{"id":13084,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-896-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-896-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-896-06\/","title":{"rendered":"C-896-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SUCESORALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. Por su parte, el derecho de sucesi\u00f3n es de naturaleza civil y de orden legal. Su finalidad, como ha sido precisado por esta Corporaci\u00f3n, es que en virtud del art\u00edculo 58 superior \u2013que reconoce el derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Adem\u00e1s, se trata de un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser modificados por el causante, como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad. En suma, se trata de dos derechos de naturaleza distinta, uno de orden p\u00fablico y en ocasiones de naturaleza fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen finalidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Establecimiento de l\u00edmites en el acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los derechos fundamentales de las personas discapacitadas son de aplicaci\u00f3n inmediata. De igual modo, ha sostenido que el Estado tienen el deber de implementar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de las personas con discapacidad. En el caso del precepto bajo estudio, la protecci\u00f3n de estas personas se pretende lograr precisamente a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n una acci\u00f3n afirmativa de tipo normativo, cuya finalidad es prevenir que la poblaci\u00f3n invalida que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus hermanos, al fallecimiento de \u00e9stos, quede en completa desprotecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad econ\u00f3mica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Adicionalmente, al imponer l\u00edmites al acceso a una prestaci\u00f3n a cargo del sistema de pensiones, la disposici\u00f3n persigue una finalidad leg\u00edtima, esta es, la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, del la cual depende la garant\u00eda de los derechos fundamentales de muchas personas. Esto, sumado al hecho de que la norma introduce una diferenciaci\u00f3n positiva a favor de un sector de la poblaci\u00f3n vulnerable, la cual es necesaria para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y promover su integraci\u00f3n social, permite concluir que se trata de una medida razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, como el involucrado en la presente oportunidad, no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6321 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) \u2013parcial- del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Blanca Libia Noy Benavides y Ana Miriam Cely Monsalva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Blanca Libia Noy Benavides y Ana Miriam Cely Monsalva demandaron el literal e) \u2013parcial- del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201clos hermanos inv\u00e1lidos\u201d del literal acusado quebranta los art\u00edculos 2, 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, aseguran que la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n establece una discriminaci\u00f3n injustificada en cabeza de las personas que pretenden ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus hermanos, por cuanto les exige demostrar, adem\u00e1s de su dependencia econ\u00f3mica del causante \u2013como ocurre en los dem\u00e1s casos de los posibles beneficiarios de la prestaci\u00f3n- que se encuentran en estado de invalidez. A su juicio, se trata de una discriminaci\u00f3n que no es constitucional \u201c(&#8230;) ya que la condici\u00f3n de hermano no necesita ni se entiende condicionada por algo mas (sic) que por los mismos lazos de parentesco (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto agregan que es razonable que la ley exija a todas aquellas personas que pretenden acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes acreditar un parentesco reconocido con el causante y su dependencia econ\u00f3mica del mismo. Lo anterior, ya que, por una parte, ello asegura la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones y, por otra, hace efectivo el principio de solidaridad, \u201c(&#8230;) pues no se podr\u00eda entender que una persona que tiene los medios suficientes para garantizar al menos su subsistencia pueda llegar a obtener una pensi\u00f3n de sobrevivientes que implique un pasivo al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones y que pueda estar dejando desamparado o sin recursos para beneficiar a otras personas que por sus condiciones principalmente de inestabilidad econ\u00f3mica si (sic) debieran obtener o verse cobijadas por una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirman que \u201c(&#8230;) no se comprende el sentido o no cabe dentro de lo dicho la exigencia adicional al estado de dependencia, el estado de invalidez que exige a los hermanos la norma demandada, pues si nos acercamos a la realidad en que se encuentra nuestra Naci\u00f3n en la actualidad, es normal que por factores como la violencia o al desintegraci\u00f3n familiar en muchos casos sean los hermanos los que terminan respondiendo econ\u00f3mica y afectivamente por la vida y seguridad de sus dem\u00e1s hermanos que se pueden llegar a ver desamparados, desamparo que no necesariamente implica la presencia de una discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica o alguna enfermedad que afecte el desenvolvimiento de la persona en la vida en relaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. Para ilustrar este punto, citan el caso de los menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de sus hermanos despu\u00e9s de la muerte de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostienen que la norma impugnada desconoce la realidad colombiana, particularmente, la de las clases sociales menos favorecidas, de manera que atenta contra el orden justo que protege el art\u00edculo 2\u00b0 superior, as\u00ed como contra el principio de universalidad que rige la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican tambi\u00e9n que en la exposici\u00f3n de motivos de la ley no se encuentra una raz\u00f3n l\u00f3gica que sustente la discriminaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, aducen que el precepto demandado vulnera la protecci\u00f3n constitucional de los \u201c(&#8230;) derechos patrimoniales que surg[en] por motivos de la existencia de lazos familiares (&#8230;)\u201d, as\u00ed como de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Al respecto, manifiestan que la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a garantizar protecci\u00f3n integral de la familia, lo cual supone, en su concepto, que debe permitir un acceso r\u00e1pido y sin formalismos al goce de los derechos patrimoniales que surgen con ocasi\u00f3n del parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recuerdan que la protecci\u00f3n de la familia se extiende al parentesco entre hermanos, y que, por tanto, la norma demandada viola el art\u00edculo 42 de la Carta \u201c(&#8230;) al pedir el estado de invalidez del hermano que quiere ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobreviviente pues si vemos dicho requisitos (sic) no se presentan (sic) frente a los otros ordenes que establece la ley para la pensiona (sic) nombrada, configurando as\u00ed una desprotecci\u00f3n al lazo familiar que surge entre hermanos y que como ya dijimos est\u00e1 comprometido en la protecci\u00f3n que le da (sic) la ley a la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aseguran que la disposici\u00f3n conlleva la desprotecci\u00f3n del parentesco fraternal sin una raz\u00f3n de orden constitucional. A\u00f1aden que si lo que la norma pretend\u00eda era brindar una protecci\u00f3n especial a los inv\u00e1lidos, bastaba con requerir la acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el precepto vulnera tambi\u00e9n el mandato de protecci\u00f3n de los derechos inalienables de la persona y de la familia -contenido en el art\u00edculo 5\u00b0 constitucional-, pues \u00e9ste \u201c(&#8230;) no s\u00f3lo se debe demostrar por medio de la creaci\u00f3n de leyes penales que castiguen todo atentado contra \u00e9sta [la familia], y de leyes civiles que establezcan el tratamiento a dar frente a sus derechos leg\u00edtimamente reconocidos, sino que tambi\u00e9n se debe manifestar en la existencia de leyes que permitan alcanzar dichos derechos con el m\u00ednimo de esfuerzo y el m\u00e1ximo de conciencia social antes de ser normas que se conviertan en obst\u00e1culos para la obtenci\u00f3n de derechos que puedan estar afectando la subsistencia de una persona de forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aseveran que, dado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se asemeja en su esencia a los derechos sucesorales previstos en la ley civil, \u201c(&#8230;) sobre todo en le sentido de que ambos establecen la cesi\u00f3n o la sucesi\u00f3n de un derecho patrimonial bas\u00e1ndose en la existencia de lazos de parentesco o lazos familiares\u201d, la norma bajo estudio contiene una discriminaci\u00f3n injustificada en relaci\u00f3n con las exigencias para acceder al derecho patrimonial aludido. Esto, ya que las leyes civiles en materia de sucesiones no exigen a las personas demostrar un estado de invalidez para poder heredar a sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, las demandantes solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad del la frase \u201clos hermanos inv\u00e1lidos\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la representante judicial del Ministerio referido para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegura que la demanda formulada contra el literal e) \u2013parcial- del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 es inepta, por cuanto recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente. Al respecto, explica que las demandantes err\u00f3neamente han entendido que el precepto cuestionado impide en cualquier circunstancia a los hermanos del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece, acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no se desprende del texto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirma que el condicionamiento que hace la disposici\u00f3n para que los hermanos del causante puedan acceder a la pensi\u00f3n aludida, se ajusta a la Carta, pues s\u00f3lo busca garantizar la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se hace a trav\u00e9s de un sistema de aseguramiento que parte, no de ahorros acumulados, sino de un peque\u00f1o porcentaje de los aportes de los afiliados al sistema con el que se constituye un fondo para la garant\u00eda de estas prestaciones \u2013en el caso del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- o se adquiere un seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para todos los afiliados \u2013en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que este sistema parte de f\u00f3rmulas actuariales basadas en tablas de mortalidad que sugieren \u201c(\u2026) que la gran mayor\u00eda de las personas que fallecen y que general pensiones de sobrevivencia, lo hacen a unas edades en las cuales, en t\u00e9rminos generales, s\u00f3lo existe la necesidad de asumir tales pensiones en beneficio de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que, nuevamente en t\u00e9rminos generales, ser\u00e1n m\u00e1s o menos 5 a\u00f1os menores y, en consecuencia el Sistema s\u00f3lo deber\u00e1 asumir esta prestaci\u00f3n durante unos pocos a\u00f1os.\u201d Asegura que estas previsiones son reproducidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y que su variaci\u00f3n pondr\u00eda en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, en perjuicio de aquellos que realmente requiere el pago de estas prestaciones. Es m\u00e1s, se\u00f1ala que el desconocimiento de estas previsiones de manera fraudulenta oblig\u00f3 al legislador a promulgar la Ley 787 de 2003, en la que se impusieron restricciones al reconocimiento de este tipo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que el legislador goza una amplia libertad para regular las materias de \u00edndole t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, como la que es objeto de debate. Agrega que, por esta raz\u00f3n, la inexequibilidad de las normas expedidas al respecto s\u00f3lo puede ser declarada cuando la inconstitucionalidad de las mismas sea manifiesta, lo que no ocurre en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no puede asimilarse a los derechos sucesorales, por cuanto la primera busca indemnizar el perjuicio causado al grupo familiar del afiliado que fallece, con el fin de que pueda continuar con una vida digna, mientras los segundos permiten la sucesi\u00f3n del patrimonio del causante a sus herederos. En este sentido, precisa que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no hace parte de la masa de bienes sucesorales, ya que se trata de un seguro que s\u00f3lo beneficia a quienes la ley expresamente se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la norma impugnada no vulnera el principio de igualdad, puesto que los hermanos inv\u00e1lidos del afiliado o pensionado que fallece no pueden ser tratados de la misma manera que aquellos que teniendo plena su capacidad, s\u00f3lo pretenden obtener un ingreso a costa del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (Asofondos de Colombia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos, por intermedio de su representante legal, intervino dentro del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, aduce que la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual solicita la integraci\u00f3n normativa respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que es razonable que el legislador establezca diferentes condiciones de acceso a la pensi\u00f3n aludida, toda vez que no todos los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que muere se encuentran en las mismas circunstancias, ni demandan la misma protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el sistema de pensiones est\u00e1 dise\u00f1ado de manera tal que pueda asegurar el pago de esta prestaci\u00f3n a los miembros del n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos del causante, de modo que la alteraci\u00f3n de las condiciones previstas para su reconocimiento afectar\u00eda la estabilidad financiera del mismo. Al respecto, explica que el dise\u00f1o del sistema se basa en un principio de aseguramiento y que el acceso a las prestaciones que \u00e9ste comprende est\u00e1 supeditado al principio de estabilidad financiera del mismo, raz\u00f3n por la cual es \u201c(&#8230;) l\u00edcito \u00a0y leg\u00edtimo que el legislador establezca criterios m\u00e1s o menos exigentes \u00a0a determinadas personas \u00a0en el orden de prelaci\u00f3n que se determine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u2013como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia- el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular el sistema de seguridad social, lo que incluye las condiciones de acceso a las prestaciones que \u00e9ste comprende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la misma Corte Constitucional \u2013al estudiar apartes del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003- ha afirmado que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en s\u00ed mismo no es un derecho, sino que se trata de la sustituci\u00f3n de un derecho de un tercero, raz\u00f3n por la cual el legislador puede variar las condiciones de acceso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el colocar a los hermanos en el cuarto lugar de prelaci\u00f3n en el acceso a la sustituci\u00f3n y exigir su estado de invalidez atiende a criterios