{"id":13083,"date":"2024-06-04T15:49:51","date_gmt":"2024-06-04T15:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-895-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:51","slug":"c-895-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-895-06\/","title":{"rendered":"C-895-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades conferidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA O REGIMEN ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros que el legislador debe tener en cuenta en configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Relaci\u00f3n de conexidad y dependencia con el r\u00e9gimen general de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Extralimitaci\u00f3n porque no se concedieron para determinar composici\u00f3n de Comisi\u00f3n de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil\/COMISION DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias al modificar composici\u00f3n establecida en \u00a0ley 909\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias, en el caso concreto, clara y espec\u00edficamente se entregaron al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; es decir, no se entregaron para determinar la composici\u00f3n ni el n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal en dichas entidades, por lo que el legislador extraordinario carec\u00eda de atribuciones para referirse a tales asuntos, pues el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 una composici\u00f3n y el n\u00famero de integrantes de las Comisiones de Personal \u201c\u2026en todos los organismos y entidades reguladas por esta ley\u2026\u201d.Para la Sala, en efecto se desbord\u00f3 el \u00e1mbito de las atribuciones delegadas, por cuanto solo pod\u00eda expedir normas que contengan el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, pero no ostentaba facultad para regular lo concerniente a la composici\u00f3n y n\u00famero de la Comisi\u00f3n de Personal, contrariando de paso lo previsto en el art\u00edculo 16 de la ley 909 de 2004, y modificando sustancialmente el n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL-Composici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez retirado del ordenamiento jur\u00eddico el texto del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 790 de 2005, no resulta vac\u00edo normativo alguno, por cuanto la Comisi\u00f3n de Personal de la Aerocivil quedar\u00e1 conformada de conformidad con lo dispuesto en la ley, art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba de la ley \u00a0909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6283 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto 790 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio V\u00e1rela Ardila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Antonio V\u00e1rela Ardila solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 790 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d, por considerar que vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 53 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo 2006 y en esta providencia se dispuso: i) ordenar la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y al Sindicato de Trabajadores de la Aeron\u00e1utica Civil, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes para que aportaran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 790 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. INTEGRACI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N DE PERSONAL. La Comisi\u00f3n de Personal estar\u00e1 integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) representantes de la Unidad Administrativa Especial designados por el Director General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) representante de los empleados quien deber\u00e1 ser de carrera y elegido por votaci\u00f3n directa de los empleados inscritos en el sistema de carrera espec\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita la ley de facultades extraordinarias en virtud de la cual fue expedido el Decreto 790 de 2005; se trata de la ley 909 de 2004, que en su art\u00edculo 16, numeral primero, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. LAS COMISIONES DE PERSONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados. En igual forma, se integrar\u00e1n Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma ley dispuso en el art\u00edculo 53, numeral 4\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dos (2) representantes de la Unidad Administrativa Especial designados por el Director General\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Un representante de los empleados quien deber\u00e1 ser de carrera y elegido por votaci\u00f3n directa de los empleados inscritos en el sistema de carrera especifico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda en detrimento, como siempre, de los trabajadores, disminuir su representaci\u00f3n en la COMISION LABORAL de los dos (2) representantes que aprob\u00f3 la ley 909 de 2004, en su art\u00edculo 16 a un (1) solo representante, que dispuso tendr\u00edan en la citada comisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 10 del decreto ley 790 de 17 de marzo de 2005, pues la ley que aprob\u00f3 el Congreso por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones, legisl\u00f3 sobre la materia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 53, numeral 4 de la ley de facultades, el actor concluye que en esta norma no aparece que el Presidente pueda disminuir la representaci\u00f3n de los empleados en la comisi\u00f3n laboral en la aeron\u00e1utica civil, poniendo en desigualdad a estos empleados de carrera con el