatarios que no est\u00e9n otorgando ning\u00fan beneficio comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, en lo que respecta a la liberaci\u00f3n de bienes y a la desgravaci\u00f3n arancelaria, se present\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana mediante la cual se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la ley y del tratado por una supuesta omisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica consistente en no incluir el trigo y la cebada dentro de los productos nacionales beneficiados con una menor reducci\u00f3n de aranceles para su importaci\u00f3n por parte de los otros Pa\u00edses Signatarios (Anexo I). Para el interviniente, la citada omisi\u00f3n desconoce, por un lado, el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena proteger la producci\u00f3n de alimentos, y por el otro, los art\u00edculos 121 y 122 del mismo Texto Superior, pues en la negociaci\u00f3n se pas\u00f3 por encima los beneficios acordados para los mencionados productos con los Estados miembros de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por el interviniente no est\u00e1n llamados a prosperar por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque como previamente se expuso, el examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica acordadas, pues dichos juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la Rep\u00fablica, en los precisos t\u00e9rminos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 150-16 y 189-2). As\u00ed la Corte encuentra que, en el presente caso, en ning\u00fan momento se omiti\u00f3 por el Gobierno Nacional cumplir con el deber de protecci\u00f3n que le asiste al Estado frente a la producci\u00f3n de alimentos, s\u00f3lo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, el Presidente de la Rep\u00fablica y sus representantes analizaron la conveniencia econ\u00f3mica de someter al trigo y a la cebada a la desgravaci\u00f3n general o parcial prevista en el Acuerdo, con miras a obtener mayores r\u00e9ditos en otros sectores igualmente importantes para la industria nacional y el producto interno bruto, a partir del estudio de los \u00edndices econ\u00f3micos de oferta y demanda interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este tema adem\u00e1s de haber sido objeto de an\u00e1lisis por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en el momento de ejercer su facultad constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), fue sometido a un amplio debate en el Congreso, cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n del Acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico interno (C.P. art. 150-16), en el que se neg\u00f3 una proposici\u00f3n dirigida a obtener la inclusi\u00f3n del trigo y la cebada entre los productos beneficiarios de la desgravaci\u00f3n parcial se\u00f1alada en el inciso 2\u00b0, art\u00edculo 3\u00b0, del Acuerdo y en el Anexo I151. Entre los motivos que se presentaron para votar negativamente dicha proposici\u00f3n y que corresponden a juicios de valor no son susceptibles de control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n152, se destacan, entre otros, los siguientes: (i) Ambos productos no son nativos del tr\u00f3pico, como por ejemplo, lo son la palma africana y el algod\u00f3n, por lo que Colombia no tiene ventajas comparativas en su producci\u00f3n; (ii) Necesariamente en todo acuerdo parcial o regional de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica deben identificarse los sectores y los productos en los que el pa\u00eds no tiene grandes ventajas, para ceder en ellos parte de su mercado, a fin de conseguir espacio en aquellos otros en los que se tienen mejores ventajas comparativas y competitivas; (iii) La demanda de la industria por el trigo y la cebada ascienda a 1 mill\u00f3n 200 mil toneladas, de las cuales el pa\u00eds s\u00f3lo provee cerca de 43 mil toneladas, es decir, menos del 3.5%, lo que implica que la importaci\u00f3n de dichos productos especialmente de las Rep\u00fablicas del Argentina y el Brasil no significan una amenaza para la producci\u00f3n nacional; (iv) En todo caso, el Gobierno Nacional desde la liberaci\u00f3n comercial con la regi\u00f3n andina, ha asegurado unos convenios de absorci\u00f3n o de compra que garantizan la adquisici\u00f3n integral de la producci\u00f3n nacional a un precio 12% por encima de lo que cuesta comprar dichos bienes importados, desde hace aproximadamente m\u00e1s de 14 a\u00f1os; (v) Los recursos para la adquisici\u00f3n de las cosechas de trigo y cebada ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de un fideicomiso, cuyo patrimonio aut\u00f3nomo asegure la adquisici\u00f3n de la cosecha nacional153; y finalmente, (vi) El presente Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica lleva m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de negociaciones, de manera que, pretender -a estas alturas- alterar las condiciones de equilibrio, reciprocidad y equidad en que se ha suscrito, conllevar\u00eda irremediablemente a su terminaci\u00f3n154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre temas no jur\u00eddicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados -como previamente se explic\u00f3- por el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales. Por lo que la desgravaci\u00f3n arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede llegar a ocasionar p\u00e9rdidas econ\u00f3micas para sus productores, no por ello se torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la producci\u00f3n de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un t\u00edpico juicio de conveniencia econ\u00f3mica que surge como resultado de las negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoraci\u00f3n que permitan adelantar un juicio acerca de si el tratado compromete o no el deber estatal de asegurar la producci\u00f3n de alimentos, mas aun cuando el debate que plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, espec\u00edficos y concretos, del sector agroindustrial. En efecto, esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-506 de 1992155, ha se\u00f1alado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el art\u00edculo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce \u201cel grado de garant\u00eda que debe tener toda la poblaci\u00f3n, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideraci\u00f3n la conservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras\u201d156. Luego, a partir de las razones esgrimidas por el interviniente, es indudable que no existen en t\u00e9rminos constitucionales par\u00e1metros o criterios que permitan asegurar que la producci\u00f3n de alimentos como deber constitucional, resulta vulnerada por el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica suscrito, especialmente, si se tiene en cuenta, como se se\u00f1al\u00f3 en los debates adelantados en el Congreso de la Rep\u00fablica, que existen medidas para garantizar la compra de la producci\u00f3n nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin importar que la demanda de los mismos sea inferior a la oferta nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jur\u00eddica no es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un par\u00e1metro para adelantar el control de constitucionalidad en raz\u00f3n de los meros criterios econ\u00f3micos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vistas las cosas a partir del art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es de m\u00e9rito anotar que para esta Corte, \u201cla incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u201d y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirven los anteriores argumentos al prop\u00f3sito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y que no es cierto que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano comunitario\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que aun cuando se afirma por el interviniente que la inconstitucionalidad alegada se deriva no del desconocimiento directo de los Tratados de la CAN, sino del sometimiento de las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n y a la ley conforme se ordena en los art\u00edculos 121 y 122 del Texto Superior, lo que se pretende en realidad es que este Tribunal realice una comparaci\u00f3n normativa entre documentos internacionales de igual valor normativo, para a partir de all\u00ed derivar un supuesto desconocimiento a la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que la pretensi\u00f3n formulada no est\u00e1 llamada a prosperar, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, los Tratados de la CAN no son susceptibles de ser invocados para deducir de ellos la infracci\u00f3n de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 se encuentran dirigidos a facilitar el libre comercio entre las Partes Signatarias a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de grav\u00e1menes y restricciones no arancelarias que afecten las condiciones de reciprocidad y equidad en que se suscribe el Acuerdo, al igual que imponen la obligaci\u00f3n de informar cualquier