objetivos y razonables, puesto que lo normal es que \u2013y esa es la presunci\u00f3n de la que parte la disposici\u00f3n demandada- las personas en edad de trabajar o que han cotizado el n\u00famero suficiente de a\u00f1os para acceder a una pensi\u00f3n colaboren en la manutenci\u00f3n de sus hijos, compa\u00f1ero permanente o c\u00f3nyuge, y padres y, excepcionalmente, a la de sus hermanos cuando \u00e9stos se encuentran en estado de invalidez. Asegura que ciertamente lo ordinario es que los hermanos del afiliado que fallece cuenten con ingresos propios que les permitan su congrua subsistencia, a no ser que se encuentren incapacitados para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte ha reconocido que la observancia de los ordenes de prelaci\u00f3n y los requisitos que deben cumplir cada uno de los potenciales beneficiarios previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales para la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema: de un lado, el otorgamiento de la prestaci\u00f3n a quienes realmente la requieren para su subsistencia, y de otro, proteger al n\u00facleo familiar ante reclamaciones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el precepto en comento no vulnera el principio de igualdad y que, por el contrario, es razonable, ya que (i) es necesario; (ii) persigue una finalidad leg\u00edtima, esta es, de un lado, brindar una especial protecci\u00f3n a los hermanos del afiliado que muere y que en raz\u00f3n de su invalidez, no pueden proporcionarse los ingresos necesarios para llevar una vida digna, y de otro, proteger a la familia de reclamaciones fraudulentas, y (iii) existe proporcionalidad entre el fin buscado y los medios empleados por el legislador para alcanzarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada respeta \u00edntegramente el Estado social de derecho, la familia como instituci\u00f3n fundamental de la sociedad y los derechos asociados a la vida, de manera que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe ning\u00fan precepto que se\u00f1ale que los hermanos deben tener iguales derechos en todas circunstancias. Es m\u00e1s, expresa que la misma Carta consagra diferencias de trato en raz\u00f3n del parentesco, por ejemplo, en el caso de los parientes adoptivos y los consangu\u00edneos. En ese orden de ideas, asegura que el legislador es el competente para determinar los derechos de los hermanos en cada caso. Espec\u00edficamente, en el caso del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumenta que si bien se trata de un derecho de rango constitucional, la determinaci\u00f3n de sus beneficiarios es una cuesti\u00f3n de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la norma en cuesti\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad sino que, por el contrario, lo favorece, toda vez que, en el caso de los hermanos del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece y quienes desean acceder a los pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se puede poner en pie de igualdad a los que se encuentran inv\u00e1lidos y a aquellos que tiene el deber de gestionar su propia subsistencia. En este sentido, aduce que \u201c[o]tra consideraci\u00f3n generar\u00eda cultura de pereza laboral o dependencia del Estado, lo que va en contra del deber de luchar por la prosperidad nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia aseveraron que la disposici\u00f3n en comento se ajusta a la Carta y as\u00ed debe ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados referido manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) considero que de acuerdo a los textos constitucionales, art\u00edculos 83, 84, en concordancia con los art\u00edculos 239, 240 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, implica una decisi\u00f3n de car\u00e1cter t\u00edpicamente jurisdiccional, pues se refiere a un conflicto jur\u00eddico planteado por los demandantes, destinado a ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo anterior escapa a la funci\u00f3n meramente conceptual que es la que se contempla en las intervenciones del COLEGIO DE ABOGADOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se abstuvo de emitir concepto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social intervino dentro de la oportunidad procesal debida, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse frente a la demanda de la referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, asegura que en el texto de la demanda no se evidencia claramente lo que pretende la parte actora, pues \u201c(&#8230;) por una parte pareciera que desata el ataque sobre la expresi\u00f3n \u00b4hermanos inv\u00e1lidos\u00b4 pero de otra, diserta sobre la condici\u00f3n de invalidez que se exige para este tipo de beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, sostiene que el concepto de violaci\u00f3n expuesto se construye a partir de meras apreciaciones subjetivas de las demandantes, con fundamento en consideraciones confusas sobre el Estado social de derecho, la dignidad humana y la desigualdad social. Por tanto, afirma que los cargos formulados carecen de la claridad y certeza que exige el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que las actoras parten de un supuesto falso, este es asimilar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al derecho de sucesi\u00f3n. Al respecto, indica que los dos derechos se rigen por normas de naturaleza distinta, pues el primero es reconocido con fundamento en normas de car\u00e1cter p\u00fablico, mientras el segundo depende de normas de derecho civil que pueden ser modificadas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, afirma que la remisi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 a la ley civil es s\u00f3lo para efectos de determinar el v\u00ednculo parental, a fin de establecer qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero que ello no significa que el acceso a dicha pensi\u00f3n deba regirse por tales normas. En este sentido, manifiesta que de admitirse los argumentos de las demandantes, \u201c(&#8230;) se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que s\u00f3lo las personas con vocaci\u00f3n hereditaria de acuerdo con los cinco \u00f3rdenes sucesorales de que trata el C\u00f3digo Civil y la Ley 29 de 1982 est\u00e1n llamadas a percibir la prestaci\u00f3n por sobrevivencia lo que implicar\u00eda la desconfiguraci\u00f3n total y absoluta de la naturaleza especial de la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0la cual (&#8230;) responde a una necesidad social de asistencia y amparo a personas que se encuentran en condiciones de inferioridad f\u00edsica o mental, objeto especial de protecci\u00f3n del Constituyente de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la exigencia de que el hermano del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece deba acreditar su estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica del causante, para poder acceder a la pensi\u00f3n aludida, no se opone a la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, desarrolla su mandato de protecci\u00f3n a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la disposici\u00f3n cuestionada tambi\u00e9n se ajusta a la Carta, en tanto su finalidad es garantizar la estabilidad financiera del sistema y evitar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se transmita fraudulentamente a personas que no pertenecen al grupo familiar del afiliado o pensionado que perece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la norma no desconoce los postulados del Estado social de derecho sino que, por el contrario, se trata de un desarrollo del principio de solidaridad, pues su finalidad es mantener para el n\u00facleo familiar el mismo grado de seguridad y el nivel econ\u00f3mico que ten\u00eda en vida del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegura que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, y que dicho margen