{"id":13079,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-889-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-889-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-889-06\/","title":{"rendered":"C-889-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-889\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n excepcional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificaci\u00f3n por norma objetada, puesto que \u00f3rgano asesor ya hab\u00eda sido creado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el texto del art\u00edculo 4 expresamente se\u00f1ala la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud como organismo asesor del gobierno, ya hab\u00eda sido creada por el Decreto 1849 de 1992, tal como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n. En efecto, en el mismo proyecto de ley, el legislador establece en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6, que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud sustituye, \u201cpara todos los efectos,\u201d al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, que era el organismo asesor y coordinador de los Ministerios de Salud, Educaci\u00f3n y Trabajo, para el desarrollo de los recursos humanos en salud, el cual estaba adscrito al Ministerio de Salud. El proyecto de ley objetado tampoco establece ninguna modificaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, por lo que a la luz de lo que establece la Ley 790 de 2002, que fusion\u00f3 los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y conform\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, debe entenderse que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud contin\u00faa adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Tampoco modifica la estructura de la administraci\u00f3n el que el proyecto de ley defina la periodicidad de las reuniones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 del proyecto. Por lo anterior, dado que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud ya hab\u00eda sido creado en 1992, que ni los art\u00edculos 4, 5 y 7, ni los par\u00e1grafos 1, y 2 del art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara alteran la adscripci\u00f3n de ese organismo asesor, y que la participaci\u00f3n de particulares en el Consejo no altera su naturaleza, resultan infundadas las objeciones presidenciales a estos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n al asignar a \u00f3rgano asesor funciones propias de un Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el lenguaje empleado en el art\u00edculo 6 del proyecto, encuentra la Corte que los literales d), e), f), g), h), y j), en los cuales el legislador utiliz\u00f3 las expresiones \u201cdefinir\u201d, \u201cescoger\u201d, \u201cestablecer\u201d, \u201cparticipar\u201d, y \u201cconcertar\u201d, no son compatibles con la funci\u00f3n meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. Estas funciones, as\u00ed enunciadas y configuradas, implican la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la definici\u00f3n de un elemento de la pol\u00edtica o, la designaci\u00f3n de un funcionario, lo que corresponde al \u00e1mbito de funciones propias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por lo cual, la asignaci\u00f3n de estas funciones al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud s\u00ed constituye una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la cual se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVATORIO DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Creaci\u00f3n modifica estructura de la administraci\u00f3n central \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 del proyecto, el legislador cre\u00f3 expresamente un observatorio de talento humano en salud, como una instancia del \u00e1mbito nacional y regional, que ser\u00eda administrado y coordinado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. De conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia citada en el aparte 4.2. de esta sentencia, la creaci\u00f3n de este observatorio, constituye una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central que requer\u00eda de la iniciativa gubernamental o su aval. En efecto, (i) el art\u00edculo 8 contiene la manifestaci\u00f3n de voluntad del legislador de crear una nueva entidad, en tanto dice expresamente \u201cCr\u00e9ase el Observatorio del Talento Humano en Salud\u201d. (ii) Esa \u201cinstancia,\u201d tambi\u00e9n por voluntad del legislador, tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico, en tanto que el art\u00edculo 8 establece que tiene \u201cpor objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e informaci\u00f3n sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organizaci\u00f3n\u201d; adicionalmente (iii) el legislador defini\u00f3 que se trataba de \u201cuna instancia del \u00e1mbito nacional y regional,\u201d (iv) para cuyo funcionamiento, el art\u00edculo 8 le asigna dos nuevas funciones al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como quiera que establece que su \u201cadministraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo\u201d de este Ministerio y (v) tales funciones de administraci\u00f3n de una instancia nacional y regional no se encuentran dentro del \u00e1mbito actual de las funciones del Ministerio. Aun cuando la actividad de observar el talento humano en salud hace parte de las funciones actuales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y tal actividad puede contribuir a mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta funci\u00f3n es distinta de la de administrar y coordinar una instancia espec\u00edfica del \u00e1mbito nacional y regional. Sin embargo, el observatorio creado por el art\u00edculo 8 no fue definido exclusivamente como una actividad de observar, a partir de la estructura y el personal ya existente. Tal como ha sido concebido en el proyecto introduce una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Car\u00e1cter previo de sus recomendaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter previo de una recomendaci\u00f3n no hace que su contenido sea obligatorio. La exigencia de un concepto o de una recomendaci\u00f3n previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, s\u00f3lo establece el procedimiento a seguir para la adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, pero no obliga al gobierno a seguir las recomendaciones o a compartir el concepto. Sin embargo, es cierto que el requisito de que exista concepto previo es una limitaci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n en la medida en que \u00e9sta depende de que el concepto o la recomendaci\u00f3n haya sido proferida. Cabe preguntarse si dicha limitaci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. En el caso del art\u00edculo 12, ni el texto del art\u00edculo, ni el contenido de las funciones consultivas y asesoras del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud definidas en otros art\u00edculos del proyecto, permiten concluir que tales recomendaciones restringen la capacidad de decisi\u00f3n del Ministerio. El concepto previo constituye un elemento de juicio que permitir\u00e1 al gobierno adoptar una decisi\u00f3n razonada, pero no modifica ni traslada las funciones decisorias del Ministerio al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificaci\u00f3n por exigir concepto previo de \u00f3rgano asesor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n por cambio de naturaleza de \u00f3rgano asesor\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n por norma que establece que concepto de \u00f3rgano asesor debe ser \u201cfavorable\u201d\/MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Aprobaci\u00f3n programas acad\u00e9micos del \u00e1rea de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 13, si bien tambi\u00e9n se refiere a un concepto previo, el legislador adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d para calificar el tipo de concepto previo que debe preceder la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Esta expresi\u00f3n condiciona la aprobaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos y pr\u00e1cticas formativas del \u00e1rea de la salud, a que dicho concepto previo sea favorable, y de esta manera invade la facultad de decidir del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al punto de excluir cierto tipo de alternativas de su \u00e1mbito competencial. En esta medida, la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d empleada en el art\u00edculo 13 del proyecto, modifica las funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n modifica la estructura de la administraci\u00f3n central porque al hacer obligatorio el concepto, modifica la naturaleza meramente asesora que ten\u00eda el Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud (creado mediante Decreto 1849 de 1992), y sustituido por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, y lo convierte en una instancia decisoria. Por lo tanto, a la luz de lo que establecen los art\u00edculos 154 y 150, numeral 7 de la Carta, no pod\u00eda ser introducida por el Congreso sin contar con la iniciativa o el aval del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Car\u00e1cter no obligatorio de sus recomendaciones\/CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Posibilidad de hacer\u00a0 recomendaciones al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de programas de formaci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 15 del proyecto, las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, en cuanto a la calidad de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud, servir\u00e1n para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional defina las prioridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de dichos programas. Nada en el texto del art\u00edculo 15 modifica el car\u00e1cter no obligatorio de las recomendaciones del Consejo. Los resultados de las evaluaciones que realicen los comit\u00e9s t\u00e9cnicos del Consejo sobre la calidad de los programas y pr\u00e1cticas en el \u00e1rea de salud, constituyen un insumo para la definici\u00f3n de prioridades de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la calidad de programas de formaci\u00f3n que haga el Ministerio de Educaci\u00f3n, pero no lo obligan, ni condicionan la definici\u00f3n de tales prioridades. Por lo tanto, no modifican las funciones propias del Ministerio, ni alteran la estructura de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Car\u00e1cter de \u00f3rgano asesor y consultivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Emisi\u00f3n de concepto t\u00e9cnico para establecer tarifas de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n por cambiar funciones de Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 14 del proyecto de ley, el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizados los criterios de calidad con los cuales ser\u00e1n evaluadas las pr\u00e1cticas formativas del \u00e1rea de la salud de los hospitales universitarios. Tales criterios, se integrar\u00e1n a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El empleo de las expresiones \u201cestablecer\u201d, y \u201cmantener actualizados\u201d, va m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, ya que implica la adopci\u00f3n de un criterio de obligatoria aplicaci\u00f3n para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al momento de evaluar las pr\u00e1cticas formativas en los hospitales universitarios, como quiera que tales criterios deben ser integrados a las normas, procesos y procedimientos que aplique este Ministerio para el registro calificado de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de salud. Por ello, esta disposici\u00f3n modifica funciones propias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y constituye una transformaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la que se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2006, la presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2006, se avoc\u00f3 conocimiento del proceso de la referencia y se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el envi\u00f3 de varias pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que vencido el t\u00e9rmino probatorio, las pruebas solicitadas fueron allegadas de manera incompleta al proceso de la referencia, por lo que mediante Auto del 29 de septiembre de 2006 se requiri\u00f3 a los Secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 25 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0mediante Oficio No. 145-06, del 29 de septiembre de 2006, la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que las Gacetas del Congreso No. 400 y 401 de 2006, correspondientes a las sesiones plenarias en las que se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del informe de objeciones y se aprob\u00f3 efectivamente dicho informe se encontraban en proceso de publicaci\u00f3n en la Imprenta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que mediante Auto del 2 de octubre de 2006 se requiri\u00f3 al Secretario de la C\u00e1mara de Representantes para que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 25 de septiembre de 2006 y enviara las pruebas solicitadas en el Auto de 25 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que el 4 de octubre de 2006, debido a que en el expediente no reposaban las pruebas requeridas para poder determinar si se cumpli\u00f3 con el procedimiento exigido para la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales, la Corte Constitucional se abstuvo de decidir y apremi\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos y dispusieran que fueran enviados a esta Corporaci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de las actas en las Gacetas del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Que mediante Oficio No. SG-2346-06, del 3 de octubre de 2006, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 a la Corte las Gacetas No. 371 y 372 de 2006, en las que fueron publicadas las actas de las sesiones de los d\u00edas 22 y 29 de agosto de 2006, en las que se hizo se el anuncio previo y se vot\u00f3 el informe de objeciones, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Que mediante Oficio No. 162-06 del 24 de octubre de 2006, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso No. 400 y 401 de 2006, en las que fueron publicadas las actas de las sesiones en las que la Plenaria del Senado hizo el anuncio previo y se aprob\u00f3 el Informe de objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo seguido en la aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez remitido el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 14 de junio de 2006 y recibido por \u00e9ste, fue devuelto el 30 de junio de 2006 al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, con objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de agosto de 2006, la Comisi\u00f3n Accidental designada para el an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales, y conformada por los senadores Aurelio Irragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Dieb Maloof Cuse y Manuel Enr\u00edquez Rosero Mes\u00edas, registr\u00f3 en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el informe de objeciones en el cual se propone declarar infundadas algunas de las objeciones Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara y allanarse en relaci\u00f3n con dos de ellas. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, fue publicado el 16 de agosto de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 292 de 2006.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 22 de agosto de 2006, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 08 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 400 de 2006.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 23 de agosto de 2006, y fue aprobado en dicha sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 09 de 2006, publicada en la Gaceta No.401 de 2006.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de agosto de 2006, la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes designada para el an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales, y conformada por Eduardo Ben\u00edtez M., Jaime Restrepo Cuartas, El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez y Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, registr\u00f3 en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, en el cual se propone declarar infundadas algunas de las objeciones Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara y aceptar dos de ellas. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, fue publicado el 18 de agosto de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 298 de 2006.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 al final de la sesi\u00f3n plenaria del 22 de agosto de 2006 dentro de los \u201cproyectos para el otro martes a las tres de la tarde,\u201d el informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, con el fin de cumplir lo ordenado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No.07 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 de 2006. 6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 29 de agosto de 2006, y fue aprobado en dicha sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 09 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2006.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Presidente del Senado remiti\u00f3 el 13 de septiembre de 2006 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe los apartes del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara objetados por el Presidente, subrayando los apartes cuestionados en el texto definitivo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica:8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00b0_____ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>talento humano en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Organismos de apoyo para el desarrollo del talento humano en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de car\u00e1cter y consulta permanente, para la definici\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas al desarrollo del Talento Humano en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. De la integraci\u00f3n. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministro de Educaci\u00f3n o el Viceministro delegado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ministro de la Protecci\u00f3n Social o el Viceministro delegado quien lo presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>c) Dos representantes de las asociaciones de las facultades de los programas del \u00e1rea de la salud, uno del sector p\u00fablico y otro del sector privado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un (1) representante de los egresados de las instituciones educativas con programas de educaci\u00f3n no formal en el \u00e1rea de salud; \u00a0<\/p>\n<p>e) Un (1) representante de los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>g) Un (1) representante de las asociaciones de estudiantes de programas del \u00e1rea de la salud; \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante de las asociaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS); \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante de las asociaciones de las entidades aseguradoras (EPS\/ARS) o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos para la escogencia de los representantes de los literales, c), d), e), f), g), h), e i). Adem\u00e1s el miembro del Consejo enunciado en el literal c) ser\u00e1 alternado entre instituciones educativas p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de Medicina, la Asociaci\u00f3n Nacional de Profesiones de la Salud \u2011Assosalud, la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, Ascun, el coordinador de Conaces de la Sala de Salud y la Academia Colombiana de Salud P\u00fablica y Seguridad Social ser\u00e1n asesores permanentes de este Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica, de car\u00e1cter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios del nivel directivo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La Secretar\u00eda t\u00e9cnica presentar\u00e1 los estudios que realizan las comisiones y los que considere conveniente para que aseguren el soporte t\u00e9cnico al Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para el estudio y an\u00e1lisis de los diferentes temas objeto de su competencia, el Consejo Nacional del Talento Humano contar\u00e1 con una Sala Laboral y una Acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar su propio reglamento y organizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Recomendar sobre la composici\u00f3n y el funcionamiento de los comit\u00e9s y el observatorio de Talento Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comit\u00e9s ad-hoc y grupos necesarios para abordar aspectos espec\u00edficos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Recomendar al Ministerio de Educaci\u00f3n, con base en los an\u00e1lisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las pol\u00edticas y planes de los diferentes niveles de formaci\u00f3n, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del \u00e1rea de la salud, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Escoger terna para la designaci\u00f3n del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, CNTHS, a la sala del \u00e1rea de la salud del Conaces; \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer el Modelo de evaluaci\u00f3n de calidad para los escenarios de pr\u00e1ctica y emitir concepto t\u00e9cnico sobre los convenios de la relaci\u00f3n docencia servicio que efect\u00faen los diversos programas del \u00e1rea de la salud; \u00a0<\/p>\n<p>f) Definir lineamientos que orienten las pol\u00edticas de formaci\u00f3n y desempe\u00f1o del personal auxiliar en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover y proponer las pol\u00edticas que orienten los estudios, an\u00e1lisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo del Talento Humano en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>h) Participar en la concertaci\u00f3n de los convenios internacionales sobre la movilidad y ejercicio del Talento Humano en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>i) Dar concepto t\u00e9cnico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la definici\u00f3n del manual de tarifas; \u00a0<\/p>\n<p>j) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definici\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de administraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, gesti\u00f3n, planificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Talento Humano en salud; \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover la actualizaci\u00f3n de las normas de \u00e9tica de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de \u00e9tica y los comit\u00e9s bio\u00e9ticos cl\u00ednicos, asistenciales y de investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s funciones que se generen con ocasi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunir\u00e1 cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominar\u00e1n acuerdos, los cuales se enumerar\u00e1n de manera consecutiva por anualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendr\u00e1n car\u00e1cter meramente consultivo y Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. De los Comit\u00e9s de Talento Humano en Salud. El Consejo Nacional de Talento Humano en salud, estar\u00e1 apoyado por los siguientes comit\u00e9s: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un comit\u00e9 por cada disciplina profesional del \u00e1rea de la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un comit\u00e9 de Auxiliares en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un comit\u00e9 de Talento Humano en salud ocupacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un comit\u00e9 de las culturas M\u00e9dicas Tradicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un comit\u00e9 para la Medicina Alternativa, Terapias Alternativas y complementarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un comit\u00e9 de \u00c9tica y Bio\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s comit\u00e9s que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: El comit\u00e9 para la medicina alternativa, terapias alternativas y complementarias, estar\u00e1 conformado entre otros por los siguientes comit\u00e9s: a) Medicina Tradicional China; b) Medicina ayurveda; c) Medicina Naturop\u00e1tica y d) La Medicina Homeop\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: El Comit\u00e9 Intersectorial de Bio\u00e9tica creado por el Decreto 1101 de 2001, se articular\u00e1 con el comit\u00e9 de \u00e9tica y bio\u00e9tica creado en la presente ley, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Cr\u00e9ase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del \u00e1mbito nacional y regional, cuya administraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El observatorio tendr\u00e1 por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e informaci\u00f3n sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la pertinencia de los programas del \u00e1rea de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a trav\u00e9s de los comit\u00e9s de cada disciplina, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de la pertinencia de los programas correspondientes a los diferentes niveles de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud, de manera que estos respondan a las necesidades de la poblaci\u00f3n. Los resultados de este an\u00e1lisis ser\u00e1n recomendaciones previas para que el Gobierno Nacional expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente en los diferentes niveles de formaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la formaci\u00f3n del Talento Humano de que trata la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones sobre pertinencia y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia: Es la caracter\u00edstica de un programa educativo en el \u00e1rea de la salud para responder a los requerimientos de formaci\u00f3n en coherencia con los avances del conocimiento y la tecnolog\u00eda en el \u00e1rea del saber correspondiente, de manera que den respuesta a las necesidades y problemas de salud de la poblaci\u00f3n, sean estos actuales o previsibles en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de la formaci\u00f3n del talento humano en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De la calidad en los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definir\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas acad\u00e9micos del \u00e1rea de la salud ser\u00e1n aprobados previo concepto favorable de la evaluaci\u00f3n sobre pr\u00e1cticas formativas definidas en la relaci\u00f3n docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificaci\u00f3n del Modelo de evaluaci\u00f3n de la relaci\u00f3n docencia-servicio se efectuar\u00e1 en forma integrada con la verificaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de calidad por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud deber\u00e1n contener pr\u00e1cticas formativas que se desarrollen en los escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la adquisici\u00f3n de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso la Instituci\u00f3n de Salud u otro escenario de pr\u00e1ctica garantizar\u00e1 la supervisi\u00f3n por un docente responsable de la pr\u00e1ctica formativa que realiza el estudiante, as\u00ed como las normas de calidad exigidas por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran escenarios de pr\u00e1ctica del \u00e1rea de la salud: 1) los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que intervienen en la atenci\u00f3n integral en salud de la poblaci\u00f3n; 2) otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n lo justifique como pr\u00e1cticas formativas para el personal de salud. En todo caso la instituci\u00f3n formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formaci\u00f3n del Talento Humano en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El hospital Universitario es una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que proporciona entrenamiento universitario y es reconocido por ser hospital de ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica supervisada por autoridades acad\u00e9micas competentes y que ofrece formaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital est\u00e1 comprometido con las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. El Hospital Universitario es un escenario de pr\u00e1ctica con caracter\u00edsticas especiales por cuanto debe cumplir como m\u00ednimo con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Manifestar expl\u00edcitamente dentro de su misi\u00f3n y objetivos, su vocaci\u00f3n docente e investigativa; \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar debidamente habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad y mantener esta condici\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n de los convenios de docencia-servicios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer de una capacidad instalada, recurso humano especializado y una tecnolog\u00eda acorde con el desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formaci\u00f3n de personal de salud establecidos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Tener convenios o contratos de pr\u00e1cticas formativas con instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas que cuenten con programas acreditados de pre y postgrado en el \u00e1rea de la salud y cuyas facultades aporten al Hospital personal capacitado vinculado directamente a ella en su planta docente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Garantizar la acci\u00f3n conjunta del personal y la utilizaci\u00f3n de su tecnolog\u00eda hospitalaria y educativa, para que desarrollen el componente de pr\u00e1cticas formativas de los programas de pre y postgrado de las diferentes disciplinas del \u00e1rea de la salud proporcional al n\u00famero de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio; \u00a0<\/p>\n<p>f) Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y postgrado, m\u00ednimo con las especialidades m\u00e9dicas b\u00e1sicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud p\u00fablica del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir con todos los criterios de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas establecidos por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>h) Actuar como centro de referencia para redes de servicios departamentales o nacionales y distritales; \u00a0<\/p>\n<p>i) Obtener y mantener reconocimiento permanente nacional y\/o internacional de las investigaciones que realice la entidad, como contribuci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de los problemas de salud de la poblaci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida y contar con la vinculaci\u00f3n de por lo menos un grupo de investigaci\u00f3n reconocido por Colciencias; \u00a0<\/p>\n<p>j) Incluir procesos orientados a la formaci\u00f3n investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de informaci\u00f3n propios que permitan la participaci\u00f3n y difusi\u00f3n de aportes de sus grupos de investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>k) Para el ofrecimiento de programas de especialidades m\u00e9dico quir\u00fargicas establecer\u00e1 los requisitos de vinculaci\u00f3n de docentes que garanticen la idoneidad y calidad cient\u00edfica, acad\u00e9mica e investigativa; \u00a0<\/p>\n<p>l) Disponer de espacios para la docencia y la ense\u00f1anza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de formaci\u00f3n y al n\u00famero de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital dispondr\u00e1 de instalaciones para el bienestar de docentes y estudiantes, \u00e1reas adecuadas para el estudio, descanso y bienestar dentro de la Instituci\u00f3n como en sus escenarios de pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la calidad para los escenarios de pr\u00e1ctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, ser\u00e1n establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se integrar\u00e1n a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De la calidad de los egresados de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, con el concurso de sus comit\u00e9s, analizar\u00e1 los resultados de la evaluaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior y propondr\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorizaci\u00f3n para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. De la cantidad de programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud. El Gobierno Nacional, con base en informaci\u00f3n suministrada por el Observatorio de Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educaci\u00f3n, definir\u00e1 un proceso de informaci\u00f3n semestral para que los potenciales estudiantes del \u00e1rea de la salud conozcan el n\u00famero y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las prioridades de formaci\u00f3n seg\u00fan las necesidades del pa\u00eds, la cantidad, calidad y n\u00famero de egresados por disciplina, as\u00ed como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en articulaci\u00f3n con el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, promover\u00e1 la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud que corresponda a las necesidades del pa\u00eds, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Del ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del talento humano en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del \u00e1rea de la salud. Las profesiones y ocupaciones del \u00e1rea de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditar una de las siguientes condiciones acad\u00e9micas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00edtulo otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior (t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo, profesional, especializaci\u00f3n, mag\u00edster, doctorado), en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el \u00e1rea de la salud, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Convalidaci\u00f3n en el caso de t\u00edtulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidaci\u00f3n se acoger\u00e1 a lo estipulado en estos; \u00a0<\/p>\n<p>2) Estar certificado mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n contar\u00e1 con un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os para certificarse mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del \u00e1rea de la salud sin el t\u00edtulo o certificado correspondiente, contar\u00e1n por una sola vez con un periodo de tres a\u00f1os para acreditar la norma de competencia acad\u00e9mica correspondiente expedida por una instituci\u00f3n legalmente reconocida por el Estado, o acreditar m\u00ednimo 10 a\u00f1os de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Al personal extranjero de salud que ingrese al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o de prestaci\u00f3n de servicios con car\u00e1cter humanitario, social o investigativo, se le otorgar\u00e1 permiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente demostrados el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Este permiso ser\u00e1 expedido directamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o a trav\u00e9s de los colegios de profesionales que tengan funciones p\u00fablicas delegadas de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, podr\u00e1 autorizar en forma transitoria, el ejercicio de los profesionales, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del pa\u00eds y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Del ejercicio de las Medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesi\u00f3n del \u00e1rea de la salud podr\u00e1n utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el \u00e1mbito de su disciplina, para lo cual deber\u00e1n acreditar la respectiva certificaci\u00f3n acad\u00e9mica de esa norma de competencia, expedida por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior legalmente reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las ocupaciones del \u00e1rea de la salud de acuerdo con la respectiva certificaci\u00f3n acad\u00e9mica podr\u00e1n ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias defina el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por medicina y terapias alternativas aquellas t\u00e9cnicas pr\u00e1cticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulaci\u00f3n del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulaci\u00f3n del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la poblaci\u00f3n desde un pensamiento hol\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina tradicional China, medicina adyurveda, medicina naturop\u00e1tica y la medicina homeop\u00e1tica. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se consideran entre otras la herbolog\u00eda, acupuntura, moxibustion, terapias manuales y ejercicios terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Del desempe\u00f1o del talento humano en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Pol\u00edticas para el desempe\u00f1o. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud recomendar\u00e1 al Gobierno Nacional las pol\u00edticas y estrategias relacionadas con el desempe\u00f1o del Talento Humano que labora en salud en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. De las tarifas para la prestaci\u00f3n de Servicios. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud dar\u00e1 concepto t\u00e9cnico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la definici\u00f3n del manual de tarifas m\u00ednimas expresado en salarios m\u00ednimos diarios legales, para la prestaci\u00f3n de servicios en armon\u00eda con el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, debiendo garantizar entre otros, el equilibrio del mercado de servicios, de la unidad de pago por capitaci\u00f3n y el respeto a la autonom\u00eda profesional. Deber\u00e1, adem\u00e1s dicho manual contar con concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ser expedido dentro de los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Nuevo. A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades p\u00fablicas del sector salud deber\u00e1n destinar como m\u00ednimo un dos (2%) del presupuesto de inversi\u00f3n para capacitaci\u00f3n de su personal cient\u00edfico en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, por medio de los Ministros de Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancourt, y Educaci\u00f3n, Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White, objet\u00f3 el Proyecto de Ley No. 24 de 2004 Senado; 404 de 2005 C\u00e1mara por razones de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n la Corte transcribe los argumentos del Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el Gobierno Nacional, de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 199 de la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992, se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley n\u00famero 24 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Consejo Asesor \u2013 Art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que en la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden existir otros organismos consultivos o coordinadores para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, con car\u00e1cter temporal o permanente y con representaci\u00f3n de entidades estatales y eventualmente del sector privado, los cuales deben ser creados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estos \u00f3rganos corresponde al Congreso, con la iniciativa del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se considera que por tratarse de un \u00f3rgano que por disposici\u00f3n de la Ley 489 de 1998, tiene la caracter\u00edstica de ser consultivo o coordinador de determinada pol\u00edtica estatal de car\u00e1cter estructural y estrat\u00e9gico y que hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica debi\u00f3 tener origen e iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que los art\u00edculos que se enuncian a continuaci\u00f3n contrar\u00edan el art\u00edculo 154 constitucional, pues modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional por iniciativa parlamentaria, cuando la iniciativa para ejercer tal atribuci\u00f3n debe ser de origen gubernamental: Art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 28 y 29; el art\u00edculo 8\u00b0, en el aparte en que se refiere a que \u201cel observatorio tendr\u00e1 por objeto apoyar al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud (CNTHS)\u201d; el art\u00edculo 13, en los apartes en que se refiere al Consejo Nacional de Talento Humano en salud as\u00ed: \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definir\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud\u201d. En el aparte en que se se\u00f1ala: \u201cLos programas acad\u00e9micos del \u00e1rea de la salud ser\u00e1n aprobados previo concepto favorable de la evaluaci\u00f3n sobre pr\u00e1cticas formativas definidas en relaci\u00f3n docencia-servicio que realice el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud\u201d. El art\u00edculo 14 en cuanto se\u00f1ala que \u201clos criterios de calidad, desarrollados en el modelo de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, ser\u00e1n establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se integrar\u00e1n a las normas y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n sobre los programas de calidad para el registro calificado de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de salud\u201d. El art\u00edculo 15 en cuanto establece que: \u201cEl Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, con el concurso de los comit\u00e9s, analizar\u00e1 los resultados de la evaluaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior y propondr\u00e1 al Ministerio de la Educaci\u00f3n Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorizaci\u00f3n para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud\u201d. El art\u00edculo 16 en el segundo inciso en cuanto establece que \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en articulaci\u00f3n con el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, promover\u00e1 la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud que corresponde a las necesidades del pa\u00eds, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. En el art\u00edculo 19 en el aparte que se refiere: \u201cLas ocupaciones del \u00e1rea de la salud de acuerdo con la respectiva certificaci\u00f3n acad\u00e9mica podr\u00e1n ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias defina el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, es preciso se\u00f1alar que si bien dicho consejo se cre\u00f3 como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de car\u00e1cter consultivo permanente, dentro de sus funciones se determinaron actividades propias de los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n, que no se pueden enmarcar en las de un organismo asesor o consultor como las se\u00f1aladas en los literales d), e), f), g), h) i), j) del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto ni las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 12: En cuanto sus recomendaciones se vuelven previas para que el Gobierno Nacional expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente en los diferentes niveles de formaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994, las normas que la modifiquen o sustituyan. En el art\u00edculo 13: en cuanto la aprobaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos en salud ser\u00e1n aprobados previo concepto favorable de la evaluaci\u00f3n sobre pr\u00e1cticas formativas definidas en la relaci\u00f3n docencia-servicio que realice el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. El art\u00edculo 15: en cuanto la priorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los programas de formaci\u00f3n para el \u00e1rea de la salud por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Art\u00edculo 29: en cuanto para la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas por parte del Gobierno Nacional y la definici\u00f3n de las Tarifas, se requiere que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud d\u00e9 concepto t\u00e9cnico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Compensaci\u00f3n de requisitos de formaci\u00f3n profesional por experiencia en el sector salud par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 del proyecto de ley contrar\u00eda el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador debe propender porque las decisiones y acciones que guarden relaci\u00f3n con la vida y la salud de las personas tomadas y ejecutadas por el personal que posea la mayor y mejor capacitaci\u00f3n en el \u00e1rea m\u00e9dica y param\u00e9dica, deben propender el logro de los objetivos de eficacia y eficiencia que han de estar presentes en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sector p\u00fablico no aplican las equivalencias de la experiencia por la especializaci\u00f3n que se requiere para el desempe\u00f1o de un cargo en el \u00e1rea de la salud, por cuanto se ha considerado que en trat\u00e1ndose de la recuperaci\u00f3n de la salud del ser humano, cuando presenta enfermedades que ponen en riesgo su vida la ley debe exigir el t\u00edtulo de postgrado o especializaci\u00f3n en ciertas ramas de la medicina, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre la prohibici\u00f3n de aplicar equivalencias de experiencia por especializaci\u00f3n en \u00e1reas de la salud, la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 2002, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u201cLa Corte encuentra que, en este caso espec\u00edfico, los empleados que trabajan en el campo m\u00e9dico-asistencial no se encuentran en similares condiciones a aquellos que ejercen sus labores en otras esferas, debido a los intereses y derechos fundamentales comprometidos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esto es, el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud y, en tal virtud, la diferencia de trato se halla plenamente justificada. Claro es que con la Medicina se busca proteger el derecho a la vida, derecho fundamental que es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio y disfrute de otros derechos, ya que sin vida no hay libertad personal, libertad de pensamiento, de cultos, de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, etc. Esto hace que la vida y su protecci\u00f3n no puedan dejarse en manos de cualesquiera personas, justific\u00e1ndose a la vez el que no todos puedan cuidarla, y mucho menos en sus momentos m\u00e1s cr\u00edticos, como sucede cuando el paciente se halla en cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecuci\u00f3n de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente especializados y espec\u00edficos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto \u2013la salud de las personas, tanto f\u00edsica, como mental\u2013, y los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n de por medio, protegidos por la Carta Fundamental. Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n m\u00e9dica, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que este curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, aunado a la competencia que tiene el Legislador para establecer los requisitos propios del ejercicio de cargos p\u00fablicos, sustenta su facultad para determinar la inaplicaci\u00f3n \u2013en los casos vistos\u2013 de las equivalencias consagradas en los Decretos 1569 y 2305 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que la exclusi\u00f3n plasmada en la norma impugnada se justifica, toda vez que la funci\u00f3n que ejercen los servidores del Estado en el \u00e1rea m\u00e9dico-asistencial requiere una mayor preparaci\u00f3n, tanto te\u00f3rica como pr\u00e1ctica y por tanto, debe ejercerse sobre ella un control m\u00e1s severo, en virtud de la responsabilidad superior que les ha sido encomendada. En consecuencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Art\u00edculo 39 del proyecto de ley \u2013Inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no fue discutido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de diciembre de 2005, tal como consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 28 del 3 de febrero de 2006, donde se se\u00f1ala que se aprobaron 39 art\u00edculos, sin embargo, en la Gaceta del Congreso n\u00famero 91 del 28 de abril de 2006, donde se public\u00f3 el texto aprobado del Proyecto de ley n\u00famero 404 de 2005 C\u00e1mara- 24\/04 Senado en segundo debate en sesi\u00f3n plenaria de C\u00e1mara el 15 de diciembre de 2005, aparecen 40 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 39 \u201cnuevo\u201d no se public\u00f3 en la ponencia propuesta para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara del mencionado proyecto y el pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 886 del 9 de diciembre de 2005, ni en la ponencia y texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de C\u00e1mara del Proyecto de ley n\u00famero 404 de 2005 C\u00e1mara, 24 de 2004 Senado y pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 752 del 31 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, podr\u00eda existir inconstitucionalidad por vicio de forma, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, como en la Sentencia 754 de 2004, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulaci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiza el principio de la identidad, se conserv\u00f3 el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1. En la Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara. 2. En la sesi\u00f3n plenaria, luego. 3. En la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara. 4. En su plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contempla la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate\u201d (El resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de publicidad de los proyectos de ley, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370, magistrados ponentes Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha sentencia la Corte hizo \u00e9nfasis en que: i) La garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las disposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario; ii) Que el principio de publicidad no puede considerarse un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados por lo que esta garant\u00eda prevalece aun cuando las mayor\u00edas y las minor\u00edas parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido; iii) El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada C\u00e1mara, con su publicidad en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo que es la gaceta del congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. (C. P. P., art\u00edculo 57). Igualmente las ponencias con las modificaciones al texto que ellas propongan deben publicarse de la misma manera como lo indica el art\u00edculo 156 del reglamento del Congreso. No obstante para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa, que los va a discutir; iv) En cuanto a las preposiciones de enmienda o a las preposiciones aditivas que se presenten por los parlamentarios ni la Constituci\u00f3n, ni el Reglamento del Congreso exigen su publicaci\u00f3n previa en la referida Gaceta del Congreso, pero si su lectura \u00edntegra previamente a la votaci\u00f3n (art\u00edculos 125 y 131 del reglamento del Congreso), v) que la jurisprudencia atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha aceptado que dichas proposiciones puedan llegar a conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatido y antes de ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por estos, y que vi) No basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el conocimiento de las mismas debe recaer sobre su contenido expreso y completo. (El resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no resulta procedente la sanci\u00f3n presidencial de este texto, dado que \u00e9l incluye un aparte que en realidad fue totalmente ajeno al tr\u00e1mite legislativo. Su inclusi\u00f3n carece de soporte alguno y por ende, no pod\u00eda ser tenido en cuenta para la conciliaci\u00f3n que finalmente lo incluy\u00f3 como parte del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta novedad al proyecto de ley, evidentemente implica un costo fiscal, dado que pretende disponer de los recursos de las entidades p\u00fablicas del sector salud, sin consideraci\u00f3n alguna de los presupuestos de dichas entidades y se incluy\u00f3 sin el necesario aval del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin tener en cuenta que algunas de dichas entidades no pertenecen al sector central, por lo cual se dispone de recursos de las entidades territoriales, aspecto ajeno al nivel central, y que como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional s\u00f3lo procede si previamente se ha dotado a dichas entidades de los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe conjunto presentado por la Comisi\u00f3n Accidental nombrada para estudiar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, y conformada por los senadores Aurelio Irragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Dieb Maloof \u00a0Cus\u00e9, Manuel Enr\u00edquez Rosero Mes\u00edas, y por los Representantes \u00a0a la C\u00e1mara Eduardo A. Ben\u00edtez M., Jaime Restrepo Cuartas, El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez, Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, se acogen las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 18 y el articulo 39 del proyecto. Respecto de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, \u00a016, 19, 28 y 29, el informe considera que se trata de objeciones infundadas por lo cual insiste en su aprobaci\u00f3n. Este informe fue aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 24 de agosto de 20069 y el 29 de agosto de 2006 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.10 A continuaci\u00f3n se trascriben los apartes pertinentes del informe conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Objeciones por inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Consejo Asesor art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29 \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 404 de 2005 C\u00e1mara, 024 de 2004 Senado y sus \u00a0Acumulados 76 y 77 de Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia \u00a0del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objeta esta iniciativa legislativa aduciendo razones \u00a0de inconstitucionalidad en su texto, inicialmente, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a04\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29 en los cuales se crea, conforma y \u00a0define el funcionamiento del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, \u00a0organismo que se constituye en el pilar fundamental del objeto de esta iniciativa, \u00a0toda vez que con \u00e9l se pretende la articulaci\u00f3n de los diferentes actores \u00a0del sistema, a fin de subsanar las deficiencias que existen en los procesos de \u00a0planeaci\u00f3n, formaci\u00f3n, vigilancia y control del ejercicio, desempe\u00f1o y \u00e9tica \u00a0del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el Ejecutivo las objeciones por inconstitucionalidad sobre los \u00a0art\u00edculos mencionados, con el argumento seg\u00fan el cual, el par\u00e1grafo 2\u00ba de la \u00a0Ley 489 de 1998, establece que en la Administraci\u00f3n P\u00fablica pueden existir \u00a0otros \u00f3rganos consultivos o coordinadores para toda la administraci\u00f3n o parte \u00a0de ella, con car\u00e1cter temporal o permanente y con representaci\u00f3n de entidades \u00a0estatales y eventualmente del sector privado, los cuales deben ser creados por la \u00a0ley, y adem\u00e1s agrega que la creaci\u00f3n de estos \u00f3rganos corresponde al Congreso, \u00a0con la iniciativa del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 150 del mismo texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso desde ya afirmar que para esta comisi\u00f3n no son de recibo las \u00a0objeciones por inconstitucionalidad a los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 12, 13, 15, \u00a016, 19, 28 y 29 que hacen referencia al Consejo Nacional del Talento Humano \u00a0en Salud, por cuanto la creaci\u00f3n de este organismos se ajusta a los preceptos \u00a0legales y constitucionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que efectivamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que \u201c\u2026 No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa \u00a0del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 \u00a0y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150\u201d y por su parte el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 150 del mismo texto constitucional hacer referencia a: \u00a0\u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir \u00a0o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, \u00a0establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus \u00a0objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; \u00a0as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales \u00a0y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 7 y 154 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se precisa que el tema se\u00f1alado en dichos art\u00edculos, \u00a0es decir, el referente a que s\u00f3lo pueden ser dictadas por iniciativa gubernamental \u00a0las leyes que determinen la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional \u00a0y las leyes que fijen la estructura de tales dependencias, no es desconocido en \u00a0los art\u00edculos objetados, puesto que el Consejo Nacional del Talento Humano \u00a0en Salud de ninguna manera est\u00e1 modificando la estructura del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ni la del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, como lo aduce el Ejecutivo y, por \u00a0ende, no se requer\u00eda de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no se advierte que los art\u00edculos objetados, est\u00e9n \u00a0creando un organismo p\u00fablico nuevo, en los t\u00e9rminos establecidos por el numeral \u00a07 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni le est\u00e9 otorgando funciones \u00a0adicionales al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ni al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, que impliquen una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n y \u00a0que, por lo tanto, hubiese requerido iniciativa gubernamental de conformidad \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s el proyecto no dispone un gasto a cargo de la Naci\u00f3n, no altera la distribuci\u00f3n de competencias prevista en la Ley 715 de 2001, que tiene car\u00e1cter de org\u00e1nica y no establece una doble asignaci\u00f3n \u00a0presupuestal con un mismo fin. (Sentencia C-869\/03). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado en \u00a0varias ocasiones que la competencia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0nacional comprende no solo la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0los organismos que la integran, sino que abarca tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento de la \u00a0estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos y la definici\u00f3n de sus funciones generales. Igualmente, afirma que en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se plasm\u00f3 una reserva de iniciativa a favor del Gobierno para los \u00a0proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al numeral 7 del art\u00edculo \u00a0150 de la Constituci\u00f3n. (Sentencias C-299 de 1994 y C-869 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que la presencia de particulares o del sector privado \u00a0en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico no significa, de manera alguna, la renuncia \u00a0del Estado al ejercicio de sus potestades; por el contrario en opini\u00f3n de nuestro \u00a0m\u00e1ximo tribunal de control de constitucionalidad, estos \u00f3rganos afianzan \u00a0el precepto de la Carta Magna que estatuye que Colombia es una Rep\u00fablica \u00a0participativa y pluralista y que adem\u00e1s constituyen expresi\u00f3n pr\u00edstina de los \u00a0postulados y principios que promueven la participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n \u00a0de lo p\u00fablico (Sentencia C-702 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior queda claro que los art\u00edculos objetados por el Gobierno no \u00a0contrar\u00edan el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional pues en estricto sentido no se modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional y por lo tanto no se requer\u00eda de la iniciativa gubernamental predicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley expresa \u201cPara \u00a0todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud\u201d (negrilla fuera \u00a0de texto); lo que indica que lo que el Gobierno pretende hacer es ver como la \u00a0creaci\u00f3n de un organismo nuevo que modifica la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0nacional, es simplemente la sustituci\u00f3n de un organismo que hoy en d\u00eda existe \u00a0como es el Consejo Nacional para el desarrollo de los Recursos Humanos en \u00a0Salud, creado por el Decreto 1849 de 1992, norma en la cual se hace referencia \u00a0a la creaci\u00f3n, integraci\u00f3n, funciones y comit\u00e9s de este organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislativo lo que pretende es actualizar las funciones del Consejo, ampliar la participaci\u00f3n de sus integrantes, sus comit\u00e9s y a su vez unificar la reglamentaci\u00f3n dispersa en diferentes normas (Ley 100, art\u00edculo 247, Decreto 190, \u00a0Acuerdo 03 de 2003, Ley 115, art\u00edculo 11, Decreto 114, art\u00edculo 11, entre otros), \u00a0en un solo cuerpo normativo para hacer m\u00e1s efectivo el cumplimiento de los \u00a0objetivos propuestos en el proyecto de ley como es, establecer las disposiciones \u00a0relacionadas con los procesos de planeaci\u00f3n, formaci\u00f3n, ejercicio, desempe\u00f1o \u00a0y \u00e9tica del Talento Humano del \u00e1rea de la salud mediante la articulaci\u00f3n de los \u00a0diferentes actores que intervienen en estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo objeta esta iniciativa legislativa a pesar de que en ella se recogen \u00a0las recomendaciones del informe \u201cPlan maestro para la implementaci\u00f3n de la reforma\u201d entregado por Harvard en 1996, en el cual se hacen recomendaciones \u00a0relacionadas con el Talento Humano en Salud. El denominado \u201cProyecto Harvard\u201d \u00a0dio lugar a lo que despu\u00e9s ser\u00eda el Programa de Apoyo a la Reforma del \u00a0Sector Salud, impulsado directamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0el cual inicia en 1996 con la firma del cr\u00e9dito, pero s\u00f3lo a principios del a\u00f1o \u00a02000 se consolidar\u00eda para dar inicio al desarrollo de proyectos relacionados con \u00a0los temas de prestaci\u00f3n de servicios de salud, el aseguramiento, la vigilancia y \u00a0control del sistema, el sistema integrado de informaci\u00f3n en salud y las investigaciones \u00a0relacionadas con el Talento Humano cuyas recomendaciones dieron \u00a0origen al proyecto de ley, objetado hoy por el mismo Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, decidimos mantener el texto de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29, tal y como fueron \u00a0aprobados por ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Compensaci\u00f3n de requisitos de formaci\u00f3n profesional en el sector \u00a0salud par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 18 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objeta por inconstitucionalidad el aparte del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 18 del Proyecto de ley n\u00famero 404 de 2005 C\u00e1mara, 024 de 2004 \u00a0Senado y sus Acumulados 76 y 77 de Senado, \u201cpor la cual se dictan disposiciones \u00a0en materia del Talento Humano en Salud\u201d, que establece la posibilidad \u00a0de reconocer equivalencias de estudios de especializaci\u00f3n por experiencia: El \u00a0par\u00e1grafo dice: Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren \u00a0ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades \u00a0y ocupaciones del \u00e1rea de la salud sin el t\u00edtulo o certificado correspondiente, \u00a0contar\u00e1n por una sola vez con un per\u00edodo de tres a\u00f1os para acreditar la norma \u00a0de competencia acad\u00e9mica correspondiente expedida por una instituci\u00f3n legalmente \u00a0reconocida por el Estado, o acreditar m\u00ednimo 10 a\u00f1os de experiencia. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el Ejecutivo la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad del aparte del \u00a0par\u00e1grafo trascrito, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0que hace referencia al derecho a la vida como un derecho inviolable, con el \u00a0argumento seg\u00fan el cual en el sector p\u00fablico no aplican equivalencias de experiencia \u00a0por estudios para cargos en el \u00e1rea de la salud, por considerar que \u00a0trat\u00e1ndose de la recuperaci\u00f3n de la salud del ser humano, cuando se presentan \u00a0enfermedades que ponen en riesgo la vida, la ley debe exigir t\u00edtulos de postgrado \u00a0o especializaci\u00f3n en ciertas ramas de la medicina, con el fin de garantizar \u00a0adecuadamente el derecho fundamental a la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n, a que hace regencia el gobierno, en el informe \u00a0de objeciones se trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-109 de 2002 que al respecto \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, en este caso espec\u00edfico, los empleados que trabajan \u00a0en el campo m\u00e9dico asistencial no se encuentran en similares condiciones \u00a0a aquellos que ejercen sus labores en otras esferas, debido a los intereses \u00a0y derechos fundamentales comprometidos en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, esto es, el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud y, en tal \u00a0virtud, la diferencia de trato se halla plenamente justificada. Claro es que \u00a0con la Medicina se busca proteger el derecho a la vida, derecho fundamental \u00a0que es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio y disfrute de otros derechos, ya \u00a0que sin vida no hay libertad personal, libertad de pensamiento, de cultos, de \u00a0reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, etc. Esto hace que la vida y su protecci\u00f3n no puedan \u00a0dejarse en manos de cualesquiera personas, justific\u00e1ndose a la vez el que no \u00a0todos puedan cuidarla, y mucho menos en sus momentos m\u00e1s cr\u00edticos, como \u00a0sucede cuando el paciente se halla en cuidados intensivos. \u00a0Ciertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecuci\u00f3n de \u00a0la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente \u00a0especializados y espec\u00edficos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto \u00a0\u2013la salud de las personas, tanto f\u00edsica, como mental\u2013, y los bienes jur\u00eddicos \u00a0que est\u00e1n de por medio, protegidos por la Carta Fundamental. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al referirse a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para ejercer la \u00a0profesi\u00f3n m\u00e9dica, sostuvo: \u00a0\u201c(&#8230;) el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es \u00a0la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que este \u00a0curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: El t\u00edtulo legalmente \u00a0expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para \u00a0exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de \u00a0la norma constitucional. \u00a0Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced \u00a0a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene \u00a0que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce. \u00a0Esto, aunado a la competencia que tiene el Legislador para establecer \u00a0los requisitos propios del ejercicio de cargos p\u00fablicos, sustenta su facultad \u00a0para determinar la inaplicaci\u00f3n \u201cen los casos vistos de las equivalencias \u00a0consagradas en los Decretos 1569 y 2305 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para esta comisi\u00f3n luego de analizar los antecedentes jurisprudenciales y \u00a0legales es claro que el reconocimiento de equivalencias por experiencia en el \u00a0texto del proyecto de ley es violatorio de la Constituci\u00f3n y por lo tanto aceptamos \u00a0la objeci\u00f3n en cuanto al aparte descrito, es decir en lo que tiene que ver concretamente con las equivalencias para lo cual el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a018 del proyecto de ley quedar\u00eda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del \u00e1rea de la salud sin el t\u00edtulo o certificado correspondiente, contar\u00e1n por una sola vez con un per\u00edodo de tres a\u00f1os para \u00a0acreditar la norma de competencia acad\u00e9mica correspondiente expedida por \u00a0una instituci\u00f3n legalmente reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Art\u00edculo 39 del proyecto de ley \u2013 Inconstitucionalidad por vicios \u00a0de forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se objeta por vicios de forma el art\u00edculo 39 del Proyecto de ley n\u00famero 404 \u00a0de 2005 C\u00e1mara, 024 de 2004 Senado y sus Acumulados 76 y 77 de Senado, \u00a0\u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d, \u00a0en raz\u00f3n de no haber sido discutido en la Plenaria del 15 de diciembre \u00a0de 2005 y adem\u00e1s por no haber sido publicado en la ponencia para segundo \u00a0debate en la C\u00e1mara de Representantes ni en la ponencia y texto propuestos para \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de C\u00e1mara. Para lo anterior el ejecutivo en el informe de objeciones sustenta las observaciones en las sentencias de la \u00a0honorable Corte Constitucional 754 de 2004 que hace referencia al principio \u00a0de consecutividad que exige que el proyecto sea discutido y aprobado en cada \u00a0uno de los debates correspondientes tanto en C\u00e1mara como en Senado y en la \u00a0Sentencia C-370 que se refiere al principio de publicidad que advierte sobre \u00a0la obligaci\u00f3n de que las ponencias con las modificaciones al texto de los proyectos \u00a0de ley deben publicarse como lo indica el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa del \u00a0reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los argumentos expuestos esta comisi\u00f3n acepta las \u00a0objeci\u00f3n por vicios de forma al art\u00edculo 39 del Proyecto de ley n\u00famero 404 de \u00a02005 C\u00e1mara, 024 de 2004 Senado y sus Acumulados 76 y 77 de Senado, \u201cpor \u00a0la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el d\u00eda 25 de septiembre de 2006 por tres (3) d\u00edas, para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. No obstante, dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4175, el Procurador General de la Naci\u00f3n, concluye que son infundadas las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley referido y solicita a la Corte declarar su exequibilidad, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, de conformidad con los art\u00edculos 154 y 150, numeral 7 de la Carta, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional comprende aspectos, tales como \u201cla creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, o fusi\u00f3n de los organismos que la integran\u201d; \u201cla fijaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de dichos organismos, es decir, sus objetivos, funciones, sujeci\u00f3n a las entidades que est\u00e1n llamadas a ejercer su control, as\u00ed como las regulaciones salariales y tributarias;\u201d \u201cla identificaci\u00f3n del r\u00e9gimen presupuestario de los organismos;\u201d y \u201cel otorgamiento de independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Resalta el Procurador que seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 150, numeral 7 Superior, la competencia privativa del legislador para crear los organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional, no supone el ejercicio independiente de la misma por parte del Congreso, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Vista Fiscal cuando se trata de la creaci\u00f3n de asociaciones, consejos y colegios profesionales, es necesario determinar la naturaleza del ente a crear para definir si requiere de iniciativa gubernamental o no. \u201c(\u2026) la Corte ha analizado el tema de las asociaciones, los consejos y los colegios de profesionales, se\u00f1alando que las asociaciones y los colegios profesionales son de naturaleza privada, aunque s\u00f3lo a los segundos la ley les puede atribuir funciones administrativas y, que organismos como los llamados Consejos o Comit\u00e9s Profesionales11 tienen car\u00e1cter estatal y, por tanto, no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones de profesionales.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial resumida por el Procurador General de la Naci\u00f3n,13 \u201cla Corte Constitucional ha mantenido una l\u00ednea seg\u00fan la cual, la naturaleza jur\u00eddica de este tipo de organismos siempre ha de catalogarse de p\u00fablica o privada. En el primer caso, como con su creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n se compromete la estructura de la administraci\u00f3n nacional, es necesaria la iniciativa gubernamental en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley que pretendan expedir disposiciones al respecto. En el segundo caso, es decir, si se determina que es de naturaleza privada, dicho organismo tampoco puede ser creado en virtud de la ley, pues en ese caso, se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 superior. Es as\u00ed como en aras de encuadrar la naturaleza jur\u00eddica de los consejos, se ha sostenido que si el ente es de creaci\u00f3n legal, ello implica su pertenencia al sector p\u00fablico, y que si adem\u00e1s , dicho consejo est\u00e1 compuesto por funcionarios p\u00fablicos y privados, ello tambi\u00e9n implica el car\u00e1cter p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el hecho de que un ente sea creado en virtud de la ley y que los funcionarios p\u00fablicos participen en el desarrollo de sus actividades no lo convierte en p\u00fablico. \u201cNo se puede pretender encasillar a este tipo de entidades dentro del sistema ordinario de clasificaci\u00f3n de los organismos pertenecientes a la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, desconociendo que en realidad se trata de entes mixtos o sui generis, conformados por funcionarios p\u00fablicos y personas privadas para la realizaci\u00f3n conjunta de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico. Evidentemente, los consejos mencionados tienen una naturaleza mixta, que no puede adscribirse a ninguna de las categor\u00edas habituales de la estructura de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal en el caso del Consejo Nacional de Talento Humano, este organismo no tiene vocaci\u00f3n de modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional pues \u201cno est\u00e1 adscrito, carece de los atributos de las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, no maneja bienes ni recursos p\u00fablicos, su composici\u00f3n es mixta y su funcionamiento no entra\u00f1a gasto alguno del presupuesto.\u201d Adicionalmente, se\u00f1ala que el proyecto de ley tampoco crea el Consejo objetado, pues este ya hab\u00eda sido creado mediante Decreto Ley 1849 de 1992, bajo la denominaci\u00f3n de Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, conformado por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o el Viceministro y el Ministro de Salud o el Viceministro y con funciones similares a las previstas en el proyecto de ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico \u201c(\u2026) el hecho de que el legislador hubiese decidido ampliar las funciones consultivas del Consejo y para ello, incluir entre sus miembros a representantes de entidades de naturaleza privada, no implica la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, como es evidente, tampoco se les est\u00e1 atribuyendo a los Ministerios funciones extra\u00f1as a sus competencias. Las mencionadas funciones se concentran en realizar un asesoramiento para materializar una coordinaci\u00f3n entre los sectores salud, educaci\u00f3n, trabajo y seguridad social, en aras de establecer las pol\u00edticas sobre formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, desempe\u00f1o y distribuci\u00f3n del recurso humano en salud. Funciones que como se vio, ya ten\u00eda seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 1849 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el Procurador, que otro elemento que confirma la naturaleza privada del Consejo Nacional de Talento Humano, es el hecho de que no ejerce funciones relativas a la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de tarjetas, licencias o matr\u00edculas profesionales, ni ejerce labores de inspecci\u00f3n y vigilancia como si lo hacen varios Consejos Profesionales. \u201cN\u00f3tese igualmente, que el Consejo en tela de juicio tiene particularidades que lo diferencias de entes como el Consejo Profesional de Biolog\u00eda, el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas; el Consejo Profesional Nacional de Tecn\u00f3logos en Electricidad, Electromec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Afines; el Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda; el Consejo Nacional Profesional de Econom\u00eda; el Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda, entre muchos otros, puesto que aunque tambi\u00e9n dichos organismos ostentan una composici\u00f3n mixta porque, por lo general, est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s miembros pertenecientes al Gobierno Nacional y algunos particulares pertenecientes al gremio, respecto de ellos si recae la funci\u00f3n de expedir y cancelar tarjetas profesionales, licencias profesionales, matr\u00edculas profesionales, as\u00ed como la de otorgar certificaciones e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las distintas profesiones, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la Vista Fiscal que otro aspecto que confirma la naturaleza privada del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, es el hecho de que no realiza funciones administrativas propiamente dichas y su funcionamiento tampoco requiere la asignaci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Procurador considera que \u201cel Consejo Nacional de Talento Humano es producto de la armonizaci\u00f3n de entes p\u00fablicos y privados para el cumplimiento de un objetivo social y democr\u00e1tico, pero no altera o modifica la organizaci\u00f3n funcional de ninguna entidad p\u00fablica ni tampoco incide en el presupuesto,\u201d por lo cual considera que las objeciones presidenciales resultan infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4 y 241 numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del control que ejerce la Corte Constitucional al decidir sobre las objeciones presidenciales a un proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del control constitucional que ejerce la Corte al decidir si las objeciones presidenciales son fundadas o no, su revisi\u00f3n se circunscribe, en principio, al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre disposiciones no objetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 dirigida a dirimir el desacuerdo entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley.14 Por lo tanto, es &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; el presupuesto de procedibilidad para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 1992.