{"id":13082,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-894-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-894-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-894-06\/","title":{"rendered":"C-894-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-894\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Importancia frente a la regulaci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Competencia repartida entre Gobierno y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Alcance de la competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites por reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Necesidad de la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEASING HABITACIONAL-Protecci\u00f3n de usuarios o locatarios a trav\u00e9s de facultad reglamentaria\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada solamente establece que el Gobierno debe tener en cuenta dentro de su potestad reglamentaria, la necesaria protecci\u00f3n de los usuarios del leasing habitacional, situaci\u00f3n que claramente no est\u00e1 dirigida a limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales, que es lo que constituye el objeto principal de las leyes estatutarias referidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, al tratarse de una materia referida al leasing habitacional como operaci\u00f3n financiera y a la protecci\u00f3n de sus usuarios, m\u00e1s que a la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, admite constitucionalmente una participaci\u00f3n mayor del reglamento, dentro del \u00e1mbito de las leyes marco o cuadro que regulan dicha actividad de intermediaci\u00f3n. La expresi\u00f3n demandada no se refiere a asuntos propios de una ley estatutaria y de ella tampoco se desprende una facultad general para que el Gobierno regule por v\u00eda de reglamentaciones administrativas los derechos fundamentales de los usuarios del leasing financiero, menos a\u00fan para que desarrolle aspectos esenciales del h\u00e1beas data (como la caducidad del dato, la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, etc.), sobre los cuales la Corte ya ha reiterado que existe reserva de ley estatutaria. Por tanto, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la materia que corresponde reglamentar al Gobierno es de aqu\u00e9llas que requieren desarrollo a trav\u00e9s de una ley estatutaria (art. 152 C.P), pues la misma tiene un alcance preciso y limitado (medidas de protecci\u00f3n a usuarios y locatarios), que no tiene que ver con aspectos cardinales de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d que hace parte del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n present\u00f3 demanda contra las siguientes expresiones del art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el respectivo an\u00e1lisis de riesgo crediticio\u201d, por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 51 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 5\u00ba, 11 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda y en una parte del escrito adicional del 16 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cargo adicional presentado en escrito del 16 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n parcial de la demanda y determinaci\u00f3n del objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del treinta y uno (31) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador tom\u00f3 las siguientes decisiones respecto de las expresiones acusadas por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Rechaz\u00f3 la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cLo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el respectivo an\u00e1lisis del riesgo crediticio\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, al considerar que frente a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 51 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 5\u00ba, 11 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no exist\u00edan cargos claros, ciertos y pertinentes, lo que imped\u00eda adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Admiti\u00f3 la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d que hace parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, con relaci\u00f3n al cargo formulado \u201cpor violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la decisi\u00f3n de rechazo parcial de la demanda fue confirmada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el Auto 134 del tres (3) de mayo de 2006, la sentencia que pasa a dictarse s\u00f3lo se referir\u00e1 a la acusaci\u00f3n presentada contra la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, cuya admisi\u00f3n fue decretada por el Magistrado Sustanciador del proceso con relaci\u00f3n a los cargos presentados con base en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se explic\u00f3, mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda respecto de la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d que forma parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, y a la Superintendencia Financiera, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.064 del quince (15) de enero de 2003. Se subraya la parte acusada, cuya admisi\u00f3n fue decretada por auto del 31 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIARIO OFICIAL 45.064 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 795 \u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones que modifican el Estatuto Org\u00e1nico\u00a0<\/p>\n<p>del Sistema Financiero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase el numeral 1 del art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerar\u00e1n leasing operativo para efectos contables y tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esta operaci\u00f3n los Establecimientos Bancarios deber\u00e1n dar prioridad a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda que hayan entregado en daci\u00f3n de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el respectivo an\u00e1lisis del riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma demandada es inconstitucional porque traslada al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar asuntos que son propios y exclusivos de una ley estatutaria, conforme al numeral 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el deudor no puede ser afectado en sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de una ley ordinaria y que ninguna autoridad puede invadir competencias exclusivas del legislador estatutario. Que una reproducci\u00f3n de textos estatutarios por el Gobierno pugna con el Ordenamiento Superior, \u201cpues parad\u00f3jicamente en materia de habeas data y de los derechos y obligaciones del deudor a\u00fan no existe una normatividad que regule el tema y ello puede generar abusos por parte del sistema financiero (\u2026). Que esto \u201cpuede dar carrera \u00a0a que sin ning\u00fan prop\u00f3sito se dupliquen de manera indebida en leyes ordinarias, decretos de inferior categor\u00eda, aspectos que deben est\u00e9n (sic) sometidos a restricciones en su proceso de formaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de una LEY ESTATUTARIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en materia de asuntos reservados a leyes estatutarias no puede haber delegaci\u00f3n en el Gobierno, ni siquiera a trav\u00e9s de una ley habilitante, por prohibici\u00f3n expresa del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior considera que la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Pre\u00e1mbulo y los fines esenciales del Estado, porque los principios de justicia, igualdad y orden econ\u00f3mico y social justo, \u201cse ven menguados en relaci\u00f3n con el aparte demandado, pues la norma se queda corta al se\u00f1alar \u2018los requisitos legales m\u00ednimos\u2019 que no son agotados en ese mismo ordenamiento, reiterando el accionante que deber\u00eda existir normas que agoten la materia en temas como el cr\u00e9dito que no han sido debidamente desarrolladas para garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La dignidad humana, pues la norma estaba inspirada en crear una oportunidad para la superaci\u00f3n de las personas, con respeto de su autonom\u00eda e identidad, \u201clo cual se desdibuj\u00f3 en una indefinici\u00f3n\u201d que \u00a0puede causar \u201cun nuevo episodio de injusticia\u201d para el deudor. Que, en esta medida, la dignidad del deudor se afecta cuando no se garantizan sus derechos a trav\u00e9s de una ley estatutaria, sino que se deja a la suerte de una simple reglamentaci\u00f3n y de la voluntad discrecional de los bancos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la igualdad, toda vez que con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, solo se beneficiar\u00eda a una parte de la sociedad, lo cual vendr\u00eda a transgredir el principio de igualdad constitucional, dado que dicha medida establece una diferencia de trato \u201cfrente al uso excesivamente discrecional sobre la persona de los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda que hayan \u00a0entregado en daci\u00f3n de pago\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la vivienda digna, porque a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con el fin de que la adquisici\u00f3n de una vivienda digna se encuentre al alcance de todas las personas, a\u00fan las de escasos recursos, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas y el cobro de intereses de usura exentos de control, entre otros aspectos, \u201cquebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por lo que la ley referida no debe ser interpretada ni aplicada, ya que \u201cvendr\u00eda a facilitar dichas practicas y a obstaculizar el legitimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los tratados y convenios internacionales, toda vez que \u00e9stos son par\u00e1metros del control constitucional, ya que hacen parte del bloque \u00a0de constitucionalidad. Se\u00f1ala que se vulneran \u201clos art\u00edculos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos : articulo 1(igualdad en libertad y derechos), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San Jos\u00e9, Costa Rica de 1969 (L16\/1972), articulo 5,11,24; normas que prevalecen en el orden interno como lo establece el articulo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, toda vez que existe un inveterado abuso de las v\u00edas del derecho, por el vac\u00edo existente y la falta de una ley estatutaria que regule la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el proceso por intermedio de apoderado judicial y solicita a la Corte, en su orden: (i) que se declare inhibida para fallar el fondo del asunto por ausencia de cargos ciertos y precisos; (ii) que, en su defecto, se declare que existe cosa juzgada y, por tanto, que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-936 de 2003, por la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003; (iii) en todo caso y de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma acusada por estar ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el