resto de los vinculados a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma impugnada; en su criterio el precepto se ajusta a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica por cuanto el numeral 4 del art\u00edculo 53 de la ley 909 de 2004 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas que contengan el sistema especifico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, es decir, si la materia regulada no desborda la esfera de competencia en lo que tiene que ver con el sistema de carrera para la Aeron\u00e1utica Civil, las normas expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en dicha materia est\u00e1n ajustadas a las facultades expedidas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En defensa de su tesis, la apoderada de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cita la Sentencia C-1230 de 2005, para concluir que de esta providencia se extrae que las facultades extraordinarias abarcan todo lo concerniente a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la carrera administrativa, es decir, todo lo relacionado con la creaci\u00f3n y puesta en marcha del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, comprendiendo lo relacionado con la comisi\u00f3n de personal de la mencionada Unidad Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los contenidos del decreto ley 790 de 2005 y de la ley 909 de 2004 no tienen que coincidir necesariamente, pues se trata de normas diferentes y de igual jerarqu\u00eda, raz\u00f3n por la cual el decreto bien puede ser distinto a lo previsto en la ley, pues de otra manera el decreto perder\u00eda su raz\u00f3n de ser frente a la ley de facultades. De esta manera, la representante de la Comisi\u00f3n concluye solicitando a la Corte Constitucional que desestime las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil pide a la Corte que declare exequible la norma demandada, pues estima que no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que determine la estructuraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal de entidad u organismo alguno, como tampoco existe previsi\u00f3n constitucional sobre la creaci\u00f3n de dicho cuerpo colegiado. Para el interviniente, la norma es exequible por cuanto no existe uniformidad en cuanto a que la regulaci\u00f3n de esta comisi\u00f3n deba estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de AEROCIVIL explica que la ley 909 de 2004 no se puede aplicar a la Unidad Administrativa Especial en forma permanente por cuanto esta entidad cuenta con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa, argumento que en su entender est\u00e1 soportado por lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley, que trata de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa. En su criterio esta norma establece los lineamientos en materia de empleo p\u00fablico, carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y otras disposiciones, cada una de las cuales tiene su propio y exclusivo campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la decisi\u00f3n del legislador extraordinario de permitir la designaci\u00f3n de un solo representante de los empleados de carrera administrativa, se explica por el car\u00e1cter especial de carrera administrativa reconocido a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil considera que la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n es m\u00e1s favorable si se tiene en cuenta que se evitan decisiones paritarias, pues con tres miembros hay menos posibilidades de empates; a\u00f1ade que dudar de la buena fe de los integrantes de la comisi\u00f3n que representan a la administraci\u00f3n, es atentar contra el principio previsto en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando sus actos est\u00e1n sometidos al control en la v\u00eda gubernativa y judicial, los cuales pueden ser usados cuando los asociados se consideren afectados por una decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n, a lo cual agrega que el demandante pretende adecuar la ley a su forma de ser y de ver el mundo, para extraer de un estatuto las disposiciones que considera favorables, m\u00e1s a\u00fan cuando lo dispuesto en la norma es resultado de un pacto social que busca hacer m\u00e1s eficiente la din\u00e1mica administrativa en torno a las decisiones que deben ser adoptadas por un cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente no puede haber inconstitucionalidad en el hecho de que una ley determine que la comisi\u00f3n laboral est\u00e9 conformada por tres, cuatro o nueve miembros, pues lo arbitrario ser\u00eda que la comisi\u00f3n cumpliera distintas funciones y responsabilidades en perjuicio de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los argumentos del actor, el decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario expresa que comparte los planteamientos de la demanda y agrega que mediante esta clase de exceso se produce una concentraci\u00f3n de poderes que atenta contra el principio de Estado de Derecho, vulnerando tambi\u00e9n el principio de Estado democr\u00e1tico al no permitirse el pluralismo ni la participaci\u00f3n adecuada de los empleados en las comisiones de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 5 de julio del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible el art\u00edculo 10 del decreto ley 790 de 2005, salvo la expresi\u00f3n \u201cUn (1) representante\u201d, por configurar un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico adelanta un recuento de la jurisprudencia constitucional relacionada con la ley de facultades extraordinarias, reiterando que ella se caracteriza por servir de medio