{"id":13080,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-892-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-892-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-892-06\/","title":{"rendered":"C-892-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-892\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad condicionada\/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cpues es la Corte Constitucional\u2026la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideraci\u00f3n los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991\u201d y no resulta de recibo la pretensi\u00f3n de adicionar un contenido normativo en sentido contrario al previsto en la disposici\u00f3n acusada. Tal es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte por cuanto el actor no pretende la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, sino que por el contrario, al solicitar que se declare la exequibilidad de manera condicionada de la norma acusada, orienta el an\u00e1lisis de constitucionalidad hacia su personal interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado, seg\u00fan el cual, se echa de menos los supuestos que considera debi\u00f3 prever al no haber diferenciado ni morigerado los casos concedidos de los negados respecto al amparo de los derechos e intereses colectivos. Pretensi\u00f3n que no se acompasa con el objeto de la acci\u00f3n de inexequibilidad y que, por ende, escapa al control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6301 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2006, se admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n de este asunto al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de considerarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. De igual forma, se invit\u00f3 a participar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el presente asunto fue inicialmente repartido al magistrado Alvaro Tafur Galvis, cuya ponencia no fue aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, por lo que se design\u00f3 como nuevo ponente a la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, seg\u00fan consta en Acta de 1 de noviembre de 2006. En atenci\u00f3n a lo anterior, se recoge en esta decisi\u00f3n casi la totalidad de los antecedentes del proyecto de sentencia originalmente presentado por el magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.357 del seis (6) de agosto de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998<\/p>\n<p>(agosto 5)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DE LAS ACCIONES POPULARES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Efectos de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del p\u00fablico en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte \u201cque declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, bajo el entendido de que la sentencia que conceda el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y tiene efectos \u2018erga omnes\u2019, mientras que las sentencias que nieguen el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, es decir siempre y cuando no surjan nuevos hechos o circunstancias que los amenacen o vulneren, o que se presenten pruebas que demuestren que real y efectivamente se amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda inicial y a las cuales no tuvo acceso el juez al momento de decidir la demanda de acci\u00f3n popular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda empieza por aclarar los estudios adelantados en esta materia por la Fundaci\u00f3n Ombudsman Colombia, que dirige el actor lo cual no se opone a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en calidad de ciudadano en ejercicio. Adicionalmente, manifiesta que el objetivo particular de la demanda \u201ces ajustar la ley (general y abstracta) de acciones populares a la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, indicando que dicha Fundaci\u00f3n como el actor representan los intereses de la se\u00f1ora Laura D\u00edaz Herrera dentro de la acci\u00f3n popular 2002-2018, que se tramita en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en virtud \u201cde la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Esta declaraci\u00f3n con el objetivo de darle la seriedad que le corresponde al asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n de la demanda refiriendo a la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada en materia de acciones populares, para lo cual trae a colaci\u00f3n la sentencia C-215 de 1999. Se\u00f1ala que en dicha oportunidad se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que \u201cla sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, as\u00ed como informaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte ha debido extender el alcance de dicho fallo de exequibilidad condicionada al art\u00edculo que ahora se demanda, en virtud del principio de unidad normativa, pues, el efecto de cosa juzgada de la sentencia que se profiere en las acciones populares no se predica s\u00f3lo de aqu\u00e9lla que aprueba el pacto de cumplimiento, sino de cualquiera otra que pone fin al proceso, en especial cuando se deniegan las pretensiones de la demanda. \u00a0Aduce que \u201ccomo dicho pronunciamiento no se produjo, se hace necesario demandar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998\u201d. Y agrega que \u201csi de acuerdo con la sentencia mencionada en un pacto de cumplimiento en el que se acuerda la protecci\u00f3n de determinado derecho colectivo el car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia que lo aprueba es relativo con m\u00e1s veras lo ser\u00e1 el de una sentencia que niega su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunos apartes de la sentencia C-215 de 1999, el actor pasa a referirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la cosa juzgada en las acciones populares. Se\u00f1ala que los precedentes m\u00e1s importantes sobre dicho tema est\u00e1n contenidos en las sentencias del 7 de noviembre de 2002 (expediente 2002-0002) y del 11 de septiembre de 2003 (expediente 2001-09257), los cuales son reiterados en otros fallos del 11 de diciembre de 2003 (expediente 2002-9257), 12 de febrero de 2004 (expediente 2002-1700) y 2 de junio de 2005 (expediente 2004-00814), proferidas por la Secci\u00f3n Tercera de dicha corporaci\u00f3n. A\u00f1ade que como estos fallos no son obligatorios para otros jueces conforme al art\u00edculo 230 superior, se han proferido decisiones en los cuales se ha aplicado literalmente el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, en clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u201csin que necesariamente se tenga que dar una interpretaci\u00f3n de la misma, ya que la norma es clara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cita apartes de las sentencias del 7 de noviembre de 2002, 11 de septiembre de 2003 y 12 de febrero de 2004, proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para referir a la sensibilidad de la cosa juzgada en las acciones populares y que uno de los especiales lineamientos trazados es la identidad de los demandados en uno y otro proceso, para as\u00ed significar que \u201caunque no se exige identidad de los demandantes o actores populares, s\u00ed se requiere que exista una identidad en los accionados, es decir que no habr\u00e1 cosa juzgada si los demandados son diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas constitucionales consideradas violadas, el demandante indica que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al principio de efectividad de los derechos, pues, establece que la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, sin diferenciar los casos concedidos de los que niegan las pretensiones de la demanda en los cuales s\u00f3lo deber\u00eda producirse la cosa juzgada relativa al no protegerse los derechos e intereses colectivos. Considera as\u00ed que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda no puede tener efecto de cosa juzgada absoluta, ya que es posible que el inter\u00e9s colectivo contin\u00fae afectado, s\u00f3lo que quiz\u00e1 en el proceso no se pudo probar dicha circunstancia. Se har\u00edan intangibles los fallos que niegan la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, as\u00ed aparezcan pruebas que permitan demostrar su quebrantamiento o \u201cporque se vea enfrentada a una nueva vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos sobre los que vers\u00f3 la sentencia, ya sea por causas distintas o hechos nuevos\u201d, por lo que se \u201cdespoja a la comunidad de ejercer una nueva acci\u00f3n popular para corregir una nueva situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de esos derechos colectivos o para demostrar que en efecto existi\u00f3 y ha existido una vulneraci\u00f3n a sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, anota que la titularidad de la acci\u00f3n popular es difusa y, en esa medida, puede darse que el demandante no pertenezca a la comunidad afectada, no cuente con la idoneidad suficiente para demandar, no tenga acceso a la informaci\u00f3n relevante para sacar avante la acci\u00f3n, no cuente con el apoyo t\u00e9cnico que el caso requiere, no solicite pruebas o, simplemente, obre de mala fe a partir de una demanda que de antemano quiere llevar a su fracaso. Por tanto, en tales casos, el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998 vulnera el derecho al debido proceso \u201ctanto de la comunidad como de un posterior actor que quiera demandar la protecci\u00f3n de determinado derecho colectivo, despu\u00e9s de que ya hab\u00eda cursado sin \u00e9xito un proceso con el mismo objeto.\u201d En esa medida \u201cla norma acusada priva a potenciales actores populares y a la comunidad misma del ejercicio de una nueva acci\u00f3n popular en virtud de un anterior pronunciamiento desfavorable impidiendo que hagan ejercicio del derecho de defensa y por lo tanto desconoci\u00e9ndoseles el derecho al debido proceso\u201d, por lo que resultan aplicables los mismos lineamientos que sent\u00f3 la Corte en la sentencia C-215 de 1999, en relaci\u00f3n con la providencia que aprueba el pacto de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, el demandante recogiendo lo expuesto anteriormente se\u00f1ala que teniendo en cuenta el car\u00e1cter permanente de los derechos e intereses colectivos en cabeza de la comunidad cuya protecci\u00f3n no se agota ni se satisface con un solo pronunciamiento judicial especialmente cuando niega el amparo solicitado, as\u00ed como el car\u00e1cter difuso de su titularidad, no se puede limitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la comunidad cuando persiga defenderlos de nuevos hechos que lo amenacen o vulneren o de situaciones anteriores prolongadas en el tiempo que no pudieron demostrarse en el proceso que concluy\u00f3 con fallo negativo. Indica que la disposici\u00f3n acusada \u00a0\u201climita el acceso a la justicia de la comunidad afectada y se aparta de los elementos de permanencia del derecho colectivo, de su titularidad difusa y de la legitimaci\u00f3n popular para demandar su protecci\u00f3n y establece la cosa juzgada de manera absoluta, inclusive para los fallos de acci\u00f3n popular en los que se niega la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el quebrantamiento del art\u00edculo 229 superior, tambi\u00e9n se presenta por \u201cdarle prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial\u201d, en la medida que se establece un formalismo excesivo \u201cen detrimento de la realizaci\u00f3n material y efectiva de los derechos e intereses colectivos\u201d, ya que todos los fallos se protegen con el efecto de intangibilidad, sin importar si se ha resguardado o no el inter\u00e9s de la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, para solicitar en primer lugar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, ya que el actor parte de una errada concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al pretender no la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada sino la exequibilidad de manera condicionada o la adici\u00f3n de un contenido de regulaci\u00f3n distinto al previsto. Cita para tal efecto, las sentencias C-806 de 2001, C-937 de 2003 y C-508 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en caso de que la Corte decida estudiar la norma acusada, se debe declarar su exequibilidad. Para tal efecto, empieza por se\u00f1alar que el objetivo de las acciones populares es proteger los derechos e intereses colectivos, o evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio que recae sobre ellos y restituir las cosas al estado anterior, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999. Manifiesta que en ese sentido la legitimaci\u00f3n es amplia y los efectos de la sentencia se extienden a toda la colectividad, lo que cambia la concepci\u00f3n tradicional de \u201cparte\u201d que existe en la generalidad de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera que el actor interpreta indebidamente la norma demandada, pues, ella no impide iniciar una nueva acci\u00f3n cuando se trata de \u201chechos o causas distintas\u201d a las alegadas en el proceso inicial, de forma que en estos casos la sentencia definitiva tendr\u00eda efecto de cosa juzgada relativa, tal como ya se dijo para aquella que aprueba el pacto de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en esa medida no es necesario declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, pues la ratio decidendi de la sentencia C-215 de 1999, constituye doctrina constitucional que permite interpretar que la sentencia denegatoria de una acci\u00f3n popular produce efectos erga omnes \u201csiempre y cuando no se presenten nuevos hechos o causas que legitimen la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para referir que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo asunto verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia del 18 de enero de 1983 de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper). Y a\u00f1ade que en la acci\u00f3n popular \u201cla cosa juzgada opera como posibilidad de doble efecto dependiendo de si se presentan o no hechos nuevos o causas distintas de las que fundamentaron la acci\u00f3n inicial\u201d, lo cual no representa una ruptura de la cosa juzgada sino su lectura arm\u00f3nica con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el objeto decidido en materia de acciones populares siempre va a ser la protecci\u00f3n o no de derechos e intereses colectivos que \u201ctranscienden el \u00e1mbito de la mera individualidad para constituirse en entidades indispensables para la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas de la sociedad, y que por tanto, un fallo denegatorio de las pretensiones de una acci\u00f3n de este tipo, generar\u00e1 efectos de cosa juzgada relativa cuando se alegue que existen hechos y circunstancias que presuntamente los vulneren o pongan en peligro, por cuanto ello es consecuencia de las caracter\u00edsticas propias de tales derechos, tales como: el hecho de que son difusos y que su titularidad est\u00e9 en cabeza de toda la sociedad y cada uno de sus integrantes, en que son derechos de solidaridad, en que son derechos que para su efectividad y protecci\u00f3n necesariamente requieren de la existencia y permanencia en el tiempo de los mecanismos participativos que garanticen la exigibilidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que las caracter\u00edsticas especiales de las acciones populares \u00a0llevan a que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada tenga efectos erga omnes, \u201csiempre y cuando no se presenten hechos o circunstancias que \u2013aun cuando resulten id\u00e9nticos a los que dieron pie a la denegaci\u00f3n de pretensiones en una acci\u00f3n anterior- evidencien que realmente si est\u00e1n siendo vulnerados o puestos en peligro en el momento en que nuevamente se alegan y por ende hagan devenir de la misma efectos relativos que resultan indispensables para que se evite que, so pretexto de la intangibilidad de una fallo determinado, se deje atada de manos a la Administraci\u00f3n de Justicia para defender tales derechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana de Dar\u00edo Alberto M\u00fanera Toro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo Alberto M\u00fanera Toro interviene para defender la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en primer lugar, que conforme al art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad en la regulaci\u00f3n de las acciones populares, de manera que los efectos de la cosa juzgada ser\u00e1n los que aqu\u00e9l determine y no \u201cel que un persona considere que emanan de la voluntad del constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que para estudiar la norma acusada es preciso referir a los art\u00edculos 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, ya que aqu\u00e9llos fijan pautas para establecer el significado y las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso de las acciones populares. Por tanto, no es posible hacer abstracci\u00f3n de dichas disposiciones para estructurar los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, tal como lo hace equivocadamente el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, refiere a la relaci\u00f3n que tiene la cosa juzgada y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, entre otras razones, porque el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que \u201cla cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. Con base en lo anterior, considera que la solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada del demandante merece algunos comentarios: \u00a0i) la instituci\u00f3n de la cosa juzgada deber mirarse tambi\u00e9n \u00a0bajo los art\u00edculos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A, \u00a0y ii) se ignora el r\u00e9gimen del recurso extraordinario de revisi\u00f3n tanto en el procedimiento civil como en el contencioso administrativo -aplicables a las acciones populares-, una de cuyas causales es la relativa a las pruebas que el actor no pudo aportar durante el proceso \u201cpor fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, hace \u00e9nfasis en que no puede premiarse con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n la negligencia o impericia de la parte que acude al proceso y no aporta las pruebas que tiene en su poder, pues, ello atentar\u00eda contra la lealtad procesal. Adem\u00e1s, en las acciones populares cualquier tercero o el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, fuera de la facultad oficiosa del juez en esa materia, por lo que se\u00f1ala su desacuerdo \u201ccon la pretensi\u00f3n del demandante de obviar la cosa juzgada de las sentencias que niegan el amparo de un derecho o inter\u00e9s colectivo por la mera presentaci\u00f3n de documentos decisivos despu\u00e9s de la sentencia, esto es, sin considerar que esa presentaci\u00f3n de documentos debe ser calificada\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que se ignora \u201cen los procesos derivados de la acci\u00f3n popular: el juez tiene amplias facultades para solicitar pruebas de oficio, hay participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, y cualquier persona puede acudir al proceso para coadyuvar la demanda\u2026En otras palabras, hay que partir de la base de la idoneidad y seriedad de los elementos probatorios tomados en cuenta por al proferir una sentencia en los procesos derivados del ejercicio de las acciones populares; incluso cuando esa sentencia niega el amparo del derecho o inter\u00e9s colectivo. No partir de esa base implica asumir que o el demandante, o el juez, o el Ministerio P\u00fablico, o los terceros, o todos ellos carecen de las condiciones requeridas para intervenir en un proceso o para dirigirlo. La capacidad de las personas y la buena fe se presumen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 concepto n\u00famero 4136, en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para fallar la presente acci\u00f3n por omitir el actor expresar una pretensi\u00f3n espec\u00edfica y clara de vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional, lo cual en correspondencia con las sentencias C-806 de 2001 y C-508 de 2004, \u201cconstituye un ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad; de tal manera, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda que determinar\u00eda la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse de fondo\u201d. Agrega que no obstante lo se\u00f1alado en virtud del principio pro actione solicita que la Corte efect\u00fae una interpretaci\u00f3n de la demanda que permita el estudio de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho evento de pronunciarse de fondo sobre la norma acusada, concluye que debe declararse exequible \u201cen el entendido de que la sentencia que pone fin a la acci\u00f3n popular hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que se obtengan pruebas que no fueron apreciadas por el juez o por las partes al momento de producirse el respectivo fallo, evento en el cual la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando se obtienen informaciones t\u00e9cnicas que no fueron valoradas por el juez y las partes al momento de dictarse sentencia. Ello ocurre cuando existen derechos colectivos sometidos a riesgos de da\u00f1os graves que no son s\u00f3lo dif\u00edciles de probar sino que en determinado momento no se cuenta con los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que permitan demostrarlos, lo cual puede llevar al juez de la acci\u00f3n popular a dictar una sentencia desestimatoria de las pretensiones, por lo que es constitucionalmente viable permitir a las partes o personas titulares de esos derechos promover una nueva acci\u00f3n. La duda y la falta o insuficiencia de pruebas sobre los riesgos o amenazas a que pueden estar sometidos derechos colectivos muchas veces es de tal magnitud que hace necesario la aplicaci\u00f3n de principios que permitan adoptar las medidas adelant\u00e1ndose a la certidumbre cient\u00edfica. Por consiguiente, no ser\u00eda l\u00f3gico ni jur\u00eddico que \u201cante la dificultad de aportar durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular las pruebas para demostrar los riesgos o los da\u00f1os a los que pueden verse expuestos los recursos naturales renovables y el medio ambiente, la sentencia desestimatoria de las pretensiones de protecci\u00f3n de tales intereses haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, impidiendo que en otro juicio puedan alegarse las pruebas pertinentes y conducentes para determinar las amenazas o perjuicios contra estos derechos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la misma situaci\u00f3n puede presentarse respecto de las conductas que atentan contra la moralidad administrativa, donde la dificultad de probar no puede hacer nugatorio el derecho de la colectividad a obtener las pruebas pertinentes, conducentes y suficientes para demostrar actos de corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no puede producirse el efecto de cosa juzgada si la reclamaci\u00f3n colectiva se estima sin fundamento debido a pruebas insuficientes de manera que \u201csi en cualquier tiempo despu\u00e9s de la sentencia se descubren pruebas \u00a0suficientemente fuertes para cambiar el resultado del proceso, esto es, para justificar una soluci\u00f3n diferente de la controversia, es razonable que la acci\u00f3n popular pueda volver a proponerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues, la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamientos de la demanda y procedencia de inhibici\u00f3n constitucional en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el Ministerio del Interior y de Justicia, coinciden en solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo ya que se est\u00e1 ante el ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al no pretenderse la inexequibilidad de la norma acusada sino su exequibilidad bajo determinado condicionamiento. Por ende, la Corte debe entrar previamente a resolver dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda presentada se observa, que si bien el actor renunci\u00f3 a presentar una \u201cDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d, la petici\u00f3n que concreta \u00a0la solicitud que hace a la Corte, es que se declare \u201cla constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, bajo el entendido de que la sentencia que conceda el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y tiene efectos \u2018erga omnes\u2019, mientras que las sentencias que nieguen el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, es decir siempre y cuando no surjan nuevos hechos o circunstancias que los amenacen o vulneren, o que se presenten pruebas que demuestren que real y efectivamente se amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda inicial y a las cuales no tuvo acceso el juez al momento de decidir la demanda de acci\u00f3n popular.