modificaci\u00f3n que se haga en dichos temas a los Estados miembros. Este tipo de disposiciones se ajustan plenamente a la Carta Fundamental, pues corresponden a una manifestaci\u00f3n de la internacionali-zaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado Colombiano, a trav\u00e9s de la asunci\u00f3n de compromisos de integraci\u00f3n dirigidos a facilitar la concurrencia de los productos de origen latinoamericano en el mercado regional, con el prop\u00f3sito de \u00a0afianzar el crecimiento y el progreso equilibrado y arm\u00f3nico de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina (C.P. arts. 226 y 227). Como desarrollo operativo y t\u00e9cnico del art\u00edculo 5\u00b0 se encuentra el Anexo III, el cual consagra los grav\u00e1menes que los Estados Partes deciden mantener distintos de los derechos arancelarios. En criterio de la Corte, dichos grav\u00e1menes, en nada contradicen la Constituci\u00f3n, ya que constituyen una manifestaci\u00f3n de los principios de soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 Superior, los cuales se concretan -espec\u00edficamente- en el se\u00f1alamiento de los par\u00e1metros y condiciones que rigen el comercio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 se\u00f1alan que los Pa\u00edses miembros se regir\u00e1n en cuanto a las licencias de importaci\u00f3n por el Tratado de Constituci\u00f3n de la OMC, estando obligados en todo caso a informar mediante listas cualquier medida que afecte el comercio rec\u00edproco. De igual manera, se determina que los compromisos adquiridos en el presente Acuerdo no implican la negaci\u00f3n de los atributos reconocidos en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. Finalmente, en el art\u00edculo 21 se asume por las Partes Signatarias las reglas previstas en el citado Acuerdo del GATT en cuanto a la valoraci\u00f3n aduanera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, estas normas no suscitan ning\u00fan interrogante constitucional, pues el Tratado de Constituci\u00f3n de la OMC fue declarado exequible por la Corte en Sentencia C-137 de 1995158, el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) ha sido convalidado como mecanismo internacional para facilitar y fomentar el intercambio de mercader\u00edas, entre otras, en la sentencia C-719 de 1999159, y finalmente, frente al Tratado de Montevideo de 1980, mientras no exista demanda ciudadana se presume su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En el art\u00edculo 11 se establece de forma categ\u00f3rica que el programa de liberaci\u00f3n comercial no aplica para mercanc\u00edas usadas, al tiempo que el art\u00edculo 12 restringe la desgravaci\u00f3n arancelaria a productos originarios y precedentes de los Pa\u00edses miembros, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV sobre \u201cR\u00e9gimen de Origen\u201d. A juicio de la Corte, estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de promoci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los art\u00edculos 226, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello es as\u00ed, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercanc\u00edas no producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en trat\u00e1ndose del principio de promoci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por parte del Estado, al excluir de los beneficios de la liberaci\u00f3n comercial a las mercanc\u00edas usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo (C.P. arts. 333 y 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En el art\u00edculo 13 se reconoce la cl\u00e1usula de trato nacional, la cual ya ha sido previamente declarada por la Corte ajustada a la Carta Fundamental. Precisamente, en sentencia C-216 de 1996160, se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio objeto de revisi\u00f3n, como ya se ha expresado tiene como prop\u00f3sito fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre nuestro pa\u00eds y la Rep\u00fablica de Hungr\u00eda (&#8230;)En desarrollo de lo cual las partes se comprometen, de acuerdo con las leyes internas vigentes en cada pa\u00eds y las normas del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas GATT, a facilitar el desarrollo del intercambio comercial, para lo cual se conceder\u00e1 el trato de &#8220;Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, lo que significa otorgarse rec\u00edprocamente un trato no menos favorable del que se le concede a otros pa\u00edses u \u00f3rganos en similares circunstancias. Igualmente, se obligan a suministrarse mutua colaboraci\u00f3n para facilitar la organizaci\u00f3n de ferias y exposiciones comerciales, preceptos que no infringen mandato constitucional alguno\u201d161. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 En los art\u00edculos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la regulaci\u00f3n correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y compensatorias, cl\u00e1usulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica del Estado importador, siguiendo las directrices se\u00f1aladas en los Anexos V y IX. Para esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de los citados instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la aplicaci\u00f3n del programa de liberaci\u00f3n comercial, fijando condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la econom\u00eda nacional, con el prop\u00f3sito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en condiciones plenas de competitividad162. Ahora bien, esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la constitucionalidad de un tratado econ\u00f3mico de integraci\u00f3n, ya que, eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulaci\u00f3n que por v\u00eda de ley marco se reconoce en los art\u00edculos 150-19 y 189-25 del Texto Superior163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En el art\u00edculo 17 se asume por las Partes el compromiso de impulsar la identificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, a la vez que acuerdan eliminar las subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto por la OMC. Las citadas normas, en criterio de la Corte, se ajustan a los par\u00e1metros constitucionales previstos en los art\u00edculos 88, 333 y 334 del Texto Superior. En cuanto a los dos primeros art\u00edculos, en la medida en que se pretende asegurar la vigencia del derecho individual y colectivo a la libre competencia econ\u00f3mica frente al cual la Constituci\u00f3n le ordena al Estado impedir que se obstruya o restrinja su ejercicio, entre otras, evitando o controlando el abuso que se haga de la posici\u00f3n dominante en el mercado. Y, frente al tercero, al reconocer que uno de los fines que leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, consiste -precisamente- en promover la productividad y competitividad de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Los art\u00edculos 22 y 23 unifican los reglamentos t\u00e9cnicos y de evaluaci\u00f3n del comercio y las medidas sanitarias y fitosanitarias susceptibles de aplicaci\u00f3n, las cuales se desarrollan en los Anexos VII y VIII del presente Acuerdo. A juicio de este Tribunal, las citadas disposiciones m\u00e1s all\u00e1 de facilitar el comercio rec\u00edproco entre los Pa\u00edses Signatarios, como se prev\u00e9 en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, garantizan las condiciones m\u00ednimas de higiene y salubridad de los productos objeto de intercambio comercial, en beneficio del derecho a la salud reconocido en el art\u00edculo 49 del Texto Superior. Por otra parte, resultan id\u00f3neas para proteger los derechos de los consumidores y del medio ambiente (C.P. arts. 78 y 79), al requerir una calidad m\u00ednima para poder ingresar al Estado importador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Los art\u00edculos 25 a 27 establecen el compromiso de los Pa\u00edses firmantes de apoyar programas y tareas de difusi\u00f3n del Acuerdo, entre ellas, la organizaci\u00f3n de actividades o foros que permitan la profundizaci\u00f3n en su conocimiento. Estas disposiciones se encuadran dentro de los fines de la educaci\u00f3n (C.P. art. 67), que apuntan a fomentar la pr\u00e1ctica de un trabajo u oficio, como lo es, el de la actividad mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Ahora bien, los art\u00edculos 28 a 39 describen los compromisos y objetivos a los cuales rec\u00edprocamente se comprometen las Partes contratantes, los cuales claramente desarrollan los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, a los que se refiere el art\u00edculo 226 de la Carta, como quiera que se observa que las obligaciones que se imponen a los Estados son rec\u00edprocas y no llevan impl\u00edcitas condiciones desfavorables o injustas para ninguna de ellas, por lo que es claro que se cumplen adem\u00e1s los principios fundamentales del derecho internacional a los que alude el art\u00edculo 9\u00b0 Superior. Entre dichos objetivos se destacan: (i) Promover la liberaci\u00f3n comercial en la prestaci\u00f3n de servicios; (ii) Estimular la realizaci\u00f3n de