le permite definir a qu\u00e9 personas se extender\u00e1 la cobertura del sistema de seguridad social, atendiendo a criterios como la dependencia econ\u00f3mica de los posibles beneficiarios, la sostenibilidad financiera del mismo, y el principio de subsidiariedad, seg\u00fan el cual las personas en principio deben encargarse de su propio sostenimiento y, s\u00f3lo subsidiariamente, el Estado debe garantizarles los medios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no vulnera el principio de igualdad, toda vez que no puede darse el mismo trato a una persona con alguna discapacidad frente a la que no la tiene. Sobre este punto, indica que la primera se encuentra en imposibilidad de asegurarse una vida digna, raz\u00f3n por la cual requiere una mayor asistencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el precepto demandado tampoco vulnera el mandato de \u00a0protecci\u00f3n de la familia, ya que su finalidad es precisamente proteger aquellos miembros de la misma que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que el exigir la acreditaci\u00f3n de la discapacidad del hermano del causante que reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un criterio racional que se ajusta a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de un fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo, toda vez que considera que los cargos que formulan las demandantes se fundamentan en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente. Al respecto, el Ministerio referido afirma que no es cierto que de la disposici\u00f3n demandada se derive un obst\u00e1culo general para que los hermanos de los afiliados o pensionados del sistema de pensiones que fenecen puedan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva, como \u2013asegura- lo alegan las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Seguro Social hace la misma solicitud, pero por estimar (i) que en el texto de la demanda no se evidencia claramente lo que pretende la parte actora, pues \u201c(&#8230;) por una parte pareciera que desata el ataque sobre la expresi\u00f3n \u00b4hermanos inv\u00e1lidos\u00b4 pero de otra, diserta sobre la condici\u00f3n de invalidez que se exige para este tipo de beneficiarios\u201d, y (ii) que el concepto de violaci\u00f3n expuesto se construye a partir de meras apreciaciones subjetivas de las demandantes, con fundamento en consideraciones confusas sobre el Estado social de derecho, la dignidad humana y la desigualdad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al respecto, en primer t\u00e9rmino, la Sala estima que la solicitud del Ministerio parte de una lectura err\u00f3nea de la demanda, puesto que las actoras en ning\u00fan momento se\u00f1alan que la norma impida de manera general a los hermanos del causante acceder a la prestaci\u00f3n objeto de debate. En efecto, lo que las demandantes aducen es que existe un trato discriminatorio entre los hermanos inv\u00e1lidos y no inv\u00e1lidos del afiliado o pensionado que muere, puesto que a estos \u00faltimo no se les permite reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva. Para la Sala, se trata de un cargo susceptible de generar un debate de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 En segundo t\u00e9rmino, considera que a diferencia de lo que sostienen el Seguro Social, los cargos formulados por las actoras son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, tal como lo exige el Decreto 2067 de 1991, ya que (i) existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n propuesta; (ii) los cargos recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente. Efectivamente, la disposici\u00f3n demandada s\u00f3lo permite a los hermanos del pensionado o afiliado que fallece acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando acrediten su estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica del causante, lo que excluye, por ejemplo, a los hermanos menores de edad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. (iii) Se\u00f1alan con precisi\u00f3n la forma como el precepto desconoce la Constituci\u00f3n, en particular el art\u00edculo 13 ib\u00eddem; (iv) se fundan en razones de orden constitucional: violaci\u00f3n del principio de igualdad y desconocimiento del mandato de protecci\u00f3n a la familia, principalmente, y (v) contienen todos los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un estudio de constitucionalidad, en particular, para realizar el examen que corresponde frente al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay lugar a que la Corte profiera un fallo inhibitorio y, por tanto, la Sala proceder\u00e1 a establecer el problema jur\u00eddico que suscita la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las demandantes afirman que la expresi\u00f3n \u201clos hermanos inv\u00e1lidos\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u2013que hace alusi\u00f3n a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida- vulnera los art\u00edculos 2, 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, por cuanto (i) establece una discriminaci\u00f3n en cabeza de los hermanos del afiliado o pensionado que fallece que no son inv\u00e1lidos, pero depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l \u2013particularmente los menores de edad-, pues no les permite reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva, a diferencia de lo que sucede con los dem\u00e1s posibles beneficiarios previstos en el mismo art\u00edculo \u2013c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, descendientes y ascendientes- a quienes s\u00f3lo se les exige acreditar su dependencia econ\u00f3mica para el efecto; (ii) no propende por un orden justo, ya que desconoce que en la realidad colombiana son muchos los casos en los que las personas dependen econ\u00f3micamente de sus hermanos, en especial los menores de edad; (iii) implica una desprotecci\u00f3n de la familia y de los lazos de parentesco entre hermanos, y (iv) dispone una diferenciaci\u00f3n injustificada frente a los requisitos que exige la ley para hacer efectivos los derechos sucesorales, toda vez que para ello s\u00f3lo se exige acreditar el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Seguro Social, Asofondos, la Academia Colombina de Jurisprudencia y el Procurador General de la Naci\u00f3n defienden la exequibilidad de la disposici\u00f3n, ya que aseguran (i) que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte demandado afectar\u00eda gravemente la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; (ii) que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social y para determinar los beneficiarios de las prestaciones que \u00e9l comprende, de modo que, toda vez que el precepto demandado no es manifiestamente inconstitucional, la Corte Constitucional debe respetar la elecci\u00f3n hecha por el Congreso; (iii) que es razonable que el legislador establezca diferentes condiciones de acceso a la pensi\u00f3n aludida, puesto que \u00a0no puede dispensarse el mismo trato a los hermanos discapacitados de un afiliado o pensionado que perece que a aquellos que pueden proveerse a s\u00ed mismos los medios necesarios para su subsistencia; (iv) que no es posible asimilar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al derecho de sucesi\u00f3n, toda vez que los dos derechos se rigen por normas de naturaleza distinta: el primero por normas de car\u00e1cter p\u00fablico, mientras el segundo por normas de derecho civil que pueden ser modificadas por las partes; (v) que la remisi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 a la ley civil es s\u00f3lo para efectos de determinar el v\u00ednculo parental, a fin de establecer qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero que ello no significa que el acceso a dicha pensi\u00f3n deba regirse por tales normas, y (vi) que el precepto impugnado desarrolla el mandato constitucional de brindar protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas, as\u00ed