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su petici\u00f3n indica, que la norma acusada al establecer que los efectos de la cosa juzgada se predica de las partes y el p\u00fablico en general, est\u00e1 instituyendo la cosa juzgada absoluta \u201csin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n y sin morigerar su efecto con las sentencias que niegan el amparo\u201d. Conforme a ello, extrae diversas consecuencias respecto de las hip\u00f3tesis planteadas que le permiten se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n1. Considera tambi\u00e9n que resulta extensible a la disposici\u00f3n demandada la exequibilidad condicionada se\u00f1alada en la sentencia C-215 de 1999, respecto del art\u00edculo 27 de la ley acusada. Adem\u00e1s, indica que debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter permanente de los derechos e intereses colectivos, el car\u00e1cter difuso de su titularidad, la legitimaci\u00f3n p\u00fablica para demandar y la forma organizativa de Estado social de derecho. Finalmente, aclara que el objetivo particular de la demanda es \u201cajustar la ley (general y abstracta) de acciones populares a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de al anterior demanda, la Corte encuentra que no cumple las exigencias m\u00ednimas requeridas por la ley para que esta corporaci\u00f3n entre a proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, en primer lugar, que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, establece los requisitos formales que deben cumplir \u201clas acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad\u201d, como condici\u00f3n necesaria para su admisi\u00f3n o pronunciamiento de fondo, entre los cuales se contempla el exponer las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados (numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha exigencia, esta corporaci\u00f3n ha venido reiterando, a partir de la sentencia C-1052 de 20012, que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En efecto, el actor debe formular al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad con los requisitos citados, los que se constituyen en condiciones m\u00ednimas para entablar el debate constitucional, juicio que se soporta en la necesidad de establecer si realmente existe una contradicci\u00f3n objetiva y verificable entre la disposici\u00f3n demandada y el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en sentencias C-621 de 19983, C-362 de 20014, C-806 de 20015, C-937 de 20036, C-508 de 20047 y C-1299 de 20058, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustada a la Constituci\u00f3n, procede una decisi\u00f3n inhibitoira. Ello por cuanto i) del texto constitucional (arts. 40-6 y 241-4) se aprecia que se est\u00e1 ante el ejercicio de una acci\u00f3n con \u201cuna pretensi\u00f3n clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal\u2026cuyo contenido material se opone a los dictados superiores\u201d, ii) la pretensi\u00f3n de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cpues es la Corte Constitucional\u2026la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideraci\u00f3n los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por el Decreto 2067 de 19919\u201d y iii) no resulta de recibo la pretensi\u00f3n de adicionar un contenido normativo en sentido contrario al previsto en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte por cuanto el actor no pretende la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, y por ello del texto de la no resulta que confronta el art\u00edculo acusado con las disposiciones constitucionales consideradas violadas (arts. 2, 29 y 229), sino que \u00a0por el contrario, al solicitar que se declare la exequibilidad de manera condicionada de la norma acusada, orienta el an\u00e1lisis de constitucionalidad hacia su personal interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado, seg\u00fan el cual, se echa de menos los supuestos que considera debi\u00f3 prever al no haber diferenciado ni morigerado los casos concedidos de los negados respecto al amparo de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n que no se acompasa con el objeto de la acci\u00f3n de inexequibilidad y que, por ende, escapa al control abstracto de constitucionalidad, pues en realidad, con esta demanda se persigue adicionar el contenido normativo legal demandado en orden a obtener una constitucionalidad condicionada para ajustar la norma al caso particular que tramita ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual forma, se est\u00e1 ante el ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ya que es a la Corte Constitucional a la que le corresponde determinar los efectos de sus fallos, luego del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, independientemente de la pretensi\u00f3n que se plantea en este caso, de la demanda que nos ocupa no se aprecian las condiciones m\u00ednimas exigidas por la ley para proferir un fallo de fondo, por lo que no es posible aplicar el principio pro actione. En efecto, no se identifica la existencia, al menos, de un cargo concreto de inconstitucionalidad, que hiciera procedente realizar el control abstracto de constitucionalidad en aras de verificar la contradicci\u00f3n material de la disposici\u00f3n legal con el texto constitucional. La simple manifestaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales -sin reproches de naturaleza constitucional-, no puede constituirse en argumento suficiente para que la Corte inicie y culmine el examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a la Corte no le queda otra alternativa que declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-892 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6301 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, reitero mi salvamento de voto a la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la procedencia de un pronunciamiento no inhibitorio estaban se\u00f1aladas en la ponencia original a mi cargo, la cual no fue acogida por la Sala. Por ello considera necesario transcribir a continuaci\u00f3n las consideraciones pertinentes, que complementan el contexto dentro del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n y se \u00a0propuso por el suscrito magistrado la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, \u201cbajo el entendido de que la sentencia que conceda el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y tiene efectos \u2018erga omnes\u2019, mientras que las sentencias que nieguen el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, es decir siempre y cuando no surjan nuevos hechos o circunstancias que los amenacen o vulneren, o que se presenten pruebas que demuestren que real y efectivamente se amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda inicial y a las cuales no tuvo acceso el juez al momento de decidir la demanda de acci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada, especialmente con relaci\u00f3n a las decisiones absolutorias, debe tener el mismo alcance condicionado que la Corte le dio al art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998 en la Sentencia C-215 de 1999, en la que se decidi\u00f3 que el fallo que aprueba el pacto de cumplimiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, as\u00ed como informaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que no tiene en cuenta el car\u00e1cter permanente de los derechos e intereses colectivos en cabeza de la comunidad, cuya protecci\u00f3n no se agota ni se satisface con un solo pronunciamiento judicial, especialmente cuando \u00e9ste niega el amparo solicitado. Que, por tanto, el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998 limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoce la titularidad difusa y la legitimaci\u00f3n popular para demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, ya que establece la cosa juzgada absoluta, inclusive para los fallos de acci\u00f3n popular en los que se niega la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo. Que la norma hace prevalecer \u201clas formalidades sobre el derecho sustancial\u201d a favor de la cosa juzgada, \u201cen detrimento de la realizaci\u00f3n material y efectiva de los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Interior y de Justicia solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que considera impropio de este tipo de acciones pedir la constitucionalidad condicionada de una norma, pues en tal caso, lo que se persigue no es su declaratoria de inexequibilidad sino la adopci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que el actor tiene de la misma. Se\u00f1ala que en caso de que proceda un estudio de fondo, la norma debe ser declarada exequible, no obstante lo cual aclara que trat\u00e1ndose de acciones populares, la sentencia s\u00f3lo tiene efecto de cosa juzgada relativa, ya que si se presentan hechos y circunstancias que evidencian la violaci\u00f3n o el riesgo de derechos o intereses colectivos, la comunidad tiene derecho a protegerlos a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n, sin importar que el asunto ya se hubiere discutido en el proceso inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en argumentos similares a los anteriores, la intervenci\u00f3n ciudadana defiende igualmente la constitucionalidad de la norma acusada, pero indica que se opone a lo solicitado por el demandante cuando se trata de documentos no tenidos en cuenta en el primer proceso, pues en tal caso, se debe aplicar la regla derivada del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en cuanto que s\u00f3lo ser\u00eda posible iniciar una nueva acci\u00f3n si se est\u00e1 en presencia de pruebas no aportadas por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicita un fallo inhibitorio, con base en las mismas razones expuestas por el Ministerio de Interior y de Justicia, respecto a la imposibilidad de solicitar la constitucionalidad condicionada de una ley. Igualmente, considera que en caso de hacerse un pronunciamiento de fondo, debe declararse la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que la sentencia\u00a0 \u201chace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que se obtengan pruebas que no fueron apreciadas por el juez y por las partes al momento de producirse el respectivo fallo, evento en el cual la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa\u201d. Considera que si existen pruebas nuevas que demuestran el riesgo o la violaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo, no puede haber cosa juzgada absoluta y debe permitirse nuevamente la revisi\u00f3n judicial del asunto. Aclara que si se trata de hechos y causas nuevas, no existe realmente cosa juzgada (al no haber