inversiones; (iii) Incentivar la celebraci\u00f3n de tratados dirigidos a evitar la doble tributaci\u00f3n; (iv) Promocionar la negociaci\u00f3n de mecanismos de cooperaci\u00f3n que permitan mejorar el desarrollo, la ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las redes de infraestructura, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Los art\u00edculos 40 y 41 crean la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado y le asignan sus principales funciones, las cuales se dirigen primordialmente a evaluar los compromisos adquiridos, estudiar los mecanismos que permitan profundizar el proceso de integraci\u00f3n y servir de instancia para la soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de las citadas normas permite concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin es consolidar la existencia de una \u00a0instancia de coordinaci\u00f3n internacional, para vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo sin que en ello sea posible encontrar contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. En estos mismos t\u00e9rminos, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-228 de 1999164, al declarar la exequibilidad de la Comisi\u00f3n de seguimiento del Acuerdo de Intercambio Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Argelina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de car\u00e1cter mixto que tendr\u00e1 como principal funci\u00f3n, velar por la puesta en marcha del acuerdo en revisi\u00f3n, \u00a0como la soluci\u00f3n de las dificultades que de \u00e9l puedan resultar (art\u00edculo 15). As\u00ed como el \u00a0arreglo amistoso de los conflictos que puedan suscitarse ente las partes o el sometimiento a los procedimientos de soluci\u00f3n previstos en el derecho internacional (art\u00edculo 14), no se oponen a las normas de la Constituci\u00f3n\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Los art\u00edculos 42 a 52 y las disposiciones transitorias desarrollan, entre otras, la forma de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n, denuncia y enmiendas del Acuerdo, el momento de su entrada en vigor, la forma de contabilizar los plazos en d\u00edas y la derogatoria de otros acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se trata de disposiciones que no suscitan ning\u00fan interrogante constitucional, ya que corresponden a reglas y principios del derecho internacional de los tratados, que han sido tradicionalmente aceptados por Colombia (C.P. art. 9\u00b0), y cuya finalidad, en s\u00ed misma considerada, es velar por la obligatoriedad y fuerza jur\u00eddica de los mandatos normativos previstos en el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Por otra parte, el Protocolo Adicional para la Soluci\u00f3n de Controversias y el Anexo VI que consagra el r\u00e9gimen transitorio para su definici\u00f3n no tienen reparo constitucional alguno, pues la existencia de procedimientos para la resoluci\u00f3n de conflictos, permite garantizar la convivencia pac\u00edfica como fin Constitucional reconocido en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, el cual adem\u00e1s asegura el fortalecimiento de una verdadera integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, como se prev\u00e9 en el Pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites previstos, se garantiza el principio de imparcialidad y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso a los Estados Partes, en un plano de igualdad de condiciones. En lo referente al sistema de designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros se privilegia la pericia de quienes son designados y se respeta -a su vez- el derecho de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la soberan\u00eda nacional, mandatos previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este tipo de mecanismos para la soluci\u00f3n de controversias han sido previamente avalados por esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al adelantar el control de Constitucionalidad de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En dicha oportunidad, frente al art\u00edculo 66 que regula el procedimiento de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anteriores reglas para la declaratoria de la nulidad, la terminaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de un tratado y la soluci\u00f3n de controversias entre partes que puedan surgir durante esos procedimientos son muy similares a las consagradas al respecto por Viena I. Con todo, la regulaci\u00f3n de Viena II es m\u00e1s espec\u00edfica debido precisamente a la especificidad de las organizaciones internacionales. Esto explica, por ejemplo, por qu\u00e9 la presente convenci\u00f3n detalla tanto el acceso ante la Corte Internacional de Justicia, por cuanto en principio una organizaci\u00f3n internacional, con excepci\u00f3n de la ONU, no puede someter \u00a0asuntos ante ese tribunal internacional. Esta regulaci\u00f3n busca entonces crear, mediante la cooperaci\u00f3n de los Estados y organizaciones internacionales y el activo apoyo de las Naciones Unidas, instancias imparciales para la soluci\u00f3n de las controversias que puedan surgir de los tratados, por lo cual la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estos procedimientos, pues ellos buscan fortalecer la pac\u00edfica soluci\u00f3n de los conflictos en las relaciones internacionales\u201d166. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>42. \u00a0Finalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues corresponden a aspectos esencialmente t\u00e9cnicos y operativos que permiten la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n suscrito, esto no significa que algunos asuntos espec\u00edficos puedan suscitar controversia en su ejecuci\u00f3n, especialmente, en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicaci\u00f3n de los Anexos y que implique la violaci\u00f3n o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental. Al respecto, en otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir que corresponde a esta nueva modalidad de actuaci\u00f3n del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 num. 10. de la Constituci\u00f3n Nacional, no s\u00f3lo el estudio y la definici\u00f3n judicial de la validez formal de la totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento internacional a que se deben referir de modo espec\u00edfico aquellas leyes, sino el examen preventivo y definitivo y ante la totalidad del texto de la Carta Pol\u00edtica Nacional, con criterios objetivos y generales que comprometen la responsabilidad de la jurisprudencia nacional en una profunda labor de contraste en abstracto, de todas \u00a0y cada una de las disposiciones jur\u00eddicas que aparecen vertidas en los espec\u00edficos instrumentos de derecho internacional, que se originan en actuaciones internacionales de car\u00e1cter formal e instrumental de la Rep\u00fablica y que se \u00a0concluyen, o a los que se vincula Colombia como Estado soberano y como potencia debidamente reconocida, ante el concierto de los Estados y de los sujetos habilitados en dicho plano, o ante los varios organismos de derecho internacional p\u00fablico, con los que se vincula o se pone en disposici\u00f3n de vinculaci\u00f3n regular y ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente la complejidad que supone para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen como el que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y de procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo abstracto, objetivo, preventivo y definitivo de los contenidos de las disposiciones que hacen parte de aquellos actos jur\u00eddicos, puesto que aquellas necesariamente ser\u00e1n objeto constante de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, administrativa, judicial, legislativa, p\u00fablica y privada, lo mismo que de desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y de eventuales acuerdos o discordias y discrepancias de aquellas disposiciones, en varios \u00e1mbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo el instrumento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni se descuida el vigor de la Constituci\u00f3n, ni la integridad y supremac\u00eda de la misma, ni se elaboran providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen m\u00e1s all\u00e1 del contraste objetivo del Tratado con la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jur\u00eddicas presididas por juicios t\u00e9cnicos especializados o por la aplicaci\u00f3n de lenguajes t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que no merecen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o internacionales, la definici\u00f3n del contenido de sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este tipo de instrumentos jur\u00eddicos no merece la suerte de la definici\u00f3n total, previa y absoluta de todos y cada uno de los t\u00e9rminos empleados, y m\u00e1s bien reclaman \u00e1mbitos de relativa flexibilidad y maniobra pr\u00e1ctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducci\u00f3n de las relaciones internacionales y de jefe de