escrito de correcci\u00f3n de la demanda adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que las razones de inconstitucionalidad deben ser ciertas, precisas y pertinentes y en el presente caso los cargos presentados por el actor no son m\u00e1s que \u201cuna serie de elucubraciones y transcripciones de normas que no aterrizan de manera concreta \u00a0al problema que se esta debatiendo, sino que se constituyen en meros juicios e ideas \u00a0que se quedan \u2018en el aire\u2019\u201d; de igual manera, resalta que las razones de inconstitucionalidad \u00a0no pueden referirse a hip\u00f3tesis extra-normativas y que en el caso concreto el actor pretende someter a juicio varias conjeturas que \u00e9l mismo infiere de la norma acusada, lo cual s\u00f3lo viene a ser un problema de interpretaci\u00f3n que no es llamado a debatirse en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, ya que el debate presentado por el actor fue objeto de estudio y definici\u00f3n por la Corte Constitucional en la Sentencia C-936 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se hicieron an\u00e1lisis referidos al derecho de acceso a la vivienda digna, a los sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y a la intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias, de manera que los cargos nuevos son \u201c simples aseveraciones y juicios de valor infundados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa a defender la constitucionalidad del Art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003. Manifiesta que el cumplimiento de los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el an\u00e1lisis del riesgo crediticio es una medida ajustada a la Constituci\u00f3n, ya que no constituye una obligaci\u00f3n adicional y discriminatoria, sino que simplemente es la aplicaci\u00f3n al leasing habitacional del principio general consagrado \u00a0en la Ley 546 de 1999 para los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que no existe violaci\u00f3n de la reserva de la ley estatutaria, toda vez que la Corte Constitucional ya aval\u00f3 la facultad reglamentaria del Gobierno establecida en la norma demandada, aunque \u201csujeta a los objetivos y criterios se\u00f1alados el articulo 51 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y dem\u00e1s reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda\u201d. Se\u00f1ala que el actor pasa por alto que la actividad financiera es \u00a0de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d y, por tal motivo, se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n estatal prevista en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la cual el legislador se\u00f1ala las directrices generales de la actuaci\u00f3n del Gobierno y \u00e9ste concreta las medidas que debe adoptar el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada no es de aquellas que requiere el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, pues el objetivo de \u00e9stas es \u201cdesarrollar y complementar los textos constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, m\u00e1s no regularlos de manera exhaustiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que si la norma acusada estableciera un trato igualitario para quienes son deudores y para quienes no lo son, estar\u00eda generando situaciones \u201cinjustas e inequitativas\u201d, por lo que la norma objeto de estudio no atenta contra este derecho y atiende los principios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene de igual manera que no se vulnera el derecho a la vivienda digna, ya que si bien el actor centra su preocupaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de quienes entregaron sus inmuebles en daci\u00f3n en pago, que a su juicio podr\u00edan ver restringida la posibilidad de acceder a una nueva vivienda, olvida que la Ley 546 de 1999 regul\u00f3 la materia y el tratamiento que el sistema financiero debe darle a dichas personas para facilitar su acceso a los medios de financiaci\u00f3n para adquirir vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que dada la ambig\u00fcedad de los cargos formulados por el actor, es del caso concluir que no se presenta vulneraci\u00f3n del bloque constitucional, toda vez que la norma acusada respeta los derechos a la integridad, la dignidad y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio acude al proceso a trav\u00e9s de apoderada judicial y solicita igualmente que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada, por encontrarse ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no violar ninguno de los derechos y principios consagrados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierto lo argumentado por el actor, con relaci\u00f3n a que la norma acusada \u201cse queda corta al se\u00f1alar los requisitos legales m\u00ednimos que no son agotados en ese mismo ordenamiento\u201d. Considera que en el sistema jur\u00eddico colombiano existen normas que reglamentan tanto el cr\u00e9dito como el an\u00e1lisis de riesgo, las cuales han sido desarrolladas e interpretadas por la jurisprudencia a partir del articulo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que el art\u00edculo 49 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero regula el tema especifico de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cual vino a ser complementado de cierta forma por la Circular 052 de 2004 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), que se encarg\u00f3 de reglamentar el riesgo crediticio, considerado como \u201c la posibilidad de que una entidad incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.\u201d Indica que la jurisprudencia se ha encargado de depurar el tema y para el efecto cita diversas sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n a la dignidad humana, como consecuencia de no haberse agotado los tr\u00e1mites propios de una la ley estatutaria, considera que no hay tal vulneraci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003 no hace referencia a materias que, seg\u00fan el art\u00edculo 152 constitucional, deban tramitarse a trav\u00e9s de una ley de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta el hecho de que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha conferido al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de dictar normas generales, con base en la cual se expidi\u00f3 la Ley 795 de 2003 y se orden\u00f3 al Gobierno Nacional que desarrollara algunos aspectos del leasing habitacional, \u201cejerciendo de esta manera la \u00a0potestad reglamentaria dispuesta por el articulo 189 numeral 11 y numeral 24 que le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer de acuerdo con la ley la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, aseguradora, burs\u00e1til y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma que no se afecta de ninguna forma, ya que el an\u00e1lisis de riesgo crediticio no constituye una diferenciaci\u00f3n en el trato de los ciudadanos y, por el contrario, es una garant\u00eda instituida para velar por los ahorros del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, destaca que existe cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n de que ese tema ya fue estudiado y fallado en Sentencia C-936 de 2003, de la cual cita algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al desconocimiento del \u201cBloque Constitucional\u201d, considera que no se ha transgredido en forma alguna, ya que los requisitos legales m\u00ednimos de an\u00e1lisis de riesgo crediticio que toda persona debe cumplir para acceder al leasing habitacional, no constituyen un obst\u00e1culo para acceder \u00a0a este tipo de financiaci\u00f3n de vivienda, si no que, por el contrario, son un mecanismo para garantizar la integridad de los ahorros del p\u00fablico depositados en las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la Superintendencia Financiera de Colombia solicita a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada, para lo cual se refiere de manera separada a las dos expresiones inicialmente acusadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la posibilidad de analizar el riesgo crediticio de las personas que desean acceder al leasing habitacional, no viola ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que esa medida es vital para garantizar los objetivos y criterios desarrollados en el art\u00edculo 2 de la Ley Marco de Vivienda, adem\u00e1s de que protege y fomenta el uso del ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, lo que permite mantener la confianza del p\u00fablico en los criterios de colocaci\u00f3n de los recursos del sistema. Afirma que la norma se dirige a desarrollar mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, que consulten la capacidad de pago de los deudores y faciliten el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, dentro del marco de las exigencias fijadas por la Sentencia C-936 de 2003, que sujet\u00f3 la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional a los \u00a0criterios se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, prescripci\u00f3n que se cumpli\u00f3 cabalmente con la expedici\u00f3n del Decreto 1787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo referido a que las medidas para la protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios del leasing habitacional tienen reserva de Ley Estatutaria, no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que el legislador tiene una facultad general para expedir normas jur\u00eddicas, la cual se fundamenta en el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la Constituci\u00f3n. Que existen diversos tipos de leyes (org\u00e1nicas, estatutarias, cuadro y ordinarias), cada una de las cuales, en lo que corresponde, refleja la competencia gen\u00e9rica del Congreso para producir el derecho y modificarlo, \u201catendiendo a las demandas sociales, a la conveniencia p\u00fablica y a las pol\u00edticas que en materia legislativa el constituyente derivado dej\u00f3 abiertas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las leyes estatutarias est\u00e1n dirigidas a generar mayor estabilidad y permanencia en ciertas materias, por lo que tienen una jerarqu\u00eda superior a las leyes ordinarias. Que efectivamente, conforme al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales requiere de una ley estatutaria, pero que ellos no significa \u201cque toda disposici\u00f3n referente a tal categor\u00eda de derechos tenga que revestirse de esa particular forma legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que en armon\u00eda con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, s\u00f3lo requieren ley estatutaria las medidas tendientes a establecer un l\u00edmite, restricci\u00f3n, excepci\u00f3n o prohibici\u00f3n para un derecho fundamental, pues en tales casos se perturba su n\u00facleo fundamental, situaci\u00f3n que no ocurre con la expresi\u00f3n acusada, que en manera alguna afecta el habeas data. Que, por el contrario, el inciso final demandado encarg\u00f3 al Gobierno la funci\u00f3n de expedir normas para la protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios \u201csin que con ello se limite o restrinja o se establezca prohibici\u00f3n o excepci\u00f3n alguna a derecho fundamental alguno, y mucho menos al Habeas Data.