{"id":13081,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-893-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-893-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-893-06\/","title":{"rendered":"C-893-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Requiere de la existencia de procedimiento previo que garantice ejercicio pleno del derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la Administraci\u00f3n se sujete a las normas procedimentales y garantice la preservaci\u00f3n del debido proceso, se requiere, como es l\u00f3gico, que dicho procedimiento exista. Este principio adquiere especial relevancia en cuanto tiene que ver con el ejercicio de la competencia sancionatoria de la Administraci\u00f3n, pues la existencia de un dise\u00f1o procedimental previo garantiza el ejercicio pleno del derecho de defensa y permite el control de validez de la decisi\u00f3n sancionatoria. Ciertamente, la Administraci\u00f3n P\u00fablica no puede respetar las garant\u00edas del debido proceso si el procedimiento administrativo sancionatorio no existe. En este sentido, para garantizar la satisfacci\u00f3n del principio de legalidad, a la ley no le basta con describir la conducta que considera reprochable, ni establecer la sanci\u00f3n que debe imponerse como consecuencia de la realizaci\u00f3n de la dicha conducta: a fin de garantizar el principio de legalidad de la sanci\u00f3n y de preservar los derechos al debido proceso y a la defensa del asociado, la ley tambi\u00e9n debe indicar el procedimiento aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Facultad sancionadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n por inexistencia de procedimiento especial para imponer sanci\u00f3n\/SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n a quienes contratan servicios con empresas sin \u00a0licencia de funcionamiento, o que la tengan vencida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994 se\u00f1ala que la Superintendencia sancionar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada con empresas que no tengan licencia de funcionamiento o que tengan vencida. No obstante, frente a la inexistencia de una normativa expresa e inequ\u00edvoca que determine el procedimiento al que debe acogerse la Administraci\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n indicada, corresponde al int\u00e9rprete acoger las normas generales sobre procedimiento administrativo, previstas en el C\u00f3digo Contencioso de la materia, con el fin de proceder a la imposici\u00f3n del correctivo correspondiente. A falta de una normativa expresa y espec\u00edfica que garantice la aplicaci\u00f3n de un procedimiento administrativo determinado, corresponde al operador jur\u00eddico acudir a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para ejercer la competencia sancionatoria, sin que pueda concluirse que por la ausencia de una reglamentaci\u00f3n concreta en la materia se abra un vac\u00edo legal reprochable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-6275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Klaus Andr\u00e9s Prieto Lozada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Klaus Andr\u00e9s Prieto Lozada, actuando en nombre propio, demand\u00f3, en su integridad, el art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 3 de mayo de 2006, inadmiti\u00f3 la demanda porque consider\u00f3 que los cargos elevados contra la norma demandada eran insuficientes pues, aunque se indic\u00f3 que la norma vulnera el debido proceso por falta de un procedimiento para imponer una sanci\u00f3n, no se indic\u00f3 en la demanda por qu\u00e9 esto es as\u00ed a pesar de la existencia de la Resoluci\u00f3n 2595 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u201cpor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de sanci\u00f3n para los servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d que establece de manera pormenorizada el tr\u00e1mite a seguir para la imposici\u00f3n de sanciones y los recursos que se pueden presentar contra \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de subsanar al demanda, el ciudadano demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n el 10 de mayo de 2006. Por haber sido subsanada en tiempo y por cumplir con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 25 de mayo de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar el proceso al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de la norma acusada aclarando que \u00e9ste fue demandado en su totalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 356 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Las personas naturales o jur\u00eddicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halle vencida ser\u00e1n sancionadas con multa que oscilar\u00e1 entre 20 y 40 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la cual se impondr\u00e1 por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deber\u00e1 ser consignada en la Direcci\u00f3n General del Tesoro a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia demanda en su totalidad el art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994. El actor manifiesta que la disposici\u00f3n acusada vulnera los derechos consagrados en los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tiene relaci\u00f3n con los fines del Estado Social de Derecho y el debido proceso, por considerar que, para la actuaci\u00f3n prevista en la norma demandada, no se estableci\u00f3 un procedimiento previo que permita al sancionado controvertir la sanci\u00f3n interpuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n, el impugnante precisa que el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 2595 de 2003 se aplica exclusivamente a las sanciones que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impone a las empresas que prestan el servicio de vigilancia y que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente; pero llama la atenci\u00f3n en que el cargo que propone contra la norma demandada es distinto, pues hace referencia a la ausencia de procedimiento en el caso en que una persona natural o jur\u00eddica, no vigilada por esa Superintendencia, sea sancionada por contratar con una empresa de