identidad de causa petendi) y, en esa medida, ser\u00eda innecesario declarar para estos eventos la constitucionalidad condicionada que pide el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte debe resolver en primer lugar las solicitudes de inhibici\u00f3n presentadas por el Ministerio del Interior y de Justicia y por el Ministerio P\u00fablico, para determinar si es posible o no hacer un estudio de fondo de la norma acusada. En caso de que dichas solicitudes sean despachadas desfavorablemente, la Corte tendr\u00eda que determinar el alcance de la cosa juzgada dentro de las acciones populares, para decidir si la norma demandada debe o no ser declarada inexequible, o exequible pero de manera condicionada. Para ello deber\u00e1 estudiar: (i) El alcance de la cosa juzgada dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las garant\u00edas propias del debido proceso; (ii) La naturaleza de las acciones populares y el tipo de derechos protegido con ellas; y, finalmente, (iii) la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tanto el Ministerio P\u00fablico como el Ministerio del Interior y de Justicia solicitan que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que consideran impropio de este tipo de acci\u00f3n pedir la constitucionalidad condicionada de la norma demandada. Indican que as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en diversos fallos, tales como las sentencias C-806 de 2001, C-937 de 2003 y C-508 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le asiste raz\u00f3n a los citados intervinientes cuando se\u00f1alan que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe dirigirse directamente a la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, a partir de su confrontaci\u00f3n vertical con el ordenamiento superior, de manera que el actor no puede encauzar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional al simple aval de una interpretaci\u00f3n personal de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, como se expres\u00f3 en la Sentencia C-806 de 2001, \u201cel juicio constitucional es de naturaleza objetiva, puesto que el control abstracto que ejerce la Corte versa sobre la norma jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada, tanto desde el punto de vista de su contenido material como desde el punto de vista del procedimiento seguido para su expedici\u00f3n\u201d10, de forma que la comparaci\u00f3n que procede es entre la Constituci\u00f3n y la ley, pero no entre aqu\u00e9lla y las interpretaciones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandante pide que se declare que una norma es exequible en la forma precisa en que \u00e9l la condiciona, desplaza de antemano el juicio hacia ese condicionamiento y lo aleja del contenido abstracto de la ley. En estos casos, la pretensi\u00f3n del actor estar\u00eda dirigida a integrar su interpretaci\u00f3n a la norma acusada y no a que \u00e9sta se retire del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional, lo cual desdibuja el sentido de la acci\u00f3n. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de solicitudes \u201ccae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sin que resulte de recibo la pretensi\u00f3n de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte adicione un contenido normativo en sentido diverso del planteado por la disposici\u00f3n acusada.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha entendido que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica, prima el principio pro actione, que obliga a la Corte a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos formales de la demanda \u00a0y, en la medida en que \u00e9sta lo permita, a proferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, pues esta \u00faltima podr\u00eda frustrar el derecho al recurso judicial efectivo, \u201cdando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional\u201d.12 En esa medida, el juez constitucional est\u00e1 habilitado para interpretar la demanda y determinar la finalidad que el actor persigue con ella, para que, m\u00e1s all\u00e1 de los errores formales que pueda tener, se haga un estudio de fondo de la norma acusada, siempre que sea posible identificar al menos un cargo de inconstitucionalidad claro y preciso a partir del cual la Corte pueda confrontar su contenido con el Estatuto Superior.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo fundamental ser\u00e1 determinar si la demanda plantea realmente un problema constitucional que pueda estudiarse a partir de la norma demandada y de los cargos presentados contra \u00e9sta, de manera que, m\u00e1s all\u00e1 de la forma en que se haya estructurado la pretensi\u00f3n, exista una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad objetiva y abstracta contra la disposici\u00f3n atacada. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1 lo relativo al alcance del fallo (exequibilidad, inexequibilidad o exequibilidad condicionada), pues ello no depender\u00e1 del actor y de su pretensi\u00f3n, sino de la conformidad o no de la ley acusada con el ordenamiento superior, frente a lo cual la Corte act\u00faa con la independencia propia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en la misma Sentencia C-806 de 2001 antes citada, la Corte concluy\u00f3 que no se inhibir\u00eda para fallar el asunto planteado en esa oportunidad, \u201cpues si bien la demanda presentada por el ciudadano Rafael Bravo Arteaga adolece de los anotados defectos en la formulaci\u00f3n de los cargos, al interpretarse su contenido se observa que contiene una acusaci\u00f3n de \u00edndole constitucional contra el precepto censurado, lo cual constituye un presupuesto indispensable para proferir un pronunciamiento de fondo (\u2026) As\u00ed, pues, identificada la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad que presenta el actor procede la Corte a fallar de m\u00e9rito el presente asunto.14\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante transcribe la norma acusada, adem\u00e1s de aportar el Diario Oficial donde fue publicada, y plantea la inconstitucionalidad de la misma a partir de los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que, a su juicio, el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998 limita el acceso a la justicia y desconoce la titularidad difusa y la legitimaci\u00f3n popular para demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, pues al establecer de manera general que las sentencias proferidas en desarrollo de las acciones populares hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, impide a la colectividad presentar una nueva demanda cuando ha habido un fallo que niega la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, a pesar de que puedan existir hechos o pruebas distintas que no se tuvieron en cuenta en el proceso inicial y que acreditar\u00edan la vulneraci\u00f3n o el riesgo al que est\u00e1 expuesto el derecho colectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte este cargo por inconstitucionalidad es suficiente para estudiar la acusaci\u00f3n planteada por el actor, con independencia del condicionamiento solicitado, el cual s\u00f3lo se declarar\u00e1 de ser necesario desde el punto de vista constitucional. Por tanto, no se acceder\u00e1 a las solicitudes de inhibici\u00f3n y se proceder\u00e1 a resolver el problema planteado por el actor con relaci\u00f3n al alcance de la cosa juzgada de las sentencias proferidas en desarrollo de las acciones populares previstas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se seguir\u00e1 el siguiente orden, de acuerdo con lo expuesto en el planteamiento inicial de la parte considerativa de esta sentencia: (i) El alcance de la cosa juzgada en el marco de la Constituci\u00f3n y de las garant\u00edas propias del debido proceso; (ii) La naturaleza de las acciones populares y el tipo de derechos protegido con ellas; y, finalmente, (iii) La constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La cosa juzgada en el marco de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica del que se deriva la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, se cimienta en la necesidad de decidir con car\u00e1cter definitivo las controversias llevadas ante los jueces, como mecanismo concluyente de pacificaci\u00f3n de los conflictos15, que le permite a las personas ordenar sus expectativas de vida, en el entendido que aqu\u00e9llos derechos reconocidos en la sentencia lo ser\u00e1n con car\u00e1cter definitivo, en cuanto atribuci\u00f3n de un bien jur\u00eddico que le es debido a quien triunfa en el proceso. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que la cosa juzgada no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jur\u00eddicas ya definidas y desgastes innecesarios de la jurisdicci\u00f3n del Estado.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente la cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la triple identidad sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (hechos), que permite determinar en que eventos la jurisdicci\u00f3n debe rechazar aquellas acciones dirigidas contra un asunto ya resuelto, pues de permitirse un nuevo juzgamiento se dejar\u00eda sin respaldo la confianza de quienes participaron en el proceso, as\u00ed como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la soluci\u00f3n regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, como lo indica el Ministerio P\u00fablico, si alguno de estos tres elementos var\u00eda (por ejemplo si los hechos son distintos, las pretensiones cambian o el conflicto se da entre sujetos diferentes), la autoridad de la cosa juzgada no afectar\u00e1 el nuevo proceso y, en esa medida, la jurisdicci\u00f3n del Estado no se habr\u00e1 agotado para decidir de fondo la controversia que este \u00faltimo plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa triple identidad que estructura la cosa juzgada y que excluye nuevos procesos sobre situaciones jur\u00eddicas ya definidas, ha sido entendida por la Corte Constitucional de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada deben tener \u00a0los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la seguridad jur\u00eddica que se deriva de la sentencia no constituye un valor absoluto, ya que a la sociedad le interesa igualmente la defensa de la justicia material y la protecci\u00f3n real y efectiva de ciertos derechos constitucionales de rango superior, como garant\u00edas que tambi\u00e9n son debidas a la persona y a la colectividad, en la medida que forman parte de los elementos esenciales del Estado Social de Derecho previsto en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien la cosa juzgada se ha integrado a las garant\u00edas propias del debido proceso19, no lo ha sido como un poder absoluto, en tanto que el car\u00e1cter definitivo e irrevisable de las sentencias puede tener l\u00edmite en valores, principios o derechos constitucionales de superior jerarqu\u00eda que hacen ceder el inter\u00e9s individual de quien se ve protegido por ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-252 de 2001, al revisar la constitucionalidad de algunos aspectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cese principio no es absoluto pues el legislador est\u00e1 facultado para remover la cosa juzgada, en algunos casos extraordinarios y excepcionales, como sucede por ejemplo, con la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, si bien \u201cexiste un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d21, ello no obsta para que bajo precisas circunstancias y en presencia de valores y derechos constitucionales de mayor entidad, el inter\u00e9s individual que subyace a esta instituci\u00f3n deba ceder y se puedan revisar situaciones que formalmente estar\u00edan cobijadas por ella, para permitir la \u201cefectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art.2 C.P).22 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la necesidad de proteger el valor de la justicia material, inherente a la escala de valores constitucionales, ha justificado en las diferentes jurisdicciones la existencia de la acci\u00f3n o recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas, de manera que \u201cA pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisi\u00f3n con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayor\u00eda de los ordenamientos prev\u00e9n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial permiten concluir que \u00e9sta es injusta. Esta acci\u00f3n, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisi\u00f3n acorde al ordenamiento.