{"id":1308,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-411-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-411-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-94\/","title":{"rendered":"T 411 94"},"content":{"rendered":"<p>T-411-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-411\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RELIGION-L\u00edmites\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Menor de edad\/EVANGELICOS\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MEDICO EN NOMBRE DE MENOR DE EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. No puede as\u00ed excluirse de la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por m\u00e1s acendradas que \u00e9stas se manifiesten. Jur\u00eddicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontol\u00f3gico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, &nbsp;o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad f\u00edsica, m\u00e1xime cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensi\u00f3n hace que el Estado le otorgue una especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Conflictos de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;caso no debe &nbsp;examinarse &nbsp;tan &nbsp;s\u00f3lo desde &nbsp;la &nbsp;perspectiva del derecho a la &nbsp;libertad &nbsp;religiosa de los padres, sino &nbsp;tambi\u00e9n, &nbsp;y de &nbsp;manera especial, desde el punto de vista de los derechos inalienables &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;menor. &nbsp;La Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica &nbsp;es &nbsp;tajante &nbsp;al se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;&#8220;los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os &nbsp;prevalecen &nbsp;sobre &nbsp;los derechos &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;dem\u00e1s&#8221;; &nbsp;la &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;esencial &nbsp;de &nbsp;tal &nbsp;prevalencia, &nbsp;no es &nbsp;otra &nbsp;que la situaci\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n en que se encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por ende, &nbsp;la &nbsp;mayor &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;que a \u00e9l deben &nbsp;brindarle tanto el Estado &nbsp;como la sociedad. &nbsp;Para &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;es claro, &nbsp;entonces, &nbsp;que los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a &nbsp;la vida y a la salud de la ni\u00f1a, en el caso bajo examen, prevalecen &nbsp;sin condici\u00f3n &nbsp;alguna, &nbsp;sobre &nbsp;el &nbsp;derecho a la libertad &nbsp;religiosa &nbsp;de &nbsp;sus &nbsp;padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA FORMACION DE SUS HIJOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de escoger el tipo de formaci\u00f3n de sus hijos menores, ello no implica potestad sobre el estatuto ontol\u00f3gico de la persona del menor. &nbsp;Este est\u00e1 bajo el cuidado de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de \u00e9stos. La formaci\u00f3n religiosa, por lo dem\u00e1s, no puede ser sin\u00f3nimo de imposici\u00f3n, entre otras razones, porque los ni\u00f1os tienen derecho a expresar libremente sus opiniones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MORAL RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>La moral religiosa no es una imposici\u00f3n, sino una vocaci\u00f3n, que es diferente. A la vocaci\u00f3n responde libremente la persona, y s\u00f3lo ella, y no sus padres, podr\u00e1 actuar de conformidad con la directriz de conducta que se\u00f1ala un credo religioso. Orientar &nbsp;y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe religiosa. Lo contrario es un desprop\u00f3sito que conduce al oscurantismo y al sometimiento, aspectos que ri\u00f1en con la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. No hay que olvidar que la fe religiosa est\u00e1 protegida bajo el entendido de que no implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe est\u00e1 al servicio de la vida. Jur\u00eddicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el mal, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, nunca puede ser objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Irrenunciabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es irrenunciable, y por tanto carecen de fundamento legal pretensiones tales como las que constan en el expediente, relativas a la presi\u00f3n de ciertos grupos religiosos sobre sus miembros para no recibir los tratos m\u00ednimos razonables que la salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e inalienables por ser inherentes a la naturaleza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-38362 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Manuel Robledo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la libertad religiosa y derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;proceso de tutela radicado bajo el &nbsp;n\u00famero &nbsp;T-38362, adelantado por Juan Manuel Robledo, quien actu\u00f3 como agente oficioso de la menor Floralba Fern\u00e1ndez Chocu\u00e9,&nbsp; en contra de Mar\u00eda Elvira Chocu\u00e9 y Sebasti\u00e1n Fern\u00e1ndez, padres de la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Robledo, actuando como agente oficioso de la menor Floralba Fern\u00e1ndez Chocu\u00e9, interpuso ante el Juez Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), acci\u00f3n de tutela en contra de los padres de la menor, Mar\u00eda Elvira Chocu\u00e9 y Sebasti\u00e1n Fern\u00e1ndez, con el fin