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en materia de actividades financieras, la Constituci\u00f3n acudi\u00f3 a la figura de la ley marco. Que para el caso bajo estudio se encuentran la Ley 35 de 1993 (ley marco de la actividad financiera en general) y la Ley 546 de 1999 (ley marco de vivienda), a las cuales deben someterse los decretos reglamentarios que expida el Gobierno, conforme qued\u00f3 establecido en la Sentencia C-936 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el cargo no debe prosperar porque \u201c(i) la norma que autoriza la reglamentaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de los usuarios y locatarios del leasing habitacional, no se tiene que adoptar mediante ley estatutaria (ii) la autorizaci\u00f3n para que los establecimientos bancarios realicen operaciones de leasing habitacional se dict\u00f3 en una ley ordinaria y, en cuanto a la realizaci\u00f3n de la actividad, se sujeta a las normas de naturaleza marco contenidas en las disposiciones referidas como tales y anteriormente indicadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene a trav\u00e9s de apoderada para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003, a partir de las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparte que la operaci\u00f3n de leasing operacional deba ser reglamentada directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley estatutaria. Afirma que si bien el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece taxativamente que los derechos fundamentales de las personas deben ser regulados a trav\u00e9s de leyes estatutarias, ello solamente comprende las normas que desarrollan y complementan la Constituci\u00f3n y, por ende, no cobija cualquier asunto relacionado con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que el actor no especifica cu\u00e1les son los derechos fundamentales del deudor que la norma demandada afectar\u00eda, a\u00fan cuando de la demanda podr\u00edan tenerse como tales los derechos al cr\u00e9dito y a la vivienda digna, los cuales no tienen rango fundamental. Considera que no se debe confundir el acceso al cr\u00e9dito con el derecho a la vivienda digna, pues lo primero corresponde a una relaci\u00f3n comercial enmarcada dentro la actividad financiera, en tanto que lo segundo \u201cresponde a una pol\u00edtica de Estado dirigida a promover y permitir el acceso de las personas a un lugar donde vivir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que el leasing habitacional es una operaci\u00f3n financiera cuya regulaci\u00f3n no afecta de manera directa el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del deudor. Por tanto su autorizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0no son objeto de una ley estatutaria y, por el contrario, al comportar el desarrollo de la actividad financiera, el legislador es llamado a autorizarla por medio de una ley ordinaria y el Gobierno Nacional es quien debe reglamentar sus condiciones de operaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia interviene a trav\u00e9s de dos de sus miembros (los acad\u00e9micos Juan Rafael Bravo Arteaga y Felipe Vallejo Garc\u00eda), para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la expresi\u00f3n \u201cLo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el respectivo an\u00e1lisis de riesgo crediticio\u201d que forma parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una s\u00edntesis de los cargos de la demanda, se\u00f1alan que la \u00a0norma acusada no genera desigualdad alguna ni desconoce la dignidad de las personas, porque cualquier interesado en acceder al sistema financiero, es sujeto pasivo de un an\u00e1lisis financiero. Por lo tanto, cuando la norma acusada permite realizar un an\u00e1lisis crediticio para acceder al contrato de leasing habitacional, no crea ninguna situaci\u00f3n de desigualdad, sino que, por el contrario, mantiene las reglas del juego que operan en el sistema financiero para todos aquellos que desean \u00a0interactuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resaltan que la facultad que tienen los establecimientos financieros de negar las solicitudes de acceso al sistema de leasing, con base en el an\u00e1lisis de su riesgo crediticio, tiene sustento en la necesidad connatural \u00a0de la industria bancaria de proteger su negocio, el cr\u00e9dito y el ahorro p\u00fablico, es decir, que se dirige al buen funcionamiento de la banca, lo cual es un asunto de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, indican que no hay lugar a prohibir a los establecimientos bancarios la posibilidad de analizar \u00a0la solvencia \u00a0econ\u00f3mica y moral de \u00a0sus potenciales clientes, toda vez que aqu\u00e9llos deben proteger su capital y activos. Que en el caso de que los establecimientos bancarios fueran obligados a conceder cr\u00e9ditos a personas que por sus malos antecedentes o falta de solvencia econ\u00f3mica presentaran un alto riesgo de incumplimiento de sus obligaciones para \u00a0con el establecimiento, se pondr\u00eda en riesgo su estabilidad financiera, con perjuicio no s\u00f3lo de la entidad bancaria, sus accionistas, depositantes de ahorros y acreedores, sino tambi\u00e9n del sistema financiero en general, que en buena parte depende del orden p\u00fablico econ\u00f3mico que el Estado debe garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que obligar a los establecimientos bancarios a conceder cr\u00e9ditos a una persona no obstante la evaluaci\u00f3n negativa del riesgo que presentar\u00eda como cliente, \u201cser\u00eda desconocer la garant\u00eda de la propiedad privada consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 333 sobre la libertad de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, que exige previsi\u00f3n de riesgos para el empresario en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del negocio \u00a0y de la utilidad esperada; e infracci\u00f3n de su articulo 335 en la medida que el deterioro de la cartera bancaria, en cuanto afecta la estabilidad del sistema \u00a0financiero y pone en peligro los recursos provenientes del ahorro privado, conspira contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0considera que la norma acusada es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4140, recibido en esta Corporaci\u00f3n el diez (10) de julio de 2006, en el cual solicita que la Corte declare exequible la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u2026\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar los elementos generales de la demanda, concluye que la misma plantea el siguiente problema constitucional: \u201csi la potestad reglamentaria gubernativa que se se\u00f1ala en la disposici\u00f3n acusada, con el fin de adoptar medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los usuarios locatarios del leasing habitacional, constituye una regulaci\u00f3n que deba estar sujeta a la reserva de la ley estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este interrogante, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que a trav\u00e9s de las leyes estatutarias se deben regular, entre otros aspectos, los derechos y deberes fundamentales de las personas, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; que no obstante lo anterior, no siempre que se haga menci\u00f3n legal a esta clase de derechos se requiere acudir al tr\u00e1mite especial de la ley estatutaria, \u201cpues una interpretaci\u00f3n \u00a0restringida, en este sentido, conducir\u00eda a vaciar la competencia del legislador ordinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, afirma que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional los asuntos propios de una ley estatutaria en materia de derechos fundamentales tienen que ver con los \u201caspectos inherentes a la interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho y al alcance de su contenido, al establecimiento de l\u00edmites a su ejercicio, restricciones, excepciones y prohibiciones, es decir, a los asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de los mismos.\u201d Se citan las \u00a0Sentencias C-425 de 1994, C-384 de 2000 y C-087 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que el Habeas Data es el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar, suprimir y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en base de datos y archivos. Que no por ello debe entenderse que la circulaci\u00f3n del dato implica per se la vulneraci\u00f3n del derecho, pues las entidades p\u00fablicas, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, pueden recaudar ciertas informaciones absolutamente necesarias para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma que la expresi\u00f3n demandada no vulnera la reserva de la ley estatutaria, pues se enmarca dentro de la competencia del legislador ordinario, as\u00ed como en el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Gobierno, toda vez que no todos los aspectos derivados de un derecho fundamental son susceptibles \u00a0de ordenaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Que, en este caso, la regulaci\u00f3n de las operaciones de leasing habitacional y las garant\u00edas que pueden establecerse para los usuarios del sistema, no constituyen una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de alguno de los componentes b\u00e1sicos del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, sino una materia que claramente es competencia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la \u00a0facultad del Gobierno Nacional para desarrollar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, es expresi\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 189 constitucional, que reconoce la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica para asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley, m\u00e1xime cuando se trata de aspectos que por sus \u00a0consideraciones t\u00e9cnicas, no le es dable determinar al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, resalta que el actor infiere de la norma demandada una situaci\u00f3n inexistente, como lo es la posible regulaci\u00f3n del Habeas Data por parte del Gobierno Nacional, lo cual viene a ser \u201cuna aseveraci\u00f3n totalmente err\u00f3nea, pues de manera alguna se vislumbra que con el se\u00f1alamiento de las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los referidos usuarios o locatarios, dentro del \u00e1mbito de la relaci\u00f3n contractual adquirida con los establecimientos bancarios, se pueda desprender una regulaci\u00f3n relativa a la caducidad del dato, los bancos de datos, la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las informaciones, entre otros aspectos\u201d y que, de ocurrir tal situaci\u00f3n, lo que surgir\u00eda no es un problema de constitucionalidad sino de exceso de reglamentaci\u00f3n, que debe ser dirimido por