\u201d24 Por ello, acierta la intervenci\u00f3n ciudadana al recordar que, como establece por ejemplo el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia penal, la garant\u00eda de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho resulta inoponible frente a los derechos de las v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad, pues existe una protecci\u00f3n especial y reforzada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de derechos humanos, que se imponen sobre categor\u00edas jur\u00eddicas tradicionales que impedir\u00edan la revisi\u00f3n de las sentencias absolutorias proferidas a favor de los autores de dichas conductas. La raz\u00f3n, ha precisado la Corte, \u201ces que una prohibici\u00f3n absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realizaci\u00f3n de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las v\u00edctimas\u201d, de manera que en los casos de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, \u201cla b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, y por ello la existencia de una decisi\u00f3n absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigaci\u00f3n de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a\u00fan en el campo penal, donde la seguridad jur\u00eddica de la cosa juzgada se refuerza con la garant\u00eda constitucional del principio non bis in idem26, la intangibilidad de las sentencias debe ceder ante valores superiores, pues \u201clo cierto es que el principio de non bis in \u00eddem no es absoluto, y puede ser limitado (\u2026) el principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada en beneficio del procesado, pero \u2018esto no significa de modo alguno que este postulado tenga car\u00e1cter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jur\u00eddica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.27\u2019\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso que se somete a estudio en esta oportunidad, habr\u00e1 de partirse del fundamento constitucional de la cosa juzgada en materia de garant\u00edas judiciales derivadas del debido proceso (art.29 C.P), pero, adicionalmente, tambi\u00e9n de su relatividad y de la posibilidad de que sea afectada o modulada en favor de derechos de mayor entidad dentro del mismo marco constitucional, especialmente cuando existe un deber especial del Estado en su protecci\u00f3n. Por ello, ser\u00e1 necesario determinar si la protecci\u00f3n constitucional de los derechos colectivos impone alguna cesi\u00f3n o limitaci\u00f3n a la regla general de la cosa juzgada de las sentencias, a\u00fan con el sacrificio que pueda representar para los demandados por el hecho de ser llevados a juicio en m\u00e1s de una oportunidad, siempre que persista una vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza de un derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 tenerse en cuenta que la cosa juzgada no tiene necesariamente la misma proyecci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos del derecho procesal, pues en cada uno de ellos su regulaci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de derechos en discusi\u00f3n (p\u00fablicos o estrictamente privados), as\u00ed como del compromiso que el Estado tenga frente a cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, trat\u00e1ndose de acciones p\u00fablicas como la de nulidad de los actos administrativos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo advierte que las sentencias denegatorias apenas tienen efecto de cosa juzgada relativa, esto es, \u201cen relaci\u00f3n a la cusa petendi juzgada\u201d. Este mismo efecto se presenta, en ciertas condiciones, en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, frente a las cuales se ha indicado que \u00a0\u201cen principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia\u201d29, en cuyo caso se admite que la norma sea nuevamente demandada por cualquier persona, incluso por quien actu\u00f3 como demandante en el proceso inicial.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia penal la figura de la cosa juzgada debe tener en cuenta que est\u00e1 en juego la libertad de la persona y que existe un refuerzo adicional derivado del principio non bis in idem, de forma que \u201cEl principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y realiza en materia sancionatoria en un postulado de singular importancia en la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad punitiva del Estado31: la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n o principio non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de expl\u00edcita consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n (inciso 3\u00b0 Art. 29) y en los tratados de derechos humanos que regulan las garant\u00edas judiciales.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u201ccosa juzgada\u201d puede reclamar un alcance distinto en raz\u00f3n del ordenamiento procesal donde se encuentre ubicada y, en esa medida, no se tratar\u00e1 tan s\u00f3lo de una extrapolaci\u00f3n autom\u00e1tica de los conceptos tradicionales de dicha figura procesal, normalmente basados en la discusi\u00f3n de intereses privados que no trascienden la esfera de los derechos individuales de las partes en juicio y frente a los cuales cada una de \u00e9stas tiene libertad de disposici\u00f3n tanto procesal como sustantiva, que les permite incluso, por su cuenta y riesgo, renunciar o actuar con negligencia frente a su propia defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s protegido en las acciones populares y la necesaria reacomodaci\u00f3n de algunas figuras procesales tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares representan un cambio en ciertas estructuras procesales heredadas del derecho privado, basadas en la defensa de situaciones subjetivas e individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las acciones populares las garant\u00edas jur\u00eddicas del proceso se desplazan hacia un objeto jur\u00eddico diferente: el derecho o inter\u00e9s colectivo, esto es, un derecho supraindividual que est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del demandante y que tiene como titular directo a la colectividad. En ellas, la sociedad se convierte en depositaria y titular del inter\u00e9s general y la esfera de protecci\u00f3n no recae en la posici\u00f3n particular del individuo que acciona, sino, directamente, en el derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los derechos colectivos determina que estos tengan vocaci\u00f3n de continuidad y permanencia, puesto que su objeto son bienes jur\u00eddicos indivisibles33 e inapropiables, destinados a mantenerse en el tiempo y a garantizar la convivencia y bienestar general de la colectividad. Normalmente son bienes de disfrute com\u00fan, frente a los cuales no existe rivalidad en su consumo, por lo que su salvaguarda tiene impacto general y se logra para toda la comunidad.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el derecho particular es libremente disponible e incluso se puede renunciar o perder dentro o fuera del proceso por negligencia, impericia o descuido, no ocurre lo mismo respecto de los derechos colectivos. La titularidad p\u00fablica de la acci\u00f3n popular impide que quien la ejerce se apropie del derecho colectivo, pues el demandante es apenas legitimado para habilitar el ejercicio del poder jurisdiccional, con el fin de demostrar dentro del proceso que aquellos derechos est\u00e1n expuestos a un da\u00f1o contingente, son objeto de una amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio, o han sufrido un perjuicio que es posible retrotraer. Basta recordar que, por ejemplo, el demandante no puede desistir de la acci\u00f3n o renunciar al derecho y que el pacto de cumplimiento exige la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y la ratificaci\u00f3n judicial, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general que est\u00e1 en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los derechos colectivos no son simplemente la suma de intereses particulares, como ocurre en las acciones de grupo, en las que los individuos se unen alrededor de un hecho com\u00fan que les ha causado un da\u00f1o patrimonial, para lo cual utilizan un mecanismo de protecci\u00f3n conjunto que les permite agregar diversos beneficios privados en una sola acci\u00f3n.35 Los derechos colectivos protegen aspiraciones de la sociedad, relacionadas con sus condiciones de existencia, la calidad de vida, su patrimonio hist\u00f3rico y cultural, etc., as\u00ed que quien los vulnera o pone en riesgo, no atenta contra un inter\u00e9s patrimonial privado \u2013normalmente transformable en un simple deber indemnizatorio-, sino que afecta bienes jur\u00eddicos que pertenecen a toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente a este tipo de bienes jur\u00eddicos la sociedad tiene un derecho de participaci\u00f3n (art. 2 C.P.), que va m\u00e1s all\u00e1 de los tradicionales mecanismos de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica y se concreta en la existencia de una acci\u00f3n jurisdiccional de naturaleza p\u00fablica para la protecci\u00f3n del derecho colectivo (art.88 C.P.), que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 que la constitucionalizaci\u00f3n de estas acciones obedeci\u00f3 \u201ca la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos derivados de la aparici\u00f3n de nuevas realidades o situaciones socio-econ\u00f3micas, en las que el inter\u00e9s afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de individuos\u201d, frente a las cuales las personas ejercen \u201cverdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacci\u00f3n de necesidades comunes\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la autoridad o los particulares llevados a juicio -que normalmente no son sujetos individuales sino grupos econ\u00f3micamente fuertes38- son llamados a dar cuenta de su relaci\u00f3n con los derechos colectivos -m\u00e1s que con \u00a0el sujeto que inicia la acci\u00f3n-, ya que desde el punto de vista pasivo existe un deber de solidaridad, respeto y protecci\u00f3n hacia este tipo de bienes jur\u00eddicos. As\u00ed, quien perturba los derechos colectivos, est\u00e1 obligado a tomar las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza, peligro, vulneraci\u00f3n o agravio, evitar el da\u00f1o contingente, o devolver las cosas al estado anterior a su alteraci\u00f3n y la colectividad podr\u00e1 reclamar en cualquier momento que as\u00ed se ordene, puesto que ni el paso del tiempo ni la pasividad de la autoridad encargada de su protecci\u00f3n, extingue el derecho o legitima la conducta riesgosa o lesiva del inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, cabe recordar que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el plazo de cinco (5) a\u00f1os para instaurar la acci\u00f3n popular cuando \u00e9sta se dirige a \u201cvolver las cosas a su estado anterior\u201d, pues en materia de derechos colectivos la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n permanece en el tiempo mientras subsista su amenaza o vulneraci\u00f3n, ya que se trata de derechos imprescriptibles que no son llamados a extinguirse sino a ser protegidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Corte consider\u00f3 que no ten\u00eda fundamento constitucional cerrar la posibilidad de proteger los derechos colectivos por el paso del tiempo, si existe la alternativa de hacer cesar las causas que lo vulneran, en tanto que lo que se afectan no son derechos individuales, sino \u201cderechos esenciales de una comunidad presente o futura\u201d, que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de cada persona. En esa medida, la acci\u00f3n subsiste mientras persista el riesgo o el da\u00f1o, o sea posible volver las cosas al estado anterior cuando se trata de hechos consumados.