vigilancia, vigilada por la Superintendencia, que no cuente con licencia de funcionamiento o que la misma se halle vencida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de la integridad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el art\u00edculo 91 de la Ley 356 de 1994 no pone en peligro el derecho fundamental al debido proceso por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el art\u00edculo 91 del Decreto\u2013Ley 356 de 1994 no se\u00f1ala un procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones a los usuarios, el sistema normativo que regula a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada s\u00ed determina un procedimiento que precede a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y se encuentra contemplado en la Resoluci\u00f3n 2595 del 11 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento contemplado en la Resoluci\u00f3n 2595 del 11 de diciembre de 2003 resulta plenamente aplicable a la imposici\u00f3n de una multa impuesta en virtud del art\u00edculo 91 de la Ley 356 de 1994 con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si en algunos eventos de la pr\u00e1ctica administrativa no se aplica el procedimiento del Decreto 2595 del 11 de diciembre de 2003, obedece a una equivocada pr\u00e1ctica por parte del funcionario y no a una inobservancia normativa desde el punto de vista del \u201cSISTEMA DE NORMAS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicita que se desestime la solicitud del actor y se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda es el de establecer si la decisi\u00f3n del legislador de autorizar a la Superintendencia de Vigilancia Privada la imposici\u00f3n de multas, a las personas naturales, jur\u00eddicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halle vencida, desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto no consagr\u00f3 un procedimiento previo que regulara la actuaci\u00f3n administrativa que culmina en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis acerca del derecho fundamental al debido proceso y su observancia en las decisiones administrativas, especialmente en el ejercicio del poder sancionatorio y de imposici\u00f3n de multas por parte de los \u00f3rganos de control, como es el caso de las Superintendencias, el Ministerio P\u00fablico considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposici\u00f3n de sanciones administrativas por parte del Estado, en ejercicio de su poder punitivo, no requiere de la determinaci\u00f3n de un procedimiento especial para cada caso concreto porque existen reglas generales de procedimiento de la administraci\u00f3n que se encuentran contempladas, de manera general, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de ausencia de un norma procedimental, con el objeto de imponer una multa, es obligatorio recurrir al Cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo con el fin llegar a la producci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva que vele por el derecho al debido proceso con preeminencia de los principios de defensa y contradicci\u00f3n, y con la posibilidad de ejercer plenamente las garant\u00edas procesales, a trav\u00e9s de los correspondientes recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe, ante la ausencia de regulaci\u00f3n procesal sobre el tr\u00e1mite que debe adoptar para la imposici\u00f3n de una multa, sujetarse al procedimiento se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no actuar a su propio arbitrio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El presunto vac\u00edo normativo que propone el accionante se puede llenar perfectamente con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa vigente, contenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La facultad sancionadora de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es leg\u00edtima y, por mandato constitucional, debe desarrollarse conforme a las disposiciones que la someten al debido proceso dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; de lo contrario, se estar\u00eda ante un poder absoluto de la Administraci\u00f3n y, probablemente , dentro del campo de la arbitrariedad que a todas luces se encuentra proscrito dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994 debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para resolver sobre la constitucionalidad el art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994,. dado que el mismo tiene fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda tiene como fundamento una alegada omisi\u00f3n legislativa relativa que se concreta en la supuesta falta de regulaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionatorio al que deben someterse los particulares que contratan servicios de vigilancia y seguridad privada con empresas que la tienen vencida o carecen de licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la ausencia de procedimiento aplicable a las sanciones consignadas en la norma legal es contraria a los principios derivados del debido proceso (art. 29 C.P.) y al mandato de protecci\u00f3n de los particulares por parte de las autoridades p\u00fablicas (art. 2\u00ba C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reproches de la demanda fueron desestimados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada con el argumento de que el procedimiento por aplicar en los casos de la sanci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo demandado es el establecido en la Resoluci\u00f3n 02595 del 11 de diciembre de 2003 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de sanci\u00f3n para los servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d. A juicio de la Superintendencia, dicho procedimiento garantiza debidamente el respeto por las premisas del debido proceso y permite a los ciudadanos o a los usuarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada expresar sus opiniones e interponer los recursos jur\u00eddicos correspondientes, usuarios que tambi\u00e9n son sujetos destinatarios de las normas que regulan los servicios de vigilancia privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda descart\u00f3 la existencia de la aludida omisi\u00f3n legislativa, pero lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el procedimiento consignado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es el que debe aplicarse para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n consignada en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a determinar si la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada por el demandante realmente existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Garant\u00eda del debido proceso en las actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar es preciso recordar que, tal como lo prescribe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso es garant\u00eda de rango constitucional exigida tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos. El principio indicado ha servido de base a m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte1, en los que la Corporaci\u00f3n ha reiterado la importancia de preservar y exigir, en todas las actuaciones estatales, el respeto por las formas de procedimiento como garant\u00eda de orden e imparcialidad en el ejercicio de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la garant\u00eda del debido proceso en todos los procedimientos p\u00fablicos permite la realizaci\u00f3n efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa, adem\u00e1s de que se erige en pilar fundamental de la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad p\u00fablica. As\u00ed, sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se instituye en la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, someti\u00e9ndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisi\u00f3n de las distintas autoridades, con protecci\u00f3n de sus derechos y libertades p\u00fablicas, y mediante el otorgamiento de medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jur\u00eddica en las resoluciones que all\u00ed se adopten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa forma, se asegura la prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, as\u00ed como la pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas y allegadas y la definici\u00f3n de los responsables y sus respectivas sanciones2.\u201d (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el reconocimiento gen\u00e9rico de que el debido proceso es garant\u00eda exigible en todo tipo de actuaciones, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de su vigencia cuando se trata de procedimientos adelantados ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En la providencia citada se dijo que la aplicaci\u00f3n del debido proceso en \u201clos procesos administrativos ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, precis\u00e1ndose que quien participe en ellos debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias que los rija.3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional sostuvo, por ejemplo, que la cobertura del debido proceso \u201cse extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos5\u201d6. (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio similar acogi\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional al admitir que, como manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, el principio del debido proceso administrativo se convierte en una limitante de las potestades asignadas a las autoridades administrativas, que busca canalizar su comportamiento de conformidad con par\u00e1metros preestablecidos, en aras de preservar los derechos ciudadanos del abuso que el ejercicio de dichas competencias puede propiciar. En este sentido, la Sala advirti\u00f3 lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocer\u00e1n de antemano cu\u00e1les son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabr\u00e1n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor\u201d. (Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los apartes jurisprudenciales transcritos se concluye, en primer lugar, que la Administraci\u00f3n debe sujetarse las normas procesales establecidas para el ejercicio de sus competencias, pues la vigencia constitucional del debido proceso, aplicable tambi\u00e9n a las suyas, as\u00ed se lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la Administraci\u00f3n se sujete a las normas procedimentales y garantice la preservaci\u00f3n del debido proceso, se requiere, como es l\u00f3gico, que dicho procedimiento exista. Este principio adquiere especial relevancia en cuanto tiene que ver con el ejercicio de la competencia sancionatoria de la Administraci\u00f3n, pues la existencia de un dise\u00f1o procedimental previo garantiza el ejercicio pleno del derecho de defensa y permite el control de validez de la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Administraci\u00f3n P\u00fablica no puede respetar las garant\u00edas del debido proceso si el procedimiento administrativo sancionatorio no existe. En este sentido, para garantizar la satisfacci\u00f3n del principio de legalidad, a la ley no le basta con describir la conducta que considera reprochable7, ni establecer la sanci\u00f3n que debe imponerse como consecuencia de la realizaci\u00f3n de la dicha conducta8: a fin de garantizar el principio de legalidad de la sanci\u00f3n y de preservar los derechos al debido proceso y a la defensa del asociado, la ley tambi\u00e9n debe indicar el procedimiento aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional haya precisado en su jurisprudencia que la ausencia de un procedimiento dise\u00f1ado para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa censurable desde el punto de vista constitucional, pues dicho vac\u00edo empuja al asociado a un juicio sin ritualidades, f\u00e1cilmente convertible en escenario de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dicho, pasa la Corte a determinar si en el caso concreto existe el vac\u00edo legal que denuncia el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimiento aplicable respecto a sanciones impuestas contra particulares y entidades p\u00fablicas en los eventos contemplados por la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece la competencia de la Superintendencia para sancionar a las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- y a las entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada con empresas no autorizadas para hacerlo o que no tienen una licencia vigente (art. 91 Decreto 356 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia es concordante con la que se otorga a la Superintendencia para adelantar \u201clas investigaciones y diligencias necesarias conforme a la ley, por infracciones a las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada e imponer los correctivos y sanciones del caso, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n aplicable\u201d, y con la que asigna al Superintendente Delegado para el Control, para adelantar \u201clas investigaciones por infracciones a las normas que regulan la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada e imponer los correctivos y sanciones del caso\u201d (Art. 12-4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que \u2013por virtud del demandado art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994- la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada est\u00e1 habilitada para imponer dichas sanciones, la disposici\u00f3n legal en cita no explica, no determina ni indica cu\u00e1l es el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta circunstancia obligar\u00eda a considerar que la omisi\u00f3n del legislador produce una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los asociados, dadas las consideraciones te\u00f3ricas se\u00f1aladas precedentemente. No obstante, dicha conclusi\u00f3n ser\u00eda inevitable si no fuera porque ha sido el propio ordenamiento jur\u00eddico el que ha previsto un procedimiento de origen legal, aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios, para regular las actuaciones de este tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994 se\u00f1ala que la Superintendencia sancionar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada con empresas que no tengan licencia de funcionamiento o que tengan vencida. No obstante, frente a la inexistencia de una normativa expresa e inequ\u00edvoca que determine el procedimiento al que debe acogerse la Administraci\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n indicada, corresponde al int\u00e9rprete acoger las normas generales sobre procedimiento administrativo, previstas en el C\u00f3digo Contencioso de la materia, con el fin de proceder a la imposici\u00f3n del correctivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostiene el concepto del se\u00f1or Procurador, a falta de una normativa expresa y espec\u00edfica que garantice la aplicaci\u00f3n de un procedimiento administrativo determinado, corresponde al operador jur\u00eddico acudir a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para ejercer la competencia sancionatoria, sin que pueda concluirse que por la ausencia de una reglamentaci\u00f3n concreta en la materia se abra un vac\u00edo legal reprochable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido el propio Consejo de Estado al advertir que el procedimiento consignado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es aplicable a los procedimientos que deba adelantar la Administraci\u00f3n, a falta de procedimiento espec\u00edfico para el ejercicio de una competencia. Dicha posici\u00f3n ha sido reiterada en otros fallos de esa corporaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa previamente \u00a0que \u00a0los \u00a0actos \u00a0acusados \u00a0tienen \u00a0el car\u00e1cter \u00a0de \u00a0administrativos \u00a0y, \u00a0 por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0son \u00a0del \u00a0conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues fueron expedidos en ejercicio de las funciones de polic\u00eda administrativa atribuidas a las autoridades del orden municipal, por lo cual, sin lugar a dudas, constituyen actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe precisar que son diferentes los actos producidos en los juicios policivos de naturaleza penal o civil, de aqu\u00e9llos que tienen lugar en ejercicio de las funciones de polic\u00eda administrativa atribuidas a las autoridades tendientes a preservar el orden p\u00fablico en materia de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad p\u00fablicas. \u00a0Estas actuaciones son administrativas, sujetas a control jurisdiccional, tal como sucede en el asunto sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esas actuaciones administrativas est\u00e1n regidas por un procedimiento administrativo especial, por el procedimiento administrativo a que posteriormente se alude. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n al fallador de primera instancia cuando afirma que las normas contenidas en la primera parte del C.C.A. no son aplicables al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba, inciso tercero del C.C.A., prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ante la ausencia de una normativa procesal espec\u00edfica, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 aplicar el principio general contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que literalmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder P\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas regionales, a la Corte Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este C\u00f3digo, a todos ellos se les dar\u00e1 el nombre gen\u00e9rico de &#8220;autoridades&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los procedimientos generales del C\u00f3digo Contencioso en ausencia de normativa especial que regule un tr\u00e1mite concreto, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.3 \u00a0Cabe precisar de otra parte que \u00a0en esta materia la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0a que se ha hecho referencia no puede considerarse tampoco la \u00fanica regulaci\u00f3n posible de las actuaciones \u00a0surtidas ante la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 1\u00b0 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas y solo \u00a0en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0que sean compatibles. Es decir que adem\u00e1s del procedimiento general establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0dentro del cual \u00a0se regula el derecho de petici\u00f3n \u00a0existen procedimientos \u00a0administrativos especiales \u00a0a los que solo \u00a0de manera supletiva se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.