como el de proveer protecci\u00f3n a la familia, ya que su finalidad es precisamente proteger aquellos miembros de la misma que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Sala estima que los cargos formulados por las demandantes en realidad giran alrededor de la violaci\u00f3n del principio de igualdad y pueden concretarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si la disposici\u00f3n demandada, al impedir que los hermanos no inv\u00e1lidos de los pensionados o afiliados al sistema general de pensiones que perecen y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este \u00faltimo puedan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva, desconoce el art\u00edculo 13 superior. Lo anterior, por cuanto \u2013afirman las demandantes- a la muerte del causante, estas personas quedan en la misma situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos, dada su carencia de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Determinar si la norma cuestionada impone una diferencia de trato no razonable entre los hermanos de los pensionados o afiliados al sistema general de pensiones que fallecen y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y los dem\u00e1s posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes previstos en el art\u00edculo 47, ya que \u2013sostienen las actoras- a estos \u00faltimos s\u00f3lo se les exige acreditar su dependencia econ\u00f3mica del causante para acceder a la prestaci\u00f3n, y no su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, determinar si la disposici\u00f3n bajo estudio establece una diferencia no razonable entre los requisitos que los hermanos de los pensionados o afiliados al sistema general de pensiones que fallecen debe acreditar para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los requisitos que la ley civil prev\u00e9 en materia de sucesiones. Lo anterior, puesto que \u2013aducen las actoras- para reclamar los derechos sucesorales s\u00f3lo se exige acreditar el parentesco, mas no la invalidez y la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala abordar\u00e1 previamente la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el actual r\u00e9gimen de la seguridad social, con el fin de contextualizar el debate, as\u00ed como los pasos que deben seguirse para realizar un juicio de igualdad y los criterios que determinan el nivel de escrutinio que debe emplearse en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes en el actual r\u00e9gimen de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador dise\u00f1\u00f3 un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protecci\u00f3n a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte1, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y sobrevivientes, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se logra a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes excluyentes, pero regidos por el principio de la solidaridad: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida se caracteriza por la existencia de un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica en el que se deposita una parte de las cotizaciones de los afiliados \u2013el 10.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n-, y con el cual se financian las pensiones de vejez de quienes re\u00fanen los requisitos fijados por la ley para su reconocimiento: semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas y la edad.3 Las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por otra parte, se financian con los recursos de otro fondo conformado por un porcentaje menor de la cotizaci\u00f3n del afiliado \u2013el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n-.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de otro lado, una parte de las cotizaciones de los afiliados \u2013el 10% del ingreso base de cotizaci\u00f3n- se destina a una cuenta de ahorro individual, con la cual, junto con sus rendimientos, se financia la pensi\u00f3n de vejez del afiliado (i) cuando el monto acumulado sea suficiente para garantizarle por lo menos una pensi\u00f3n equivalente al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente5, o (ii) cuando alcance los 60 a\u00f1os, si es mujer, o los 62 a\u00f1os, si es hombre, caso en el cual, si ha cotizado por lo menos 1.150 semanas, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aportar los recursos que hagan falta para garantizarle una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo.6 De otro lado, las pensiones de invalidez y sobrevivientes se garantizan con los recursos de la cuenta individual y con la adquisici\u00f3n de un seguro con cargo a un porcentaje menor de la cotizaciones \u2013el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n-.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En particular, el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulaci\u00f3n de capital. Por esa raz\u00f3n, el legislador, al regular los requisitos para acceder a ella, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultan suficientes para generar un fondo com\u00fan separado \u2013en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- o una mutualidad \u2013en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad- que asuma estas prestaciones.8 Estos requisitos se encuentran previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003- y son los siguientes:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento;10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador impuso algunos l\u00edmites al acceso a esta pensi\u00f3n con el \u00e1nimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al n\u00facleo familiar del causante o que no depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.11 En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del r\u00e9gimen de prima media, las siguientes personas cuando re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno12; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta13 de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son reproducidos por el art\u00edculo 74 ib\u00eddem para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 En resumen, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria.14 Para lograr este prop\u00f3sito, el r\u00e9gimen prev\u00e9 un sistema de aseguramiento financiado con un porcentaje de las cotizaciones de los afiliados, los cuales se destinan a la constituci\u00f3n de un fondo com\u00fan \u2013en el caso del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- o la adquisici\u00f3n de un seguro \u2013en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad-, los cuales se hacen cargo del pago de la prestaci\u00f3n una vez hay lugar a su reconocimiento. Como se trata de un sistema de aseguramiento, el legislador ha previsto condiciones de acceso tanto en materia de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, como de requisitos que deben reunir los posibles beneficiarios, con fundamentos en los cuales se realizan los c\u00e1lculos actuariales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El juicio de igualdad y los criterios que determinan el nivel de escrutinio que cada caso amerita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior se desprenden cuatro mandatos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1. Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas,; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elemento en com\u00fan; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Dada la dificultad de establecer en un caso espec\u00edfico si una disposici\u00f3n contrar\u00eda uno de los anteriores mandatos, esta Corporaci\u00f3n ha tenido que acudir con frecuencia a la realizaci\u00f3n de juicios de igualdad. \u00c9stos constituyen un m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional que permite determinar si el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos supuestos de hecho se ajusta al principio de igualdad, en los t\u00e9rminos anteriormente indicados.16 Su finalidad es entonces dotar de objetividad y previsibilidad los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los tribunales constitucionales sobre los preceptos normativos.