la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a la Corte Constitucional desestimar los cargos \u00a0formulados en la demanda y declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aclar\u00f3 en la primera parte de esta providencia, el asunto que se debate en el proceso hace referencia exclusivamente a la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d que forma parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma demandada es inconstitucional porque le entrega al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar asuntos que conforme al numeral 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son propios y exclusivos de una ley estatutaria. A su juicio, la reglamentaci\u00f3n que se deja en manos del Gobierno (medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios de leasing habitacional) tiene que ver directamente con el desarrollo de derechos fundamentales de las personas, en especial el habeas data, para lo cual la Constituci\u00f3n exige la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, que excluye incluso la competencia del legislador ordinario. Considera adem\u00e1s que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, ya que una ley estatutaria debi\u00f3 establecer el marco completo de garant\u00edas y derechos de los usuarios de leasing habitacional, en lugar de dejar esa facultad al Gobierno, pues expone a los usuarios de ese sistema a abusos por parte de las entidades financieras encargadas de dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo, pues a su juicio la demanda adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que las razones de inconstitucionalidad se\u00f1aladas por el actor no son ciertas, precisas y pertinentes y obedecen a \u201cuna serie de elucubraciones y transcripciones de normas que no aterrizan de manera concreta \u00a0al problema que se esta debatiendo, sino que se constituyen en meros juicios e ideas \u00a0que se quedan \u2018en el aire\u2019\u201d; de igual manera, considera que las razones de inconstitucionalidad \u00a0no pueden referirse a hip\u00f3tesis extra-normativas y que en el caso concreto el actor pretende someter a juicio varias conjeturas que \u00e9l mismo infiere de la norma acusada, lo cual s\u00f3lo viene a ser un problema de interpretaci\u00f3n que no es llamado a debatirse en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mismo Ministerio indica que, en todo caso, existe cosa juzgada constitucional, ya que el debate presentado por el actor fue objeto de estudio y definici\u00f3n por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936 de 2003, en la cual se hicieron an\u00e1lisis referidos al derecho de acceso a la vivienda digna, a los sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y a la intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias, de manera que los cargos nuevos son \u201c simples aseveraciones y juicios de valor infundados\u201d. La existencia de cosa juzgada tambi\u00e9n es expuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que considera que cualquier cargo en contra del Art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003 por violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, debe sujetarse a lo decidido en la Sentencia C-936 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los intervinientes y la vista fiscal defienden la constitucionalidad de la norma demandada, pues argumentan que no todos los asuntos que hacen relaci\u00f3n a un derecho fundamental deben ser objeto de una ley estatutaria, sino \u00fanicamente aqu\u00e9llos que afectan directamente su n\u00facleo esencial, como los que establecen una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n, excepci\u00f3n o prohibici\u00f3n. Que en el caso concreto, lo que hace la expresi\u00f3n acusada es darle al Gobierno la facultad de dictar medidas de protecci\u00f3n para los usuarios del leasing habitacional, lo que claramente no requiere ley estatutaria y puede hacerse por el Ejecutivo con base en su potestad reglamentaria, tal como ya se refrend\u00f3 en la Sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte decidir de antemano las solicitudes de inhibici\u00f3n y de cosa juzgada. Posteriormente, si las anteriores peticiones no prosperan, deber\u00e1 estudiar si la expresi\u00f3n acusada desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no desarrollar directamente las medidas de protecci\u00f3n de los usuarios del sistema de leasing habitacional y dejarlas a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor no son ciertos, precisos y pertinentes y obedecen a \u201cuna serie de elucubraciones y transcripciones de normas que no aterrizan de manera concreta al problema que se est\u00e1 debatiendo, sino que se constituyen en meros juicios e ideas \u00a0que se quedan \u2018en el aire\u2019\u201d, por lo que, finalmente, responden a hip\u00f3tesis extra-normativas y de interpretaci\u00f3n que no son llamadas a debatirse en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el actor debe \u00a0plantear un juicio objetivo y abstracto de constitucionalidad, con una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n, cuya inobservancia puede llevar a la inadmisi\u00f3n de la demanda e incluso a un fallo inhibitorio, pues a la Corte no le corresponde \u201crevisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos -car\u00e1cter rogado-, lo que implica que s\u00f3lo la Corte puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma.\u201d 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que los cargos de la demanda y la cuesti\u00f3n constitucional que se presenten ante la Corte, deben partir de la comparaci\u00f3n directa de la norma acusada y el texto superior, y no de simples contrastes derivados de situaciones f\u00e1cticas. Esta carga procesal obliga al demandante a exponer con claridad las normas demandadas, los mandatos superiores vulnerados y, especialmente, los cargos de inconstitucionalidad que se hacen recaer sobre las disposiciones legales atacadas.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas cargas en cabeza del demandante no implican \u201ccaer en formalismos t\u00e9cnicos ni en rigorismos procesales que hagan inviable su presentaci\u00f3n, y mas bien su exigencia formal y material permite realizar los fines del Estado al hacer un uso responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y garantizar el acceso oportuno y real a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d3 Por tanto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es suficiente que en la demanda exista al menos un cargo de inconstitucionalidad, esto es, una acusaci\u00f3n basada en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d4, de manera que se pueda verificar que no \u201cse est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a un caso espec\u00edfico\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica, prima el principio pro actione, que lleva a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos formales de la demanda y a que, en la medida en que \u00e9sta lo permita, se prefiera una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, pues se podr\u00eda frustrar el derecho al recurso judicial efectivo, \u201cdando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional.\u201d6 Por tanto, la Corte ha dicho que el juez constitucional est\u00e1 habilitado para interpretar la demanda, de manera que m\u00e1s all\u00e1 de sus errores formales, debe d\u00e1rsele tr\u00e1mite si es posible identificar al menos un cargo de inconstitucionalidad claro y preciso a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma demandada frente al Estatuto Superior.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a examen, la solicitud del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico era claramente aplicable a la demanda inicial presentada por el actor contra la expresi\u00f3n \u201cLo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el respectivo an\u00e1lisis de riesgo crediticio\u201d, pues los cargos que en su momento se expusieron por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 51 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 5\u00ba, 11 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, carec\u00edan de la claridad, certeza y pertinencia que exige la jurisprudencia reiterada de la Corte. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 inicialmente a la inadmisi\u00f3n de la demanda y, posteriormente, al rechazo de la misma con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n transcrita, en la medida que \u201cno se especificaron cargos de constitucionalidad ciertos, claros y pertinentes que permitan entablar una verdadera controversia constitucional, en los t\u00e9rminos en que lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, de forma tal que, respecto de dichos planteamientos es claro que la demanda no re\u00fane los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, era innecesario que, como lo hicieron algunos de los intervinientes, incluido el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se respondieran las acusaciones presentadas por el actor contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cLo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el respectivo an\u00e1lisis de riesgo crediticio\u201d que hace parte del art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003, pues en ese caso, tal como se expres\u00f3 en el Auto del 31 de marzo de 2006, la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00edan cargos a partir de los cuales se pudiera iniciar el juicio de constitucionalidad y, por ende cerr\u00f3 la posibilidad de discusi\u00f3n de tales asuntos en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra consideraci\u00f3n amerita la demanda de la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien es cierto que el actor mezcla diversos argumentos (entre ellos algunos relativos a la expresi\u00f3n cuya demanda fue rechazada) \u00a0y, en ocasiones, hace referencia a hip\u00f3tesis extra-normativas, la Corte encuentra que, en todo caso, es posible identificar el cargo presentado contra la parte final del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, en cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto los asuntos propios de una ley estatutaria son dejados a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, lo que, a su juicio, desconoce el reparto constitucional de competencias entre ambas ramas del poder p\u00fablico. Considera que las medidas de protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios de leasing habitacional tienen que ver directamente con el desarrollo de derechos fundamentales, en especial el habeas data, para lo cual la Constituci\u00f3n exige la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, que excluye la competencia del Gobierno e, incluso, la del propio legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que lo anterior constituye un cargo suficiente y, en consecuencia, no acceder\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n y pasar\u00e1 a estudiar el segundo asunto planteado, relativo a la posible existencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico plantea tambi\u00e9n la existencia de cosa juzgada constitucional, en el entendido que el art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003 ya fue declarado exequible en su integridad por la Corte Constitucional en la Sentencia C-936 de 2003. Por su parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial considera que cualquier cargo en contra del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003 por violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, debe sujetarse a lo decidido en la Sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cosa juzgada constitucional la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta puede ser absoluta o relativa, dependiendo del alcance del respectivo fallo, de manera que \u201cen principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia.\u201d9 \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha indicado que si la declaratoria de exequibilidad limita o precisa el alcance de la revisi\u00f3n, \u201centonces solamente se configura cosa juzgada relativa, admiti\u00e9ndose con ello que la norma pueda ser demandada nuevamente en aquellos aspectos que no fueron sometidos a examen en el anterior juicio de constitucionalidad.\u201d10 Y, con relaci\u00f3n a la cosa juzgada relativa, la Corte ha sostenido que puede ser: (i) impl\u00edcita, esto es, la que se infiere del an\u00e1lisis constitucional hecho en la parte motiva del respectivo fallo11; y (ii) expl\u00edcita, es decir, aqu\u00e9lla que se consigna \u201cexpresamente\u201d en la parte resolutiva del fallo, \u201cverbigracia, cuando el an\u00e1lisis constitucional se restringe al estudio de determinados cargos de constitucionalidad.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte observa que la parte resolutiva de la Sentencia C-936 de 2003 qued\u00f3 as\u00ed: \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003 \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se\u00f1alados el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y dem\u00e1s reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la cosa juzgada que se deriva de la Sentencia C-936 de 2003 es apenas relativa, esto es, limitada a los cargos analizados en esa oportunidad, lo que, por tanto, no impedir\u00eda un nuevo an\u00e1lisis de la norma acusada, siempre que no exista identidad entre aqu\u00e9llas acusaciones y la que ahora propone el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia C-936 de 2003 se estudiaron dos acusaciones concretas basadas en los art\u00edculos 150 numeral 19 (leyes marco o cuadro) y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (derecho a la vivienda digna). La Corte defini\u00f3 los cargos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver dos interrogantes distintos. i) En primer lugar, si la disposici\u00f3n demandada es tema de ley marco y, en caso de serlo, si debi\u00f3 acompa\u00f1arse de disposiciones que fijaran los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para su regulaci\u00f3n. ii) En segundo lugar, siempre y cuando del primer problema no se derive la inconstitucionalidad de la norma, si la ausencia de las disposiciones que fijen reglas claras sobre las condiciones de gesti\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema de leasing habitacional, viola el derecho a la vivienda digna, en la medida en que termina sometiendo el leasing habitacional a la l\u00f3gica del mercado. Para tal efecto, la Corte analizar\u00e1 en primera medida la tem\u00e1tica de la ley marco y su delimitaci\u00f3n frente a otras leyes, as\u00ed como frente a las facultades de intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia, con el fin de resolver el primer problema jur\u00eddico. iii) Despu\u00e9s se estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la vivienda digna y del deber estatal de establecer sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo de vivienda (C.P. art. 51) y el problema jur\u00eddico asociado a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no existe identidad entre los cargos analizados en la Sentencia C-936 de 2003, relacionados con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 51 y 150 -19- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el que ahora presenta el demandante con base en los art\u00edculos 152 y 153 ib\u00eddem. En el primer caso se estudi\u00f3 la norma demandada a la luz del derecho a la vivienda digna y de la obligaci\u00f3n de haber expedido una ley marco o cuadro que delimitara con mayor precisi\u00f3n la facultad reglamentaria del Gobierno, mientras que en esta demanda la acusaci\u00f3n se centra en determinar si la materia prevista en ella es propia de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte tampoco acceder\u00e1 a la solicitud de declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, proceder\u00e1 a estudiar la acusaci\u00f3n presentada por el actor contra la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La reserva de ley como l\u00edmite de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 radica en el Congreso de la Rep\u00fablica una cl\u00e1usula general de competencia para el desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado.13 Pero, adem\u00e1s, a partir de una estructura de distribuci\u00f3n funcional entre las ramas del poder p\u00fablico y de la prelaci\u00f3n de la ley sobre el reglamento, establece tambi\u00e9n un principio de reserva legal para determinadas materias, con el fin de que ciertas decisiones normativas tengan rango de ley (reserva material) y, en algunos casos est\u00e9n, adem\u00e1s, atadas indisolublemente a los procedimientos democr\u00e1ticos de elaboraci\u00f3n de las leyes y con ello a la legitimidad que se deriva del pluralismo y de la representaci\u00f3n popular que ostenta el legislador (reserva formal).14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso (reserva material), la funci\u00f3n primaria de producci\u00f3n de la ley corresponde al Congreso, a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n permita, en \u00a0determinadas condiciones, que dicha atribuci\u00f3n sea trasladada al Presidente de la Rep\u00fablica para que, excepcionalmente, act\u00fae como legislador extraordinario; la norma expedida en esas condiciones conserva su rango legal y, en todo caso, se garantiza la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n precisa de las materias, l\u00edmites y condiciones de la habilitaci\u00f3n legislativa (art. 150, numeral 10 C.P.). En el segundo evento (reserva formal), la Constituci\u00f3n excluye la posibilidad de acudir al legislador extraordinario y exige la participaci\u00f3n directa del Congreso como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tal como ocurre con las leyes org\u00e1nicas, estatutarias y marco o cuando se pretende decretar impuestos o expedir c\u00f3digos (ib\u00eddem).15 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cualquiera de los dos casos, la reserva legal marca un l\u00edmite frente a la actividad reglamentaria. Ello significa, entonces, que aqu\u00e9l espacio que la Constituci\u00f3n ha reservado material o formalmente a la ley no pueda ser ocupado por normas de inferior jerarqu\u00eda y, por tanto, en ninguna circunstancia, pueda ser sustituido por la potestad reglamentaria del Presidente, encaminada, precisamente, a asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que la intensidad de la regulaci\u00f3n legislativa no siempre debe ser la misma y de all\u00ed que el reglamento pueda tener, seg\u00fan el caso, una mayor o menor participaci\u00f3n dentro del sistema de fuentes normativas del derecho p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En algunos casos la Constituci\u00f3n exige que el \u00e1mbito de ordenaci\u00f3n normativa con fuerza de ley sea m\u00e1s amplio, como sucede con las leyes org\u00e1nicas y estatutarias (art\u00edculos 151 y 152 C.P.), pues se trata de regulaciones que dentro del contexto constitucional tienen una jerarqu\u00eda especial y, por tanto, exigen la acci\u00f3n directa del legislador. En estos casos la jurisprudencia se ha referido a la reserva de ley org\u00e1nica16 y estatutaria17, para se\u00f1alar que los aspectos centrales de las materias que corresponden a cada una de ellas, est\u00e1n excluidas incluso del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Por tanto, lo que es objeto directo de leyes estatutarias u org\u00e1nicas (arts. 151 y 152 C.P.) no se podr\u00e1 regular por la v\u00eda de la ley ordinaria y, mucho menos, por la del reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En otros supuestos, como en el de las leyes cuadro o marco, la propia Constituci\u00f3n reduce el contenido legal a objetivos y criterios generales (art\u00edculo 150 numeral 19) y garantiza directamente \u00e1mbitos de acci\u00f3n reglamentaria, de forma que prefigura un reparto de competencias para la regulaci\u00f3n normativa de las respectivas materias. En estos casos, al legislador tan solo le corresponde dictar los marcos generales dentro de los cuales deber\u00e1 ejercerse la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de las leyes ordinarias, a\u00fan cuando la regla general es la potestad del legislador para determinar la mayor o menor intensidad de regulaci\u00f3n de una materia dada, en todo caso debe existir un contenido legal que pueda ser reglamentado. En estos casos, sobre la base de un m\u00ednimo legal, \u201cla extensi\u00f3n del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la determina el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar la ley, pues a mayor precisi\u00f3n y detalle se restringir\u00e1 el \u00e1mbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de \u00e9stos, aumentar\u00e1 la potestad reglamentaria\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, desde el punto de vista de la reserva de ley, la potestad reglamentaria del Presidente encontrar\u00e1 un l\u00edmite infranqueable en aquello que la Constituci\u00f3n ha guardado para ser desarrollado por normas con fuerza de ley. Esta conclusi\u00f3n se refuerza cuando se trata de asuntos propios de una ley estatutaria, pues si frente a \u00e9sta no se puede acudir al legislador ordinario ni a las facultades extraordinarias, es evidente la imposibilidad de que su \u00e1mbito sea ocupado por el reglamento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias -alrededor de las cuales gira la demanda- representan decisiones legislativas de naturaleza especial, que por su importancia dentro de la estructura constitucional exigen un debate democr\u00e1tico calificado y una revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Su vocaci\u00f3n de permanencia es mayor al de la legislaci\u00f3n ordinaria, est\u00e1n dirigidas a complementar y desarrollar directamente los textos constitucionales y a ellas debe sujetarse el legislador ordinario, de manera que en las materias que le son propias, ocupan un lugar en la jerarqu\u00eda normativa s\u00f3lo inferior al de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente a las leyes estatutarias y, en especial las que se refieren a los derechos y deberes fundamentales de las personas, la reserva de ley adquiere una relevancia especial, en cuanto su exigencia tiene relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de las libertades p\u00fablicas y los principios democr\u00e1ticos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que toda restricci\u00f3n, gravamen o limitaci\u00f3n s\u00f3lo es posible a partir de la ley y no de reglamentaciones y decisiones simplemente administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso no puede ignorar la reserva de ley estatutaria y trasladar o dejar a la potestad reglamentaria la regulaci\u00f3n de asuntos propios de aqu\u00e9lla, pues se trata de una competencia indelegable e insustituible por normas de inferior jerarqu\u00eda. Como se indic\u00f3 en la Sentencia C- 295 de 2002 \u201cresultaba \u00a0inadmisible que se expidiera un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de la ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se hab\u00eda ocupado.