Estado que se atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, lo que corresponde a esta Corporaci\u00f3n es la definici\u00f3n de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio tambi\u00e9n milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicci\u00f3n nacional e internacional y de la supranacional o internacional, seg\u00fan sea del caso\u201d167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, \u00a0suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del \u201cPrimer Protocolo Adicional R\u00e9gimen Soluci\u00f3n de Controversias\u201d, suscrito en Montevideo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1000 de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, suscrito por\u00a0 Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del \u201cPrimer Protocolo Adicional R\u00e9gimen Soluci\u00f3n de Controversias\u201d, suscrito en Montevideo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-864 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que considero que en el tr\u00e1mite de esta ley no se cumpli\u00f3 en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo, cierto y en sesi\u00f3n diferente de la sesi\u00f3n en que se votar\u00eda acerca del correspondiente proyecto de ley, tal como lo ordena el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que a\u00fan por razones de equidad un tratado no puede violar la Constituci\u00f3n y que la decisi\u00f3n de la Corte respecto del Acuerdo o tratado debe ser definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones enunciadas anteriormente, discrepo de la presente sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, el interviniente se refiere a los art\u00edculos 9, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224 y 226 del Texto Superior, los que, en su criterio, son desarrollados a trav\u00e9s del texto del Tratado y de la Ley objeto de revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente menciona, a manera de ejemplo, algunas leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia comercial, como lo es, la Ley 096 de 1993, \u201cpor la cual se aprueba el \u2018Convenio Comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Polonia\u2019 suscrito el 26 de octubre de 1989\u201d, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cART\u00cdCULO 65. La producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras.\/\/ De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad\u201d. \u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \u201cART\u00cdCULO 226. El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 46. El presente Acuerdo tendr\u00e1 duraci\u00f3n indefinida y entrar\u00e1 en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretar\u00eda General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los t\u00e9rminos de sus respectivas legislaciones. La Secretar\u00eda General de la ALADI informar\u00e1 a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. \/\/ Sin perjuicio de lo previsto en el Art\u00edculo 20 las Partes Signatarias podr\u00e1n aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los tr\u00e1mites necesarios para la incorporaci\u00f3n del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicar\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la ALADI la aplicaci\u00f3n provisional del Acuerdo, la que a su vez informar\u00e1 a las Partes Signatarias la fecha de aplicaci\u00f3n bilateral cuando corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201c25. Aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0\/\/ 1. Un tratado o una parte de \u00e9l se aplicar\u00e1 provisionalmente antes de su entrada en vigor: \/\/ a) si el propio tratado as\u00ed lo dispone; \/\/ o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. \/\/ 2. La aplicaci\u00f3n provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminar\u00e1 si \u00e9ste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Se\u00f1or Procurador, esto permite que el Estado promueva la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos, en cumplimiento del inciso 2 del art\u00edculo 65 del Texto Superior, y, de esa manera, avanza en la persecuci\u00f3n de la prosperidad general, establecida como fin del Estado (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 406 de 1997, dispone que: \u201cPlenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la pr\u00e1ctica o de otras circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (&#8230;)\u201d. (subrayado por fuera del texto original). V\u00e9ase: Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (&#8230;) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 747 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma previamente citada, determina que: \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 163. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. Aun dentro de este lapso, la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l. \/\/ Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra C\u00e1mara para darle primer debate\u201d. \u201cLey 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 169-2. las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: (&#8230;) 2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto, y si la manifestaci\u00f3n de urgencia se repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l (&#8230;.)\u201d \u201cLey 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 191. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva C\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) d\u00edas. Aun dentro de este lapso la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. \/\/ Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante destacar que el mencionado Acuerdo y el Primer Protocolo Adicional se encuentran temporalmente en vigencia por virtud del Decreto 141 del 26 de enero de 2005, expedido con fundamento en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, el citado precepto Superior, se\u00f1ala: \u201cLos tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del tratado\u201d. (Folios 8 y 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 13 del cuaderno No. 1 y 17 a 20 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible en medio magn\u00e9tico: Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 26 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 754 de 2002. De conformidad con el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEn el Congreso Pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible en medio magn\u00e9tico: Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 26 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 754 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 106 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 23 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 22 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 145 Superior:\u201dEl Congreso Pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 146, previamente trascrito, dispone: \u201cEn el Congreso Pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 52 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173. El n\u00famero de los representantes que asistieron a la sesi\u00f3n en que se vot\u00f3 el proyecto, concuerda con el n\u00famero certificado por el Secretario (E) de la C\u00e1mara de Representantes. (P\u00e1ginas 4 y 5 de la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 44 del Decreto 2067 de 1991: \u201cEn los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias\u201d. A su vez, el art\u00edculo 39 del mismo Decreto, se\u00f1ala: \u201cEl Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate\u201d. (Subrayado por fuera del texto original): \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar el art\u00edculo 83, inciso 2\u00b0, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual posici\u00f3n jurisprudencial sostenida en la sentencia C-780 de 2004. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se declar\u00f3: \u201cEs cierto que en algunas de estas etapas la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en la misma sesi\u00f3n, es decir, en aquella para la cual se hab\u00eda anunciado previamente la \u201cconsideraci\u00f3n\u201d del proyecto. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Pero ello no es solo normal en la actividad parlamentaria, puesto que la terminaci\u00f3n del debate consiste precisamente en votar sobre el proyecto discutido, sino tambi\u00e9n compatible con el art\u00edculo 160, in fine. Ni del texto de este art\u00edculo ni de su g\u00e9nesis se puede inferir que \u00e9ste proh\u00edbe que se vote el mismo d\u00eda en que se delibere sobre un proyecto. Lo que esta norma expresamente exige es que la votaci\u00f3n se realice despu\u00e9s de que en una sesi\u00f3n anterior a dicha votaci\u00f3n se hubiere anunciado que la misma se llevar\u00eda \u00a0a cabo. Cuando no se ha iniciado el debate de un proyecto de ley es imposible exigir que se convoque exclusivamente para votarlo. Ello equivaldr\u00eda a admitir que se puede obviar la discusi\u00f3n del mismo. De tal manera que resulta razonable que se convoque para discutir y votar un determinado proyecto en una misma sesi\u00f3n, previamente anunciada.