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado el car\u00e1cter esencialmente preventivo de la acci\u00f3n popular, que le imprime al proceso unas caracter\u00edsticas especiales frente a otros procedimientos judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, otra caracter\u00edstica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un inter\u00e9s colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que act\u00faa en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el \u00fanico incentivo que debe tener en mira quien debe obrar m\u00e1s por motivaciones de car\u00e1cter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. 43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que la defensa del medio ambiente, del patrimonio cultural, del equilibrio ecol\u00f3gico, de los recursos naturales, de los derechos de los consumidores y, en general, de los dem\u00e1s derechos colectivos, no se origina en la tradicional relaci\u00f3n acreedor-deudor, ni en virtud de intereses patrimoniales en discusi\u00f3n. En la acci\u00f3n popular la autoridad judicial no atribuye una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular a una de las partes y la extingue para la otra; el proceso se convierte en sede judicial de protecci\u00f3n de ciertos derechos, cuyo titular no es el actor sino la sociedad que \u00e9ste representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante el amplio espectro de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en materia de procedimientos judiciales, la regulaci\u00f3n de las acciones populares debe guardar correspondencia con el modelo participativo y solidario de la Constituci\u00f3n44, as\u00ed como con la naturaleza misma de los derechos en discusi\u00f3n, pues no se trata \u201c\u00fanicamente de ampliar el cat\u00e1logo de derechos constitucionales, sino de crear instrumentos que aseguren su efectividad\u201d45, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el compromiso del Estado con la eficacia de los derechos colectivos, el principio de solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general y el respeto de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la garant\u00eda constitucional de los derechos colectivos puede exigir, dentro del marco del debido proceso, la revisi\u00f3n de algunas figuras procesales tradicionales y su adaptaci\u00f3n al nuevo objeto de protecci\u00f3n46, teniendo en cuenta que el demandante no defiende una posici\u00f3n subjetiva y particular, sino un derecho que lo trasciende y que s\u00f3lo representa en cuanto forma parte de una colectividad que detenta la titularidad del bien jur\u00eddico que se lleva a juicio para su protecci\u00f3n.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 necesario entrar a determinar si las acciones populares exigen un tratamiento especial desde el punto de vista constitucional, en lo que se refiere al efecto de cosa juzgada de las sentencias, lo que se har\u00e1 a continuaci\u00f3n en armon\u00eda con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea la inconstitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998 a partir de los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, a su juicio, la norma acusada infringe el principio de efectividad de los derechos, limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoce la titularidad difusa de la acci\u00f3n popular. Considera que al establecerse de manera general que las sentencias proferidas en desarrollo de las acciones populares hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se impide presentar una nueva demanda cuando ha habido un fallo que niega la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, a pesar de que puedan existir hechos, causas o pruebas distintas que no se tuvieron en cuenta en el proceso inicial y que acreditar\u00edan la vulneraci\u00f3n o el riesgo al que est\u00e1 expuesto el derecho colectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que si la Sentencia C-215 de 1999 le dio efecto de cosa juzgada relativa al fallo que aprueba el pacto de cumplimiento, con mayor raz\u00f3n lo deber\u00e1 tener aqu\u00e9l que deniega las pretensiones de la acci\u00f3n popular, pues en este \u00faltimo caso no ha habido protecci\u00f3n del derecho y, por ende, la colectividad sigue legitimada para presentar una nueva demanda que permita su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que en la sentencia citada por el actor se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998, frente al cual se analiz\u00f3, entre otros aspectos, el alcance de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento -por remisi\u00f3n al art\u00edculo 35 que ahora se revisa- y se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, encuentra la Corte, que cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, no puede concederse a la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento el alcance de cosa juzgada absoluta, pues de ser as\u00ed se desconocer\u00edan el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos de las personas que no tuvieron la oportunidad de intervenir en esa conciliaci\u00f3n y que en un futuro como miembros de la misma comunidad, se vieran enfrentadas a una nueva vulneraci\u00f3n de los derechos sobre cuya protecci\u00f3n vers\u00f3 la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza propia de los derechos e intereses colectivos implica la titularidad de la acci\u00f3n en cabeza de un n\u00famero m\u00e1s o menos extenso de personas afectadas con la violaci\u00f3n de tales derechos, que si bien pueden, sin haber participado en ella, verse beneficiadas con una conciliaci\u00f3n acorde con la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de aquellos, as\u00ed mismo, estar\u00edan despojadas de la posibilidad de ejercer una acci\u00f3n popular para corregir una nueva situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente a las situaciones objeto del pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede ignorarse, la probabilidad de que a pesar de la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n acordada, se generen para esa comunidad nuevas situaciones que vulneren sus derechos e intereses. No se trata en este caso, del incumplimiento de la sentencia que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n, pues para subsanar esta situaci\u00f3n, la ley prev\u00e9 los mecanismos de control ya mencionados. El interrogante planteado, se refiere en particular, a la ocurrencia en la misma comunidad de nuevos hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos objeto del pacto de cumplimiento, que en esta ocasi\u00f3n obedecen a causas distintas a las alegadas entonces y a la aparici\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnicos de las cuales no dispusieron ni el juez \u00a0ni las partes al momento de conciliar la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Corte, que la posibilidad de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27 acusado, como un mecanismo para \u00a0poner fin a una controversia judicial en torno a la amenaza o violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, no contradice el ordenamiento constitucional, raz\u00f3n por la cual, el fallo que aprueba el pacto de cumplimiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que se configura una situaci\u00f3n diferente cuando ocurren hechos nuevos o causas distintas a las alegadas en el proceso que ya culmin\u00f3, o surgen informaciones especializadas desconocidas por el juez y las partes al momento de celebrar el acuerdo. Por consiguiente, en este evento, y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y la efectividad de los derechos colectivos, habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad del art\u00edculo 27 acusado, en cuanto debe entenderse que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, as\u00ed como informaciones t\u00e9cnicas que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, caso en el cual, el fallo que lo prueba tendr\u00e1 apenas el alcance de cosa juzgada relativa.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las conclusiones de dicho fallo, con algunas salvedades que enseguida se precisan, resultan aplicables para la soluci\u00f3n de este proceso, en la medida que en ambos casos se trata de determinar el alcance de la cosa juzgada de las sentencias que ponen fin a una acci\u00f3n popular, frente a la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en defensa de los derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se tiene que la cosa juzgada constituye una garant\u00eda del debido proceso, cuyo reconocimiento se relaciona directamente con el principio de seguridad jur\u00eddica y la confianza ciudadana en la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. Sin embargo, es cierto que la fuerza de la cosa juzgada puede verse \u00a0atenuada en raz\u00f3n de principios, valores o derechos constitucionales especialmente protegidos que requieren una acci\u00f3n del Estado en su defensa y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los derechos e intereses colectivos gozan de una garant\u00eda constitucional especial basada en principios inherentes al Estado Social de Derecho, tales como la solidaridad, la participaci\u00f3n ciudadana, la efectividad de los derechos, la prevalencia del inter\u00e9s general y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Se trata de derechos \u00a0caracterizados por (i) su continuidad y permanencia; (ii) su exposici\u00f3n constante a riesgos y transgresiones, (iii) su car\u00e1cter imprescriptible, (iv) la imposibilidad de apropiaci\u00f3n; (iv) la ausencia de contenido subjetivo y patrimonial; (v) la titularidad difusa y (vi) su relaci\u00f3n directa con las condiciones m\u00ednimas de existencia, convivencia y desarrollo en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la cosa juzgada en las acciones populares debe tener un alcance tal que permita satisfacer tanto la seguridad jur\u00eddica como la protecci\u00f3n debida a los derechos colectivos, pues si bien estos \u00faltimos exigen mecanismos adecuados y eficaces de tutela, no legitimar\u00edan dejar sin ning\u00fan tipo de amparo a quienes son demandados en este tipo de procesos. Por tanto, la soluci\u00f3n del asunto no se encuentra en la abolici\u00f3n de la cosa juzgada en las acciones populares, sino en el alcance que se le de frente a futuros procesos de la misma naturaleza. 