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe tenerse presente que si una materia dada no es asunto de ley estatutaria, sino de ley marco o cuadro, la relaci\u00f3n es diferente, en cuanto a que en esta \u00faltima la actividad del legislador es constitucionalmente limitada y el reglamento act\u00faa con gran amplitud, a partir de reglas y objetivos generales fijados por el Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. En esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia C-725 de 2000 la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de las leyes marco implica una asignaci\u00f3n espec\u00edfica por parte del Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de esta especie de leyes, en tanto que al Presidente se le conf\u00eda por la Carta la expedici\u00f3n de normas que, con sujeci\u00f3n al marco que determina el legislador se encarguen de regular, con amplitud la materia respectiva, t\u00e9cnica esta de car\u00e1cter legislativo que de esta forma permite que siendo cambiantes las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite la expedici\u00f3n de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una desactualizaci\u00f3n que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y prontitud los fines a que se encuentra destinada.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno a trav\u00e9s de las leyes marco o cuadro, fue el escogido por el constituyente para la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, tal como se deriva de los art\u00edculos 150 (numeral 19) y 189 (numeral 25) de la Constituci\u00f3n, frente a lo cual la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- Para la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedici\u00f3n de leyes marco o cuadro, que deben limitarse a se\u00f1alar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervenci\u00f3n (CP art. 150 ord 19), mientras que corresponde al Ejecutivo \u00a0ejercer la intervenci\u00f3n en esas actividades, as\u00ed como desarrollar la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores (CP art. 189 ord 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este reparto de competencias se explica por cuanto la actividad financiera es muy din\u00e1mica y cambiante, y por ello la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de que las regulaciones de ese sector de la econom\u00eda pudieran tambi\u00e9n realizarse y ajustarse en forma r\u00e1pida. La Carta opt\u00f3 entonces por fijar esa particular colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo, de suerte que el primero se\u00f1ala al Gobierno \u201clas pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en asuntos como la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades financieras y de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, el \u00e1mbito reglamentario es m\u00e1s amplio (por supuesto no absoluto ni total), en tanto que la funci\u00f3n legislativa es apenas rectora (fija pautas y par\u00e1metros generales) y no puede invadir la esfera propia que la Constituci\u00f3n le ha dejado al Ejecutivo. En consecuencia, si frente a estas materias el Congreso \u201cdeja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos&#8230;\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que los anteriores criterios son importantes a la hora de examinar la constitucionalidad de aquellas disposiciones legales referidas a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, \u201cpues tales leyes, por su naturaleza, deben limitarse a contemplar el marco al que tenga que ajustarse el Gobierno al regular estos asuntos.\u201d 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La potestad reglamentaria: atribuci\u00f3n constitucional propia que requiere de un contenido m\u00ednimo legal que pueda ser desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los l\u00edmites que impone la reserva constitucional de ley a la potestad reglamentaria, es preciso hacer algunas referencias breves a esta \u00faltima, desde el punto de vista de su fundamento constitucional. Lo anterior, porque la acusaci\u00f3n del actor se dirige parcialmente a se\u00f1alar que la disposici\u00f3n demandada radica en el Gobierno una facultad que \u00e9ste no ten\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la ley y que, por tanto, deriva su existencia de esta \u00faltima y no de una potestad propia del \u00d3rgano Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la potestad reglamentaria de la ley, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado entre otros aspectos, que aqu\u00e9lla se desprende directamente del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en esa medida, para su ejercicio no se requiere, como tal, de autorizaci\u00f3n legislativa. Por tanto, no es necesaria una referencia o habilitaci\u00f3n expresa en la ley para que \u00e9sta pueda ser reglamentada, pues ello corresponde a una funci\u00f3n constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica, que \u00e9ste habr\u00e1 de ejercer siempre que sea necesario para garantizar la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad reglamentaria es \u201c&#8230; la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley &#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d. Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Toda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la potestad reglamentaria le permite al Presidente expedir \u201cdecretos, resoluciones y \u00f3rdenes\u201d (art. 189, numeral 11 C.P.) dentro del contenido normativo de la ley y seg\u00fan la intensidad con la que el legislador haya regulado la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de las veces, el ejercicio \u00edntegro o precario de la potestad de configuraci\u00f3n normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoraci\u00f3n pol\u00edtica de la materia a desarrollar, el Congreso de la Rep\u00fablica bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentaci\u00f3n o, por el contrario, abstenerse de reglar expl\u00edcitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentaci\u00f3n para que la norma pueda ser debidamente aplicada.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no impide que el legislador pueda establecer par\u00e1metros de referencia dentro de los cuales la ley deba reglamentarse, ejecutarse y cumplirse, pues, precisamente, el contenido de estas atribuciones est\u00e1 subordinado a ley. As\u00ed, a\u00fan cuando propia, la potestad reglamentaria del Presidente no es absoluta ni aut\u00f3noma, ya que requiere la existencia previa de un contenido m\u00ednimo legal que pueda ser desarrollado, dentro del cual es v\u00e1lido que el legislador incluya lineamientos que demarquen la actuaci\u00f3n del Ejecutivo. 27 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, lo que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido. Por ello este Tribunal ha se\u00f1alado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley.\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante una disposici\u00f3n legal que ordena al Gobierno reglamentar una materia en determinado sentido, habr\u00e1 de diferenciarse si se trata del traslado indebido de un asunto sujeto a reserva de ley o que forma parte del m\u00ednimo desarrollo legislativo que debe tener la materia (casos en los cuales la norma ser\u00e1 inconstitucional al ponerse en evidencia una sustituci\u00f3n de la ley por el reglamento) o si simplemente se trata de una manera v\u00e1lida de fijar par\u00e1metros necesarios para orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria, que no conduce por s\u00ed misma a extender indebidamente el \u00e1mbito de la funci\u00f3n propiamente administrativa que corresponde cumplir al \u00f3rgano Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n reviste particular importancia, \u00a0pues ata\u00f1e a la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, cuyo trasfondo est\u00e1 dado por los principios democr\u00e1ticos del Estado Social de Derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c16- Este reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades29. As\u00ed, la sentencia C-710 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuo y grupos que componen una sociedad.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis del cargo. La constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n plantea la inconstitucionalidad de la parte final del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, que se\u00f1ala: \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art\u00edculo, adoptar\u00e1 medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios\u201d (la parte subrayada es la demandada). Para resolver el problema planteado por el actor, sobre si la expresi\u00f3n acusada se refiere o no a materias reservadas a ley estatutaria que no pueden ser desarrolladas a trav\u00e9s de la potestad reglamentaria, es necesario entonces determinar el contexto de dicha expresi\u00f3n y su significaci\u00f3n frente al leasing habitacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se observa que el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003 adiciona el art\u00edculo 7\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en el sentido de incluir el leasing habitacional como una nueva operaci\u00f3n autorizada a los establecimientos bancarios.