(Sentencia C-510 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, con salvamento de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la aplicaci\u00f3n de las normas generales que regulan el procedimiento, \u00a0para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo demandado, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a observar las disposiciones del C\u00f3digo relacionadas con los principios que inspiran la funci\u00f3n administrativa, con la oportunidad y modo de inicio de las diligencias, con la forma de notificar las actuaciones, con los recursos pertinentes, las oportunidades de audiencia del afectado, los t\u00e9rminos en que deben resolverse las peticiones y, en general, aquellas normas del r\u00e9gimen general que resulten pertinentes para imponer la sanci\u00f3n cuya competencia fue otorgada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es claro que la decisi\u00f3n que la Administraci\u00f3n adopte en desarrollo del procedimiento sancionatorio descrito en el r\u00e9gimen general es susceptible de ser demandada en sede jurisdiccional por el interesado, en caso de que el mismo considere que alguna garant\u00eda fundamental para el derecho de defensa ha sido vulnerada en el tr\u00e1mite. Esta circunstancia constituye una seguridad adicional respecto del acogimiento de la Administraci\u00f3n a las normas procedimentales que garantiza la validez del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo dicho, esta Corporaci\u00f3n considera que si en principio asisti\u00f3 raz\u00f3n al demandante al considerar que no exist\u00eda una disposici\u00f3n espec\u00edfica, dise\u00f1ada para sancionar a los sujetos a que se refiere la norma, integrada la competencia sancionatoria con el procedimiento general consignado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es procedente concluir que el r\u00e9gimen jur\u00eddico s\u00ed ofrece una alternativa procesal para quienes deben ser sancionados en virtud del art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994 y que, por tanto, la aludida omisi\u00f3n legislativa no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada seg\u00fan el cual el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de dichas sanciones debe ser el contenido en la Resoluci\u00f3n 2852 de 2006, que tiene dise\u00f1ado un ritual para tales efectos, no es de recibo para la Corte, pues dicho argumento no descansa en la interpretaci\u00f3n de la voluntad de la ley, sino en la de esa misma autoridad administrativa que, por extensi\u00f3n, ha decidido que a falta de manifestaci\u00f3n legal expresa, el procedimiento aplicable a dichos sujetos debe ser el mismo que aquella ha dise\u00f1ado para los sujetos vigilados. En este sentido, pese a que la Superintendencia tiene un procedimiento sancionatorio espec\u00edfico para imponer correctivos a entidades y personas vigiladas, la falta de una disposici\u00f3n legal que remita a ese procedimiento para efectos de sancionar a los sujetos mencionados en la norma demandada impide desde el punto de vista constitucional utilizar la remisi\u00f3n sugerida por la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos prescritos, el cargo del demandante no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C -893 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-6275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 91 del Decreto 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones un\u00e1nimes de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto considero que esta sentencia deja sin resolver qu\u00e9 ocurrir\u00eda si no existiera la norma que consagra la remisi\u00f3n a las normas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 1\u00ba) para regular el procedimiento para ejercer la competencia sancionatoria de la administraci\u00f3n, en caso de que no se establezca un procedimiento espec\u00edfico para ello, pues entonces s\u00f3lo quedar\u00edan en este caso las resoluciones que expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-020 de 1998 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-386 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1013 del 10 de diciembre de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las Sentencias C-053\/93, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-259\/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-467\/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-571 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEste principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo\u201d Sentencia C-559 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-211 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c2\u00aa. Partiendo del hecho indiscutible de que los actos acusados, proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, \u00a0son el resultado de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con ocasi\u00f3n de la introducci\u00f3n ilegal al pa\u00eds del veh\u00edculo objeto de decomiso, cuya propiedad radicaba en cabeza del actor, debe igualmente partirse del hecho de que dicha actuaci\u00f3n, en principio, debe regularse por las normas contenidas en el C.C.A, de acuerdo con lo establecido en su art\u00edculo 1\u00ba, cuyo texto es como sigue: (\u2026) \u00a0Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u2026. 3\u00aa. Como se dijo anteriormente, las normas previstas en el C.C.A. son aplicables, en principio, a todas las actuaciones administrativas seguidas por las entidades a las cuales se refiere el precepto transcrito, a menos que, como lo dispone el inciso 2, se encuentren reguladas por leyes especiales\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 5244 Actor: RUDESINDO ROJAS ROBLES) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Requiere de la existencia de procedimiento previo que garantice ejercicio pleno del derecho de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Para que la Administraci\u00f3n se sujete a las normas procedimentales y garantice la preservaci\u00f3n del debido proceso, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}