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. En id\u00e9ntico sentido, se pueden consultar las sentencias C-400 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1040 de 2005 (Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-576 y 649 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y el Auto 207 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en medio magn\u00e9tico: Visible a folio 2 del cuaderno No. 1. El contenido de la Gaceta del Congreso No. 827 del 22 de noviembre de 2005, aparece publicada en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u00a0http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gaceta\/gaceta.nivel_3. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el Acta No. 36 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el \u00a0mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. (&#8230;) Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, determina: \u201cLas Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: (&#8230;) 2 Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto, y si la manifestaci\u00f3n de urgencia se repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 331 y 344 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente, en las p\u00e1ginas 22 y 23 de la Gaceta del Congreso No. 733 de 2005, se relata: \u201cHace uso de la palabra el Secretario General, doctor Orlando Guerra De La Rosa: (&#8230;) Anuncio de Proyectos para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana. 1. Proyecto de ley n\u00famero 350 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se establece un r\u00e9gimen especial de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar para acceder a la libreta militar por parte de hombres pertenecientes a los estratos uno y dos sisbenizados. (&#8230;) 8. Proyecto de ley n\u00famero 266 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde homenaje al festival de M\u00fasica Colombiana Apolinar Criales, en el municipio de Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca, y se dictan otras disposiciones. \/\/ Se\u00f1or Presidente el \u00fanico proyecto que no se ha anunciado por petici\u00f3n del Ponente Germ\u00e1n Vel\u00e1squez, es el Proyecto sobre Estocolmo. \/\/ 9. Proyecto de ley n\u00famero 1237 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la corrupci\u00f3n\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 31 de octubre del 2003. \/\/ Se\u00f1or Presidente han sido anunciados los proyectos para ma\u00f1ana 2 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa: Y de una vez anunciamos para el mi\u00e9rcoles de la pr\u00f3xima semana, estamos hablando del mi\u00e9rcoles 8 de junio, la ponencia para primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 243 de Senado y 373 de C\u00e1mara, 2005 los dos. \u201cPor la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, Federativa del Brasil, de Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo adicional r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias. Suscrito en Montevideo (Uruguay), a los 18 d\u00edas del mes de octubre del 2004.\/\/ Esa es Sesi\u00f3n Conjunta Senado y C\u00e1mara, para el mi\u00e9rcoles 8 de junio, queda anunciada y ser\u00e1 en el recinto del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Gaceta No. 734 de 2005, se relata el cumplimiento de la exigencia del aviso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa: (&#8230;) Se anuncia proyectos para el mi\u00e9rcoles. \/\/ Hace uso de la palabra el Secretario General: Se anuncia para el mi\u00e9rcoles 8: &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 376 de 2005 C\u00e1mara, sobre el procedimiento especial del C\u00f3digo Penal Militar. &#8211; Proyecto de CAN-MERCOSUR en Sesiones Conjuntas con la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el d\u00eda mi\u00e9rcoles \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica de Paraguay y de la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Brasil pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y el primer protocolo adicional r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias suscritos en Montevideo Uruguay a los 18 d\u00edas del mes de octubre de 2004\u201d Proyecto de ley 373 de 2005 C\u00e1mara y 243 de 2005 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa: Honorables Representantes (&#8230;) \u00a0est\u00e1 citada la Comisi\u00f3n para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 8 est\u00e1n anunciados los proyectos y est\u00e1n Comisiones Conjuntas Senado y C\u00e1mara Segundas para el tema conocido como Can-MERCOSUR. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa: Agotado el orden del d\u00eda se levanta la Sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes si no hay moci\u00f3n de censura a las 9:30 a.m., y queda confirmada la Sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles sesiones conjuntas CAN &#8211; MERCOSUR y los proyectos anunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, en la susodicha providencia se declar\u00f3: \u201cPartiendo de las anteriores consideraciones, surge el siguiente interrogante: \u00bfSi el requisito del aviso previo, conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es vinculante para el desarrollo de todo el tr\u00e1mite legislativo, o por el contrario, tan s\u00f3lo resulta exigible para anunciar la votaci\u00f3n del proyecto de ley o de acto legislativo, seg\u00fan sea el caso? \/\/ A juicio de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, el sentido normativo que se adecua de la mejor manera posible al precepto constitucional previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es aquel que limita la exigencia del aviso a la realizaci\u00f3n posterior de la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencias C-400 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 del cuaderno No. 2. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Acta No. 14 del 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 de 2005, visible en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u201chttp:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gaceta\/gaceta.nivel_3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u201chttp:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gaceta\/ gaceta.nivel_3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 24 y 25 de la Gaceta No. 761 del 2 de noviembre de 2005 (Acta No. 16). Folios 197 y 198 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 41 y 42 de la Gaceta No. 794 del 4 de noviembre de 2005 (Acta No. 17). Folios 42 y 43 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24 de la Gaceta No. 762 del 2 de noviembre de 2005. (Acta No. 18). Folio 173 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24 de la Gaceta No. 793 del 4 de noviembre de 2005. (Acta No. 19). Folio 133 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 31 de la Gaceta No. 809 del 15 de noviembre de 2005. (Acta No. 20). Folio 196 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 1 a 20 de la Gaceta No. 810 del 15 de noviembre de 2005 (Acta No. 21). Folios 198 a 217 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 4 de la Gaceta No. 864 del 5 de diciembre de 2005. (Acta No. 22). Folio 221 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 6 de la Gaceta No. 811 del 15 de noviembre de 2005 (Acta No. 23). Folio 79 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 51 de la Gaceta No. 856 del 2 de diciembre de 2005 (Acta No. 24). Folio 272 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 23 y 24 de la Gaceta No. 846 del 2 de diciembre de 2005 (Acta No. 25). Folios 422 y 423 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 44 y 45 de la Gaceta No. 865 del 5 de diciembre de 2005 (Acta No. 26). Folios 117 y 118 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 14 del 30 de enero de 2006 (Acta No. 27). Visible en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u201chttp:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gaceta\/gaceta.nivel_3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 de la Gaceta No. 866 del 5 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 7 y 32 de la Gaceta No. 866 del 5 de diciembre de 2005 (Acta No. 28). Folios 444 a 473 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 2 de la Gaceta No. 867 del 5 de diciembre de 2005. (Acta No. 29). Folio 475 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 8 a 24 \u00a0de la Gaceta No. 15 del 30 de enero de 2006 (Acta No. 30). Folios 10 a 25 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 del cuaderno No. 3. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 de la Gaceta No. 739 del 25 de octubre de 2005. (Acta No. 203). Folio 64 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la p\u00e1gina 36 de la Gaceta en cita, se se\u00f1al\u00f3: \u201cSecretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: (&#8230;) Se\u00f1or Presidente el qu\u00f3rum decisorio se ha disuelto, tenemos qu\u00f3rum deliberatorio. Se\u00f1or Presidente, puede usted los proyectos que ya se leyeron [entre los cuales se encuentra el proyecto No. 373 C\u00e1mara -p\u00e1gina 27-], m\u00e1s el proyecto de ley 332 de 2005 C\u00e1mara, anunciarlos para el pr\u00f3ximo martes. (&#8230;) Direcci\u00f3n de la Presidencia: doctor Guillermo Rivera F.: Proceda se\u00f1or Secretario. Secretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: Ya fueron le\u00eddos se\u00f1or presidente. Direcci\u00f3n de la Presidencia: doctor Guillermo Rivera F.: Se levanta, entonces se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes a las 3 de la tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El susodicho tratado fue suscrito por los Gobiernos de la Rep\u00fablica Argentina, de la Rep\u00fablica de Bolivia, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica de Chile, de la Rep\u00fablica del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la Rep\u00fablica del Paraguay, de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y de la Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Tratado de Montevideo: \u201cPor el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integraci\u00f3n encaminado a promover el desarrollo econ\u00f3mico-social, arm\u00f3nico y equilibrado de la regi\u00f3n y, para ese efecto instituyen la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (en adelante denominada &#8220;Asociaci\u00f3n&#8221; ) cuya sede es la ciudad de Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay. Dicho proceso tendr\u00e1 como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva de un mercado com\u00fan latinoamericano\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed se consagran bienes como la leche, mantequilla, pastas l\u00e1cteas, arroz partido, harina de ma\u00edz, sebo bovino, etc. \u00a0<\/p>\n<p>97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entiende por notas explicativas del Sistema Armonizado \u201cel conjunto de notas para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniforme de la Nomenclatura. Son redactadas por el Comit\u00e9 del Sistema Armonizado y aprobadas por el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, seg\u00fan lo dispuesto por el Art\u00edculo 8.2 del Convenio del Sistema Armonizado. No tienen car\u00e1cter legal\u201d. (www.aladi.org). \u00a0<\/p>\n<p>98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 de la Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>99\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, la Rep\u00fablica Federativa del Brasil como Nota Complementaria preserv\u00f3 las siguientes cargas: (i) Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO). Base legal: Ley No. 7.920 de 12\/12\/89, Ley No. 6.009 de 26 de diciembre de 1973, Decreto-Ley No. 1986 de 17 de septiembre de 1981 y; (ii) Tasa de \u00a0Utilizaci\u00f3n del SISCOMEX. Base legal: Ley No. 9.716 de 26\/11\/1998; instrucci\u00f3n normativa SFR No. 206 de 25\/09\/2002. (Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. P\u00e1gina 674). \u00a0<\/p>\n<p>100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte, en los art\u00edculos referidos del Acuerdo GATT de 1994, se dispone: \u201cArt\u00edculo XX. Excepciones generales. A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuaci\u00f3n en forma que constituya un medio de discriminaci\u00f3n arbitrario o injustificable entre los pa\u00edses en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci\u00f3n encubierta al comercio internacional, ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: a) necesarias para proteger la moral p\u00fablica; b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; c) relativas a la importaci\u00f3n o a la exportaci\u00f3n de oro o plata; d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaci\u00f3n de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo II y con el art\u00edculo XVII, a la protecci\u00f3n de patentes, marcas de f\u00e1brica y derechos de autor y de reproducci\u00f3n, y a la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a error; e) relativas a los art\u00edculos fabricados en las prisiones; f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor art\u00edstico, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico; g) relativas a la conservaci\u00f3n de los recursos naturales agotables, a condici\u00f3n de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci\u00f3n o al consumo nacionales; h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto b\u00e1sico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por \u00e9stas; i) que impliquen restricciones impuestas a la exportaci\u00f3n de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformaci\u00f3n el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los per\u00edodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecuci\u00f3n de un plan gubernamental de estabilizaci\u00f3n, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protecci\u00f3n concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminaci\u00f3n; j) esenciales para la adquisici\u00f3n o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deber\u00e1n ser compatibles con el principio seg\u00fan el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo ser\u00e1n suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinar\u00e1n, lo m\u00e1s tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposici\u00f3n de este apartado\u201d. \u201cArt\u00edculo XXI. Excepciones relativas a la seguridad. No deber\u00e1 interpretarse ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo en el sentido de que: a) imponga a una parte contratante la obligaci\u00f3n de suministrar informaciones cuya divulgaci\u00f3n ser\u00eda, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o b) impida a una parte contratante la adopci\u00f3n de todas las medidas que estime necesarias para la protecci\u00f3n de los intereses esenciales de su seguridad, relativas: i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci\u00f3n; ii) al tr\u00e1fico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros art\u00edculos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi\u00f3n internacional; o c) impida a una parte contratante la adopci\u00f3n de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contra\u00eddas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEn materia de impuestos, tasas y otros grav\u00e1menes internos, los productos originarios del territorio de un pa\u00eds miembro gozar\u00e1n en el territorio de los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.\/\/ Los pa\u00edses miembros adoptar\u00e1n las providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposici\u00f3n precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los productos que Colombia someti\u00f3 al citado r\u00e9gimen se encuentran las naranjas, mandarinas, toronjas, cacao en polvo, etc. V\u00e9ase, Gaceta del Congreso No. 185 de 2005, p\u00e1gina 741. \u00a0<\/p>\n<p>103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el que se establece la organizaci\u00f3n mundial de comercio, en adelante OMC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 20. La Comisi\u00f3n establecer\u00e1 las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicaci\u00f3n del presente R\u00e9gimen, las que garantizar\u00e1n a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurar\u00e1n que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboraci\u00f3n de las reglas, la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los siguientes principios: \u00a0a) El procedimiento garantizar\u00e1 como m\u00ednimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, as\u00ed como la oportunidad de presentar alegatos y r\u00e9plicas o respuestas por escrito; b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, as\u00ed como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia, tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y ser\u00e1n de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las condiciones establecidas en el reglamento del presente R\u00e9gimen. \/\/ Los documentos calificados por las partes como confidenciales ser\u00e1n de acceso exclusivo para los \u00e1rbitros, quienes deber\u00e1n determinar el suministro de un resumen no confidencial. \/\/ Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas de ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1n car\u00e1cter p\u00fablico; c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deber\u00e1 prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos. \/\/ En caso que la Comisi\u00f3n no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el presente art\u00edculo y en general en caso de vac\u00edo u omisi\u00f3n de las mismas, el Tribunal Arbitral establecer\u00e1 sus propias reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuera necesario, el Tribunal Arbitral podr\u00e1 acordar reglas distintas, con el consenso de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia C-369 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el control de constitucionalidad del Anexo al Cuarto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 y suscrito al amparo de la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 185 de abril 19 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del Anexo IV. \u00a0<\/p>\n<p>108\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los factores previstos en el citado art\u00edculo 11 del Anexo, se se\u00f1alan los siguientes: \u201c(a) El ritmo y la cuant\u00eda del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en t\u00e9rminos absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones; (b) La relaci\u00f3n entre las importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo y no preferenciales, as\u00ed como entre sus aumentos; (c) La parte del mercado dom\u00e9stico absorbida por las importaciones preferenciales y no preferenciales; y (d) Los cambios en el nivel de ventas, la producci\u00f3n, la productividad, la utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada, ganancias y p\u00e9rdidas y el empleo. \/\/ Tambi\u00e9n deber\u00e1n ser analizados, entre otros, factores tales como los cambios en los precios y los inventarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el fundamento No. 17 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>110\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1 del Anexo VII. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>112\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina define a esta modalidad de tratado como el acto jur\u00eddico vinculante por el cual dos o m\u00e1s pa\u00edses se comprometen a acatar condiciones espec\u00edficas de intercambio comercial, a partir de la realizaci\u00f3n de concesiones mutuas, no siempre de car\u00e1cter rec\u00edproco, en raz\u00f3n a la posibilidad de otorgar tratamientos diferenciales como respuesta a las asimetr\u00edas existentes entre los contratantes. Estos acuerdos, dependiendo de su cobertura, pueden incluir la reducci\u00f3n o supresi\u00f3n de los aranceles, la disminuci\u00f3n de medidas no arancelarias (normas sanitarias, t\u00e9cnicas, aduaneras, compras del Estado), medidas de protecci\u00f3n y defensa (salvaguardias, dumping, subsidios), la liberalizaci\u00f3n del comercio de servicios y otras disciplinas relacionadas con el comercio, como las inversiones, la propiedad intelectual y el comercio electr\u00f3nico. En id\u00e9ntico sentido, el Tratado de Montevideo de 1980, art\u00edculo 10, dispone que: \u201cLos acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoci\u00f3n del comercio entre los pa\u00edses miembros, y se sujetar\u00e1n a las normas espec\u00edficas que se establezcan al efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>115\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>116\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>117\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla general, los acuerdos de integraci\u00f3n siguen las pautas previstas en el Acuerdo mediante el cual se estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio -OMC- (Sentencia C-137 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el art\u00edculo 11 del Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>121\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-323 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-492 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>123\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale la pena aclarar que el simple desconocimiento de un precepto constitucional por una disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica prevista en un tratado no conduce a la inconstitucional de todo el instrumento internacional, pues para el efecto se reconoce la posibilidad de exigir al Gobierno Nacional al momento de comprometer su voluntad internacional, el se\u00f1alamiento de una reserva o de una declaraci\u00f3n interpretativa. (C.P. art. 241-10). As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-644 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, en sentencia C-231 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la configuraci\u00f3n de un espacio de mutua complementaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural, demanda que en \u00e9ste se proyecten los valores y principios superiores que rigen en el interior de los pa\u00edses y que tambi\u00e9n ostentan la naturaleza de compromisos internacionales irrevocables, no susceptibles de sufrir suspensi\u00f3n o detrimento alguno. La integraci\u00f3n econ\u00f3mica, que ampl\u00eda mercados y genera oportunidades de desarrollo antes no concebidas, no puede aparejar como contraprestaci\u00f3n la p\u00e9rdida o erosi\u00f3n de los principios jur\u00eddicos superiores pertenecientes al acervo com\u00fan de los pueblos que rinden homenaje a la persona humana y a su indeclinable dignidad\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>126\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Tratado de Montevideo de 1980. Es preciso recordar que la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI) creada mediante el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, sustituy\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) fundada el 18 de febrero de 1960 igualmente en la ciudad Montevideo. Con esta sustituci\u00f3n se estableci\u00f3 un nuevo ordenamiento jur\u00eddico operativo para avanzar en el proceso de integraci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina. Por otra parte, el Acuerdo de Cartagena que sirvi\u00f3 de origen a la Comunidad Andina de Naciones se suscribi\u00f3 el 25 de mayo de 1969 al amparo de las resoluciones adoptadas por la ALALC, el objetivo principal del citado tratado es: \u201cpromover el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los Pa\u00edses miembros, acelerar su crecimiento mediante la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, facilitar su participaci\u00f3n en el proceso de integraci\u00f3n previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversi\u00f3n de la ALALC en un mercado com\u00fan, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregi\u00f3n\u201d. (Art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo de Cartagena) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos pa\u00edses miembros se otorgar\u00e1n rec\u00edprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicar\u00e1 con referencia al nivel que rija para terceros pa\u00edses y se sujetar\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como previamente se se\u00f1al\u00f3 son Partes Signatarias del mencionado Tratado de Montevideo de 1980: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Cuba, Ecuador, M\u00e9xico, Paraguay, Per\u00fa, Uruguay y Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>129\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 8 y 14 del Tratado de Montevideo. \u00a0<\/p>\n<p>130\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado exequible mediante sentencia C-334 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado exequible mediante sentencia C-581 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 226. El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se determina en las disposiciones objeto de cita: \u201cPre\u00e1mbulo En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. All\u00ed se se\u00f1ala que: \u201cEl MERCOSUR le ofrece a Colombia un mercado potencial de 216 millones de habitantes, con un Producto Interno Bruto cercano a los 569 mil millones de d\u00f3lares, lo cual le permite una demanda por productos importados cercana a los US$ 74.000 millones y unas exportaciones cercanas a los US$ 100.000 millones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>136\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se puede consultar la sentencia del 6 de julio de 2006 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicaci\u00f3n No. 250002327000 2005 01725 01, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>138\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>139\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo \u00a0sobre Medidas de Inversi\u00f3n relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, Acuerdo sobre salvaguardias, Acuerdo sobre Obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>142\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresamente en la parte resolutiva de la citada sentencia se manifest\u00f3: \u201cEl Estado colombiano, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n, deber\u00e1 realizar una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece literalmente que \u201csi por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 solamente sobre la Constitucionalidad de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo 1980&#8221;, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, en la sentencia C-218 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-400 de 1998. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u201cRevisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 431 del 16 de Enero de 1998, por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Malasia\u2019, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el 14 de Agosto de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>147\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cRevisi\u00f3n constitucional del &#8220;Convenio comercial entre el Gobierno de la rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Hungr\u00eda&#8221;, suscrito en Budapest el 18 de junio 1993 y de la ley 249 de 1995 aprobatoria del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cRevisi\u00f3n constitucional del \u201cConvenio Comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Federaci\u00f3n de Rusia&#8221;, hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995 y de la Ley 459 de agosto 4 de 1998, \u00a0por medio de la cual se aprueba dicho Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. V\u00e9ase, en el mismo sentido, sentencia C-249 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>150\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia C-492 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>151\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la Gacetas del Congreso Nos. 865 de 2005 y 15 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>152\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica, sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2005. Acta No.30. Visible en la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>153\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de fiducia se identifica con el n\u00famero DJ-156\/2005 y fue suscrito con la Sociedad Fiduciaria de Comercio, Fiducomercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo se\u00f1al\u00f3: \u201cLa jurisprudencia universal [y] la pr\u00e1ctica inveterada trat\u00e1ndose de negociaciones comerciales, [ha se\u00f1alado] que estos tratados se negocian sobre el \u201cprincipio del todo \u00fanico\u201d porque el cierre a la negociaci\u00f3n resulta de un conjunto de compromisos y de balances que cada una de las partes hace para poder decidir si obtiene o no las ventajas que el Tratado pretende obtener y si usted retira un elemento de ese Acuerdo contenido en un todo \u00fanico que es elemento fundamental del balance del equilibrio que un tercer pa\u00eds obtiene, pues la negociaci\u00f3n se viene a pique, para Argentina que es un pa\u00eds triguero por excelencia encuentra en Colombia un mercado importante que aspira tener unas preferencias de acceso no con el fin de aniquilar la poca producci\u00f3n nacional que tenemos, sino de generar una desviaci\u00f3n del comercio en su beneficio y en contra de los Estados Unidos y Canad\u00e1 que son los otros proveedores importantes, si no obtiene acceso al mercado del trigo colombiano no hace balance, no hace equilibrio y el sentido de la negociaci\u00f3n se pierde\u201d (P\u00e1gina 19. Gaceta del Congreso No. 865 de 2005). Con posterioridad, en otra oportunidad, reiter\u00f3: \u201cEn este caso de Argentina, debo se\u00f1alar que esto es vital para Argentina, sin la apertura gradual en un per\u00edodo de 6 a\u00f1os en el mercado triguero nacional, Argentina no hace balance, no obtiene un beneficio adecuado en esta negociaci\u00f3n, hoy por hoy s\u00f3lo de ese trigo que importamos que es el 97% de nuestras necesidades, solo el 10% viene de Argentina, de tal manera que este tratado al reducir paulatinamente los aranceles en beneficio de Argentina que es un productor mundial importante, tiene una expectativa leg\u00edtima de generar una desviaci\u00f3n de comercio que es el t\u00e9rmino t\u00e9cnico en contra de Estados Unidos y Canad\u00e1 que son nuestros principales proveedores\u201d. (P\u00e1gina 9. Gaceta del Congreso No. 15 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>155\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>156\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el efecto la Corte sigue la definici\u00f3n otorgada en el Acta de La Paz suscrita con ocasi\u00f3n del IV Consejo Presidencial Andino, celebrado en La Paz el 29 y 30 de noviembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recu\u00e9rdese que excepcionalmente como parte del bloque de constitucionalidad se han admitido normas de la Comunidad Andina referentes a los derechos morales de autor. V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000 y C-988 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Es preciso recordar que, como previamente se se\u00f1al\u00f3, mediante sentencia C-369 de 2002, se declar\u00f3 la constitucionalidad del \u201cCuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia\u201d, suscrito al amparo de la OMC, bajo una \u201cdeclaraci\u00f3n interpretativa\u201d dirigida a preservar el contenido normativo del art\u00edculo 365 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u201cRevisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 496 de febrero 8 de 1999, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo Comercial entre el Gobierno Del Reino de Marruecos y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y del canje de notas entre ambos gobiernos sobre la precisi\u00f3n del lugar y fecha de la suscripci\u00f3n del Tratado, y de la firma de los representantes de los gobiernos, de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>161\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En id\u00e9ntico sentido, en sentencia C-279 de 2001, se manifest\u00f3: \u201cEl art\u00edculo segundo, precept\u00faa la conocida cl\u00e1usula de &#8220;la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, que es uno de los instrumentos m\u00e1s usuales de reciprocidad comercial entre dos Estados. En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes, a trav\u00e9s del cual se pretende un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros pa\u00edses u \u00f3rganos en similares circunstancias. As\u00ed, sobre este concepto, la Corte ha dicho que: &#8220;Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados\u00b4. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula&#8221;. El trato favorable se concede en relaci\u00f3n con el cobro de aranceles y tasas sobre las importaciones y exportaciones; con las gestiones de aduanas, tr\u00e1nsito, bodegaje y descargue de mercanc\u00edas; venta, compra, distribuci\u00f3n de bienes en el mercado interno; la autorizaci\u00f3n para la navegaci\u00f3n de los buques, el acceso a los puertos y la cooperaci\u00f3n para el transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas (art\u00edculo 6\u00ba). Este tratamiento favorable no transgrede norma superior alguna, pues los Estados otorgan un trato preferencial que encuentra plena justificaci\u00f3n constitucional en la cooperaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se declar\u00f3: \u201cPor \u00faltimo y sobre las medidas de salvaguardia que aparecen en el texto del Tratado, se observa que ellas tienen como finalidad fundamental la de retrotraer las condiciones de desgravaci\u00f3n al momento anterior a la suscripci\u00f3n de un Tratado; adem\u00e1s, la existencia de este tipo de instrumentos parte del supuesto de que el cumplimiento de los compromisos arancelarios puede generar da\u00f1o en la econom\u00eda y que por ende, los pa\u00edses pueden contar con un mecanismo que les permita otorgar a los productores un tiempo de ajuste a la exposici\u00f3n a la competencia internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) b. Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica; c. Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 25. Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>165\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, se manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-327 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al decretar ajustado a la Carta Fundamental el Acuerdo Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Rumania, a saber: \u201cPara el efecto, se ha previsto [en el Acuerdo] la creaci\u00f3n de condiciones favorables, con el fin de facilitar los intercambios de mercanc\u00edas entre personas naturales o jur\u00eddicas, mediante estipulaciones como la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, la exoneraci\u00f3n o reducci\u00f3n de derechos aduaneros en cuanto a ciertos productos y actividades, la organizaci\u00f3n de ferias y exposiciones comerciales, el establecimiento de oficinas de representaci\u00f3n comercial, la previsi\u00f3n de normas sobre tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas a trav\u00e9s de los territorios, la fundaci\u00f3n de sociedades comerciales y la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n mixta encargada de analizar el desarrollo de los intercambios comerciales, nada de lo cual ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y, al contrario, ejecuta sus mandatos\u201d. (Se\u00f1alado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>166\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>167\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-178 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-864\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y \u00a0MERCOSUR-Control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y \u00a0MERCOSUR-Control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}