para delegar la funci\u00f3n legislativa de manera precisa, hasta por seis meses, requiriendo del Gobierno solicitud expresa y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la respectiva ley debe ser aprobada con la mayor\u00eda absoluta de los votos de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Vista Fiscal que esta clase de ley es violada cuando se hace una interpretaci\u00f3n extensiva para entender como incorporadas facultades que no se encuentran expresamente concedidas en la ley habilitante. Adem\u00e1s, en el concepto se recuerda que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica el Presidente no puede ser habilitado para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias u org\u00e1nicas, decretar impuestos, como tampoco para expedir normas generales que se\u00f1alen objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el propio gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la comisi\u00f3n de personal es un \u00f3rgano de direcci\u00f3n que debe existir en toda entidad del Estado a la cual se aplique la ley de facultades y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, por estar regulada a trav\u00e9s de la ley que se comenta, debe contar con esta clase de organismo. A esta conclusi\u00f3n agrega el concepto que no es razonable que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiese facultado al Ejecutivo para expedir normas sobre una determinada materia, permiti\u00e9ndole apartarse del marco normativo fijado por el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el ejecutivo debi\u00f3 sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la ley 909 de 2004, seg\u00fan el cual la comisi\u00f3n de personal de todos los \u00f3rganos estar\u00eda integrada por dos representantes de la entidad designados por el nominador y por dos representantes de los empleados de carrera elegidos por \u00e9stos, sin que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera disminuir el n\u00famero de representantes de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la norma atacada desconoce el marco de las atribuciones conferidas y significa atentado contra el derecho a la igualdad, por cuanto reduce el n\u00famero de representantes de los empleados de carrera en la comisi\u00f3n de personal de Aerocivil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deber\u00e1 establecer, si el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 el ejercicio de las facultades extraordinarias al establecer que la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0de la Aerocivil estar\u00e1 integrada por dos (2) representantes de la Unidad Administrativa Especial designados por el Director General, y un (1) representante de los empleados quien deber\u00e1 ser de carrera y elegido por votaci\u00f3n directa de los empleados inscritos en el sistema de carrera espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el vento de no resultar pr\u00f3spero este cargo, la Corte estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n si la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 Ib\u00eddem., pues disminuy\u00f3 en uno la representaci\u00f3n de los trabajadores en la Comisi\u00f3n de Personal, cuando la Ley prev\u00e9 que sean dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el primer problema jur\u00eddico planteado la Corte har\u00e1 previamente referencia a la naturaleza de las facultades extraordinarias y a su interpretaci\u00f3n restrictiva, para posteriormente analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la ley de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La estructura constitucional dise\u00f1ada en 1991 procur\u00f3 el fortalecimiento de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta que se trata de una Corporaci\u00f3n que representa al pueblo y que, en esta medida, ha de dedicar la mayor parte de sus esfuerzos a la elaboraci\u00f3n de las leyes requeridas para la buena marcha del Estado. As\u00ed, el art\u00edculo 114 de la Carta Pol\u00edtica asign\u00f3 a las C\u00e1maras Legislativas la funci\u00f3n constituyente, la de legislar y la de ejercer el control pol\u00edtico, generando un ambiente propicio para que el Congreso mismo sea quien elabora las leyes, reduciendo las posibilidades para que delegue esta funci\u00f3n en el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Atendiendo al prop\u00f3sito de que el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza directamente la funci\u00f3n legislativa, mediante el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica qued\u00f3 restringida la facultad de conferir facultades extraordinarias al Gobierno, restricci\u00f3n que comprende los siguientes \u00e1mbitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito temporal, pues s\u00f3lo puede delegarse la atribuci\u00f3n legislativa durante seis (6) meses; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1mbito material, toda vez que las facultades deben ser precisas, teniendo en cuenta que la necesidad lo exija o que la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1mbito formal, pues las facultades deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno y aprobadas por el Congreso, mediante la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Congreso puede modificar en todo tiempo los decretos leyes dictados en ejercicio de facultades extraordinarias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que tales atribuciones no pueden ser conferidas para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas \u00a0en el numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, como tampoco para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta estas restricciones, la Corte ha explicado que la delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue concebida con los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente busc\u00f3 con la reforma al r\u00e9gimen de facultades extraordinarias varios objetivos, dentro \u00a0de los cuales cabe destacar, en este caso, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fortalecimiento del Congreso y del principio de separaci\u00f3n de poderes. Ello porque el Congreso al delegar transitoria pero generalizada y recurrentemente funciones legislativas en el Ejecutivo para toda suerte de asuntos que iban desde la expedici\u00f3n de c\u00f3digos hasta la creaci\u00f3n de impuestos, no cumpl\u00eda con el principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica, pilar de la legitimidad de las decisiones pol\u00edticas b\u00e1sicas. Una forma que encontr\u00f3 el Constituyente del 91 para enfrentar esta situaci\u00f3n y fortalecer al Congreso fue restringir y hacer m\u00e1s exigente la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Con ello se reforz\u00f3 igualmente el principio de separaci\u00f3n de poderes, dado que las limitaciones temporales y materiales impuestas a las facultades extraordinarias en particular la exclusi\u00f3n de determinadas materias como la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas o leyes marco delimitan de manera infranqueable las competencias del Congreso y del Ejecutivo. As\u00ed se pretendi\u00f3 atenuar el excesivo presidencialismo y propender por un mayor equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico mediante la ampliaci\u00f3n de las competencias del Congreso por v\u00eda, entre otras, de las restricciones impuestas a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La afirmaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Resulta claro que en un Estado democr\u00e1tico de derecho fundado en la soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1 y 3 C.P.) las decisiones m\u00e1s importantes para la comunidad han de ser adoptadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y de deliberaci\u00f3n pluralista, no por el Ejecutivo. Por eso, adem\u00e1s del fortalecimiento del Congreso y del principio de separaci\u00f3n de poderes, el constituyente pretendi\u00f3 profundizar el car\u00e1cter democr\u00e1tico del sistema pol\u00edtico colombiano, definiendo la rep\u00fablica colombiana como una democracia participativa fundada en los principios de la dignidad y la solidaridad, donde ha de tener prevalencia el inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.). En este contexto que privilegia la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan e interesan (art\u00edculo 2 C.P.), la posibilidad de que el Ejecutivo sea que quien legisle -mediante mecanismos carentes de las garant\u00edas de publicidad en la formaci\u00f3n de los decretos y en \u00a0los cuales no tienen voz las minor\u00edas ni pueden acceder los ciudadanos por medio de sus representantes- resulta claramente \u2018extraordinaria\u2019. De ah\u00ed la limitada figura de la habilitaci\u00f3n de la potestad legislativa al Gobierno prevista por el Constituyente de 1991, conservando siempre el Congreso la posibilidad de modificar o derogar los decretos con fuerza de ley dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias por \u00e9l concedidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La consecuente expansi\u00f3n del principio de reserva de ley. En concordancia con el fortalecimiento del Congreso y la afirmaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, el Constituyente acogi\u00f3 en diversas materias el principio de reserva de ley, con el fin de asignar exclusivamente al \u00f3rgano legislativo la competencia para regular determinados asuntos. Con ello se asegura que ciertas decisiones de gran trascendencia para todos, como pueden ser las que desarrollan los derechos constitucionales de las personas, no sean atribuidas al Ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la instituci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica no fuera objeto de abusos y excesos, en desmedro de los principios anteriormente mencionados, sino que se materializara como una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre dos ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 C.P.), el constituyente condicion\u00f3 el otorgamiento de las facultades extraordinarias a nuevos requisitos que vinieron a sumarse a los ya existentes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adem\u00e1s de esta explicaci\u00f3n, la Corte ha reiterado el requisito de la precisi\u00f3n al se\u00f1alar que la delegaci\u00f3n \u00a0para legislar s\u00f3lo puede ser llevada a cabo pro tempore y de manera cierta respecto de una determinada materia2. Esta limitaci\u00f3n contribuye para que el Ejecutivo, cuando expide el decreto ley correspondiente, observe la \u00f3rbita de competencia dispuesta por el legislador, quedando restringida su labor a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la delegaci\u00f3n conferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades conferidas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro de los condicionamientos fijados por el constituyente en materia de facultades extraordinarias aparece el relacionado con la necesidad de evitar el exceso en el ejercicio de las mismas; por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha explicado que las facultades as\u00ed conferidas s\u00f3lo admiten una interpretaci\u00f3n restringida, no extensiva, pues estas atribuciones han de ser expl\u00edcitas, nunca impl\u00edcitas, raz\u00f3n