de que se amparara el derecho a la vida de su representada, consagrado en los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Afirma el ciudadano Juan Manuel Robledo, quien se desempe\u00f1a como m\u00e9dico de la comunidad de Pueblo Nuevo (Cauca), que el d\u00eda 28 de abril de 1994 acudi\u00f3 a su consultorio la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Chocu\u00e9, con el fin de que examinara a su hija Floralba, de diez meses de edad. Tras el correspondiente examen m\u00e9dico, afirma el peticionario que le diagnostic\u00f3 a la menor una bronconeumon\u00eda lobar, desnutrici\u00f3n y deshidrataci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual advirti\u00f3 a la se\u00f1ora Chocu\u00e9 que su hija deb\u00eda ser hospitalizada inmediatamente, debido a que su cr\u00edtico estado de salud &nbsp;estaba poniendo en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el agente oficioso de la menor, la se\u00f1ora Chocu\u00e9, tras consultar el caso con su marido, &#8220;manda decir que son evang\u00e9licos y que su culto religioso no le deja llevar el ni\u00f1o (sic) al hospital, raz\u00f3n por la cual fue imposible transportar a la menor, para brindarle la atenci\u00f3n que se merece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el peticionario el hecho de que en la misma secta religiosa se present\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la cual se le diagnostic\u00f3 apendicitis, y debido a que, por an\u00e1loga raz\u00f3n, no se permiti\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n, &#8220;falleci\u00f3 mientras ellos la rezaban&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 29 de abril de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), &#8220;sin consideraciones formales y prescindiendo de toda averiguaci\u00f3n previa, haciendo uso de la facultad que consagra el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991&#8221;, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fern\u00e1ndez Chocu\u00e9, y en consecuencia orden\u00f3 a sus padres que la pusieran a disposici\u00f3n &nbsp;del Hospital Municipal de Caldono &#8220;con el fin de que pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica calificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, facult\u00f3 al Director del Hospital de Caldono &#8220;para realizar las diligencias que considere pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo aqu\u00ed ordenado, inclusive, se le faculta para solicitar la colaboraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, si fuere necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 a los padres que sufragaran los gastos de los servicios m\u00e9dicos, en proporci\u00f3n a sus capacidades econ\u00f3micas, y les conmin\u00f3 para que en un futuro se abstuvieran de realizar cualquier hecho similar que atente contra la vida o cualquier derecho fundamental de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el juez del conocimiento compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n surtida con destino a la Inspectora de Polic\u00eda de Pueblo Nuevo, para que inicie un proceso administrativo tendiente a obtener la declaraci\u00f3n del estado de peligro de la menor Floralba Fern\u00e1ndez Chocu\u00e9, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 y subsiguientes del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza del derecho a la libertad religiosa y sus alcances &nbsp;<\/p>\n<p>La tendencia de los hombres a exteriorizar sus creencias espirituales ha sido propia en la cultura de todos los pueblos. Dichas creencias se encaminan hacia su particular concepci\u00f3n del bien y del mal y hacia la adoraci\u00f3n de un ser superior dispensador de premios o castigos ultraterrenos para quienes obren seg\u00fan sus preceptos, o los quebranten. El hombre busca, a trav\u00e9s de sus creencias trascender a la vida espiritual, para lo cual en la temporal elige medios que procuran conformarse a los mandatos de la creencia a la cual se afilia. En \u00faltima instancia, puede afirmarse, como lo se\u00f1al\u00f3 Arist\u00f3teles, que el bien mueve a la voluntad; seg\u00fan el fil\u00f3sofo la posesi\u00f3n del bien anhelado implica el alcance de la felicidad, aunque sea limitada y espor\u00e1dica; as\u00ed, \u00e9sta aparece como fin \u00faltimo del hombre. Como la naturaleza humana se ordena hacia este objetivo, la raz\u00f3n se inclina hacia la elecci\u00f3n de los medios para alcanzarla, y la fe religiosa aparece entonces como un acto racional por excelencia, ya que el hombre es el \u00fanico ser que cree en algo superior y tiende por esencia a la trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de su libertad el hombre es un ser que se compromete; por tanto, &nbsp;resulta l\u00f3gico que la persona lo haga con una creencia en lo superior, y en esto radica, precisamente, la esencia de la religi\u00f3n, como el compromiso integral de la persona con lo superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el ejercicio de toda libertad hay una responsabilidad social, que obliga a tener en cuenta los derechos ajenos y los deberes de solidaridad, adem\u00e1s del principio de la &nbsp;primac\u00eda del bien com\u00fan. As\u00ed, siendo el derecho a la expresi\u00f3n de la libertad religiosa un derecho subjetivo pero con evidente implicaci\u00f3n social, su ejercicio debe estar tambi\u00e9n sometido a ciertas normas reguladoras y, en todo caso, limitado por el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan. &nbsp;En virtud de lo anterior, el Estado y la sociedad civil tienen derecho a repeler los desv\u00edos que puedan presentarse en el abuso de una mal entendida libertad religiosa. El ejercicio de \u00e9sta est\u00e1 limitado, porque toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica debe coexistir en armon\u00eda con las expresiones v\u00e1lidas del pensamiento de los otros. El derecho, pues, implica un deber .correlativo y proporcionado a su ser, de suerte que no hay facultad contra un deber inherente a ella. Si no fuera as\u00ed, ser\u00eda imposible la consecuci\u00f3n del orden social justo, el cual comprende la armon\u00eda de intereses jur\u00eddicamente protegidos dentro de un todo inspirado en la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la libertad religiosa, en su ejercicio, no puede vulnerar el derecho de otra persona. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de ello? la respuesta est\u00e1 en el aspecto integral del orden jur\u00eddico, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 Kant, hay un imperativo categ\u00f3rico jur\u00eddico seg\u00fan el cual el libre albedr\u00edo de cada uno convive con el de los dem\u00e1s, de conformidad con una ley universal de libertad. En otras palabras, el ordenamiento jur\u00eddico al limitar la expresi\u00f3n de la libertad, est\u00e1 al mismo tiempo, y desde otro aspecto, garantizando la eficacia de la autonom\u00eda de la voluntad de la persona humana. As\u00ed, verbi gratia, en el entramado de las relaciones jur\u00eddicas la potestad de un individuo llega hasta donde comienza la de su semejante, en aras del principio de igualdad que genera el deber de solidaridad. El Estado, por tanto, en su funci\u00f3n ordenadora tiene que limitar las libertades, para que puedan convivir las unas con las otras, generando la armon\u00eda jur\u00eddica, es decir, el orden social justo, que es precisamente uno de los principios rectores de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1alado tambi\u00e9n por \u00e9sta como fin. (Cfr. Art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, Rudolf Stammler se\u00f1ala unas m\u00e1ximas de convivencia jur\u00eddica, llamadas por \u00e9l &#8220;m\u00e1ximas del respeto rec\u00edproco y de la participaci\u00f3n&#8221;, que se resumen en tres puntos: primero, el pr\u00f3jimo es un ser de fines; segundo, nadie puede ser excluido de la sociedad, y tercero, nadie puede ser tratado como objeto. En cuanto a la concepci\u00f3n del pr\u00f3jimo como ser que es fin, &nbsp;tal m\u00e1xima se\u00f1ala que no puede el derecho propio ir contra el derecho de los dem\u00e1s. Es obvio que as\u00ed suceda, pues los derechos coexisten, no se excluyen, entre otras razones, porque forman un todo jur\u00eddico fundado en el orden, como expresi\u00f3n de la armon\u00eda de las partes entre s\u00ed. Lo anterior demuestra que es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. No puede as\u00ed excluirse de la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por m\u00e1s acendradas que \u00e9stas se manifiesten. Jur\u00eddicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontol\u00f3gico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14 C.P.), la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el derecho a la expresi\u00f3n de la libertad religiosa est\u00e1 limitado por el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan, el primero como expresi\u00f3n jur\u00eddica de la armon\u00eda social, y el segundo, como realizaci\u00f3n del conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones de hombres libres y a cada uno de sus integrantes el logro pleno de la propia perfecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que se present\u00f3 un aparente conflicto de derechos: &nbsp;por una parte, el derecho a la expresi\u00f3n de la libertad religiosa de los padres, y por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de su hija menor. En el presente caso es obvio que debe primar el derecho a la vida y a la salud de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, &nbsp;o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad f\u00edsica, m\u00e1xime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensi\u00f3n hace que el Estado le otorgue una especial protecci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 13 superior. Por lo dem\u00e1s es de la esencia de las religiones en general, y en particular de la cristiana, el propender por la vida, la salud corporal y la integridad f\u00edsica del ser humano; por ello no deja de resultar parad\u00f3jico que sus fieles invoquen sus creencias espirituales, como ocurre en este caso, para impedir la oportuna intervenci\u00f3n de la ciencia en procura de la salud de una hija menor. No existe pues principio de raz\u00f3n suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposici\u00f3n a derechos tan fundamentales para un individuo como son la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo &nbsp;dem\u00e1s, &nbsp;este &nbsp;caso no debe &nbsp;examinarse &nbsp;tan &nbsp;s\u00f3lo desde &nbsp;la &nbsp;perspectiva del derecho a la &nbsp;libertad &nbsp;religiosa de los padres, sino &nbsp;tambi\u00e9n, &nbsp;y de &nbsp;manera especial, desde el punto de vista de los derechos inalienables &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;menor. &nbsp;La Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica &nbsp;es &nbsp;tajante &nbsp;al se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;&#8220;los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os &nbsp;prevalecen &nbsp;sobre &nbsp;los derechos &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;dem\u00e1s&#8221; &nbsp;(Art. 44 C.P.); &nbsp;la &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;esencial &nbsp;de &nbsp;tal &nbsp;prevalencia, &nbsp;no es &nbsp;otra &nbsp;que la situaci\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n en que se encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por ende, &nbsp;la &nbsp;mayor &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;que a \u00e9l deben &nbsp;brindarle tanto el Estado &nbsp;como la sociedad. &nbsp;Para &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;es claro, &nbsp;entonces, &nbsp;que los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a &nbsp;la vida y a la salud de la ni\u00f1a, en el caso bajo examen, prevalecen &nbsp;sin condici\u00f3n &nbsp;alguna, &nbsp;sobre &nbsp;el &nbsp;derecho a la libertad &nbsp;religiosa &nbsp;de &nbsp;sus &nbsp;padres. Estos &nbsp;no &nbsp;tienen &nbsp;t\u00edtulo &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;para &nbsp;decidir &nbsp;sobre &nbsp;bienes &nbsp;tan &nbsp;primordiales como &nbsp;la vida &nbsp;y la salud de quien, seg\u00fan &nbsp;el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;es persona, &nbsp;es decir, due\u00f1a de s\u00ed misma, y no objeto de la propiedad de otros. &nbsp;Una &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;bases &nbsp;de &nbsp;la civilizaci\u00f3n &nbsp;consiste en no &nbsp;someter a los m\u00e1s &nbsp;d\u00e9biles, &nbsp;sino, &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;contrario, &nbsp;promoverlos &nbsp;y defenderlos &nbsp;reconociendo &nbsp;su &nbsp;dignidad &nbsp;personal, &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;trato &nbsp;preferencial, &nbsp;que &nbsp;deben &nbsp;d\u00e1rseles &nbsp;en &nbsp;virtud &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;proporcionalidad, esencia de &nbsp;la justicia &nbsp;distributiva, que consiste en dar a cada cu\u00e1l seg\u00fan sus necesidades. &nbsp;Esto &nbsp;no &nbsp;significa &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;rompa &nbsp;el &nbsp;principio de &nbsp;igualdad, sino todo &nbsp;lo contrario: es lo &nbsp;justo como proporci\u00f3n, o sea, una equivalencia proporcional &nbsp;que suple las deficiencias de quien incondicionalmente es sujeto de derechos &nbsp;y &nbsp;no objeto de la elecci\u00f3n &nbsp;de sus progenitores. La debilidad de un infante no es negaci\u00f3n del derecho, sino afirmaci\u00f3n de su necesidad y fundamento del merecimiento de una actitud preferencial hacia \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de escoger el tipo de formaci\u00f3n de sus hijos menores, ello no implica potestad sobre el estatuto ontol\u00f3gico de la persona del menor. &nbsp;Este est\u00e1 bajo el cuidado de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n religiosa, por lo dem\u00e1s, no puede ser sin\u00f3nimo de imposici\u00f3n, entre otras razones, porque los ni\u00f1os tienen derecho a expresar libremente sus opiniones (Art. 44 C.N.). Por otro lado, se imparte no con el dogmatismo, sino con el ejemplo de vida. Pedagogos de todas las corrientes, desde Plat\u00f3n hasta nuestros d\u00edas, coinciden en afirmar la autonom\u00eda de la voluntad, de suerte que el maestro lo que proyecta en el educando es una motivaci\u00f3n hacia la vivencia de los m\u00e1s altos valores, pero no una determinaci\u00f3n de la conducta del menor, porque \u00e9ste tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La moral religiosa, se insiste, no es una imposici\u00f3n, sino una vocaci\u00f3n, que es diferente. A la vocaci\u00f3n responde libremente la persona, y s\u00f3lo ella, y no sus padres, podr\u00e1 actuar de conformidad con la directriz de conducta que se\u00f1ala un credo religioso. Orientar &nbsp;y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe religiosa. Lo contrario es un desprop\u00f3sito que conduce al oscurantismo y al sometimiento, aspectos que ri\u00f1en con la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. No hay que olvidar que la fe religiosa est\u00e1 protegida bajo el entendido de que no implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe est\u00e1 al servicio de la vida. Jur\u00eddicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el mal, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, nunca puede ser objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente recuerda la Sala que el derecho a la salud es irrenunciable, y por tanto carecen de fundamento legal pretensiones tales como las que constan en el expediente, relativas a la presi\u00f3n de ciertos grupos religiosos sobre sus miembros para no recibir los tratos m\u00ednimos razonables que la salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e inalienables por ser inherentes a la naturaleza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, &nbsp;la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), pero por las consideraciones consignadas en esta providencia.. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR en su totalidad, por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fern\u00e1ndez Chocu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-411-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-411\/94 &nbsp; LIBERTAD DE RELIGION-L\u00edmites\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Menor de edad\/EVANGELICOS\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MEDICO EN NOMBRE DE MENOR DE EDAD &nbsp; Es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. 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