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta nueva operaci\u00f3n, la norma se\u00f1ala que: (i) debe recaer sobre inmuebles destinados a vivienda, (ii) para efectos contables y tributarios se asemeja al leasing operativo; (iii) debe darse prioridad a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en daci\u00f3n en pago, sin perjuicio de que deban cumplir los requisitos de an\u00e1lisis del riesgo crediticio. Finalmente, indica que \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art\u00edculo, adoptar\u00e1 medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la disposici\u00f3n acusada solamente establece que el Gobierno debe tener en cuenta dentro de su potestad reglamentaria, la necesaria protecci\u00f3n de los usuarios del leasing habitacional, situaci\u00f3n que claramente no est\u00e1 dirigida a limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales, que es lo que constituye el objeto principal de las leyes estatutarias referidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tratarse de una materia referida al leasing habitacional como operaci\u00f3n financiera y a la protecci\u00f3n de sus usuarios, m\u00e1s que a la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, admite constitucionalmente una participaci\u00f3n mayor del reglamento, dentro del \u00e1mbito de las leyes marco o cuadro que regulan dicha actividad de intermediaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien afirma el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n demandada no se refiere a asuntos propios de una ley estatutaria y de ella tampoco se desprende una facultad general para que el Gobierno regule por v\u00eda de reglamentaciones administrativas los derechos fundamentales de los usuarios del leasing financiero, menos a\u00fan para que desarrolle aspectos esenciales del h\u00e1beas data (como la caducidad del dato, la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, etc.), sobre los cuales la Corte ya ha reiterado que existe reserva de ley estatutaria.33 Por tanto, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la materia que corresponde reglamentar al Gobierno es de aqu\u00e9llas que requieren desarrollo a trav\u00e9s de una ley estatutaria (art. 152 C.P), pues la misma tiene un alcance preciso y limitado (medidas de protecci\u00f3n a usuarios y locatarios), que no tiene que ver con aspectos cardinales de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el usuario de servicios financieros normalmente act\u00faa en condiciones de desigualdad frente al establecimiento de cr\u00e9dito, tiene sentido que el legislador exija reglas claras y precisas que orienten la relaci\u00f3n contractual entre las partes de la nueva operaci\u00f3n autorizada y, por ende, es leg\u00edtimo que dentro de los l\u00edmites que resultan del art\u00edculo 150 \u2013Numeral 19- de la Constituci\u00f3n encauce la facultad reglamentaria del Gobierno, para que en su ejercicio se adopten medidas de \u00a0protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios del leasing financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en la Sentencia C-936 de 200334, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada corresponde a una potestad reglamentaria dentro del \u00e1mbito de las leyes marco que regulan la actividad financiera y que, por tanto, se rige por \u201clos objetivos y criterios se\u00f1alados el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y dem\u00e1s reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda las leyes marco del sistema financiero\u201d. Ello significa, adem\u00e1s, que no se trata de una facultad abierta e ilimitada en cabeza del Ejecutivo, desprovista del m\u00ednimo contenido legal que se requiere para su ejercicio, sino sujeta a los marcos generales establecidos por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa oportunidad se concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada era constitucional desde el punto de vista del reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno, en la medida que se trataba de una potestad reglamentaria, para cuyo ejercicio exist\u00edan claros par\u00e1metros legales que la delimitaban: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el Estado, por conducto del Gobierno Nacional, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias y vigilar que las pr\u00e1cticas comerciales de los Establecimientos Bancarios no conduzcan a impedir que quienes requieran del sistema de cr\u00e9ditos bajo la modalidad de UVR u otro que resulte adecuado &#8211; habida consideraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el costo de la vivienda (y su financiaci\u00f3n) y los requerimientos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y aquellas requeridas para una vida digna de la persona y sus familias- se vean obligados o coaccionados a acudir a modalidades de financiaci\u00f3n sujetas a mercado o a condiciones excesivamente onerosas. Con lo anterior, se sujeta la libertad de negociaci\u00f3n a restricciones dirigidas a evitar que se presenten situaciones de abuso de la posici\u00f3n dominante, la cual, por mandato constitucional (C.P. art. 333) debe ser evitada por el Estado. Todo lo anterior, sin embargo, debe desarrollarse normativamente, a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos en la Constituci\u00f3n para ello. As\u00ed, tales medidas deben preverse \u2013en los t\u00e9rminos propios de cada t\u00e9cnica legislativa- en normas marco y en leyes ordinarias y, a partir de tales normas, el Gobierno Nacional podr\u00e1 desarrollar tales regulaciones, como lo ordenan los art\u00edculo 333 y 335 de la Constituci\u00f3n.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003 no comporta el desplazamiento de asuntos propios de una ley estatutaria hacia el Ejecutivo, sino la indicaci\u00f3n de un par\u00e1metro normativo espec\u00edfico que deber\u00e1 tener en cuenta el Gobierno Nacional al reglamentar la materia. Por lo anterior, el cargo formulado por el actor con base en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d que hace parte del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-894 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEASING HABITACIONAL-Protecci\u00f3n de usuarios o locatarios a trav\u00e9s de facultad reglamentaria\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No desconocimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEASING HABITACIONAL-Desconocimiento del mandato de adecuaci\u00f3n de los m\u00e9todos de financiaci\u00f3n de vivienda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamos nuestro voto al considerar que la habilitaci\u00f3n a los establecimientos de cr\u00e9dito para efectuar operaciones de leasing habitacional, en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795\/03, era contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para apoyar esta conclusi\u00f3n, sostuvimos que (i) la regulaci\u00f3n propuesta, que somete al leasing habitacional a las reglas mercantiles comunes, desconoc\u00eda el mandato de adecuaci\u00f3n de los m\u00e9todos de financiaci\u00f3n de vivienda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 C.P. y la doctrina constitucional expuesta en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, al igual que la decisi\u00f3n C-955 de 2000; (ii) la Corte erraba al extender los presupuestos de la Ley Marco de Vivienda y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a la regulaci\u00f3n sobre las operaciones de leasing habitacional, en la medida en que el legislador no hab\u00eda expresado disposici\u00f3n alguna sobre la existencia de criterios que informaran estas operaciones; y (iii) en todo caso, el leasing habitacional compart\u00eda la naturaleza de sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, por lo que resultaba imperativo que el Congreso estableciera los par\u00e1metros de adecuaci\u00f3n correspondiente, so pena de desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 51 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-894 del 1\u00ba de noviembre de 2006, en la cual el Pleno de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003 \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la raz\u00f3n de decisi\u00f3n, en el sentido expresi\u00f3n demandada no est\u00e1 sujeta a la reserva de ley estatutaria propia de la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto tiene como \u00fanica finalidad la de estipular que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria, tiene el deber de garantizar la adecuada protecci\u00f3n de los usuarios del leasing habitacional; objetivo que se enmarca dentro de la simple estipulaci\u00f3n por el Congreso de par\u00e1metros para el ejercicio por el Ejecutivo de la competencia prevista en el art\u00edculo 189-11 C.P., lo que de suyo no contrar\u00eda los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la sentencia C-936 de 2003, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, concluy\u00f3 su exequibilidad, \u201cen el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley marco 546 de 1999 y dem\u00e1s reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, salvamos nuestro voto al considerar que la habilitaci\u00f3n a los establecimientos de cr\u00e9dito para efectuar operaciones de leasing habitacional, en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795\/03, era contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para apoyar esta conclusi\u00f3n, sostuvimos que (i) la regulaci\u00f3n propuesta, que somete al leasing habitacional a las reglas mercantiles comunes, desconoc\u00eda el mandato de adecuaci\u00f3n de los m\u00e9todos de financiaci\u00f3n de vivienda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 C.P. y la doctrina constitucional expuesta en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, al igual que la decisi\u00f3n C-955 de 2000; (ii) la Corte erraba al extender los presupuestos de la Ley Marco de Vivienda y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a la regulaci\u00f3n sobre las operaciones de leasing habitacional, en la medida en que el legislador no hab\u00eda expresado disposici\u00f3n alguna sobre la existencia de criterios que informaran estas operaciones; y (iii) en todo caso, el leasing habitacional compart\u00eda la naturaleza de sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, por lo que resultaba imperativo que el Congreso estableciera los par\u00e1metros de adecuaci\u00f3n correspondiente, so pena de desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 51 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, nuestra conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Corte en la sentencia C-894\/06 se circunscribe a la exequibilidad por el cargo de reserva de ley estatutaria. \u00a0Ello, no obstante, sin perjuicio de nuestro disenso en las materias antes expuestas, resueltas por la Sala en el fallo C-936\/03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-555 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-555 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el principio pro actione puede verse tambi\u00e9n la Sentencias C-1123 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la Sentencia C-520 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto del 31 de marzo de 2006 (folio 14), confirmado en auto de Sala Plena del 3 de mayo de 2006 (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-422 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-914 de 2004 y C-710, C-712, C-783 y C-850 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto del 31 de julio de 2006. Expediente 6418, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Igualmente pueden verse \u00a0las Sentencias C-774 de 2001, C-1169 