por la cual no pueden ser interpretadas con base en analog\u00edas3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta limitante tiene fundamento constitucional, por cuanto el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica pretende que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo delegue su funci\u00f3n legislativa dentro de circunstancias excepcionales, las cuales no podr\u00edan ser utilizadas por el Ejecutivo para legislar en materias ajenas a la habilitaci\u00f3n. Al respecto la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha indicado que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una instituci\u00f3n excepcional, por lo cual, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva. As\u00ed, en la primera decisi\u00f3n sobre esta materia, esta Corporaci\u00f3n, reiterando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la funci\u00f3n legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la Rep\u00fablica le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, est\u00e1 limitado de manera taxativa y estricta al \u00e1mbito material y temporal fijado en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ello implica que el Presidente tan s\u00f3lo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos \u00fanicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. El desbordamiento de tales l\u00edmites por el Jefe del Estado representa una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita constitucional del Congreso y la consiguiente violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica4\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Lo anterior muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se puede hacer una interpretaci\u00f3n extensiva, y menos a\u00fan anal\u00f3gica, de los alcances de las facultades extraordinarias consagradas por una determinada ley sino que, debido a la naturaleza excepcional de esta instituci\u00f3n, procede efectuar un entendimiento estricto y restrictivo de las mismas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examen de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante el art\u00edculo 53, numeral 4\u00ba de la ley 909 de 2004, el Congreso de la Rep\u00fablica entreg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Expresamente dicha norma dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, las facultades se expidieron de manera concreta y espec\u00edfica para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa fueron inicialmente definidos mediante el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 443 de 1998 y \u00faltimamente precisados en virtud del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 909 de 2004, que los define como \u201caquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba en comento que igualmente indica, que son sistemas espec\u00edficos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); \u00a0<\/p>\n<p>2. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); \u00a0<\/p>\n<p>4. En las superintendencias; \u00a0<\/p>\n<p>5. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y \u00a0<\/p>\n<p>7. En las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, para el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte, mediante sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el mencionado art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, providencia en la que dej\u00f3 establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley. Respecto de los reg\u00edmenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d Sobre dichos sistemas espec\u00edficos, ha precisado la jurisprudencia que \u00e9stos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, particularmente, a la carrera administrativa. En efecto, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia del legislador en el campo de la regulaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aqu\u00e9l se encuentra habilitado para establecer reg\u00edmenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas espec\u00edficos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias. As\u00ed las cosas, reiterando la doctrina constitucional sobre la materia, encuentra la Corte que el primer cargo formulado por el demandante contra la norma acusada no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que el mismo parte de un presupuesto totalmente errado: que el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para crear \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d. \u00a0Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, con fundamento en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta, el Legislador est\u00e1 plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin perjuicio de que \u00e9stos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el r\u00e9gimen general de carrera, esto es, la filosof\u00eda que inspira el sistema general de acceso a los cargos p\u00fablicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, s\u00f3lo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y espec\u00edfica implemente el legislador -ordinario o extraordinario- para cada una de las entidades descritas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas espec\u00edficos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la naturaleza compleja de la funci\u00f3n p\u00fablica justifica que el legislador pueda dise\u00f1ar \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, en los casos en que las normas de la carrera general no le permitan a las entidades estatales cumplir adecuadamente con sus funciones o, en su defecto, cuando interfieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, destac\u00f3 