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y tambi\u00e9n de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de objeciones presidenciales puede, cuando sea necesario, ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, cuando dicho an\u00e1lisis \u201cresulte ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad enunciadas en las objeciones mismas.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el Congreso se allan\u00f3 en relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 18, par\u00e1grafo 2\u00ba y 39, por lo que la Corte Constitucional circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a las objeciones contra los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 19, 28, y 29 del proyecto de ley, respecto de los cuales hubo insistencia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta funci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.17 Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara fue aprobado por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 15 de junio y 15 de diciembre de 2005, respectivamente. Debido a las discrepancias existentes entre lo aprobado por el Senado y por la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, y el informe presentado por \u00e9sta fue aprobado el 30 de mayo de 2006 en el Senado de la Rep\u00fablica y el 31 de mayo de 2006 en la C\u00e1mara de Representantes. El proyecto aprobado fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica el 14 de junio de 2006, y recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica ese mismo d\u00eda, el tal como consta en el oficio remisorio enviado por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en el que se incluye el texto definitivo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio del 30 de junio de 2006, y por considerarlo parcialmente inconstitucional e inconveniente,18 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto al Senado de la Rep\u00fablica, sin la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n,19 el Gobierno dispon\u00eda de hasta diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de 50 art\u00edculos.20 De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. Si bien es cierto que el sello de correspondencia del Senado de la Rep\u00fablica dice que las objeciones fueron recibidas en la Secretar\u00eda del Senado el d\u00eda 6 de julio de 2006, la facultad para objetar el proyecto fue ejercida el 30 de junio de 2006, tal como consta en el documento remisorio,21 por lo que la facultad fue ejercida dentro del t\u00e9rmino constitucional.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como fue rese\u00f1ado en los antecedentes de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo y, previos los tr\u00e1mites del art\u00edculo 167 de la Carta, insistieron en la aprobaci\u00f3n de varios de los art\u00edculos objetados por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. Igualmente acogieron las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 18, par\u00e1grafo 2 y 39 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el requisito establecido en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte constata que \u00e9ste fue cumplido tanto por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como por la C\u00e1mara de Representantes. De conformidad con dicha norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, este requisito fue cumplido de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El anuncio del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara se hizo en la sesi\u00f3n del 22 de agosto de 2006, para su \u201cdiscusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d23 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Por lo tanto, se cumpli\u00f3 con el requisito de anunciar el proyecto previamente para su votaci\u00f3n, tal como expresamente lo indica el Acto Legislativo 01 de 2003;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La citaci\u00f3n para \u201cdiscusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d del informe se hizo para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Si bien no se trata de una fecha determinada, la votaci\u00f3n anunciada se llevar\u00eda a cabo en una fecha determinable, cumpliendo de esta manera lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El anuncio requerido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si bien no lo hizo expresamente el Presidente del Senado, lo hizo el Secretario del Senado por instrucciones del Presidente, lo cual resulta compatible con lo que prev\u00e9 el Acto Legislativo 01 de 2003;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue cumplido de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El anuncio del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara se hizo en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 22 de agosto de 2006, como uno de los proyectos \u201cpara el otro martes a las tres de la tarde.\u201d Aun cuando no se hizo menci\u00f3n expresa al hecho de que se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, ni que la citaci\u00f3n era para votar el informe, del contexto se infiere que se estaba hablando de la votaci\u00f3n del informe: Durante esa misma sesi\u00f3n plenaria la comisi\u00f3n accidental designada para analizar las objeciones presidenciales hab\u00eda presentado el informe de objeciones, pero debido a que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de entregar a los congresistas previamente el informe publicado en la Gaceta del Congreso y al hecho de que dos de los ponentes del informe no se encontraban en la sesi\u00f3n, la plenaria aprob\u00f3 aplazar la votaci\u00f3n del informe para la siguiente sesi\u00f3n.25 Por lo tanto, en ese contexto los congresistas supieron que el anuncio se hizo para la votaci\u00f3n del informe de objeciones \u201cel otro martes\u201d. 26 En efecto, por el contexto de lo sucedido en este d\u00eda \u2013 presentaci\u00f3n de impedimentos27, discusi\u00f3n sobre qu\u00e9 hacer ante la ausencia de dos ponentes del informe, desconocimiento del informe dado que no hab\u00eda sido adecuadamente repartido, etc.- los congresistas sab\u00edan que lo que se hab\u00eda aplazado era la votaci\u00f3n del proyecto, lo cual les indicaba que el anuncio efectuado era para hacer \u201cel otro martes\u201d, lo que no hab\u00edan podido hacer ese martes, es decir, votar sobre el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicho anuncio se hizo para la sesi\u00f3n del \u201cotro martes\u201d, sin precisar una fecha exacta. No obstante, el contexto permit\u00eda inferir que la fecha a la que se refiere el anuncio era determinable y correspond\u00eda exactamente a la sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El anuncio requerido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si bien no lo hizo expresamente el Presidente del Senado, lo hizo el Secretario del Senado con la anuencia del Presidente, lo cual resulta compatible con lo que prev\u00e9 el Acto Legislativo 01 de 2003;28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2006, el informe de objeciones al proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara fue incluido en el orden del d\u00eda de dicha sesi\u00f3n plenaria y fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en esa sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 09 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2006.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento del tr\u00e1mite de las objeciones ordenado por la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones pertinentes del proyecto, para lo cual estudiar\u00e1 las objeciones presentadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que los efectos de cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del tr\u00e1mite de las objeciones con la Constituci\u00f3n se circunscribe a los aspectos estudiados en esta sentencia, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ning\u00fan an\u00e1lisis, como sucede con la votaci\u00f3n del proyecto para insistir en adoptar varias de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, se reitera lo dicho en la sentencia C-470 de 2006, en la cual se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cSe debe precisar que la Corte analiz\u00f3 el procedimiento legislativo relativo a las objeciones presidenciales y lo encontr\u00f3 ajustado a derecho. Sin embargo, no realiza un an\u00e1lisis de todo el tr\u00e1mite del proyecto de ley de la referencia, en virtud de que para la fecha de la presente sentencia no cuenta con el material probatorio pleno requerido para tal estudio.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de las objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado crea el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, como organismo asesor del gobierno para la definici\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas al desarrollo del talento humano en salud y tiene dentro de sus funciones (i) emitir recomendaciones previas en materia de pertinencia, calidad, cantidad y competencia de los programas correspondientes a los diferentes niveles de formaci\u00f3n del \u00e1rea de salud para que el gobierno nacional expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente, (ii) articular con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n en el \u00e1rea de salud que correspondan a las necesidades del pa\u00eds; y (iii) dar concepto t\u00e9cnico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la definici\u00f3n del manual de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la creaci\u00f3n de dicho comit\u00e9 fue objetada por el gobierno nacional por considerar que dada su conformaci\u00f3n, as\u00ed como las caracter\u00edsticas y funciones que cumple, el proyecto debi\u00f3 ser objeto de iniciativa gubernamental de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 154, numeral 2 de la Carta, dado que con su creaci\u00f3n se modific\u00f3 la estructura de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, este organismo no modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional a pesar de que en \u00e9l participen representantes del gobierno nacional, pues no cumple funciones administrativas propiamente dichas, no ejerce funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia ni funge como instancia disciplinaria de los profesionales del sector salud, sino que ampl\u00eda las funciones de asesor\u00eda del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud creado en 1992 y permite la participaci\u00f3n de los particulares para mejorar la articulaci\u00f3n entre los sectores salud, trabajo, seguridad social y educaci\u00f3n. Resalta adem\u00e1s que su funcionamiento no implica erogaci\u00f3n presupuestal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDada la conformaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y funciones que le asigna el proyecto de ley objetado al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, su creaci\u00f3n ha debido ser de iniciativa gubernamental o al menos tener su aval, de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 154, numeral 2 y 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte (i) recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de iniciativa legislativa gubernamental exclusiva frente a proyectos de ley que modifican la estructura de la administraci\u00f3n nacional, con el fin de identificar los elementos que permiten identificar cu\u00e1ndo se produce tal modificaci\u00f3n; y (ii) aplicar\u00e1 la doctrina al asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n central en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. Para el ejercicio de esta potestad, seg\u00fan lo que se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Carta, el Legislador debe contar con la iniciativa gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste \u00fanicamente en la \u00a0presentaci\u00f3n de proyectos ante el Congreso de la Rep\u00fablica en los asuntos enunciados en el art\u00edculo 154 de la Carta, sino que tambi\u00e9n comprende la expresi\u00f3n del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00f3rgano legislativo. De tal suerte que las leyes a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que sean aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica sin haber contado con la iniciativa del Gobierno se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Esta aprobaci\u00f3n puede consistir en un aval.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la Corte ha considerado que \u00e9sta no se agota con la creaci\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d33, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d.34 \u00a0Igualmente, \u00a0en desarrollo de esta misma funci\u00f3n el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d. 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, cuando el legislador crea, o modifica una entidad, la combinaci\u00f3n de factores tales como (i) la voluntad expresa del legislador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica asignada, (iii) la autonom\u00eda de que goce, (iv) el que reciba recursos p\u00fablicos o privados; (v) el que se le asignen funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la trascendencia de dichas funciones sobre la misi\u00f3n b\u00e1sica de la entidad; y (vi) la participaci\u00f3n de autoridades nacionales en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, permiten determinar si dicha entidad hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-650 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integrada de las normas que determinan su naturaleza, permite observar que el Fondo Antonio Nari\u00f1o es una entidad cuya creaci\u00f3n es autorizada por ley y que, en caso de ser creada, estar\u00e1 dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, actuar\u00e1 sin \u00e1nimo de lucro, estar\u00e1 financiada por aportes p\u00fablicos y privados y se regir\u00e1 en su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n por el derecho privado (art. 63 de la Ley 397 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o (i) es definido como una \u201centidad\u201d, (ii) goza de personer\u00eda jur\u00eddica, (iii) cuenta con autonom\u00eda en el manejo de sus recursos, (iv) recibe aportes p\u00fablicos, adem\u00e1s de los privados, y (v) los dineros p\u00fablicos manejados a trav\u00e9s de \u00e9l est\u00e1n sujetos a control fiscal. Adicionalmente, seg\u00fan las normas objetadas el Fondo Antonio Nari\u00f1o tiene (vi) funciones p\u00fablicas como las de promover y desarrollar programas de seguridad social y proteger a las familias de periodistas (\u2026), entre otras. Por \u00faltimo, (vii) el proyecto de ley en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que en la Junta Directiva del Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00e1 uno de los ministros del ramo del trabajo y la seguridad social.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o se caracteriza por los elementos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. La combinaci\u00f3n de dichos elementos lleva a la Corte a concluir que en el caso presente se trata de una entidad de naturaleza p\u00fablica. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998(\u2026), el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto modifica su estructura.36 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Corte Constitucional ha resultado determinante para declarar infundadas las objeciones presidenciales por supuesta modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, el que la entidad supuestamente creada, ya hiciera parte de la administraci\u00f3n,43 o que las funciones asignadas estuvieran dentro del \u00e1mbito de funciones que definen \u201clos objetivos misionales\u201d de la entidad.44 Dado que el asunto bajo estudio est\u00e1 estrechamente vinculado a la supuesta modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n central por la asignaci\u00f3n de funciones a los ministerios, la Corte encuentra que es pertinente recordar lo dicho sobre este tema en la sentencia C-063 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consiste en establecer si la asignaci\u00f3n de funciones a los ministerios y ministros pertenece o no al \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la estructura administrativa del nivel nacional a que hace referencia el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, hace parte de decisiones del legislador, no vinculadas con este precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto es preciso distinguir las funciones de las entidades y organismos administrativos de las atribuciones de sus autoridades, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para asignarlas. As\u00ed, mientras la asignaci\u00f3n de funciones a las entidades y organismos p\u00fablicos le compete a la ley, la asignaci\u00f3n de funciones a las autoridades de las entidades y organismos p\u00fablicos se lleva a cabo por la ley y por la autoridad ejecutiva.45 \u00a0Cuando es el legislador el que efect\u00faa la asignaci\u00f3n de funciones a unos y otros, atiende reglas diferentes en relaci\u00f3n con la iniciativa para la presentaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley. De un lado, existe reserva de iniciativa exclusiva a favor del Gobierno Nacional en los eventos en que se presente modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, circunstancia que, de otro lado, no se exige cuando se trata de la asignaci\u00f3n legislativa de funciones a las autoridades de las entidades y organismos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, las leyes que asignen funciones a los ministros no pertenecen al campo de la \u201cdeterminaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d (C.P., art. 150-7), aunque naturalmente est\u00e1n relacionadas estrechamente con ella; por lo tanto, la presentaci\u00f3n de este tipo de proyectos de ley no exige la iniciativa exclusiva a cargo del Gobierno Nacional. Por ello se declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n presidencial frente a los art\u00edculos que asignan funciones a ministros del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no toda asignaci\u00f3n de funciones a los ministerios trasciende el \u00e1mbito propio de la estructura de la administraci\u00f3n nacional pues bien puede tratarse de funciones directamente relacionadas con los objetivos misionales de los ministerios, en virtud de lo cual la aprobaci\u00f3n de la ley tampoco requerir\u00e1 de la iniciativa del Gobierno Nacional. De esta manera, al revisar el contenido de los art\u00edculos objetados se observa que las funciones asignadas a los ministerios corresponden a asuntos propios del respectivo organismo y, por lo tanto, no alteran la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina aplicable al asunto bajo estudio, pasa la Corte a examinar las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio material de las objeciones presidenciales en el proceso de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29 del proyecto son inconstitucionales por no contar con la iniciativa gubernamental ni su aval a pesar de que modifican la estructura de la administraci\u00f3n (i) al crear el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud como organismo asesor de car\u00e1cter permanente, cuyas recomendaciones en materia de talento humano en salud son previas y obligatorias para el gobierno; (ii) al asignar nuevas funciones a los Ministerios de Protecci\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n; (iii) al asignar al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud \u00a0funciones que son propias de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Protecci\u00f3n Social y (iv) al obligar a los Ministerios de Educaci\u00f3n y Protecci\u00f3n Social a articular ciertas acciones con el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, as\u00ed como a administrar y coordinar un observatorio del talento humano en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara no modifica la estructura de la administraci\u00f3n y por lo tanto no requer\u00eda de la iniciativa gubernamental (i) porque este \u00f3rgano asesor ya exist\u00eda al haber sido creado mediante Decreto Ley 1849 de 1992; (ii) porque carece de los atributos de las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, pues no maneja bienes ni recursos p\u00fablicos, su composici\u00f3n es mixta y su funcionamiento no entra\u00f1a gasto alguno del presupuesto; y (iii) porque sus funciones son meramente consultivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a precisar el contenido normativo de las disposiciones objetadas, para posteriormente aplicar los criterios definidos por la jurisprudencia para determinar si en el asunto bajo estudio, las disposiciones objetadas modificaron o no la estructura de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido material de las normas objetadas mediante las cuales se \u00a0crea el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se definen sus funciones46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 4 del proyecto, se crea al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud \u201ccomo organismo asesor del gobierno nacional, de car\u00e1cter y consulta permanente\u201d para la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de talento humano en salud. Este car\u00e1cter de \u00f3rgano asesor y consultor es ratificado por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 del proyecto, que se\u00f1ala que las decisiones adoptadas por el Consejo son meramente de car\u00e1cter consultivo y asesor.47 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 del proyecto de ley objetado48 este organismo sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de Recursos Humanos en Salud adscrito al Ministerio de Salud y creado mediante Decreto Ley 1849 de 1992.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del proyecto establece que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud estar\u00e1 integrado por los Ministros de Protecci\u00f3n Social y Educaci\u00f3n Nacional o sus viceministros delegados, por un representante del sector privado y otro del sector p\u00fablico de las asociaciones de facultades de los programas educativos del \u00e1rea de salud, por un representante de los egresados de instituciones educativas con programas de educaci\u00f3n no formal en el \u00e1rea de salud, un representante de egresados de los programas de educaci\u00f3n superior en salud, por un representante de las asociaciones de las ocupaciones del \u00e1rea de salud, por un representante de las asociaciones de estudiantes de programas del \u00e1rea de salud, por un representante de las asociaciones de IPS, y por un representante de las asociaciones de EPS\/ARS. El art\u00edculo 6 del proyecto define las funciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, algunas de las cuales fueron expresamente cuestionadas por el ejecutivo porque al parecer superan el car\u00e1cter de meras recomendaciones y se tornan en obligatorias para el gobierno y porque en algunos casos desplazan a los Ministerios en el cumplimiento de sus funciones, que ser\u00e1n examinadas m\u00e1s adelante.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que establece el art\u00edculo 6 se destacan las de hacer recomendaciones acerca de las pol\u00edticas y planes de los distintos niveles de formaci\u00f3n del talento humano en salud, para el mejoramiento de los programas de formaci\u00f3n del personal de salud y auxiliar de salud, para orientar las investigaciones y estudios relacionados con el desarrollo del talento humano en salud, para la actualizaci\u00f3n de las normas de \u00e9tica de las diferentes disciplinas de la salud.51 Igualmente se\u00f1ala que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud funge como \u00f3rgano t\u00e9cnico para la definici\u00f3n del manual de tarifas y para emitir concepto sobre los convenios de la relaci\u00f3n docencia servicio que efect\u00faen los diversos programas del \u00e1rea de la salud.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto desarrolla otras funciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud as\u00ed: En el art\u00edculo 12 del proyecto indica que el Consejo realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de pertinencia de los programas acad\u00e9micos de los distintos niveles de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud y har\u00e1 recomendaciones al gobierno. El art\u00edculo 13 del proyecto establece que las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud servir\u00e1n para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional defina y actualice los criterios de calidad, para el registro y acreditaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 14, el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud actualizar\u00e1 y establecer\u00e1 los criterios de calidad desarrollados en el modelo de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas en el \u00e1rea de la salud. En el art\u00edculo 15 del proyecto, se asigna al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud la funci\u00f3n de proponer recomendaciones al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre las prioridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud. El art\u00edculo 16 del proyecto instituye que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud en articulaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, promover\u00e1 la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n en el \u00e1rea de salud, atendiendo a las necesidades del pa\u00eds. El art\u00edculo 19 del proyecto establece que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud definir\u00e1 las actividades funcionales de apoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud que puedan desarrollar las medicinas y terapias alternativas y complementarias. El art\u00edculo 28 del proyecto se\u00f1ala que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud har\u00e1 recomendaciones al Gobierno Nacional sobre las pol\u00edticas y estrategias relacionadas con el desempe\u00f1o del Talento Humano que colabora en salud en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su funcionamiento el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 del proyecto establece que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud se reunir\u00e1 tantas veces como lo defina su reglamento interno y siempre con una periodicidad no inferior a dos meses. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 7 del proyecto establece varios comit\u00e9s t\u00e9cnicos que apoyar\u00e1n la labor del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. Finalmente, el art\u00edculo 8 del proyecto crea un Observatorio del Talento Humano en Salud, como instancia del \u00e1mbito nacional y regional, bajo la administraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, cuya objetivo es apoyar t\u00e9cnicamente al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar las objeciones presidenciales en el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 4, 5, y 7 y los par\u00e1grafos 1, y 2 del art\u00edculo 6 del proyecto no crean un organismo que modifique la administraci\u00f3n central, y por lo tanto no requer\u00edan de iniciativa o aval gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el texto del art\u00edculo 4 expresamente se\u00f1ala la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud como organismo asesor del gobierno, tal como instancia ya hab\u00eda sido creada por el Decreto 1849 de 1992, tal como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n. En efecto, en el mismo proyecto de ley, el legislador establece en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6, que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud sustituye, \u201cpara todos los efectos,\u201d al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, que era el organismo asesor y coordinador de los Ministerios de Salud, Educaci\u00f3n y Trabajo, para el desarrollo de los recursos humanos en salud, el cual estaba adscrito al Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado tampoco establece ninguna modificaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, por lo que a la luz de lo que establece la Ley 790 de 2002, que fusion\u00f3 los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y conform\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social,53 debe entenderse que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud contin\u00faa adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los art\u00edculos 4, 5 y 7 ampl\u00edan la forma de integraci\u00f3n de esta instancia asesora del gobierno nacional, pues permiten la participaci\u00f3n de los particulares \u2013a trav\u00e9s de representantes de las asociaciones de estudiantes, de egresados, de facultades, de programas, y de ocupaciones del sector de la salud \u2011 en la adopci\u00f3n de recomendaciones, y precisan los comit\u00e9s t\u00e9cnicos y la secretar\u00eda t\u00e9cnica, y la organizaci\u00f3n de salas a trav\u00e9s de los cuales ejercer\u00e1 sus funciones el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, respectivamente, tales modificaciones, que afectan la forma de integraci\u00f3n del Consejo y su funcionamiento, est\u00e1n orientadas a mejorar la capacidad t\u00e9cnica de este ente, pero no alteran la naturaleza de instancia asesora del gobierno que ten\u00eda el Consejo creado mediante Decreto 1849 de 1992, y que se mantiene en el proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco modifica la estructura de la administraci\u00f3n el que el proyecto de ley defina la periodicidad de las reuniones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud ya hab\u00eda sido creado en 1992, que ni los art\u00edculos 4, 5 y 7, ni los par\u00e1grafos 1, y 2 del art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara alteran la adscripci\u00f3n de ese organismo asesor, y que la participaci\u00f3n de particulares en el Consejo no altera su naturaleza, resultan infundadas las objeciones presidenciales a estos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n de funciones al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud que hacen los literales d), e), f), h), j) del art\u00edculo 6 del proyecto constituye una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central que requiere de la iniciativa gubernamental o su aval. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 4 precisa que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud es un organismo asesor, y que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 del proyecto reitera que sus decisiones son de \u201ccar\u00e1cter consultivo y asesor,\u201d el ejecutivo se\u00f1ala que varias de las funciones asignadas en el art\u00edculo 6 del proyecto van m\u00e1s all\u00e1 de la simple asesor\u00eda para adquirir un car\u00e1cter obligatorio, o alterar las funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por lo cual constituyen una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el lenguaje empleado en el art\u00edculo 6 del proyecto, encuentra la Corte que para la definici\u00f3n de las funciones se\u00f1aladas en los literales a),54 b),55 c),56 g),57 i),58 k)59 y l)60 el legislador us\u00f3 los verbos y expresiones \u201cdictar\u201d, \u201crecomendar\u201d, \u201cproponer\u201d, \u201cdar concepto t\u00e9cnico\u201d, y \u201cpromover\u201d que claramente son compatibles con la funci\u00f3n asesora y consultora que cumple el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, seg\u00fan lo que establece el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 del proyecto. Por lo que las objeciones presidenciales a estos literales y al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 del proyecto resultan infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el lenguaje empleado en los literales d), e), f), g), h), y j), en los cuales el legislador utiliz\u00f3 las expresiones \u201cdefinir\u201d, \u201cescoger\u201d, \u201cestablecer\u201d, \u201cparticipar\u201d, y \u201cconcertar\u201d, no son compatibles con la funci\u00f3n meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. Estos literales dicen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Escoger terna para la designaci\u00f3n del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, CNTHS, a la sala del \u00e1rea de la salud del Conaces; \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer el Modelo de evaluaci\u00f3n de calidad para los escenarios de pr\u00e1ctica y emitir concepto t\u00e9cnico sobre los convenios de la relaci\u00f3n docencia servicio que efect\u00faen los diversos programas del \u00e1rea de la salud; \u00a0<\/p>\n<p>f) Definir lineamientos que orienten las pol\u00edticas de formaci\u00f3n y desempe\u00f1o del personal auxiliar en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) Participar en la concertaci\u00f3n de los convenios internacionales sobre la movilidad y ejercicio del Talento Humano en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definici\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de administraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, gesti\u00f3n, planificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Talento Humano en salud; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estas funciones, as\u00ed enunciadas y configuradas, implican la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la definici\u00f3n de un elemento de la pol\u00edtica o, la designaci\u00f3n de un funcionario, lo que corresponde al \u00e1mbito de funciones propias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por lo cual, la asignaci\u00f3n de estas funciones al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud s\u00ed constituye una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la cual se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales modificaciones son de iniciativa parlamentaria y no contaron con el aval del gobierno, tal como consta en el expediente legislativo, se desconoci\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 154, inciso 2 y 150, numeral 7 de la Carta, por lo cual las objeciones presidenciales a las funciones definidas en los \u00a0literales d), e), f), g), h), y j) del art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara resultan fundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, se devolver\u00e1 el proyecto a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n del Observatorio de Talento Humano en Salud en el art\u00edculo 8 del proyecto constituye una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central que requiere de la iniciativa gubernamental o su aval. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 del proyecto, el legislador cre\u00f3 expresamente un observatorio de talento humano en salud, como una instancia del \u00e1mbito nacional y regional, que ser\u00eda administrado y coordinado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia citada en el aparte 4.2. de esta sentencia, la creaci\u00f3n de este observatorio, constituye una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central que requer\u00eda de la iniciativa gubernamental o su aval. En efecto, (i) el art\u00edculo 8 contiene la manifestaci\u00f3n de voluntad del legislador de crear una nueva entidad, en tanto dice expresamente \u201cCr\u00e9ase el Observatorio del Talento Humano en Salud\u201d. (ii) Esa \u201cinstancia,\u201d tambi\u00e9n por voluntad del legislador, tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico, en tanto que el art\u00edculo 8 establece que tiene \u201cpor objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e informaci\u00f3n sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organizaci\u00f3n\u201d; adicionalmente (iii) el legislador defini\u00f3 que se trataba de \u201cuna instancia del \u00e1mbito nacional y regional,\u201d (iv) para cuyo funcionamiento, el art\u00edculo 8 le asigna dos nuevas funciones al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como quiera que establece que su \u201cadministraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo\u201d de este Ministerio y (v) tales funciones de administraci\u00f3n de una instancia nacional y regional no se encuentran dentro del \u00e1mbito actual de las funciones del Ministerio. Aun cuando la actividad de observar el talento humano en salud hace parte de las funciones actuales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y tal actividad puede contribuir a mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta funci\u00f3n es distinta de la de administrar y coordinar una instancia espec\u00edfica del \u00e1mbito nacional y regional. Sin embargo, el observatorio creado por el art\u00edculo 8 no fue definido exclusivamente como una actividad de observar, a partir de la estructura y el personal ya existente. Tal como ha sido concebido en el proyecto introduce una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que tal disposici\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 154, inciso 2 y 150, numeral 7 de la Carta, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Corte declarar\u00e1 fundadas las objeciones presidenciales al art\u00edculo 8 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, se devolver\u00e1 el proyecto a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren la disposici\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tengan car\u00e1cter previo, seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 12 y 13 del proyecto, no constituye una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central, y por lo tanto no requer\u00eda de iniciativa o aval gubernamental. La inexequibilidad de que el concepto deba ser favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 13 del proyecto objetado establecen que las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud en relaci\u00f3n con la pertinencia y competencia de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud, y de las pr\u00e1cticas formativas, tienen car\u00e1cter previo y deben ser favorables. Para el Presidente, \u00e9ste hecho las convierte en obligatorias y por ello, estar\u00edan modificando el ejercicio de las funciones propias de los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta conclusi\u00f3n. El car\u00e1cter previo de una recomendaci\u00f3n no hace que su contenido sea obligatorio. La exigencia de un concepto o de una recomendaci\u00f3n previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, s\u00f3lo establece el procedimiento a seguir para la adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, pero no obliga al gobierno a seguir las recomendaciones o a compartir el concepto. Sin embargo, es cierto que el requisito de que exista concepto previo es una limitaci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n en la medida en que \u00e9sta depende de que el concepto o la recomendaci\u00f3n haya sido proferida. Cabe preguntarse si dicha limitaci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 12, ni el texto del art\u00edculo, ni el contenido de las funciones consultivas y asesoras del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud definidas en otros art\u00edculos del proyecto, permiten concluir que tales recomendaciones restringen la capacidad de decisi\u00f3n del Ministerio. El concepto previo constituye un elemento de juicio que permitir\u00e1 al gobierno adoptar una decisi\u00f3n razonada, pero no modifica ni traslada las funciones decisorias del Ministerio al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Adem\u00e1s, habida cuenta de la conformaci\u00f3n de dicho Consejo, se deduce que la finalidad del legislador fue desarrollar el principio de participaci\u00f3n de los interesados en las decisiones que los afectan o interesan, no cambiar la estructura del \u00f3rgano decisorio ni desplazar la competencia de decisi\u00f3n. \u00a0Dicha finalidad es leg\u00edtima en una democracia participativa y puede concretarse en distintos mecanismos de participaci\u00f3n, con diferentes efectos y proyecciones. En este caso, el concepto o la recomendaci\u00f3n proviene de un \u00f3rgano con participaci\u00f3n de profesionales de la salud provenientes de la sociedad, pero no tiene el efecto de impedir que el Ministro adopte la decisi\u00f3n que estime m\u00e1s conveniente y ajustada a derecho, ni la proyecci\u00f3n de transferir la competencia decisoria a otro \u00f3rgano. El Ministro contin\u00faa desempe\u00f1ando de manera aut\u00f3noma las funciones misionales de la entidad que dirige y las estructuras administrativas de la misma no han sido afectadas en el ejercicio de sus atribuciones esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la exigencia de concepto previo s\u00ed incide en el ejercicio de las funciones del Ministro, en aras de promover la finalidad leg\u00edtima de la participaci\u00f3n, pero como no desplaza la competencia decisoria ni cambia las funciones misionales de la instituci\u00f3n, no modifica la estructura de la administraci\u00f3n, por lo cual la norma objetada en ese aspecto no requer\u00eda de la iniciativa gubernamental. Por lo tanto, respecto del art\u00edculo 12 del proyecto, las objeciones resultan infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 13, si bien tambi\u00e9n se refiere a un concepto previo, el legislador adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d para calificar el tipo de concepto previo que debe preceder la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Esta expresi\u00f3n condiciona la aprobaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos y pr\u00e1cticas formativas del \u00e1rea de la salud, a que dicho concepto previo sea favorable, y de esta manera invade la facultad de decidir del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al punto de excluir cierto tipo de alternativas de su \u00e1mbito competencial. En esta medida, la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d empleada en el art\u00edculo 13 del proyecto, modifica las funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n modifica la estructura de la administraci\u00f3n central porque al hacer obligatorio el concepto, modifica la naturaleza meramente asesora que ten\u00eda el Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud (creado mediante Decreto 1849 de 1992), y sustituido por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, y lo convierte en una instancia decisoria. Por lo tanto, a la luz de lo que establecen los art\u00edculos 154 y 150, numeral 7 de la Carta, no pod\u00eda ser introducida por el Congreso sin contar con la iniciativa o el aval del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las objeciones a la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del proyecto resulta fundada. \u00a0En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, se devolver\u00e1 el proyecto a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones establecidas en los art\u00edculos 15, 28, 29 del proyecto, no modifican la administraci\u00f3n central, y por lo tanto no requer\u00edan de iniciativa o aval gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el gobierno, los art\u00edculos 15, 28 y 29 del proyecto modifican las funciones propias de los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n Nacional y, por lo tanto debieron ser de iniciativa gubernamental, o a lo menos contar con el aval del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta conclusi\u00f3n. Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 15 del proyecto, las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, en cuanto a la calidad de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud, servir\u00e1n para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional defina las prioridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de dichos programas. Nada en el texto del art\u00edculo 15 modifica el car\u00e1cter no obligatorio de las recomendaciones del Consejo. Los resultados de las evaluaciones que realicen los comit\u00e9s t\u00e9cnicos del Consejo sobre la calidad de los programas y pr\u00e1cticas en el \u00e1rea de salud, constituyen un insumo para la definici\u00f3n de prioridades de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la calidad de programas de formaci\u00f3n que haga el Ministerio de Educaci\u00f3n, pero no lo obligan, ni condicionan la definici\u00f3n de tales prioridades. Por lo tanto, no modifican las funciones propias del Ministerio, ni alteran la estructura de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 28 reitera que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud es un \u00f3rgano asesor y consultivo cuyas recomendaciones no tienen car\u00e1cter vinculante. En efecto, este art\u00edculo se limita a establecer que el Consejo har\u00e1 recomendaciones para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias relacionadas con el desempe\u00f1o del talento humano que labora en salud en el sector p\u00fablico. Tal funci\u00f3n no entra\u00f1a la modificaci\u00f3n de competencias del Ministerio, ni altera las funciones consultivas asignadas a este Consejo, y por lo mismo, no altera la estructura de la administraci\u00f3n central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 29 establece que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud emitir\u00e1 concepto t\u00e9cnico para que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social defina las tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que ser\u00e1n incluidas en el Manual de Tarifas. Ese concepto t\u00e9cnico no tiene un car\u00e1cter obligatorio, sino que constituye un par\u00e1metro objetivo a partir del cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social puede adoptar una decisi\u00f3n en la materia. Tal concepto t\u00e9cnico no entra\u00f1a la modificaci\u00f3n de competencias del Ministerio, ni altera las funciones consultivas asignadas a este Consejo, y por lo mismo, no var\u00eda la estructura de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las objeciones a los art\u00edculos 15, 28 y 29 del proyecto resultan infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones establecidas en los art\u00edculos 14, 16 y 19 del proyecto, modifican la administraci\u00f3n central, y por lo tanto requer\u00edan de iniciativa o aval gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 14 del proyecto de ley, el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizados los criterios de calidad con los cuales ser\u00e1n evaluadas las pr\u00e1cticas formativas del \u00e1rea de la salud de los hospitales universitarios. Tales criterios, se integrar\u00e1n a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo de las expresiones \u201cestablecer\u201d, y \u201cmantener actualizados\u201d, va m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, ya que implica la adopci\u00f3n de un criterio de obligatoria aplicaci\u00f3n para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al momento de evaluar las pr\u00e1cticas formativas en los hospitales universitarios, como quiera que tales criterios deben ser integrados a las normas, procesos y procedimientos que aplique este Ministerio para el registro calificado de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de salud. Por ello, esta disposici\u00f3n modifica funciones propias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y constituye una transformaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la que se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 16 del proyecto establece que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 articular con el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, la promoci\u00f3n de la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n del \u00e1rea de salud teniendo en cuenta las necesidades del pa\u00eds. El lenguaje empleado en el inciso segundo de esta disposici\u00f3n, no es compatible con las funciones consultivas y asesoras asignadas por el proyecto al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. La expresi\u00f3n \u201carticular\u201d, implica, entre otras cosas, la coordinaci\u00f3n de esfuerzos, la ejecuci\u00f3n conjunta de acciones y la concertaci\u00f3n de posiciones enfrentadas, que nada tienen que ver con la elaboraci\u00f3n de recomendaciones sobre las necesidad del pa\u00eds en materia de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud y que en este caso, por el contrario, recaen en el \u00e1mbito de funciones propias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Por ello, esta disposici\u00f3n modifica las funciones de este ministerio, y constituye una transformaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la que se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 19 del proyecto se\u00f1ala que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud definir\u00e1 las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud en materia de medicina y terapias alternativas que podr\u00e1n ser ejercidas por las ocupaciones del \u00e1rea de la salud. El empleo de la expresi\u00f3n \u201cdefinir\u201d, implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que tendr\u00e1 impacto en el ejercicio de ciertas ocupaciones del \u00e1rea de la salud. Por lo tanto, la funci\u00f3n definida en este inciso, no es compatible con las funciones consultivas y asesoras que se supone debe cumplir el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, y que por el contrario, invade la \u00f3rbita de funciones propias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Con ello, se estar\u00edan modificando las funciones de este ministerio, y transformando la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para la que se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 que las objeciones a los art\u00edculos 14, 16, inciso segundo y 19, inciso segundo del proyecto son fundadas, como quiera que no contaron con la iniciativa ni el aval del gobierno, tal como lo exigen los art\u00edculos 154 y 150, numeral 7 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, se devolver\u00e1 el proyecto a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra las expresiones cuestionadas de los art\u00edculos 4, 5, 6, literales a), b), c), i), k), y l) y los par\u00e1grafos 1 y 2; 7; 12; 13, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d; 15; 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara. En consecuencia, declarar exequibles los art\u00edculos 4, 5, 6, literales a), b), c), i), k), y l) y los par\u00e1grafos 1 y 2; 7; y las expresiones objetadas de los art\u00edculos 12, 13, salvo la expresi\u00f3n \u201cfavorable,\u201d y \u00a0los art\u00edculos 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional a las expresiones cuestionadas de los art\u00edculos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contendida en el inciso segundo del art\u00edculo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara. En consecuencia, declarar inexequibles las expresiones objetadas de los art\u00edculos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contendida en el inciso segundo del art\u00edculo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De conformidad con lo ordenado por os art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara de origen, para que o\u00eddo el Ministro del ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con le dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-889 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ, VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA-Distinci\u00f3n conceptual\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-090. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar las razones de mi disenso frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que desde el punto de vista de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, uno de los temas m\u00e1s importantes es el de la validez de una norma jur\u00eddica. \u00a0S\u00f3lo si una norma se considera v\u00e1lida, es que se puede preguntar entonces si est\u00e1 vigente y, con posterioridad, si se est\u00e1 aplicando o cumpliendo. Esto constituye la diferencia entre validez, vigencia y eficacia de las normas jur\u00eddicas. Una norma no pertenece al orden jur\u00eddico hasta que no se verifica primero su validez frente a las normas superiores, para lo cual hay que cotejarla con las normas de producci\u00f3n jur\u00eddica, para saber si las normas tienen carta de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este problema de la validez jur\u00eddica es tan esencial, que en mi criterio, nada se gana con reivindicar y preguntar por los derechos, si al mismo tiempo no se pregunta y se cumple con la forma como se deben producir \u00e9stos. Muchas de las normas constitucionales se dirigen a los \u00f3rganos encargados de producir normas jur\u00eddicas, las cuales no se limitan a determinar procedimientos, formas, sino tambi\u00e9n el contenido. Es decir, que las normas superiores condicionan el procedimiento y el contenido de las normas inferiores. La validez determina la pertenencia de una norma al orden jur\u00eddico y no se refiere a su vigencia. \u00a0Por ello, considero que el procedimiento para la producci\u00f3n de las normas es determinante y su no cumplimiento invalida la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar y respecto del caso concreto referente al cumplimiento del requisito de aviso previo de votaci\u00f3n de un proyecto de ley, considero que aqu\u00ed est\u00e1 de por medio el principio de publicidad, ya que no se puede sorprender a los ciudadanos con normas que no se sabe que ingresan al ordenamiento. Igualmente, el incumplimiento de este requisito, puede implicar para los congresistas, quienes tienen el deber de asistir a las sesiones en las cuales se va a votar un proyecto de ley, la p\u00e9rdida de su investidura. Por lo tanto, considero que \u00e9ste no es un tema que se pueda considerar trivial o insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del proyecto de ley que nos ocupa, considero que no se cumpli\u00f3 con el anuncio previo de la votaci\u00f3n, ya que seg\u00fan lo que aparece en la Gaceta 1331 de 2006, el secretario de la C\u00e1mara de Representantes se limit\u00f3 a \u201canunciar\u201d el informe sobre las objeciones, sin decir que era para votaci\u00f3n, ni cu\u00e1l era el martes en que se sesionar\u00eda con tal objeto. A mi juicio, el ponente hace una serie de inferencias que son equ\u00edvocas. \u00a0Es de advertir, que el constituyente \u2013 que en este caso fue el mismo Congreso- se tom\u00f3 el trabajo de prever ese anuncio y los destinatarios de la norma ya llevan tres a\u00f1os sin darle debido cumplimiento al requisito constitucional. \u00a0Es de agregar, que el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n alude a \u201cdebate y votaci\u00f3n\u201d respecto de si se insiste en la sanci\u00f3n del proyecto objetado por inconstitucionalidad o por el contrario, se aceptan las objeciones del Gobierno al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, me permito insistir en que el cumplimiento del requisito constitucional del aviso de la votaci\u00f3n del informe de objeciones es crucial, ya que plantea un conflicto de poderes entre \u00f3rganos institucionales, en el que no puede tener ventaja el Gobierno. As\u00ed, el ejecutivo puede objetar la ley y las c\u00e1maras pueden desestimar o aceptar las objeciones y si el conflicto sigue, es all\u00ed cuando interviene el tribunal constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 167 superior exige mayor\u00eda cualificada, sobre lo cual no hay constancia en el acta respectiva, por lo que se agrega otro motivo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que afirmar que la funci\u00f3n otorgada al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud no cambia la estructura de la administraci\u00f3n, contradice lo se\u00f1alado en fallo reciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en mi criterio, al igual que ocurre con las leyes estatutarias, el fallo de la Corte sobre las objeciones presidenciales es definitivo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por lo que no se podr\u00eda volver sobre el tr\u00e1mite de las objeciones, para lo cual se debe tener en cuenta el punto de vista de las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Fls. 653 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 292 de 2006, p\u00e1ginas 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No 400 de 2006, p\u00e1gina 46. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No.401 de 2006, p\u00e1gina 6 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 298 de 2006, p\u00e1ginas 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 371 de 2006, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No. 372 de 2006, p\u00e1ginas 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 091 de 2006, p\u00e1ginas 62-68. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 401 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No.372 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias C-662 de 1992, C-266 de 1994, C-492 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias C-606 de 1992, en la que se reconoci\u00f3 que se pod\u00edan asignar ciertas funciones a los colegios de profesionales; C-226 de 1994, que concluy\u00f3 que la naturaleza del Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda era de car\u00e1cter p\u00fablico y por lo mismo deb\u00eda haber tenido iniciativa gubernamental; C-492 de 1996, en donde la Corte resalta las caracter\u00edsticas de los colegios profesionales; C-399 de 1999, en donde la Corte declara la inexequibilidad de la creaci\u00f3n del Colegio de Notarios, porque el notariado no era una profesi\u00f3n reconocida; C-482 de 2002, en donde la Corte record\u00f3 que los Consejos o Comit\u00e9s Profesionales tienen car\u00e1cter estatal; C-078 de 2003, en donde la Corte consider\u00f3 que era inexequible que el legislador fijara la naturaleza jur\u00eddica del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas como autoridad p\u00fablica con funciones de tribunal de \u00e9tica y polic\u00eda administrativa, y como ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia mediante una ley de iniciativa parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias C-324 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-268 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-089 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-036 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-426 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, C-1404 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis, con salvamento de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, la sentencia C-1249 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1250 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1146 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-874 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-849 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las objeciones por inconveniencia versaron sobre el art\u00edculo 29 del proyecto relativa a la forma como se deber\u00e1n tasar los costos en salud y el hecho de que calcular tales costos en salarios m\u00ednimos legales vigentes y no en UPC tendr\u00eda un impacto la cobertura en salud. \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con la oportunidad para sancionar los proyectos de ley o devolverlos con objeciones, el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. Si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Con referencia al t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de1995, C-380 de1995, C-292 de1996, C-510 de 1996 y C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 653 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte ya ha distinguido entre el t\u00e9rmino para ejercer la facultad para objetar un proyecto de ley y la fecha de recibo del texto de objeciones en el Congreso de la Rep\u00fablica. Ver la sentencia C-470 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte observa que si bien el escrito tiene fecha de recibo 13 de febrero de 2006 (fl. 25), el mandato del art\u00edculo 166 de la Carta fue cumplido. En efecto, el art\u00edculo no prescribe que el recibo deba darse dentro de los 20 d\u00edas siguientes, sino que la devoluci\u00f3n debe darse dentro de tal t\u00e9rmino. Siendo la fecha de suscripci\u00f3n 9 de febrero, es dable afirmar que la devoluci\u00f3n se dio el 10 de febrero, d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha de recepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso No. 400 de 2006, p\u00e1gina 46, dice: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u2551 S\u00ed se\u00f1or Presidente. Honorables Senadores, los proyectos para debatir y votar en la sesi\u00f3n siguiente son: \u2551 Con informe de objeciones \u2551 \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 024 de 2004 Senado (Acumulados 76 y 77 Senado), 404 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso No. 401 de 2006, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso No. 400 de 2006, p\u00e1ginas 11 y 12: \u201cReferencia, Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley 404 de 2005 C\u00e1mara, 024 de 2004 Senado, y sus acumulados 76, 77 del Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano. \u2551 Dando cumplimiento a la honrosa designaci\u00f3n que nos hiciera la Mesa Directiva del Senado y la C\u00e1mara, en cumplimiento con lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional 66, 199 de la Ley 5\u00aa de 1992, de manera atenta rendimos informe a las Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al Proyecto de la Referencia en los siguientes t\u00e9rminos, la cual se anexan en el informe, y se propone: Por lo anteriormente expuesto solicitamos a la Plenaria de la Corporaci\u00f3n acoger el presente informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley referido. Firman Dilian Francisca Toro, Dieb Maloof, Manuel Enr\u00edquez Rosero, Eduardo Ben\u00edtez, Jaime Restrepo Cuartas, El\u00edas Raad y Venus Albeiro Silva. \u2551 Puede someter el informe sobre las Objeciones, Presidente. \u2551 Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: En consideraci\u00f3n el informe a las objeciones presidenciales, tiene la palabra la Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia. Intervenci\u00f3n de la honorable Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocor\u00f3: Presidente, este es un Proyecto que viene de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima y los dos ponentes no se encuentran en la sala, le pedir\u00eda que se aplace el Proyecto para su votaci\u00f3n, porque veo que no est\u00e1n ellos para defender o aceptar las objeciones, se\u00f1or Presidente. \u2551 Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: Tiene la palabra el Representante Wilson Borja. \u2551 Intervenci\u00f3n del honorable Representante Wilson Borja D\u00edaz: Gracias Presidente. En el Orden del D\u00eda ni siquiera aparece el n\u00famero de Gaceta del Congreso quedaron de entregarla, no conozco ni las Objeciones del Gobierno, ni conozco el Acta fuera de lo le\u00eddo aqu\u00ed por el Secretario. Cuando hay objeciones del Gobierno a m\u00ed me preocupa, porque por lo general son Proyectos de compa\u00f1eros del Congreso, de iniciativa del Congreso que siempre son rechazados por el Gobierno a \u00faltima hora, y hay quien los acoge tan r\u00e1pidamente y nosotros no los conocemos. Propondr\u00eda que lo aplacen y que me hagan llegar tanto las Objeciones a la bancada nuestra, como la Gaceta del Congreso respectiva para poderlo conocer, por qu\u00e9 fue objetado ese proyecto de ley. \u2551 Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: Secretario \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3? \u2551 El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: Se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda asume un error de log\u00edstica, me informa el Subsecretario, que los auxiliares no alcanzaron a repartir la Gaceta del Congreso o sea que le hace falta la publicidad debida a las objeciones y debe ser aplazado para la pr\u00f3xima Plenaria. \u2551 Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: Ha sido anunciado que debe ser aplazado, quiere hacer el uso de la palabra el Representante Germ\u00e1n Restrepo. \u2551 Intervenci\u00f3n del honorable Representante Restrepo Cuartas Jaime de Jes\u00fas: Se\u00f1or Presidente, iba a sustentar el por qu\u00e9 se mantiene la propuesta y se responden las Objeciones del Gobierno, pero estoy de acuerdo con lo que anota el se\u00f1or Secretario, de que si no est\u00e1 la debida publicidad y no apareci\u00f3 en la Gaceta del Congreso debe aplazarse, de tal manera que acepto que se aplace y dentro de ocho d\u00edas tendremos la oportunidad de ratificar, porque no estamos de acuerdo con las Objeciones que hace la Presidencia. Muchas gracias. \u2551 Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: Tiene la palabra el Representante David Luna. \u2551 Intervenci\u00f3n del honorable Representante David Luna S\u00e1nchez: Presidente muchas gracias. En el mismo sentido, yo creo que el informe que estamos en este momento estudiando y el informe siguiente, que hace referencia al Acta de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 09 de 2005 C\u00e1mara, y 216 tambi\u00e9n debe ser aplazado, porque no se ha hecho p\u00fablica el Acta de conciliaci\u00f3n, entonces le repito se\u00f1or Presidente, tanto este proyecto como el siguiente deben ser aplazados porque tienen en este momento un peque\u00f1o vicio que es, que no se ha generado su publicidad. Gracias Presidente. \u2551 El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: Se\u00f1or Presidente con su anuencia el doctor David Luna va m\u00e1s all\u00e1 de la Secretar\u00eda, \u00edbamos precisamente a informar que esa Acta de Conciliaci\u00f3n tampoco lleg\u00f3 de la Imprenta oportunamente, por lo tanto debe ser aplazada. Y seguimos con los Proyectos, Presidente. \u2551 Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: Bueno han sido aplazadas las actas de conciliaci\u00f3n. \u2551 Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Reyes Forero: Con una observaci\u00f3n y es la siguiente, est\u00e1 bien que se aplace pero necesitamos conocer con antelaci\u00f3n las Objeciones del Gobierno y el informe de los Congresistas, porque es que adem\u00e1s de una vez lo advierto, ese Proyecto supuestamente dizque tiene un consenso dentro de los sectores m\u00e9dicos y de las organizaciones sindicales del pa\u00eds, y resulta que no, yo opino personalmente que ese proyecto s\u00ed tuvo vicios formales, vicios de tr\u00e1mite dentro del Congreso de la Rep\u00fablica, entonces que nos lo hagan llegar y que sea el primer punto del Orden del D\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria. Muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u2551 Dirige la Sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: Por eso se aplaza Representante, siguiente punto del Orden del D\u00eda, Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 Varios congresistas manifestaron su impedimento, lo cual indica que los presentes sab\u00edan que se proceder\u00eda a votar. Gaceta del Congreso No. 400 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso No. 400 de 2006, p\u00e1gina 15. Dice: \u201cCon su anuencia Presidente, me permito anunciar los proyectos para el otro martes a las tres de la tarde. \u2551 Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto 404 de 2005 C\u00e1mara, 024 de 2004 Senado, acumulado al Proyecto 076 y 077 de 2004. (\u2026.) Se\u00f1or Presidente est\u00e1n le\u00eddos los temas para el otro martes a las tres de la tarde, la Secretar\u00eda le informa que se ha agotado el Orden del D\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso No. 372 de 2006, p\u00e1ginas 4-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculos 12, 16, y 29 del proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras, las sentencias C-266 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa; C-032 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, SV parcial Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0C-005 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-078 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV de Eduardo Montealegre Lynett; C-121 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-299 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-209 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1162 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, C-650 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte encontr\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, por ejemplo, la sentencia C-947 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte encontr\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de ley en el que el legislador expresamente cre\u00f3 una entidad p\u00fablica descentralizada del orden nacional de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Salud y que funcionar\u00eda en las instalaciones del Hospital Francisco de Paula del Distrito de Barranquilla, sin que mediara la iniciativa gubernamental o su aval. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, por ejemplo, la sentencia C-121 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde la Corte encontr\u00f3 fundadas las objeciones a un proyecto de ley que transformaba la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada que funcionaba como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa, para convertirlo en ente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, por ejemplo, las sentencias C-987 de 2004 y C-650 de 2003 Mp: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en las que la Corte encontr\u00f3 fundadas las objeciones a un proyecto de ley que no tuvo ni la iniciativa ni el aval gubernamental y en el que se asignaba nuevas funciones al Ministerio de Protecci\u00f3n Social (la administraci\u00f3n de un fondo-cuenta) que no estaban dentro del \u00e1mbito regular de funciones de dicha entidad, y posteriormente declar\u00f3 inexequible el texto aprobado por el Congreso por no haber incorporado las modificaciones ordenadas en la sentencia C-650 de 2003. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-570 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV parcial: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la sustituci\u00f3n de varios consejos profesionales creados antes de Ley 842 de 2003, por el COPNIA, como consejo profesional \u00fanico encargado de expedir las matr\u00edculas profesionales, de llevar el registro de profesionales y de velar por el cumplimiento de las leyes correspondientes sin que mediara iniciativa gubernamental. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-063 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones a un proyecto de ley que asignaba funciones a un Ministerio porque tales funciones estaban directamente relacionadas con los objetivos misionales de los ministerios, en virtud de lo cual la aprobaci\u00f3n de la ley tampoco requerir\u00e1 de la iniciativa del Gobierno Nacional. En la Sentencia C-482 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte se\u00f1al\u00f3 que resultaba inconstitucional, por violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa gubernamental una norma que asignaba como funci\u00f3n a los Ministros de Salud y de Educaci\u00f3n la de hacer parte de un Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda creado por la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, por ejemplo, la sentencia C-078 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte encuentra fundadas las objeciones a un proyecto que trasladaba una entidad del sector central al descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, por ejemplo, la sentencia C-121 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, por ejemplo, la sentencia C-570 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, por ejemplo, la sentencia C-470 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones a un proyecto que asignaba funciones p\u00fablicas a una entidad previamente creada. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-452 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte declara infundadas las objeciones contra un proyecto que se limitaba a ratificar que la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas, es una entidad oficial, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, naturaleza jur\u00eddica que ha tenido desde su creaci\u00f3n mediante decreto n\u00fam. 809 de 1903. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, por ejemplo, la sentencia C-063 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias C-089A de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-447 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El gobierno objet\u00f3 todas las disposiciones que se refieren al Consejo Nacional de Talento Humano, por lo que en este aparte todo el an\u00e1lisis del contenido material tiene como fundamento las normas objetadas por el gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 6, Par\u00e1grafo 3 del proyecto de ley dice: \u201cLos acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendr\u00e1n car\u00e1cter meramente consultivo y Asesor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 6, Par\u00e1grafo 2 del proyecto de ley dice: \u201cPara todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 1849 de 1992, \u201cpor el cual se crea el consejo nacional para el desarrollo de los recursos humanos en salud,\u201d Art\u00edculo 1.- Cr\u00e9ase con car\u00e1cter permanente el Consejo Nacional para el desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, como organismo coordinador entre los Ministerios de Salud, Educaci\u00f3n y Trabajo y Seguridad Social, adscrito al Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Fueron objetadas expresamente las funciones de los literales d), e), f), h), y j) del art\u00edculo 6 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>51 Literales b), c), g) y k) del art\u00edculo 6 del proyecto del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>52 Literales e), i) y art\u00edculo 29 del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 790 de 2002, Art\u00edculo 5\u00ba. Fusi\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud. Fusi\u00f3nese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y conf\u00f3rmese el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ser\u00e1n las establecidas para los ministerios fusionados. \u2551 Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad p\u00fablica nacional el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el art\u00edculo 16 de la presente ley. \u2551 Art\u00edculo 6\u00ba. Adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasar\u00e1n a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos t\u00e9rminos de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 6, a) Dictar su propio reglamento y organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 6, b) Recomendar sobre la composici\u00f3n y el funcionamiento de los comit\u00e9s y el observatorio de Talento Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comit\u00e9s ad-hoc y grupos necesarios para abordar aspectos espec\u00edficos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente; \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 6, c) Recomendar al Ministerio de Educaci\u00f3n, con base en los an\u00e1lisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las pol\u00edticas y planes de los diferentes niveles de formaci\u00f3n, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del \u00e1rea de la salud, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria; \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 6, g) Promover y proponer las pol\u00edticas que orienten los estudios, an\u00e1lisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo del Talento Humano en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 6, i) Dar concepto t\u00e9cnico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la definici\u00f3n del manual de tarifas; \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 6, k) Promover la actualizaci\u00f3n de las normas de \u00e9tica de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de \u00e9tica y los comit\u00e9s bio\u00e9ticos cl\u00ednicos, asistenciales y de investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 6, l) Las dem\u00e1s funciones que se generen con ocasi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-889\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n excepcional de competencia \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}