de 2004 y C-783 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-570 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. All\u00ed se dijo que la reserva legal es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn ese escenario, si bien se mantiene el principio de reserva de ley como garant\u00eda esencial de las libertades, tal reserva es, principalmente, una reserva de ley material, que admite la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, sin perjuicio de que, por consideraciones distintas a aquella exclusivamente orientada a la protecci\u00f3n de las libertades, las constituciones opten por establecer espec\u00edficas reservas de ley en sentido formal. \u00a0Tales consideraciones, adem\u00e1s de las referidas a la pretensi\u00f3n de garantizar la amplitud del debate democr\u00e1tico en la definici\u00f3n de temas esenciales, tienen que ver hoy con aspectos tales como la necesidad de mantener a las asambleas legislativas como los escenarios naturales para el tratamiento de los grandes temas nacionales y la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s significativas, dotar de transparencia al proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica, permitir el ejercicio de un control ciudadano sobre la definici\u00f3n de los asuntos m\u00e1s relevantes para la sociedad y el Estado. En este contexto, si bien la opci\u00f3n constituyente por la adopci\u00f3n de una reserva de ley formal tiene significaci\u00f3n tanto desde la perspectiva de la defensa de las libertades, como de la promoci\u00f3n de esos criterios de organizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del poder pol\u00edtico que se han mencionado, no tiene la trascendencia que para el constitucionalismo tiene la reserva de ley material.\u201d(Sentencia C-971 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, respecto a la competencia de la Corte para revisar reformas constitucionales por aspectos de fondo. Salvamento de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, porque a su juicio la reforma constitucional que se analizaba representaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y por tanto era inexequible). Sobre los asuntos que tienen reserva formal de ley y que, por tanto, no pueden ser objeto de facultades extraordinarias, puede verse la Sentencia C-710 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-795 de 2000, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Vladimiro Naranjo Mesa. Tambi\u00e9n Sentencia C-538 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-515 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-508 de 2002. Fundamento \u00a04.6. Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, en el sentido que el legislador no puede renunciar a un m\u00ednimo de regulaci\u00f3n de las materias sometidas a reserva de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvaron voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Aclar\u00f3 voto el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-126 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-196 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-940 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-805 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclararon voto los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la misma sentencia se dijo: \u201cNo obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de una instituci\u00f3n, tiene distintos l\u00edmites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulaci\u00f3n de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta Corporaci\u00f3n, es claro que la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales de materias sometidas a reversa de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son susceptibles de ser regulados a trav\u00e9s del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, sopena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338).\u201d (Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-852 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en cuanto a los efectos diferidos de la sentencia. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis respecto de las razones por las cuales comparte la decisi\u00f3n de modular los efectos de la sentencia y la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto respecto a la reserva de ley y la exigencia que hace la Corte de un m\u00ednimo de \u201cmaterialidad legislativa que pueda desarrollarse\u201d. Al respecto se\u00f1ala: \u201c6.- En primer lugar, en el presente caso no existe reserva de ley. La t\u00e9cnica especial denominada reserva de ley, se refiere al establecimiento incontestable en el texto constitucional de que la normaci\u00f3n de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la t\u00e9cnica de reserva de ley prohibe que la regulaci\u00f3n de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos. Ahora, si bien es cierto \u2013 como lo manifiesta la Sala \u2013 que \u201csi un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o a las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al legislador\u201d 27; no lo es menos que el principio de legalidad que subyace a esta cl\u00e1usula de competencia se encuentra matizado en nuestro orden constitucional. Esto es, no de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constituci\u00f3n exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administraci\u00f3n establezca m\u00e9todos y criterios mediante reglamentos, con el \u00fanico l\u00edmite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador.7.- En lo relativo a la norma declarada inexequible, su contenido est\u00e1 referido a la educaci\u00f3n. Pero, no regula aspectos de la educaci\u00f3n como derecho, sino lo relativo a la relaci\u00f3n entre el Estado y las Universidades con ocasi\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del primero sobre las segundas, es decir, en la dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como deber del Estado. En efecto, una cosa es el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y otra el deber del Estado en materia educativa.La regulaci\u00f3n constitucional de este deber, cuya fuente principal la ubica acertadamente la Sala en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 superior, no determina en manera alguna una reserva de ley. De su texto se desprende por el contrario que el mencionado deber est\u00e1 irrestrictamente en cabeza del Ejecutivo, y que comprende a \u00e9ste desarrollarlo de conformidad con aspectos de rango constitucional tales como calidad, formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual, adecuado cubrimiento, etc. Pero, no prescribe la necesidad de que para hacerlo lo regule primero la ley. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-530 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Igualmente puede revisarse la Sentencia C-474 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art. 9o de la Ley 397 de 1997, no debi\u00f3 haber sido declarada inexequible, pues la ley conten\u00eda un m\u00ednimo de materialidad que permit\u00eda la reglamentaci\u00f3n del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-474 de 2003. M.P. Eduardo Montelagre Lynett. Salvamentos parciales de voto de los Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de Voto del Magistrado \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase el numeral 1 del art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerar\u00e1n leasing operativo para efectos contables y tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esta operaci\u00f3n los Establecimientos Bancarios deber\u00e1n dar prioridad a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda que hayan entregado en daci\u00f3n de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el respectivo an\u00e1lisis del riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art\u00edculo, adoptar\u00e1 medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-247 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y C-740 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta \u00faltima con salvamento de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Pueden verse las Sentencias C-384 y C-729 de 2000, C-687 de 2002 y C-993 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-936 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta misma providencia se dijo: \u201cLa existencia de tales disposiciones (se refiere a las Leyes 35 de 1993 y 546 de 1999) impide al Gobierno adoptar una regulaci\u00f3n a su libre albedr\u00edo, pues en ellas se imponen precisos l\u00edmites (dentro de lo que es posible ante el car\u00e1cter de normas generales contentivas de objetivos y criterios) a los cuales ha de sujetarse el Gobierno para la regulaci\u00f3n del leasing habitacional.\u201d (par\u00e9ntesis fuera del texto). Salvaron voto los Magistrados \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-936 de 2003. Los Magistrados \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o salvaron su voto, pues a su juicio la norma era inexequible, en la medida que la ley no contiene los par\u00e1metros y directrices a los cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno para reglamentar el leasing habitacional. El salvamento de voto se\u00f1al\u00f3: \u201c3\u00aa. Conforme al art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le corresponde al Congreso \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno\u201d para \u201cregular las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d, actividades estas que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n \u2018son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2019. (\u2026) La simple observaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 795 de 2003, objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, muestra de bulto la ostensible infracci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Carta y del art\u00edculo 335 de la misma, pues aparece con absoluta claridad que el legislador no estableci\u00f3 ning\u00fan criterio al cual deber\u00edan ce\u00f1irse las operaciones de leasing habitacional que mediante esa norma legal se autoriza celebrar en el futuro a los establecimientos bancarios. \u00a0Simplemente dej\u00f3 el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de regular esa especie de contratos, sin indicar ni de lejos, en que deber\u00edan consistir las medidas que posteriormente se dictar\u00edan para garantizar supuestamente los derechos de los usuarios y locatarios. \u00a0Se\u00f1alar, como se hace en la norma acusada que tales derechos deben ser respetados, no puede equipararse a la determinaci\u00f3n de criterios generales y objetivos precisos que tracen el marco competencial del Gobierno Nacional para dictar los reglamentos que rijan esa actividad financiera en una operaci\u00f3n mercantil concreta y que, por ministerio del art\u00edculo 335 de la Carta, es \u201cde inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-894\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY ESTATUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}