la Corte que la existencia de los sistemas espec\u00edficos no pretende excluir del r\u00e9gimen de carrera al personal de las entidades estatales sometidas al mismo, sino dise\u00f1ar sistemas alternos o complementarios considerando sus particulares circunstancias, esto es, teniendo en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones y tareas a ellas asignadas, las cuales no permiten homologaci\u00f3n con las que normalmente llevan a cabo otros organismos del Estado. Aclarando, que no se trata entonces de exceptuar a esas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de dise\u00f1ar un sistema especial para cada una de ellas, dada su singularidad y especificidad; los reg\u00edmenes especiales o \u201csistemas espec\u00edficos\u201d como los denomin\u00f3 en legislador en la norma impugnada, son carreras administrativas reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especificidad de las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra los principios generales que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acorde con los presupuestos que justifican la creaci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera, la Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio de la competencia legislativa en esa materia es reglada, en el sentido que la misma debe ejercerse de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales que orientan el servicio p\u00fablico y, en particular, el r\u00e9gimen de la carrera. As\u00ed, reiterando la posici\u00f3n jurisprudencial, en la precitada Sentencia C-563 de 2000 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que para efectos de la configuraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera, el legislador debe tener en cuenta, tanto la singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las distintas entidades estatales, como los principios b\u00e1sicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado de manera clara y precisa, que los sistemas espec\u00edficos de carrera, aun cuando contienen regulaciones especiales, no tienen identidad propia, es decir, no son aut\u00f3nomos e independientes, y son en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera, del cual solo se apartan en aquellos aspectos puntuales propios de la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades. En efecto, los sistemas espec\u00edficos se encuentran en una relaci\u00f3n de conexidad y dependencia con respecto al sistema general de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la sentencia C-1230 de 2005, tambi\u00e9n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmparada en los criterios que delimitan la competencia legislativa para crear los sistemas espec\u00edficos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que dichos sistemas, aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese s\u00f3lo hecho como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes. Al respecto, ha precisado la Corporaci\u00f3n que los sistemas espec\u00edficos son en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa como mecanismo general para provisi\u00f3n de cargos en el servicio p\u00fablico, permite inferir que, en materia de sistemas espec\u00edficos de origen legal, la facultad del legislador est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la posibilidad de \u201cflexibilizar\u201d las garant\u00edas y reglas previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, en procura de adaptar estas \u00faltimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el legislador debe evaluar, como primera opci\u00f3n, la inclusi\u00f3n del personal de las entidades del Estado al r\u00e9gimen de carrera ordinaria, de forma tal que s\u00f3lo pueda acudir a la creaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos, cuando respecto de ciertos organismos p\u00fablicos se encuentre plenamente acreditado que no cabe aplicarle en su conjunto las normas que regulan la carrera administrativa general o com\u00fan conforme a su formulaci\u00f3n original; acreditaci\u00f3n que, como ya se anot\u00f3, debe estar fundada en razones t\u00e9cnicas, operativas y funcionales, dirigidas a optimizar el cumplimiento de las actividades asignadas a cada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la incorporaci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal al sistema general de carrera, deriva no s\u00f3lo del deber que tiene el legislador de observar los fundamentos y principios que rigen este \u00faltimo, sino tambi\u00e9n del hecho de tener que adelantar una juiciosa y cuidadosa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumplen las instituciones p\u00fablicas, pues de ello depende que una determinada entidad permanezca en el r\u00e9gimen general de carrera o que sea beneficiaria de una regulaci\u00f3n m\u00e1s flexible, es decir, que su personal se someta a un sistema especial de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n de conexidad y dependencia entre los sistemas espec\u00edficos de carrera y el r\u00e9gimen general fue explicada por la Corte en la Sentencia C-563 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que el Constituyente radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que el legislador, para dar cumplimiento al mandato del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, deber\u00e1 optar en primera instancia por el r\u00e9gimen de carrera ordinaria y s\u00f3lo podr\u00e1 establecer reg\u00edmenes de libre nombramiento y remoci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales que flexibilicen las garant\u00edas de carrera, cuando para ello exista \u00a0una raz\u00f3n suficiente.