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en la sentencia C-093 de 200118, la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para la realizaci\u00f3n de tales escrutinios: Uno de origen europeo, que se desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control.19 Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporaci\u00f3n ha tratado de integrarlos mediante la fijaci\u00f3n de un juicio que, de una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la discusi\u00f3n. Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas:20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En efecto, para comenzar el escrutinio, el operador jur\u00eddico debe establecer si las situaciones involucradas son comparables, para lo cual es indispensable fijar los criterios de comparaci\u00f3n a emplear. En este sentido, cabe recordar que las circunstancias en las que se encuentran los individuos objeto de la comparaci\u00f3n deben ser equiparables para que surja el deber de otorgar igualdad de trato. 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se determinan los criterios de comparaci\u00f3n y se concluye que los supuestos f\u00e1cticos son equiparables, se procede a realizar el juicio integrado, el cual comprende los siguientes pasos: (i) el an\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n de la medida al fin perseguido, es decir, la determinaci\u00f3n de si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) el examen de la necesidad de la medida diferenciadora, para lo cual se debe establecer si existe otra medida que sea menos onerosa en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto; y (iii) el estudio de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, con el objeto de determinar si el trato desigual materia de control no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 No obstante, el an\u00e1lisis de cada uno de estas etapas var\u00eda de acuerdo al nivel de intensidad del escrutinio que deba aplicarse.22 Tal nivel debe fijarse de acuerdo con la materia objeto de estudio y con las implicaciones de la norma acusada.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a examinar los cargos formulados por las demandantes contra la disposici\u00f3n impugnada, por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 Como fue indicado en la consideraci\u00f3n 4.3, los problemas jur\u00eddicos que propone la demanda se pueden concretar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si la disposici\u00f3n demandada, al impedir que los hermanos no inv\u00e1lidos de los pensionados o afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del sistema pensiones que mueren, y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este \u00faltimo puedan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva, desconocen el art\u00edculo 13 superior. Lo anterior, por cuanto \u2013afirman las demandantes- a la muerte del causante, estas personas quedan en la misma situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos, dada su carencia de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Determinar si la norma cuestionada impone una diferencia de trato no razonable entre los hermanos de los pensionados o afiliados al r\u00e9gimen de prima media que fallecen y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y los dem\u00e1s posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes previstos en el art\u00edculo 47, ya que \u2013sostienen las actoras- a estos \u00faltimos s\u00f3lo se les exige acreditar su dependencia econ\u00f3mica del causante para acceder a la prestaci\u00f3n, y no su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, determinar si la disposici\u00f3n bajo estudio establece una diferencia de trato no razonable entre los requisitos que los hermanos de los pensionados o afiliados al r\u00e9gimen de prima media que fallecen debe acreditar para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los requisitos que la ley civil prev\u00e9 en materia de sucesiones. Lo anterior, puesto que \u2013aducen las actoras- para reclamar los derechos sucesorales s\u00f3lo se exige acreditar el parentesco, mas no la invalidez y la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a abordar estos problemas, comenzando por el tercero y terminando con el primero, en atenci\u00f3n a la complejidad de cada uno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Como lo asegura el Seguro Social, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el derecho de sucesi\u00f3n son derechos de naturaleza distinta y responden a finalidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria.24 En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho de sucesi\u00f3n es de naturaleza civil y de orden legal. Su finalidad, como ha sido precisado por esta Corporaci\u00f3n, es que en virtud del art\u00edculo 58 superior \u2013que reconoce el derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Adem\u00e1s, se trata de un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser modificados por el causante, como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad. 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de dos derechos de naturaleza distinta, uno de orden p\u00fablico y en ocasiones de naturaleza fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen finalidades diferentes, lo cual impide que la Corte lleve a cabo un juicio de igualdad en la materia.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 En relaci\u00f3n con el segundo cargo, este es, la presunta diferencia de trato injustificada entre los hermanos del pensionado o afiliado que fenece y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo, y los dem\u00e1s potenciales beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que \u2013se\u00f1alan las demandantes- a estos \u00faltimos no se les exige acreditar su estado de invalidez, la Sala considera importante resaltar que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, los dem\u00e1s literales del art\u00edculo referido s\u00ed establece exigencias adicionales a la prueba de la dependencia econ\u00f3mica, para efectos de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero(a)s permanentes de los causantes, los literales a) y b) ib\u00eddem les exigen demostrar: para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera vitalicia, (i) haber cumplido 30 a\u00f1os de edad para la fecha de la muerte del causante o haber concebido hijos con \u00e9l, y, (ii) en caso de que \u00e9ste hubiera sido pensionado, haber estado haciendo vida marital con \u00e9l o ella a la fecha de su muerte y haber convivido con \u00e9l o ella no menos de 5 a\u00f1os continuos anteriores al fallecimiento. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n referida de manera temporal, (i) tener menos de 30 a\u00f1os de edad y (ii) no haber procreado hijos con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a los hijos del pensionado o afiliado que fenece mayores de 18 a\u00f1os y menores de 26 a\u00f1os que no son inv\u00e1lidos, el literal c) ib\u00eddem les exige probar (i) que son estudiantes y (ii) que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica como \u00fanico requisito de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se presenta s\u00f3lo en el caso de los ascendientes del causante, de conformidad con el literal d) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la afirmaci\u00f3n hecha por las demandantes no es cierta y que, por tanto, no hay lugar a la comparaci\u00f3n que \u00e9stas solicitan a efectos de determinar la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 Finalmente, el estudio del primer cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta se llevar\u00e1 a cabo de la siguiente manera: En primer lugar, la Sala analizar\u00e1 si la situaci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos del afiliado o pensionado que fallece es comparable a la de aquellos que no lo son, pero depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para ello, establecer\u00e1 el criterio de comparaci\u00f3n a emplear a partir de la finalidad que persigue la disposici\u00f3n. De ser la situaci\u00f3n comparable, o al menos parcialmente, proceder\u00e1 a realizar el respectivo juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 Respecto a la primera cuesti\u00f3n, la Sala observa que dado que el precepto en comento parece pretender favorecer a los hermanos inv\u00e1lidos del afiliado o pensionado al r\u00e9gimen de prima media que muere y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, en defecto del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, hijos y ascendientes, el criterio de comparaci\u00f3n por seguir ser\u00eda el siguiente: de un lado, la dependencia econ\u00f3mica del causante, y de otro, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra un sector de la poblaci\u00f3n debido a razones de tipo interno \u2013normalmente f\u00edsicas o mentales-, las cuales impiden a sus miembros, en principio, proveerse a s\u00ed mismos lo necesario para llevar una vida digna, entre otras consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que estas dos circunstancias que prev\u00e9 la disposici\u00f3n demandada no se presentan en el caso de los hermanos no inv\u00e1lidos del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo, ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a s\u00ed mismo lo necesario para llevar una existencia digna, a diferencia de los inv\u00e1lidos, quienes debido al alto grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral que presentan, est\u00e1n, en principio, en imposibilidad de acceder al mercado laboral28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la situaci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado que fallece no es comparable a la de los hermanos no inv\u00e1lidos que tambi\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo, en los t\u00e9rminos antes precisados, la Sala no estima necesario llevar a cabo el juicio de igualdad en relaci\u00f3n con estos dos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6 Antes de terminar, la Sala estima importante resaltar que la disposici\u00f3n demandada lejos de contrariar la Constituci\u00f3n, desarrolla los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 47 ib\u00eddem de protecci\u00f3n especial de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, entre otras caracter\u00edsticas, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas que promuevan la integraci\u00f3n social de las personas inv\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 acorde con las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada, tales como las que derivan de la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental\u201d aprobada por la ONU en 1971, la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n\u201d aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la \u201cConvenci\u00f3n interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n\u201d de 1983, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos instrumentos internacionales, como fue precisado en la sentencia C-401 de 200329, llaman la atenci\u00f3n de los estados sobre la necesidad de tomar medidas que favorezcan la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las dem\u00e1s personas, se conviertan en sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, indican que se debe promover el acceso de los discapacitados a la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreaci\u00f3n y el deporte, \u00a0a las obras de infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio de transporte, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los derechos fundamentales de las personas discapacitadas son de aplicaci\u00f3n inmediata30. De igual modo, ha sostenido que el Estado tienen el deber de implementar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de las personas con discapacidad, con el fin de facilitar su integraci\u00f3n social y promover la igualdad de oportunidades.31 Lo anterior por cuanto uno de los eventos en los que se presenta una lesi\u00f3n del derecho a la igualdad de este sector de la poblaci\u00f3n, es cuando el legislador y las autoridades en general omiten injustificadamente proveerles el trato especial al que tienen derecho, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del precepto bajo estudio, la protecci\u00f3n de estas personas se pretende lograr precisamente a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n una acci\u00f3n afirmativa de tipo normativo, cuya finalidad es prevenir que la poblaci\u00f3n invalida que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus hermanos, al fallecimiento de \u00e9stos, quede en completa desprotecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad econ\u00f3mica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7 Adicionalmente, al imponer l\u00edmites al acceso a una prestaci\u00f3n a cargo del sistema de pensiones, la disposici\u00f3n persigue una finalidad leg\u00edtima, esta es, la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, del la cual depende la garant\u00eda de los derechos fundamentales de muchas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, sumado al hecho de que la norma introduce una diferenciaci\u00f3n positiva a favor de un sector de la poblaci\u00f3n vulnerable, la cual es necesaria para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y promover su integraci\u00f3n social, permite concluir que se trata de una medida razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8 Por \u00faltimo, la Sala recuerda que, como esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias ocasiones33, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, por cuanto los art\u00edculos 48 y 365 superiores prev\u00e9n una formula flexible para su regulaci\u00f3n y no restringen el desarrollo del sistema a un modelo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el juez constitucional debe respetar las decisiones del legislativo en este respecto, particularmente aquellas con incidencia en asuntos econ\u00f3micos propios del sistema, dado que se presume que las medidas adoptadas corresponden a un juicio pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero razonable y proporcional a las distintas hip\u00f3tesis y variables macroecon\u00f3micas involucradas, y persiguen garantizar la sostenibilidad futura del sistema.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esto no significa que el legislador no deba continuar ampliando de manera progresiva la cobertura del sistema de seguridad social, particularmente la del sistema de pensiones, tal como lo dispone el art\u00edculo 48 superior. En este sentido, la Corte ha precisado35 que el mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, como el involucrado en la presente oportunidad, no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.9 En resumen, toda vez que (i) la situaci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de los afiliados o pensionados del r\u00e9gimen pensional de prima media que fallecen no es comparable a la de aquellos no inv\u00e1lidos que tambi\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente de los mismos; (ii) el permitir que s\u00f3lo los primeros puedan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (a) desarrolla los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y de promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n social de los inv\u00e1lidos, y (b) promueve la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en aras de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos sus afiliados y beneficiarios, y (iii) el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, lo que obliga al juez constitucional a respetar sus decisiones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver en este sentido el art\u00edculo 33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con este 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n tambi\u00e9n se financian los gastos de administraci\u00f3n. Ver al respecto el inciso segundo del art\u00edculo 20 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto el art\u00edculo 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en este sentido el art\u00edculo 65 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se financian tambi\u00e9n los gastos de administraci\u00f3n y la prima de reasegura de Fogafin. Ver al respecto el inciso tercero del art\u00edculo 20 ibidem. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 77 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 ib\u00eddem para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este literal fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 El aparte subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 El aparte subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias C-114 de 2005 y T-826 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver en este sentido la sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sobre este tema la sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En \u00e9sta la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La importancia del juicio o test de igualdad radica en que intenta dar objetividad y previsibilidad a los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los tribunales sobre las normas. Ello permite, a su vez, que la ciudadan\u00eda pueda hacer un mejor seguimiento y un escrutinio m\u00e1s exacto de las decisiones de los jueces, tal como cabe hacerlo en relaci\u00f3n con todas las autoridades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, ofrece gu\u00edas claras al legislador al momento de dise\u00f1ar normas que establecen distinciones entre grupos de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, en la sentencia aludida se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- La doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, parecen indicar que existen dos grandes enfoques para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, \u00a0se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar \u00a0un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver m\u00e1s al respecto en las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-670 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-577 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la respecto las sentencias C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el primer fallo se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste paso inicial es necesario para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador, se hace innecesaria la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n21 sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Una clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, la Corte expres\u00f3 en la sentencia en comento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, seg\u00fan la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. As\u00ed, la fase de \u201cadecuaci\u00f3n\u201d tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, o m\u00e1s exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. \u00a0Igualmente suceder\u00e1 con los pasos de \u2018indispensabilidad\u2019 y \u2018proporcionalidad en estricto sentido\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los criterios que determinan el nivel de escrutinio que debe adelantarse en cada caso y las exigencias de cada uno de tales niveles, consultar las siguientes sentencias: C-530 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell; C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto las sentencias T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1221 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver en este sentido al sentencia C-430 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las diferencias entre estos dos derechos ya hab\u00edan sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-081 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, sobre la denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexi\u00f3n constitucional, act\u00faan circunstancias f\u00e1cticas y principios jur\u00eddicos superiores relativos a esta disciplina jur\u00eddica, los cuales poseen sus propios \u00e1mbitos y principios teleol\u00f3gicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del r\u00e9gimen legal de la familia, dado que \u00e9ste \u00faltimo se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos cl\u00e1sicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio p\u00fablico, y de protecci\u00f3n social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad dise\u00f1an legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad; por lo tanto, como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00e9ste se concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y especialmente fundamentales, con relaci\u00f3n a los menores (art. 44 C.N. ), los cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que \u00a0nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador; por lo tanto, \u00a0estima esta Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que regula las \u00a0instituciones sobre previsi\u00f3n social, como ocurre con la sucesi\u00f3n o los beneficiarios de un pensionado. \u00a0 Por lo tanto, el legislador establece, en el r\u00e9gimen de la seguridad social integral, a prop\u00f3sito de la muerte de un afiliado, \u00f3rdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del titular de la prestaci\u00f3n pero, entendido \u00e9ste, m\u00e1s con un criterio material y socioecon\u00f3mico que puramente legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este \u00faltimo enfoque. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Empero, estima la Corte, bajo este orden de ideas, que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensi\u00f3n, pues se \u00a0reitera, se trata de \u00a0instituciones jur\u00eddicas diversas, las cuales no pueden equipararse \u00a0ni someterse a interpretaciones semejantes o anal\u00f3gicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermen\u00e9utica jur\u00eddica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el \u00e1rea del derecho privado. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>28 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en 1980 aprob\u00f3 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, que hace una clasificaci\u00f3n de los distintos t\u00e9rminos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales\u201d Cfr. Despouy L, Los derechos humanos y las personas con discapacidad, Editorial Naciones Unidas, Nueva York, 1993, p. 20. Citado en la sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver m\u00e1s al respecto en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto la sentencia T-620 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada ver la sentencia T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver en este sentido las sentencias T-288 de 1995 \u00a0y T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver en este sentido las sentencias C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver al respecto las sentencias C-265 de 1994 y C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Euardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013interprete autorizado del PIDESC-, en su Observaci\u00f3n General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho art\u00edculo es la &#8220;adoptar medidas&#8221;, \u201c(\u2026) compromiso que en s\u00ed mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden \u00a0 \u00a0\u00a0 TEST DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS SUCESORALES Y PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}