49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte observa, con base en los lineamientos trazados en la Sentencia C-215 de 1999, que si bien es constitucional que la sentencia ostente efecto general de cosa juzgada, debe entenderse que \u00e9sta se extiende \u00fanicamente a las situaciones concretas y espec\u00edficas que se analizaron en el proceso inicial, de manera que la colectividad pueda demandar por hechos y pretensiones distintas que no hayan sido discutidas anteriormente ante el juez de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza imprescriptible de los derechos colectivos, su vocaci\u00f3n de continuidad y su exposici\u00f3n permanente a diversos tipos de riesgo impedir\u00edan suponer que en un solo proceso se asegurar\u00eda la revisi\u00f3n integral de todos los riesgos y da\u00f1os presentes y futuros a los que est\u00e1n expuestos este tipo de bienes jur\u00eddicos, de manera que cualquier persona, en nombre de la colectividad, habr\u00e1 de estar en posibilidad de acudir a la autoridad judicial y solicitar la protecci\u00f3n de un derecho colectivo por razones distintas a las analizadas en un proceso anterior, con el fin de que en el nuevo juicio se adopten las medidas necesarias para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio, o devolver las cosas al estado previo a su alteraci\u00f3n -si a\u00fan fuere posible-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n absoluta de la cosa juzgada en las acciones populares, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n constitucional de los intereses colectivos y desconocer\u00eda otros principios fundamentes del Estado Social de Derecho, como la participaci\u00f3n ciudadana, la efectividad de los derechos, la prevalencia del inter\u00e9s general y el acceso a administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tiene raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico al se\u00f1alar que en los casos antes analizados ser\u00eda innecesario condicionar la constitucionalidad de la norma acusada en la forma en que lo pide el actor, pues cuando se trata de hechos o pretensiones nuevas o simplemente distintas a las planteadas en un proceso anterior, no habr\u00e1 cosa juzgada, al romperse la triple identidad sujetos-objeto-causa- con base en la cual se conoce en que casos la jurisdicci\u00f3n del Estado se ha agotado y no es posible volver sobre los conflictos ya decididos. En consecuencia, en la medida que la norma acusada no se opone a la posibilidad de presentar una nueva demanda por un objeto o causa diferente a la de un proceso anterior, la Corte considera que, en ese sentido, el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998 es exequible y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, a\u00fan queda por resolver la situaci\u00f3n que plantea el actor y a la cual se refieren todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, en cuanto a la posibilidad de volver sobre un asunto decidido con sentencia absolutoria, con base en pruebas que no se aportaron o no se practicaron en el proceso inicial y que eventualmente permitir\u00edan demostrar la vulneraci\u00f3n o riesgo en que se encuentra el derecho o inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte comparte lo se\u00f1alado en la intervenci\u00f3n ciudadana, en cuanto a que dicha situaci\u00f3n ser\u00eda excepcional, en la medida que dentro de las acciones populares la prueba tiene una protecci\u00f3n especial, que garantiza, precisamente, la tutela de los derechos e intereses colectivos. As\u00ed, adem\u00e1s de que el demandante tiene la carga de la prueba, la Ley 472 de 1998 contiene otras varias herramientas que sirven para asegurar la adecuada tramitaci\u00f3n de la etapa probatoria del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refuerza la facultad oficiosa del juez y lo obliga a tomar una decisi\u00f3n de fondo (art.5), para lo cual puede ordenar o decretar cualquier prueba conducente y exigir la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional de entidades p\u00fablicas y privadas que puedan aportar elementos de juicio para dictar sentencia (art. 28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Permite la pr\u00e1ctica de pruebas dentro o fuera del pa\u00eds (art. 28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se\u00f1ala que si por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas el demandante no puede cumplir con la carga de la prueba, \u201cel juez impartir\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de m\u00e9rito\u201d, con la opci\u00f3n de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (art.30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de terceros coadyuvantes y del Ministerio P\u00fablico como parte p\u00fablica en la defensa de los derechos e intereses colectivos, quienes tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar las pruebas necesarias para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (art\u00edculos 21 y 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Establece como una de las funciones del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, \u00a0la financiaci\u00f3n necesaria para la consecuci\u00f3n de pruebas. (art.71) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Crea un registro \u00fanico de peritos para facilitar la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas y especializadas (art.74) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Permite que las partes colaboren de manera activa en la consecuci\u00f3n de pruebas y facilita su pr\u00e1ctica y aporte al proceso (art\u00edculos 75 a 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, bien puede darse el caso de sentencias desestimatorias por falta de pruebas suficientes, bien por impericia, descuido o negligencia del actor o bien por factores externos relacionados con la dificultad o imposibilidad de obtener la prueba. En ese sentido, no se trata de volver sobre los mismos hechos ya probados y valorados por el juez en un proceso terminado, sino sobre aqu\u00e9llos otros que no pudieron ser demostrados inicialmente y que acreditar\u00edan la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. En estos eventos, persiste el problema constitucional planteado por el demandante, respecto a si ese tipo de sentencias absolutorias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada o si, por el contrario, permitir\u00edan a la colectividad iniciar una nueva acci\u00f3n con base en pruebas nuevas dirigidas a acreditar que el derecho o inter\u00e9s colectivo est\u00e1 en riesgo o ha sido vulnerado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la posibilidad de entender que en esta hip\u00f3tesis la cosa juzgada operar\u00eda de la misma manera que en las acciones privadas, es decir, que excluir\u00eda la posibilidad de iniciar un nuevo proceso por efecto del car\u00e1cter definitivo e \u00a0intangible de las sentencias, ser\u00eda inconstitucional. Si bien dicha alternativa proteger\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s particular del demandado, llevar\u00eda a hacer nugatoria la participaci\u00f3n ciudadana, el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos colectivos, en la medida que a\u00fan ante la evidencia de su riesgo o trasgresi\u00f3n, no se podr\u00eda buscar su amparo por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no resultar\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n que la posibilidad de proteger el derecho colectivo estuviera llamada a extinguirse por una deficiente sustanciaci\u00f3n de la prueba, a\u00fan si ello obedeciera a la negligencia o descuido del actor, pues lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es la situaci\u00f3n particular y subjetiva de quien demanda, sino la tutela de un derecho imprescriptible que pertenece a toda la colectividad. Como ya se advirti\u00f3, frente a los derechos colectivos el \u00a0demandante no est\u00e1 legitimado para disponer o renunciar a ellos, ni directamente, ni indirectamente a trav\u00e9s de su abandono o de su negligencia en la etapa probatoria del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una soluci\u00f3n basada en el castigo al demandante descuidado o inexperto en la tramitaci\u00f3n de la prueba -soluci\u00f3n propia de las acciones privadas- no guardar\u00eda correspondencia con la vocaci\u00f3n de continuidad y permanencia de los derechos colectivos, los cuales ver\u00edan limitada su protecci\u00f3n, en especial, frente a la posibilidad de apoyarse en nuevos avances tecnol\u00f3gicos o investigativos o en la aparici\u00f3n de pruebas que no fue posible aportar o practicar en el proceso inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la Ley 472 de 1998 opt\u00f3 por una legitimaci\u00f3n p\u00fablica para el ejercicio de la acci\u00f3n popular, de manera que quien demanda no requiere ser abogado ni tener ning\u00fan tipo de conocimiento t\u00e9cnico de la materia que se va a debatir, por lo que su impericia o negligencia dentro del proceso no puede trasladarse a toda la sociedad, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 2, 88 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que en materia de derechos colectivos, las acciones no prescriben ni caducan (art. 11 de la Ley 472 de 1998), pues \u201cmientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n.50 Por tanto, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que ante la evidencia de vulneraci\u00f3n o riesgo de un derecho o inter\u00e9s colectivo (medio ambiente, espacio p\u00fablico, moralidad administrativa, etc.), la sociedad quedara inerme para lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, quienes entran en contacto con los derechos colectivos y los afectan negativamente (por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el cumplimiento de un deber), conocen de antemano que su actuaci\u00f3n est\u00e1 llamada a ser corregida y que la posibilidad de ser demandados no desaparece mientras subsista el estado de vulneraci\u00f3n o riesgo (art. 11 de la Ley 472 de 1998). Por tanto, un fallo absolutorio por falta de pruebas no puede significar para los agraviantes la legitimaci\u00f3n de su conducta lesiva del inter\u00e9s colectivo, pues ello significar\u00eda finalmente la usurpaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico que por su naturaleza es inapropiable y la p\u00e9rdida correlativa del mismo para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, prevalece la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, como expresi\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los derechos de acceso a la justicia, \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, de manera tal que si la primera acci\u00f3n fue desestimada por falta de pruebas suficientes, la acci\u00f3n no se extinguir\u00e1 y ser\u00e1 posible presentar una nueva demanda. Debe s\u00ed, tratarse de una \u00a0prueba novedosa, no tanto porque existiera o no antes del proceso inicial, sino porque no fue conocida por el juez de la causa y presenta una situaci\u00f3n f\u00e1ctica realmente distinta a la que se pudo probar en aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y conforme a lo expuesto la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, salvo que se trate de sentencias absolutorias por falta de pruebas, caso en el cual \u00e9stas no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Posiblemente tambi\u00e9n se considera violado el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que aunque no fue se\u00f1alado es la norma constitucional que refiere a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cons\u00faltese tambi\u00e9n las sentencias C-1031\/02, C-332\/03, C-1050 de 2004 y C-1082\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este particular t\u00e9ngase presente que en la Sentencia C-113 de 1993, se dijo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cinaceptable \u00a0ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos \u00a0de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-937 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que, en cumplimiento de su misi\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en b\u00fasqueda del prop\u00f3sito real que anim\u00f3 al demandante a utilizarla, evitando as\u00ed, que el ejercicio de un derecho pol\u00edtico del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedici\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio (Cfr. Sentencias C-290 y C245 de 2000, entre otras). Igualmente se exige que la demanda contenga cargos concretos de naturaleza constitucional, como presupuesto material para un pronunciamiento de fondo (Cfr. Sentencias C-013 y 697 de 2000, entre otras). Recientemente, en la Sentencia C-621 de 2001, con ponencia del Magistrado \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda E., la Corte analiz\u00f3 detenidamente estos puntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 A manera de ejemplo est\u00e1n \u00a0las Sentencias C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C- 975 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 MORALES, Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 1983, p. 507. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C- 548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de los Magistrados \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLa inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales no hace a la naturaleza, a la esencia de lo normativo, y por ende la revisi\u00f3n de la res judicata se vuelve factible y encaja perfectamente ensamblada con los dem\u00e1s engranajes del edificio del proceso, o expresado en otras palabras, no constituye un cuerpo extra\u00f1o en el organismo de las normas. En funci\u00f3n de ello le cupo decir a COUTURE que \u2018la inalterabilidad de los fallos es una exigencia pol\u00edtica, y no propiamente jur\u00eddica, no es de raz\u00f3n natural sino de exigencia pr\u00e1ctica.\u2019 Y con basamentos concomitantes expres\u00f3 CHIOVENDA: \u2018nada tiene de irracional en s\u00ed mismo que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; su autoridad no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas valoraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor da\u00f1o que se derivar\u00eda de la conservaci\u00f3n de una sentencia intolerablemente injusta.\u2019\u201d (HITTERS, Juan Carlos. Revisi\u00f3n de la cosa juzgada. Segunda Edici\u00f3n. Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2001, p.383) \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-676 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-004 de 2003, M.P Eduardo Monetealegre Llynet. Al referirse a este recurso, al Corte se\u00f1al\u00f3 \u201csu procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisi\u00f3n tomada ha sido injusta, seg\u00fan el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificaci\u00f3n del valor legal de la decisi\u00f3n que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez\u201d (Sentencia C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. En igual sentido, Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jur\u00eddico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la funci\u00f3n pacificadora de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en el campo penal \u00a0y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere a\u00fan mayor vigor, no s\u00f3lo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino adem\u00e1s para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensa\u00f1amiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, seg\u00fan el cual, una persona no puede ser juzgada \u00a0dos veces por el mismo hecho (CP art. 29).\u201d (Sentencia C-004 de 2003, M.P Eduardo Monetealegre Llynet). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-554 de 2001, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Fundamento 3.9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-004 de 2003, M.P Eduardo Monetealegre Llynet. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-914 de 2004 y C-422 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-554 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-979 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u201cLos intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.\u201d (Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). WATANABE \u00a0y GIDI se refieren a esta caracter\u00edstica de los derechos colectivos, en tanto que su objeto de protecci\u00f3n no es atribuible individualmente a cada uno de los miembros de la colectividad, sino que se comparte entre ellos. \u00a0 Sus art\u00edculos pueden verse en la compilaci\u00f3n \u201cLa tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homog\u00e9neos.\u201d Coordinador Antonio AIDI y otro. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEsto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusi\u00f3n). Por consiguiente, si el bien p\u00fablico o el inter\u00e9s colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectaci\u00f3n del bien p\u00fablico o del inter\u00e9s colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro.\u201d (Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cDe otro lado, dichas acciones tambi\u00e9n se diferencian en los derechos o intereses protegidos, pues la acci\u00f3n popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, mientras que la acci\u00f3n de grupo recae sobre la afectaci\u00f3n de todo tipo de derechos e intereses, sean \u00e9stos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, pero que busca reparar los da\u00f1os producidos a individuos espec\u00edficos.\u201d (Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cEl inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su protecci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Salvamento de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. En Sentencia T-528 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPor su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar subjetivamente, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de \u00a0parte del pueblo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido, la Corte se ha referido tambi\u00e9n al car\u00e1cter imprescriptible de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico, que por su naturaleza le permiten al Estado reclamar su restituci\u00f3n en cualquier momento. (Sentencias C-530 de 1996 y C-183 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>42 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. En la Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, se se\u00f1al\u00f3: \u201cLas acciones populares son por naturaleza acciones de derechos humanos y no de litis. Pues su objetivo \u00a0no es buscar la soluci\u00f3n de una controversia entre dos partes sino cesar la lesi\u00f3n o amenaza \u00a0contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior.\u201d (negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0Como advierte Mafra Leal, \u201cla no-patrimonialidad y la titularidad necesariamente colectiva (o difusa) son dos notas importantes, con reflejo en el pedido y en el proveimiento jurisdiccional en la acci\u00f3n colectiva que lo conduce.\u201d. MAFRA Leal, Marcio. Notas sobre la definici\u00f3n de intereses difusos, colectivos e individuales homog\u00e9neos en el C\u00f3digo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoam\u00e9rica. EN : La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homog\u00e9neos. Coordinador Antonio GIDI y otro. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2003, p. 40) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>46 FERRER Mac-Gregor, Eduardo. Juicio de Amparo e inter\u00e9s leg\u00edtimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. Dice el autor: \u201cPrecisamente en el campo de los mecanismos de acceso a la justicia creemos que se encuentran los principales obst\u00e1culos: en las ataduras sobre los cuales descansa nuestra cultura jur\u00eddica y que implican las f\u00f3rmulas tradicionales de legitimaci\u00f3n procesal, que fundamentalmente se justifican en raz\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico del promovente basado en un derecho subjetivo cl\u00e1sico; siendo que la realidad lleva al reconocimiento de otro tipo de derechos o intereses que trascienden al individuo como tal \u2026\u201d (p. 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed, como anota WATANABE, la primera cesi\u00f3n que debi\u00f3 hacer el procesalismo fue la referida a la exigencia de una legitimaci\u00f3n derivada de la titularidad de un derecho subjetivo, de manera que \u201cintereses relacionados con el medio ambiente, la salud, la educaci\u00f3n, la calidad de vida, etc., pudieran ser considerados jur\u00eddicamente protegibles. Era la estrecha visi\u00f3n de la concepci\u00f3n tradicional del derecho subjetivo, profundamente marcada por el liberalismo individualista, que obstaculiza esa tutela jur\u00eddica.\u201d \u00a0(WATANABE, Kazuo. Acciones Colectivas. Cuidados necesarios para la correcta fijaci\u00f3n del objeto litigioso del proceso. EN: La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homog\u00e9neos. Coordinador Antonio AIDI y otro. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2003, p.4.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Un ejemplo de la tensi\u00f3n que se presentan entre la seguridad jur\u00eddica de la sentencia y la protecci\u00f3n a bienes p\u00fablicos de naturaleza imprescriptible puede verse en la Sentencia T- 294 \u00a0de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Se resolv\u00eda en ese momento el tratamiento que deb\u00eda tener una sentencia de pertenencia debidamente ejecutoriada, que hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva de un terreno a favor de un particular, a pesar de que se trataba de un bien de uso p\u00fablico, que adem\u00e1s ten\u00eda valor ambiental y como recurso natural. En ese caso, la Corte plante\u00f3 la controversia de la siguiente manera: \u201cEn este sentido, en el proceso bajo estudio se presenta una tensi\u00f3n entre dos conjuntos de valores e intereses constitucionales: (a) el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n, el ordenamiento constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente, y la norma de orden superior dirigida a la destinaci\u00f3n de algunos bienes al uso p\u00fablico, y (b) los derechos de propiedad que han surgido sobre las personas que adquirieron el predio o a favor de quienes fue declarada la pertenencia del terreno, y, como se dijo, los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. El remedio constitucional en este caso espec\u00edfico, deber\u00e1 surgir de la ponderaci\u00f3n entre estos derechos y principios enfrentados. Para esto se determinar\u00e1 y comparar\u00e1 la afectaci\u00f3n de dichos valores constitucionales respecto de cada uno de los remedios constitucionales posibles.\u201d Finalmente la Corte \u00a0consider\u00f3 que la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos en discusi\u00f3n llevaba a permitir que se tramitara el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la sentencia, a pesar de que el plazo para ello estuviera formalmente vencido y de que la sentencia estuviera protegida con la figura de la cosa juzgada. Al respecto se indic\u00f3: \u201cEsta Sala considera que, en virtud de la naturaleza imprescriptible del bien de uso p\u00fablico cuya propiedad se declar\u00f3 en las sentencias cuestionadas en este proceso, carecer\u00eda de sentido exigir que la acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia desconocer\u00eda que, de acuerdo a lo que alega el accionante, \u00e9stos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida. Adem\u00e1s, los hechos del caso muestran que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 tan pronto el funcionario, despu\u00e9s de conocer los hechos del caso, lleg\u00f3 al convencimiento de que no ten\u00eda a su disposici\u00f3n una v\u00eda judicial alternativa.\u201d Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u201cPor las razones anteriores, la Corte considera que la soluci\u00f3n constitucional m\u00e1s pertinente, en la cual, a la vez, se protege el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n y se afectan en menor medida los derechos y principios constitucionales enfrentados, es permitir, durante un periodo de cuatro meses, que la autoridad competente interponga el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las providencias mediante las cuales se declar\u00f3 la pertenencia del mencionado terreno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-892\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad condicionada\/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}