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar, que si bien la carrera administrativa \u2018&#8230;se constituye en el instrumento m\u00e1s adecuado, ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n, para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una l\u00f3gica de m\u00e9ritos de calificaci\u00f3n, de honestidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del trabajo humano, alejando interesadas influencias pol\u00edticas e inmorales relaciones de clientela, conceptos \u00e9stos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado..\u20199, ello no es \u00f3bice para reiterar, \u2018&#8230;que bien puede el legislador, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la C.P. establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, &#8230;en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad &#8230;\u201910\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias, en el caso concreto, clara y espec\u00edficamente se entregaron al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; es decir, no se entregaron para determinar la composici\u00f3n ni el n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal en dichas entidades, por lo que el legislador extraordinario carec\u00eda de atribuciones para referirse a tales asuntos, pues el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 una composici\u00f3n y el n\u00famero de integrantes de las Comisiones de Personal \u201c\u2026en todos los organismos y entidades reguladas por esta ley\u2026\u201d, que como qued\u00f3 establecido ya por la Corte, la regulaci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa pretende dise\u00f1ar sistemas alternos o complementarios considerando sus particulares circunstancias, esto es, teniendo en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones y tareas a ellas asignadas, las cuales no permiten homologaci\u00f3n con las que normalmente llevan a cabo otros organismos del Estado, en cuanto al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal, m\u00e1s no en cuanto a la composici\u00f3n y n\u00famero de los integrantes de las Comisiones de Personal, ya dispuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las facultades fueron concedidas para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil y, por lo tanto, podr\u00eda considerarse que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal, la organizaci\u00f3n de su mesa directiva, el per\u00edodo de sesiones, sus funciones, n\u00famero de integrantes y forma de designaci\u00f3n, hacen parte del sistema espec\u00edfico de carrera de la Aerocivil. Sin embargo, la Comisi\u00f3n hab\u00eda sido creada por la ley 909 de 2004, la composici\u00f3n de su mesa directiva, el per\u00edodo de sesiones, las funciones de la Corporaci\u00f3n y el n\u00famero de personas que la integran, como la manera de designarlas, tambi\u00e9n hab\u00edan sido determinadas por el legislador ordinario11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Resulta l\u00f3gico que las facultades extraordinarias sean otorgadas s\u00f3lo para expedir las normas espec\u00edficas y propias para un sistema espec\u00edfico de carrera, dado que el Congreso de la Rep\u00fablica ha dictado las normas que contienen, de conformidad con la Constituci\u00f3n, los principios que en general son aplicables a la carrera administrativa, y otras para regular el sistema de carrera general pero aplicables tambi\u00e9n de manera alterna o complementaria a los sistemas espec\u00edficos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley de habilitaci\u00f3n representa el marco jur\u00eddico dentro del cual ha de actuar el Ejecutivo y todo desbordamiento en el ejercicio de la delegaci\u00f3n otorgada significa una trasgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el legislador extraordinario opta por desconocer voluntaria y abiertamente el texto de la ley de facultades, pues en eventos como este el Gobierno atenta contra la institucionalidad representada por la ley, desconoce la jerarqu\u00eda que en materia legislativa ostenta el Congreso de la Rep\u00fablica y de manera unilateral reforma el sistema normativo careciendo de atribuci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En relaci\u00f3n con el caso concreto, el T\u00edtulo II de la ley 909 de 2002, trata de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de los Organos de Direcci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico y la Gerencia P\u00fablica, \u00f3rganos \u00e9stos que son: el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y las Comisiones de Personal, cuyas funciones se encuentran definidas por la misma ley. As\u00ed, el art\u00edculo 16 de la citada ley establece que, en todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de Personal, conformada por \u201c \u2026dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en efecto se desbord\u00f3 el \u00e1mbito de las atribuciones delegadas, por cuanto solo pod\u00eda expedir normas que contengan el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, pero no ostentaba facultad para regular lo concerniente a la composici\u00f3n y n\u00famero de la Comisi\u00f3n de Personal, contrariando de paso lo previsto en el art\u00edculo 16 de la ley 909 de 2004, y modificando sustancialmente el n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, pues el legislador ordinario determin\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Personal en todas los organismos regulados por la Ley 909 de 2004, estar\u00eda integrada por dos (2) representantes de la entidad y dos (2) representantes de los empleados, es decir, por cuatro (4) personas, mientras el Gobierno fij\u00f3 el n\u00famero en tres (3), dos (2) representantes de la entidad y un (1) representante de los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte debe declararse inexequible todo el art\u00edculo 10\u00ba del decreto ley 790 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse que el pronunciamiento de la Corte est\u00e1 circunscrito por la petici\u00f3n del demandante, en el sentido que s\u00f3lo es inexequible el aparte normativo que reduce la representaci\u00f3n de los empleados de carrera administrativa elegidos por sus pares; sin embargo, para la Sala resulta inexequible la totalidad del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 790 de 2005, por cuanto el exceso de las facultades hace alusi\u00f3n a todo el art\u00edculo que modifica el n\u00famero de cuatro (4) representantes de los servidores p\u00fablicos en la Comisi\u00f3n de Personal, reduci\u00e9ndolo a tres (3), contrariando de esta manera las previsiones del art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba de la ley 909 de 2004. Adem\u00e1s, de acogerse la propuesta del Procurador General, se reducir\u00eda a\u00fan m\u00e1s la integraci\u00f3n misma de la Comisi\u00f3n y dejar\u00eda a los empleados sin representaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. El texto demandado hace parte de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa12 mediante la cual el Ejecutivo ha modificado el n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u2013Aerocivil-, circunstancia que conduce a la Sala a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 790 de 200513. Refiri\u00e9ndose a la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Una vez retirado del ordenamiento jur\u00eddico el texto del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 790 de 2005, no resulta vac\u00edo normativo alguno, por cuanto la Comisi\u00f3n de Personal de la Aerocivil quedar\u00e1 conformada de conformidad con lo dispuesto en la ley, art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba de la ley \u00a0909 de 2004, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. LAS COMISIONES DE PERSONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 790 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. Considerandos 6 y s.s.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-281 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia No. C-416 del 18 de junio de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-498 de 1995. M.P. Hernando Herrera y Alejandro Martinez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000 M.P, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, citada en la C-1230 de 2005 M.P, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n distinguidas con los n\u00fameros C-195 de 1994, C-299 de 1994, C-356 de 1994, C-514 de 1994, C-306 de 1995, C-525 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C- 356 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las comisiones de personal fueron creadas y reguladas mediante el art\u00edculo 16 de la ley 909 de 2004; su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. LAS COMISIONES DE PERSONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados. En igual forma, se integrar\u00e1n Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible) Las decisiones de la Comisi\u00f3n se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta. En caso de empate se repetir\u00e1 nuevamente la votaci\u00f3n y en caso de persistir, este se dirimir\u00e1 por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 por lo menos una vez al mes y ser\u00e1 convocada por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien ser\u00e1 el secretario de la misma y llevar\u00e1 en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n elegir\u00e1 de su seno un presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplir\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar porque los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos y de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisi\u00f3n de Personal deber\u00e1 elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera; \u00a0<\/p>\n<p>b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violaci\u00f3n de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deber\u00e1n informar de esta situaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>g) Velar porque en los procesos de selecci\u00f3n se cumplan los principios y reglas previstas en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>h) Participar en la elaboraci\u00f3n del plan anual de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y en el de est\u00edmulos y en su seguimiento; \u00a0<\/p>\n<p>i) Proponer en la respectiva entidad la formulaci\u00f3n de programas para el diagn\u00f3stico y medici\u00f3n del clima organizacional; \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las Comisiones de Personal de las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n informar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los encargos. Trimestralmente enviar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones. En cualquier momento la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre integraci\u00f3n oficiosa de la unidad jur\u00eddica completa pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-232 de 1997, C-1063 de 2000 y C-381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias C-917 y C-1038 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-560 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades conferidas \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA O REGIMEN ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}